DECRETO por el que se expide el Reglamento de Medicina de Aviación Civil.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1; 6 Bis, fracciones XXIV, XXV y XXVII a XXXVI; 7 Bis, fracción VI; 34 Ter; 38; 86, fracción X, y 88 Quáter de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE MEDICINA DE AVIACIÓN CIVIL
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de Medicina de Aviación Civil, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE MEDICINA DE AVIACIÓN CIVIL
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento es de interés público, de observancia general, obligatoria y tiene por objeto regular el Sistema de Medicina de Aviación Civil.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.        Agencia: la Agencia Federal de Aviación Civil;
II.       Aspirante: la persona física que pretende obtener un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico;
III.      Certificado de Aptitud Psicofísica: es el documento que emite la Agencia conforme al tipo de evaluación médica, en el que se constata la aptitud psicofísica de la persona solicitante, conforme a la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, para la comprobación de la evaluación médica;
IV.      Dictamen médico acreditado: documento que emite la Agencia, donde se establece la conclusión de una o más personas expertas médicas aceptadas por la Agencia para determinar si la falta de aptitud psicofísica del personal técnico-aeronáutico no pone en peligro la seguridad de vuelo, previa consulta a personas expertas en operaciones de vuelo u otras personas especialistas, según sea necesario;
V.       Evaluación médica en operación: reconocimiento médico que la Agencia, como parte de sus facultades de vigilancia, practica al personal técnico-aeronáutico durante sus labores, con el propósito de evaluar su estado de salud y con el objetivo de constatar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con las funciones inherentes a su licencia o autorización;
VI.      Evaluación médica: reconocimiento médico que se practica a las personas aspirantes y al personal técnico-aeronáutico, mediante el cual la Agencia se cerciora que dichas personas reúnen los requisitos de aptitud psicofísica;
VII.     Informe de rechazo del Certificado de Aptitud Psicofísica: notificación emitida por la Agencia, en la que se hace constar el motivo de rechazo del Certificado de Aptitud Psicofísica, cuando no se hayan satisfecho los requisitos médicos de aptitud psicofísica y, por tanto la persona médica examinadora o la persona médica examinadora autorizada determina la no aptitud psicofísica;
VIII.    Informe de reconocimiento médico: documento emitido por la persona médica examinadora o la persona médica examinadora autorizada, posterior a la realización de la evaluación médica;
IX.      Informes: cualquier documento o declaración escrita que describa las cualidades, las características, el contexto de un hecho o se afirme o se aclare alguna situación o condición de salud, que practiquen las personas profesionales de la medicina dentro del Sistema de Medicina de Aviación Civil, respecto de los procesos médicos establecidos por la Agencia. Estos informes son: el certificado médico, el informe de reconocimiento médico, el informe de rechazo del certificado de aptitud psicofísica, resumen, notas, dictámenes, reportes, entre otros;
X.       Ley: la Ley de Aviación Civil;
XI.      Medicina de Aviación: es la rama de la medicina que se ocupa del estudio de la fisiología y la patología de los problemas derivados de la exposición de las personas a la altitud y los que son consecuencia de las condiciones impuestas por el medio aeronáutico, así como de las técnicas diagnósticas, terapéuticas y preventivas necesarias para conseguir sus objetivos. También es conocida como medicina aeronáutica y las personas médicas con estudios de posgrado en nuestro país en esta rama, se denominan especialistas en medicina aeroespacial;
XII.     Persona inspectora verificadora aeronáutica-médica evaluadora: la persona médica servidora pública de la Agencia que cuenta con las capacidades técnicas en la práctica de la Medicina de Aviación, para evaluar y determinar el estado de salud de importancia para la seguridad de vuelo, realizar las evaluaciones médicas en operación, así como evaluar los informes médicos emitidos por las personas médicas examinadoras autorizadas o personas médicas examinadoras, y realizar auditorías, supervisiones y verificaciones de las áreas y procesos de las personas médicas examinadoras, personas médicas evaluadoras y personas médicas examinadoras autorizadas, y a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y prestadoras de servicios, respecto al cumplimiento de las obligaciones desde el punto de vista médico, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas;
XIII.    Persona médica evaluadora: la persona médica servidora pública de la Agencia que cuenta con las capacidades técnicas en la práctica de la Medicina de Aviación, para evaluar y determinar el estado de salud de importancia para la seguridad de vuelo, así como la evaluación de los informes médicos emitidos por las personas médicas examinadoras autorizadas o las personas médicas examinadoras;
XIV.    Persona médica examinadora autorizada: la persona física o moral, incluidas unidades administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que cuenta con las capacidades técnicas y conocimientos en la práctica de la Medicina de Aviación, autorizada por la Agencia para que actúe en su representación para llevar a cabo la determinación del estado de salud, a través de la constatación de los requisitos psicofísicos y las evaluaciones médicas;
XV.     Persona médica examinadora: La persona médica servidora pública de la Agencia que cuenta con las capacidades técnicas en la práctica de la Medicina de Aviación, para llevar a cabo la determinación del estado de salud, a través de la constatación de los requisitos psicofísicos y las evaluaciones médicas;
XVI.    Personal técnico-aeronáutico: al personal de vuelo y tierra que, para intervenir en operaciones aéreas, requiere de una licencia o autorización, según el caso, y de un Certificado de Aptitud Psicofísica vigentes;
XVII.   Probablemente (probable): denota una probabilidad que es inaceptable para las personas médicas examinadoras y las personas médicas examinadoras autorizadas, en el contexto de las disposiciones médicas aplicables;
XVIII.  Significativo: denota el grado o naturaleza que puede poner en riesgo la seguridad del vuelo, en el contexto de las disposiciones médicas aplicables;
XIX.    Sistema de Medicina de Aviación Civil: es parte de la seguridad operacional y comprende todas las acciones, procesos y procedimientos que intervienen para garantizar que el personal técnico-aeronáutico y aspirantes, satisfagan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas para el ejercicio de sus actividades, conforme a la Ley, el presente reglamento, las disposiciones técnico-administrativas y demás ordenamientos;
XX.     Solicitante: es toda persona física que solicita o se le practica una evaluación médica, quien puede ser el personal técnico-aeronáutico y aspirantes, así como el personal médico que intervenga en el Sistema de Medicina de Aviación Civil para cumplir con los requisitos de su adiestramiento, y
XXI.    Vigilancia: actividades mediante las cuales el Estado constata, de manera preventiva, con verificaciones, inspecciones y auditorías que las personas titulares de licencias, certificados, autorizaciones o aprobaciones en el ámbito de la aviación, cumplen con los requisitos y las funciones establecidas, al nivel de competencia y seguridad operacional, de conformidad con la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 3. La Agencia tiene las atribuciones siguientes:
I.        Regular, aplicar, conducir y vigilar las actividades relacionadas con el Sistema de Medicina de Aviación Civil;
II.       Administrar y gestionar los recursos para establecer, mantener y equipar las unidades médicas, establecimientos de salud o laboratorios, fijos o móviles, en el territorio nacional. Dichas instalaciones también forman parte del Sistema de Medicina de Aviación Civil;
III.      Aplicar y solicitar, según corresponda, los estudios y exámenes que estime pertinentes para determinar las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales concluyentes que deben contener y detectar las evaluaciones médicas;
IV.      Emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica, los dictámenes médicos y los demás informes médicos que se generen del Sistema de Medicina de Aviación Civil;
V.       Generar, proteger, integrar y conservar la información médica relativa a las evaluaciones médicas y los documentos que de ella se generen, de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones técnico-administrativas aplicables;
VI.      Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de la información obtenida durante las evaluaciones médicas;
VII.     Solicitar a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y prestadoras de servicios la información o los expedientes médicos del personal técnico-aeronáutico cuando lo considere necesario, de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones técnico-administrativas aplicables;
VIII.    Solicitar a las autoridades de aviación civil extranjeras la información médica del personal técnico-aeronáutico extranjero, cuando surjan controversias en el cumplimiento de los requisitos psicofísicos o cuando se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto se celebren y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IX.      Impulsar el desarrollo de la Medicina de Aviación Civil en el país, así como la capacitación y adiestramiento de las personas que participan en el Sistema de Medicina de Aviación Civil;
X.       Revisar y proponer los planes y programas de estudios que impartan las instituciones educativas autorizadas por esta Agencia relacionados con la ciencia médica y que formen parte de los requisitos para la obtención de alguna licencia, permiso o autorización por el personal técnico-aeronáutico y aspirantes;
XI.      Validar la capacidad técnica del personal instructor que imparte los cursos relacionados con la ciencia médica y que formen parte de los requisitos para la obtención de alguna licencia, permiso o autorización por el personal técnico-aeronáutico y aspirantes, en las instituciones educativas autorizadas por esta Agencia;
XII.     Proponer modificaciones a las disposiciones que rigen al Sistema de Medicina de Aviación Civil, en los términos que establecen las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII.    Contribuir y participar, cuando sea requerida por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en la investigación de accidentes e incidentes de aviación, desde el punto de vista del factor humano en lo que respecta al estado psicofísico del personal técnico-aeronáutico, de conformidad con la Ley, los reglamentos que de ésta deriven, las disposiciones técnico-administrativas aplicables y demás ordenamientos;
XIV.    Generar los mecanismos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de Medicina de Aviación, en términos de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y
XV.     Las demás que le confieran la Ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Del Sistema de Medicina de Aviación Civil
Artículo 4. El Sistema de Medicina de Aviación Civil tiene los objetivos siguientes:
I.        Contribuir a mantener los requisitos psicofísicos que deben cumplir el personal técnico-aeronáutico y los aspirantes;
II.       Generar medidas y recomendaciones de prevención laboral en el ámbito aeronáutico, y
III.      Desarrollar e impulsar la Medicina de Aviación para coadyuvar con la seguridad operacional.
Artículo 5. Los requisitos psicofísicos son aquellas características y criterios médicos que, el personal técnico-aeronáutico o aspirantes, debe satisfacer en la evaluación médica, con el fin de determinar la aptitud o no aptitud, de conformidad con la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Asimismo, los requisitos psicofísicos deben considerar los factores de riesgo a la salud, que por sí solos no constituyen propiamente una enfermedad.
TÍTULO TERCERO
De la Evaluación Médica al Personal Técnico-Aeronáutico y Aspirantes
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Corresponde a la Agencia determinar, actualizar, o modificar los requisitos psicofísicos de la evaluación médica, de acuerdo con los avances médicos, técnicos y regulatorios que la ciencia médica y aeronáutica genere.
La actualización a que refiere el párrafo anterior no deberá exceder por más de cinco años, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo 7. La evaluación médica a la persona solicitante constituye un requisito para obtener la licencia, autorización o permiso y demuestra que ésta satisface los requisitos médicos de aptitud psicofísica para el ejercicio de sus funciones.
