DECRETO por el que se declara área natural protegida Balam Kú, con el carácter de reserva de la biosfera, la superficie de 463,441-75-97.31 hectáreas, ubicada en los municipios de Escárcega, Calakmul y Candelaria, estado de Campeche.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13, 32 Bis y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafo primero, fracción I, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 48, 49, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre; 5o. y 88 de la Ley Agraria, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la LGEEPA dispone que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, y las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción (artículo 48);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que, el 14 de agosto de 2003, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Campeche el "Decreto del Ejecutivo del estado por el que se declara Zona Sujeta a Conservación Ecológica el área conocida como "Balam-Kú", que comprende los municipios de Calakmul y Escárcega del estado de Campeche";
Que el sitio Balam comprende 38-69-49.79 hectáreas de la superficie total de la Zona Sujeta a Conservación Ecológica (área conocida como Balam Kú), por lo que, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) debe suscribir un acuerdo de coordinación con el gobierno del estado de Campeche con el objeto de llevar a cabo diversas acciones orientadas a la administración, protección, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del área de reserva de la biósfera que se establece;
Que la Semarnat, por medio de la Conanp, en colaboración con la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía del gobierno del estado de Campeche, de conformidad con los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el se concluyó que el sitio Balam reúne los requisitos para ser declarado como área natural protegida con la categoría de reserva de la biósfera;
Que dicho estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 13 de julio de 2023, y en el mismo se señala que el sitio Balam Kú, ubicado en el estado de Campeche, se localiza en la provincia fisiográfica XI Península de Yucatán y en la subprovincia fisiográfica Carso y lomeríos de Campeche, con un sistema de topoformas de lomerío alto con elevaciones de entre 100 y hasta los 350 metros de altitud, lomerío bajo con llanuras y llanuras de depósito lacustre de piso rocoso que albergan diversos ecosistemas como selva alta o mediana subperennifolia, selva baja espinosa subperennifolia, selva baja caducifolia, selva alta o mediana subcaducifolia, selva baja subcaducifolia, tular y selva alta perennifolia;
Que Balam se une mediante corredores bioclimáticos con la Zona Sujeta a Conservación Ecológica Balam Kin, con la Reserva de la Biosfera Calakmul, con la República de Guatemala, y es vecina contigua de la llamada Reserva de la Biosfera Selva Maya, la cual es uno de los sistemas ecológicos de mayor importancia a nivel global, ya que comprende parte del macizo continuo de bosque tropical húmedo y subhúmedo más extenso de Mesoamérica y el segundo macizo tropical más grande de América, después de la Selva Amazónica, con importantes funciones de provisión de servicios ambientales esenciales;
Que en Balam existen 1,759 especies nativas de las cuales 108 son endémicas de México o de la Provincia Biótica Península de Yucatán y 144 se enlistan en alguna categoría de riesgo de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", de su modificación y de la Fe de erratas, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente. Asimismo, en Balam se registran 2 especies de flora y 36 de fauna, prioritarias para la conservación en México conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014;
Que entre las especies que habitan en Balam incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010 se encuentran especies en la categoría de sujetas a protección especial como cedro (Cedrela odorata), juil descolorido (Rhamdia guatemalensis), rana cabeza de pala (Triprion petasatus), tortuga de Carolina (Terrapene carolina) conocida en el sitio como tortuga de caja, carpintero pico plata (Campephilus guatemalensis) y martucha (Potos flavus); especies amenazadas como despeinada (Beaucarnea pliabilis), cuija Manchado (Coleonyx elegans) conocida en el sitio como geco yucateco de bandas, puerco espín (Coendou mexicanus) y yaguarundí (Herpailurus yagouaroundi), y especies catalogadas en peligro de extinción como, halcón pecho rufo (Falco deiroleucus), mono aullador (Alouatta villosa), mono araña (Ateles geoffroyi), oso hormiguero (Tamandua mexicana subsp. mexicana), tigrillo (Leopardus wiedii) y ocelote (Leopardus pardalis);
Que Balam es parte de la mayor extensión de selva tropical del país y es hábitat de poblaciones de especies prioritarias para la conservación conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación" y en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el jaguar (Panthera onca), mono araña (Ateles geoffroyi), pecarí de labios blancos (Tayassu pecari subsp. ringens) y zopilote rey (Sarcoramphus papa);
Que en Balam se identifican fenómenos relevantes como: el dormidero de zopilote rey (Sarcoramphus papa) debido a que es uno de los sitios de percha más grandes en el país para esta especie prioritaria para la conservación y donde se ha logrado observar más de 50 individuos entre juveniles y adultos; la cueva conocida como "El Volcán de los murciélagos" cavidad que alberga aproximadamente tres millones de murciélagos insectívoros, que consumen 30 toneladas de insectos cada noche, por lo que son un controlador biológico y un componente fundamental en la polinización; las lagunas El Teniente y Xbonil, y un gran número de aguadas temporales de la zona que abastecen de agua a la fauna de la región;
Que en el área se ubican sitios de importancia biocultural como el sitio arqueológico maya Balam Kú, en el que se encuentra un friso de estuco modelado y pintado, único en el área maya, elaborado entre el 550 y 600 d. C., inmerso en un conjunto arquitectónico del Clásico datado de 300 a 1000 años y Nadzca'an, sitio descubierto hace apenas 20 años por sus notables y numerosas estelas encontradas al interior de las estructuras, cuya cantidad de edificios, así como la magnitud de los mismos, hablan de su relevancia histórica y cultural;
Que en Balam se han registrado problemáticas que amenazan la conservación de las selvas, como la deforestación, la tala ilícita de maderas como el cedro (Cedrela odorata), la caoba (Swietenia macrophylla) o el granadillo (Platymiscium yucatanicum), los asentamientos humanos irregulares en la región, los incendios forestales originados por quemas agropecuarias mal dirigidas que conllevan a la pérdida de biodiversidad y empobrecimiento de los suelos de cultivo, la introducción de especies exóticas invasoras que generan cambios en las relaciones ecológicas a causa de la competencia por el hábitat, recursos alimenticios, sitios de anidación, reproducción y depredación, vulnerabilidad ante los efectos del cambio climático y el aumento de las sequías en la región que amenazan la existencia de las aguadas, indispensables para el mantenimiento de la biodiversidad;
Que no emprender acciones preventivas de restauración y protección respecto al sitio Balam implica poner en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;
Que en el presente procedimiento, en cumplimiento de los artículos 14 y 16 de la CPEUM, se otorgó garantía de audiencia a todos los interesados, toda vez que del 14 al 16 de agosto de 2023 se puso a disposición de los "[r]epresentantes de núcleos agrarios: Xbonil, Constitución, Conhuas, Concepción, Kilómetro 120, Emiliano Zapata, Pustunich, Hecelchakán, Bolonchenticul, Hopelchén, N.C.P.E. Pablo García y Puebla de Morelia, en el municipio de Calakmul; N.C.P.A. Justicia Social, La Libertad, Haro, Luna, Silvituc, N.C.P.E. Altamira de Zináparo, NCPE Zona Chiclera Las Maravillas y El Centenario, en el municipio de Escárcega y demás personas propietarias, poseedoras y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio conocido como Balam Kú, localizado en los municipios de Calakmul, Escárcega y Candelaria en el estado de Campeche", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento de la reserva de la biosfera Balam Kú, el plano de localización y el proyecto de instrumento jurídico por el que se propone su formalización, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de reserva de la biosfera. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera, y
Que con el fin de proteger el sitio Balam bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida Balam Kú, con el carácter de reserva de la biosfera, la superficie de 463,441-75-97.31 hectáreas (cuatrocientas sesenta y tres mil cuatrocientas cuarenta y una hectáreas, setenta y cinco áreas, noventa y siete punto treinta y un centiáreas), que de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en los municipios de Escárcega, Calakmul y Candelaria, estado de Campeche. Cuenta con dos zonas núcleo, Chakpol ch'oom de 107,030-52-50.40 hectáreas (ciento siete mil, treinta hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta punto cuarenta centiáreas) y U pixan le k'aaxo de 76,933-59-86.41 hectáreas (setenta y seis mil novecientas treinta y tres hectáreas, cincuenta y nueve áreas, ochenta y seis punto cuarenta y un centiáreas) lo que da la superficie total de 183,964-12-36.81 hectáreas (ciento ochenta y tres mil, novecientas sesenta y cuatro hectáreas, doce áreas, treinta y seis punto ochenta y un centiáreas), y con una zona de amortiguamiento de 279,477-63-60.50 hectáreas (doscientas setenta y nueve mil, cuatrocientos setenta y siete hectáreas, sesenta y tres áreas, sesenta punto cincuenta centiáreas).
La descripción limítrofe del polígono general y zonificación que conforman la reserva de la biosfera Balam se encuentra en un sistema de coordenadas geográficas en grados decimales, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
Para la delimitación entre México y Guatemala de la frontera del estado de Campeche se empleó la línea divisoria terrestre proporcionada por la Sección Mexicana de las Comisiones Internacionales de límites y Aguas entre México y Guatemala, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual hace referencia al Tratado sobre Límites entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Guatemala celebrado el 27 de septiembre de 1882, el cual entró en vigor el 1 de mayo de 1883, y está definido sobre el terreno con los monumentos limítrofes del 81 al 107.
 

