SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 219/96, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Gallinero, Municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
JUICIO AGRARIO: 219/96
POBLADO: "EL GALLINERO"
MUNICIPIO: DOLORES HIDALGO
ESTADO: GUANAJUATO
ACCIÓN: AMPLIACIÓN DE EJIDO
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADO PONENTE: LIC. JUAN JOSÉ CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: LIC. JOAQUÍN ROMERO GONZALEZ
1. VISTO para resolver el expediente del juicio agrario número 219/96, que corresponde al procedimiento administrativo agrario número 25/14326, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del Poblado "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en los autos del juicio de amparo número 425/2015-V, interpuesto por el Comité Particular Ejecutivo del Poblado "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el once de septiembre de dos mil catorce, en los autos del presente juicio; y
RESULTANDO:
2. PRIMERO.- Por escrito de primero de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, los campesinos del poblado "El Gallinero" solicitaron dotación de tierras. El expediente relativo se instauró el ocho de marzo de mil novecientos treinta y cuatro. Tramitada la primera instancia, la Comisión Agraria Mixta emitió dictamen positivo el trece de mayo de mil novecientos treinta y seis y el Gobernador del Estado por resolución provisional de dieciséis de mayo de mil novecientos treinta y seis, dotó al poblado solicitante con 642-00-00 (seiscientas cuarenta y dos hectáreas), tomadas íntegramente del predio "El Gallinero", propiedad de Miguel González Caballero. Este mandamiento se ejecutó en sus términos el treinta y uno de mayo siguiente.
3. Por resolución presidencial de veintinueve de julio de mil novecientos treinta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre siguiente, se dotó de tierras al referido poblado de "El Gallinero" con una superficie de 642-00-00 (seiscientas cuarenta y dos hectáreas), de las cuales 62-00-00 (sesenta y dos hectáreas) son de Riego, 308-00-00 (trescientas ocho hectáreas) de temporal, 211-00-00 (doscientas once hectáreas) son de agostadero con veinte por ciento de temporal y 61-00-00 (sesenta y una hectáreas) de agostadero, que se afectaron al predio "El Gallinero", propiedad de Miguel González Caballero. Esta resolución fue ejecutada según consta en el acta de posesión y deslinde de siete de junio de mil novecientos cincuenta.
4. SEGUNDO.- Por escrito de veinticinco de septiembre de mil novecientos treinta y siete, los integrantes del comisariado ejidal del poblado de referencia solicitaron al Gobernador del Estado ampliación de ejido.
5. TERCERO.- Por acuerdo de veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y siete, la Comisión Agraria Mixta instauró el expediente respectivo, bajo el número 2015. La solicitud se publicó el tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
6. CUARTO.- La primera instancia de este procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
a) La Comisión Agraria Mixta designó a Salvador Martínez Díaz, mediante oficio número 4413 de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, (II-1176) para que investigara el aprovechamiento de las tierras que se habían otorgado al ejido en dotación y primera ampliación. El comisionado rindió su informe el veintisiete de noviembre del mismo año.
Indicó que, el veintiuno de noviembre del año citado, se instaló la junta censal, empadronó a todos los vecinos del lugar y la información obtenida fue de doscientos dieciséis habitantes, de los cuales cincuenta son jefes de familia y veinte son solteros, por lo que en dicho poblado hay sesenta y dos campesinos con capacidad para ser dotados de tierras.
Por otra parte, informó que de la inspección realizada en las tierras dotadas a dicho poblado, 642-00-00 (seiscientas cuarenta y dos hectáreas), que se tomaron íntegramente de la hacienda de "El Gallinero", propiedad de la sucesión de don Miguel González Caballero, constató que las tierras de labor se destinaron a los usos individuales de los cincuenta capacitados más la parcela escolar, a razón de 4-00-00 (cuatro hectáreas) en los terrenos de riego y temporal, y los de agostadero se dedican a los usos colectivos del poblado.
Pero es el caso que de esas cincuenta y ocho unidades normales están reconcentradas en solo veinte individuos, en la forma siguiente: Bartolo Palacios 4, Refugio Palacios 4, Pedro Guerrero 4, Amado Guerrero 4, Eulogio Guerrero 3, Carmen Guerrero 3, Bruno Guerrero 2, Félix Guerrero 3, Primo Gutiérrez 3, Luis Aguilar 3, Cruz Mares 2, Benito Bárcenas 3, Teodoro Olvera 5, Teódulo Luna 2, Mauro Exiga 3, Fernando Becerra 2, Juan Alamilla 2, Margarito Mares 2, Cándido Guerrero 2, Melquiades Vivas 2.
Por lo tanto, concluyó que treinta y ocho campesinos beneficiados con la dotación, no usufructuaban la parcela a la tenían derecho.
b) La Comisión Agraria Mixta emitió dictamen el veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, y propuso declarar improcedente la acción intentada y negar la ampliación solicitada, porque el ejido solicitante se encuentra desorganizado, ya que las cincuenta y ocho parcelas formadas para igual número de capacitados están siendo explotadas por solo veinte individuos y con base en este dato, interpreta que "...existen treinta y ocho parcelas vacantes", lo que demuestra que los terrenos ejidales no se habían aprovechado en su totalidad, por lo que no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 97 del entonces vigente Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos(1).
c) El Gobernador del Estado de Guanajuato emitió su mandamiento el treinta de julio de mil novecientos cincuenta y dos, en el que resolvió que no era procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por el poblado "El Gallinero", porque no están totalmente aprovechados los terrenos que se le dotaron y, por tal motivo, negó la solicitud de ampliación. Este fallo provisional se publicó el veinticuatro de agosto siguiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
7. QUINTO.- En segunda instancia, se emitieron los acuerdos y se realizaron los trabajos técnicos e investigaciones que a continuación se reseñan:
8. El Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato formuló resumen del expediente y emitió su opinión el nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, en el sentido de confirmar el mandamiento del gobernador y, mediante oficio número 7291, de la misma fecha, envió el expediente respectivo al Cuerpo Consultivo Agrario.
9. El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, aprobó dictamen en el expediente de que se trata, en el cual propuso confirmar el mandamiento del Gobernador del Estado de Guanajuato y declarar que no era procedente la ampliación de ejido solicitada.
10. En acuerdo especial aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el seis de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, solicitó se investigara el aprovechamiento de que eran objeto las tierras dotadas al poblado "El Gallinero".
11. En cumplimiento a este acuerdo, el Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato ordenó a Alfonso Martínez Benavides, por oficio número 2470, de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, que investigara el aprovechamiento de los terrenos concedidos al ejido en dotación. El comisionado rindió su informe el veintinueve de abril siguiente, en el cual señaló que recorrió los terrenos concedidos en dotación al poblado "El Gallinero", tal como se asienta en el acta relativa de veintisiete de abril del año citado, con el resultado siguiente:
"...Que todas las tierras entregadas al poblado El Gallinero, municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, por concepto de dotación, tanto de cultivo como de uso comunal, sí están debidamente aprovechadas y trabajadas por los ejidatarios. Por lo que toca a las tierras de cultivo las encontré barbechadas y otras hasta sembradas ya de maíz y frijol intercalado y en cuanto a las tierras de agostadero que son de uso comunal están igualmente aprovechadas en forma colectiva en el pasteo de los ganados de los mismos ejidatarios. El grado de aprovechamiento de dichas tierras es bueno...". (Sic)
12. El Delegado del entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización instruyó al ingeniero Antonio L. Sánchez R., mediante oficio número 3348, de ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, para que efectuara trabajos técnicos informativos complementarios. El comisionado rindió su informe el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y uno, en relación al predio "El Gallinero".
13. Resulta pertinente precisar que esta resolución se emite en cumplimiento de la sentencia de amparo antes mencionada y dado el efecto para lo cual se otorgó la protección constitucional al poblado quejoso, al exponer el contenido de los informes de los trabajos técnicos rendidos por los comisionados, solo se aludirá al predio ExHacienda "El Gallinero", que es al que se refiere la referida ejecutoria.
14. Entonces, el comisionado antes mencionado, en relación con dicho predio señaló lo siguiente:
"...En el Oficio de comisión se me indica que haga el estudio del predio El Gallinero en la fecha de la publicación de la solicitud y a tal respecto puedo informar que según datos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad de Dolores Hidalgo rentísticamente tal predio, bajo inscripción 381 del Tomo XXXIV del ocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho aparece que la señora María Stephens viuda de Sáinz adjudicó a favor del Señor Sebastián Sáinz Peña la Hacienda El Gallinero con superficie de 1,411-16-96 Hectáreas, lindando al Norte con la Hacienda de Rincón, al Sur con Francisco González Caballero al oriente con fracciones de Los Cerna y al poniente no se consignó.
Anteriormente a esta fecha la Hacienda El Gallinero había sufrido las siguientes afectaciones para dotar a los ejidos de:
Los Cerna según Resolución Presidencial del doce de junio de mil novecientos treinta y uno con 603-00-00 Hs..."
| Dolores Hidalgo | 4 de agosto de 1936 con 642-00-00 Hs. |
| El Gallinero | 29 de junio de 1936 con 642-00-00 Hs |
| Los Carrillo | 26 de agosto de 1936 con 422-00-00 Hs |
"El resto de la finca a que hago mención en el párrafo anterior al relativo a las afectaciones, se dividió en fracción Norte y fracción Sur. Enseguida hago el estudio de ambas fracciones por separado.
Fracción Norte El Gallinero.- Perteneció a la señora María Stephenson viuda de Sáinz quien adquirió mediante escritura pública del dieciocho de junio de mil novecientos treinta y seis en virtud de la adjudicación en remate judicial. La escritura correspondiente se inscribió en el Registro Público por el Juez de Primera Instancia del Partido en el libro correspondiente bajo partida No. 381 a fojas 187 del tomo trigésimo quinto de la fecha que se ignora con precisión pero en el mismo año. Posteriormente a esa fecha, hizo una venta AD-CORPUS al licenciado Gabriel García Rojas mediante escritura No. 1426 pasada ante la Fe, del licenciado Notario Jorge Graus de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho de los ranchos denominados Rancho Nuevo y la Escondida habiéndose hecho el registro de tal escritura bajo partida No. 45 fojas 50 vta., 53 fte., del tomo XLIII del trece de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.- Su entonces propietario solicitó y obtuvo certificado de inafectabilidad agrícola el cual tiene el No. 108017 y ampara una Superficie de 735-20-00 Hectáreas dictado por acuerdo presidencial del quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres.
El licenciado García Rojas mediante escritura pública vendió su propiedad en dos fracciones. Una a Luis García Ávalos con superficie de 438-30-70 hectáreas y la otra al señor Alfonso Cabeza de Vaca con una superficie de 296-92-30 Hectáreas. La parte correspondiente al señor García Ávalos es en su mayoría agostadero y está erosionado por las pendientes fuertes del propio terreno, teniendo cultivable de temporal una porción de 74-30-00 hectáreas, de las cuales en la actualidad se están abriendo al cultivo aproximadamente 30 hectáreas, el terreno que pertenece al señor Cabeza de Vaca, es también de agostadero con porciones laborables, de las cuales tiene plantada una superficie de 24 hectáreas, de nopal, ya que la capa de migajón es de 20 centímetros, habiendo iniciado el desmonte y barbechado una superficie de aproximadamente 40-00-00 hectáreas, para sembrarlas de temporal en el próximo ciclo agrícola.
Fracción Sur de El Gallinero.- Ésta al igual que la anterior perteneció a la señora María Stephenson viuda de Sáinz y la adquirió en la misma forma y junto a la Norte. Mediante escritura 11424 del diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho pasada ante la fe del Notario Jorge Graus fue vendida a Ana María Barrios Gómez de García Rojas, y la escritura correspondiente se inscribió en el Registro Público de la Propiedad del partido con el No. 46 del Tomo XLIII del trece de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho. Tal propietaria solicitó y obtuvo certificado de inafectabilidad agrícola para su predio, que consta según el mismo de 18-75-00 hectáreas, de Riego 127-55-00 hectáreas de temporal, que suman 147-53-00 hectáreas, siendo el No. del certificado el 108018 expedido mediante acuerdo presidencial, del dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres. Este predio en su totalidad fue vendido a la señora Concepción Santillana viuda de Luna quien lo trabaja agrícolamente mediante un administrador y encierra el casco... huerya (Sic.) y cuadrilla El Gallinero, lo que ocupa una superficie de 18 hectáreas. Además del poblado San Antonio con 3 hectáreas, tiene derecho al agua para Riego de la presa Álvaro Obregón, y ocasionalmente siembra una superficie mayor de Riego, cuando los excedentes de las accesiones concedidas de tal vaso, así lo permiten, distribuyéndolos entre los beneficiados equitativamente.
Con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho en forma independiente, la señora Santillana viuda de Luna, el señor Cabeza de Vaca y el señor García Ávalos, solicitaron el amparo de la Justicia Federal en contra de actos de varias autoridades Agrarias entre las cuales se me señala y con fecha dos de diciembre del mismo año, fueron fallados los amparos No. 487 y 488/68 los cuales se acumularon, concediéndoles la suspensión definitiva tal como se asienta en el resultando segundo de la sentencia dictada por el Juez de Distrito en el estado con fecha dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho que se anexa.
En el oficio de comisión se ordena efectuar una planificación y clasificación de los terrenos del predio El Gallinero, lo cual me fue imposible realizar, debido al amparo antes citado. Para suplir lo anterior y completar mi comisión, hice uso de las aereofotografías Nos. 92 y 32, en las cuales se confrontaron los linderos con los de los planos que sirvieron de base para las inafectabilidades habiéndose encontrado correctos, al igual que las superficies obtenidas planimétricamente. De las mismas aeréofotos se tomaron las clasificaciones, y se comprobaron en un recorrido discretamente hecho en compañía de algunos de los solicitantes, los cuales estuvieron de acuerdo con los datos obtenidos y que aquí se consignan.". (Sic)
15. El Cuerpo Consultivo Agrario, por acuerdo de tres de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, solicitó al Delegado Agrario en el estado la realización de trabajos técnicos informativos para integrar el expediente de ampliación de ejidos del poblado "El Gallinero"- (V-972).
16. El Delegado Agrario en el Estado comisionó al ingeniero Manuel Sánchez Witrado, mediante oficio número 867, de tres de febrero de mil novecientos setenta, para que efectuara trabajos técnicos informativos, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 232 del entonces vigente Código Agrario(2) (artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria(3)). El comisionado rindió su informe, el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y dos, en el que refirió la investigación practicada en el radio legal de afectación del núcleo solicitante y los antecedentes del mismo poblado. De su extenso informe destacan, en lo que nos atañe, los siguientes párrafos:
"... A continuación hago a la Superioridad una exposición de los movimientos habidos en las propiedades del señor Miguel González Caballero, a partir del año de 1928, datos que el suscrito extracto (Sic.) de los Registros de la Administración General de Rentas en el estado, y que a su vez certifica dicha oficina.
Hacienda El Gallinero
Con fecha once de mayo de mil novecientos veintiséis, esta fracción de la Hacienda tenía una superficie total de 1,411-16-96 Has.
| Afectó Ej. Los Cerna en 31-ene-31 Quedan | 36-12-00 Hs 1'375-04-96 Hs |
| Afecto Ej. Dolores Hgo. 31-ene-31 Quedan | 927-62-00 Hs 447-42-96 Hs |
| Devolución Dolores Hgo. 22-mar-35 Quedan | 735-67-00 Hs 1´183-04-96 Hs |
| Vende a María Stephenson 27-jun-36 Quedan | 541-04-96 Hs. 642-00-00 Hs. |
| Afecto Ej. El Gallinero 6-feb-37 | 642-00-00 Hs. |
| En posesión de M. González Caballero Queda | 0-00-00 Hs. |
Fracción de El Gallinero Propiedad de María Stephenson de Sainz
| Con fecha 27 de junio de 1936, ésta fracción tenía una superficie de | 541-04-96 Hs. |
| Afectó Def. Los Carillo 1/o. Mayo 37 | 422-40-00 Hs |
| Queda | 118-64-96 Hs. |
Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, vendió la señora María Stephenson viuda de Sáinz Peña la Hacienda de El Gallinero, con superficie de 1-219-16-96 Hectáreas sin especificar calidades, esta operación fue registrada en el Registro Público de la Propiedad con fecha trece de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho bajo partida 45, a fojas 50 del tomo XLIII.
Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, la señora María Stephenson viuda de Sáinz Peña, vendió a Ana María Barrios Gómez de García Rojas, la fracción Sur de la Hacienda de El Gallinero, con superficie de 1-219-16-96 Hectáreas, operación registrada en el Registro Público de la Propiedad bajo partida 46, del tomo XLIII, con fecha trece de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.
Como antecedente a éstas operaciones, la información del Registro Público de la Propiedad nos dice que bajo la Partida 381, a fojas 187 del Tomo XXXIV y a fojas 1 del Tomo XXV.
Con fecha ocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho, obra escritura de adjudicación en remate deducida del juicio sumario hipotecario seguido por Sebastián Sáinz Peña contra Miguel González Caballero, y a cuya virtud el licenciado Paulino Preciado G., como Juez de Primera Instancia de este Partido Judicial, con su secretario, y en nombre de la señora Raquel Albo viuda de González, albacea de la sucesión de Miguel González Caballero, vende a la señora María Stephenson viuda de Sáinz Peña, el predio El Gallinero, con una superficie de 1,219-16-96 Hectáreas. Con los linderos siguientes: al Norte Hacienda de Rincón; al Sur, fraccionamiento de El Llanito, Miguel Cano y ejido de Dolores, al Este Hacienda de Rincón Emilio González y Ejido Dolores y el Oriente (Sic.) Margarita Montes de Oca, Hacienda de Trancas y Ejido los Cerna, (este último lindero se estima que en realidad corresponde al Poniente).
En esta Delegación se encuentra instaurado el expediente número 2508 de inafectabilidad agrícola promovido por el c. licenciado Gabriel García Rojas, al que se concedió el certificado de inafectabilidad número 108017, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, amparando una superficie de 735-20-00 Hectáreas, de terrenos áridos, predio denominado El Ovejero.
También se encuentra el expediente 2199, de inafectabilidad agrícola promovido por la señora Ana María Barrios Gómez de García Rojas, con certificado de inafectabilidad número 108018 amparando una superficie total de 147-53-00 Hectáreas, predio denominado La Granja.
Con fecha quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, los señores García Rojas vendieron sus predios de El Ovejero y La Granja a los señores Carlos Zamarripa Torres, Alonso Villarreal Barrera y María Concepción Santillán, quienes registran según la Oficina de Rentas estas propiedades a su nombre.
De lo anterior la superioridad puede apreciar que sin duda existió un ocultamiento en superficie, que originó todos estos movimientos y haciéndose la investigación sobre esta finca recopilando los datos que fueron posibles obtener.
Hacienda de El Gallinero, Propiedad Miguel González Caballero.
En once de mayo de mil novecientos veintiocho, la finca de EL GALLINERO, registraba lo siguiente:
| Riego Eventual | 249-26-20 Hs. |
| Árboles Frutales | 5-60-00 Hs |
| Labor 1/A | 54-00-00 Hs |
| Labor 2/A | 575-17-00 Hs |
| Agostadero | 527-13-76 Hs |
| | 1'411-16-96 Hs |
Con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y uno, afectó ejido de Los Cerna:
| Agostadero | 36-12-00 Hs. |
| Queda | 36-12-00 Hs |
| Riego Eventual | 249-26-20 Hs |
| Árboles Frutales | 5-60-00 Hs |
| Labor 1/A | 54-00-00 Hs |
| Labor 2/A | 575-17-00 Hs |
| Agostadero | 491-01-76 Hs |
| | 1'375-04-96 Hs |
Con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y uno afectó el ejido de DOLORES HIDALGO lo siguiente:
| Riego Eventual | 249-26-20 Hs |
| Árboles Frutales | 54-00-00 Hs |
| Labor 1/A | 54-00-00 Hs |
| Labor 2/A | 575-17-00 Hs |
| Agostadero | 49-18-80 Hs |
| Quedo | 927-62-00 Hs |
| Árboles Frutales | 5-60-00 Hs |
| Agostadero | 441-82-96 Hs |
| | 447-42-96 Hs |
Con fecha veintidós de mayo de mil novecientos treinta y cinco el ejido de Dolores Hidalgo devolvió a la propiedad lo siguiente:
| Riego Eventual | 57-26-20 Hs |
| Labor 1/A | 54-00-00 Hs. |
| Labor 2/A | 575-17-00 Hs |
| Agostadero | 49-18-80 Hs |
| Queda: | 735-67-00 Hs |
| Riego Eventual | 57-26-20 Hs |
| Árboles Frutales | 5-60-00 Hs. |
| Labor 1/A | 54-00-00 Hs |
| Labor 2/A | 575-17-00 Hs |
| Agostadero | 491-01-76 Hs |
| | 1'183-04-96 Hs. |
Con fecha veintisiete de junio de mil novecientos treinta y seis, se vendió a María Stephenson de Sáinz lo Siguiente:
| Árboles Frutales | 5-60-00 Hs. |
| Labor 2/A | 276-43-20 Hs. |
| Agostadero | 259-01-76 Hs. |
| Queda | 541-04-96 Hs. |
| Riego Eventual | 57-26-20 Hs. |
| Labor 1/A | 54-00-00 Hs. |
| Labor 2/A | 298-73-80 Hs. |
| Agostadero | 232-00-00 Hs. |
| | 642-00-00 Hs. |
Con fecha seis de febrero de mil novecientos treinta y siete, afectó el ejido de El Gallinero, a dicha finca con una superficie total de 642-00-00 Hs.
