ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta al escrito presentado por el C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento por el Rescate de México", sobre diferentes cuestiones inherentes al registro de candidaturas independientes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG440/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA AL ESCRITO PRESENTADO POR EL C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA "MOVIMIENTO POR EL RESCATE DE MÉXICO", SOBRE DIFERENTES CUESTIONES INHERENTES AL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
GLOSARIO
AC
Asociación Civil
APN
Agrupación Política Nacional
APP
Aplicación móvil
CI
Candidatura (s) Independiente (s)
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
COVID-19
Enfermedad por el virus SARS-CoV2/Coronavirus
CPV
Credencial Para Votar
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido Político Nacional
RE
Reglamento de Elecciones
RF
Reglamento de Fiscalización
RM
Revocación de Mandato
RRTME
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Sepomex
Servicio Postal Mexicano
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.     Reglamento de Fiscalización. En sesión extraordinaria del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
En sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada el 30 de julio de 2020, se aprobó el Acuerdo INE/CG174/2020, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017 e INE/CG04/2018.
II.     Resolución INE/CG207/2020. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG207/2020, se aprobó la Resolución del Consejo General por medio de la cual se aprobó el registro como Agrupación Política Nacional de la entonces asociación denominada "Movimiento por el Rescate de México", bajo la misma denominación.
III.    Decreto sobre el fin de la acción extraordinaria en materia de salubridad, respecto al virus COVID 19. El nueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se declara terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
IV.   Escrito presentado por la APN denominada "Movimiento por el Rescate de México". El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la APN denominada "Movimiento por el Rescate de México" presentó, ante la Oficialía de partes del INE, un escrito de misma fecha, por medio del cual solicitó el pronunciamiento del Consejo General sobre diferentes cuestiones inherentes al registro de candidaturas independientes.
V.    Reforma constitucional a los artículos 55 y 91. El seis de junio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la CPEUM, en relación con el artículo 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto, en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Asimismo, entre sus fines se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
2.     El artículo 360, párrafos 1 y 2 de la LGIPE establece que: i) la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los Consejos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales que correspondan y; ii) el Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la LGIPE y demás normatividad.
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
3.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1 de la LGPP, las Agrupaciones Políticas Nacionales son formas de asociación ciudadana que contribuyen al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; y no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".
4.     Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, párrafos 1 a 4 de la LGPP, las APN sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. El acuerdo de participación referido deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esa Ley, según corresponda. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante. Y las APN estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esa Ley y en el Reglamento correspondiente.
5.     En términos de los artículos 3, numeral 1, inciso d) en relación con el artículo 4, numeral 1, inciso ddd) del RF, se reconoce a las APN como sujetos obligados en materia de fiscalización electoral.
 
6.     La APN denominada "Movimiento por el Rescate de México" obtuvo su registro, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG207/2020, misma que fue aprobada el veintiuno de agosto de dos mil veinte; por lo tanto, la APN "Movimiento por el Rescate de México" cuenta con registro vigente y se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeta a las obligaciones que la ley establece.
De la solicitud remitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la APN denominada "Movimiento por el Rescate de México"
7.     Como quedó asentado en el antecedente IV, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la APN denominada "Movimiento por el Rescate de México" presentó un escrito por medio del cual solicitó el pronunciamiento del Consejo General del INE, respecto a lo siguiente:
"(...)
1.  La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución o CPEUM), reconoce en su artículo 35 los derechos político-electorales del ciudadano del voto y asociación.
2.  La propia Constitución, en su artículo 1, establece que: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
3.  Por disposición constitucional el INE es autoridad en materia electoral, y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) faculta a su Consejo General para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
4.  Es el caso que en la revisión de las normas que ha emitido el INE para la participación de las personas interesadas en hacerlo como Cl, hemos encontrado que existe la posibilidad de que el Consejo General del INE adopte criterios en el marco de la Constitución y la ley, a fin de avanzar en las normas que permitan mejores condiciones para el ejercicio del voto federal 2023-2024 como candidatos independientes.
5.  En ese sentido se solicita pronunciamiento del Consejo General del INE con relación a los siguientes planteamientos:
a)  ¿Es posible que se constituya una sola asociación civil, por grupo de CI de una misma entidad federativa?, manteniendo por supuesto la existencia de diversas cuentas bancarias (una por CI) y diversos representantes legales y encargados de la administración de los CI.
b)   ¿Es posible que exista un emblema común(1) para un grupo de CI?, o dicho de otra manera, ¿es posible que diversos CI utilicen el mismo emblema?; y ¿es posible que el emblema de un CI o un grupo de CI aparezca en la boleta.
c)  ¿Es posible-como sucedió en el Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, realizado el 10 de abril de 2022- que la cédula de respaldo sea impresa y suscrita en papel, no necesariamente APP?, por supuesto incluyendo los requisitos legales (nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial).
d)  ¿Es posible simplificar la app ´Apoyo Ciudadano´ en la modalidad ´Mi Apoyo´ de forma tal que sólo se solicite la credencial de elector una vez y que la clave para validar al usuario se mande directamente al teléfono de éste, sin tener que señalar un correo electrónico? Con ello se facilitaría que los ciudadanos que lo deseen expresen su apoyo de manera más sencilla y totalmente verificable.
e)  ¿Es posible que diversos CI registren una sola plataforma electoral que contenga las principales propuestas del CI?
f)  ¿Es posible que los CI realicen actos conjuntos, tanto para recabar apoyo ciudadano como de campaña?
g)  ¿Es posible compartir por varios CI el tiempo otorgado para el acceso a radio y televisión, así como para el uso de franquicias postales?
h)  En estas condiciones, ¿es posible el gasto conjunto de CI y su consecuente prorrateo?, tanto en proceso para recabar apoyos, como en las campañas.
i)   ¿Es posible acreditar un solo representante de diversos CI, ante el Consejo General, los consejos locales o los consejos distritales?
j)   Respecto de la APP que utiliza el INE para que los CI recaben el apoyo ciudadano:
·  ¿Es posible el registro de un mismo auxiliar por diferentes CI que no contiendan entre sí?
·  ¿Es posible que el auxiliar común pueda recabar apoyos para uno o todos los CI que lo registraron?
·  ¿Es posible que no se realice todo el proceso para cada manifestación?, sino que, en un solo proceso, al principio, se muestre al auxiliar y al ciudadano que manifiesta el apoyo el catálogo de CI, para que se indique a cuáles de ellos les otorga el apoyo (Presidente y/o fórmula de senadores y/o diputado).
·  ¿Es posible que ciudadanos, en la modalidad de ´autoservicio´ puedan otorgar en un mismo proceso apoyo a más de un CI?
(...)". [sic]
8.     De manera general el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la APN en cita, por medio del escrito remitido, solicita que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dé respuesta a las cuestiones planteadas sobre el registro de candidaturas independientes.
Del marco normativo aplicable
9.     En los párrafos siguientes se esgrimen diversos fundamentos y argumentos, a fin de contar con un panorama global de la normatividad aplicable para el caso concreto de los cuestionamientos realizados. No obstante, en las consideraciones subsecuentes se da respuesta de manera puntual a cada uno de ellos.
De las Candidaturas Independientes
10.   El artículo 35, fracción II, de la CPEUM, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece que son derechos de la ciudadanía:
"Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
11.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidata (o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
12.   El artículo 7, párrafo 3 de la LGIPP estipula que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley, así como solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo los requisitos, condiciones y términos establecidos por la Ley.
13.   El Libro Séptimo de la LGIPE, titulado De las Candidaturas Independientes contempla la reglamentación relativa a la postulación de las personas ciudadanas interesadas en participar en las elecciones por este medio.
14.   Sobre ello resalta el contenido de los artículos 357 párrafo 1, 358 y 359 los cuales establecen que las disposiciones contenidas en el Libro descrito tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la CPEUM. Por lo que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro citado, en el ámbito federal.
 
15.   Por lo anterior, si el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la APN en cita requiriere los requisitos y el modelo único de estatutos para la constitución de una AC que apoye a personas que pretenden postularse por una candidatura independiente en Procesos Electorales Locales, resultaría necesario remitirse a la legislación local de la Entidad Federativa de que se trate, toda vez que, los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, son las autoridades facultadas para emitir lo conducente.
16.   A su vez, el artículo 360 de la LGIPE establece a la letra, lo siguiente:
"Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable."
17.   El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
18.   El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
Del proceso de selección de candidaturas independientes
19.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)    Convocatoria;
b)    Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)     Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)    Registro de candidaturas independientes.
20.   El artículo 367, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, en relación con los artículos 287, numeral 1 y 288, numeral 1 del RE, establece que el Consejo General de este Instituto emitirá la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse para alguna candidatura independiente, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación que se debe acompañar, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar en los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, las fechas de sesiones para acordar lo conducente respecto de las solicitudes de registro, las causas de cancelación de candidaturas, las prerrogativas de las candidaturas independientes y los formatos que serán utilizados, la obligación de las personas aspirantes y candidatas independientes de abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, agregando que el Instituto deberá dar amplia difusión a la misma.