El plano oficial de la reserva de la biosfera Balam que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en Avenida Mayapán Sur sin número, planta alta, lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, estado de Quintana Roo, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicada en calle República del Salvador, número 85, colonia Barrio de Santa Ana, código postal 24050, San Francisco de Campeche, estado de Campeche.
Polígono General
Superficie (463,441-75-97.31 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas
(metros)
No.-
Longitud
Latitud
 
 
 
1
-90.168300
18.978539
1 - 2
89°57'35''SE
11,099.14
2
-90.063026
18.970150
2 - 3
01°24'54''SW
5,104.88
3
-90.068258
18.924195
3 - 4
89°48'50''NE
36,167.76
4
-89.725301
18.897651
A partir del vértice 4 se continúa por el límite con la Reserva de la Biosfera Calakmul, con un rumbo general suroeste con una distancia aproximada de 62,370.46 metros hasta llegar al vértice 5
 
 
 
5
-89.625370
18.504990
5 - 6
04°56'04''SE
8,967.56
6
-89.616840
18.424420
6 - 7
79°44'19''SW
4,998.80
7
-89.663240
18.415740
A partir del vértice 7 se continúa por el límite con la Reserva de la Biosfera Calakmul, con un rumbo general suroeste con una distancia aproximada de 105,890.02 metros hasta llegar al vértice 8
 
 
 
8
-90.129305
17.815707
8 -9
85°19'28''SW
12,311.50
9
-90.245500
17.815792
Este segmento entre los vértices 8 al 9 se ajusta con la línea divisoria terrestre entre México y Guatemala de la frontera del estado de Campeche
 
