DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1; 6 Bis fracciones I, XI y 38 de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE CAPACIDAD DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, párrafo primero, fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIX, XX, XXI, XII, XIX, XX, XXI, XXIV, incisos a), b) y c), fracciones XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, LIII; 3; 3 Bis, párrafo primero; 4, párrafo primero, fracciones I, II y III, párrafo segundo, fracción III; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11 párrafo primero, fracciones III, V, VI, VII y último párrafo; 12; 12 Bis párrafo primero, fracciones III, IV, V, VI, VII; 12 Ter, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 13; 14; 15; 16; 17; 18, párrafo primero; 19; 20; 21; 21 Bis párrafo primero; 22 párrafo primero, fracción IV, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 23 párrafo primero, fracciones II, V y VI; 24; 25; 26 párrafo primero, fracción I, incisos a) y e), fracción II y segundo párrafo; 27; 28; 29 párrafo primero y fracciones I, II, III, párrafos segundo y tercero; 30; 31 y 32; la denominación del Capítulo IV del Título Segundo "De los permisos y autorizaciones"; 33 párrafos primero y segundo, tercero, cuarto y quinto, párrafo primero de la fracción I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso b), y el primer párrafo de la fracción II; 34; 34 Bis; 35; 35 Bis; la denominación del Capítulo V del Título Segundo "De los permisos y autorizaciones"; 36 párrafo primero; 36 Bis; 37; 38 párrafo primero, fracciones III, IV, V y VI; 39; 40; 41 fracción II, incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), fracción III primer párrafo, incisos a), b) y c), fracción IV primer párrafo, inciso c), fracción V párrafo primero; 42; 43; 44; 45; 46 párrafo primero, fracción I párrafo primero, fracción II párrafo primero, fracciones III, IV párrafo primero, fracciones V, VI, VII y VIII; 47; 48; 49; 50 párrafo primero, fracciones I, II primer párrafo, inciso d) y fracción III; 51; 52; 53 párrafo primero, fracciones I y II, y segundo párrafo; 54 párrafo primero, fracciones II, III, IV, V incisos a), f), g), h), i), VI y segundo párrafo; 55 párrafo primero, fracciones I, II, III, V y VI; 56 párrafo primero, fracciones II, III, IV inciso a), numerales 1, 2 y 3, incisos b), c), d), e), fracciones V y VI, y segundo párrafo; 57; 58; 59; 60; 61; 62 párrafo primero, fracciones II, III, IV, incisos a), b), c) y d), V y segundo párrafo; 63 párrafo primero, fracciones I, II y III y segundo párrafo; 64 párrafo primero, fracciones III, IV incisos a), b), c), d), V y VI, y segundo párrafo; 65; la denominación de la Sección IV, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 66 párrafo primero, fracción I, segundo y tercer párrafos; 67 párrafo primero, fracciones I y III; 68; 69; 70 párrafo primero, fracción II, incisos b) y c), numeral 1 y fracción III; 71; 72, párrafo primero y sus fracciones III, IV y V; 73 párrafo primero y sus fracciones I y II; la denominación de la Sección V, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 74; 75, párrafos primero, segundo y tercero y su fracción I; 76, primer párrafo y sus fracciones II, III, IV y V; 77; 78, párrafos primero y segundo; 79, párrafos primero, segundo y tercero y su fracción I; la denominación de la Sección VII, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 80, párrafo primero y su fracción II; 81; 82 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 83, párrafo primero y sus fracciones II, III y IV; la denominación de la Sección II, Capítulo III, del Título Tercero "De las licencias"; 84, párrafo primero y sus fracciones II, IV y V; 85; 86, párrafos primero y segundo y sus fracciones II y IV; 87; la denominación de la Sección II, Capítulo III, del Título Tercero "De las licencias"; 88, párrafos primero, segundo y tercero, sus fracciones II y III, y sus incisos a), b) y c); 89; 90; 91, párrafo primero y sus fracciones II, III y IV; 92, párrafo primero y sus fracciones II y III; 93, párrafo primero y sus fracciones II, IV, V y VI; 94; 95, párrafo primero y sus fracciones II y III; 96, párrafo primero y sus fracciones II, III párrafo primero, inciso b), IV, V y VI; 98, párrafo primero y sus fracciones II y III; la denominación de la Sección V, Capítulo III, del Título Tercero "De las licencias"; 99; 100, párrafo primero y fracción II; 101; 102, párrafo primero, fracción III; 103; 104, párrafo primero y su fracción II; la denominación del Título Cuarto "De las capacidades o habilitaciones y de los certificados de capacidad"; 105, párrafo primero y su fracción IV; 106, párrafos primero y segundo y sus fracciones I primer párrafo, II primer párrafo, III, III Bis, IV párrafo primero y V; 107; 108; 109; 110; 111, párrafo primero y sus fracciones I, III, IV, V primero párrafo; 112, párrafo primero; 113; 114, párrafo primero y sus fracciones I y III; 115, párrafo primero y sus fracciones I, II, IV, V primer párrafo; 116; 117; 118; 118; 119;120; 121; 121 Bis, párrafo primero; 121 Ter, párrafos primero y segundo; 121 Quáter, párrafo primero y sus fracciones V y VI; 121 Quinquies; 121 Sexies; 121 Septies, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno y sus fracciones I y VIII; 122; 123; 124; 125; 126; 127, párrafo primero y su fracción II; 128; 129, párrafo primero; 130; 131, párrafo primero y sus fracciones I y III; 132; 133, párrafo primero y su fracción II; 134, párrafos primero y tercero; 135; 136 y 137; se ADICIONAN las fracciones XXV Bis, XXXI Bis, párrafo segundo a la fracción XXXII, XXXVII Bis, XXXIX Bis, XLVII Bis, L Bis al artículo 2; un párrafo segundo al artículo 21 Bis; un párrafo tercero a la fracción IV al artículo 22; un párrafo segundo al numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 33; las fracciones III, IV, V, VI y VII y párrafos segundo y tercero al artículo 36 Bis; 36 Ter; 36 Quáter; 38 fracción IV Bis; la fracción I Bis, un segundo párrafo al inciso d), un inciso d Bis) a la fracción II del artículo 41; un tercer párrafo al artículo 45; un inciso c Bis) y un párrafo segundo al inciso d) de la fracción IV del artículo 62; los incisos a), b) con sus numerales 1 y 2, así como los incisos c) y d) al artículo 72; la denominación de la Sección VI Bis, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 79 Bis, 79 Ter; 79 Quáter; 79 Quinquies; la fracción V al artículo 83; la fracción IV Bis al artículo 105; 108 Bis; los incisos a) y b) a la fracción II y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 113; la fracción VII al artículo 115; la fracción III del artículo 116; 116 Bis; 116 Ter; un tercer párrafo al artículo 121 Ter, y se DEROGAN la fracción XXXI del articulo 2; las fracciones I, II, III y IV del artículo 3 Bis; la fracción II y IV del segundo párrafo del artículo 4; la fracción VIII del articulo 11; segundo párrafo del artículo 36 Bis; el tercer párrafo del artículo 41; segundo párrafo del artículo 42; el tercer párrafo, así como los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) de la fracción IV del artículo 113; 113 Bis; 114 Bis; los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) de la fracción V y la fracción VI del artículo 115; el segundo párrafo del artículo 121 Bis; la fracción VII del artículo 121 Quáter, y segundo párrafo del artículo 121 Quinquies del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico, para quedar como sigue:
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto establecer los requisitos para la obtención, revalidación, recuperación, reposición y convalidación de licencias, permisos, autorizaciones y capacidades para el adiestramiento del personal técnico-aeronáutico de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y los reglamentos que de ésta derivan, así como establecer los derechos y obligaciones que confieren dichos documentos.
Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, en adición a las definiciones establecidas en la Ley de Aviación Civil, se entiende por:
I. a IV. ...
V. Aptitud Psicofísica: Conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables, que deben reunir las personas aspirantes a obtener un permiso de formación y el personal técnico-aeronáutico para realizar las funciones inherentes a sus actividades normadas en la Ley y el presente reglamento;
VI. Aterrizaje: Fase final de un vuelo, donde la aeronave se posa sobre una superficie terrestre, acuática o ambas;
VII. Agencia: La Agencia Federal de Aviación Civil;
VIII. Autoridad de aviación civil extranjera: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia de aviación civil;
IX. Autorización: Acto por el cual la Agencia, con base en las disposiciones de la Ley, otorga por escrito y en forma individualizada el derecho para ejercer las actividades inherentes a la misma;
X. Bitácora de vuelo de la persona piloto: Documento en el que se registra cronológicamente el tiempo de vuelo efectuado por la tripulación titular de la misma, la cual debe ser aperturada y certificada por la Agencia, con las horas de vuelo real y el tiempo que corresponda al dispositivo de instrucción para simulación de vuelos, o simulador de vuelo, autorizados por dicha autoridad, incluyendo el tipo de vuelo;
XI. Capacidad o habilitación: Autorización inscrita en una licencia en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a la persona titular de dicha licencia;
XII. Certificado de capacidad: Documento que constata la competencia en los diferentes tipos o niveles de especialización del personal técnico-aeronáutico, para la revalidación de sus capacidades o habilitaciones;
XIII. a XVIII. ...
XIX. Certificado de aptitud psicofísica: Informe médico en el que se constata la aptitud psicofísica de la persona solicitante, que emite la Agencia, expedida en los términos que establece la Ley, el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas aplicables para la comprobación de la evaluación médica;
XX. Convalidación de licencia: Acto administrativo mediante el cual se reconoce por escrito una licencia y
la capacidad o habilitación inscrita en la misma, otorgada por la Agencia, cuya vigencia no excederá la que se haya otorgado a su licencia;
XXI. Copiloto: La persona piloto titular de licencia vigente, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave;
XXII. y XXIII. ...
XXIV. ...
a) Simulador de vuelo: Proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto en que simula el movimiento, la fidelidad y las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, entre otros, de a bordo, el entorno normal de los integrantes de la tripulación de vuelo, la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave;
b) Dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo: Entrenador para procedimientos de vuelo, que produce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, entre otros, de a bordo, la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada, y
c) Entrenador básico de vuelo por instrumentos: Aquél equipado con los instrumentos apropiados y que simula el entorno del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos, y
XXV. ...
XXV Bis. Evaluación médica: Reconocimiento médico que se practica a la persona titular de una licencia, permiso o autorización, así como la persona aspirante, mediante el cual la Agencia se cerciora que se satisfacen los requisitos de aptitud psicofísica;
XXVI. y XXVII. ...
XXVIII. Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, autorizado por la Agencia, para la impartición de cursos o carreras, necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o habilitaciones o certificados de capacidad a que se refiere el presente reglamento;
XXIX. Instructor de tierra: Persona física, titular del permiso otorgado por la Agencia, para llevar a cabo actividades de docencia relacionadas con la actividad aeronáutica;
XXX. Instructor de vuelo: Persona física, titular del permiso otorgado por la Agencia, titular de una licencia vigente de persona piloto comercial o de TPI ala fija, ala rotativa, aerostato, ultraligero, sistema de aeronave pilotada a distancia o planeador, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento;
XXXI. Derogado.
XXXI Bis. Ley: La Ley de Aviación Civil;
XXXII. Licencia: Acto administrativo por el que la Agencia confiere a la persona derechos y obligaciones para realizar las funciones inscritas en la misma y en relación a la evaluación médica contiene la clase acorde al tipo de licencia solicitada, vigencia, fecha de vencimiento y cualquier capacidad o habilitación médica que la Agencia considere pertinente, de conformidad con el reglamento correspondiente;
Este acto podrá ser expresado mediante documento que conste la autorización y podrá materializarse en papel de primera calidad o tarjetas plásticas o en formato de presentación visual electrónica u cualquier otro material adecuado para tales efectos.
XXXIII. ...
XXXIV. Persona permisionaria: Persona física o moral, en el caso de los servicios aéreos a terceros, nacional o extranjera, a la que la Agencia otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y de servicios aéreos a terceros, de acuerdo a lo estipulado en la Ley;
XXXV. Permiso de formación: Acto administrativo por el que la Agencia faculta a la persona titular para realizar los estudios y prácticas necesarias para cumplir con el programa de estudios de la especialidad requerida;
XXXVI. ...
XXXVII. Personal técnico-aeronáutico: Es el personal de vuelo y tierra, titular de la licencia o autorización correspondiente, que interviene en las operaciones aéreas;
XXXVII Bis. Persona examinadora designada: Persona física que cuenta con la debida cualificación al ser sometido al proceso de aprobación de la Agencia, para obtener una autorización que lo faculte a ejercer funciones en una institución educativa para realizar evaluaciones a las personas aspirantes, así como al personal técnico-aeronáutico en la obtención, recuperación, revalidación y convalidación de una licencia o autorización bajo la supervisión de la Agencia;
XXXVIII. Persona piloto: Titular de una licencia vigente otorgada por la Agencia para realizar funciones esenciales para la operación completa de la aeronave;
XXXIX. Persona piloto al mando (PIC): Integrante de la tripulación de vuelo, máxima autoridad a bordo de la aeronave, quien es responsable de la operación y dirección de la misma, así como de mantener el orden y la seguridad de dicha aeronave, demás personas tripulantes y pasajeras, equipaje, carga y correo;
XXXIX Bis. Persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia: Persona que manipula los controles de vuelo de un sistema de aeronave pilotada a distancia;
XL. Plan de vuelo: Documento que contiene la información específica de un vuelo proyectado o de parte de un vuelo de una aeronave que se somete a la aprobación de la Agencia, para su aplicación por parte de las dependencias de los servicios de tránsito aéreo;
XLI. a XLIV. ...
XLV. Reglas IFR: Reglas de vuelo por instrumentos que se deben realizar bajo condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC);
XLVI. Reglas VFR: Reglas de vuelo visual que se deben realizar bajo condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC);
XLVII. Revalidación: Renovación de los privilegios otorgados en las licencias, autorizaciones y certificados de capacidad del personal técnico-aeronáutico y que se efectúa periódicamente en términos del presente reglamento;
XLVII Bis. Sistema de aeronave pilotada a distancia: Conjunto integrado por la aeronave pilotada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control, y cualquier otro componente;
XLVIII. Sobrecargo: Tripulación de cabina que forma parte del personal de vuelo, quien está subordinado a la persona comandante de la aeronave o la persona piloto al mando (PIC), y tiene como principal función auxiliar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operación del vuelo;
XLIX. Taller aeronáutico: Instalación destinada al mantenimiento o reparación de aeronaves y de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, así como a la fabricación o ensamblaje de partes con el fin de dar mantenimiento o reparar aeronaves, el cual debe contar con el permiso otorgado por la Agencia;
L. ...
L Bis. Tiempo de vuelo de un sistema de aeronave pilotada a distancia: Tiempo total transcurrido desde el momento en que se establece un enlace de mando y control entre la estación de piloto a distancia y la aeronave pilotada a distancia para fines de despegue o desde el momento en que la persona piloto a distancia recibe el control después de la transferencia hasta el momento en que la persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia completa la transferencia o se termina el enlace de entre el piloto y el sistema de aeronave al finalizar el vuelo;
LI. y LII. ...
LIII. Vuelo de doble mando: Tipo de vuelo durante el cual un alumno realiza las prácticas prescritas en este reglamento, que imparte una persona piloto instructora autorizada por la Agencia de acuerdo a planes y programas, a bordo de una aeronave, con la finalidad de obtener, revalidar, recuperar o convalidar una licencia o certificado de capacidad;
LIV. y LV. ...
Artículo 3.- Corresponde a la Agencia la expedición, revalidación, convalidación, suspensión, reposición,
revocación, y cancelación de los permisos, licencias, autorizaciones, capacidades o habilitaciones y certificados de capacidad a que se refiere el presente reglamento.
Las personas a las que se les expida la documental referida en el párrafo anterior, son responsables del uso que se dé a la misma. En caso de que los extravíen o les sean robados, tienen la obligación de hacerlo del conocimiento de la Agencia, acompañando el original del acta ministerial correspondiente y, solicitar a ésta la reposición de la documental, anexando el comprobante de pago de derechos, de acuerdo a la Ley Federal de Derechos.
