ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se instruye a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG447/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INSTRUYE A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PARA QUE, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, REALICE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA PRESENTAR EL PROYECTO DE LA DELIMITACIÓN DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024
GLOSARIO
| Circunscripciones | Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México. |
| CNV | Comisión Nacional de Vigilancia. |
| Código | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. |
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
| Consulta a Pueblos y Barrios Originarios | Consulta a Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia Electoral y de Participación Ciudadana. |
| Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. |
| CPCM | Constitución Política de la Ciudad de México. |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CRFE | Comisión del Registro Federal de Electores. |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
| DADPI | Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. |
| DNUDPI | Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. |
| DOF | Diario Oficial de la Federación. |
| IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
| INE | Instituto Nacional Electoral. |
| JGE | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
| LAMGE | Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| OPL | Organismo(s) Público(s) Local(es). |
| PEL | Proceso(s) Electoral(es) Local(es). |
| RIINE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| TECM | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1. Aprobación de las Circunscripciones para el PEL17-18. El 5 de julio de 2017, el Consejo General del IECM aprobó, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-011/2017, la delimitación de las Circunscripciones para elegir Concejales en el PEL17-18.
2. Modificación de las Circunscripciones para el PEL17-18. El 31 de octubre de 2017, el Consejo General del IECM modificó el acuerdo IECM/ACU-CG-011/2017, en lo que se refiere a la demarcación de Cuajimalpa de Morelos, en cumplimiento a la sentencia del TECM, recaída en los juicios electorales TECDMX-JEL-003/2017 y TECDMX-JEL-004/2017.
3. Protocolo de Consulta a Pueblos y Barrios Originarios. El 28 de febrero de 2019, el Consejo General del IECM aprobó, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-014/19, el "Protocolo de Consulta a Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia Electoral y de Participación Ciudadana".
4. Resolución del TEPJF respecto de la utilización de las Circunscripciones para el PEL20-21. El 31 de agosto de 2020, la Sala Regional Ciudad de México, del TEPJF emitió la sentencia recaída en los juicios electorales identificados con el número de expediente SCM-JDC-126/2020 y acumulados, mediante la cual determinó, en entre otros aspectos, utilizar la delimitación de las Circunscripciones que fue implementada para la elección de las Concejalías en el PEL17-18.
5. Determinación sobre las Circunscripciones para los PEL20-21. El 11 de septiembre de 2020, el Consejo General del IECM aprobó, mediante acuerdo IECM/ACU-CG057/2020, utilizar las Circunscripciones aprobadas mediante acuerdos IECM/ACU-CG-011/2017 e IECM/ACU-CG-011/2017, para la elección de Concejalías en el PEL20-21, en acatamiento a la sentencia SCM-JDC-126/2020 y acumulados.
6. Actualización del Protocolo de Consulta a Pueblos y Barrios Originarios. El 4 de marzo de 2022, el Consejo General del IECM aprobó, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-028/2022, actualizar el "Protocolo de Consulta a Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia Electoral y de Participación Ciudadana".
7. Aprobación del proyecto de acuerdo por la CRFE. El 25 de julio de 2023, mediante acuerdo INE/CRFE36/06SE/2023, la CRFE aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el proyecto de acuerdo del Consejo General por el que se instruye a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las Circunscripciones para el PEL23-24.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
Este Consejo General es competente para instruir a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las Circunscripciones para el PEL23-24, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, y Apartado B, inciso a), numeral 2, de la CPEUM; 30, párrafos 1, incisos a), e) y f); 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj), de la LGIPE; 4, párrafo 1, fracción I, Apartado A, inciso a); 5, párrafo 1, inciso x), del RIINE; 18 de los LAMGE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
I. Marco constitucional.
Acorde a lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el artículo 2, párrafos 4 y 5 de la CPEUM, establecen que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, cuyo reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, el de asentamiento físico.
El artículo 26, Apartado B de la CPEUM, advierte que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Los datos contenidos en ese sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM, así como los diversos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE, señalan que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y las ciudadanas y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
Asimismo, el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM, así como el diverso artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, manifiestan que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
El artículo 115, Bases I y VIII de la CPEUM, establece que la base de la división territorial, organización política y administrativa de las entidades federativas es el municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, así como que las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios.