 
9 -10
02°48'47''NW
22,240.10
10
-90.238593
18.016770
10 - 11
82°58'32''SW
0.28
11
-90.238596
18.016770
11 - 12
89°56'03''SW
2,055.01
12
-90.257956
18.018270
12 - 13
03°58'10''NW
6,367.75
13
-90.257198
18.075852
13 - 14
89°39'20''NE
2,183.81
14
-90.236608
18.074353
14 - 15
83°06'33''NE
0.28
15
-90.236606
18.074353
15 - 16
02°48'20''NW
3,394.90
16
-90.235545
18.105040
16 - 17
05°43'22''NW
6,857.63
17
-90.236703
18.167056
17 - 18
84°39'49''SW
1,279.81
18
-90.248812
18.166926
18 - 19
84°29'04''SW
3,617.19
19
-90.283035
18.166454
19 - 20
05°42'05''NW
3,567.95
20
-90.283636
18.198722
20 - 21
84°43'51''SW
15,176.42
21
-90.427261
18.197244
21 - 22
06°42'33''NW
8,687.61
22
-90.430255
18.275780
22 - 23
06°52'28''NW
6,133.16
23
-90.432539
18.331223
23 - 24
06°40'14''NW
15,250.57
24
-90.437711
18.469125
24 - 25
00°50'18''NE
4,281.06
25
-90.433849
18.507690
25 - 26
84°18'39''SW
544.27
26
-90.439010
18.507598
26 - 27
85°02'17''SW
549.5
27
-90.444223
18.507568
27 - 28
11°39'33''NW
363.66
28
-90.444646
18.510835
28 - 29
64°43'19''NE
516.06
29
-90.440065
18.512482
29 - 30
15°53'31''NW
44.91
30
-90.440148
18.512881
30 - 31
83°19'44''NE
697.78
31
-90.433534
18.513107
31 - 32
12°01'57''NW
379.16
32
-90.433998
18.51651
32 - 33
86°50'12''SE
161.45
33
-90.432480
18.516312
33 - 34
08°17'49''NW
2,017.31
34
-90.433707
18.534530
34 - 35
81°20'30''NE
3,718.42
35
-90.398516
18.536896
35 - 36
71°07'02''NE
4,402.51
36
-90.358028
18.546696
36 - 37
82°06'47''NE
1,837.23
37
-90.340623
18.547634
37 - 38
45°54'40''NE
206.98
38
-90.339106
18.548824
38 - 39
02°15'24''NE
1,374.55
39
-90.337536
18.561173
39 - 40
71°03'26''NE
817.96
40
-90.330014
18.562999
40 - 41
29°20'09''NE
352.01
41
-90.328146
18.565640
41 - 42
79°41'13''NE
491.46
42
-90.323505
18.566078
42 - 43
37°32'57''NE
21.83
43
-90.323366
18.566225
43 - 44
81°22'50''NE
303.12
44
-90.320496
18.566414
44 - 45
53°13'33''NE
513.21
45
-90.316371
18.568882
45 - 46
85°50'35''NE
1,163.40
46
-90.305331
18.568788
46 - 47
02°29'20''NW
335.75
47
-90.305209
18.571825
47 - 48
89°34'28''NE
819.89
48
-90.297450
18.571275
48 - 49
24°43'46''SE
3,465.98
49
-90.286173
18.541809
49 - 50
00°56'35''SE
3,033.62
50
-90.288048
18.514413
50 - 51
87°50'41''SE
436.64
51
-90.283936
18.513943
51 - 52
01°35'55''SW
234.34
52
-90.284179
18.511835
52 - 53
24°30'58''SE
811.72
53
-90.281566
18.504925
53 - 54
55°40'32''SE
42.61
54
-90.281252
18.504682
54 - 55
83°11'09''SE
102.91
55
-90.280296
18.504497
55 - 56
74°03'45''SE
125.44
56
-90.279182
18.504097
56 - 57
66°25'25''SE
66.64
57
-90.278625
18.503812
57 - 58
52°03'00''SE
115.38
58
-90.277820
18.503104
58 - 59
61°24'09''SE
130.71
59
-90.276784
18.502455
59 - 60
57°52'21''SE
248.91
60
-90.274893
18.501106
60 - 61
89°43'15''SE
161.04
61
-90.273372
18.500980
61 - 62
61°47'25''SE
226.49
62
-90.271568
18.499866
62 - 63
36°00'22''SE
201.48
63
-90.270574
18.498309
63 - 64
55°29'55''SE
131.08
64
-90.269611
18.497559
64 - 65
58°56'25''SE
128.28
65
-90.268623
18.496881
65 - 66
63°51'21''NE
161.73
66
-90.267196
18.497416
66 - 67
06°17'17''NW
185.58
67
-90.267245
18.499095
67 - 68
81°18'39''NE
476.72
68
-90.262734
18.499396
68 - 69
10°30'44''NW
132.44
69
-90.262862
18.500589
69 - 70
78°45'41''NE
762.97
70
-90.255672
18.501376
70 - 71
16°30'13''NW
287.46
71
-90.256230
18.503922
71 - 72
79°11'14''NE
295.94
72
-90.253439
18.504208
72 - 73
15°10'31''SE
88.24
73
-90.253287
18.503422
73 - 74
78°44'26''NE
1,307.04
74
-90.240970
18.504775
74 - 75
10°30'34''SW
390.19
75
-90.241941
18.501367
75 - 76
02°06'13''SW
322
76
-90.242303
18.498474
76 - 77
79°05'09''SW
212.68
77
-90.244308
18.498265
77 - 78
11°36'45''SE
533.72
78
-90.243698
18.493471
78 - 79
10°30'25''SE
386.13
79
-90.243328
18.489994
79 - 80
46°35'38''NE
243.78
80
-90.241523
18.491374
80 - 81
18°50'22''SE
786.4
81
-90.239701
18.484473
81 - 82
20°09'44''SE
487.36
82
-90.238469
18.480223
82 - 83
58°37'23''SW
163.98
83
-90.239858
18.479556
83 - 84
30°59'37''SE
131.4
84
-90.239306
18.478490
84 - 85
87°46'24''NE
114.13
85
-90.238225
18.478446