Artículo 3 Bis.- La persona interesada en solicitar alguno de los trámites a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir con los requisitos específicos previstos en este reglamento, debe presentar ante la Agencia una solicitud en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como cumplir con los requisitos previstos en las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
I. Derogado.
II. Derogado.
III. Derogado.
IV. Derogado.
Artículo 4.- El personal técnico-aeronáutico para que pueda dedicarse al ejercicio de su actividad debe acreditar ante la Agencia lo siguiente:
I. Ser titular de una autorización, permiso o licencia vigente expedido por la Agencia;
II. Contar con el certificado de aptitud psicofísica vigente correspondiente a la clase de evaluación médica acorde al tipo de licencia, emitido por la Agencia, y
III. Tener vigentes las capacidades o habilitaciones correspondientes.
Con relación a las vigencias señaladas en las fracciones del párrafo anterior, las mismas podrán extenderse excepcionalmente cuando concurran los supuestos siguientes:
I. ...
II. Derogado.
III. La Agencia expida un acuerdo en el que pormenorice los supuestos en los que las licencias, autorizaciones, permisos, capacidades o habilitaciones y certificados de capacidad, excepcionalmente se les extiende su vigencia, y
IV. Derogado.
Artículo 5.- Las personas titulares de las licencias, permisos o autorizaciones expedidas en términos del presente reglamento, tienen la obligación de portarlos durante el ejercicio de las actividades o funciones que los mismos les permiten; además deben portar el certificado de aptitud psicofísica vigente.
El personal técnico-aeronáutico de vuelo debe contar con las horas de vuelo certificadas en su bitácora respectiva, de conformidad a lo señalado en la Ley y en el presente reglamento.
Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias y operadoras aéreas, vigilarán que el personal técnico-aeronáutico cumpla con esta disposición.
Artículo 6.- La Agencia únicamente aceptará el certificado de aptitud psicofísica vigente o una extensión de vigencia excepcional en términos del artículo 4 de este reglamento.
Artículo 7.- La Agencia podrá evaluar la aptitud psicofísica del personal técnico-aeronáutico o aspirante a obtener un permiso de formación para personal técnico-aeronáutico en cualquier momento o cuando éste sea requerido por autoridad competente.
Artículo 8.- Los certificados de aptitud psicofísica para la persona aspirante a obtener un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico y para el personal técnico-aeronáutico tendrán la vigencia y validez señaladas en dichos certificados, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente y en el artículo 4 del presente reglamento.
Artículo 9.- Las personas titulares de permisos, autorizaciones, licencias o certificado capacidad, expedidos u otorgados conforme a lo establecido en el presente reglamento, deben dejar de ejercer los derechos que dichos documentos les confieren, a partir del momento en que tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles desempeñar debidamente y en condiciones de seguridad dichas atribuciones, así mismo deberán notificarlo a la Agencia.
Artículo 10.- La Agencia o a través de una persona examinadora designada aplicará los exámenes teóricos y prácticos requeridos para la expedición, convalidación o recuperación de licencias y capacidades o habilitaciones del personal técnico-aeronáutico de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
En caso de aprobarse los exámenes y cumplir con los demás requisitos, la Agencia expedirá la licencia y las capacidades o habilitaciones dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de los mismos.
Los requisitos para solicitar la autorización de una persona examinadora designada se establecerán en las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto.
Artículo 11.- La Agencia para la expedición, convalidación y recuperación de licencias para persona piloto comercial y de TPI, así como capacidades o habilitaciones, debe designar una persona piloto inspectora verificadora aeronáutica según sea su competencia, con nombramiento vigente quien aplicará los exámenes prácticos de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. La persona solicitante debe acreditar ante la persona piloto inspectora verificadora aeronáutica lo siguiente:
I. y II. ...
III. Buen juicio y aptitud para el vuelo, incluyendo la toma de decisiones estructuradas y el mantenimiento de la conciencia situacional, que es la percepción exacta de lo que ocurre alrededor, de los factores y condiciones que afectan a la aeronave y tripulación durante un período de tiempo específico;
IV. ...
V. Capacidad para aplicar los procedimientos para controlar la aeronave en todo momento, en condiciones normales, anormales y de emergencia;
VI. Comprensión y aplicación de los procedimientos para la coordinación con la tripulación de vuelo y para el caso de indisposición psicofísica de alguno de los integrantes de la tripulación;
VII. Capacidad para comunicarse de manera eficaz con los servicios de tránsito aéreo y los demás integrantes de la tripulación de vuelo, mediante el uso de los recursos de manejo de la tripulación (CRM), y
VIII. Derogado.
Los exámenes prácticos de vuelo requeridos para la expedición, convalidación y recuperación de licencias y de capacidades o habilitaciones de una persona piloto, podrán ser realizados en un dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo con nivel de simulador de vuelo o en aeronave, previamente autorizados por la Agencia.
Artículo 12.- Para la obtención, convalidación y recuperación de licencias, autorizaciones o capacidades, la Agencia aceptará como aprobatorio un mínimo del ochenta por ciento de aciertos en cada examen teórico. Para los exámenes prácticos, la calificación debe ser satisfactoria de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 12 Bis.- La persona interesada en solicitar exámenes como personal técnico-aeronáutico, debe presentar ante la Agencia, lo siguiente:
I. y II. ...
III. Copia de certificado de aptitud psicofísica vigente en términos del reglamento correspondiente o con una extensión de vigencia excepcional, en términos del artículo 4 del presente reglamento;
IV. Copia de aviso de inicio de curso en la institución educativa autorizada por la Agencia o constancia de inscripción en organizaciones de instrucción reconocidas;
V. Bitácora de vuelo de la persona piloto con registro de las horas de vuelo necesarias para la licencia o capacidad o habilitación a obtener, sólo cuando se trate de exámenes para vuelo o capacidades de vuelo;
VI. Copia de la bitácora de vuelo de la persona piloto, en las que estén registradas y certificadas las horas de vuelo en procedimientos normales, anormales y de emergencia en los últimos seis meses, en los equipos que pretenden dar instrucción, sólo cuando se trate de exámenes para personas instructores de vuelo, y
VII. Original del comprobante de pago de derechos por cada personal técnico-aeronáutico o aspirante a ser evaluado que corresponda, conforme a lo estipulado por la Ley Federal de Derechos.
...
...
 
Artículo 12 Ter.- La Agencia ejercerá la vigilancia en la aplicación de los exámenes y certificación de los niveles de competencia, a través de verificaciones a las instituciones educativas.
...
La Agencia podrá, en cualquier momento, realizar verificaciones para vigilar el cumplimiento de las instituciones educativas en la aplicación de los planes y programas de estudio.
Las personas designadas como inspectoras verificadoras aeronáuticas para poder practicar exámenes y labores de vigilancia deben estar provistas de una orden escrita con sello, el nombre completo y firma autógrafa de la persona servidora pública competente adscrita a la Agencia, en la que debe precisarse el domicilio de las instalaciones de las instituciones educativas, el objeto de la verificación y las disposiciones legales que lo fundamenten.
La persona encargada de las instituciones educativas permitirá el acceso y darán facilidades e información a las personas designadas como inspectoras verificadoras aeronáuticas o personas instructoras examinadoras designadas por la Agencia.
Artículo 13.- La persona solicitante de una licencia, permiso, autorización o de capacidad o habilitación, que haya presentado ante la Agencia o a una persona examinadora designada, un examen teórico-práctico y que no lo haya aprobado, podrá solicitar un segundo examen dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la fecha de aplicación del primer examen. Si el resultado del segundo examen no es aprobatorio, la persona solicitante debe recursar el plan de estudios autorizado en la institución educativa, para solicitar un tercer y último examen.
Artículo 14.- La persona piloto debe solicitar la certificación de las horas totales de los vuelos, computadas y registradas en su bitácora de vuelo de la persona piloto, ante la Agencia, de la siguiente forma:
I. El 100% de las horas totales de los vuelos en cualquiera de sus atribuciones como persona piloto al mando o persona copiloto, conforme a su licencia y certificado de capacidad vigente.
II. El 100% de las horas totales de los vuelos que realice en simulador de vuelo aprobado por la Agencia o de la autoridad de aviación civil extranjera, siempre y cuando se haya recibido mediante un curso de instrucción reconocido.
III. El 100% de las horas totales de los vuelos, a las personas instructores de vuelo y de simulador de vuelo aprobado por la Agencia, cuando sean impartidos por éstos, de acuerdo a su certificado de capacidad.
IV. Las horas de vuelo realizadas en un entrenador para procedimientos de vuelo, conforme a las especificaciones de su certificado de tipo, convalidado y autorizado por la Agencia, con base al programa autorizado.
Artículo 15.- Toda persona piloto deberá contar con su bitácora de vuelo certificada ante la Agencia, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables, en la que registrará las horas de vuelo realizadas en las aeronaves que opera y en los simuladores de vuelo, o una combinación de estos, sin tachaduras o enmendaduras.
Para la certificación de las horas de vuelo registradas, el titular de la bitácora de vuelo de la persona piloto debe acreditar ante la Agencia, los planes de vuelo, así como la bitácora de vuelo del piloto sellada para su certificación o constancia por escrito del área responsable de las operaciones de vuelo del concesionario, permisionario u operador aéreo correspondiente.
Para las personas pilotos en formación, la certificación de las horas de vuelo en bitácora, debe realizarse mediante la presentación de los planes de vuelo certificados por la institución educativa y autorizados en las comandancias de los aeropuertos en que se realizaron. La persona piloto debe verificar el correcto llenado, de conformidad con las disposiciones técnico- administrativas aplicables, y que todas las páginas involucradas en la certificación estén debidamente selladas por la Agencia.
En caso de robo, extravío o deterioro de la bitácora de vuelo del piloto, la persona interesada debe dar aviso de ello a la Agencia y solicitar a ésta la apertura de una nueva, previa presentación del acta ministerial en original y el comprobante de pago de derechos correspondiente a la certificación, de acuerdo a la Ley Federal de Derechos. Asimismo, debe acreditar los planes de vuelo o la constancia de las horas de vuelo expedidas por el permisionario, concesionario u operador aéreo correspondientes a la última certificación de la bitácora, que contenga el total de horas de vuelo certificadas que se harán constar en la apertura de la nueva bitácora.
Artículo 16.- Todas las Instituciones educativas, inclusive las que dependan de una persona concesionaria, permisionaria, asignataria u operadora aérea, deben contar con planes y programas de estudio previamente aprobados por la Agencia. La persona concesionaria, permisionaria, asignataria u operadora aérea y la institución educativa deben dar aviso previo con cinco días hábiles de anticipación a la Agencia del inicio de los cursos que impartirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 Ter, fracción II de la Ley y 95-A del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 17.- Para la utilización de dispositivos entrenador básico de vuelo por instrumentos o dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo para instrucción de vuelo en los cursos autorizados, así como la aplicación de exámenes para la obtención de licencia de persona piloto comercial, estos deben ser aprobados conforme a las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 18.- La Agencia podrá otorgar un permiso para el empleo de una persona instructora extranjera del personal técnico-aeronáutico con la finalidad de mejorar el servicio, para utilizar nuevos equipos o capacitar a personas instructoras mexicanas, siempre y cuando estos estén acreditados por la autoridad de aviación civil extranjera, y, ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional y/o Administración Federal de Aviación.
...
Artículo 19.- Las personas solicitantes que pretendan obtener un permiso de formación, capacitación, adiestramiento, licencia de persona piloto o el permiso de persona instructora para hacer uso de los derechos correspondientes, deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 20.- La Agencia podrá realizar la convalidación de licencias, de certificados de capacidad, de capacidad o habilitación o de documentación equivalente, expedidos por organizaciones de instrucción reconocidas y talleres aeronáuticos extranjeros o por alguna autoridad de aviación civil extranjera, mientras ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional y, la persona solicitante satisfaga las condiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México; la Ley; los reglamentos que de ésta derivan y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de los exámenes que la Agencia considere necesario aplicar a la persona solicitante.
El personal técnico-aeronáutico que elija capacitarse en una organización de instrucción reconocida, debe hacerlo en una que sea acreditada por la autoridad de aviación civil extranjera, y que el país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 21.- De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley, la Agencia, podrá convalidar las licencias de persona piloto expedidas por autoridad de aviación civil extranjera, a mexicanos por naturalización y a extranjeros, únicamente por licencias de persona piloto privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en las demás disposiciones aplicables a la materia.
Artículo 21 Bis.- Los documentos de procedencia extranjera que se presenten dentro de los procedimientos y trámites contemplados por la Ley y el presente reglamento, deben estar debidamente legalizados por el representante diplomático o consular mexicano del lugar de su expedición o, en su caso, apostillados por la autoridad competente, así como adjuntar su traducción al español efectuada por perito traductor que cuente con título en la materia, debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente, cuando dicho documento esté escrito de origen en un idioma distinto a éste.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados o documentos expedidos por autoridades de aviación civil extranjeras, organizaciones de instrucción reconocidas y talleres aeronáuticos en el extranjero, cuando provenga de un país que forme parte de la Organización de Aviación Civil Internacional y haya suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Artículo 22.- La persona que se esté formando, capacitando o adiestrando para obtener o recuperar una licencia, autorización o certificado de capacidad como personal técnico-aeronáutico, requerirá de permiso otorgado por la Agencia para:
I. a III. ...
 
IV. Convalidación de licencias, de certificados de capacidad, de capacidad o habilitación o de documentación equivalente expedidos por la autoridad de aviación civil extranjera o por las organizaciones de instrucción reconocidas acreditadas por la autoridad de aviación civil extranjera, y, ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
La persona interesada de nacionalidad distinta a la mexicana, que pretenda realizar vuelos de instrucción, de prueba o especiales, así como actividades de formación, capacitación o adiestramiento, para obtener la licencia de persona piloto, capacidades o habilitación o certificado de capacidad en cualquier programa autorizado para la formación de personal técnico-aeronáutico, requerirá de permiso especial otorgado por la Agencia, el cual tendrá una vigencia de dos años.
Para el otorgamiento del permiso señalado en el párrafo anterior, la Agencia debe observar las disposiciones de la Ley de Migración para acreditar las condiciones de estancia en el país.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por permiso de recuperación de licencia y por permiso de recuperación de una autorización, como el acto administrativo que faculta a la persona solicitante a recibir la instrucción necesaria con el propósito de recuperar una licencia o una autorización de personal técnico-aeronáutico, respectivamente, dentro del periodo de vigencia establecido en los mismos.
Asimismo, se entenderá como permiso de recuperación de capacidad, para efectos del presente artículo, al acto administrativo que faculta a la persona solicitante a recibir la instrucción necesaria, con el propósito de obtener nuevamente una capacidad específica inscrita previamente en la licencia correspondiente, dentro del periodo de vigencia establecido en el mismo.
Artículo 23.- La persona interesada en obtener cualquiera de los permisos a que se refiere el artículo anterior debe presentar ante la Agencia lo siguiente:
I. ...
II. Los formatos proporcionados por la Agencia debidamente requisitados;
III. y IV. ...
V. Certificado de aptitud psicofísica, vigente en términos del reglamento correspondiente, o con una extensión de vigencia excepcional, en términos del artículo 4 del presente reglamento, en la cual se establezca que la persona interesada es apta para el desarrollo de las actividades que correspondan a la clase de la evaluación médica aplicable, y
VI. Original del comprobante de pago de derechos que corresponda al trámite, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 24.- Los permisos o autorizaciones a que se refiere el presente título tendrán la vigencia que en los mismos se establezca, de acuerdo con la duración del curso o actividad que corresponda, y podrán ser gestionados por las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias o instituciones educativas autorizadas para tal efecto por la Agencia.
Artículo 25.- La persona interesada en obtener un permiso para formación como personal de vuelo, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 del presente reglamento, debe presentar ante la Agencia, original y copia, para su cotejo, de lo siguiente:
I. Documento que acredite su mayoría de edad al término de la vigencia del permiso respectivo, y
II. Certificado de educación media superior u otro nivel superior, reconocidos por la Secretaría de Educación Pública. En caso de certificados de estudios expedidos en el extranjero, deben cumplir con lo previsto en los artículos 142 y 144 de la Ley General de Educación.