A la par, el artículo 116, segundo párrafo, Base IV, inciso a) de la CPEUM, determina en lo conducente que se garantizará que las elecciones de las personas integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 133 de la CPEUM, advierte que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a las personas o todas y todos quienes se encuentren bajo su tutela.
II. Marco convencional internacional de derechos de pueblos indígenas y afrodescendientes.
De conformidad con el artículo 1º de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
El artículo 2 de la citada Convención, señala que los Estados parte condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas. Los Estados parte tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos racionales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
El artículo 5, inciso c) de dicha Convención, establece, en conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en su artículo 2, que los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de, entre otros, los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.
Por su parte, el artículo 3 de la DNUDPI, ordena que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
En ese sentido, el artículo 8, numeral 2, inciso d) de la DNUDPI, instruye que los Estados deberán establecer mecanismos eficaces preventivos de toda forma de asimilación o integración forzada.
El artículo 19 de la DNUDPI, dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Además, el artículo 2, párrafo 1, del Convenio 169, expone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
El párrafo 2, inciso a) del artículo en cita, establece que la acción coordinada y sistemática incluirá, entre otras medidas, las que aseguren a los miembros de dichos pueblos a gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
El artículo 4 del Convenio 169, refiere que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. El goce sin discriminación de los derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
En esa tesitura, el artículo 6, numeral 1 del Convenio 169, señala que, al aplicar las disposiciones del referido Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios a través de los cuales, los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan, y establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para ese fin.
En ese orden de ideas, el numeral 2 del artículo citado previamente, indica que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio 169 deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Con base en el artículo 7, párrafo 3 del Convenio 169, los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
Por su parte, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, considera que las víctimas del racismo, la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia en las Américas son, entre otros, las y los afrodescendientes, los pueblos indígenas, así como otros grupos y minorías raciales, étnicas o que por su linaje u origen nacional o étnico son afectados por tales manifestaciones. En este sentido, su artículo 5 prevé que los Estados Parte se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de racismo, discriminación racial o formas conexas de intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos.
La DADPI, en su artículo II, dispone la obligación convencional de los Estados de reconocer y respetar el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades.
El artículo VI de la DADPI, protege los derechos colectivos de los pueblos indígenas entendidos como aquellos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos e integra el deber de los Estados para reconocer y respetar, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; así como la obligación de los Estados de promover la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
El derecho a la no asimilación es protegido por el instrumento interamericano, en el artículo X, párrafos 1 y 2 de la DADPI, al disponer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación, acorde con ello, los Estados tiene el deber convencional de no desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni destrucción de sus culturas.
El artículo XXI, párrafo 2 de la DADPI, protege la dimensión externa de los derechos políticos de los pueblos indígenas en cuanto a su participación dentro de los sistemas político constitucionales del Estado Parte al establecer que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión, así como a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, pudiendo hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. De igual forma, en dicho precepto se reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades para los miembros de los pueblos indígenas para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
En complementariedad, el artículo XXIII, párrafo 1 de la DADPI, tutela que los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
El artículo XXIII, párrafo 2 de la DADPI, protege el derecho a la consulta al imponer el deber de los Estados para celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medios de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
El sistema interamericano reconoció, a través de la Declaración de la Conferencia de Santiago(1) y la Declaración de la Conferencia de Durban,(2) que las personas afrodescendientes y sus pueblos tienen que hacer frente a obstáculos como resultado de prejuicios y discriminaciones sociales que prevalecen en las instituciones públicas y privadas, reconociendo además, que esto se debe a los siglos de esclavitud, racismo, discriminación racial, y la denegación histórica de muchos de sus derechos, que genera además una falta de reconocimiento del aporte de este colectivo al patrimonio cultural de los países.
En este sentido, a partir de la reforma constitucional publicada en el DOF el 9 de agosto de 2019, relativa a la adición del Apartado C al artículo 2º de la CPEUM, se reconoció a las personas afrodescendientes mexicanas, a sus pueblos, comunidades y reagrupamientos sociales y culturales, cualquiera que sea su autodenominación, como se reconocen por equiparación los mismos derechos a las personas, pueblos y comunidades indígenas.
III. Marco convencional internacional de derechos humanos en materia político-electoral.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, apartado 3, indica que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Por su parte, la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, en su artículo 2, dispone que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas y todos los ciudadanos gocen, sin ninguna distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores.