85 - 86
22°30'05''SE
211.35
86
-90.237612
18.476625
86 - 87
12°11'45''SE
368.2
87
-90.237157
18.473321
87 - 88
12°11'46''SE
128.14
88
-90.236998
18.472172
88 - 89
82°40'16''NE
1,450.95
89
-90.223253
18.472773
89 - 90
80°33'11''NE
483.16
90
-90.218687
18.473135
90 - 91
80°35'11''NE
80.11
91
-90.217930
18.473194
91 - 92
80°20'03''NE
82.05
92
-90.217154
18.473259
92 - 93
79°29'24''NE
147.93
93
-90.215759
18.473394
93 - 94
80°58'03''NE
222.57
94
-90.213654
18.473546
94 - 95
80°35'13''NE
403.75
95
-90.209838
18.473845
95 - 96
80°14'15''NE
398.69
96
-90.206072
18.474163
96 - 97
80°51'34''NE
231.95
97
-90.203879
18.474325
97 - 98
80°41'04''NE
1,328.22
98
-90.191323
18.475289
98 - 99
81°12'45''NE
665.3
99
-90.185030
18.475716
99 - 100
82°13'22''NE
592.92
100
-90.179415
18.476002
100 - 101
81°31'12''NE
501.54
101
-90.174669
18.476300
101 - 102
82°04'50''NE
316.19
102
-90.171675
18.476459
102 - 103
82°12'41''NE
194.74
103
-90.169831
18.476553
103 - 104
81°29'55''NE
68.48
104
-90.169183
18.476594
104 - 105
82°19'49''NE
245.49
105
-90.166858
18.476708
105 - 106
81°37'15''NE
0.29
106
-90.166855
18.476708
106 - 107
11°33'27''NE
381.75
107
-90.165840
18.480024
107 - 108
01°23'15''NE
386.41
108
-90.165449
18.483501
108 - 109
01°47'52''NE
601.09
109
-90.164801
18.488905
109 - 110
02°36'28''NE
303.21
110
-90.164434
18.491626
110 - 111
01°02'30''NE
366.58
111
-90.164085
18.494927
111 - 112
01°02'30''NE
700.86
112
-90.163416
18.501237
112 - 113
01°02'31''NE
581.13
113
-90.162862
18.506470
113 - 114
01°02'31''NE
615.23
114
-90.162275
18.512009
114 - 115
80°15'38''NE
307.87
115
-90.159366
18.512252
115 - 116
38°55'13''NE
340.68
116
-90.157135
18.514483
116 - 117
34°52'25''NW
437.07
117
-90.159217
18.517903
117 - 118
04°15'44''NW
439.33
118
-90.159183
18.521879
118 - 119
85°58'32''NW
153.75
119
-90.160625
18.522091
119 - 120
79°59'08''NW
183.76
120
-90.162310
18.522514
120 - 121
24°09'21''SW
156.14
121
-90.163026
18.521277
121 - 122
77°47'02''NW
501.97
122
-90.167581
18.522601
122 - 123
83°42'39''SW
224.45
123
-90.169710
18.522545
123 - 124
01°17'07''NW
411.26
124
-90.169476
18.52626
124 - 125
09°39'26''NE
387.01
125
-90.168564
18.529653
125 - 126
10°41'50''NW
187.1
126
-90.168748
18.531337
126 - 127
78°43'19''SE
823.09
127
-90.161242
18.529283
127 - 128
35°52'48''NE
769.19
128
-90.156492
18.534568
128 - 129
10°47'50''NE
1,205.12
129
-90.153431
18.545076
129 - 130
72°38'29''SE
700.73
130
-90.147270
18.542691
130 - 131
08°04'44''NE
1,204.65
131
-90.144735
18.553321
131 - 132
22°43'58''NE
97.32
132
-90.144309
18.554103
132 - 133
81°24'38''SE
361.96
133
-90.140967
18.553348
133 - 134
07°49'22''SW
116.4
134
-90.141207
18.552319
134 - 135
82°04'49''SE
1,049.95
135
-90.131487
18.550237
135 - 136
12°23'24''SW
184.24
136
-90.132002
18.548644
136 - 137
08°05'21''SW
539.4
137
-90.133138
18.543884
137 - 138
75°19'23''SE
1,537.09
138
-90.119384
18.539259
138 - 139
06°44'42''NE
838.7
139
-90.117799
18.546697
139 - 140
04°27'05''NE
438.99
140
-90.117133
18.550619
140 - 141
18°39'01''NE
159.63
141
-90.116531
18.551945
141 - 142
15°38'43''NW
615.62
142
-90.117636
18.557415
142 - 143
74°24'39''NW
271
143
-90.120047
18.558268
143 - 144
81°10'37''NW
602.87
144
-90.125608
18.559548
144 - 145
29°32'20''NE
647.92
145
-90.122145
18.564393
145 - 146
80°07'30''NW
350.46
146
-90.125363
18.565193
146 - 147
23°05'39''NE
1,020.09
147
-90.120842
18.573357
147 - 148
59°39'34''SE
785.36
148
-90.114743
18.569271
148 - 149
10°23'01''NE
920.95
149
-90.112462
18.577317
149 - 150
51°43'31''NW
242.52
150
-90.114145
18.578815
150 - 151
40°47'08''NE
43.42
151
-90.11385
18.579090
151 - 152
62°27'47''NW
349.03
152
-90.116651
18.580777
152 - 153
24°03'00''NE
150.98
153
-90.115961
18.581975
153 - 154
49°15'04''SE
289.32
154
-90.114036
18.580107
154 - 155
08°19'37''NE
413.53
155
-90.113148
18.583753
155 - 156
88°01'54''SE
278.7
156
-90.110521
18.583458
156 - 157
75°49'37''SE
275.64
157
-90.108046
18.582649
157 - 158
11°30'11''NE
47.36
158
-90.107921
18.583060
158 - 159
08°03'35''NE
