RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la asociación de la ciudadanía denominada Movimiento Arcoíris por México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG286/2023.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE LA CIUDADANÍA DENOMINADA "MOVIMIENTO ARCOÍRIS POR MÉXICO"
GLOSARIO

APN
Agrupación Política Nacional
Aplicación móvil/App
Solución tecnológica desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar las afiliaciones de la ciudadanía a efecto de verificar la situación registral de las y los ciudadanos que se afilien a las asociaciones en proceso de constitución como APN.
Asociación
Movimiento Arcoíris por México
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Comunidad LGBTTTIQA+
Comunidad de personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Transexuales, Travesti, Intersex, Queer, Asexuales y más.
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto en materia de
VPMRG
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
DOF
Diario Oficial de la Federación
DPPF
Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
Instructivo
Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
JLE
Junta Local Ejecutiva
JDE
Junta Distrital Ejecutiva
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos en materia
de VPMRG
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte
Portal web
Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos
SIRAPN
Sistema de Registro de Agrupaciones Políticas Nacionales
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral
VPMRG
Violencia política contra las mujeres en razón de género
ANTECEDENTES
I.          Reforma legal en materia VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
II.         Aprobación del Instructivo. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se expidió el Instructivo, identificado como INE/CG1782/2021, mismo que fue publicado en el DOF el nueve de marzo siguiente.
III.        Segundo periodo vacacional del personal del INE. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se publicó en el DOF el Aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, periodo que comprendió el plazo del diecinueve al treinta de diciembre del mismo año, en el que se suspendieron la mayor parte de las actividades del Instituto, incluidas las relativas al registro de APN.
IV.        Notificación de intención. El once de enero de dos mil veintitrés, la asociación denominada "Movimiento Arcoíris por México", en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 11 a 13 del Instructivo, notificó a este Instituto su intención de constituirse como APN.
V.         Respuesta de la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00121/2023 de fecha trece de enero de dos mil veintitrés y de conformidad con el numeral 13 del Instructivo, se notificó al representante legal de la asociación, por correo electrónico en la misma fecha, la procedencia de la notificación de intención para constituirse como APN de la asociación "Movimiento Arcoíris por México", aclarando que la misma había sido presentada fuera del plazo correspondiente.
VI.        Solicitud de capacitación. El trece de enero de dos mil veintitrés, vía telefónica el representante de la asociación "Movimiento Arcoíris por México", de conformidad con el numeral 99 del Instructivo, solicitó las claves de acceso al SIRAPN, guía de uso y capacitación sobre el mismo y el Portal web, así como la asesoría descrita en el numeral 100 del Instructivo.
VII.       Capacitación a la asociación. De conformidad con lo establecido en el numeral 8, inciso d) del Instructivo, el personal de la DEPPP brindó capacitación a la asociación, en relación con el proceso de constitución de las APN, así como el uso y operación de la aplicación móvil, el Portal web y el SIRAPN, vía remota a través de una videograbación, remitida el catorce de enero de dos mil veintitrés.
VIII.      Registro de la asociación en el Portal web. Asimismo de conformidad con lo estipulado en los numerales 8, inciso e) y 14 del Instructivo, personal de la DEPPP capturó en el Portal web de la aplicación móvil, la información de la asociación en cita; por lo que el diecisiete de enero de dos mil veintitrés se envió a la cuenta de correo electrónico proporcionada por la asociación, la confirmación de su registro de alta en dicho portal, su número identificador (Id Solicitante), usuario y la liga de acceso al portal referido.
IX.        Entrega de recursos para el uso del SIRAPN. El diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se
remitió, por correo electrónico, a la persona representante legal de la asociación en comento la guía de uso, la liga de acceso, el usuario y contraseña para el uso del SIRAPN.
X.         Reporte de incidencias y solicitud de ampliación del plazo. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el representante legal de la asociación "Movimiento Arcoíris por México", por medio de escrito de la misma fecha, reportó a la DEPPP que se habían presentado diversas incidencias en el uso y manejo de la app y el Portal web, solicitando ampliación del plazo para recabar afiliaciones en el proceso de constitución como APN.
XI.        Respuesta de la DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00186/2023 de fecha veinte de enero de dos mil veintitrés, se remitió a la DERFE la solicitud descrita en el antecedente inmediato, por tratarse de un asunto de su competencia; y se hizo del conocimiento de dicha área, el contenido del ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/00121/2023 destacando que la asociación en cita presentó de manera extemporánea su notificación de intención.
XII.       Solicitud de registro. Mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la asociación, bajo protesta de decir verdad, presentó ante la DEPPP su solicitud de registro para constituirse como APN, de conformidad con lo estipulado en los numerales 130 a 132 del Instructivo.
XIII.      Verificación de la documentación presentada. De conformidad con el numeral 137 del Instructivo el dos de febrero de dos mil veintitrés en las oficinas de la DPPF y ante la presencia del Representante Legal de la asociación de la ciudadanía, se llevó a cabo la verificación inicial de la documentación presentada por la misma, de lo cual se levantó acta circunstanciada.
XIV.      Requerimiento a la asociación. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0394/2023 de fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés y notificado el mismo día por correo electrónico, se comunicó a la persona representante legal de la asociación, las omisiones detectadas en la documentación presentada, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, de acuerdo con el numeral 140 del Instructivo.
XV.       Verificación del funcionamiento de sedes delegacionales. De conformidad con el numeral 145 del Instructivo, por oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/00458/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00514/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00522/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00534/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00536/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00437/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00530/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00457/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00446/2023, INE/DEPPP/DE/DPPF/00452/2023, remitidos entre los días diez, quince y dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se solicitó a las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales de este Instituto, correspondientes a las entidades Aguascalientes, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, México, Puebla, San Luis Potosí, Tabasco y Tlaxcala, respectivamente, que certificaran la existencia y funcionamiento de las sedes delegacionales remitidas por la asociación en cita, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas. Respecto a la delegación del estado de Querétaro, no se solicitó la verificación, ya que la documentación presentada no se encontraba a nombre de la persona delegada, de la asociación o representantes legales.
XVI.      Respuesta al requerimiento. En atención al ocurso referido en el antecedente XIV de la presente resolución, por medio de escrito de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, recibido el mismo día, el apoderado legal de la asociación "Movimiento Arcoíris por México" dio respuesta al oficio citado INE/DEPPP/DE/DPPF/0394/2023.
XVII.     Compulsa contra Padrón Electoral. Con fecha trece de febrero de dos mil veintitrés mediante correo electrónico, la DEPPP solicitó a la DERFE la compulsa de los registros captados mediante aplicación móvil y régimen de excepción por las organizaciones en proceso de constitución como APN, a fin de verificar la situación registral de las personas cuyos registros fueron recabados, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9, inciso f), 88 y 102 del Instructivo.
XVIII.     Remisión de los Documentos Básicos a la UTIGyND. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00501/2023, solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto de los Documentos Básicos de la asociación.
XIX.      Remisión de actas circunstanciadas respecto a la verificación del funcionamiento de sedes delegacionales. Las personas titulares de las Vocalías Ejecutivas de las JLE de Aguascalientes, Campeche, Guanajuato, Hidalgo, México, Puebla, San Luis Potosí, Tabasco y Tlaxcala, mediante oficios INE/AGS/JLE/VS/094/2023, INE/JL-CAMP/VS/091/2023, INE/JLE-CM/01610/2023, INE/GTO/JLE-VS/148/2023, INE/JLE/HGO/VS/0271/2023, INE/JLE/MEX/VS/0191/2023, INE/JLE/VE/0245/2023, INE/SLP/JLE/VE/086/2023, INE/JLETAB/VS/0165/2023 e INE-JLTLX-VE/0107/23, respectivamente, recibidos físicamente entre el diecisiete de febrero y veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, remitieron las actas circunstanciadas en respuesta a la solicitud que la DEPPP les formuló, según consta en el antecedente XV de la presente Resolución.
XX.       Dictamen de la UTIGyND. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/171/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos de la asociación con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento parcial de los Lineamientos en materia de VPMRG.
XXI.      Resultado de la compulsa. El veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, mediante correo electrónico, la DERFE informó a la DEPPP la conclusión de la verificación registral a que se hace referencia en el antecedente XVII.
XXII.     Informe de la CPPP. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés la CPPP rindió el Informe al Consejo General del INE, respecto de las organizaciones de la ciudadanía que solicitaron su registro como APN en el año dos mil veintitrés, fecha a partir de la cual la CPPP se constituyó en Comisión Examinadora de las solicitudes de registro y comenzó a correr el plazo de sesenta días naturales con que cuenta el Consejo General para verificar el cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 1 de la LGPP y resolver sobre el otorgamiento de registro como APN a las solicitantes; de conformidad con lo preceptuado en el numeral 151 del Instructivo.
XXIII.     Reforma electoral. El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo transitorio Sexto se indica que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de dicho Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
XXIV.    Notificación de números preliminares. El trece de marzo de dos mil veintitrés, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00813/2023 de la misma fecha y con fundamento en el numeral 115 del Instructivo, la DEPPP informó a la asociación "Movimiento Arcoíris por México" el total de afiliaciones preliminares con que dicha asociación cuenta.
XXV.     Suspensión de los efectos de la reforma electoral. De conformidad con el comunicado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dicha autoridad jurisdiccional otorgó la suspensión solicitada por este Instituto respecto de todos los artículos impugnados del Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la mencionada reforma. Para tal efecto, el CG del INE con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo INE/CG179/2023 por el que, en cumplimiento al acuerdo emitido en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 261/2023, se suspenden los trabajos de modificación de los instrumentos normativos y administrativos del instituto para la implementación de la reforma electoral 2023, así como el plan de trabajo y cronograma, aprobados mediante acuerdos INE/CG135/2023 e INE/CG136/2023.