De la manifestación de intención de postularse a una candidatura independiente
21.   El artículo 368, párrafo 1, de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento de este Instituto por escrito en el formato que éste determine.
22.   Los formatos que serán utilizados para tales efectos se encuentran como anexo del RE, conforme a lo siguiente:
a)  Modelo único de Estatutos para Asociaciones Civiles constituidas para la postulación de candidaturas independientes (anexo 11.1); y(2)
b)  Manifestación de Intención (anexo 11.2).
23.   Asimismo, el artículo 368, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 288, párrafo 2, del RE, establece que cuando se renueven las dos Cámaras del Congreso de la Unión y el titular del Poder Ejecutivo Federal, la manifestación de intención se realizará a partir del día siguiente al que se publique la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente, conforme a los criterios siguientes:
a)    Las personas aspirantes al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
b)    Las personas aspirantes al cargo de Senaduría por el principio de mayoría relativa, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local correspondiente, y
c)     Las personas aspirantes al cargo de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente.
24.   El párrafo 4, del artículo 368, de la LGIPE, establece que con la manifestación de intención la persona aspirante a una candidatura independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en AC, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. De la misma manera, señala que deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, precisando en el párrafo 5 del mismo artículo que la persona moral deberá estar constituida con por lo menos la persona aspirante a candidatura independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
25.   El párrafo 3, del artículo 368, de la LGIPE, señala que, una vez hecha la manifestación de intención, y recibida la constancia respectiva, las personas ciudadanas adquirirán la calidad de aspirantes. En relación con lo anterior, el artículo 289 del RE, establece el procedimiento que seguirán las distintas instancias del Instituto para verificar que la manifestación de intención cumple con los requisitos referidos, así como para prevenir a la persona interesada a fin de que subsane las omisiones de documentación e información identificadas, en los plazos estipulados en dicho ordenamiento.
Del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía
26.   El artículo 369, párrafo 1, de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, dichas personas podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
27.   De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, párrafo 2, de la LGIPE dispone que en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión, las personas aspirantes a las Candidaturas Independientes contarán con un plazo para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, de conformidad con lo siguiente:
a)    Las personas aspirantes a una Candidatura Independiente para el cargo de Presidencia de la República contarán con ciento veinte días;
b)    Las personas aspirantes a una Candidatura Independiente para el cargo de Senaduría de la República contarán con noventa días, y
c)     Las personas aspirantes a una Candidatura Independiente para el cargo de Diputaciones contarán con sesenta días.
28.   Asimismo, el artículo 369, párrafo 3, de la LGIPE dispone que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el mismo artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se ciñan a lo establecido en dicha Ley, precisando que cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
29.   El artículo 370, párrafo 1, de la LGIPE establece qué se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las personas aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito establecido en dicha Ley.
30.   Del mismo modo el artículo 371, de la LGIPE, señala:
"1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de los Distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas."
Respuesta a los planteamientos presentados por la APN "Movimiento por el Rescate de México"
31.   Con la finalidad de que las respuestas que emite esta autoridad electoral a cada uno de los planteamientos realizados por la APN "Movimiento por el Rescate de México, sean claras y contengan todos los elementos indispensables, para efectos metodológicos, se identificaron diferentes rubros vinculados en las consultas presentadas, mismas que se clasificaron en distintos apartados para atender en conjunto todas aquellas que tengan relación entre sí; tal y como se detalla a continuación:
Clasificación
Incisos
Apartado A
a), b), f), h)
Apartado B
c), i)
Apartado C
d), j)
Apartado D
e)
Apartado E
g)
 
Apartado A
32.   En este apartado se da respuesta a los cuestionamientos correspondientes a los incisos a), b), f) y h) del numeral 5 del escrito presentado por la APN en cita, mismos que establecen:
a)  ¿Es posible que se constituya una sola asociación civil, por grupo de CI de una misma entidad federativa?, manteniendo por supuesto la existencia de diversas cuentas bancarias (una por CI) y diversos representantes legales y encargados de la administración de los CI.
b)   ¿Es posible que exista un emblema común(3) para un grupo de CI?, o dicho de otra manera, ¿es posible que diversos CI utilicen el mismo emblema?; y ¿es posible que el emblema de un CI o un grupo de CI aparezca en la boleta.
(...)
f)  ¿Es posible que los CI realicen actos conjuntos, tanto para recabar apoyo ciudadano como de campaña?
(...)
h)  En estas condiciones, ¿es posible el gasto conjunto de CI y su consecuente prorrateo?, tanto en proceso para recabar apoyos, como en las campañas.
33.   En atención al cuestionamiento contenido en el numeral 5, inciso a) del escrito que se atiende, de conformidad con el ya citado artículo 368, párrafos 4 y 5, de la LGIPE, el INE establecerá el Modelo Único de Estatutos de las Asociaciones Civiles, estipulando que dicha persona moral deberá estar constituida con por lo menos la persona aspirante a la candidatura independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente, observándose que, el marco legal aplicable no contempla el supuesto planteado, esto es que una misma AC represente a diversas personas interesadas en postularse por una candidatura independiente.
Asimismo, el artículo 59 del RF, refiere que: "Los aspirantes y candidatos independientes, deberán abrir cuando menos una cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil a través de la cual rendirán cuentas y deberán cumplir con las disposiciones descritas en el presente Capítulo."
Adicionalmente, el Modelo Único de Estatutos para Asociaciones Civiles constituidas para la postulación de Candidatos Independientes (Modelo Único de Estatutos) identificado como el Anexo 11.1, artículo 2, del RE, determina lo siguiente:
Artículo 2. Objeto. La Asociación Civil (...) no perseguirá fines de lucro y su objeto de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como demás reglamentación aplicable, será el siguiente (de forma enunciativa y no limitativa):
-Apoyar en el Proceso Electoral (federal o local) (ejercicio) a (nombre de la o el ciudadano (a) interesado (a). [La asociación Civil sólo podrá apoyar a un candidato (a) independiente]. (...).(4)
En ese sentido, el objeto de la AC es apoyar en el Proceso Electoral a la persona ciudadana cuya pretensión sea la de postularse a una candidatura independiente a un cargo de elección popular, la cual sólo podrá apoyar a una candidatura y no así a un conjunto de candidaturas independientes. Lo anterior, es así, pues, con base en lo anterior, se considera que la finalidad primordial de la asociación civil está relacionada directamente con el manejo del financiamiento público y privado que obtenga la persona aspirante o la candidatura independiente y atiende únicamente a cuestiones de fiscalización; motivo por el cual, al estar una asociación civil constituida por diversas personas aspirantes a candidaturas independientes, podría resultar contraproducente para quienes cumplan con sus deberes en su fiscalización, por causas atinentes a otras personas que no cumplan con su obligación, aun cuando existieran cuentas bancarias diferentes por candidatura.
En virtud de lo expuesto, no resulta procedente la petición de constituir una sola asociación civil, por un grupo de candidaturas independientes de una misma entidad federativa.
34.   En concordancia con lo ya señalado, por lo que hace al cuestionamiento identificado en el numeral 5, inciso b), al estipularse expresamente que las AC únicamente pueden apoyar a una sola persona candidata independiente, no resulta viable que más candidaturas independientes se identifiquen con el mismo emblema, ello, toda vez que la participación de las personas candidatas independientes es individual, por lo que, de igual manera, el emblema que se publique en la boleta no puede ser común, toda vez que el emblema es un elemento que sirve para identificar el beneficio que se genere a favor de una campaña, candidato o candidata, en conceptos tales como: propaganda en vía pública, propaganda utilitaria y demás gastos.
Al respecto, a efecto de robustecer lo anterior, el artículo 424 de la LGIPE, determina que la propaganda electoral de las candidaturas independientes deberá tener el emblema y color que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otras candidaturas independientes, por lo que se concluye que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos en un mismo recuadro de las boletas electorales.
Asimismo, los requisitos que deberán cumplirse para la presentación del emblema de la candidatura independiente se establecerán en las convocatorias que para tal efecto emitan el INE y los Organismos Públicos Locales; en virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso p) de la CPEUM, al caso concreto es aplicable la libre configuración legislativa. Con base en lo anterior, la manera en cómo se presenta el emblema, sus características y requisitos técnicos, así como el color o colores que lo distingan, será variable entre las elecciones federales y las elecciones locales, motivo por el cual no es posible que diversas personas aspirantes a candidaturas independientes se registren bajo un mismo emblema y este aparezca en la boleta.
35.   Por lo que hace a los cuestionamientos identificados en el numeral 5, incisos f) y h), de conformidad con el artículo 219 Bis del RF se encuentra expresamente prohibido que una candidatura independiente se beneficie de un gasto conjunto erogado por un partido político, una coalición, u otras candidaturas independentes y que el incumplimiento se sancionará, sin perjuicio del gasto que se deberá contabilizar a las campañas beneficiadas para efectos de tope de gastos.