De lo que se deduce que el señor Miguel González Caballero, no le quedó una hectárea de tierra.
Fracc. El Gallinero Propiedad de la Señora María Stephenson viuda de Sáinz Peña,
En veintisiete de junio de mil novecientos treinta y seis, se registraba con una superficie total de 541-04-96 Hs.
Con fecha uno de mayo de mil novecientos treinta y siete, afectó en definitiva el ejido Los Carrillo lo siguiente:
| Labor 1/A | 206-00-00 Hs. |
| Agostadero | 216-40-00 Hs. |
| Quedo: | 422-40-00 Hs |
| Árboles Frutales | 5-60-00 Hs |
| Labor 2/A | 70-43-20 Hs |
| Agostadero | 42-61-76 Hs |
| | 118-64-96 Hs. |
La administración General de Rentas registró que dicha señora Stephenson de Sáinz, vendió su predio a los señores Ana María Barrios de García Rojas y Gabriel García Rojas sin especificar superficie ni calidades, quienes a su vez manifestaron a la Oficina de Rentas de Acuerdo con la forma No. 79 de la citada Oficina que la propiedad de la señora:
Ana María Barrios Gómez de García Rojas, denominada Granja de Gallinero, tenía lo siguiente:
| Riego | 102-02-40 Hs. |
| Riego Mecánico | 10-00-00 Hs. |
| Labor 1/A | 25-50-00 Hs. |
| Agostadero | 10-00-00 Hs. |
| | 147-53-00 Hs. |
Esta fracción tiene el certificado de Inafectabilidad número 108018 y que ampara las siguientes:
| Riego | 18-75-50 Hs. |
| Temporal | 127-55-00 Hs. |
| Casco y Eras | 1-22-50 Hs. |
| | 147-53-00 Hs. |
Gabriel García Rojas, Fracción denominada El Ovejero, manifestó lo siguiente:
Incultivable 735-320-00 Hs.
Esta Fracción tiene el certificado de inafectabilidad número 108017 y que ampara lo siguiente:
Agostadero en Terreno Áridos 735-20-00 Hs.
Actualmente, esta fracción se encuentra subfraccionada en tres lotes siendo sus propietarios las siguientes personas:
Fracción de El Ovejero, propiedad del señor Luis García Avalos, que contiene una superficie de 296-91-30 Hs.
Fracción de El Ovejero, propiedad del Ing. Gustavo Lesser Jones y Hnos., que contiene una superficie de 164-35-39 Hs. presentando escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida número 3104 fojas de la 49 frente del Tomo LXVI de la Sección de Propiedad del municipio de Dolores Hidalgo, con fecha 9 de mayo de 1970.
Fracción de El Ovejero, propiedad del señor José Ricardo Lesser Piza, con una superficie de 273-93-31 Hs. presentando escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida número 3102 fojas de la 48 frente del Tomo LXVI de la Sección de Propiedad del municipio de Dolores Hidalgo, con fecha 9 de mayo de 1970.
La suma de las superficies de las tres fracciones anteriores es de 735-20-00 Hs., misma que señala el Certificado de inafectabilidad No. 108018 que se menciona.
Respecto a la calidad de tierras que actualmente se encontró en las tres fracciones, se hace notar que la misma ha sido mejorada parcialmente mediante obras de conservación del suelo que ya se encuentra en proceso de ejecución, con la finalidad de convertirlas en Praderas Artificiales, propias para la cría de ganado fino de la Raza: Hereford y Aberdeen-ANGUS encontrándose en proceso de experimentación siembras de pastos y plantas forrajeras como son: el Girasol, pasto Khobes y Buffel. Pudiéndose comprobar la presencia del ganado así como las cercas de alambre de púas y postes de concreto y de madera delimitando cada una de las fracciones mencionadas.
Las mejores en la calidad de tierras se consideran como realizadas a iniciativa de sus propietarios en la forma que ordena el artículo 256 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria para que el Certificado de Inafectabilidad no infrinja las condiciones legales
que la propia ley exige.
Granja El Gallinero:
Este predio como se dijo anteriormente se conoce igualmente, como la fracción Sur de El Gallinero, y se ampara con el certificado de Inafectabilidad número 108018, y superficie total de 143-53-00 Hs.
Esta fracción, como la anterior, cambió su régimen de Propiedad, y actualmente se encuentra sub-fraccionada en cuatro lotes, siendo sus propietarios las siguientes personas:
Fracción de La Granja de El Gallinero San Antonio propiedad del señor Ing. Heins Lesser y su esposa la señora Margarita Piza de Lesser. Este lote, tiene una superficie de 45-85-31 Hs. Presentando escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida: 3174 fojas de la 29 a la 29 vuelta del Tomo LXVI de la sección de propiedad del municipio de Dolores Hidalgo, Gto., con fecha 22 de agosto de 1970.
Fracción de La Granja de El Gallinero propiedad de Guillermo, Enrique, Eduardo Y Gerardo de apellidos: Lesser Piza este lote, tiene una superficie de 46-10-31 Hs. Presentando escritura inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida: 3103 fojas 48 vuelta del Tomo LXVI de la sección de propiedad del municipio de Dolores Hidalgo, Gto. Con fecha 9 de mayo de 1970.
Fracción de La Granja de El Gallinero propiedad de Hnos. Lesser este lote, tiene una superficie de 27-66-19 Hs. Presentando escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida número 3105 fojas 49/V del Tomo LXVI de la sección de propiedad del municipio de Dolores Hidalgo, Gto. Con fecha 9 de mayo de 1970.
Fracción de La Granja de El Gallinero propiedad de José Lesser Piza, este lote, tiene una superficie de 27-51-19 Hs. Presentando escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida número 2802 fojas 31/V a la 32/V del Tomo LXVII del Libro de propiedad del municipio de Dolores Hidalgo, Gto. Con fecha 25 de agosto de 1972.
Respecto a la calidad de las tierras que se encontró al realizarse la presente investigación, se hace aclaración en el sentido de que la calidad ya fue mejorada y como en el caso anterior, las mejoras han sido producto del esfuerzo de sus propietarios mediante la perforación de pozos profundos aumentando notoriamente la superficie de Riego, ya que el certificado de inafectabilidad Agrícola contiene únicamente 18-75-50 Hs. de Riego por gravedad, y con la perforación de pozos la superficie total de Riego entre las cuatro fracciones es de 75-00-00 Hs., aproximadamente no siendo posible determinar con precisión la superficie total irrigable por encontrarse sin operar un pozo recientemente perforado en el que no se instala aún el equipo correspondiente.
Se consideró igualmente, que las mejoras realizadas en la calidad de las tierras de las cuatro fracciones mencionadas de La Granja de El Gallinero, no contraviene las condiciones legales para el Certificado de inafectabilidad Agrícola a que pertenecen observándose de esta manera lo que ordena el artículo 256 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor...
... respecto al análisis realizado en la ExHacienda de El Gallinero puede concluirse lo siguiente: Que no son de considerarse como propiedad mancomunada, todos los predios que originalmente fueron propiedad de la Familia: González Caballero ya que en la información que consta en los archivos de esta Delegación, se anota el informe de la Administración General de Rentas, registrando con fecha 29 de febrero de 1928, la división de la Mancomunidad, aplicando al señor Emilio González Caballero el predio Santa Rita. Al señor Miguel González Caballero el predio de El Gallinero, y al señor: Francisco González Caballero, los predios de San Pablo y Los Cerna. Los propietarios mencionados, fueron afectados separadamente al ser aplicadas las diferentes acciones agrarias ya anotadas mismas que motivaron el ser reducidas sus propiedades al límite de la pequeña propiedad agrícola Inafectable.
Con todo lo anteriormente informado, espero haber dado el debido cumplimiento a lo ordenado en el oficio de comisión de referencia, haciendo la aclaración en el sentido de haber sido comisionado igualmente para realizar los trabajos informativos del mismo radio de 7 kilómetros para la ampliación del ejido Dolores Hidalgo y de El Joconox". (Sic)
17. El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria instruyó al ingeniero Florentino Barrón Patlán, mediante oficio número 4488, de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y siete, para que levantara el plano proyecto de localización del predio "El Gallinero", ubicado en el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato. El Comisionado rindió su informe el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, señalando lo siguiente:
"Antecedentes
Con fecha 25 de septiembre de 1937, los vecinos del poblado El Gallinero, elevaron solicitud de ampliación de Ejidos, habiéndose publicado dicha solicitud en el Periódico Oficial del estado, No. 10, Tomo XLV, de fecha 3 de febrero de 1938.
Las diligencias censales se llevaron a cabo el día 21 de noviembre de 1946, habiéndose obtenido el resultado siguiente:
Habitantes: 216
Jefes de familia 50
Capacitados 62
Por lo que se refiere al levantamiento realizado, se obtuvo que dicho predio consta de 141-00-00 Hs., de Riego, obtenido dicho Riego de la Presa Álvaro Obregón; 186-00-00 Hs., de temporal; 564-00-00 de agostadero y 13-00-00 Hs., ocupadas por el casco de la hacienda, huertas, silo y corrales.
De lo anterior y salvo la mejor opinión de la Superioridad, el suscrito propone que se afecte la superficie de 561-00-00 Hs., de las cuales son 141-00-00 Hs., de Riego de la fracción Sur; 328-00-00 Hs. de agostadero y 92-00-00 Hs., de temporal de la fracción Norte, consideradas como propiedad de María Stephenson Vda. de Sáinz Peña y respetándose 13-00-00 Hs., ocupadas por el casco de la hacienda, huertas, silo y corrales, además de 94-00-00 Hs., de temporal, equivalentes a 47-00-00 Hs., de Riego teórico y 236-00-00 de agostadero, equivalentes a 59-00-00 Hs., de Riego teórico; siendo el excedente de las 6-00-00 Hs., ocupadas por torrenteras y caminos, haciéndose notar que la fracción Norte, está amparada con el certificado de inafectabilidad agrícola número 108017 de fecha 18 de febrero de 1953, a nombre del Sr. Lic. Gabriel García Rojas; y la parte Sur, con el certificado de inafectabilidad agrícola número 108018 de fecha 18 de febrero de 1953, a nombre de la señora Ana María Barrios Gómez...". (Sic.)
18. El Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato instruyó al ingeniero Francisco Tovar Moncada, mediante oficio 07447, de dos de octubre de mil novecientos setenta y ocho, para que efectuara los trabajos técnicos informativos, a fin de conocer la distribución de las 58 unidades de dotación en el poblado y se levantara un plano topográfico. El comisionado rindió su informe en dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, en el cual hizo referencia a los antecedentes de la acción de ampliación del poblado mencionado y, por lo que hace al predio señalado como probablemente afectable, dijo:
"Predio El Gallinero
Este predio ha sufrido la afectación para dotar de ejidos al poblado del mismo nombre, con una superficie de 642-00-00 Hs., de las que 62-00-00 Hs. eran de Riego; 308-00-00 Hs. de temporal y 61-00-00 de agostadero; 24-00-00 Hs. de agostadero con un 20% de temporal.
El predio El Gallinero, además de la afectación anterior ha sufrido las afectaciones siguientes:
Poblado Los Cernas.- Según Resolución Presidencial de fecha 12 de julio de 1931, con una superficie de 603-00-00 Hs.
Poblado Dolores Hidalgo.- Según Resolución Presidencial de fecha 14 de agosto de 1931, con superficie de 192-00-00 Hs.
Poblado Los Carrillo.- Por dotación de ejidos según resolución presidencial de fecha 26 de agosto de 1936.
Todos los anteriores poblados, pertenecen al municipio de Dolores Hidalgo, de esta entidad federativa.
El anterior predio lo adquirió la señora Ma. Stephenson Vda. de Sáinz Peña por escritura
pública de adjudicación, en remate otorgada por el Juez de Paz. Instancia del Partido judicial de Dolores Hidalgo, Gto., en rebeldía de la Sra. Raquel Olvo Vda. de González, albacea de la sucesión del señor Miguel González Caballero; y con una superficie de 1,219-16-96 Hs., sin especificar calidades de tierras, todo esto según registro bajo la partida No. 381 Tomo XXXIV y Tomo XXXV, de fecha 8 de marzo de 1938, Sección de Propiedad de Dolores Hidalgo, Gto., que es posterior a la fecha de publicación de la solicitud.
La Señora María Stephenson, efectuó las siguientes ventas:
Al señor Gabriel García Rojas, una superficie de 525-00-00 Hs. según escritura de compraventa número 11,426 del Notario Público No. 113, Lic. Jorge Franco, de la Cd. de México y registrado bajo partida No. 45, Tomo XLIII, con fecha 13 de mayo de 1948 y encontrándose amparado este predio con el certificado de Inafectabilidad Agrícola número 10917 de fecha 18 de febrero de 1953, amparando dicho certificado una superficie de 735-20-00 Hs. en terrenos áridos; la anterior escritura obra en el expediente de Inafectabilidad número 2508, dicho certificado se encuentra a nombre del Lic. Gabriel García Rojas; siendo esta superficie la que en la actualidad se encuentra.
A la señora Ana María Barrios Gómez de García Rojas, una superficie de 182-00-00 Hs. siendo esta venta ad-corpus, según escritura de compra-venta número 11,424 registrada bajo la partida 96, Tomo XLIII, al 13 de mayo de 1948, sección de la propiedad de Dolores Hidalgo, Gto., encontrándose esta escritura en el expediente de inafectabilidad Agrícola número 2199, de esta delegación, encontrándose amparada la propiedad con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 108018 de fecha 18 de febrero de 1953, por una superficie de 145-53-00 Hs. de las cuales 18-75-50 Hs. son de Riego y 127-55-00 Hs. de temporal y 1-22-50 de Casco y Eras, como se puede observar existe una discrepancia de 34-47-00 Hs. pero la superficie que realmente existe es la de 147-53-00 Hs.
Por todo lo antes expuesto y sin tomar en cuenta lo establecido por el artículo 210, de la Ley Federal de Reforma Agraria y teniendo al origen de las fracciones y a la calidad actual de tierras, el suscrito es de la opinión siguiente: salvo el mejor parecer de la superioridad.
1.- Se considera a la Señora María Stephenson Vda. de Sáinz Peña como a la propietaria de todas las fracciones que se han indicado en el presente, por haber inscrito la propiedad con fecha posterior a la publicación de la solicitud.
2.- Previa cancelación de los Certificados de inafectabilidad Agrícola Nos. 108017 y 108018 concedidos conforme al acuerdo de inafectabilidad de fecha 15 de Octubre de 1952, a nombre de Gabriel García Rojas y Ana María Barrios Gómez de García Rojas respectivamente, quienes adquirieron la propiedad de la señora María Stephenson Vda. de Sáinz Peña; conforme a la clasificación efectuada por el Sr. Ing. Florentino Barrón Patlán se desprende que este predio tiene la siguiente clasificación: 141-00-00 Hs. de Riego, 564-00-00 Hs., de agostadero y 13-00-00 Hs., ocupadas por el casco de la Hacienda, huerto, silos y corrales, 186-00-00 Hs. de temporal y de acuerdo con esta clasificación el suscrito es de la opinión que se afecta esta propiedad, con una superficie de 561-00-00 Hs., clasificadas en la siguiente forma: 92-00-00 Hs., de temporal, 328-00-00 Hs., de agostadero y 141-00-00 Hs. de Riego, y se respeten 13-00-00 Hs., ocupadas por el casco de la Hacienda y además 94-00-00 Hs., de temporal, así como 236-00-00 de agostadero, localizadas de acuerdo con los planos que se anexan al presente informe, considerando el predio como propiedad de la señora María Stephenson Vda. de Sáinz Peña... (Sic)
...Hacienda El Gallinero.
Propiedad de la señora María Stephenson Vda. de Sáinz Peña. Como ya se dijo antes, previa cancelación de los Certificados de inafectabilidad Agrícola números 108017 y 108018 concedidos conforme al acuerdo de inafectabilidad de fecha 15 de Octubre de 1952, a nombre de Gabriel García Rojas y Ana María Barrios Gómez de García Rojas respectivamente, quienes adquirieron la propiedad de la señora Stephenson Vda. de Sáinz Peña;
Esta finca tiene una superficie de:
Riego 141-00-00 Hs.
Agostadero 564-00-00 Hs.
Casco 13-00-00 Hs.
Temporal 186-00-00 Hs.
904-00-00 Hs.
De donde se propone como afectable:
Riego 141-00-00 Hs.
Temporal 92-00-00 Hs
Agostadero 328-00-00 Hs.
Casco 13-00-00 Hs.
561-00-00 Hs.
Y se respete:
Temporal 94-00-00 Hs
Agostadero 236-00-00 Hs.
Casco Y Silos 13-00-00 Hs.
343-00-00 Hs...".
(Sic).
19. El Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria comisionó al ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, mediante oficio 0723, de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, para que efectuara los trabajos técnicos informativos sobre la distribución de las 58 unidades de dotación, y levantara el plano informativo del radio legal del poblado. El comisionado rindió su informe el doce de mayo del mismo año, en el cual describió los antecedentes de la acción de ampliación del núcleo El Gallinero, así como relaciona las diversas propiedades investigadas: San José de Badillo, pequeña propiedad de Aniceto Mejía, La Salud, Hacienda de San Pablo y Los Cerna, Hacienda San Pablo, El Montecillo, Los Arcos, Mesa del Gusano, Predio El Gusano, Hacienda Trancas, Poblado Los Cerna, Poblado Los Carrillo.
20. En relación con el predio El Gallinero dijo textualmente:
"...Este predio ha sufrido la afectación para dotar de ejido al poblado del mismo nombre, con una superficie de 642-00-00 Has., de las que 62-00-00 Has. eran de Riego, 308-00-00 Has. de temporal y 61-00-00 Has. de agostadero, 24-00-00 Has. de agostadero con un 20% de temporal.
El predio El Gallinero, además de la afectación anterior, ha sufrido las afectaciones siguientes:
Poblado Los Cernas
Según Resolución Presidencial de fecha 12 de julio de 1931, con una superficie de 603-00-00 Has.
Poblado Dolores Hidalgo
Según resolución Presidencial de fecha 14 de agosto de 1931, con superficie de 192-00-00 Has.
Poblado Los Carrillo
Por dotación de ejidos según Resolución Presidencial de fecha 26 de agosto de 1936, una superficie de 422-40-00 Has.
Todos los anteriores poblados, pertenecen al municipio de Dolores Hidalgo, de esta Entidad federativa.
Bajo inscripción número 381, a fojas de la 187 frente del Tomo XXXIV continuando hasta la 192 vuelta del mismo Tomo y luego de la foja 1 frente a la 6 frente del Tomo XXXV y con fecha 8 de marzo de 1938, obra inscrita una escritura pública de Adjudicación en remate otorgada por el C. Juez de Primera instancia de este Partido judicial, en rebeldía de la señora Raquel Alvo Viuda de González, albacea de la sucesión del señor Miguel González Caballero, en favor de la señora María Stephenson viuda de Sáinz Peña, con superficie y linderos, hecha la deducción de la dotación de ejidos hecha a los vecinos de Dolores Hidalgo, por Resolución Presidencial de fecha 14 de agosto de 1931, los siguientes: Superficie de 1,219-16-96 Has. y linderos al Norte hacienda de Rincón, al Sur fraccionamiento de El Llanito, Miguel Cano y ejido de Dolores, al este, Hacienda de Rincón, Emilio González y ejido de Dolores, al oriente, Margarita Montes de Oca, Hacienda de Trancas y Ejido de Los Cerna.
Bajo inscripción número 46, a fojas de la 53 a la 56 del Tomo XLIII de la sección de Propiedad de este municipio, con fecha 13 de mayo de 1948, obra inscrita una escritura pública de compra-venta, por la cual consta que la señora María Stephenson Vda. de Sáinz vendió a la señora Ana María Barrios Gómez de García Rojas la fracción Sur de la antigua Hacienda de El Gallinero, de este municipio, denominada hoy La Granja, con superficie aproximada de Ciento Ochenta y dos hectáreas y linderos al Sureste con ejidos de la Ciudad de Dolores Hidalgo, al Noroeste Ejido El Gallinero y tierras de Emilio González Caballero y al Noreste, Poniente y Suroeste, Ejidos El Gallinero, Los Cerna y Los Carrillo.
Bajo inscripción número 3915-B, folios 236 y 237 del Tomo III, con fecha 22 de enero de 1976, obra inscrita una escritura pública se dice privada por medio de la cual consta que la señora Ana María Barrios Gómez De García R., vendió al señor Jerónimo Ávila Rubio un solar ubicado en la Av. Poniente de esta ciudad, que mide al Norte 27.00 Mts., y linda con Victorio González, al Sur 27.00 Mts., con el comprador, al oriente 105.00 Mts. Con Sebastián Exiga y Pedro Cano y al poniente, 105.00 Mts., con Av. Poniente...". (Sic)
21. El Comisionado hizo referencia a diversas ventas efectuadas, en relación al citado predio, y a otros localizados dentro del radio legal del poblado y, finalmente, concluyó señalando lo siguiente:
"... habiendo estudiado todos los predios se encuentran dentro del radio legal de afectación, en la opinión del suscrito, se encontró solamente que resulta afectada (Sic) la Hacienda de El Gallinero, por lo siguiente:
Como se cita anteriormente, este predio fue propiedad de la señora Ma. Stephenson Vda. de Sáinz Peña, amparados con los certificados números 108017 y 108018 a nombre de Gabriel García Rojas y Ana María Barrios Gómez de García Rojas, quienes adquirieron la propiedad de la señora Stephenson Vda. de Sáinz Peña, por lo cual deben cancelarse dichos certificados (Sic.)
