SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2019, así como los Votos Particulares de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Cotejó
VISTOS;
Y RESULTANDO
1.       PRIMERO. Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Novoa Gómez en su carácter de representante legal y Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de lo siguiente:
"Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, publicada en el Número 46 del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Se reclama de manera destacada los artículos 4, 11, fracción V, 26, segundo párrafo, 49, 64, 75, 76, 77, 78, 80, 96, 98, fracciones VII y XXIX, 100, fracción I y Transitorio Noveno, Asimismo, existen omisiones que se detallan en los conceptos de invalidez, en los que se impugna de manera genérica una omisión de la Ley, no como tal un artículo en específico, mismas que constituyen omisiones relativas de ejercicio obligatorio".
2.       SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda el Instituto promovente señaló que los preceptos impugnados transgreden los artículos 1o., 6o. apartado A, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.       TERCERO. Conceptos de invalidez. En síntesis, el Instituto accionante hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:
·  El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, previó en su artículo Quinto transitorio el mandato hacia las legislaturas locales para armonizar su normativa conforme lo establecido en dicho Decreto.
Derivado de la reforma constitucional en comento, y con fundamento en el artículo 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió de manera gradual la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y la Ley General de Archivos, estableciéndose en su correspondiente régimen transitorio, en concordancia con el diverso Quinto transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el siete de febrero de dos mil catorce, el mandato hacia las legislaturas locales de armonizar su respectiva legislación.
La armonización de la triada de leyes no debe verse de manera aislada, sino de manera conjunta, en un plano en el que se conjuga la configuración normativa en el orden local de los derechos humanos fundamentales, y una garantía para el derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales; y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.
En esta tesitura, la Ley General de Archivos, tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier instancia gubernamental de los tres órdenes de gobierno.
Los principios y bases o mínimos irreductibles se encuentran desarrollados en todo el contenido normativo que comprende la propia Ley General de Archivos. De ahí que la inobservancia de esos principios y bases acarrearía en automático el que los derechos de acceso a la información, de protección de datos personales, pero, sobre todo, el derecho a la verdad, dejen de ser garantizados debidamente.
De no contarse con archivos organizados, conservados y preservados homogéneamente, impactaría negativamente y restringiría o menoscabaría el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos, pues no puede haber derecho de acceso a la información ni protección de datos si no existen archivos administrados y conservados homogéneamente, por lo que es necesario asegurar la garantía de ambos derechos mediante el cumplimiento de la Ley General de Archivos.
La contravención a la Ley General de Archivos por parte de una legislación local traería como consecuencia su inconstitucionalidad, toda vez que es la Constitución Federal la que establece que los aspectos de organización y administración homogénea de los archivos de toda la República serán desarrollados en la ley que para tal efecto emita el Congreso de la Unión. Por lo tanto, se concluye que dicha Ley General conforma parte del parámetro de regularidad constitucional que, en materia de archivos, debe regir, y cuya contravención por parte de una legislación local derivaría en su inconstitucionalidad.
·  Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, es contrario a los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones distintas u omitir definiciones previstas en la Ley General de Archivos. El Instituto accionante señala que las definiciones contenidas en la Ley General de Archivos constituyen un mínimo irreductible durante el proceso de armonización, pues mediante ellas es posible implementar la misma terminología en los ordenamientos locales para que, quien los utilice, cuente con elementos semánticos comunes, y sea marco de referencia al que acudan los sujetos obligados para la comunicación archivística.
Por lo que, atendiendo al principio de armonización, las definiciones que se establezcan en las leyes de archivos de los Estados deben ser las mismas que las que indica la Ley General de Archivos para evitar que se tengan discrepancias entre las disposiciones normativas locales con la citada Ley General, ya que al omitir o en su caso, cambiar o agregar una definición en un sentido diverso al que se precisa en la Ley General de la materia, o incluso, en la jerga archivística, puede llevar a que se acote, amplíe o incluso, se nulifique un alcance de la norma local dentro del quehacer archivístico.
La armonización de los ordenamientos locales con la Ley General de Archivos, busca homologar el lenguaje técnico-archivístico a nivel nacional para así emplear la misma terminología en materia de archivos, partiendo de que existan definiciones sustantivas, siendo éstas las que dan una explicación clara y exacta de los aspectos genéricos y distintivos de una cosa para diferenciarla de los términos que pueden prestarse a confusión y las definiciones adjetivas, siendo estas las que se refieren de manera acotada a un nombramiento.
Dice que en el artículo 4 de la ley local de archivos, concretamente en sus fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, LIV y LVII, se pretende modular algunas definiciones sustantivas establecidas en la Ley General de Archivos, cuestión que resulta inconstitucional.
Por otra parte, señala que la Ley de Archivos del Estado de Hidalgo carece de algunos términos y definiciones que sí contempla el artículo 4 de la Ley General de Archivos y que deben ser incluidos, por lo que al no haberse contemplado como supletoria la Ley General de Archivos de la ley local de la materia, estima que dicha omisión es inconstitucional. Los términos que la accionante considera que fueron omitidos son los previstos en el numeral 4, fracciones I (Acervo), II (Actividad archivística), XVII (Consejo Técnico), XLII (Organización), XLIII (Órgano de Gobierno), XLIV (Órgano de Vigilancia) y LV (Subserie), de la Ley General de Archivos.
·  Segundo concepto de invalidez. El artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, es contrario a los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, pues establecen una integración distinta del Consejo estatal de Archivos a la prevista en la LGA. El Instituto accionante señala que el precepto 64 de la Ley de Archivos local establece una distinta regulación respecto de la integración del Consejo Estatal de Archivos, lo que origina su inconstitucionalidad. Sobre el particular resalta lo siguiente:
El presidente del Consejo Estatal de Archivos debe recaer en el titular del Archivo General del Estado. Hace notar que la fracción I del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, que establece que el Oficial Mayor del Estado será presidente del Consejo Estatal de Archivos es inconstitucional, en tanto contraviene la fracción I del diverso 65 de la Ley General de Archivos, que establece que el Consejo será presidido por el titular del Archivo General.
Señala que se excluye al titular de la Secretaría de Gobierno, lo que contraviene el artículo 65, fracción II, de la Ley General de Archivos.
También dice que debe asegurarse la presencia de todos los presidentes municipales como representantes de los municipios, ya que es en los Ayuntamientos en donde recaen varias obligaciones de transparencia, las cuales deben ser conocidas y desarrolladas de primera mano por el titular del Ayuntamiento. De ahí que la fracción IX del artículo 64 de la Ley de Archivos local es inconstitucional, pues limita a nueve municipios los que integrarán el Consejo local. Del mismo modo impugna el numeral 98 del citado ordenamiento por el que se faculta al Archivo General del Estado para designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal, lo que contraviene la participación de todos los municipios en el Consejo Estatal.
Agrega que resulta inconstitucional que se omita establecer la porción normativa del penúltimo párrafo del artículo 65 de la Ley General de Archivos que es del tenor literal siguiente: "Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular". Dicha omisión impacta en la intención de que quienes estén presentes en el Consejo Estatal cuenten siempre con la capacidad de decisión, dado el grado de importancia de los asuntos que serán tratados.
No se establecieron algunas figuras que existen a nivel federal, de ahí que estime inconstitucional que no se hayan homologado las instituciones existentes a nivel local con respecto a las existentes a nivel federal, a efecto de integrar el Consejo local.
Se omitió prever como parte del Consejo local a un representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de Hidalgo, la cual dirige el Sistema de Información Georreferenciada del Estado y cuenta con una Coordinación General de Planeación para el Desarrollo Regional Metropolitano, misma que a su vez tiene bajo su adscripción a la Dirección General del Sistema de Información Georreferenciada, en sustitución a nivel nacional del INEGI, previsto en la fracción VIII del artículo 65 de la Ley General de Archivos; a un integrante de Archivos Privados en lugar de lo previsto en la fracción X del diverso 64 de la Ley local que prevé a un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos; y a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal como se dispone en la fracción XIII del numeral 65 de la Ley General de Archivos.
·  Tercer concepto de invalidez. El artículo 96 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo es contrario a los numerales 1º, 6º, 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, al establecer que el Archivo General del Estado de Hidalgo será un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, omitiendo con ello contemplarlo como un organismo descentralizado no sectorizado, tal como lo establece la Ley General de Archivos. El Instituto accionante plantea que atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de Archivos, se advierte que la naturaleza del Archivo General del Estado debe ser la de un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de lo contrario, la omisión de no dotarlo de este tipo de naturaleza, como lo hace el precepto 96 de la Ley impugnada, se considera inconstitucional, al eludir garantizar su autonomía en la toma de decisiones. A pesar de que el Archivo General del Estado tiene prevista la naturaleza de desconcentrado, su integración y atribuciones denotan una injerencia del Ejecutivo en la toma de decisiones, que se traduce en una falta de equilibrio con respecto a los actores que forman parte del órgano de gobierno.
En este sentido, dice que debería establecerse al Archivo General del Estado como un órgano descentralizado no sectorizado, con lo que vendrían determinadas características como son: a) son creados por ley del Congreso o por decreto de ejecutivo; b) son dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; c) gozan de autonomía jerárquica respecto del órgano central; y, d) realizan sus funciones administrativas y técnicas sin depender de la voluntad de ningún otro ente público al no estar sectorizados en ninguna dependencia de la administración pública.
De esta forma concluye que, la porción normativa del artículo 96, que establece que "Se crea el Archivo General del Estado como órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo [...]", es contraria a lo dispuesto en el diverso 104 de la Ley General de Archivos.
Adicionalmente apunta que, cuando un organismo es creado como descentralizado no sectorizado, se le dota de los siguientes órganos: Órgano de Gobierno, Dirección General, Órgano de vigilancia y Consejo Técnico, tal como lo dispone el artículo 108 y subsiguientes de la Ley General de Archivos.
En tal virtud es indispensable la inclusión de los capitulados Órgano de vigilancia, Órgano de Gobierno, Consejo Técnico y Científico Archivístico y Patrimonio del Archivo, una vez previsto el Archivo General del Estado en la Ley local, como órgano descentralizado no sectorizado, tal como lo hace la Ley General de Archivos, para así evitar interpretaciones incorrectas o invasivas entre normas internas y la Ley General de Archivos.
·  Cuarto concepto de invalidez. Los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, 75, 76, 77, 78 y Transitorio Noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, son contrarios a los numerales 1º, 6º, 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, al prever la existencia de un Registro Estatal de Archivos, cuestión que es claramente contraria a la que establece la Ley General de Archivos. La accionante señala que la Ley General de Archivos previó un Registro Nacional de Archivos por parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos; es decir, se plantea un registro como instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro. Por tal motivo, el Registro Nacional de Archivos registrará tanto documentos del ámbito nacional como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor, tanto de la Federación como de las entidades federativas.
Dice que el Sistema Nacional de Archivos como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos el Archivo General de la Nación y los Sistemas Estatales de Archivos, por lo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del Sistema Nacional de Archivos como instancia de coordinación y colaboración.
Por lo referido se observa que el registro, como herramienta del Sistema Nacional de Archivos, requiere someter su construcción normativa secundaria ante el Consejo Nacional, situación que tuvo ese diseño legal excluyendo, inclusive, la intervención del ámbito federal.
Por otra parte, la Ley General de Archivos faculta al Archivo General de la Nación para que administre el Registro Nacional de Archivos, dicha administración dependerá de la normativa que para tales efectos expida el Consejo Nacional. Por tal motivo, es dable concluir que en la Ley General de Archivos hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar particularmente sobre la creación de un registro estatal de archivos.
 
Suponer que las legislaturas locales ostentan la atribución de legislar en materia de Registro Estatal de Archivos, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.
Adicionalmente, el Décimo Tercer Transitorio de la Ley General de Archivos establece el mandato para que el Archivo General de la Nación ponga en operación la plataforma del Registro Nacional de Archivos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, condición que se cumple el quince de diciembre de dos mil diecinueve. Por ello se arriba a la convicción de que el deber de establecer la plataforma del Registro Nacional de Archivos corresponde tanto al Consejo Nacional en su parte normativa, como al Archivo General de la Nación en su parte administrativa, sin que su alcance comprenda el desarrollo normativo por parte de las legislaturas locales en el proceso de armonización legislativa.
En suma, existe libertad de configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de Archivos, no obstante, no existe libertad de configuración normativa en materia de Registro Estatal de Archivos, puesto que del análisis de los artículos 78 a 81 de la Ley General de Archivos se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno a favor de una base registral única. Al suponer que puede haber treinta y dos registros estatales de archivo, perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.
·  Quinto concepto de invalidez. El artículo 89 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, vulnera los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer las calidades de "inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad", del patrimonio documental, pues sólo pueden ser establecidos a favor de la Federación, nunca en favor de otro ente. Lo dispuesto por el precepto 80 de la Ley local, en el sentido de que "El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de domino e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio [...]", resulta inconstitucional.
Se estima así, debido a que se trata de una norma general de la entidad federativa que invade la esfera de competencia de la autoridad federal (Archivo General de la Nación), ya que compete sólo al Congreso de la Unión legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional, a través de la Ley Federal sobre Monumentos y zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Adicionalmente las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio documental de la Nación han sido establecidas, pero solo a favor de la Federación por la Ley General de Archivos en sus artículos 84 y 85. Incluso, en el Dictamen de la Ley General de Archivos se señaló que "El Patrimonio documental de la Nación se considera que, a efecto de salvaguardarlo, será propiedad del Estado Mexicano, de dominio y de interés público, por tanto, son considerados bienes inalienables, imprescriptibles, inembargables, los cuales no pueden salir del país salvo por autorización del Archivo General de la Nación. El Patrimonio Documental cuenta con un valor muy importante que en casos debe ser rescatado, es decir a aquellos que posean algún bien considerado patrimonio documental y se encuentren en peligro, debe estar en posesión del archivo General de la Nación, para su estabilización y conservación".
En caso de que se estimara válida la posibilidad de que el patrimonio del Estado de Hidalgo tuviera las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable, debiera estar previsto en la Ley local que ello es sin perjuicio de las facultades del Archivo General de la Nación para declarar esos mismos documentos "patrimonio documental de la Nación", es decir, se trataría en realidad de una facultad concurrente con respecto a los mismos documentos, pues con la Ley local tal como se encuentra, la Nación estaría imposibilitada legalmente para elevar a patrimonio documental de la Nación los mismos documentos que la propia entidad federativa ya ha considerado "patrimonio documental del Estado". En ese sentido, resulta inconstitucional la omisión, tanto en el artículo 80, como en lo general en la Ley local, de prever dicha salvedad.
·  Sexto concepto de invalidez. El artículo 26, segundo párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo es contrario a los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, toda vez que disminuye el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos. La Ley local en el precepto 26, segundo párrafo, disminuye el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos, pues establece que "tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado", situación que resulta claramente inconstitucional, al vulnerar y contravenir lo que establece la Ley General de Archivos en su artículo 27, segundo párrafo, que claramente establece que. "El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado", lo cual afecta al diseño institucional establecido en el marco constitucional y legal en materia de archivos.
·  Séptimo concepto de invalidez. El artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, así como dicha Ley en lo General, son contrarios a los numerales 1º, 6º, 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, al omitir establecer el nivel jerárquico del Archivo General del Estado, y modificar sus requisitos de elegibilidad. La Ley local es omisa en establecer el nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado, tal como lo establece el precepto 71, segundo párrafo, de la Ley General de Archivos en el que se prevé que el titular del Archivo General del Estado deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. En ese sentido, esta omisión se considera inconstitucional.
En este caso, no se trata de homologar la regulación local a como lo ha establecido la Ley General, sino que el Capítulo III del Título Cuarto del Libro Primero de la Ley General de Archivos se refiere de manera específica a los sistemas locales de archivos, previendo expresamente que los titulares de los archivos deberán tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa, o bien, su equivalente. En ese tenor la ley impugnada es inconstitucional, al no prever dicha condicionante jurídica.
Adicionalmente, en la fracción I del artículo 100 de la Ley local, se exige un requisito no contemplado en la Ley General, consistente en que el aspirante a Director General debe tener la calidad de ciudadano hidalguense. Esto se contrapone con lo dispuesto en la Ley General de Archivos, en su diverso 111, fracción I, ya que únicamente exige, entre otros, el requisito de contar con la nacionalidad mexicana. En ese sentido, la Ley impugnada reduce el patrón de posibles candidaturas contendientes, rebasando con ello las facultades configurativas expresas del Congreso local respecto de puntos en los que no cabe la posibilidad de exigencia normativa.
No se deja de señalar que, tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo (artículo 20), como la Ley de Entidades Paraestatales de Hidalgo (artículo 27), establecen como requisito para ser titular de las dependencias y entidades del Ejecutivo, como para ser Director General de un Organismo Descentralizado, entre otros, el de "ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos", naturaleza (descentralizado no sectorizado) que debe revestir el Archivo estatal, conforme a lo que señala la Ley General de Archivos.
·  Octavo concepto de invalidez. El artículo 98, fracción VII, de la Ley de Archivos del Estado de Hidalgo, es contrario a los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al conceder a favor del Archivo General Estatal, una atribución no establecida en la Ley General de Archivos. En el precepto 98, fracción VII, de la ley local, se establece como atribución a favor del Archivo General del Estado la de "suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los sujetos obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración", lo que no es acorde con las atribuciones establecidas a favor del Archivo General de la Nación en el diverso 106 de la Ley General de Archivos, por lo que resulta inconstitucional, toda vez que en el supuesto de inactividad, falta de interés o la no colaboración de algún sujeto obligado, lo que tendría que hacer el Archivo General del Estado es dar vista al órgano interno de control que corresponda, a fin de que este compela al sujeto obligado a dar cauce y continuidad a los procesos administrativos en materia archivística. Eventualmente, los procedimientos administrativos pueden ser suspendidos temporalmente o incluso cancelados, pero sólo en caso de materializarse un caso fortuito o de fuerza mayor, nunca por la causal ahí señalada.
·  Noveno concepto de invalidez. El artículo 49, último párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, es contrario a los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer el registro del Grupo interdisciplinario ante el Archivo General del Estado. Formalmente, por registro se entiende un protocolo o inscripción formal de datos entre un solicitante y una autoridad competente. El Grupo Interdisciplinario coadyuva en el establecimiento de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, entre otros, por lo que sujetar la labor de dicho Grupo a la formalidad o protocolo de un registro, acarrearía que las acciones de valoración podrían ser señaladas como inválidas ante la falta de registro del Grupo. La ley local establece en su precepto 49, último párrafo, que el Grupo Interdisciplinario deberá registrarse en el Archivo General del Estado, sin embargo, dicho registro no está establecido en la Ley General de Archivos, por lo que resulta inconstitucional.
Adicionalmente dice que cada vez que hubiera una renovación de algún miembro al interior del Grupo Interdisciplinario habría que volver a registrarlo ante el Archivo General del Estado, lo que vendría a entorpecer su labor institucional.
4.       CUARTO. Radicación y turno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 140/2019 y turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que instruyera el trámite respectivo.
5.       QUINTO. Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de siete de enero de dos mil veinte, en el cual ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifiesten lo que a su respectiva representación corresponda.
6.       SEXTO. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de cuatro y once de febrero de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo por rendidos, respectivamente, los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo; se tuvieron por remitidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos solicitados; y se ordenó dejar los autos a la vista de las partes para que, en el plazo legal, formularan sus alegatos por escrito.
7.       SÉPTIMO. Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo en la acción 140/2019. Mediante oficio recibido el treinta y uno de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Gobernador del Estado de Hidalgo compareció para rendir el informe solicitado(1), en donde medularmente señaló que, de conformidad con los artículos 51 y 71, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, promulgó y ordenó la impresión, publicación y circulación del Decreto número 222, que crea la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
8.       OCTAVO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo. Mediante oficio recibido el diez de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo rindió el siguiente informe(2), donde en síntesis manifestó:
·  Que, en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Hidalgo discutió y aprobó la iniciativa que expide la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, enviándose para su sanción, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
·  Respecto del preámbulo previo a la exposición de los conceptos de invalidez, debe decirse que las leyes generales constituyen parámetros de validez de otras normas; sin embargo, ello no impide que, si un legislador local, como en este caso lo es el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, legisle en la materia, siendo su única limitante sujetarse a las bases mínimas y la distribución de competencias que le marca la norma general.
·  Los conceptos de invalidez primero, octavo y noveno, en donde se señala que los artículos 4, 98, fracción VII y 49, último párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo contravienen los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones distintas u omitir definiciones previstas en la Ley General de Archivos; dar atribuciones diversas a las previstas en la Ley General al Archivo General del Estado; y hacer exigible un registro no previsto en la norma suprema, son inoperantes, pues la Ley General de Archivos es un marco mínimo irreductible de referencia, la cual se tomó en cuenta al expedirse los preceptos tildados de inconstitucionales, pues contiene los elementos mínimos que integra cada concepto y, además, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa éstos fueron fortalecidos. Por lo que hace a los omitidos, ello fue porque no eran aplicables por referirse a cargos propios de un organismo federal o existe una remisión expresa a la Ley General de Archivos, en términos de lo dispuesto en su artículo 1º.
·  Señala que el accionante realiza una interpretación errada de las disposiciones y limitada a la redacción de la Ley General de Archivos. Al respecto dice que en la Ley de Archivos local publicada el siete de mayo de dos mil siete se creó al Sistema Estatal de Archivos para garantizar el manejo uniforme e integral de los diferentes archivos del Estado agrupando como sujetos obligados a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos, las entidades públicas de ambos órdenes de gobierno, órganos autónomos y las instituciones sociales y privadas de la entidad que se adhieran al Sistema Estatal de Archivos. Con base en las atribuciones que le confería la referida Ley al Órgano Rector del Sistema Estatal de Archivos establecidas en el artículo 44, se estableció como un mecanismo de vinculación y comunicación permanente, la obligatoriedad de inscribir a los Coordinadores Normativos de Archivos y a los Comités Técnicos de Archivos de los Sujetos Obligados en el Registro Estatal de Archivos. Por ser una práctica exitosa se consideró importante transversalizar en la nueva Ley de Archivos del Estado de Hidalgo.
·  Respecto de los conceptos de invalidez segundo y quinto donde el accionante cuestiona la integración del Consejo Estatal de Archivos y el reconocimiento de la calidad de inembargables, imprescriptibles e inalienables los documentos históricos del Estado, el Congreso local aduce que la integración del citado Consejo es diferente pues los funcionarios federales que señala la Ley General no tienen atribuciones para integrar al órgano local en la materia, siendo la obligación del legislador transversalizar la colegiación de un órgano administrativo a efecto de preservar la conservación y organización de los archivos del Estado, aunado a que pueden existir instituciones federales no equiparables a nivel local, lo cual deja de lado el instituto accionante argumentado que, incluso, limitar a nueve el número de municipios integrantes del Consejo es violatorio de la Ley General de Archivos, sin embargo dicha ley da apertura a que sea el Estado quien, en su normatividad local establezca lo necesario para garantizar la participación municipal, disposición que se cumple al integrarlos de manera representativa de acuerdo a su cumplimiento en la materia, siendo importante para la toma de decisiones y la existencia de quórum legal, concretar y reducir el número de participantes a efecto de tener reuniones efectivas y tomar decisiones inmediatas en la materia.
·  La integración que propone la Ley de Archivos local para el Consejo Estatal de Archivos obedece a que, con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, se crea la Oficialía Mayor como Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, estableciendo entre sus atribuciones la de dirigir, coordinar y regular la formulación, ejecución y difusión de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones establecidas en la normatividad vigente al Sistema Estatal de Archivos, que garantice la adecuada administración documental de los archivos del Poder Ejecutivo; así como la de conformar y administrar el archivo general del Estado, estableciendo y vigilando el cumplimiento de las políticas y lineamientos para la organización, difusión, guarda y custodia de los acervos documentales.
·  Asimismo, en el Reglamento Interior de la Oficialía Mayor, en su artículo 7, fracción VII, se establece como unidad administrativa de la Oficialía Mayor a la Dirección General de Políticas para la Administración Documental y Archivo General, cuyas funciones están establecidas en el diverso 23 del referido Reglamento, relativos a la coadyuvancia con el Sistema Estatal de Archivos, así como fungir como Archivos de Concentración e Histórico del Poder Ejecutivo. Por ello la titularidad del Consejo Estatal de Archivos recae en el Oficial Mayor y se excluye a cualquier otro funcionario.
·  En cuanto a clasificar como inembargables, imprescriptibles e inalienables los documentos que integran el patrimonio documental del Estado, aduce que no hay invasión a competencias federales, pues al dotar la Ley General de Archivos de tales características a los documentos generados por las instituciones gubernamentales, por ser un ordenamiento cuyas previsiones impactan de primer momento al ámbito federal, debe entenderse que aplica al acervo documental generado por instituciones federales, sin que ello implique que todos los documentos que se generan en el país, sea por los Estados o los municipios, sean patrimonio de la Nación, pues lo serán únicamente cuando así sea dispuesto y se cumpla con lo señalado en el artículo 86 de la Ley General de Archivos, siendo que el diverso 81 de la Ley de Archivos del Estado de Hidalgo reconoce esa competencia federal al disponer que la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de Hidalgo, siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente.
·  Por lo que hace a los conceptos de invalidez tercero, sexto y séptimo donde se dice que los artículos 96, 26, párrafo segundo y 100, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por establecer que el Archivo General del Estado será un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, omitiendo contemplarlo como un organismo descentralizado no sectorizado, tal como lo establece la Ley General de Archivos, el Congreso local dice que el legislador federal no puede invadir la competencia del Estado para establecer su estructura orgánica o imponer instituciones locales.
·  La relevancia en la Ley General de Archivos es que exista un órgano colegiado en la materia, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, sin que ello implique una naturaleza exacta en los términos que prevé la Ley General, de lo contrario, asumir que la redacción de la norma local debe ser la misma que la norma general implicaría que el Archivo General del Estado de Hidalgo debe tener su domicilio legal en la Ciudad de México, por así marcarlo el artículo 104 de la Ley General de Archivos, pasando por alto que la creación de un nuevo organismo desconcentrado implica la previsión presupuestal para su operación, estando cumpliendo sus tareas, ya con el organismo desconcentrado que actualmente y antes de la fecha de expedición de la norma, se encontraba sectorizado a la Oficialía Mayor del Estado. Misma interpretación aplica a los cargos que es necesario crear para operar el archivo estatal, pues la Federación no puede fijar su nivel jerárquico que se liga directamente con su percepción económica por la prestación de sus servicios como servidor público.
·  Por lo que corresponde al cuarto concepto de invalidez referente a la existencia de un Registro Estatal de Archivos, el Congreso local manifiesta que es contradictorio el argumento del Instituto accionante a efecto de que el legislador local omitiera transversalizar la existencia y funcionamiento de un registro, con relación a la exigencia de sujeción estricta a la norma general, debiendo destacarse que el Congreso del Estado tiene plena autonomía para crear órganos locales, en ejercicio de su facultad soberana emanada de la Constitución Federal y de la Constitución del Estado de Hidalgo, cuya limitante es el respeto a los derechos humanos y la Carta Magna.
·  Aunado a lo anterior, el artículo 98, fracción XII, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo reconoce la obligación de alimentar y alinearse al Archivo Nacional, siendo relevante la existencia de su símil local, y si bien, con la entrada en vigor de la Ley General de Archivos se establece la creación de un Registro Nacional de Archivos, es importante señalar que en la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Archivos celebrada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve en la Ciudad de México, los Consejeros representantes de las Entidades Federativas, entre otros asistentes, manifestaron contar con un Registro Estatal de Archivos, cuyo propósito integra información diferente a la solicitada por el Registro Nacional y, que en el caso del Estado de Hidalgo, cuenta con la información histórica desde dos mil ocho. La continuación del Registro Estatal de Archivos como una práctica exitosa local no contraviene ni restringe la obligatoriedad de los Sujetos Obligados del Estado de Hidalgo para integrar la información requerida en el Registro Nacional de Archivos, pues la referida Ley General no limita, ni prohíbe la existencia de registros locales en las entidades federativas. Asimismo, no constituye un ejercicio de duplicidad y cargas administrativas adicionales, ya que el Registro Estatal de Archivos del Estado de Hidalgo integra información diferente a la establecida por el Registro Nacional. Adicionalmente los Sujetos Obligados vienen realizando el trámite de inscripción desde dos mil ocho ante el Sistema Estatal de Archivos, cuya fuente de información es vital para el llenado de la Sección XI. Administración de archivos y gestión documental, del Módulo I. Administración Pública de la Entidad Federativa, del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales del INEGI, así como para los proyectos registrados en el Registro Estadístico Nacional del INEGI, y en general, para la alimentación de los indicadores operativos y tácticos contemplados en los Objetivos del Programa Especial de la Oficialía Mayor, derivado del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022 de la actual administración del Ejecutivo Estatal.
9.       NOVENO. Pedimentos del Fiscal General de la República y del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.
10.     DÉCIMO. Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil veinte, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
11.     PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(4), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece(5), toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12.     SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
13.     El Decreto por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el lunes dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para promover la demanda inició el martes diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y venció el dieciocho de diciembre del mismo año, lo cual se muestra en el siguiente calendario.
NOVIEMBRE DE 2019
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DICIEMBRE DE 2019
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
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14.     Dado que la demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y protección de Datos Personales se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
15.     TERCERO. Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal(10), el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) se encuentra legitimado para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
16.     En su demanda, el INAI alega que las disposiciones impugnadas de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo repercuten en las bases y principios para la protección, promoción, respeto y garantía del derecho de acceso a la información pública, haciendo hincapié en la estrecha relación entre las materias de archivos, transparencia y protección de datos personales a partir de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce. De ahí que prima facie este Alto Tribunal advierte que sí existen planteamientos que, en caso de ser fundados, podrían impactar en el derecho humano mencionado.
17.     De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(11), el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos.
18.     Obra en autos copia certificada del Acuerdo del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos Personales(12), donde instruye al Director General de Asuntos Jurídicos, como representante legal de dicho Instituto para interponer acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal, en contra de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en los términos siguientes:
"PRIMERO. Se instruye al Director General de Asuntos Jurídico, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo publicada en (sic) Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, de manera destacada y no limitativa, en contra de sus artículos 4, 11, fracción V, 26, segundo párrafo, 49, 64, 75, 76, 77, 78, 80, 96, 98, fracciones VII y XXIX, 100, fracción I y Transitorio Noveno, así como las omisiones que se imputan en lo general a dicha Ley.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de Internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales."
19.     Dado que la demanda fue presentada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información de Datos Personales, quien en términos del artículo 32, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(13) tiene entre sus facultades la de representar legalmente al referido Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole cuando requiera su intervención, se concluye que el Instituto accionante compareció por conducto de un funcionario que tiene atribuciones para representarlo.
20.     CUARTO. Precisión de normas reclamadas. De conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda y suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda.(14)
21.     En primer lugar, debe señalarse que, de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que no todos los preceptos señalados se controvierten en su totalidad, sino que, en algunos de ellos, la impugnación versa sobre ciertas fracciones o porciones normativas.
22.     De esta forma, aun cuando el Instituto accionante señala en su demanda que impugna los artículos 4; 11, fracción V; 26, párrafo segundo; 49; 64; 75; 76; 77; 78; 80; 96; 98, fracciones VII y XXIX; 100, fracción I y Transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, del análisis de sus conceptos de invalidez se aprecia que cuestiona de forma concreta los siguientes preceptos:
·  Artículos 4, fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, LIV, LVII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo; 49, último párrafo; 64; 75; 76; 77; 78; 80 en la porción "El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio (...)"; 96; 98, fracciones VII y XXIX; 100, fracción I y Transitorio Noveno, todos de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
23.     Del mismo modo, dirige argumentos en contra de lo que considera constituyen omisiones legislativas en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo. En particular, señala las siguientes:
·  Omisión de incorporar en la Ley local de archivos las definiciones previstas en las fracciones I (Acervo), II (Actividad archivística), XVII (Consejo Técnico), XLII (Organización), XLIII (Órgano de Gobierno), XLIV (Órgano de vigilancia) y LV (Subserie), del artículo 4 de la Ley General de Archivos;
·  Omisión de establecer la forma de suplir las ausencias de los consejeros del Consejo Estatal de Archivos del mismo modo en que se prevé en el artículo 65 de la Ley General de Archivos;
·  Omisión de incorporar al representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de Hidalgo, a un integrante de archivos privados; y a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, en el Consejo Estatal de Archivos;
·  Omisión de establecer como facultad del Archivo General de la Nación la de declarar como "Patrimonio Documental de la Nación", los documentos que forman parte del "Patrimonio Documental del Estado de Hidalgo", y
·  Omisión de establecer el nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado;
24.     Las omisiones legislativas que hace valer el accionante las relaciona con el incumplimiento del deber que tiene el Congreso del Estado de Hidalgo de armonizar su respectiva Ley de Archivos con respecto la Ley General de la materia, es decir, según lo ordenado en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, de ahí que estime que tales deficiencias implican una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio.
25.     En tal virtud, es procedente que este Tribunal Pleno analice en el estudio de fondo las omisiones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 5/2008(15), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS."
26.     QUINTO. Causas de improcedencia. En virtud de que, en este caso, no se hacen valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se continua con el estudio de los conceptos de invalidez que fueron hechos valer por el promovente.
 