XXVI.    Sesión de la CPPP. En sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la CPPP conoció y aprobó el presente proyecto de Resolución para someterlo a consideración del Consejo General.
XXVII.   Remisión a la Secretaría Ejecutiva. La Presidencia de la CPPP remitió el presente proyecto a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto a efecto de someterlo a consideración de este Consejo General.
 
CONSIDERACIONES
De la competencia
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero, de la CPEUM; 29, 30, párrafos 1, inciso d) y 2; 31, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, establecen que el Instituto, depositario de la función electoral, es un organismo público autónomo, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos y la ciudadanía; que contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, así como que todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
2.     Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42, párrafos 2, 4, 6 y 8, en relación con el artículo 44, párrafo 1, inciso m) de la LGIPE, así como en los numerales 152 y 154 del Instructivo, la CPPP, en su carácter de Comisión Examinadora, con el apoyo técnico de la DEPPP, la DERFE y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de la ciudadanía interesada en obtener el registro como APN, así como para formular el proyecto de Resolución correspondiente.
3.     En esa tesitura y de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a) y b) de la LGIPE, son atribuciones de la DEPPP conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como APN y realizar las actividades pertinentes; así como, recibir las solicitudes de registro de las organizaciones ciudadanas que hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley para constituirse como APN, e integrar el expediente respectivo para que la Secretaría Ejecutiva lo someta a la consideración del Consejo General.
Del derecho de asociación
4.     El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)". Asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de la ciudadanía mexicana asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país.
5.     El artículo 35, fracción III, de la Constitución, establece que es prerrogativa de la ciudadanía mexicana: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
6.     La LGPP precisa en su artículo 20, párrafo 1, que las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
De los requisitos constitutivos de una APN
7.     El artículo 22, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGPP, señala que para obtener el registro como APN, quien lo solicite deberá acreditar ante este Instituto contar con los requisitos siguientes:
·  Un mínimo de 5,000 afiliaciones en el país;
·  Un órgano directivo de carácter nacional;
·  Delegaciones en cuando menos siete (7) entidades federativas;
·  Documentos básicos; y,
·  Una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.
8.     De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la LGPP, las asociaciones interesadas en obtener su registro como APN presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale este Consejo General.
9.     Al respecto, este órgano máximo de dirección, en el Instructivo definió y precisó los procedimientos que las asociaciones debían realizar con antelación a la presentación de su solicitud de registro, así como los elementos documentales que debían acompañarla.
En ese sentido, las asociaciones que pretendieran constituirse como APN debían realizar lo siguiente:
a)    Notificar al Instituto su intención de constituirse como APN. Plazo que transcurrió del primero de marzo al dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
b)    Recabar, ya sea mediante el uso de la App o mediante el régimen de excepción, al menos 5,000 (cinco mil) afiliaciones.
De la notificación de intención
10.   En fecha once de enero de dos mil veintitrés la asociación en cita presentó en la oficialía de partes de la DEPPP un escrito dirigido a dicha área, por medio del cual notificó su intención de constituirse como APN. Sobre ello, de conformidad con el numeral 11 del Instructivo, la notificación presentada por la asociación en comento se encontraba fuera de los plazos estipulados.
11.   No obstante, si bien la notificación de intención presentada se encontraba fuera de los plazos establecidos, esta autoridad, maximizando el derecho de asociación de la ciudadanía, realizó el análisis de la documentación presentada y determinó que la notificación de intención contiene los requisitos que se describen a continuación:
a)    Denominación de la asociación: "Movimiento Arcoíris por México".
b)    Nombre y firma de su representante legal: Máximo Carrasco Rodríguez.
c)     Domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, además de número telefónico.
d)    Denominación preliminar de la Agrupación a constituirse: Movimiento Arcoíris por México.
e)    Emblema de la Agrupación en formación; y
f)     Correo electrónico de la asociación, así como el tipo de cuenta de usuario para autenticarse: movimientoarcoirispormexico@gmail.com/Google.
12.   Sobre ello, toda vez que la notificación referida cumplió con los requisitos descritos en los numerales 11 y 12 del Instructivo, mediante ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/00121/2023, de fecha trece de enero de dos mil veintitrés, la DEPPP notificó a la asociación la procedencia de la notificación de intención; señalando, entre otras cuestiones, la presentación extemporánea de la misma y que por lo tanto, los plazos previstos para la obtención de las afiliaciones y la presentación de la solicitud de registro, de ninguna manera serían objeto de ampliación o modificación, ya que eran los mismos para todas las asociaciones de la ciudadanía; por lo que al haber presentado su notificación de forma extemporánea, reducía en su propio perjuicio el periodo para acreditar el cumplimiento de los requisitos de Ley. Además, se indicó que comenzaba a correr el periodo dentro del cual la asociación en cita tenía que acreditar cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento establecido en el artículo 22 de la LGPP, así como en el Instructivo, mencionado, de manera que, de concluir el procedimiento de constitución, presentaran su solicitud de registro como APN durante el mes de enero del año dos mil veintitrés.
Asimismo, en la misma fecha descrita en el párrafo inmediato, la asociación "Movimiento Arcoíris por México" solicitó vía telefónica, las claves de acceso y la capacitación sobre el uso del SIRAPN y del Portal web, así como la guía del SIRAPN, refiriendo el poco tiempo con el que contaba para culminar todas las actividades inherentes al proceso de constitución como APN.
Por lo que, a fin de coadyuvar con los derechos de asociación de las personas integrantes de "Movimiento Arcoíris por México", la autoridad electoral remitió por correo electrónico la grabación inherente a la capacitación y se proporcionaron los insumos relativos, tanto al SIRAPN como al Portal web; como son la guía de uso, la liga de acceso, el usuario y contraseña para el uso del SIRAPN.
De la captación de afiliaciones
13.   De conformidad con lo previsto en las Consideraciones 13 a 18 del Acuerdo del Consejo General por
el que se emitió el Instructivo, se determinó que, para el presente proceso de registro de APN, por primera vez, se haría uso de una aplicación móvil (App) para recabar las afiliaciones de la ciudadanía, la cual ya ha sido utilizada en el proceso de registro de PPN, en el cual se obtuvo un resultado favorable. Asimismo, con la experiencia adquirida en el registro de candidaturas independientes y, tomando en cuenta el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-COV2, el Instituto habilitó en la App la modalidad denominada "Mi Apoyo", con el objetivo de que la ciudadanía pudiera registrar su afiliación sin la necesidad de desplazarse y sin la asistencia de una persona auxiliar.
Para tales efectos, tal como se mencionó en el apartado de antecedentes, la DEPPP registro a la asociación en Portal web para que estuviera en aptitud de registrar a sus auxiliares quienes harían uso de dicha aplicación para recabar sus afiliaciones.
14.   Asimismo, como ya quedó asentado, el personal de la DEPPP remitió a la asociación una grabación con la capacitación respectiva y con los elementos necesarios sobre el proceso de constitución como APN; así, la capacitación tuvo como finalidad aclarar el procedimiento a seguir por este Instituto para la verificación de los requisitos que deben reunir las asociaciones ciudadanas para la obtención del registro como APN y sobre el uso y operación de las herramientas tecnológicas: el SIRAPN, la App y su Portal web, la Mesa de Control y, en su caso, la garantía de audiencia.
De la solicitud presentada por la asociación denominada "Movimiento Arcoíris por México" en el mes de enero de dos mil veintitrés
15.   Como ya quedó asentado en el antecedente X de la presente Resolución, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la asociación en proceso de constitución como APN denominada "Movimiento Arcoíris por México", mediante escrito dirigido a la DEPPP, reportó que se habían presentado diversas incidencias en el uso y manejo de la app y el Portal web, solicitando la ampliación del plazo para recabar afiliaciones en el proceso de constitución como APN.
16.   En relación con lo anterior y con fundamento en el artículo 9 del Instructivo, por tratarse de un asunto de la competencia de la DERFE, se remitió a dicha área mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00186/2023 de fecha veinte de enero de dos mil veintitrés; no obstante, se hizo del conocimiento de la DERFE que la asociación en cita presentó su notificación de intención para constituirse como APN, fuera de los plazos establecidos en el Instructivo. Y que la DEPPP ya había informado a dicha asociación que los plazos previstos para la obtención de las afiliaciones y la presentación de la solicitud de registro, no se modificaban ni ampliaban, ya que eran los mismos para todas las asociaciones de la ciudadanía. Así, haber presentado la notificación de forma extemporánea, redujo en su propio perjuicio y detrimento el periodo para acreditar el cumplimiento de los requisitos de Ley. Aunado a ello, la DERFE ya había hecho del conocimiento de esta área que las fallas aducidas, únicamente habían afectado por unas horas, el funcionamiento del Portal web, por lo que la captación de afiliaciones mediante la App no tuvo afectación alguna.
