RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-98/2023, mediante la cual revocó parcialmente el similar INE/CG287/2023, para dejar sin efectos la denominación de la Agrupación Política Nacional denominada Frente por la Cuarta Transformación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG392/2023.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-98/2023, MEDIANTE LA CUAL REVOCÓ PARCIALMENTE EL SIMILAR INE/CG287/2023, PARA DEJAR SIN EFECTOS LA DENOMINACIÓN DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA "FRENTE POR LA CUARTA TRANSFORMACIÓN"
GLOSARIO
| APN | Agrupación Política Nacional |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| Instructivo | Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Notificación de intención. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, la asociación "Frente por la Cuarta Transformación" presentó en la Oficialía de Partes de la DEPPP, un escrito dirigido a dicha área, por medio del cual notificó su intención de constituirse como APN.
II. Solicitud de registro. Mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la asociación "Frente por la Cuarta Transformación", bajo protesta de decir verdad, presentó ante la DEPPP su solicitud de registro para constituirse como APN, de conformidad con lo estipulado en los numerales 130 a 132 del Instructivo.
III. Registro como APN. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG287/2023, mediante la cual se otorgó el registro de la Agrupación Política Nacional "Frente por la Cuarta Transformación" con efectos constitutivos a partir del primero de junio del presente año.
Asimismo, en el punto SEGUNDO de dicha Resolución, se ordenó a la APN realizar las modificaciones a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 134, 135 y 136 del Instructivo, así como en los Lineamientos de VPMRG y adecuar su normativa interna a un lenguaje incluyente. Lo anterior, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Cabe resaltar que, la Resolución antes referida, se publicó el ocho de junio de dos mil veintitrés en el DOF.
IV. Recurso de apelación. El cinco de mayo del presente año, el partido político nacional morena presentó un recurso de apelación ante el Tribunal, a efecto de controvertir la Resolución INE/CG287/2023.
V. Sentencia. En sesión pública celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-98/2023 revocó parcialmente la Resolución INE/CG287/2023 al considerar fundados lo motivos de agravio expuestos por el partido político apelante, en virtud de que la referencia a la "Cuarta Transformación" no genera identidad propia y diferenciada, aunado a que, constituye el principal postulado ideológico que ha instituido el citado instituto político, lo que podría generar confusión frente a la ciudadanía. Dicha ejecutoria fue notificada el veintidós de junio de la presente anualidad a la Dirección Jurídica de este Instituto.
CONSIDERACIONES
I. Marco normativo
De la competencia
1. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero, de la CPEUM; 29, 30, párrafos 1, inciso d) y 2; 31, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, establecen que el Instituto, depositario de la función electoral, es un organismo público autónomo, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y la ciudadanía; que contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, así como que todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42, párrafos 2, 4, 6 y 8, en relación con el artículo 44, párrafo 1, inciso m) de la LGIPE, así como en los numerales 152 y 154 del Instructivo, la CPPP, en su carácter de Comisión Examinadora, con el apoyo técnico de la DEPPP, la DERFE y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de la ciudadanía interesada en obtener el registro como APN, así como para formular el proyecto de Resolución correspondiente.
En esa tesitura y de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, son atribuciones de la DEPPP conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como APN y realizar las actividades pertinentes; así como, recibir las solicitudes de registro de las organizaciones ciudadanas que hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley para constituirse como APN, e integrar el expediente respectivo para que la Secretaría Ejecutiva lo someta a la consideración del Consejo General.
Del derecho de asociación
2. El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)". Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de la ciudadanía mexicana asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país.
Por su parte, el artículo 35, fracción III, de la Constitución, establece que es prerrogativa de la ciudadanía mexicana: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
3. La LGPP precisa en su artículo 20, párrafo 1, que las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
De los requisitos constitutivos de una APN
4. El artículo 22, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGPP, señala que para obtener el registro como APN, quien lo solicite deberá acreditar ante este Instituto contar con los requisitos siguientes:
· Un mínimo de 5,000 afiliaciones en el país;
· Un órgano directivo de carácter nacional;
· Delegaciones en cuando menos siete (7) entidades federativas;
· Documentos básicos; y,
· Una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.
