DECRETO por el que se declara área natural protegida Balam Kin, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 115,658-24-74.86 hectáreas, ubicada en los municipios de Calakmul, Hopelchén, Champotón y Escárcega, estado de Campeche (Segunda publicación).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13, 32 Bis y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o. de la Ley General de Vida Silvestre; 5o. y 88 de la Ley Agraria,
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que, el 15 de diciembre de 1999, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Campeche el "Decreto del Ejecutivo del estado por el que se declara Zona Sujeta a Conservación Ecológica el área conocida como Balam-kin, ubicada en el municipio de Champotón de esta entidad federativa";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, las áreas de protección de flora y fauna se constituirán en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres (artículo 54);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a disposición del público (artículo 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo, al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que el sitio Balam Kin comprende 110,990-00-00 hectáreas de la superficie total de la Zona Sujeta a Conservación Ecológica (área conocida como Balam-Kin), por lo que, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) debe suscribir un acuerdo de coordinación, con el gobierno del estado de Campeche con el objeto de llevar a cabo diversas acciones orientadas a la administración, protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del área de protección de flora y fauna que se establece;
Que la Semarnat, por medio de la Conanp, en colaboración con la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía del gobierno del estado de Campeche, de conformidad con los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que se concluyó que el sitio Balam Kin reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de flora y fauna;
Que dicho estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público, mediante aviso publicado en el DOF el 13 de julio de 2023, y en el mismo se señala que el sitio Balam Kin, ubicado en el estado de Campeche, se localiza en la provincia fisiográfica XI Península de Yucatán y en la subprovincia fisiográfica Carso y Lomeríos de Campeche, con un sistema de topoformas de lomerío alto y lomerío bajo con llanuras, que albergan diversos ecosistemas como selva baja caducifolia, selva baja subcaducifolia, selva baja espinosa subperennifolia, selva alta o mediana subcaducifolia y selva alta o mediana subperennifolia;
Que el sitio Balam Kin es uno de los sistemas ecológicos de mayor importancia a nivel global, ya que comprende parte del macizo continuo de bosque tropical húmedo y subhúmedo más extenso de Mesoamérica y el segundo macizo tropical más grande de América, después de la Selva Amazónica, con importantes funciones de provisión de servicios ambientales fundamentales para el mantenimiento de las funciones ecosistémicas, como la fertilidad de los suelos, la regulación del clima, la regulación hidrológica, la producción de madera y combustible, la producción de oxígeno, la captación y almacenaje de carbono, la conectividad paisajística y el valor estético y cultural;
Que el sitio Balam Kin alberga y salvaguarda 613 especies nativas de las cuales 45 son endémicas de México o de la Provincia Biótica Península de Yucatán y 68 se enlistan en alguna categoría de riesgo de la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", de su modificación y de la Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente. Asimismo, en Balam Kin se registran 19 especies de fauna, prioritarias para la conservación en México conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014;
Que entre las especies que habitan en Balam Kin incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010 se encuentran: especies en la categoría de sujetas a protección especial como cedro (Cedrela odorata), sapo boca angosta elegante (Gastrophryne elegans), coralillo anillado (Micrurus diastema) también conocida en el sitio como serpiente coralillo del sureste, cigüeña americana (Mycteria americana) y mico de noche (Potos flavus); especies amenazadas, como despeinada (Beaucarnea pliabilis), guayacán (Guaiacum sanctum), tortuga de monte mojina (Rhinoclemmys areolata), hocofaisán (Crax rubra) y especies catalogadas en peligro de extinción como águila elegante (Spizaetus ornatus), zopilote rey (Sarcoramphus papa), mono aullador (Alouatta villosa), mono araña (Ateles geoffroyi), oso hormiguero (Tamandua mexicana subsp. mexicana), ocelote (Leopardus wiedii) y tigrillo (Leopardus pardalis);