La evaluación médica, según las funciones a realizar, se clasifica en tres clases:
I.        Clase 1, es la evaluación de la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias o permisos de:
a)    Persona piloto comercial de aeronave de ala fija o de helicóptero;
b)    Persona piloto de transporte público ilimitado de aeronave de ala fija o de helicóptero;
c)    Persona piloto de aerostato comercial de vuelo libre o dirigido, y
d)    Persona piloto de aeronaves ultraligeras comerciales;
II.       Clase 2, es la evaluación de la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias o permisos de:
a)    Persona piloto privado de aeronave de ala fija o de helicóptero;
b)    Persona piloto agrícola de aeronave de ala fija o de helicóptero;
c)    Persona piloto de aerostato privado de vuelo libre o dirigido;
d)    Persona piloto privado de aeronaves ultraligeras, y
e)    Persona piloto de planeador, y
III.      Clase 3, es la evaluación de la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias, autorizaciones o permisos de:
a)    Personal de tierra;
b)    Persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia;
c)    Persona sobrecargo, y
d)    Personal médico que intervenga en el Sistema de Medicina de Aviación Civil para cumplir con los requisitos de su adiestramiento.
Artículo 8. Las personas aspirantes deben realizar la evaluación médica de la clase acorde a la licencia o autorización que pretendan obtener.
Artículo 9. El personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes para la evaluación médica y expedición del Certificado de Aptitud Psicofísica están obligados a entregar lo siguiente:
 
I.        Carta de consentimiento informado signada por la persona interesada o cuando sean menores de edad por sus representantes legales, así como de dos testigos;
II.       Una declaración de salud firmada, la cual debe elaborase de acuerdo con los formatos que establezca la Agencia y las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto, y
III.      Autorización de posesión y uso de datos personales, así como de la información médica que se emplee en el Sistema de Medicina de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. Las personas médicas examinadoras autorizadas al detectar una declaración de salud falsa deben dar aviso a la Agencia, para los efectos que correspondan.
Artículo 11. El Certificado de Aptitud Psicofísica emitido para la clase 1, podrá avalar la aptitud psicofísica para las clases 2 y 3, así como la de la clase 2 podrá avalar la clase 3.
El Certificado de Aptitud Psicofísica clase 3, para el tipo de licencia de persona sobrecargo, solo es válido para ese tipo de licencia dentro de la misma clase 3 y no podrá ser empleado para los otros tipos de licencia que se prevén en dicha clase.
Artículo 12. La evaluación médica puede ser:
I.        Inicial: cuando se practica a personas aspirantes; a solicitantes de una licencia o autorización que no hayan sido evaluados con anterioridad; al personal técnico-aeronáutico que desee cambiar de clase 3 a clase 2 o 1, o de clase 2 a 1, o en el caso de la persona sobrecargo cuando pretenda cambiar a cualquier licencia o autorización de las clases 3, 2 o 1;
II.       Renovación o periódica: cuando se realiza al personal técnico-aeronáutico para verificar el cumplimiento de los requisitos psicofísicos, de acuerdo con la periodicidad que establezca la Agencia o en los casos que ésta determine expresamente;
III.      Revaloración: cuando a solicitud de la persona médica examinadora o del solicitante se práctica una nueva evaluación médica al solicitante que no haya acreditado los requisitos médicos establecidos en una evaluación médica o no se encuentre conforme con el resultado de dicha evaluación y, por tanto, se determinó su no aptitud psicofísica o el rechazo de su Certificado de Aptitud Psicofísica por parte de la Agencia.
La revaloración también aplica cuando el personal técnico-aeronáutico pretenda incorporarse a sus funciones posterior a estar sometido a condiciones médicas temporales que reduzcan su condición psicofísica o en los casos que la Agencia detecte una reducción de su condición psicofísica y el personal técnico-aeronáutico considera que están tratados o resueltos.
Los requisitos psicofísicos que se aplicarán para la evaluación médica serán los que correspondan al tipo y clase de evaluación que generó la revaloración, y
IV.      Post accidente: cuando se realiza a petición de la Agencia para verificar el cumplimiento de los requisitos psicofísicos en el personal técnico-aeronáutico que haya estado involucrado en algún accidente o incidente de aviación. Los requisitos psicofísicos que se aplicarán para la evaluación médica serán los que correspondan al tipo de licencia que posea.
Artículo 13. En la evaluación médica se debe exigir que toda persona solicitante esté exenta de cualquier:
I.        Deformidad congénita o adquirida;
II.       Incapacidad activa o latente, aguda o crónica;
III.      Herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica, y
IV.      Efecto o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico, diagnosticado o preventivo, prescrito o no prescrito, que tome y sea susceptible de causar alguna deficiencia funcional que probablemente interfiera con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.
El personal médico debe poner atención especial en el uso de hierbas medicinales o las modalidades de tratamientos alternativos con respecto a los posibles efectos secundarios.
Artículo 14. La evaluación médica del personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes únicamente será realizada por las personas médicas evaluadoras, personas médicas examinadoras y personas médicas examinadoras autorizadas, quienes deben contar con nombramiento o autorización, según corresponda, vigente.
La evaluación médica debe observar lo siguiente:
I.        El nivel de aptitud psicofísica que debe tenerse para la renovación de la evaluación médica será el mismo que aquél para la evaluación inicial, excepto cuando la Agencia determine expresamente la aplicación de otros requisitos psicofísicos;
II.       La evaluación médica para todas las clases debe comprender lo siguiente:
a)    Historia clínica;
b)    Examen médico general;
c)    Exploración oftalmológica: agudeza visual, discriminación de color, fondo de ojo, campimetría, y otros cuando el personal médico lo determine;
d)    Examen auditivo: agudeza auditiva, función vestibular y equilibrio, y otros cuando el personal médico lo determine;
e)    Exploración otorrinolaringológica: otoscopia, exploración de cuello, nariz y senos paranasales, y otros cuando el personal médico lo determine;
f)     Exploración neumológica: inspección, palpación, percusión, auscultación de ambos hemitórax, y otros cuando el personal médico lo determine;
g)    Exploración cardiológica: inspección, palpación, percusión, auscultación del área, y otros cuando el personal médico lo determine;
h)    Valoración psiquiátrica: antecedentes psiquiátricos y entrevista;
i)     Valoración y estudio psicológico;
j)     Estudios de gabinete: radiografía de tórax, electrocardiograma de 12 derivaciones, audiometría, y otros cuando el personal médico lo determine, y
k)    Estudios de laboratorio: examen general de orina, hemoglobina glucosilada, biometría hemática, química sanguínea de 6 elementos, examen de detección de sustancias psicoactivas, prueba de detección de Virus de Inmunodeficiencia Humana y otros cuando el personal médico lo determine, y
III.      Realizar el interrogatorio médico de antecedentes de incapacitación durante el vuelo, así como de otros padecimientos que puedan causar un riesgo médico aumentado.
Artículo 15. La Agencia, para constatar el resultado de la evaluación médica, debe emitir el Certificado de Aptitud Psicofísica, el cual debe contener el resultado de la aptitud psicofísica correspondiente y será entregado a la persona solicitante.
En el Certificado de Aptitud Psicofísica y en la licencia correspondiente debe anotarse cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
Artículo 16. La evaluación médica debe llevarse a cabo en los casos siguientes:
I.        Al solicitar, renovar o recuperar cualquier tipo de licencia, permiso o autorización;
II.       Para expedir el Certificado de Aptitud Psicofísica;
III.      Al detectarse cualquier alteración psicofísica;
IV.      Después de ocurrir un accidente o incidente aéreo;
V.       Cuando las personas médicas examinadoras soliciten la revaloración médica, y
VI.      Cuando así lo determine la Agencia.
Artículo 17. Las personas titulares de permisos, autorizaciones, licencias o certificado de capacidad expedidos u otorgados por la Agencia, en el momento en que tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles desempeñar debidamente y en condiciones de seguridad sus funciones, deberán notificarlo a la Agencia.
Artículo 18. Los audiómetros que se empleen en la evaluación médica de la persona solicitante deben someterse a ensayos periódicos y el calibrado de éstos debe ser corregido según sea requerido por el fabricante. La referencia cero para la calibración de los audiómetros de tono puro se realizará en términos de las disposiciones técnico-administrativas, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas, incluidas las internacionales, aplicables.
Artículo 19. La primera evaluación médica debe comprender una radiografía de tórax postero-anterior. En las evaluaciones médicas posteriores no será necesario realizarla, salvo que así lo determine la Agencia.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
Artículo 20. Los requisitos y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 6 Bis, fracción XXXII, de la Ley, respecto de personas morales y unidades administrativas, se establecerán en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, las cuales deben ajustarse conforme a lo previsto en la Ley, este reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 21. El personal médico que forma parte del Sistema de Medicina de Aviación Civil debe contar con los requisitos generales siguientes:
I.        Ser mexicano;
II.       Contar con identificación oficial vigente;
III.      Título y cédula profesional como médico cirujano;
IV.      No estar inhabilitado para ejercer el comercio, y no haya sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud, cualquiera que haya sido la pena;
V.       No contar con antecedentes de revocación, suspensión o retiro de autorización por actos deshonestos en la práctica de la evaluación médica del personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes;
VI.      Comprobar la debida instrucción en Medicina de Aviación, mediante constancias o certificados de estudios en Medicina de Aviación o Medicina Aeroespacial, de conformidad con lo que establezca la Agencia, y
VII.     Los demás que determine la Agencia.
Artículo 22. Para la autorización del personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas que efectúe la evaluación médica, además de los requisitos generales previstos en el artículo 21 de este reglamento, debe presentar lo siguiente:
I.        Solicitud de autorización en la función, de conformidad con la Ley, este reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
II.       Cédula profesional de especialidad médica en Medicina Aeroespacial;
Cuando no cuente con la especialidad a que se refiere el párrafo anterior, debe tener una especialidad en medicina interna, neurología, cardiología, neumología, gastroenterología, endocrinología, nefrología y cualquier otra que ostente, al menos un año de estudios en medicina interna comprobable, mediante constancia o documento reconocido por la Secretaría de Educación Pública y emitido por la institución educativa donde cursó dichos estudios, y
III.      Las demás que determine la Agencia.
Artículo 23. La Agencia, para evaluar los informes médicos elaborados por las personas médicas examinadoras o las personas médicas examinadoras autorizadas, así como evaluar las actividades, competencias, capacitación y adiestramiento que realicen dichas personas médicas examinadoras, debe contar con personas médicas evaluadoras, las cuales, además de los requisitos generales, deben presentar lo siguiente:
I.        Cédula profesional de especialidad médica en Medicina Aeroespacial reconocida por la Secretaría de Educación Pública o en su defecto demostrar la cualificación profesional correspondiente.