De la solicitud de registro
17.   De conformidad con los numerales 130 y 131 del Instructivo, el periodo con que contaron las asociaciones de la ciudadanía en proceso de constitución como APN para presentar la solicitud de registro, misma que debió estar acompañada de la documentación con la que acrediten que cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 22 párrafo 1 de la LGPP, fue entre el nueve y treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, en días y horas hábiles, entendiendo por éstos de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
En ese sentido el numeral 132 de Instructivo refiere:
"132. El texto de la solicitud de registro deberá incluir lo siguiente:
a)  Denominación de la asociación interesada en obtener el registro como Agrupación Política;
b)  Nombre o nombres de su o sus representantes legales;
c)  Domicilio completo (calle, numero, colonia y entidad federativa) y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, además de número telefónico;
d)  Denominación preliminar de la Agrupación Política Nacional a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otras Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales;
e)  Firma autógrafa del representante o representantes legales.
f)  La solicitud de registro deberá acompañarse de la documentación siguiente:
I. Original o copia certificada del acta o minuta de asamblea que acredite fehacientemente la constitución de la asociación. Deberá contener, al menos: fecha, hora y lugar de celebración, nombre completo y firma de quienes intervienen en ella, nombre de la asociación, los fines de la misma y precisar que en ese acto se constituye la asociación de ciudadanos.
II. Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que acredite fehacientemente la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como Agrupación Política, por parte de la asociación.
III. Manifestaciones formales de afiliación por cada persona ciudadana afiliada a la asociación; al menos deben contar con 5,000 (cinco mil) afiliaciones validas.
IV. Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que se acredite fehacientemente que se cuenta con un órgano directivo a nivel nacional y cuando menos 7 delegados o delegadas en igual número de entidades federativas.
V. Dos comprobantes del domicilio social de la sede nacional y de cada uno de los domicilios de cuando menos siete delegaciones a nivel estatal de la asociación de ciudadanos solicitante.
La documentación que se presente deberá estar invariablemente a nombre de la asociación, de sus representantes legales o de los delegados estatales debidamente acreditados y podrá ser, entre otros: título de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; contrato de comodato; documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales; comprobante de servicio telefónico; comprobante de pago de servicio de energía eléctrica; o estados de cuenta bancaria, en los que se establezca con claridad el domicilio completo de dichas sedes. Los comprobantes de mayor a 3 meses a la fecha de su presentación ante este Instituto.
Cabe señalar que únicamente podrá presentarse documentación respecto de un domicilio por cada entidad donde se ubiquen las delegaciones estatales y la sede nacional. De ser el caso, durante el procedimiento de verificación inicial de los requisitos a que se refiere el capítulo XVII del presente Instructivo, el INE requerirá a la asociación que precise el domicilio que prevalece.
VI. Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos que normen la vida interna de la Agrupación, aprobados por sus miembros, para lo cual deberá presentar un ejemplar impreso de cada uno de estos documentos, así como un disco compacto o memoria USB que contenga los mismos en formato Word.
VII. Emblema y colores que distinguen a la Agrupación en formación, mismo que deberá presentarse en forma impresa a color y en disco compacto o memoria USB en formato jpg, png o gif."
18.   El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la asociación ciudadana denominada "Movimiento Arcoíris por México" presentó su solicitud de registro para constituirse como APN, ante la DEPPP, precisando lo siguiente:
a)  Denominación de la asociación interesada en obtener el registro como APN: "Movimiento Arcoíris por México".
b)  Nombre de la persona representante legal: Máximo Carrasco Rodríguez.
c)  Domicilio completo y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, además de número telefónico.
d)  Denominación preliminar de la APN a constituirse: "Movimiento Arcoíris por México".
e)  Descripción del emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otras
Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales:
"El emblema de nuestra agrupación representa la visibilidad de la diversidad de orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género, en un difuminado de nueve colores que incluyen: el rojo, anaranjado, amarillo, verde, azul, morado, café, azul cielo y rosa; que decoran el nombre y lema de nuestra agrupación"
f)   La solicitud fue presentada con firma autógrafa de Máximo Carrasco Rodríguez, en su carácter de representante legal.
Asimismo, la solicitud de registro se presentó acompañada, según lo manifestado por la persona representante de la asociación ciudadana, de lo siguiente:
I.     Documento con el que se pretende acreditar la constitución de la asociación ciudadana, la personalidad de quien suscribe la solicitud, la existencia de su órgano directivo y personas delegadas estatales consistente en: Original de Acta Constitutiva de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, en once (11) fojas.
II.     Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de su sede nacional y once delegaciones estatales en las entidades de: Aguascalientes, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, México, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco y Tlaxcala.
III.    Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos presentados en un disco compacto y exhibidos de forma impresa en cinco (5), cuatro (4) y treinta y tres (33) fojas, respectivamente.
IV.   Ejemplar impreso y en un disco compacto del emblema de la APN en formación, con la descripción del mismo.
Dicha documentación fue depositada, en un (1) sobre, mismo que fue sellado y rubricado por el personal del Instituto responsable de la recepción, y por la persona representante legal de la asociación. Asimismo, se entregó a la asociación el acuse de recibo correspondiente, con el número de folio 07, en el cual se le citó para el dos de febrero de dos mil veintitrés, con la finalidad de llevar a cabo la verificación de su documentación, de conformidad con el numeral 138 del Instructivo.
Verificación inicial de la documentación
19.   Con fecha dos de febrero de dos mil veintitrés, en las oficinas de la DPPF, y ante la presencia de Máximo Carrasco Rodríguez, representante legal de la asociación, se abrió el sobre donde se depositó la documentación referida en el punto anterior, a efecto de proceder a su revisión, de la que derivó lo siguiente:
"1. Que siendo las diez horas con cinco minutos del día en que se actúa, se procede a la apertura del sobre que contiene la solicitud de registro presentada por la mencionada asociación ciudadana para verificar su contenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -2. Que la solicitud de registro consta de tres (3) fojas útiles y sí contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en el punto 132 del "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. Que a la solicitud se acompaña Original de Acta Constitutiva de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós suscrita por el representante legal, en once (11) fojas útiles con que se pretende acreditar la constitución de la asociación solicitante, la personalidad de quien suscribe la solicitud, la existencia de su órgano directivo Nacional denominado "Comité Ejecutivo Nacional" y órganos directivos estatales en las siguientes entidades: Aguascalientes, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, México, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco y Tlaxcala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. Que siendo las diez horas con seis minutos del día en que se actúa, se procede a ingresar al Portal Web a efecto de consultar la información relativa a la totalidad de las afiliaciones recabadas por la organización ciudadana a través de la aplicación móvil, identificándose que cuentan con un total de cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres (5,443) afiliaciones, mismas que se consideran preliminares, en virtud que se encuentran sujetas a las verificaciones, compulsas y cruces de conformidad con los procedimientos establecidos en el Instructivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -5. Que el domicilio social de la sede nacional de la asociación solicitante se encuentra ubicado en calle Sauce, número 310, fraccionamiento Jesús Terán, código postal 20260, Aguascalientes, y que para acreditarlo se presenta copia simple de estado de cuenta de compañía telefónica AT&T y copia simple de estado de cuenta de la Institución bancaria "Santander". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -6. Que por lo que hace a las once (11) delegaciones a nivel estatal de dicha asociación, se anexaron los siguientes documentos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 
Entidad
Documento
Domicilio
1.Aguascalientes
Copia simple de estado de cuenta de compañía telefónica AT&T
Copia simple de estado de cuenta de la Institución bancaria "Santander"
Calle Sauce número 310, fraccionamiento Jesús Terán, código postal 20260, Aguascalientes, Aguascalientes.
2. Campeche
Copia de contrato de comodato (no se presenta en original)
Copia simple de estado de cuenta de la Institución bancaria "Santander"
Copia simple de estado de cuenta de servicio telefónico
Calle 16, número 221-A, Barrio de Guadalupe, código postal 24000, Campeche, Campeche.
3. Ciudad de México
Original de contrato de comodato
Copia simple de estado de cuenta de la Institución bancaria "Banamex" (nombre distinto al representante legal y al delegado)
Calle Corona del Rosal, Número 98, lote A, colonia Los Padres, Alcaldía Magdalena Contreras, Ciudad de México
4. Guanajuato
Copia de contrato de comodato (no se presenta en original)
Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
Calle Juan Escutia, número 106, colonia Antonio Gómez Rodríguez, código postal 36900, Pénjamo, Guanajuato
5. Hidalgo
Copia simple de estado de cuenta de la Institución bancaria "Santander"
Solo presenta un comprobante de domicilio
Calle Pirul número 114, manzana 14, lote 8, Paseos de la concepción, código postal 42113, Pachuca de Soto, Hidalgo
6. México
Copia de comprobante de pago de servicio de agua
Copia de comprobante de pago de impuesto predial
Calle Duraznos, manzana 85, lote 40, colonia fraccionamiento ojo de agua, Tecámac, Estado de México
7. Puebla
Copia simple de la Constancia de posesión
Copia simple de estado de cuenta de la Institución bancaria "BanCoppel"
Calle 7 Sur, 69/1, sección primera, código postal 73940, Atempa, Puebla
8. Querétaro
Copia de contrato de comodato (no se presenta en original)
Copia de comprobante de pago de servicio de energía eléctrica (nombre distinto al representante legal y al delegado)
Avenida Universidad Oriente 22 B-2, colonia centro, código postal 76000, Querétaro, Querétaro.
9. San Luis Potosí
Copia de comprobante de pago de servicio de energía eléctrica
Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
J. Álvarez, número 220, La Dichosa, código postal 78779, Matehuala, San Luis Potosí.
10. Tabasco
Copia de comprobante de pago de servicio telefónico de "Telmex"
Copia de comprobante de pago de servicio telefónico de compañía celular "Telcel"
Edificio G, departamento 302, Conjunto Habitacional Cosmos, código postal 86010, Villahermosa, Tabasco
11. Tlaxcala
Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
Copia de comprobante de pago de servicio de energía eléctrica
Privada de los Pinos, número 9, La Trinidad Tepehite, código postal 90115, Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala.