Por lo anterior, se considera a la persona candidata independiente como un actor político individual, por lo tanto, no contempla el supuesto mencionado por la APN en comento.
En ese mismo sentido, los gastos que pueden ser prorrateados sólo aplican para personas candidatas postuladas por partidos políticos y coaliciones, ello, en cumplimiento al artículo 219 del RF.
Aunado a lo anterior, los actos para recabar el apoyo de la ciudadanía son realizados por las personas aspirantes que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen la legislación; en ese sentido, acreditar un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo de la ciudadanía a la candidatura independiente es necesario, porque quienes aspiran a un registro mediante esta figura deben demostrar que cuentan con respaldo de la ciudadanía y tienen la capacidad para contender y obtener, en su caso, la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende.
En virtud de lo anterior, si las candidaturas independientes pudieran realizar actos conjuntos para recabar el apoyo de la ciudadanía, dejaría sin efecto la naturaleza del requisito, pues no se podría demostrar el respaldo con que cuenta cada persona de manera individual para aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular.
Apartado B
36.   Como quedó asentado previamente en este apartado se contiene lo relativo al numeral 5, incisos c) e i) del escrito remitido. Por lo que hace al inciso c), el mismo refiere:
"c) ¿Es posible-como sucedió en el Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, realizado el 10 de abril de 2022- que la cédula de respaldo sea impresa y suscrita en papel, no necesariamente APP?, por supuesto incluyendo los requisitos legales (nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial)."
37.   Al respecto, en el contexto del proceso de RM realizado entre los años 2021 y 2022 y acorde con lo establecido por el artículo 28 de los "Lineamientos para la organización de la revocación de mandato", en relación con el artículo 94 del "Anexo técnico para las actividades relacionadas con la captación y verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía para la revocación de mandato", aprobados mediante Acuerdo del Consejo General identificado con la clave INE/CG1444/2021 el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, es de resaltar que la recolección de firmas se realizó por ambos métodos, es decir, mediante el uso de la APP desarrollada por el INE para recabar las firmas de apoyo de la ciudadanía y por el régimen de excepción mediante formatos físicos, únicamente en los 204 municipios identificados como de muy alta marginación.
No obstante, mediante Acuerdo de Consejo General identificado con la clave INE/CG1566/2021, aprobado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, derivado de la expedición de la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM), tanto los Lineamientos como el Anexo Técnico, referidos fueron modificados; empero, los preceptos citados no fueron reformados. Cabe señalar que el artículo 11, primer párrafo in fine de dicha Ley, específicamente estableció que el Instituto emitirá, los formatos impresos y medios electrónicos para la recopilación de firmas.
Asimismo, el primero de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el recurso de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en los expedientes SUP-RAP-415/2021, SUP-JDC-1328/2021 y SUP-JDC1336/2021 acumulados, en los que determinó revocar el Acuerdo INE/CG1566/2021 y ordenó al INE entre otros temas, lo siguiente:
Determinar que para recabar las firmas de apoyo al proceso de RM, debían facilitarse en todo el país, y no sólo en lugares de alta marginación, tanto formatos físicos como en dispositivos electrónicos, para que ambos tipos de formatos quedaran a disposición de las personas interesadas en recabar firmas de apoyo y, en su caso, las y los ciudadanos interesados en apoyar el proceso de RM, eligieran el medio -formato en papel o en dispositivo electrónico- a través del cual otorgarían tal apoyo.
En ese sentido, la utilización de formatos en papel para recabar el apoyo de la ciudadanía durante el proceso de RM derivó de una sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF específicamente sobre el proceso de RM, la cual no resulta vinculante ni obligatoria para otros procesos y, por tanto, no puede aplicarse en la etapa de obtención del apoyo de la ciudadanía para una candidatura independiente.
Cabe puntualizar que de conformidad con el Transitorio Tercero del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la revocación de mandato deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza; mientras que, de conformidad con el artículo 35, fracción II de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, una candidatura independiente es la persona ciudadana que obtiene por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la Ley.
Por lo tanto, es evidente que estamos ante dos figuras completamente distintas, con finalidades diferentes; por lo que la normatividad aplicable para cada una de ellas es también distinta y, por ende, no pueden tener un tratamiento similar. Además, cabe tener presente que la sentencia citada se dio en el contexto de la primera ocasión en que se llevó a cabo la RM, siendo que, en el caso de la etapa para recabar el apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes, es un proceso que ya cuenta con diversos antecedentes los cuales se desarrollan en la consideración siguiente.
38.   Aunado a lo anterior, el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, párrafo 2, inciso b) de la LGIPE, establecen que las personas ciudadanas que aspiren a postularse por una candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán acompañar a su solicitud de registro la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la CPV vigente de cada una de las personas ciudadanas que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copia de la CPV vigente de quienes respalden la candidatura, sin que exista la obligación de que las cédulas de respaldo o la copia de la CPV consten en un documento físico.
No obstante, debe tomarse en consideración que el artículo 290, numeral 1 del RE, señala que el procedimiento técnico jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto; lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral desarrolló una APP para recabar el apoyo de la ciudadanía, misma que permite a las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos federales de elección popular recabar la información de las personas que respalden su candidatura, sin la utilización de papel para la elaboración de cédulas de respaldo o para fotocopiar la CPV. Esta herramienta facilita:
 
·  Conocer a la brevedad la situación registral en la lista nominal de dichas personas;
·  Genera reportes para verificar el número de apoyos recibidos por las y los aspirantes;
·  Otorga a la autoridad certeza sobre la autenticidad del apoyo de la ciudadanía presentado por cada aspirante;
·  Evita el error humano en el procedimiento de captura de información;
·  Garantiza la protección de datos personales; y
·  Reduce los tiempos para la verificación del porcentaje de apoyo de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General de este Instituto aprobó mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG387/2017, los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018; así como la implementación de la APP para que las personas aspirantes a una candidatura independiente recabaran el apoyo de la ciudadanía correspondiente. Mismo que fue impugnado ante el TEPJF quien determinó confirmar el referido acuerdo, en el expediente SUP-JDC-841/2017 y acumulados, el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, al considerar, entre otras cuestiones, que:
"(...) el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con las atribuciones suficientes para regular lo relativo a la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, toda vez que es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de los requisitos por parte de la ciudadanía que aspire a obtener una candidatura independiente.
Ahora, esta Sala Superior estima que la Aplicación Móvil no es un requisito adicional a los que debe cumplir un aspirante a candidato independiente para ser registrado, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se trata de un mecanismo de obtención del apoyo ciudadano, y los datos que se recaben a través de él, únicamente sustituye el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley, esto es, ya no será necesario que los aspirantes presenten tales documentos físicamente.
(...)
Por lo tanto, se estima que resulta válido que haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles se implementen mecanismos como el que nos ocupa para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente.
De ese modo, la sustitución del método de obtención de la cédula no implica añadir un requisito y tampoco eliminarla, ya que toda la información requerida para ella es la misma que se requiere para la cédula, sólo que ahora será recabada, mediante una aplicación móvil.
Así, una vez cumplido el procedimiento marcado en los Lineamientos, a partir de recabar el apoyo mediante dicha aplicación, se contará con la información requerida por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, es claro que los Lineamientos impugnados, no introducen un nuevo requisito, sino que proporcionan elementos tecnológicos para lograr el cumplimiento de uno de los ya establecidos en la ley, como es, obtener el apoyo ciudadano requerido en la Legislación Electoral federal.
En consecuencia, se considera que es claro que el Instituto Nacional Electoral al emitir el acuerdo impugnado no excedió su facultad reglamentaria y tampoco introdujo un requisito adicional a los legalmente establecidos, sino que implementó un instrumento tecnológico para lograr el cumplimiento de uno de los ya establecidos en la ley, como es, obtener el apoyo ciudadano requerido en la Legislación Electoral federal. (...)"(5)
Destaca, además, que las y los aspirantes a candidaturas independientes contaron con acceso a un portal web en todo momento en el que pudieron verificar los reportes que les mostraron los apoyos de la ciudadanía cargados al sistema, así como si habían sido encontrados preliminarmente en la Lista Nominal de Electores (LNE) o si tenían alguna inconsistencia. De esta manera, pudieron ejercer su derecho de garantía de audiencia permanentemente, con la que podían solicitar a la autoridad electoral la revisión de todos los registros que tuvieran alguna inconsistencia y presentar la documentación pertinente para aclarar la situación.
Sin embargo, destaca que el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó un régimen de excepción como alternativa a la APP en 283 municipios considerados en ese momento de muy alta marginación, de acuerdo con la clasificación del Consejo Nacional de Población (CONAPO) de 2015, permitiendo la alternativa de utilizar un formato en papel para recabar el apoyo de la ciudadanía, en ciertos lugares, alternativa que con las actualizaciones correspondientes ha seguido aplicando en los procesos subsecuentes.