Corresponde a la Agencia, de acuerdo con la necesidad de contar con personas médicas evaluadoras, emitir la cualificación profesional, la cual se puede obtener al cubrir alguna de las opciones siguientes:
a)    La persona médica examinadora de la Agencia que haya ejercido esta función durante al menos dos años, siempre y cuando:
1.     Cuente con especialidad médica o estudios de posgrado demostrables con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;
2.     No haya tenido observaciones de relevancia con anterioridad a su nombramiento, y
3.     Contar con la capacitación y adiestramiento de conformidad con lo establecido por la Agencia, en términos de las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
b)    La persona médica examinadora de la Agencia que haya ejercido esta función durante al menos tres años, siempre y cuando:
1.     Cuente con un diplomado o curso de al menos 120 horas comprobables en Medicina Aeroespacial, Medicina de Aviación o Medicina Aeronáutica, con validez oficial;
2.     No haya tenido observaciones de relevancia con anterioridad a su nombramiento, y
3.     Contar con la capacitación y adiestramiento de conformidad con lo establecido por la Agencia, en términos de las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
c)    La persona inspectora verificadora aeronáutica-médica evaluadora que haya ejercido esta función durante al menos un año, siempre y cuando:
1.     No haya tenido observaciones de relevancia con anterioridad a su nombramiento, y
2.     Contar con la capacitación y adiestramiento de conformidad con lo establecido por la Agencia, en términos de las disposiciones técnico-administrativas aplicables, y
d)    El personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas que haya ejercido esta función durante tres años, siempre y cuando:
1.     Cuente con un año de experiencia como persona médica examinadora en la Agencia;
2.     No haya tenido observaciones de relevancia durante su autorización como persona médica examinadora y no cuente con antecedentes de revocación, y
3.     Contar con la capacitación y adiestramiento de conformidad con lo establecido por la Agencia, en términos de las disposiciones técnico-administrativas aplicables, y
II.       Las demás que determine la Agencia.
Artículo 24. La Agencia debe nombrar a la persona inspectora verificadora aeronáutica-médica evaluadora de entre su personal de médicos evaluadores, para lo cual debe considerar su capacitación profesional y experiencia.
El número de personas inspectoras verificadoras aeronáuticas-médicas evaluadoras se determina de acuerdo con las necesidades y las disposiciones técnico-administrativas que establezca la Agencia.
Artículo 25. El personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas será autorizado de conformidad con la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto emita la Agencia.
CAPÍTULO III
Procedimiento de Flexibilidad y Revaloración
Artículo 26. La Agencia debe dar resolución a las peticiones de flexibilidad y revaloración que soliciten las personas médicas examinadoras o las personas médicas examinadoras autorizadas, ya sea por sí o a petición del personal técnico-aeronáutico, derivadas de la condición de la aptitud psicofísica o del informe de rechazo del Certificado de Aptitud Psicofísica.
Artículo 27. En el caso de que la persona interesada no satisfaga los requisitos médicos establecidos por
la Agencia respecto a determinada licencia o autorización, no se expedirá ni renovará el Certificado de Aptitud Psicofísica, salvo que se cumplan con las condiciones siguientes:
I.        Que el dictamen médico acreditado indique, que en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte de la persona solicitante de cualquier requisito, es tal que no es probable que el ejercicio de las funciones de la licencia o autorización solicitada ponga en peligro la seguridad de vuelo;
II.       Que la persona solicitante cuente con la debida idoneidad profesional, pericia y experiencia, considerando las condiciones de operación, y
III.      Que se inscriba en el Certificado de Aptitud Psicofísica y en la licencia o autorización, cualquier limitación o condición especial cuando el desempeño seguro de las funciones de la persona titular de la licencia o autorización dependa del cumplimiento de tal limitación o condición.
Artículo 28. El procedimiento de flexibilidad en la evaluación médica debe permitir probar que una persona puede ejercer las funciones de una licencia o autorización, con la imposición o no de determinadas limitaciones a las actividades a realizar, sin que se afecte la seguridad operacional de vuelo.
El procedimiento de flexibilidad no puede pasar por alto una deficiencia o discrepancia en la evaluación médica.
Artículo 29. El procedimiento de flexibilidad médica sólo puede aplicarse al personal técnico-aeronáutico a solicitud de éste, a través de la persona médica examinadora o la persona médica examinadora autorizada y limitado a los casos excepcionales.
La Agencia determinará la pericia y experiencia del personal técnico-aeronáutico que podrá ser sometido al procedimiento de flexibilidad médica, a solicitud de la persona médica evaluadora, conforme a las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto emita.
La aplicación del procedimiento de flexibilidad médica no implica que se emitirá un resultado favorable para el personal técnico-aeronáutico.
Artículo 30. Cuando la persona interesada solicite el procedimiento de flexibilidad médica, la persona médica examinadora o la persona médica examinadora autorizada debe presentar a la Agencia la información médica y técnica que acredite lo siguiente:
I.        Que la persona solicitante no reúne las condiciones psicofísicas exigidas para realizar sus funciones;
II.       Los motivos por los cuales se considera que no se afecta la seguridad operacional, y
III.      La capacidad profesional, pericia y experiencia del personal técnico-aeronáutico que la solicite, de acuerdo con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo 31. La Agencia, para la aplicación del procedimiento de flexibilidad médica, debe contar con personas médicas especialistas en las diferentes ramas de la ciencia médica, personas médicas evaluadoras, personas inspectoras en las distintas disciplinas aeronáuticas y, en caso de ser necesario, debe establecer el mecanismo administrativo para acceder a personas especialistas en Medicina de Aviación o Aeroespacial o de otras especialidades con las que no se cuente, de instituciones públicas nacionales, para realizar pericias en materia de medicina de aviación civil en los casos particulares. La resolución final será determinada por la Agencia.
Artículo 32. La Agencia, para la aplicación del procedimiento de flexibilidad médica, debe contar con el Comité Técnico Especializado en Medicina de Aviación y para la emisión de la resolución de dicho procedimiento, se elaborará el dictamen médico acreditado.
El procedimiento de flexibilidad médica y el Comité Técnico Especializado en Medicina de Aviación se sujetarán a lo dispuesto en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo 33. La persona servidora pública de la Agencia que tiene a su cargo el Sistema de Medicina de Aviación Civil es la responsable de emitir la resolución final del procedimiento de flexibilidad médica, con auxilio del Comité Técnico Especializado en Medicina de Aviación o de los comités que se conformen.
Artículo 34. Cuando el personal técnico-aeronáutico o las personas aspirantes obtengan un resultado no satisfactorio o no apto en su evaluación médica y al no estar de acuerdo con este resultado o cuando llegare a recuperarse del padecimiento que haya dado origen ese resultado, podrá solicitar a la Agencia la revaloración a través de la persona médica examinadora o de la persona médica examinadora autorizada.
Artículo 35. Las revaloraciones a que se refiere el presente reglamento solo pueden ser efectuadas por la Agencia, a través de las personas médicas examinadoras o de las personas médicas evaluadoras, en los plazos, modos y condiciones que la Agencia determine.
Artículo 36. Las personas médicas examinadoras y las personas médicas examinadoras autorizadas, al encontrarse casos que ameriten aplicar el procedimiento de flexibilidad médica o revaloración, o cuando éstos sean solicitados por las personas aspirantes o por el personal técnico-aeronáutico, deberán ser turnados a la Agencia, con la información médica que ésta determine.
La Agencia debe analizar y determinar si procede aplicar el procedimiento correspondiente o puede ser resuelto a través de la persona médica evaluadora, en los plazos y términos que la Agencia determine.
En caso de que la Agencia tenga conocimiento de que el personal técnico-aeronáutico, sometido a un procedimiento de flexibilidad médica, a una evaluación técnica de desempeño o a un dictamen médico acreditado con anterioridad y, ya no cumpla con las habilitaciones impuestas, será necesario someterlo nuevamente a un procedimiento de flexibilidad médica, a petición de la persona interesada.
CAPÍTULO IV
Revisión del Informe de Reconocimiento Médico
Artículo 37. La Agencia es la responsable de vigilar las evaluaciones médicas y los Certificados de Aptitud Psicofísica, así como evaluar los informes de los reconocimientos médicos, a través de las personas médicas evaluadoras.
Artículo 38. Las personas médicas examinadoras o las personas médicas examinadoras autorizadas, al término de la evaluación médica, deben realizar un informe de reconocimiento médico, el cual debe ser entregado de forma física o digital a la Agencia, en los plazos y términos que se establezcan en las disposiciones técnico-administrativas.
Artículo 39. Todo informe de reconocimiento médico debe presentarse y cumplir con los criterios establecidos por la Agencia. Dicho informe debe contener, por lo menos:
I.        La autorización por parte de la persona solicitante de que su informe de reconocimiento médico se entregue y conserve por la Agencia;
II.       La identificación de la persona médica examinadora o del personal médico de la persona médica examinadora autorizada que realizó la evaluación médica, con el nombre completo, cédula profesional y firma, y
III.      Las demás que especifique la Agencia en las disposiciones técnico-administrativas.
CAPÍTULO V
Requisitos Médicos Relativos al Personal Técnico-Aeronáutico y a las Personas Aspirantes
Artículo 40. El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes deben firmar y presentar a las personas médicas examinadoras o al personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas una declaración en la que deben indicar si se han sometido con anterioridad a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, la fecha, el lugar y el resultado del último reconocimiento. Las personas solicitantes deben dar a conocer a las personas médicas examinadoras o al personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas si con anterioridad les fue denegada, revocada o suspendida alguna evaluación médica y, en caso afirmativo, señalar el motivo de dicha denegación, revocación o suspensión.