27.     SEXTO. Catálogo de temas. A efecto de facilitar el estudio de los conceptos de invalidez formulados por el accionante y por razón de método, su estudio se realizará en los apartados que se detallan a continuación.
CONSIDERANDO
TEMA
SÉPTIMO
Parámetro de regularidad constitucional.
(Precedentes citados: acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 101/2019, 122/2020 y 132/2019)
OCTAVO
Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo. (Primer concepto de invalidez).
Análisis del artículo 4, fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, LIV y LVII, de la Ley de Archivos local.
Omisión de incorporar en la Ley local de archivos las definiciones previstas en las fracciones I (Acervo), II, (actividad archivística), XVII (Consejo Técnico), XLII (Organización), XLIII (Órgano de Gobierno), XLIV (Órgano de vigilancia) y LV (Subserie), del artículo 4 de la Ley General de Archivos.
NOVENO
Integración del Consejo Estatal de Archivos. (Segundo concepto de invalidez).
Análisis de los artículos 64 y 98, fracción XXIX, de la Ley de Archivos local.
Omisión de establecer la forma de suplir las ausencias de los consejeros del Consejo Estatal de Archivos del mismo modo en que se prevé en el artículo 65 de la Ley General de Archivos.
Omisión de homologar las instituciones existentes a nivel local, con las correspondientes a nivel federal.
(Precedentes citados: acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 132/2019).
DÉCIMO
Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Hidalgo. (Tercer concepto de invalidez).
Análisis del artículo 96 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
(Precedentes citados: acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 122/2020)
DÉCIMO PRIMERO
Existencia del Registro Estatal de Archivos. (Cuarto concepto de invalidez).
Análisis de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, 75, 76, 77, 78 y Transitorio Noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
(Precedentes citados: acciones de inconstitucionalidad 122/2020 y 132/2019)
DÉCIMO
SEGUNDO
Características del patrimonio documental del Estado de Hidalgo. (Quinto concepto de invalidez).
Análisis del artículo 80 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo en la porción "El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio (...)"
Omisión de establecer como facultad del Archivo General de la Nación la de declarar como "Patrimonio Documental de la Nación", los documentos que forman parte del "Patrimonio Documental del Estado de Hidalgo".
(Precedentes citados: acciones de inconstitucionalidad 141/2019 y 132/2019)
DÉCIMO
TERCERO
Nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos. (Sexto concepto de invalidez).
Análisis del artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
DÉCIMO CUARTO
Nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado. (Séptimo concepto de invalidez).
Omisión de establecer el nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado.
(Precedentes citados: acción de inconstitucionalidad 101/2019).
DÉCIMO QUINTO
Requisito de ser ciudadano hidalguense para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado. (Séptimo concepto de invalidez).
Análisis del artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
(Precedentes citados: acción de inconstitucionalidad 107/2016)
DÉCIMO SEXTO
Suspensión de los procesos administrativos en materia archivística. (Octavo concepto de invalidez).
Análisis del artículo 98 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
DÉCIMO SÉPTIMO
Registro del Grupo Interdisciplinario ante el Archivo General del Estado. (Noveno concepto de invalidez).
Análisis del artículo 49, último párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
 
28.     SÉPTIMO. Parámetro de regularidad constitucional. Los planteamientos que hace valer el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, pues, a su parecer, resultan contrarios a previsiones contenidas en la Ley General de Archivos, al no regularse conforme a las instituciones establecidas en ese ordenamiento general.
29.     Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se pronunció sobre el parámetro que debe observarse para determinar la regularidad constitucional de las leyes de archivos que emitan las entidades federativas en cumplimiento a lo ordenado en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos(16), lo cual hizo en los términos siguientes:
"Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos.
En primer lugar, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha determinado que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.
Por estos motivos, este Tribunal ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente en los que se contrapone la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco así como el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto considera que no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General Archivos.
Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley General de Archivos difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.
En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.
Este es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno en determinadas materias.
Esta exigencia de uniformidad se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.
En consonancia con lo expuesto, el constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este Tribunal así lo ha reconocido, las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.
Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.
Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada ley general'.
Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.
Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.
Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6° y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar, en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Específicamente en la iniciativa presentada por Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se estableció que una de las finalidades de la reforma era establecer las bases, principios y la armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general en esa materia.
Al respecto, en la iniciativa se precisa que la reforma en materia de archivos no solo debe verse a partir del derecho de acceso a la información, sino con el propósito de preservar la memoria histórica de la Nación. Además, se indica que con la reforma se busca establecer criterios homogéneos útiles para su manejo, conservación y acceso a nuestra memoria histórica, de tal manera que es una exigencia estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de archivos que constituyen la materia prima que garantiza el derecho de acceso a la información, como elemento de un Estado democrático.
En la iniciativa en comento, se señaló que solo veintidós entidades federativas contaban con Ley de Archivos o de Documentación o del sistema estatal de archivos, lo cual reflejaba la necesidad de establecer disposiciones que fueran observables por todos los estados, incluidos los municipios, en los que se establecieran los aspectos esenciales en la administración y conservación de la memoria histórica de la Nación; de tal manera que se incitó al Poder Reformador de la Constitución a efecto de establecer en dicha Norma Fundamental el deber se asegurar la correcta, organización, control y consulta de archivos atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad.
Así, se señaló que la fracción V del artículo 6º constitucional se refería únicamente a los archivos de gestión, no a los históricos, a cuyo acceso no debían ceñirse las leyes de acceso a la información, por lo que dicha fracción debía establecer que los sujetos obligados debían asegurar la correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios antes mencionados; además de que se estimaba que lo correcto era separar el contenido de la fracción V, para que solo previera la materia de archivos.
Como se ha mencionado, otro propósito de la iniciativa consistió en establecer la cláusula de autorización al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, cuyo fin sería establecer disposiciones que normaran los aspectos esenciales de la estructura organizacional y los instrumentos mínimos necesarios para garantizar la conservación y organización de archivos físicos y electrónicos.
Así, con la Ley General de Archivos se facilitaría el uso de la información lo que implicaría una mejor rendición de cuentas, además de establecer bases firmes y uniformes a la preservación de la memoria histórica, tanto en la Federación como en las entidades y municipios, por lo que debía estimularse la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos homogéneos que aseguraran su atención y protección; todo ello a partir de un marco jurídico que cubriera los vacíos legales ante leyes inexistentes, o la disparidad en los procedimientos en los distintos órdenes de gobierno.
Así, de los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte que se plasmaron nueve puntos a desarrollar en la Ley General de Archivos:
1. Disposiciones generales que permitieran establecer el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las definiciones de documentación y archivos, las disposiciones relacionadas a la organización y conservación de los archivos en posesión de los tres poderes y los tres ámbitos de gobierno, así como de los organismos constitucionales autónomos.
2. El establecimiento de los mecanismos de coordinación y de concertación entre los obligados en materia de archivos con la finalidad de conservación, resguardo, difusión y acceso de archivos que generen las dependencias.
3. Normar criterios uniformes que permitieran sistematizar la información de los
archivos, estableciendo los métodos y técnicas para su localización y consulta.
4. Organizar y clasificar los diversos tipos de archivos que generen las dependencias y organismos obligados, a efecto de contar con un catálogo uniforme que permitiera una adecuada consulta y organización homogénea en los tres niveles de gobierno y en los tres poderes del Estado.
5. Determinar los criterios y procedimientos relacionados con la consulta de archivos, garantizando la disponibilidad e integridad de los archivos.
6. Establecer los instrumentos de control archivístico, así como el cuadro general de clasificación y catálogos de disposiciones documentales e inventarios generales de archivos.
7. Lineamientos específicos para clasificación de documentación como confidencial.
8. Creación de órganos de control y comités generales que normaran reglamentariamente sus determinaciones respecto a criterios archivísticos en los tres niveles de gobierno.
9. Medidas de apremio y sanciones que en su caso procedan.
En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6°, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:
Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
[...].
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
(...)'
Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una Ley General que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.
Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas, no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.
En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.
Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado facultades concurrentes', entre la Federación, entidades federativas y municipios, implica que a través de una ley general se puede:
a)     Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y
b)    Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.
Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.
Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.
En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.
Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio de la Ley General de Archivos que ordena expresamente la armonización de la normativa local.
Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.
Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de la materia de Archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
30.     Como puede advertirse, el precedente en cuestión establece que la materia de archivos es de carácter concurrente, según se desprende de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes de archivos que, al efecto expidan las legislaturas locales, deben realizarse atendiendo a lo dispuesto tanto en el Texto Fundamental, como en la Ley General de Archivos a fin de verificar que tales leyes locales resultan consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en tales ordenamientos, mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la necesaria equivalencia que debe existir en cuanto la organización y funcionamiento de los sistemas locales de archivos, con respecto al Sistema Nacional de Archivos. Cabe señalar que el parámetro constitucional citado, ha sido desarrollado por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(17), 122/2020(18) y 132/2019(19) , cuyos precedentes, asimismo, se toman en cuenta para la resolución del fondo del presente asunto.
31.     Sentado lo anterior, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el organismo garante promovente de esta acción, conforme a lo siguiente:
32.     OCTAVO. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la ley de archivos para el Estado de Hidalgo (primer concepto de invalidez). El Instituto accionante alega que las definiciones previstas en el artículo 4, fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, LIV y LVII, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo resultan inconstitucionales, puesto que no resultan idénticas a sus correlativas previstas en la Ley General de Archivos, lo que contraviene el principio de armonización el cual obliga al legislador local a emplear la misma terminología de la citada ley marco.
33.     Con base en esta misma línea argumentativa, aduce que resulta inconstitucional que se hayan dejado de incluir en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, las definiciones previstas en las fracciones I, II, XVII, XLII, XLIII, XLIV y LV de la Ley General de Archivos.
34.     Tales conceptos de invalidez son parcialmente fundados.
35.     Para clarificar lo señalado por el Instituto promovente, a continuación, se expone un cuadro comparativo del texto de las fracciones impugnadas del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, con respecto de sus correlativas previstas en la Ley General de Archivos.
 
Ley General de Archivos
Ley de Archivos de Hidalgo
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
IV. Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
II. Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
V. Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados
III. Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanece en él hasta su disposición documental.
VIII. Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público;
VI. Archivo histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público;
XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo;
XV. Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función;
XXXIII. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último;
XXIX. Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia, en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato.
XXXV. Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental;
XXXI. Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de valoración documental;
XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental;
XXXV. Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo;
XLII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes;
XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo;
XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil;
XLII. Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas;
L. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico;
L. Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo tipo documental;
LIV. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros;
LIV. Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros;
LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos;
LVII. Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento;
"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional;"
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de este conservar la ordenación bajo el cual fueron producidos;"
 
36.     Por virtud del Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se determinó que la materia archivística sería concurrente. En vista de ello es que en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20) se confirió al Congreso de la Unión la facultad de expedir la ley donde se establecería la organización y administración homogénea de los archivos en todos los órdenes de gobierno, así como las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
37.     De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la expedición de la Ley General de Archivos, se aprecia que su objetivo principal es el de establecer los principios y bases generales para que la actividad archivística del país se realice de forma homogénea, para asegurar que el acervo documental que generan los entes públicos en ejercicio de sus atribuciones, así como aquél de interés público por su valor histórico o cultural que se encuentra en posesión de los particulares, sea organizado, conservado, administrado y preservado bajo los mismos estándares, de forma que el Estado pueda garantizar su integridad, accesibilidad y consulta a fin de respetar el derecho a la verdad, el acceso a la información de tal acervo, y fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la Nación.
38.     Es menester resaltar que la concurrencia prevista en materia de archivos, no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia, o que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de Archivos, pues de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida ley marco, cuentan con atribuciones para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la ley general, y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.
39.     Si bien la reiteración o repetición de la Ley General en una ley local, pudiera resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan; lo cierto es que no por ello el legislador local está obligado a reproducir los términos empleados en la legislación general.
40.     Así, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una Ley General, como lo es la de Archivos, el hecho de que los conceptos adoptados en aquellas sean distintos, o no reproduzcan en su totalidad los previstos en la Ley General, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.
41.     Para tal efecto, habría que corroborarse si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante, no corresponder en su integridad a lo previsto en la Ley General de Archivos, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o la cumplimentación de los fines que se propone.
42.     En vista de lo anterior, y a partir de un análisis comparativo de las definiciones impugnadas con respecto de sus homólogas previstas en la Ley General de Archivos, se arriba a la conclusión de que, con excepción de las previstas en las fracciones XV y LVII del artículo 4 de la Ley local de archivos, las demás por sí mismas, no generan una distorsión en el cumplimiento de los objetivos y de los principios que se describen en los artículos 2(21) y 5(22) de la Ley General de Archivos, más aún cuando tales definiciones corresponden substancialmente con sus correlativas de la Ley General de Archivos.
43.     Así, por cuanto hace a las definiciones de "archivo de concentración", "archivo de trámite" y "archivo histórico", previstas respectivamente en las fracciones II, III y VI del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(23), si bien éstos son referidos como áreas, y no como un conjunto de documentos, tal como se indica en las fracciones IV, V y VIII del artículo 4 de la Ley General de la materia(24), ello no impide ni obstaculiza el que los instrumentos que aun cuenten con vigencia administrativa, sean de uso cotidiano, o bien, que tengan un valor para la memoria nacional o regional, se integren, organicen, administren y preserven en los archivos que les correspondan de acuerdo a la fase del ciclo de vida documental en el que se encuentren.
44.     En cambio, por cuanto a la definición relativa a "conservación de documentos", prevista en la fracción XV del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(25), se advierte que esta no reproduce de forma literal el texto de su homóloga contemplada en la fracción XVIII del artículo 4 de la Ley General de la materia(26), pues en el caso de la definición prevista en la ley local de la materia se omite incluir la preservación de los documentos digitales a largo plazo tal como sí se hace en la Ley General de Archivos, lo que puede trastocar la homologación de los procesos archivísticos de tales documentos electrónicos en lo que respecta a su conservación a largo plazo, por lo que se declara la invalidez de esta fracción.
45.     En cuanto el significante "Fondo", descrito en la fracción XXIX del artículo 4 de la Ley de Archivos local(27), si bien no utiliza las mismas expresiones lingüísticas que las que se utilizan para definir su equivalente contemplada en la fracción XXXIII del diverso 4 de la Ley General de Archivos(28), ello no altera que tal concepto se refiera, en ambos casos, al conjunto de documentos que producen los sujetos obligados.
46.     Por lo que toca a la definición de "Grupo disciplinario", prevista en la fracción XXXI del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(29), esta mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción prevista en la fracción XXXV del diverso 4 de la Ley General de Archivos(30), en tanto que en ambos casos tal término hace referencia al grupo de personas que coadyuvan en el proceso de valoración documental.
47.     Respecto a la definición de "Instrumentos de consulta", prevista en la fracción XXXV del artículo 4 de la Ley de Archivos local(31), esta mantiene un significado equivalente al que corresponde a este mismo significante contemplado en la fracción XXXVIII del diverso 4 de la Ley General de la materia(32), en tanto que, en uno y otro caso, se refieren a los instrumentos que describen a las series, expedientes o documentos de archivo que permiten su localización, transferencia o baja documental. De esta forma, aun cuando en la definición de tal concepto previsto en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo se agrega que los "instrumentos de consulta" también describen las funciones de las instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; los registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo, ello no trastoca la finalidad de los instrumentos de control archivístico.
48.     Esto mismo acontece respecto de la definición del vocablo "Organización", establecido en la fracción XL del artículo 4 de la Ley de Archivos local(33) que, aun cuando resulta más escueta que su correlativa prevista en la fracción XLII del diverso 4 de la Ley General de Archivos(34), ello no produce merma en cuanto que, por dicho término debe entenderse, tanto en uno y otro caso, al proceso archivístico que involucra a las operaciones intelectuales y mecánicas para la clasificación, ordenación y descripción de los documentos que permiten la ubicación de sus respectivos expedientes.
49.     En lo que corresponde al concepto de "patrimonio documental", previsto en la fracción XLII del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(35), se advierte que mantiene una equivalencia con respecto de la definición de este mismo vocablo contemplado en la fracción XLV del diverso 4 la Ley General de Archivos(36), aun cuando en el primer caso se refiere únicamente a los documentos producidos en el ámbito de la entidad federativa, lo cual resulta acorde con el ámbito espacial de aplicación de la Ley de Archivos local.
50.     Respecto a la definición de "procedencia", prevista en la fracción XLVI del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(37), si bien no reproduce con idénticas palabras al principio de "procedencia", establecido en el diverso 5, fracción II, de la Ley General de Archivos,(38) ello no representa un impedimento para que los documentos que produce orgánicamente un sujeto obligado y que se identifican con el nombre de éste, se preserven atendiendo su origen y con el cuidado de diferenciarlos de otros fondos semejantes, al tiempo que los instrumentos que lo conforman se archiven conforme el orden interno que les corresponda en la serie documental en la que se organicen. Lo anterior se robustece considerando que el numeral 5, fracción II, de la Ley de Archivos local(39), define el principio de procedencia de forma idéntica a como este vocablo se significa en el diverso 5, fracción II, de la Ley General de Archivos, con lo que se asegura que tal principio se observe en el Estado de Hidalgo bajo los mismos estándares previstos en la Ley marco.
51.     En lo tocante a la definición de "Serie", prevista en la fracción L del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(40), esta no dista en esencia de su homóloga contemplada en la fracción L del diverso 4 de la Ley General de Archivos(41), en tanto que, en ambos casos se refiere al conjunto de documentos que se generan como resultado de una misma facultad de los sujetos obligados.
52.     En lo que corresponde al significado de "Soportes documentales", descrito en la fracción LIV del artículo 4 la Ley de Archivos local(42), se observa que mantiene una equivalencia con su concepto homólogo previsto en la fracción LIV del diverso 4 de la Ley General de Archivos(43), en tanto que en ambos casos se refieren a los medios o materiales en los que se registra o contiene información.
53.     Con relación al significado de "Trazabilidad", previsto en la fracción LVII del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(44), de su análisis se aprecia que ésta no corresponde de forma similar a la definición que de ese mismo concepto se establece en la fracción LVIII del diverso 4 de la Ley General de Archivos(45), pues en el primer caso se hace uso de ese concepto sólo para significar la capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento, sin especificar si se trata de aquellos en formato físico o digital. En cambio, su homologo previsto en la Ley General de Archivos, define con ese significante a una cualidad de los documentos electrónicos que permite, mediante un sistema automatizado para su gestión, identificar el acceso y la modificación que éstos hayan tenido. Tal diferencia en el uso del término "trazabilidad" que se hace en la Ley local de archivos, puede afectar la debida homologación que debe observarse en los procesos archivísticos de los documentos electrónicos, así como la operación del sistema automatizado cuya existencia deben contemplar los sujetos obligados para la gestión y administración de esta clase documentos, por lo que se declara su invalidez.
54.     Finalmente, por lo que hace al argumento del Instituto promovente en cuanto que resulta inconstitucional el haber dejado de establecer en la ley local de archivos, las definiciones que se establecen en el artículo 4, fracciones I, II, XVII, XLII, XLIII, XLIV y LV, de la Ley General de Archivos, relativos a los conceptos de "acervo", "actividad archivística", "consejo técnico", "organización", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "subserie", este resulta infundado.
 
55.     Como se estableció al inicio de este considerando, el mandato que tienen las entidades federativas de homologar sus legislaciones en materia de archivos, que tiene sustento en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como en el diverso cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, implica que las legislaturas locales tienen el deber de adaptar sus leyes locales a la ley marco emitida, para que la actividad archivística del país se realice de forma homogénea con el objetivo de asegurar que el acervo documental que generan los entes públicos en ejercicio de sus atribuciones, así como aquél de interés público por su valor histórico o cultural que se encuentra en posesión de los particulares, sea organizado, conservado, administrado y preservado bajo los mismos estándares.
56.     Sin embargo, tal deber de armonización no impone a los Estados la obligación de reiterar, parafrasear o transcribir las disposiciones de la Ley General, pues dada la concurrencia de esta materia, éstos siguen contando con atribuciones para legislar en materia de archivos y adecuar sus respectivos ordenamientos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la ley general, y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.
57.     Las definiciones que refiere el Instituto accionante se encuentran en el artículo 4 de la Ley General de Archivos, las que para mayor claridad se transcriben:
Ley General de Archivos
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acervo: Al conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
II. Actividad archivística: Al conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo;
XVII. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico Archivístico;
XLII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes;
XLIII. Órgano de Gobierno: Al Órgano de Gobierno del Archivo General;
XLIV. Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del Archivo General;
LV. Subserie: A la división de la serie documental;"
 
58.     Del acápite del artículo 4 de la Ley General de Archivos se advierte que el catálogo de definiciones que se desarrollan en tal precepto tiene por finalidad clarificar diversos términos que serán utilizados en dicho ordenamiento, sin que de ello se desprenda que exista la obligación para las entidades federativas de reproducirlos de forma íntegra en sus correspondientes leyes de archivos.
59.     Puede decirse, entonces, que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para establecer en sus respectivas leyes de archivos, su propio catálogo de conceptos para definir las locuciones que estimen pertinentes a fin de clarificar su uso y significado en el contexto de tales ordenamientos, siempre que ello no tenga un impacto significativo en las instituciones y procesos que permiten garantizar la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos.
60.     En este caso, no se advierte que la ausencia de la definición de los términos "acervo", "actividad archivística", "consejo técnico", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia", y "subserie", ocasione, en sí misma, un obstáculo para la homologación de los procesos archivísticos de los sujetos obligados.
61.     Así, la ausencia de la definición de "acervo" que, de acuerdo con la fracción I del artículo 4 de la Ley General de Archivos se define como el "conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden", no trajo consigo la exclusión de ese término en la Ley local de Archivos, pues se observa su uso en diez ocasiones, de cuyo contexto se puede inferir que se utiliza para referirse a un conjunto de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados, es decir, de forma similar a como se usa ese término en la Ley General de Archivos.
62.     Lo mismo acontece con la expresión "actividad archivística", que en la fracción II del artículo 4 de la Ley General de Archivos se emplea para significar al "conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo". En este caso, tal expresión es usada en la Ley local de Archivos para referirse a esas mismas acciones, según se desprende de lo dispuesto en sus numerales 19, párrafo primero; 87 y 94, fracción III; esto es, de manera similar en la que dicho término es empleado en los diversos 20, párrafo primero; 93 y 101, fracción III, de la Ley General de Archivos.
63.     En cuanto al término "subserie", que es definido en la fracción LV del artículo 4 de la Ley General de Archivos como "la división de la serie documental", esto es, a un subconjunto de una serie(46), se aprecia que en la Ley local de Archivos se utiliza con ese mismo sentido según se desprende de lo dispuesto en el diverso 55, párrafo segundo, de ese ordenamiento(47), el cual es similar en su redacción al numeral 56, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos(48).
64.     Con relación a los términos "consejo técnico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia", se observa que en las fracciones XVII, XLIII, XLIV del artículo 4 de la Ley General de Archivos sus definiciones se utilizan para significar a estructuras orgánicas del Archivo General de la Nación, por lo que no era necesario que en la Ley local de Archivos se reprodujeran de forma íntegra.
65.     Finalmente, en cuanto a la definición del concepto de "organización", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la Ley General de Archivos, resulta inexacto que ésta no se contenga en la Ley de Archivos local, pues tal como se indicó en este mismo considerando cuando fue analizada la constitucionalidad de la fracción XL del numeral 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(49), su significante sí fue incluido por el legislador local coincidiendo substancialmente con su correlativo de la Ley General de la materia.
66.     En suma, y por las razones expresadas, se reconoce la validez del artículo 4, fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y LIV, de la Ley de Archivos para el Estado Hidalgo, y se declara la invalidez de las fracciones XV y LVII de ese mismo precepto.
67.     NOVENO. Integración del Consejo Estatal de Archivos (segundo concepto de invalidez). En el segundo concepto de invalidez se controvierten los artículos 64 y 98, fracción XXIX, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, bajo el argumento de que en ellos se establece una integración del Consejo Estatal de Archivos distinta a la prevista para el Consejo Nacional en la Ley General de la materia.
68.     De forma concreta se dice:
·  Que en el artículo 64, fracción I, de la ley impugnada, se dispone que el Consejo Estatal de Archivos estará presidido por la persona titular de la Oficialía Mayor, cuando en términos del diverso 65, fracción I, de la Ley General de Archivos, tal Consejo debe ser presidido por el Titular del Archivo General.
·  Se excluye de la integración de dicho Consejo al titular de la Secretaría de Gobierno, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley General de Archivos.
·  Se omite establecer que la ausencia de los consejeros del Consejo local de Archivos debe hacerse por un suplente que deberá tener la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, es decir, de la misma forma en cómo está prevista la figura del suplente para los consejeros del Consejo Nacional de Archivos en el artículo 65, párrafo sexto, de la Ley General de la materia.
·  No se realiza la homologación de las instituciones existentes a nivel local, a las existentes en el nivel federal a efecto de integrar el Consejo local de archivos. En concreto refiere que un representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de Hidalgo puede ser sustituto del integrante de la Junta de Gobierno del INEGI.
·  Estima inconstitucional que en el artículo 64, fracción X, de la Ley local de archivos se haya dado asiento en el Consejo local a un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos, en lugar de un integrante de Archivos privados.
·  Es inconstitucional la omisión de prever un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal como se dispone en la fracción XIII del artículo 65 de la Ley General de Archivos.
·  No se asegura la presencia de todos los presidentes municipales como representantes de los Municipios, pues la fracción IX del artículo 64 de la Ley de Archivos local limita a nueve municipios los que integrarán el Consejo Estatal de Archivos.
·  Cuestiona la facultad otorgada al Archivo General del Estado en el artículo 98, fracción XXIX, de la Ley local de archivos para designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal.
69.     Los preceptos impugnados son los siguientes:
"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
I. La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Contraloría;
III. La persona titular de la Secretaría de Cultura;
IV. El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado de Hidalgo;
V. Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VI. Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo;
VII. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo;
VIII. La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
IX. Nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y
X. Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social este directamente relacionado con la conservación de archivos."
"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones: (...)
XXIX. Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal; (...)"
70.     Este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado respecto de la forma en que debe entenderse el mandato de equivalencia para la conformación y funcionamiento de los Sistemas locales de Archivos. En particular en la acción de inconstitucionalidad 141/2019(50), se estableció lo siguiente:
"Tema 3. Equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local.
Como se señaló previamente, uno de los objetivos de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce fue establecer bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.
Bajo esta línea, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 constitucional, previendo la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
La motivación de la Ley General de Archivos, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.
En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de dicha Ley General, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto Del Sistema Nacional de Archivos' donde se establecieron las previsiones específicas para los Sistemas Locales.
Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades, como son que deberán:
·  Regular el Sistema Local en sus leyes.
·  Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.
·  Crear un Archivo General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
·  Prever los términos para la participación de los Municipios o Alcaldías en los Consejos Locales.
·  Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del archivo general o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente; y,
·  Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la Ley General establece para el Sistema Nacional.
De lo anterior, se aprecia que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades al regular sus Sistemas Locales de Archivos, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71 y, particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema se prevea en términos equivalentes.
Esto es, ni la Constitución Federal, ni la Ley General mandataron a las entidades para que legislaran los Sistemas Locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.
En este sentido, respecto de los alcances del término equivalente', este Alto Tribunal
considera que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.
Por tanto, la equivalencia mandatada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.
Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este Tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema."
71.     Bajo este parámetro establecido por este Tribunal Pleno, se observa que en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Archivos, expresamente se mandata que los Sistemas locales deben:
·  I. Contar con un Consejo local como órgano de coordinación de dicho sistema;
·  II. Se debe prever la creación de un Archivo General como la entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular debe tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente, precisándose que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda;
·  III. En los Consejos locales deben participar los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según sea el caso, en los términos de la legislación de cada entidad federativa;
·  IV. Las leyes de las entidades federativas deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que la Ley General de Archivos otorga al Sistema Nacional.
72.     Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no le asiste la razón al Instituto accionante en cuanto a que en la Ley impugnada no se previó una fórmula para suplir las ausencias de los consejeros locales de manera similar a como se prevé para los consejeros nacionales en el artículo 65, párrafo sexto, de la Ley General de Archivos, esto es, por medio de un suplente que tenga una jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.
73.     Al respecto se observa que en el artículo 65 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, se establece substancialmente un mecanismo semejante para resolver las ausencias de los consejeros integrantes del Consejo local de Archivos al previsto para los consejeros que forman parte del Consejo Nacional de Archivos. Para mayor claridad a continuación se hace la comparativa de los preceptos conducentes:
Ley General de Archivos
Ley de Archivos de Hidalgo
"Artículo 65. (...)
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI y VII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna. (...)"
"Artículo 65. (...)
La función como integrantes del Consejo Estatal será honorífica y podrán nombrar un suplente, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, actuando con voz y voto en su ausencia. (...)"
 
