MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE
OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 1o, 2o, 5o fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XIII bis y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 25, 26, 29, 30, 31, 36, 37, 37 A, 37 C, 39, 40, 41, 43, 47, 47 bis, 53, 57, 58, 59, 64, 64 bis, 64 ter, 65, 70, 74,74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 89 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 100, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 5o. último párrafo, 29 fracción II, 34, 38, 40, 43, 43 bis y Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 1o, 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 139, 140 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracción III y 8o. primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que, dada la relevancia de las Cuentas Individuales, es necesario contar con los medios y servicios para el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a fin de garantizar y facilitar el ejercicio de sus derechos relativos a las Cuentas Individuales, así como el seguimiento de los trámites correspondientes, al tiempo que se asegura la confidencialidad de la información de los datos personales de los Trabajadores y sus Beneficiarios;
Que las referidas modificaciones adicionan elementos para mejorar la atención que se brinda a los Trabajadores mediante la incorporación de soluciones tecnológicas que permiten fortalecer la seguridad de la información;
Que, con el objeto de Transformar el Sistema de Ahorro para el Retiro, proveer certeza y simplificar procesos poniendo en el centro los intereses de los Trabajadores, con el propósito de enriquecer el marco legal que da certeza y sustento a las operaciones se modifican los elementos, documentación, información, imágenes y elementos biométricos de los titulares que conforman el Expediente Electrónico;
Que es conveniente implementar elementos para mejorar los Sistemas de Ahorro para el Retiro que permitan brindar una mejor atención a los Trabajadores, por tal razón se incorpora el Portal Web, el cual deberá de ser desarrollado, administrado y operado por la Empresa Operadora, las Administradoras podrán definir su propio Portal Web siempre y cuando tengan la autorización de la Comisión. La característica principal y particular del Portal Web será facilitar el acceso, recursos, trámites y servicios a los Trabajadores o a sus Beneficiaciones manteniéndolos mejor informados, al permitir una comunicación global en tiempo real y a distancia, brindando servicios de mejor calidad, rompiendo las berreras de la distancia y mejorando la eficiencia y funcionamiento de los Sistemas;
Que con la finalidad de agilizar, facilitar y mejorar los trámites que actualmente realizan los Trabajadores y sus Beneficiarios, en concordancia con la implementación cada vez más extensiva de elementos tecnológicos que permiten fortalecer la seguridad de la información, se podrán implementar el uso de Modelos Electrónicos para autenticar la identidad de un Trabajador, apoderado, tutor, curador o beneficiario, siempre que se gestionen los servicios previstos en las presentes disposiciones de carácter general. Dichos Modelos deberán fundar su operación en una doble autenticación electrónica, que opere una confronta y comparación, en Línea y Tiempo Real;
Que con la implantación de los Modelos Electrónicos, estos sustituyen el Folio de Estado de Cuenta y dependen de una autorización que garantice y permita identificar a los Trabajadores y sus Beneficiarios cuando estos soliciten cualquier servicio en Línea y Tiempo Real;
Que para lograr un mejor funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se sustituye el Sello Biométrico Único por los Modelos de Autenticación Biométrica que permitirán identificar a los Trabajadores cuando estos soliciten cualquier servicio en Línea y Tiempo Real;
Que para evitar la usurpación de identidad y malas prácticas o engaños en los Sistemas de Ahorro para el Retiro se crea el Número de Identificación Personal (NIP), generado por las Empresas Operadoras, el cual se encontrará almacenado en la Base de Datos Nacional SAR y cuya principal función es autentificar a los Trabajadores para que estos puedan firmar electrónicamente trámites y servicios de su Cuenta Individual expresando su voluntad;
Que para asegurar que el proceso de transición hacia los trámites electrónicos vía remota, sea adecuado y provea de seguridad la identidad de los Trabajadores y sus Beneficiarios fue necesario implementar el uso de Factores de autenticación para los servicios relacionados con la administración de la Cuenta Individual, que las Administradoras otorguen a las Trabajadores garantizando y resguardando en todo momento la identidad de estos frente a la confirmación y autenticación de cada usuario previniendo posibles malas prácticas;
Que resulta necesario generar un mecanismo de autenticación integrado por el Número de Identificación personal (NIP), Firma Biométrica y demás elementos digitales almacenados en medios electrónicos que produzca los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y ante esta necesidad se crea la Firma Electrónica SAR, cuya finalidad es mitigar fraudes, usurpación de identidad y malas prácticas, generando seguridad en las solicitudes de los Trabajadores que son proporcionados por las Administradoras de forma presencial o remota y que funge como medio de autenticación y manifestación de la voluntad exclusiva en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que con el objetivo de que los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro tengan certeza de la figura del Pensionado, se incluye la definición de este permitiendo detallar en las presentes modificaciones que son aquellos Trabajadores que cuentan con una Resolución de Pensión o una Concesión de Pensión por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, otorgada por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, en términos de las Leyes de Seguridad Social;
Que dada la relevancia del Traspaso Complementario se realiza la definición del mismo especificando que es la transferencia de recursos que por cualquier concepto efectúe una Administradora Transferente o la Prestadora de Servicios posterior a la liquidación, a una Cuenta Individual que haya sido traspasada y ya se encuentre bajo el control de la Administradora Receptora;
Que dado las necesidades de los trabajadores y de atender a estas se incorpora y se hace obligatorio utilizar la Cuenta CLABE para que las Afores lleven a cabo los pagos y depósitos de recursos, con ello disminuir costos, incrementar la seguridad de las disposiciones de recursos y agilizar para los trabajadores la recepción de su ahorro en sus cuentas bancarias, con ello se evita la emisión de órdenes de pago y cheques, sustancialmente más costosos y menos seguros que una transferencia SPEI;
Que, para evitar excluir en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a las figuras de Apoderados, Pensionados y Beneficiarios, se incorpora a las presentes modificaciones con la intención que sean reconocidas y consideradas
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", deben considerarse las acciones de desregulación relativas a los artículos 9, 176, 186, 192 bis F, 211, 406, 423, 437 de las presentes Modificaciones y adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, en términos del Anexo de Calidad Regulatoria correspondiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE
OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
ÚNICO. Se MODIFICAN los artículos 1, fracciones IX bis, XXVIII bis, LX, LXXIII, CLX bis; 8, fracción V y último párrafo; 9; 14, cuarto párrafo ahora sexto; 15, tercer párrafo; 23 Ter; 62 bis, primer párrafo, 92, fracción II, inciso c; 111, segundo párrafo; 120, primer párrafo; 140 bis; 141, primer párrafo; 145; 146; 148 fracción I; 149 bis primer y último párrafos; 149 bis B, último párrafo; 149 bis D, primer párrafo y fracción III; 150 fracción III; 160 fracción VII; 161 segundo párrafo; 168 fracciones II y IV bis, inciso b; 170 primer, segundo, cuarto y quinto párrafos; 173, fracción III; 176 primer párrafo; 186 primer y último párrafos, y fracción I; 189 primer párrafo, fracciones I y XI; 191 segundo párrafo; 192 bis; 192 bis A, primero y tercer párrafos; 192 bis D; 192 bis E; 192 bis F, fracción I; 192 bis H, primer párrafo; 192 bis K, primer párrafo; 192 bis L primer párrafo; 192 bis M; 193 primer párrafo; 209 fracciones VII, VIII y IX; 210, primer párrafo y fracciones V y VI; 210 bis primero, segundo, y actual tercero (ahora cuarto) párrafos; 210 quáter primer párrafo; 211 segundo párrafo; 229 primero y actual segundo (ahora tercero)párrafos; 231, segundo párrafo; 232, primer párrafo; 234; 240, primer párrafo; 243 quáter, primer párrafo; 243 quinquies, primer párrafo y fracción III; 243 septies, segundo párrafo; 248; 249; 258 primer, cuarto y quinto (ahora sexto) párrafos; 265; 266, primero y quinto párrafos; 269, último párrafo; 271, primer párrafo; 274, primero, segundo y tercer párrafos; 274 bis; 274 ter; 274 quáter; 277, segundo y tercer párrafos; 337 bis, primer, segundo y cuarto párrafos; 337 ter, primer párrafo y fracción III; 342; 386; 387; 387 bis; 397, primero y segundo párrafos; 406; 406 bis, primer párrafo; 406 ter, fracción II, sub inciso iv; 407, primer párrafo; 410; 413; 419; 423, fracciones IV, V y último párrafo; 424, fracciones I y VI, inciso a y segundo párrafo; 429, tercer párrafo; 437, fracciones I, II y segundo párrafo; 439; 471, primer párrafo; Anexo B fracción II, segundo y tercer párrafos, fracción V, inciso a); asimismo se modifica la denominación de la Sección VI del Capítulo IV correspondiente al Título Quinto; se modifica la denominación de la Sección VII del Capítulo III, correspondiente al Título Sexto: Anexo D, Apartado B segundo y tercer párrafos, Apartado C, Apartado D, Apartado E, Apartado F, párrafo segundo; Anexo L, apartado A, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracciones II, III, inciso a), tercero párrafo, apartado B, párrafo primero, fracciones I primer párrafo, II, y III, primer párrafo e inciso a); se ADICIONAN los artículos 1, XXXIV bis, LVII bis, LXVI bis, CI bis, CV bis, CVII ter, CLX Ter; 9 bis; 14 con un cuarto y quinto párrafos, recorriéndose el actual cuarto para quedar como sexto; 15 bis; 62 bis, con un último párrafo; 111, con un tercero y cuarto párrafos; 117 bis; 120, con un segundo párrafo; 132, con un tercero y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales para quedar como quinto y sexto; 140 ter; 140 quáter; 145 bis; 149 bis D, con un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para quedar tercero; 173, con un último párrafo; 191, con un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose el actual tercero, para quedar como quinto; 198, con una fracción I bis; 208 bis; 208 ter; 209, con las fracciones VII bis y X; 210, con un segundo párrafo recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero, así como una fracción VII, 210 bis, tercero, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los actuales cuarto y quinto para quedar como séptimo y octavo; 229, con un segundo párrafo recorriéndose el actual segundo, para quedar cuarto; 242 bis; 243 Ter A; 243 Ter B; 243 quinquies, fracción III, con los sub incisos i y ii; la Sección IX Del número de identificación personal o del NIP, del Capítulo III, correspondiente al Título Sexto; 243 octies; 243 nonies; 243 decies; 243 undecies; 258, con un quinto párrafo, recorriéndose el actual quinto para quedar sexto; 337 bis, con un noveno y décimo párrafos; 387 ter; 437, fracción III, incisos a, b, y c; 471; con un último párrafo; Anexo B, fracción VI; Anexo D, apartado F con un último párrafo, y se DEROGAN, los artículos 1, la fracción LXI ter, LXXI; 62 bis, segundo y tercer párrafos; 62 ter; 112, segundo párrafo; 147; 168, fracción IV bis, inciso d y sus sub incisos; 173, fracción IV; 189, fracción IV y tercer párrafo; 210 quáter fracciones i, ii, iii, iv, v, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; 229, cuarto párrafo; 231, fracción I; 271, tercer párrafo; 272; 343; 424 tercero y cuarto párrafos; 437, fracción III y así como el tercer, cuarto, quinto, sexto séptimo y octavo párrafos, todos de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, con sus modificaciones y adiciones vigentes, para quedar como sigue:
"Artículo 1. ...
I. a IX. ...
IX bis. Aplicación Móvil, a la aplicación informática de operación remota implementada en los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicaciones desarrollada por las Empresas Operadoras o por las Administradoras, conformada por un conjunto de módulos informáticos y mecanismos de seguridad que permiten corroborar los datos e información de los Trabajadores para llevar a cabo diversos trámites y acceder a servicios, y prevé los Factores de Autenticación categoría 3 o superiores a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general y que de manera parcial o total permite, a través de dichos módulos procesar información generada por los Trabajadores de manera directa o a través de Empresas de Apoyo, misma que se envía a las Administradoras o a las Empresas Operadoras para su procesamiento y verificación;
X. a XXVIII. ...
XXVIII bis. Clave Única de Servicio, al código único que asignen las Empresas Operadoras a cada solicitud generada a través del Portal Web que administren las Empresas Operadoras. La Clave Única de Servicio será creada con base en los lineamientos, criterios y características que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
XXIX. a XXXIV. ...
XXXIV. bis Cuenta CLABE, a la Clave Bancaria Estandarizada de dieciocho dígitos que se utiliza para identificar una cuenta bancaria de conformidad con las disposiciones emitidas por el Banco de México;
XXXV. a LVII. ...
LVII bis. Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, al Portal Web, la Aplicación Móvil y los demás que se autoricen por la Comisión en los términos de las presentes disposiciones de carácter general;
LVIII. a LIX. ...
LX. Expediente Electrónico Único y Portable, al conjunto de imágenes, documentos, datos personales e información individual, que residen en el Expediente de Identificación, Expediente Electrónico y en el Expediente Móvil además de los elementos biométricos que han sido almacenados a través de medios presenciales, medios digitales o medios electrónicos de forma segura, ordenada y detallada en un solo expediente, único y portable que permite la identificación de las personas, sus Beneficiarios y de las operaciones y trámites realizados en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
LXI. a LXI bis. ...
LXI ter. Se deroga.
