Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Ciudad de México, 10 de julio de 2023
EDICTO.
 
En los autos del Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, expediente 142/2022-VI, promovido por Verónica López de la Cruz, por propio derecho, respecto de Victoriano Rodríguez Zurita, seguido en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por auto de diez de julio de dos mil veintitrés, se ordenó la publicación mediante edictos de un extracto de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés; en consecuencia, se transcribe:
"...V I S T O S, para dictar sentencia definitiva, los autos del procedimiento Especial de Declaración de Ausencia, 142/2022-VI, promovido por VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, por propio derecho respecto de su esposo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Escrito inicial. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil veintidós (foja 2), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, turnado al día hábil siguiente a este Juzgado de Distrito, VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, por propio derecho, solicitó la declaración especial de ausencia de persona desaparecida respecto de su esposo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA.
SEGUNDO. Auto Admisorio. En proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós, se admitió y se formó el expediente y se registró con el número 142/2022-VI; asimismo, se requirió al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzosa de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA; y se ordenó llamar mediante la publicación de edictos a cualquier persona que pudiera tener interés jurídico en el procedimiento que nos ocupa.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se tuvieron por anunciadas las pruebas ofrecidas por la parte promovente.
TERCERO. Remisión de constancias. En su momento, se tuvo a las autoridades requeridas exhibiendo las constancias y los informes respectivos, en términos de los proveídos dictados en quince y veintiuno de julio, siete de septiembre, veintidós y veintiocho de noviembre, veinte de diciembre, todos de dos mil veintidós.
CUARTO. Publicación de edictos y avisos. Por autos de quince de julio de dos mil veintidós, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós y ocho de febrero de dos mil veintitrés, se tuvieron a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación de la Secretaria de Gobernación, y al Consejo de la Judicatura Federal, dando cumplimiento al requerimiento hecho en autos, consistente en la publicación de edictos.
En relación a la publicación de los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas por disposición expresa de su numeral 2, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", respecto de los avisos relacionados con la persona aquí desaparecida VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, para tal efecto, obran en copia certificada en los presentes autos.
Apoyando, además lo anterior, la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 2470, Tomo XXIX, Enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en
términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
QUINTO. Citación para sentencia. Mediante proveído quince de marzo de dos mil veintitrés, se certificó que habían transcurrido quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se refiere el resultando cuarto; que no había trámite pendiente que realizar, y no existían noticias u oposición de alguna persona interesada, este órgano jurisdiccional estima resolver en forma definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia pretendida por VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, por propio derechos, respecto de su esposo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 58, fracciones I, V y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Acuerdos Generales 3/2013, 23/2015 y 24/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece y el veintinueve de mayo de dos mil quince, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; así como al número, a la jurisdicción territorial y la especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.
Así como en los artículos 1º, 2 y 3, fracción VIII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con los numerales 14, 18, 19, 24, fracción IV, y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 2, toda vez que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la Declaración Especial de Ausencia respecto de VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA.
SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. Por ser la legitimación en la causa una cuestión que atañe al fondo de la cuestión planteada y que, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie sentencia definitiva, procede estudiar la misma con apoyo en la tesis jurisprudencial VI.3o.C. J/67, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1600, Tomo XXVIII, Julio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro IUS 169271, que dice:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
En ese sentido, la promovente VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, se encuentra legitimada para promover la presente solicitud de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, en términos de lo establecido por los artículos 322, fracción II, y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su numeral 2, pues comparece a efecto de solicitar la emisión de la citada Declaración Especial de Ausencia respecto de su familiar (ESPOSO) VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA.
Carácter que justifica, en términos de los artículos 3, fracción V; y, 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, concatenado con los numerales 103, 292, 294 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal, con el extracto del acta certificada de matrimonio
con número de folio A27 2390002, expedida por el Registro del Civil del Municipio de Centla, del Estado de Tabasco. Documental que merece valor probatorio pleno acorde con el contenido del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su numeral 2, la cual se considera suficiente para justificar la legitimación de la promovente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 99, Séptima Época, 199-204 Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, con registro 248443, que dice:
"LEGITIMACION "AD-CAUSAM" Y LEGITIMACION "AD-PROCESUM". La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad," legitimatio ad procesum", ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación "ad procesum", no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio."