Artículo 26.- El permiso para formación como personal de vuelo, autoriza a la persona titular a realizar las acciones siguientes:
I. Para persona piloto en formación:
a) Efectuar sus prácticas de vuelo en aeronaves para instrucción certificadas y autorizadas por la Agencia, con una persona instructora de vuelo autorizada. Esas aeronaves deben estar en propiedad o posesión de la institución educativa responsable;
b) a d) ...
e) Realizar las prácticas de vuelo real o a través de dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo o simulador de vuelo, según lo defina el programa aprobado por la Agencia y de acuerdo con el permiso o autorización otorgados a las personas pilotos en formación, capacitación o adiestramiento de nacionalidad distinta a la mexicana, de conformidad con el artículo 11 de la Ley, y
II. Para persona sobrecargo: efectuar prácticas en las instalaciones y equipos autorizados a la institución educativa por la Agencia o a bordo de las aeronaves de una persona concesionaria, permisionaria o asignatarias de transporte aéreo de servicio público o privado, bajo la supervisión y la responsabilidad de un titular de la licencia de persona sobrecargo vigente durante el vuelo o con la autorización de una persona instructora para la fase de tierra.
La vigencia de los permisos de persona sobrecargos será de un año, el certificado de aptitud psicofísica debe estar vigente.
Artículo 27.- El permiso para formación como persona piloto otorgado por la Agencia, no faculta al titular de este para volar una aeronave en vuelo internacional.
En los vuelos de entrenamiento está prohibido que a bordo de la aeronave permanezca personal distinto a la persona instructora, asesora, verificadora y personal de vuelo que recibe la instrucción y no podrá llevar personas pasajeras y carga durante sus vuelos de entrenamiento o instrucción, ya sean condiscípulos o personas ajenas a las actividades aéreas.
En las prácticas de vuelo sólo la persona alumno debe formular y firmar sus respectivos planes de vuelo.
La vigencia de los permisos o autorizaciones será de dos años para persona piloto privado y de tres años para la persona piloto comercial, en todos los casos el certificado de aptitud psicofísica debe estar vigente.
Artículo 28.- Para la obtención del permiso para formación como personal de tierra, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento, la persona interesada debe presentar ante la Agencia original y copia, para cotejo, de los siguientes documentos:
I. Certificado de educación media superior u otro nivel superior, reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, en caso de certificados expedidos en el extranjero deben cumplir con las formalidades previstas en los artículos 142 y 144 de la Ley General de Educación.
Los certificados de educación, mencionados en el párrafo anterior, deben acreditar que la persona interesada concluyó completa y satisfactoriamente el nivel educativo que le corresponda, para la obtención de la autorización de formación respectiva;
II. Título profesional de persona licenciada en materias a fines a las ciencias atmosféricas, físico-matemáticas, de la tierra, ingeniería geofísica, o bien, sistemas computacionales e informática; cuando se trate de permisos para la formación como persona meteoróloga clase III, y
III. Reconocimiento que avale hasta tercer semestre expedido por alguna institución de nivel superior reconocida o emitido por el Centro de Capacitación de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con el cual acredite que se cumple con los conocimientos de matemáticas y física, según lo señale la normatividad nacional e internacional, vigente y aplicable, para el personal que cuente con licencia de persona meteoróloga clase II.
Artículo 29.- El permiso para formación como personal de tierra permite a la persona titular realizar lo siguiente:
I. Las prácticas requeridas en el curso de instrucción reconocido por la Agencia, en las instalaciones y equipos autorizados a una persona concesionaria, permisionaria, asignataria u operadora aérea;
II. Las prácticas requeridas en el curso de instrucción reconocido por la Agencia, con intervención activa en una empresa autorizada por esta o en los servicios aéreos de las dependencias oficiales, bajo la vigilancia y responsabilidad de una persona titular de una licencia de la misma clase que se encuentre vigente, y capacidad que pretende obtener, con permiso de persona instructora, o permiso de una persona examinadora designada, y
III. Las prácticas para la persona técnico en mantenimiento en las instalaciones y equipos autorizados a la institución educativa o taller autorizado por la Agencia, bajo la vigilancia y la responsabilidad del titular de una licencia de persona técnico en mantenimiento en vigor, que cuente con la capacidad o habilitación adecuada, permiso de persona instructora o autorización de una persona examinadora designada que le permitan desarrollar las tareas requeridas para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave, incluyendo los métodos y procedimientos para efectuar la revisión general, reparación, inspección, sustitución, modificación y rectificación de defectos de las estructuras, componentes o sistemas prescritos en los respectivos manuales de mantenimiento de las aeronaves y componentes, así como en las disposiciones administrativas aplicables.
...
En ningún caso, el permiso para formación como personal de tierra autoriza a su titular a firmar documentos oficiales de la especialidad o relativos al mantenimiento de una aeronave o de sus componentes, ni a desempeñar funciones que se confieren a la persona titular de una licencia de personal de tierra.
Las actividades que se pueden desempeñar con el permiso, estarán sujetas a la validez del certificado de aptitud psicofísica.
Artículo 30.- La persona interesada en obtener un permiso para capacitación y adiestramiento, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de este reglamento, debe acreditar ante la Agencia ser titular de una licencia de personal técnico-aeronáutico vigente, relacionada con la capacidad solicitada.
Se entenderá como permiso para capacitación y adiestramiento, para efectos del presente artículo, al acto administrativo que autoriza al personal técnico-aeronáutico titular de una licencia, a recibir la instrucción requerida para obtener certificados de capacidad adicionales a la misma dentro del periodo de vigencia establecido en este.
Artículo 31.- El permiso para capacitación y adiestramiento como persona piloto, confiere a su titular la posibilidad de efectuar las prácticas de vuelo que señala el curso de instrucción reconocido, en aeronaves o en simulador de vuelo autorizadas por la Agencia, para las diferentes fases de vuelo, bajo la responsabilidad y supervisión de una persona piloto instructora con licencia y certificado de capacidad vigentes, en las aeronaves en las cuales se llevará a cabo la instrucción.
El permiso para capacitación y adiestramiento, en cualquiera de las áreas del personal de tierra, confiere a su titular la posibilidad de efectuar prácticas en las instalaciones, equipos, sistemas, simuladores de vuelo y laboratorios especializados, autorizados para tal fin, bajo la supervisión y responsabilidad de una persona titular de una licencia de personal técnico-aeronáutico con permiso de instructor vigente en la especialidad, clase y capacidad que pretende obtener.
La vigencia del permiso para capacitación y adiestramiento como persona piloto será de dos años.
Artículo 32.- Para la persona piloto que esté cursando la carrera de persona piloto comercial, el permiso para la obtención de la capacidad de vuelo bajo las reglas IFR o de vuelo en equipos multimotores, será requerido, cuando esas capacidades no estén incluidas en el programa de estudio.
Capítulo IV
De los permisos para recuperación de licencia, capacidades y de las autorizaciones
Artículo 33.- La persona interesada en obtener un permiso de recuperación de licencia o de recuperación de autorización, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 del presente reglamento, debe acreditar ante la Agencia haber sido titular de una licencia o de una autorización.
La Agencia, al otorgar los permisos referidos en el párrafo anterior, debe incluir en éstos las horas de teoría y de prácticas de vuelo requeridas para la recuperación de una licencia o de una autorización, de acuerdo con lo siguiente:
I. Para las personas pilotos:
a) ...
b) ...
1. Tres horas de vuelo real o en simulador de vuelo, incluyendo procedimientos normales, anormales y de emergencia; cuando la licencia dejó de tener vigencia de un día a seis meses. El examen correspondiente será mínimo de una hora de vuelo real o en simulador de vuelo y está en adición a las horas de práctica señaladas;
2. Cinco horas de vuelo real o simulador de vuelo incluyendo procedimientos normales, anormales y de emergencia, cuando la licencia dejó de tener vigencia de seis meses un día a dos años, dentro de los cuales serán: una hora bajo las reglas VFR, donde se practicarán patrones visuales, dos horas de vuelo en bimotor y dos horas bajo las reglas IFR. El examen correspondiente será mínimo de una hora de vuelo real o en simulador de vuelo y está en adición a las horas de práctica señaladas;
3. Diez horas de vuelo real o en simulador de vuelo, incluyendo procedimientos normales, anormales y de emergencia, cuando la licencia dejó de tener vigencia de dos años un día hasta cinco años, dentro de la cuales serán: cuando menos una hora bajo las reglas VFR, donde se practicarán patrones visuales con uno y dos motores, así como idas al aire, las cuatro horas restantes podrán ser bajo las reglas IFR, dos horas de vuelo en bimotor y tres horas bajo las reglas IFR. El examen correspondiente será mínimo de una hora de vuelo real o en simulador de vuelo y está en adición a las horas de práctica señaladas;
4. Veinte horas de vuelo real o en simulador de vuelo, incluyendo procedimientos normales, anormales y de emergencia, dentro de las cuales serán: diez horas bajo las reglas VFR, cuatro horas de vuelo bimotor y seis horas bajo las reglas IFR; cuando la licencia dejó de tener vigencia durante más de cinco años y hasta antes de diez años. El examen correspondiente será mínimo de una hora de vuelo real y es en adición a las horas de práctica señaladas.
En caso de que la persona piloto privado no cuente con las capacidades de bimotor o instrumentos, o una combinación de estos, señaladas en la fracción I, inciso b), numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, inscritas en la licencia, dichas horas de vuelo deben ser realizadas en un equipo monomotor en sustitución de estas capacidades, y
5. Un curso de formación teórico-práctico para recuperar la licencia; cuando ésta dejó de tener vigencia por más de diez años.
II. Para personal de tierra y personas sobrecargos, acreditar lo siguiente:
a) y b) ...
Para los casos de recuperación de la capacidad o habilitación, se deberá realizar un curso inicial después de un año de vencidos.
El permiso de recuperación debe solicitarse a través de una institución educativa que previamente cuente con el programa de recuperación autorizado por la Agencia.
Para el caso de los permisos para la recuperación de autorizaciones se estará a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 34.- El permiso para recuperación de licencia de persona piloto permite a su titular la posibilidad de tripular aeronaves del tipo para el cual pretende recuperar los derechos para realizar las actividades inherentes a la licencia de persona piloto respectiva, en aeronaves previamente autorizadas por la Agencia para ese fin o simulador de vuelo equivalente a la aeronave que corresponda.
Artículo 34 Bis.- El permiso para recuperación de licencia de persona sobrecargo permite a su titular la posibilidad de efectuar prácticas en las instalaciones y equipos autorizados por la Agencia, para recuperar los derechos para realizar las actividades inherentes a dicha licencia.
Artículo 35.- El permiso para recuperación de licencia para personal de tierra permite a su titular la posibilidad de efectuar prácticas en las instalaciones, equipos y sistemas especializados autorizados por la Agencia, para recuperar los derechos para realizar las actividades inherentes a la licencia respectiva.
Artículo 35 Bis.- El permiso para recuperación de capacidad o habilitación permite a su titular la posibilidad de realizar las actividades a que se refieren los artículos 34 y 35 de este reglamento.
Capítulo V
De los permisos de personas instructoras
Artículo 36.- La persona interesada en obtener un permiso especial para vuelos de instrucción, de prueba o especiales en los que no se transporten personas pasajeras, además de presentar la documentación prevista en el artículo 23 del presente reglamento, deben cumplir con los requisitos específicos que determine la Agencia, previo análisis de cada solicitud en particular.
...
Artículo 36 Bis.- La persona interesada en obtener un permiso de persona instructora de tierra, deben acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
 
I. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia;
II. Acreditar la formación de persona instructora mediante curso autorizado por la Agencia;
Derogado.
III. Ser o haber sido titular de una licencia de personal técnico-aeronáutico relacionada con el curso a impartir o con carrera afín de las materias a impartir, en caso de materias relacionadas a la salud debe acreditar el conocimiento específico;
IV. Experiencia mínima comprobable de cinco años en las actividades afines;
V. Documento que acredite la relación laboral entre la institución educativa y la persona instructora;
VI. Identificación oficial vigente, y
VII. Original del comprobante de pago de derechos de la persona interesada.
El permiso de instrucción de tierra tendrá una vigencia de dos años, a partir de su fecha de emisión.
Para la renovación de este permiso se deben presentar y aprobar los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 36 Ter.- La persona interesada en obtener un permiso como instructora de simulador de vuelo, entrenador básico de vuelo por instrumentos o entrenador para procedimientos de vuelo, debe acreditar lo siguiente:
I. Tener o haber tenido licencia de persona piloto comercial, con las capacidades de vuelo bajo las reglas IFR y multimotor;
II. Copia de la bitácora de vuelo que acredite un mínimo de trescientas cincuenta horas totales de vuelo real;
III. Haber concluido y aprobado curso de actualización de instrucción reconocido, relacionado con las técnicas de dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, cuyo plan y programa hayan sido impartidos por una institución educativa y autorizado por la Agencia;
IV. Presentar y aprobar los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia;
V. Documento que acredite la relación laboral entre la institución educativa y la persona instructora;
VI. Identificación oficial vigente, y
VII. Original del comprobante de pago de derechos de la persona interesada.
La vigencia del permiso a que se refiere este artículo será de dos años.
Artículo 36 Quáter.- El permiso de persona instructora de simulador de vuelo, entrenador básico de vuelo por instrumentos o entrenador para procedimientos de vuelo permiten a su titular lo siguiente:
I. Desempeñar las actividades como persona instructora en los cursos de simulador de vuelo, entrenador básico de vuelo por instrumentos o entrenador para procedimientos de vuelo, en una institución educativa, y
II. Aplicar exámenes de simulador de vuelo, entrenador básico de vuelo por instrumentos o entrenador para procedimientos de vuelo, cuando lo requiera la Agencia, siempre y cuando tenga la autorización para fungir como persona examinadora designada.
La vigencia del permiso será de dos años.
Artículo 37.- El personal técnico-aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra.
Artículo 38.- La persona interesada en obtener alguna de las licencias a que se refiere el presente Título debe presentar ante la Agencia lo siguiente:
I. y II. ...
III. Los formatos debidamente requisitados, previstos en el manual del inspector de licencias expedido por la Agencia;
IV. Certificado de aptitud psicofísica, vigente en términos del reglamento correspondiente, o con una extensión de vigencia excepcional, en términos del artículo 4 del presente Reglamento; en la cual se establezca que la persona interesada es apta para el desarrollo de las actividades que correspondan al permiso o la autorización que solicita, expedida dentro del plazo establecido en el certificado de aptitud psicofísica;
IV Bis. Permiso de formación para la licencia o capacidades o habilitaciones que desee obtener;
V. Comprobante original de pago de derechos que corresponda, de acuerdo con la Ley Federal de Derechos;
VI. Documento con el que acredite haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia para el tipo de licencia solicitada, y
VII. ...
Artículo 39.- La vigencia de las licencias del personal técnico-aeronáutico será de tres años, salvo los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 40.- Las licencias del personal técnico-aeronáutico y autorizaciones de personas pilotos de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, deben ser revalidadas dentro del término de su vigencia. El trámite podrá efectuarse desde treinta días naturales previos al vencimiento, sin perjuicio a la vigencia de las mismas.
Excepcionalmente, la persona interesada podrá revalidar su licencia desde los noventa días naturales previos al vencimiento de su vigencia, sin perjuicio de la vigencia de la misma, siempre que, justifique ante la Agencia los motivos de su solicitud y que se presente de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 41.- La persona interesada en revalidar una licencia deben presentar ante la Agencia lo siguiente:
I. ...
I Bis. Copia de la licencia de personal técnico-aeronáutico a revalidar;
II. ...
a) Documentos que acrediten haber realizado satisfactoriamente la o las evaluaciones de competencia correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 Bis del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, y de las disposiciones técnico-administrativas aplicables, por cada una de las capacidades;
b) Certificado de aptitud psicofísica vigente, en la cual se establezca que la persona interesada es apta para llevar a cabo las actividades inherentes al tipo de licencia que pretende revalidar, y expedida dentro del plazo establecido en el reglamento correspondiente, o con una extensión de vigencia excepcional, en términos del artículo 4 del presente reglamento;
c) Bitácora de vuelo de la persona piloto con registro de las horas con las que demuestre experiencia reciente de vuelo;
d) Certificado de estudio de los cursos sobre factores humanos que correspondan, tales como el programa de prevención del impacto contra el terreno sin pérdida de control, el programa de reducción de accidentes en aproximación y aterrizaje y el programa de administración de recursos del personal de vuelo en cabina, programa enfocado a evitar incidentes y accidentes, según sea el caso, mismos que deben ser tomados alternadamente una vez al año contado a partir del término del último adiestramiento.