74.     Del mismo modo, no tiene razón el accionante en cuanto a que el representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de Hidalgo, debe tener un asiento en el Consejo local de Archivos por ser el equivalente del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el cual ocupa un lugar dentro del Consejo Nacional de Archivos según lo dispuesto en el artículo 65, fracción VIII, de la Ley General de Archivos.
75.     De acuerdo con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, el INEGI es el organismo constitucional autónomo responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el cual cuenta con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación que genere dicho sistema y proveer a su observancia.
76.     El INEGI cuenta con una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales funge como presidente de ésta y del propio organismo; los cuales son designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
77.     En contraste, según se desprende de los artículos 13, fracción XVII(51) y 37 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de Hidalgo es una dependencia del Poder Ejecutivo local, cuyas funciones substancialmente se relacionan con la instrumentación y operación del proceso de Planeación del Desarrollo Estatal, para lo cual debe sujetarse a las políticas, objetivos y metas que, para tal efecto, establezca el Gobernador y se determinen en el Sistema Estatal de Planeación Democrática.
78.     Dado que la naturaleza jurídica y las funciones del INEGI son esencialmente distintas a las que corresponden a la Unidad de Planeación y Administración Pública del Gobierno de Hidalgo, no puede exigirse que la legislatura local otorgue un sitio a un representante de dicha dependencia en el Consejo local de Archivos.
79.     Tampoco le asiste razón al Instituto accionante, en cuanto que el artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo sea inconstitucional por no haberse asegurado la presencia de todos los Presidentes Municipales en el Consejo local de archivos.
80.     Lo anterior, toda vez del análisis del tercer párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos(52), no se aprecia que necesariamente deba dársele participación a todos los municipios por conducto de su Presidente Municipal, pues de dicha disposición se desprende que la decisión de regular el número y la forma en que tendrán participación los municipios es una cuestión que el legislador local puede hacer respecto a su régimen interior, en términos de lo establecido en el diverso 40 de la Constitución Federal(53), sin que ello implique una intrusión en el ámbito federal no justificada, dado que no se trata de una contravención a la Ley General de Archivos, sino de una adaptación que va de acuerdo a la realidad del Estado y que, como se advierte del numeral 64, fracción IX, de la Ley local de Archivos(54) que se impugna de manera particular, finalmente sí garantiza la participación de los municipios, aun cuando dicha participación se estableció para nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base el cumplimiento anual en materia de archivos.
81.     La conclusión anterior encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 132/2019(55), donde con relación a la participación de los municipios en el Consejo Estatal de Archivos, se dijo lo siguiente:
"81. En cuanto al segundo elemento, en la fracción VII se prevé la participación de los Presidentes Municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Gral. Escobedo, Apodaca, Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García, así como dos representantes de los municipios de la zona norte y dos representantes de la zona sur.
82. Sobre esto, no pasa inadvertido que en la legislación sólo se contempla la participación de ciertos Presidentes Municipales y que respecto de los restantes municipios, pertenecientes al Estado de Nuevo León, se optó porque su participación se haga a través de dos representantes para los de la zona sur y otros dos para la zona norte
83. Sin embargo, dicha circunstancia no convierte al precepto inconstitucional, pues como se determinó por este Tribunal Pleno en los precedentes ya citados, si bien la Ley General requiere la participación de los municipios en los Consejos Locales, lo cierto es que explícitamente deja en libertad a las entidades para que determinen los términos de tal participación.
84. Esto, porque del tercer párrafo del artículo 71 se desprende que la decisión de regular el número y la forma en que tendrán participación los municipios es una cuestión que el legislador local puede hacer respecto a su régimen interior, en términos de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Federal, sin que ello implique una intrusión injustificada en el ámbito federal, dado que no se trata de una contravención a la Ley General de Archivos, sino de una adaptación que va de acuerdo a la realidad del Estado y que, como se advierte de la disposición impugnada, finalmente sí garantiza la participación de los municipios, aun cuando para algunos de ellos su participación se prevea por conducto de sus Presidentes Municipales y, para otros, por conducto de dos representantes por cada zona."
82.     Sin embargo, resulta fundado el concepto de invalidez en el que se aduce que la integración del Consejo local de archivos no es equivalente con respecto a la del Consejo Nacional de Archivos. Para mayor claridad se inserta el texto, tanto de la integración del Consejo Nacional, como de la del Consejo Estatal, aclarando que las fracciones del precepto impugnado se transcribirán en un orden diverso para poder verificar dicha equivalencia:
Ley General de Archivos
Ley de Archivos de Hidalgo
"Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
No se incluye
La presidencia del Consejo recae en el titular del Archivo General de la Nación
I. La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Gobernación;
No se incluye
III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;
II. La persona titular de la Secretaría de Contraloría;
IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
IV. El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado de Hidalgo;
VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
V. Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VI. Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo;
VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Sin equivalente local
IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
VII. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo;
X. El titular del Banco de México;
Sin equivalente local
XI. El Presidente de cada uno de los consejos locales;
Sin equivalente local
XII. Un representante de los archivos privados, y
No se incluye
XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
No se incluye
De acuerdo con el artículo 71, párrafo tercero de la Ley General de Archivos, se ordena su inclusión"
IX. Nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y
No se prevé su inclusión
III. La persona titular de la Secretaría de Cultura;
No se prevé su inclusión
VIII. La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
No se prevé su inclusión
X. Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social este directamente relacionado con la conservación de archivos."
 
83.     Del cuadro comparativo anterior, se advierten diferencias sustanciales en la integración del Consejo Nacional de Archivos con respecto a la del Consejo Estatal de Archivos del Estado de Hidalgo, siendo éstas las siguientes:
84.     En el artículo 65, fracción I, de la Ley General de la materia se dispone que el Consejo Nacional de Archivos debe ser presidido por el titular del Archivo General de la Nación. En contraste, de acuerdo con el diverso 64, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, se ordena que el Consejo local sea presidido por el titular de la Oficialía Mayor, es decir, por quien en términos del numeral 13, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública local(56) encabeza una de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.
85.     En el Consejo Estatal de Archivos, no se da asiento al titular de la Secretaría de Gobierno del Estado, que sería el equivalente del titular de la Secretaría de Gobernación, quien sí tiene un lugar en el Consejo Nacional de Archivos en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley General de Archivos.
86.     En el Consejo Estatal se da un lugar a un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos. Sin embargo, esta posición no resulta equivalente a la establecida en el artículo 65, fracción XII, de la Ley General de la materia, la cual se reserva a un representante de los archivos privados, y por la que se da voz y voto en el Consejo Nacional de Archivos a los particulares que no reciben ni ejercen recursos públicos, ni realizan actos de autoridad, pero que tienen en su propiedad documentos de interés público, histórico o cultural.
87.     Por esta razón en el párrafo tercero del citado artículo 65 de la Ley General de la materia(57) se establece que la designación del representante de los archivos privados deberá hacerse a través de una convocatoria que emita el Consejo Nacional donde se establezcan como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con, al menos, diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de, al menos, quince archivos privados.
88.     De lo anterior se desprende que un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos, no es equivalente al lugar que ocupa el representante de los archivos privados, máxime cuando ni en la fracción X del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, o en alguna otra parte de ese ordenamiento, se establece expresamente que tales asociaciones civiles deben contar con la representación de un cierto número de archivos privados de la entidad federativa, por lo que no se garantiza que éstos cuenten con un representante ante el Consejo local de archivos.
89.     En el Consejo Estatal de Archivos no se contempla la inclusión de un consejero que sea equivalente al lugar que ocupa en el Consejo Nacional el representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico a que se refiere el artículo 114 de la Ley General de Archivos(58), es decir, del órgano colegiado que tiene por objeto asesorar al Archivo General de la Nación en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.
90.     En el Consejo Estatal de Archivos, se otorga el carácter de consejero a la persona titular de la Secretaría de Cultura del Estado de Hidalgo, no obstante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Archivos, la persona titular de la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal, que sería su equivalente, no tiene un lugar similar en el Consejo Nacional de Archivos.
91.     En el Consejo Estatal de Archivos, se otorga el carácter de consejero con derecho a voz y voto a la persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. Sin embargo, de un análisis del artículo 65 de la Ley General de Archivos, no se observa que se otorgue una posición equivalente a la persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.
92.     Si bien, la inclusión en el Consejo Estatal de Archivos de la persona titular de la Secretaría de Cultura
del Estado de Hidalgo, y de la persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, previstas en las fracciones III y VIII del artículo 64 de la Ley de Archivos local no trastoca el mandato de equivalencia que se dispone en el diverso 71, quinto párrafo, de la Ley General de la materia, pues como se ha dicho las entidades federativas no tienen la obligación de replicar de forma íntegra el contenido de la citada Ley marco, máxime cuando la competencia concurrente de las entidades federativas no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada; lo que sí contraviene tal exigencia es la decisión del Congreso local de conferir la presidencia del Consejo Estatal de Archivos a la persona titular de una dependencia del Poder Ejecutivo local, en este caso, de la Oficialía Mayor, así como la falta de inclusión en dicho Consejo del titular de la Secretaría de Gobierno, del representante de los archivos privados, así como de un representante de un órgano similar al Consejo Técnico y Científico Archivístico, lo cual resulta suficiente para concluir que la integración del Consejo Estatal de Archivos no es equivalente a la del Consejo Nacional y, en consecuencia, declarar la invalidez del numeral 64 de la Ley local de Archivos.
93.     Por las razones anteriores, se declara la invalidez del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
94.     Finalmente, por lo que corresponde al artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(59), se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de dicho precepto, por contravenir el principio de seguridad jurídica previsto en el diverso 16 constitucional, pues al estipular simplemente que será atribución del Archivo General local el designar a los Municipios que formarán parte del Consejo Estatal, se deja en completa incertidumbre la manera en que se determinará la participación que deben tener los entes municipales en la integración de ese órgano coordinador del Sistema Estatal de Archivos, lo que, además, trascendía en un menoscabo del deber que tiene el legislador local de establecer la participación de los municipios en el Consejo Estatal de archivos en términos del numeral 71, párrafo tercero, de la Ley General de Archivos.
95.     Sometida a votación dicha propuesta, al no alcanzar una mayoría calificada(60), el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
96.     DÉCIMO. Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Hidalgo (tercer concepto de invalidez). El Instituto accionante aduce que el artículo 96 de la Ley General de Archivos para el Estado de Hidalgo es inconstitucional, al ordenar que el Archivo General del Estado será un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, cuando debió ser contemplado como un organismo descentralizado no sectorizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, tal como lo establece la Ley General de Archivos con respecto el Archivo General de la Nación, lo cual resulta relevante, en tanto que se busca que dicho organismo no tenga una subordinación directa respecto del Ejecutivo local que afecte su autonomía en la toma de decisiones.
97.     El precepto en cuestión es del tenor siguiente:
"Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines."
98.     El concepto de invalidez es fundado.
99.     Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019(61), se pronunció sobre la naturaleza jurídica que deben tener los Archivos Generales de los Estados. De esta forma, al analizar la constitucionalidad del artículo 85 de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco, donde se establecía que el Archivo General de esta entidad federativa estaría sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, se estableció lo siguiente:
"De los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de Archivos se advierten las razones por las que el constituyente consideró necesario otorgar esta autonomía al Archivo General de la Nación.
En principio, en la iniciativa se otorgó al Archivo General de la Nación el carácter de entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto sería promover la organización de archivos y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, así como preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la Nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo.
Asimismo, en la iniciativa se precisó que se regularía su organización y funcionamiento, el cual continuaría con la naturaleza jurídica de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado a la Secretaria de Gobernación; debido a que el diseño de las nuevas políticas públicas comprendía todos los archivos del país, circunstancia que incidía en el ámbito de atribuciones de dicha secretaría.
Por su parte, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos primera, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, se advierte que, desde mil novecientos dieciocho, el Archivo General de la Nación adquirió su actual denominación y se incorporó a la Secretaría de Gobernación.
Asimismo, que a lo largo del año dos mil catorce, en distintas partes de la República, la Secretaría de Gobernación, el Archivo General de la Nación, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Red por la Rendición de Cuentas y diversas instituciones de educación superior y de archivos, convocaron a los foros denominados Hacia la construcción de una Ley General de Archivos. Principios Rectores y Bases para una Ley General de Archivos', en los que se precisó, entre otras conclusiones, la necesidad de fortalecer la autonomía de gestión, administrativa y financiera del Archivo General de la Nación, así como la definición de sus facultades y atribuciones, para convertirse en una institución sólida que garantizara a los ciudadanos el derecho de acceso a la información.
A partir de este ejercicio de diálogo, el Archivo General de la Nación emitió un Anteproyecto de Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Archivos.
Por su parte, el Senado de la República realizó el foro denominado La Ley General de Archivos: la preservación de la memoria colectiva y el derecho a la verdad en México', a efecto de conocer las opiniones respecto del anteproyecto presentado por el Archivo General de la Nación y, derivado de este intercambio de ideas, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, distintos senadores presentaron ante el Pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos.
Una vez presentada la iniciativa, las Comisiones Unidas precisaron entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por ello, se convocaron a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la Ley General de Archivos, a efecto de conocer los puntos de vista de académicos, funcionarios y miembros de la sociedad civil sobre el proyecto de ley.
En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el Archivo General de la Nación fuera un órgano descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera mayor independencia de la Secretaría de Gobernación; entre los argumentos sostenidos se encuentra el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.
Al respecto, en su participación, la Archivista Alicia Bemard señaló que sería ideal que el Archivo General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de Archivos; sin embargo, no era el momento, ante su debilidad estructural y de recursos, aunado a que los compromisos que tendría irían más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. En ese sentido, señaló que era conveniente que en los artículos transitorios de la Ley General se estableciera un plazo para que el Archivo General de la Nación transitara de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación, a un descentralizado de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, del entonces Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información.
En ese sentido, en la justificación del proyecto de decreto, la Comisión Dictaminadora estableció que el Archivo General sería un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetos y fines.
Además, en el régimen transitorio destacó que el Archivo General tenía un gran reto en la aplicación de la Ley General, por lo que se dispuso que las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, debían realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resultaran necesarios para proporcionar a dicho organismo la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la ley.
Por su parte, en el artículo octavo transitorio se precisó la transición del Archivo General de la Nación a un órgano independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que se previó que permanecería sectorizado a dicha Secretaría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y que a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, se incluirá dentro de la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal, como no sectorizado.
En la deliberación de las Comisiones Unidas, tomada en sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil diecisiete, se votó por unanimidad en lo general a favor del dictamen y, en lo particular, se presentaron propuestas de modificación, entre otros, al artículo 104 de la Ley General, a efecto de agregar que el Archivo General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la Ciudad de México; suprimiéndose la frase y presupuestal.
Asimismo, se modificó el transitorio quinto, para decir: Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se autorice conforme a las disposiciones aplicables la estructura orgánica y ocupacional del Archivo General; así como el transitorio noveno, para establecer: La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto, proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el Archivo General para el cumplimiento del presente ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2018'.
Como se advierte, los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de Archivos informan las razones por las que se determinó otorgar al Archivo General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme al régimen transitorio de la propia Ley General, a la partir del uno de enero de dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la Administración Pública Paraestatal.
Ello quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de Archivos, que otorga al Archivo General de la Nación la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
Contrario a lo que se prevé en la ley de archivos del Estado de Jalisco, en la que se considera al Archivo General de la entidad como un órgano sectorizado de la Secretaría General de Gobierno.
En ese sentido, como lo afirma la accionante, dicha naturaleza le resta los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, se le otorgó en la Ley General de Archivos, dada la injerencia por parte del ejecutivo estatal, pues si bien se trata de un organismo que cuenta con autonomía, no tiene los alcances previstos en la Ley General de Archivos respecto al Archivo General de la Nación."
100.    Tomando como referente el precedente antes citado, se concluye que si bien, las entidades federativas cuentan con atribuciones para legislar en la materia, estas no pueden ser ejercidas de modo que generen una distorsión en las bases y funcionamiento de los distintos componentes que integran el Sistema Nacional de Archivos, las cuales se desarrollan en la Ley General respectiva, en particular cuando ello podría implicar una merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el Sistema Nacional y los Sistemas locales de archivos.
101.    Al ser los Archivos Generales de los Estados las entidades especializadas en materia de archivos del orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, y corresponderle a su titular presidir el respectivo Consejo local de Archivos, según se establece en los artículos 4, fracción VII(62) y 71, párrafo quinto(63), de la Ley General de la materia, es que las entidades federativas tienen el deber de asegurar que la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado resulte congruente con las funciones que debe cumplir dicho organismo en el Sistema local, para lo cual este requiere contar con una naturaleza jurídica y una organización equivalente a la que tiene el Archivo General de la Nación. Similares consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 122/2020(64).
102.    Lo anterior no se satisface tratándose del Archivo General para el Estado de Hidalgo, en tanto que la naturaleza jurídica de dicho organismo fue establecida en el artículo 96 de la Ley de Archivos local(65) como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, pues tal naturaleza jurídica le resta de los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, le devienen de lo establecido en la Ley General de Archivos, dada la falta de autonomía que le representa la injerencia directa por parte del ejecutivo estatal.
103.    En este sentido, resulta fundado lo expuesto por el Instituto promovente, en tanto que la naturaleza jurídica que debe corresponder al Archivo General del Estado debe ser equivalente a la que corresponde al Archivo General de la Nación, esto es, la de un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
104.    Por estas mismas razones, resulta acertado lo señalado por el accionante en cuanto que, en consistencia con la naturaleza jurídica que debe tener el Archivo General del Estado, debe preverse en la Ley de Archivos local la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, lo cual tiene sustento en el mandato de equivalencia previsto en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General de Archivos, que deben atender los Congresos locales en la organización y funcionamiento de los Sistemas locales de Archivos.
105.    Por lo anterior, se declara la invalidez del artículo 96 de la Ley General de Archivos para el Estado de Hidalgo, y con los efectos que se precisarán en el considerando décimo octavo de esta resolución.
106.    DÉCIMO PRIMERO. Existencia del Registro Estatal de Archivos (cuarto concepto de invalidez). En el cuarto concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo; 75; 76; 77 y 78, así como el artículo transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, pues se dice que al preverse en ellos la existencia de un Registro Estatal de Archivos, se contraviene la Ley General de la materia, donde solo se contempla al Registro Nacional de Archivos como un instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro.
107.    Por tal motivo, es que en el Registro Nacional de Archivos se deberán registrar, tanto documentos del ámbito nacional, como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor, tanto de
la Federación como de las entidades federativas.
108.    Señala que la Ley General de la materia faculta al Archivo General de la Nación para que administre el Registro Nacional de Archivos, de acuerdo con la normativa que expida el Consejo Nacional. En este contexto aduce que no existe configuración legislativa a favor de las entidades federativas para crear un Registro Estatal de Archivos, pues ello implicaría duplicar funciones sobre un mismo tema que corresponde al Sistema Nacional de Archivos a través de su Consejo Nacional.
109.    El texto de los preceptos que se cuestionan es el siguiente:
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...)
XLVIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Archivos;"
"Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a: (...)
V. Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo;"
"Artículo 26. (...)
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal."
"Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Archivos, en concordancia con la legislación aplicable."
"Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal."
"Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal."
"Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado."
"NOVENO. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma y la aplicación informática del Registro Estatal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley."
110.    El concepto de invalidez es fundado.
111.    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020(66), este Tribunal Pleno se pronunció sobre la posibilidad de que los Congresos de los Estados prevean la existencia de un Registro Estatal de Archivos. En tal precedente se analizaron diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca que ordenaban su creación y las bases para su operación de forma semejante a como se prevé en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, concluyendo que debían declararse inválidos(67) por las razones siguientes:
"132. Como se observa de las disposiciones impugnadas, el Registro Estatal, de manera similar a la que se establece para el Registro Nacional de Archivos, tiene como objeto obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General del Estado. Además, prevén el deber de los sujetos obligados de inscripción en el Registro Estatal quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Local y, en su caso, el Consejo Nacional. Sólo no se prescribe en la ley local la obligación de realizar esa actualización anual para los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, como sí lo previene la Ley General.
133. De igual forma, para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
134. Y se establece que la información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.
135. Como se anticipó, del comparativo de la legislación estatal con la Ley General de Archivos, se advierte que, prácticamente, aquella reproduce los mismos lineamientos que este último ordenamiento establece para el Registro Nacional de Archivos.
136. Sin embargo, el hecho de haberse implementando un Registro Estatal, duplica las funciones de obtener y concentrar información y, por consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos de evitar que la información archivística se encuentre dispersa pues, al solo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.
137. En efecto, conforme se desprende de la Ley General de Archivos, los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el Archivo General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente, esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el Archivo General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.
138. Aunado a que debe tenerse presente que conforme lo señala la Ley General de Archivos, en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de Archivos, las leyes de las entidades federativas si bien deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de Archivos; pero solo se precisa dentro de esos Sistemas Locales, la creación de un Consejo Local de Archivos y de un Archivo General, sin que se establezca la instauración de un Registro Estatal.
139. De lo que se desprende que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal porque, precisamente, si se emulara en todas las entidades federativas vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de Archivos. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Sistema Nacional de Archivos."
112.    Tomando en cuenta el precedente citado, así como lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 132/2019, donde se sostuvieron similares consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la existencia de un Registro Estatal de Archivos,(68) se advierte que los preceptos impugnados reproducen esencialmente, las disposiciones de la Ley General de Archivos que regulan el Registro Nacional de Archivos, según se advierte del siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Archivos
Ley de Archivos de Hidalgo
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XLVIII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Archivos;
[...]"
"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
XLVIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Archivos;
[...]"
"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
[...]
IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo;
[...]"
"Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a:
[...]
V. Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo;
[...]"
"Artículo 27. [...]
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia."
"Artículo 26. [...]
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal."
"CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS
Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General."
"CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARCHIVOS
Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Archivos, en concordancia con la legislación aplicable."
"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional."
"Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal."
Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el Archivo General, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional."
"Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal."
"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General."
"Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado."
 
113.    Puede observarse que, adicionalmente se estableció en la parte final del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, el deber de inscribir en el Registro Estatal a quienes funjan como titulares del área coordinadora de archivos.
114.    A pesar de esa diferencia se advierte que, con el establecimiento del Registro Estatal de Archivos, el legislador local duplicó las funciones de obtener y concentrar información archivística, desbordando así el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos de evitar que la información archivística se encuentre dispersa pues al solo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.
115.    En efecto, conforme se desprende del artículo 11, fracción IV, de la Ley General de Archivos(69), los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de Archivos, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el Archivo General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el Archivo General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.
116.    Cabe precisar que, si bien en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General de Archivos se ordena que las leyes de las entidades federativas deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales de forma equivalente a las del Sistema Nacional de Archivos, ello solo implica que debe considerarse la creación de creación de un Consejo Local de Archivos y de un Archivo General, más no la instauración de un Registro Estatal.
117.    Dado que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal porque, precisamente, si se emulara en todas las entidades federativas vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de Archivos, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de Archivos. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Sistema Nacional de Archivos.
 
118.    Por lo anterior, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal"; 75; 76; 77 y 78, así como el artículo transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
119.    DÉCIMO SEGUNDO. Características del patrimonio documental del Estado de Hidalgo (quinto concepto de invalidez). El promovente cuestiona la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley de Archivos local, en la porción normativa: "El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible e inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio público [...]", pues considera que tal previsión vulnera la competencia del Congreso de la Unión para legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
120.    Señala que las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio documental de la Nación, han sido establecidas a favor de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley General de Archivos.
121.    Alega que, en el caso de que se estimara válida la posibilidad de que el patrimonio del Estado de Hidalgo tuviera las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable, debió precisarse en la Ley local que ello es sin perjuicio de las facultades del Archivo General de la Nación para declarar esos mismos documentos "patrimonio documental de la Nación", pues se trataría de una facultad concurrente con respecto a los mismos documentos, pues el contenido de la norma impugnada implica que la Nación está imposibilitada para elevar a patrimonio documental de la Nación, los mismos documentos que la propia entidad federativa ya ha considerado patrimonio documental del Estado.
122.    El precepto impugnado es el que se transcribe a continuación:
"Artículo 80. El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de Hidalgo y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."
123.    El concepto de invalidez es infundado.
124.    Ciertamente, en términos del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la atribución exclusiva para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, cuya conservación sea de interés nacional.(70)
125.    No obstante, de la lectura del precepto en cuestión, no se advierte que el Congreso del Estado de Hidalgo haya legislado en materia de monumentos históricos, pues sólo se limitó a establecer los atributos concernientes a su patrimonio documental, en este caso, su carácter de dominio e interés público, así como la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, cuestión que se encuentra en el ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas en atención a lo dispuesto el artículo 86, segundo párrafo, de la Ley General de Archivos(71) donde se establece que los Estados deben determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
126.    A mayor abundamiento debe considerarse que el precepto impugnado no regula alguna cuestión concerniente al patrimonio documental de la Nación que constituye monumentos históricos, puesto que únicamente alude a documentos públicos estatales y municipales, lo cual se desprende de la propia definición del término "patrimonio documental" prevista en el artículo 4, fracción XLII, de Ley local de archivos donde tal concepto se define como: "Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas".
127.    Por esta razón resulta incorrecta la apreciación del promovente, en el sentido de que tales atributos solo pueden ser aplicables al patrimonio documental de la Nación, pues las disposiciones de la Ley General de Archivos constituyen un parámetro a partir del cual las legislaturas locales deben ajustar su orden jurídico. Por tanto, el Congreso del Estado de Hidalgo se encuentra constreñido a regular la institución de su patrimonio documental, cuando menos, con los elementos establecidos en la Ley General de Archivos para la institución respectiva. Esta misma conclusión fue sostenida por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(72), así como en la 132/2019(73).
128.    Por otra parte, cabe señalar que los atributos otorgados al patrimonio documental del Estado de Hidalgo no implican afectación alguna a la facultad que tiene el Archivo General de la Nación para emitir las declaratorias de patrimonio documental de la Nación establecida en los artículos 87, párrafo primero y 106, fracción XXI, de la Ley General de Archivos(74), más aún cuando en el numeral 81 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(75) se señala que, para hacer extensiva la protección que la Ley General de Archivos otorga al patrimonio documental de la Nación a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de Hidalgo, será necesario que se cumpla con la normatividad correspondiente, lo que implica que el Archivo General de la Nación realice sobre ellos la declaratoria respectiva.
129.    Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 80 de la Ley General de Archivos para el Estado de Hidalgo.
130.    DÉCIMO TERCERO. Nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos (sexto concepto de invalidez). El Instituto accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 26, párrafo segundo. de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, pues establece que el titular del área coordinadora de archivos "tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado [...]", pues dice que con tal previsión se disminuye el nivel jerárquico que tal titular debe tener, esto es, el de director general o su equivalente, tal como se ordena en el párrafo segundo del diverso 27 de la Ley General de Archivos.
131.    El artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo señala lo siguiente:
"Artículo 26. [...]
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal."(76)
132.    El concepto de invalidez es fundado.
133.    De la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la Ley General de Archivos se advierte que, entre los diversos objetivos que se buscaron alcanzar mediante su expedición, fue el de lograr la profesionalización del personal humano encargado de los procesos y las actividades archivísticas de los sujetos obligados. Sobre el particular, se destacó lo siguiente:
"V. Diagnóstico para conocer la situación actual de los archivos del país.
De manera paralela a los Foros de Consulta, el AGN en el último trimestre de 2014, realizó un diagnóstico con la finalidad de conocer la situación de los archivos del país, el cual permitió identificar de forma precisa los siguientes aspectos.
Nivel estructural. Formal establecimiento de un Sistema Institucional de Archivos que cuente con infraestructura, recursos materiales, humanos y financieros para un adecuado funcionamiento.
Nivel documental. Elaboración, actualización y uso de los instrumentos de control y consulta archivísticos (Cuadro general de clasificación archivística, Catálogo de disposición documental e inventarios documentales).
Nivel normativo. Cumplimiento de las disposiciones emanadas de las regulaciones vigentes en materia de archivos.
Para ello se aplicó una encuesta a 12, 675 sujetos obligados de los diversos órdenes de gobierno de los tres poderes de la Unión, incluidos en la reforma al artículo 6o., apartado A, fracción I de la Constitución, de la cual se obtuvo una respuesta de 746 instituciones. Esta muestra arrojó datos tan reveladores como:
A nivel estructural, si bien se cuenta con un Sistema Institucional de Archivos, sus componentes no están integrados de manera formal y trabajan como islas de información, ya que solo 66.60% de las instituciones posee un área coordinadora de archivos y menos del 40% de los encuestados tiene archivos integrados a dicho sistema. Esta situación se acentúa con el hecho de que no forman parte del organigrama de la institución, ya que tan solo 25 y 30% son oficinas formalmente establecidas.
Para que los archivos brinden servicios de información ágiles, deben contar con recursos humanos suficientes y perfilados; sin embargo, los resultados obtenidos evidencian que más del 45% del personal que labora en los archivos desempeña otras actividades y solo 58% recibe cursos de capacitación para desarrollar este trabajo.(77)
Los sujetos obligados invierten, en promedio, $231,000.00 pesos al año en sus archivos, por lo que únicamente 28% disponen de instalaciones suficientes y adecuadas para el resguardo de sus documentos.
A nivel documental, los datos obtenidos con este diagnóstico revelan que, si bien las instituciones dicen contar con los instrumentos de control archivístico, tan sólo 31% hace uso de ellos para gestionar el ciclo de vida de los documentos,
En lo que respecta al nivel normativo, 81% de las instituciones de la Administración Pública Federal afirma aplicar la Ley Federal de Archivos para le gestión documental; sin embargo, los resultados obtenidos en los niveles estructural y documental demuestran lo contrario. A nivel local, solo 63% de los encuestados afirmó contar con una ley de archivos en su entidad, lo que evidencia la necesidad de una normatividad en la materia que permita regular y homologar los procesos de gestión documental, pero, sobre todo, que otorgue visibilidad orgánica, infraestructura, recursos materiales, humanos y financieros para un adecuado funcionamiento de los archivos."(78)
134.    Al advertir las deficiencias en cuanto al personal encargado de los procesos archivísticos en los entes públicos, en la referida iniciativa de ley se puso particular énfasis en darles solución proponiendo la profesionalización de las personas encargadas de los procesos archivísticos, lo cual fue considerado en las normas que regulan el Sistema Institucional de Archivos con el que deben contar los sujetos obligados. Esto fue señalado en la exposición de motivos de iniciativa antes referida en los términos siguientes:
"Sistema Institucional de Archivos.
La ley contempla un Sistema Institucional de Archivos que se define como el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado, derivado de la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
Por su parte, se contempla que los sujetos obligados deberán integrar todo documento de archivo que posean, en expedientes constituidos por documentos ordenados lógica y cronológicamente, así como relacionados con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, bajo los criterios establecidos por el Consejo Nacional y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
En ese tenor, se indica que la integración del Sistema Institucional de Archivos debe atender al ciclo vital de los documentos, por lo cual los sujetos obligados deberán contar con un área coordinadora de archivos y las siguientes áreas operativas: de correspondencia, archivos de trámite, archivo de concentración y archivo histórico, este último, atendiendo a la capacidad presupuestal y técnica que tenga el sujeto obligado. Asimismo, los encargados de dichas áreas operativas deberán de tener conocimientos y experiencia en materia archivística, a efecto de combatir el rezago y la indebida práctica de encomendar los archivos a personal con nula o escasa capacidad en la materia.(79)
A través del Sistema Institucional de Archivos, se busca que los sujetos obligados implementen procesos de gestión documental para crear sistemas de información eficientes que favorezcan la toma de decisiones, coadyuven con la garantía de acceso a la información, fortalezcan la rendición de cuentas y contribuyan a enriquecer la memora colectiva".
135.    Se advierte así que, como parte de la gestión y administración de los archivos, el legislador federal se propuso fortalecer el Sistema Institucional de Archivos, el cual es definido en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley General de la materia(80) como el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
136.    De acuerdo con el artículo 21 de la citada Ley General(81), cada sujeto obligado debe contar con un Sistema Institucional de Archivos integrado por un área coordinadora de archivos y cuatro áreas operativas, siendo éstas las de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, el archivo histórico.(82)
137.    En ese mismo precepto quedó establecido que los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística, de lo que se desprende que la intención del legislador federal fue la de fomentar la profesionalización y especialidad en la materia, aspecto que, de acuerdo con el diagnóstico que sirvió de base a la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley General de Archivos, había sido descuidado por la mayoría de los entes públicos.
138.    Con relación al área coordinadora de archivos, en el artículo 27 de la Ley General de la materia(83) se estableció que ésta tendrá por función promover que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
139.    Las tareas que corresponden al área coordinadora de archivos quedaron definidas en el artículo 28 de la Ley General de Archivos, en los términos siguientes:
"Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, las leyes locales y sus disposiciones reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;
III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual;
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas;
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la conservación de los archivos;
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y
XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables."
 