TERCERO. PROCEDENCIA DE LA VÍA. Toda vez que la vía elegida por la promovente es un presupuesto procesal, y por ende, una cuestión de orden público, la misma se analizará previo a resolver de fondo la cuestión planteada, en términos de lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005, visible en la página 576, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro IUS 178665, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las
partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."
Pues bien, el procedimiento especial intentado resulta el idóneo para solicitar la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, en razón de que el paradero de este último se desconoce y se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, específicamente, el de desaparición forzada, existiendo al efecto una carpeta de investigación abierta en la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía General de la Republica, a la que se le asignó el número FED/FEMDH/FEIDDF-GRO/0000396/2022; máxime, que acorde con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, inició este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, pasados más de tres meses de haber presentado la denuncia de desaparición correspondiente, pues de las constancias allegadas por la citada representación social, se desprende que la denuncia fue iniciada el catorce de marzo de dos mil veintidós, por el licenciado David Ayala García, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía General de la Republica, siendo que la solicitud Declaración Especial de Ausencia fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
CUARTO. ESTUDIO. Así, una vez establecido que este órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de este asunto, que la parte promovente cuenta con legitimación para entablar el presente procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, y que la vía intentada es la procedente, se estima entrar al estudio de la solicitud hecha valer. En ese sentido, cabe señalar que, del escrito de solicitud se advierte que VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, acude ante esta instancia judicial pidiendo se emita la Declaración Especial de Ausencia respecto de su esposo desaparecido de nombre VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, cuyos efectos pretendidos son los contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Por tanto, a fin de dilucidar la cuestión planteada en este asunto, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 29, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, como sigue:
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I.     El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado. [...]
Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en
sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.
Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada. Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
Artículo 19.- La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I.     El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le
correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares. La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. [...]
Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares."
De los preceptos legales transcritos podemos obtener que la solicitud de Declaración Especial de Ausencia debe contener los siguientes requisitos:
I.     El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tengan la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y,
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Asimismo, que el órgano jurisdiccional no puede interpretar en tratándose de los efectos, exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, pues de conformidad con las fracciones XIV y XV del citado numeral 21 de la ley de la materia, esta potestad federal puede otorgar cualquier otro efecto tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso.
Que recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional debe admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales, así como debe verificar la información que le sea presentada.
Para ello, el órgano jurisdiccional puede requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan, en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, por lo que las autoridades requeridas quedan obligadas a que en un plazo de cinco días hábiles remitan las constancias conducentes.
Que a fin de garantizar la máxima protección tanto a la Persona Desaparecida como a sus Familiares, el órgano jurisdiccional debe dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada, debiendo versar dichas medidas sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Que el órgano jurisdiccional debe disponer que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, que se publiquen los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. En el entendido de que tales publicaciones deberán ser por tres
ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia.
Que transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se hizo referencia con antelación, y si no hubiere noticias u oposición de persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración de Ausencia.
En caso contrario, de existir noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona interesada y hacerse llegar de la información y pruebas que crea oportunas para tal efecto.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares, solicitando a la secretaría del juzgado la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles; así también, ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Que la referida Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y del interés superior de la niñez, tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie tanto a la Persona Desaparecida como a los Familiares, no pudiendo dicha declaración producir efectos de prescripción penal ni constituir prueba plena en otros procesos judiciales.
Finalmente, que cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos acorde con lo previsto en la Ley Agraria por sus Familiares.
Pues bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en la ley (artículos 10, 14, 15, y 16 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas), se analizarán los requisitos legales previstos, como sigue:
Primer requisito. Este juzgado federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos constancia del acta de matrimonio con número de folio A27 2390002, de la cual se desprende que la promovente VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, es esposa del desaparecido VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA.
A lo anterior también se suman las copias certificadas que remitió el Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía General de la Republica, a la que se le asignó el número FED/FEMDH/FEIDDF-GRO/0000396/2022; de cuyo contenido se advierte que se hace referencia, en lo que aquí importa, que VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, es esposa de VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA.
Así, deviene inconcuso que con dichas constancias se corrobora el parentesco de la promovente con la persona desaparecida; lo que adminiculado con las diversas documentales descritas en párrafos precedentes, permiten tener por acreditado el primero de los requisitos.