La persona piloto agrícola, una vez al año contado a partir del término del último adiestramiento, debe acreditar el curso especializado en fumigación correspondiente.
d Bis) Presentar certificado de capacidad correspondiente;
e) Para la persona piloto privado o piloto agrícola, debe presentar bitácora de vuelo del piloto en la que tenga computadas y certificadas, un mínimo de tres horas de vuelo en los últimos dos meses del periodo de vigencia de su licencia;
f) Para persona piloto del sistemas de aeronaves pilotadas a distancia pequeño, debe presentar bitácora de vuelo de la persona interesada, en la que tenga registradas un mínimo de dos horas de vuelo en los últimos dos meses del periodo de vigencia de la autorización, o seis horas durante el último semestre; avaladas con el registro automático de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia operados, que además incluyan dos horas de vuelo en donde demuestre haber realizado los procedimientos normales, anormales y de emergencia cada seis meses;
g) Para la persona piloto comercial, debe presentar bitácora de vuelo de la persona piloto en la que tenga
computadas, registradas y certificadas, un mínimo de diez horas de vuelo durante los últimos dos meses del periodo de vigencia de la licencia o cien horas durante el último semestre; de las cuales dos serán en instrumentos y dos en equipo multimotor o multirrotor, según aplique, y
h) Para la persona piloto de TPI, debe presentar bitácora de vuelo de la persona piloto en la que tenga computadas, registradas y certificadas, un mínimo de diez horas durante los últimos dos meses del periodo de vigencia de la licencia o cien horas durante el último semestre, y
III. Para personas pilotos de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia grandes a que se refiere la fracción VI del artículo 46 de este reglamento:
a) Bitácora de vuelo de la persona piloto en la que tenga registradas un mínimo de cinco horas de vuelo en los últimos dos meses del periodo de vigencia de la licencia o diez horas durante el último semestre, avaladas con el registro automático de la o las personas pilotos de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia operados que incluyan dos horas de vuelo, en donde demuestre haber realizado los procedimientos normales, anormales y de emergencia cada seis meses;
b) Certificado de estudio que demuestre haber realizado un curso de instrucción reconocido anual por la Agencia durante el periodo de vigencia de su licencia, y
c) Acreditar mediante certificado de estudio y bitácora de vuelo de la persona piloto certificada, que se tiene la técnica de pilotaje y la capacidad de ejecutar procedimientos de emergencia, en cada tipo o variante de equipo que opere, así como las prácticas de vuelo bajo las reglas IFR y la competencia para cumplir tales reglas, ante la Agencia. Dichos procedimientos se efectuarán cada año, y
IV. Para tripulación de personas sobrecargos:
a) y b) ...
c) Certificado de aptitud psicofísica vigente en términos del reglamento correspondiente o con una extensión de vigencia excepcional, en términos del artículo 4 del presente reglamento; en la cual se establezca que la persona interesada es apta para el desarrollo de las actividades que correspondan al tipo de licencia que pretende revalidar, expedida dentro del plazo establecido en el certificado, y
V. Original del comprobante de pago de derechos de la persona sobrecargo, de acuerdo con la Ley Federal de Derechos.
...
Derogado.
Artículo 42.- La revalidación de las licencias de persona piloto previstas en el artículo anterior, se otorgarán por tres años. Cuando se trate de la revalidación de las licencias de persona piloto de TPI de personas que han cumplido los sesenta años, en las licencias respectivas se limitarán las actividades que la misma permite para no actuar como persona piloto al mando (PIC) de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial nacional e internacional, o en operaciones con más de una persona piloto, cuando hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Derogado.
Artículo 43.- Cuando la persona interesada en obtener alguna licencia, sea titular de otra licencia expedida por una autoridad de aviación civil extranjera en donde fueron realizados los estudios, podrá solicitar la convalidación de materias u horas totales de vuelo, siempre y cuando presente dicha licencia vigente y cubra como mínimo el número de horas de instrucción teórico-práctico y el contenido de los planes y programas de los cursos de instrucción señalados en el presente reglamento.
La Agencia convalidará lo que considere procedente, sin perjuicio de los estudios teórico-prácticos complementarios y exámenes que considere necesario aplicar a la persona solicitante.
Cuando la persona interesada en obtener alguna licencia presente certificados de estudios o documentación equivalente, expedidos por una organización de instrucción reconocida, serán convalidados por la Agencia, siempre y cuando esas organizaciones estén acreditadas por la autoridad de aviación civil extranjera, y dicho país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 44.- Las personas pilotos de nacionalidad distinta a la mexicana o mexicanos por naturalización, únicamente podrán obtener la licencia de persona piloto privado y, en su caso, convalidar la licencia que le haya sido otorgada por alguna autoridad de aviación civil extranjera, por una licencia de persona piloto privado, siempre y cuando la persona interesada acredite previamente contar con los conocimientos sobre reglamentación y fraseología aeronáutica.
Cuando la Agencia convalide la licencia de persona piloto de nacionalidad distinta a la mexicana por naturalización, otorgará a la persona interesada, una licencia en la que se hará constar la convalidación, el cual no excederá la vigencia de la licencia que es convalidada, observando en todo caso los plazos establecidos para tal efecto en el presente reglamento.
Artículo 45.- La persona interesada en obtener una licencia de personal técnico-aeronáutico debe manifestar a la Agencia, bajo protesta de decir verdad, si ha prestado sus servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o Armada de México y, en caso afirmativo, deberá acompañar a su solicitud la documentación que acredite la anuencia de las respectivas instituciones o la baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas, según corresponda.
La Agencia determinará si el conocimiento práctico, experiencia y competencia de la persona interesada son aceptables para el otorgamiento de la licencia y capacidad solicitada, de acuerdo con los requisitos señalados en el presente reglamento, sin perjuicio de la presentación y aprobación de los exámenes correspondientes.
La Agencia corroborará con las autoridades competentes la información que le sea proporcionada y si de las consultas previstas se desprende que el interesado proporcionó información o documentación falsa a la Agencia, ésta no otorgará la licencia solicitada, o si fue otorgada, se procederá a su cancelación y se dará aviso a las autoridades competentes.
Para efectos del presente artículo, se entenderá como convalidación de estudios de la Fuerza Aérea Mexicana y Armada de México al acto administrativo mediante el cual se reconocen los certificados totales de estudios realizados por las personas interesadas que han prestado sus servicios en esas instituciones, para otorgar una licencia como personal técnico-aeronáutico.
Artículo 46.- El personal de vuelo está formado por la tripulación de vuelo y la tripulación de personas sobrecargos. Las licencias para el personal de vuelo se clasifican en:
I. Persona piloto de aeronave de ala fija:
a) a d) ...
II. Persona piloto de helicóptero:
a) a d) ...
III. Persona piloto de aerostato:
a) Persona piloto privado de aerostato de vuelo libre;
b) Persona piloto privado de aerostato de vuelo dirigido;
c) Persona piloto comercial de aerostato de vuelo libre, y
d) Persona piloto comercial de aerostato de vuelo dirigido;
IV. Persona piloto de aeronaves ultraligeras:
a) y b) ...
V. Persona piloto de planeador;
VI. Persona piloto del sistema de aeronave pilotada a distancia clasificadas como grandes, es decir, de más de veinticinco kilogramos;
VII. Persona sobrecargo, y
VIII. De otras clasificaciones que determine la Agencia, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por México.
Artículo 47.- Las personas titulares de licencias de piloto deben ser mexicanos por nacimiento, a excepción de las personas pilotos privados comprendidos en las fracciones I, inciso a); II inciso a); III incisos a) y b), y IV inciso a) del artículo anterior.
Artículo 48.- La tripulación de vuelo debe conservar y mantener al día, con las horas actualizadas, los registros en su bitácora de vuelo aprobada y certificada por la Agencia, de conformidad con las disposiciones
técnico-administrativas aplicables. Toda falsedad en la información registrada en esta bitácora será sancionada en los términos de las leyes aplicables.
Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias y operadoras aéreas, vigilarán que la tripulación de vuelo cumpla con esta disposición.
Artículo 49.- La Agencia podrá reconocer a la persona solicitante de una licencia de tripulación de vuelo, la experiencia de vuelo como persona piloto de aeronaves de otras categorías o la realizada en un simulador de vuelo, si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, determinará los ajustes que podrían aplicar en cuanto a la disminución del tiempo de vuelo que se estipule para el tipo de licencia.
Las horas de vuelo acumuladas serán aceptadas cuando la persona solicitante acredite la experiencia de vuelo de persona piloto, habiéndolas realizado en una institución educativa que cuente previamente con los planes y programas autorizados.
Artículo 50.- Para obtener la licencia de persona piloto privado de aeronave de ala fija, en aeronaves con un peso máximo de despegue superior a cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (mil libras), la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. Haber concluido el curso teórico-práctico de persona piloto privado de aeronave de ala fija con capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), acreditándolo con los exámenes correspondientes. El permiso de capacitación para la obtención de la capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR) no será requerido para aquellos estudiantes matriculados en una institución educativa, cursando el programa de oficial de operaciones de aeronaves que contenga la capacitación en ese tipo de capacidad;
II. Tener registradas y certificadas por la Agencia, en su bitácora de vuelo, un mínimo de cuarenta horas; dentro de las cuales se comprenderán un mínimo de:
a) a c) ...
d) Cinco horas de vuelo registradas y certificadas por la Agencia, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto privado de aeronave de ala fija.
Artículo 51.- La licencia de persona piloto privado de aeronave de ala fija permite a su titular volar como persona piloto al mando (PIC) o copiloto de aeronaves de ala fija con un peso máximo de despegue hasta de cinco mil setecientos kilogramos, destinadas al servicio privado no comercial, de acuerdo con los certificados de capacidad o habilitación inscritos en su licencia.
Artículo 52.- Para obtener la licencia de persona piloto agrícola de aeronave de ala fija, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. Ser titular de la licencia de persona piloto privado o comercial de aeronave de ala fija vigente;
II. Haber concluido el curso teórico-práctico de persona piloto agrícola de aeronave de ala fija, y haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto agrícola, y
III. Tener registradas y certificadas por la Agencia en su bitácora de vuelo, un mínimo de setenta horas de instrucción de vuelo agrícola, de las cuales por lo menos cuarenta y cinco corresponderán a vuelo rasante.
Artículo 53.- La licencia de persona piloto agrícola de aeronave de ala fija permite a su titular lo siguiente:
I. Realizar las actividades inherentes a la licencia de persona piloto privado de aeronave de ala fija;
II. Tripular aeronaves destinadas al servicio agrícola o de fumigación aérea, en calidad de persona piloto al mando (PIC), en cualquier aeronave con peso máximo de despegue hasta de cinco mil setecientos kilogramos, y
III. ...
Las horas de vuelo realizadas como instrucción o al amparo de la licencia de persona piloto agrícola, no serán válidas como experiencia de vuelo para la obtención de ninguna licencia de persona piloto comercial.
...
Artículo 54.- Para obtener la licencia de persona piloto comercial de aeronave de ala fija, el interesado debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Ser titular de la licencia de persona piloto privado de aeronave de ala fija con capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), vigentes, y haber cubierto el plan y programa de persona piloto comercial autorizado;
III. Presentar documento en el que acredite haber recibido capacitación en sistema de seguridad operacional, de seguridad de la aviación civil y de mercancías peligrosas;
IV. Contar con título profesional de persona piloto y presentar la cédula profesional correspondiente o la constancia de que ésta se encuentra en trámite ante la autoridad educativa competente;
V. Tener registradas y certificadas por la Agencia en su bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de ciento ochenta horas de instrucción, debiendo comprender dentro de esas horas un mínimo de:
a) Cien horas en calidad de persona piloto al mando (PIC), dentro de las que se incluirán veinte horas de vuelo de travesía como persona piloto al mando (PIC), con inclusión de un vuelo de travesía no menor de quinientos cuarenta kilómetros (trescientas millas náuticas), que comprenda cuando menos dos aterrizajes efectuados en diferentes puntos de la ruta;
b) a e) ...
f) Cinco horas de vuelo nocturno en aeronave de ala fija de doble mando, comprendidos cinco despegues y cinco aterrizajes como persona piloto al mando (PIC), bajo la supervisión de una persona instructora de vuelo en la especialidad;
g) Diez horas de vuelo real en equipo multimotor en aeronave de ala fija de doble mando, bajo la supervisión de una persona instructora de vuelo en la especialidad;
h) Quince horas de vuelo real bajo las reglas IFR, incluyendo un mínimo de diez aterrizajes bajo la supervisión de una persona instructora de vuelo autorizado en la especialidad, y
i) Diez horas de vuelo registradas y certificadas por la Agencia dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
VI. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto comercial con capacidad de instrumentos y multimotor.
El requisito establecido en el artículo 38, fracción VII del presente reglamento, sólo será exigible en aquellos casos en que la persona interesada no cuente con la licencia señalada en la fracción II de este artículo.
Artículo 55.- La licencia de persona piloto comercial de aeronave de ala fija permite a su titular lo siguiente:
I. Ejercer los derechos que otorga la licencia de persona piloto privado de aeronave de ala fija, de acuerdo con los certificados de capacidad o habilitación inscritos en la misma;
II. Tripular aeronaves destinadas a los servicios aéreos a terceros, servicios especializados y de Estado, en calidad de persona piloto al mando en aeronaves con peso máximo de despegue hasta de cinco mil setecientos kilogramos o persona copiloto de cualquier marca y modelo de aeronave de ala fija, de acuerdo con las capacidades inscritas en su licencia;
III. Actuar como persona piloto al mando de aeronaves con peso máximo de despegue hasta de cinco mil setecientos kilogramos o persona copiloto de aeronaves cualquiera que sea su peso, destinadas al servicio al público de transporte aéreo, de acuerdo con las capacidades inscritas en su licencia. Para aeronaves destinadas al servicio al público de transporte aéreo con peso máximo de despegue superior a cinco mil setecientos kilogramos la persona piloto al mando debe ser titular de la licencia de TPI;
IV. ...
V. Llevar a cabo vuelos bajo las reglas IFR, siempre que la Agencia hubiera inscrito la capacidad relativa a la experiencia de vuelo por instrumentos especificada en la fracción V, incisos c) y d) del artículo anterior, en la licencia de la persona solicitante, y
 
VI. Realizar vuelos en equipo multimotor, especificado en la fracción V, inciso g) del artículo anterior, siempre que la Agencia hubiera inscrito la capacidad correspondiente en la licencia de la persona solicitante.
Artículo 56.- Para obtener la licencia de persona piloto de TPI de aeronave de ala fija, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 del presente reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Ser titular de la licencia de persona piloto comercial de aeronave de ala fija con la capacidad o habilitación de vuelo por instrumentos y equipo multimotor, es decir, aviones de émbolo o turbo reactor o de ambos;
III. Contar con título profesional de persona piloto, debiendo presentar la cédula profesional o constancia de que ésta se encuentra en trámite;
IV. Tener registradas en su bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de mil quinientas horas de vuelo en aeronaves de ala fija, las cuales deben haberlas realizado como se indica a continuación:
a) Doscientas cincuenta horas de vuelo, ya sea como persona piloto al mando (PIC), o bien, un mínimo de cien horas como persona piloto al mando (PIC) más el tiempo de vuelo adicional necesario como persona copiloto, y cien horas máximo en simulador de vuelo, de la siguiente manera:
1. Veinticinco horas máximo de simulador de procedimientos de vuelo, entrenador básico de vuelo por instrumentos;
2. Setenta y cinco horas máximo en simulador completo de vuelo, simulador de vuelo;
3. Cincuenta horas de vuelo de travesía con un asesor/instructor de una institución educativa.
b) Doscientas horas de vuelo de travesía, de las cuales serán un mínimo de cien como persona piloto al mando (PIC) o como persona copiloto, desempeñándose bajo la supervisión de una persona piloto al mando (PIC) con licencia de TPI y el certificado de capacidad o habilitación como capitán del tipo de aeronave, siempre que ambos se encuentren bajo el control de una institución educativa reconocida por la Agencia para una concesionaria, permisionaria o asignataria del transporte aéreo;
c) Setenta y cinco horas de vuelo bajo las reglas IFR, de las que un máximo de treinta horas podrá haberlas realizado en un entrenador básico de vuelo por instrumentos, aprobado por la Agencia;
d) Cien horas de vuelo nocturno como persona piloto al mando (PIC) o como persona copiloto, y
e) Veinticinco horas de instrucción de vuelo en aeronave o simulador de vuelo aprobado por la Agencia a una institución educativa, para la instrucción en el tipo de aeronave de servicio público, de acuerdo con certificado de capacidad o habilitación que le corresponda y que incluya: inspección prevuelo; procedimientos normales, anormales y de emergencia; utilización de listas; coordinación y administración de cabina, y procedimientos de postvuelo, entre otros temas, y
V. Presentar el certificado del curso de persona piloto de TPI de aeronave de ala fija y el desglose de las horas señaladas en la bitácora, debidamente registradas y validadas por escrito por la persona permisionaria, concesionaria, asignataria u operadora aérea, y
VI. Haber presentado y aprobado los exámenes teóricos, así como los exámenes prácticos, mediante una evaluación en un simulador de vuelo o la combinación de un dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo y aeronave.