Cabe señalar que la sede nacional se encuentra en Aguascalientes, en el mismo domicilio de la delegación estatal. Dichas delegaciones se encuentran sujetas a la verificación que realizarán los órganos desconcentrados del Instituto. - - - - - - - - - - - - - -7. Que el ejemplar impreso de los documentos básicos de la asociación: declaración de principios, programa de acción y estatutos, fueron debidamente rubricados por el represente legal de la asociación ciudadana y sí corresponden a los contenidos en el medio magnético CD, los cuales fueron exhibidos en formato Word, mismos que se encuentran sujetos a análisis respecto de su procedencia constitucional y legal. - - - - - - - 8. Que el ejemplar impreso del emblema de la asociación, así como su descripción fueron debidamente rubricados por el represente legal de la asociación ciudadana y sí corresponden a los contenidos en el medio magnético CD, mismos que se encuentran sujetos a análisis respecto de su procedencia constitucional y legal. -.- 9. Que, en virtud de lo expuesto, se procederá conforme al punto 140 del "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin" toda vez que de la verificación a la documentación presentada para acreditar la delegación de Campeche, se desprende que el contrato de comodato se presenta en copia simple; en la delegación de la Ciudad de México la copia simple del estado de cuenta de la Institución bancaria "Banamex" tiene un nombre distinto al representante legal y al delegado; en la delegación de Guanajuato el contrato de comodato se presenta en copia simple; en la delegación de Hidalgo solo presentan un comprobante de domicilio; en la delegación de Puebla la constancia de posesión se presenta en copia simple; y en la delegación de Querétaro, el contrato de comodato se presenta en copia simple y el comprobante de pago de servicio de energía eléctrica tiene un nombre distinto al representante legal y al delegado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siendo las doce horas con veinte minutos del día dos del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se extiende la presente acta circunstanciada para los fines legales a que haya lugar y que firman al margen y al calce los que en ella intervinieron."
De la revisión anterior se levantó acta circunstanciada en dos tantos, firmada por la persona responsable de la verificación y la persona representante legal de la asociación. Un tanto se integró al expediente de la misma y el otro se entregó a la persona representante legal de ésta.
Requerimiento
20.   De acuerdo con lo establecido en el numeral 140 del Instructivo, con fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0394/2023, comunicó a la asociación "Movimiento Arcoíris por México", las omisiones detectadas en la documentación presentada, conforme a lo siguiente:
"(...) le comunico que de la revisión realizada a su documentación, se desprenden las inconsistencias siguientes:
1.  Los contratos de comodato respecto a los inmuebles correspondientes a las delegaciones de Campeche, Guanajuato y Querétaro, así como la constancia de posesión respecto al inmueble de la delegación de Puebla, se presentaron en copias simples, mismas que carecen de valor probatorio, ya que dada su naturaleza no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por lo que resultan insuficientes para acreditar la existencia de las citadas delegaciones.
2.  El estado de cuenta de la Institución bancaria denominada "Banamex", relativo a la delegación de la Ciudad de México, así como el comprobante de pago de servicio de energía eléctrica de la delegación de Querétaro no se encuentran a nombre de la asociación, del representante legal o del delegado estatal acreditado, por lo que incumplen con lo dispuesto por la fracción V, inciso f) del numeral 132, del Instructivo.
3.  En lo referente a la delegación del estado de Hidalgo, sólo se presentó un comprobante de domicilio, incumpliendo de igual forma lo señalado en el precepto citado en el párrafo anterior.
La asociación contó con un plazo de cinco días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, lo cual hizo con fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, al tenor de lo siguiente:
"Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 140 del Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año 2023, y dado el plazo que se me otorga para manifestar lo que a mi derecho convenga y, de ser el caso, subsanar las omisiones advertida, manifiesto lo siguiente:
1.  Respecto a la que se señala en inciso a), en este acto presento anexa a esta comunicación los originales de los contratos de comodato respecto de los inmuebles correspondientes a las delegaciones de Campeche y Guanajuato, y de la constancia de posesión con respecto al inmueble de la delegación de Puebla, a efecto de que se pueda hacer la compulsa de las copias que fueron presentadas con oportunidad y se pueda producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido.
2.  Respecto al inciso b), donde se señala que los comprobantes presentados para las delegaciones de Ciudad de México y de Querétaro, no se encuentran a nombre de la asociación, del representante legal o del delegado estatal acreditado, me permito comentar que los comprobantes presentados se encuentran a nombre de la persona que otorgó en comodato los espacios de dichas delegaciones y quien realizó los contratos de servicios de dichos espacios para ser utilizados como oficinas de dicha delegaciones. La relación entre las personas delegadas estatales acreditadas y la persona titular de los comprobantes de servicios se encuentra acreditada con los contratos de comodato presentados."
En razón de lo anterior, se tienen por subsanadas las observaciones realizadas mediante ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/0394/2023, con la salvedad de las correspondientes a la entidad de Querétaro ya que no adjuntó el contrato de comodato original y el comprobante presentado no se encuentra a nombre de la persona delegada, de la asociación o representantes legales. Y respecto a la delegación de Hidalgo si bien no se presentó otro comprobante, con el documento presentado se pudo realizar la verificación de la delegación correspondiente.
De la constitución de la asociación y representación legal
21.   Se analizó la documentación relativa a la constitución de la asociación, consistente en: Acta de Asamblea Constitutiva de la agrupación política nacional "Movimiento Arcoíris por México", con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, en once (11) fojas, en cuya página uno, en el apartado "Primero", consta a la letra:
"(...)
Primero. - Que es nuestra voluntad constituir formalmente la asociación ciudadana "Movimiento Arcoíris Por México", con el lema "Por un país justo, sin discriminación y de colores" bajo los siguientes fines (...)"
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la constitución de la asociación de la ciudadanía denominada "Movimiento Arcoíris por México ", en términos de lo establecido en los numerales 132, inciso f) y 142 del Instructivo.
22.   De igual manera se analizó la documentación presentada para acreditar la personalidad de Máximo Carrasco Rodríguez quien, como representante legal, suscribe la solicitud de registro como APN, la cual consistió en: Acta de Asamblea Constitutiva de la agrupación política nacional "Movimiento Arcoíris por México", con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, en once (11) fojas y en cuya página tres, apartado "Cuarto", consta a la letra:
"(...)
Cuarto.-Se aprueba en este acto por unanimidad de las personas presentes, la designación del C. Máximo Carrasco Rodríguez como nuestro representante legal para todos los efectos a que haya lugar. "
Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada tal personalidad, de conformidad con lo establecido por los numerales 132, inciso b) y 142 del Instructivo.
De las afiliaciones recabadas
23.   La Jurisprudencia 57/2002, sostenida por la Sala Superior del TEPJF, bajo el rubro AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE AFILIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO señala que las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de afiliaciones con que cuenta una asociación que pretende obtener su registro como APN, y no así las listas de afiliaciones que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro, por lo que deben privilegiarse las manifestaciones formales de afiliación.
No obstante, tal y como ya quedó asentado en los párrafos que anteceden, en este proceso de registro de APN por primera vez se implementó el uso de la aplicación móvil, debiendo resaltar que de conformidad con los numerales 6 y 7, en relación con el 87 del Instructivo el uso de la aplicación móvil tiene como propósito automatizar los procedimientos para recabar los datos de las personas afiliadas a la Agrupación. Además, de que el expediente electrónico hace las veces de la manifestación formal de afiliación a que se refiere la LGPP; dado que permite contar con la información requerida por la normatividad correspondiente por lo que las personas que se afilien a través de la APP, serán sumadas a las que, en su caso, se obtengan mediante el régimen de excepción, con la finalidad de acreditar que se cuenta con el número mínimo de personas afiliadas que exige la Ley a quienes pretenden constituirse como APN.
24.   Al respecto, la asociación de la ciudadanía denominada "Movimiento Arcoíris por México" únicamente presentó afiliaciones recabadas por medio de la aplicación móvil.
De las afiliaciones recabadas a través de la aplicación móvil
25.   De conformidad con el numeral 19 del Instructivo, la DERFE revisó las cédulas electrónicas que se generaron con motivo del registro de las y los auxiliares en la aplicación móvil, para verificar que la información captada en la APP correspondiera a la o el Auxiliar registrado por la asociación en el Portal web, así como que se encontrara vigente en la Lista Nominal. En caso de que las imágenes de la persona Auxiliar registrada por la APP y la acreditada en el Portal web no correspondieran se notificó la baja de la persona Auxiliar a la asociación.
En el caso particular, mediante ocurso INE/DEPPP/DE/DPPF/00335/2023, de fecha dos de febrero de dos mil veintitrés, se hizo del conocimiento de la asociación la baja de 4 (cuatro) auxiliares por encontrarse en el supuesto descrito. Por lo tanto, la asociación en comento tuvo por acreditados (as) un total de doscientos veintiún (221) auxiliares, de los cuales únicamente ciento nueve (109), entre el trece y el treinta de enero de dos mil veintitrés, recabaron un total de cinco mil ciento cincuenta y nueve (5,159) registros, mismos que fueron recibidos en el servidor central del Instituto; aclarando que los ciento doce (112) auxiliares restantes, no recabaron registro alguno.
26.   Por lo tanto, de conformidad con el numeral 79, en relación con el 83 del Instructivo los registros de afiliaciones recibidos por esta nueva modalidad fueron remitidos a la Mesa de Control que implementó la DEPPP para la revisión, identificación de inconsistencias y clarificación, de ser el caso, de la información de las afiliaciones captadas por las personas ciudadanas y Auxiliares. El resultado de dicha revisión se vio reflejado en el Portal web, por lo que las organizaciones, en todo momento y de manera preliminar pudieron consultar el reporte de los registros de personas afiliadas remitidos a este Instituto.