Artículo 41. El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes que soliciten evaluaciones médicas para obtener las clases 1, 2 y 3 deben cumplir, por lo menos, con los requisitos médicos siguientes:
I.        Auditivos y de otorrinolaringología:
a)    La persona solicitante debe demostrar que posee una percepción auditiva suficiente para ejercer con seguridad las funciones que la licencia, autorización o permiso y sus capacidades le confieren;
 
b)    La persona solicitante debe ser objeto de una prueba de audiometría de tono puro, tanto en la evaluación médica inicial como cada vez que renueve su Certificado de Aptitud Psicofísica o cuando lo determine la Agencia de acuerdo con el tipo de clase;
c)    Las personas solicitantes de una evaluación médica inicial deben presentar una audiometría tonal con registro audiológico hasta de 20 decibeles en las frecuencias del lenguaje de 125 a 8000 Hertz, con una desviación o caída máxima de 30 decibeles en las frecuencias de 125, 500, 1000, 2000, 3000 y 4000 Hertz y de 50 decibeles a 8000 Hertz;
d)    El personal técnico-aeronáutico que solicite una evaluación médica de renovación o periódica debe presentar una audiometría tonal con registro audiológico hasta de 20 decibeles en las frecuencias del lenguaje de 125 a 4000 Hertz, con una desviación o caída máxima de 35 decibeles en las frecuencias de 125, 500, 1000 o 2000 Hertz, así como una desviación o caída máxima de 50 decibeles en la frecuencia de 3000 y 4000 Hertz;
e)    En las tripulaciones de vuelo, en general no se acepta el uso de audífonos personales o auxiliares auditivos durante el vuelo. Por tal motivo la evaluación de dicho uso solo aplicará en la evaluación médica de renovación o periódica del personal técnico-aeronáutico de clase 3. Este personal podrá ser apto, siempre que reúna los requisitos auditivos señalados en esta fracción con el uso de dichos dispositivos y firme una carta responsiva en la que acepta continuar en el puesto laboral a pesar de tener ya daño auditivo;
f)     La persona solicitante no debe presentar anomalías ni enfermedades del oído o de sus estructuras y cavidades conexas, que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso y sus capacidades;
g)    No debe existir en cada oído:
1.     Ningún trastorno de las funciones vestibulares;
2.     Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio, y
3.     Perforación alguna sin cicatrizar de la membrana de los tímpanos;
h)    La persona solicitante no debe presentar condiciones patológicas que afecten negativamente la ventilación de senos paranasales, oído medio y nariz, así como la función de la nariz, incluido el olfato;
i)     La persona solicitante no debe presentar ninguna malformación anatómica ni enfermedad de la cavidad bucal, laringe o del tracto respiratorio superior que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a la licencia, autorización o permiso y sus capacidades;
j)     La persona solicitante que sufre de una disfunción maxilofacial, tartamudez, disartria u otros defectos del habla o palabra claramente articulada, lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación oral directamente o por medio de instrumentos y aparatos de comunicación aeronáutica, será considerada no apta;
k)    La persona solicitante, si es necesario, puede someterse a otros estudios y tratamientos menores, entre otros, estudios de gabinete, de laboratorio, o extracciones o tratamientos dentales, con el objeto de realizar una evaluación médica objetiva, en los casos que así determine la Agencia, y
l)     La persona solicitante no debe presentar condiciones patológicas de garganta incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, permiso o autorización le confiere;
II.     Sistema nervioso:
a)    La persona solicitante no debe tener historia clínica ni diagnóstico comprobado de ninguna de las siguientes afecciones:
1.     Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso;
2.     Trastornos convulsivos o epilepsia;
3.     Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa, o que siendo ésta comprobada, no sea tratable al grado de eliminarse tal riesgo;
4.     Trastornos neurológicos que produzcan pérdida del equilibrio, sensibilidad y fuerza muscular o de la coordinación neuromuscular;
5.     No haber sufrido ningún traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos a cualquier plazo probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso, y
6.     No debe presentar condiciones patológicas de cualquier etiología del sistema nervioso central o periférico, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere, y
b)    No debe presentar secuelas clínicas o anormalidades en estudios de gabinete de procesos congénitos perinatales, vasculares, infecciosos, degenerativos o postraumáticos del sistema nervioso central o nervios periféricos, que produzcan alteraciones de las funciones cerebrales, sensitivas-motoras o susceptibilidad para incremento de la prevalencia de trastornos convulsivos incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia o permiso le confiere;
III.      Sistema respiratorio:
a)    La persona solicitante no debe tener ninguna afección broncopulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, el mediastino o la pleura que, probablemente dé lugar a síntomas que ocasionen incapacitación durante maniobras normales o de emergencia;
b)    La persona solicitante que padezca enfermedad respiratoria obstructiva crónica será considerada no apta;
c)    La persona solicitante que padece de asma acompañada de síntomas que podrían ser significativos durante las operaciones aéreas, o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia, será considerada no apta;
d)    El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a la licencia, permiso o autorización y las capacidades de la persona solicitante;
e)    La persona solicitante que padece de tuberculosis u otra infección pulmonar activa, será considerada no apta;
f)     La persona solicitante que presente lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se supone son de origen tuberculoso o secuelas menores de infecciones previas, puede ser considerada apta, después de un estudio detallado de acuerdo con lo que determine la Agencia;
g)    La persona solicitante que presente neumotórax no resuelto, enfermedad bullosa y otras que afecten la elasticidad pulmonar y la función respiratoria, será considerada no apta;
h)    La persona solicitante no debe presentar antecedentes personales patológicos ni diagnóstico clínico de neumopatías intersticiales, difusas, de cualquier causa a menos que su condición haya sido objeto de investigación y evaluación médica basada en evidencia, de acuerdo con lo que determine la Agencia, que no interfiera o pueda interferir con el ejercicio seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
i)     La persona solicitante no debe presentar diagnóstico clínico de síndrome de apnea del sueño. A menos que su condición haya sido objeto de investigación y evaluación médica basada en evidencia, de acuerdo con lo que determine la Agencia y que se llegue a la conclusión que la condición médica no interfiere o puede interferir con el ejercicio seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere, y
j)     La persona solicitante con antecedente patológico de la enfermedad por coronavirus COVID-19 debe ser sometida a una evaluación médica dirigida a encontrar posibles secuelas, de conformidad con lo que establezca la Agencia;
IV.      Sistema cardiovascular:
a)    La persona solicitante no debe presentar ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso y sus capacidades;
b)    La persona solicitante portadora de enfermedad coronaria, a quien se le ha realizado un tratamiento de revascularización, mediante métodos quirúrgicos, injertos, by pass arteriales, venosos o procedimientos intervencionistas con o sin implantación de stent, con o sin infarto, o aquellos que tienen cualquier otro trastorno miocárdico, valvular, o enfermedad anatomo-funcional cardiaca, que potencialmente pueda provocar incapacitación, será considerada no apta;
c)    La persona solicitante, sin importar su edad, se le debe realizar la electrocardiografía de reposo como parte de la exploración médica cardiovascular. Este estudio debe incluirse en todas las evaluaciones médicas;
d)    La electrocardiografía de esfuerzo se realizará en las personas solicitantes de acuerdo con las guías internacionales actualizadas y a lo que establezca la Agencia;
e)    La presión arterial debe estar comprendida dentro de los límites aceptables conforme a los parámetros de óptima, normal y fronteriza, establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente, así como en las guías médicas aplicables;
f)     El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión arterial sistémica cuyo uso, según determine la Agencia, sea incompatible con el ejercicio de las funciones correspondientes a la licencia, autorización y permiso y las capacidades de la persona solicitante, será considerada no apta;
g)    La hipertensión arterial sistémica grado o etapa II y superiores, en tratamiento farmacológico efectivo, mantiene su riesgo residual crónico y agudo y debe ser incluida en el riesgo cardiovascular de la persona solicitante;
h)    El sistema cardiovascular no debe presentar ninguna anomalía funcional o estructural significativa;
i)     El tabaquismo, el sedentarismo, la obesidad y la dislipidemia deben ser examinados periódicamente, por ser factores de aumento de riesgo cardiovascular;
j)     Cualquier enfermedad cardiocirculatoria que tenga indicada o requiera una intervención o cirugía cardiovascular, en especial aquélla que incluya la instalación de elementos artificiales o reemplazo protésico de órganos o tejidos que implique riesgo de síncope, insuficiencia cardiaca, arterial o venosa, de complicaciones de la misma prótesis o cualquier otra causa que pueda interferir en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a la licencia, autorización o permiso y las capacidades de la persona solicitante, será considerada no apta;
k)    La persona solicitante con prescripción de medicamentos anticoagulantes será considerada no apta;
l)     La persona solicitante no debe presentar diagnóstico de insuficiencia cardiaca;
m)   La persona solicitante no debe contar con trastornos del ritmo o de la conducción cardiaca que representen riesgo de eventos cardiovasculares súbitos, síncope o muerte;
n)    La persona solicitante no debe presentar lesiones vasculares arteriales o venosas, anatómicas o funcionales, que representen riesgo de isquemia, embolismo pulmonar o sistémico, insuficiencia cardiaca o cualquier afectación que ponga en riesgo la seguridad operacional;
o)    La persona solicitante no debe presentar prótesis valvulares;
p)    La persona solicitante que sea portadora o requiera el uso de marcapasos, será considerada no apta;
q)    La persona solicitante que reciba un trasplante cardiaco, será considerada no apta;
r)     La persona solicitante no debe presentar diagnóstico clínico de miocardiopatías primarias o secundarias;
s)    La persona solicitante no debe presentar diagnóstico clínico de cardiopatía isquémica en la evaluación médica inicial, y
t)     En casos de enfermedad coronaria conocida en el personal técnico-aeronáutico, se debe evaluar de forma individual los casos de cardiopatía isquémica con función ventricular normal, sin isquemia miocárdica residual o activa, sin trastornos del ritmo y que no representen riesgo de eventos súbitos cardiovasculares, de acuerdo con lo que determine la Agencia. En los casos donde se obtenga un apto, la Agencia determinará las observaciones y restricciones para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben anotarse en el Certificado de Aptitud Psicofísica y en la licencia, autorización o permiso correspondiente;
V.       Sistema hematopoyético y linfático:
a)    La persona solicitante que padece de enfermedades hematológicas o del sistema linfático será considerada no apta en la evaluación médica inicial;
b)    El personal técnico-aeronáutico que presenta problemas hematológicos o del sistema linfático, debe considerarse en forma individual atendiendo al problema, sus causas e historia natural y será objeto de una investigación adecuada;
c)    La persona solicitante no debe presentar alteración de la coagulación sanguínea de cualquier etiología, que comprometa el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
d)    El personal técnico-aeronáutico no debe presentar anemia, independientemente de su etiología. La persona con una concentración de hemoglobina por debajo de los 13 gramos por litro en caso de hombres o 12 gramos por litro para mujeres, será considerada no apta. En caso de detección de anemia deberá registrase en el expediente clínico y será motivo de estudio y seguimiento;
e)    Las personas solicitantes que padezcan el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), deben sujetarse a lo previsto en las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia;
f)     La persona solicitante que es seropositivo con respecto al Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) puede ser considerada apta si, de una investigación inmunológica y neurológica completa, no surge prueba alguna de enfermedad clínica, asociación con otro estado patológico o manifestación de efectos secundarios por el tratamiento aplicado que afecten la seguridad de las operaciones, y
g)    La persona solicitante con trasplante de células puede ser considerada apta si la Agencia determina que no pone en riesgo la seguridad operacional;
VI.      Estomatológicos, aparato digestivo y pared abdominal:
a)    La persona solicitante no debe presentar alteración orgánica o funcional, aguda o crónica, de la cavidad oral u órganos dentarios que afecten la función normal o que puedan agravarse durante el vuelo, o bien, interferir con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
b)    La persona solicitante no debe presentar proceso inflamatorio o infeccioso en órganos dentarios o tejidos blandos que puedan progresar o agravarse durante el desempeño de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
c)    La persona solicitante no debe presentar órganos dentarios, incluidos o retenidos en maxilares, que interfieran o puedan interferir con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
d)    La persona solicitante no debe presentar órganos dentarios con tratamientos inconclusos de conductos radiculares, órganos dentarios con exposición pulpar, ni presentar extracción de piezas dentarias con menos de 72 horas de haberse realizado el procedimiento odontológico;
e)    La persona solicitante que presente deficiencias anatomo-funcionales significativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, será considerada no apta;
f)     La persona solicitante debe estar completamente libre de hernias que puedan dar lugar a síntomas que ocasionen incapacitación;
 
g)    La persona solicitante que presente secuelas de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del tracto digestivo o sus anexos, que a criterio de la Agencia probablemente causen incapacitación durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada no apta, y
h)    La persona solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos biliares o en el sistema digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación de tránsito en cualquiera de estos órganos, deberá considerarse como no apta hasta que la Agencia conozca los detalles de la dicha operación y estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacitación en vuelo;