Segundo requisito. Por cuanto hace al segundo requisito, el mismo se estima cumplido, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes: NOMBRE: VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA. FECHA DE NACIMIENTO: CUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983), ORIGINARIO DE TABASCO. ESTADO CIVIL: CASADO.
Tercer requisito. El tercer requisito se estima cumplido, pues la parte promovente VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ -como esposa del desaparecido-, acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad investigadora correspondiente, lo que se corroboró con copia certificada de la carpeta de investigación abierta en la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía General de la Republica, a la que se le asignó el número FED/FEMDH/FEIDDF-GRO/0000396/2022.
Sobre dicho elemento, precisa referir que, de la lectura de esa indagatoria, se advierte que el catorce de marzo de dos mil veintidós, por el licenciado David Ayala García, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía General de la Republica, dentro del cual hace del conocimiento a esa autoridad federal hechos con apariencia de delito de desaparición forzada; en agravio del pasivo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, de donde se desprende que, se tuvo por ultima comunicación vía teléfono celular el día cinco de marzo de dos mil veintidós a las diez horas con quince minutos de la mañana, lo que se puede corroborar con el escrito de demanda de amparo 246/2022-V, sin que hasta el momento se tenga información sobre el paradero de la víctima.
Cuarto requisito. Este requisito se encuentra cumplido, pues la parte promovente VERONICA LOPEZ DE
LA CRUZ -como esposa del desaparecido-, manifestó los hechos relacionados con la desaparición de su esposo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, que a continuación se pega imagen de las declaraciones:
 
 
Quinto requisito. Este requisito fue igualmente cumplido, toda vez que, como se vio, la parte promovente VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, exhibió para acreditar su calidad de esposa del desaparecido, constancia del acta de matrimonio con número de folio A27 2390002, la cual se encuentra agregada a foja (09).
Que tiene dos hijos menores de edad, con identidades reservadas con las siglas H.Y.R.H. y I.A.R.L., la primera niña de catorce años de edad con fecha de nacimiento veintiocho de febrero de dos mil ocho, producto de su primer matrimonio con la señora JOHANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien falleció el treinta y uno de marzo de dos mil diez, teniendo la patria potestad, guarda y custodia su esposo.
Y el segundo hijo de ocho años de edad, con fecha de nacimiento ocho de febrero de dos mil catorce, este último hijo de la promovente, producto de su matrimonio, lo cual acredita con las actas de nacimiento y copia del acta de defunción de los mencionado, a fojas (14 a la 21)
Sexto requisito. Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues en cuanto a la actividad a la que se dedicaba el hoy desaparecido VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, la promovente manifestó bajo protestad de decir verdad que el mismo era infante de marina con grado de 3er. Maestre I.M. de la Secretaria de Marina, adscrito en el batallón de infantería número 22 de Acapulco Guerrero, perteneciendo a la base naval de la región ocho, de Acapulco Guerrero. Asimismo manifiesta que: sin embargo, antes de su desaparición se encontraba comisionado en la Secretaría de Seguridad Pública de Acapulco, Guerrero, del cual también percibía un salario como comisionado.
 
Séptimo requisito. Al respecto, este requisito se encuentra colmado, pues la parte promovente precisó que, en el caso, el hoy desaparecido cuenta con Seguridad Social como derechohabiente del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) con matrícula C-5557915, que tiene cuenta bancaria en Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y el Banco Nacional del Ejército, fuerza Aérea y Armada S. N. C., desconociendo bajo protesta de decir verdad el número de cliente o cuenta, que igualmente tiene un crédito personal con la última institución bancaria mencionada y otro crédito con el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, con número de crédito 8822035269474099 y que eran descontados vía nómina.
Octavo requisito. Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la promovente manifestó que los efectos que pretende de la presente Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, son los previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, con excepción de la fracción XII, ya que manifestó expresamente que desea seguir con el estado civil de casada.
Noveno requisito. Este requisito se estima que se encuentra colmado, pues exhibió copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral con cave de elector RDZRVC83080427H300 y copia certificada del acta de nacimiento folio A27 2389986 para acreditar la identidad y personalidad de la persona desaparecida, además de que obran en autos los informes requeridos a las autoridades señaladas en líneas precedentes, en la que obran los datos generales de la persona desaparecida.
Décimo requisito. Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en el auto admisorio se requirió al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA.