LXII. a LXVI. ...
LXVI bis. Firma Electrónica SAR, al mecanismo de autenticación integrado por el Número de Identificación Personal (NIP), Firma Biométrica y demás elementos digitales almacenados en medios electrónicos que producen los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y que funge como medio de autenticación y manifestación de la voluntad exclusivo en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
LXVII. a LXX. ...
LXXI. Se deroga.
LXXII. ...
LXXIII. Folio de Queja o Servicio, al folio único que las Administradoras deberán asignar a cada una de las solicitudes de servicios o de quejas que presenten los Trabajadores o los Beneficiarios, en su caso, ya sea a través de la Unidad Especializada, oficinas, sucursales, del centro de atención telefónica de la Administradora, la Página Web, la Aplicación Móvil, el Portal Web o cualquier otro medio de atención que las Administradoras tengan a disposición de los Trabajadores y el público en general;
LXXIV. a CI. ...
CI bis. NIP, al Número de Identificación Personal que generen las Empresas Operadoras, y que se encuentre almacenado en la Base de Datos Nacional SAR que autentique a los Trabajadores para que puedan firmar electrónicamente trámites y servicios de su Cuenta Individual expresando su voluntad;
CII. a CV. ...
CV bis. Pensionado, en singular o plural, a los Trabajadores que cuenten con una Resolución de Pensión o una Concesión de Pensión otorgada por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, en
términos de las Leyes de Seguridad Social;
CVI. a CVII bis. ...
CVII ter. Portal Web, al portal de internet implementado en los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación que es desarrollado, administrado y operado por las Empresas Operadoras, a que se refiere el artículo 9 de las presentes disposiciones de carácter general; también se entenderán como tales, aquellos que desarrollen las Administradoras y que transaccionen a través de las Empresas Operadoras, previa autorización de la Comisión;
CVIII. a CLX. ...
CLX bis. Traspaso Móvil, es el proceso que se lleva a cabo, a través de la Aplicación Móvil o Portal Web que implementen las Empresas Operadoras o las Administradoras, previa autorización de la Comisión, en términos de las presentes disposiciones de carácter general, entre la Administradora Receptora y la Administradora Transferente, mediante el cual el Trabajador ejerce su derecho de elegir que institución administrará su Cuenta Individual de conformidad con la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general;
CLX Ter. Traspaso Complementario, a la transferencia de recursos que por cualquier concepto efectúe una Administradora Transferente o la Prestadora de Servicios posterior a la liquidación de una Cuenta Individual que haya sido traspasada y ya se encuentre bajo el control de la Administradora Receptora;
CLXI. a CLXIV. ..."
"Artículo 8. ...
I. a IV. ...
V. Información y asesoría sobre los servicios y trámites ofrecidos a través del Portal Web y la Aplicación Móvil.
Las Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos diarios de circulación nacional de forma electrónica o impresa la información relativa a los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso a la información del centro de atención telefónica, los datos que se deben ingresar según sea el caso son el Número de Seguridad Social o su CURP, e informar el horario del servicio."
"Artículo 9. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar, administrar y operar el Portal Web o la Aplicación Móvil, a través de los cuales se proporcionarán los servicios referidos en las presentes disposiciones de carácter general y trámites para atender a los Trabajadores o a sus Beneficiarios, cuando sea el caso.
Las Administradoras podrán definir sus propios Portales Web o Aplicación Móvil, proporcionando diversos servicios y trámites para atender a los Trabajadores o a sus Beneficiarios, cuando sea el caso; siempre y cuando se refiera a servicios y trámites correspondientes a los Sistemas de Ahorro para el Retiro y éstos sean gestionados través de las Empresas Operadoras, previa autorización expresa de la Comisión.
Para tal efecto las Administradoras deberán presentar las propuestas a través de los modelos a que hacen referencia las presentes disposiciones de carácter general, de aquellos servicios o trámites que se requieran incorporar en su Portal Web o la Aplicación Móvil.
La Comisión contará con 60 días hábiles para resolver sobre las solicitudes de autorización que presenten las Administradoras para los servicios y trámites que se operarán a través de sus Portales Web o la Aplicación Móvil. Dicha autorización se otorgará por dos años a partir de que se notifique la autorización, debiendo actualizarse según el marco normativo vigente.
Las Empresas Operadoras, conforme a los criterios técnicos y de seguridad que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales, deberán implementar mecanismos a través del Portal Web desarrollado, administrado y operado por las Empresas Operadoras para llevar a cabo lo siguiente:
a) Autenticar la identidad de los Trabajadores que ingresen al Portal Web desarrollado, administrado y operado por las Empresas Operadoras con el Factor de autenticación categoría 2 o superior a que se refiere la fracción II del Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general;
b) Llevar a cabo las validaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, para corroborar que el Trabajador pueda tramitar el servicio de que se trate, para lo cual deberá recurrir a la información disponible en la Base de Datos Nacional SAR y, en su caso, establecer mecanismos de intercambio de información con las Administradoras o los Institutos de Seguridad Social para obtener los datos que le sean necesarios;
c) Localizar las oficinas, sucursales o Unidad Especializada de la Administradora con base en información proporcionada por el Trabajador;
d) Presentar en coordinación con las Administradoras, un calendario para que el Trabajador genere una cita señalando el día, hora y oficina, sucursal o Unidad Especializada de la Administradora en el que acudirá para efectuar un trámite o servicio, siempre que así lo requiera; cada Administradora será la responsable de administrar la información que despliegue el calendario conforme a los criterios de intercambio de información que establezcan las Empresas Operadoras;
e) Generar e informar al Trabajador la Clave Única de Servicio para cada cita realizada en el Portal Web;
f) Llevar a cabo las validaciones necesarias que permitan verificar el NIP del Trabajador asociado a su CURP, con el fin de que pueda realizar trámites y servicios relacionados con su Cuenta Individual.
g) Llevar a cabo las validaciones necesarias que permitan al Trabajador:
i. Constatar su voluntad y permitir corroborar su identidad en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través de la firma biométrica, el NIP o ambos;
ii. Activar su NIP permanente, a partir de su clave temporal, y
iii. Recuperar el NIP que hubiera generado con anterioridad para tener acceso a las plataformas digitales.
       Lo anterior conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán mantener bitácoras auditables y poner a disposición de la Comisión la información que se genere a partir de las solicitudes de servicios y trámites que el Trabajador requiera a través del Portal Web y los mecanismos especificados en el párrafo anterior.
Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión las adecuaciones, nuevas funcionalidades en el Portal Web o a la Aplicación Móvil, a más tardar el día hábil inmediato anterior a su implementación."
"Artículo 9 bis. Las Administradoras deberán responder En Línea y en Tiempo Real las solicitudes de servicios y trámites que los Trabajadores hayan requerido a través del:
a)   Portal Web o la Aplicación Móvil desarrollados, administrados y operados por las Empresas Operadoras, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, o
b)   Portal Web o Aplicación Móvil desarrollados por la propia Administradora y que transaccionen a través de las Empresas Operadoras, de acuerdo con lo establecido en sus Manuales de Políticas y Procedimientos.
Las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán desarrollar mecanismos de conciliación en relación con la recepción de las solicitudes de diversos servicios y trámites que realizan los Trabajadores o a sus Beneficiarios, a través del Portal Web o la Aplicación Móvil."
"Artículo 14. ....
...
....
Las Administradoras, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo L de las presentes disposiciones de carácter general, deberán contactar, en el siguiente orden: con llamada telefónica, a través de medios electrónicos o cualquier otro medio no presencial que establezcan en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, a los Pensionados, Trabajadores, o en su caso a sus Beneficiarios que conserven algún recurso en su Cuenta Individual y que de acuerdo al derecho otorgado por parte de los Institutos de Seguridad Social, tengan derecho a disponer del recurso, con el fin de informarles que podrán presentarse a realizar su disposición, los documentos y trámites que deberán llevar a cabo, así como los medios a través de los cuales podrá realizarlo.
El contacto deberá iniciarse treinta días hábiles posteriores a que la Administradora reciba la notificación a través de DATAMART, para lo cual deberá realizar el contacto telefónico cuando menos en tres intentos en distintos horarios, dos días de la semana, durante tres semanas consecutivas: los contactos en medios
electrónicos y no presenciales establecidos en los Manuales de Políticas y Procedimientos, deberán ser cuando menos uno a la semana, durante tres semanas.
Las Administradoras sólo podrán suspender el intento de contacto y el envío de los comunicados al Trabajador Pensionado, o en su caso Beneficiarios establecidos en los párrafos que anteceden cuando se cercioren que el número telefónico, medio electrónico o medio no presencial que establezcan en sus Manuales de Políticas y Procedimientos no existe, es incorrecto, o no pertenece a la persona que se busca contactar, así como cuando no cuenten con datos que le permitan llevar a cabo el contacto."
"Artículo 15. ....
...
La Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento a los programas de trabajo para la atención de los Trabajadores a que se refiere el artículo 14 anterior, las Administradoras deberán mantener sus programas de trabajo y sus resultados a disposición de la Comisión en todo momento."
"Artículo 15 bis. Tratándose de Cuentas Individuales asignadas, las Administradoras deberán elaborar planes de contacto en los que, por lo menos se intente localizar a los Trabajadores dos veces al año, con la finalidad de efectuar el registro de dichas cuentas.
Los planes referidos se deberán ajustar a las políticas de operación interna de la Administradora y deberán contener actividades auditables, así como las acciones específicas que se adoptarán para Trabajadores, Pensionados y Trabajadores asignados. Asimismo, las Administradoras deberán mantener sus planes de contacto y sus resultados a disposición de la Comisión."
"Artículo 23 ter. Las Administradoras podrán implementar el uso de modelos de autenticación que utilicen elementos de validación biométrica para generar un folio que sea utilizado en sustitución al factor de autenticación alternativo del Sello Biométrico Único, de acuerdo a las especificaciones establecidas en el artículo 140 ter de las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 62 bis.- Las Administradoras podrán desarrollar modelos de autenticación biométrica que sustituyan el Sello Biométrico Único y que permitan identificar a los Trabajadores cuando estos soliciten cualquier servicio a que se refiere el artículo 209 de las presentes disposiciones de carácter general.
Se deroga.
Se deroga.
Las Administradoras que requieran desarrollar los modelos de autenticación biométrica a que se refiere el presente artículo, deberán presentar a la Comisión una solicitud de autorización con base en las especificaciones establecidas en el artículo 140 ter de las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 62 ter. Se deroga."
"Artículo 92. ...
I. ...
II. ...
a. y b. ...
c. Evaluar al menos una vez al año, la vulnerabilidad a que puedan estar expuestos en el hardware, software, sistemas, aplicaciones, seguridad, recuperación de información, redes y cualquier otro tipo de tecnología de la información que implementen, por errores de procesamiento u operativos, fallas en los procedimientos, capacidades inadecuadas e insuficiencias de los controles instalados, entre otros. Asimismo, al menos una vez al año, deberán de realizar una auditoría, a través de una empresa cualificada y certificada en materia de seguridad de la información por un organismo de estandarización, sobre las vulnerabilidades a que se refiere el párrafo que antecede, debiendo reportar los resultados de la auditoría a la Comisión a más tardar en el último día hábil del mes de diciembre del año corriente, incluyendo los programas de trabajo para fortalecer y minimizar las vulnerabilidades detectadas.
d. a f. ...
III. ..."
"Artículo 111. ....
Las Empresas Operadoras, para la debida integración y actualización de la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar a cabo la planeación y ejecución de manera continua y permanente procesos de homologación y conciliación con base en la información que se desprenda del Registro Nacional de Población, y atributos de las Cuentas Individuales.
Para tales efectos, las Administradoras en coordinación con las Empresas Operadoras deberán, durante el último trimestre de cada año, poner a disposición de la Comisión los resultados de los procesos de homologación y conciliación, con base en los planes de trabajo que para tales efectos determinen las Empresas Operadoras y las Administradoras.
La información que se desprenda de la planeación, ejecución y de los resultados deberá estar contenida en bitácoras auditables que permitan verificar la correcta gestión y aplicación, mismas que deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento."
"Artículo 112. ....
Se deroga.
...
..."
"Artículo 117 bis. Las Empresas Operadoras, cuando reciban información de trámites y servicios solicitados o de recursos para su individualización a favor de algún Trabajador cuya Cuenta Individual haya sido inhabilitada, deberán informar a las Administradoras para que se realicen las gestiones correspondientes conforme a lo establecido en las presentes disposiciones de carácter general y el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 120. Las Administradoras, a más tardar tres días hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido debidamente notificadas de que alguna de las Cuentas Individuales que administran se encuentra sujeta a proceso ante alguna autoridad judicial o administrativa, deberán identificarlo en los atributos de la base de datos de la Administradora así como deberán informarlo a las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas puedan identificar esta característica en los atributos de la Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR como "Trámite judicial".
Las Administradoras deberán mantener el atributo al que se refiere el párrafo anterior hasta que el proceso que lo generó haya concluido."
"Artículo 132. ...
...
Las Empresas Operadoras, con la finalidad de mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR, deberán celebrar los actos jurídicos que correspondan con otras autoridades, organizaciones no gubernamentales o entidades del sector privado, para obtener información complementaria que pondrán a disposición de las Administradoras, con la finalidad de facilitar el contacto de los Trabajadores asignados.
Para efectos de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán asegurarse que la información que se obtenga de los terceros a que se refiere el párrafo anterior, provenga de fuentes legales y pueda obtenerse en los términos de la legislación en materia de protección de datos personales. En ningún caso, las Empresas Operadoras podrán proporcionar información de la Base de Datos Nacional SAR a los terceros referidos.
...
..."
"Artículo 140 bis. Las Administradoras podrán implementar el uso de modelos electrónicos para autenticar la identidad de un Trabajador, apoderado, tutor, curador o Beneficiario, siempre que se presente a gestionar los servicios previstos en el artículo 209 de las presentes disposiciones de carácter general.
La operación de los modelos electrónicos de autenticación deberá fundamentar su uso a través de una doble autenticación electrónica, que opere una confronta y comparación, En Línea y Tiempo Real, de una base de información histórica operada por entidades nacionales autorizadas, supervisadas y reguladas por autoridades de la Administración Pública Federal, bases de información histórica operadas por estas, o bases de información operadas por órganos constitucionales autónomos, contra los datos proporcionados por el Trabajador para la tramitación de los servicios.
Las Administradoras deberán asegurarse que las bases de información histórica que utilicen para la
operación de los modelos electrónicos a que se refiere el presente artículo, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Que no estén constituidas total o parcialmente con información proveniente de la Base de Datos Nacional SAR o las bases de datos con que cuenten las Administradoras;
B. Que los datos que se contengan en las bases de información histórica contra los que se confronten y comparen de aquellos proporcionados por el Trabajador, apoderado, tutor, curador o Beneficiario:
i. Tengan una antigüedad mayor a tres meses en dicha base;
ii. No estén asociados de forma alguna con el propio servicio solicitado de la Cuenta Individual;
iii. Tengan su origen directa o indirectamente a partir de la integración de un expediente de información y documentación del Trabajador;
iv. Sean confiables, es decir, que sean datos que directa o indirectamente hayan sido proporcionados por el Trabajador, apoderado, tutor, curador o Beneficiario y
v. Sean verificables, es decir, que sean datos que fueron directa o indirectamente registrados a partir de una autenticación presencial con el Trabajador, apoderado, tutor, curador o Beneficiario.