VII.     Genitourinarios y obstétricos:
a)    La persona solicitante que padece de secuelas de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones o en las vías genitourinarias, especialmente las obstrucciones por estrechez, compresión o urolitiasis, será considerada no apta;
b)    La evaluación médica debe comprender un análisis de orina y toda anomalía será objeto de una investigación clínica de conformidad con las buenas prácticas y al criterio médico;
c)    La persona solicitante que se le haya practicado una nefrectomía será considerada no apta, a menos que la nefrectomía esté bien compensada funcionalmente por el riñón nativo in situ;
d)    La persona solicitante portadora de trasplante renal, sin complicaciones de rechazo o de otra enfermedad del órgano trasplantado, con apropiada función renal y buena tolerancia al tratamiento médico permanente, podrá ser considerada apta, siempre que se estime que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso;
e)    La persona solicitante con cólico renal será considerada no apta;
f)     La persona solicitante que padece de enfermedad renal o genitourinaria será considerada no apta, a menos que una investigación clínica haya revelado que no existe insuficiencia renal y que no es probable que su estado de salud interfiera en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso;
g)    La persona solicitante que padece trastornos ginecológicos que probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso y sus capacidades, será considerada no apta;
h)    Las personas solicitantes que estén embarazadas serán consideradas aptas, siempre y cuando demuestren un control regular médico y presenten bajo riesgo del embarazo y sin complicaciones. Asimismo, pueden ser consideradas aptas desde el fin de la decimosegunda semana hasta el fin de la vigesimosexta semana del período de gestación;
i)     La persona solicitante después del parto o cesación del embarazo no se permitirá que ejerza las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso, hasta que no se someta a una nueva evaluación ginecológica y la Agencia determine que puede ejercer de forma segura las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso o capacidades, de conformidad con las mejores prácticas médicas y las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
j)     La persona solicitante no debe presentar alteraciones ginecológicas u obstétricas incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
k)    La persona solicitante cuyo embarazo es de alto riesgo, será considerada no apta, y
l)     La persona solicitante con insuficiencia renal, será considerada no apta;
VIII.    Sistema musculoesquelético y tegumentario:
a)    La persona solicitante no debe presentar ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que a criterio de la Agencia probablemente interfiera en el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso y sus capacidades;
b)    Cualquier secuela de lesiones que afecten a los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y determinados defectos anatómicos, se debe realizar una evaluación funcional por personal médico especializado que determine la Agencia;
c)    La persona solicitante que haya sufrido una amputación total o parcial de cualquier extremidad, con repercusión funcional incompatible con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere, será considerada no apta;
d)    La persona solicitante discapacitada debe demostrar que puede compensar su discapacidad sin detrimento de la seguridad operacional, por lo que debe acreditar que es capaz de desempeñar sus funciones en forma satisfactoria, no sólo en condiciones normales de vuelo sino también ante una emergencia que pudiera suscitarse durante el vuelo, y en la evacuación de emergencia, y
e)    La persona solicitante no debe presentar condiciones patológicas de piel y sus anexos de cualquier etiología, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
IX.      Neoplasias:
a)    La persona solicitante que padezca de una enfermedad neoplásica de cualquier origen será considerada no apta, salvo en los casos que después de una investigación clínica, no surja prueba alguna de enfermedad, asociación con otro estado patológico o manifestación de efectos secundarios por el tratamiento aplicado, que afecten la seguridad operacional, y
b)    La persona solicitante no debe presentar complicaciones derivadas del empleo de agentes quimioterapéuticos, terapia radioactiva u otra, que interfieran o puedan interferir con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere, y
X.       Psiquiátricos y psicológicos:
a)    La persona solicitante no debe tener historia ni diagnósticos clínicos comprobados de:
1.     Trastorno mental orgánico;
2.     Trastorno mental o del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas;
3.     Esquizofrenia, trastorno esquizotípico o delirante;
4.     Trastorno del humor afectivo;
5.     Trastorno neurótico, relacionado con el estrés o somatoforme;
6.     Síndrome de comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores físicos;
7.     Trastorno bipolar y trastornos relacionados;
8.     Trastorno de la personalidad o del comportamiento adulto, particularmente si se manifiesta a través de actos manifiestos repetidos;
9.     Trastorno de estrés postraumático;
10.   Trastornos adaptativos;
11.   Trastorno reactivo de la vinculación o trastorno del comportamiento social desinhibido;
12.   Trastornos con síntomas somáticos;
13.   Trastorno de conversión;
14.   Factores psicológicos que afectan a condiciones médicas o trastornos facticios;
15.   Retardo o retraso mental;
16.   Trastorno del desarrollo psicológico;
17.   Trastorno emocional o del comportamiento con aparición en la infancia o en la adolescencia;
18.   Trastorno mental que no se ha especificado de otra manera, y
19.   Todos aquellos trastornos que conforme a las mejores prácticas de la psiquiatría apoyada, de ser necesario, por la psicología clínica, implique riesgo y pueda impedirle ejercer con seguridad las funciones correspondientes a la licencia, autorización o permiso que solicita o posee;
b)    El conocimiento de lesiones auto-inferidas, intento de suicidio o conductas anormales
repetitivas en cualquier momento de la vida de la persona solicitante, debidamente documentadas desde el punto de vista clínico, será considerada no apta;
c)    La persona solicitante con depresión, y que reciba tratamiento con medicamentos antidepresivos, será considerada no apta;
d)    La persona solicitante no debe presentar trastornos de la personalidad, evitativo, dependiente u obsesivo-compulsivo, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
e)    La persona solicitante no debe presentar trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión o disfunción cerebral;
f)     La persona solicitante que emplee psicofármacos por prescripción médica que interfieran o puedan interferir con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere, serán consideradas no aptas;
g)    La persona solicitante no debe presentar, trastornos del sueño o vigilia o trastorno del control de impulsos y conductas disruptivas incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
h)    La persona solicitante que presente trastornos neurocognitivos, como delirium o trastornos neurocognitivos severos y moderados, así como trastornos del neurodesarrollo, será considerada no apta;
i)     La persona solicitante que presente trastorno de ansiedad, trastornos disociativos de la personalidad, amnesia disociativa, fuga disociativa, trastorno de identidad o trastorno de despersonalización, será considerada no apta;
j)     En la evaluación médica deben utilizarse baterías de pruebas psicológicas estandarizadas, con el objeto de realizar el estudio completo de la personalidad, tamizaje de daño orgánico e inteligencia, preferentemente a través de la evaluación de orientación viso-espacial y posibles patologías adyacentes. Las pruebas deben ser complementadas con una entrevista clínica individual, de acuerdo con lo que determine la Agencia en las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
k)    La persona solicitante debe estar dispuesta a acreditar, en todo momento, a través de un examen de detección, que no consume sustancias psicoactivas. Al mismo tiempo, debe declarar si en alguna oportunidad estuvo expuesta al uso indebido de estas sustancias y aclarar su tratamiento, y
l)     En aquellos casos donde se ha tenido la evidencia de que la persona solicitante ha tenido un historial clínico de trastorno en la salud mental, se debe evaluar de manera periódica y sistemática su condición psicofísica de manera multidisciplinaria entre las especialidades que determine la Agencia.
Artículo 42. El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes a la Clase 1, además de los requisitos señalados en el artículo 41 de este reglamento, deben cumplir con los siguientes:
I.        Visuales:
a)    El funcionamiento de los ojos y de sus anexos debe ser normal. No debe existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio seguro de las funciones que la licencia, autorización o permiso le confiere;
b)    La agudeza visual cercana, intermedia y lejana con o sin corrección debe ser de 20/30 en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular debe ser de 20/20. Cuando estos parámetros de agudeza visual sólo se pueden cumplir mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar a la persona solicitante como apta con la condición de que:
1.     Use los lentes correctores mientras ejerce las funciones inherentes a la licencia, autorización o permiso que solicita o posee, y
2.     Tenga a mano un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante el ejercicio de las funciones que le confiere su licencia, autorización o permiso;
c)    Se podrá usar lentes de contacto siempre que:
1.     Los lentes sean monofocales y sin color;
2.     Los lentes se toleren bien, y
3.     Tenga a mano un par de lentes adecuados durante el ejercicio de las funciones inherentes a la licencia, autorización o permiso;
d)    No se permite usar al mismo tiempo un lente de contacto más gafas con lente, en el mismo ojo;
e)    Tener visión cromática normal. La persona solicitante con cualquier alteración de la visión cromática será considerada no apta debido a que compromete el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
f)     Se debe examinar a la persona solicitante su capacidad de discriminación de colores, de manera monocular, mediante el uso de láminas pseudoisocromáticas, conforme a las indicaciones previstas en el instructivo respectivo. En caso de dudas, se podrán emplear las mejores prácticas internacionales y las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
g)    La persona solicitante no debe presentar glaucoma, retinopatía diabética, retinopatía hipertensiva, o retinopatía de cualquier otra etiología;
h)    La persona solicitante debe presentar campos visuales normales. En caso de detectar campos visuales menores de 70% será considerada no apta;
i)     La persona solicitante que presente estereopsis o visión de profundidad mayor a 60 segundos de arco, obtenida a través de vectograma variable-gafas polarizadas, stereo test o pruebas similares, será considerada no apta;
j)     La persona solicitante no debe presentar alteración de la motilidad de músculos oculares;
k)    La persona solicitante no debe presentar condiciones patológicas de cualquier etiología de los ojos o sus anexos, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
l)     La persona solicitante no debe presentar cicatrices corioretinianas maculares que interfieran con la visión requerida;
m)   La persona solicitante no debe presentar estrabismo, tropias o forias incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
n)    La persona solicitante no debe presentar ptosis palpebral que interfiera con el eje visual;
o)    Las personas aspirantes y personal técnico-aeronáutico que se hayan sometido a cirugía oftalmológica de refracción, serán consideradas aptas cuando reúnan los parámetros definidos en la presente fracción y las que determine la Agencia, y
p)    Las personas solicitantes cuya agudeza visual sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea igual o mayor al 20/200 tendrán que proporcionar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, en cada evaluación médica de renovación siempre que sea igual o mayor a un año, y
II.       Metabólicos, de nutrición y del sistema endocrino:
a)    El diagnóstico, clasificación y riesgos para la salud de la obesidad de las personas aspirantes o personal técnico-aeronáutico, se determinará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b)    La persona solicitante con trastornos del metabolismo y de la nutrición, que interfieran en el ejercicio de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso, será considerada no apta;
c)    Se debe utilizar el índice de masa corporal (IMC = peso en kilogramos/talla en metros al cuadrado);
d)    La persona aspirante en una evaluación médica inicial con diagnóstico de obesidad de acuerdo con los valores señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, y con un índice de masa corporal igual o mayor a 30 kilogramos/metros al cuadrado, será considerada no apta;
e)    El personal técnico-aeronáutico en una evaluación médica de renovación o periódica, con diagnóstico de obesidad grado II de acuerdo con los valores señalados en las disposiciones
jurídicas aplicables, y con un índice de masa corporal igual o mayor a 35 kilogramo/metros al cuadrado, será considerada no apta;
f)     El personal técnico-aeronáutico en las evaluaciones médicas de renovaciones o periódicas, con diagnóstico de obesidad con valores superiores a los señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, y con un índice de masa corporal igual o mayor a 30 kilogramos/metros al cuadrado, con base en los factores de riesgo que tenga y a consideración de las personas médicas examinadoras o de las personas médicas examinadoras autorizadas, quienes podrán pedir algún estudio adicional que consideren de relevancia para descartar factores agravantes en el estado de salud, podrá ser considerada apta con las recomendaciones nutricionales que se emitan al respecto;
g)    La persona solicitante que presente dislipidemias severas que, pongan en riesgo la seguridad operacional serán consideradas no aptas, cuando la concentración de colesterol sérico sea mayor de 300 miligramos/decilitro o la de triglicéridos mayor a 500 miligramos/decilitro, y podrán ser motivo de estudios adicionales en caso de que se requiera;
h)    La persona solicitante no debe presentar antecedente patológico personal ni diagnóstico clínico de alteración orgánica o funcional de cualquier etiología de las glándulas de secreción interna incompatible con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
i)     La persona solicitante que no se conoce como diabética debe presentar un estudio de glucosa sérica en ayuno inferior a 126 miligramos sobre/decilitro para ser considerada apta, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
j)     La persona solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 1 o 2 tratada con insulina, será considerada no apta;
k)    La persona solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 2 no tratada con insulina será considerada no apta, a menos que se compruebe que su estado metabólico puede controlarse de manera adecuada con dieta solamente o una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicamentos antidiabéticos, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso y a sus capacidades.