Esta finca tenía las siguientes superficies:
Conv. Riego Teórico
Riego 141-00-00 Has. 141-00-00 Has.
Temporal 186-00-00 93-00-00
Agostadero 564-00-00 141-00-00
Casco 13-00-00
904-00-00 375-00-00
Por lo que se comprueba que esta finca, rebasa la superficie de 100-00-00 Has. de Riego que son las que indica la pequeña propiedad, por lo tanto son afectables las siguientes superficies:
RIEGO 141-00-00 Has.
TEMPORAL 92-00-00
AGOSTADERO 328-00-00
TOTAL 561-00-00
Quedando como pequeña propiedad de la Ex Hacienda El Gallinero, la siguiente superficie:
Temporal 94-00-00
Agostadero 236-00-00
Casco 3-00-00
343-00-00 Has." (Sic.)
22. SEXTO.- En el expediente obra la siguiente información relacionada con el predio afectable Ex Hacienda "El Gallinero".
23. A).- INFORMACIÓN REGISTRAL.
1°.- Información del Registro Público de la Propiedad de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y seis.
2°.- Información del Registro Público de la Propiedad de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.
3°.- Información del Registro Público de la Propiedad de veintiocho noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
4°.- Información del Registro Público de la Propiedad de veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco.
5°.- Información del Registro Público de la Propiedad de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
6°.- Información proporcionada por el encargado del Registro Público de la Propiedad en Dolores Hidalgo, Guanajuato el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
24. B).- ESCRITURAS DE PROPIEDAD DEL PREDIO AFECTABLE.
1°.- Escritura de compraventa de dieciocho de marzo de 1948, entre María Stephenson Viuda de Sainz y Gabriel García Rojas sobre 525-00-00 (quinientas veinticinco hectáreas), de la Fracción Norte de la Hacienda El Gallinero venta ad corpus de una superficie de 1,219-19-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, diecinueve áreas y noventa y seis centiáreas).
2°.- Escritura de compraventa de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, entre María Stephenson viuda de Sainz y Ana María Barrios Gómez de García Rojas sobre 182-00-00 (ciento ochenta y dos hectáreas), de la Fracción Sur de la Hacienda El Gallinero (IX-437), de una superficie de 1,219-19-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, diecinueve áreas y noventa y seis centiáreas).
25. SÉPTIMO.- En relación con el predio afectable, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria emitió diversos acuerdos y resoluciones, entre ellos los siguientes:
26. DECLARATORIAS DE INAFECTABILIDAD.
a).- Por acuerdo presidencial de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres, (III-611) se declaró inafectable el predio denominado "El Ovejero", constituido por la fracción Norte de la "ExHacienda El Gallinero", ubicado en el Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, propiedad de Gabriel García Rojas; dicho predio está constituido por 735-20-00 (setecientas treinta y cinco hectáreas, veinte áreas), de agostadero en terrenos áridos; con apoyo en dicho acuerdo el dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres se expidió al propietario del predio el certificado de inafectabilidad agrícola número 108017.
b).- Por acuerdo presidencial de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres, (III-611) se declaró inafectable el predio denominado "Granja de El Gallinero", constituido por la fracción Sur de la "ExHacienda El Gallinero", ubicado en el Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, propiedad de Ana María Barrios Gómez de García Rojas; dicho predio tiene una superficie de 147-53-00 (ciento cuarenta y siete hectáreas y cincuenta y tres áreas), de las cuales 18-75-50 (dieciocho hectáreas, setenta y cinco áreas y cincuenta centiáreas) son de Riego; 127-55-00 (ciento veintisiete hectáreas y cincuenta y cinco áreas) son de temporal y se precisa que 1-22-50, (una hectárea, veintidós áreas y cincuenta centiáreas), son ocupadas por el casco de la finca y eras; con apoyo en dicho acuerdo el dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres se expidió a la propietaria del predio el certificado de inafectabilidad agrícola número 108018.
27. (COMISIÓN).- El Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato comisionó al ingeniero Florentino Barrón Patlán, mediante oficio número 1880 de catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, para que investigara el predio conocido como Hacienda El Gallinero, a fin de conocer si el usufructo del mismo correspondía a una sola persona.
28. (INFORME).- El ingeniero comisionado, por oficio número 1024 de trece de junio de mil novecientos setenta y cinco, rindió informe en relación a la comisión que le fue conferida, mediante oficio número 1880 de catorce de febrero del año antes citado, para que verificara si el usufructo del predio "El Gallinero" se concentre en favor de una sola persona; el comisionado se limita a proporcionar la información que recabó sobre la situación que guardaban al momento de su investigación las diversas fracciones en que se subdividió el referido predio afectable.
29. (ACUERDOS Y DETERMINACIONES DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA).- Distintas unidades administrativas de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria emitieron diversos acuerdos y determinaciones en relación con el predio afectable, entre ellos los siguientes:
a).- La entonces Dirección General de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria instauró el procedimiento de nulidad de los acuerdos presidenciales que declararon inafectables las Fracciones Norte y Sur de la Ex Hacienda de El Gallinero y de cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola números 108017 y 108018 que se les expidieron a Gabriel García Rojas y Ana María Barrios Gómez de García Rojas respectivamente.
b).- El Cuerpo Consultivo Agrario aprobó un acuerdo en el cual solicitó al Delegado Agrario en el Estado ordenara la publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado del acuerdo de instauración del procedimiento de nulidad de fraccionamiento del predio "El Gallinero", de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria(4).
c).- Por acuerdo de dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis, la referida Dirección General de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, emitió dictamen en el expediente, en el que propuso dejar sin efectos los acuerdos y cancelar los certificados de inafectabilidad relativos a los predios "Granja del Gallinero" y "El Ovejero", de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria y declarar la nulidad de su fraccionamiento ilegal cuando menos sobre una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas y noventa y seis centiáreas), provenientes del predio denominado "ExHacienda El Gallinero", porque se llevó a cabo con posterioridad a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido del poblado "El Gallinero".
d).- Acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, relativo al procedimiento de cancelación de certificados de inafectabilidad agrícola, en el que se declara que el procedimiento de nulidad de propiedades afectables relativos a los certificados de inafectabilidad que amparan los predios "El Ovejero" y "Granja El Gallinero", debe declararse jurídicamente ineficaz, por no haberse seguido el procedimiento y hecho valer las causales señaladas en los artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
e).- El Cuerpo Consultivo Agrario, por acuerdo aprobado en sesión de cuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho, ordenó al Delegado Agrario comisionara personal técnico para que en el poblado de "El Gallinero" llevara a cabo investigación e inspección ocular sobre la distribución de las 58 unidades de dotación sobre sus titulares y determinara si existía o no acaparamiento de unidades de dotación; trabajos técnicos informativos de los predios localizados dentro del circulo legal de afectación; y se ordenó a la Dirección General de Investigación Agraria procediera a investigar los predios de las familias Lesser Piza y Lesser Jones y, en caso de existir actos de simulación, se deberán iniciar o continuar los trámites que procedan.
f).- Por diverso acuerdo aprobado el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el Cuerpo Consultivo Agrario, dejó sin efectos el anterior de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, porque la Subsecretaría de Asuntos Agrarios envió a la Consultoría los proyectos de oficios tendientes a dar cumplimiento al citado acuerdo, por lo cual el procedimiento de nulidad de fraccionamiento simulado es materia de resolución presidencial, debiendo continuar la tramitación del expediente en los términos del nuevo acuerdo del Cuerpo Consultivo Agrario de fecha cuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho.
g).- El Cuerpo Consultivo Agrario acordó en sesión de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, dejar sin efecto el acuerdo aprobado por dicho Cuerpo Colegiado el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y ocho y determinó que se iniciara procedimiento para dejar sin efectos los acuerdos presidenciales que declararon inafectables los predios "El Ovejero" y "Granja El Gallinero", Fracciones de la "ExHacienda El Gallinero" y cancelar los certificados correspondientes, por haber sido fraccionados en fecha posterior a la publicación de la solicitud de ampliación del poblado, y por exceder los límites de la pequeña propiedad inafectable, ordenando a la Dirección General de Tenencia de la Tierra reponer el procedimiento de nulidad de acuerdos presidenciales y de cancelación de los correspondientes certificados de inafectabilidad.
h).- El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de once de julio de mil novecientos ochenta y cinco aprobó acuerdo en el cual solicitó a la Dirección de Inafectabilidad, Agrícola, Ganadera y Agropecuaria instaurara procedimiento para dejar sin efectos jurídicos los acuerdos y cancelar los correspondientes certificados de inafectabilidad agrícola que amparan los predios "El Ovejero" y "La Granja" de la Ex Hacienda de "El Gallinero"; ya que, "...dichos predios formaron parte de la hacienda "EL GALLINERO". Con superficie total de 1219-16-96 Has. Y de acuerdo con la calidad de dicha superficie, ésta rebasa los límites fijados para la pequeña propiedad inafectable y en virtud de que el Fraccionamiento del citado predio se realizó con posterioridad a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado que nos ocupa, deberá cancelarse dichos Certificados a efecto de señalarse la pequeña propiedad declarando nulas las operaciones de compraventa realizadas..."
i).- La Dirección General de Tenencia de la Tierra, a través de la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, repuso e instauró el procedimiento de nulidad y cancelación de certificados de inafectabilidad y, por acuerdo contenido en el oficio número 647697, de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, y por oficio 647702, de ocho de agosto del año citado, se notificó la instauración del procedimiento a los causahabientes de los propietarios originales y, mediante oficio 631452, de nueve de octubre siguiente, comisionó a la licenciada Manuela Beatriz Contreras Domínguez para que notificara a los propietarios correspondientes, las cuales se realizaron en su oportunidad.
30. (COMPARECENCIAS DE LOS PROPIETARIOS).- Obran en autos escritos de propietarios de las diversas fracciones que integran el predio señalado como probablemente afectable, entre ellos, cabe destacar las siguientes comparecencias:
a).- Enrique, Eduardo y Gerardo Lesser Piza, quienes por escrito de trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, presentaron pruebas y alegatos.
b).- Por escrito de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, Juan Manuel Cabrera Hernández, J. Jesús Sánchez Valdez, Rutilo Sánchez Rodríguez, J. Jesús Sánchez Rodríguez, David Antonio Sánchez Rodríguez, Alfredo Vásquez Piña, David Guerrero Duarte, Alberto Cabrera Hernández, José Luis Verver y Vargas Monreal, Juan Núñez Jiménez, Toribio Luna Regalado, Dulce Edna Romero Rayas y Galdino Velázquez García comparecieron expresando oponerse a la tramitación del procedimiento de nulidad de los certificados de inafectabilidad que amparan los predios de su propiedad.
c).- Ramón Aguayo Bárcenas, Guillermo Lesser Piza, María del Socorro Hernández, María de la Luz Lesser, Manuel Villanueva Núñez, Isidro Vargas R., Pedro Aguayo B., Mauro R. Aguayo, Ramón Aguayo B. Esthela Carrillo, José Lesser Piza, Josefath Velásquez Rangel y Javier Velásquez García formularon alegatos por escrito de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
d).- En similares términos, pero en relación con sus respectivos predios, comparecieron a ofrecer pruebas y alegados los siguientes propietarios: Por escrito de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, comparece Dulce Edna Romero Rayas. Por escrito de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, compareció Josefina Rayas de Romero. Por escrito de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, compareció Carlos Villamata Paschkes en representación de Gustavo Lesser Jones. Por escrito de once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, compareció José Matilde Velázquez García. Por escrito de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, compareció Carlos Villamata Paschkes. Por escrito de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, comparecieron María del Socorro Hernández García y otros.
31. (OPINIÓN).- La Dirección General de Tenencia de la Tierra, a través de la Dirección de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, emitió opinión el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la cual propuso declarar improcedente el procedimiento de nulidad de acuerdos presidenciales y cancelación de certificados de inafectabilidad correspondientes, en los siguientes términos:
"..PRIMERA.- No es procedente declarar la Nulidad de los Acuerdos Presidenciales de 15 de Octubre de 1952, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 1953, en cumplimiento de los cuales se expidieron los certificados de Inafectabilidad Agrícola números 108018 y 108017, a favor de los CC. Ana María Barrios Gómez y Gabriel García Rojas, que amparan los predios denominados Fracción Sur Granja El Gallinero y fracción Sur Granja El Ovejero". (Sic)
32. (DICTÁMENES).- En sesiones plenarias de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictámenes negativos, en este procedimiento al estimar que los propietarios de los predios investigados probaron no haber incurrido en ninguna causal de cancelación de los certificados de inafectabilidad respectivos.
33. Por oficio XV/115/559197 de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, el Consejero Agrario remitió el expediente y dictamen a la Coordinación de Transferencia.
34. OCTAVO.- (RADICACIÓN).- Por acuerdo de siete de junio de mil novecientos noventa y seis, se radicó en el Tribunal Superior Agrario el expediente agrario número 25/14326, del índice de la Secretaría de la Reforma Agraria, registrado bajo el número 219/96, conforme al artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional; artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; ordenándose notificar a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante, así como a Ana María Barrios Gómez, respecto del predio denominado Granja del Gallinero, fracción Sur de la Ex Hacienda El Gallinero; y a Gabriel García Rojas, respecto del predio El Ovejero, fracción Norte de la misma Ex Hacienda, lo cual se realizó mediante diligencias de tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto al Comité Particular Ejecutivo.
35. Por lo que hace a los propietarios Ana María Barrios Gómez, respecto del predio denominado Granja del Gallinero, fracción Sur de la Ex Hacienda El Gallinero; y a Gabriel García Rojas, respecto del predio El Ovejero, fracción Norte de la Ex Hacienda El Gallinero, al haber enajenado y fraccionado las referidas propiedades, fueron notificados al igual que sus causahabientes.
36. Así, mediante diligencias de veintitrés de octubre del citado año, se notificó al representante legal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; el diecisiete de octubre de ese año a Ma. de la Luz Lesser Jones; a Guillermo Lesser Piza, Alfredo Vázquez Piña y Juan Núñez Jiménez se notificó el dieciséis del mes y año referidos; J. Jesús Sánchez Rodríguez, Rutilo Sánchez Rodríguez, J. Jesús Sánchez Valdez, David Antonio Sánchez Rodríguez, Everardo Carmen Guerrero Rivas, Galdino Velázquez García, Josafat Velázquez Rangel y Gabriela Velázquez García el día diecisiete del mes y año mencionados; a Juan Manuel Cabrera Hernández, José Matilde y Javier de apellidos Vázquez García, David Guerrero Duarte, Alberto Cabrera Hernández, Toribio Luna Regalado y Ricardo Núñez Jiménez el dieciocho de octubre del mismo año; J. Matilde, Aída, Teresa, Javier y Bertha Velia, de apellidos Velázquez García, Dulce Elena Romero Rayas, el día diecinueve de octubre del citado año. Todos ellos como propietarios de diversas fracciones derivadas de los predios El Ovejero, de la Ex Hacienda El Gallinero, y del predio El Gallinero fracciones Norte y Sur.
37. NOVENO.- (PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO).- Por sentencia de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, este Órgano Jurisdiccional resolvió negar la ampliación de ejido solicitada por un grupo de campesinos radicados en el poblado El Gallinero, Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, por virtud a que no se configuraron los indicios de simulación a que se refiere el inciso b), fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Así también se determinó que no había lugar a declarar la nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables por actos de simulación de los predios Granja El Gallinero y El Ovejero, propiedad de Ana María Barrios Gómez y Gabriel García Rojas, ubicados en el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato y, en consecuencia, tampoco había lugar a declarar la nulidad de los Acuerdos Presidenciales de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres, ni la cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola números 108017 y 108018, expedidos a los referidos propietarios.
38. DÉCIMO.- (JUICIO DE AMPARO INDIRECTO).- Por escrito de veinticinco de agosto de dos mil nueve, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante de la ampliación al ejido El Gallinero, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, interpusieron demanda de amparo ante la Oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por este Órgano Colegiado, en estos autos.
39. (CONCESIÓN DEL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL).- De dicho amparo conoció y resolvió el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el número 1076/2009, y por ejecutoria de dieciséis de agosto de dos mil doce, determinó conceder el amparo y la protección de la justicia federal a los quejosos, atento el razonamiento expresado en el considerando quinto de su sentencia, del que destacan los siguientes párrafos:
"... La parte quejosa, dentro de su primer concepto de violación, en esencia, aduce que la autoridad responsable al emitir la resolución materia de la litis, viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dejó de considerar lo establecido en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria; toda vez que no tomó en cuenta que María Stephenson viuda de Sáinz Peña, sin permiso o autorización por escrito de la Secretaría de la Reforma Agraria ocasionó un fraccionamiento fraudulento en perjuicio del grupo de campesinos quejoso; esto es, se debió considerar tanto la fecha de publicación de la solicitud de ampliación de ejido, como la fecha en que los actuales propietarios de las tierras afectadas por dicha solicitud adquirieron esos derechos; es decir, los propietarios de los predios ubicados dentro del radio legal de afectación, adquirieron éstos con posterioridad a la publicación de la solicitud de tierras para la ampliación del ejido, por lo que al no hacer manifestación alguna la autoridad responsable, dejó de observar lo dispuesto por el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, motivo por el cual, el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.
Es fundado el concepto de violación en estudio, hecho valer, en atención a las siguientes consideraciones...
[...]
... Ahora, el acto reclamado en el presente asunto lo constituye la resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente relativo al juicio agrario número 219/96, relacionado con la solicitud de ampliación de ejido del poblado denominado El Gallinero, municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, a través de la cual se negó la dotación de tierras por la vía de ampliación de ejido, misma que en la parte que aquí interesa señala...
[...]
... Una vez precisado lo anterior, debe decirse que la parte quejosa, se duele de que la resolución reclamada carece de la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe tener, pues en ella, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse con relación a lo establecido por el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de determinar sobre la procedencia de dotar de tierras al poblado quejoso para la ampliación del ejido denominado El Gallinero.
...
Debe tomarse en cuenta que el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aunque ya no está vigente, se sigue aplicando para la tramitación de asuntos de ampliación o dotación de tierras, conforme lo establece el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y tercero transitorio de la Ley Agraria, como en el caso a estudio, ya que se trata de una solicitud de ampliación de ejido por dotación de tierras...
[...]
Cabe destacar que en el artículo 27, fracción XVII, de la Constitución Política se establecía como facultad del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, el expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, fijándoles bases para tal efecto, entre las que destaca la contenida en el inciso f) consistente en: "... Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias, de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio".
Esta juzgadora advierte que esta disposición, guarda una estrecha relación con la única limitación que establecía la propia Constitución para afectar tierras para dotar a un núcleo de población, la pequeña propiedad agrícola, como se verá a continuación.
El fraccionamiento de predios, previsto en el precepto constitucional en análisis, tiene como propósito que no se rebasen los límites de la extensión máxima de tierra que puede ser propiedad de un individuo o sociedad legalmente constituida, por lo que el fraccionamiento puede tener como resultado varias pequeñas propiedades inafectables, de ahí que la prevención de que no podrá sancionarse el fraccionamiento de predios cuando no se han satisfecho las necesidades agrarias de los poblados inmediatos a los mismos se encamina a proteger el derecho de los núcleos de población a ser dotados de tierras, ya que evita que mediante la venta u otro tipo de actos se conviertan en inafectables propiedades que sí lo son.
En este orden de ideas, se tiene que el multicitado artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria determina que no producirán efectos en materia agraria la división, el fraccionamiento y la transmisión de predios afectables realizados con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, lo cual tiene como finalidad evitar la realización de actos que pudieran tener como consecuencia eludir o disminuir la afectación agraria, o mantener latifundios mediante simulación, dicho de otra manera, la hipótesis normativa contenida en el citado artículo tiene como propósito evitar que una solicitud de dotación de tierras que pudiera prosperar en atención a la existencia de predios que de acuerdo con su superficie, ubicación y calidad son legalmente afectables, sea desestimada porque con posterioridad a la misma se realizaron actos que convierten esos predios en propiedades inafectables.
Todo lo anterior permite concluir que al ser el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria un precepto de naturaleza prohibitiva, es decir, que prohíbe la realización de operaciones de compra-venta respecto de predios susceptibles de afectación con posterioridad a la publicación de la solicitud de dotación de tierras, esto es, no producirá efectos en materia agraria la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra por cualquier título, de predios afectables, realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de una solicitud de restitución, ampliación o dotación a núcleos de población; sin embargo, debe precisarse que dicho dispositivo podría resultar inaplicable en el caso de que el predio que se vende total o parcialmente se encuentre amparado con certificación de inafectabilidad o que es inafectable por considerarse como pequeña propiedad; por lo mismo, es incuestionable que la compra de una fracción de dicho predio Surtiría efectos jurídicos en materia agraria.
Por tanto, es inconcuso que el Tribunal responsable estaba obligado a pronunciarse en torno a la posible actualización de la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 210 de Ley Federal de Reforma Agraria, es decir, si la titularidad de los títulos de propiedad sobre los terrenos afectables ejercida por los actuales propietarios podría producir efectos legales para, con base en ellos, negar o no la solicitud de ampliación del ejido hecha por la parte quejosa...
Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que no existían tierras afectables, y por esa razón procedió a negar la ampliación de ejido solicitado por la parte quejosa.
En efecto, de la parte considerativa de la resolución reclamada, que quedó transcrita anteriormente, se desprende que la autoridad responsable determinó que la totalidad de los predios afectados por la solicitud de ampliación de ejido se encontraban debidamente registrados y que, al no rebasar los límites que para la pequeña propiedad establecen los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y estar siendo explotados en su totalidad eran inafectables, no obstante a ello, fue omisa en analizar si los registrados a que se refieren, los títulos de propiedad, y las compraventas a que alude fueron hechos con anterioridad o posterioridad a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido en comento, a fin de determinar si era o no aplicable el contenido del artículo 210, fracción I, del citado ordenamiento.
En consecuencia, la resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente relativo al juicio agrario número 219/96, relacionado con la solicitud de ampliación de ejido del Poblado denominado El Gallinero, municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, carece de la fundamentación y motivación que el artículo 16 Constitucional exige a todos los actos de autoridad, pues se insiste, la autoridad responsable debió analizar si los registros, títulos de propiedad y operaciones de compraventa fueron efectuados con anterioridad o posterioridad a la citada publicación, para así determinar si, con base en el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, podían producir efectos legales, y sólo así, podía estar en aptitud de determinar si existían o no tierras afectables para decretar la procedencia o improcedencia de la solicitud del ampliación de ejido que se comenta.
"JUEZ DE DISTRITO, EN RESOLUCIÓN NO PUEDE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE...
En tales condiciones, al ser fundado el concepto de violación hecho valer, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparó y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la resolución de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente relativo al juicio agrario número 219/96, relacionado con la solicitud de ampliación de ejido del Poblado denominado El Gallinero, municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, y en su lugar, emita otra en la que purgando los vicios de fundamentación y motivación aquí detectados, y con plenitud de jurisdicción, determine si las tierras respecto de las cuales, la parte quejosa solicitó la ampliación de ejido, se encuentran dentro de los supuestos previstos por el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria...". (Sic)
40. DÉCIMO PRIMERO.- (CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO).- Por auto de dieciocho de octubre de dos mil doce, el Tribunal Superior Agrario acordó, en inicio de cumplimiento de ejecutoria, dejar insubsistente la sentencia dictada en diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en autos del juicio agrario 219/96 relativo a la ampliación del ejido El Gallinero, Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato; ordenó su turnó al Magistrado Ponente para que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria antes transcrita, en lo conducente, en su oportunidad formulara el proyecto de sentencia respectivo, sometiéndolo a consideración del Pleno de este Tribunal Superior.
41. DÉCIMO SEGUNDO.- (ACUERDO PARA MEJOR PROVEER Y TRABAJOS COMPLEMENTARIOS).- Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, para mejor proveer al cumplimiento de la ejecutoria de antecedentes, este Órgano Jurisdiccional ordenó la práctica de trabajos técnicos informativos complementarios, para aclarar los siguientes puntos:
a).- El censo general agrario de la acción de ampliación, determinando quienes de los solicitantes; si radican en el poblado El Gallinero, o establecer en dónde viven; integrando al efecto la junta censal con un representante designado por el núcleo, así como un representante de la Procuraduría Agraria, procurando apegarse a los requisitos establecidos en los artículos 287 y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Levantar acta circunstanciada de los trabajos, en la que se informe sobre la extensión de tierra que cultive cada uno de los solicitantes, así como el número de cabezas de ganado y los aperos, que posean, ajustándose, en lo posible, a los artículos 287 y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria en relación con el artículo 200 de la misma ley.
b).- Localizar topográficamente y levantar el plano que corresponda a la superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), otra propiedad de María Stephenson Viuda de Sáinz Peña.
c).- Establecer la calidad del suelo de la fracción de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), otra propiedad de María Stephenson Viuda de Sáinz Peña, a través del dictamen detallado de un perito en agronomía.
d).- En su caso, determinar topográficamente la superficie que usufructúan los campesinos solicitantes en forma de parcela individual y/o en forma colectiva, levantando el plano de conjunto que corresponda.
42. DÉCIMO TERCERO.- (RENDICIÓN DEL INFORME).- Por acuerdo de tres de abril de dos mil trece, se tuvo por recibido en este Tribunal Superior Agrario el informe rendido el veintiuno de marzo de dos mil trece, por el ingeniero César Hernández Aranda, perito en topografía, quien expresa, en relación a los trabajos técnicos que le fueron encomendados, en cumplimiento del acuerdo para mejor proveer de referencia, lo siguiente:
"...Se realizó el levantamiento topográfico de toda la superficie que fuera de la extinta María Stephenson viuda de Sáinz Peña, con el apoyo de la mesa directiva del comité particular del grupo solicitante, los cuales me mostraron los linderos de lo que fuera la propiedad de la extinta, ubicándose en dos grandes polígono con las siguientes superficies: el primero con una área de 729-76-38,85 hectáreas cuyas medidas y colindancias se precisan en el plano número uno, y el segundo con 152-92-42.52 hectáreas cuyas medidas y colindancias se precisan en el plano número dos; dentro de estos polígonos se localizaron cincuenta y tres fracciones de distintas superficies, que a continuación se detallan:
Fracción 1.- Cuyo titular es Guillermo Lesser Piza con una superficie de 215-19-78 hectáreas con escritura pública número 1,642 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 2.- Siendo el titular Rubén Flores Alamilla con una superficie de 65-37-31 hectáreas con número de escritura 23,329 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 3.- Cuyo titular el Adolfo Bautista Herrera con una superficie de 10-03-57 hectáreas con escritura pública número 17,484 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 4.- Tomás Ramírez Barriento quien dijo ser su propietario, con una superficie de 213-22 hectáreas, el cual no presentó escrituras, ni algún otro documento que demostrara la propiedad.
Fracción 5.- Siendo su propietario Sacramento Serna Vargas con una superficie de 1-60-03 hectáreas con escritura pública número 3,646 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 6.- Juan Reyna López dijo ser el propietario sin mostrar escritura pública ningún otro tipo de documentos que demostrara su titularidad, dicha fracción tiene una superficie de 1374-81 hectáreas.
Fracción 7.- Al decir de varios de los propietarios esta fracción le corresponde a María de la Luz Lesser, sin presentar ningún tipo de documentos que lo comprueben teniendo una superficie de 37-72-31 hectáreas.
Fracción 8.- Cuyo titular es J. Socorro Serna Romero el cual tiene una superficie de; 55-17-82 hectáreas con escritura pública número 8,419 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 9.- Pedro Carranco Márquez dijo ser el titular de esta fracción sin presentar escrituras públicas o cualquier otro documento que acredite su propiedad, con una superficie de 2-04-35 hectáreas.
Fracción 10.- En esta fracción se localiza un Crematorio denominado Jardines del Carmen no proporcionaron el dato del propietario así como tampoco la escritura del mismo o algún otro documento que nos indicara el nombre del titular, teniendo una superficie 4-79-03 hectáreas.
Fracción 11.- Cuyo propietario es Juan Vicente Romero Hernández con una superficie de 10-00-00 hectáreas y escritura pública número 17,360 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 12.- Siendo el titular Juan Vicente Romero Hernández con una superficie de 10-00-00 hectáreas con escritura pública número 17,358 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 13.- El propietario es Josefina Rayas García con una superficie de 10-00-00 hectáreas y con escritura pública número 3,682 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 14.- cuyo propietario es Francisco Javier Rayas García con una superficie: de 10-00-00 hectáreas y con escritura pública número 12,950 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 15.- No se proporcionaron datos del propietario, esta fracción tiene una superficie de 3-99-74 hectáreas, sin presentar documentos de ningún tipo.
Fracción 16.- Esta fracción al decir del grupo solicitante ellos la tienen en posesión y tiene una superficie de 6-64-59 hectáreas sin presentar alguna documentación que avale su dicho.
Fracción 17.- Cuyo titular es Everardo Guerrero Rivas con una superficie real de 1,004-7881 hectáreas (Sic), dentro de este polígono se encuentran dos fracciones, la primera corresponde a una fábrica de cerámica denominada Cato con una superficie de 2-62-91 hectáreas y la Segunda corresponde a un Hotel denominado Nice use con una superficie de 2,038.50 m2; la escritura que ampara la superficie total es la número 4,944 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 18.- Esta corresponde a una copropiedad de J. Matilde Galdino y Javier Velázquez García, con una superficie de 52-87-31 hectáreas con escritura pública número 6.298 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto., dentro de este polígono se encuentra una estación de Gas L.P. denominada Gas L.P., denominada Gas Providencia con una superficie de 4-07-25 hectáreas.
Fracción 19.- Cuya titular es Dulce Edna Romero Rayas con una superficie de 44-42-43 hectáreas y escritura número 3,979 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 20.- Al parecer es un excedente de la copropiedad de la familia Velázquez García y que al decir de ellos mismos la tienen en posesión dicha familia, siendo una superficie de 6-2577 hectáreas.
Fracción 21.- Es una copropiedad de J. Matilde, Galdino, Aida, Teresa, Bertha Velia, Gabriela y Javier Velázquez García, con una superficie de 35-44-06 hectáreas, con escritura pública número 5,158 del Registro Público del municipio de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 22.- Al parecer es un excedente de la copropiedad de la familia Velázquez García y que al decir de ellos mismos la tienen en posesión dicha familia, siendo una superficie de 6-26-23 hectáreas.
Fracción 23.- Corresponde a la escuela secundaria del poblado El Gallinero y tiene una superficie de 5,796.00 m2.
Fracción 24.- Al parecer es un excedente de la copropiedad de la familia Velázquez García y que al decir de ellos mismos la tienen en posesión dicha familia, siendo una superficie de 5,486.58 m2.
Fracción 25.- Dentro de esta fracción se encuentra aproximadamente veintisiete solares de diversas superficies, la cual tiene un área total de 5-26-78 hectáreas, y que al decir de los mismos posesionarios fueron vendidos por Josafat Velázquez.
Fracción 26.- En posesión de Agustín Exiga Galicia con una superficie de 1-79-98 hectáreas y con escritura pública número 9,623 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 27.- Cuyo titular es J. Jesús Sánchez Valdez con una superficie de 7,201.89 m2 con escritura pública número 17,412 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 28.- Siendo el propietario Raúl Pavón y Ramírez con una superficie de 763.49 m2 con escritura pública número 17,412 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 29.- Siendo el titular J. Jesús Sánchez Valdez con una superficie de 8,059.75 m2 y con escritura número 17,412 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 30.- Cuyo propietario es Rutilo Sánchez Rodríguez con una superficie de 447.50 m2 con escritura número 17,412 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 31.- Siendo el titular Alfredo Vázquez Piña con una superficie de 8,823.22 m2 y con escritura número 17,412 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 32.- Dentro de esta fracción se encuentra el casco de la Hacienda El Gallinero, la cual tiene una superficie de 16-90-80, hectáreas.
Fracción 33.- En esta fracción se localiza una parte del poblado o de la zona urbana de la comunidad El Gallinero, con una Superficie de 4-27-43 hectáreas.
Fracción 34.- Se encuentra Octavio de la Serna quien dice ser el titular de esta fracción sin haberlo acreditado con ningún tipo de documentos, encontrándose una superficie de 1-33-25 hectáreas.
Fracción 35.- Cuyo propietario es Isidoro Vargas Ramírez con una superficie de 1-06-94 hectáreas con escritura pública número 2,828 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 36.- Se encuentra Mauro Ramón Aguayo Almaguer con una superficie de 1-02-58 hectáreas con escritura número 6,816 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 37.- Esta fracción al decir del grupo solicitante se encuentra en posesión de un compañero del mismo grupo, teniendo una superficie de 1,060.00 m2.
Fracción 38.- Siendo el propietario Ricardo Núñez Jiménez con una superficie de 3-34-40 hectáreas con escritura pública número 5,622 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 39.- Encontrándose en posesión Manuel Villanueva con una superficie de 1-64-03 hectáreas, sin presentar ningún tipo de documentos que demuestren la titularidad de la misma.
Fracción 40.- Al decir de algunos de los pequeños propietarios dicha fracción corresponde a José Luis Verver, con una superficie de 2-63-98 hectáreas, sin que hubiera persona alguna que presentara documentación.
Fracción 41.- Cuyo titular es David Guerrero Duarte con una superficie de 1-66-29 hectáreas con escritura número 5,797 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 42.- Siendo el propietario Margarito Navarro Guerrero con una superficie de 1-00-01 hectáreas con escritura número 9,197 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 43.- Dentro de esta fracción se localiza la colonia Jesús El Gallinero con una superficie de 1-74-87 hectáreas.
Fracción 44.- Siendo el propietario David Guerrero Duarte con una superficie de 2-12-02 hectáreas con número de escritura 5,797 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 45.- Cuyo propietario es Ángel Serna Gutiérrez con una superficie de 2-10-08 con escritura número 6,158 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 46.- Siendo el titular Juan Manuel Cabrera Hernández con una superficie de 15-17-85 hectáreas en total amparadas bajo las escrituras 5,390 y 5,973 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 47.- Que al dicho de una persona que no quiso identificarse le corresponde a Gabriel Irurita Suárez con una superficie de 9-99-70 hectáreas, sin que hubiere persona alguna que presentara documentación que ampare la superficie referida.
Fracción 48.- Cuyo titular es Lucio Rodríguez Sandoval con una superficie real de 39-49-30 hectáreas, dicho propietario adquirió la propiedad ad Corpus mediante escritura número 14,641 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 49.- Siendo el propietario Ramón Aguayo Bárcenas con una superficie de 1-18-22 hectáreas con número de escritura 2,778 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 50.- Siendo posesionario es Pedro Aguayo Bárcenas con una superficie de 3,556.60 m2 sin presentar ningún tipo de documentación que acredite la propiedad.
Fracción 51.- Cuyo titular es Rafael Aguayo Olvera con una superficie de 1-01-41 hectáreas y escritura pública número 2,769 del Registro Público de Dolores Hidalgo, Gto.
Fracción 52.- Esta fracción al dicho del grupo solicitante se encuentra en posesión de ellos mismos y esta área está destinada para el cultivo de diversas parcelas de Riego, siendo un total de 34-77-37 hectáreas, que ellos, mismos manifiestan que esos terrenos los adquirió la extinta S.A.R.H. sin exhibirme los documentos mencionados para acreditar lo dicho.
Fracción 53.- Esta área forma la zona urbana del poblado San Antonio El Gallinero y que al decir del mismo grupo solicitante, toda la gente que vive ahí son compañeros, es decir solicitantes de la ampliación; el área que ocupa el caserío es de 8-13-34 hectáreas; también al dicho del mismo grupo el área que ocupa el poblado también forma parte de los terrenos adquirido por la S.A.R.H.
Por último le informo que para la elaboración de dichos trabajos técnicos en todo momento fui acompañado por la mesa directiva del Comité particular de la Ampliación del ejido El Gallinero, quienes me señalaron los linderos que alguna vez fueron de María Stephenson viuda de Sáinz Peña, también estuvieron presente un grupo representativo de los pequeños propietarios que se encuentran dentro del polígono general, con la finalidad de señalarme los linderos de sus propiedades y darme los datos registrales. Se anexa planos con sus medidas colindancias y cuadro de construcción". (Sic).
43. DÉCIMO CUARTO.- (CENSO GENERAL).- Por acuerdo de once de junio de dos mil trece se tuvo por recibido el oficio número 1441/2013, del día diez anterior, signado por el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el acta circunstanciada de treinta y uno de mayo de dos mil trece, relativa al levantamiento del censo general agrario, en la que se constata que en la fecha mencionada:
"...El suscrito actuario ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Décimo Primero con sede en la ciudad de Guanajuato Capital, hace constar y da fe que me constituí física y legalmente en la placita del poblado de San Antonio El Gallinero municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, para el efecto de dar cumplimiento al acuerdo de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Superior Agrario; Estando presentes los CC. Juan Aguayo Ramírez, Manuel Torres Serna y Alfredo Vargas Torres (Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular del Poblado El Gallinero, municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, quienes se identificaron con credenciales de Elector folios 0000015895926, 0000015931059 y 11111042202829 expedidas por el Instituto Federal Electoral C. Bartolo Ramírez Almaguer Representante de los censados quien se identifica con credencial de elector folio 0000015898367 expedida por el Instituto Federal Electoral y el Ingeniero Benito Romero Galván (visitador Agrario) de la Procuraduría Agraria en el Estado de Guanajuato, quien se identifica con credencial con fotografía expedida por la Procuraduría Agraria número 6577, por último el suscrito Actuario ejecutor Da Fe. Que se fijaron las convocatorias de la presente Diligencia de censo agrario en varios lugares del poblado El Gallinero entre otras: 1). En el molino de Nixtamal del poblado El Gallinero, 2).- En la Escuela poblado El Gallinero Francisco Javier Mina, 3).- En el Templo de San Antonio del Poblado San Antonio El Gallinero y 4).- En la Escuela Primaria de San Antonio Valentín Gómez Farías.
Por lo que en este momento se iniciaron finalmente los trabajos del censo agrario lo que informo a la superioridad para los efectos legales a que haya lugar..."
Se anexan fojas de la 722 a la 726 en las que se listan 53 (cincuenta y tres) campesinos solicitantes y en posesión de tierras, siendo éstos los siguientes:
"1.- Audelia Gutiérrez Palacios, 2.- Alfredo Vargas Torres, 3.- Manuel Torres Leyva, 4.- Nicolás González Juárez, 5.- Mario Armando González Vargas, 6.- María Guadalupe Hernández Gómez, 7.- Cristóbal Vargas González, 8.- Simón González Juárez, 9.- Hipólito Juárez González, 10.- Fausto González Juárez, 11.- Sergio Vargas Ramírez, 12.- Gerónimo González Juárez, 13.- Carlos Godínez Juárez, 14.- Juan Martín Juárez Vallejo, 15.- Fabiola Aguayo González, 16.- Diego Luna Regalado, 17.- Crispín Vargas Regalado, 18.- Mario Vargas González, 19.- J. Isabel Vargas González, 20.- Francisco Vallejo, 21.- Marcelo González Hernández, 22.- Miguel González Juárez, 23.- Roberto Ramírez Villanueva, 24.- Arturo Vargas González, 25.- Miguel Ramírez Villanueva, 26.- Mauricio González Vargas, 27.- José Moctezuma Alamilla, 28.- Bartolo Ramírez Almaguer, 29.- René Fidel Exiga Godínez J. 30.- Dolores Juárez Ramírez.- J. 31.- Atanacio González Campos, 32.- Jorge Luna Cerna, 33.- Josefina Ramírez, 34.- Julieta Guerrero Campos, 35.- Francisco González Hernández, 36.- José Antonio Gloria Almaguer, 37.- Ma. Aurelia Juárez González, 38.- Gerardo Ramírez Vargas, 39.- Delfino Torres Serna, 40.- José Gerónimo González Guerrero, 41.- José Manuel Ramírez Hernández, 42.- Ismael Gutiérrez Palacios, 43.- Evelia González Guerrero, 44.- Vicenta Serna Gutiérrez, 45.- Bartolo Juárez Mares, 46.- Nicolás Juárez Torres, 47.- Nicolás Juárez Torres, 48.- Rafaela Juárez González, 49.- Nicasia González Juárez, 50.-Raquel Almaguer Regalado, 51.- Javier Vargas Ramírez, 52.- Miguel Ángel Vargas Bárcenas, 53.- José Juárez González." (Sic)
44. DÉCIMO QUINTO.- (TRABAJOS TÉCNICOS).- Obran igualmente en autos, los trabajos técnicos en materia de agronomía, efectuados por la ingeniera Guadalupe Ramos Martínez, según su informe de doce de
abril de dos mil trece, del cual se conoce lo siguiente:
"...Para dar cumplimiento a la comisión, me constituí físicamente en el predio al que hacen referencia los acuerdos del TSA 2 de enero de 2013 y TSA 9 de enero de 2013, apoyándome en los trabajos técnicos topográficos realizados por el Ing. Cesar Hernández Aranda adscrito al T.U.A. Dto. 11, con sede en Guanajuato, Guanajuato.
Durante el trabajo de campo estuvieron presentes los integrantes del Comité Particular los CC. Juan Aguayo Ramírez, Manuel Torres Serna y Alfredo Vargas Torres, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente de los solicitantes del poblado que nos ocupa. También Asistieron algunos de los propietarios quienes al principio del recorrido escucharon y estuvieron conformes con los trabajos a realizar.
La superficie en estudio consta de dos polígonos, el polígono 1 de 729-76-38.85 hectáreas y el polígono 2 de 152-92-42.52 hectáreas, que dan una superficie total de 882-68-81.37 hectáreas. (Ver anexo 1).
Se realizó un recorrido por cada uno de ellos delimitando topográficamente sitios agronómicos con las mismas características físicas y químicas para determinar su calidad de suelo.
Los trabajos consistieron en la elaboración de pozos agrológicos de manera aleatoria por cada uno de los sitios encontrados, los cuales nos permiten ver la composición del suelo y el grosor de la capa arable (suelo), indispensables para determinar su calidad.
Hago la aclaración, que no fue necesario el muestreo en cada una de las propiedades encontradas; las muestras fueron tomadas al azar como sitios representativos del lugar.