505.55
159
-90.106857
18.587522
159 - 160
66°46'36''SE
262.3
160
-90.104658
18.586408
160 - 161
01°56'30''SW
68.83
161
-90.104734
18.58579
161 - 162
62°49'58''SE
546.55
162
-90.100331
18.583174
162 - 163
65°05'09''SE
562.07
163
-90.095696
18.580656
163 - 164
62°27'14''SE
522.51
164
-90.091505
18.578129
164 - 165
56°50'45''SE
344.36
165
-90.088926
18.576214
165 - 166
67°30'19''SE
192.91
166
-90.087299
18.575415
166 - 167
68°26'27''SE
88.95
167
-90.086542
18.575058
167 - 168
70°57'53''SE
320.6
168
-90.083758
18.573887
168 - 169
78°56'16''SE
173.56
169
-90.082173
18.573459
169 - 170
68°02'39''SE
294.73
170
-90.079675
18.572259
170 - 171
06°01'04''SE
54.91
171
-90.079663
18.571763
171 - 172
22°23'49''SE
17.38
172
-90.079613
18.571613
172 - 173
44°01'30''SE
7.13
173
-90.079571
18.571563
173 - 174
85°14'16''NE
9.78
174
-90.079478
18.571563
174 - 175
52°35'09''NE
16.08
175
-90.079349
18.571641
175 - 176
60°03'40''NE
24.1
176
-90.079142
18.571734
176 - 177
85°14'15''NE
23.32
177
-90.078921
18.571734
177 - 178
73°17'48''SE
38.8
178
-90.078578
18.571606
178 - 179
82°27'01''SE
114.52
179
-90.077517
18.571385
179 - 180
00°50'32''NE
818.26
180
-90.076758
18.578755
180 - 181
00°50'32''NE
474.42
181
-90.076318
18.583028
181 - 182
00°50'33''NE
718.26
182
-90.075652
18.589498
182 - 183
00°50'34''NE
381.75
183
-90.075298
18.592936
183 - 184
66°19'44''NE
894.37
184
-90.067267
18.595559
184 - 185
65°53'30''NE
533.03
185
-90.062493
18.597156
185 - 186
12°49'19''NW
196.35
186
-90.062754
18.598916
186 - 187
09°36'38''NW
323.74
187
-90.063014
18.601836
187 - 188
07°36'25''NW
145.93
188
-90.063082
18.603155
188 - 189
22°43'35''NW
341.5
189
-90.064082
18.606095
189 - 190
44°34'26''NW
365.33
190
-90.066302
18.608635
190 - 191
30°26'06''NW
133.64
191
-90.066851
18.609725
191 - 192
35°43'19''NW
198.45
192
-90.067820
18.611266
192 - 193
35°56'29''NW
67.79
193
-90.068153
18.611791
193 - 194
35°56'28''NW
115.38
194
-90.068720
18.612684
194 - 195
41°10'08''NW
196.42
195
-90.069827
18.614115
195 - 196
58°15'01''NW
220.97
196
-90.071513
18.615305
196 - 197
47°42'33''NW
129.76
197
-90.072352
18.616165
197 - 198
88°09'04''NW
153.73
198
-90.073802
18.616325
198 - 199
77°03'54''SW
140.47
199
-90.075122
18.616144
199 - 200
43°39'14''NW
364.81
200
-90.077296
18.618714
200 - 201
62°50'14''NW
142.03
201
-90.078440
18.619394
201 - 202
65°43'57''NW
400.74
202
-90.081767
18.621154
202 - 203
82°44'37''NW
265.39
203
-90.084231
18.621654
203 - 204
83°42'06''SW
284.59
204
-90.086932
18.621585
204 - 205
75°43'21''SW
160.49
205
-90.088435
18.621345
205 - 206
60°57'18''SW
201.08
206
-90.090175
18.620596
206 - 207
41°03'22''SW
36.79
207
-90.090425
18.620364
207 - 208
41°05'31''SW
191.71
208
-90.091731
18.619156
208 - 209
26°03'42''SW
244.67
209
-90.092921
18.617254
209 - 210
62°33'53''SW
231.72
210
-90.094951
18.616445
210 - 211
03°57'10''NW
284.98
211
-90.094913
18.619025
211 - 212
06°59'58''NW
183.66
212
-90.094981
18.620686
212 - 213
18°05'23''NW
75.8
213
-90.095147
18.621353
213 - 214
18°04'48''NW
210.29
214
-90.095607
18.623205
214 - 215
14°47'09''NW
295.11
215
-90.096095
18.625835
215 - 216
00°19'03''NW
228.15
216
-90.095927
18.627894
216 - 217
01°55'28''NE
159.24
217
-90.095751
18.629326
217 - 218
09°40'55''NW
159.56
218
-90.095882
18.630765
218 - 219
16°08'05''NW
232.17
219
-90.096316
18.632825
219 - 220
41°32'10''NW
148.91
220
-90.097163
18.633904
220 - 221
88°26'56''NW
131.51
221
-90.098404
18.634035
221 - 222
47°39'47''NE
110
222
-90.097576
18.634642
222 - 223
04°53'21''NE
141.67
223
-90.097351
18.635906
223 - 224
18°56'00''NW
151.08
224
-90.097702
18.637232
224 - 225
29°07'38''NW
148.57
225
-90.098285
18.638457
225 - 226
40°09'39''NW
300.09
226
-90.099935
18.640671
226 - 227
35°43'04''NW
150.08
227
-90.100669
18.641836
227 - 228
25°56'50''NW
148.63
228
-90.101179
18.64309
228 - 229
05°42'58''NW
149.58
229
-90.101203
18.644444
229 - 230
29°32'20''NE
141.1
230
-90.100448
18.645499
230 - 231
53°08'37''NE
183.7
231
-90.098970
18.646382
231 - 232