       La persona solicitante con diabetes mellitus tipo 2 debe ser evaluada de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y para considerar un control adecuado se debe demostrar valores de hemoglobina glucosilada menores a 7%;
l)     La persona solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores de hemoglobina glucosilada mayor a 8.5%, será considerada no apta y para aplicar el procedimiento de la revaloración deberá esperar al menos tres meses posteriores al estudio que generó la no aptitud, de conformidad con lo que establezca la Agencia;
m)   La persona solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores por encima del control adecuado, pero por debajo de 8.5%, podrá ser considerada apta, si demuestra no tener:
1.     Obesidad igual o superior al índice de masa corporal de 30 kilogramo/metros al cuadrado;
2.     Diagnóstico de hipertensión arterial sistémica;
3.     Antecedentes de enfermedad coronaria, y
4.     Antecedentes de tabaquismo;
n)    La persona solicitante que presente niveles de glucotoxicidad con valores de glucosa mayor o igual a 250 miligramos sobre/decilitro establecido en las disposiciones jurídicas aplicables al momento de realizar su evaluación, será considerada no apta, y
o)    La persona solicitante que padece hipertiroidismo o hipotiroidismo puede ser considera apta tras mantenerse eutiroideos por al menos dos meses y que, de acuerdo con la Agencia, los fármacos usados sean bien tolerados y no impidan el desempeño de funciones sensibles para el mantenimiento de la seguridad operacional. Será necesario llevar el control endocrinológico mientras persista la enfermedad.
Artículo 43. El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes a la Clase 2, además de los requisitos señalados en el artículo 41 de este reglamento, deben cumplir con los siguientes:
I.        Visuales:
a)    El funcionamiento de los ojos y de sus anexos debe ser normal. No debe existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio seguro de las funciones que la licencia, autorización o permiso le confiere;
b)    Para la evaluación médica inicial, la agudeza visual cercana, intermedia y lejana con o sin corrección debe ser máximo de 20/30 en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular debe ser máximo de 20/20. Cuando estos parámetros de agudeza visual sólo se pueden cumplir mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar a la persona solicitante como apta con la condición de que:
1.     Use los lentes correctores mientras ejerce las funciones inherentes a la licencia, autorización o permiso que solicita o posee, y
2.     Tenga a mano un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante el ejercicio de las funciones que le confiere su licencia, autorización o permiso;
c)    Para la evaluación médica de renovación, la agudeza visual cercana, intermedia y lejana con o sin corrección debe ser máximo de 20/40 en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular debe ser máximo de 20/30. Cuando estos parámetros de agudeza visual sólo se pueden cumplir mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar a la persona solicitante como apta con la condición de que observe lo previsto en los numerales 1 y 2 del inciso anterior;
d)    Se podrá usar lentes de contacto siempre que:
1.     Los lentes sean monofocales y sin color;
2.     Los lentes se toleren bien, y
3.     Tenga a mano un par de lentes adecuados durante el ejercicio de las funciones inherentes a la licencia, autorización o permiso;
e)    No se permite usar al mismo tiempo un lente de contacto más gafas con lente, en el mismo ojo;
f)     Tener visión cromática normal. La persona solicitante con cualquier alteración de la visión cromática será considerada no apta debido a que compromete el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
g)    Se debe examinar a la persona solicitante su capacidad de discriminación de colores, de manera monocular, mediante el uso de láminas pseudoisocromáticas, conforme a las indicaciones previstas en el instructivo respectivo. En caso de dudas, se podrán emplear las mejores prácticas internacionales y las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
h)    La persona solicitante no debe presentar glaucoma, retinopatía diabética, retinopatía hipertensiva, o retinopatía de cualquier otra etiología;
i)     La persona solicitante debe presentar campos visuales normales. En caso de detectar campos visuales menores de 70% será considerada no apta. La evaluación de los campos visuales se realizará mediante campimetría por confrontación o con los instrumentos que determine la Agencia;
j)     La persona solicitante que presente estereopsis o visión de profundidad mayor a 60 segundos de arco, obtenida a través de vectograma variable-gafas polarizadas, stereo test o pruebas similares, será considerada no apta;
k)    La persona solicitante no debe presentar alteración de la motilidad de músculos oculares;
l)     La persona solicitante no debe presentar condiciones patológicas de cualquier etiología de los ojos o sus anexos, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
 
m)   La persona solicitante no debe presentar cicatrices corioretinianas maculares que interfieran con la visión requerida;
n)    La persona solicitante no debe presentar estrabismo, tropias o forias incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
o)    La persona solicitante no debe presentar ptosis palpebral que interfiera con el eje visual;
p)    Las personas aspirantes y personal técnico-aeronáutico que se hayan sometido a cirugía oftalmológica de refracción, serán consideradas aptas cuando reúnan los parámetros definidos en la presente fracción y las que determine la Agencia, y
q)    Las personas solicitantes cuya agudeza visual sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea igual o mayor al 20/200 tendrán que proporcionar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, en cada evaluación médica de renovación siempre que sea igual o mayor a un año, y
II.       Metabólicos, de nutrición y del sistema endocrino:
a)    El diagnóstico, clasificación y riesgos para la salud de la obesidad de las personas aspirantes o personal técnico-aeronáutico, se determinará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b)    La persona solicitante con trastornos del metabolismo y de la nutrición, que interfieran en el ejercicio de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso, será considerada no apta;
c)    Se debe utilizar el índice de masa corporal (IMC = peso en kilogramos/talla en metros al cuadrado);
d)    La persona aspirante en una evaluación médica inicial con diagnóstico de obesidad de acuerdo con los valores señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, y con un índice de masa corporal igual o mayor a 30 kilogramos/metros al cuadrado, será considerada no apta;
e)    El personal técnico-aeronáutico en una evaluación médica de renovación o periódica, con diagnóstico de obesidad grado II de acuerdo con los valores señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, con un índice de masa corporal igual o mayor a 35 kilogramo/metros al cuadrado, será considerada no apta;
f)     El personal técnico-aeronáutico en las evaluaciones médicas de renovaciones o periódicas, con diagnóstico de obesidad con valores superiores a los señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, y con un índice de masa corporal igual o mayor a 30 kilogramos/metros al cuadrado, con base en los factores de riesgo que tenga y a consideración de las personas médicas examinadoras o de las personas médicas examinadoras autorizadas, quienes podrán pedir algún estudio adicional que consideren de relevancia para descartar factores agravantes en el estado de salud, podrá ser considerada apta con las recomendaciones nutricionales que se emitan al respecto;
g)    La persona solicitante que presente dislipidemias severas que pongan en riesgo la seguridad operacional serán consideradas no aptas, cuando la concentración de colesterol sérico sea mayor de 300 miligramos/decilitro o la de triglicéridos mayor a 500 miligramos/decilitro, y podrán ser motivo de estudios adicionales en caso de que se requiera;
h)    La persona solicitante no debe presentar antecedente patológico personal ni diagnóstico clínico de alteración orgánica o funcional de cualquier etiología de las glándulas de secreción interna incompatible con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
i)     La persona solicitante que no se conoce como diabética debe presentar un estudio de glucosa sérica en ayuno inferior a 126 miligramos sobre/decilitro para ser considerada apta, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
j)     La persona solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 1 o 2 tratada con insulina, será considerada no apta;
k)    La persona solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 2 no tratada con insulina será considerada no apta, a menos que se compruebe que su estado metabólico puede controlarse de manera adecuada con dieta solamente o una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicamentos antidiabéticos, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso y a sus capacidades.
       La persona solicitante con diabetes mellitus tipo 2, debe ser evaluada de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y para considerar un control adecuado se debe demostrar valores de hemoglobina glucosilada menores a 7%;
l)     La persona solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores de hemoglobina glucosilada mayor a 8.5%, será considerada no apta y para aplicar el procedimiento de la revaloración deberá esperar al menos tres meses posteriores al estudio que generó la no aptitud, de conformidad con lo que establezca la Agencia;
m)   La persona solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores por encima del control adecuado, pero por debajo de 8.5%, podrá ser considerada apta, si demuestra no tener:
1.     Obesidad igual o superior al índice de masa corporal de 30 kilogramos/metros al cuadrado;
2.     Diagnóstico de hipertensión arterial sistémica;
3.     Antecedentes de enfermedad coronaria, y
4.     Antecedentes de tabaquismo;
n)    La persona solicitante que presente niveles de glucotoxicidad con valores de glucosa mayor o igual a 250 miligramos sobre/decilitro establecido en las disposiciones jurídicas aplicables correspondiente al momento de realizar su evaluación, será considerada no apta, y
o)    La persona solicitante que padece hipertiroidismo o hipotiroidismo puede ser considera apta tras mantenerse eutiroideos por al menos dos meses y que, de acuerdo con la Agencia, los fármacos usados sean bien tolerados y no impidan el desempeño de funciones sensibles para el mantenimiento de la seguridad operacional. Será necesario llevar el control endocrinológico mientras persista la enfermedad.