Una vez realizado el pozo agrológico, tomé una muestra de suelo; al final del recorrido, las muestras recabadas, se unificaron para formar muestras homogéneas representativas de los sitios agronómicos, mismos que se llevaron a un laboratorio de suelos para su análisis químico.
Habiendo descrito el trabajo realizado, se llegó a los siguientes resultados:
Para determinar la calidad del suelo, es necesario conocer y precisar las características físicas del lugar, mismas que aunadas a los factores físicos contemplados en campo y los resultados químicos de laboratorio, definen a la zona en estudio de la siguiente manera:
El municipio de Dolores Hidalgo presenta un clima semiárido, con una temperatura máxima de 36.5°C en el verano y una mínima de 3.8°C en el invierno, siendo la temperatura media anual de 17.4°C. A su vez, la precipitación media anual es de 564.1 milímetros; la temporada de lluvia se presenta generalmente desde mediados de mayo hasta septiembre, aunque en los últimos años este ciclo ha sufrido serias perturbaciones, ocasionando con ello una disminución considerable en la precipitación y una irregularidad muy acentuada en el período de lluvias.
El área de estudio tiene una altura sobre el nivel del mar de 1,980 metros, cuya topografía presenta terrenos planos y ligeramente ondulados y en algunas partes lomeríos suaves.
La flora de la zona está compuesta cardenche, nopal, huizache, garabatillo, biznagas, palo dulce, lobero, mezquite, garambullo, entre otras, propias de la región.
Fuente: Atlas Nacional del Medio Físico. INEGI. 1988.
Los sitios encontrados y delimitados por su calidad de suelo, fueron tres, mismos que se muestran en el plano anexo (1) y que se describen a continuación:
I. Calidad De Suelos: Riego
En la zona se determinó una superficie de Riego en el polígono 2 de 152-92-42.52 hectáreas, abastecidos por la presa Álvaro Obregón. Los suelos encontrados en este sitio, tienen una topografía plana, son de color café oscuro, con la capa arable (suelo) entre los 40 a 60 centímetros, sin problemas de pedregosidad. En estos suelos, se dedican al cultivo de alfalfa y maíz principalmente; nopal y avena en menor proporción.
Conforme al manual de Conservación del Suelo y del Agua. Tercera Edición. Colegio de Postgraduados, Chapingo, México. 1991, la clasificación de tierras según su capacidad de uso (ocho clases), tiene como finalidad ubicar los elementos de juicio necesarios para dedicar los diferentes terrenos al uso adecuado, según su aptitud en particular y de este modo, programar el aprovechamiento óptimo de este recurso.
De acuerdo a lo anterior, conforme a la clasificación de suelos de ocho clases de acuerdo a su capacidad de uso, este sitio pertenece a la clase 2 (dos): "En esta clase los terrenos no presentan limitaciones acentuadas para el desarrollo de los cultivos, únicamente es necesario elegir las plantas por sembrar o bien cultivar que requieren prácticas de manejo fáciles de aplicar. Pueden usarse para cultivos, pastos o vida silvestre. Algunas de las limitaciones que pueden presentarse en esta clase de terrenos son erosión moderada o susceptibilidad moderada a la erosión hídrica o eólica, pendiente suave, profundidad menor que la ideal, contenido moderado de sales o de sodio, fáciles de corregir, aunque con posibilidades de que vuelvan a aparecer".
Dentro de esta misma superficie, existen suelos de menor calidad, esto debido a que presenta una capa arable menor de 40 centímetro, presencia de tepetate y algunos manchones de suelo erosionado, ubicados en la parte baja cercanos a la presa Álvaro Obregón, pero que guarda las mismas condiciones de Riego a través de la presa.
En el polígono 1, se encontró y delimitó una superficie de 30-39-53 hectáreas, también de Riego, que se abastece de agua por medio de pozos.
Estos suelos a pesar de contar con Riego que mejora su calidad presentan una capa arable menor a los 30 centímetros de espesor, con problemas de pedregosidad, presentan una topografía plana, en estos suelos, se dedican al cultivo de alfalfa y maíz principalmente.
Conforme a la clasificación de suelos de ocho clases de acuerdo a su capacidad de uso, este sitio pertenece a la clase 3 (tres): Los suelos de esta clase presentan limitaciones moderadas que restringen el desarrollo de los posibles cultivos por establecer, o bien requieren de prácticas especiales de conservación para alguno o todos los cultivos agrícolas, tales como poca profundidad efectiva, contaminación moderada de salinidad o sodicidad y pedregosidad.
La superficie total de Riego localizada es: 183-31-95.5 hectáreas (ver anexo 1).
II. Calidad De Suelos: Agostadero Susceptible De Cultivo De Temporal
Este sitio está localizado en el polígono l del área de estudio, es el sitio que mayor superficie abarca siendo de 506-78-68.56 hectáreas, sin descontar algunas construcciones que se detallan más adelante.
Estos suelos están cubiertos con vegetación propia de la región mencionada anteriormente, presentan una capa arable menor a los 30 centímetros de espesor seguido de tepetate, con problemas de pedregosidad, topografía de semi-plana a plana, en estos suelos se dedican al agoste de ganado bovino y algunos ciclos agrícolas, al cultivo de maíz de temporal principalmente. Al momento del recorrido, se observaron algunas cabezas de ganado.
Parte de esta superficie, según los propietarios y solicitantes, fue en un tiempo de Riego, abastecidos de agua por medio de pozos, sólo que ahora son nuevamente de agostadero por falta de permisos para el uso de agua por parte de la Conagua.
Conforme a la clasificación de suelos de ocho clases de acuerdo a su capacidad de uso, este sitio pertenece a la clase 4 (cuatro): Los suelos de esta clase presentan limitaciones severas para el desarrollo de los cultivos agrícolas, por lo que su uso de restringe a sólo algunos de ellos. Cuando estos suelos se cultivan, son necesarias las prácticas de conservación. Algunas de las limitaciones que presentan los suelos pertenecientes a esta clase son, alta susceptibilidad a la erosión eólica e hídrica, poca profundidad efectiva, moderados efectos del clima (sequías). (Ver anexo 1).
III. Calidad De Suelo: Agostadero De Mala Calidad.
Este sitio está formado por una superficie de 160-59-60 hectáreas localizadas en el polígono 1 del área de estudio.
Estos suelos están cubiertos con vegetación propia de la región mencionada anteriormente, presentan una capa arable menor a los 30 centímetros de espesor seguido de tepetate, y en algunas partes el tepetate está en la superficie, tiene fuertes problemas de pedregosidad, topografía de lomerío a lomerío suave, en estos suelos se dedican al agoste de ganado bovino pero solo con la vegetación silvestre de lugar.
Para este sitio no fue necesario el análisis químico de suelos, ya que físicamente se observa que son suelos pobres, por su color muestran bajo contenido de materia orgánica y la topografía accidentada afecta su calidad, presentan además fuertes problemas de pedregosidad que los vuelve difíciles de manejar y mejorar.
Conforme a la clasificación de suelos de ocho clases de acuerdo a su capacidad de uso, este sitio pertenece a la clase 7 (siete): Estos terrenos presentan limitaciones muy severas que los hacen inadecuados para los cultivos. Sus condiciones son tan críticas que resulta poco práctico aplicar medidas de mejoramiento. (Ver anexo 1).
Interpretación Del Análisis Químico
Las muestras recabadas en campo fueron enviadas al Laboratorio Nacional de Fertilidad de Suelos y Nutrición Vegetal del Instituto Nacional de investigaciones Agrícola y Forestales (INIFAP) campus Celaya.
Las muestras fueron identificadas de la siguiente manera:
Muestra I.- Perteneciente al sitio cuya calidad de suelos es Riego, abastecidos de agua proveniente de pozo, cuya ubicación se encuentra en el polígono 1.
Muestra II. Perteneciente al sitio cuya calidad de suelos es Riego, abastecido de agua proveniente de la presa Álvaro Obregón, cuya ubicación se encuentra en el polígono 2, sitio ubicado en la zona baja, cercano a la presa.
Muestra III. Perteneciente al sitio cuya calidad de suelos es Riego, abastecido de agua proveniente de la presa Álvaro Obregón, cuya ubicación se encuentra en el polígono 2, cuyas características físicas son buenas para el establecimiento y desarrollo de los cultivos.
Muestra IV. Perteneciente al sitio cuya calidad de suelos es Agostadero susceptible de cultivo de temporal, cuya ubicación se encuentra en el polígono 1. (Ver Anexo 2).
En general la composición química del suelo es similar independientemente de que se trate de calidad de Riego o temporal, a excepción de la superficie de agostadero de mala calidad en donde las limitantes principales son la topografía accidentada del lugar y la pedregosidad.
Los resultados químicos resultantes del análisis realizado, tiene la siguiente interpretación:
Son suelos altamente alcalinos (pH alto), lo que significa que presenta problemas de disponibilidad de micronutrientes y en algunos casos de fósforo.
Son pobres en materia orgánica por lo que retienen menos agua y nutrientes y sus propiedades físicas son pobres. En conjunto con el pH alcalino, presentan problemas de disponibilidad de zinc.
Contenido de Nitrógeno (N): Alto: Bueno para los cultivos.
Contenido de Fósforo (P): Bajo para las muestras I, III Y IV, lo que indica la falta de la aplicación de fertilizante fosfatado. En la muestra II el resultado está dentro del rango.
Contenido de Potasio (K): Alto: Rango dentro de tolerancia
Los tres elementos químicos anteriores, nitrógeno, fósforo y potasio, son indispensables para el buen desarrollo y crecimiento de cualquier cultivo.
Contenido de Calcio (Ca): Alto: Normal
Contenido de Magnesio (Mg): Moderadamente alto: Normal
Contenido de Sodio (Na): Este elemento es nocivo para el suelo, pues deteriora sus propiedades físicas, reduciendo su nivel de infiltración y afectando la aireación del mismo.
En el sitio I la presencia de este elemento es alta, por lo que se recomienda el suministro de yeso agrícola.
Contenido de Fierro (Fe): Mediano
Contenido de Zinc (Zn): Bajo
Contenido de Manganeso: (Mn): Bajo
Contenido de Cobre (Cu): Moderadamente bajo
Estos cuatro elementos químicos son micronutrientes para los cultivos, los cuales pueden alcanzar su nivel óptimo con la aplicación de fertilizantes.
La Conductividad Eléctrica (CE) indica el contenido de sales en el suelo. En nuestra zona de estudio, no existe problema de salinidad a excepción del sitio 1, que presenta alto contenido de sodio (Na).
Contenido de carbonatos: Bajo: Nonnal (Ver anexo 2).
Conclusiones
De acuerdo a lo anterior, en general, se trata de suelos aptos para la agricultura o para la ganadería en la mayor parte de la superficie, con sus limitantes, pero que son corregibles. Algunos de los suelos estudiados, han sido mejorados en su calidad por sus mismos propietarios o poseedores al acondicionar por ejemplo Riego por medio de pozo, limpiarlos, nivelarlos y abonarlos.
Los problemas que presenta el suelo en el sitio de determinado como agostadero susceptible de cultivo de temporal, de acuerdo al análisis químico, tal como el contenido de Sodio elevado o falta de nutrientes, se pueden corregir a través de prácticas agrícolas; sin embargo, otros problemas como la poca profundidad y la presencia de piedras, los hace de difícil manejo para el buen crecimiento y desarrollo los cultivos.
La zona determinada, como agostadero de mala calidad, tiene como principales limitantes una topografía accidentada y la presencia de piedras que lo vuelven altamente costoso el tratar de mejorarlo.
Muchos de los propietarios y/o poseedores, tienen dentro de su terreno casa habitación, corrales y solar.
El informe emitido por el Ing. Cesar Hernández Aranda, detalla cada una de las fracciones localizadas conforme a sus escrituras y de acuerdo a los trabajos técnicos topográficos realizados por él, en el plano anexo (1) se delimita las diferentes calidades de suelos y las fracciones que abarca cada sitio, las cuales se desglosan de la siguiente manera:
Calidad De Suelo: Riego
Aun cuando se hayan detallado dos sitios por sus diferentes tipos de suelo, todas las fracciones que a continuación se mencionan son de Riego.
Polígono 1
Fracción Superficie Propietario O Poseedor Calidad
1 (fracción 16-62-72 Has. Guillermo Leser Piza Riego
3 10-03-57 Ha Adolfo Bautista Herrera Riego
4 2-13-22 Ha Tomás Ramírez Barrento Riego
5 10-03-57 Ha Sacramento Serna Vargas Riego
Polígono 2.
Fracción Superficie Propietario O Poseedor Calidad
32 16-90-80 Ha Casco de la Hacienda Riego
33 4-27-43 Ha Zona urbana El Gallinero Riego
34 1-33-25 Ha Octavio de la Serna Riego
35 1-06-94 Ha Isidoro Vargas Ramírez Riego
36 1-02-58 Ha Mauro Ramón Aguayo Almaguer Riego
37 0-10-60 Ha En posesión de un compañero del Riego
Grupo solicitante, según dicen
Los solicitantes.
38 3-34-40 Ha Ricardo Núñez Jiménez Riego
39 1-64-03 Ha Manuel Villanueva Riego
40 2-63-98 Ha José Luis Verver Riego
41 1-66-29 Ha David Guerrero Riego
42 1-00-01 Ha Margarito Navarro Guerrero Riego
43 1-74-87 Ha Colonia Jesús El Gallinero Riego
44 2-12-02 Ha David Guerrero Duarte Riego
45 2-16-08 Ha Ángel Serna Gutiérrez Riego
46 15-17-85 Ha Juan Manuel Cabrera Hernández Riego
47 9-99-70 Ha Gabriel Irurita Suárez, según
Los solicitantes Riego
48 39-49-30 Ha Lucio Rodríguez Sandoval Riego
49 1-18-22 Ha Ramón Aguayo Bárcenas Riego
50 0-35-56.60 Ha Pedro Aguayo Bárcenas Riego
51 1-01-41 Ha Rafael Aguayo Olvera Riego
52 34-77-37 Ha En posesión de los solicitantes Riego
53 8-13-34 Ha En posesión de los solicitantes Riego
Calidad de suelo: agostadero de mala calidad.
Polígono I.
Fracción Superficie Propietario O Poseedor Calidad
1 (fracción) 160-56-90 Ha
Guillermo Lesser Piza
Agostadero de
mala calidad
Calidad de Suelo: Agostadero Susceptible de Cultivo de Temporal.
En estos suelos, unas pequeñas fracciones, se encontraban ocupadas o preparadas para la agricultura de temporal al momento de la inspección otras fracciones tienen su casa habitación y solar, las cuales se señalan y detallan a continuación:
Polígono 2.
Fracción Superficie Propietario O Poseedor Calidad
1 37-99-90 Ha Guillermo Lesser Piza Agostadero- temporal
2 65-37-31 Ha Rubén Flores Alamilla Agostadero-Temporal
6 13-74-81 Ha Juan Reyna López Agostadero- temporal
7 37-72-31 Ha María de la Luz Lesser Agostadero-temporal
Según varios propietarios
8 55-17-82 Ha J. Socorro Serna Romero Agostadero- temporal
9 2-04-35 Ha Pedro Carranco Márquez Agostadero-temporal
10 4-79-03 Ha Crematorio
11 10-00-00 Ha Juan Vicente Romero Hernández
Agostadero- Temporal
12 10-00-00 Ha Juan Vicente Romero Hernández
Agostadero- Temporal
13 10-00-00 Ha Josefina Rayas García Agostadero- Temporal
14 10-00-00 Ha Francisco Javier Rayas Agostadero Temporal
15 3-99-74 Ha Sin información Agostadero Temporal
16 6-64-59 Ha en posesión de los Agostadero Temporal
solicitantes
17 1´004-78-81 Ha Everardo C. Guerrero Rivas Agostadero temporal
982-96-17.5 Ha
18-99-34 Ha
0-20-38.5 Ha Hotel Nice House
2-62-91 Ha Fábrica de cerámica Cato
18 52-87-31 Ha Copropiedad J. Matilde, agostadero temporal
Galdino y Javier Velázquez
García
43-19-04 Ha Agostadero temporal
5-61-02 Ha
4-07-25 Ha Estación de gas L.P. Gas
Providencia
19 44-42-43 Ha Dulce Edna Romero Rayas agostadero temporal
20 6-25-77 Ha En posesión de Fam.
Velázquez agostadero-temporal
21 29-20-86.63 Ha Copropiedad J. Matilde, Agostadero temporal
Galdino, Aida, Teresa, Bertha
Velia Gabriela, y Javier
Velázquez García
22 6-26-23 Ha en posesión de Fam.
Velázquez Agostadero-temporal
García
23 0-57-96 Ha Secundaria del poblado
El Gallinero
24 0-54-86.58 Ha En posesión de la Fam. Casa habitación y Solar
Velázquez García
25 4-09-05.58 Ha Fraccionamiento de 27 lotes agostadero-temporal
De diversas medidas vendidas
Por Josafat Velázquez Agostadero
temporal
1-17-72.42 Ha
26 1-79-98 Ha Agustín Exiga Galicia Agostadero temporal
27 0-72-01.89 Ha J. Jesús Sánchez Valdez Casa habitación y Solar
28 0-77-63.49 Ha Raúl Pavón y Ramírez Casa habitación y Solar
29 0-80-59.75 Ha J. Jesús Sánchez Valdez Casa habitación y
Solar
30 0-84-47.50 Ha Rutilo Sánchez Rodríguez Casa habitación y Solar
31 0-88-23-.22 Ha Alfredo Vázquez Piña Casa habitación y Solar
A n e x o s.
1) Un plano del área de estudio con los sitios agronómicos encontrados con diferente calidad de suelo.
2) Resultados de laboratorio de suelos (4 fojas).
Con lo anterior doy cabal cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de referencia, quedando a las órdenes de la Superioridad...". (Sic)
45. DÉCIMO SEXTO.- (REQUERIMIENTO).- En acuerdo de instrucción de trece de agosto de dos mil trece, al advertirse que no había claridad con relación a quiénes de los cincuenta y tres campesinos censados contaban con capacidad agraria o derecho según la junta censal; además de que no se habían remitido las constancias del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guanajuato, con relación a la propiedad de las fracciones en posesión de los solicitantes de la ampliación, se requirió nuevamente al Tribunal Unitario del Distrito 11, para que se subsanara la diligencia censal en lo conducente y se requiriera a la mencionada Dependencia Registral, así como al catastro en dicha Entidad Federativa, para que aclarara a nombre de quién se encuentran inscritas las fracciones de referencia.
46. En cumplimiento de lo antes solicitado, el actuario del Tribunal Unitario del Distrito 11 se constituyó el primero de octubre de dos mil trece, en el poblado El Gallinero, haciendo constar que se levantó nuevamente el censo agrario, concluyendo la diligencia con lo siguiente: "Se determina por parte de la junta censal aquí constituida, que los cincuenta y tres censados cuentan con capacidad y derecho agrario. Doy fe...".
47. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, se tuvo recibida en este Tribunal Superior Agrario, constancia de la audiencia pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, a la que acudieron los representantes legales del comité particular ejecutivo del núcleo solicitante de la ampliación al ejido "El Gallinero", así como sus testigos.
48. Por diverso acuerdo de cinco de diciembre de dos mil trece, se tuvieron recibidas copias simples de la escritura pública número 3007, Volumen Vigésimo Primero de siete de mayo de mil novecientos ochenta, ante el Notario Público número treinta y dos, del que se conoce que Heinz Lesser Jones y Margarita Piza de Lesser vendieron una fracción del rancho de "San Antonio" o "Granja del Gallinero" con superficie de 45-85-31 (cuarenta y cinco hectáreas, ochenta y cinco áreas, y treinta y una centiáreas) a la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través del gestor oficioso Guillermo M. Merino Rosillo, (fojas 1074 del toca de revisión).
49. Por diverso de acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, se tuvo por recibido el oficio número 86/2014, del día trece anterior, suscrito por la Tesorera Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en el que informa que consultada la base de datos electrónica que contiene el Padrón Catastral de ese municipio no se localizó inscripción alguna del propietario o poseedor de las diversas fracciones 16, 52 y 53, antes denominadas Fracción Norte y Fracción Sur del predio señalado como probablemente afectable por los campesinos solicitantes de la ampliación.
50. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, se tuvo por recibido el certificado de propiedad que expidió el Registro Público de la Propiedad de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, con relación al predio "El Gallinero" fracción XVI.
51. DÉCIMO SÉPTIMO.- (RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN).- Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil catorce se tuvo recibida la información de la Dirección Local de la Comisión Nacional del Agua en Guanajuato, relativo a los usuarios de la presa denominada Álvaro Obregón.
52. DÉCIMO OCTAVO.- (SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO).- Este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia el once de septiembre de dos mil catorce en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por el poblado denominado "El Gallinero", ubicado en el Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Se revoca el Mandamiento del Gobernador del Estado de Guanajuato, emitido el treinta de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
TERCERO.- Se dota en vía de ampliación de ejido al poblado "El Gallinero", municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, con una superficie de 105-45-18 (ciento cinco hectáreas, cuarenta y cinco áreas y dieciocho centiáreas), de las cuales 64-08-94 (sesenta y cuatro hectáreas, ocho áreas y noventa y cuatro centiáreas) son de Riego, 6-64-59 (seis hectáreas, sesenta y cuatro áreas y cincuenta y nueve centiáreas) de agostadero susceptible de cultivo y 34-71-65 (treinta y cuatro hectáreas, setenta y una áreas y sesenta y cinco centiáreas) de agostadero de buena calidad; los terrenos que se afectan, teóricamente equivalen a 74-43-00 (setenta y cuatro hectáreas y cuarenta y tres áreas) de Riego, que es la superficie excedente al límite de la pequeña propiedad en la Ex Hacienda "El Gallinero", y de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para efectos agrarios se tiene como propietaria de la misma a María Stephenson viuda de Sainz; dicho predio resulta afectable y se afecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del ordenamiento antes citado, interpretado en sentido contrario; el que se destinará para los usos colectivos de los cincuenta y tres campesinos capacitados.