Ahora bien, de los requerimientos hechos a las diversas dependencias antes descritas, se obtuvieron las siguientes documentales:
1.- Folio Único de Búsqueda FUB:1F6A36565-7909-4CFO-8EDB-5A145F832634, iniciado el diez de marzo de dos mil veintidós, desde el portal público, proporcionado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
2.- Copias certificadas del expediente FED/FEMDH/FEIDDF-GRO/0000396/2022.
3.- Copias certificadas del expediente DESAA1/15/2022 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
4.- Oficio número CEAV/DGAJ/5303/2022 de quince de noviembre de dos mil veintidós, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por el que remite copias simples de los oficios CEAV/AJF/DG/3059/2022 y CEAV/DGRNV/1211/2022, por las cuales remite los acuerdos originales de los acuerdos de las inscripciones en el Registro Nacional de Víctimas números RENAVI/54884/2022, RENAVI/54885/2022, RENAVI/54886/2022, RENAVI/54887/2022, RENAVI/54888/2022. Documentales todas las precisadas con antelación que adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 79, 90, 93, 129, 130, 133, 197, 202, 204 y 207, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en términos de su numeral 2; además, tomando en consideración la naturaleza de los hechos y el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, las mismas corroboran lo expuesto con anterioridad, pues permiten a esta autoridad establecer que en la especie se encuentra acreditada la existencia de una investigación iniciada por la presunta comisión del delito de desaparición forzada y otros, en agravio de VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, cuyo estado procesal actual es la fase de investigación inicial, en la que se encuentra ordenando la citación de las personas que pudieren aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos y para dar con el paradero de dicha persona, sin que de la misma se adviertan indicios o presunción de que es persona haya muerto, así tampoco hubo durante la tramitación de este asunto, noticias ni oposición de persona alguna interesada, por lo que resulta procedente que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia solicitada.
Ahora bien, acerca de la publicación de los edictos y avisos en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se señala lo
siguiente:
De la revisión practicada a los presentes autos, se obtiene que mediante escrito de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, Director General de Adjunto del Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación, informó que había procedido a la publicación de los edictos en la sección de avisos de las ediciones del Diario Oficial de la Federación los días dieciocho y veinticinco ambos de agosto y uno de septiembre, todos de dos mil veintidós; asimismo, que en certificación de ocho de febrero de dos mil veintitrés, se hizo constar que el Consejo de la Judicatura Federal informó a este juzgado federal la publicación de los edictos ordenados para el llamamiento a juicio a cualquier persona que tuviera interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, resulta un hecho notorio para el suscrito en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el contenido de la dirección electrónica https://www.cjf.gob.mx/avisosDeclaracionEspecialAusencia.htm de la que se desprende la publicación ordenada en autos.
Apoyando, además, lo anterior, la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 2470, Tomo XXIX, Enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
QUINTO. CONCLUSIÓN. En atención a lo anterior, al haberse cumplido los requisitos que contempla la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para resolver en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia solicitada respecto de VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 18, 20 y 21 de la citada legislación, SE DECLARA:
I. Con fundamento en el artículo 21, fracción I, de la Ley de la materia, SE DECLARA LA AUSENCIA DE VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, desde que fue iniciada la denuncia esto es, el catorce de marzo de dos mil veintidós, por el licenciado David Ayala García, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de la Fiscalía General de la Republica, tal y como se desprende de las copias certificadas de la Averiguación Previa FED/FEMDH/FEIDDF-GRO/0000396/2022 que allegó el titular de la referida mesa.
En este punto, resulta oportuno destacar que la presente declaración no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que conforme al numeral 30 de la ley de trato, si la persona desaparecida antes citada fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes (en caso de acreditarse su existencia) en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
II.    Una vez que cause firmeza esta resolución, con fundamento en el artículo 131 del Código Civil Federal, expídase la certificación correspondiente para efecto de que la misma sea inscrita ante el Registro Civil de la Ciudad de México y en la ciudad de Acapulco, Guerrero, en un plazo no mayor de tres días hábiles; además, publíquese la misma en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial
de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita, conforme al artículo 20 de la ley de la materia.