C. Que no estén constituidas por cuentas bancarias catalogadas con nivel 1 o 2 de acuerdo con la regulación emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y por el Banco de México, y
D. Que esté constituida por información que permita la autenticación electrónica mediante el uso de dicha base de información histórica.
Además de lo anterior, los esquemas en los que se basen los modelos electrónicos de autenticación, deberán cumplir, en su caso y en lo que aplique, con el esquema definido en el artículo 140 quáter de las presentes disposiciones de carácter general.
En caso de que los modelos electrónicos de autenticación autorizados a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir con los requisitos necesarios para su operación, las Administradoras no podrán utilizar dichos modelos electrónicos hasta en tanto no lleven a cabo las acciones necesarias para encontrarse nuevamente en cumplimiento. Para tal efecto, las Administradoras deberán suspender la operación de los modelos electrónicos de que se trate de forma inmediata y dar aviso a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente en que se presente el evento de incumplimiento.
De igual forma, la Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá ordenar la suspensión de las operaciones de dichos modelos electrónicos de autenticación o revocar la autorización del mismo cuando detecte que ha dejado de cumplir con los requisitos exigidos para su funcionamiento o ponga en riesgo la información o los intereses de los Trabajadores.
Las Administradoras deberán presentar a la Comisión un programa de acciones correctivas que atiendan a los incumplimientos que motivaron la suspensión de la operación del modelo electrónico de autenticación, dentro de un plazo de tres días hábiles contado a partir de la fecha en que se dio aviso del incumplimiento o se recibió por parte de la Comisión la orden de suspensión de la operación del modelo.
Las Administradoras deberán asegurarse que el funcionamiento y operación de los modelos electrónicos de autenticación que se les autoricen en términos del presente artículo, se sujete permanentemente a la regulación que se encuentre vigente, así como a las modificaciones que en su caso se apliquen a la misma, lo anterior con la finalidad de conservar la autorización otorgada por la Comisión, de lo contrario la misma podrá ser revocada.
Asimismo, cuando las Administradoras decidan suspender la operación de los modelos electrónicos de autenticación a que se refiere el presente artículo, deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión por escrito, al menos 10 días hábiles antes de la suspensión, señalando de manera detallada los motivos por los cuales dejará de utilizarlos.
Las Administradoras que decidan operar nuevamente los modelos electrónicos de autenticación suspendidos, podrá hacerlo notificando previamente a la Comisión, al menos 10 días hábiles antes de su entrada en operación. En caso de que decida operar con un modelo distinto, deberá someterlo a la autorización de la Comisión de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Las Administradoras deberán asegurarse que el funcionamiento y operación de los modelos electrónicos de autenticación e iniciativas o proyectos que se les autoricen en términos del presente artículo, se sujeten a la regulación vigente en los Sistemas de Ahorro para el Retiro."
"Artículo 140 ter. Las Administradoras podrán implementar el uso de modelos de autenticación biométrica que permitan identificar a los Trabajadores cuando éstos soliciten cualquier servicio referido en el artículo 209 de las presentes disposiciones de carácter general.
Para efectos del presente artículo, los modelos de autenticación biométrica son aquellos procesos de autenticación, en Línea y Tiempo Real que confrontan los datos biométricos proporcionados por el Trabajador contra identificaciones oficiales, expedientes de identificación y bases de datos oficiales operadas por autoridades de la Administración Pública Federal, Organismos Constitucionales Autónomos y entidades nacionales autorizadas, supervisadas y reguladas por autoridades financieras de la Administración Pública Federal, que permiten identificar a los Trabajadores, cuando estos acudan a solicitar cualquiera de los servicios a los que se refiere el artículo 209 de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras que implementen los modelos a que se refiere este artículo, deberán celebrar con los terceros referidos en el párrafo anterior, los convenios de confidencialidad necesarios para que la información de los Trabajadores se utilice únicamente para la gestión del trámite que éstos soliciten. Las Administradoras serán responsables en todo momento del cumplimiento de la normatividad en materia de protección de datos personales que resulte aplicable.
Los modelos de autenticación biométrica señalados en el presente artículo, deberán cumplir con las características señaladas en el Factor de autenticación categoría 5 del Anexo B "Factores de Autenticación", de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Empresas Operadoras deberán aceptar los folios de las solicitudes de servicio emitidos por los modelos de autenticación biométrica autorizados por la Comisión.
Además de lo anterior, los esquemas en los que se basen los modelos de autenticación biométrica que en su caso se presenten ante la Comisión para su autorización, deberán cumplir con el esquema definido en el artículo 140 quáter de las presentes Disposiciones de carácter general.
Las Administradoras deberán asegurarse que el funcionamiento y operación de los modelos electrónicos de autenticación biométrica e iniciativas o proyectos que se les autoricen en términos del presente artículo, se sujeten a la regulación vigente en los Sistemas de Ahorro para el Retiro."
"Artículo 140 quáter. Las Administradoras que requieran desarrollar los modelos electrónicos de autenticación y modelos de autenticación biométrica a que se refieren los artículos 140 bis y 140 ter anteriores o las iniciativas o proyectos descritos en el artículo 337 bis siguiente, deberán presentar a la Comisión una solicitud de autorización, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
I. Índice;
II. Antecedentes;
III. Objetivo;
IV. Alcance (Resultados esperados);
V. Fundamento normativo;
VI. Control de versiones;
VII. Generalidades del modelo:
a. Premisas;
b. Definiciones;
c. Modelo conceptual;
d. Diagrama de flujo;
e. Matriz de validaciones;
f. Obligaciones de la Administradora;
g. Obligaciones de la Empresa Operadora;
h. Obligaciones de la Empresa de Apoyo (en su caso),
i. Medidas de seguridad en el uso de información (análisis de seguridad de la información y de los datos personales),
 
j. Sistema de reportes (bitácoras),
k. Documentación técnica y operativa (factibilidad), y
l. Modelo de datos.
VIII. Plan de implementación, y
IX. Anexos (en su caso).
En el caso de que el modelo presentado por las Administradoras cuente con los requisitos antes señalados, la Comisión contará con un plazo no mayor de 60 días hábiles para atender las solicitudes de autorización presentadas por las Administradoras, contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización con la documentación completa; en caso de que la Comisión requiera mayor información, podrá requerir a las Administradoras información adicional; en este último supuesto los plazos para la atender a la solicitud de autorización se suspenderán.
La autorización que en su caso emita la Comisión a las propuestas de modelos electrónicos de autenticación y modelos de autenticación biométrica establecidos en los artículos 140 bis y 140 ter anteriores e iniciativas o proyectos señalados en el artículo 337 bis siguiente, estará sujeta a una demostración en ambiente pre productivo por parte de las Administradoras. El desarrollo de la demostración tiene como objetivo validar las propuestas de las Administradoras, desde la normatividad vigente y generar evidencia de los controles establecidos en las mismas.
La fecha de inicio de operación de los modelos electrónicos de autenticación, modelos de autenticación biométrica, proyectos e iniciativas, quedará condicionada a la entrega a la Comisión de una constancia de pruebas emitida por la Empresa Operadora o las entidades involucradas en su caso, donde se acredite la viabilidad de implementación de la propuesta del modelo y la aceptación de la demostración referida en el párrafo anterior.
La autorización que en su caso emita la Comisión, tendrá una vigencia de dos años a partir de que se notifique la autorización, la cual podrá ser renovada por periodos iguales, siempre que la solicitud de renovación se presente por la Administradora interesada al menos 60 días hábiles previos a su vencimiento. En tanto la Comisión no otorgue la renovación correspondiente, la Administradora no podrá operar dicho modelo.
En caso de que los modelos electrónicos de autenticación y modelos de autenticación biométrica autorizados a que se refieren los artículos 140 bis y 140 ter e iniciativas o proyectos señalados en el artículo 337 bis siguiente, dejen de cumplir con los requisitos necesarios para su operación, las Administradoras no podrán utilizar dichos modelos hasta en tanto no lleven a cabo las acciones necesarias para encontrarse nuevamente en cumplimiento. Para tal efecto, las Administradoras deberán suspender la operación de los modelos electrónicos de autenticación, modelos de autenticación biométrica e iniciativas o proyectos de que se trate, de forma inmediata y dar aviso a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente en que se presente el evento de incumplimiento.
Las Administradoras deberán asegurarse que el funcionamiento y operación de los modelos electrónicos de autenticación y modelos de autenticación biométrica e iniciativas o proyectos que se les autoricen en términos del presente artículo, se sujeten permanentemente a la regulación que se encuentre vigente, así como a las modificaciones que en su caso se apliquen a la misma.
Asimismo, cuando las Administradoras decidan suspender la operación de los modelos electrónicos de autenticación y modelos de autenticación biométrica a que se refieren los artículos 140 bis y 140 ter e iniciativas o proyectos señalados en el artículo 337 bis siguiente, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión por escrito, al menos diez días hábiles antes de la suspensión, señalando de manera detallada los motivos por los cuales dejará de utilizarlos.
En caso de que existan modificaciones o adiciones en la regulación vigente, las Administradoras deberán presentar a la Comisión la actualización de sus modelos o iniciativas con su fundamento normativo correspondiente, dentro de los 60 días hábiles posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La actualización de los modelos e iniciativas descrita en el presente párrafo, será con base en el plan de implementación a que se refiere la fracción VIII del presente artículo y no tendrá un impacto en la vigencia autorizada previamente por la Comisión."
"Artículo 141. Las Administradoras con base en el tipo de proceso operativo del Registro deberán efectuar la apertura de las Cuentas Individuales a más tardar dos días hábiles posteriores al envío del resultado de la certificación; tratándose de aquellas que transitan por el proceso de Traspaso, la apertura se deberá realizar dos días hábiles antes del día de la liquidación, de conformidad con el calendario operativo definido para este fin, siempre y cuando no se vulnere lo establecido en los artículos 160 y 189 de las presentes disposiciones de carácter general y de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
...
..."
"Artículo 145. Las Administradoras deberán recibir y gestionar el Registro cuando los Trabajadores ejerzan su derecho a elegir por primera vez a la Administradora que opere su Cuenta Individual o bien, la de menores de edad, ya sea que se encuentren afiliados a algún Instituto de Seguridad Social o bien sean independientes, de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general. Para tal efecto, las Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores información relacionada con el Registro."
"Artículo 145 bis. A efecto de que las Administradoras puedan verificar y asegurar el proceso del Registro de cada Trabajador, antes de tramitar la solicitud correspondiente, las Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de las Administradoras un sistema de consulta a través del cual éstas puedan conocer:
I. Nombre del Trabajador que se encuentre en la información que las Empresas Operadoras reciben del IMSS, relativa al Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS;
II. Que el NSS se encuentre en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS o si es un NSS especial;
III. Si el Trabajador ya se encuentra registrado;
IV. Si la CURP del Trabajador o datos base CURP se encuentran diferentes ante RENAPO;
V. Si la CURP se encuentra duplicada y la Administradora donde se encuentra duplicada, así como su régimen pensionario;
VI. Si se encuentra en proceso operativo y,
VII. Verificaciones que brinden mayor información, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Políticas y Procedimientos sobre la cuenta a registrar.
Para tal efecto el Asesor Previsional autorizado por la Administradora podrá realizar la consulta a que se refiere el presente artículo, para lo cual deberá proporcionar su CURP y Firma Biométrica, así como en su caso, el NSS, CURP, el nombre completo del Trabajador y la información que para tal efecto establezcan las Empresas Operadoras, en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de las Administradoras, en línea y tiempo real, el resultado de la consulta realizada, así como el tipo de consulta realizada, el mismo día en que se hubiere efectuado la misma.
Las Empresas Operadoras deberán generar bitácoras auditables de cada consulta e implementar las medidas de seguridad necesarias, para garantizar que se genere para cada Trabajador una consulta y que los datos e información que se ponga a disposición no sea manipulable."
"Artículo 146. Las Administradoras deberán asegurarse de gestionar los Registros de Cuentas Individuales en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de la fecha de firma de las Solicitudes de Registro y hasta la certificación del proceso.
Las Administradoras serán responsables de verificar que en todos los Registros que lleven a cabo los Trabajadores y los Asesores Previsionales, incluyendo a los menores de edad que hayan registrado, cuenten con un Expediente Electrónico.
Las Empresas Operadoras deberán identificar o asociar los Expedientes Electrónicos de los menores de edad con el de aquel Trabajador que los hubiera registrado, aun cuando se encuentren gestionados en Administradoras diferentes."
"Artículo 147. Se deroga."
"Artículo 148. ...
I. Que el Trabajador cuente con Expediente Electrónico y que dicho Expediente corresponda al mismo; a que hacen referencia los artículos 210, 210 bis, y 210 ter de las presentes disposiciones de carácter general;
Para el caso de menores el Expediente se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo
149 bis D de las presentes disposiciones de carácter general.
II. a V. ..."
"Artículo 149 bis. Las Administradoras o las Empresas Operadoras, a través de la Aplicación Móvil o del Portal Web desarrollado, administrado y operado por las Empresas Operadoras o bien, los medios que definan las propias Administradoras, previa autorización expresa de la Comisión, deberán poner a disposición de los Trabajadores la solicitud de Registro Móvil, la cual deberá contener al menos la siguiente información:
I. ...
II. ...
...
...
Cuando las Administradoras directamente o a través de Empresas de Apoyo o a través de Empresas de Tecnología Financiera faciliten el trámite de Registro o Registro Móvil en dispositivos electrónicos que no sean propiedad del Trabajador, deberán grabar al momento de realizar el trámite del Registro Móvil, un video que contenga la manifestación del Trabajador en la que exprese su consentimiento para el Registro o Registro Móvil y confirme sus datos personales y de contacto, de conformidad con las características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, dicho video deberá ser almacenado por las Administradoras. Asimismo, las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión dichos videos e implementar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que los datos e información que se genere no sean manipulables. Los modelos que faciliten el Registro o el Registro Móvil a través de Empresas de Apoyo o a través de Empresas de Tecnología Financiera, deberán estar autorizados por la Comisión."
"Artículo 149 bis B. ...
I. a III. ...
...
...
...
...