53°08'35''NE
121
232
-90.097997
18.646964
232 - 233
21°51'51''NE
137.44
233
-90.097412
18.648077
233 - 234
37°29'48''NW
148.64
234
-90.098176
18.649208
234 - 235
62°26'35''NW
238.58
235
-90.100090
18.650363
235 - 236
62°26'33''NW
60.86
236
-90.100579
18.650657
236 - 237
54°22'13''NW
149.54
237
-90.101660
18.651534
237 - 238
37°50'14''NW
149.63
238
-90.102436
18.652669
238 - 239
30°53'50''NW
149.69
239
-90.103062
18.653885
239 - 240
09°44'25''NW
147.2
240
-90.103184
18.655212
240 - 241
24°17'41''NE
150.76
241
-90.102489
18.656405
241 - 242
33°17'48''NE
152.15
242
-90.101598
18.657490
242 - 243
13°36'55''NE
142.16
243
-90.101173
18.658711
243 - 244
37°56'51''NW
150.7
244
-90.101956
18.659852
244 - 245
79°30'30''NW
300
245
-90.104705
18.660566
245 - 246
70°36'32''NW
149.06
246
-90.105996
18.661118
246 - 247
60°39'15''NW
154.38
247
-90.107210
18.661901
247 - 248
43°03'11''NW
146.99
248
-90.108076
18.662946
248 - 249
29°45'26''NW
296.79
249
-90.109267
18.66538
249 - 250
24°30'57''NW
302.79
250
-90.110240
18.667959
250 - 251
21°06'44''NW
299.64
251
-90.111041
18.670562
251 - 252
02°59'09''NW
150.75
252
-90.110997
18.671926
252 - 253
04°08'34''NE
299.36
253
-90.110558
18.674603
253 - 254
09°25'16''NE
449.04
254
-90.109514
18.678544
254 - 255
13°01'11''NE
149.55
255
-90.109080
18.679833
255 - 256
23°31'36''NE
149.18
256
-90.108409
18.681022
256 - 257
37°14'17''NE
98.68
257
-90.107782
18.681686
257 - 258
37°14'15''NE
79.04
258
-90.107280
18.682218
258 - 259
32°47'36''NW
220.7
259
-90.108265
18.683981
259 - 260
10°19'48''NW
303.23
260
-90.108545
18.686713
260 - 261
45°53'57''NW
466.85
261
-90.111463
18.689895
261 - 262
89°15'24''NW
949.8
262
-90.120443
18.690717
262 - 263
66°05'43''NW
191.74
263
-90.122041
18.691549
263 - 264
83°56'10''NW
205.43
264
-90.123958
18.691898
264 - 265
74°45'12''NW
425.88
265
-90.127759
18.693216
265 - 266
11°35'49''NE
757.31
266
-90.125736
18.699794
266 - 267
04°16'05''NE
570.9
267
-90.124886
18.704898
267 - 268
02°46'31''NE
704.36
268
-90.12401
18.711219
268 - 269
05°25'44''NW
251.58
269
-90.124039
18.713496
269 - 270
03°35'05''NW
309.45
270
-90.12398
18.716297
270 - 271
88°35'53''SE
200.48
271
-90.122086
18.716103
271 - 272
88°30'44''SE
531.02
272
-90.117071
18.715581
272 - 273
88°30'45''SE
464.94
273
-90.112680
18.715123
273 - 274
88°30'47''SE
252.29
274
-90.110298
18.714875
274 - 275
88°30'47''SE
492.12
275
-90.105650
18.714391
275 - 276
88°30'50''SE
744.41
276
-90.09862
18.713659
276 - 277
88°30'50''SE
494.85
277
-90.093947
18.713172
277 - 278
88°30'52''SE
245.06
278
-90.091633
18.712931
278 - 279
00°37'07''NE
2,137.08
279
-90.089730
18.732191
279 - 280
89°30'46''NW
2,244.52
280
-90.110967
18.734047
280 - 281
00°31'31''SE
1,020.03
281
-90.111681
18.724839
281 - 282
85°21'01''NW
986.67
282
-90.120929
18.726297
282 - 283
89°12'08''NW
756.36
283
-90.128082
18.726958
283 - 284
89°12'06''NW
795.37
284
-90.135603
18.727653
284 - 285
89°12'03''NW
792.17
285
-90.143094
18.728345
285 - 286
89°12'02''NW
1,004.52
286
-90.152594
18.729222
286 - 287
89°11'59''NW
829.22
287
-90.160436
18.729946
287 - 288
89°11'56''NW
21.66
288
-90.160640
18.729964
288 - 289
89°30'23''NW
1,332.55
289
-90.173249
18.731062
289 - 290
01°39'25''NE
6,292.51
290
-90.166600
18.787673
290 - 291
01°25'31''NE
664.36
291
-90.165923
18.793653
291 - 292
87°57'27''NW
1,043.05
292
-90.175769
18.794766
292 - 293
01°42'32''NW
523.63
293
-90.175507
18.799500
293 - 294
03°34'05''NW
701.05
294
-90.175373
18.805845
294 - 295
05°14'40''NW
951.06
295
-90.175455
18.814455
295 - 296
86°48'06''SW
1,519.63
296
-90.189897
18.814820
296 - 297
02°19'07''NE
387.4
297
-90.189446
18.818301
297 - 298
86°16'33''NW
574.73
298
-90.194851
18.819065
298 - 299
03°33'14''NW
4,139.85
299
-90.194052
18.856538
299 - 300
85°09'04''NE
163.98
300
-90.192493
18.856541
300 - 301
03°48'29''NW
3,999.85
301
-90.191889
18.892751
301 - 302
85°23'30''SW
2,578.59
302
-90.216418
18.892794
302 - 303
05°10'22''NE
6,329.78
303
-90.206082
18.949257
303 - 1
46°06'54''NE
5,120.21
1
 