En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos 23, apartado 1, incisos a) y b), y XX, respectivamente, protegen que todas las ciudadanas y ciudadanos puedan tomar parte en el gobierno de su país y gocen de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad del voto.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano son reconocidas y regladas en cuanto a su protección y formas de ejercicio en la CPEUM y desarrollados en un marco normativo que comprende la legislación electoral nacional.
IV. Marco legal nacional.
El artículo 1, párrafo 2 de la LGIPE, instituye que las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones en los ámbitos federal y local respecto de las materias que establece la CPEUM.
El artículo 5, párrafo 1 de la LGIPE, prevé que su aplicación corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al INE, al TEPJF, a los OPL y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y al Senado del Congreso de la Unión.
El artículo 43, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, dispone que este Consejo General ordenará la publicación en el DOF de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie. La o el Secretario Ejecutivo del INE establecerá los acuerdos para asegurar su oportuna publicación en dicho medio oficial.
Con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, inciso h) de la LGIPE y 45, párrafo 1, inciso s) del RIINE, es atribución de la DERFE mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
En términos del artículo 158, párrafo 2 de la LGIPE, la CNV conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.
Asimismo, el artículo 16 de los LAMGE, apunta que la actualización cartográfica electoral deberá realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad; garantizando en todo momento el respeto y protección de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos.
El numeral 18 de los LAMGE, indica que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM, le corresponde al INE la geografía electoral tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.
Los artículos 25, apartado A, numeral 6 de la CPCM y 10, último párrafo del Código, entre otras disposiciones, reconocen el Derecho de Consulta de los Pueblos, Barrios y Comunidades Indígenas Residentes a ser consultados en los términos de la CPEUM, los tratados internacionales y el propio ordenamiento constitucional de la Ciudad de México.
El artículo 52, numeral 4, párrafo primero de la CPCM, precisa que la Ciudad de México está integrada por las siguientes demarcaciones territoriales: Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa de Morelos, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco.
En términos del artículo 53, numeral 3 de la CPCM, las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatas y candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. En ningún caso el número de las Concejalías podrá ser menor de diez ni mayor de quince, ni se otorgará registro a una planilla en la que alguna o algún ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma.
El CPCM, en su artículo vigésimo segundo transitorio, establece los aspectos relativos a la elección de puestos de cargos de elección popular. En particular, el párrafo quinto de dicha disposición transitoria dispone que las Circunscripciones a que se refiere el artículo 53, apartado A, numeral 3 de la propia CPCM, se determinarán por el OPL con base en los criterios de población y configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica que establezca la ley de la materia.
Por su parte, el artículo 50, fracción XXII del Código, el Consejo General del IECM tiene la atribución de formular la división de Circunscripciones a efecto de establecer la representación de las Concejalías por cada alcaldía, basada en lo establecido en las fracciones I, II y III del numeral 10, inciso A del artículo 53 de la CPCM, en criterios de configuración geográfica, así como de identidad social, cultural, étnica y económica, considerando niveles socioeconómicos de las colonias y pueblos originarios que las conformen.
En este sentido, conforme al artículo 62, fracción X y su correlativo 96, fracciones XII y XIV del Código, la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística, ambas del IECM, deben revisar y proponer al órgano máximo de dirección del propio OPL el proyecto de dictamen relativo a las Circunscripciones para la aplicación de lo señalado en los diversos 53, apartado B, numerales 3, 4 y 5, así como el vigésimo segundo transitorio, párrafo quinto de la CPCM.
El artículo 357, párrafo 1 del Código, señala que el Consejo General del IECM convocará al proceso electoral ordinario a más tardar 30 días antes de su inicio. Para el caso de elección extraordinaria, se estará a lo que determine el Consejo General del IECM.
A su vez, el artículo 359, párrafo 1 del Código, refiere que el PEL ordinario se inicia durante el mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye una vez que el TECM o, en su caso, el TEPJF, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Asimismo, con base en el segundo párrafo, fracción I de la citada disposición, el PEL ordinario comprende, entre otras etapas, la preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IECM celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año anterior en que deban realizarse las elecciones ordinarias.
Por otra parte, la Jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior del TEPJF, precisa lo siguiente:
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.- De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.