Artículo 44. El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes a la Clase 3, además de los requisitos señalados en el artículo 41 de este reglamento, deben cumplir con los siguientes:
I.        Visuales:
a)    El funcionamiento de los ojos y de sus anexos debe ser normal. No debe existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su función visual correcta al extremo de impedir el ejercicio seguro de las funciones que la licencia, autorización o permiso le confiere;
b)    Para la evaluación médica inicial, la agudeza visual cercana, intermedia y lejana con o sin corrección debe ser máximo de 20/30 en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular debe ser máximo de 20/20. Cuando estos parámetros de agudeza visual sólo se pueden cumplir mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar a la persona solicitante como apta con la condición de que:
1.     Use los lentes correctores mientras ejerce las funciones inherentes a la licencia, autorización o permiso que solicita o posee, y
2.     Tenga a mano un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante el ejercicio de las funciones que le confiere su licencia, autorización o permiso;
c)    Para la evaluación médica de renovación, la agudeza visual cercana, intermedia y lejana con o sin corrección debe ser máximo de 20/40 en cada ojo separadamente y la agudeza visual binocular debe ser máximo de 20/30. Cuando estos parámetros de agudeza visual sólo se pueden cumplir mediante el uso de lentes correctores, se puede considerar a la persona solicitante como apta con la condición de que observe lo previsto en los numerales 1 y 2 del inciso anterior;
d)    Se podrá usar lentes de contacto siempre que:
1.     Los lentes sean monofocales y sin color;
2.     Los lentes se toleren bien, y
3.     Tenga a mano un par de lentes adecuados durante el ejercicio de las funciones inherentes a la licencia, autorización o permiso;
e)    No se permite usar al mismo tiempo un lente de contacto más gafas con lente, en el mismo ojo;
f)     Tener visión cromática normal. La persona solicitante con cualquier alteración de la visión cromática será considerada no apta debido a que compromete el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere.
       Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, para la licencia de persona sobrecargo la persona solicitante puede ser considerada apta aún con presencia de patologías de alteración de la visión cromática siempre que dichas patologías no constituyan un grado severo de tal forma que no permita la diferenciación de los tres colores primarios mediante el empleo de pruebas con lámparas de colores, de conformidad con lo que establezca la Agencia;
g)    Se debe examinar a la persona solicitante su capacidad de discriminación de colores, de manera monocular, mediante el uso de láminas pseudoisocromáticas, conforme a las indicaciones previstas en el instructivo respectivo. En caso de dudas, se podrán emplear las mejores prácticas internacionales y las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
h)    La persona solicitante no debe presentar glaucoma, retinopatía diabética, retinopatía hipertensiva, o retinopatía de cualquier otra etiología;
i)     La persona solicitante debe presentar campos visuales normales. En caso de detectar campos visuales menores de 70% será considerada no apta. La evaluación de los campos visuales se realizará mediante campimetría por confrontación o con los instrumentos que determine la Agencia;
j)     La persona solicitante que presente estereopsis o visión de profundidad mayor a 60 segundos de arco, obtenida a través de vectograma variable-gafas polarizadas, stereo test o pruebas similares, será considerada no apta;
k)    La persona solicitante no debe presentar alteración de la motilidad de músculos oculares;
l)     La persona solicitante no debe presentar condiciones patológicas de cualquier etiología de los ojos o sus anexos, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
m)   La persona solicitante no debe presentar cicatrices corioretinianas maculares que interfieran con la visión requerida;
n)    La persona solicitante no debe presentar estrabismo, tropias o forias incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
o)    La persona solicitante no debe presentar ptosis palpebral que interfiera con el eje visual;
p)    Las personas aspirantes y personal técnico-aeronáutico que se hayan sometido a cirugía oftalmológica de refracción, serán consideradas aptas cuando reúnan los parámetros definidos en la presente fracción y las que determine la Agencia, y
q)    Las personas solicitantes cuya agudeza visual sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea igual o mayor al 20/200 tendrán que proporcionar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial y, posteriormente, en cada evaluación médica de renovación siempre que sea igual o mayor a un año, y
II.       Metabólicos, de nutrición y del sistema endocrino:
a)    El diagnóstico, clasificación y riesgos para la salud de la obesidad de las personas aspirantes o personal técnico-aeronáutico, se determinará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b)    La persona solicitante con trastornos del metabolismo y de la nutrición, que interfieran en el ejercicio de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso, será considerada no apta;
c)    Se debe utilizar el índice de masa corporal (IMC = peso en kilogramos/talla en metros al cuadrado);
d)    La persona aspirante en una evaluación médica inicial con diagnóstico de obesidad de acuerdo con los valores señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, y con un índice de masa corporal igual o mayor a 30 kilogramos/metros al cuadrado, será considerada no apta;
e)    El personal técnico-aeronáutico en una evaluación médica de renovación o periódica, con diagnóstico de obesidad grado II de acuerdo con los valores señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, con un índice de masa corporal igual o mayor a 35 kilogramos/metros al cuadrado, será considerada no apta;
f)     El personal técnico-aeronáutico en las evaluaciones médicas de renovaciones o periódicas, con diagnóstico de obesidad con valores superiores a los señalados en las disposiciones jurídicas aplicables, y con un índice de masa corporal igual o mayor a 30 kilogramos/metros al cuadrado, con base en los factores de riesgo que tenga y a consideración de las personas médicas examinadoras o de las personas médicas examinadoras autorizadas, quienes podrán pedir algún estudio adicional que consideren de relevancia para descartar factores agravantes en el estado de salud, podrá ser considerada apta con las recomendaciones nutricionales que se emitan al respecto;
g)    La persona solicitante que presente dislipidemias severas que pongan en riesgo la seguridad operacional serán consideradas no aptas, cuando la concentración de colesterol sérico sea mayor de 300 miligramos/decilitro o la de triglicéridos mayor a 500 miligramos/decilitro y podrán ser motivo de estudios adicionales en caso de que se requiera;
h)    La persona solicitante no debe presentar antecedente patológico personal ni diagnóstico clínico de alteración orgánica o funcional de cualquier etiología de las glándulas de secreción interna incompatible con el desempeño seguro y eficiente de las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiere;
i)     La persona solicitante que no se conoce como diabética deben presentar un estudio de glucosa sérica en ayuno inferior a 126 miligramos sobre/decilitros para ser considerada apta, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia;
j)     La persona solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 1 o 2 tratada con insulina, será considerada no apta.
       Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, para la licencia de persona sobrecargo, la persona solicitante puede ser considerada apta siempre que demuestre estar en control adecuado del padecimiento, de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
k)    La persona solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 2 no tratada con insulina será considerada no apta, a menos que se compruebe que su estado metabólico puede controlarse de manera adecuada con dieta solamente o una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicamentos antidiabéticos, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las funciones correspondientes a su licencia, autorización o permiso y a sus capacidades.
La persona solicitante con diabetes mellitus tipo 2 debe ser evaluada de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y para considerar un control adecuado se debe demostrar valores de hemoglobina glucosilada menores a 7%;
l)     La persona solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores de hemoglobina glucosilada mayor a 8.5%, será considerada no apta y para aplicar el procedimiento de la revaloración deberán esperar al menos tres meses posteriores al estudio que generó la no aptitud, de conformidad con lo que establezca la Agencia;
 
m)   La persona solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores por encima del control adecuado, pero por debajo de 8.5%, podrá ser considerada apta, si demuestra no tener:
1.     Obesidad igual o superior al índice de masa corporal de 30 kilogramo/metros al cuadrado;
2.     Diagnóstico de hipertensión arterial sistémica;
3.     Antecedentes de enfermedad coronaria, y
4.     Antecedentes de tabaquismo;
n)    La persona solicitante que presente niveles de glucotoxicidad con valores de glucosa mayor o igual a 250 miligramos sobre/decilitro establecido en las disposiciones jurídicas aplicables al momento de realizar su evaluación, será considerada no apta, y
o)    La persona solicitante que padece hipertiroidismo o hipotiroidismo puede ser considera apta tras mantenerse eutiroideos por al menos dos meses y que, de acuerdo con la Agencia, los fármacos usados sean bien tolerados y no impidan el desempeño de funciones sensibles para el mantenimiento de la seguridad operacional. Será necesario llevar el control endocrinológico mientras persista la enfermedad.
CAPÍTULO VI
Periodicidad de la Evaluación Médica, Período de Validez y Vigencia del Certificado de Aptitud
Psicofísica
Artículo 45. La vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica es la siguiente:
I.        De la Clase 1, de un año para el personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes que tienen menos de cuarenta años, y cada seis meses a partir de los cuarenta años cumplidos;
II.       De la Clase 2, de dos años para el personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes que tienen menos de cuarenta años, y cada año a partir de los cuarenta años cumplidos, y
III.      De la Clase 3, de tres años para el personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes que tienen menos de cuarenta años, y cada año a partir de los cuarenta años cumplidos.
La Agencia podrá reducir la vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica, cuando clínicamente esté indicado, es decir, los valores de referencia de los requisitos psicofísicos se encuentren en el límite del valor normal o el riesgo médico aumentado sea tal que pueda poner en riesgo la seguridad operacional a determinación de la persona médica evaluadora.
Artículo 46. La vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica podrá ampliarse excepcionalmente hasta un máximo de 45 días en los casos siguientes:
I.        La autoridad competente del Estado mexicano declare una suspensión de actividades, en las que queden incluidas las que son reguladas en este reglamento, y
Il.       La Agencia determine, mediante un Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, los supuestos por los cuales los Certificados de Aptitud Psicofísica amplían su vigencia.
La evaluación médica podrá realizarse con treinta días hábiles de anticipación al vencimiento del Certificado de Aptitud Psicofísica. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38, párrafo quinto, de la Ley. La entrada en vigor del nuevo Certificado de Aptitud Psicofísica será la fecha en que se practique la evaluación médica.
Artículo 47. Cuando la expedición del Certificado de Aptitud Psicofísica es para que el personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes puedan obtener, renovar, revalidar o recuperar las licencias, permisos y autorizaciones correspondientes, la validez de dicho Certificado es de 90 días naturales contada a partir de la fecha de su expedición, para efectos de realizar el trámite correspondiente.
Concluido el periodo de validez del Certificado a que se refiere el párrafo anterior, sin que el personal técnico-aeronáutico o personas aspirantes hayan obtenido, renovado, revalidado o recuperado las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, deberán practicar nuevamente la evaluación médica, previo pago de las contraprestaciones respectivas.
Artículo 48. El personal técnico-aeronáutico y las personas aspirantes deben portar durante todo el tiempo que lleven a cabo sus funciones, el original o copia certificada del Certificado de Aptitud Psicofísica, en los términos que señale la Agencia en las disposiciones técnico-administrativas.