Aunado a lo anterior, de forma complementaria, en el numeral 136, fracción I del Instructivo, se precisa que en los Estatutos de las APN, entre otros aspectos, se deben establecer los datos de identificación como agrupación política: a) La denominación y b) El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras agrupaciones políticas nacionales y de los partidos políticos nacionales; previéndose que la denominación y el emblema deben estar exentos de alusiones religiosas o raciales.
II. Cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-98/2023
5. Aunado a lo anterior, este Consejo General es competente para dictar los acuerdos necesarios orientados a hacer efectivas las atribuciones previstas en la LGIPE, así como para determinar lo conducente, respecto de los mandatos jurisdiccionales que impliquen un pronunciamiento por parte del máximo órgano de dirección de este Instituto; ello, con base en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la Constitución, artículo 5, numeral 2; 44, numeral 1, inciso jj) de la LGIPE, y artículo 5, de la LGSMIME.
De conformidad con las normas citadas, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6. En sesión pública celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-98/2023 revocó parcialmente la Resolución INE/CG287/2023 precisando los efectos siguientes:
"[...] QUINTA. Efectos. Conforme a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es revocar parcialmente la resolución controvertida, con los siguientes efectos:
1. Dejar si efectos (sic) la aprobación de la denominación de la APN "Frente por la Cuarta Transformación".
2. El Consejo General del INE, por conducto del órgano competente, deberá requerir a la APN cuyo registro fue aprobado mediante la resolución controvertida, que realice el cambio en su denominación en estricta observancia de la normativa estatutaria y legal aplicable, así como lo determinado en esta sentencia; asimismo, que lleve a cabo todos los actos que sean pertinentes como consecuencia del cambio en tal denominación, entre otros, las modificaciones a sus documentos básicos.
3. Una vez realizadas las adecuaciones que correspondan por la APN, deberá hacerlas del conocimiento del Consejo General del INE, a fin de que, en cumplimiento de la normativa aplicable, se proceda a la revisión sobre el cumplimiento de lo requerido y se emita la resolución que sea procedente conforme a Derecho.
4. El Consejo General del INE deberá apercibir a la APN que de incumplir lo que le sea requerido conforme a los puntos precedentes, previa audiencia, se procederá a resolver sobre la pérdida de su registro como APN en términos de lo establecido en la LGPP.
5. El Consejo General deberá informar a esta Sala Superior una vez realizado lo señalado en los puntos precedentes. [...]"
(Énfasis añadido)
Lo anterior, se determinó a partir de las consideraciones siguientes:
· Conforme a los criterios jurisdiccionales del TEPJF(1), se ha determinado que el análisis de las características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance, por lo que es necesario atender integralmente las circunstancias que se presentan en cada caso concreto.
· Así, se ha considerado que, una vez identificados los elementos relevantes -como podrían ser, entre otros: los vocablos utilizados, el emblema y la naturaleza de las organizaciones políticas-, es necesario analizarlos en su conjunto, para determinar si pueden generar una confusión en la ciudadanía o no.(2)
· En ese tenor, se considera que existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido o agrupación política, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera.
· Del análisis del caso concreto, la Sala Superior concluyó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
o El Consejo General del INE inadvirtió -en relación con la identidad como elemento determinante de distinción entre diversas fuerzas políticas- que, a fin de verificar que la denominación elegida por la APN contenga signos particulares que logren establecer una distinción razonable entre fuerzas políticas con registro vigente, es necesario atender a las circunstancias integrales que concurren en cada caso concreto, aunado, al análisis del impacto y presencia de riesgo de confusión frente a la ciudadanía.
o La autoridad nacional electoral debió verificar que la denominación elegida por la APN estuviera conformada por signos o elementos particulares que lograran establecer una distinción razonable con el partido político nacional con registro, para lo que era necesario atender integralmente las circunstancias que concurren en el caso concreto, aunado, al análisis del riesgo de confusión frente a la ciudadanía.