27.   En relación con la revisión de las afiliaciones recabadas mediante aplicación móvil, el numeral 84 del Instructivo establece:
"84. En la Mesa de Control se considerarán como no validos los registros siguientes:
a) Aquellos cuya imagen no corresponda con el original de la CPV que emite este Instituto a favor de la persona que se afilia;
b) Aquellos cuya imagen del original de la CPV que emite esta autoridad corresponda únicamente al anverso o reverso de la misma;
c) Aquellos cuyo anverso y reverso no correspondan al original de la misma CPV;
d) Aquellos cuya imagen de la CPV corresponda a una fotocopia sea en blanco y negro o a colores y, por ende, no corresponda al original de la CPV que emite esta autoridad electoral;
e) Aquella cuya supuesta imagen de la CPV no haya sido obtenida directamente del original de la CPV que emite este Instituto y que debió ser presentada en físico al momento de la afiliación de la ciudadanía;
f) Aquellos cuya imagen de la CPV que emite esta autoridad sea ilegible en alguno de los elementos siguientes:
-Fotografía viva
-Clave de elector, OCR y CIC
-Firma manuscrita digitalizada
g) Aquellos cuya fotografía viva (presencial) no corresponda con la persona a la que le pertenece la CPV, con excepción de aquellos casos en los que se verifique la coincidencia de los rasgos físicos aplicando medidas de inclusión, que atiendan las disposiciones señaladas en el "Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de selección y mecanismos de participación ciudadana".
h) Aquellos cuya fotografía no corresponda a una persona o siendo una persona, la imagen no haya sido tomada directamente de quien se afilie a la asociación.
i) Aquellos cuya fotografía no muestre el rostro descubierto de la persona. Para la captura de la fotografía deberán removerse lentes obscuros, gorras/sombreros o cubrebocas y cualquier otra prenda o artículo que impida el pleno reconocimiento de la persona ciudadana.
j) Aquellos que no se encuentren respaldados por la firma manuscrita digitalizada, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una "X", iniciales y, en general, cualquier signo o símbolo, cuando no sea este el que se encuentra plasmado en la CPV.
k) Aquellos en los que en la firma manuscrita digitalizada se plasme el nombre de una persona distinta a la que pertenece la imagen del original de la CPV, siempre y cuando no sea el que se haya plasmado en ella.
l) Aquellos en los que, a simple vista, la firma manuscrita digitalizada no coincida con la firma del original de la CPV, o bien, que, de la revisión de los rasgos generales de ambas firmas, se advierta que no existe correspondencia.
m) Aquellos registros en los que en el apartado del aplicativo correspondiente a la firma se observe en blanco, salvo que en la propia credencial se señale la expresión "sin firma".
n) Aquellos registros en los que en las imágenes que corresponden al anverso y/o al reverso de la CPV se visualicen rasgos diferentes, tales como grafía y tonalidad, se observe que la información correspondiente a los campos de Nombre, Clave de elector, OCR y CIC este sobrepuesta; se observe que la huella que presenta la CPV es la misma en varios registros, se identifiquen inconsistencias entre los datos de la CURP y la Clave de Elector.
En ese sentido, se resalta que, la revisión de la firma se realizara observando la legibilidad y los caracteres del nombre propio captado por la APP, en comparación con los del original de la CPV expedida por el INE; sin que en dicha revisión se haga uso de conocimientos técnicos o de peritos en la materia."
28.   Es el caso que por parte de la asociación "Movimiento Arcoíris por México" se recibieron 5,443 (cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres) registros (identificados en la columna A "Total de registros recabados mediante APP", de los cuales, tal como se indicó en la consideración 25, cinco mil ciento cincuenta y nueve (5,159) fueron captados y enviados por ciento nueve (109) auxiliares, y doscientos ochenta y cuatro (284) fueron recibidos por la modalidad de "Mi Apoyo" (participación directa de la propia ciudadanía).
De las afiliaciones recibidas, el número que se ubicó en alguno de los supuestos citados se identifica en el cuadro siguiente bajo el rubro "Inconsistencias app" (columna B); el número de afiliaciones duplicadas en el mismo universo de afiliaciones recabadas mediante la aplicación móvil, se identifica con el rubro "Duplicados en APP (Columna C); por lo que de la resta de los supuestos anteriores al "Total de registros recabados mediante APP" (columna A) resulta el número de "Registros únicos válidos en App" (Columna D).
Total de registros
recabados
mediante APP
Inconsistencias
App
Duplicados en
App
Registros
únicos válidos
en APP
A
B
C
D
A-(B+C)
5,443
103
32
5,308
 
De los 103 (ciento tres) registros con alguna inconsistencia detectada, derivado de las revisiones que se realizaron en Mesa de Control se tiene el siguiente desglose:
 
Inconsistencias aplicación móvil
Credencial
no válida
Firma no
válida
Foto no
válida
Fotocopia de
credencial
para votar
Otra
Sin firma
Inconsistencias
APP
1
2
3
4
5
6
B
(1+2+3+4+5+6)
13
11
21
3
47
8
103
 
De la compulsa contra el Padrón Electoral
29.   De conformidad con lo estipulado en el numeral 9, inciso f), en relación con los numerales 88 y 102 del Instructivo la DERFE compulsará los datos captados a través de la Aplicación Móvil y mediante el régimen de excepción contra la base de datos del Padrón Electoral, de todas las afiliaciones captadas por las asociaciones; a fin de constatar la validez de las mismas y que no existen duplicidades al interior, y entre las organizaciones en proceso de constitución como APN. Tal y como quedó establecido en el apartado de antecedentes la DEPPP solicitó la compulsa descrita a la DERFE, con corte al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, por ser la última actualización a la fecha de presentación de la solicitud de registro, procediendo de la siguiente manera:
La búsqueda de las afiliaciones se realizó mediante una primera compulsa electrónica de la información asentada en los listados elaborados por la asociación solicitante, contra el Padrón Electoral, basándose en la clave de elector.
Si del resultado de tal revisión no fue posible localizar a alguna persona ciudadana, se procedió a realizar una segunda compulsa buscándola en el Padrón Electoral mediante el nombre; generándose registros en la siguiente forma: primer y segundo apellidos iguales y nombre con variaciones (vg. dato proporcionado: Carlos; variaciones: Juan Carlos, Carlos Alberto, etcétera) y se utilizó el domicilio como criterio de distinción ante la posibilidad de homonimias.
Como resultado de las compulsas mencionadas, se procedió a descontar del "Total de registros únicos con afiliación válida" (columna "D"), los registros de aquellas personas ciudadanas que causaron baja o que no fueron localizadas en el Padrón Electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:
"Defunción": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 9, de la LGIPE (Columna "E").
"Suspensión de Derechos Políticos": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 155, párrafo 8, de la LGIPE (Columna "F").
"Cancelación de trámite": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 155, párrafo 1, de la LGIPE (Columna "G").
"Duplicado en padrón": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 132, numeral 3, de la LGIPE (columna "H").
"Domicilio irregular": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 447, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE (Columna "I").
"Pérdida de Vigencia": aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con la hipótesis dispuesta por el artículo 156, párrafo 5, de la LGIPE (Columna "J").
"Registros no encontrados": aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por la persona ciudadana en su manifestación formal de afiliación (columna "K").
Por consiguiente, y una vez descontados del "Total de Registros únicos con afiliación válida" (columna D) los registros de las personas ciudadanas que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos, se obtuvo el total de "Registros válidos en el padrón electoral" (columna "L"), tal y como se indica en el cuadro siguiente:
Total de
Registros
únicos con
afiliación válida
Bajas en padrón electoral
No
encontrados
Registros
válidos en
Padrón
Electoral
Defunción
Suspensión
Cancelación
de trámite
Duplicados en
padrón electoral
Domicilio
irregular
Pérdida de
vigencia
D
E
F
G
H
I
J
K
L
5,308
1
1
2
0
0
31
27
5,246
 
El resultado del examen arriba descrito se relaciona como anexo número UNO, que forma parte integral del presente Proyecto de Resolución.
Del cruce con afiliaciones a otras asociaciones solicitantes
30.   De conformidad con lo establecido en el numeral 97, inciso a) del Instructivo se verificó que las personas afiliadas de la asociación de mérito no se hubieran afiliado a dos o más asociaciones interesadas en obtener su registro como APN; al respecto, únicamente se contabilizó la afiliación de fecha más reciente, dejando sin efectos la más antigua.
Conforme a lo establecido en dicho numeral, en los casos en que ambas afiliaciones fueran de la misma fecha, se consultaría a la persona ciudadana, a través del personal de la JDE más cercana a su domicilio, a efecto de que manifestara en qué asociación deseaba continuar afiliada; en caso de no recibir respuesta, la afiliación dejaría de ser válida para todas las asociaciones en que se encontrara registrada.
No obstante, en el caso de la asociación de la ciudadanía denominada "Movimiento Arcoíris por México" no fue necesario solicitar las diligencias correspondientes a las JDE, toda vez que no se encontraron afiliaciones duplicadas recabadas en la misma fecha.