Que el sitio Balam Kin es parte de la mayor extensión de selva tropical del país y es hábitat de poblaciones de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" y especies en peligro de extinción enlistadas la NOM-059-SEMARNAT-2010, como jaguar (Panthera onca), mono araña (Ateles geoffroyi), pecarí de labios blancos (Tayassu pecari subsp. ringens) y zopilote rey (Sarcoramphus papa);
Que en Balam Kin se identifican fenómenos relevantes como: el dormidero de zopilote rey (Sarcoramphus papa) debido a que es, uno de los sitios de percha más grandes en el país para esta especie prioritaria para la conservación y donde se ha logrado observar más de 50 individuos entre juveniles y adultos; la presencia de las selvas mejor conservadas de México de guayacán (Guaiacum sanctum) y despeinada (Beaucarnea pliabilis), ambas listadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010 como amenazadas, únicas en el mundo por el lento desarrollo de sus árboles, lo que hace que sean ecosistemas muy sensibles a la extracción e incendios;
Que en el área se ubican sitios de importancia biocultural, como el emplazamiento La Gloria, que si bien es un elemento arqueológico de rango menor, es evidencia de la presencia de la cultura maya en el área, que no ha sido explorada debido al aislamiento, resultado de la masa forestal que cubre este territorio; también destaca la presencia de cuerpos de agua conocidos como aguadas, humedales temporales que abastecen de agua a la fauna, aquellas que son inducidas tienen su origen desde la cultura maya en la península, por lo que se consideran patrimonio biocultural mexicano;
Que en el sitio Balam Kin se han registrado problemáticas que amenazan la conservación de las selvas, como la deforestación, la tala ilícita de maderas como el cedro (Cedrela odorata), el guayacán (Guaiacum sanctum), tzalam (Lysiloma latisiliquum) y el jobillo (Astronium graveolens), los incendios forestales originados por quemas agropecuarias mal dirigidas que conllevan a la pérdida de biodiversidad y empobrecimiento de los suelos de cultivo; la introducción de especies exóticas invasoras lo que genera cambios en las relaciones ecológicas a causa de la competencia por el hábitat, recursos alimenticios, sitios de anidación, reproducción y depredación; vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático, y el aumento de las sequías en la región que amenazan la existencia de las aguadas, indispensables para el mantenimiento de la biodiversidad;
Que no emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio Balam Kin implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;
Que, en el presente procedimiento, en cumplimiento de los artículos 14 y 16 de la CPEUM, se otorgó garantía de audiencia a todos los interesados, toda vez que del 14 al 16 de agosto de 2023 se puso a disposición de los "[r]epresentantes de núcleos agrarios: Felipe Carrillo Puerto, La Providencia, Chiná y Pich, en el municipio de Champotón; Chencoh y Cancabchén, en el municipio de Hopelchén, y El Centenario en el municipio de Escárcega y demás personas propietarias, poseedoras y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio conocido como Balam Kin, localizado en los municipios de Calakmul, Hopelchén, Champotón y Escárcega, en el estado de Campeche, mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del área de protección de flora y fauna Balam Kin, el plano de localización y el proyecto de instrumento jurídico por el que se propone su formalización, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de área de protección de flora y fauna. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera. En dicho plazo no realizaron manifestaciones, y
Que con el fin de proteger el sitio Balam Kin bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida Balam Kin, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la superficie de 115,658-24-74.86 hectáreas (ciento quince mil seiscientas cincuenta y ocho hectáreas, veinticuatro áreas, setenta y cuatro punto ochenta y seis centiáreas), que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en los municipios de Calakmul, Hopelchén, Champotón y Escárcega, estado de Campeche. Cuenta con la zona núcleo Chuum chiin took´ con superficie de 86,589-23-30.59 hectáreas (ochenta y seis mil quinientas ochenta y nueve hectáreas, veintitrés áreas, treinta punto cincuenta y nueve centiáreas) y con una zona de amortiguamiento con superficie de 29,069-01-44.27 hectáreas (veintinueve mil sesenta y nueve hectáreas, un área, cuarenta y cuatro punto veintisiete centiáreas).
La descripción limítrofe del polígono general y zonificación que conforma el área de protección de flora y fauna Balam Kin, se encuentra en un sistema de coordenadas geográficas en grados decimales, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
 