Si la persona interesada es titular de la licencia de persona piloto de TPI de aeronave de ala fija expedida por una autoridad de aviación civil extranjera, se le podrá convalidar ésta, siempre y cuando, se ajuste a los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 38 de este reglamento.
Artículo 57.- La licencia de persona piloto de TPI de aeronave de ala fija permite a su titular lo siguiente:
I. Ejercer los derechos del titular de una licencia de persona piloto privado y de persona piloto comercial de ala fija con los certificados de capacidad o habilitación de vuelo por instrumentos y de aviones multimotores de peso máximo certificado de despegue superior a los cinco mil setecientos kilogramos. Siempre que acredite la capacidad en la licencia, y
II. Ningún titular de la licencia de persona piloto TPI, podrá operar como persona piloto al mando (PIC) de una aeronave que se encuentra dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial internacional, cuando los titulares de la licencia hayan cumplido los sesenta años en aeronaves autorizadas con una sola persona piloto, o en operaciones con más de una persona piloto, cuando hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Artículo 58.- Para obtener la licencia de persona piloto privado de helicóptero, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. Haber concluido y aprobado el curso teórico-práctico de persona piloto privado de helicóptero con la capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR);
II. Tener registradas y certificadas por la Agencia, en su bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de cuarenta horas; dentro de las cuales se deben comprender un mínimo de:
a) Veinte horas de vuelo en aeronaves de doble control con persona instructora bajo las reglas VFR;
b) Diez horas de vuelo solo;
c) Cinco horas de vuelo de travesía solo, que incluya una ruta entre puntos que disten no menos de ciento ochenta kilómetros (cien millas náuticas) y que comprendan un mínimo de dos aterrizajes en diferentes puntos de la ruta, y
d) Cinco horas de vuelo registradas y certificadas por la Agencia, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto privado de helicóptero, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Para efectos de lo previsto en la fracción I del presente artículo, la persona interesada en obtener la capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), debe acreditar el curso teórico-práctico de persona piloto privado de helicóptero con la capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR).
Artículo 59.- La licencia de persona piloto privado de helicóptero permite a su titular volar como persona piloto al mando (PIC) o persona copiloto de helicóptero con peso máximo de despegue de hasta cinco mil setecientos kilogramos, destinado al servicio privado no comercial, de acuerdo con los certificados de capacidad inscritos en su licencia.
Artículo 60.- Para obtener la licencia de persona piloto agrícola de helicóptero, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. Ser titular de una licencia vigente de persona piloto privado o comercial de helicóptero vigente;
II. Tener registradas y certificadas por la Agencia en su bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de cincuenta horas de instrucción en vuelo, de las cuales por lo menos treinta deben ser de técnicas de vuelo rasante en helicóptero, bajo la supervisión de una persona instructora de vuelo en la especialidad, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto agrícola de helicóptero, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 61.- La licencia de persona piloto agrícola de helicóptero permite a su titular lo siguiente:
I. Realizar las actividades inherentes a la licencia de persona piloto privado de helicópteros, y
II. Tripular helicópteros destinados a las aplicaciones agrícolas en vuelo rasante, en calidad de persona piloto al mando (PIC) o persona copiloto, en aquellos helicópteros cuya certificación así lo requiera, de acuerdo con la marca y modelo de la misma, en cuyo caso, se inscribirá el correspondiente certificado de capacidad o habilitación en su licencia.
La persona titular de esta licencia no está facultada para realizar vuelos nocturnos, ni bajo las reglas IFR.
Artículo 62.- Para obtener la licencia de persona piloto comercial de helicóptero, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de lo dispuesto por el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Ser titular de la licencia de persona piloto privado de helicóptero o persona piloto agrícola de helicópteros con la capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), vigentes;
III. Contar con título profesional de persona piloto y presentar la cédula profesional correspondiente o constancia de que ésta se encuentra en trámite ante la autoridad educativa competente;
IV. Tener registradas y certificadas por la Agencia, en su bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de ciento veinte horas de instrucción en helicóptero, dentro de las cuales deben comprender un mínimo de:
a) Cuarenta horas en calidad de persona piloto al mando (PIC), en helicóptero;
b) Diez horas de vuelo de travesía en calidad de persona piloto al mando (PIC) del helicóptero, que incluya un vuelo mayor a noventa kilómetros (cincuenta millas náuticas), y que comprenda como mínimo dos aterrizajes efectuados en diferentes puntos de la ruta;
c) Diez horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de las cuales cinco horas podrán ser en un dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo;
c Bis) Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, se requiere cinco horas de vuelo nocturno, que comprendan cinco despegues y cinco aterrizajes como persona piloto al mando (PIC), y
d) Diez horas de vuelo registradas y certificadas por la Agencia dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Para efectos de la presente fracción, la instrucción recibida por la persona piloto en un dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo, reconocido por la Agencia, se limitará a un máximo de diez horas, y
V. Acreditar haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a la persona piloto comercial de helicóptero. Los exámenes prácticos deben efectuarse en un dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo o en helicóptero, con capacidad de plazas suficientes, para la persona examinada, instructor e inspectora verificadora, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables, así como acreditar una hora de vuelo en dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo acompañado de una persona inspectora verificadora aeronáutica.
Las personas titulares de la licencia de piloto agrícola de helicópteros podrán solicitar la acreditación de los tiempos de vuelo, para la reducción de las horas totales de instrucción de helicóptero, a fin de obtener la licencia correspondiente. Asimismo, la persona interesada debe demostrar haber aprobado un curso de instrucción reconocido en una institución educativa, en el cual el mínimo de tiempo de instrucción de vuelo en helicóptero será de cincuenta horas, así como cumplir con lo estipulado en la fracción IV de este artículo.
Artículo 63.- La licencia de persona piloto comercial de helicóptero permite a su titular lo siguiente:
I. Realizar las actividades inherentes a la licencia de persona piloto privado de helicóptero y de capacidades correspondientes;
II. Tripular helicópteros destinados a las operaciones de aeronaves para uso particular, servicios aéreos a terceros y de Estado distintas a las militares, en calidad de persona piloto al mando (PIC) o persona copiloto, de cualquier marca y modelo de helicóptero, de acuerdo con los certificados de capacidad o habilitación inscritos en su licencia;
III. Actuar como persona piloto al mando (PIC) o copiloto de helicóptero destinado al servicio público de transporte aéreo, de acuerdo con los certificados de capacidad inscritos en su licencia, y
IV. ...
La experiencia de vuelo por instrumentos especificada en el artículo 54, fracción V, incisos d), y e) del presente reglamento y la de vuelo nocturno señalada en el inciso f) de la fracción y artículo antes mencionados, permiten al titular de la licencia de persona piloto comercial de helicóptero, a realizar vuelos bajo las reglas IFR.
Artículo 64.- Para obtener la licencia de persona piloto de TPI de helicóptero, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. y II. ...
III. Contar con título profesional de persona piloto, debiendo presentar la cédula profesional o constancia de que ésta se encuentra en trámite;
IV. Tener certificadas y aprobadas en su bitácora de vuelo de la persona piloto por la Agencia, un mínimo de mil horas de tiempo de vuelo como persona piloto de helicópteros, de las que un máximo de cien horas, podrán acreditarse en un dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo autorizado por la Agencia, las cuales deben haberlas realizado como se indica a continuación:
a) Doscientas horas de vuelo como persona piloto al mando (PIC), o bien un mínimo de cien horas como persona piloto al mando (PIC) de helicóptero, más el tiempo de vuelo adicional necesario como persona copiloto, desempeñando bajo la supervisión de una persona piloto al mando (PIC) de helicóptero con licencia y capacidad o habilitación correspondiente vigentes, cuando ambas personas pilotos, se encuentren bajo la supervisión de la institución educativa autorizada a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria que pertenezcan;
b) Doscientas horas de vuelo de travesía en helicóptero, de las cuales un mínimo de cien horas deben ser como persona piloto al mando (PIC) de helicóptero o como persona copiloto de helicóptero, desempeñando sus obligaciones y derechos, bajo la supervisión de una persona piloto al mando (PIC) de helicóptero con licencia y certificado de capacidad o habilitación correspondiente vigentes, cuando ambas personas pilotos, se encuentren bajo la supervisión de la institución educativa autorizada a la persona concesionaria, permisionaria, asignataria u operadora aérea a la que pertenezcan;
c) Doscientas horas de vuelo de travesía en helicóptero, de las cuales un mínimo de cien horas deben ser como persona piloto al mando (PIC) de helicóptero o como persona copiloto de helicóptero, desempeñando sus obligaciones y derechos, bajo la supervisión de una persona piloto al mando (PIC) de helicóptero con licencia y capacidad o habilitación correspondiente vigentes, cuando ambas personas pilotos, se encuentren bajo la supervisión de la institución educativa autorizada a la persona concesionaria, permisionaria, asignataria u operadora aérea a la que pertenezcan;
d) Cincuenta horas de vuelo nocturno como persona piloto al mando (PIC) o persona copiloto;
V. Presentar el certificado de estudios del curso de persona piloto de TPI de aeronave de helicóptero y el desglose de las horas señaladas en la bitácora de vuelo de la persona piloto, debidamente registradas y validadas por escrito por la persona permisionaria, concesionaria, asignataria u operadora aérea, y
VI. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto de TPI de helicóptero, de conformidad a las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Si el interesado es titular de la licencia de persona piloto comercial de helicóptero o de TPI de helicóptero expedida por alguna autoridad de aviación civil extranjera, se le podrá convalidar ésta, siempre y cuando se ajuste a los requisitos establecidos para tal efecto en el presente reglamento.
Artículo 65.- La licencia de persona piloto de TPI de helicóptero confiere a su titular los derechos siguientes:
I. Ejercer las actividades inherentes a la licencia de persona piloto privado y comercial de helicóptero, de acuerdo con las capacidades inscritas en la misma, y
II. Actuar en calidad de persona piloto al mando (PIC) o persona copiloto en helicópteros que estén certificados para operar con persona copiloto, destinados al servicio de transporte público, sea cual fuere el peso del helicóptero, de acuerdo con las capacidades inscritas en su licencia.
Ningún titular de esta licencia podrá operar como persona piloto de una aeronave que se encuentre dedicada a operaciones de transporte público o transporte aéreo comercial internacional, cuando los titulares de la licencia hayan cumplido los sesenta años o, en operaciones con más de una persona piloto, cuando hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Sección IV
De las personas pilotos de aerostato
Artículo 66.- Para obtener la licencia de persona piloto privado de aerostato de tipo globo de vuelo libre, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, tener registradas y certificadas en su bitácora de vuelo de la persona piloto por la Agencia, un mínimo de dieciséis horas de instrucción, en las cuales deben incluir un mínimo de:
I. Siete vuelos con una persona instructora habilitada con la licencia y capacidad respectiva vigentes y con una duración mínima de sesenta minutos cada uno, y
 
II. ...
Para que los derechos que confiere la licencia puedan ejercerse de noche, la persona solicitante debe adquirir, bajo la supervisión apropiada, experiencia operacional en globo libre en vuelo nocturno.
Asimismo, la persona interesada debe acreditar haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto privado de aerostato de tipo globo.
Artículo 67.- La licencia de persona piloto privado de aerostato de tipo globo de vuelo libre permite a su titular lo siguiente:
I. Actuar como persona piloto al mando (PIC) de aerostato de tipo globo de vuelo libre, destinado al servicio privado no comercial, de acuerdo con su capacidad o habilitación correspondiente;
II. ...
III. Realizar vuelos nocturnos, siempre y cuando haya efectuado un mínimo de tres horas de vuelo bajo la supervisión de una persona piloto comercial de aerostato con licencia y capacidad o habilitación vigentes, de las cuales debe haber efectuado, como mínimo, seis lanzamientos y aterrizajes en la especialidad.
Artículo 68.- Para obtener la licencia de persona piloto privado de aerostato de tipo dirigible de vuelo dirigido, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, tener registradas y certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto por la Agencia, un mínimo de cincuenta horas de instrucción de vuelo como persona piloto privado de aerostato de tipo dirigible, las cuales deben incluir un mínimo de:
I. Veinte horas bajo la supervisión de una persona instructora con la licencia y capacidad o habilitación respectiva en vigor;
II. Diez horas de vuelo como persona piloto al mando (PIC), y
III. Tres horas de prácticas de vuelo nocturno bajo la supervisión de una persona instructora con la licencia y capacidad respectiva vigentes.
Asimismo, la persona interesada debe acreditar haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a persona piloto privado de aerostato de tipo dirigible.
Artículo 69.- La licencia de persona piloto privado de aerostato de tipo dirigible de vuelo dirigido permite a su titular tripular dirigibles al servicio privado no comercial, en calidad de persona piloto al mando (PIC), de acuerdo con su capacidad correspondiente, y ejercer este derecho en vuelo nocturno.
Artículo 70.- Para obtener la licencia de persona piloto comercial de aerostato de tipo globo de vuelo libre, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Tener registradas y certificadas en su bitácora de vuelo de la persona piloto lo siguiente:
a) ...
b) Un vuelo nocturno anclado de una hora, bajo la supervisión de una persona instructora con la licencia vigente, en los casos que aplique, y
c) ...
1. Doce vuelos con una persona instructora con licencia y capacidad o habilitación vigentes correspondientes, con una duración de sesenta minutos cada uno, de los cuales, cuatro debe ser de vuelo de travesía, entre puntos que disten no menos de cinco kilómetros, comprendiendo por lo menos dos aterrizajes durante la ruta, y
2. ...
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes a una persona piloto comercial de aerostato de tipo globo.
Artículo 71.- La licencia de persona piloto comercial de aerostato de tipo globo de vuelo libre permite a su titular lo siguiente:
I. Tripular aerostato de tipo globo de vuelo libre destinado al servicio privado de transporte aéreo, en calidad de persona piloto al mando (PIC), de acuerdo con su capacidad o habilitación correspondiente;
II. Tripular aerostato de tipo globo de vuelo libre destinado al servicio al público de transporte aéreo, en calidad de persona piloto al mando (PIC), de acuerdo con su capacidad correspondiente, y
III. Realizar vuelos nocturnos anclados, siempre y cuando haya efectuado un mínimo de tres horas de vuelo, bajo la supervisión de una persona piloto comercial de aerostato con licencia y capacidad o habilitación vigentes, de las cuales habrá efectuado por lo menos, seis lanzamientos y aterrizajes en la especialidad.
Artículo 72.- Para obtener la licencia de persona piloto comercial de aerostato de tipo dirigible de vuelo dirigido, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. y II. ...
III. Contar con título profesional de persona piloto, debiendo presentar la cédula profesional o constancia de que ésta se encuentra en trámite;
IV. Tener registradas y certificadas en su bitácora de vuelo de la persona piloto, por la Agencia, un mínimo de doscientas horas de instrucción de vuelo en dirigible, las cuales deben incluir:
a) Cincuenta horas como persona piloto de dirigibles;
b) Treinta horas como persona piloto al mando o persona piloto al mando con supervisión en dirigibles, incluyendo no menos de:
1. Diez horas de tiempo de vuelo de travesía, y
2. Diez horas de vuelo nocturno;
c) Cuarenta horas de vuelo por instrumentos, de las cuales veinte horas serán en vuelo y diez horas en vuelo de dirigibles, y
d) Veinte horas de instrucción en vuelo en dirigibles aplicando procedimientos operacionales, y
V. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos correspondientes.