En relación con el uso de la aplicación móvil, destaca también que en el expediente, SUP-JDC-1139/2017 se determinó, entre otras cuestiones, que la aplicación facilitará los procesos de organización y verificación de los apoyos obtenidos por cada candidato, lo que hará los procesos más eficientes; además de que permitirá garantizar la certeza de forma que el apoyo que se obtenga de un determinado ciudadano no se utilice por otros aspirantes a candidatos independientes, o que se utilicen apoyos de personas que no existen o que no se encuentran, evitándose fraudes y abusos que perjudican a la ciudadanía en su conjunto y afectan la credibilidad del sistema.
Asimismo, resaltan los argumentos esgrimidos en la Consideración 47 del Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el PEF 2017-2018, identificado con la clave INE/CG269/2018, aprobado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por el Consejo General de este Instituto:
En el mismo contexto, la SCJN, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, precisó que los aspirantes a candidatos independientes deben de acreditar, de forma fehaciente y veraz, que los apoyos ciudadanos que obtuvieron son auténticos, ya que éstos son los que corroboran que cuentan con un mínimo de competitividad y hacen previsible su posibilidad de triunfar. Así, señaló que resultaría absurdo registrar a un aspirante dentro de un proceso electivo, ante su sola intención, sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimaron conveniente que el candidato luchara en él sin partido. Por lo anterior, y conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar, tanto al interesado como a la ciudadanía, así como a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, por lo que es necesaria que exista un análisis riguroso de las pruebas que los aspirantes presenten en este sentido, así como la posibilidad de comprobar la autenticidad de dicho apoyo en cualquier momento.
De los precedentes anteriores, se puede advertir que la SCJN destacó la importancia de que los ciudadanos que aspiran a obtener una candidatura independiente a algún cargo de elección popular acrediten, por un lado, que cuentan con el respaldo suficiente que justifique su participación en la contienda electoral y la eventual erogación de recursos públicos que serán destinados para determinada opción de candidatura, y por el otro, que dicho apoyo sea auténtico e incontrovertible, pues sólo con ello se sustenta tanto para el propio ciudadano aspirante, los demás contendientes tanto de partidos políticos y demás candidatos independientes como para la propia ciudadanía, que se incorpore como una autentica opción electoral dentro de la contienda.
En sintonía con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-98/2018, consideró que la justificación de la exigencia consistente en recolectar un mínimo de apoyo ciudadano encuentra sustento, en esencia, en que el registro de una candidatura independiente sea reflejo de la voluntad de la ciudadanía, de modo que se justifique su participación y que se eroguen recursos públicos para tal efecto. Para ello, estimó que el respaldo de la ciudadanía debe ser auténtico y, por ende, es indispensable que se adopten los mecanismos necesarios para asegurar la veracidad de las manifestaciones de apoyo que, en su caso, justificarán que una persona contienda en un Proceso Electoral de manera independiente, a fin de garantizar que el desarrollo de esta etapa del Proceso Electoral se lleve en apego a los principios de certeza y autenticidad tutelados por el artículo 41 constitucional.
 
Asimismo, la referida ejecutoria consideró que de una interpretación de los artículos 35, fracción II de la Constitución Federal, así como 385, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 40, inciso d) Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, la exigencia que la ciudadana o ciudadano al momento de otorgar su apoyo a través de la aplicación móvil a cierto aspirante a una candidatura independiente presente el original de su credencial para votar es un elemento esencial que brinda de certeza el respaldo ciudadano requerido, por lo que estimó razonable dicha exigencia Ahora bien, como se ha precisado el Consejo General debe proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relacionadas con el registro de candidaturas independientes a cargos de elección popular.
Asimismo, en relación con el artículo 42, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior, debe emitir las reglas de operación, utilizando racionalmente las unidades administrativas conforme a la definición de sus atribuciones; y tendrá entre sus obligaciones velar por la autenticidad del sufragio.
Una interpretación amplia de dicha obligación deviene en el mandato de velar por la autenticidad del apoyo ciudadano brindado a las y los aspirantes a una candidatura independiente. Aunado a lo anterior, todas las unidades administrativas del Instituto deben garantizar que, en el ejercicio de sus facultades, sean protegidos los datos personales de las y los ciudadanos.
Una de las tareas primordiales del Instituto Nacional Electoral en este proceso es garantizar la autenticidad de los apoyos que brinda la ciudanía no sólo para proteger la voluntad de las personas que deciden respaldar a un aspirante, sino también para tener certeza que los apoyos presentados son válidos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener una candidatura independiente, entre los que se encuentra que el aspirante demuestre una determinada representatividad en el área geográfica que pretende competir, a efecto de demostrar su competitividad y hacer previsible su posibilidad de triunfar en la contienda electoral (como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas).(6)
En el mismo contexto, la jurisprudencia 11/2019: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA APLICACIÓN MÓVIL PARA RECABAR EL APOYO DE LA CIUDADANÍA ES VÁLIDA, establece que las cédulas de respaldo ciudadano no necesariamente deben constar en un documento físico, por lo que es compatible la generación y resguardo de los apoyos en forma electrónica. Por lo tanto, resulta válido que las autoridades administrativas electorales utilicen los avances tecnológicos disponibles e implementen mecanismos para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos emitidos en favor de quien aspira a una candidatura independiente, como lo es una APP. Lo anterior siempre que el método de obtención de la referida cédula no añada ni elimine requisitos previstos en la ley, debido a que la información requerida es la misma, con independencia de si se registra de manera física o electrónica.
Por consiguiente, como puede apreciarse lo relativo a recabar el apoyo de la ciudadanía mediante herramientas tecnológicas es un requisito que ya ha sido validado por las autoridades jurisdiccionales.
Así, en el PEF 2020-2021, respecto a las y los aspirantes a candidaturas independientes a diputaciones, el INE se encargó de revisar que la totalidad de los apoyos de la ciudadanía enviados por las y los aspirantes cumplieran con las características establecidas en los Lineamientos respectivos para su validez y, sobre todo, para garantizar que fueran auténticos, de tal manera que hubiera certeza de que la ciudadanía había consentido apoyar a cada aspirante.
Por ende, para el PEF 2023-2024, la convocatoria para la ciudadanía interesada en postularse por una candidatura independiente a los cargos que se renovarán en el próximo PEF 2023-2024, es decir, Presidencia de la República, Diputaciones Federales y Senadurías, así como los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para tales efectos, serán emitidos por la autoridad electoral de conformidad con la legislación vigente, y se harán del conocimiento de la ciudadanía por distintos medios de comunicación para que las personas ciudadanas que estén interesadas en participar, tengan claridad sobre el procedimiento aplicable; y en su caso, se presente la notificación de intención correspondiente en los plazos que al efecto se determinen. En tales Lineamientos se establecerá el uso de los recursos tecnológicos que ya se han utilizado y han sido validados por la autoridad jurisdiccional, sin omitir el régimen de excepción conforme al cual se podrá recabar el apoyo de la ciudadanía en papel únicamente en los municipios de muy alta marginación los cuales también se darán a conocer mediante el Acuerdo por el que se aprueben la Convocatoria y los Lineamientos.
39.   Por lo que hace al numeral 5, inciso i) del escrito remitido por la APN en cita, mismo que refiere:
i)   ¿Es posible acreditar un solo representante de diversos CI, ante el Consejo General, los consejos locales o los consejos distritales?
40.   De conformidad con lo estipulado en el artículo 379, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE es derecho de las y los aspirantes a una candidatura independiente, nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, locales y distritales, sin derecho a voz ni a voto. Mientras que de conformidad con el artículo 396, del mismo ordenamiento; en relación con el artículo 5, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones de los Consejos General, Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, las personas candidatas independientes que hayan obtenido su registro podrán nombrar un representante, en los términos siguientes:
a)    Las personas candidatas independientes a Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;
b)    Las personas candidatas a senadurías, ante el consejo local y distritales de la entidad por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas, y
c)     Las personas candidatas independientes a diputaciones federales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.
Acreditación que se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a una candidatura independiente.
En consecuencia, de los argumentos esgrimidos no es posible lo planteado por el Presidente de la APN "Movimiento por el Rescate de México", por lo que deberá acreditarse un representante por cada uno de los aspirantes, o en su caso de las personas candidatas independientes ante los Consejos General, Locales y Distritales de este Instituto.
Apartado C
41.   Sobre las consultas referidas en el numeral 5, incisos d) y j), resalta que éstas están relacionadas con la actualización y el uso de la APP para recabar el apoyo de la ciudadanía de las y los aspirantes a candidaturas independientes, lo que corresponde a cuestiones operativas, razón por la cual, a continuación, se expone la fundamentación referente a la competencia de la DERFE para la emisión y uso de dicha solución tecnológica para el cumplimiento de las actividades que tiene encomendadas en la materia.