31.   En tal virtud se procedió a descontar del total de "Registros válidos en padrón" (columna "L") los registros que se encontraron en dicha hipótesis, identificados en la columna "M". De la operación anterior, se obtuvo el total de registros válidos (columna "N"), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
Registros válidos en
Padrón Electoral
Cruce entre
organizaciones
Total de registros
válidos
L
M
N
L-M
5,246
3
5,243
 
El resultado de dicho análisis permite constatar que la asociación solicitante acredita contar con el número mínimo de afiliaciones a que se refiere el artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, y se relaciona como anexo número UNO, que forma parte integral de esta Resolución, en el cual se identifican a las personas ciudadanas y asociaciones donde se presentaron afiliaciones simultáneas. No se omite señalar que, en dicho anexo, en los rubros relativos a inconsistencias app y no encontrados, en algunos casos no existe entidad y/o nombre de la persona ciudadana; toda vez que al ser compulsados contra el padrón electoral los datos proporcionados por la asociación, no hubo coincidencia con un nombre o entidad con los que puedan ser vinculados.
De la Garantía de Audiencia
32.   De conformidad con los numerales 104 y 105 del Instructivo y como ya se había establecido, en todo momento, las asociaciones tuvieron acceso al Portal web de la Aplicación móvil, así como al SIRAPN, en los cuales pudieron verificar los reportes preliminares que les mostraran el número de manifestaciones cargadas al sistema y los nombres de quienes las suscribieron, así como el estatus de cada una de ellas. Asimismo, la persona representante de la asociación -previa cita- pudo manifestar ante la DEPPP lo que a su derecho convino, únicamente respecto de aquellas afiliaciones que no habían sido contabilizadas de conformidad con lo establecido en los numerales 84 y 97 del Instructivo. Siempre y cuando hubieran acreditado haber reunido al menos la mitad del número mínimo de afiliaciones requeridas por la Ley para su registro y hasta el 15 de enero del año dos mil veintitrés.
Al respecto, la asociación en cita no solicitó la Garantía de Audiencia.
Sin embargo, con fundamento en el numeral 115 del Instructivo de forma adicional a lo previsto en el numeral 101 del mismo ordenamiento, el trece de marzo de dos mil veintitrés, mediante ocurso INE/DEPP/DE/DPPF/00813/2023 la DEPPP le informó a la asociación el número preliminar de personas afiliadas recabadas, así como su situación registral. Por lo que, a partir de ese momento, la asociación, durante los 5 días subsecuentes, pudo ejercer su garantía de audiencia; no obstante, no la solicitó.
Del Órgano Directivo Nacional
33.   Se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano directivo de carácter nacional, consistente en Acta de Asamblea Constitutiva de la asociación de ciudadanos "Movimiento Arcoíris por México", de fecha doce de diciembre de dos mil veintidós, consistente en once (11) fojas, en cuya página cuatro, apartado QUINTO, consta que la asociación solicitante cuenta con un órgano de dirección de carácter nacional, denominado Órgano Directivo Nacional y cuya integración es la siguiente:
Nombre
Cargo
Máximo Carrasco Rodríguez
Presidencia
Juan Carlos Pastrana Mancera
Secretaría General
Alexis Javier Esperanza Reyes
Secretaría de Administración y Finanzas
Maritza Triay Vadillo
Secretaria de Acción Jurídica y Transparencia
C. Johan Fernández Reyes
Secretaria de Juventudes
 
Asimismo, con el apartado SEXTO del referido documento, acreditó contar con personas delegadas a nivel estatal, mismas que se enlistan en el cuadro siguiente:
#
Entidad
Nombre
1
Delegación Estatal Aguascalientes
Julia Alessandra Díaz Flores
2
Delegación Estatal Campeche
Esmeralda Monserrat Alonzo Aguilar
3
Delegación Estatal Ciudad de México
Tonatiuh Antonio Gutiérrez Carrillo
4
Delegación Estatal Guanajuato
Martín Junior Lemus Medina
5
Delegación Estatal Hidalgo
María Irazú Escobar Martínez
6
Delegación Estatal México
Guillermo Alistair Meneses Nielsen
7
Delegación Estatal Puebla
Constantino Rivera Hernández
8
Delegación Estatal Querétaro
Manuel Edmundo Ramos Gutiérrez
9
Delegación Estatal San Luis Potosí
Gerardo Rojas Díaz
10
Delegación Estatal Tabasco
Deifilia Vadillo Gómez
11
Delegación Estatal Tlaxcala
Alejandro Román Rodríguez
 
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la existencia de un órgano directivo de carácter nacional, así como de once (11) personas delegadas estatales, en términos de lo establecido en el artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, en relación con el numeral 132, inciso f), fracción IV del Instructivo.
Delegaciones Estatales
34.   Con fundamento en los numerales 132, inciso f), fracción IV y 145 del Instructivo se analizó la documentación con la que la asociación solicitante pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete (7) entidades federativas.
La documentación presentada consistió en lo siguiente:
 
#
Entidad
Documentos
Observaciones
1
Sede Nacional
Aguascalientes
-Copia simple de estado de cuenta de compañía telefónica
-Copia simple de estado de cuenta
Documentos a nombre del representante legal
2
Campeche
-Contrato de comodato
-Copia simple de estado de cuenta
-Copia simple de estado de cuenta de servicio telefónico
Documentos a nombre de la delegada estatal
3
Ciudad de México
-Original de contrato de comodato
-Copia simple de estado de cuenta
Documentos a nombre del delegado estatal
4
Guanajuato
-Contrato de comodato
-Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
Documentos a nombre del delegado estatal
5
Hidalgo
-Copia simple de estado de cuenta
Documento a nombre de la delegada estatal
6
México
-Copia de comprobante de pago de servicio de agua
-Copia de comprobante de pago de impuesto predial
Documentos a nombre del delegado estatal
7
Puebla
-Original de la Constancia de posesión
-Copia simple de estado de cuenta
Documentos a nombre del delegado estatal
8
Querétaro
-Copia de contrato de comodato
-Copia de comprobante de pago de servicio de energía eléctrica
El contrato de comodato no se presentó en original y el comprobante presentado no se encuentran a nombre del delegado estatal, de la asociación ni de los representantes legales.
9
San Luis Potosí
-Copia de comprobante de pago de servicio de energía eléctrica
-Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
Documentos a nombre del delegado estatal
10
Tabasco
-Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
-Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
Documentos a nombre de la delegada estatal
11
Tlaxcala
-Copia de comprobante de pago de servicio telefónico
-Copia de comprobante de pago de servicio de energía eléctrica
Documentos a nombre del delegado estatal
 
Cabe destacar que los documentos exhibidos para acreditar la existencia de la delegación del estado de Querétaro, no se encuentran a nombre del delegado estatal, de la asociación o de los representantes legales de la misma, por lo que dicha documentación no cumple con lo estipulado en el numeral 132, inciso f), fracción V del instructivo, motivo por el cual dicha delegación no fue verificada por esta autoridad.
Respecto al resto de las delegaciones, mediante oficios señalados en el antecedente XV de la presente Resolución, copia de la documentación mencionada fue remitida a los órganos desconcentrados del Instituto, a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de comprobar la existencia de las delegaciones con las que cuenta la asociación solicitante.
Para tales efectos se realizó el procedimiento establecido en el numeral 145 del Instructivo, mismo que refiere:
"La verificación respectiva se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La DEPPP comunicara a la Vocalía de la entidad que corresponda, el domicilio en el que se encuentra la delegación estatal de la asociación, con el fin de que se constate su existencia. A la comunicación respectiva se adjuntará copia de la documentación comprobatoria presentada por la asociación.
b) El funcionario del INE designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de comprobar que la delegación correspondiente se encuentra funcionando y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
Para tales efectos, el funcionario del INE realizara lo siguiente:
b.1) Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado en la documentación comprobatoria, precisando en el acta los medios que lo llevaron a tal conclusión;
b.2) Describirá las características del inmueble;
b.3) Señalará si toco el timbre, la puerta o interfón y cuántas veces lo realizó.
b.4) Preguntará por la persona que suscribe el contrato de comodato, de arrendamiento o por el propietario del inmueble en caso de título de propiedad o bien por el delegado (a) estatal que se encuentre debidamente acreditado.
b.5) Si se encuentra la persona que se busca, se le preguntara su relación con la asociación, así como sobre las actividades que dicha asociación realiza en dicho domicilio.
b.6) En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la persona que se busca, deberá preguntar si la conoce y si sabe cuál es su relación con la asociación. Además, deberá preguntársele si guarda alguna relación con la asociación o con la persona que se busca y si en ese domicilio se realiza alguna actividad de la asociación.
b.7) Deberá describir la identificación exhibida por la persona con quien se entienda la diligencia, y en caso de no proporcionarla describir su media filiación.
b.8) Tomará fotografías de la diligencia.
c) En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizara a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, el funcionario del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
El funcionario del INE en cualquier momento, si le es posible, consultara con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificar la existencia.
d) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la DEPPP lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, esta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual se remitirá a la DEPPP para integrarla al expediente respectivo.
e) Corresponde a la asociación proporcionar el domicilio correcto y completo de sus sedes y asegurarse de que se encuentren funcionando regularmente, así como de que las personas que estén en ellas puedan proporcionar información sobre la existencia de la asociación interesada en el registro.
f) Las verificaciones de delegaciones se llevarán a cabo en el periodo que comprende del 13 de febrero al 10 de marzo de 2023, en días hábiles entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local)."
En cumplimiento al procedimiento citado, las personas funcionarias de los órganos delegacionales del Instituto, entre el trece y veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se constituyeron en los domicilios señalados por la asociación, en días y horas hábiles, atendiendo la diligencia con la persona que se encontraba presente, realizando diversas preguntas respecto de la relación del inmueble con la asociación solicitante, pudiendo constatar el funcionamiento o no de la delegación estatal de la asociación, a partir de la inspección ocular del lugar, así como de las respuestas aportadas por la persona con quien se entendió la diligencia, cuyo detalle se encuentra contenido en las actas de verificación levantadas por dichas personas funcionarias, mismas que forman parte del expediente integrado por la DEPPP para la elaboración de la presente Resolución.