Artículo 73.- La licencia de persona piloto comercial de aerostato de tipo dirigible de vuelo dirigido permite a su titular lo siguiente:
I. Tripular aerostato de tipo dirigible de vuelo dirigido destinado al servicio privado, en calidad de persona piloto al mando (PIC), de acuerdo con su capacidad correspondiente;
II. Tripular aerostato de tipo dirigible de vuelo dirigido destinados al servicio al público de transporte aéreo, en calidad de persona piloto al mando (PIC), de acuerdo con su capacidad correspondiente, y
III. ...
Sección V
De las personas pilotos de aeronaves ultraligeras
Artículo 74.- Para obtener la licencia de persona piloto privado de aeronaves ultraligeras, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos establecidos en el artículo 38 de este reglamento, tener registradas y certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto por la Agencia, un mínimo de treinta horas de instrucción en aeronaves ultraligeras, bajo la supervisión de una persona piloto instructora de aeronaves ultraligeras con licencia y capacidad o habilitación en vigor, de las que cinco horas de vuelo deben estar registradas y certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de su solicitud.
Artículo 75.- La licencia de persona piloto privado de aeronaves ultraligeras permite a su titular lo siguiente:
I. Tripular aeronaves ultraligeras destinadas a las operaciones de aeronaves para uso particular, en las zonas específicamente autorizadas por la Agencia, y en condiciones meteorológicas para vuelos bajo las reglas VFR, y
II. ...
La persona titular de esta licencia no podrá efectuar vuelos nocturnos, ni vuelos en áreas o zonas bajo el control de los servicios de tránsito aéreo.
 
Las horas de vuelo en aeronave ultraligera no serán acumulables en la experiencia de vuelo exigida a las personas pilotos de aeronaves con peso máximo de despegue superior a cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (mil libras).
Artículo 76.- Para obtener la licencia de persona piloto comercial de aeronaves ultraligeras, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Ser titular de una licencia de persona piloto privado, comercial o de TPI, ya sea de aeronave de ala fija o de helicóptero o de persona piloto privado de aeronaves ultraligeras;
III. Contar con la capacidad de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR);
IV. Contar con título profesional de persona piloto, debiendo presentar la cédula profesional o constancia de que ésta se encuentra en trámite, y
V. Tener en su bitácora de vuelo de la persona piloto registradas y certificadas por la Agencia, un mínimo de cuarenta horas de vuelo de instrucción en aeronaves ultraligeras, las cuales comprenderán, como mínimo, diez horas de vuelo de doble mando, bajo la supervisión de una persona piloto con licencia vigente y capacidad como persona instructora de vuelo de aeronaves ultraligeras, y cinco horas de vuelo, registradas dentro los dos meses anteriores a la fecha de su solicitud.
Artículo 77.- La licencia de persona piloto comercial de aeronaves ultraligeras permite a su titular lo siguiente:
I. Realizar las actividades inherentes a la licencia de persona piloto privado de aeronaves ultraligeras, y
II. Tripular aeronaves ultraligeras de transporte aéreo al público, en calidad de persona piloto al mando (PIC), en las zonas específicamente autorizadas por la Agencia, y en condiciones meteorológicas para vuelos bajo las reglas VFR.
La titular de la licencia de persona piloto comercial de aeronaves ultraligeras no podrá efectuar vuelos nocturnos, ni vuelos en áreas o zonas bajo el control de los servicios de tránsito aéreo.
Las horas de vuelo en aeronaves ultraligeras, no serán acumulables en la experiencia de vuelo exigida a las personas pilotos de aeronaves, con peso máximo de despegue superior a cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (mil libras).
Artículo 78.- Para obtener la licencia de persona piloto de planeador, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, tener registradas y certificadas por la Agencia en su bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de seis horas de vuelo como persona piloto de planeador, que incluyan dos horas de vuelo solo, durante las que efectúen no menos de veinte lanzamientos y aterrizajes.
Si la persona interesada es titular de una licencia vigente de persona piloto privado o comercial de aeronave de ala fija con un peso máximo de despegue superior a cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (mil libras), además debe recibir instrucción de transición consistente en: cinco horas de vuelo, bajo la supervisión y responsabilidad de una persona piloto de planeador con la licencia respectiva y capacidad de persona instructora, vigentes.
...
Artículo 79.- La licencia de persona piloto de planeador permite a su titular lo siguiente:
I. Tripular como persona piloto al mando (PIC) un planeador autorizado, destinado al servicio privado no comercial, conforme al método de lanzamiento en el que se tenga experiencia operacional, y
II. ...
Para poder transportar acompañantes, el titular de la licencia debe haber acumulado un mínimo de diez horas de vuelo como persona piloto al mando (PIC).
Las horas de vuelo en planeador no serán acumulables en la experiencia de vuelo exigida a las personas pilotos de aeronaves con peso máximo de despegue superior a cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (mil libras).
Sección VI Bis
De la persona piloto del sistema de aeronave pilotada a distancia
Artículo 79 Bis.- Para obtener la licencia de persona piloto del sistema de aeronave pilotada a distancia clasificada como grande, la persona interesada además de cumplir con los requisitos reconocidos en el artículo 38 del presente reglamento, también debe acreditar lo siguiente:
I. Tener por lo menos 18 años de edad;
II. Haber concluido y aprobado el curso para aeronaves no tripuladas en su fase teórica y práctica, de acuerdo con el tipo de aeronave no tripulada, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana en la materia y en las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
III. La persona piloto debe contar con un mínimo de cincuenta horas de vuelo de instrucción en el sistema de aeronave pilotada a distancia grande, las cuales debe registrar en la bitácora de vuelo de la persona piloto y certificar ante la Agencia, el cumplimiento como mínimo de lo siguiente:
a) Veintiún horas de vuelo de instrucción dual en aeronave no tripulada en presencia de una persona instructora debidamente autorizada, comprendiendo todas las maniobras y habilidades requeridas para aeronaves no tripuladas, quien avalará la realización de dichas prácticas en la bitácora, señalando su nombre completo, número de permiso de persona instructora y firma autógrafa;
b) Quince horas de vuelo solo, acreditadas por una institución educativa, a través de su sello impreso en la bitácora o mediante la expedición del documento correspondiente, y
c) Presentar y aprobar ante una institución educativa autorizada, un examen de vuelo que comprenda una hora, previa solicitud de la orden del examen, aplicada por una persona instructora autorizada y avalada por una persona inspectora verificadora aeronáutica designada por parte de la Agencia.
Artículo 79 Ter.- La licencia de persona piloto del sistema de aeronave pilotada a distancia permite a su titular lo siguiente:
I. Actuar como persona piloto al mando (PIC) de un sistema de aeronave pilotada a distancia, certificada para el tipo de operación que se realice;
II. Actuar como persona copiloto de un sistema de aeronave pilotada a distancia en caso de ser necesario;
III. Actuar como persona piloto al mando (PIC) de un sistema de aeronave pilotada a distancia que requiera ser operado con un copiloto a distancia;
IV. Actuar ya sea como persona piloto al mando (PIC) o como persona copiloto de un sistema de aeronave pilotada a distancia;
Artículo 79 Quáter.- Las limitaciones de las personas pilotos de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, serán las siguientes:
a) Ningún Estado contratante que haya expedido licencias a las que hace referencia el presente artículo, permitirá que las personas titulares de las mismas se encuentren dedicadas a operaciones de transporte aéreo comercial internacional, cuando los titulares de la licencia hayan cumplido sesenta años o, en operaciones con más de un piloto, cuando hayan cumplido sesenta y cinco años;
b) Toda persona operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia que pretenda operar en espacio aéreo mexicano debe atender al peso máximo de despegue y uso de este;
c) La persona piloto de un sistema de aeronave pilotada a distancia no debe operar más de uno al mismo tiempo, y
d) Las personas operadoras de un sistema de aeronave pilotada a distancia deben contar con una autorización por única ocasión, emitida por la Agencia para realizar algunas de las operaciones especiales.
Artículo 79 Quinquies.- Para obtener la autorización de persona piloto del sistema de aeronave pilotada a distancia clasificada como pequeña, el peso máximo de despegue debe ser mayor a dos y hasta veinticinco kilogramos. La persona interesada además de cumplir con los requisitos reconocidos en el artículo 38 del presente reglamento, también debe acreditar lo siguiente:
I. Tener por lo menos 18 años de edad;
II. Haber concluido y aprobado el curso que corresponda en su fase teórica y práctica, de acuerdo con el tipo de sistema de aeronave pilotada a distancia a operar, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana en la materia y en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, y
 
III. Tener registradas en la bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de trece horas de vuelo de instrucción en el sistema de aeronave pilotada a distancia, debidamente registradas y certificadas por la Agencia, las cuales comprenderán un mínimo de:
a) Siete horas de vuelo de instrucción dual en un sistema de aeronave pilotada a distancia en presencia de una persona instructora debidamente autorizada, comprendiendo todas las maniobras y habilidades requeridas, quien avalará la realización de dichas prácticas en la bitácora, en la cual se debe precisar el nombre completo, número de permiso de persona instructora y firma autógrafa;
b) Cinco horas de vuelo solo, acreditadas por una institución educativa, a través de su sello impreso en la bitácora o mediante la expedición del documento correspondiente;
c) Presentar y aprobar ante una institución educativa, un examen de vuelo que comprenda una hora, previa solicitud de orden del examen, aplicado por una persona instructora y avalado por una persona designada como inspectora verificadora aeronáutica, y
d) Tres horas de vuelo registradas en su bitácora de vuelo, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Sección VII
De las personas sobrecargos
Artículo 80.- Para obtener la licencia de persona sobrecargo, la persona interesada, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38 del presente reglamento, también debe acreditar lo siguiente:
I. ...
II. Haber concluido y aprobado el curso de instrucción reconocido para persona sobrecargo, y
III. ...
Artículo 81.- La licencia de persona sobrecargo confiere a su titular la obligación de auxiliar a la persona comandante o a la piloto al mando (PIC) de la aeronave en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros, ejerciendo las labores específicas que le asigna la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en el marco del manual general de operaciones, el manual de sobrecargo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 82. ...
I. Persona técnico en mantenimiento clase I;
II. Persona técnico en mantenimiento clase II;
III. Persona oficial de operaciones de aeronaves;
IV. Persona controlador de tránsito aéreo clase I;
V. Persona controlador de tránsito aéreo clase II:
VI. Persona controlador de tránsito aéreo clase III;
VII. Persona meteorólogo aeronáutico clase I;
VIII. Persona meteorólogo aeronáutico clase II;
IX. Persona meteorólogo aeronáutico clase III, y
X. Otras que determine la Agencia, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por México.
Artículo 83.- La persona interesada en revalidar su licencia y capacidad o habilitación como personal técnico-aeronáutico de tierra, debe presentar y acreditar ante la Agencia lo siguiente:
I. ...
II. Haber concluido y aprobado satisfactoriamente de forma anual el curso de instrucción reconocido para el tipo de licencia o capacidad o habilitación del cual se quiere obtener la revalidación, durante el periodo de vigencia de su licencia;
III. Certificado de aptitud psicofísica, vigente en términos del reglamento correspondiente, o con una extensión de vigencia excepcional, en términos del artículo 4 del presente reglamento;
IV. Original del comprobante de pago de derechos de cada personal técnico-aeronáutico de tierra, conforme a la Ley Federal de Derechos, y
V. Certificado de capacidad correspondiente.
...
Sección II
De las personas técnicos en mantenimiento
Artículo 84.- Para obtener la licencia de persona técnico en mantenimiento clase I, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos establecidos en las fracciones I a VI del artículo 38 del presente reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Haber concluido y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido teórico-práctico con una duración mínima de dieciocho meses, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia e impartido por una institución educativa aprobado por la misma;
III. ...
IV. Acreditar como mínimo doscientas cuarenta horas de práctica en la especialidad, en un máximo de tres meses, en un taller aeronáutico permisionado por la Agencia, bajo la supervisión de un titular con la licencia y certificado de capacidad correspondiente en vigor, debiendo presentar el certificado de capacidad por el que la persona interesada acredite que tiene los conocimientos exigidos al titular de una licencia de persona técnico en mantenimiento clase I con la especialidad correspondiente, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Como excepción a lo anterior, cuando la persona interesada haya cursado la carrera de ingeniería en aeronáutica podrá acreditar, con el certificado de estudios respectivo o título profesional, que cuenta con el nivel exigido para ser titular de la licencia de persona técnico en mantenimiento clase I, en cuyo caso, no requerirá acreditar el requisito establecido en la fracción II del presente artículo. En este caso, la persona interesada debe acreditar doscientas cuarenta horas de práctica, en un máximo de tres meses, en un taller aeronáutico autorizado por la Agencia, bajo la supervisión de un titular con la licencia y capacidad o habilitación vigente correspondiente, así como presentar constancia emitida por la persona responsable del taller, conjuntamente firmada con el supervisor de la especialidad, y
V. El pago de derechos de la persona técnico en mantenimiento clase I, de acuerdo con la Ley Federal de Derechos, presentando el original del comprobante de pago.
Artículo 85.- La licencia de persona técnico en mantenimiento de clase I otorga a su titular el derecho para efectuar, anotar y firmar en el libro de bitácora de las aeronaves de ala fija, helicópteros, aerostatos de vuelo libre o globo, aerostato de vuelo dirigido o dirigible, planeadores y ultraligeros, sistema de aeronaves pilotadas a distancia, así como en los formatos correspondientes, los servicios de mantenimiento, cambio de componentes y aplicación de modificaciones en las aeronaves y helicópteros, de acuerdo a la capacidad o habilitación correspondiente, y certificar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de ala fija y helicópteros, en el libro de bitácora.
Artículo 86.- Para obtener la licencia de persona técnico en mantenimiento clase II, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artículo 38 de este Reglamento, lo siguiente:
I...
II. Haber concluido y aprobado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido teórico-práctico con una duración mínima de dieciocho meses, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia e impartido por una institución educativa aprobada por la misma;
III...
IV. Acreditar como mínimo doscientas cuarenta horas de práctica en la especialidad, en un máximo de tres meses, en un taller aeronáutico permisionado por la Agencia, bajo la supervisión de un titular con la licencia y la capacidad o habilitación correspondiente vigente, debiendo presentar el certificado de estudios por el que el interesado acredite que tiene los conocimientos exigidos al titular de una licencia de técnico en mantenimiento clase II con la especialidad correspondiente, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, cuando la persona interesada haya cursado la carrera de ingeniería en comunicaciones y electrónica, y pretenda obtener la licencia de persona técnico en mantenimiento clase II, con capacidad en sistemas electrónicos de tierra y radio ayudas, o bien, haya cursado la carrera de ingeniería en aeronáutica para otras especialidades; podrá acreditar con el certificado de estudios respectivo o con el título profesional correspondiente, que cuenta con el nivel exigido al titular de la licencia de persona técnico en mantenimiento clase II; en cuyo caso, no requerirá acreditar el requisito establecido en la fracción III del primer párrafo del presente artículo. En este caso, además la persona interesada debe acreditar que cuenta con doscientas cuarenta horas, en un máximo de tres meses, de práctica en un taller aeronáutico autorizado por la Agencia, bajo la supervisión de un titular con la licencia y capacidad o habilitación correspondiente vigente, así como presentar constancia emitida por el responsable del taller aeronáutico, firmada conjuntamente con el supervisor de la especialidad.
Artículo 87.- La licencia de persona técnico en mantenimiento clase II permite a su titular efectuar reparaciones parciales y totales a las aeronaves de ala fija y helicópteros, equipos, sistemas y componentes, así como certificar la aeronavegabilidad de los componentes.