CUARTO.- Gírese oficio al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos legales conducentes, y al Registro Agrario Nacional para que expida conforme a las normas aplicables, los certificados de derechos agrarios correspondientes.
QUINTO.- Como esta resolución se emite en cumplimiento de la sentencia de amparo de dieciséis de agosto de dos mil doce, dictada en el juicio de amparo 1076/2009, con copia certificada de la misma, notifíquese al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cumplimiento que se está dando a ese fallo.
SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
SÉPTIMO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; asimismo los puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario..." (Sic.)
53. DÉCIMO NOVENO.- (SEGUNDO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO).- En contra de la sentencia mencionada en el resultando anterior, Juan Aguayo Ramírez, Manuel Torres Cerna y Alfredo Vargas Torres, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal del Comité Particular Ejecutivo del Poblado "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, demandaron el amparo y protección de la justicia federal, mediante escrito presentado ante la oficialía de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de México, el veintidós de mayo de dos mil quince, que se radicó inicialmente con el número de amparo 425/2015-V, y posteriormente, concluyó con la sentencia ejecutoriada de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien concedió el amparo y protección de la justicia federal al ejido quejoso, contra el acto y autoridad ya precisados, por los motivos y para los efectos señalados en los considerandos cuarto y quinto de dicha sentencia, mismos que textualmente señalan:
"...ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al ejido "El Gallinero", del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero, en correlación con el considerando segundo, por los motivos y para los efectos precisados respectivamente en los puntos considerativos cuarto y quinto de esta sentencia...". (Sic)
54. Razonando lo siguiente:
"...1.- Que a la fecha de la solicitud de ampliación efectuada por el poblado ahora quejoso (tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho), la ExHacienda "El Gallinero", pertenecía a María Stephenson viuda de Sainz, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, y dicho inmueble, a consecuencia de las afectaciones por diversas resoluciones agrarias (para dotación de los poblados "Los Cernas", "Dolores Hidalgo", "El Gallinero" y "Los Carrillo", quedó dividido en dos fracciones (fracción Norte conocida como "El Ovejero " y fracción Sur denominada "Granja El Gallinero" con superficies de 735-20-00 setecientos treinta y cinco hectáreas, veinte áreas, y 147-53-00 ciento cuarenta y siete hectáreas, cincuenta y tres áreas, respectivamente.
2.- La calidad de tierras pertenecientes a la ExHacienda "El Gallinero", quedaron precisadas en los acuerdos presidenciales de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, publicados el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres, en el Diario Oficial de la Federación, que declararon como inafectables las dos fracciones antes descritas; es decir, la fracción Norte conocida como "El Ovejero" con superficie de 735-20-00 setecientos treinta y cinco hectáreas, veinte áreas, cuyas tierras son de agostadero en terrenos áridos; y, fracción Sur denominada "Granja El Gallinero", con superficie de 147-53-00 ciento cuarenta y siete hectáreas, cincuenta y tres áreas, de las cuales 18-75-50 dieciocho hectáreas, setenta y cinco áreas, cincuenta centiáreas, son de Riego, 127-55-00 ciento veintisiete hectáreas, cincuenta y cinco áreas, de temporal, y 1-22-50 un hectárea, veintidós áreas, cincuenta centiáreas, están ocupadas por el casco de la hacienda y eras. Asimismo, en tales acuerdos presidenciales, se especificó la equivalencia teórica en Riego de las superficies en comento, esto es, la primera equivale a 91-90-00 noventa y un hectáreas, noventa áreas, de Riego, y la segunda a 82-53-00 ochenta y dos hectáreas, cincuenta y tres áreas, de Riego.
3.- Al momento de la publicación de la solicitud de ampliación del poblado en comento, ambos predios sumaban en total una superficie equivalente a Riego de 174-43-00 ciento setenta y cuatro hectáreas, cuarenta y tres áreas.
4.- Que en esa fecha, la propiedad de María Stephenson viuda de Sainz excedía, en 74-43-00 setenta y cuatro hectáreas, cuarenta y tres áreas, de las 100-00-00 cien hectáreas, que como límite para la pequeña propiedad inafectable establecía el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, y por ende, resultaba ser la superficie afectable.
Sin embargo, sigue aduciendo el poblado quejoso, la autoridad responsable no tuvo en cuenta, para emitir su resolución, lo siguiente: 1) el informe rendido el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, por el ingeniero Francisco Tovar Moncada, comisionado por el Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato, respecto a los resultados de los trabajos técnicos informativos realizados con motivo de la solicitud de ampliación de referencia, a fin de conocer la distribución de las 58 cincuenta y ocho unidades de dotación del poblado; 2) el informe rendido el doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por el ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, comisionado por el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, respecto a los resultados de los trabajos técnicos informativos realizados con motivo de aludida solicitud de ampliación, a fin de conocer la distribución de las 58 cincuenta y ocho unidades de dotación del poblado; 3) el informe rendido el doce de abril de dos mil trece, por la ingeniero Guadalupe Ramos Martínez, respecto a los resultados de los trabajos técnicos en materia de agronomía, ordenados por el Tribunal Superior Agrario, a razón de solicitud de ampliación, en comento, que tuvieron como base los trabajos técnicos topográficos realizados por el ingeniero César Hernández Aranda, adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, con sede en esta ciudad capital. Lo anterior, a pesar de que los ingenieros coincidieron en que de la ExHacienda "El Gallinero", perteneciente a María Stephenson viuda de Sainz, resultaban afectables 561-00-00 quinientas sesenta y un hectáreas, que exceden de las 105-45-18 ciento cinco hectáreas, cuarenta y cinco áreas y dieciocho centiáreas (equivalente teóricamente a 74-43-00 setenta y cuatro hectáreas, cuarenta y tres áreas, de Riego), de la cuales se les dotó en vía de ampliación.
Motivo de disenso que, como se dijo, resulta fundado.
(...)
En el caso, como lo refiere la parte peticionaria del amparo, la determinación reclamada, en su resultando quinto, destacó el contenido de 1) el informe rendido el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, por el Ingeniero Francisco Tovar Moncada, comisionado por el Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato, respecto a los resultados de los trabajos técnicos informativos realizados con motivo de la solicitud de ampliación de referencia, a fin de conocer la distribución de las 58 cincuenta y ocho unidades de dotación del Poblado; 2) el informe rendido el doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, comisionado por el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, respecto a los resultados de los trabajos técnicos informativos realizados con motivo de aludida solicitud de ampliación, a fin de conocer la distribución de las 58 cincuenta y ocho unidades de dotación del Poblado: 3) el informe rendido el doce de abril de dos mil trece, por la Ingeniero Guadalupe Ramos Martínez, respecto a los resultados de los trabajos técnicos en materia de agronomía, ordenados por el Tribunal Superior Agrario, a razón de solicitud de ampliación en comento, que tuvieron como base los trabajos técnicos topográficos realizados por el Ingeniero César Hernández Aranda, adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, con sede en esta ciudad capital, informes de donde se desprendía que de la ExHacienda "El Gallinero", perteneciente a María Stephenson viuda de Sainz, resultaban afectables 561-00-00 quinientas sesenta y un hectáreas (fojas 1086 a 1089 y 1100 a 1104).
No obstante, de la parte considerativa de la resolución reclamada, se aprecia que el Tribunal Superior Agrario fue omiso en pronunciarse sobre tales informes (fojas 1106 a 1124), ya que para determinar que en la especie eran afectables sólo 105-45-18 ciento cinco hectáreas, cuarenta y cinco áreas y dieciocho centiáreas (equivalentes teóricamente a 74-43-00 setenta y cuatro hectáreas, cuarenta y tres áreas, de Riego) únicamente acudió a los acuerdos presidenciales de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, publicados el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres, en el Diario Oficial de la Federación, que declararon como inafectables las dos fracciones de la ExHacienda "El Gallinero", es decir, la fracción Norte conocida como "El Ovejero", con superficie de 735-20-00 setecientas treinta y cinco hectáreas, veinte áreas, cuyas tierras son de agostadero en terrenos áridos; y, fracción Sur denominada "Granja El Gallinero", con superficie de 147-53-00 ciento cuarenta y siete hectáreas, cincuenta y tres áreas, de las cuales 18-75-50 dieciocho hectáreas, setenta y cinco áreas, cincuenta centiáreas, son de Riego, 127-55-00 ciento veintisiete hectáreas, cincuenta y cinco áreas, de temporal, y 1-22-50 un hectárea, veintidós áreas, cincuenta centiáreas, están ocupadas por el casco de la hacienda y eras; en los cuales se especificó la equivalencia teórica en Riego de las superficies en comento, esto es, la primera equivale a 91-90-00 noventa y un hectáreas, noventa áreas, de Riego, y la segunda a 82-53-00 ochenta y dos hectáreas, cincuenta y tres áreas, de Riego.
Lo que pone de manifiesto lo fundado del concepto de violación esgrimido por el Poblado quejoso, pues como se dijo, del análisis de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable, al pronunciarse sobre la superficie que resultaba afectable para dotar al Poblado solicitante, en vía de ampliación, fue omisa en expresar los fundamentos y las razones legales por los cuales resultaba justificado solo tomar en consideración para ese efecto, los acuerdos presidenciales de inafectabilidad en comento; esto es, fue ayuna en precisar los motivos por los que resulta innecesario atender a los rendidos por los ingenieros es Francisco Tovar Moncada, Luis Felipe Vázquez Herrera y Guadalupe Ramos Martínez, o bien, las razones por las que los referidos acuerdos presidenciales debían prevalecer sobre estos últimos.
Lo anterior, pues como es de verse del fallo reclamado, se limitó a destacar su contenido en el resultando quinto, sin puntualizar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales los multicitados informes resultaban ineficaces o insuficientes para determinar la superficie que era afectable a efecto de destinarla a la ampliación del Poblado ahora impetrante.
En esa tesitura, es dable concluir que el acto reclamado no colma los extremos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 Constitucional.
Por tanto, toda vez que la determinación asumida por la autoridad responsable vulnera el principio de legalidad establecido en el citado precepto constitucional, que impone el deber a toda autoridad de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, es patente que se dejó a la parte impetrante de la acción constitucional en estado de indefensión, ante la incertidumbre jurídica generada por el desconocimiento de los argumentos que le sirvieron como apoyo para emitir el acto reclamado en el sentido indicado, por lo que se impone concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para los efectos que se precisarán en el siguiente considerando.
En ese tenor, es innecesario abordar el estudio de los restantes argumentos expuestos a manera de conceptos de violación en el escrito de demanda, debido a que su análisis no modificaría el sentido de este fallo.
Es aplicable a ese respecto, la jurisprudencia que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO." (Se transcribe).
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE EXAMINAR LOS RELATIVOS AL FONDO". (Se transcribe).
QUINTO. Efectos del fallo protector.
De conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se precisa que los efectos de la protección constitucional son para que la autoridad responsable, Tribunal Superior Agrario, con residencia en la Ciudad de México, dentro del lapso de DIEZ DÍAS, contados a partir de que se le notifique la firmeza de este fallo, proceda en los términos siguientes:
1.- Deje sin efectos la resolución dictada el once de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente agrario número 219/1996, mediante la cual se dotó de tierras al Poblado ahora quejoso "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, en vía de ampliación; y
2- Dicte otra en su lugar, donde purgue los vicios formales destacados en esta sentencia y con base en ello, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.
En el entendido de que la concesión del amparo no implica de ninguna manera que necesariamente tenga que otorgar eficacia probatoria preferente a los informes rendidos por los ingenieros Francisco Tovar Moncada, Luis Felipe Vázquez Herrera y Guadalupe Ramos Martínez, a efecto de establecer la superficie que es susceptible de afectabilidad, sino única y exclusivamente se traduce en que es indispensable se pronuncie sobre el particular, a fin de colmar la exigencia de legalidad a que se contrae el artículo 16 del Pacto Federal....". (Sic)
55. VIGÉSIMO.- (EJECUTORIA DE AMPARO).- Mediante auto de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato declaró que dicha sentencia había causado ejecutoria, en virtud de que ninguna de las partes interpuso medio de impugnación alguna.
56. VIGÉSIMO PRIMERO.- (INICIO DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO).- En inicio de cumplimiento a la ejecutoria de referencia, este Tribunal Superior Agrario en su carácter de autoridad responsable, por proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciocho determinó dejar sin efectos la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada en el expediente del juicio agrario 219/96, que corresponde al administrativo 25/14326, relativo a la acción de ampliación de ejido del Poblado "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato y ordenó enviar a la Secretaria General de Acuerdos ese acuerdo y copia certificada de la ejecutoria, así como los expedientes del juicio agrario y administrativo referidos, para el returno del presente asunto, correspondiéndole a la Ponencia 106, cuyo titular es el Magistrado Licenciado Juan José Céspedes Hernández, para que, siguiendo los lineamientos de la misma, formule proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la consideración y, en su caso, aprobación del H. Pleno de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar por oficio al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato a fin de acreditar el cumplimiento que se está dando a la ejecutoria de mérito; y,
CONSIDERANDO
57. PRIMERO.- (COMPETENCIA).- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos: Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, Tercero Transitorio de la Ley Agraria, 1o., 9o., fracción VIII y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
58. SEGUNDO.- (CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO).- La presente sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto número 425/2015-V, promovido por los integrantes del comité particular ejecutivo agrario del poblado "El Gallinero", municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por este Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario número 219/96, relativo a la solicitud de ampliación de ejido del poblado denominado "El Gallinero", municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato; la cual concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a dicho poblado para el efecto de que este Tribunal Superior Agrario:
"...1.- Deje sin efectos la resolución dictada el once de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente agrario número 219/1996, mediante la cual se dotó de tierras al Poblado ahora quejoso "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, en vía de ampliación; y
2- Dicte otra en su lugar, donde purgue los vicios formales destacados en esta sentencia y con base en ello, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.
En el entendido de que la concesión del amparo no implica de ninguna manera que necesariamente tenga que otorgar eficacia probatoria preferente a los informes rendidos por los ingenieros Francisco Tovar Moncada, Luis Felipe Vázquez Herrera y Guadalupe Ramos Martínez, a efecto de establecer la superficie que es susceptible de afectabilidad, sino única y exclusivamente se traduce en que es indispensable se pronuncie sobre el particular, a fin de colmar la exigencia de legalidad a que se contrae el artículo 16 del Pacto Federal. (Sic)..."
59. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo de mérito, el H. pleno de este Tribunal Superior Agrario, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, dictó acuerdo el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en los siguientes términos:
"...PRIMERO.-se deja sin efectos la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del Juicio Agrario 2019/96 que corresponde al administrativo 25/1426, relativos a la acción de ampliación de ejido al poblado "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato". (Sic.)
60. La ejecutoria de amparo que ahora se cumplimenta, concedió el amparo y la protección de la justicia Federal al Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado "El Gallinero", municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, para que se deje sin efectos la resolución dictada el once de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente agrario número 219/1996, mediante la cual se dotó de tierras al Poblado ahora quejoso "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, en vía de ampliación de ejido; y se dicte otra en su lugar, donde purgue los vicios formales destacados en esta sentencia y, con base en ello, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda, siendo los vicios formales a los que alude la ejecutoria de amparo que ahora se cumplimenta y en los que incurrió este Tribunal Superior Agrario, los siguientes:
"...la autoridad responsable, al pronunciarse sobre la superficie que resultaba afectable para dotar al Poblado solicitante, en vía de ampliación, fue omisa en expresar los fundamentos y las razones legales por los cuales resultaba justificado solo tomar en consideración para ese efecto, los acuerdos presidenciales de inafectabilidad en comento; esto es, fue ayuna en precisar los motivos por los que resulta innecesario atender a los rendidos por los ingenieros es Francisco Tovar Moncada, Luis Felipe Vázquez Herrera y Guadalupe Ramos Martínez, o bien, las razones por las que los referidos acuerdos presidenciales debían prevalecer sobre estos últimos.
Lo anterior, pues como es de verse del fallo reclamado, se limitó a destacar su contenido en el resultando quinto, sin puntualizar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales los multicitados informes resultaban ineficaces o insuficientes para determinar la superficie que era afectable a efecto de destinarla a la ampliación del Poblado ahora impetrante." (Sic)
61. De lo anterior se advierten los vicios en que incurrió el anterior fallo y fueron objeto del otorgamiento del amparo y protección de la justicia federal, siendo los siguientes:
a) Que fue omiso en señalar los fundamentos y razones legales por los cuales resultaba justificado solo tomar en consideración los acuerdos presidenciales de inafectabilidad que sirvieron de sustento para la expedición de los Certificados de Inafectabilidad Agrícola 108017 y 108018, para pronunciarse sobre la superficie que resultaba afectable para dotar al poblado solicitante,
b) Que fue ayuna en precisar los motivos por los que resulta innecesario atender a los informes rendidos por los ingenieros es Francisco Tovar Moncada, Luis Felipe Vázquez Herrera y Guadalupe Ramos Martínez.
c) Que no precisó las razones por las que los referidos acuerdos presidenciales debían prevalecer sobre estos últimos.
62. Atendiendo al principio de relatividad que rige al juicio de amparo en términos de los artículos 107, fracción II, párrafo primero(5), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73(6) de la Ley de Amparo, tomando en cuenta las consideraciones de la sentencia emitida por el por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto número 425/2015-V, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, se reiteran las cuestiones que no fueron materia de la concesión del Amparo y Protección de la Justicia Federal; esto es, la sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario de once de septiembre de dos mil catorce, en el expediente del Juicio Agrario 2019/96 que corresponde al administrativo 25/1436, relativos a la acción de ampliación de ejido al poblado "El Gallinero", Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato. Al respecto, es de tomarse en consideración la tesis de jurisprudencia 1114 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 395069, Apéndice de 1995, Quinta Época, Tomo VI, Parte HO, Materia Común, página 769
"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. USO DE FACULTAD JURISDICCIONAL. No existe exceso en la ejecución de una sentencia de amparo, porque el tribunal responsable, al dictar la nueva sentencia, resuelva sobre puntos y cuestiones propias de su jurisdicción, que no fueron materia de la controversia constitucional, ni, por tanto, forzosa consecuencia del cumplimiento de la sentencia de amparo, pues si no hay mandato que cumplir, no puede existir exceso de cumplimiento, y en tales casos, los actos del tribunal serán motivo de un nuevo juicio de amparo, pero no del recurso de queja por exceso o defecto de ejecución".
63. Asimismo, es de invocarse la tesis de jurisprudencia II.1o.T. J/44 (9a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, registro 160605, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, Materia Común, página 3526, que expresa:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE QUE AL DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO LAS REITERA, YA SEA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL, O PORQUE HABIÉNDOLO SIDO NO FUERON MOTIVO DE CONCESIÓN. Son inoperantes los conceptos de violación tendentes a impugnar las consideraciones de la autoridad responsable que al dictar una nueva resolución las reitera, ya sea por no haber formado parte de la litis en el juicio de amparo anterior en el que se otorgó la protección federal al quejoso para determinados efectos, o que habiéndolo sido no fueron motivo de concesión de la Justicia Federal, puesto que esas consideraciones quedaron firmes sin posibilidad de impugnarse posteriormente, es decir, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo deben ser reiteradas por la responsable como cuestiones firmes en la resolución que le dé cumplimiento".
64. Al respecto, también resulta aplicable por analogía el criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación visible en el Registro: 229155, visible en el Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, Materia Común, página 779, que a la letra dice:
"SENTENCIAS DE AMPARO, RELATIVIDAD DE LAS. El principio de relatividad de las sentencias de amparo, acogido por el artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, evita que el Poder Judicial Federal invada las funciones del Legislativo al declarar inconstitucional una ley; de esta manera, el principio en comento obliga al tribunal de amparo a emitir la declaración de inconstitucionalidad del acto en forma indirecta y en relación a los agravios que tal acto cause a un particular, sin ejercer una función que no le corresponde. En otras palabras, la ley que rige el acto reputado violatorio de garantías, no se anula por el órgano de control mediante una declaración general, sino que se invalida su aplicación en cada caso concreto, respecto de la autoridad que hubiese figurado como responsable y del individuo que haya solicitado la protección federal".
65. Por lo que, en ese contexto, en el presente asunto este Tribunal únicamente se ajustará a los lineamientos establecidos en el fallo protector y se ocupará purgar los vicios formales destacados en la ejecutoria de amparo que ahora se cumplimenta.
66. Previo a ello y, a manera de referencia, es preciso destacar que la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, ya se ocupó respecto de la aplicación de la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero", propiedad de María Stephenson Vda. de Sainz, en los siguientes términos:
"...Por tanto, ambos predios que al momento de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido de que se trata, eran propiedad de María Stephenson viuda de Sainz, tenían entonces una superficie equivalente a Riego de 174-43-00 (ciento setenta y cuatro hectáreas y cuarenta y tres áreas), lo que evidencia que su propiedad excedía en 74-43-00 (setenta y cuatro hectáreas y cuarenta y tres áreas), el límite que para la pequeña propiedad inafectable establecía el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, superficie que dividió en dos partes y enajenó mediante escrituras de diecisiete y dieciocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho.