140.    Para asegurar el debido cumplimiento de las funciones que corresponden a la persona titular del área coordinadora de archivos, en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos se estableció de forma expresa el nivel jerárquico que ésta debería tener dentro de la estructura orgánica de los sujetos obligados, siendo, al menos, el de director general o equivalente.(84) De igual forma quedó establecido que dicha persona debería dedicarse de forma específica a las funciones descritas para dicho cargo en la Ley General y, en su caso, de las de la entidad federativa en la materia.
141.    De esta forma se advierte que, si bien, las entidades federativas cuentan con atribuciones legislativas en materia de archivos, su libertad de configuración encuentra sus límites en aquellas reglas de la Ley General que, como las que se refieren a la gestión documental y administración de archivos, tienen por objetivo garantizar que su organización, conservación, administración y preservación se realice de forma homogénea, estando entre ellas las que establecen las normas básicas que regulan la estructura organizacional de los Sistemas Institucionales de Archivos, por lo que no pueden variar las funciones y jerarquías que, en términos de dicho ordenamiento, deben corresponder a quienes se encuentran al frente de sus diversas áreas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 5/2010(85), que se transcribe a continuación:
"LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta."
142.    Ahora bien, en el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo se establece lo siguiente:
"El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal(86)."
143.    De la transcripción anterior, se advierte que el legislador local estableció que el nivel jerárquico de la persona titular del área coordinadora de archivos debe ser el que corresponda, por lo menos, a los dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado, lo que implica que la posición jerárquica de quien encabece dicha área dependerá, a su vez, de la que tenga la persona titular del sujeto obligado.
144.    Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos, en tanto que en dicho precepto se estableció en términos absolutos el nivel jerárquico de área coordinadora de archivos que, en este caso, debe corresponder al de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado.
145.    De esta forma la porción normativa cuestionada por el Instituto accionante transgrede lo dispuesto en el mencionado precepto de la Ley General de Archivos, puesto que la definición de la posición jerárquica de quien encabece dicha área se estableció en términos relativos, esto es, dependiendo del nivel asignado a la de la persona titular del sujeto obligado.
146.    Adicionalmente, en suplencia, este Tribunal Pleno advierte que el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de archivos local, adolece de otro defecto que lo torna inconstitucional, pues en el numeral 27, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos(87) se ordena de forma expresa que la persona titular del área coordinadora de archivos deberá dedicarse específicamente a las funciones que se establecen en dicho ordenamiento y las que se prevean en las leyes de la entidad federativa en dicha materia.
147.    Considerando que el adverbio de modo "específicamente" (que deriva del adjetivo "específico") remite a la idea de lo que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas(88), se puede concluir que la intención del legislador federal, al incluir dicho término en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley General de la materia, fue la de garantizar que quien encabece el área coordinadora de archivos se dedique a las funciones inherentes a dicho cargo descritas en la Ley General de Archivos y las que se establezcan en las leyes locales de la materia, con la finalidad de lograr la especialización en la labor archivística, pues la ausencia de ésta cualidad fue advertida como una de las deficiencias de los sistemas de archivos de los entes públicos desde la elaboración de la iniciativa de la Ley General de la materia, lo que como se señaló, se hizo notar en la parte de la exposición de motivos que fue transcrita en este considerando.
148.    Ahora bien, en el párrafo segundo del artículo 26 la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo se dispone que: "El titular del área coordinadora de archivos, será aquél que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable [...]".
149.    Dicha disposición contraviene el mandato de "especificidad" ordenando en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley General de la materia, pues permite que la persona titular del área coordinadora de archivos de los sujetos obligados del ámbito local pueda dedicarse a labores ajenas a la funciones que debe cumplir dentro del Sistema Institucional de Archivos de los sujetos obligados, esto es, las relacionadas con la promoción y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de la coordinación de las áreas operativas según se dispone en el artículo 4, fracción X, de la Ley General de Archivos(89), afectando así la homologación de los procesos relativos a la organización, conservación, administración y preservación de los archivos.
150.    Por lo anterior, se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
151.    DÉCIMO CUARTO. Nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado (séptimo concepto de invalidez). El promovente señala que la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo es omisa en establecer el nivel jerárquico del Titular del Archivo General del Estado, esto es, tal como lo establece el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley General de Archivos, en el que se prevé que el titular del Archivo General de la Nación deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
152.    Sobre la presunta omisión legislativa que señala el accionante, esto es, sobre la ausencia de precisar en las Leyes de Archivos locales el nivel jerárquico que debe tener el titular del Archivo General de los Estados, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 101/2019(90), concluyó lo siguiente:
"Tema 2.6. Nivel Jerárquico del Director General del Archivo Estatal.
193. En la segunda parte de su sexto concepto de invalidez, el INAI considera que los artículos 80 y 81 de la LAEC son inconstitucionales porque no prevén, contrario a lo dispuesto en el artículo 71, segundo párrafo de la LGA, que el titular del Archivo local debe tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. Si bien asiste razón al accionante en tanto que en esos artículos no se establece el nivel jerárquico del Director General, lo cierto es que del artículo 71 de la LGA no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle este contenido en la LAEC.
194. Lo anterior cobra relevancia, al considerar la materia regulada por los artículos cuya invalidez solicita el accionante. Por un lado, el artículo 80 establece, como quedó expuesto en el apartado previo, los requisitos de elegibilidad en el cargo. Por otro lado, el artículo 81 prevé las funciones que desempeñará el Director General. Así, no sería exigible a estos artículos, como condición misma de validez, que previeran como parte de los requisitos o las funciones, el nivel jerárquico del referido cargo público. Sobre todo, tratándose esta última cuestión, de un aspecto ya previsto por la LGA y cuya concretización resulta, por lo tanto, de carácter administrativo.
195. Bajo esta línea, ciertamente existe un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del archivo estatal; sin embargo, la obligación viene dada directamente por el propio artículo 71 de la LGA, sin requerir ésta de un desarrollo o de una forzosa reiteración legislativa. A diferencia de otras facultades de ejercicio obligatorio previstas en ese numeral, se considera que, respecto del nivel jerárquico del Director General, la LGA es clara en establecer que su rango deberá ser equivalente al de subsecretario o titular de área administrativa.
196. La concretización de este nivel podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local o ser directamente aprobado por el Órgano de Gobierno, como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización, y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del Archivo local, figurando eventualmente en el propio Presupuesto de Egresos local.
197. En este sentido, cabe concluir que el Congreso de la entidad federativa no incurrió en una regulación deficiente del cargo de Director General del Archivo Local al no prever su nivel o jerarquía, al resultar directamente aplicable la LGA. El contenido de los artículos 80 y 81 de la LAEC no es contrario ni representa un obstáculo para la aplicación directa de la LGA en este punto, por lo que se reconoce su validez, en la inteligencia de que este reconocimiento de validez no incluye a la fracción III del artículo 80 de la LAEC, pues la invalidez de esta fracción ya se determinó en el tema 2.5 de esta sentencia."
153.    Teniendo en cuenta el precedente citado, se advierte que en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, ciertamente no se hace mención expresa del nivel jerárquico que deberá tener la persona titular del Archivo General de esa entidad federativa; sin embargo, ello no torna en sí mismo inconstitucional dicho ordenamiento, en tanto que el deber de armonización legislativa a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la Ley General de Archivos, no constriñe a las legislaturas locales a establecer la jerarquía administrativa que tendrá el Director General del Archivo General del Estado necesariamente en sus respectivas leyes de archivos, al resultar directamente aplicable lo que al efecto se dispone en el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley General de Archivos(91), además de que el nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del Archivo local o ser directamente aprobado por el Órgano de Gobierno, como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización, y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del Archivo local, figurando eventualmente en el propio Presupuesto de Egresos local.
154.    En virtud de lo anterior, se concluye que el concepto de invalidez es infundado.
155.    DÉCIMO QUINTO. Requisito de ser ciudadano hidalguense para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado (séptimo concepto de invalidez). El accionante señala que el artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, al exigir como requisito para ser Director General del Archivo General de esa entidad federativa, el ser ciudadano hidalguense, se contrapone a lo dispuesto en el diverso 111, fracción I, de la Ley General de Archivos, donde solo se exige la nacionalidad mexicana para ser nombrado Director General del Archivo General de la Nación. En ese sentido, afirma que la ley impugnada reduce el padrón de posibles candidaturas contendientes, rebasando con ello las facultades configurativas expresas del Congreso local respecto de puntos en los que no cabe la posibilidad de exigencia normativa.
156.    El precepto cuestionado es del tenor siguiente:
"Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano hidalguense;"
157.    El concepto de invalidez es fundado.
158.    Como se ha mencionado en esta sentencia, lo que exige el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de Archivos(92) es que las leyes locales en la materia regulen su respectivo Sistema de Archivos de forma equivalente al Sistema Nacional, más no idéntica.
159.    Esta equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la ley general, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos. Asimismo, la equivalencia se exige respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de Archivos, así como su funcionamiento y atribuciones, no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes.
160.    De esta forma, en principio los requisitos de elegibilidad forman parte de la libertad configurativa de la entidad federativa. En consecuencia, la previsión de requisitos de elegibilidad diferentes debe considerarse válida siempre que no traduzcan en una modificación de la integración, las funciones y las atribuciones de los órganos del Sistema Local que afecte la equivalencia funcional de éste con respecto del Sistema Nacional de Archivos; o bien, en una diferencia de trato que resulte injustificada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.
161.    Sobre el principio de igualdad, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016(93), este Tribunal Pleno concluyó lo siguiente:
"Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1º constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
Asimismo, ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad, es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.
En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.
Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(94) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho).
El primer principio obliga, según se explicó en dicha jurisprudencia, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos.
De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos."
162.    Teniendo en cuenta el precedente antes citado, se observa que el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos local, por el que se exige ser ciudadano hidalguense para ser nombrado Director General del Archivo General del Estado resulta inconstitucional, por establecer una diferencia injustificada que se traduce en una afectación al derecho que tiene todo ciudadano mexicano para ser nombrado en condiciones de igualdad, para cualquier empleo o comisión del servicio público, garantizado en los diversos 1°, párrafos primero y último; y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.(95)
163.    De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Federal, la nacionalidad mexicana puede adquirirse por nacimiento o por naturalización.
164.    En ese precepto se establece que son mexicanos por nacimiento:
I.     Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II.     Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;
III.    Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV.   Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
165.    Del mismo modo señala que son mexicanos por naturalización:
I.     Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización;
II.     La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
166.    Por su parte, en el artículo 34 de la Constitución Federal se indica que son ciudadanos de la República quienes, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
167.    Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo(96), se dice que son hidalguenses:
I.     Los nacidos en el territorio del Estado de Hidalgo;
II.     Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad, y
III.    Los mexicanos y mexicanas que, habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad.
168.    Por su parte, en el artículo 16 de la citada Constitución local(97), a semejanza de lo que se establece en el diverso 34 de la Constitución Federal, se establece que son ciudadanos del Estado las personas hidalguenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
169.    Puede advertirse entonces, que es condición necesaria para ser ciudadana o ciudadano hidalguense el haber alcanzado la mayoría de edad y tener un modo honesto de vivir. Sin embargo, ello no es suficiente, pues además se requiere satisfacer cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) haber nacido en el territorio del Estado de Hidalgo; 2) tener domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años en la entidad; o, 3) ser una mexicana o mexicano que haya contraído matrimonio con algún o alguna hidalguense, y residir cuando menos tres años en el Estado.
170.    De lo anterior puede concluirse que no todo ciudadano mexicano, sea por nacimiento o por naturalización, tiene por ese solo hecho la calidad de ciudadano hidalguense, pues para ello se requiere adicionalmente satisfacer las condiciones específicas que se establecen en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
171.    Siendo así, el requisito previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo donde se establece que, para ser nombrado Director General del Archivo General de esa entidad federativa, se necesita ser ciudadano hidalguense, excluye de forma absoluta a cualquier ciudadano mexicano que no sea hidalguense, de la posibilidad para acceder a ese cargo, aun cuando también satisfaga las demás exigencias establecidas en ese precepto.(98)
172.    Cabe señalar que esta diferencia de trato entre ciudadanos mexicanos no fue justificada por el Congreso local, pues ninguna alusión se hizo al respecto en el Dictamen que fue sometido a su conocimiento(99), así como tampoco en la sesión ordinaria del Pleno de ese órgano legislativo en el que se aprobó tal documento(100). Adicionalmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que con tal diferencia de trato se busque la consecución de alguna finalidad que se encuentre protegida por la Constitución Federal, máxime cuando no se aprecia que exista alguna correlación entre el ser ciudadano hidalguense, con el correcto desempeño de las atribuciones asignadas al Archivo General del Estado que se establecen en el artículo 98 de la Ley local de archivos, así como de quien encabeza tal institución.
173.    Por lo anterior, se concluye que el requisito previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos local resulta inconstitucional en tanto que, sin justificación alguna establece una diferencia de trato entre ciudadanos mexicanos, en este caso, para ser nombrado en condiciones de igualdad al cargo de Director General del Archivo General del Estado de Hidalgo, por lo que se declara su invalidez.
174.    DÉCIMO SEXTO. Suspensión de los procesos administrativos en materia archivística (octavo concepto de invalidez). El promovente dice que el artículo 98, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, donde se otorga al Archivo General del Estado la facultad para suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los sujetos obligados por inactividad, falta de interés o la no colaboración, es inconstitucional pues no es acorde con las atribuciones establecidas a favor del Archivo General de la Nación en la Ley General de la materia.
175.    Adicionalmente señala que el diseño institucional de esa atribución es cuestionable, pues en el supuesto de inactividad, falta de interés o la no colaboración de un sujeto obligado, lo que tendría que hacer el Archivo General del Estado de Hidalgo es dar vista al órgano interno de control que corresponda.
176.    Finalmente aduce que eventualmente los procedimientos administrativos pueden ser suspendidos
temporalmente o incluso cancelados, pero solo en caso de materializarse un caso fortuito o por fuerza mayor, más nunca por la causal señalada en el precepto cuestionado.
177.    El texto del precepto que menciona el promovente es el siguiente:
"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
[...]
VII. Suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración;
[...]"
178.    El concepto de invalidez es fundado.
179.    Como se ha señalado en esta sentencia, la concurrencia prevista en materia de archivos no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia, ni que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de Archivos, pues de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida Ley marco, los Estados cuentan con atribuciones para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la citada Ley General, y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.
180.    En este orden de ideas puede decirse que se encuentra en el ámbito de configuración legislativa de las entidades federativas, establecer en favor de los diversos órganos e instancias relacionados con el quehacer archivístico local, aquellas atribuciones que estimen necesarias para atender y resolver los aspectos propios de su ámbito, siempre que los componentes de su Sistema local de Archivos cumplan con las funciones y finalidades previstas en la Ley General de la materia, permitiendo de esa manera una actuación coordinada de archivos. De igual modo, deben evitar trastocar los principios y bases previstos en la Ley marco que tienen por objeto garantizar que la organización, conservación, administración y preservación de los archivos se realice de forma homogénea en todos los órdenes de gobierno.
181.    En este caso, la facultad otorgada al Archivo General del Estado de Hidalgo para suspender los procesos archivísticos que realicen los sujetos obligados por inactividad, falta de interés o la no colaboración, prevista en el artículo 98, fracción VII, de la Ley local de archivos, afecta la homogeneidad que debe existir en cuanto la organización y administración de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, puesto que se trata de una atribución que no fue contemplada en la Ley General de la materia para garantizar el debido cumplimiento de las normas que rigen los procesos archivísticos.
182.    La Ley General de Archivos contiene una serie de previsiones que tienen por objeto que los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados cumplan con los deberes previstos en ese ordenamiento que, en términos generales, se refieren a la administración, organización y conservación homogénea de los documentos que generen, reciban, obtengan, transformen o posean; así como a establecer y asegurar el funcionamiento de sus correspondientes sistemas institucionales de archivos.
183.    Entre tales previsiones se encuentran aquellas establecidas en los artículos 23 a 26 de la Ley General de la materia(101), que constriñen a los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, a elaborar un programa anual en materia archivística que deberán publicar en su correspondiente portal electrónico.
184.    Dicho programa anual debe contener los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos, e incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos, así como de apertura proactiva de información. De igual forma, debe definir las prioridades institucionales integrando los recursos económicos disponibles; contener los programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos.
185.    Además, los sujetos obligados deben elaborar un informe anual, detallando el cumplimiento del programa anual, el cual también deberán publicar en su portal electrónico el último día de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.
186.    La existencia del programa anual en materia archivística, así como el deber que tienen los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos de darle publicidad en su respectivo portal electrónico, constituye un mecanismo preventivo para lograr que éstos atiendan sus obligaciones en materia archivística.
187.    Lo anterior no implica que no existan controles adicionales para verificar el cumplimiento de tales obligaciones, pues en el artículo 12, párrafo segundo, de la Ley General de la materia(102), expresamente se confiere a los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, la facultad de vigilar el cumplimiento de dicho ordenamiento, así como de realizar auditorías archivísticas las que, incluso, deben integrar en sus programas anuales de trabajo.
188.    Adicionalmente, en el Libro Tercero de la Ley General de Archivos, se prevé un listado de infracciones administrativas que, en términos generales, tienen como finalidad inhibir el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el citado ordenamiento, mediante la amenaza de la aplicación de una sanción administrativa para quienes incurran en cualquiera de ellas.
189.    De igual manera, en ese mismo Libro Tercero se establece un catálogo de delitos que pueden dar lugar a la aplicación de sanciones privativas de la libertad y económicas, para aquellos que cometan cualquiera de las conductas típicas ahí descritas, a través de las cuales se busca proteger la integridad y preservación de la información y documentos que obren en los archivos de los sujetos obligados.
190.    Por lo que corresponde a los documentos privados que constituyan el patrimonio documental de la Nación y que obren en posesión de los particulares, a efecto de garantizar su protección, en el artículo 97 de la Ley General de Archivos(103) se estableció la facultad en favor del Archivo General de la Nación, para recuperar su posesión cuando se ponga en riesgo su integridad, dando previa audiencia y observando las disposiciones reglamentarias y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que resulten aplicables.
191.    Del mismo modo, en el artículo 98 de la Ley General en la materia(104), se confirió la atribución en favor del Archivo General de la Nación, y de los Archivos Generales de los Estados o de los entes especializados en materia de archivos, de llevar a cabo visitas de verificación para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los particulares que se encuentren en posesión de documentos de archivo que formen parte del patrimonio documental de la Nación.
192.    Puede advertirse que la Ley General de Archivos no estableció como una medida para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones la suspensión de los procesos archivísticos por parte de los sujetos obligados.
193.    Considerando que en términos del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y del diverso 1°, párrafo primero, de la Ley General de Archivos, uno de los objetivos de este último ordenamiento es el de establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral y sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los municipios, puede afirmarse que la suspensión de los procesos archivísticos prevista en el precepto cuestionado por el Instituto accionante, genera una distorsión en los mecanismos e instrumentos previstos en la citada Ley marco para garantizar la homogeneidad en los procesos archivísticos, en particular sobre su continuidad, máxime cuando en el artículo cuestionado no se precisa el tiempo que durará la suspensión que, en su caso, llegara a decretar el Archivo General del Estado.
194.    Teniendo en cuenta la definición de "sujeto obligado", que se establece en el artículo 4, fracción LV, de la Ley local de archivos(105), se advierte que la suspensión de los procesos administrativos en materia archivística prevista en el diverso 98, fracción VII, de ese ordenamiento, puede ser aplicada a cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo, que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Hidalgo y sus Municipios; así como a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.
195.    Considerando que, en términos de los artículos 4, fracciones II y III; 28, 29 y 30 de la Ley local de archivos(106), los procesos archivísticos que deben desarrollar los sujetos obligados, en particular los que se llevan a cabo en las áreas operativas como son las de correspondencia, trámite y concentración, se aplican a documentos con vigencia administrativa, esto es, a aquellos que son de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de sus facultades y obligaciones, resulta que la suspensión de los procesos archivísticos que, en su caso llegue a decretarse por el Archivo General del Estado, implica afectar la continuidad y normal desarrollo de tales procesos, así como las funciones públicas que realizan los sujetos obligados, a pesar de que la Ley General de Archivos no establece supuesto alguno que pueda dar lugar a su suspensión o interrupción, menos aún como una medida para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones.
196.    Dado que la facultad otorgada al Archivo General del Estado para suspender los procesos archivísticos por inactividad, falta de interés o la no colaboración de los sujetos obligados, altera la organización y administración homogénea de los archivos conforme los principios y bases generales previstos en la Ley General de Archivos, se declara la invalidez del artículo 98, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
197.    DÉCIMO SÉPTIMO. Registro del grupo interdisciplinario ante el Archivo General del Estado (noveno concepto de invalidez). El promovente controvierte el artículo 49, último párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, pues considera que la obligación de registrar al Grupo interdisciplinario ante el Archivo General del Estado es una exigencia que no se contempla en la Ley General de Archivos, la cual podría acarrear que las acciones de valoración que lleva a cabo tal Grupo pudieran ser señaladas como inválidas por la sola falta de su registro. Además, dice que cada vez que hubiera una renovación de algún miembro al interior del Grupo interdisciplinario, obligaría a volver a solicitar su registro, lo que vendría a entorpecer su labor institucional.
198.    El precepto que se impugna establece:
"Artículo 49.
[...]
El grupo interdisciplinario deberá ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán atender a los lineamientos y normatividad emitida por Consejo Estatal."
199.    El concepto de invalidez es fundado.
200.    El deber que tienen los sujetos obligados, tanto del orden federal, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de contar con un Grupo Interdisciplinario para coadyuvar en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que, en su conjunto, conforman el catálogo de disposición documental, encuentra sustento en los artículos 11, fracción V(107) y 50(108) de la Ley General de Archivos.
201.    Tal como lo señala el Instituto promovente, en la Ley General de la materia no se prevé alguna obligación para que los Grupos Interdisciplinarios sean registrados ante alguna instancia en particular, más aún cuando sus integrantes forman parte de la propia estructura organizacional del sujeto obligado, siendo responsabilidad de la persona titular del área coordinadora de archivos propiciar su integración y formalización, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 50 y 51(109) de la Ley General de Archivos.
202.    En este sentido, la obligación prevista en el artículo 49, último párrafo, de la Ley de Archivos local, de registrar a los Grupos interdisciplinarios ante el Archivo General del Estado, rompe con el deber de equivalencia en cuanto la integración, atribución y funciones que deben tener los diversos componentes del Sistema Local de Archivos, con respecto al Sistema Nacional según se ordena en el diverso 71, párrafo quinto, de la Ley General de la materia.
203.    Por lo anterior, se declara la invalidez del artículo 49, último párrafo, en la porción normativa: "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán" de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
204.    DÉCIMO OCTAVO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el diverso 73, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.
205.    En esos términos, a manera de síntesis, en este fallo se ha determinado lo siguiente:
206.    De acuerdo con el considerando octavo, se reconoce la validez del artículo 4, fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y LIV, de la Ley de Archivos para el Estado Hidalgo. Por otra parte, se declara la invalidez de las fracciones XV y LVII de ese mismo ordenamiento, por lo que para evitar un vacío normativo respecto de las definiciones "conservación de documentos" y "trazabilidad" establecidas en las fracciones declaradas inválidas, deberá aplicarse las previstas para esos términos en las fracciones XVIII y LVIII del artículo 4 de la Ley General de Archivos, hasta en tanto el Congreso local legisle al respecto.
207.    Por lo expuesto el considerando noveno, se declara la invalidez del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo. A efecto de no dejar un vacío normativo, con relación a la integración del Consejo Estatal de Archivos se deberá atender lo dispuesto en el diverso 65 de la Ley General de Archivos en lo que resulte aplicable, respecto de las dependencias y organismos que tengan un homólogo en la entidad federativa, hasta en tanto el Congreso local legisle al respecto.
208.    En términos del considerando décimo, se declara la invalidez del artículo 96 de la Ley General de Archivos para el Estado de Hidalgo.
209.    Por lo anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria en la materia, se declara la invalidez por extensión de la fracción XI del artículo 37 Quáter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 37 Quáter. - La Oficialía Mayor, tendrá las siguientes facultades:
[...]
XI. Conformar y administrar el archivo general del Estado, estableciendo y vigilando el cumplimiento de las políticas y lineamientos para la organización, preservación, difusión, guarda y custodia de los acervos documentales;
[...]"
210.    Lo anterior, dada la dependencia que guarda tal disposición con el artículo 96 de la Ley de Archivos local que ha sido declarado inválido, pues permite que el Archivo General del Estado de Hidalgo tenga la naturaleza de un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.
211.    La procedencia de la declaración de invalidez por extensión se encuentra delineada en la jurisprudencia P./J. 32/2006(110), cuyo rubro y texto son los siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada."
212.    Finalmente, este Tribunal Pleno observa que, en el caso concreto, el Congreso del Estado de Hidalgo ha incumplido con la obligación prevista en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley General de Archivos, el cual dispone:
"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.
[...]"
 