Igualmente, se tiene en consideración que, en materia constitucional, la doctrina judicial de Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido que las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales; por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su derecho humano a la consulta previa contenido en los artículos 2, Apartado B, fracciones II y IX, de la CPEUM; 1; 6, numeral 1; 15, numeral 2; 22, numeral 3; 27, numeral 3; y, 28 del Convenio 169, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes, de manera que, la dimensión y relevancia del derecho a la consulta previa respecto de medidas administrativas o legislativas de impacto significativo se erigen como un mecanismo de equiparación para garantizar su participación en las decisiones políticas que puedan afectarlos. Esta doctrina judicial se encuentra recogida en la tesis con clave de identificación XXVII.3º.20 CS (10ª.), con número de registro 2019077, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA".(3)
En razón de los preceptos normativos expuestos, se considera que válidamente este Consejo General, en ejercicio de sus facultades, puede instruir a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las Circunscripciones para el PEL23-24.
TERCERO. Motivos para instruir a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar a este Consejo General el proyecto de la delimitación de las Circunscripciones para el PEL23-24.
La CPEUM, la LGIPE, el RIINE y los LAMGE revisten al INE de atribuciones para la organización de los procesos electorales y de participación ciudadana, entre las cuales destaca la definición de la geografía electoral del país, previo al inicio de los referidos procesos.
En esa línea, se destaca que la geografía electoral es la clasificación territorial nacional en distintos niveles de desagregación regional, conforme a lo siguiente:
a) Circunscripción plurinominal federal;
b) Circunscripción plurinominal local;
c) Entidad;
d) Distrito electoral federal;
e) Distrito electoral local;
f) Municipio;
g) Sección electoral, y
h) Demarcación territorial local, en caso de que las legislaciones locales lo contemplen.
Para tal efecto, esos rasgos geográficos son representados en cartas o mapas que conforman la cartografía electoral del país, a partir de la cual se define la representación política y electoral y, al mismo tiempo, tiene como función la asociación del domicilio de las y los ciudadanos con derecho a sufragar en el territorio nacional, así como la organización de comicios para la integración de cargos de elección popular.
Al respecto, es importante señalar que el INE tiene la atribución constitucional y legal de determinar la delimitación territorial de las Circunscripciones. Lo anterior, encuentra sustento en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2 de la CPEUM; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE; y, 18 de los LAMGE, los cuales establecen que, para los procesos electorales federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral.
También, es oportuno mencionar que, en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017,(4) la SCJN señaló que, previo a la reforma constitucional de 2014, la geografía electoral de las entidades federativas, entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales, correspondía a los OPL; sin embargo, el constituyente determinó centralizar esta función atribuyéndosela exclusivamente al INE.
La decisión de que la geografía electoral fuera competencia exclusiva del INE obedeció a la necesidad de retirar las funciones más controvertidas de los OPL, pues habían puesto en duda su imparcialidad. A través de estas modificaciones se pretendió garantizar condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los PEL y el fortalecimiento de las autoridades locales con el propósito de que los procesos electorales en todo el país fueran homogéneos.
En tal precedente, el Pleno de la SCJN concluyó lo siguiente (énfasis añadido):
"[...]
136. De esta manera, resulta necesario que en el presente asunto este Tribunal Pleno defina si la delimitación territorial de las circunscripciones electorales en los Estados es una competencia del INE o de las entidades federativas.
137. En términos del artículo 41, base V, apartado B, inciso a), del texto constitucional, a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, corresponde al INE, tanto en los procesos electorales federales o locales, la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales.
138. Cabe advertir que, previo a dicha reforma constitucional, la geografía electoral de las entidades federativas, entendida como la distribución del territorio por áreas con efectos electorales, correspondía a los Institutos Electorales locales(5), sin embargo, el constituyente, como en otras materias, en la reforma constitucional en comento, determinó centralizar esta función atribuyéndosela exclusivamente al INE.
139. En efecto, del análisis del proceso legislativo de la reforma constitucional(6) se advierte que la decisión, entre otras, de que la geografía electoral fuera competencia exclusiva del INE, obedeció a la necesidad de retirar las funciones más controvertidas de los órganos electorales locales, pues habían puesto en duda su imparcialidad. A través de estas modificaciones se pretendió garantizar condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los procesos locales y el fortalecimiento de las autoridades locales con el propósito de que los procesos electorales en todo el país fueran homogéneos.