El plano oficial del área de protección de flora y fauna Balam Kin que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México, en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur sin número, planta alta lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, en el estado de Quintana Roo, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicada en calle República del Salvador número 85, colonia Barrio de Santa Ana, código postal 24050, San Francisco de Campeche, en el estado de Campeche.
Polígono General
Superficie (115,658-24-74.86 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas
 
 
(metros)
No.-
Longitud
Latitud
 
 
 
1
-89.749893
19.204714
1 - 2
80°30'19''SE
8,778.65
2
-89.667408
19.192858
 
A partir de este vértice 2 se continúa sobre el límite de la RB Calakmul, con un rumbo general sureste y posteriormente suroeste, con una distancia aproximada de 55,637.47 metros hasta llegar al vértice 3
 
 
 
3
-89.725301
18.897651
3 - 4
84°24'40''NW
36,276.27
4
-90.068258
18.924195
4 - 5
07°10'44''NE
5,121.15
5
-90.063026
18.970150
5 - 6
84°11'49''NW
11,908.03
6
-90.175604
18.979121
6 - 7
04°40'00''NE
8,255.35
7
-90.170642
19.053477
7 - 8
04°40'00''NE
102.36
8
-90.170580
19.054399
8 - 9
86°05'45''SE
342.44
9
-90.167334
19.054245
9 - 10
86°05'45''SE
1,012.62
10
-90.157735
19.053787
10 - 11
86°05'45''SE
158.60
11
-90.156232
19.053715
11 - 12
86°05'45''SE
70.45
12
-90.155564
19.053683
12 - 13
12°39'57''NE
841.71
13
-90.153953
19.061124
13 - 14
12°51'03''NE
203.80
14
-90.153556
19.062924
14 - 15
14°24'03''NE
40.95
15
-90.153466
19.063284
15 - 16
89°59'45''NE
1.46
16
-90.153453
19.063284
16 - 17
89°59'59''SE
132.29
17
-90.152197
19.063306
17 - 18
90°00'00''NE
36,838.86
18
-89.802521
19.068955
18 - 19
90°00'00''NE
3,263.15
19
-89.771541
19.069423
19 - 1
09°33'10''NE
15,157.75
1
 
 
 
Zona núcleo
Chuum chiin took'
Superficie (86,589-23-30.59 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas
 
 
(metros)
No.-
Longitud
Latitud
 
 
 
1
-89.666568
19.091508
A partir de este vértice 1 se continúa sobre el límite de la RB Calakmul, con un rumbo general sureste y posteriormente suroeste, con una distancia aproximada de 44,411.94 metros hasta llegar al vértice 2.
 
 
 
2
-89.725301
18.897651
2 - 3
84°24'40''NW
36,276.27
3
-90.068258
18.924195
3 - 4
07°10'44''NE
5,121.15
4
-90.063026
18.970150
4 - 5
84°11'49''NW
11,135.36
5
-90.168299
18.978541
5 - 6
13°03'55''NE
2,621.96
6
-90.163113
19.001685
6 - 7
01°59'14''NE
1,710.10
7
-90.162842
19.017117
7 - 8
23°50'23''NE
1,713.83
8
-90.156537
19.031375
8 - 9
01°03'44''NE
1,979.02
9
-90.156527
19.049236
9 - 10
79°25'51''SE
17,139.91
10
-89.996114
19.023531
10 - 11
18°02'47''NW
3,501.91
11
-90.006950
19.053414
11 - 12
70°25'08''SE
8,591.78
12
-89.929661
19.028661
12 - 13
03°11'54''SW
431.71
13
-89.929822
19.024767
13 - 14
88°08'16''NE
16,060.95
14
-89.777549
19.031833
14 - 15
09°32'52''NE
4,211.49
15
-89.771541
19.069423
15 - 16
09°33'25''NE
33.42
16
-89.771493
19.069721
16 - 17
66°49'27''SE
78.02
17
-89.770808
19.069454
17 - 18
87°17'18''NE
4,959.83
18
-89.723806
19.072274
18 - 19
87°17'18''NE
3,342.36
19
-89.692130
19.074167
19 - 20
87°17'18''NE
1,383.36
20
-89.679019
19.074949
20 - 21
06°44'42''NE
1,711.32
21
-89.677357
19.090319
21 - 22
84°15'35''NE
0.19
22
-89.677355
19.090319
22 - 23
06°31'31''SW
0.34
23
-89.677356
19.090316
23 - 1
84°14'44''NE
1,143.49
1
 
 
 