Las Administradoras podrán emplear el Portal Web y la Aplicación Móvil desarrollados, administrados y operados por las Empresas Operadoras o bien, los medios que definan las propias Administradoras, previa autorización expresa de la Comisión, para poner a disposición de los Trabajadores que se registren en términos de lo establecido en el presente artículo, el estado de cuenta a que hace referencia el artículo 265 de las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 149 bis D. Las Administradoras y las Empresas Operadoras, a través del Portal Web o de la Aplicación Móvil, o bien los medios que definan las propias Administradoras, previa autorización expresa de la Comisión, en su caso, deberán conformar el Expediente Móvil del Trabajador, el cual deberá contener los siguientes datos y elementos:
I. a II. ...
III. Una fotografía o un video del Trabajador, que cumpla con las características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, de acuerdo con lo siguiente:
i. En caso de ser a través de la Aplicación Móvil:
Una fotografía digital del Trabajador; para el registro de menores de edad que no coticen para alguno de los Institutos de Seguridad Social, la fotografía digital no será un requisito obligatorio.
ii. En caso de ser a través de Portal Web, o bien los medios que definan las propias Administradoras:
Un video del Trabajador confirmando que es su voluntad registrarse en la Administradora de su elección, según lo señalado en el artículo 149 bis; para el registro de menores de edad que no coticen para alguno de los Institutos de Seguridad Social, el video no será un requisito obligatorio.
Las Administradoras, previa petición, podrán consultar a través de las Empresas Operadoras, el video con la voluntad del Trabajador al que se refiere éste artículo. El registro, resguardo, administración y actualización en la Base de Datos Nacional SAR, de la consulta que las Administradoras o la Comisión realicen a las Empresas Operadoras del referido video deberá operarse de forma centralizada y bajo estándares que garanticen la calidad de las imágenes, seguridad, integridad y confidencialidad de la información de los mismos, que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
..."
"Artículo 150. ...
I. a II. ...
III. Folio de la Solicitud de Registro o el folio que lo sustituya y que sea generado por las Empresas Operadoras y las Administradoras, mediante el Portal Web o la Aplicación Móvil.
IV. a IX. ...
...
..."
"Artículo 160. ...
I. a VI. ...
VII. Que el número celular asentado por el Trabajador en la Solicitud de Registro, en su caso, que se encuentre asociado al Portal Web o a la Aplicación Móvil, no pertenezca al celular de otro Trabajador registrado en la Base de Datos Nacional SAR durante al menos un periodo de cuatro meses;
...
..."
"Artículo 161. ...
Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores el resultado del Registro de su Cuenta Individual, de conformidad con lo previsto en la Sección II, del Capítulo VI, del Título Sexto, así como de las cuentas de menores de edad que haya registrado, de ser el caso."
"Artículo 168. ...
I. ...
II. Asegurarse que el Trabajador asiente su nombre completo, Firma Biométrica y Firma Manuscrita Digital, o en su caso la Firma Electrónica SAR con los que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el trámite, en los siguientes documentos:
a. a d. ...
...
III a IV. ...
IV bis. ...
a. ...
b. A través de la validación del Trabajador utilizando el Portal Web o la Aplicación Móvil desarrollados, administrados y operados por las Empresas Operadoras de acuerdo a lo establecido en los Factores de Autenticación categoría 3 a que se refiere el Anexo B, de las presentes disposiciones de carácter general;
c. ...
d. Se deroga.
i. Se deroga.
ii. Se deroga.
iii. Se deroga.
V. a VIII. ..."
"Artículo 170. Las Administradoras Receptoras, a través de sus Asesores Previsionales, deberán verificar que la información registrada en el Expediente de Identificación del Trabajador y de los menores de edad que desea traspasar, de ser el caso corresponda con la información proporcionada por el Trabajador y ésta se
encuentra debidamente registrada o actualizada.
Cuando alguno de los datos a que se refiere el numeral I, incisos a, b, c, d y e del artículo 210 siguiente, registrados en el Expediente de Identificación del Trabajador o de los menores de edad que desea traspasar, no correspondan con los datos del mismo, las Administradoras Receptoras no podrán continuar con el trámite de Traspaso, hasta que el Trabajador modifique o actualice los datos que correspondan ante la Administradora que opere su Cuenta Individual.
...
Las Administradoras Receptoras, a través de sus Asesores Previsionales, deberán verificar si el Trabajador requiere modificar o actualizar la información contenida en su Expediente de Identificación del Trabajador o del menor de edad que estuviera traspasando, y en su caso, llevar a cabo las modificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 siguiente.
Cuando las Administradoras Receptoras lleven a cabo la actualización o modificación de la información a que se refiere el artículo 216 siguiente, las Empresas Operadoras deberán actualizar la información de los Trabajadores que se hubiere modificado o actualizado, y la de sus menores de edad que tuvieran registrados, en su caso, a más tardar el mismo día en que realicen la certificación del Traspaso."
"Artículo 173. ...
I. a II. ...
III. Folio de la Solicitud de Traspaso que sea generado por las Empresas Operadoras mediante el Portal Web o la Aplicación Móvil que éstas desarrollen, administren y operen o la Aplicación Móvil;
IV. Se deroga.
V. a XI. ...
...
...
Las Administradoras deberán privilegiar el uso de la Firma Electrónica SAR en las Solicitudes de Traspaso, a través de los Medios Electrónicos, pudiendo, en su caso, hacer uso de la Firma Biométrica del Trabajador o la Firma Manuscrita Digital del Trabajador."
"Artículo 176. Las Administradoras Receptoras deberán asegurarse que los Documentos de Rendimiento Neto y las Solicitudes de Traspaso que pongan a disposición de los Trabajadores cumplan con los requisitos previstos en el artículo 173, y en los Anexos "A", "C" y "E" de las presentes disposiciones de carácter general, se encuentren vigentes, personalizados, así como que los campos para que los Trabajadores y los Asesores Previsionales ingresen su Firma Biométrica y su Firma Manuscrita Digital, o en su caso la Firma Electrónica SAR, esta última exclusivamente para los Trabajadores, se encuentren dentro del mismo documento y a la vista del Trabajador.
...
..."
"Artículo 186. Las Administradoras Transferentes podrán contactar a los Trabajadores que soliciten el Traspaso de su Cuenta Individual, a fin de únicamente verificar si fue voluntad del Trabajador solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual o la de sus menores de edad registrados, de ser el caso, a otra Administradora.
...
I. Solicitar al Trabajador que presente la reclamación correspondiente y que firme la misma, ya sea con su firma autógrafa, Firma Biométrica o Firma Manuscrita Digital, o en su caso la Firma Electrónica SAR, de conformidad con lo establecido en el Anexo "H";
II a III. ...
Los Asesores Previsionales tendrán prohibido llevar a cabo las acciones a que se refiere el presente artículo."
"Artículo 189. Las Empresas Operadoras deberán certificar la información y elementos contenidos en las Solicitudes de Traspaso que reciban, así como validar la existencia del Expediente de Identificación del Trabajador, de sus menores de edad registrados, de ser el caso, y del Asesor Previsional, previa confronta que hagan de los mismos con la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, y serán responsables de que los procesos de certificación se realicen de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, las presentes disposiciones de carácter general y el Manual de Procedimientos Transaccionales, considerando al menos lo siguiente:
I. Que exista un Expediente de Identificación del Trabajador, de sus menores de edad registrados, de ser el caso, o, bien, que se hubiere conformado el mismo, de acuerdo con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general;
II. a III ...
IV. Se deroga.
V. a X. ...
XI. Que el número celular registrado por el Trabajador en la Solicitud de Traspaso o, en su caso, asociado al Portal Web desarrollado, administrado y operado por las Empresas Operadoras o a la Aplicación Móvil, no pertenezca al celular de otro Trabajador registrado en la Base de Datos Nacional SAR en un periodo de cuatro meses;
XII. a XIV. ...
...
Se deroga.
...
..."
"Artículo 191. ...
Las Administradoras Transferentes serán responsables de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen, en caso de que la Administradora Transferente por algún motivo no traspase la totalidad de los recursos, deberá realizar la transferencia de los mismos en el siguiente ciclo inmediato del calendario operativo de traspasos.
Tratándose de Traspasos Complementarios, la Administradora Transferente, en un plazo no mayor a los veinte días hábiles posteriores a la fecha de la recepción de recursos, sin importar el origen del Traspaso, deberá transferir los recursos a la Administradora que administre la cuenta, a través de las Empresas Operadoras.
Tratándose de Traspasos Complementarios de la Prestadora de Servicios, de acuerdo con los calendarios operativos determinados, deberá transferir los recursos a la Administradora que administre la cuenta, a través de las Empresas Operadoras.
...."
"SECCIÓN VI
TRASPASO A TRAVÉS DE DISPOSITIVOS DE OPERACIÓN REMOTA."
"Artículo 192 bis.- El Trabajador podrá solicitar directamente el Traspaso de su Cuenta Individual, a través de los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación. El trámite de dicha solicitud deberá ser personalísima.
Las Administradoras tendrán prohibido utilizar a sus Asesores Previsionales, sus funcionarios o a terceros de cualquier naturaleza, para que realicen o gestionen por, o a nombre del Trabajador, la solicitud para llevar a cabo el Traspaso de su Cuenta Individual a través de la aplicación informática de operación remota implementada en los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación a que se refiere esta sección o bien, para que lleven a cabo cualquier acto que afecte la tramitación personalísima de la misma.
Las Administradoras Transferentes deberán poner a disposición un vídeo o infografía a través de las Empresas Operadoras, para que el Trabajador pueda recibir orientación adicional sobre los beneficios que aporta esa Administradora.
Para tales efectos, las Administradoras deberán notificar a la Comisión de forma anual el primer día hábil del mes de noviembre, el contenido de los videos o infografías que utilizarán como orientación a los titulares de las cuentas que se traspasarán.
La Comisión, previo análisis del contenido de los vídeos o infografías podrá dar su no objeción en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de no objeción para que las Administradoras puedan hacer uso de los mismos.
En caso de que el contenido de los videos o infografías que utilizarán como orientación a los titulares de las cuentas que se traspasarán se modifique, las Administradoras deberán solicitar a la Comisión la no objeción. La Comisión contará con un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud para resolver lo conducente."
 
"Artículo 192 bis A.- Las Administradoras a través de la Aplicación Móvil, los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación que operen las Empresas Operadoras en términos de las presentes disposiciones de carácter general, deberán poner a disposición de los Trabajadores la solicitud de Traspaso Móvil, la cual deberá contener al menos la siguiente información:
I. a VI. ...
...
La Aplicación Móvil, los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación únicamente mostrarán aquellas Administradoras que cuenten con el servicio de solicitud de Traspaso Móvil habilitado por las Empresas Operadoras."
"Artículo 192 bis D.- Las Administradoras fungirán como Transferentes cuando el Trabajador, a través de la Aplicación Móvil, los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, en términos de lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, les solicite el Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora."
"Artículo 192 bis E.- Las Administradoras fungirán como Receptoras cuando, a través de la Aplicación Móvil, los Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, en términos de lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, reciban la solicitud del Trabajador para administrar su Cuenta Individual.
Solamente podrán fungir como Administradoras Receptoras, aquellas que cuenten con la Aplicación Móvil, equipos o sistemas automatizados o de telecomunicación, en términos de lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 192 bis F.- ...
I. Que los Trabajadores cuenten con el Expediente de Identificación del Trabajador con enrolamiento biométrico y que utilicen la Firma Electrónica SAR;
II. a V. ..."
"Artículo 192 bis H.- Las Administradoras Receptoras deberán atender las solicitudes de Traspaso Móvil que reciban a través de la Aplicación Móvil, Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación operada por las Empresas Operadoras.
..."
"Artículo 192 bis K.- Las Empresas Operadoras deberán habilitar los medios a través de la Aplicación Móvil, Equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, en la cual el Trabajador pueda realizar la cancelación de la solicitud de Traspaso Móvil, solicitando el motivo de cancelación.
...
..."
"Artículo 192 bis L.- Las Administradoras Transferentes, durante el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán proporcionar a los Trabajadores, información que les ayude en la toma de decisiones respecto de su Cuenta Individual, ya sea a través de la misma Aplicación Móvil, equipos o sistemas automatizados o de telecomunicación.
..."
"Artículo 192 bis M.- Los Traspasos que sean tramitados a través de la Aplicación Móvil, equipos o sistemas automatizados o de telecomunicación, deberán gestionarse en el plazo máximo establecido en el artículo 167 de las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 193. Cuando en los procesos de Registro y Traspaso se detecten errores, operaciones incorrectas, inconsistencias o irregularidades, derivadas de los procesos de verificación de las Administradoras o como resultado de la aclaración a que se refiere la Sección II del Capítulo III del Título Sexto de las presentes disposiciones de carácter general, así como derivado de las quejas presentadas por los Trabajadores o por Registros o Traspasos Indebidos que detecte la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión; las Administradoras deberán hacer la devolución del saldo total de la Cuenta Individual traspasada, así como resarcir el importe correspondiente por concepto de comisiones cobradas durante el tiempo que la Cuenta Individual hubiere sido administrada por dicha Administradora y el monto de los rendimientos que hubiera obtenido si sus recursos se hubieran invertido en la Sociedad de Inversión que haya otorgado los rendimientos netos de comisión más altos durante dicho tiempo, de conformidad con la metodología establecida en el Anexo O de las presentes disposiciones de carácter general.
...
...
..."
"Artículo 198. ....
...
I. ...
I bis. El Expediente Móvil del Trabajador;
II. a V. ...
...
a. y b. ...
...
...
...
..."
"Artículo 208 bis. Las Administradoras, antes de que inicien la gestión de los servicios referidos en el artículo 209 de las presentes disposiciones de carácter general, deberán consultar la información de los Expedientes Electrónicos de los Trabajadores, registrados en la Base de Datos Nacional SAR, mediante el uso de la Firma Biométrica del Trabajador y del Asesor Previsional, a través de los sistemas informáticos que para tales efectos establezcan las Empresas Operadoras, de acuerdo con las especificaciones previstas en los lineamientos a que se refiere el artículo 200 anterior, de las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 208 ter. Las Administradoras deberán utilizar la información contenida en los Expedientes Electrónicos del Trabajador, para pre-llenar las Solicitudes de Servicios referidos en el artículo 209, e identificar a los Trabajadores, así como actualizar únicamente las imágenes, documentos y datos de conformidad con los plazos previstos en las presentes disposiciones con el propósito de no requerir documentación que se encuentre vigente al momento de la consulta a los Trabajadores.