140. Esto es, se determinó ampliar las funciones nacionales del Instituto Nacional Electoral (expedición de la credencial para votar; administración de tiempos de radio y televisión; registro federal de electores, entre otras) con ciertas atribuciones, como la geografía electoral, que hasta ese entonces correspondían a los organismos electorales locales.
141. De lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la geografía electoral, como una función nacional a cargo del INE, debe ser entendida como una atribución integral que comprende, no sólo la delimitación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, sino también la delimitación territorial de las circunscripciones plurinominales, esto, pues todas estas funciones implican, de igual manera, la división del territorio con fines electorales.
142. Esto es, este Tribunal Pleno no encuentra elementos constitucionales suficientes que permitan concluir que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), que establece que la geografía electoral es competencia del INE en los procesos electorales federales y locales, excluye de esta atribución la delimitación territorial de las circunscripciones electorales; por el contrario, de un análisis de la intención del constituyente en la reforma electoral de dos mil catorce, es dable concluir que cualquier función que implique la distribución de áreas territoriales con efectos electorales, es competencia exclusiva del INE.
143. En esta línea cobra relevancia la determinación del artículo 32, punto 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé
lo siguiente:
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; [...]'
144. Sin que la previsión del artículo 44, punto 1, inciso l), de dicha Ley General, en el sentido de que es atribución del Consejo General: "la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local, así como el artículo 214 que se refiere específicamente al artículo 53 constitucional, sean suficientes para considerar que no es atribución del INE la delimitación de las circunscripciones electorales en los Estados.
145. Los artículos en cuestión se refieren a los procesos electorales federales en los cuales, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución, efectivamente, no corresponde al INE, ni la determinación del número de los distritos electorales en que se divide el país para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, ni la determinación del número de circunscripciones plurinominales, pues estos contenidos encuentran una previsión constitucional expresa.
146. Esto es, en términos de los preceptos constitucionales de referencia, para efectos de las elecciones federales, ya están definidas las circunscripciones y los distritos electorales, sin embargo, su delimitación territorial es competencia del INE, específicamente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos del inciso g) del artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de formular, con base en sus estudios, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos uninominales y cinco circunscripciones plurinominales.(7)
147. Lo anterior resulta congruente con la determinación del artículo 41, base V, apartado B, inciso a), pues la geografía electoral, entendida como la delimitación del ámbito territorial para efectos electorales, en elecciones federales y locales, implica una función técnica propia de un órgano especializado que tiene un efecto trascendental sobre el valor del voto, pues debe existir una proporcionalidad entre el número de votos y el número de representantes, esto, tanto para la definición de distritos electorales, como para la definición de circunscripciones.
[...]"
De esta forma, más allá de lo previsto en los artículos 50, fracción XXII; 62, fracción X; y, 96, fracciones XII y XIV del Código, el Consejo General del IECM tiene entre sus atribuciones aprobar la actualización de la delimitación de las Circunscripciones por cada Alcaldía, lo cierto es que la decisión sobre la integración territorial de cada área geográfica es competencia exclusiva del INE.
Es así que, de cara al PEL23-24 en la Ciudad de México, que dará inicio en el mes de septiembre de 2023, el INE es la única autoridad responsable de aprobar la demarcación electoral en dicha entidad, entre ella, la relativa a las Circunscripciones para la elección de Concejalías.
Por tanto, el INE tiene la encomienda constitucional y legal de realizar las actividades relativas a la delimitación de las Circunscripciones, con la cual se garantizará la correcta asignación de cada ciudadana y ciudadano a la demarcación que corresponda según su sección y domicilio, a fin de votar por el cargo de elección popular correspondiente.
Lo anterior, toda vez que las Circunscripciones deben estar en constante actualización, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la modificación de límites territoriales y el incremento del número de ciudadanas y ciudadanos en las secciones electorales.
Por ello, es indispensable resaltar que es obligación de esta autoridad electoral asegurar que el voto de la ciudadanía cuente con el mismo valor, lo cual se logra con la debida distribución poblacional a través de la geografía electoral.