 
 
Zona núcleo
Chakpol ch'oom
Superficie (107,030-52-50.40 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
Vértice
Coordenadas
(metros)
No.-
Longitud
Latitud
 
 
 
1
-90.042436
18.922224
1 - 2
89°48'50''NE
33,445.10
2
-89.725301
18.897651
Este segmento los vértices 2 y 3 se ajustan con el límite de la Reserva de la Biosfera Calakmul.
2 - 3
04°42'12''SE
38,186.28
3
-89.726568
18.551982
3 -4
80°45'20''SW
2,289.68
4
-89.748231
18.550412
4 - 5
83°03'45''SW
4,095.53
5
-89.787067
18.549086
5 - 6
08°06'12''SE
2,774.27
6
-89.785587
18.524018
6 - 7
66°56'05''NW
523.46
7
-89.789974
18.526238
7 - 8
83°52'07''NW
726.05
8
-89.796735
18.527493
8 - 9
87°17'11''SW
468.82
9
-89.80118
18.527653
9 - 10
54°48'45''SW
343.26
10
-89.803991
18.526085
10 - 11
48°01'56''SW
1,614.84
11
-89.81621
18.51727
11 -12
50°33'01''SW
269.82
12
-89.818317
18.515884
12 - 13
89°15'32''NW
185.1
13
-89.820065
18.516048
13 - 14
48°56'14''NW
287.31
14
-89.82196
18.517916
14 - 15
55°17'02''NW
1,507.75
15
-89.832985
18.52661
15 - 16
62°31'00''NW
1,752.62
16
-89.847033
18.535094
16 - 17
65°40'11''NW
1,542.16
17
-89.859808
18.5419
17 - 18
84°14'26''SW
829.23
18
-89.867674
18.54178
18 - 19
51°33'22''SW
703.9
19
-89.873237
18.538255
19 - 20
29°39'48''NW
3,529.23
20
-89.887295
18.567245
20 - 21
85°06'53''SW
443.17
21
-89.891501
18.567241
21 - 22
85°07'30''SW
4,988.15
22
-89.938837
18.567204
22 - 23
00°43'44''NE
620.8
23
-89.938268
18.572796
23 - 24
88°38'04''SW
7.73
24
-89.938341
18.572801
24 - 25
00°58'28''NW
4,691.44
25
-89.935355
18.615166
25 - 26
00°58'20''NW
248.97
26
-89.935197
18.617414
26 - 27
00°58'19''NW
583.42
27
-89.934825
18.622683
27 - 28
00°58'19''NW
428.49
28
-89.934552
18.626552
28 - 29
00°58'18''NW
806.66
29
-89.934038
18.633837
29 - 30
89°35'46''NE
587.52
30
-89.928476
18.633427
30 - 31
11°27'45''NE
10,320.37
31
-89.900982
18.723094
31 - 32
11°27'50''NE
1,542.77
32
-89.896868
18.736498
32 - 33
86°08'35''NW
10,244.31
33
-89.993097
18.750482
33 - 34
86°08'20''NW
665.13
34
-89.999345
18.751388
34 - 35
06°10'32''NE
2,510.17
35
-89.994805
18.773697
35 - 36
83°49'21''NW
2,730.61
36
-90.020283
18.7784
36 - 37
03°59'18''SW
2,626.81
37
-90.024091
18.754898
37 - 38
85°06'52''NW
4,017.42
38
-90.061727
18.761002
38 - 1
01°43'35''NE
17,922.56
1
 
 
 
Zona núcleo
U pixan le k'aaxo
Superficie (76,933-59-86.41 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
No.-
Coordenadas
Longitud
Latitud
 
 
 
1
-90.087944
18.469189
1 - 2
00°41'57''SW
3,675.86
2
-90.091259
18.436077
2 - 3
00°42'03''SW
1,918.65
3
-90.092989
18.418795
3 - 4
00°42'07''SW
2,936.48
4
-90.095637
18.392346
4 - 5
86°56'22''NE
2,279.91
5
-90.074038
18.391734
5 - 6
03°15'02''SE
9,364.06
6
-90.076381
18.307042
6 - 7
85°14'49''SE
3,035.67
7
-90.048024
18.302498
7 - 8
85°15'10''SE
26.05
8
-90.047781
18.302459
8 - 9
04°20'35''SW
54,470.33
9
-90.129247
17.816053
9 - 10
04°21'46''SW
38.74
10
-90.129305
17.815707
10 - 11
85°19'28''SW
12,287.14
11
-90.24527
17.815792
11 - 12
05°22'01''NE
49,294.30
12
-90.163717
18.254694
12 - 13
05°20'09''NE
4,094.03
13
-90.156941
18.291161
13 - 14
02°01'37''NW
19,319.73
14
-90.148297
18.465769
14 - 15
81°26'33''NE
3,548.35
15
-90.114724
18.467906
15 - 1
82°22'19''NE
2,827.53
1
 
 
 