Las Administradoras a través de las Empresas Operadoras deberán utilizar mecanismos que garanticen la integridad, seguridad y confidencialidad para pre- llenar la información para los Servicios previstos en el artículo 209 y 234 de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras deberán asegurarse de que la información contenida en el Expediente Electrónico de la consulta que realice a la Empresa Operadora, no se almacene ni se encuentre disponible en algún dispositivo o medio electrónico diferente a la Base de Datos Nacional SAR.
Se deberá poner a disposición de la Comisión, las bitácoras de auditoría que permitan verificar la correcta gestión de la información del Expediente Electrónico consultado, así como las acciones que se realizaron para la adecuada actualización cuando ésta se tramite."
"Artículo 209. ...
I. al VI...
VII. Disposición de recursos total;
VII bis. Disposición de recursos parcial;
VIII. Reintegro de recursos derivado de un Retiro Parcial por Desempleo;
IX. Contrato de Retiro Programado o Pensión Garantizada, a que se refieren las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión, o
X.  Selección de transferencia o permanencia de recursos de las subcuentas que integran su Cuenta Individual, entre las Sociedades de Inversión que opere la Administradora en la que se encuentren registrados."
"Artículo 210. Las Administradoras, a través del Asesor Previsional, deberán conformar el Expediente de Identificación del Trabajador, mediante el uso de los Medios Electrónicos que para tal efecto definan las Administradoras, en dicha conformación las Administradoras deberán utilizar los modelos de verificación que permitan certificar la autenticidad de la información e identificación personal.
El Expediente de Identificación del Trabajador deberá contener los siguientes datos y elementos que les sean proporcionados por los Trabajadores:
I. a IV. ...
V. El Enrolamiento Biométrico del Trabajador;
VI. La Firma Biométrica y la Firma Manuscrita Digital del Asesor Previsional que gestione el trámite, así como las del Trabajador y en su caso la Firma Electrónica SAR de este último; y,
VII. Constancia CURP, documento que emite el RENAPO y cuya entrega y autenticidad deberá ser efectuada y verificada por la Administradora.
..."
"Artículo 210 bis.- Para efectos de realizar cualquiera de los servicios presenciales referidos en el artículo 209 anterior, los Trabajadores podrán realizarlos a través de un apoderado, tutor o curador o Beneficiario, de conformidad con los servicios que resulten aplicables en las presentes disposiciones de carácter general.
I. Derogado.
II. Derogado.
Cuando los Trabajadores opten por realizar trámites de las fracciones I, IV, V, VI, VII, IX y X, referidos en el artículo 209 a través de un apoderado, las facultades de este deberán hacerse constar, a través de un poder otorgado ante fedatario. Los instrumentos que se otorguen en el extranjero, deberán presentarse legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito.
El depósito de los recursos a que se refieren las fracciones VI y VII se efectuarán en una cuenta CLABE ya sea de origen nacional o extranjero a nombre del titular de la Cuenta Individual.
Para que el Apoderado gestione los servicios correspondientes a las fracciones I, IV, V, VI, VII, IX y X del artículo 209 anterior a nombre del Trabajador, las Administradoras deberán verificar que el apoderado integre el Expediente Electrónico del Trabajador y asiente su Firma Manuscrita Digital, asimismo, deberán verificar que este no cuente con un estatus de Asesor Previsional Activo en el sistema de información previsto en las disposiciones de carácter general que instrumentan el artículo 36, cuarto párrafo de la Ley.
Para que el tutor o curador, en su caso, pueda gestionar los servicios previstos en las fracciones I, IV, V, VI, VII, IX y X del artículo 209 anterior a nombre del Trabajador, las Administradoras deberán verificar que el tutor o curador integre el Expediente Electrónico del Trabajador y asiente su Firma Manuscrita Digital, asimismo, deberán verificar que éstos no cuenten con un estatus de Asesor Previsional Activo en el sistema de información, previsto en las disposiciones de carácter general que instrumentan el artículo 36, cuarto párrafo de la Ley.
El Asesor Previsional con estatus de activo, únicamente podrá fungir como apoderado, tutor o curador cuando actúe en representación de su cónyuge o de la persona con quien tenga relación de concubinato, así como con aquellos con quienes tenga una relación de parentesco civil o consanguíneo dentro del segundo grado.
...
I. y II. ...
...
Derogado."
"Artículo 210 quáter. Las Administradoras deberán privilegiar en todo momento la gestión personalísima de todo trámite relacionado con la Cuenta Individual de los Trabajadores, y para el caso en que lleven a cabo la tramitación a que se refiere el artículo 210 bis anterior, deberán implementar el uso de modelos electrónicos que les permitan autenticar la identidad del apoderado, tutor, curador o Beneficiario, siempre y cuando este último sea mayor de edad, que se presente a gestionar los servicios previstos en el artículo 209 anterior, utilizando un factor de autenticación categoría 3 o superior conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis y Anexo B Factores de Autenticación de las presentes disposiciones de carácter general.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga."
"Artículo 211. ...
Las Administradoras deberán asegurarse que los Trabajadores asienten su Firma Biométrica y su Firma Manuscrita Digital, o en su caso la Firma Electrónica SAR en el Expediente de Identificación del Trabajador, a través de los Medios Electrónicos que las Administradoras pongan a su disposición, una vez que dicho Expediente se encuentre debidamente completado.
..."
"Artículo 229. Las Administradoras deberán recibir, atender, orientar y resolver las consultas, solicitudes y quejas de los Trabajadores, Pensionados o sus Beneficiarios, relacionadas con la administración y operación de sus Cuentas Individuales, a través de los medios que la Administradora haya puesto a su disposición.
En los casos en que no se encuentre establecido un plazo determinado, las Administradoras deberán informar cada quince días naturales a los Trabajadores, Pensionados o Beneficiarios el estado que guarda el trámite solicitado y, en su momento, el resultado del mismo, utilizando los medios y mecanismos con que cuente para contactar e informar.
Las Administradoras, conforme a los sistemas que para tal efecto tengan establecidos, en términos del artículo 6 anterior, deberán llevar un registro y seguimiento de las consultas, solicitudes y quejas que les hubieren solicitado los Trabajadores, Pensionados y Beneficiarios, y asignar un Folio de Queja o Servicio, el cual se deberá proporcionar al momento de presentar su consulta, solicitud o quejas. Las Administradoras deberán utilizar dicho Folio para dar seguimiento e informar a los Trabajadores, Pensionados o Beneficiarios el estado que guarda el trámite y el resultado del mismo, de acuerdo con los plazos que se encuentren establecidos en las presentes disposiciones de carácter general para llevar a cabo los procesos o trámites solicitados.
Se deroga."
"Artículo 231. ...
La Comisión dará a conocer al público en general, a las Administradoras y a las Empresas Operadoras, a través de la publicación en su Página Web, https://www.gob.mx/consar, lo siguiente:
I. Se deroga.
II. ...
..."
"Artículo 232. Las Administradoras deberán prever la forma de compensar a los Trabajadores, Pensionados y/o Beneficiarios por el incumplimiento a la prestación de los servicios o errores operativos en la administración de las Cuentas Individuales, en términos del artículo 18 de la Ley; cuando los Trabajadores, Pensionados y/o Beneficiarios, en su caso, hubieren solicitado a las Administradoras algún servicio relacionado con la administración de su Cuenta Individual, y aquellos trámites relacionados con los derechos de los Trabajadores, previstos en la Ley, las Leyes de Seguridad Social, el Reglamento y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, y éstos no se hubieren resuelto dentro de los plazos establecidos en las presentes disposiciones de carácter general, por causa imputable a la Administradora y, se hubiere generado algún cobro por la prestación del servicio de administración de Cuentas Individuales, conforme al artículo 37 de la Ley.
...
..."
"Artículo 234. Las Administradoras deberán atender, determinar y resolver las aclaraciones para los siguientes casos:
I.    Cuando el Trabajador manifieste que no otorgó su consentimiento para realizar el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;
II.  Cuando los Expedientes Electrónicos de los Trabajadores presenten alguna inconsistencia;
III. Cuando el Enrolamiento Biométrico de un Trabajador o Asesor Previsional sea rechazado por la Empresa Operadora por motivo de la identificación de un posible duplicado o por error operativo;
IV.  Cuando la Firma Biométrica de un Trabajador o Asesor Previsional no coincida con su Enrolamiento Biométrico, por motivo de la identificación de cambios en la calidad de las huellas digitales que conforman el Enrolamiento Biométrico, así como en las imágenes del enrolamiento, y
V.   Cuando el Expediente Móvil del Trabajador presente alguna inconsistencia.
En lo referente a las fracciones I y II del presente artículo, las Administradoras involucradas deberán resolver los casos que se presenten para aclaración en un plazo máximo de ocho días hábiles contados a partir de que se hubiere notificado el caso para aclaración.
En lo referente a las fracciones III, IV y V las Administradoras deberán enviar los casos particulares a la Empresa Operadora para su desahogo, al día hábil siguiente a partir de que se hubiere recibido de la Empresa Operadora la respuesta de validación de los elementos Biométricos contenidos en el Expediente de Identificación del Trabajador o del Asesor Previsional, o bien la respuesta de validación de la Firma Biométrica del Trabajador o del Expediente Móvil, según sea el caso; de conformidad con los criterios y lineamientos que para tales efectos se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Administradoras en coordinación con la Empresa Operadora, deberán solventar la aclaración en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de la notificación a la Empresa Operadora para su desahogo.
La Administradora deberá enviar la respectiva notificación en el plazo señalado anteriormente sobre el estatus de la solicitud de la aclaración de acuerdo al medio que el Trabajador haya designado ya sea vía telefónica, vía correo electrónico o vía postal con correo certificado.
De lo anterior, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de la Comisión la documentación que se estipule en el Manual de Procedimientos Transaccionales, como parte de la evidencia que sustente las acciones efectuadas en cada una de las aclaraciones."
"Artículo 240. Las Empresas Operadoras deberán informar y notificar de manera mensual las Cuentas Individuales a las Administradoras que presenten saldo en cero para que en coordinación con éstas concilien datos e información para la aplicación del atributo saldo cero correspondiente y resguardar en sus bases de datos y en la Base de Datos Nacional SAR dicho atributo de cuenta.
...
..."
"Artículo 242 bis. Tratándose de resoluciones judiciales en las que se ordene que el Trabajador cotizante al ISSSTE cambie del régimen de Cuentas Individuales al régimen que establece el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, o viceversa, las Administradoras, en coordinación con la Empresa Operadora, deberán llevar a cabo el cambio de régimen, así como el reintegro de los recursos que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 243 Ter A. Quien ejerza la patria potestad o el tutor de un menor de edad registrado en una Administradora, podrá solicitar a través de los medios que se pongan a su disposición, que la cuenta del menor de edad, sea traspasada a la misma Administradora a la que se traspase el Trabajador.
Quien ejerza la patria potestad o el tutor, podrá al menos, consultar a través del Portal Web o de la Aplicación Móvil, el saldo de las cuentas de los menores de edad que haya registrador."
"Artículo 243 Ter B. El traspaso de una cuenta de menor de edad a otra Administradora, se sujetará al procedimiento que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales y a los plazos que el proceso de Traspaso de Cuenta Individual de su tutor."
"SECCIÓN VIII
DE LA AUTOVINCULACIÓN A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN MÓVIL Y PORTAL WEB"
"Artículo 243 quáter. Las Administradoras o las Empresas Operadoras, a través del Portal Web y la Aplicación Móvil podrán poner a disposición de los Trabajadores la Autovinculación, la cual deberá contener al menos la siguiente información:
I. ..."
"Artículo 243 quinquies. Las Administradoras o las Empresas Operadoras, a través del Portal Web o la Aplicación Móvil, deberán conformar el Expediente Móvil del Trabajador, el cual deberá contener los siguientes datos y elementos:
I. a II. ...
III. Una fotografía o un video del Trabajador, que cumplan con las características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, de acuerdo con lo siguiente:
i.    En caso de ser a través de la Aplicación Móvil:
     -Una fotografía digital del Trabajador.
ii.   En caso de ser a través de Portal Web:
-Un video del Trabajador confirmando que es su voluntad conectarse con la Administradora que opera la Cuenta Individual.
..."
"Artículo 243 septies. ...
Las Administradoras podrán emplear el Portal Web y la Aplicación Móvil para poner a disposición de los Trabajadores el estado de cuenta a que hace referencia el artículo 265 de las presentes disposiciones de carácter general."
"SECCIÓN IX
DEL NIP"
"Artículo 243 octies. Las Administradoras serán responsables de gestionar la emisión del NIP ante las Empresas Operadoras, previa solicitud del Trabajador quien deberá ser identificado y autenticado, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 243 nonies. Las Empresas Operadoras proporcionarán a las Administradoras los resultados de las siguientes validaciones:
a.   Que el número de teléfono celular del Trabajador no se encuentre asociado a otro Trabajador.
b.   Que el Trabajador cuente con Expediente Electrónico con estatus permanente."
"Artículo 243 decies. Las Empresas Operadoras enviarán en Línea y Tiempo Real, una clave temporal al teléfono celular o al correo electrónico que el Trabajador haya registrado con la Administradora, siempre que cumpla con las validaciones del artículo anterior. En caso contrario, no procederá la generación del NIP para el Trabajador que lo haya solicitado y deberá notificarlo en Línea y Tiempo Real a la Administradora para que, a su vez, lo informe al Trabajador.
La clave temporal tendrá una vigencia de 15 días hábiles a partir de su generación. Transcurrido este
plazo, las Empresas Operadoras inhabilitarán la clave temporal y le informarán En Línea y Tiempo Real al Trabajador, a través de mensaje al teléfono celular o correo electrónico que haya registrado, que deberá tramitar una nueva clave temporal con la Administradora."
"Artículo 243 undecies. La Administradora deberá informar al Trabajador, que la clave temporal que se le generará tiene una vigencia de 15 días hábiles por motivos de seguridad y que en dicho plazo, deberá ingresar a la Aplicación Móvil o bien, al Portal Web a efecto de generar el NIP."
"Artículo 248. Las Administradoras deberán atender a través de atención personalizada en sucursales o los medios que definan las propias Administradoras, previa autorización expresa de la Comisión, las solicitudes de transferencia o permanencia de los recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra.