El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el resultado siguiente:
 
#
Entidad
Informe de la persona funcionaria del INE
Resultado
1
Aguascalientes (Sede
Nacional y Estatal)
El 14 de febrero de 2023, a las 11:13 horas, la Licenciada Verónica Esqueda De la Torre Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Aguascalientes, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en el que al interior observó un letrero con diversos colores haciendo referencia a Movimiento Arcoíris por México, en donde fue atendido por Juan Hilario Carrasco Rodríguez, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser hermano del representante legal, y afirmó que dicho inmueble es propiedad del representante, que la persona ciudadana Julia Alessandra Díaz Flores no se encontraba en ese momento, pero que era la delegada estatal. Aunado, se observa un espacio habilitado como oficina con escritorio y sillas.
Acreditada
2
Campeche
El 16 de febrero de 2023, a las 15:33 horas, el Licenciado Pedro Guadalupe Ruiz Berzunza, Asesor Jurídico de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante; en el que fue atendida por Esmeralda Monserrat Alonzo Aguilar, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser comodataria y delegada de la asociación "Movimiento Arcoíris por México", y que el inmueble es la delegación estatal, en dónde se dedican a la promoción y defensa de las personas de la diversidad sexual y de género agregando que el inmueble del que es comodataria es ocupado por la asociación.
Acreditada
3
Ciudad de México
El 22 de febrero de 2023, a las 11:30 horas, la Licenciada Reyna Hernández Ortiz, Asistente Local de Capacitación Electoral y Educación Cívica, adscrita a la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en el que fue atendida por Tonatiuh Antonio Gutiérrez Carrillo, quien se identificó con credencial para votar y manifestó que es el delegado, que dicho inmueble es la sede estatal y que brindan apoyo a la comunidad LGBTTTIQ+. Aunado a lo anterior, se observa en el exterior del inmueble una lona de colores con la denominación de la asociación y la leyenda delegación estatal Ciudad de México.
Acreditada
4
Guanajuato
El 22 de febrero de 2023, a las 11:32 horas, el Licenciado Alejandro Elizarrarás Corona, Vocal Ejecutivo de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en el que fue atendido por Amalia Medina Raya, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser la madre de Martin Junior Lemus Medina, delegado estatal, y afirmó que el inmueble es la sede de la asociación "Movimiento Arcoíris por México". Aunado, se observa adherido al portón, un anuncio con la denominación de la asociación.
Acreditada
5
Hidalgo
El 24 de febrero de 2023, a las 17:30 horas, el Maestro Raymundo Martínez Becerra, Vocal Secretario y la Licenciada Daney Santillán Zamora, Digitalizadora de medios de identificación, ambos de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Hidalgo, se constituyeron en el domicilio señalado por el solicitante, en el que en el portón de acceso se observa una lona, en varios colores con la leyenda "Movimiento Arcoíris por México por un país justo sin discriminación y de colores delegación estatal Hidalgo", en donde fueron atendidos por María Irazú Escobar Martínez, quien se identificó con credencial para votar y manifestó que tiene la representación estatal de la asociación, que tiene contacto directo con el Presidente del movimiento, y con todas las personas que forman parte de la asociación, que desde un inicio estuvo trabajando en el estado para recabar las firmas para la construcción del movimiento. Que en la relación de dicho inmueble con la asociación es que ahí llevan a cabo reuniones físicas y virtuales y esa es la dirección de referencia para el movimiento que es en pro de los derechos político-electorales de la comunidad LGBTTTIQ+.
Acreditada
 
 
6
México
El 16 de febrero de 2023, a las 17:07 horas, la Licenciada Daniela Belem Vázquez Serna, Vocal Secretaria de la 41 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en el que fue atendido por Guillermo Alistair Meneses Nielsen, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser el delegado de la asociación y que dicho inmueble es la sede estatal de la asociación, en donde realizan actividades propias de la misma, como escuchar a la gente y llevarlas al gobierno por medio de una gestión adecuada. Aunado, se observa en el exterior del inmueble una lona de colores con la denominación de la asociación y la leyenda delegación estatal del Estado de México.
Acreditada
7
Puebla
El 17 de febrero de 2023, a las 14:10 horas, el Licenciado Jorge López Posadas, Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en el que fue atendido por Constantino Rivera Hernández, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser el delegado de la asociación y que dicho inmueble es sede de la delegación estatal. Aunado, en el exterior del inmueble hay un letrero de colores con la denominación de la asociación y la leyenda delegación Puebla.
Acreditada
8
San Luis Potosí
El 27 de febrero de 2023, a las 13:50 horas, la Maestra Adriana Cadena Vázquez, Encargada de despacho en el cargo de Vocal Secretaria de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en San Luis Potosí, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en el que observó una cartulina blanca y una lona con le leyenda "Movimiento Arcoíris por México", en él fue atendida por Gerardo Rojas Díaz, quien se identificó con credencial para votar y afirmó que es el delegado y que dicho inmueble es la delegación estatal, y es donde comenzaron las actividades para trabajar.
Acreditada
9
Tabasco
El 23 de febrero de 2023, a las 10:30 horas, la Licenciada Adriana Galeana Carrasco, Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en donde pudo apreciar un cartel con el nombre de la asociación, y fue atendida por Deifilia Vadillo Gómez, quien se identificó con pasaporte y afirmó ser la delegada y que el inmueble es la oficina de la delegación de Tabasco de la asociación.
Acreditada
10
Tlaxcala
El 13 de febrero de 2023, a las 14:05 horas, el Licenciado Jerónimo Pérez Pérez, Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Tlaxcala, se constituyó en el domicilio señalado por el solicitante, en él lo atendió, Alejandro Román Rodríguez, quien se identificó con credencial para votar y manifestó ser delegado de la asociación, propietario de la casa y que de forma voluntaria y gratuita la presta como oficina para el desarrollo de los trabajos de la citada asociación, por lo que en esa oficina atiende todo lo relacionado con los trabajos que como delegado le toca coordinar. Aunado, en el exterior del inmueble, hay una lona de colores con la denominación de la asociación y la leyenda delegación estatal de Tlaxcala.
Acreditada
Del análisis efectuado se concluye que la asociación solicitante cuenta con una sede nacional, cuyo domicilio se ubica en calle Sauce, número 310, fraccionamiento Jesús Terán, código postal 20260, Aguascalientes; y con diez (10) delegaciones estatales en las entidades que se enlistan a continuación; toda vez que, como se señaló la correspondiente al estado de Querétaro no fue verificada al no acreditar los requisitos necesarios. Las diez (10) delegaciones acreditadas tienen su domicilio conforme a lo siguiente:
#
Entidad
Domicilio
1
Aguascalientes
Calle Sauce número 310, fraccionamiento Jesús Terán, C.P. postal 20260, Aguascalientes, Aguascalientes.
2
Campeche
Calle 16, número 221-A, Barrio de Guadalupe, C.P. 24000, Campeche, Campeche.
3
Ciudad de México
Calle Corona del Rosal, Número 98, lote A, colonia Los Padres, Alcaldía Magdalena Contreras, Ciudad de México
4
Guanajuato
Calle Juan Escutia, número 106, colonia Antonio Gómez Rodríguez, C.P. 36900, Pénjamo, Guanajuato
5
Hidalgo
Calle Pirul número 114, manzana 14, lote 8, Paseos de la concepción, C.P. 42113, Pachuca de Soto, Hidalgo
6
México
Calle Duraznos, manzana 85, lote 40, colonia fraccionamiento ojo de agua, Tecámac, Estado de México
7
Puebla
Calle 7 Sur, 69/1, sección primera, C.P. 73940, Atempa, Puebla
8
San Luis Potosí
J. Álvarez, número 220, La Dichosa, C.P. 78779, Matehuala, San Luis Potosí.
9
Tabasco
Edificio G, departamento 302, Conjunto Habitacional Cosmos, C.P. 86010, Villahermosa, Tabasco
10
Tlaxcala
Privada de los Pinos, número 9, La Trinidad Tepehite, C.P. 90115, Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala.
 
Por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la LGPP.
Documentos Básicos
I.     Requisitos previstos en el Instructivo
35.   Los numerales 134, 135 y 136 del Instructivo señalan los requisitos que deberán contener los Documentos Básicos de las asociaciones de la ciudadanía que pretendan obtener el registro como APN en los términos siguientes:
"134. La Declaración de Principios contendrá, por lo menos:
a. La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule la asociación solicitante;
c. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine al solicitante a cualquier asociación internacional o lo haga depender de todo tipo de entidades extranjeras; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la LGPP prohíbe financiar a los partidos políticos, así como el Reglamento de Fiscalización a las agrupaciones políticas nacionales;
d. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;
e. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;
f. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México; y
g. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables.
135. El Programa de Acción determinará las medidas para:
a. Alcanzar los objetivos de la agrupación política nacional;
b. Proponer políticas públicas;
c. Formar ideológica y políticamente a las y los militantes;
d. Promover la participación política de las militantes;
e. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
y
f. Preparar la participación activa de las y los militantes en los procesos electorales.
136. Los Estatutos establecerán:
I. Datos de identificación como agrupación política:
a) La denominación; y
b) El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras agrupaciones políticas nacionales y de los partidos políticos nacionales.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
II. Formas de afiliación:
a) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros; y
b) Los derechos y obligaciones de las y los militantes.