Así también, es necesario tomar en cuenta que, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior del TEPJF, el INE tiene la obligación de consultar a los pueblos y las comunidades indígenas mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento y, por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretenda emitir medidas susceptibles de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
En esa arista, los trabajos de delimitación territorial de las Circunscripciones deberán realizarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género; garantizando en todo momento el respeto y la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, así como el actuar institucional con estándares de eficiencia y racionalidad.
Por lo anterior, para la correcta planeación de la delimitación territorial de las Circunscripciones, se estima pertinente instruir a la DERFE para que elabore un Plan de Trabajo en donde se establezcan, de manera específica y cronológica, las diversas tareas que se deberán desarrollar con el objetivo de presentar las propuestas de delimitación territorial de las Circunscripciones para el PEL23-24.
Dicho Plan de Trabajo deberá hacerse del conocimiento de las personas integrantes de este Consejo General, de la CRFE, de la JGE y de la CNV, a más tardar el 28 de julio de 2023.
Resulta procedente que la DERFE sea el área responsable de realizar los ajustes que, en su caso, sean necesarios durante la instrumentación del Plan de Trabajo para la delimitación de las Circunscripciones para el PEL23-24, para lo cual deberá informar oportunamente sobre los cambios realizados a las personas integrantes de la CNV y de la CRFE.
Sin menoscabo de lo anterior, es oportuno reconocer que el IECM, conforme a los acuerdos y planes de trabajo aprobados por su órgano máximo de dirección, ha realizado diversos trabajos en la materia y que, conforme al cronograma de actividades de su "Plan general para la determinación de las Circunscripciones en las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, para el Proceso Electoral Local Ordinaria 2023-2024",(8) deberá aprobar, a más tardar en el mes de agosto de 2023, la delimitación territorial de las Circunscripciones para la elección de Concejalías en el PEL23-24.
En consecuencia, este Consejo General estima pertinente considerar el proyecto de delimitación de las Circunscripciones que fue elaborado por el IECM como insumo para las actividades que el INE lleve a cabo hacia la definición de la delimitación de las Circunscripciones para el PEL23-24, así como los trabajos previos, acuerdos aprobados, estudios, consultas y elementos, incluyendo lo relacionado a la Consulta a Pueblos y Barrios Originarios que se hayan realizado a la fecha del presente acuerdo.
Para tal efecto, se considera pertinente solicitar al IECM que proporcione a la DERFE los proyectos de delimitaciones de las Circunscripciones que ha construido, así como todos los trabajos previos, acuerdos aprobados, estudios, consultas y elementos que se hayan realizado a la fecha del presente acuerdo; asimismo, que entregue a este Instituto el escenario final de delimitación de las Circunscripciones que se aplicará en el PEL23-24, así como la documentación anexa que corresponda.
De igual manera, a fin de evaluar oportunamente las propuestas que las representaciones de los partidos políticos y de las opiniones de las autoridades indígenas y afromexicanas, se considera pertinente que el comité evaluador, que fue creado por la DERFE en cumplimiento del numeral 3 del punto cuarto del acuerdo INE/CG435/2023, conozca y evalúe los trabajos de la delimitación de las Circunscripciones para el PEL23-24.
Asimismo, es importante señalar que, en el proceso de valoración por parte de la DERFE de los trabajos del IECM sobre las Circunscripciones, las opiniones de la Consulta a Pueblos y Barrios Originarios que hayan sido dictaminadas como técnicamente procedentes por dicho OPL, no podrán ser modificadas.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente que este Consejo General instruya a la JGE para que, a través de la DERFE, realice las actividades necesarias para presentar a este órgano superior de dirección, previo al inicio del PEL23-24 en la Ciudad de México, el proyecto de la delimitación de las Circunscripciones, con base en el proyecto de delimitación de las Circunscripciones que ha construido el IECM, así como los trabajos previos, acuerdos aprobados, estudios, consultas y elementos, incluyendo además la documentación relacionada con la Consulta a Pueblos y Barrios Originarios que ya fue realizada a la fecha del presente acuerdo, así como el escenario final de la nueva delimitación de las Circunscripciones para la elección de Concejalías en el PEL23-24, de conformidad con lo señalado en el presente considerando.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este Consejo General en ejercicio de sus facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se instruye a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realice las actividades necesarias para presentar a este Consejo General el proyecto de la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024.