Como ya ha quedado establecido, el artículo 360, párrafos 1 y 2, de LGIPE establece que la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los Consejos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales que correspondan y el Consejo General de este Instituto emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la propia Ley y demás normatividad aplicable.
El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE prevé que el derecho de la ciudadanía solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
El artículo 369, párrafo 1, de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Con base en los artículos 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, así como 385, párrafo 2, inciso b) de
la LGIPE, la ciudadanía que aspire a participar por una candidatura independiente a un cargo de elección popular deberá acompañar a su solicitud de registro la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la CPV con fotografía vigente de cada una de las y los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la propia Ley, así como copia de las CPV vigente de quienes respalden la candidatura.
Además, el artículo 385, párrafo 1 de la LGIPE, refiere que una vez que se cumplan los requisitos establecidos en esa misma Ley, la DERFE procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía que corresponda según la elección de que se trate, constatando que la ciudadanía aparece en la LNE.
El párrafo 2 de la citada disposición señala que las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a)    Nombres con datos falsos o erróneos;
b)    No se acompañen las copias de la CPV vigente;
c)     En el caso de candidaturas a senadurías, la ciudadanía no tenga su domicilio en la entidad para la que se está compitiendo;
d)    En el caso de candidaturas a diputaciones federales, la ciudadanía no tenga su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
e)    Las personas ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal;
f)     En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
g)    En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Por su parte, el artículo 45, inciso p) del Reglamento Interior de este Instituto determina que corresponde a la DERFE, entre otras actividades, proponer al Consejo General los procedimientos que definan los mecanismos para verificar en la LNE que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía a las candidaturas independientes que corresponde según la elección de que se trate, conforme a lo previsto en los artículos 371 y 385 de la LGIPE.
En ese contexto, para agilizar esas actividades, este Instituto creó una solución tecnológica para recabar el apoyo de la ciudadanía de las y los aspirantes a candidaturas independientes, así como para llevar un registro de las y los auxiliares de éstos y verificar el estado registral de las y los ciudadanos que respalden a dichos(as) aspirantes.
Al respecto, es oportuno señalar que en la sentencia recaída en los expedientes SUP-JDC-841/2017 y acumulados, ya citada, la Sala Superior del TEPJF consideró, entre otras cuestiones, la facultad del Consejo General para regular lo relativo a la verificación del porcentaje de apoyo de la ciudadanía, así como la relevancia del uso de la APP.
42.   Respecto al inciso d) del escrito remitido, el cual señala:
"d) ¿Es posible simplificar la app "¿Apoyo Ciudadano" en la modalidad "Mi Apoyo" de forma tal que sólo se solicite la credencial de elector una vez y que la clave para validar al usuario se mande directamente al teléfono de éste, sin tener que señalar un correo electrónico? Con ello se facilitaría que los ciudadanos que lo deseen expresen su apoyo de manera más sencilla y totalmente verificable."
Destaca, que mediante Acuerdo INE/CG551/2020, aprobado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, se emitió la Convocatoria y se aprobaron los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la LNE de Electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por MR en el PEF 2020-2021. El quince de diciembre de 2020, el CG, a través del Acuerdo INE/CG688/2020, modificó la Base Novena de la Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a Diputaciones Federales por mayoría relativa, así como los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la LNE de Electores que se requerían para el registro de dichas candidaturas, aprobados previamente.
Ya que el requisito para recabar el apoyo de la ciudadanía se encuentra establecido en la ley, y tiene como finalidad establecer el nivel de representatividad que tiene una persona para contender en una elección, motivo por el cual no puede verse reducido. No obstante, este Instituto, consciente de la situación en que se encontraba el país por la pandemia, desarrolló una solución tecnológica que permitió a la ciudadanía brindar su apoyo a una persona aspirante a una candidatura independiente sin necesidad de recurrir a un auxiliar, esto es, se pudo descargar la aplicación directamente en un dispositivo y proporcionar su apoyo a la persona aspirante de su preferencia. Con la liberación de dicha herramienta, no sólo se atendió la preocupación del solicitante, sino que además se puso al alcance de la ciudadanía a efecto de que se encontrara en libertad de proporcionar su apoyo sin necesidad de salir de su hogar. La incorporación de esta modalidad a los Lineamientos buscó ampliar el ejercicio de los derechos de participación política tanto en su vertiente pasiva -para los aspirantes- como activa -para la ciudadanía- al maximizar las posibilidades de brindar el apoyo a un aspirante facilitando su ejecución. Esta nueva funcionalidad tuvo como finalidad la protección de la salud de la ciudadanía, de las y los aspirantes y de las y los auxiliares. En razón de ello, a efecto de establecer la forma en que dicha aplicación debía ser utilizada por las personas, fue necesario incluir un capítulo en los Lineamientos previamente aprobados.
Por lo tanto, la modalidad identificada como "Mi Apoyo" fue implementada por el INE ante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19, durante el proceso electoral federal 2020-2021; la cual consiste en que la o el ciudadano sin la mediación de auxiliares y sin tener que salir de su domicilio, pueda proporcionar su apoyo a las y los Aspirantes a Candidaturas Independientes.
Al utilizar la funcionalidad de "Mi Apoyo" y la modalidad de Auxiliar de la APP es necesario contar con la cuenta de correo electrónico como medio de contacto para compartir información a los usuarios correspondiente al seguimiento de sus registros captados y enviados, así como para compartir guías de uso, manuales, avisos, entre otros.
Asimismo, se incorporaron métodos de autenticación a través de servicios relacionados con redes sociales y herramientas de mensajería como son Google, Twitter y Facebook, con las cuales se tiene mayor garantía de la existencia de un contacto válido, así como de tener la garantía de que quien ingrese a estas cuentas es la persona registrada ante estos servicios conforme a los métodos de autenticación y validación que son implementados por estos servicios, con lo cual el Instituto tiene mayor certeza de quién está utilizando el aplicativo móvil, puesto que al hacer uso de estos servicios de Google, Twitter y Facebook, se fortalecen las validaciones de quién está utilizando el aplicativo descrito.
En este sentido, para el caso de la Modalidad Mi Apoyo, la información correspondiente a la cuenta de correo y datos de la CPV, serán vinculados directamente al dispositivo móvil que se utilice para la generación de un código de activación que permitirá al dispositivo móvil ser utilizado únicamente para captar los datos de la CPV de la persona que obtuvo su código de activación, es decir, se requiere un correo electrónico y un dispositivo móvil por persona.
Con base en lo expuesto previamente, se revisará desde la perspectiva técnica y operativa la posibilidad de implementar procesos complementarios para las fases de autenticación, solicitud y disposición del servicio de la Modalidad Mi Apoyo, tomando en consideración que se deberá cumplir con los aspectos en materia de seguridad, accesibilidad al servicio, así como lo relativo al uso y protección de datos personales de la ciudadanía que solicite participar en los procesos de participación ciudadana, mediante dicha modalidad. De igual manera, se valorará el costo que implicaría incorporar servicios de mensajería instantánea, en virtud de la infraestructura tecnológica que se habrá de disponerse para tal efecto.
43.   En relación con las interrogantes planteadas en el numeral 5, inciso j) del escrito enviado, en esta consideración se emiten las respuestas correspondientes a cada una de ellas:
"j) (...)
·  ¿Es posible el registro de un mismo auxiliar por diferentes Cl que no contiendan entre sí?"
Sí es posible el registro de una misma persona auxiliar por diferentes candidaturas independientes siempre y cuando estas no contiendan entre sí, ya que cada Auxiliar que registre la o el aspirante a Candidatura Independiente estará ligado con el Folio asignado por el sistema informático a dicho Aspirante, el cual es único para cada uno de ellos y contiene, dentro de otros datos, en su nomenclatura si el proceso es federal o local, cargo del aspirante, entidad, entre otros.
"j) (...)
·  Es posible que el auxiliar común pueda recabar apoyos para uno o todos los CI que lo registraron?"
Sí es posible que la persona auxiliar pueda recabar apoyos para una o más personas aspirantes que la hayan registrado, siempre que estas no contiendan entre sí, toda vez que, en el mismo caso que el punto anterior, cada Auxiliar que registre a la o el aspirante a Candidatura Independiente estará ligado con el Folio asignado por el sistema informático a dicho Aspirante.
"j) (...)
·  ¿Es posible que no se realice todo el proceso para cada manifestación?, sino que, en un solo proceso, al principio, se muestre al auxiliar y al ciudadano que manifiesta el apoyo el catálogo de Cl, para que se indique a cuáles de ellos les otorga el apoyo (Presidente y/o fórmula de senadores y/o diputado).