Sección III
De la persona oficial de operaciones de aeronaves
Artículo 88.- Para obtener la licencia de oficial de operación de aeronaves, la persona debe acreditar ante la Agencia además de los requisitos establecidos en las fracciones I a VI del artículo 38 de este Reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Haber concluido el curso teórico-práctico de oficial de operaciones de aeronaves con capacidad o habilitación de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), acreditándolo con los exámenes correspondientes. El permiso de capacitación para la obtención de la capacidad o habilitación de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), no será requerido para aquellos estudiantes matriculados en una institución educativa cursando el programa de persona piloto comercial de aeronaves ultraligeras que contenga la capacitación en ese tipo de capacidad;
III. Acreditar como mínimo doscientas cuarenta horas de práctica en la especialidad en un máximo de tres meses. Deben ser prácticas en una oficina de despacho autorizada por la Agencia, bajo la supervisión de un titular de la licencia de persona oficial de operaciones de aeronaves vigente, debiendo presentar el certificado de estudios por el que la persona interesada acredite que tiene los conocimientos exigidos a la persona titular de una licencia de persona oficial de operaciones de aeronaves, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
IV...
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, cuando la persona interesada haya cursado y aprobado la carrera de ingeniería en aeronáutica, podrá acreditar con el certificado de estudios respectivo o título profesional correspondiente, que cuenta con el nivel exigido al titular de la licencia de persona oficial de operaciones de aeronaves, en cuyo caso, no requerirá acreditar el requisito establecido en la fracción III del primer párrafo del presente artículo. No obstante, lo anterior, el interesado debe acreditar que cuenta con doscientas cuarenta horas, cumplidas en un máximo de noventa días, de prácticas en una oficina de despacho autorizada por la Agencia, bajo la supervisión de una persona titular con licencia y capacidad o habilitación correspondiente en vigor, debiendo presentar constancia emitida por el responsable de la oficina de despacho, firmada conjuntamente con el supervisor de la especialidad.
Las prácticas a que se refieren la fracción III y el párrafo anterior de este artículo, deben contener, por lo menos:
a) Elaboración de plan operacional de vuelo;
b) Elaboración de plan de vuelo, y
c) Aplicación de procedimientos establecidos en casos de emergencia.
Artículo 89.- La licencia de persona oficial de operaciones de aeronaves permite a su titular lo siguiente:
I. Auxiliar a las personas pilotos de las aeronaves en la preparación de los vuelos, y proporcionar toda la información requerida al efecto;
II. Auxiliar a las personas pilotos de las aeronaves en la preparación del plan de vuelo y del plan operacional de vuelo, incluyendo la elaboración y manifiesto de carga y balance, asentando su firma en los documentos señalados y presentarlos a la Agencia;
III. Suministrar a la persona piloto al mando (PIC), mientras esté en vuelo, por los medios adecuados, la información necesaria para realizar con seguridad el vuelo;
IV. Interpretar y difundir los informes de los elementos meteorológicos en aeropuertos autorizados para tal efecto, y
V. Dar dirección, aparcamiento y salida a la persona comandante de la aeronave en las operaciones en tierra.
Artículo 90.- La persona interesada en obtener cualquiera de las licencias de persona controlador de tránsito aéreo debe presentar el certificado de capacidad de competencia lingüística requerido para su función, conforme a los instrumentos de evaluación y requisitos que para tal efecto establezca la Agencia, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que ésta emita.
Artículo 91.- Para obtener la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase I, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artículo 38 de este Reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Haber concluido y aprobado un curso de instrucción reconocido teórico-práctico, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia, el cual debe incluir las materias que integran la capacidad o habilitación de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), impartido por una institución educativa.
El curso deberá incluir un mínimo de tres meses de prácticas en instalaciones y equipamientos especializados, bajo la supervisión de un titular de la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase I, II o III vigente, debiendo presentar la persona interesada el certificado de estudios que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase I, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud;
III. Capacidad o habilitación de competencia lingüística con nivel 4, y
IV. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos establecidos por la Agencia.
Artículo 92.- La licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase I permite a su titular lo siguiente:
I. ...
II. Supervisar las prácticas de la persona aspirante a la licencia de controlador de tránsito aéreo clase I;
III. Realizar funciones de persona supervisor o responsable del servicio de aproximación y aeródromo, cuando sea designado por la administración correspondiente;
IV. y V. ...
Artículo 93.- Para obtener la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase II, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artículo 38 de este Reglamento, lo siguiente:
I. ...
 
II. Haber concluido y aprobado un curso de instrucción reconocido teórico-práctico, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia, el cual debe incluir las materias que integran la capacidad o habilitación de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), impartido por una institución educativa.
El curso debe incluir un mínimo de un mes de prácticas en instalaciones y equipamientos especializados, bajo la supervisión de una persona titular de la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase II o III vigente, debiendo presentar el interesado el certificado de estudios que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase II, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud;
III. ...
IV. Capacidad o habilitación de competencia lingüística con nivel 4 como mínimo;
V. Tener la capacidad o habilitación de control radar de precisión para la aproximación, no menos de doscientas aproximaciones de precisión, de las cuales no más de cien se hayan realizado en un simulador de vuelo radar aprobado para ese fin por la Agencia.
No menos de cincuenta de esas aproximaciones de precisión se habrán llevado a cabo en la dependencia y con el equipo para el que se solicite la capacidad o habilitación, y en caso de que las actividades de la capacidad o habilitación para control de aproximación por vigilancia incluyan las aproximaciones con radar de vigilancia, la experiencia incluirá como mínimo veinticinco aproximaciones con indicador panorámico con el equipo de vigilancia que se utilice en la dependencia respecto a la cual se solicita la capacidad o habilitación, bajo la supervisión de una persona controlador debidamente habilitado, y
VI. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos establecidos por la Agencia.
Artículo 94.- La persona titular de una licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase I vigente, podrá obtener la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase II, siempre y cuando acredite haber concluido y aprobado un curso de instrucción reconocido de controlador de tránsito aéreo clase II, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia y, haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos establecidos por esta última, para demostrar que tiene los conocimientos y habilidades necesarios para desempeñarse como persona controlador de tránsito aéreo clase II.
Artículo 95.- La licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase II permite a su titular lo siguiente:
I. ...
II. Supervisar las prácticas de la persona aspirante a la licencia de controlador de tránsito aéreo clase I y II;
III. Realizar funciones de persona supervisor o responsable del servicio de aproximación y aeródromo, cuando sea designado por la administración correspondiente, y
IV. ...
Artículo 96.- Para obtener la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase III, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, además de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del artículo 38 de este Reglamento, lo siguiente:
I. ...
II. Contar con licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase II vigente;
III. Acreditar haber concluido y aprobado un curso de instrucción reconocido de controlador de tránsito aéreo clase III, autorizado por la Agencia, el cual debe incluir:
a) ...
b) Estar bajo la supervisión de un titular de licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase III vigente, y
IV. Certificado de estudios expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud con el que acredite haber terminado el curso de instrucción reconocido de controlador de tránsito aéreo clase III reconocido para obtener el nivel exigido a la licencia que corresponda;
V. Capacidad o habilitación de competencia lingüística con nivel 4, y
VI. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos establecidos por la Agencia.
Artículo 98.- La licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase III permite a su titular lo siguiente:
I. ...
II. Supervisar las prácticas de la persona aspirante a obtener la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clases I, II y III;
III. Realizar funciones de persona supervisor o responsable del servicio de control de área, control de aproximación o control de aeródromo, cuando sea designado por la administración correspondiente;
IV. y V. ...
Sección V
De las personas meteorólogos aeronáuticos
Artículo 99.- Para obtener la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase I, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia haber concluido y aprobado un curso de instrucción reconocido teórico-práctico, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia, impartido por una institución educativa.
El curso de instrucción reconocido debe incluir un mínimo de tres meses de prácticas en instalaciones y equipamientos especializados, bajo la supervisión de un titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase I, II o III vigente, debiendo presentar la persona interesada el certificado de estudios que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase I, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Artículo 100.- La licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase I permite a su titular lo siguiente:
I. ...
II. Supervisar las prácticas de las personas aspirantes a obtener la licencia de meteorólogo aeronáutico clase I.
Artículo 101.- Para obtener la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase II, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, haber concluido y aprobado un curso de instrucción reconocido teórico-práctico, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia, impartido por una institución educativa.
El curso debe incluir un mínimo de tres meses de prácticas en instalaciones y equipamientos especializados, bajo la supervisión de un titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase II o III vigente, debiendo presentar la persona interesada el certificado de estudios que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase II, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Artículo 102.- La licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase II permite a su titular lo siguiente:
I. y II. ...
III. Supervisar las prácticas de las personas aspirantes a obtener la licencia de meteorólogo aeronáutico clase I y II.
Artículo 103.- Para obtener la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, haber concluido y aprobado un curso de instrucción reconocido teórico-práctico, cuyo plan y programa haya sido autorizado previamente por la Agencia, impartido por una institución educativa.
El curso debe incluir un mínimo de un mes de prácticas en instalaciones y equipamientos especializados, bajo la supervisión de un titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III vigente, debiendo presentar la persona interesada el certificado de capacidad que acredite que cuenta con el nivel exigido al titular de una licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Artículo 104.- La licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III permite a su titular lo siguiente:
I. ...
II. Supervisar las prácticas de las personas aspirantes a obtener la licencia de meteorólogo aeronáutico clase I, II y III.
TÍTULO CUARTO
De las capacidades o habilitaciones y de los certificados de capacidad
Artículo 105.- Las capacidades o habilitaciones para el personal de vuelo se clasifican en:
I. a III. ...
IV. De persona instructora de vuelo.
IV Bis. Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia;
V. a VI. ...
Artículo 106.- Las capacidades o habilitaciones del personal de tierra se clasifican en:
I. Persona técnico en mantenimiento clase I, para:
a) a g) ...
II. Persona Técnico de mantenimiento clase II, para:
a) a h) ...
III. Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), para la persona oficial de operaciones y demás personal técnico-aeronáutico que lo requiera de conformidad con el presente Reglamento;
III Bis. Competencia lingüística para personas controladores de tráfico aéreo y demás personal técnico-aeronáutico que lo requiera;
IV. Persona controlador de tránsito aéreo clase I, II y III, según corresponda, para:
a) y b) ...
V. Persona meteorólogo aeronáutico clase III, para:
a) Persona previsor aeronáutico A;
b) Persona previsor aeronáutico B;
c) Persona previsor aeronáutico/supervisor, y
d) Persona previsor aeronáutico/científico.
La persona meteorólogo clase I y II no requiere de ningún certificado de capacidad.
Artículo 107.- Las capacidades o habilitaciones del personal técnico-aeronáutico se expedirán previo pago de los derechos que correspondan y el cumplimiento de los requisitos previstos en este Título, y tendrán la vigencia que se especifique en los mismos, de acuerdo con lo siguiente:
I. Para el personal de vuelo y personas controladores de tránsito aéreo clases I, II y III será de treinta y seis meses hasta los cuarenta años de edad, a partir de la cual será de doce meses.
II. Para el demás personal de tierra será de treinta y seis meses.
Artículo 108.- Las capacidades o habilitaciones deben ser revalidadas dentro del término de su vigencia; el trámite podrá efectuarse desde treinta días previos al vencimiento, sin perjuicio a la vigencia de los mismos.
Artículo 108 Bis. Los certificados de capacidad tendrán la vigencia que señale la disposición técnico-administrativa correspondiente.
Artículo 109.- La persona interesada en revalidar su capacidad o habilitación debe presentar ante la Agencia, el certificado de aptitud psicofísica vigente en términos del reglamento correspondiente, o con una extensión de vigencia excepcional, en términos del artículo 4 del presente Reglamento, así como cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:
I. Personas Pilotos:
a) Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso anual, contado a partir del término del último adiestramiento de instrucción reconocido por la Agencia, en la capacidad o habilitación correspondiente, así como los documentos que acrediten haber realizado satisfactoriamente las evaluaciones de competencia correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 Bis del Reglamento de la Ley de Aviación Civil;
b) Acreditar que, durante el último periodo de vigencia de su licencia, tiene computadas, registradas y certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de diez horas respecto al tipo de aeronave autorizada en su certificado de capacidad, esto para revalidar el certificado de capacidad de acuerdo al tipo de aeronave;
c) Acreditar que, durante el último periodo de vigencia de su licencia, tiene computadas, registradas y certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de dos horas de vuelo real bajo las reglas IFR, o seis horas en dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, dentro de los últimos sesenta días en cualquiera de los dos casos, esto para revalidar el certificado de capacidad bajo las reglas IFR;
d) Acreditar que, durante los últimos sesenta días de la vigencia de la licencia, tiene computadas, registradas y certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de dos horas respecto a la clase de aeronave autorizada en su certificado de capacidad, esto para la revalidación del certificado de capacidad de acuerdo a la clase de aeronave, y
e) Acreditar que cuenta con el permiso de persona instructora o una persona examinadora designada vigente y que tiene computadas, registradas y certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto, un mínimo de treinta horas como persona piloto al mando (PIC), en los últimos dos meses del periodo de vigencia de su licencia, de dichas horas, por lo menos dos horas serán como persona instructora en el equipo autorizado o dos horas en el área de maniobras para ala rotativa, efectuando procedimientos normales, anormales y de emergencia, esto para la revalidación del certificado de la capacidad como persona instructora, y haber presentado y aprobado los exámenes prácticos correspondientes al certificado de capacidad emitido, y
II. Personal de Tierra: Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso anual de instrucción reconocido por la Agencia por cada capacidad o habilitación inscrita durante el periodo de la vigencia de su licencia.
Artículo 110.- Para obtener la capacidad o habilitación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 del presente reglamento, la persona interesada debe acreditar, ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de una licencia de persona piloto vigente;
II. Haber concluido satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido debiendo presentar el certificado de estudios correspondiente, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, así como los documentos que acrediten haber realizado satisfactoriamente las evaluaciones de competencia correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 Bis del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teóricos, así como los prácticos, mediante evaluación en un simulador de vuelo o la combinación de un dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo y aeronave, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
La Agencia determinará si el conocimiento práctico, experiencia y competencia previa son aceptables para el otorgamiento de la capacidad o habilitación, sin perjuicio de la presentación y aprobación de los exámenes correspondientes.
Artículo 111.- Para obtener la capacidad o habilitación para volar bajo las reglas IFR, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, dentro de los dos meses posteriores a la terminación del curso de instrucción reconocido, lo siguiente:
I. Ser titular de una licencia de persona piloto de aeronave de ala fija o helicóptero, vigente;
II. ...
III. Contar con un mínimo de cincuenta horas de vuelo como persona piloto al mando (PIC), certificadas en la bitácora de vuelo de la persona piloto;
IV. Haber recibido un curso de instrucción reconocido para la práctica que comprenda cincuenta horas de instrucción de vuelo por instrumentos en entrenador básico de vuelo y cuarenta horas de vuelo real bajo las reglas IFR, en aeronaves de ala fija o helicóptero, incluyendo un mínimo de diez aterrizajes, y
V. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos establecidos para tal efecto por la Agencia, con los que demuestre tener conocimientos y habilidades en:
a) a e) ...
 
Artículo 112.- La capacidad o habilitación de vuelo por instrumentos permite a su titular lo siguiente:
I. y II. ...
Artículo 113.- Para obtener la capacidad o habilitación de persona instructora de vuelo de aeronaves de ala fija y helicóptero, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de una licencia de persona piloto comercial como mínimo, según corresponda, de aeronave de ala fija o helicóptero, vigente;
II. Tener registradas y certificadas por la Agencia en la bitácora de vuelo de la persona piloto, lo siguiente:
a) Un mínimo de trescientas cincuenta horas de vuelo, de las que ciento cincuenta horas serán como persona piloto al mando (PIC) en el tipo de aeronave en que se pretende ser persona instructora, y de las que diez, deben estar registradas y certificadas dentro de los dos meses anteriores a su solicitud, y
b) Diez horas de instrucción de vuelo en las que la persona solicitante, ejecute procedimientos, normales, anormales y de emergencia, sentándose en el lado contrario de la persona piloto al mando (PIC) bajo la supervisión de una persona instructora calificada de la institución educativa aprobada por la Agencia y debe demostrar haber recibido formación en las técnicas de instrucción de vuelo que incluirán demostraciones prácticas a los alumnos, reconocimiento y corrección de los errores en que incurren los mismos y haber practicado las técnicas de instrucción para las maniobras y procedimientos de vuelo que sean objeto de la instrucción.