III.     De acuerdo a lo solicitado por la promovente, este juzgado puede fijar los efectos aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas:
"CAPÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
II.    El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
En el particular, la promovente solicito medidas cautelares y los efectos de la declaratoria que nos ocupa, los siguientes:
En el segundo párrafo de su escrito inicial de la presente jurisdicción Voluntaria, solicitó la declaración especial de ausencia por desaparición de su esposo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, con la finalidad de que se le nombre primeramente como representante legal, administradora de sus bienes, así como de los derechos derivados, solicitud que hizo en su carácter de familiar directo como cónyuge, conforme a las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, manteniendo el vínculo matrimonial y sociedad
conyugal con su esposo. De igual manera solicito lo siguiente:
 
Así de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se advierte que dicho ordenamiento legal tiene por objeto reconocer, proteger, y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia de sus familiares.
 
Por lo que, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se otorga la patria potestad, guarda y custodia de los menores R.Y.R.H. y I.A.R.L., a la señora VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ.
En términos de las fracciones IV y V de la ley sustantiva, se reconoce a VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ así como a los menores de edad como únicos dueños del patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca, por tiempo indefinido, salvo sentencia definitiva que determine lo contrario.
En términos de las fracciones VI y XI en relación con el artículo 26 de la ley sustantiva, se otorga la permanencia de los derechos registrados en el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas derivado de la relación de trabajo de VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, para que continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a ese régimen de seguridad social.
Asimismo en términos de la fracción VII y VIII del aludido artículo 21, se suspende temporalmente de las obligaciones o responsabilidades de créditos personales adquiridos por VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, en las instituciones bancarias Banco Nacional del Ejército, fuerza Aérea y Armada S. N. C., y con el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, con número de crédito 8822035269474099. Asimismo, se declara la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
Por lo que, de conformidad con la fracción IX del artículo transcrito se otorga el nombramiento de apoderado legal de VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, para el cuidado y administración de los bienes de su esposo a VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, entre ellos como apoderada legal de las cuentas bancarias aperturadas en las instituciones bancarias el Banco Nacional del Ejército, fuerza Aérea y Armada S. N. C., y con el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima.
Lo anterior, a consideración de este resolutor, debe entenderse en el sentido de que la declaratoria que nos ocupa tiene un enfoque de protección de los derechos civiles, tanto de la persona desparecida, como de sus familiares.
Asimismo, de conformidad con la fracción X, los efectos de la declaratorio que nos ocupa, como lo solicita se declara la personalidad jurídica de su esposo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, como ausente hasta en tanto se logre dar con su paradero, así como también el de la protección de los derechos de las personas que conforman su familia.
No obstante lo anterior, debe decirse que, conforme lo dispone el artículo 32 de la ley de la materia, la presente resolución de Declaración Especial de Ausencia no exime a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada; lo que implica que, tanto la Fiscalía General de la República, como, en su caso, la fiscalía encargada del trámite de la averiguación previa FED/FEMDH/FEIDDF-GRO/0000396/2022, continúen con en su labor indagatoria hasta conocer la verdad de los hechos respecto de la persona desaparecida, lo que deberá hacerse del conocimiento de la promovente.
SEXTO. PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordena la publicación de un extracto de la presente resolución, por medio de edictos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, tal y como lo dispone el citado precepto legal, así como los diversos 17 de la apuntada legislación, en concatenación con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Para su tramitación, se ordena remitir a la Administración del Consejo de la Judicatura Federal, dos copias de los originales del edicto correspondiente, así como el disco compacto (CD) que contenga el archivo a publicar; lo anterior, para los efectos legales conducentes.
En ese orden de ideas, quedan a disposición de cualquier persona que tenga interés jurídico en este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, en la secretaría de este Juzgado, los autos que integran el presente expediente.
Asimismo, en términos del referido numeral 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se ordena la publicación de la presente resolución en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por VERONICA LOPEZ DE LA CRUZ, respecto de su esposo VICTORIANO RODRÍGUEZ ZURITA, de conformidad con los razonamientos expuestos en el cuarto considerando de la presente resolución.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, SE DECLARA LEGALMENTE LA AUSENCIA DE VICTORIANO
RODRÍGUEZ ZURITA, para los efectos, y en los términos que se precisan en el considerando quinto de la presente resolución.
TERCERO. Realícese la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente sentencia..."
Anunciándose por medio de edictos que deberán fijarse, en los tableros de avisos de este juzgado. Doy Fe.
 
Ciudad de México, 10 de julio de 2023.
Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
La Secretaria.
Lic. Patricia Hernández Martínez.
Firma Electrónica.
(E.- 000401)