No es posible dejar de realizar todo el proceso para cada apoyo de la ciudadanía que se recabe, debido a que al final de cada flujo de captación de registro ciudadano, es necesario contar con la firma de aceptación de la o el ciudadano que proporciona su apoyo sobre el manifiesto que contiene el nombre de cada una de las personas aspirantes a candidaturas independientes, con lo cual se identifica la voluntad de la o el ciudadano de brindar su apoyo a dicho aspirante; asimismo y conforme al flujo de captación y procesamiento de información, es posible generar la cédula por cada uno de los registros que la o el ciudadano brinde para cada persona aspirante a candidatura independiente, con lo cual se tiene la correcta integración de la voluntad de la ciudadanía de participar en estos procesos.
"j) (...)
·  ¿Es posible que ciudadanos, en la modalidad de ´autoservicio', puedan otorgar en un mismo proceso apoyo a más de un Cl?"
No es posible que la ciudadanía, en la modalidad Mi apoyo, pueda otorgar en un mismo proceso su apoyo para más de una persona aspirante, derivado que al final de cada flujo de captación de registro ciudadano, es necesario contar con la firma de aceptación de la o el ciudadano que lo proporciona sobre el manifiesto que contiene el nombre de cada una de las personas aspirantes a candidaturas independientes; sin embargo, es posible que la o el ciudadano puedan brindar su apoyo, con un mismo código de activación vigente, a las y los Aspirantes a Candidaturas Independientes a diferentes cargos de elección popular que se encuentren dentro su demarcación territorial.
44.   No obstante, debe observarse que de conformidad con el ya citado artículo 367 párrafo 1, de la LGIPE, el Consejo General emitirá próximamente, la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse por una candidatura independiente; así como los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía, tal y como se ha hecho en cada PEF; por lo tanto, se sugiere, además de atender las respuestas previamente referidas; estar al tanto de la emisión y publicación de dichos documentos.
Apartado D
45.   En relación con el numeral 5, inciso e) del cuestionamiento enviado, mismo que establece:
e)  ¿Es posible que diversos CI registren una sola plataforma electoral que contenga las principales propuestas de CI?
46.   De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior del TEPJF, las plataformas electorales no sólo son aquellas que deben presentar los partidos políticos dentro de los plazos establecidos en la normativa local o federal, sino que se debe entender en un sentido más amplio, es decir, cuando los partidos políticos o las candidaturas den a conocer sus propuestas dentro de una campaña electoral (SUP-REP-73/2019).
En este sentido, el artículo 44, párrafo 1, inciso q) de la LGIPE establece que el Consejo General tendrá la facultad de registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos nacionales y las candidaturas en los términos de la propia ley.
Ahora bien, el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción III del citado ordenamiento, dispone que la ciudadanía que aspire a una candidatura independiente para un cargo de elección popular deberá presentar su solicitud respectiva ante la autoridad electoral competente y acompañar a la misma diversa documentación, entre ella, la relativa a la plataforma electoral que contenga las principales propuestas que la candidatura independiente sostendrá en la campaña electoral.
De ahí que, la autoridad administrativa electoral realizará el análisis de cada solicitud de registro de candidatura independiente presentada por la persona aspirante, así como los anexos que se presenten, entre ellos, la plataforma electoral respectiva.
Por consiguiente no es jurídicamente posible que dos o más candidaturas independientes registren una sola plataforma electoral, toda vez que, de acuerdo con la normatividad electoral aplicable, cada candidatura independiente debe presentar su plataforma electoral en lo individual, aun cuando las propuestas contenidas en dicha plataforma pueden ser coincidentes con la plataforma electoral de otra candidatura independiente.
Apartado E
47.   Finalmente, respecto al planteamiento establecido en el numeral 5, inciso g) del escrito presentado por la APN en cuestión, mismo que señala:
g) ¿Es posible compartir por varios Cl el tiempo otorgado para el acceso a radio y televisión, así como para el uso de franquicias postales?"
Al respecto, toda vez que la normatividad que debe observarse para este tema es muy específica, se amplía el marco normativo aplicable previamente.
Acceso a la prerrogativa durante la etapa de campaña
48.   Como ya quedó señalado el artículo 35, fracción II de la CPEUM establece que es un derecho de la ciudadanía solicitar el registro de manera independiente y cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Asimismo, el artículo 41, párrafo tercero, Base III, primer párrafo del texto constitucional señala que las candidaturas independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
49.   De conformidad con los artículos 159, párrafo 3, 169, párrafo 1; 393, párrafo 1, inciso b); 411 de la LGIPE y 15, numeral 3 del RRTME, es una prerrogativa de las candidaturas independientes registradas tener acceso a los tiempos de radio y televisión como si se tratara de un partido político de nuevo registro, en forma proporcional al tipo de elección de que se trate y únicamente en la etapa de campañas electorales. Esto es, durante los procesos electorales federales, los partidos políticos y candidaturas independientes registradas dispondrán en conjunto de 41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
50.   Los artículos 173, párrafo 1 de la LGIPE y 23, numeral 1 del RRTME establecen que, en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal, como es el caso del proceso concurrente 2023-2024, el Instituto destinará para las campañas locales de los partidos políticos y el conjunto de candidaturas independientes 15 minutos en cada estación de radio y canal de televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate y para las campañas federales se destinarán 26 minutos para dichos actores políticos.
Distribución de la prerrogativa de las candidaturas independientes
51.   Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1 del RRTME, el tiempo en radio y televisión que corresponda a los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas independientes, en su conjunto, se distribuirá conforme al siguiente criterio:
a)    30% del total en forma igualitaria, y
b)    70% en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección federal o local de diputaciones de mayoría relativa inmediata anterior.
52.   Los artículos 41, párrafo tercero, Base III, apartado A, inciso e) de la CPEUM y 35, numeral 2 incisos c) e i) del RRTME establecen que, para el periodo de campaña electoral, el 30% del tiempo que se divide entre los institutos políticos de forma igualitaria se distribuirá entre el número total de partidos políticos nacionales o locales y el conjunto de candidaturas independientes, aun cuando al momento de elaborar la pauta no se cuente con el registro de ninguna candidatura independiente.
53.   El artículo 15, numeral 4 del RRTME establece que, en periodo de campaña para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión, el tiempo asignado a las candidaturas independientes en los términos señalados en el párrafo anterior, se distribuirá en cada una de las entidades federativas de la siguiente manera:
a)    33.33% del tiempo se distribuirá por partes iguales, entre todas las candidaturas independientes al cargo de la Presidencia;
b)    33.33% del tiempo se distribuirá, por partes iguales, entre todas las candidaturas independientes al cargo de senadurías; y
c)     33.33% del tiempo se distribuirá, por partes iguales, entre todas las candidaturas independientes al cargo de diputaciones.
54.   Ahora bien, el artículo 15, numeral 8 del RRTME señala que una vez que las candidaturas independientes hayan obtenido su registro, éstas quedarán identificadas por su nombre y tipo de cargo por el que contienden en las órdenes de transmisión que se elaboren, considerando para tal efecto los criterios señalados en el párrafo anterior. Asimismo, el numeral 9 del artículo referido establece que las candidaturas independientes transmitirán sus mensajes en las emisoras con cobertura en el territorio por el que contienden, de conformidad con los catálogos que para tal efecto apruebe el Instituto.
En virtud de lo anterior, el artículo 45, numeral 8 del RRTME establece que los mensajes de los partidos políticos, autoridades electorales y candidaturas independientes se asignarán en las emisoras que transmiten o retransmiten señales dentro de una entidad federativa conforme a las órdenes de transmisión entregadas o puestas a disposición por la autoridad en el Sistema Electrónico, de acuerdo con el Catálogo de emisoras de radio y canales de televisión aprobado por el Comité de Radio y Televisión para la elección de que se trate.
55.   De conformidad con el artículo 15, numeral 5 del RRTME, en periodo de campaña para la elección de diputaciones, la totalidad del tiempo que corresponda a las candidaturas independientes les será distribuido de forma igualitaria en cada una de las entidades federativas en que contiendan. Asimismo, conforme al numeral 6 del artículo señalado, en el supuesto de que una sola candidatura obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados; esto es, la Presidencia, senadurías o diputaciones, no podrá recibir más del 50% de la totalidad del tiempo correspondiente a las candidaturas independientes. En este supuesto, la porción restante del tiempo será utilizada por los partidos políticos mediante una distribución igualitaria.
56.   Por otra parte, el artículo 15, numeral 7 del RRTME establece que, en el supuesto que no se registren candidaturas independientes para uno de los tres tipos de elección indicados con anterioridad, la porción del tiempo correspondiente será distribuido entre las candidaturas independientes registradas para las otras dos elecciones en una proporción del 50% por tipo de elección o, en su caso, entre la totalidad de las candidaturas independientes registradas para un solo tipo de elección, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior.
57.   Conforme a lo dispuesto por el artículo 35, numeral 2, inciso j) del RRTME, en caso de que no se registre ninguna candidatura independiente al concluir el plazo legal para su registro, el tiempo que corresponde a las mismas se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria.