213.    En efecto, el legislador local no reguló el Archivo General del Estado, con una estructura orgánica y funcional equivalente a su homólogo nacional, atento a lo establecido en el artículo 71, quinto párrafo, de la Ley General de Archivos, siendo que le otorgó el carácter de un "órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo".
214.    Acorde con ello, procede vincular al Congreso del Estado de Hidalgo para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones a la notificación de esta sentencia, realice los ajustes que sean necesarios, a fin de establecer en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal al Archivo General del Estado en los términos precisados en el considerando décimo, esto es, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en el artículo 71, párrafo quinto, y transitorio cuarto, párrafo primero, de la Ley General de Archivos, sin reiterar el vicio advertido en esta sentencia.
215.    En términos del considerando décimo primero, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal"; 75; 76; 77 y 78, así como del artículo transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
216.    Por lo expuesto en el considerando décimo segundo, se reconoce la validez del artículo 80 de la Ley General de Archivos para el Estado de Hidalgo.
217.    En vista de lo resuelto en el considerando décimo tercero, se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
218.    Conforme lo expuesto en el considerando décimo cuarto, se declara infundado lo señalado por el accionante, en cuanto la presunta omisión de establecer el nivel jerárquico del Titular del Archivo General del Estado.
219.    De acuerdo con el considerando décimo quinto, se declara la invalidez del artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo. Cabe resaltar que con esta invalidez no se produce un vacío normativo al ser aplicable de forma directa lo dispuesto en el numeral 35, fracción VI, de la Constitución Federal.
220.    Acorde con lo señalado en el considerando décimo sexto, se declara la invalidez del artículo 98, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo; y
221.    En términos del considerando décimo séptimo, se declara la invalidez del artículo 49, último párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, en la porción normativa "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán".
222.    Por último, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Reglamentaria en la materia(111), las declaratorias de invalidez determinadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, en la inteligencia de que en tanto, se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de esta determinación.
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y LIV, y 80 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en atención a los considerandos octavo y décimo segundo de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XV, XLVIII y LVII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, 49, párrafo último, en su porción normativa "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán", 64, 75, 76, 77, 78, 96, 98, fracción VII, 100, fracción I, y transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 37 Quáter, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de esta determinación.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Hidalgo para que en el siguiente período ordinario de sesiones establezca en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del Archivo General del Estado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en los artículos 71, párrafo quinto, y transitorio cuarto, párrafo primero, de la Ley General de Archivos, sin reiterar el vicio advertido en esta sentencia, de conformidad con el considerando décimo octavo de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de normas reclamadas, a las causas de improcedencia y al catálogo de temas.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando noveno, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad constitucional. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo cuarto, denominado "Nivel jerárquico del titular del Archivo General del Estado", consistente en declarar infundada la omisión legislativa alegada, referente a que la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo no previó establecer el nivel jerárquico de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente del Titular del Archivo General del Estado, tal como lo establece el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley General de Archivos. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo", consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracciones II, VI, XXIX, XXXV, XL, XLII, XLVI y L, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo", consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracciones III y XXXI, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo", consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracción LIV, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo segundo, denominado "Características del patrimonio documental del Estado de Hidalgo", consistente en reconocer la validez del artículo 80 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracciones XV y LVII, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, respecto del considerando décimo primero, denominado "Existencia del Registro Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en su porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77, 78 y transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de nueve mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando décimo tercero, denominado "Nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 26, párrafo segundo, en su porción normativa "El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado", de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat votó únicamente por la invalidez de la porción normativa "tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado". El señor Ministro Laynez Potisek votó únicamente por la porción normativa "de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado".
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo séptimo, denominado "Registro del grupo interdisciplinario ante el Archivo General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 49, párrafo último, en su porción normativa "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán", de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando noveno, denominado "Integración del Consejo Estatal de Archivos", consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron únicamente por la invalidez de su fracción I, en su porción normativa "quien lo presidirá".
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de los párrafos ciento uno y ciento dos y con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo, denominado "Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Hidalgo", consistente en declarar la invalidez del artículo 96 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Aguilar Morales votó únicamente por la invalidez de su porción normativa "órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo". La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo sexto, denominado "Suspensión de los procesos administrativos en materia archivística", consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción VII, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de las consideraciones, especialmente la cita del precedente, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo quinto, denominado "Requisito de ser ciudadano hidalguense para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 100, fracción I, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto concurrente. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que, para evitar un vacío normativo con la declaración de invalidez de los artículos 4, fracciones XV y LVII, 64 y 98, fracción XXIX, impugnados, se apliquen directamente los artículos 4, XVIII y LVIII, y 65 de la Ley General de Archivos, hasta en tanto el Congreso local legisle al respecto y 4) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo octavo, relativo a los efectos, consistente en: 2) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 37 Quáter, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando décimo octavo, relativo a los efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado para que en el siguiente período ordinario de sesiones establezca en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del Archivo General del Estado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en los artículos 71, párrafo quinto, y transitorio cuarto, párrafo primero, de la Ley General de Archivos. El señor Ministro Laynez Potisek votó en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019.
En sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, analizó, entre otras cuestiones, la constitucionalidad del artículo 49, último párrafo, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, publicado en el periódico oficial de la citada entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Al resolver la presente acción de inconstitucionalidad el Tribunal Pleno determinó que es inconstitucional el referido artículo 49, último párrafo, de la ley en cita, en la porción normativa: "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán", de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, el cual establece la obligación de registrar a los Grupos interdisciplinarios ante el Archivo General del Estado.
Esta decisión se basó en que tal enunciado genera la obligación de registrar a los grupos interdisciplinarios ante el Archivo General del Estado, a pesar de que la Ley General de la materia no prevé obligación en tal sentido, lo cual rompe con el orden homogéneo que ordena la Constitución General. En ese sentido, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno concluyeron que la disposición impugnada rompe con el deber de equivalencia en cuanto la integración, atribución y funciones que deben tener los diversos componentes del Sistema Local de Archivos; decisión que, respetuosamente, no compartí y, por tanto, voté en contra.
A continuación, expondré las razones que me llevaron a votar en ese sentido:
Si bien es cierto que en la Ley General de Archivos no se advierte alguna obligación para que los Grupos Interdisciplinarios locales sean registrados ante alguna instancia en particular, no considero que el hecho de que se ordene que dichos grupos interdisciplinarios sean registrados ante el Archivo General del Estado, rompa con la obligación de homologar los sistemas locales y nacionales archivísticos o que incumpla con el deber de equivalencia en cuanto la integración, atribución y funciones que deben tener los diversos componentes del Sistema Local de Archivos.
Así lo considero, debido a que no puede dejarse de lado que, conforme a lo que se regula en el precepto en análisis, cada sujeto obligado deberá establecer un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, por lo que, dada la extensión de los sujetos obligados, considero que dicho registro simplemente busca dar certeza en cuanto a las personas que integran el grupo interdisciplinario correspondiente. De esta manera, para mí, la norma no es inconstitucional.
Las razones expuestas son las que motivaron que en la sesión plenaria votara en contra de la propuesta y por el reconocimiento de validez del artículo 49, último párrafo, en la porción normativa: "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán", de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, y que justifican la emisión del presente voto particular.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019, PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En sesión pública celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
A lo largo de la discusión, manifesté estar en desacuerdo con el sentido de diversos apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden que fueron plasmados en la sentencia:
I.     Parámetro de regularidad constitucional (considerando séptimo).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia alude a las consideraciones expuestas en el tema 1 de la acción de inconstitucionalidad 141/2019(112), denominado "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", de las que destaca que esta materia es concurrente, de conformidad con los artículos 6o., apartado A, fracción V y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General(113), por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes que expidan las Legislaturas Locales debe hacerse atendiendo a lo dispuesto tanto en la Constitución como en la Ley General de Archivos, a efecto de verificar su concordancia con las bases, principios y procedimientos que establecen estos ordenamientos, mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la equivalencia en la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de Archivos con respecto al Sistema Nacional.
b)    Razones del voto particular.
No comparto la forma como se determina el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos, conforme a lo que he sostenido en precedentes(114).
En efecto, si bien coincido en que la materia archivística es concurrente, me aparto de la argumentación relativa a que, a través de la Ley General de Archivos, el Congreso de la Unión distribuye competencias entre los órdenes de gobierno.
El parámetro de regularidad en esta materia se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General(115), que establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno, para lo cual se ordena al Congreso de la Unión expedir una Ley General que se erige como parámetro de validez, al prever, por una parte, las normas, los métodos y las definiciones que deben reflejarse de forma homogénea en las entidades federativas y, por otra parte, las bases de organización y funcionamiento de un Sistema Nacional de Archivos que, en términos del numeral 71 de la Ley General(116), deben replicarse en dichas entidades mediante sistemas locales con una integración, atribuciones y funcionamiento equivalentes.
Tanto del procedimiento de reforma como del propio texto de la fracción XXIX-T, se advierte que el propósito del Constituyente Permanente fue que la materia de archivos, competencia tanto de la Federación como de las entidades federativas -en términos del artículo 124(117), en relación con el diverso 73- se regulara de forma homogénea en todo el territorio nacional.
Sin embargo, de dicho parámetro no deriva que el Congreso de la Unión deba distribuir competencias a través de la Ley General, como sí lo hace expresamente en otras materias, como secuestro y desaparición forzada [fracción XXI, inciso a)(118)]; electoral (fracción XXIX-U(119)); y responsabilidades administrativas de los servidores públicos (fracción XXIX-V(120)). Por tanto, la distribución competencial en materia de archivos la hace la propia Constitución que, en todo caso, autoriza que, en la Ley General, se limite la libertad de configuración normativa y operativa de la Federación y las entidades federativas, en aras del referido criterio de homogeneidad.
Así pues, a efecto de examinar la regularidad constitucional de normas locales en materia archivística, debe atenderse a la pretendida finalidad de homogeneidad mandatada desde la Constitución y materializada a través de la Ley General de Archivos, pues las entidades federativas, al ejercer su competencia legislativa, están obligadas a ajustarse a las bases y principios que establecen, los cuales deben ser los mismos en todo el país, con objeto de que dicha finalidad se cumpla.
Este deber de ajuste no se traduce en reproducir o trasladar literalmente las previsiones de la Ley General, lo que, además de no ser siempre posible, dadas las especificidades del orden local y las particularidades de cada entidad federativa e, incluso, no válido jurídicamente en algunos casos, por tratarse de normas dirigidas a autoridades federales, vaciaría de contenido la competencia asignada constitucionalmente a las entidades para regular la materia; sino se entiende, en última instancia, como la observancia del sentido principal que quiso atribuirse a cierta figura o institución.
De este modo, considero que lo que debe verificarse en cada supuesto es si la variación o los cambios introducidos por el legislador local alteran o no el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la Ley General, es decir, si respetan o no el estándar o patrón de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa.
II.     Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo (considerando octavo).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara parcialmente fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante, sobre la base de que las Legislaturas Locales no están obligadas a reproducir los conceptos previstos en la Ley General de Archivos, por lo que, si éstos no son idénticos, ello no necesariamente repercute en la finalidad de homologación, debiendo analizarse, en todo caso, si tienen o no un impacto significativo en las instituciones o procedimientos previstos en la referida Ley General.
En este sentido, de un análisis comparativo de las definiciones que se impugnan y sus correlativas de la Ley General, se advierte que, con excepción de las previstas en las fracciones XV y LVII del artículo 4 de la ley local, las demás, por sí mismas, no generan distorsión en el cumplimiento de los objetivos y principios que se establecen en los diversos 2 y 5 de la citada Ley General(121), más aún, cuando se corresponden en lo sustancial.
Al efecto, explica que:
·  Las definiciones de "archivo de concentración", "archivo de trámite" y "archivo histórico", que contemplan las fracciones II, III y VI del artículo 4 de la ley local(122), si bien se refieren a éstos como áreas y no como un conjunto de documentos, tal como se indica en las fracciones IV, V y VIII del diverso 4 de la Ley General(123), ello no impide ni obstaculiza que los instrumentos que cuenten con vigencia administrativa, sean de uso cotidiano o de valor para la memoria nacional o regional, se integren, organicen, administren y preserven en los archivos que correspondan, de acuerdo con la fase del ciclo de vida documental en que estén.
·  En cambio, la definición de "conservación de documentos", prevista en la fracción XV del artículo 4 de la ley local(124), no reproduce de forma literal el texto de su correlativa, establecida en la fracción XVIII del diverso 4 de la Ley General(125), pues omite incluir la preservación de documentos digitales a largo plazo, lo que puede trastocar la homologación de los procesos archivísticos de tales documentos electrónicos.
·  La definición de "fondo", prevista en la fracción XXIX del artículo 4 de la ley local(126), si bien no utiliza las mismas expresiones lingüísticas que las de su correlativa, contemplada en la fracción XXXIII del diverso 4 de la Ley General(127), ello no altera que este concepto se refiera, en ambos casos, al conjunto de documentos que producen los sujetos obligados.
·  La definición de "grupo interdisciplinario", prevista en la fracción XXXI del artículo 4 de la ley local(128), mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción XXXV del diverso 4 de la Ley General(129), en tanto que, en ambos casos, tal término hace referencia al grupo de personas que coadyuvan en el proceso de valoración documental.
·  La definición de "instrumentos de consulta", prevista en la fracción XXXV del artículo 4 de la ley local(130), mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción XXXVIII del diverso 4 de la Ley General(131), en tanto, en uno y otro caso, se refiere a los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y permiten su localización, transferencia o baja documental. Aunque la definición prevista en la ley local agregue que los instrumentos de consulta describen las "funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo", ello no trastoca la finalidad de los instrumentos de control archivístico.
·  Lo mismo acontece con la definición de "organización", prevista en la fracción XL del artículo 4 de la ley local(132) que, aun cuando resulta más escueta que su correlativa, prevista en la fracción XLII del diverso 4 de la Ley General(133), ello no produce merma en cuanto a que, por dicho término, debe entenderse, en uno y otro caso, el proceso archivístico que involucra las operaciones intelectuales y mecánicas para la clasificación, ordenación y descripción de los documentos que permiten su ubicación en expedientes.
·  La definición de "patrimonio documental", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la ley local(134), mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción XLV del diverso 4 de la Ley General(135), aun cuando, en el primer caso, sólo se refiere a los documentos producidos en la entidad federativa, lo cual es acorde con el ámbito espacial de aplicación de la ley local.
·  La definición de "procedencia", prevista en la fracción XLVI del artículo 4 de la ley local(136), si bien no reproduce con idénticas palabras el principio de "procedencia", establecido en el diverso 5, fracción II, de la Ley General(137), ello no es impedimento para que los documentos que produce orgánicamente un sujeto obligado, identificados con el nombre de éste, se preserven atendiendo a su origen y diferenciándolos de otros fondos semejantes, al tiempo que los instrumentos que los integren se archiven de acuerdo con el orden interno que les corresponda en la serie documental bajo la que se organicen; máxime que el artículo 5, fracción II, de la ley local(138) define el principio de procedencia de forma idéntica a como lo hace el diverso 5, fracción II, de la Ley General, con lo cual se asegura que tal principio se observe en la entidad federativa bajo los mismos estándares que contempla la ley marco.
·  La definición de "serie", prevista en la fracción L del artículo 4 de la ley local(139), no dista en esencia de su correlativa, contemplada en la fracción L del diverso 4 de la Ley General(140), pues, en ambos casos, se refiere al conjunto de documentos que se generan como resultado de una misma facultad de los sujetos obligados.
·  La definición de "soportes documentales", prevista en la fracción LIV del artículo 4 la ley local(141), mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción LIV del diverso 4 de la Ley General(142), en tanto, en ambos casos, se refiere a los medios o materiales en los que se registra o contiene información.
·  En cambio, la definición de "trazabilidad", prevista en la fracción LVII del artículo 4 de la ley local(143), no corresponde a la definición que sobre ese mismo concepto establece la fracción LVIII del diverso 4 de la Ley General(144), pues, en el primer caso, sólo se refiere a la capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento, sin especificar si se trata de aquellos en formato físico o digital, mientras, en el segundo, significa una cualidad de los documentos electrónicos que permite, mediante un sistema automatizado para su gestión, identificar el acceso y la modificación que éstos hayan tenido. Tal diferencia puede afectar la homologación que deben observar los procesos archivísticos de los documentos electrónicos, al igual que la operación del sistema automatizado, cuya existencia deben contemplar los sujetos obligados para la gestión y administración de esta clase documentos.
Por otro lado, la sentencia declara infundado el argumento planteado por el promovente en relación con la falta de incorporación de las definiciones de "acervo", "actividad archivística", "consejo técnico", "organización", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "subserie", previstas en las fracciones I, II, XVII, XLII, XLIII, XLIV y LV del artículo 4 de la Ley General, sobre la base de que los Congresos locales cuentan con libertad configurativa para establecer su propio catálogo de conceptos, a fin de clarificar su uso y significado en el contexto de las leyes que expidan, siempre que ello no tenga un impacto significativo en las instituciones y procesos que garantizan la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos.
De esta forma, advierte que la falta de definición de dichos términos no representa en sí misma obstáculo para la homologación de los procesos archivísticos de los sujetos obligados y, al efecto, señala que:
·  La falta de la definición de "acervo" que, de acuerdo con la fracción I del artículo 4 de la Ley General(145), constituye el "conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden", no trajo consigo la exclusión de ese término en la ley local, pues se observa su uso en diez ocasiones, de cuyo contexto se puede inferir que se refiere a un conjunto de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados, es decir, de forma similar a la Ley General.
·  Lo mismo acontece con la definición de "actividad archivística" que, de conformidad con la fracción II del artículo 4 de la Ley General(146), es el "conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo", pues tal expresión es utilizada por la ley local para referirse a esas mismas acciones, según se desprende de los diversos 19, párrafo primero, 87 y 94, fracción III(147), en términos similares a los empleados en los artículos 20, párrafo primero, 93 y 101, fracción III, de la Ley General(148).
·  La ausencia de la definición de "subserie" que, de acuerdo con la fracción LV del artículo 4 de la Ley General(149), es "la división de la serie documental", esto es, un subconjunto de una serie, no trajo consigo la exclusión de tal expresión en la ley local, la cual lo utiliza en el mismo sentido, tal como se desprende del diverso 55, párrafo segundo(150), en términos similares a los empleados en el artículo 56, párrafo segundo, de la Ley General(151).
·  Las definiciones de "consejo técnico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia" que, en las fracciones XVII, XLIII y XLIV del artículo 4 de la Ley General(152), se refieren a estructuras orgánicas del Archivo General de la Nación, no era necesario reproducirlas de forma íntegra en la ley local.
·  La definición de "organización", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la Ley General(153), se contempla en la fracción XL del diverso 4 de la ley local(154) y, como antes se indicó, coinciden en lo sustancial.
Por lo anterior, la sentencia reconoce la validez de las fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y LIV y declara la invalidez de las fracciones XV y LVII del artículo 4 de la ley local.
b)    Razones del voto particular.
Coincido con la validez de las fracciones III (archivo de trámite), XXXI (grupo interdisciplinario) y LIV (soportes documentales), así como con la invalidez de las fracciones XV (conservación de documentos) y LVII (trazabilidad), todas del artículo 4; no así con la validez de las fracciones II (archivo de concentración); VI (archivo histórico), en la porción normativa "nacional"; XXIX (fondo); XXXV (instrumentos de consulta), en la porción normativa "así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo"; XL (organización); XLII (patrimonio documental), en la porción normativa "producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas"; XLVI (procedencia); y L (serie); todas del referido precepto.
Tampoco comparto el declarar infundado el argumento relacionado con la falta de incorporación de las definiciones que se establecen en las fracciones I (acervo), II (actividad archivística), XVII (consejo técnico), XLIII (órgano de gobierno), XLIV (órgano de vigilancia) y LV (subserie) del artículo 4 de la Ley General de Archivos, pues, desde mi punto de vista, existe una omisión legislativa al respecto.
Las definiciones que se establecen en la ley local son fundamentales para determinar si ésta cumple o no con el mandato constitucional de homogeneidad en materia de archivos, ya que se prevén al inicio del ordenamiento y constituyen la base para comprender el alcance del resto de las normas. Luego, el legislador local debe ser especialmente cuidadoso de que la terminología y el contenido de las definiciones que establezca sea similar al de sus correlativas en la Ley General, las cuales deben contar, además, con la suficiente precisión técnica para que los operadores jurídicos tengan certeza de que se cumple con el criterio de homogeneidad archivística en cualquier parte de la República.
Partiendo de esta premisa, advierto lo siguiente:
·  La definición de "archivo de concentración", prevista en la fracción II del artículo 4 de la ley local(155), no se ajusta a lo dispuesto por la fracción IV del diverso 4 de la Ley General(156), puesto que, en lugar de referirse a los documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, habla de aquellos que tienen "vigencia administrativa", lo cual no es definido por la ley local y, de entenderse como "valor administrativo" -en términos de la fracción LX del artículo 4 tanto de la Ley General(157) como de la ley local(158) -, limita la definición, ya que existen otro tipo de valores (legales, fiscales, contables); de ahí que no exista homogeneidad en el significado de este término en uno y otro ordenamiento.
·  La definición de "archivo de trámite", prevista en la fracción III del artículo 4 de la ley local(159), se ajusta a lo dispuesto por la fracción V del diverso 4 de la Ley General(160), pues también se refiere a los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados.
·  La definición de "archivo histórico", prevista en la fracción VI del artículo 4 de la ley local(161), aunque se ajusta a lo dispuesto por la fracción VIII del diverso 4 de la Ley General(162) -ya que se refiere al mismo tipo de documentos-, no puede hablar de relevancia para la memoria "nacional", por escapar a la competencia del legislador estatal.
·  La definición de "conservación de documentos", prevista en la fracción XV del artículo 4 de la ley local(163), no se ajusta a la definición de "conservación de archivos", prevista en la fracción XVIII del diverso 4 de la Ley General(164), dado que no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como los "procedimientos y medidas" y la "prevención de alteraciones físicas de los documentos de papel", por un lado y la "preservación de documentos digitales a largo plazo", por otro.
·  La definición de "fondo", prevista en la fracción XXIX del artículo 4 de la ley local(165), no se ajusta a lo dispuesto por la fracción XXXIII del diverso 4 de la Ley General(166), pues, aunque detalla algunos elementos establecidos en esta última que no alteran la definición, no prevé el elemento de "identificación", propio de esta figura.
·  La definición de "grupo interdisciplinario", prevista en la fracción XXXI del artículo 4 de la ley local(167), se ajusta a lo dispuesto por la fracción XXXV del diverso 4 de la Ley General(168), pues, aun cuando no se refiere a su integración -la cual se contempla en el artículo 49, párrafo primero(169), no cuestionado en este punto- y detalla el elemento de "valoración documental", respeta las características principales que al efecto establece la fracción LIX del mismo artículo 4 de la Ley General(170).
·  La definición de "instrumentos de consulta", prevista en la fracción XXXV del artículo 4 de la ley local(171), aunque se ajusta en su primera parte a lo dispuesto por la fracción XXXVIII del diverso 4 de la Ley General(172), agrega una función ("describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo") que no corresponde a esta figura, de acuerdo con la Ley General.
·  La definición de "organización", prevista en la fracción XL del artículo 4 de la ley local(173), no se ajusta a lo dispuesto por la fracción XLII del diverso 4 de la Ley General(174), pues no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como el propósito de "consultar y recuperar, de manera eficaz y oportuna, la información" y las actividades que implican las "operaciones intelectuales y mecánicas" que deben desarrollarse.
·  La definición de "patrimonio documental", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la ley local(175), aun cuando se ajusta en su mayor parte a lo dispuesto por la fracción XLV del diverso 4 de la Ley General(176) -dado que se refiere al mismo tipo de documentos-, detallando algunos elementos establecidos en esta última que no alteran la definición, agrega otro elemento ("producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas") que sí la limita; de ahí que no exista homogeneidad en el significado que se da a este término tanto en uno como en otro ordenamiento.
·  La definición de "procedencia", prevista en la fracción XLVI del artículo 4 de la ley local(177), no se ajusta a lo dispuesto por la fracción II del diverso 5 de la Ley General(178), pues no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como el objetivo de "distinguir cada fondo documental de otros fondos semejantes" y "respetar el orden interno de las series documentales", a diferencia de la fracción II del artículo 5 de la propia ley local(179), que se refiere a dicho principio en los mismos términos que la Ley General; resultando ocioso que la ley local vuelva a definirlo, además, de manera incorrecta.
·  La definición de "serie", prevista en la fracción L del artículo 4 de la ley local(180), no se ajusta a lo dispuesto por la fracción L del diverso 4 de la Ley General(181), puesto que no existe precisión y, por el contrario, sí distorsión en diversos elementos establecidos en esta última, como las características de "división de una sección", "resultado de una misma atribución general" e "integración en expedientes, de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico".
·  La definición de "soportes documentales", prevista en la fracción LIV del artículo 4 de la ley local(182), se ajusta a lo dispuesto por la fracción LIV del diverso 4 de la Ley General(183), pues, aunque detalla el elemento "medios", respeta la amplitud de este concepto en la ley marco, dejando abierta la posibilidad de que exista algún material distinto, a través de la expresión "otro".
·  La definición de "trazabilidad", prevista en la fracción LVII del artículo 4 de la ley local(184), no se ajusta a lo dispuesto por la fracción LVIII del diverso 4 de la Ley General(185), ya que no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como los "documentos electrónicos" y el "sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos", característicos de esta figura.
Por otro lado, considero que, al no prever la ley local las definiciones de "acervo", "actividad archivística", "consejo técnico", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "subserie", propias de la materia archivística, el legislador estatal incumple el deber de armonizar su normatividad a la Ley General, de acuerdo con el mandato constitucional de homogeneidad que rige en la materia.
Contrario a lo que señala la sentencia, el hecho de que la ley local, en otros de sus preceptos, contemple los términos de "acervo", "actividad archivística" y "subserie", no implica que tengan el mismo significado que les asigna la Ley General. Aun cuando estos otros preceptos sean acordes con sus correlativos de la ley marco, regulan otras cuestiones y no se tiene certeza (el fallo, de hecho, lo infiere) de que, al referirse a tales términos, lo hagan en el mismo sentido.
Por su parte, la ausencia en la ley local, no sólo de las definiciones, sino de los términos "consejo técnico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia", obedece a la naturaleza jurídica otorgada al Archivo General del Estado en el artículo 96 del propio ordenamiento(186) como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno Estatal que, en este sentido, no requeriría tener una estructura orgánica de este tipo; lo que, como se determina en el considerando décimo, es inconstitucional.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de catorce fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019.
En la sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en contra de distintos artículos y la existencia de diversas omisiones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Contexto y antecedentes.
Para comprender el trasfondo de este asunto es necesario tomar en cuenta que el siete de febrero de dos mil catorce fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una trascendental reforma en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos. En lo que aquí interesa, esta reforma adicionó al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la fracción XXIX-T, a través de la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Archivos, en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En cumplimiento de este precepto, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Archivos, misma que se publicó el quince de junio de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación. Como se desprende del texto constitucional, esta ley tiene dos objetivos: i) establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y, ii) determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
En relación con las bases para la organización y funcionamiento de los sistemas de archivos resultan de gran relevancia para las entidades federativas los artículos 70 y 71 de la Ley General(187).
El artículo 70 dispone que cada entidad federativa contará con su propio sistema local de archivos, el cual define como "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción".
Por su parte, el artículo 71 establece una base institucional mínima con la que deben contar los sistemas estatales de archivos, al disponer que éstos se conformarán por: i) un Consejo Local de Archivos, que será el órgano coordinador del sistema y en los cuales deberán tener participación los municipios o las alcaldías en el caso de la Ciudad de México; y, ii) un Archivo General estatal, que será la instancia especializada en materia de archivos y que estará a cargo de un Director General con el rango de Subsecretario, titular de Unidad Administrativa o su equivalente. A partir de este marco institucional mínimo, el último párrafo del mismo artículo dispone que todas las entidades federativas, en sus respectivas leyes locales de archivos, "desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional".
En cumplimiento del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General(188), el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo expidió la ley de archivos de dicha entidad federativa con el propósito de adecuarse al nuevo marco constitucional y de la Ley General, misma que fue impugnada por el INAI en la presente acción de inconstitucionalidad. Los conceptos de invalidez planteados por el INAI se centraron en cuestionar aspectos relativos a la integración, atribuciones y funcionamiento de distintos componentes del sistema local de archivos de Hidalgo. Siendo así, la principal cuestión a resolver fue determinar si el legislador hidalguense había establecido en su ley local un sistema de archivos equivalente al sistema previsto en la Ley General para todo el país.
Aunque comparto en su mayor parte el sentido y las consideraciones de la resolución del Tribunal Pleno, tengo algunas consideraciones con matices distintos en relación con el parámetro de regularidad constitucional definido en la ejecutoria, los cuales desarrollo en un voto concurrente. Por otra parte, no acompañé la decisión de la mayoría en algunos temas puntuales, respecto de los cuales formulo un voto particular.
I.          VOTO CONCURRENTE.
Comentarios previos.
Antes de señalar el porqué de mi concurrencia con la presente acción de inconstitucionalidad 140/2019, considero prudente reseñar de manera sucinta qué pasó con dicho parámetro en los primeros dos precedentes que votamos en materia de sistema nacional de archivos.
En la acción de inconstitucionalidad 101/2019, donde analizamos la Ley de Archivos de Colima, y que votamos el tres de mayo de dos mil veintiuno, se propuso un parámetro deferente hacia las entidades federativas, acorde, a mi juicio, a la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, y por ello la compartí, además de que aquel fue un parámetro muy claro, pertinente y sucinto(189). Ese parámetro estaba subsumido en el preámbulo del tema 2.1, de manera que, aunque no lo votamos en sus méritos, lo aprobamos al estar subsumido (el Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea fue el único que señaló no compartir el parámetro propuesto).
Sobre el mandato de equivalencia de los sistemas locales con el nacional, conviene resaltar lo señalado al resolverse dicha acción de inconstitucionalidad 101/2019. En ella el Tribunal Pleno sostuvo que lo más respetuoso con el marco competencial era entender que este mandato tiene un carácter funcional. Es decir, que "se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno"(190).
Sin embargo, este parámetro aceptado en la 101/2019 cambió al día siguiente, pues el cuatro de mayo de dos mil veintiuno votamos la acción de inconstitucionalidad 141/2019 (relativa a la Ley de Archivos de Jalisco), donde se sostuvo que la Ley General de Archivos, en tanto se trata de una Ley General, "distribuye" competencias, y en términos generales se interpretó que las atribuciones de las entidades federativas se suprimían frente a la existencia de una Ley General.
Yo no compartí la propuesta, sólo estuve a favor del sentido (en tanto que sí existe entre la obligación de los Estados de homologar sus leyes de archivos a la Ley General), así que en la sesión en la que discutimos aquel asunto dije: "No se distribuyen competencias. Hay un marco de respeto. Principio que, incluso, retoma el artículo 64 de la ley general(191) ". Si bien varios de nosotros nos manifestamos en este sentido (a mi parecer fuimos al menos cuatro quienes señalamos expresamente esta cuestión al momento de votar este parámetro de la acción de inconstitucionalidad 141/2019), el parámetro fue aprobado por la mayoría.
Yo sigo compartiendo en términos generales el parámetro breve y concreto que aprobamos en el primero de los precedentes (101/2019). De manera que, como en la presente acción de inconstitucionalidad 140/2019 se transcriben exhaustiva y largamente las consideraciones de la diversa 141/2019 (parámetro de regularidad constitucional), mantengo mi concurrencia en este tema.
 