Artículo 49. Con el fin de garantizar la aptitud psicofísica durante todo el periodo de formación de las personas aspirantes a obtener una licencia como personal técnico-aeronáutico, las instituciones educativas deben solicitar y verificar el cumplimiento del requisito de evaluación médica, previo al ingreso a los estudios de formación de que se trate, en los términos que señale la Agencia en las disposiciones técnico-administrativas.
Artículo 50. La Agencia debe cobrar por la práctica de las evaluaciones médicas y otros servicios que se brindan en el Sistema de Medicina de Aviación Civil, conforme a los conceptos y montos que se establezcan.
TÍTULO CUARTO
De la Vigilancia del Sistema de Medicina de Aviación Civil y la Seguridad Operacional
CAPÍTULO I
Vigilancia de la Evaluación Médica y de los Requisitos Psicofísicos
Artículo 51. La Agencia debe realizar la vigilancia de las evaluaciones médicas a través de verificaciones, inspecciones y auditorías al equipo, personal e instalaciones que se emplean en la evaluación médica de las personas aspirantes y del personal técnico-aeronáutico, del cumplimiento a los manuales, procesos y procedimientos que la Agencia establezca, así como la revisión y evaluación de los informes, certificados o documentos médicos que emitan las personas médicas examinadoras y las personas medicas examinadoras autorizadas, para constatar el cumplimiento de las buenas prácticas médicas y de las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto se emitan.
Artículo 52. La Agencia debe vigilar los procesos, procedimientos, planes, programas de prevención y todas aquellas acciones que se implementen relacionadas con el Sistema de Medicina de Aviación Civil, a través de verificaciones, inspecciones y auditorías a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, prestadoras de servicio y operadoras aéreas.
Artículo 53. La Agencia debe vigilar de manera programada o aleatoria la aptitud psicofísica, condiciones médicas e identificación de los casos de consumo de sustancias psicoactivas, del personal técnico-aeronáutico durante la ejecución de sus funciones en el puesto de trabajo, por lo que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas y prestadoras de servicios están obligadas a permitir el acceso a sus instalaciones y aeronaves al personal médico de la Agencia para realizar la evaluación médica en operación.
Artículo 54. La Agencia debe proceder a la suspensión temporal de los Certificados de Aptitud Psicofísica de acuerdo con la Ley, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
La suspensión que ordene la Agencia subsistirá hasta en tanto persistan las condiciones que la motivaron.
La Agencia debe establecer las medidas que considere convenientes para la expedición del Certificado de Aptitud Psicofísica de acuerdo con la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 55. La Agencia debe revocar los Certificados de Aptitud Psicofísica del personal técnico-aeronáutico que se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 88, fracciones XXI, XXIII, XXIV y XXV; 88 Bis 1, párrafo tercero; 88 Quater, fracciones III, V, VI y VII, y 90, fracción I, de la Ley, o cuando el personal técnico-aeronáutico se vea involucrado en alguna infracción derivada de su aptitud psicofísica que a consideración de la Agencia sea grave para la seguridad de las operaciones aéreas y se haya vulnerado la integridad de terceros y sus bienes jurídicamente tutelados.
Artículo 56. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, prestadoras de servicios y operadoras aéreas que no sean militares están obligadas a informar a la Agencia los episodios de incapacitación en vuelo, dentro de las 24 horas siguientes al suceso, de conformidad con los lineamientos y reglas que establezca la Agencia en las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 57. La Agencia debe dar seguimiento a las irregularidades detectadas durante la vigilancia del Sistema de Medicina de Aviación Civil, de conformidad con la Ley, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y las disposiciones-técnico administrativas aplicables.
La Agencia debe constatar la aplicación y seguimiento de las acciones correctivas con el objetivo de que sean solventadas y buscar los puntos de mejora continua.
Artículo 58. El personal técnico-aeronáutico debe abstenerse de realizar las funciones que ampara su licencia, autorización o permiso en el momento que presente una disminución o limitación en su estado de salud física o mental que pudiera impedirles desempeñar debidamente y en condiciones de seguridad dichas funciones.
Artículo 59. Las instituciones educativas en el momento en que tengan conocimiento de cualquier disminución de la aptitud psicofísica de los alumnos que cuenten con un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico, deben notificarlo a la Agencia en un plazo de 48 horas, por el medio que ésta determine de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas.
CAPÍTULO II
Promoción de la Salud y la Seguridad Operacional
Artículo 60. La Agencia debe establecer, implementar y vigilar las actividades necesarias en materia de medicina de aviación, para la promoción de la salud de las personas titulares de una licencia, autorización o permiso, a fin de reducir futuros riesgos médicos para la seguridad de vuelo.
Artículo 61. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas que no sean militares y prestadoras de servicios deben adoptar las actividades que la Agencia dicte en materia de aviación para la promoción de la salud y contribuir a reducir los futuros riesgos médicos para la seguridad de vuelo.
Artículo 62. La Agencia, como parte del Programa Estatal de Seguridad Operacional, debe aplicar los principios básicos de la gestión de la seguridad operacional en los procesos de evaluación médica de las personas titulares de licencias, autorizaciones o permisos. Dicho Programa debe incluir como mínimo, lo siguiente:
I.        Análisis de rutina de los sucesos de incapacitación durante el vuelo y constataciones médicas durante las evaluaciones médicas para identificar los elementos de riesgo médico aumentado, y
II.       Reevaluación continua del proceso de evaluación médica para concentrarse en los ámbitos de riesgo médico aumentado que se hayan identificado.
Artículo 63. La Agencia, para emitir recomendaciones, acciones y actividades en materia de promoción de la salud y prevención laboral, debe realizar el análisis de:
I.        Los reportes obligatorios de incapacitación en vuelo que envíen las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas que no sean militares y prestadoras de servicios;
II.       La información respecto a las incapacitaciones en operación que las personas médicas examinadoras y las personas médicas examinadoras autorizadas detecten;
III.      Los reportes que emita el personal técnico-aeronáutico relativos a las incapacitaciones en vuelo, y
IV.      Los padecimientos identificados que generen la no aptitud en las evaluaciones médicas a la que están sujetas el personal técnico-aeronáutico.
Artículo 64. La Agencia, como parte del Programa Estatal de Seguridad Operacional, debe vigilar que las instituciones educativas donde se imparten los programas de los cursos o asignaturas relacionadas con la Medicina de Aviación Civil del personal técnico-aeronáutico, cumplan con el contenido técnico, para lo cual emitirá las disposiciones técnico-administrativas.
Artículo 65. La Agencia, para la impartición de los cursos o asignaturas considerados en los programas a que se refiere el artículo anterior, debe valorar la capacidad técnica del personal instructor y, en su caso, aprobar su competencia técnica, previo a la autorización respectiva, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
CAPÍTULO III
Prevención, Detección y Vigilancia del Consumo de las Sustancias Psicoactivas y Alcohol
Artículo 66. Las personas aspirantes y el personal técnico-aeronáutico no ejercerán las funciones que su licencia, autorización o permiso le confiera mientras se encuentren bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que interfiera en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 67. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas que no sean militares y prestadoras de servicios deben realizar un examen de detección de sustancias psicoactivas cada seis meses a su personal técnico-aeronáutico, y reportar los resultados a la Agencia, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 68. La Agencia debe realizar evaluaciones médicas al personal técnico-aeronáutico durante el ejercicio de sus funciones en el sitio de trabajo, las cuales pueden incluir pruebas de detección de cualquier sustancia psicoactiva que pudiera impedirle ejercer sus funciones de forma segura y apropiada, y por tanto se ponga en riesgo la seguridad operacional de la aeronave.
Artículo 69. La aplicación de pruebas de detección y confirmación de sustancias psicoactivas debe realizarse conforme a las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 70. En el mes de enero de cada año, las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas que no sean militares y prestadoras de servicios, deben remitir a la Agencia su programa de detección, prevención y vigilancia del consumo de las sustancias psicoactivas, para su registro y verificación, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia.
CAPÍTULO IV
Participación del Sistema de Medicina de Aviación Civil en la Investigación de Accidentes Aéreos
Artículo 71. La Agencia, previa solicitud, debe entregar a la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, la información médica con que cuente del personal técnico-aeronáutico involucrado en un accidente o incidente, cuando sea relevante para la investigación.
Artículo 72. La Agencia, previa solicitud de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, puede designar al personal médico especialista en Medicina de Aviación o Aeroespacial, personas médicas examinadoras o personas médicas evaluadoras, para efectuar una evaluación médica a las personas sobrevivientes de la tripulación de vuelo y personal técnico-aeronáutico, que permita determinar si algún factor físico, fisiológico o psicológico tuvo relación con las circunstancias del accidente o incidente.
Artículo 73. Como parte de las medidas de seguridad operacional aplicables, el Certificado de Aptitud Psicofísica expedido al personal técnico-aeronáutico quedará suspendido en el momento que se vea involucrado en un accidente o incidente aéreo, en tanto no sea revalorado por la Agencia, con el objeto de asegurar su reincorporación a sus actividades laborales de manera segura.
TÍTULO QUINTO
De la Capacitación y Desarrollo de la Medicina de Aviación Civil
CAPÍTULO I
Capacitación del Personal Médico que Interviene en el Sistema de Medicina de Aviación Civil
Artículo 74. Las personas médicas examinadoras, las personas médicas evaluadoras y el personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas debe cumplir con los requisitos establecidos por la Agencia, incluso la capacitación y el entrenamiento en el puesto de trabajo.
Artículo 75. La Agencia es la responsable de elaborar los programas y planes de capacitación, así como gestionar la capacitación de las personas médicas examinadoras, del personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas y de las personas médicas evaluadoras.
Artículo 76. Las personas médicas examinadoras, el personal médico de las personas médicas examinadoras autorizadas, las personas médicas evaluadoras, así como las personas inspectoras verificadoras aeronáuticas médica-evaluadoras, deben contar con las capacitaciones establecidas por la Agencia, las cuales comprenden:
I.        Curso Inducción;
II.       Curso Básico;
III.      Curso Recurrente, y
IV.      Cursos Específicos.
CAPÍTULO II
Desarrollo de la Medicina de Aviación Civil
Artículo 77. Corresponde a la Agencia contribuir con el Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional mediante el desarrollo de la Medicina de Aviación.
Artículo 78. La Agencia debe impulsar acciones que estimulen el desarrollo de la Medicina de Aviación en México, con instituciones educativas u organismos especializados.
Artículo 79. La Agencia debe establecer convenios de colaboración con organismos o instituciones que cuenten con personal especialista en Medicina de Aviación o Aeroespacial en beneficio de la seguridad operacional y del desarrollo de la medicina de aviación civil.
CAPÍTULO III
Asesoramiento en Medicina de Aviación Civil
Artículo 80. Corresponde a la Agencia proporcionar el asesoramiento en materia de medicina de aviación civil a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas y prestadoras de servicio que lo soliciten, cuando sea en beneficio de la seguridad operacional.
Artículo 81. La Agencia es la encargada de proporcionar o designar al personal médico o psicológico especialista que solicite la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos para contribuir con el peritaje en factores humanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas que se encuentren en vigor continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto.
TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 26 de julio de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.