Para tal efecto, las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores, información sobre los requisitos, plazos y posibles riesgos sobre las características de la transferencia a realizar.
Las Administradoras deberán atender todas las solicitudes, a más tardar el tercer día hábil posterior a la fecha en la que la recibió dicha solicitud de transferencia o permanencia de los recursos a través de las sucursales o los medios que definan las propias Administradoras, previa autorización expresa de la Comisión de conformidad con el artículo 337 bis de las presentes disposiciones.
Las Administradoras deberán conservar evidencia, soporte documental de las solicitudes para la transferencia o permanencia de los recursos."
"Artículo 249. Las Administradoras deberán ejecutar e invertir los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión elegidas por los mismos, a más tardar el cuarto día hábil posterior a haber recibido de los Trabajadores las solicitudes."
"Artículo 258. A efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, será responsabilidad de las Empresas Operadoras y las Administradoras llevar a cabo en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, ya sea mediante la celebración de convenios de colaboración o cualquier otro mecanismo que se prevea, los procedimientos que sean necesarios para la unificación y separación de Cuentas Individuales, de conformidad con los lineamientos y criterios de validación que establezca la Comisión, los cuales deberán incorporarse en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
...
...
Los procedimientos establecidos en la presente sección deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día en que se presente ante la Administradora la solicitud correspondiente para unificar o separar una Cuenta Individual, en términos del siguiente artículo.
Tratándose de la información que entre las Administradoras involucradas deban intercambiar para la aclaración, confronta y desahogo de información, éstas contarán con un plazo de tres días hábiles para su resolución, contados a partir de haber recibido la notificación de aclaración por alguna de las Administradoras involucradas o las Empresas Operadoras.
El plazo de treinta días al que se refiere el presente artículo se interrumpirá cuando los Institutos requieran llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales; dicha interrupción junto con la reanudación del trámite correspondiente les será informado por las Administradoras a los solicitantes dentro del plazo de tres días hábiles posterior a la fecha en que se actualice cualquiera de estos supuestos."
"Artículo 265. El estado de cuenta es el documento físico o digital que las Administradoras y las Prestadoras de Servicio deben emitir y enviar periódicamente a cada uno de los Trabajadores ya sean registrados, asignados o pendientes de asignar, al domicilio o dirección de correo electrónico o a través de medios electrónicos que para tales efectos hayan señalado los Trabajadores de conformidad los artículos 149 bis b, 192 bis, 209 y 243 septies de las presentes disposiciones de carácter general.
Los estados de cuenta deberán enviarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora, Aplicación Móvil, Portal Web o en sus Páginas Web.
En caso de que así lo hubiese solicitado el Trabajador, el estado de cuenta se deberá enviar o notificar a través de medios electrónicos para su consulta y descarga que para tal efecto haya señalado ante la Administradora, previa autorización de la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 337 bis de las presentes disposiciones de carácter general. En caso de que el Trabajador solicite a la Administradora recibir su estado de cuenta únicamente por correo electrónico u otros medios electrónicos, no será necesario que éste se envíe al domicilio del Trabajador.
Las Administradoras deberán generar las políticas de la emisión y envío de los estados de cuenta y establecerlas en su Manual de Políticas y Procedimientos, para asegurar la conservación en bitácoras auditables que permitan verificar, al menos, el lugar, la fecha y hora de la transacción y así como aquella información que sirva como evidencia para la determinación del cumplimiento al procedimiento no presencial. Dichas bitácoras deberán mantenerse a disposición de la Comisión en todo momento, para su supervisión."
"Artículo 266. La Comisión notificará a las Administradoras y Prestadoras de Servicio los formatos para elaborar los estados de cuenta de los Trabajadores, así como la información que deberán contener dichos formatos.
...
...
...
Las Administradoras deberán obtener de la Página Web de la Comisión, https://www.gob.mx/consar, la información del Indicador de Rendimiento Neto para Traspasos actualizada al periodo de envío que corresponda, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe cuatrimestralmente al Trabajador.
..."
"Artículo 269. ...
...
...
...
Asimismo, las Administradoras deberán proveer a los Trabajadores de medios de consulta de su estado de cuenta y del saldo de su Cuenta Individual, a través de Medios Electrónicos, Portal Web, Aplicación Móvil o de su Página Web, estableciendo la seguridad requerida para garantizar la confidencialidad de la información."
"Artículo 271. Cuando una Cuenta Individual se identifique con el atributo de "cuenta pensionada" y se realice la disposición y/o transferencia de recursos correspondiente, las Administradoras deberán emitir y enviar al domicilio o cuenta de correo electrónico del Trabajador pensionado que éste haya proporcionada para tal efecto, o bien ponerlo a disposición a través de Medios Electrónicos, Portal Web, Aplicación Móvil o de su Página Web, un estado de cuenta final, dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre del mes en que se haya realizado la disposición y/o transferencia.
...
Se deroga.
..."
"Artículo 272. Se deroga."
"Artículo 274. Los Trabajadores podrán en cualquier momento solicitar un estado de cuenta, realizar consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual, solicitar certificaciones del saldo de las subcuentas o realizar correcciones a la información contenida en el estado de cuenta, el detalle de movimientos de su Cuenta Individual, solicitar el último estado de cuenta cuatrimestral emitido, así como solicitar información general o aclaraciones relacionadas con sus Cuentas Individuales.
Las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores, en todas sus oficinas o sucursales y, en su caso, a través de Medios Electrónicos, el formato a través del cual éstos podrán solicitar a la Administradora un estado de cuenta cuatrimestral de su Cuenta Individual, información general o aclaraciones relacionadas con su Cuenta Individual y entregar un acuse de recibo al Trabajador.
Las Administradoras deberán entregar los documentos, información o aclaraciones sobre las Cuentas Individuales a que se refiere el presente artículo, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día en que el Trabajador solicite el documento, información o aclaración correspondiente, pudiendo las Administradoras entregarlos al momento de la solicitud, ya sea en sus sucursales, enviarlos a la dirección de correo electrónico, ponerlos a disposición del Trabajador en su Página Web, o de los medios que para tal efecto disponga la Administradora previa autorización del Trabajador, o bien, al domicilio del Trabajador que éste haya proporcionado para tal efecto.
....
....
...."
"Artículo 274 bis. Las Empresas Operadoras deberán prestar a las Administradoras el servicio, a través del cual, utilizando la Aplicación Móvil y el Portal Web, puedan notificar al Trabajador sobre la recepción del estado de cuenta, las aportaciones, disposiciones y retiros realizados a la Cuenta Individual del Trabajador, así como el resultado de los servicios solicitados por el Trabajador a la Administradora, de igual forma, les permitan hacer llegar mensajes sobre la importancia de efectuar Ahorro Voluntario, información sobre los requisitos, plazos y otra que se relacione con los Sistemas de Ahorro para el Retiro. De igual forma el servicio deberá permitir incorporar aplicaciones interactivas para impulsar el Ahorro Voluntario. Dichas notificaciones y mensajes deberán adecuarse a los formatos que para tal efecto les notifique la Comisión."
"Artículo 274 ter. Las Empresas Operadoras deberán prestar a las Administradoras el servicio, a través del cual, utilizando la Aplicación Móvil y el Portal Web, puedan enviar invitaciones al Trabajador para efectuar Ahorro Voluntario, llevar a cabo el Registro de su Cuenta Individual cuando se trate de Trabajadores No Afiliados. También deberán brindar servicios de consulta de saldos de la Cuenta Individual, actualización o modificación de los datos personales del Trabajador y aplicaciones interactivas diseñadas por las Administradoras."
"Artículo 274 quáter. Las Empresas Operadoras deberán adecuar los servicios referidos en los Artículos 274 bis y 274 ter conforme a los lineamientos que deben seguir las Administradoras y las Empresas Operadoras para el uso y operación de la Aplicación Móvil y el Portal Web, establecido en el Anexo B fracción III de las presentes disposiciones de carácter general."
"Artículo 277. ...
I. y II. ...
Las Administradoras deberán emitir y enviar un resumen de movimientos conforme al formato que para tal efecto determine la Comisión, al domicilio o al correo electrónico de los Trabajadores, o bien ponerlo a disposición a través de Medios Electrónicos, Portal Web, Aplicación Móvil o de su Página Web, según corresponda, en el mismo plazo en que se entrega la constancia a que se refiere la fracción I anterior, conforme lo siguiente:
a y b. ...
El documento que emitan las Administradoras para informar la apertura de la Cuenta Individual deberá contener la información vigente sobre el Indicador de Rendimiento Neto para Traspasos de las distintas Administradoras. Para tal efecto, las Administradoras deberán utilizar la información disponible en la Página Web de la Comisión, https://www.gob.mx/consar."
"Artículo 337 bis. Las Administradoras podrán presentar ante la Comisión para su autorización, los modelos, proyectos o iniciativas que, a través de la innovación y el uso de tecnología, estimulen el Ahorro Voluntario, el registro de Cuentas Individuales, la ampliación de la cobertura de servicios, o cualquier otro mecanismo que facilite el acceso a los mismos y al ejercicio de los derechos de los Trabajadores relacionados con su Cuenta Individual, que les deban prestar las Administradoras, en las cuales podrán contar con la participación de empresas, Empresas de Apoyo, Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), entidades gubernamentales, organismos internacionales o personas físicas con actividad empresarial.
Para efectos de lo anterior las Administradoras deberán enviar a la Comisión su solicitud de autorización, en donde describa sus especificaciones con base en la estructura descrita en el artículo 140 quáter, incluyendo, el factor de autenticación que se pretenda utilizar, el cual no podrá ser menor a un Factor de autenticación categoría 3, descrito en el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general.
...
La Comisión, previo análisis de la viabilidad operativa, técnica y de la seguridad de la información y de datos personales e información referida en el artículo 140 quáter, podrá autorizar los modelos, proyectos o iniciativas, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de autorización con la documentación completa.
...
...
...
...
Las Administradoras deberán asegurarse que el funcionamiento y operación de los modelos, proyectos o iniciativas, que se les autoricen en términos del presente artículo, se sujeten a la normatividad vigente en los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Cuando existan modificaciones o adiciones en las presentes disposiciones, las Administradoras deberán presentar a la Comisión sus modelos con la actualización sesenta días hábiles posteriores a dichas adiciones o modificaciones. Los modelos anteriormente autorizados no tendrán un impacto en la fecha de vigencia.
En caso de que las Administradoras no lleven a cabo la actualización a que se refiere el párrafo anterior, los modelos, proyectos o iniciativas que les hubieren sido autorizados, no podrán seguir siendo utilizados."
"Artículo 337 ter. Las Empresas Operadoras deberán de implementar en el Portal Web el servicio de generación de referencias de pago para el depósito de aportaciones de Ahorro Voluntario, de acuerdo con las siguientes características:
I. y II. ...
III. El servicio deberá validar la información recibida y en su caso generar la referencia de pago que abarque el o los depósitos que fueron solicitados por el Trabajador.
IV. y V. ...
..."
"Artículo 342. Las Empresas Operadoras deberán enviar a las Administradoras, en Línea y Tiempo Real, las solicitudes de Ahorro Voluntario que los Trabajadores hayan realizado a través del Portal o Aplicación Móvil, así como el estado de las mismas.
Las Administradoras deberán formalizar con las instituciones de banca múltiple un convenio de colaboración que permita a los Trabajadores realizar la domiciliación de sus aportaciones con cargo a una cuenta bancaria o a través de los canales de servicio que esta ofrezca.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, las Empresas Operadoras deberán habilitar la Aplicación Móvil y el Portal Web desarrollado, administrado y operado por las Empresas Operadoras para que los Trabajadores puedan realizar una solicitud de Ahorro Voluntario en línea para el depósito de aportaciones de Ahorro Voluntario a la Administradora que opere su Cuenta Individual con cargo a una cuenta bancaria.
Las Empresas Operadoras deberán habilitar la Aplicación Móvil y el Portal Web desarrollado, administrado y operado por las Empresas Operadoras para que los Trabajadores puedan localizar las redes comerciales donde puedan realizar Aportaciones Voluntarias y generar un código de barras asociado a su CURP."
"Artículo 343. Se deroga."
"Artículo 386. Las Administradoras deberán brindar la atención debida a los Trabajadores, Pensionados y Beneficiarios para realizar los trámites cuyo fin sea la disposición o transferencia de los recursos que administran en las Cuentas Individuales. Las Administradoras serán responsables de la veracidad de los saldos y consistencia en la información que proporcionen a los Institutos de Seguridad Social y de Vivienda.
Las Administradoras o las Empresas Operadoras deberán resarcir a los Trabajadores, Pensionados y Beneficiarios los daños ocasionados, cuando la información que proporcionen a los Institutos de Seguridad Social contenga errores o inconsistencias imputables a cada una de estas que impacten de manera negativa el saldo de la Cuenta Individual, o bien cuando dejen de brindarles la atención debida u omitan llevar a cabo los procesos de disposición o transferencia de recursos a que se refiere este capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, de acuerdo con lo previsto en la Ley."
"Artículo 387. Las Administradoras deberán coadyuvar con los Institutos de Seguridad Social en los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual que los Trabajadores y los Beneficiarios lleven a cabo, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que se establezcan en los convenios de colaboración o cualquier otro instrumento que para tal efecto se celebren con los Institutos de Seguridad Social.
Las Administradoras deberán recibir y validar la información de los Trabajadores y de los Beneficiarios que tengan derecho a ello según lo establezcan las Leyes de Seguridad Social, a fin de gestionar los trámites de pensión, la entrega de recursos que en términos de las disposiciones legales pueda hacerse y de retiros parciales de la Cuenta Individual ante el Instituto de Seguridad Social que corresponda, utilizando las herramientas y sistemas informáticos que para tal efecto les proporcionen o en su caso determinen dichos Institutos.
Durante la gestión de los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual, las Administradoras deberán solicitar la información correspondiente para el trámite de disposición de recursos; incluyendo la CLABE de la cuenta bancaria a nombre del Trabajador o, en su caso, del Beneficiario en la que, en su caso, se deberán depositar los recursos a que tenga derecho.
Las Administradoras, en la gestión de los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no podrán intervenir en las atribuciones de los Institutos de Seguridad Social para la emisión y otorgamiento de las pensiones y derechos para retiros parciales de la Cuenta Individual; por ende, dichas Administradoras deberán dar cuenta únicamente de los actos que realicen respecto de los trámites de pensión y de retiros parciales de la Cuenta Individual.