o Utilizar en la denominación de la APN la referencia "Cuarta Transformación" no generó identidad propia y diferenciada, ya que constituye el principal postulado ideológico que ha instituido el partido político nacional morena conforme a sus Documentos Básicos, lo que podría generar confusión frente a la ciudadanía, pues la denominación de las APN debe hacerlas distinguibles e identificables en su ámbito de actuación, sin que se vinculen con una fuerza política preexistente.
o En este orden de ideas, la Sala Superior consideró que, dada la ambigüedad de la denominación de la APN, se genera incertidumbre sobre si la agrupación política tiene o no relación directa o indirecta con los partidos o gobiernos que emplean tal expresión, por lo que no puede emplearse como un signo diferenciado de identidad propio o individualizado frente a la ciudadanía.
o Por tanto, lo procedente es revocar parcialmente la resolución controvertida, a fin de dejar sin efectos la aprobación de la citada denominación de la APN y ordenar al Consejo General del INE que requiera a esa agrupación la presentación de una nueva denominación y la realización de los actos que sean pertinentes como consecuencia de la modificación.
7. En virtud de lo antes descrito, en cumplimiento de los efectos precisados en la sentencia SUP-RAP-98/2023 y tomando en consideración que en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG287/2023 se ordenó a la Agrupación Política Nacional "Frente por la Cuarta Transformación" que, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, modificara sus Documentos Básicos, este Consejo General requiere a la citada APN para que, dentro del plazo antes mencionado, realice el cambio de su denominación en estricta observancia de la normativa estatutaria y legal aplicable, así como lleve a cabo todos los actos que sean pertinentes como consecuencia del cambio en tal denominación, entre ellos, las modificaciones a sus Documentos Básicos y su emblema.
Una vez realizadas las adecuaciones que correspondan por la APN, deberá hacerlas del conocimiento del Consejo General del INE, a través de la DEPPP, en el término establecido por el artículo 4 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se proceda a la revisión sobre el cumplimiento de lo requerido y se emita la resolución que sea procedente conforme a Derecho.
Además, se apercibe a la APN que, en caso de no cumplir con lo antes descrito, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver sobre la pérdida del registro como APN, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 9; 35, fracción III; 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 5, párrafo 2; 29; 30, párrafos 1, inciso d) y 2; 31, párrafo 1; 42, párrafos 2, 4, 6 y 8; 44, párrafo 1, incisos j) y m); 48, párrafo 1, inciso j); 55, párrafo 1, incisos a) y b) |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 20, párrafo1; 22; párrafos 1 al 5 y 9 |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Artículo 5 |
| Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos Internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral |
| artículo 4 |
8. En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-98/2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-98/2023, se requiere a la Agrupación Política Nacional denominada "Frente por la Cuarta Transformación" para que, dentro del plazo establecido en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG287/2023, realice el cambio de su denominación en estricta observancia de la normativa estatutaria y legal aplicable, así como lleve a cabo todos los actos que sean pertinentes como consecuencia del cambio en tal denominación, entre ellos, las modificaciones a sus Documentos Básicos y su emblema.
Una vez realizadas las adecuaciones que correspondan por la APN, deberá hacerlas del conocimiento del Consejo General del INE, a través de la DEPPP, en el término establecido por el artículo 4 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se proceda a la revisión sobre el cumplimiento de lo requerido y se emita la resolución que sea procedente conforme a Derecho.
SEGUNDO. Se apercibe a la Agrupación Política Nacional denominada "Frente por la Cuarta Transformación", que en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto PRIMERO de la presente Resolución, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver sobre la pérdida del registro como Agrupación Política Nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
TERCERO. Notifíquese en sus términos la presente Resolución, a la Agrupación Política Nacional denominada "Frente por la Cuarta Transformación".
CUARTO. Comuníquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-98/2023.
QUINTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de julio de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
1 Véase las sentencias SUP-RAP-25/2021, SUP-RAP-2/2018 y acumulado, así como SUP-RAP-75/2014.
2 Véase las sentencias SUP-RAP-25/2021, así como SUP-RAP-2/2018 y acumulado.