Por cierto, a mi parecer es inapropiado retomar esas consideraciones, pues debieron transcribirse las del primer asunto en la materia (101/2019) o en todo caso las de alguno otro posterior que guarde identidad de criterio (como la 132/2019). Además, hay una incongruencia notable en este delicado tema al transcribir las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 141/2019 (muy alejadas del parámetro definitivo del Tribunal Pleno) y después decir que ese parámetro se desarrolla también en las diversas 101/2019, 122/2019 y 132/2019 pues, como ya expuse, la 101/2019 se opone en la parte medular del criterio a la 141/2019; mientras que la 122/2019 sigue a la 141/2019, y la 132/2019 a la 101/2019. Es decir, en este punto medular que es la fijación de la competencia, se incorpora una mezcla de perspectivas contradictorias entre sí, de la cual me aparto.
A mi parecer basta señalar que el artículo 64 de la Ley General de Archivos establece una coordinación "en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios". Ese marco de respeto no es una frase vacua o un recurso retórico, lo que en este caso está indicando es que en materia archivística los Estados no están obligados a replicar esquemas y modelos diseñados para el régimen federal, pues ello socavaría la soberanía interior que les otorga el artículo 40 constitucional(192) (este es el "marco de respeto"). No se trata de que los Estados se "supriman atribuciones" (como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 141/2019) sino de orientar sus atribuciones al fin común impuesto por la Constitución.
De hecho, en armonía con este régimen federal, el artículo 71 de la misma ley archivística dispone que "[l]as leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional". Al respecto, encuentro que tal "equivalencia" permite, a su vez, la concreción del artículo 73 constitucional (inciso XXIX-T), que ordena una organización y administración homogénea de los archivos de los diversos órdenes de gobierno del país.
II.         VOTO PARTICULAR.
a) Discrepancias en las definiciones de "conservación de documentos" y "trazabilidad".
A decir de la mayoría(193), la circunstancia de que en la fracción XV del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(194) no se reproduzca de forma literal el texto de la definición de "conservación de documentos" (previsto en la fracción XVIII del artículo 4 de la Ley General Archivos(195)), podría trastocar la homologación de los procesos archivísticos de los documentos electrónicos en lo que respecta a su conservación a largo plazo; por ello, se declaró la invalidez de esa fracción. La decisión mayoritaria se respaldó en que, a diferencia de la Ley General de Archivos, la definición "conservación de documentos" prevista en la ley local de la materia omite incluir la preservación de los documentos digitales a largo plazo.
No comparto esa conclusión. Si bien la definición de conservación de documentos, prevista en la fracción XV del precepto impugnado, omite referirse a la preservación de los documentos digitales a largo plazo (tal como sí lo hace el artículo 4, fracción XVIII, de la Ley General de Archivos), lo relevante es que ello está contenido en la definición de preservación digital, en la diversa fracción XLV del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, la cual se refiere a las "Acciones específicas cuyo fin último y a largo plazo es asegurar la permanencia y acceso al contenido de documentos digitales a lo largo del tiempo..."(196).
Por ello, si la referencia a la preservación de los documentos digitales a largo plazo se encuentra en una definición diversa (preservación digital) que contempla la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, no encuentro de qué manera se trastocaría la homologación de los procesos archivísticos de tales documentos electrónicos en lo que respecta a su conservación a largo plazo.
Máxime cuando, al votar la acción de inconstitucionalidad 141/2019(197), se validó un concepto similar de "conservación de archivos", previsto en el artículo 3º, fracción XI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pese a que no se hacía referencia a documentos digitales. En aquel precedente se razonó que, aunque la definición no mencionaba expresamente a los documentos digitales, debía interpretarse que sí los incluía, por lo que dicha omisión "no torna inconstitucional la norma en la porción impugnada, puesto que la referida conservación de archivos está dirigida a proteger los documentos, con independencia de su soporte documental".
Tampoco comparto la declaratoria de invalidez de la fracción LVII del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(198), por el hecho de que la definición de trazabilidad contenida en dicha fracción no precisa si se refiere a documentos físicos o electrónicos, como sí lo hace el artículo 4, fracción LVIII(199), de la Ley General de Archivos, que se refiere exclusivamente a documentos electrónicos.
Del análisis de la Ley de Archivos de Hidalgo advierto que el único precepto en el que se utiliza el término de trazabilidad es el artículo 40(200), en el cual se señala que es uno de los elementos que deben contemplarse para la gestión documental electrónica. Por lo tanto, de una interpretación sistemática de la definición de trazabilidad contenida en el artículo 4, fracción LVII, con el diverso 40, que es el único precepto de la ley que utiliza este término, resulta claro que, aunque la definición no se refiera expresamente a documentos electrónicos, dicha figura sólo tiene aplicación respecto de este tipo de documentos; por lo que no advierto que exista motivo alguno para declarar la invalidez de la definición de trazabilidad contenida en el artículo 4, fracción LVII, de la Ley de Archivos de Hidalgo.
Por las anteriores razones voté en contra de la declaración de invalidez de las fracciones XV y LVII del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
b) Integración del Consejo Estatal de Archivos.
En este tema el Pleno, por mayoría(201), decidió declarar la invalidez de todo el artículo 64 de la Ley de Archivos de Hidalgo, al considerar que el Congreso local confirió indebidamente la presidencia del Consejo Estatal de Archivos a la persona titular de una dependencia del Poder Ejecutivo local (Oficialía Mayor), y porque no reguló de manera adecuada la integración del Consejo Estatal de Archivos. Ello debido a que, como lo argumentó el INAI, no previó la participación de los órganos equivalentes a la Secretaría de Gobernación, del representante de los archivos privados y del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
Voté únicamente por la invalidez de la fracción I del precepto impugnado, en su porción normativa "quien lo presidirá", pero en contra de la decisión mayoritaria de invalidar la totalidad de ese precepto.
Comienzo observando que, si bien los Estados no pueden configurar con absoluta libertad sus consejos locales, porque hay principios funcionales que deben perseguir, no queda claro qué se afecta constitucionalmente con la ausencia en éstos de ciertas entidades de gobierno, como del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
A diferencia de la mayoría, no advierto por qué tal ausencia genera una afectación o una distorsión en el funcionamiento del sistema local, por lo que no considero que ello resulte contrario al parámetro de regularidad constitucional al que deben ajustarse las legislaturas de las entidades federativas en materia de archivos.
Los Estados viven sus problemáticas particulares y es responsabilidad de ellos ver de qué manera pueden contar con un Consejo Estatal de Archivos que sea eficaz para el contexto local. En este sentido, no considero que el Consejo Estatal deba guardar fiel reflejo o identidad con el Consejo Nacional en su integración. No debe perderse de vista, además, que los Estados cuentan con su propio régimen normativo respecto a su administración pública, y por lo tanto las facultades de sus funcionarios no necesariamente son iguales respecto a otros Estados ni respecto a la Federación.
Dentro del amplio margen que supone el mandato de equivalencia, las legislaturas locales, atendiendo a su contexto local y a la realidad de la organización del Estado, pueden decidir no integrar al Consejo Estatal de archivos a funcionarios cuya participación no sea esencial o necesaria, por lo que su ausencia no provoca distorsión alguna en el funcionamiento de este órgano clave del sistema estatal de archivos.
Si bien en la Ley General se incluyen como integrantes del Consejo Nacional de Archivos a la Secretaría de Gobernación, a un representante de los archivos privados y al Consejo Técnico y Científico Archivístico, considero que la ausencia de sus equivalentes en el Consejo Estatal de Archivos no constituye por sí misma una deficiencia constitucional en términos de la equivalencia que debe guardar el sistema local de archivos respecto del sistema nacional.
Considero que, aunque las entidades federativas no pueden configurar con absoluta libertad sus consejos locales porque hay principios funcionales que deben respetar, ello no significa que estén obligadas a replicar fielmente la integración del Consejo Nacional. No comparto que, por sí misma, la ausencia del equivalente local de alguno de los integrantes del Consejo Nacional se traduzca en una indebida integración de los consejos locales. A diferencia de la mayoría, no advierto por qué la ausencia en el Consejo Estatal de los equivalentes de la Secretaría de Gobernación, la representación de los archivos privados y del Consejo Técnico y Científico Archivístico, genera una afectación en el funcionamiento del Consejo Estatal que produzca una distorsión en el sistema local de archivos.
 
c) Registro Estatal de Archivos
La accionante impugnó la validez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11 fracción V, 26, párrafo segundo, 75, 76, 77 y 78, así como el Transitorio Noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(202), que contemplaban la existencia de un Registro Estatal de Archivos. A juicio del INAI, las entidades federativas no cuentan con competencia para crear un archivo estatal, además de que su existencia implicaría duplicidad de funciones con el registro nacional que prevé la Ley General de Archivos.
El Pleno, por mayoría(203), declaró la invalidez de estos artículos. La mayoría se basó en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(204) y 132/2019(205), en las que se declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca y de la diversa para el Estado de Nuevo León que también contemplaban la existencia de un registro estatal de archivos.
Lo anterior, al considerar que la creación de un registro estatal no es una materia disponible para el legislador local pues la existencia de registros estatales contribuiría a mantener la dispersión de información sobre archivos, además de duplicar las funciones de obtener y concentrar dicha información, dado que en la Ley General de Archivos ya está prevista la existencia de un registro nacional encargado de esas funciones. Además, a juicio de la mayoría, debe tenerse en cuenta que el artículo 71 de la Ley General de Archivos, si bien establece que la estructura orgánica y funcional de los sistemas locales de archivos debe ser equivalente a la del sistema nacional, sólo ordena la creación en las entidades federativas de un consejo local y de un archivo general, sin que se prevea la creación de un registro estatal.
Respetuosamente, no comparto el criterio de la mayoría como lo expresé en los referidos precedentes. Ni del parámetro de regularidad constitucional aplicable al diseño institucional de los sistemas estatales de archivos, ni de la revisión de los artículos 78 a 81 de la Ley General de Archivos (que establecen el Registro Nacional de Archivos a cargo del Archivo General de la Nación) se desprende que este registro necesariamente deba ser único, ni que las entidades federativas carezcan de atribuciones para crear su propio registro estatal, siempre y cuando no pretendan sustituir ni obstaculizar el funcionamiento del registro nacional, cuestión que no observo en este caso.
Contrario a lo que sugiere la resolución, considero que los Estados sí pueden crear un registro estatal, aunque no sea una de las figuras contempladas en el artículo 71 de la Ley General. Desde mi perspectiva, las figuras señaladas expresamente en ese precepto (Consejo Estatal Local de Archivos y Archivo General del Estado) tienen que interpretarse como un mínimo institucional que las leyes locales deben prever, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 73, fracción XXIX-T, se refiere a que la Ley General sólo establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. A partir de esas bases, como lo dispone el último párrafo del artículo 71 de la Ley General, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales, debiendo solamente guardar equivalencia, comunicación e integración con el sistema nacional.
De esta manera, considero que la legislatura de Hidalgo actuó dentro de su esfera competencial delimitada por el marco constitucional y de la Ley General en materia de archivos. Máxime que la forma en cómo reguló al registro estatal no entorpece, dificulta, ni imposibilita el funcionamiento del registro nacional, sino que, por el contrario, la ley local contempló las previsiones necesarias para que ambos registros coexistieran y funcionaran en forma armónica; guardando, además, un diseño equivalente con el registro nacional.
Adicionalmente, de la Ley General no advierto algún impedimento para que las entidades federativas puedan contar con su propio registro estatal, ni tampoco que la existencia del registro estatal de Hidalgo afectara de alguna manera el funcionamiento del registro nacional, pues si bien en la ley archivística local únicamente se hace mención a la obligación de inscribir los archivos en el registro estatal (artículo 11, fracción V), también lo es que la obligación de los sujetos obligados locales de inscribir los archivos en el registro nacional deriva directamente del artículo 79 de la Ley General de Archivos, por lo cual no es necesario que dicha obligación esté replicada en la ley local.
Al respecto, debe recordarse que el Pleno sostuvo, en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, que el criterio más respetuoso de la distribución competencial era interpretar en términos funcionales el mandato de equivalencia del último párrafo del artículo 71 de la Ley General, de tal manera que sólo resultarán inválidas aquellas normas locales que obstaculicen o impidan el adecuado funcionamiento del sistema nacional; supuesto que en este punto no se actualiza.
Por lo tanto, si las normas invalidadas que contemplaban la existencia de un registro estatal de archivos no tenían el efecto de obstaculizar o impedir el adecuado funcionamiento del registro nacional, no encuentro razón constitucional para declarar su invalidez.
d) Nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos
El Pleno, por mayoría(206), declaró la invalidez del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo(207), por considerar que contraviene el artículo 27 de la Ley General de Archivos(208), que establece la jerarquía del titular del área coordinadora de archivos en términos absolutos, señalando que tendrá el nivel de director general o su equivalente. En cambio, el precepto impugnado establece en términos relativos el nivel jerárquico de la persona titular del área coordinadora de archivos, pues depende de la jerarquía que se le asigne a la persona titular del sujeto obligado (por lo menos, a los dos niveles inmediatos inferiores).
Adicionalmente, en suplencia, se consideró que el precepto impugnado también resulta inválido pues no establece que la persona titular del área coordinadora de archivos deberá dedicarse "específicamente" a las funciones establecidas en la ley, conforme a lo que señala el artículo 27 de la Ley General de Archivos; lo cual permite que pueda realizar labores ajenas a las previstas en esa legislación.
Coincidí únicamente con la decisión de invalidar la porción normativa "tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado". Pero disiento de la diversa consideración mayoritaria por cuanto hace a la anulación del resto del párrafo "El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable...", sobre la premisa de que no establece que la persona titular del área coordinadora de archivos deberá dedicarse específicamente a las funciones previstas en la ley, como lo indica el artículo 27 de la Ley General.
En primer lugar, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, sostuvo que el artículo 27 de la Ley General establece mandatos específicos para las entidades federativas que no requieren ser replicados en las leyes locales. Por lo que el hecho de que el numeral 26 de la Ley de Archivos de Hidalgo no reproduzca el contenido del diverso 27 de la Ley General, en mi opinión, no determina su invalidez.
Respetuosamente, no comparto que la redacción del artículo 26 de la Ley de Archivos de Hidalgo permita que la persona titular del área coordinadora de archivos pueda dedicarse a actividades distintas a las expresamente señaladas en la Ley General y la ley estatal. Considero que dicho precepto, al señalar que "entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental", en nada autoriza a que pueda realizar otras actividades distintas a las previstas en las señaladas leyes, máxime que inmediatamente después dispone que ello será "de conformidad con la normativa aplicable", es decir, de conformidad con la Ley General y la ley estatal.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos concurrente y particular que formula la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN
LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019.
1.     En sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
2.     En la mayoría de los temas concordé con el sentido y las consideraciones de la sentencia; no obstante, tratándose de los considerandos Séptimo (Parámetro de regularidad constitucional) y Octavo (Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley impugnada), aunque coincidí en términos generales con el sentido, disentí de algunas argumentaciones que explicaré a continuación.
SÉPTIMO. Parámetro de regularidad constitucional.
I. Razones de la mayoría.
3.     En este tema, la sentencia retoma las consideraciones adoptadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 132/2019, 141/2019 y 122/2020, para precisar que, aunque la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce facultó al Congreso de la Unión para emitir una Ley General en materia de archivos, dicha situación no implicó una federalización total de la materia. Las entidades federativas quedaron en libertad de legislar, pero sujetos a los mandamientos previstos por la Ley General de Archivos y la Constitución Federal.
II. Razones del disenso.
4.     Voté a favor de la propuesta, separándome únicamente de las consideraciones contenidas en las páginas 31 y 37 en las que se afirma que las leyes generales son un supuesto de excepción a la cláusula residual establecida en el artículo 124 constitucional, y que implican una renuncia del poder revisor de la Constitución a su potestad distribuidora de atribuciones; toda vez que, como he señalado en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 45/2016, 161/2017, 93/2021, 232/2020, y 276/2020, no concuerdo con la tesis aislada VII/2007 de rubro "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL," ni la tesis jurisprudencial 142/2001 de rubro "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES".
5.     Desde mi perspectiva, prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(209) y considerar que, en todos esos casos, queda excluido el reparto constitucional de atribuciones, basado en el artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del diverso 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "T" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal que en ningún caso hace inaplicable la cláusula residual ni conlleva una renuncia de facultades del poder reformador.
6.     Ello es así, puesto que, en caso de que una facultad no sea distribuida por la Ley General, ésta le correspondería a los Estados, conforme a la cláusula residual del 124, y el Poder Reformador puede, en cualquier momento, modificar la distribución de competencias establecida en la Ley General a través de una reforma constitucional.
OCTAVO. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley impugnada.
I. Razones de la mayoría.
7.     En este tema, en primer lugar, se declaró la invalidez de las fracciones XV (conservación de documentos)- por omitir prever la preservación de los documentos digitales a largo plazo- y LVII (trazabilidad) -al excluir su aplicabilidad para documentos digitales-, del artículo 4 impugnado; por otra parte, se reconoció la validez de las fracciones II (archivo de concentración), III (archivo de trámite), VI (archivo histórico), XXIX (fondo), XXXI (grupo interdisciplinario), XXXV (instrumentos de consulta), XL (organización), XLII (patrimonio documental), XLVI (procedencia), L (serie) y LIV (soportes documentales), del mismo precepto al no generar una distorsión con los mismos conceptos previstos por la Ley General de Archivos.
8.     Finalmente se declaró infundado que debieran establecerse en la Ley impugnada las definiciones previstas en las fracciones I (Acervo), II (Actividad archivística), XVII (Consejo Técnico), XLII (Organización), XLIII (Órgano de gobierno), XLIV (Órgano de vigilancia) y LV (Subserie), del artículo 4 de la Ley General.
II. Razones del disenso.
9.     En este tema, concordé con la propuesta por lo que hace a reconocer la validez de las fracciones XXXV, XL, XLII, XLVI, L y LIV, y declarar la invalidez de las fracciones XV y LVII, todas del artículo 4 impugnado, así como declarar infundadas las omisiones estudiadas.
10.   No obstante, tratándose de las fracciones II, III, VI y XXXI, aunque estoy de acuerdo con el reconocimiento de validez, lo hago por razones adicionales. En este sentido, me parece que la diferencia conceptual de los archivos de trámite, concentración e histórico no genera un impacto significativo en el sistema, pues si bien, las fracciones IV, V y VIII, del artículo 4 de la Ley General de Archivos los señala únicamente como "conjunto[s] de documentos"(210); lo cierto, es que al analizarse el diverso 21, se establece que, además de ser un conjunto de documentos, dichos archivos constituyen áreas o unidades operativas del sistema institucional de los sujetos obligados.(211)
11.   Finalmente, tratándose de la definición del grupo interdisciplinario, adicionalmente, considero que el artículo 49 de la Ley impugnada(212) regula adecuadamente la integración en los mismos términos que el diverso 50 de la Ley General.(213)
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca, en relación con la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019, PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En sesión pública celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
A lo largo de la discusión, manifesté estar en desacuerdo, en todo o en parte, con las consideraciones de diversos apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden que fueron plasmados en la sentencia:
I.     Integración del Consejo Estatal de Archivos (considerando noveno).
a)    Fallo mayoritario.
Sobre la base de las consideraciones expuestas en el tema 3 de la acción de inconstitucionalidad 141/2019(214), denominado "Equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local" y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley General de Archivos(215), la sentencia determina que:
·  No asiste la razón al accionante, en cuanto a que la ley local no prevé una fórmula para suplir las ausencias de los consejeros locales de manera similar a como se establece para los consejeros nacionales en el artículo 65, párrafo sexto, de la Ley General de Archivos(216), esto es, por medio de un suplente que tenga una jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular; pues, en su numeral 65(217), contempla sustancialmente un mecanismo semejante.
·  Tampoco le asiste razón, en cuanto a que el representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado debe tener un asiento en el Consejo Estatal de Archivos, por ser el equivalente del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el cual ocupa un lugar en el Consejo Nacional de Archivos, conforme el artículo 65, fracción VIII, de la Ley General de Archivos(218); puesto que la naturaleza jurídica y las funciones de este organismo son esencialmente distintas a las que corresponden a aquella dependencia.
·  Tampoco le asiste razón, en cuanto a que el artículo 64 de la ley local es inconstitucional, porque no asegura que todos los Presidentes Municipales estén presentes en el Consejo Estatal de Archivos; pues, de conformidad con el párrafo tercero del diverso 71 de la Ley General de Archivos(219), corresponde al legislador local regular el número y forma en que tendrán participación los municipios en dicho Consejo, lo cual estableció en la fracción IX del citado numeral 64(220) para nueve de ellos, que serán los primeros lugares de cada región en el cumplimiento anual en materia de archivos. Cita como apoyo lo resuelto por el Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2019(221).
·  En cambio, resulta fundado el argumento de invalidez en el que aduce que la integración del Consejo Estatal de Archivos, prevista en el citado artículo 64 de la ley local(222), no es equivalente a la que establece el diverso 65 de la Ley General de Archivos(223) respecto del Consejo Nacional; pues:
(i) Mientras que el artículo 65, fracción I, de la Ley General(224) dispone que el Consejo Nacional debe ser
presidido por el titular del Archivo General de la Nación; el diverso 64, fracción I, de la ley local(225) establece que el Consejo Estatal será presidido por el titular de la Oficialía Mayor, que, en términos del numeral 13, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal(226), encabeza una de las dependencias del Poder Ejecutivo.
(ii) No se prevé la participación del titular de la Secretaría de Gobierno en el Consejo Estatal, como equivalente del titular de la Secretaría de Gobernación, que sí forma parte del Consejo Nacional, de acuerdo con el artículo 65, fracción II, de la Ley General(227).
(iii) Se prevé la participación en el Consejo Estatal de un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos(228), que no es equivalente al representante de los archivos privados, previsto en el artículo 65, fracción XII, de la Ley General(229), que da voz y voto en el Consejo Nacional a los particulares que no reciben o ejercen recursos públicos, ni realizan actos de autoridad, pero que tienen en su propiedad documentos de interés público, histórico o cultural; razón por la cual debe contar con la representación de, al menos, cierto número de éstos, conforme al párrafo tercero del citado artículo 65 de la ley marco(230).
(iv) Tampoco se contempla la participación en el Consejo Estatal del equivalente al representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico en el Consejo Nacional, órgano al que se refiere el artículo 114 de la Ley General(231).
No obstante lo anterior, la inclusión en el Consejo Estatal de los titulares de la Secretaría de Cultura y la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción(232), sin equivalente en el Consejo Nacional -como se advierte del multicitado artículo 65 de la Ley General-, no trastoca el mandato de equivalencia que establece el diverso 71, párrafo quinto, de la ley marco(233), pues las entidades federativas no se encuentran obligadas a replicar el contenido de este ordenamiento.
Por lo anterior, la sentencia declara la invalidez del artículo 64 de la ley local.
Finalmente, al no haber alcanzado mayoría calificada la invalidez del artículo 98, fracción XXIX, de la ley local(234) que, en suplencia, proponía el proyecto, se desestima la acción respecto de este precepto, conforme a los diversos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución General(235) y 72, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia(236).
b)    Razones del voto concurrente.
Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 64(237) e, incluso, con la invalidez propuesta respecto del artículo 98, fracción XXIX(238) -aunque no en suplencia, en términos del proyecto-; me aparto del criterio "funcional" de equivalencia y de las consideraciones que avalan el cumplimiento del requisito de participación municipal, así como la inclusión de órganos distintos a los que prevé la Ley General de Archivos para la integración del Consejo Nacional.
El mandato de homogeneidad que se establece en la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General(239), por lo que se refiere a aspectos orgánicos, como el que se cuestiona, se materializa en términos de equivalencia, conforme al artículo 71 de la Ley General de Archivos(240).
Contrario a lo señalado en la sentencia -que, en este punto, retoma lo sostenido mayoritariamente por el Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 141/2019(241) -, esta equivalencia no debe entenderse bajo un criterio funcional conforme al cual puede haber diferencias en las leyes locales siempre que no "entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales", sino a la luz del referido mandato de homogeneidad, de modo que la variación o los cambios introducidos por el legislador local no alteren el contenido esencial y/o el alcance de la disposición correlativa de la Ley General, es decir, respeten el estándar o patrón de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa.
Pues bien, partiendo de esta base:
Coincido en que el promovente parte de una premisa errónea al aducir que la ley local no prevé lo dispuesto por el párrafo penúltimo del artículo 65 de la Ley General(242) en relación con la suplencia de los consejeros titulares por parte de los funcionarios con jerarquía inmediata inferior; dado que esto no se establece en el artículo 64 impugnado, sino en el diverso 65, párrafo segundo(243).
Asimismo, coincido en que no asiste razón al accionante cuando señala que el mencionado artículo 64 debió contemplar al titular de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado como integrante del Consejo Estatal de Archivos, por ser el equivalente del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a que se refiere la fracción VIII del diverso 65 de la Ley General(244); pues este órgano constitucional autónomo no tiene equivalente a nivel local, mucho menos, una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la fracción XVII del numeral 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal(245).
De igual forma, concuerdo en que, por el contrario, resulta fundado el argumento en el que el promovente aduce una falta de equivalencia entre lo dispuesto por el artículo 64 combatido y el diverso 65, párrafos primero y tercero, de la Ley General(246), al prever que: (i) el titular de la Oficialía Mayor (y no del Archivo General) presida el Consejo Estatal(247) -lo cual obedece a la naturaleza jurídica otorgada al Archivo General del Estado en el numeral 96 del propio ordenamiento(248) como un órgano desconcentrado de dicha dependencia-; y que, (ii) un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos(249) (y no uno que represente a cierto número de archivos privados) forme parte de dicho Consejo; así también, al no contemplar como integrantes de este órgano (i) al titular de la Secretaría de Gobierno (homóloga de la Secretaría de Gobernación), ni (ii) a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, el cual ni siquiera prevé la ley local, en razón de la naturaleza jurídica asignada al Archivo General.
No obstante, no coincido en que el referido artículo 64, en su fracción IX, garantiza la participación de los municipios en el Consejo Estatal, puesto que, si bien es cierto que el diverso 71, párrafo tercero, de la Ley General deja que sea la legislación de cada entidad federativa la que regule esta participación, también lo es que esto se refiere a la forma en la que aquéllos tomarán parte, mas no autoriza a limitar su participación a cierto número, como se establece en la citada fracción, que contempla como integrantes del Consejo sólo a los nueve municipios que sean los primeros lugares de cada región en el cumplimiento anual en materia de archivos.
Aun cuando no asiste la razón al accionante cuando señala que debe asegurarse la presencia de todos los presidentes municipales, como representantes de los municipios, ya que, como apunté, corresponde al legislador estatal determinar la manera como éstos participarán; debe garantizarse que todos los municipios estén representados, de algún modo, en el Consejo, lo que no se logra con la fórmula empleada en la ley local, que sólo hace partícipes a los nueve primeros lugares de cada región en esta materia, que velarán, en todo caso, por sus intereses, mas no por los del resto de los municipios de la región -a diferencia de la fórmula adoptada por el legislador de Nuevo León, objeto de análisis en la diversa acción de inconstitucionalidad 132/2019, que cita como apoyo la sentencia, en la que todos los municipios del Estado estaban representados (los pertenecientes a la zona metropolitana, por conducto de sus presidentes municipales y los de las zonas norte y sur, por dos representantes cada una)-.
Estas mismas razones, desde mi punto de vista, sustentan la invalidez del diverso artículo 98, fracción XXIX -respecto del cual se desestimó la acción-, que faculta al Archivo General del Estado para designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal; no así las expuestas en el proyecto para invalidar dicho precepto en suplencia, por violación al principio de seguridad jurídica -en relación con la reserva de fuente legal derivada del citado numeral 71, párrafo tercero, de la Ley General-, máxime si se considera, contrario a lo señalado en la propuesta, que, de la interpretación sistemática de los preceptos combatidos, sí se advierte el criterio conforme al cual se ejercería la referida facultad (primeros lugares en el cumplimiento anual en materia de archivos) y el número de municipios que se elegirían (nueve).
Finalmente, tampoco coincido en que la inclusión en el Consejo Estatal del titular de la Secretaría de Cultura y el Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las fracciones III y VIII del artículo 64 controvertido(250), no trastoca el mandato de equivalencia establecido en el citado numeral 71 de la Ley General; puesto que resulta claro que la introducción de elementos no previstos en el mencionado artículo 65 de este ordenamiento rompe con la homogeneidad que rige en materia de archivos, materializada, para efectos orgánicos, en el referido mandato.
II.     Naturaleza jurídica del Archivo General del Estado de Hidalgo (considerando décimo).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de las consideraciones expuestas en el tema 10 de la acción de inconstitucionalidad 141/2019(251), en relación con la naturaleza jurídica de los Archivos Generales de los Estados; el criterio "funcional" de equivalencia, a partir del cual las Legislaturas Locales deben ejercer su competencia sin causar merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el Sistema Nacional y los Sistemas Locales de Archivos; y las consideraciones de la diversa acción de inconstitucionalidad 122/2020(252), conforme a las cuales las entidades federativas tienen el deber de asegurar que la naturaleza jurídica del Archivo General resulte congruente con las funciones que debe cumplir en el Sistema Local, para lo cual requiere contar con una naturaleza jurídica y organización equivalente a la que tiene el Archivo General de la Nación.
Al respecto, determina que la naturaleza jurídica asignada al Archivo General en el artículo 96 de la ley local(253), como órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, le resta atributos para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística le otorgó la Ley General, dada la injerencia del Poder Ejecutivo del Estado; así también, que su naturaleza jurídica debe ser equivalente a la que corresponde al Archivo General de la Nación, esto es, la de un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
En relación con lo anterior, señala que, de acuerdo con la naturaleza jurídica que debe tener el Archivo General del Estado, equivalente a la del Archivo General de la Nación, la ley local debe prever la existencia del órgano de gobierno, el órgano de vigilancia y el Consejo Técnico y Científico Archivístico, así como el patrimonio de dicho organismo; por lo que declara la invalidez del citado artículo 96 y remite al considerando décimo octavo para los efectos de esta invalidez.
b)    Razones del voto concurrente.
Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 96(254) y con la existencia de una omisión -aunque la sentencia no lo diga de esta forma-, al no preverse en la ley local el órgano de gobierno, el órgano de vigilancia, el Consejo Técnico y Científico Archivístico y el patrimonio que debe tener el Archivo General del Estado; me aparto de las consideraciones relacionadas con el criterio "funcional" de equivalencia.
La naturaleza jurídica asignada al Archivo General del Estado como órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno Estatal no se ajusta a la prevista en el artículo 104 de la Ley General de Archivos(255) para el Archivo General de la Nación que, se pretende, sea también adoptada por los órganos especializados en materia de archivos a nivel local, conforme al mandato de homogeneidad establecido en el diverso 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General(256).
Como señalé en el apartado anterior, este mandato de homogeneidad, por lo que se refiere a aspectos orgánicos, como el cuestionado, se materializa en términos de equivalencia, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley General de Archivos(257), si se tiene en cuenta, en este punto, que el Archivo General del Estado es parte del Sistema Local; siendo, de esta forma, necesario, al igual que respecto del Archivo General de la Nación, asignar la naturaleza jurídica de organismo descentralizado y no sectorizar a la entidad especializada en materia de archivos a nivel local a una dependencia estatal para, con ello, fortalecer su autonomía técnica y de gestión, de manera que pueda ejercer adecuadamente sus funciones y alcanzar sus objetivos.
Así también, la ausencia en la ley local, no sólo de las definiciones, sino de cualquier referencia al "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "consejo técnico", así como al "patrimonio", obedece a la naturaleza jurídica otorgada al Archivo General en el artículo 96 impugnado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno Estatal que, en este sentido, no requeriría tener una estructura orgánica de este tipo, ni contar con patrimonio propio; lo que configura una omisión, al haber incumplido el legislador con el deber de ajustar su normatividad a la Ley General de forma equivalente.
No obstante, no coincido con lo indicado en el párrafo 100 del fallo, en tanto retoma el criterio "funcional" de equivalencia, pues, como expliqué en el apartado anterior, ésta debe entenderse a la luz del mencionado mandato de homogeneidad, de modo que la variación o los cambios introducidos por el legislador local no alteren el contenido esencial y/o el alcance de la disposición correlativa de la Ley General; sin que sea relevante corroborar si las diferencias advertidas "implican una merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el Sistema Nacional y los Sistemas Locales de Archivos".
III.    Existencia del Registro Estatal de Archivos (considerando décimo primero).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara fundado el concepto de invalidez hecho valer por el promovente, sobre la base de las consideraciones expuestas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 122/2020(258) y 132/2019(259), en cuanto a la imposibilidad de prever la existencia de Registros Estatales de Archivos.
Al respecto, advierte, en primer lugar, que los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77 y 78 y transitorio noveno de la ley local(260) reproducen esencialmente las disposiciones de la Ley General relativas al Registro Nacional de Archivos(261) y, además, establecen el deber de inscribir en el Registro Estatal a quienes funjan como titulares del área coordinadora de archivos; no obstante lo cual determina que, al contemplar este Registro, el legislador local duplicó las funciones de obtener y concentrar información archivística, desbordando el principal objetivo que se persigue con la creación del Registro Nacional de evitar su dispersión y optimizar la logística de organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.
En relación con lo anterior, señala que, de acuerdo con el artículo 11, fracción IV, de la Ley General(262), los sujetos obligados de las entidades federativas deben hacer constar en el Registro Nacional la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo y actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que les proporcionará el Archivo General; por lo que la creación de un Registro Estatal implica para éstos duplicar innecesariamente esa información, ya que también tienen el deber de realizar la inscripción en ese Registro, actualizar cada año la información e, incluso, llevar a cabo estas operaciones a través de otra aplicación informática que les proporcionará el Archivo Local, con las consecuencias que traerá consigo el empleo de dos programas informáticos para el mismo fin.
Así también, precisa que el mandato de equivalencia establecido en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General(263) conlleva únicamente la creación de un Consejo Local de Archivos y un Archivo General, mas no un Registro Estatal.
Por lo tanto, declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77 y 78 y transitorio noveno de la ley local.
b)    Razones del voto concurrente.
Coincido con la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77 y 78 y transitorio noveno(264); pero formulo razones adicionales.
Concuerdo con la imposibilidad de prever la existencia de un Registro Estatal de Archivos, dado que el mandato establecido en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General(265) para que las Legislaturas Estatales desarrollen la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de manera equivalente a los que dicha ley contempla para el Sistema Nacional no implica la creación de un registro de archivos a nivel local, aun cuando se prevea un Registro Nacional de Archivos como parte del Sistema Nacional.
Como apunta la sentencia, el citado artículo 71, en sus párrafos primero y segundo(266), dispone que los Sistemas Locales de Archivos contarán con un Consejo Local como órgano de coordinación y con un Archivo General como la entidad especializada en materia de archivos; sin prever la existencia de un Registro Estatal.
En congruencia con lo anterior, el artículo 4 de la misma Ley General, en las fracciones VII y XV(267), establece que los archivos generales son "las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local" y los consejos locales "los consejos de archivos de las entidades federativas"; sin contemplar una definición sobre Registros Estatales.
Adicionalmente, la función relacionada con la difusión del patrimonio documental, que el artículo 78 de la Ley General(268) asigna al Registro Nacional de Archivos, en el ámbito local se encomienda a los archivos generales en las entidades federativas y no a Registros Estatales, como se advierte de la propia definición establecida en el referido artículo 4, fracción VII.
 