Las Administradoras en términos de las disposiciones legales, deberán entregar en una sola exhibición a los Beneficiarios designados expresamente por el Trabajador en los contratos de administración de fondos para el retiro o en los formatos que las Administradoras pongan a disposición del Trabajador para la actualización de los beneficiarios designados, los recursos de la Cuenta Individual que correspondan, cuando éstos no tengan otro fin específico. Lo anterior solamente será aplicable a los recursos aportados en términos de la Ley del Seguro Social y a los Beneficiarios designados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de esa ley, y según el régimen pensionario que les corresponda.
Cuando la Cuenta Individual aun tenga recursos cuyo fin sea específico, pero que no existan Beneficiarios legales, la Administradora de que se trate podrá entregarlos a los Beneficiarios designados en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley del Seguro Social, siempre que exista resolución emitida por una autoridad competente que resuelva sobre la inexistencia de Beneficiarios legales en términos de la normatividad aplicable.
Las Administradoras deberán operar los recursos provenientes de las Cuentas Individuales cuyo destino sea el pago a Trabajadores, Pensionados o Beneficiarios por motivo de una disposición de recursos, en cuentas que no generen intereses por la permanencia del saldo para la Administradora o terceros.
En caso de que se generen intereses, éstos deberán integrarse a la Cuenta Individual de los Trabajadores.
Las Administradoras, para aquellas Cuentas Individuales que presenten saldo y hayan efectuado una solicitud de disposición de recursos derivada de un derecho asociado en el DATA MART deberán realizar la liquidación de los recursos de conformidad con la matriz de derechos o el instrumento que cada uno de los Institutos de Seguridad Social determine y depositarlos en la cuenta bancaria que proporcionó el Trabajador, Pensionado o Beneficiario en la referida solicitud de disposición de recursos."
"Artículo 387 bis. Para los trámites de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio, Retiro Parcial por Desempleo y los de disposición de recursos a que se refiere el artículo 406 de las presentes disposiciones de carácter general, las Empresas Operadoras y las Administradoras a través del Portal Web y la Aplicación Móvil, deberán coordinarse para mantener habilitado un calendario para que el Trabajador genere una cita con las características que establecen las Disposiciones de carácter general en materia de servicio a los usuarios de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, debiendo sujetarse a lo siguiente:
a) Las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de los Trabajadores y sus Beneficiarios según sea el caso, a través del Portal Web y la Aplicación Móvil, el servicio de solicitud de disposición de recursos conforme lo establecido en el artículo 9 de las presentes disposiciones de carácter general, así como brindar información al Trabajador en el Portal Web y la Aplicación Móvil respecto al servicio de que se trate y los requisitos necesarios para poder continuar con el trámite, especificándole la documentación que, en su caso, debe presentar ante la Administradora;
b) Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras la información de las citas generadas para la disposición de recursos a más tardar al día hábil siguiente de haberse creado en el Portal Web o Aplicación Móvil, conforme los criterios de intercambio de información previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
c) Las Administradoras, en coordinación con las Empresas Operadoras, deberán realizar las validaciones correspondientes para confirmar que el Trabajador pueda realizar el trámite, así como para verificar la veracidad de los saldos y consistencia en la información que proporcionen a los Institutos de Seguridad Social; lo anterior con base en la información que obre en el expediente del Trabajador, así como con aquella complementaria que obtengan de las Empresas Operadoras;
En cualquier caso, el Trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 bis de las presentes disposiciones, podrá acudir a cualquier oficina, sucursal o Unidad Especializada de la Administradora de que se trate, a solicitar la disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio, Retiro Parcial por Desempleo y los de disposición de recursos a que se refiere el artículo 406 de las presentes disposiciones de carácter general, para lo cual las Administradoras deberán apoyar al Trabajador o sus Beneficiarios para realizar la solicitud, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la Empresa Operadora en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 387 ter. Las Administradoras deberán coadyuvar con los Institutos de Seguridad Social en los trámites que, de conformidad a los artículos 302 de la Ley del Seguro Social y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lleven a cabo, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que se establezcan en los convenios de colaboración o cualquier otro instrumento, que para tal efecto se celebren con los Institutos de Seguridad Social.
Las Administradoras, deberán dar cuenta de los actos que realicen respecto de los movimientos de disposición y reintegro que se realicen en la Cuenta Individual, respecto de la gestión de los trámites que los Institutos de Seguridad Social o los Trabajadores, Pensionados o sus Beneficiarios lleven a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 397. Las Administradoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales con atributo de pensión e identificar el Régimen Pensionario y, en su caso, la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador, Pensionado o a sus Beneficiarios.
Las Administradoras deberán enviar la información correspondiente a las Empresas Operadoras el mismo día en que lleven a cabo la clasificación a que se refiere el párrafo anterior. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban la información, deberán registrar y actualizar en la Base de Datos Nacional SAR el Régimen Pensionario y la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador, Pensionado o a sus Beneficiarios.
...
..."
"Artículo 406. Los Trabajadores, Pensionados o sus Beneficiarios, en su caso, que tengan derecho a disponer de los recursos de una o más de las subcuentas de la Cuenta Individual podrán:
I. Acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate o, en su caso, al INFONAVIT, a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, mediante la presentación del formato de solicitud que la Administradora o el INFONAVIT pongan a su disposición; o bien, tratándose de disposición de recursos de la subcuenta de vivienda, a través de los Medios Electrónicos que el INFONAVIT ponga a su disposición, o
II. Solicitar directamente a la Administradora, a través del Instituto de Seguridad Social que corresponda, o de las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría, que los recursos sean transferidos en la cuenta CLABE a nombre del Trabajador o, en su caso, del Beneficiario. Cuando se trate de información provista por los Institutos de Seguridad Social o las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría, la responsabilidad de la Administradora queda limitada a transferir los recursos correspondientes, previa confirmación de que el titular de la cuenta CLABE proporcionada, corresponde con el de la Cuenta Individual o, en su caso, del Beneficiario, en términos de la información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social o las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría.
Las Administradoras pondrán a disposición exclusivamente del Trabajador, la Aplicación Móvil, el Portal Web o cualquier otro medio electrónico no presencial que las Administradoras pongan a disposición del Trabajador de conformidad con el artículo 337 bis de las presentes disposiciones, incluida la Firma Electrónica SAR, para que, a través de estos, pueda solicitar de forma remota la disposición de los recursos de una o más subcuentas de la Cuenta Individual, cuando así le corresponda de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Las Administradoras, serán responsables de verificar la identidad del titular que solicita la disposición de recursos de las Cuentas Individuales.
Los medios electrónicos no presenciales que la Administradora emplee para los efectos a que se refiere el párrafo anterior deberán contar con el factor de autenticación categoría 3 o superior en términos del Anexo B de las presentes disposiciones, además de contar con la autorización de la Comisión.
La solicitud remota de disposición de los recursos de una o más subcuentas de la Cuenta Individual que el Trabajador realice a través de la Aplicación Móvil, el Portal Web o cualquier otro medio electrónico no presencial que las Administradoras pongan a disposición del Trabajador de conformidad con el artículo 337 bis de las presentes disposiciones, deberá sujetarse a lo establecido en las Leyes de Seguridad Social y a la matriz de derechos o el instrumento que cada uno de los Institutos de Seguridad Social determine, según corresponda al tipo de retiro de que se trate.
El trámite de la solicitud remota de disposición de los recursos de una o más subcuentas de la Cuenta Individual que el Trabajador realice a través de la Aplicación Móvil, el Portal Web o cualquier otro medio electrónico no presencial que las Administradoras pongan a disposición del Trabajador de conformidad con el artículo 337 bis de las presentes disposiciones, contendrá los mismos requisitos que refieren los artículos relativos a disposición de recursos de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras o, en su caso, los Institutos de Seguridad Social y las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría, serán responsables de verificar la identidad del Titular o Beneficiario que solicita la disposición de recursos de las Cuentas Individuales, así como de verificar que el Trabajador o Beneficiario sea titular de la cuenta CLABE en que se depositarán los recursos."
"Artículo 406 bis. Los recursos del Seguro de Retiro y de la subcuenta de vivienda 92, acumulados en la Cuenta Individual durante el régimen pensionario de la Ley del Seguro Social 73, así como aquellos correspondientes a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y a la Subcuenta de Vivienda a que se refiere la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 según corresponda, deberán ser depositados por las Administradoras en la cuenta CLABE proporcionada por los Institutos de Seguridad Social o de las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría, siempre que se confirme de manera previa que el titular de la cuenta CLABE en que se depositarán los recursos, corresponde con el de la Cuenta Individual o, en su caso, del Beneficiario, sin que sea necesaria la solicitud directa de éste, el uso de medios electrónicos y su Firma Biométrica, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. a VI. ..."
"Artículo 406 ter. ...
a). a e). ...
...
...
I. ...
II. ...
i . a iii. ...
iv. Deberán conservar la evidencia del contacto con el registro de las grabaciones de las llamadas telefónicas realizadas para contactar y confirmar la voluntad del Trabajador.
...
...
...
..."
"Artículo 407. Las Administradoras que reciban una solicitud de disposición de recursos deberán verificar el mismo día de su recepción que la Cuenta Individual de que se trate cumpla con los requisitos para el retiro de los recursos determinados por las disposiciones jurídicas aplicables, de igual forma deberán de confirmar que el titular de la cuenta CLABE proporcionada, corresponde con el de la Cuenta Individual, o en su caso, el Beneficiario, previo a remitir la solicitud a las Empresas Operadoras. Asimismo, para el trámite de devolución de recursos de la subcuenta de vivienda, las Administradoras deberán proporcionar al Trabajador un documento de conformidad de devolución de saldo de la subcuenta de vivienda, en el que indiquen los datos de identificación del Trabajador y el monto de los recursos a devolver, a fin de que el Trabajador lo firme en caso de estar de acuerdo. Las Administradoras serán responsables de verificar que los datos que se asienten en dicho documento correspondan a los del Trabajador y coincidan con los datos de los documentos presentados.
..."
"Artículo 410. Las Administradoras, para todos los supuestos establecidos por las Leyes de Seguridad Social, sólo deberán transferir un importe menor o igual, según sea el caso, al Monto Constitutivo de las Subcuentas Asociadas.
De igual forma deberán, depositar en la cuenta CLABE proporcionada por los Institutos de Seguridad Social o de las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría o los institutos de vivienda, siempre que se confirme de manera previa que el titular de la cuenta CLABE en que se depositarán los recursos, corresponde con el de la Cuenta Individual o, en su caso, el Beneficiario, los recursos de retiro y vivienda que hubieren sido solicitados por el Trabajador o, en su caso, el Beneficiario, a través de los Institutos de Seguridad Social o de las dependencias del Gobierno Federal que determine la Secretaría o los institutos de vivienda.
Cuando el depósito de los recursos no pueda llevarse a cabo por causas imputables a los datos de la cuenta CLABE, rechazos de tipo bancario o de cualquier índole, las Administradoras deberán contactar al Trabajador, Pensionado o Beneficiario para que este corrija la situación y poder realizar el depósito correspondiente. En su caso, si pasados treinta días naturales no se ha podido realizar el depósito de los recursos, la Administradora deberá reinvertir los recursos en las subcuentas de origen en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores."
"Artículo 413. Las Administradoras, para el caso de disposiciones, deberán llevar a cabo la entrega del monto que conformen el saldo de las Subcuentas Asociadas y poner a disposición del Trabajador, a más tardar el tercer día hábil posterior al plazo establecido para el envío de las solicitudes de disposición de recursos a la Empresa Operadora, los recursos que por ley les corresponde recibir, así como en su caso solicitar a los institutos de vivienda el depósito de los recursos de vivienda correspondientes con la cuenta CLABE que para tal efecto haya señalado el Trabajador.
Cuando el depósito de los recursos no pueda llevarse a cabo por causas imputables a los datos de la cuenta CLABE o rechazos de tipo bancario, las Administradoras deberán contactar al Trabajador, Pensionado o Beneficiario para que este corrija la situación y poder realizar el depósito correspondiente. En su caso, si pasados treinta días naturales no se haya podido realizar el depósito de los recursos, la Administradora deberá reinvertir los recursos en las subcuentas de origen en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores."
 
"Artículo 419. Si el Trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 bis de las presentes disposiciones, decide acudir a una Administradora deberá presentar la documentación que acompañe la solicitud de disposición en original, a fin de que las Administradoras realicen la digitalización correspondiente y se conserve en el expediente del Trabajador y en su caso, la cita generada a través del Portal Web para la disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo.
Si la solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio para Trabajadores afiliados al IMSS, así como en el caso del Retiro Parcial por Desempleo, se presenta por Medios Electrónicos, deberá existir la constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en la cuenta CLABE que el Trabajador hubiere designado para tal efecto, y de la que la Administradora deberá verificar previamente, que corresponde con el Titular de la Cuenta Individual. Dichas constancias deberán mantenerse a disposición de la Comisión.
Cuando el depósito de los recursos no pueda llevarse a cabo por causas imputables a los datos de la cuenta CLABE o rechazos de tipo bancario, las Administradoras deberán contactar al Trabajador, Pensionado o Beneficiario para que este corrija la situación y poder realizar el depósito correspondiente. En su caso, si pasados treinta días naturales no se ha podido realizar el depósito de los recursos, la Administradora deberá reinvertir los recursos en las subcuentas de origen en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores."
"Artículo 423. ...
I. a III. ...
IV. En su caso, los datos de la cuenta CLABE del Trabajador en la que se deberá realizar el depósito de los recursos, y
V. La Firma Biométrica para las solicitudes presenciales. Para el caso de las no presenciales, la Firma Biométrica o, en su caso, la Firma Electrónica SAR.
...
Adicionalmente, las Administradoras deberán recabar del Trabajador para las solicitudes presenciales, la Clave Única de Servicio correspondiente a la cita para la solicitud de disposición de recursos que el Trabajador haya obtenido a través del Portal Web o la Aplicación Móvil o bien, la Clave Única de Servicio solicitada por la Administradora para atender al Trabajador, con base en los lineamientos, criterios y características que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
"Artículo 424. ...