Zona de amortiguamiento
Superficie (279,477-63-60.50 hectáreas)
La zona de amortiguamiento corresponde al polígono general, de la que se excluyen las zonas núcleo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El polígono general de la reserva de la biosfera Balam se integra por dos zonas núcleo y una zona de amortiguamiento que se subzonificarán en el programa de manejo, conforme con los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos de la reserva de la biosfera Balam Kú, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de esta se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del presente decreto y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de las zonas núcleo de la reserva de la biosfera Balam Kú, pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos;
II.       Educación ambiental;
III.      Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, y
IV.      Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, así como las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las zonas núcleo de la reserva de la biosfera Balam Kú, deben sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre, y no implicará la instalación de infraestructura permanente o temporal;
II.       El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre debe ser de bajo impacto ambiental y que no altere el hábitat o la viabilidad de las especies de la vida silvestre, y
III.      Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. En las zonas núcleo de la reserva de la biosfera Balam queda prohibido:
I.        Verter o descargar contaminantes, como el glifosato, entre otros, en el suelo, subsuelo y cualquier cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II.       Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hidráulicos;
III.      Realizar actividades cinegéticas o explotación y aprovechamiento extractivo de especies de flora y fauna silvestres, salvo las relacionadas con la colecta científica;
 
IV.      Extracción de tierra de monte o cubierta vegetal;
V.       Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas;
VI.      Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados;
VII.     Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
VIII.    Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres de flora y fauna;
IX.      Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, agregación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
X.       Cambiar el uso del suelo;
XI.      Usar explosivos;
XII.     Hacer uso del fuego o fogatas;
XIII.    Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XIV.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XVI.    Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos;
XVII.   Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, y
XVIII.  Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de la zona de amortiguamiento de la reserva de la biosfera Balam Kú, solo pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Investigación y colecta científicas;
II.       Monitoreo del ambiente;
III.      Educación ambiental;
IV.      Turismo de bajo impacto ambiental;
V.       Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre;
VI.      Aprovechamiento extractivo de la vida silvestre;
VII.     Aprovechamiento forestal;
VIII.    Agrícolas, ganaderas y apicultura;
IX.      Pesca y acuacultura;
X.       Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies;
XI.      Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
XII.     Construcción y mantenimiento de infraestructura pública o privada, y
XIII.    Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar y las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo contenidas en el programa de manejo correspondiente.
Dichas actividades solo podrán realizarse si se comprueba que fueron emprendidas por las comunidades que ahí habitan al momento de la publicación del presente decreto, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del programa de manejo que se formule y expida, y en el que consideren las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, le respectiva unidad administrativa debe contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO OCTAVO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento de la reserva de la biosfera Balam deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se deben llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
III.      En los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas se deben mantener los procesos ecológicos esenciales y ayudar a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica;
IV.      El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere para su autorización la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que ahí habiten al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones;
V.       El aprovechamiento forestal se debe realizar de manera que no propicie la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa;
VI.      Las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas, entre otras, se deben realizar únicamente en las subzonas en que, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permitan el desarrollo de tales actividades, las cuales deben procurar en todo momento la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre existentes en el área, y promover, paulatinamente, la eliminación del uso de agroquímicos, como el glifosato para sustituirlos por alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas; así como evitar el sobrepastoreo y fomentar la regeneración de la vegetación natural, según corresponda;
VII.     La pesca y acuacultura en todas sus modalidades se realizarán siempre que se mantenga el equilibrio ecológico de la subzona en la que, conforme al programa de manejo, dichas actividades están permitidas y siempre que se cuente con la autorización respectiva de la dependencia correspondiente, conforme a la legislación aplicable, respetando las épocas y zonas de veda;
VIII.    Las actividades cinegéticas sólo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
IX.      La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
X.       La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre debe realizarse con especies nativas, o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se debe tomar en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
XI.      La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
XII.     El mantenimiento o construcción de infraestructura de apoyo debe realizarse de forma que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se debe ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
XIII.    Las obras públicas de infraestructura de apoyo se deben realizar con la aplicación de ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, para evitar la fragmentación del hábitat de las especies objeto de protección en el presente decreto;
XIV.    Las obras de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo; y
XV.     Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Pesca y Acuacultura Sustentables y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de las zonas de amortiguamiento de la reserva de la biosfera Balam Kú, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o cuerpos de agua;
II.       Rellenar, desecar o modificar los acuíferos o las zonas inundables;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre;
VI.      Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
VII.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre;
VIII.    Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
IX.      Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural;
X.       Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos;
XI.      Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XII.     Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción;
XIII.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XIV.    Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XV.     Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable, y
XVI.    Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Pesca y Acuacultura Sustentables, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO. En la reserva de la biosfera Balam no se autorizará la fundación de nuevos centros de población, ni la urbanización de las tierras ejidales, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro de la reserva de la biosfera Balam debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que se encuentren dentro de la superficie de la reserva de la biosfera Balam están sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente decreto. Por tanto, están obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente decreto, y deben respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Campeche, con la intervención que, en su caso, corresponda a los municipios de Calakmul, Escárcega y Candelaria; así como la concertación de acciones con los sectores social y privado sujetándose a las previsiones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo respectivo, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo de la reserva de la biosfera Balam Kú, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación de la reserva de la biosfera Balam Kú.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia de la reserva de la biosfera Balam Kú, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, es la encargada de administrar los terrenos nacionales ubicados dentro de la reserva de la biosfera Balam Kú, y no puede darles un destino distinto a aquéllos que resulten compatibles con la conservación y protección de los ecosistemas.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO. La inspección y vigilancia en la reserva de la biosfera Balam queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes.
ARTÍCULO DECIMONOVENO. Notifíquese personalmente el presente decreto a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos ubicados en la reserva de la biosfera Balam Kú. En caso de ignorarse el domicilio de estos, realícese una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta los efectos de notificación personal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar actividades dentro de la reserva de la biosfera Balam Kú, continuarán vigentes hasta que dejen de surtir efectos en los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 31 de agosto de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Guillermo Meyer Falcón.- Rúbrica.