Zona de amortiguamiento
Superficie (29,069-01-44.27 hectáreas)
La zona de amortiguamiento corresponde al polígono general, de la que se excluye la zona núcleo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El polígono general del área de protección de flora y fauna Balam Kin se integra por la zona núcleo y la zona de amortiguamiento que se subzonificarán en el programa de manejo, conforme con los artículos 47 BIS y 47 BIS 1, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del área de protección de flora y fauna Balam Kin, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Balam Kin, pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Preservación de los ecosistemas y sus elementos;
II.       Investigación y colecta científicas;
III.      Monitoreo del ambiente;
IV.      Educación ambiental;
V.       Turismo de bajo impacto ambiental, que no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
VI.      Repoblación controlada de especies;
VII.     Conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas;
VIII.    Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, y
IX.      Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades permitidas dentro de la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Balam Kin, deben sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación y colecta científica, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre;
II.       La educación ambiental que se realice no implicará la instalación de infraestructura permanente o temporal;
III.      El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse cuando su desarrollo no implique modificaciones a las características o condiciones naturales originales, ni la instalación de construcciones de apoyo;
IV.      La conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas se debe llevar a cabo con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos, evolutivos y de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
V.       La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se deben realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, o de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
VI.      La repoblación controlada de especies se debe realizar con especies nativas, con ejemplares de las mismas especies o subespecies según sea el caso, siempre que no se afecte a otras especies nativas existentes en el área, incluidas aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo, y
VII.     Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. En la zona núcleo del área de protección de flora y fauna Balam Kin queda prohibido:
I.        Verter o descargar contaminantes, como el glifosato, entre otros, en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II.       Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hidráulicos;
III.      Realizar actividades cinegéticas o explotación y aprovechamiento extractivo de especies de flora y fauna silvestres, salvo las relacionadas con la colecta científica;
IV.      Extracción de tierra de monte o cubierta vegetal;
V.       Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas;
VI.      Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados;
VII.     Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
VIII.    Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres de flora y fauna;
IX.      Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, agregación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
X.       Cambiar el uso del suelo;
XI.      Usar explosivos;
XII.     Hacer uso del fuego o fogatas
XIII.    Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XIV.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XVI.    Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos;
XVII.   Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, y
XVIII.  Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Balam Kin, solo pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Investigación científica;
II.       Monitoreo del ambiente;
III.      Educación ambiental;
IV.      Turismo de bajo impacto ambiental;
V.       Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre;
VI.      Aprovechamiento extractivo de la vida silvestre;
VII.     Aprovechamiento forestal;
VIII.    Agrícolas y ganaderas;
IX.      Pesca y acuacultura;
X.       Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies;
XI.      Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
XII.     Construcción y mantenimiento de infraestructura pública o privada, y
XIII.    Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar y las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO OCTAVO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Balam Kin deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
III.      En los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas se deben mantener los procesos ecológicos esenciales y ayudar a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica;
IV.      El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere para su autorización la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que ahí habiten al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones;
V.       El aprovechamiento forestal se debe realizar de manera que no propicie la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa;
VI.      Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, entre otras, se deben realizar únicamente en las subzonas en que, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permitan el desarrollo de tales actividades, las cuales deben procurar en todo momento la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre existentes en el área, y promover, paulatinamente, la eliminación del uso de agroquímicos, como el glifosato para sustituirlos por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas; así como evitar el sobrepastoreo y fomentar la regeneración de la vegetación natural, según corresponda;
VII.     La pesca y acuacultura en todas sus modalidades se realizarán manteniendo el equilibrio ecológico de la subzona en la que, conforme al programa de manejo, dichas actividades estén permitidas y siempre que se cuente con la autorización respectiva de la dependencia correspondiente, conforme a la legislación aplicable, respetando las épocas y zonas de veda;
VIII.    Las actividades cinegéticas sólo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
IX.      La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
X.       La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre debe realizarse con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
XI.      La erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso propiciar, la recuperación de ambos;
XII.     El mantenimiento o construcción de infraestructura de apoyo se deben realizar de forma que no impliquen la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
XIII.    Las obras públicas de infraestructura de apoyo se deben realizar con la aplicación de ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, para evitar la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente decreto;
XIV.    Las obras de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y
XV.     Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Pesca y Acuacultura Sustentables, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna Balam Kin, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
II.       Rellenar, desecar o modificar los acuíferos o las zonas inundables;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre;
VI.      Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
VII.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;
VIII.    Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
IX.      Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural;
X.       Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos;
XI.      Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XII.     Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción;
XIII.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XIV.    Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XV.     Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y
XVI.    Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Pesca y Acuacultura Sustentables, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO. En el área de protección de flora y fauna Balam Kin no se autorizará la fundación de nuevos centros de población, ni la urbanización de las tierras ejidales, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna Balam Kin debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del Impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que se encuentren dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna Balam Kin están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Campeche, con la intervención que, en su caso, corresponda a los municipios de Calakmul, Hopelchén, Champotón y Escárcega; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. La Semarnat, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna Balam Kin, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del área de protección de flora y fauna Balam Kin.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna Balam Kin, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. La Semarnat, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, será la encargada de administrar los terrenos nacionales ubicados dentro del área de protección de flora y fauna Balam Kin, y no puede darles un destino distinto a aquéllos que resulten compatibles con la conservación y protección de los ecosistemas.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO. La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna Balam Kin queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO DECIMONOVENO. Notifíquese personalmente el presente decreto a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos ubicados en la reserva de la biosfera Balam Kin. En caso de ignorarse el domicilio de estos, realícese una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta los efectos de notificación personal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro del área de protección de flora y fauna Balam Kin, continuaran vigentes hasta que dejen de surtir efectos los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 31 de agosto de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.