I. Que el Trabajador haya realizado la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 y 419 de las presentes disposiciones de carácter general.
II. a V. ...
VI. ...
a. Asegurarse que la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o de ayuda de matrimonio que se presente por el Portal Web, la Aplicación Móvil o cualquier otro medio Electrónico no presencial a los Trabajadores se apegue a los lineamientos que al efecto determine la Comisión.
b. ...
VII. ...
La Solicitud de Retiro Parcial por Desempleo o ayuda de matrimonio, podrá llevarse a cabo a través de la Aplicación Móvil, del Portal Web o cualquier otro medio electrónico no presencial que la Administradora ponga a disposición del Trabajador, previa autorización de la Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 337 bis de las presentes disposiciones de carácter general.
Se deroga.
Se deroga."
"Artículo 429. ...
...
Tratándose de Trabajadores que optaron por el beneficio previsto en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social, las Administradoras deberán liquidar y poner a disposición de los Trabajadores los recursos que correspondan, una vez que el Trabajador solicite el pago que corresponda, ya sea de forma presencial, a través de la Aplicación Móvil, o del Portal Web, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 anterior, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto hubieren señalado en la solicitud de Retiro Parcial por Desempleo.
...
..."
"Artículo 437. ...
I. Que el Trabajador cuente con Expediente de Identificación y en su caso para la solicitud que se realice a través del Portal Web o Aplicación Móvil, el Trabajador deberá contar con el Expediente Móvil;
II. Asegurarse que el Trabajador manifieste en la solicitud de disposición de Ahorro Voluntario:
a. Que conoce su contenido;
b. Los datos de la cuenta CLABE para el depósito, y
c. Que es su voluntad realizar el trámite, para lo cual deberá asentar su nombre completo, su Firma Biométrica y Firma Manuscrita Digital o en su caso, la Firma Electrónica SAR de acuerdo con el medio a través del cual se solicita el trámite de servicio.
III. Se deroga.
IV. ...
Los mecanismos no presenciales que en su caso implementen las Administradoras para efectuar el retiro de recursos de la Cuenta Individual, de acuerdo a las especificaciones establecidas en el artículo 337 bis de las presentes disposiciones de carácter general.
Se deroga.
i. Se deroga.
ii. Se deroga.
iii. Se deroga.
iv. Se deroga.
v. Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
..."
"Artículo 439. Las Administradoras deberán poner a disposición los recursos solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente contados a partir de la solicitud de disposición de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda, siempre que la misma sea procedente, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Políticas y Procedimientos, y deberán informarlo al Trabajador, por alguno de los medios de contacto que haya designado el titular para tal efecto en el mismo día en que estén disponibles.
Cuando el depósito de los recursos no pueda llevarse a cabo por causas imputables a los datos de la cuenta CLABE o rechazos de tipo bancario, las Administradoras deberán contactar al Trabajador, Pensionado o Beneficiario para que este corrija la situación y poder realizar el depósito correspondiente. En su caso, si pasados treinta días naturales no se ha podido realizar el depósito de los recursos, la Administradora deberá reinvertir los recursos en las subcuentas de origen en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores."
"Artículo 471. Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán firmar los Documentos Digitales donde consten los actos administrativos a que se refiere el artículo 22 anterior, a través de la opción de Ensobretado establecida en el Manual de Usuario del Sistema WebSecBM del Banco de México, a que se refiere el Anexo "N" de las presentes disposiciones de carácter general. Tratándose de actos administrativos con firmas mancomunadas en términos del artículo 28 del Reglamento Interior de la Comisión, el Ensobretado podrá ser efectuado de manera indistinta por cualquiera de los funcionarios que suscriban el acto administrativo.
...
...
En el caso de actos administrativos con firmas mancomunadas en términos del Reglamento Interior de la Comisión, el Documento Digital respectivo deberá contener los Sellos Digitales de todos los funcionarios que lo suscriban."
"ANEXO B
FACTORES DE AUTENTICACIÓN
...
I. ...
II. Factor de autenticación categoría 2: Se compone de información que solo el Trabajador conoce, tales como contraseñas, las cuales ingresa a través de un Medio Electrónico. Los Factores de Autenticación que se utilicen, deberán cumplir con las características siguientes:
a. a c. ...
Las Administradoras deberán permitir al Trabajador cambiar sus contraseñas y cualquier otra información de autenticación estática, cuando este último así lo requiera.
Para la operación del Portal Web, las Empresas Operadoras deberán implementar el uso del Factor de autenticación categoría 2, para garantizar el acceso a los servicios que se especifican en las presentes disposiciones de carácter general y en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
III. ...
IV. ...
V. Factor de autenticación categoría 5: Se compone de la Firma Biométrica y Firma Manuscrita Digitalizada, o en su caso de la Firma Electrónica SAR del Trabajador, en su caso, los cuales deberán de contemplar los siguientes elementos:
a) Que la Firma Biométrica y Firma Manuscrita Digitalizada, o en su caso de la Firma Electrónica SAR sea recabada en Línea y Tiempo Real.
b) ...
...
...
....
VI. Factor de autenticación categoría 6: Se compone del Número de Identificación Personal (NIP) del Trabajador y una contraseña dinámica que ingrese a través de un Medio Electrónico.
..."
ANEXO D
CATÁLOGOS DE INFORMACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL EN LOS SISTEMAS DE AHORRO
PARA EL RETIRO
...
APARTADO B
CATÁLOGO DE COMPROBANTES DE DOMICILIO
...
I. a V. ...
Las Administradoras deberán apegarse a los criterios técnicos y estándares de calidad que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras tomando como base el Catálogo Nacional de Códigos Postales publicado por el Servicio Postal Mexicano de forma semanal, a fin de que los datos de los domicilios y comprobantes sean registrados en la Base de Datos Nacional SAR de manera íntegra y guardando relación con los mismos.
Las Empresas Operadoras deberán establecer los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación, modificación o actualización de los datos y del comprobante de domicilio tomando como base el Catálogo Nacional de Códigos Postales publicado por el Servicio Postal Mexicano de forma semanal.
APARTADO C
CATÁLOGO DE OCUPACIÓN
Las Administradoras deberán tomar como base la "Clasificación Mexicana de Ocupaciones (CMO)" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática, así como las actualizaciones al mismo que establezca la Comisión para efectos estadísticos. La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
APARTADO D
CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Las Administradoras deberán tomar como base la "Clasificación de Actividades Económicas de la Encuesta Nacional de Empleo (CAE-ENE)" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática, así como las actualizaciones al mismo que establezca la Comisión para efectos estadísticos. La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
APARTADO E
CATÁLOGO DE NIVEL DE ESTUDIOS
Las Administradoras deberán tomar como base el "Catálogo de Codificación de Carreras" publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática, así como las actualizaciones al mismo que establezca la Comisión para efectos estadísticos. La actualización o modificación a dicho catálogo se deberá considerar en las actualizaciones o modificaciones que las Administradoras realicen a los formatos que utilicen.
APARTADO F
CARACTERÍSTICAS DE LA FOTOGRAFÍA
...
I. y II. ...
Las Administradoras deberán asegurarse que las fotografías de los Trabajadores no tengan una antigüedad mayor a cinco años y cumplir con los siguientes criterios:
I. a VII. ...
...
...
Tratándose del Expediente Móvil, las Empresas Operadoras deberán establecer las características y definir los criterios técnicos y estándares de calidad para la conformación de la fotografía del Expediente Móvil, de acuerdo con las características de la fotografía previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, así como proveer a las Administradoras de la información para determinar la identidad del titular, con base en la identificación oficial e informar si cumple con las antigüedades previstas en este anexo.
ANEXO L
CONTACTO DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS A TRAVÉS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS O
VISITAS DOMICILIARIAS
A. Cuando las Administradoras intenten contactar a los Trabajadores o Pensionados a través de llamadas telefónicas, éstas deberán observar lo siguiente:
I. Asegurar que el número de teléfono para contactar al Trabajador o Pensionado, ya sea fijo y/o celular, no se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. al e. ...
Para el caso de los procesos de Registro y Traspaso, cuando el número de teléfono para contactar al Trabajador o Pensionado, asentado en la solicitud respectiva se encuentre en cualquiera de los supuestos anteriores, la Administradora no podrá continuar con la gestión de Registro o Traspaso de la Cuenta Individual.
II. Si es el Trabajador o Pensionado quien atiende la llamada, deberá autenticar la identidad del Trabajador y confirmar que la Solicitud de Registro o Traspaso fue voluntad del Trabajador.
Si no se confirma la voluntad del Trabajador o Pensionado, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro o Traspaso de la Cuenta Individual.
III. Si otra persona distinta al Trabajador o Pensionado atiende la llamada, la Administradora deberá:
a) Confirmar si conoce al Trabajador o Pensionado que solicitó el Registro o Traspaso, y
b). ...
IV. ...
Las Administradoras deberán seguir las mejores prácticas en lo que se refiere a métodos para contactar a los Trabajadores y Pensionados.
B. Cuando las Administradoras intenten contactar a los Trabajadores o Pensionados a través de visitas domiciliaras, éstas deberán observar lo siguiente:
I. Asegurar que el domicilio para contactar al Trabajador o Pensionado no se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. y b. ...
...
...
II. Si el Trabajador o Pensionado es quien atiende en el domicilio, deberá autenticar la identidad del Trabajador o Pensionado y confirmar que la Solicitud de Registro o Traspaso fue voluntad del Trabajador.
Si no se confirma la voluntad del Trabajador o Pensionado, la Administradora no podrá continuar con la gestión del Registro o Traspaso de la Cuenta Individual;
III. Si otra persona distinta al Trabajador o Pensionado atiende en el domicilio, la Administradora deberá:
a) Confirmar si conoce al Trabajador o Pensionado que solicitó el Registro o Traspaso, y
b). ...
IV. ...
..."
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes modificaciones y adiciones a las Disposiciones de Carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:
I.     Entraran en vigor a los 30 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación:
a.   Las modificaciones, adiciones y efectos derogatorios según corresponda a los artículos 1, fracciones XXVIII bis, LXI ter, CVII ter; 8, fracción V; 9, con excepción de sus incisos f) y g); 14; 23 ter; 62 bis; 62 ter; 140 ter, 140 quáter; 149 bis; 149 bis B; 149 bis D; 150; 173 fracción IV; 243 quinquies, primer párrafo, fracción III, inciso ii; 243 octies, 243 nonies; 248; 258 primer párrafo; 265 segundo, tercero y cuarto párrafos; 269; 274 bis; 274 ter; 274 quáter; 277 segundo párrafo; 337 bis; 337 ter, primer párrafo; 342; 343; 424, inciso a de la fracción VI, así como el segundo, tercero y cuarto párrafos; 429; 437, segundo, tercero con sus incisos i a v, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y Anexo D, apartado B segundo y tercer párrafos.
II.    Entraran en vigor a los 60 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de la Federación:
a.   Las modificaciones, adiciones y efectos derogatorios según corresponda a los 145 bis; 146; 173 fracción III; 191 segundo y tercer párrafos; 210, primer párrafo; 210 bis, 387; y 439, primer párrafo.
III.    Entraran en vigor a los 60 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación:
b.   Las modificaciones, adiciones y efectos derogatorios según corresponda a los artículos 1 fracción LXXI; 132; 140 bis; 168; 189; 266; 271; 272, y 274.
IV.   Entraran en vigor a los 120 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación:
a.   Las modificaciones, adiciones y efectos derogatorios según corresponda a los artículos 1 fracciones XXXIV bis, LXVI bis, LXXIII, CI bis; 9, incisos f) y g); 9 bis; 15 bis; 117 bis; 120; 160 fracción VII; 173 último párrafo; 176; 192 bis F fracción I, 210 fracciones VI y VII; 240; 242 bis; 243 Ter A, último párrafo; 243 decies; 243 undecies; 258 cuarto y quinto párrafos; 406, fracción II y sexto párrafo; 406 bis primer párrafo; 407; 410, primero y segundo párrafos; 413, primer párrafo; 419 primer y segundo párrafo; 423, fracciones IV y V y 437, fracciones I y II incisos a, b y c.
V.    Entraran en vigor a los 180 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación:
a.   Las modificaciones, adiciones y efectos derogatorios según corresponda de los artículos 1 fracciones LX y CLX Ter; 170; 186; 191 cuarto párrafo, 198; 208 bis; 208 ter; 211; 234 tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 243 Ter A. primer párrafo 249; 387 bis, primer párrafo e inciso b); 406, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 410, tercer párrafo; 413, segundo párrafo; 419, último párrafo, 423, último párrafo; 439, segundo párrafo y Anexo B fracción VI.
VI.   Por lo que se refiere a las modificaciones y adiciones al artículo 192 bis, las Administradoras deberán notificar por primera vez a la Comisión los videos o infografías a que se refiere ese artículo el primer día hábil de noviembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los modelos de autenticación que se hubieran autorizado en términos de los artículos 23 ter, 62 bis; 140 bis; 210 quáter y 337 bis con anterioridad a la entrada en vigor de los artículos 140 bis, 140 ter, 140 quáter y 337 bis de las presentes modificaciones y adiciones, estarán vigentes durante el plazo por el cual fueron autorizados, debiendo ser renovados en su momento de conformidad con lo establecido en las presentes modificaciones y adiciones de las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro.
Para el caso de los modelos de autenticación cuya vigencia termine entre la fecha de publicación de las presentes modificaciones y adiciones y la entrada en vigor de los artículos 140 bis, 140 ter, 140 quáter y 337 bis, podrán continuar operando siempre que las Administradoras soliciten la renovación del modelo en los nuevos términos durante ese periodo, debiendo presentar un programa de transición operativa del modelo anterior al modelo que se autorice.
Respecto de los modelos electrónicos y de autenticación diferentes a los que se refieren los párrafos anteriores y los autorizados conforme al artículo 437 en su parte que se deroga, las Administradoras deberán presentar un programa de transición y solicitar su renovación en los términos de las presentes modificaciones y adiciones en un plazo de 30 días hábiles contado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de lo contrario, deberán dejar de operar al término de ese plazo. La operación futura de los modelos de las Administradoras que presenten su solicitud de renovación en los términos de este párrafo, estará sujeta a la autorización que en su caso se les otorgue.
 
ARTÍCULO TERCERO. Con la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes.
Ciudad de México, a 28 de julio de 2023.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.