La Junta General Ejecutiva, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, deberá considerar el avance que se tiene en la construcción de los proyectos de delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales que ha trabajado el Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como todos los trabajos previos, acuerdos aprobados, estudios, consultas y elementos y demás documentación, incluyendo lo relacionado a la Consulta a Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia Electoral y de Participación Ciudadana, que se han realizado a la fecha del presente acuerdo, así como el escenario final de la nueva delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para la elección de Concejalías en el Proceso Electoral Local 2023-2024.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, para que solicite al Instituto Electoral de la Ciudad de México la siguiente información, para su entrega a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores:
1. El avance que se tiene en la construcción de los proyectos de delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales que ha construido el Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como todos los trabajos previos, acuerdos aprobados, estudios, consultas, elementos y demás documentación, incluyendo lo relacionado a la Consulta a Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia Electoral y de Participación Ciudadana, que se hayan realizado a la fecha del presente acuerdo.
2. El escenario final de la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para la elección de Concejalías en el Proceso Electoral Local 2023-2024, así como la documentación anexa que corresponda, a efecto de que se entregue a más tardar el 16 de agosto de 2023.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a elaborar el Plan de Trabajo para la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024, en el que se establezca la programación de las actividades a efectuar para diseñar y determinar los escenarios; definir la ruta para la presentación, revisión, discusión y, en su caso, aprobación de los escenarios para la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024; así como, realizar la entrega del Marco Geográfico Electoral con la nueva delimitación territorial al Instituto Electoral de la Ciudad de México, previo al inicio del Proceso Electoral Local 2023-2024 en esa entidad federativa.
El Plan de Trabajo para la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024, deberá hacerse del conocimiento de las personas integrantes de este Consejo General, de la Comisión del Registro Federal de Electores, de la Junta General Ejecutiva de este Instituto y de la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar el 28 de julio de 2023.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a realizar los ajustes que, en su caso, sean necesarios durante la instrumentación del Plan de Trabajo para la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024, para lo cual deberá informar oportunamente sobre los cambios realizados a las personas integrantes de la Comisión del Registro Federal de Electores y de la Comisión Nacional de Vigilancia.
QUINTO. Se aprueba que el comité evaluador creado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en cumplimiento del numeral 3 del punto cuarto del acuerdo INE/CG435/2023, conozca y evalúe los trabajos de la delimitación de las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024.
SEXTO. En el proceso de valoración por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de los trabajos del Instituto Electoral de la Ciudad de México sobre las Circunscripciones de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024, las opiniones de la Consulta a Pueblos y Barrios Originarios y a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas que hayan sido dictaminadas como técnicamente procedentes por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, no podrán ser modificadas.
SÉPTIMO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a hacer del conocimiento del Instituto Electoral de la Ciudad de México, lo aprobado en el presente acuerdo.
OCTAVO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a hacer del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
NOVENO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por parte de este Consejo General.
DÉCIMO. Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta Electoral, en NormaINE, en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de julio de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
1 Declaración de la Conferencia de Santiago, Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, 4-7 de diciembre de 2000, https://www.oas.org/dil/2000%20Declaration%20of%20the%20Conference%20of%20the%20Americas%20(Preparatory%20meeting%20for%20the%20Third%20World%20Conference%20against%20Racism,%20Racial%20Discrimination,%20Xenophobia%20and%20Related%20Intolerance).pdf.
2 Declaración de la Conferencia de Durban, Informe de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, 31 de agosto a 8 de septiembre de 2001, https://undocs.org/es/A/CONF.189/12.
3 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo IV, enero 2019, p. 2267.
4 DOF, 22 de octubre de 2018, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5541708&fecha=22/10/2018#gsc.tab=0.
5 Así lo reconoció el Pleno de la SCJN en los siguientes criterios jurisprudenciales: Época: Novena Época. Registro: 191671. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Junio de 2000. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 63/2000. Página: 340. INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD. Época: Décima Época. Registro: 159851. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 25/2013 (9a.). Página: 151. GEOGRAFÍA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL CONGRESO DEL ESTADO EN LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN III Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).
6 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Gobernación, de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda en relación con las iniciativas del Proyecto de Decreto por el que se reforma y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Política-Electoral; páginas 124-125.
7 Artículo 54. 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: [...] g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales; [...]
8 https://www.iecm.mx/www/sites/circunscripciones2023/proceso-de-actualizacion.html.