Entonces, resulta evidente que la situación anterior del predio "El Gallinero" se ajusta a lo previsto en el párrafo primero de la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que textualmente expresa:
"...Art. 210. La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señala en los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332..."
Por tanto, cabe concluir que la división, el fraccionamiento y la enajenación que María Stepheson viuda de Sainz hizo del predio "El Gallinero", con posterioridad a la solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el tres de febrero del año de mil novecientos treinta y ocho, mediante escrituras públicas números 11424 y 15426 del diecisiete y dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, por las cuales María Stephenson viuda de Sainz, vende a Ana María Barrios Gómez de García Rojas y al licenciado Gabriel García Rojas, las Fracciones Sur y Norte de la Hacienda El Gallinero, denominadas "La Granja" y "El Ovejero", así como las subsecuentes que se derivaron de las anteriores, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 no Surtieron efectos, por lo que para efectos agrarios de este procedimiento de ampliación de ejido, la enajenante antes mencionada debe seguir siendo considerada propietaria del predio El Gallinero.
(Énfasis añadido).
Resulta exactamente aplicable al caso, la siguiente tesis de jurisprudencia:
(7) "...FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS AFECTABLES, CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. APLICACION DEL ARTÍCULO 210, FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA EN CASOS DIFERENTES.
El artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo contenido corresponde al artículo 64, fracción I, del Código Agrario de anterior vigencia, establece que no producirán efectos en materia agraria los fraccionamientos de predios afectables realizados con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio. Es decir, dicho precepto declara inexistentes, en materia agraria, los fraccionamientos de predios afectables realizados en las condiciones apuntadas, en tanto que los priva de efectos. Sobre el particular, cabe precisar que la inexistencia en cuestión tiene características especiales en virtud de que, en último análisis, se le hace depender, entre otras, de una circunstancia posterior al fraccionamiento y ajena a los interesados. En efecto, durante la tramitación del correspondiente procedimiento agrario deberá considerarse al predio como una unidad, sin atender a los fraccionamientos realizados dentro de los supuestos del artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria en cita, correspondiente al 64, fracción I, del Código Agrario; pero, en definitiva, la inexistencia o existencia del fraccionamiento dependerá del hecho de que el predio resulte o no afectado por la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado antes del propio fraccionamiento. En otros términos, si el fraccionamiento se realizó con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento de oficio, en definitiva será inexistente cuando el predio fraccionado resulte afectado por la correspondiente resolución agraria; pero si no resulta afectado, el propio fraccionamiento será existente y Surtirá efectos jurídicos aun con relación a otros procedimientos iniciados con posterioridad al propio fraccionamiento. Por otra parte, aun cuando el predio resulte afectado, sólo en el caso de que la resolución agraria delimite con precisión una parte del predio que deba excluirse de la afectación, los fraccionamientos realizados dentro de esa zona resultarán igualmente existentes. Con base en lo anterior, cuando el fraccionamiento de un predio resulta total o parcialmente inexistente debe estimarse, en su caso, para los efectos agrarios, como propietario del predio fraccionado al fraccionador y no a los adquirentes de las fracciones resultantes, precisamente porque al ser inexistente el propio fraccionamiento no se produce la traslación de la propiedad del fraccionador a los adquirentes. En esa hipótesis, la resolución presidencial que afecte al predio y su ejecución, aun en los casos en que ésta se aparte de los términos de aquélla, sólo pueden causar agravio jurídico al fraccionador, que para los efectos agrarios continúa siendo el propietario, y no a los adquirentes, quienes, por tal motivo, carecen de interés jurídico para reclamar en la vía de amparo, tanto la resolución que afecta el predio como su ejecución, así combatan ésta por vicios propios, y el juicio que promuevan resultará improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo...". (Sic)
(...)
R E S U E L V E:
"PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por el poblado denominado "El Gallinero", ubicado en el Municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Se revoca el Mandamiento del Gobernador del Estado de Guanajuato, emitido el treinta de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
TERCERO.- Se dota en vía de ampliación de ejido al poblado "El Gallinero", municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, con una superficie de 105-45-18 (ciento cinco hectáreas, cuarenta y cinco áreas y dieciocho centiáreas), de las cuales 64-08-94 (sesenta y cuatro hectáreas, ocho áreas y noventa y cuatro centiáreas) son de Riego, 6-64-59 (seis hectáreas, sesenta y cuatro áreas y cincuenta y nueve centiáreas) de agostadero susceptible de cultivo y 34-71-65 (treinta y cuatro hectáreas, setenta y una áreas y sesenta y cinco centiáreas) de agostadero de buena calidad; los terrenos que se afectan, teóricamente equivalen a 74-43-00 (setenta y cuatro hectáreas y cuarenta y tres áreas) de Riego, que es la superficie excedente al límite de la pequeña propiedad en la Ex Hacienda "El Gallinero", y de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para efectos agrarios se tiene como propietaria de la misma a María Stephenson viuda de Sainz; dicho predio resulta afectable y se afecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del ordenamiento antes citado, interpretado en sentido contrario; el que se destinará para los usos colectivos de los cincuenta y tres campesinos capacitados.
CUARTO.- Gírese oficio al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos legales conducentes, y al Registro Agrario Nacional para que expida conforme a las normas aplicables, los certificados de derechos agrarios correspondientes.
QUINTO.- Como esta resolución se emite en cumplimiento de la sentencia de amparo de dieciséis de agosto de dos mil doce, dictada en el juicio de amparo 1076/2009, con copia certificada de la misma, notifíquese al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cumplimiento que se está dando a ese fallo.
(...)
67. Los anteriores argumentos y puntos resolutivos, por una parte, fueron efectuados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de dieciséis de agosto de dos mil doce, dictada en el juicio de amparo 1076/2009, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y por otra, no fueron materia de estudio constitucional, ni objeto del otorgamiento del amparo y protección de la justicia federal en la ejecutoria de amparo que ahora se cumplimenta, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en los autos del juicio de amparo número 425/2015-V, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete. Por lo tanto, los mismos argumentos y puntos resolutivos del anterior fallo permanecen intocados, y por ende, de ellos se colige que la división y fraccionamiento del predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero" en cuestión no surtieron efectos los realizados en fecha posterior al tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho, en que se publicó la solicitud de ampliación de ejido del poblado "El Gallinero", municipio Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato.
68. Una vez aclarado lo anterior, tenemos que la ejecutoria de mérito que hoy nos ocupa, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el lineamiento del fallo protector indica:
"...En el entendido de que la concesión del amparo no implica de ninguna manera que necesariamente tenga que otorgar eficacia probatoria preferente a los informes rendidos por los ingenieros Francisco Tovar Moncada, Luis Felipe Vázquez Herrera y Guadalupe Ramos Martínez, a efecto de establecer la superficie que es susceptible de afectabilidad, sino única y exclusivamente se traduce en que es indispensable se pronuncie sobre el particular, a fin de colmar la exigencia de legalidad a que se contrae el artículo 16 del Pacto Federal. (Sic.)
69. Tomando en consideración lo antes mencionado y, a efecto de purgar los vicios destacados en la ejecutoria de mérito, se entra al análisis y estudio, de manera fundada y motivada, de los informes de los trabajos técnicos informativos rendidos por los ingenieros Francisco Tovar Moncada de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta; Luis Felipe Vázquez Herrera, de doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; y de Guadalupe Ramos Martínez, de doce de abril de dos mil trece. Así, tenemos que:
70. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo que nos ocupa, tenemos que, del informe de los Trabajos Técnicos Informativos, rendido por el ingeniero Francisco Tovar Moncada el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, el que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, por haber sido rendido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya que su actuar se deriva de la comisión encomendada en el oficio de comisión 07447, de dos de octubre de mil novecientos setenta y ocho, de la Delegación de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria; se acredita que el predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero" lo adquirió María Stephenson viuda de Sainz Peña, por escritura pública de adjudicación en remate otorgada por el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, en rebeldía de Raquel Olvo Viuda de González, albacea de la sucesión a bienes de Miguel González Caballero, una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), sin especificar calidades de tierra, que está inscrita bajo a partida número 381, tomo XXXIV y tomo XXIV, de ocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho, sección de propiedad de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato. Es aplicable al efecto, por analogía e identidad de razones, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 313563, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVII, Materia Común, página 2225, cuyo rubro y texto se invoca a continuación:
"DOCUMENTO PÚBLICO, CONSISTENTE EN UN INFORME DE LA AUTORIDAD. El informe de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, como lo es un encargado del Registro Público de la Propiedad, y que se refiere a hechos cuya verificación está dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, es evidente que tiene el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido por el artículo 258, fracción II, de Código Federal de Procedimientos Civiles y, en consecuencia, tiene valor probatorio pleno, de acuerdo también, con lo dispuesto por el artículo 332 del propio ordenamiento, por lo que la anotación existente en una escritura y que constituye una de las fases u operaciones que comprende el registro, siendo un acto jurídico, al constar en el informe del registrador, hace prueba plena, como documento público sin que sea necesario que se exhiba en una copia textual, para que haga los efectos de prueba plena".
71. De igual modo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 258994, Seminario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXIII, Segunda Parte, Materia Penal, página 19, que se cita a continuación:
"DOCUMENTO, CONCEPTO DE. Por documento debe entenderse el escrito en el que se asienta y perpetúa la memoria de un hecho, el papel o cosa con que se justifica algún suceso, escrito, papel o cosa que alcanza categoría de documento si está firmado por los que en el acto intervienen, y rango de público si está autorizado con firma y sellos, por funcionario o empleado en ejercicio de sus funciones, con fe pública, según lo establece el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Consecuentemente, si una persona sustrae formas que sirven para "renovación de cartillas" para el Servicio Militar Nacional, si éstas no están "llenas" y mucho menos firmadas, no comete el delito de sustracción de documentos".
72. Asimismo, es de invocarse a este mismo respecto la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 281929, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, Materia Común, página 142, que se cita a continuación:
"INFORMES OFICIALES. Si los documentos en que se contienen, se llenan todos los requisitos necesarios para su validez, hacen prueba plena, y desconocer su valor probatorio, importa una violación al artículo 14 constitucional".
73. De igual manera, es de invocarse la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 811627, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo II, Materia Común, página 1034, que es del tenor literal siguiente:
"INFORMES OFICIALES. Hacen prueba plena mientras no se demuestre su falsedad."
74. Ahora bien, como puede advertirse de lo anterior, María Sthephenson Viuda de Sainz Peña, adquirió el Predio Ex Hacienda El Gallinero con superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas) el ocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho; es decir, después de la fecha de la publicación de la solicitud de la ampliación de ejido del poblado de referencia, que fue de tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho; por lo cual es de tomarse en cuenta, para este caso que nos ocupa, que el artículo 36 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, establecía que la superficie de las fincas será la que tengan en la fecha de la publicación de la solicitud respectiva, numeral que literalmente expresa lo siguiente:
"Artículo 36.- La superficie de las propiedades afectables y la cuantía de sus accesiones serán, para los efectos de este Código, las que tengan en la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o sus accesiones aumenten durante el procedimiento, en cuyo caso se tendrán en cuenta los aumentos registrados." (Énfasis añadido)".
75. Bajo esa tesitura, debe decirse que, en el caso que nos ocupa, que el predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero", a la fecha de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido que nos ocupa, el tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato(8), se reitera, contaba con una superficie 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas); sin especificar calidad de tierra, siendo ésta la superficie es la que se debe considerar para determinar si dicha heredad excedía o no el límite de la pequeña propiedad inafectable. Por otra parte, el artículo 51 del referido Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, establecía cuales eran las propiedades inafectables por la vía de dotación, expresando lo siguiente:
"Artículo 51.- Serán inafectables por vía de dotación:
I. Las superficies que no excedan de ciento cincuenta hectáreas en terrenos de Riego;
II. Las que no excedan de trescientas hectáreas en tierras de temporal;
Cuando dentro del radio de siete kilómetros a que se refiere el artículo 34, no hubiere las tierras suficientes para dotar a un núcleo de población, la extensión fijada de las dos fracciones anteriores, podrá reducirse hasta cien y doscientas hectáreas, respectivamente;
III. Las superficies cultivadas con caña de azúcar en fincas azucareras donde haya instalaciones de ingenios propiedad del dueño de aquellas, destinadas a la elaboración de azúcar, y hasta por la extensión necesaria para alimentar la molienda media de los mismo ingenios durante los últimos cinco años.
No subsistirá la inafectabilidad, cuando por cualquier causa desaparezcan las plantas industriales y se reducirá proporcionalmente a la disminución de la capacidad de elaboración de los ingenios.
IV. Hasta trecientas hectáreas ocupadas con plantaciones ordenadas de plátano, café, cacao y árboles frutales.
V. Las superficies sujetas a proceso de reforestación conforme a la ley y reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que los terrenos sometidos a reforestación, por su pendiente y demás características no pueden ser objeto de explotación agrícola-económica.
Para que sean inafectables las plantaciones y superficies a que se refieren estas dos fracciones, se requerirá que la existencia de aquellas y los trabajo de reforestación, tengan una anticipación cuando menos de seis meses anteriores a la solicitud de ejidos, y la inafectabilidad d quedara sujeta al mantenimiento de las plantaciones o de los trabajos de reforestación, pues en caso de abandono o destrucción de ellos, solo se respetaran las superficies establecidas en las fracciones I y II de este artículo.
VI.- Hasta quinientas hectáreas de tierras de Riego o sus equivalentes en las escuelas de agricultura del Gobierno Federal".
76. Ahora bien, de todo lo anterior se advierte que el predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero", que ahora nos ocupa, a la fecha de la publicación de la solicitud de la ampliación de ejido de referencia, excedía el límite de la pequeña propiedad. Se dice lo anterior, ya que el artículo 51, fracciones II y IV, del Código Agrario del mil novecientos treinta y cuatro, establecía como límite máximo para la pequeña propiedad inafectable una superficie de 300-00-00 (trescientas hectáreas), condicionando ese límite a que estuvieran ocupadas con plantaciones ordenadas de plátano, café, cacao y árboles frutales.
77. En ese contexto, debe decirse que el predio Ex Hacienda El Gallinero en cuestión, al momento de la publicación de la solicitud que nos ocupa, debe considerarse que contaba con una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), y si bien es cierto que no se determinó la calidad de la tierra de dicha heredad; no menos cierto es también que, como ya se dijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, aplicable en aquel entonces, dicho predio ya excedía el límite de la pequeña propiedad inafectable con la que permitía contar dicho numeral del ordenamiento legal, ya que dicho precepto legal, se reitera, permitía contar, para un predio de propiedad particular hasta con una superficie de 300-00-00 (trescientas hectáreas), tal y como ya se mencionó precedentemente.
78. Además, es preciso señalar que este Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, para resolver el presente asunto, se le impone la obligación de aplicar la Ley Federal de Reforma Agraria, mismo que dispone:
"ARTÍCULO TERCERO.- La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga, se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformo el artículo 27 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
Los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales Agrarios, se turnaran a estos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una veces que aquellos entren en funciones.
La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que les soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."
79. Al quedar aclarado el porqué de la aplicación para resolver el presente asunto de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe decirse que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria; esto es así, dado que se trata de un predio que, al momento de la publicación de la solicitud, excedía el límite de la pequeña propiedad y, por ende, era afectable en términos de lo dispuesto en el artículo 51, interpretado a contrario sensu, del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro. Dicho artículo 210, fracción I, literalmente expresa:
"Artículo 210.- La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señala en los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332..."
80. Luego entonces, para efectos agrarios debe considerarse que la división y el fraccionamiento, así como la transmisión integra o parcial, por cualquier título, del predio denominado Ex Hacienda El Gallinero, realizada por María Stephenson viuda de Sainz Peña, en fechas posteriores al tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho, fecha en que se publicó la solicitud de ampliación de ejido de referencia, no surtieron efectos en materia agraria, por lo cual debe considerarse para efectos de dicho procedimiento de ampliación como propietaria a la referida María Stephenson viuda de Sainz Peña, respecto de una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas). En ese contexto, debe decirse que, resulta innecesario analizar las demás fracciones que se derivaron de dicha heredad en fecha posterior a la de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido que nos ocupa, en virtud de que dicha división y fraccionamiento realizado en fecha posterior a dicha publicación, a fuerza de ser reiterativos, tampoco surtieron efectos.
81. A continuación, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo antes mencionada, se procede al estudio del Informe de los Trabajos Técnicos Informativos rendido por el ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera de doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, mismo que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, por ser rendido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, dado que fue comisionado por la Delegación de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato, mediante oficio 0723 de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se acredita que el predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero" en cuestión, lo adquirió María Stephenson viuda de Sainz Peña, por escritura pública de adjudicación en remate otorgada por el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, en rebeldía de Raquel Olvo Viuda de González, albacea de la sucesión a bienes de Miguel González Caballero, una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), sin especificar calidades de tierra, que está inscrita bajo a partida número 381, tomo XXXIV y tomo XXIV, de ocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho, sección de propiedad de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato.
82. Como puede advertirse de lo anterior, María Sthephenson Viuda de Sainz Peña, adquirió el Predio Ex Hacienda El Gallinero con superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas) el ocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho; es decir, después de la fecha de la publicación de la solicitud de la ampliación de ejido del poblado de referencia, que fue de tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho, razón por la cual debe atenderse a lo ordenado por el artículo 36 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, el cual establecía que la superficie de las fincas será la que tengan en la fecha de la publicación de la solicitud respectiva, al expresar literalmente lo siguiente:
"Articulo 36.- La superficie de las propiedades afectables y la cuantía de sus accesiones serán, para los efectos de este Código, las que tengan en la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando la superficie o sus accesiones aumenten durante el procedimiento, en cuyo caso se tendrán en cuenta los aumentos registrados."
83. Bajo esa tesitura, debe decirse, en el caso que nos ocupa, que el predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero", a la fecha de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido que nos ocupa, se reitera, contaba con una superficie 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas); siendo ésta la superficie que se debe considerar para determinar si dicha heredad excedía o no el límite de la pequeña propiedad inafectable, siendo que el artículo 51 del referido Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, establecía cuales eran las propiedades inafectables por la vía de dotación, expresando los siguiente:
"Artículo 51.- Serán inafectables por vía de dotación:
I. Las superficies que no excedan de ciento cincuenta hectáreas en terrenos de Riego;
II. Las que no excedan de trescientas hectáreas en tierras de temporal;
Cuando dentro del radio de siete kilómetros a que se refiere el artículo 34, no hubiere las tierras suficientes para dotar a un núcleo de población, la extensión fijada de las dos fracciones anteriores, podrá reducirse hasta cien y doscientas hectáreas, respectivamente;
III. Las superficies cultivadas con caña de azúcar en fincas azucareras donde haya instalaciones de ingenios propiedad del dueño de aquellas, destinadas a la elaboración de azúcar, y hasta por la extensión necesaria para alimentar la molienda media de los mismo ingenios durante los últimos cinco años.
No subsistirá la inafectabilidad, cuando por cualquier causa desaparezcan las plantas industriales y se reducirá proporcionalmente a la disminución de la capacidad de elaboración de los ingenios.
IV. Hasta trecientas hectáreas ocupadas con plantaciones ordenadas de plátano, café, cacao y árboles frutales.
V. Las superficies sujetas a proceso de reforestación conforme a la ley y reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que los terrenos sometidos a reforestación, por su pendiente y demás características no pueden ser objeto de explotación agrícola-económica.
Para que sean inafectables las plantaciones y superficies a que se refieren estas dos fracciones, se requerirá que la existencia de aquellas y los trabajo de reforestación, tengan una anticipación cuando menos de seis meses anteriores a la solicitud de ejidos, y la inafectabilidad d quedara sujeta al mantenimiento de las plantaciones o de los trabajos de reforestación, pues en caso de abandono o destrucción de ellos, solo se respetaran las superficies establecidas en las fracciones I y II de este artículo.
VI.- Hasta quinientas hectáreas de tierras de Riego o sus equivalentes en las escuelas de agricultura del Gobierno Federal."
84. Como puede advertirse de lo anterior, el predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero" que ahora nos ocupa, a la fecha de la publicación de la solicitud de la ampliación de ejido de referencia, excedía el límite de la pequeña propiedad.
85. Se dice lo anterior, ya que el artículo 51, fracciones II y IV, del Código Agrario del mil novecientos treinta y cuatro, establecía como límite de la pequeña propiedad inafectable una superficie de 300-00-00 (trescientas hectáreas), condicionándolas a que estuvieran ocupadas con plantaciones ordenadas de plátano, café, cacao y árboles frutales.
86. En ese contexto, debe decirse que el predio Ex Hacienda El Gallinero, al momento de la publicación de la solicitud que nos ocupa, debe considerarse que contaba con una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), y si bien es cierto que no se determinó la calidad de la tierra de la heredad; no menos cierto lo es que, como ya se dijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, aplicable en aquel entonces, dicho predio ya excedía el límite de la pequeña propiedad inafectable que permitía dicho ordenamiento legal, ya que dicho numeral, se reitera, permitía contar, para un predio de propiedad particular hasta con una superficie de 300-00-00 (trescientas hectáreas), tal y como ya se mencionó precedentemente.
87. Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, para resolver el presente asunto, se le impone aplicar, la Ley Federal de Reforma Agraria. Este precepto transitorio establece:
"ARTÍCULO TERCERO.- La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga, se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.
Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformo el artículo 27 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
Los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales Agrarios, se turnaran a estos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una veces que aquellos entren en funciones.
La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que les soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."
88. Al quedar aclarado el porqué de la aplicación para resolver el presente asunto de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe decirse que resulta aplicable lo dispuesto en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dado que se trata de un predio que, al momento de la publicación de la solicitud, excedía el límite de la pequeña propiedad y, por ende, afectable en términos de lo dispuesto en el artículo 51, interpretado a contrario sensu, del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, el cual expresa:
"Artículo 210.- La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señala en los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332".
89. Luego entonces, para efectos agrarios, debe considerarse que la división y el fraccionamiento, así como la transmisión del predio denominado Ex Hacienda El Gallinero, realizada por María Stephenson viuda de Sainz Peña, en fechas posteriores al tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho, no surtieron efectos conforme a las disposiciones legales anteriormente invocadas, por lo que debe considerarse para efectos agrarios como propietaria a la referida María Stephenson viuda de Sainz Peña, respecto de una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas). Consecuentemente, al igual que en el anterior informe, resulta innecesario analizar las demás fracciones que se derivaron de dicha heredad en fecha posterior a la de la publicación de la solicitud, de ampliación de ejido que nos ocupa, en virtud de que, como ya se dijo de manera reiterada, dicha división y fraccionamiento fue realizado en fecha posterior a dicha publicación y tampoco surtieron efectos.
90. Prosiguiendo con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, tenemos que, del informe de los Trabajos Técnicos Informativos rendido por la ingeniera Guadalupe Ramos Martínez, el doce de abril de dos mil trece, el que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, en virtud de que los trabajos fueron realizados por la comisionada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Estado de Guanajuato, mediante oficio número DE/0410/2013, de cinco de febrero de dos mil trece, en atención al oficio número 2924/2012, de ese mismo Tribunal, el cual a su vez atendió al acuerdo dictado por este Tribunal Superior Agrario el veintidós de noviembre de dos mil doce, mediante el cual se solicitó a dicho Tribunal Unitario Agrario que comisionara personal para la realización de los trabajos técnicos informativos en la superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas) del predio El Gallinero, propiedad de María Stephenson viuda de Sainz Peña. Fungiendo dicha comisionada como perito en materia de agronomía con la encomienda de establecer la calidad del suelo de la fracción de 1219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), del predio "Ex Hacienda El Gallinero" propiedad de María Stephenson viuda de Sainz Peña, antes mencionada. Con dicho informe se acredita que la referida heredad cuenta con una superficie de 183-31-95.52 (ciento ochenta y tres hectáreas, treinta y un áreas, noventa y cinco centiáreas y cincuenta y dos miliáreas), de Riego; 506-78-68.56 (quinientas seis hectáreas, setenta y ocho áreas, sesenta y ocho centiáreas y cincuenta y seis miliáreas), de agostadero de buena calidad y 160-59-60 (ciento sesenta áreas, cincuenta y nueve áreas, sesenta centiáreas), de agostadero de mala calidad, las que convertidas a Riego teórico suman una superficie de 330-09-07.66 (trescientas treinta hectáreas, nueve áreas siete centiáreas, sesenta y seis miliáreas) de riego teórico; para hacer la conversión a riego teórico resulta indispensable considerar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, mismo que establece:
"Artículo 250.- La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de Riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia."
91. De lo anterior, se advierte que, para efectos de determinar cuál es la equivalencia a riego teórico, se debe considerar 1-00-00 (una hectárea) de riego, por 2-00-00 (dos hectáreas) de temporal, por 4-00-00 (cuatro hectáreas) de agostadero de buena calidad, y 8-00-00 (ocho hectáreas) de agostadero de mala calidad. Luego entonces, para obtener el resultado de la superficie convertida a riego teórico, se debe considerar que el límite de la pequeña propiedad lo constituye 100-00-00 (cien hectáreas) de riego, por 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal, por 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) de agostadero de buena calidad y 800-00-00 (ochocientas hectáreas) de agostadero de mala calidad;
92. Ahora bien, la comisionada ingeniera Guadalupe Ramos Martínez, refiere que el predio Ex Hacienda El Gallinero, propiedad para efectos agrarios de María Stephenson viuda de Sainz Peña, cuenta con una superficie de 183-31-95.52 (ciento ochenta y tres hectáreas, treinta y un áreas, noventa y cinco centiáreas y cincuenta y dos miliáreas), de riego; más 506-78-68.56 (quinientas seis hectáreas, setenta y ocho áreas, sesenta y ocho centiáreas y cincuenta y seis miliáreas) de agostadero de buena calidad, las que convertidas a riego teórico, por una operación aritmética dividiendo dicha superficie entre cuatro, da como resultado la existencia de una superficie de 126-69-67.14 (ciento veintiséis hectáreas, sesenta y nueve áreas, sesenta y siete centiáreas, catorce miliáreas) de riego teórico, y 160-59-60 (ciento sesenta áreas, cincuenta y nueve áreas, sesenta centiáreas) de agostadero de mala calidad, la que dividida entre ocho, da como resultado la existencia de una superficie de 20-07-45 (veinte hectáreas, siete áreas, cuarenta y cinco centiáreas) de riego teórico. La suma de las tres superficies de riego dan como resultado la existencia de una superficie de 330-09-07.66 (trescientas treinta hectáreas, nueve áreas, siete centiáreas, sesenta y seis miliáreas) de riego teórico. Luego, considerando que el límite de la pequeña propiedad inafectable lo constituye una superficie de 100-00-00 (cien hectáreas) de riego, dicha finca excede el límite de la pequeña propiedad inafectable.
93. De lo anterior, se advierte que dicha heredad considerada para efectos agrarios como propiedad de María Stephenson viuda de Sainz Peña, denominada Ex Hacienda El Gallinero, excede el límite de la pequeña propiedad, en una superficie de 230-09-07.66 (doscientas treinta hectáreas, nueve áreas, siete centiáreas y sesenta y seis miliáreas), que es el resultado de restar a la superficie de 330-09-07.66 (trescientas treinta hectáreas, nueve áreas, siete centiáreas, sesenta y seis miliáreas) la superficie de 100-00-00 (cien hectáreas) de riego, que es límite de la pequeña propiedad inafectable. Se dice lo anterior, en virtud de que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria, se reitera, el límite de la pequeña propiedad para un predio cuya calidad de suelo es de riego es de 100-00-00 (cien hectáreas) y, en el caso, dicha heredad excede el límite de la pequeña propiedad. Por consecuencia la misma resulta ser afectable en términos de lo dispuesto en el numeral del ordenamiento legal precedentemente mencionado.
94. De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que el predio denominado Ex Hacienda El Gallinero, propiedad para efectos agrarios de María Stephenson viuda de Sainz Peña, al momento de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido que nos ocupa, contaba con una superficie de 1,219-16-96 (mil doscientas diecinueve hectáreas, dieciséis áreas, noventa y seis centiáreas), y que la misma ya excedía el límite de la pequeña propiedad. De igual forma, que la división, el fraccionamiento y las transmisiones que se realizaron respecto de dicha heredad no surtieron efectos, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente invocadas. Asimismo, que resulta afectable una superficie de 230-09-07.66 (doscientas treinta hectáreas, nueve áreas, siete centiáreas y sesenta y seis miliáreas) de riego teórico, por exceder el límite de la pequeña propiedad inafectable, en términos de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable por razón del tiempo.
95. Por otro lado, no se soslaya, ni pasa inadvertido para este Tribunal el hecho de que, dentro de dicha superficie, se expidieron los certificados de inafectabilidad 108017 y 108018; el primero de ellos, en favor de Gabriel Gracia Rojas, por acuerdo presidencial de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, y el segundo, en favor de Ana María Barrios Gomez de Gracia Rojas, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos. Sobre este particular, es preciso señalar, que, al no haber surtido efectos la división y el fraccionamiento del predio denominado Ex Hacienda El Gallinero, tantas veces mencionado, por haberse realizado en fecha posterior a la de la publicación de la solicitud de ampliación de ejido de referencia, del tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho, dichos acuerdos presidenciales y los certificados de inafectabilidad agrícola de ellos derivados, corren la misma suerte y, por ende, resultan ser ineficaces, toda vez que se expidieron respecto de los predios en los cuales no produjo efectos el contrato de transmisión respecto de ellos realizado. Esto es así, dado que los mismos se realizaron, el primero de ellos, el dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho; mientras que el segundo lo fue el diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, con lo cual, se aprecia claramente que son de fecha posterior a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido del tres de febrero de mil novecientos treinta y ocho. En esta tesitura, se constata que ambas enajenaciones fueron posteriores a la publicación de dicha solicitud y que, además, ambas superficies después fueron objeto de los acuerdos presidenciales de quince de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, que dieron lugar a que, subsecuentemente, se emitieran los certificados de inafectabilidad 108017 y 108018. De esta suerte, es claro que todos esos actos (enajenaciones, acuerdos presidenciales y certificados) fueron efectuados con posterioridad a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido y, por lo tanto, no produjeron efectos jurídicos en materia agraria. Lo anterior tiene asidero, además, en el criterio contenido en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 238790, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 39, Tercera Parte, Materia Administrativa, página 15, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. ES INEFICAZ EL QUE OBTIENE AQUEL QUE ADQUIERE EL PREDIO QUE AMPARA POR CONTRATO QUE NO PRODUCE EFECTOS EN MATERIA AGRARIA. Resultando, por resolución presidencial, inexistente un fraccionamiento, aunque se hayan conseguido concesiones de inafectabilidad para las fracciones, lógica y jurídicamente no deben surtir efectos las resoluciones que declaran la inafectabilidad de cada una de ellas."
96. De igual manera, resulta aplicable al efecto, el razonamiento sustancial contenido en la tesis de jurisprudencia 282 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 391172, Apéndice de 1995, Séptima Época, Tomo III, Parte SCJN, Materia Administrativa, página 202, que a continuación se transcribe:
"INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE, EXPEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA. ES INEXISTENTE. Conforme a lo preceptuado por el artículo 139 del Código Agrario (que reproduce substancialmente el artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria), es inexistente un certificado de inafectabilidad que se refiere a tierras que ya no eran de la propiedad de la persona física o moral, a cuyo favor fue otorgado, como consecuencia de la resolución presidencial dotatoria de ejidos que lo afecta, expedido con posterioridad a la fecha de la publicación de la resolución citada, en atención a que ésta constituye, por su propia naturaleza, ya que entraña una expropiación, el acto jurídico que genera los derechos agrarios colectivos del núcleo de población beneficiario; conclusión que se sustenta en el invocado artículo 139, que expresamente previene que son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, de los Estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley".
97. En ese contexto, debe decirse que al no haber surtido efectos la división y el fraccionamiento de esos terrenos, así como las transmisiones hechas por cualquier título del predio denominado Ex Hacienda El Gallinero, se concluye que tampoco lo producen las probables mejoras en la calidad de tierra que pudieron haber realizado dichos adquirentes posteriores, toda vez que respecto de esas personas no surtieron efectos los actos de transmisión de la propiedad en su favor, y por consecuencia, los probables trabajos de mejoras tampoco surtieron efectos.
98. Por otro lado, debe destacarse que, ante las diferencias existentes entre las superficies de riego teórico señaladas por los ingenieros Francisco Tovar Moncada y Luis Felipe Vázquez Herrera, se instruyó a la Ingeniera Guadalupe Ramos Martínez para que realizará los trabajos técnicos en el referido predio, con base en los cuales determinara la calidad de la tierra. Dicha especialista, quien rindió su informe el doce de abril de dos mil trece, el que como ya se dijo hace prueba plena para acreditar cuál es la calidad de suelo del predio denominado Ex Hacienda El Gallinero, indicando que tiene las tres calidades de riego, temporal y agostadero, lo cual justifica la conversión a riego teórico, como ya se explicó en líneas anteriores y de ese último informe ya se hizo mención en párrafos precedentes y se tiene por reproducido como si a la letra se insertase. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, de la revisión de los tres informes se advierte que la heredad en cuestión excede el límite de la pequeña propiedad y, por ende, se confirma que es afectable.
99. En ese contexto, toda vez que quedó plenamente acreditado que los certificados de inafectabilidad números 108017 y 108018, antes aludidos, se expidieron sobre terrenos respecto de los cuales no surtió efectos la división, ni el fraccionamiento, ni la transmisión de propiedad por cualquier título, y como ya se dijo, los mismos resultan ineficaces para acreditar la calidad de suelo en ellos referida, y por ende, al estar privados de todo efecto legal, no es posible adminicular o relacionar esos certificados con los estudios de la calidad del suelo señalada en los informes de los trabajos técnicos, rendidos por los ingenieros Francisco Tovar Moncada, Luis Felipe Vázquez Herrera y Guadalupe Ramos Martínez, que han sido objeto de estudio. Todo ello aunado a que ninguno de esos certificados desvirtúa la existencia del excedente de la pequeña propiedad, ni desacredita que los terrenos son afectables para los fines de ampliación de dotación en favor del ejido.
100 Bajo esa tesitura, se concluye que resulta afectable, la superficie de 230-09-07.66 (doscientas treinta hectáreas, nueve áreas, siete centiáreas y sesenta y seis miliáreas), de riego teórico o su equivalente, del predio Ex Hacienda El Gallinero, en términos de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, respecto de la propiedad que se toma en cuenta para efectos agrarios de María Stephenson viuda de Sainz Peña, su sucesión o causahabientes. Dicha superficie deberá ser localizada en ejecución de sentencia conforme al plano proyecto que se elabore como resultado de los trabajos técnicos informativos que al efecto se realicen, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece:
"Artículo 253.- Los dueños de predios afectables tendrán derecho a escoger la localización que dentro de sus terrenos deba tener su pequeña propiedad, en el plazo fijado en el artículo 286 para la realización de los trabajos técnicos informativos. Cuando el propietario no ejerza este derecho oportunamente, la autoridad agraria hará la localización en terrenos de diferentes calidades, y se aplicaran las equivalencias establecidas en el artículo 250. La superficie en cuestión debe constituir una sola unidad topográfica.
Si la localización se solicita oportunamente, solo se tendrán como terrenos afectables, para los efectos del artículo 207, aquellos que no se hayan incluido en la localización de la pequeña propiedad".
101. Por lo tanto, a continuación, en los puntos resolutivos de este fallo, se hará el pronunciamiento correspondiente.
102. Con lo anterior, han quedado purgados los vicios formales destacados en la ejecutaría de amparo que se cumplimenta a los cuales se hizo referencia en párrafos precedentes, dado que se ha analizado en forma fundada y motivada los informes de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, rendido por el Ingeniero Francisco Tovar Moncada, comisionado por el Delegado Agrario en el Estado de Guanajuato; el informe rendido el doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Ingeniero Luis Felipe Vázquez Herrera, comisionado por el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria; y el informe rendido el doce de abril de dos mil trece, por la Ingeniero Guadalupe Ramos Martínez.
103. Cabe aclarar, además, que el uso y aprovechamiento de las aguas para las tierras de riego se realizará por el ejido beneficiado conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 52, 54 y 55 de la Ley Agraria y 55 a 57 de la Ley de Aguas Nacionales.
104. Se dejan a salvo los derechos de María Stephenson viuda de Sainz Peña, su sucesión o causa habientes para que acudan al Gobierno Federal para que, en su caso, les sea pagada la indemnización correspondiente; en el entendido de que ese derecho deberán ejercerlo dentro de un plazo de un año, contado a partir de la fecha en la cual se publique el presente fallo en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece:
"Artículo 219.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal, para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas.
Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad."
105. Por lo expuesto y fundado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en los autos del juicio de amparo número 425/2015-V; con apoyo además en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 y 189 de la Ley Agraria; 1°, 7°, 9º y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es de resolverse y se
RESUELVE
106. PRIMERO.- Quedan intocadas y se reiteran las cuestiones que no fueron materia de la concesión del Amparo y Protección de la Justicia Federal en la sentencia emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto número 425/2015-V, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete; esto es, la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario el once de septiembre de dos mil catorce, en el juicio agrario 219/96, relativo a la solicitud de ampliación de ejido del poblado denominado "El Gallinero", municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato.
107. SEGUNDO.- En cumplimiento de la ejecutoria de amparo mencionada en el punto resolutivo anterior, se determina que es de dotarse y se dota por concepto de ampliación de ejido al poblado referido en el resolutivo anterior, con una superficie de 230-09-07.66 (doscientas treinta hectáreas, nueve áreas, siete centiáreas y sesenta y seis miliáreas), de riego teórico o su equivalente, del predio denominado "Ex Hacienda El Gallinero", ubicado en el municipio de Dolores Hidalgo, Estado de Guanajuato, afectable en términos de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; interpretado a contrario sensu, respecto de la propiedad que se toma en cuenta para efectos agrarios de María Stephenson viuda de Sainz Peña, su sucesión o causahabientes. Dicha superficie que deberá ser localizada en ejecución de sentencia conforme al plano proyecto que se elabore como resultado de los trabajos técnicos informativos que al efecto se realicen. Lo anterior, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece:
"Artículo 253.- Los dueños de predios afectables tendrán derecho a escoger la localización que dentro de sus terrenos deba tener su pequeña propiedad, en el plazo fijado en el artículo 286 para la realización de los trabajos técnicos informativos. Cuando el propietario no ejerza este derecho oportunamente, la autoridad agraria hará la localización en terrenos de diferentes calidades, y se aplicaran las equivalencias establecidas en el artículo 250. La superficie en cuestión debe constituir una sola unidad topográfica.
Si la localización se solicita oportunamente, solo se tendrán como terrenos afectables, para los efectos del artículo 207, aquellos que no se hayan incluido en la localización de la pequeña propiedad".
108. TERCERO.- Se revoca el Mandamiento del Gobernador del Estado de Guanajuato, emitido el
treinta de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
109. CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de María Stephenson viuda de Sainz Peña, su sucesión o causahabientes para que acudan al Gobierno Federal para que le sea pagada la indemnización correspondiente. Lo anterior, en el entendido de que ese derecho deberán ejercerlo dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en la cual se publique el presente fallo en el Diario Oficial de la Federación. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece:
"Artículo 219.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal, para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas.
Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad."
110. QUINTO.- Gírese oficio al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos legales conducentes, y al Registro Agrario Nacional para que expida, conforme a las normas aplicables, los certificados de derechos agrarios correspondientes.
111. SEXTO.- Toda vez que esta resolución se emite en estricto cumplimiento de la ejecutoria de amparo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo 425/2015-V, con copia certificada de la presente resolución, comuníquese en vía de informe al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, el cumplimiento que se está proporcionando a ese fallo constitucional.
112. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
113. OCTAVO.- Una vez que se tenga por cumplimentada la sentencia emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto número 425/2015-V, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; así como los puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario.
114. NOVENO.- Ejecútese en su oportunidad, entréguese al órgano de representación del poblado promovente los documentos fundamentales y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Doctora Odilisa Gutiérrez Mendoza, quien reitera su voto particular formulado en sesión de once de septiembre de dos mil catorce, y los votos a favor emitidos por los Magistrados Numerarios, Licenciado Luis Ángel López Escutia, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández y Licenciado Juan José Céspedes Hernández, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado José Guadalupe Razo Islas, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.- Magistrada Presidenta, Dra. Odilisa Gutiérrez Méndoza.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Luis Ángel López Escutia.- Rúbrica.- Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara, Mtra. Concepción María del Rocío Balderas Fernández.- Rúbrica.- Lic. Juan José Céspedes Hernández.- Rúbrica.- Secretario General de Acuerdos, Lic. José Guadalupe Razo Islas.- Rúbrica.
1 Artículo 97.- Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que explotan la totalidad de las tierras de cultivo y que aprovechen también totalmente las tierras de uso común que posean.
2 Artículo 232.- Una vez publicada la solicitud, la Comisión Agraria Mixta procederá a efectuar los siguientes trabajos:
(...)
II.- Levantamiento de un plano que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste, las zonas de terrenos comunales, el conjunto de las propiedades inafectables, los ejidos definitivos o provisionales que existan dentro del radio de afectación y las porciones de las fincas afectables, en la extensión necesaria para proyectar el ejido; y
III.- Informe por escrito que complemente el plano con datos amplios sobre ubicación y situación del núcleo peticionario, sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas, sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante, examinará sus condiciones catastrales o fiscales, e irá acompañado de los certificados que se recaben, de preferencia del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
3 Artículo 286.- Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:
I.- Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;
II.- Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de este; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y
III.- Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
4 Artículo 210.- La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I.- No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.
5 Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
6 Artículo 73.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
7 Tesis: 276, Apéndice de 1995, Séptima Época, Registro 391166, Segunda Sala, Tomo III, parte SCJN, Jurisprudencia Administrativa.
8 Al respecto, el mencionado Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, establecía:
Artículo 22.- Las solicitudes en materia agraria se presentarán por escrito, ante el Gobernador de la entidad federativa en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, debiendo mandarse copia de dicha solicitud a la
Comisión Agraria Mixta.
El gobernador deberá mandar publicar y turnar la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, dentro de un plazo de diez días, y de no hacerlo así, la propia Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido remitida.