Así también, como indica la sentencia, la implementación de un Registro Estatal de Archivos en términos equivalentes a los previstos para el Registro Nacional desvirtuaría el propósito para el que este último fue creado, conforme a los artículos 78, 79 y 81 de la ley marco(269), esto es, como una herramienta de control, organización y unificación, en tanto permite registrar, concentrar, actualizar y hacer accesible al público la información sobre los sistemas institucionales(270) y los archivos privados de interés público(271), tanto del orden federal como local.
IV.   Características del patrimonio documental del Estado de Hidalgo (considerando décimo segundo).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara infundado el concepto de invalidez hecho valer por el accionante, sobre la base de las consideraciones expuestas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 141/2019(272) y 132/2019(273), por lo que reconoce la validez del artículo 80 de la ley local(274).
Al respecto, sostiene que no asiste la razón al promovente, pues, en el citado precepto, se establecen los atributos del patrimonio documental del Estado (de dominio e interés público, inalienable, imprescriptible, inembargable y no sujeto a gravamen o afectación de dominio), en términos del artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General(275); sin que ello implique legislar en materia de monumentos históricos, competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con el diverso 73, fracción XXV, de la Constitución General(276), dado que no se regula el patrimonio documental de la Nación que encuadra en esta categoría, sino el conformado por documentos públicos estatales y municipales, según se desprende de la definición de "patrimonio documental", que prevé el numeral 4, fracción XLII, de la propia ley local(277).
De igual forma, señala que tampoco asiste la razón al promovente en cuanto a que los atributos referidos sólo son aplicables al patrimonio documental de la Nación, ya que las disposiciones de la Ley General son un parámetro a partir del cual las Legislaturas Locales deben ajustar su orden jurídico, por lo que el Congreso Estatal debía regular el patrimonio documental del Estado, cuando menos, con los elementos que prevé la Ley General para dicha figura.
Finalmente, concluye que los atributos que se confieren al patrimonio documental del Estado no afectan la facultad del Archivo General de la Nación para emitir las declaratorias de patrimonio documental de la Nación, establecida en los artículos 87, párrafo primero y 106, fracción XXI, de la Ley General(278); máxime si se atiende a lo dispuesto por el diverso 81 de la ley local(279) en cuanto a que, para hacer extensiva la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación a los documentos que sean patrimonio documental del Estado, se deberá cumplir con la normatividad correspondiente, lo que implica que el Archivo General de la Nación realice sobre ellos la declaratoria respectiva.
b)    Razones del voto concurrente.
Aun cuando coincido con la validez del artículo 80(280), me aparto de las consideraciones, pues, desde mi punto de vista, al regular el patrimonio documental del Estado, las leyes locales deben contemplar todas las características que la Ley General prevé para el patrimonio documental de la Nación, de acuerdo con el mandato de homogeneidad que rige en materia archivística; debiendo aclarar, en este sentido, que el voto en contra que emití en la diversa acción de inconstitucionalidad 141/2019(281) en relación con este tema obedeció a que, por una parte, no se habían previsto todas las características del patrimonio documental que prevé la Ley General y, por otra, se regulaban bienes nacionales, competencia exclusiva de la Federación -lo cual no acontece en la especie-.
En efecto, desde aquel precedente, reconocí que, conforme al artículo 86 de la Ley General(282), las entidades federativas deben determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental y, de esta forma, su margen de actuación se limita a la emisión de la declaratoria de patrimonio documental, mas no se deja a su discrecionalidad establecer sus características jurídicas, esto es, una vez que ejercen su facultad para declarar el patrimonio documental, los documentos de todas las entidades federativas deben tener las mismas cualidades que asigna al patrimonio documental de la Nación el artículo 84 de la ley marco(283), a fin de respetar el mandato de homogeneidad que rige en materia de archivos; pues, de lo contrario, podría darse el caso de que, por ejemplo, en una entidad federativa los documentos que constituyen el patrimonio documental estén sujetos a prescripción y, con ello, puedan eliminarse mediante baja documental.
Dado que, en el caso, el legislador local reguló el patrimonio documental del Estado, atendiendo a todas las características que la Ley General establece para el patrimonio documental de la Nación, salvaguardando, incluso, en el diverso artículo 81(284), la posibilidad de que dicho patrimonio pueda encuadrar en esta última categoría, siempre que cumpla con la normatividad correspondiente (de la Ley General); el precepto impugnado es constitucional.
V.    Nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos (considerando décimo tercero).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de las consideraciones de la iniciativa que dio lugar a la Ley General relacionadas con la profesionalización del personal encargado de los procesos archivísticos dentro de los sujetos obligados, reflejada en las disposiciones sobre el sistema institucional de archivos(285) y las áreas que lo integran(286), particularmente, el área coordinadora de archivos, atendiendo a su objeto(287) y funciones(288), para cuyo cumplimiento se estableció de forma expresa que su titular debería tener, al menos, nivel de director general o equivalente dentro de la estructura orgánica y dedicarse específicamente a las tareas asignadas tanto en dicho ordenamiento como en las leyes locales en la materia.
En este sentido, sostiene que la competencia del legislador local tiene sus límites en aquellas reglas de la Ley General que, como las que se refieren a la gestión documental y administración de archivos, tienen por objeto garantizar que su organización, conservación, administración y preservación se lleve a cabo de forma homogénea, entre ellas, las que prevén las normas básicas que regulan la estructura organizacional de los sistemas institucionales de archivos, por lo que no puede variar funciones y jerarquías que, en términos de la ley marco, corresponden a quienes se encuentran al frente de sus diversas áreas. Cita como apoyo la tesis P./J. 5/2010, de rubro "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES"(289).
A partir de lo anterior, determina que el artículo 26, párrafo segundo, de la ley local(290), al prever que el titular del área coordinadora de archivos debe tener, al menos, dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado, contraviene lo dispuesto por el diverso 27, párrafo segundo, de la Ley General, pues, mientras éste establece en términos absolutos el nivel jerárquico con que debe contar el titular de dicha área (director general o su equivalente), aquél lo hace en términos relativos, dependiendo del nivel asignado al titular del sujeto obligado.
Adicionalmente, en suplencia, advierte que la norma controvertida tiene otro vicio de constitucionalidad, dado que transgrede el mandato de "especificidad" a que se refiere el citado artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General, cuando ordena que el titular del área coordinadora de archivos se dedique a las tareas inherentes al cargo, asignadas tanto en dicho ordenamiento como en las leyes locales en la materia; pues autoriza que desempeñe funciones ajenas a las que debe ejercer en el sistema institucional de archivos de los sujetos obligados.
En consecuencia, declara la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, en la porción normativa restante, al haberse declarado la invalidez de la porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal" en el considerando décimo primero.
b)    Razones del voto concurrente.
Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 26, párrafo segundo(291), me separo de la cita de la tesis P./J. 5/2010, de rubro "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES"(292) -por no resultar aplicable a la materia archivística- y formulo razones adicionales.
Como he señalado, el mandato de homogeneidad que rige en materia de archivos obliga al legislador local a no alterar el contenido esencial y/o el alcance de la disposición correlativa de la Ley General, es decir, a respetar el estándar de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa. Luego, la posibilidad de aumentar las obligaciones o prohibiciones establecidas en una Ley General -autorizada por la citada tesis- aplica para otras materias concurrentes, mas no para la archivística, dado que la variación o los cambios introducidos por el legislador local en este sentido pueden contrariar el significado principal atribuido a cierta figura o institución o, en su caso, la equivalencia que debe operar para efectos orgánicos.
No obstante lo anterior, al ser la homogeneidad el parámetro conforme al cual se examina la norma impugnada, coincido en que, al hacerse depender el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos del que tenga el titular del sujeto obligado (por lo menos, dos niveles inmediatos inferiores a éste), contraviene lo dispuesto por el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General(293), en cuanto a que el nivel jerárquico del titular de dicha área debe ser, al menos, el de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado.
Aunque no se explica en el fallo, esto obedece a que, siendo tan amplio el espectro de sujetos obligados a que se refiere el artículo 4, fracción LV, de la ley local(294), pueden existir casos en que la fórmula adoptada por el legislador estatal guarde correspondencia con el nivel jerárquico mínimo exigido por la Ley General; pero puede haber otros en que, dada la naturaleza y estructura orgánica del sujeto obligado, esto no sea así, con lo cual no se respetaría la previsión expresa de la ley marco.
Por otro lado, dado que también se atiende al referido parámetro de homogeneidad, coincido igualmente en la contravención a lo dispuesto por el mismo artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General, por lo que se refiere a la especificidad de las funciones que debe ejercer el titular del área de que se trata -la cual se advierte en suplencia-; pues, al prever la norma impugnada que "entre sus funciones estén aquellas afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable", autoriza el ejercicio de otro tipo de tareas no relacionadas con el quehacer archivístico.
VI.   Requisito de ser ciudadano hidalguense para ocupar el cargo de Director General del Archivo General del Estado (considerando décimo quinto).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, haciendo referencia al mandato de equivalencia establecido en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General(295) y al criterio funcional bajo el cual debe ser entendido, aunque señalando que éste se exige respecto de la integración, atribuciones y funcionamiento de los órganos que integran el Sistema Local, pero no en cuanto a los requisitos de elegibilidad de sus titulares, los cuales, en principio, forman parte de la libertad configurativa del legislador local y serán válidos siempre que no se traduzcan en una modificación a la integración, las atribuciones y el funcionamiento de tales órganos que afecte la equivalencia funcional del Sistema Local en relación con el Sistema Nacional, o bien, en una diferencia de trato injustificada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.
Así, sobre la base de las consideraciones expuestas en la diversa acción de inconstitucionalidad 107/2016(296) en torno al principio de igualdad, determina que el requisito consistente en ser ciudadano hidalguense, que exige el artículo 100, fracción I, de la ley local(297) para ser Director General del Archivo General del Estado, resulta inconstitucional, por establecer una diferencia injustificada que se traduce en una afectación al derecho de todo ciudadano mexicano a ser nombrado en condiciones de igualdad para un empleo o comisión del servicio público, garantizado por los artículos 1o., párrafos primero y último y 35, fracción VI, de la Constitución General(298).
Al respecto, después de aludir al contenido de los artículos 30 y 34 de la propia Constitución General(299), relativos a la nacionalidad y ciudadanía mexicana, así como al de los diversos 13 y 16 de la Constitución Local(300), que prevén quiénes son hidalguenses y ciudadanos del Estado, concluye que el requisito cuestionado excluye de manera absoluta a cualquier ciudadano mexicano no hidalguense de la posibilidad de acceder al cargo de Director del Archivo General Estatal, aun cuando satisfaga las demás exigencias que establece el mencionado artículo 100(301); sin que el Congreso Local hubiese justificado la diferencia de trato, ni advertirse que con ella se pretenda la consecución de un fin constitucionalmente protegido, máxime si no hay correlación entre ser ciudadano hidalguense y desempeñar correctamente las funciones encomendadas al referido Archivo; razón por la cual declara la invalidez de la norma impugnada.
b)    Razones del voto concurrente.
Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 100, fracción I(302), me aparto del criterio "funcional" de equivalencia y de su aplicación como parámetro de validez de requisitos para acceder a cargos públicos en materia archivística; tampoco comparto el test de razonabilidad aplicado al requisito cuestionado.
Concuerdo en que existe libertad configurativa del legislador local para regular los requisitos de elegibilidad, por no operar respecto de éstos el mandato de equivalencia, previsto en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General(303) únicamente respecto de la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Local y, por lo mismo, considero que no puede aplicarse el criterio de equivalencia "funcional" -al margen de que, por las razones apuntadas en relación con el considerando noveno, no lo comparta- como parámetro de validez de tales requisitos, los cuales deben atender, en todo caso, a la razonabilidad en el establecimiento de restricciones para el acceso a un cargo público, en términos del artículo 35, fracción VI, de la Constitución General(304).
Sin perjuicio de lo anterior, al ser esta última el parámetro conforme al cual se examina la validez del requisito consistente en ser ciudadano hidalguense, que prevé la fracción I del artículo 100 de la ley local(305) para ser Director del Archivo General del Estado, coincido en que resulta inconstitucional, pero sobre la base de que, aun advirtiendo como fin legítimo -no constitucionalmente protegido, como se indica en el fallo- el mejor desempeño del cargo, no se justifica la exigencia de: (i) haber nacido en la entidad federativa; (ii) haber residido en ella, por lo menos, cinco años; o (iii) haber contraído matrimonio con un hidalguense y residido en la entidad, cuando menos, tres años, para poder ejercer adecuadamente las atribuciones conferidas en el artículo 98 de la propia ley local(306) -exceptuando la fracción VII (que es objeto de análisis en el considerando siguiente y debe invalidarse por las razones que al efecto señalo) y la fracción XXIX (que fue objeto de análisis en el considerando noveno y debía también invalidarse por las razones que expuse)-.
VII.   Suspensión de los procesos administrativos en materia archivística (considerando décimo sexto).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de que los Congresos de los Estados pueden asignar a los diversos órganos e instancias relacionados con el quehacer archivístico las atribuciones que se estimen necesarias para atender y resolver aspectos propios de su ámbito, siempre que los componentes del Sistema Local de Archivos cumplan con las funciones y finalidades previstas en la Ley General -permitiendo de esa manera una actuación coordinada de archivos- y no contravengan las bases y los principios establecidos en este ordenamiento que tienen por objeto garantizar que la organización, conservación, administración y preservación de archivos se realice de forma homogénea en todos los órdenes de gobierno.
Al respecto, después de hacer referencia a las disposiciones de la Ley General relacionadas con el cumplimiento de deberes a cargo de los sujetos obligados -como la administración, organización y conservación homogénea de los documentos que generen, reciban, obtengan, posean o transformen, el sistema institucional de archivos, el programa y el informe anual(307) -, la atribución de los órganos internos de control y sus homólogos a nivel federal y estatal de vigilar el cumplimiento de estos deberes(308), el listado de las infracciones administrativas y los delitos a que puede dar lugar su incumplimiento(309), la facultad del Archivo General de la Nación para recuperar los documentos privados que constituyan patrimonio documental de la Nación y que obren en posesión de los particulares a fin de garantizar su protección(310) y la función asignada tanto a éste como a los Archivos Generales Estatales de llevar a cabo visitas de verificación para vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de estos particulares(311); advierte que la ley marco no estableció como medida para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones la suspensión de los procesos archivísticos de los sujetos obligados por parte de las entidades especializadas en materia de archivos, en los términos de la fracción VII del artículo 98 de la ley local(312).
A continuación, determina que esta atribución genera una distorsión en los mecanismos e instrumentos previstos en la citada Ley General para garantizar la homogeneidad en los procesos archivísticos, en particular, su continuidad, máxime cuando en la norma impugnada no se precisa el tiempo que durará la suspensión que, en su caso, llegara a decretar el Archivo General del Estado; razón por la cual declara su invalidez.
b)    Razones del voto concurrente.
Aun cuando coincido con la invalidez del artículo 98, fracción VII(313), me aparto de las consideraciones.
Como señalé en relación con el considerando noveno, el mandato de homogeneidad establecido en la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General(314), por lo que se refiere a aspectos orgánicos, como el cuestionado, se materializa en términos de equivalencia, de acuerdo con el diverso 71 de la Ley General de Archivos(315), si se tiene en cuenta, en este punto, que el Archivo General del Estado es parte del Sistema Local; resultando, de esta forma, necesario que, conforme al párrafo quinto del citado precepto, se desarrollen sus atribuciones atendiendo a las que se confieren al Archivo General de la Nación como parte del Sistema Nacional.
Así, al no preverse en el artículo 106 de la Ley General(316) la atribución -por demás cuestionable- de suspender los procesos administrativos en materia archivística de los sujetos obligados, por inactividad, falta de interés o no colaboración, debe invalidarse, por no haber observado el legislador local el criterio de equivalencia bajo el cual opera el mandato de homogeneidad para efectos orgánicos.
VIII.  Registro del grupo interdisciplinario ante el Archivo General del Estado (considerando décimo séptimo).
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara fundado el concepto de invalidez aducido por el accionante, sobre la base de que, aun cuando, de conformidad con los artículos 11, fracción V y 50 de la Ley General(317), los sujetos obligados de los órdenes federal y local deben formar un grupo interdisciplinario que coadyuve al establecimiento de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de fichas técnicas de valoración documental que en conjunto integran el catálogo de disposición documental; no se prevé en dicho ordenamiento la obligación de registrar a este grupo ante una instancia en particular, máxime que quienes lo conforman son parte de la propia estructura orgánica de los sujetos obligados y que, de acuerdo con el artículo 51 de la citada Ley General(318), es responsabilidad del titular del área coordinadora de archivos propiciar su integración y formalización.
De esta forma, determina que el establecimiento de dicha obligación en el numeral 49, párrafo último, de la ley local(319) rompe con la equivalencia en la integración, atribuciones y funcionamiento de los componentes del Sistema Local del Archivos respecto del Sistema Nacional, en términos del diverso 71, párrafo quinto, de la ley marco(320) y, por tanto, declara la invalidez de la porción normativa "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán".
b)    Razones del voto concurrente.
Aunque coincido con la invalidez del artículo 49, párrafo último, en la porción normativa "ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán"(321), me aparto de las consideraciones.
Como he señalado, la equivalencia, para efectos orgánicos, sólo opera, conforme al párrafo quinto del artículo 71 de la Ley General(322), respecto de la integración, las atribuciones y el funcionamiento del Sistema Local, del que no forman parte los grupos interdisciplinarios que deben existir al interior de cada sujeto obligado para coadyuvar en el proceso de valoración documental, en términos de los diversos 11, fracción V y 50 a 52 del propio ordenamiento(323).
En este sentido, considero que el parámetro para analizar la norma que se impugna no debe ser el de equivalencia, sino el de homogeneidad respecto de la organización y administración de los archivos, el cual se ve trastocado con el deber impuesto por la ley local de registrar al grupo interdisciplinario de cada sujeto obligado ante el Archivo General del Estado que -con independencia de los problemas que puede generar, dados los cambios constantes en la titularidad de las áreas que los integran- no tiene correlativo en la Ley General; razón por la cual debe invalidarse.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1      Informe consultable a fojas 87 a 144 del expediente.
2      Informe consultable a fojas 150 a 158 del expediente.
3      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e [...]
4      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5      Acuerdo General número 5/2013.
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
6      Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM.
ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
7      Fecha de publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
8      Primer día del plazo para presentar la demanda.
9      Vencimiento del plazo y fecha de presentación de la demanda. Sello de recepción visible al reverso de la foja 16 de expediente.
10    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e (...)
11    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.
ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
12    Fojas 20 a 25 del expediente principal.
13    Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones: (...)
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones; (...)
14    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.
Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. [...].
15    Jurisprudencia P./J. 5/2008, de texto: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1336, registro 170413.
16    Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y Pérez Dayán en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos, consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció un voto concurrente y particular genérico.
17    Acción de inconstitucionalidad 101/2019. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno.
18    Acción de inconstitucionalidad 122/2020. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno.
19    Acción de inconstitucionalidad 132/2019. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
20    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
21    Ley General de Archivos.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de sistemas de archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita, de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;
II. Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos, así como de aquella que por su contenido sea de interés público;
III. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional de México;
IV. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;
V. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema integral de gestión de documentos electrónicos encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito federal, estatal y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
VI. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos;
VII. Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de buenas prácticas nacionales e internacionales;
VIII. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con las disposiciones aplicables;
IX. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental de la Nación, y
X. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
22    Ley General de Archivos.
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo;
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional;
III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida;
IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los documentos de archivo, y
V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
23    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
II. Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
III. Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; [...]
VI. Archivo histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público;
24    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
IV. Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
V. Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; [...]
VIII. Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público; [...]
25    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XV. Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función; [...]
26    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo; [...]
27    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XXIX. Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia, en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato. [...]
28    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XXXIII. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último;
29    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XXXI. Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y procedimientos
institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de valoración documental;
30    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XXXV. Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo
histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental; [...]
31    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XXXV. Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo; [...]
32    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental;
33    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; [...]
34    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XLII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; [...]
35    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XLII. Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas. [...]
36    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; [...]
37    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de este conservar la ordenación bajo el cual fueron producidos; [...]
38    Ley General de Archivos.
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
II.- Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; [...]
39    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta ley se regirán por los siguientes principios: [...]
II.- Procedencia: conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional. [...]
40    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
L. Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo tipo documental; [...]
41    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
L. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico; [...]
42    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
LIV. Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; [...]
43    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
LIV. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; [...]
44    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
LVII. Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento;
45    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos. [...]
46    De acuerdo con lo señalado en el artículo 4, fracción L de la Ley General de Archivos, una serie es un conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico.
Ese mismo significado tiene tal expresión en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, como puede constatarse de la consulta a su artículo 4, fracción L de ese ordenamiento.
47    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 55. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que, en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie.
 
48    Ley General de Archivos.
Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie.
49    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo. [...]
50    Resuelta en sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Ríos Farjat con matices en las consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local, consistente en determinar que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus sistemas locales. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
51    Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.
Artículo 13.- Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes: (...)
XVII.- Unidad de Planeación y Prospectiva; y (...)
52    Ley General de Archivos.
Artículo 71. (...)
En los Consejos locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
53    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
54    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por: (...)
IX. Nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y (...)
55    Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones atinentes a la validez de la participación del titular del Poder Ejecutivo local, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales apartándose del párrafo ciento seis, Pardo Rebolledo apartándose del párrafo ciento seis, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado Integración del Consejo Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
56    Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.
Artículo 13.- Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes: (...)
XVIII.- Oficialía Mayor.
57    Ley General de Archivos.
Artículo 65. (...)
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados.
58    Ley General de Archivos.
Artículo 114. El Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.
El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.
59    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes facultades: (...)
XXIX. Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal. (...)
60    Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo. Las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
61    Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativa sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Piña Hernández y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
62    Ley General de Archivos.
Artículo 4. (...)
VII. Archivos generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas;
63    Ley General de Archivos.
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
64    Resuelta en sesión celebrada el trece de julio de dos mil veintiuno.
65    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
66    Resuelta en la sesión del trece de julio de dos mil veintiuno.
67    Este aspecto fue resuelto por mayoría de nueve votos de las señoras y señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carranca, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales; y con el voto en contra de la señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán.
 