Sin embargo, en caso de que sí se registren, dicho acto constitutivo es el que determina el acceso de la prerrogativa a los tiempos en radio y televisión. Al respecto, la jurisprudencia 15/2016 de la Sala Superior del TEPJF, cuyo rubro es "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES", establece que una vez que se obtiene el registro, se adquiere la categoría jurídica de candidatura independiente, lo cual determina el acceso a la prerrogativa de tiempo en radio y televisión.
Candidaturas independientes en las entidades federativas
58.   Cabe precisar que en las entidades con elección local serán aplicadas las reglas señaladas con anterioridad en lo que corresponda a los cargos de la Gubernatura, diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos o alcaldías.
En consecuencia, el Organismo Público Local que corresponda deberá remitir a la DEPPP las estrategias de transmisión de las candidaturas independientes locales, de conformidad con el número de registros, los espacios asignados en la pauta y el tipo de cargo por el que contiendan. La DEPPP únicamente revisará la viabilidad de la estrategia.
Contenido de los promocionales de las candidaturas independientes
59.   De conformidad con el artículo 37, numeral 1 del RRTME, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y las candidaturas independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de otra autoridad. En ese sentido, los actores referidos serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
De las franquicias postales
60.   Aunado a lo anterior y con fundamento en los artículos 188, 420 y 421 de la LGIPE; así como en las Cláusulas Décima Segunda a Décimo Octava, del apartado De los Candidatos Independientes del Convenio de Colaboración y Apoyo para el uso de las franquicias postales. En relación con la Sección II Candidatos Independientes, del Anexo operativo del Convenio de Colaboración y Apoyo para el uso de las franquicias postales, debe tomarse en consideración que, en relación con el uso de franquicias postales, la LGIPE determina en sus artículos 187 y 420, que tanto los partidos políticos, como los candidatos independientes, gozan de ellas dentro del territorio nacional para el desarrollo de sus actividades; al respecto, resulta importante tener en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 188 de la LGIPE determina las reglas a las que se sujetarán las franquicias postales, entre otras:
"(...)
a)  El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos nacionales; en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b)  La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales;
c)  El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. (...)
 
(...)
i) El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político nacional de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, (...)"
61.   En relación con lo anterior y en lo que se refiere a las candidaturas independientes, el artículo 421, párrafo 1, incisos a) y b) de la citada ley, determina que cada una de las candidaturas independientes será considerada como un partido de nuevo registro para la distribución del cuatro por ciento del financiamiento para franquicia postal ya mencionado, mismo que será distribuido en forma igualitaria y tendrán acceso a esta durante la campaña electoral y en el ámbito territorial del cargo por el que están compitiendo.
Al respecto, el citado artículo establece:
"(...)
d)  El envío de la propaganda electoral, se realizará conforme a lo siguiente:
I.     El Candidato Independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, podrá remitir la propaganda a toda la República;
II.     Los Candidatos Independientes al cargo de Senador, podrán remitir propaganda únicamente en la entidad en la que están compitiendo, y
III.    Los Candidatos Independientes al cargo de Diputado, podrán remitir propaganda únicamente en el distrito por el que están compitiendo."
62.   En cumplimiento de la regla citada en el artículo 188 de la LGIPE, de celebrar convenios y acuerdos necesarios, el Instituto y Sepomex han celebrado el Convenio de colaboración y apoyo para el uso de las franquicias postales, el cual establece el marco regulatorio para la prestación del servicio de envío de correspondencia, bajo la modalidad de franquicia postal y, determina entre otras cosas, que Sepomex prestará durante las campañas electorales, a las Candidaturas Independientes registradas ante el INE, el servicio de envío de correspondencia, con cargo al presupuesto determinado para el uso de la franquicia postal en términos del artículo 421 de la LGIPE, sin rebasar el límite de dicho presupuesto.
Para hacer posible la prestación de dichos servicios, conforme a lo que se determina en el Convenio, este se acompaña de un Anexo operativo, el cual indica en su Sección II Candidatos Independientes, numerales 12 y 13:
"12. Los Candidatos Independientes serán acreditados por la DEPPP ante SEPOMEX para el uso de la franquicia postal, una vez que el Consejo General de EL INSTITUTO acuerde su registro como tales y sólo tendrán acceso a las franquicias postales durante la campaña electoral y en el ámbito territorial del cargo por el que estén contendiendo, según lo dispone el artículo 421, párrafo 1, inciso b) de la LEGIPE, y será responsabilidad de los Candidatos Independientes que la Correspondencia y Envíos, se dirija al ámbito territorial del cargo por el que compitan.
13. Los Candidatos Independientes además de su propia acreditación, podrán solicitar el registro de un representante para el uso de las franquicias postales.
(...)"
63.   En el citado Anexo operativo del Convenio se numeran también las actividades a realizar para la facturación y cobro al Instituto, con cargo al financiamiento asignado a la prerrogativa postal, de los servicios de correspondencia prestados por Sepomex a la candidatura independiente que obtuvo su registro, una vez que el Instituto solicitó a Sepomex su acreditación y generación de la clave de uso de la franquicia postal, entre los que destacan:
"15. La Dirección Corporativa Comercial de SEPOMEX emitirá oficio, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles a partir de la recepción del oficio de solicitud, autorizando a los Candidatos Independientes o sus representantes el servicio de Correspondencia y Envíos con franquicia postal (...)
16. Una vez que SEPOMEX otorgue la franquicia, los acreditados deberán registrarse en la oficina postal signada en el oficio de autorización. (...)
17. Las franquicias postales para Candidatos Independientes o sus representantes, expedidas por SEPOMEX, tendrán una vigencia que expirará el último día del periodo de campaña correspondiente al proceso electoral en el que compita el Candidato Independiente,
(...)
19. Las oficinas receptoras autorizadas para recibir los depósitos de correspondencia con franquicia postal de los Candidatos Independientes o sus representantes enviarán reporte quincenal a la Gerencia de Administración de Ventas de SEPOMEX para seguimiento y facturación.
20. SEPOMEX comunicará a EL INSTITUTO cada quince días, a partir del inicio del periodo de campaña que se trate, el costo total por los servicios prestados a cada uno de los Candidatos Independientes, remitiendo copia de la facturación total ya sea de forma física o electrónica de cada uno de los Candidatos Independientes, para lo cual se aplicarán las tarifas que se señalan en los numerales 34 y 40 de este Anexo Operativo, adjuntando copia de los formatos de depósito y toda la documentación soporte e incluyendo un formato por cada uno de los Candidatos Independientes, que especifique el importe de los depósitos facturados y el presupuesto remanentes (...)"
Respuesta a lo solicitado en el numeral 5, inciso g), por la APN "Movimiento por el Rescate de México"
64.   En virtud de lo anteriormente expuesto, el tiempo en radio y televisión otorgado por el Instituto no puede compartirse entre varias candidaturas independientes. Esto es, aunque se distribuye el tiempo de la radio y televisión para esas figuras de manera conjunta como si se tratara de un partido político de nuevo registro (sólo en el caso de haber dos o más candidaturas independientes), el modelo de comunicación política vigente establece el acceso individualizado a la radio y a la televisión conforme a lo siguiente:
a)    La distribución del tiempo se realiza conforme al número de candidaturas independientes registradas. En caso de que haya una sola candidatura independiente registrada, no podrá recibir más del 50% de la totalidad del tiempo correspondiente a las candidaturas independientes. En caso de que no exista ninguna, el tiempo se asigna exclusivamente a los partidos políticos.
b)    La distribución del tiempo deberá atender el tipo de elección de que se trate, de manera proporcional y únicamente durante la etapa de campañas federal o local; esto es, al cargo por el que contiendan;
c)     La orden de transmisión que para tal efecto se elabore deberá especificar el nombre y tipo de cargo de cada candidatura independiente;
d)    Y, por último, la difusión de los promocionales dependerá del ámbito territorial que corresponda conforme a la elección y cargo por el que participan.
En otras palabras, la posibilidad de que diversas candidaturas independientes compartan el tiempo otorgado para su acceso a radio y televisión generaría una alteración al modelo de comunicación política, en virtud de que la proporción de tiempo asignable al conjunto de candidaturas independientes, según la norma reglamentaria, corresponde al conjunto de estas como un universo que es divisible de forma individual en la asignación del número de promocionales a repartir considerando el tipo de elección y cargo por el que contienden.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del TEPJF en la Tesis XI/2016 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. ANTE LA CAUSA SUPERVENIENTE DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES, LA AUTORIDAD TIENE LA FACULTAD DE MODIFICAR LAS PAUTAS CORRESPONDIENTES en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso e), de la CPEUM; 412, párrafo 1, de la LGIPE; 35, numeral 2, incisos i) y j) y 36, numeral 1, incisos a), b) y e) del RRTME, se colige que la distribución del 30% del tiempo en radio y televisión asignado a las candidaturas independientes, se otorgará sólo si existe el registro legal correspondiente, en caso contrario, el tiempo debe dividirse en forma equitativa entre los partidos políticos contendientes en el proceso electivo; y que las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta pueden modificarse, entre otros supuestos, cuando se otorgue o se declare la pérdida de registro de una candidatura independiente o existan situaciones supervenientes de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique. Por tanto, la autoridad administrativa electoral nacional podrá modificar las pautas ante el supuesto de una causa superveniente que genere la existencia o inexistencia del registro de una candidatura independiente, a efecto de que se distribuya equitativa y proporcionalmente la prerrogativa, así, en caso de inexistencia se evitará que ese tiempo se pierda o sea aprovechado a favor de los aludidos institutos.