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia;
IV. Haber tomado un curso de técnicas didácticas y presentar el certificado correspondiente de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
Para efectos de la presente fracción, se entenderán como técnicas didácticas al conocimiento de métodos que facilitan el proceso enseñanza- aprendizaje.
a) Derogado.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Derogado.
g) Derogado.
h) Derogado.
i) Derogado.
j) Derogado.
k) Derogado.
l) Derogado.
m) Derogado.
n) Derogado.
V. Acreditar en la bitácora de vuelo de la persona piloto que ha practicado los procedimientos normales, anormales y de emergencia de la aeronave que tripule, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, y
VI. La vigencia de la capacidad o habilitación a que se refiere este artículo, será de tres años.
Derogado.
Artículo 113 Bis. Derogado.
Artículo 114.- El certificado de capacidad de instructor de vuelo de aeronaves de ala fija y helicóptero permite a su titular lo siguiente:
I. Desempeñar las actividades como persona instructora de vuelo en los cursos de instrucción reconocidos, en una institución educativa, conforme a la especialidad acreditada por la misma Agencia;
II. ...
III. Aplicar exámenes de vuelo a los alumnos de una institución educativa, fungiendo como una persona examinadora designada, cuando cuente con la autorización correspondiente, para la obtención de licencia de persona piloto, así como sus capacidades o habilitaciones, según sea el caso.
Artículo 114 Bis.- Derogado.
Artículo 115.- Para obtener la capacidad o habilitación de persona instructora de vuelo en aeronaves ultraligeras, aerostatos o planeadores, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Para el caso de aeronaves ultraligeras y aerostatos, ser titular de la licencia de persona piloto comercial de ultraligero o aerostato vigente;
II. Para el caso de planeadores contar con la licencia de persona piloto privado de planeador;
III. ...
IV. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos para obtener el permiso o autorización de persona instructora, establecidos por la Agencia;
V. Haber tomado un curso de técnicas-didácticas, y presentar el certificado correspondiente, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables;
a) Derogado.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Derogado.
g) Derogado.
h) Derogado.
i) Derogado.
j) Derogado.
k) Derogado.
l) Derogado.
m) Derogado.
n) Derogado.
VI. Derogado.
VII. La vigencia de la capacidad o habilitación a la que se refiere este artículo será de tres años.
Artículo 116.- La capacidad o habilitación de persona instructora de vuelo de aeronaves ultraligeras, aerostatos o planeadores permite a su titular lo siguiente:
I. Realizar actividades de instrucción en institución educativa;
II. Supervisar la instrucción de los aspirantes a obtener la licencia de persona piloto de la aeronave que corresponda y el certificado de capacidad de persona instructora en el mismo tipo de aeronaves, y
III. Aplicar exámenes de vuelo a los alumnos de una institución educativa, fungiendo como una persona examinadora designada cuando cuente con la autorización correspondiente, para la obtención de licencia de persona piloto de aeronaves ultraligeras o aerostatos.
Artículo 116 Bis.- Para obtener la capacidad o habilitación de persona instructora de vuelo en sistema de aeronave pilotada a distancia con un peso máximo de despegue mayor a 25 kilogramos, el interesado debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de una licencia de piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia vigente;
II. Tener registradas y certificadas por la Agencia en la bitácora de vuelo de la persona piloto, diez horas de vuelo en los dos meses anteriores a la fecha de su solicitud, en el tipo de sistema de aeronave pilotada a distancia en la que se pretende dar la instrucción;
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos para obtener la capacidad de persona instructora de sistema de aeronave pilotada a distancia, establecidos por la Agencia;
 
IV. Acreditar en la bitácora de vuelo de la persona piloto dos horas de vuelo en donde demuestre haber realizado los procedimientos normales, anormales y de emergencia cada seis meses;
V. Haber tomado un curso de técnicas-didácticas, y presentar el certificado correspondiente, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables, y
VI. La vigencia de la capacidad o habilitación a la que se refiere el presente artículo será de tres años.
Artículo 116 Ter.- La capacidad o habilitación de persona instructora de vuelo de sistema de aeronave pilotada a distancia permite a su titular lo siguiente:
I. Supervisar los vuelos que las personas alumnas de sistema de aeronave pilotada a distancia realicen solos;
II. Impartir la instrucción correspondiente a la licencia de persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia, así como, a la capacidad o habilitación de persona instructora de sistema de aeronave pilotada a distancia, y
III. Aplicar exámenes de vuelo a los alumnos de una institución educativa, fungiendo como una persona examinadora designada, cuando cuente con la autorización correspondiente, para la obtención de licencia de persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia, así como las capacidades o habilitaciones, según sea el caso.
Artículo 117.- La persona interesada en obtener cualquiera de las capacidades o habilitaciones de persona técnico en mantenimiento Clase I señaladas en los incisos a) a g) de la fracción I del artículo 106 del presente reglamento, debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de la licencia de persona técnico en mantenimiento clase I;
II. Presentar el certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso de instrucción reconocido debidamente autorizado por la Agencia por cada capacidad o habilitación inscrita durante el periodo de vigencia de su licencia expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia.
Artículo 118.- La licencia de persona técnico en mantenimiento clase I con capacidad o habilitación obtenida con base en el artículo anterior, confiere a su titular el derecho para efectuar servicios de mantenimiento en aeronaves, así como cambios de componentes y aplicación de modificaciones a las mismas, conforme a la capacidad o habilitación correspondiente.
Artículo 119.- La persona interesada en obtener cualquiera de las capacidades o habilitaciones de persona técnico en mantenimiento clase II, señaladas en los incisos a) al h) de la fracción II del artículo 106 del presente reglamento, debe:
I. Ser titular de la licencia de persona técnico en mantenimiento clase II;
II. Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso de instrucción reconocido debidamente autorizado por la Agencia, por cada capacidad o habilitación inscrita durante el periodo de vigencia de su licencia expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia.
Artículo 120.- La licencia de persona técnico en mantenimiento clase II con capacidad o habilitación obtenida con base en el artículo anterior, confiere a su titular la atribución para efectuar reparaciones parciales, totales y aplicar modificaciones a los equipos, componentes y sistemas, de acuerdo con la capacidad o habilitación correspondiente.
Artículo 121.- Para obtener la capacidad o habilitación de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), la persona interesada debe acreditar ante la Agencia los siguientes requisitos:
I. Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso de instrucción reconocido debidamente autorizado por Agencia durante el periodo de vigencia de su licencia, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
II. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos establecidos por la Agencia.
Artículo 121 Bis.- El personal técnico-aeronáutico para obtener la capacidad o habilitación de competencia lingüística a que se refiere el presente Reglamento, es necesario que apruebe las evaluaciones correspondientes, las cuales se efectuarán a través de una persona designada como inspectora verificadora aeronáutica o una persona examinadora designada, de conformidad con la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Derogado.
Artículo 121 Ter.- La Agencia, para efectuar por sí misma las evaluaciones de competencia lingüística, designará a una persona servidora pública denominada inspectora verificadora aeronáutica, con nombramiento vigente y que tenga o haya tenido licencia de personal técnico-aeronáutico, de conformidad con la disposición técnico-administrativa que se emita para tal efecto.
Las evaluaciones, para que resulten aprobatorias, requieren que la persona solicitante demuestre que tiene el dominio o la habilidad de:
I. a VI. ...
La Agencia, para efectuar a través de un tercero las evaluaciones de competencia lingüística, autorizará a una persona examinadora designada, de conformidad con la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 121 Quáter.- Para inscribir la capacidad o habilitación que corresponda al nivel de competencia lingüística en la licencia, de acuerdo al artículo 105 del presente reglamento, el interesado debe acreditar los requisitos siguientes:
I. a IV. ...
V. Certificado de aptitud psicofísica vigente, y
VI. Original del comprobante de pago de derechos de la persona interesada en inscribir la capacidad a las que se refiere este artículo, de acuerdo con la Ley Federal de Derechos.
VII. Derogado.
Artículo 121 Quinquies.- La capacidad o habilitación de competencia lingüística con nivel operacional 4, 5 y 6; utilizando la escala de calificación de competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional, tienen la vigencia siguiente:
I. El nivel 4 de competencia lingüística tendrá una vigencia de tres años, a partir de la fecha en que se otorgue la capacidad;
II. El nivel 5 de competencia lingüística tendrá una vigencia de seis años, a partir de la fecha de la expedición de la capacidad, y
III. El nivel 6 de competencia lingüística, al acreditarse ante la Agencia, no se someterá a una segunda evaluación, ya que dichos candidatos habrán demostrado tener una competencia lingüística de nivel de experto.
Derogado.
Artículo 121 Sexies.- Las evaluaciones de competencia lingüística realizadas deben ser grabadas y entregadas a la Agencia para su resguardo y verificar el nivel otorgado por los terceros autorizados, de acuerdo con lo especificado en las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia.
Artículo 121 Septies.- La Agencia, a través de actividades vigilancia y verificaciones ordinarias y extraordinarias, comprobará que en los procesos de examinación y certificación de los niveles de competencia lingüística se cumpla con lo establecido en la Ley, este reglamento y en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia.
...
La Agencia podrá, en cualquier momento, realizar verificaciones extraordinarias cuando así se requiera.
Las personas inspectoras verificadoras aeronáuticas, para practicar visitas, deben estar provistos de una orden escrita con sello, el nombre completo y firma autógrafa de la persona servidora pública competente, adscrita a la Agencia, en la que debe precisarse el domicilio de las instalaciones del tercero autorizado, el objeto de la verificación y las disposiciones legales que lo fundamenten.
Las personas responsables o encargadas de los terceros autorizados permitirán el acceso y darán facilidades e información a las personas inspectoras verificadoras aeronáuticas designadas por la Agencia.
Al iniciar las actividades de vigilancia y verificación, la persona inspectora verificadora aeronáutica debe exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Agencia, que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita, de la que deberá dejar copia simple al responsable o encargado del tercero autorizado.
De todas las actividades de vigilancia y verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia, ni del documento de que se trate, siempre y cuando, el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
El verificador debe hacer constar por escrito en actas lo siguiente:
I. Nombre completo, denominación o razón social de las personas sujetas a vigilancia y verificación;
II. a VII. ...
VIII. Declaración del representante o apoderado legal o persona con quien se entendió la diligencia, si quisiera hacerla, y
IX. ...
Las personas sujetas a vigilancia o verificación, a quienes se les haya levantado el acta a que hace referencia el presente artículo, por sí mismos o a través de sus representantes legales, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella; o bien, por escrito podrán hacer uso de tal derecho, en un plazo de cinco días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiese instrumentado la verificación.
Artículo 122.- La capacidad o habilitación de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR) permite a su titular utilizar las frecuencias aeronáuticas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 123.- La capacidad o habilitación de Radiotelefonista Aeronáutico Restringido (RTAR), debe estar incluido en los programas de estudio aprobados para las carreras técnicas aeronáuticas que así lo requieran y se inscribirá en las licencias.
Artículo 124.- Para que el titular de la licencia de persona controlador de tránsito aéreo clase I, II y III pueda obtener cualquiera de las capacidades o habilitaciones aplicables a esta, señaladas en el artículo 106 del presente reglamento, debe acreditar ante la Agencia, los siguientes requisitos:
I. Ser titular de la licencia de persona controlador de tránsito aéreo vigente;
II. Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso de instrucción reconocido por la Agencia durante el periodo de la vigencia de su licencia, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia.
Artículo 125.- Las capacidades o habilitaciones señaladas en los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 106 del presente reglamento, permiten a su titular lo siguiente:
I. Para la capacidad o habilitación de radar de vigilancia de aproximación: Proporcionar o supervisar el servicio de control de aproximación con radar u otro sistema de vigilancia en el aeródromo donde se presta el servicio, y
II. Para la capacidad o habilitación de radar de vigilancia de área: Proporcionar o supervisar el servicio de control de área y el servicio de control de aproximación con radar u otros sistemas de vigilancia del área de control asignada.
Artículo 126.- Para obtener la capacidad o habilitación de previsor aeronáutico A, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III vigente;
II. Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso de instrucción reconocido, debidamente autorizado por la Agencia, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. El curso de instrucción reconocido, debe incluir un mínimo de un mes de prácticas, bajo la supervisión de un titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, con la capacidad respectiva vigente, realizando labores relativas al análisis de las condiciones de elementos meteorológicos aeronáuticos del país y proporcionar información al control de tránsito aéreo y a los aeropuertos y aeródromos, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia.
Artículo 127.- La licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, con capacidad o habilitación de previsor aeronáutico A, permite a su titular lo siguiente:
I. ...
II. Supervisar las prácticas de las personas aspirantes a la obtención de la capacidad o habilitación de previsor aeronáutico A.
Artículo 128.- Para obtener la capacidad o habilitación de previsor aeronáutico B, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III vigente;
II. Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso de instrucción reconocido debidamente autorizado por la Agencia, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud. El curso de instrucción reconocido debe incluir un mínimo de dos meses de prácticas reales bajo la supervisión de un titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, vigente, realizando labores relativas al desarrollo del análisis de mapas, cartas y termo diagramas de la información meteorológica aeronáutica, para formular informes meteorológicos y pronósticos.
Por información meteorológica aeronáutica se entenderá, para los efectos de esta fracción, el informe meteorológico, análisis, pronóstico y cualquier otra declaración relativa a las condiciones de elementos meteorológicos existentes o previstos, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos establecidos por la Agencia.
Artículo 129.- La licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, con capacidad o habilitación de previsor aeronáutico B, permite a su titular lo siguiente:
I. y II. ...
Artículo 130.- Para obtener la capacidad o habilitación de previsor aeronáutico/supervisor, el interesado debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III vigente con la capacidad o habilitación de previsor A
II. Presentar certificado de estudios que acredite haber tomado y aprobado un curso de instrucción reconocido, debidamente autorizado por la Agencia, por cada capacidad o habilitación inscrita durante el periodo de la vigencia de su licencia, expedido dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia.
Artículo 131.- La licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, con capacidad o habilitación de previsor aeronáutico/supervisor, permite a su titular lo siguiente:
I. Supervisar la calidad de los informes, avisos, pronósticos y otros productos elaborados por las personas
meteorólogos aeronáuticos clases I, II y III, para las operaciones aéreas;
II. ...
III. Supervisar las prácticas de los aspirantes a obtener la capacidad o habilitación de previsor aeronáutico/supervisor.
Artículo 132.- Para obtener la capacidad o habilitación de previsor aeronáutico/científico, la persona interesada debe acreditar ante la Agencia, lo siguiente:
I. Ser titular de la licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III vigente, capacidad de previsor A y capacidad o habilitación de previsor aeronáutico/supervisor;
II. Haber terminado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido, debidamente autorizado por la Agencia y presentar el certificado de estudios correspondiente, expedido dentro de los dos meses posteriores a la terminación del curso, y
III. Haber presentado y aprobado los exámenes teórico-prácticos, establecidos por la Agencia.
Artículo 133.- La licencia de persona meteorólogo aeronáutico clase III, con capacidad o habilitación de previsor aeronáutico/científico, permite a su titular lo siguiente:
I. ...
II. Supervisar las prácticas de los aspirantes a obtener la capacidad de previsor aeronáutico/científico, para la validación de sus competencias.
Artículo 134.- La Agencia procederá a la suspensión de las licencias, permisos, autorizaciones y capacidades o habilitaciones a que se refiere este reglamento, según corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 Bis 1, 91 y demás aplicables de la Ley y 197 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
...
La Agencia debe establecer las medidas que considere convenientes para el restablecimiento de las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 135.- La Agencia revocará las licencias de la persona piloto al mando o de cualquier integrante de la tripulación de vuelo que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 90 de la Ley.
Artículo 136.- Cualquier infracción a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y en este reglamento será sancionada por la Agencia, conforme a lo establecido en los artículos 88 Bis I; 89 y demás aplicables de la Ley.
Artículo 137.- La Agencia podrá cancelar las licencias, permisos, autorizaciones y capacidades o habilitaciones a que se refiere este reglamento, a petición del titular de las mismas, o cuando el personal técnico-aeronáutico o el titular del permiso incumplan lo establecido en la Ley, en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, en este reglamento, en las correspondientes Normas Oficiales Mexicanas, en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, en las reglas de tránsito aéreo y en las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 26 de julio de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.