68    Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa en el Registro Estatal y, 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto particular.
69    Ley General de Archivos.
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: [...]
IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; [...]
70    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 73.- El Congreso tiene facultad: [...]
XXV.- De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; [...]
71    Ley General de Archivos.
Artículo 86. [...]
Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
72    Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
73    Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.5, denominado Patrimonio documental del Estado, consistente en reconocer la validez del artículo 78 la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
74    Ley General de Archivos.
Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del Archivo General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. [...]
Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General tiene las siguientes atribuciones: [...]
XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la Nación; [...]
75    Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 81. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de Hidalgo, siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente.
76    La porción normativa además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo fue declarada inválida en términos del considerando décimo primero de esta sentencia.
77    El subrayado es propio.
78    Iniciativa de las senadoras Cristina Díaz Salazar, Laura Angélica Rojas Hernández y del senador Héctor Larios Córdova, con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Archivos. Gaceta del Senado de la República correspondiente al jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
79    El subrayado es propio.
80    Ley General de Archivos.
Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
81    Ley General de Archivos.
Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:
I. Un área coordinadora de archivos, y
II. Las áreas operativas siguientes:
a) De correspondencia;
b) Archivo de trámite, por área o unidad;
c) Archivo de concentración, y
d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado. Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.
82    En términos del artículo 21, fracción II, inciso d), de la Ley General de Archivos, la existencia del archivo histórico está sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.
83    Ley General de Archivos.
Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.
84    En la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Archivos, referida en este mismo considerando, con relación al nivel jerárquico que debía corresponder a la persona titular del área coordinadora, se dijo lo siguiente: Para el debido cumplimiento de las funciones del área coordinadora de archivos se contempla que el titular del área coordinadora deberá tener al menos nivel de Director General o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado.
85    Jurisprudencia P./J. 5/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322, registro 165224.
86    La porción normativa testada fue declarada inválida en términos del considerando décimo primero de este fallo.
87    Ley General de Archivos.
Artículo 27. [...]
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en este Ley y la entidad federativa en esta materia.
 
88    Definición de la Academia de la Lengua Española consultable en el enlace https://dle.rae.es/específico
89    Ley General de Archivos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
X. Área coordinadora de archivos: A la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos; [...]
90    Resuelta en la sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.6, denominado Nivel jerárquico del Director General del Archivo Estatal, consistente en reconocer la validez de los artículos 80, salvo su fracción III, y 81 de la Ley de Archivos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
91    Ley General de Archivos.
Artículo 71. [...]
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. [...]
92    Ley General de Archivos.
Artículo 71. [...]
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
93    Resuelta en la sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil veinte.
94    DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
95    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Art. 35.- Son derechos de la ciudadanía: [...]
VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
96    Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Artículo 13. Son hidalguenses:
I. Los nacidos en el territorio del Estado;
II. Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad y
III. Los mexicanos y mexicanas que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad.
97    Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Artículo 16. Son ciudadanos del Estado, los Hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir.
98    Los demás requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, son los siguientes:
(      Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de maestro en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
(      No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
(      Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
(      No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado o civil con cualquiera de los miembros del Consejo Estatal; y
(      No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.
99    El dictamen en cuestión obra de la foja 120 a la 196 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo relativo a la presente acción de inconstitucionalidad.
100   El acta de la sesión ordinaria número ochenta y ocho del Pleno del Congreso del Estado de Hidalgo, celebrada el veintidós de octubre de dos mil diecinueve puede consultarse en las fojas 452 a 652 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo de esta acción de inconstitucionalidad. El debate específico sobre el Dictamen relativo a la Ley de Archivos de esa entidad federativa obra de las fojas 566 a 588.
101   Ley General de Archivos.
Artículo 23. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 24. El programa anual contendrá los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la información.
Artículo 25. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos.
Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.
102   Ley General de Archivos.
Artículo 12. [...]
Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo.
103   Ley General de Archivos.
Artículo 97. En todo momento, el Archivo General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
104   Ley General de Archivos
Artículo 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Archivo General, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
105   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4, Para efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
LV. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo, que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos del Estado de Hidalgo y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal; [...]
106   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
II. Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
III. Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; [...]
Artículo 28. Las áreas de correspondencia son responsables de la recepción, registro, seguimiento y despacho de la documentación para la integración de los expedientes de los archivos de trámite.
Los responsables de las áreas operativas deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; y los titulares de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de dichos responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 29. Cada área o unidad administrativa debe contar con un archivo de trámite que tendrá las siguientes funciones:
I. Integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use y reciba;
II. Asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la elaboración de los inventarios documentales;
III. Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, en tanto conserve tal carácter;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias;
V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el área coordinadora de archivos;
VI. Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración; y
VII. Las que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos de trámite deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia archivísticos acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de sus archivos.
Artículo 30. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:
I. Asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes;
II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la documentación que resguarda;
III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias;
V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de valoración documental y disposición documental;
VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de conservación y que no posean valores históricos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos a los archivos históricos de los sujetos obligados, según corresponda;
VIII. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios;
IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración;
X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidénciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o al Archivo General del Estado, según corresponda, y
XI. Las que establezca el Consejo Estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.
Las funciones deberán apegarse a la normatividad aplicable en materia de archivos. Los responsables de los archivos de concentración deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de los sujetos obligados tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
107   Ley General de Archivos.
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: (...)
V. Conformar un grupo interdisciplinario en términos de las disposiciones reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental; (...).
108   Ley General de Archivos.
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
109   Ley General de Archivos.
Artículo 51. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas. Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:
I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que incluya al menos:
a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el levantamiento de información, y
b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales de gestión de calidad;
II. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series documentales identificadas, y
IV. Integrar el catálogo de disposición documental.
110   Jurisprudencia P./J. 32/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1169, registro 176056.
111   Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
112   Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de los Ministros y de las Ministras Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y Pérez Dayán en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos, consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. La Ministra Piña Hernández y el Ministro González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció un voto concurrente y particular genérico.
113   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
(...)
A.     Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
V.     Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. (...).
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T.          Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos; (...).
114   Acciones de inconstitucionalidad 101/2019 (Colima), 141/2019 (Jalisco), 122/2020 (Oaxaca) y 132/2019 (Nuevo León), resueltas en sesiones de tres y cuatro de mayo, trece de julio y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente.
115   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T.          Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos; (...).
116   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
117   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
118   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXI.  Para expedir:
a)     Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; (...).
119   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-U.         Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. (...)
120   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-V.         Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (...)
121   Ley General de Archivos
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I.      Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de sistemas de archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita, de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;
II.     Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos, así como de aquella que por su contenido sea de interés público;
III.    Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional de México;
IV.    Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;
V.     Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema integral de gestión de documentos electrónicos encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito federal, estatal y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
VI.    Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos;
VII.   Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de buenas prácticas nacionales e internacionales;
VIII.  Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con las disposiciones aplicables;
IX.    Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental de la Nación, y
X.     Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
 
I.      Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo;
II.     Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional;
III.    Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida;
IV.    Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los documentos de archivo, y
V.     Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
122   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
II.     Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
III.    Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;
(...)
VI.    Archivo histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público; (...).
123   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
IV.    Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
V.     Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;
(...)
VIII.  Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público; (...).
124   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XV.   Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función; (...).
125   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo; (...).
126   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXIX.Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia, en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato. (...)
127   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXIII.           Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último; (...).
128   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXI.Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de valoración documental; (...).
129   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXV.           Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental; (...).
130   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXV.           Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo; (...).
131   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental; (...).
132   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XL.   Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; (...).
133   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLII.  Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; (...).
134   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLII.  Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas. (...)
135   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; (...).
136   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de este conservar la ordenación bajo el cual fueron producidos; (...).
137   Ley General de Archivos
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
(...)
II.     Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; (...).
138   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta ley se regirán por los siguientes principios:
(...)
II.     Procedencia: conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional. (...)
139   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
L.     Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo tipo documental; (...).
140   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
L.     Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico; (...).
141   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LIV.  Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros;
(...).
142   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LIV.  Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; (...).
143   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LVII.  Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento; (...).
144   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos. (...)
145   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.      Acervo: Al conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden; (...).
146   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
II.     Actividad archivística: Al conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo; (...).
147   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 19. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental. (...)
Artículo 87. El Archivo General del Estado deberá coordinarse con las autoridades nacionales, estatales y municipales para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística del Estado esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudiera dañarlos o destruirlos.
Artículo 94. Las autoridades estatales, municipales, y los sujetos obligados, en el ámbito de sus atribuciones y en su organización interna, deberán:
(...)
III.    Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la actividad archivística y sus beneficios sociales; y (...).
148   Ley General de Archivos
 
Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental. (...)
Artículo 93. El Archivo General podrá coordinarse con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región del país esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.
Artículo 101. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus atribuciones y en su organización interna, deberán:
(...)
III.    Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la actividad archivística y sus beneficios sociales, y (...).
149   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LV.   Subserie: A la división de la serie documental; (...).
150   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 55. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que, en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie.
151   Ley General de Archivos
Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie.
152   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XVII. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico Archivístico;
(...)
XLIII. Órgano de Gobierno: Al Órgano de Gobierno del Archivo General;
XLIV. Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del Archivo General;
(...)
153   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLII.  Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; (...).
154   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XL.   Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; (...).
155   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
II.     Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental; (...).
156   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
IV.    Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental; (...).
157   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LX.   Vigencia documental: Al periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.
158   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LX.   Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.
159   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
III.    Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; (...).
160   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
V.     Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; (...).
161   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
VI.    Archivo histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público; (...).
162   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
VIII.  Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria
nacional, regional o local de carácter público; (...).
163   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XV.   Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función; (...).
164   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo; (...).
165   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXIX.Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia, en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato. (...)
166   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXIII.           Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último; (...).
167   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXI.Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de valoración documental; (...).
168   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXV.           Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental; (...).
169   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 49. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, estará integrado por los titulares o responsables que, con base a su estructura organizacional, realicen las funciones siguientes:
I.      Jurídica;
II.     Planeación y/o mejora continua;
III.    Coordinación de archivos;
IV.    Tecnologías de la información;
V.     Unidad de Transparencia;
VI.    Órgano Interno de Control; y
VII.   Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. (...)
170   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LIX.  Valoración documental: A la actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les confiere características específicas en los archivos de trámite o concentración, o evidenciales, testimoniales e informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así como para la disposición documental, y (...).
171   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXV.           Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo; (...).
172   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental; (...).
173   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XL.   Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; (...).
174   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLII.  Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; (...).
175   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLII.  Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas; (...).
176   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar
información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; (...).
177   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de este conservar la ordenación bajo el cual fueron producidos; (...).
178   Ley General de Archivos
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
(...)
II.     Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; (...).
179   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
(...)
II.     Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; (...).
180   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
L.     Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo tipo documental; (...).
181   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
L.     Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico; (...).
182   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LIV.  Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; (...).
183   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LIV.  Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; (...).
184   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LVII.  Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento; (...).
185   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos; (...).
186   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
187               Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
188               Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley. [...]
189               Se estableció que ni la Constitución Política del país, ni la Ley General de Archivos mandataron a las entidades federativas para que legislaran sus sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino solo de forma equivalente.
190               Párrafo 83 de ese engrose.
191               Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
192               Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
193               De nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Laynez Potisek y la suscrita votamos en contra.
194               Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...] XV. Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función; [...].
195               Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...] XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo.
196               XLV. Preservación digital: Acciones específicas cuyo fin último y a largo plazo es asegurar la
permanencia y acceso al contenido de documentos digitales a lo largo del tiempo y las tecnologías, independientemente de su soporte, formato o sistema;
197               Resuelta en sesión de 4 de mayo de 2021 por unanimidad de once votos en cuanto a reconocer la validez del artículo 3, fracción XI, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus municipios, de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández y la suscrita, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
198               Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
LVII. Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento;
199               Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos. [...]
200               Artículo 40. Los sujetos obligados, además de los procesos de gestión previstos en esta Ley, deberán contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación, asignación de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y trazabilidad.
201               La invalidez fue aprobada por mayoría de nueve votos. Las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayan y Zaldívar Lelo de Larrea votaron a favor. El Ministro Javier Laynez Potisek y la suscrita votamos únicamente por la invalidez de la fracción I de este artículo en la porción normativa quien lo presidirá.
202               Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [...]
XLVIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Archivos; [...]
Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a: [...]
V. Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; [...]
Artículo 26. [...]
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal.
Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Archivos, en concordancia con la legislación aplicable.
Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal.
Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.
NOVENO. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma y la aplicación informática del Registro Estatal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
203               De nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Pérez Dayán y la suscrita votamos en contra.
204               Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Las Ministras Piña Hernández y Esquivel Mossa y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron a favor de la invalidez. El Ministro Pérez Dayán y la suscrita votamos en contra de la declaración de invalidez.
205               Resuelta en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno por mayoría de ocho votos en cuanto al tema citado. Las Ministras Piña Hernández y Esquivel Mossa, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente en funciones Franco González Salas votaron a favor de la invalidez. El Ministro Pérez Dayán y la suscrita votamos en contra de la declaración de invalidez.
206               De nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Laynez Potisek y la suscrita votamos en contra.
207               Artículo 26. [...].
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal.
208               Artículo 27. [...]
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.
209   En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.
210   Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[...]
IV. Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
V. Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;
[...]
VIII. Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público [...].
211   Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:
I. Un área coordinadora de archivos, y
II. Las áreas operativas siguientes:
a) De correspondencia;
b) Archivo de trámite, por área o unidad;
c) Archivo de concentración, y
d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.
Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.
212   Artículo 49. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, estará integrado por los titulares o responsables que, con base a su estructura organizacional, realicen las funciones siguientes:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control; y
 
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario deberá ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán atender a los lineamientos y normatividad emitida por Consejo Estatal.
Artículo 50. El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado, para lo cual el sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación.
213   Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
214   Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Ríos Farjat con matices en las consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local, consistente en determinar que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus sistemas locales. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
215   Ley General de Archivos
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
216   Ley General de Archivos
Artículo 65. (...)
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna. (...)
217   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 65. (...)
La función como integrantes del Consejo Estatal será honorífica y podrán nombrar un suplente, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, actuando con voz y voto en su ausencia. (...)
218   Ley General de Archivos
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
(...)
VIII.  Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; (...).
219   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa. (...)
220   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
(...)
IX.    Nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y (...).
221   Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de las consideraciones atinentes a la validez de la participación del titular del Poder Ejecutivo local, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales apartándose del párrafo ciento seis, Pardo Rebolledo apartándose del párrafo ciento seis, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado Integración del Consejo Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra Ríos Farjat y los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La Ministra Piña Hernández y el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunciaron sendos votos concurrentes.
222   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
I.      La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá;
II.     La persona titular de la Secretaría de Contraloría;
III.    La persona titular de la Secretaría de Cultura;
IV.    El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado de Hidalgo;
V.     Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VI.    Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo;
VII.   La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo;
VIII.  La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
IX.    Nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y
X.     Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social este directamente relacionado con la conservación de archivos.
 
223   Ley General de Archivos
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
I.      El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
II.     El titular de la Secretaría de Gobernación;
III.    El titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV.    Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
V.     Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
VI.    Un representante del Poder Judicial de la Federación;
VII.   Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII.  Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
IX.    El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
X.     El titular del Banco de México;
XI.    El Presidente de cada uno de los consejos locales;
XII.   Un representante de los archivos privados, y
XIII.  Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII de este artículo serán designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados. (...)
224   Ley General de Archivos
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
I.      El titular del Archivo General, quien lo presidirá; (...).
225   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
I.      La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá; (...).
226   Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo
Artículo 13. Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes:
(...)
XVIII. Oficialía Mayor.
227   Ley General de Archivos
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
(...)
II.     El titular de la Secretaría de Gobernación; (...).
228   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
(...)
X.     Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social este directamente relacionado con la conservación de archivos.
229   Ley General de Archivos
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
(...)
XII.   Un representante de los archivos privados, y (...).
230   Ley General de Archivos
Artículo 65. (...)
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados. (...)
231   Ley General de Archivos
Artículo 114. El Archivo General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.
El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación.
232   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
(...)
III.    La persona titular de la Secretaría de Cultura;
(...)
VIII.  La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; (...).
233   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
234   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
(...)
XXIX.Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal; (...).
235   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.     (...)
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
236   Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (...)
237   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
 
I.      La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá;
II.     La persona titular de la Secretaría de Contraloría;
III.    La persona titular de la Secretaría de Cultura;
IV.    El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado de Hidalgo;
V.     Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VI.    Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo;
VII.   La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo;
VIII.  La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
IX.    Nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y
X.     Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social este directamente relacionado con la conservación de archivos.
238   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
(...)
XXIX.Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal; (...).
239   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T.          Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. (...)
240   Ley General de Archivos
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
241   Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Ríos Farjat con matices en las consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Equivalencia entre los Sistemas de Archivos en los ámbitos federal y local, consistente en determinar que la Ley General de Archivos no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus sistemas locales. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
242   Ley General de Archivos
Artículo 65. (...)
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna. (...)
243   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 65. (...)
La función como integrantes del Consejo Estatal será honorífica y podrán nombrar un suplente, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, actuando con voz y voto en su ausencia. (...)
244   Ley General de Archivos
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
(...)
VIII.  Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; (...).
245   Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo
Artículo 13. Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes:
(...)
XVII. Unidad de Planeación y Prospectiva; y (...).
246   Ley General de Archivos
Artículo 65. El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
I.      El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
II.     El titular de la Secretaría de Gobernación;
III.    El titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV.    Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
V.     Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
VI.    Un representante del Poder Judicial de la Federación;
VII.   Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII.  Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
IX.    El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
X.     El titular del Banco de México;
XI.    El Presidente de cada uno de los consejos locales;
XII.   Un representante de los archivos privados, y
XIII.  Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
(...)
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados. (...)
247   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
I.      La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá; (...).
248   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
249   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
 
(...)
X.     Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social este directamente relacionado con la conservación de archivos.
250   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
(...)
III.    La persona titular de la Secretaría de Cultura;
(...)
VIII.  La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; (...).
251   Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativa sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra Piña Hernández y el Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
252   Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en este punto.
253   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
254   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.
255   Ley General de Archivos
Artículo 104. El Archivo General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México.
256   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T.          Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. (...)
257   Ley General de Archivos
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
258   Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos en este punto. La Ministra Ríos Farjat y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra.
259   Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado Registro Estatal de Archivos, consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa en el Registro Estatal y, 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La Ministra Ríos Farjat y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra. La Ministra Ríos Farjat anunció voto particular.
260   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLVIII.           Registro Estatal: Registro Estatal de Archivos; (...).
Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a:
(...)
V.     Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; (...).
Artículo 26. (...)
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal.
Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Archivos, en concordancia con la legislación aplicable.
Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal.
Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.
Noveno. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma y la aplicación informática del Registro Estatal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
261   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLVIII.           Registro Nacional: Al Registro Nacional de Archivos; (...).
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
(...)
IV.    Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; (...).
Artículo 27. (...)
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones
establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.
Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General.
Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el Archivo General, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional.
Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General.
262   Ley General de Archivos
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
(...)
IV.    Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; (...).
263   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
264   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLVIII.           Registro Estatal: Registro Estatal de Archivos; (...).
Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a:
(...)
V.     Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; (...).
Artículo 26. (...)
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal.
Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de Archivos, en concordancia con la legislación aplicable.
Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el Archivo General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal.
Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General del Estado.
Noveno. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma y la aplicación informática del Registro Estatal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
265   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
266   Ley General de Archivos
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. (...)
267   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
VII.   Archivos generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas;
(...)
XV.   Consejos Locales: A los consejos de archivos de las entidades federativas; (...).
268   Ley General de Archivos
Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General.
269   Ley General de Archivos
Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Archivo General.
Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.
La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del Archivo General.
270   Ley General de Archivos
Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos que establezca el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.
271   Ley General de Archivos
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
IX.    Archivos privados de interés público: Al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno; (...).
272   Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
273   Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.5, denominado Patrimonio documental del Estado, consistente en reconocer la validez del artículo 78 la Ley de Archivos para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
274   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 80. El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de Hidalgo y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
275   Ley General de Archivos
Artículo 86. (...)
Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
276   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; (...).
277   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
XLII.  Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas; (...).
278   Ley General de Archivos
Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del Archivo General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. (...)
Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
XXI.  Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la Nación; (...).
279   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 81. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de Hidalgo, siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente.
280   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 80. El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de Hidalgo y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
281   Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
282   Ley General de Archivos
Artículo 86. Son parte del patrimonio documental de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.
283   Ley General de Archivos
Artículo 84. El patrimonio documental de la Nación es propiedad del Estado mexicano, de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
284   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 81. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de Hidalgo, siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente.
285   Ley General de Archivos
Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental. (...)
286   Ley General de Archivos
Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:
 
I.      Un área coordinadora de archivos, y
II.     Las áreas operativas siguientes:
a)     De correspondencia;
b)     Archivo de trámite, por área o unidad;
c)     Archivo de concentración, y
d)     Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado. Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.
287   Ley General de Archivos
Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.
288   Ley General de Archivos
Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:
I.      Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, las leyes locales y sus disposiciones reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;
II.     Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;
III.    Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual;
IV.    Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas;
V.     Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;
VI.    Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII.   Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;
VIII.  Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la conservación de los archivos;
IX.    Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;
X.     Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y
XI.    Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables.
289   Texto: Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Página 2322)
290   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 26. (...)
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal.
291   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 26. (...)
El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal.
292   Texto: Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Página 2322)
293   Ley General de Archivos
Artículo 27. (...)
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.
294   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(...)
LV.   Sujetos obligados: Cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo, que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Hidalgo y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal; (...).
295   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
296   Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.
297   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I.      Ser ciudadano hidalguense; (...).
298   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
VI.    Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; (...).
299   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A)    Son mexicanos por nacimiento:
I.      Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II.     Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;
III.    Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV.    Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B)    Son mexicanos por naturalización:
I.      Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II.     La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I.      Haber cumplido 18 años, y
II.     Tener un modo honesto de vivir.
300   Constitución Política del Estado de Hidalgo
Artículo 13. Son hidalguenses:
I.      Los nacidos en el territorio del Estado;
II.     Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad; y,
III.    Los mexicanos y mexicanas que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad.
Artículo 16. Son ciudadanos del Estado, los Hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir.
301   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
(...)
II.     Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de maestro en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
III.    No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
IV.    Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
V.     No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado o civil con cualquiera de los miembros del Consejo Estatal; y
VI.    No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.
302   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I.      Ser ciudadano hidalguense; (...).
303   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
304   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
VI.    Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; (...).
305   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 100. El Director General del Archivo General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I.      Ser ciudadano hidalguense; (...).
306   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
I.      Realizar un trabajo de coordinación con el área coordinadora de archivos de los Sujetos Obligados del Estado de Hidalgo y de los municipios;
II.     Auditar anualmente a los Sujetos Obligados respecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable;
III.    Elaborar diagnósticos y estudios del estado que guardan los archivos de los Sujetos Obligados, así como, emitir observaciones a los archivos que así lo requieran;
IV.    Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de consulta y control archivístico presentados por los Sujetos Obligados;
V.     Emitir las declaratorias de patrimonio documental del Estado de Hidalgo;
VI.    Registrar y autorizar los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados;
VII.   Suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración;
VIII.  Organizar, conservar y preservar el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones legales aplicables;
IX.    Difundir los documentos históricos;
X.     Fungir como órgano de consulta de los Sujetos Obligados del Estado de Hidalgo y de los municipios, en materia archivística;
XI.    Proponer la suscripción de convenios e instrumentos en materia archivística;
XII.   Actuar como vínculo con el Registro Nacional de Archivos;
XIII.  Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor histórico generados por el Poder Ejecutivo;
XIV.  Actuar como archivo de concentración del Poder Ejecutivo;
XV.   Analizar y autorizar la pertinencia de recibir transferencias secundarias de documentos de archivo con valor histórico de Sujetos Obligados distintos al Poder Ejecutivo;
XVI.  Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos del Archivo General del Estado;
 
XVII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento;
XVIII. Emitir opinión técnica sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;
XIX.  Cooperar con otras instituciones gubernamentales y privadas en educación, cultura, ciencia, tecnología, información e informática en materia de archivos;
XX.   Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;
XXI.  Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;
XXII. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en su archivo histórico;
XXIII. Custodiar el patrimonio documental;
XXIV.Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XXV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;
XXVI.Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos a los usuarios;
XXVII.           Brindar capacitación, asistencia o asesoría técnica sobre administración y gestión documental;
XXVIII.           Proporcionar los servicios complementarios que determinen disposiciones legales y normativas aplicables;
XXIX.Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal;
XXX. Gestionar y recibir asesorarías (sic) en las materias histórica, legal, de tecnologías de información y las disciplinas afines al quehacer archivístico;
XXXI.Informar y coadyuvar con las autoridades competentes, cuando se identifiquen hechos posiblemente constitutivos de delitos o infracciones administrativas en materia archivística;
XXXII.           Emitir lineamientos y normatividad para cumplir con su objetivo y funciones, previa validación del Consejo Estatal;
XXXIII.           Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados, los cuales se considerarán de carácter histórico;
XXXIV. Recibir transferencias primarias, archivar, prestar y depurar la documentación que ha concluido su vida útil administrativa, legal y fiscal; los que se conservarán, según lo dispuesto en el catálogo de disposición documental, después de su transferencia inventariada de los archivos de trámite.
Además, realizará el acta de entrega de la documentación que haya terminado su vigencia;
XXXV.           Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo;
XXXVI. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos históricos;
XXXVII. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;
XXXVIII. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos niveles académicos;
XXXIX. Realizar la declaratoria de interés público;
XL.    Organizar y participar en eventos nacionales e internacionales en la materia;
XLI.   Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados, los cuales se considerarán de carácter histórico; y
XLII.   Las demás establecidas en la presente Ley y en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
307   Ley General de Archivos
Artículo 23. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 24. El programa anual contendrá los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la información.
Artículo 25. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos.
Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.
308   Ley General de Archivos
Artículo 12. (...)
Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo.
309   Remitiendo para tal efecto al Libro Tercero.
310   Ley General de Archivos
Artículo 97. En todo momento, el Archivo General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
311   Ley General de Archivos
Artículo 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Archivo General, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
312   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
(...)
VII.   Suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración; (...).
313   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes atribuciones:
(...)
VII.   Suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración; (...).
314   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-T.          Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. (...)
315   Ley General de Archivos
Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los
términos de la legislación de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
316   Ley General de Archivos
Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General tiene las siguientes atribuciones:
I.      Fungir, mediante su titular, como presidente del Consejo Nacional;
II.     Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;
III.    Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de cada fondo en su acervo;
IV.    Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal en materia archivística;
V.     Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal;
VI.    Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, los cuales se considerarán de carácter histórico;
VII.   Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo Federal;
VIII.  Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal;
IX.    Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal;
X.     Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos del Archivo General;
XI.    Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos;
XII.   Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la integridad del documento;
XIII.  Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;
XIV.  Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;
XV.   Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones gubernamentales y privadas;
XVI.  Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental de la Nación;
XVII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;
XVIII. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos niveles académicos;
XIX.  Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus archivos históricos;
XX.   Custodiar el patrimonio documental de la Nación de su acervo;
XXI.  Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la Nación;
XXII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;
XXIII. Otorgar las autorizaciones para la salida del país de documentos considerados patrimonio documental de la Nación;
XXIV.Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XXV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;
XXVI.Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario;
XXVII.           Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;
XXVIII.           Coadyuvar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de archivos o vinculadas a la misma;
XXIX.Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas, a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
XXX. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXI.Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XXXII.           Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir el tráfico ilícito del patrimonio documental de la Nación;
XXXIII.           Organizar y participar en eventos nacionales e internacionales en la materia, y
XXXIV. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
317   Ley General de Archivos
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
(...)
V.     Conformar un grupo interdisciplinario en términos de las disposiciones reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental; (...).
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I.      Jurídica;
II.     Planeación y/o mejora continua;
III.    Coordinación de archivos;
IV.    Tecnologías de la información;
V.     Unidad de Transparencia;
VI.    Órgano Interno de Control, y
VII.   Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
318   Ley General de Archivos
Artículo 51. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas. Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:
I.      Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que incluya al menos:
a)     Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el levantamiento de información, y
b)     Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II.     Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía, cuestionarios para el
levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales de gestión de calidad;
II.     Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series documentales identificadas, y
IV.    Integrar el catálogo de disposición documental.
319   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 49. (...)
El grupo interdisciplinario deberá ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán atender a los lineamientos y normatividad emitida por Consejo Estatal.
320   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
321   Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo
Artículo 49. (...)
El grupo interdisciplinario deberá ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán atender a los lineamientos y normatividad emitida por Consejo Estatal.
322   Ley General de Archivos
Artículo 71. (...)
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
323   Ley General de Archivos
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
(...)
V.     Conformar un grupo interdisciplinario en términos de las disposiciones reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental; (...).
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:
I.      Jurídica;
II.     Planeación y/o mejora continua;
III.    Coordinación de archivos;
IV.    Tecnologías de la información;
V.     Unidad de Transparencia;
VI.    Órgano Interno de Control, y
VII.   Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 51. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas. Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:
I.      Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que incluya al menos:
a)     Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el levantamiento de información, y
b)     Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II.     Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales de gestión de calidad;
II.     Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series documentales identificadas, y
IV.    Integrar el catálogo de disposición documental.
Artículo 52. Son actividades del Grupo Interdisciplinario, las siguientes:
I.      Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series documentales;
II.     Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental de las series, la planeación estratégica y normatividad, así como los siguientes criterios:
a)     Procedencia. Considerar que el valor de los documentos depende del nivel jerárquico que ocupa el productor, por lo que se debe estudiar la producción documental de las unidades administrativas productoras de la documentación en el ejercicio de sus funciones, desde el más alto nivel jerárquico, hasta el operativo, realizando una completa identificación de los procesos institucionales hasta llegar a nivel de procedimiento;
b)     Orden original. Garantizar que las secciones y las series no se mezclen entre sí. Dentro de cada serie debe respetarse el orden en que la documentación fue producida;
c)     Diplomático. Analizar la estructura, contexto y contenido de los documentos que integran la serie, considerando que los documentos originales, terminados y formalizados, tienen mayor valor que las copias, a menos que éstas obren como originales dentro de los expedientes;
d)     Contexto. Considerar la importancia y tendencias socioeconómicas, programas y actividades que inciden de manera directa e indirecta en las funciones del productor de la documentación;
e)     Contenido. Privilegiar los documentos que contienen información fundamental para reconstruir la actuación del sujeto obligado, de un acontecimiento, de un periodo concreto, de un territorio o de las personas, considerando para ello la exclusividad de los documentos, es decir, si la información solamente se contiene en ese documento o se contiene en otro, así como los documentos con información resumida, y
f)     Utilización. Considerar los documentos que han sido objeto de demanda frecuente por parte del órgano productor, investigadores o ciudadanos en general, así como el estado de conservación de los mismos. Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa de gestión de riesgos institucional o los procesos de certificación a que haya lugar.
III.    Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado;
IV.    Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete el marco normativo que regula la gestión institucional;
V.     Recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la gestión documental y administración de archivos, y
VI.    Las demás que se definan en otras disposiciones.