En ese sentido, es una prerrogativa de las candidaturas independientes acceder al tiempo en radio y televisión de manera individual, por lo que suponer que dichas figuras accedan al uso de la prerrogativa en su conjunto generaría efectos contradictorios en la administración y distribución del tiempo del Estado que este Instituto administra durante la etapa de campañas electorales.
65.   En relación con las franquicias postales, del análisis previo se deduce, que:
1.     La asignación del monto de financiamiento para las Candidaturas Independientes por el INE, conforme a la Ley, es calculado y asignado de forma individual;
2.     La clave para uso de la franquicia postal generada por Sepomex es única para cada uno de los acreditados para el uso de la prerrogativa.
3.     El uso de la franquicia postal de cada candidatura independiente, al enviar su correspondencia, cuenta con sus propias características en cuanto a delimitación territorial y límite de financiamiento disponible;
4.     Tanto Sepomex como el Instituto, realizan las gestiones de facturación y pago de servicios por el uso de la franquicia postal, considerando a cada candidatura independiente de forma individual, con su límite de financiamiento propio y conforme a lo que establece la Ley.
Por consiguiente, es posible concluir, que no es viable compartir por varias Candidaturas Independientes el uso de las franquicias postales.
Conclusiones
66.   Derivado de los argumentos vertidos en el presente Acuerdo, se concluye lo siguiente:
La APN denominada "Movimiento por el Rescate de México", mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, signado por Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la APN en cita, solicitó el pronunciamiento del Consejo General sobre diferentes cuestiones inherentes al registro de candidaturas independientes.
Al respecto y de manera general:
a)    No resulta posible que se constituya una sola AC para apoyar a diversas personas que pretenden aspirar a una candidatura independiente a nivel federal, en caso de requerir conocer el modelo único de estatutos para las AC a nivel local, se deberá recurrir a la legislación de la Entidad Federativa, así como al Organismo Público Electoral Local correspondientes.
b)    La propaganda electoral de las candidaturas independientes deberá tener el emblema y color que los caractericen y diferencien de otras candidaturas independientes, toda vez que el emblema es un elemento que sirve para identificar el beneficio que se genere a favor de una campaña, en conceptos tales como: propaganda en vía pública, propaganda utilitaria y demás gastos.
c)     La revocación de mandato debe entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza; mientras que, una candidatura independiente es la persona ciudadana que obtiene por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la Ley. Por lo tanto, se trata de dos figuras completamente diversas, con finalidades distintas; por lo que la normatividad aplicable para cada una de ellas está establecida en la ley y, por ende, no pueden tener un tratamiento similar.
No es posible cumplir con el porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales, únicamente mediante la entrega de cédula de respaldo impresa y suscrita en papel, toda vez que este medio, solamente puede ser utilizado en los municipios catalogados como de muy alta marginación; y/o en situaciones específicas que así determine la autoridad electoral.
d)    Respecto a la simplificación inherente a la operación de la modalidad denominada Mi Apoyo de la APP, utilizada en el contexto de candidaturas independientes, la DERFE revisará, desde la perspectiva técnica y operativa, la posibilidad de implementar procesos complementarios para las fases de autenticación, solicitud y disposición del servicio, que cumplan con los aspectos en materia de seguridad, accesibilidad y protección de datos personales de la ciudadanía que desee brindar su apoyo mediante dicha modalidad. De igual manera, se valorará el costo que implicaría incorporar servicios de mensajería instantánea, en virtud de la infraestructura tecnológica que habrá de disponerse para tal efecto.
e)    No es jurídicamente posible que dos o más candidaturas independientes registren una sola plataforma electoral, toda vez que, de acuerdo con la normatividad electoral aplicable, cada candidatura independiente debe presentar su plataforma electoral en lo individual, aun cuando las propuestas contenidas en dicha plataforma pueden ser coincidentes con la plataforma electoral de otra candidatura independiente.
f)     La persona candidata independiente se considera como un actor político individual, por lo tanto, no se contempla recabar apoyo de la ciudadanía en conjunto.
g)    El tiempo en radio y televisión otorgado por el Instituto no puede compartirse entre varias candidaturas independientes. Esto es, aunque se distribuye el tiempo de la radio y televisión para esas figuras de manera conjunta como si se tratara de un partido político de nuevo registro (sólo en el caso de haber dos o más candidaturas independientes), el modelo de comunicación política vigente establece el acceso individualizado a la radio y a la televisión; por lo que hace a las franquicias postales, no es viable compartir por varias candidaturas independientes el uso de éstas.
h)    En la legislación se encuentra expresamente prohibido que una candidatura independiente se beneficie de un gasto conjunto erogado por un partido político, una coalición, u otras candidaturas independientes y el incumplimiento se sancionará.
i)     De conformidad con la ley deberá acreditarse un representante por cada persona aspirante o, en su caso, de las personas candidatas independientes ante los Consejos General, Locales y Distritales de este Instituto.
j)     En relación con las personas auxiliares para recabar el apoyo de la ciudadanía, es posible registrar a una persona auxiliar para diferentes aspirantes a candidaturas independientes que no contiendan entre sí y por ende puedan recabar los registros inherentes; respecto a que las personas auxiliares no realicen todo el proceso para recabar cada uno de los apoyos no es posible, ya que debe seguir todo el flujo que sea establecido por la autoridad electoral; de la misma forma tampoco es posible que en la modalidad de mi apoyo una persona ciudadana otorgue su apoyo a más de una persona aspirante, en una sola exhibición, ya que debe seguirse el flujo de captación.
k)     Deberá estarse a la convocatoria y a los Lineamientos que el Consejo General apruebe para el registro de Candidaturas Independientes.
67.   Por lo anterior, es válido concluir que las cuestiones remitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la APN denominada "Movimiento por el Rescate de México" han sido atendidas a cabalidad.
Fundamentos para la emisión del Acuerdo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 9; 35, fracciones II y III; 41, párrafo tercero, Bases III, primer párrafo, apartado A, inciso e) y V,
apartado A; inciso a).
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 3, párrafo 1, inciso c); 7, párrafo 3; 30, párrafo 2; 44, párrafo 1, inciso q); 159, párrafo 3; 169, párrafo
1; 173, párrafo 1; 187; 188; 357 párrafo 1, 358; 359; 360, párrafos 1 y 2; 361; 362, párrafo 1, inciso b); 366,
párrafo 1; 367, párrafos 1 y 2; 368; 369, párrafos 2 y 3; 370, párrafo 1; 371; 379, párrafo 1, inciso d); 383,
párrafo 1, inciso c), fracciones III y VI; 385, párrafo 2, inciso b); 393, párrafo 1, inciso b); 396; 411; 412,
párrafo 1; 420; 421; y 424.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 20, párrafo 1
Reglamento de Elecciones
Artículos 287, numeral 1; 288, párrafo 1; 289; y 290, numeral 1.
Reglamento de Fiscalización
Artículos 3, numeral 1, inciso d); 4, numeral 1, inciso ddd); 59; 219; y 219 Bis
Reglamento Interior del INE
Artículo 45, inciso p)
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
Artículos 15, numerales 1, 3, 4, 5, 6,7, 8; 23, numeral 1; 35, numeral 2, incisos c), i) y j); 36, numeral 1, incisos
a), b) y e); 37, numeral 1; y 45, numeral 8.
Reglamento de Sesiones de los Consejos General, Locales y Distritales del INE
Artículo 5, párrafo 2
 
ACUERDOS
PRIMERO. Se da respuesta a los planteamientos remitidos por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento por el Rescate de México" en los términos precisados en las consideraciones 32 a 67 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento por el Rescate de México", en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de julio de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
 
1     La Ley establece que debe incluirse emblema y color o colores que caractericen a los Cl y que los "diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes", se entiende con los que compite.
2     Modelo Único de Estatutos para Asociaciones Civiles constituidas para la postulación de Candidatos Independientes, Anexo 11.1 del Reglamento de Elecciones, consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/09/DEPPP-CI-ModeloEstAC.pdf
3     La Ley establece que debe incluirse emblema y color o colores que caractericen a los Cl y que los "diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes", se entiende con los que compite.
4     El resaltado es propio.
5     Ídem.
6     Ídem.