III. La estructura orgánica bajo la cual se organizará la agrupación política nacional, sin que en ningún caso pueda ser menor a la siguiente:
a) Una asamblea nacional o equivalente, que será el órgano supremo;
b) Un órgano ejecutivo nacional;
c) Órganos ejecutivos estatales o equivalentes, en aquellas entidades federativas donde la agrupación política nacional tenga presencia;
d) Un órgano interno de justicia que aplique la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita; y
e) Una Unidad de Transparencia de la agrupación política nacional, que tendrá las funciones señaladas en el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
IV. Asimismo, deberá contemplar las normas que determinen:
a) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de estos;
b) Las normas, plazos y procedimientos de justicia interna, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;
c) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a los Estatutos, así como la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva;
d) El órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político o coalición para participar en procesos electorales federales, en su caso; y
e) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Los Documentos Básicos deberán observar lenguaje incluyente."
I.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme al Instructivo
36.   En atención a lo previsto en el numeral 147 del Instructivo, en relación con los numerales 134, 135 y 136, esta autoridad electoral procedió a analizar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de la ciudadanía denominada "Movimiento Arcoíris por México", a efecto de determinar si los mencionados Documentos Básicos cumplen con los extremos precisados en el considerando anterior.
Del resultado del análisis realizado se advierte que la Declaración de Principios cumple cabalmente con lo señalado en el numeral 134 del Instructivo y, por su parte, el Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los requisitos establecidos en los numerales 135 y 136 del Instructivo, en razón de lo siguiente:
a)    Por lo que hace a la Declaración de Principios, ésta cumple con lo previsto en el Capítulo XVIII, numeral 134, incisos a., b., c., d., e. y f.(1) del Instructivo, así como con el deber de utilizar un lenguaje incluyente, toda vez que:
·  La asociación denominada "Movimiento Arcoíris por México", en el párrafo sexto de su proyecto de Declaración de Principios, establece su compromiso de observar la Constitución y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, por tanto, se cumple con lo previsto en el numeral 134, inciso a. del Instructivo.
·  El documento analizado cumple con el numeral 134, inciso b. del Instructivo, en virtud de que, de un análisis integral de su proyecto de Declaración de Principios, la asociación señala los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula, entre los cuales se encuentran: el principio de igualdad y no discriminación como base para lograr la igualdad real entre la población de la diversidad sexual y el resto de la sociedad; promover la participación política de las personas de la diversidad sexual y de género para que ejerzan sus derechos políticos-electorales; y ser la primera APN de personas de la diversidad sexual y de género en el país.
·  En su párrafo sexto, la asociación se obliga a no aceptar pacto o acuerdo que la sujete o subordine a ninguna asociación internacional o la haga depender de entidades extranjeras; tampoco aceptará apoyos económicos, políticos o propagandísticos provenientes de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la LGPP prohíbe financiar a los partidos políticos, así como el Reglamento de Fiscalización a las Agrupaciones Políticas Nacionales. En consecuencia, se cumple con lo previsto en el numeral 134, inciso c. del Instructivo.
·  En el proyecto de Declaración de Principios en su párrafo séptimo, la asociación expresa que conducirá todas sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, consecuentemente, se satisface el requisito previsto en el numeral 134, inciso d. del Instructivo.
·  La asociación cumple con el requisito previsto en el numeral 134, inciso e. del Instructivo, en virtud de que, en el párrafo sexto de dicho documento, señala su compromiso de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
·  En su párrafo sexto, prevé el compromiso para promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México. Por consiguiente, se cumple con lo previsto en el numeral 134, inciso f. del Instructivo.
·  En cuanto al cumplimiento del numeral 134, inciso g. del Instructivo, relativo al deber de la asociación de establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE, en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las demás leyes aplicables, será analizado más adelante en el apartado "II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género", toda vez que, en términos del artículo 70, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del INE, la UTIGyND cuenta con atribuciones para coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de VPMRG.
·  De un análisis integral del proyecto de Declaración de Principios, se advierte que la asociación cumple con el deber de utilizar un lenguaje incluyente, lo cual contribuye de manera política y legal para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres y lograr la transversalidad del enfoque de igualdad y no discriminación contra cualquier persona (militantes, personas afiliadas y simpatizantes), atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal.
b)    En relación con el Programa de Acción, éste cumple con lo establecido en el Capítulo XVIII, numeral 135, incisos a., b., c., y d..(2) del Instructivo, así como el deber de utilizar un lenguaje incluyente; no obstante, se cumple parcialmente el numeral 135, inciso f., del Instructivo, en virtud de que:
·  La asociación en su párrafo cuarto, numerales 2, 5 y 19 de dicho proyecto de documento básico, establece sus objetivos como APN, entre los que destacan: luchar por la construcción de una nación equitativa, incluyente, democrática, plural y justa; apoyar las reformas legislativas que tengan por objetivo contribuir a la lucha por los derechos y justicia de la comunidad de la diversidad sexual y de género; y luchar por difundir y crear estrategias comunicacionales para concientizar y promover los derechos de la comunidad LGBTTTIQA+ entre la sociedad. Por tanto, se cumple con lo previsto en el numeral 135, inciso a. del Instructivo.
·  El documento analizado cumple con el numeral 135, inciso b. del Instructivo, en virtud de que, de un análisis integral del proyecto de Programa de Acción, la asociación señala que:
·  Implementará políticas públicas que garanticen una mayor justicia social y una igualdad sustantiva;
·  Luchará por una impartición de justicia sin discriminación en todas las entidades federativas, impulsando la creación de fiscalías especializadas, así como en la reforma de los códigos penales para tipificar los delitos en razón de sexodiversidad;
·  Creará seminarios, programas y conferencias sobre la importancia de luchar por los derechos de la comunidad para lograr garantizar una vida digna y libre de discriminación; y
·  Luchará por la reforma en los códigos civiles de todas las entidades federativas para garantizar el reconocimiento a la identidad de género autopercibida.
·  En su párrafo cuarto, numeral 21, la asociación dispone su compromiso de formar ideológica y políticamente a su militancia. En consecuencia, se cumple con lo previsto en el numeral 135, inciso c. del Instructivo.
·  El proyecto del Programa de Acción en su párrafo cuarto, numeral 22, establece que la APN realizará la promoción de las mujeres para su acceso a la actividad política, consecuentemente, se satisface el requisito previsto en el numeral 135, inciso d. del Instructivo.
·  En cuanto al cumplimiento del numeral 135, inciso e. del Instructivo, relativo al deber de la asociación de establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos; será analizado más adelante en el apartado "II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género", toda vez que, es un requisito previsto por los Lineamientos en materia de VPMRG y, por tanto, el análisis del cumplimiento de esa disposición le corresponde a la UTIGyND en términos del artículo 70, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del INE.
·  Se cumple parcialmente con lo previsto en el numeral 135, inciso f. del Instructivo, porque si bien en el párrafo segundo del proyecto del Programa de Acción se establece la participación activa de la comunidad LGBTTTIQA+, lo cierto es que la asociación omite señalar expresamente que habrá una participación activa de la militancia en los procesos electorales federales.
·  De un análisis integral del proyecto del Programa de Acción, se advierte que la asociación cumple con el deber de utilizar un lenguaje incluyente, lo cual contribuye de manera política y legal para promover relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar la participación de las mujeres y lograr la transversalidad del enfoque de igualdad y no discriminación contra cualquier persona (militantes, personas afiliadas y simpatizantes), atendiendo a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal.
c)     Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen en su totalidad lo dispuesto en el Capítulo XVIII, numeral 136, fracciones I, incisos a) y b); II, incisos a) y b); III, incisos a), b), c) y e); y IV, inciso d)(3) del Instructivo; sin embargo, se cumple parcialmente el numeral 136, fracciones III, inciso d); y IV, incisos a), b) y c) del Instructivo, así como el deber de utilizar un lenguaje incluyente, en razón de lo siguiente:
·  En su artículo 1 del proyecto de Estatutos, la asociación establece la denominación con la que se identificará como APN, la cual será: "Movimiento Arcoíris por México". Cabe resaltar que la denominación se encuentra exenta de alusiones religiosas o raciales. Por tanto, se cumple con lo previsto en el numeral 136, fracción I, inciso a) del Instructivo.
·  El documento analizado cumple con el numeral 136, fracción I, inciso b) del Instructivo, en virtud de que, en su artículo 4, la asociación describe el emblema y los colores que lo caracterizan y diferencian de otras APN y de los PPN.
·  En los artículos 6, 8 y 26, fracción III del proyecto de Estatutos, la asociación señala los requisitos para la afiliación y precisa que su registro será de manera personal, pacífica, libre e individualmente, de conformidad con la Constitución Federal, la legislación electoral vigente y la normativa estatutaria. Asimismo, se precisa que la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de llevar el registro actualizado de personas afiliadas, o bien, recibir por escrito o correo electrónico, las renuncias de las afiliaciones, por tanto, se concluye que dicha instancia será el órgano responsable de las mismas. En consecuencia, se cumple con lo previsto en el numeral 136, fracción II, inciso a) del Instructivo.
·  El proyecto de Estatutos en sus artículos 9 y 10, señala un catálogo de derechos y obligaciones de las personas afiliadas, entre los que destacan el derecho a integrar los órganos dirigentes, así como la obligación de promover los Documentos Básicos de la agrupación, consecuentemente, se satisface el requisito previsto en el numeral 136, fracción II, inciso b) del Instructivo.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que el artículo 9, fracción V de los Estatutos, establece dentro de los derechos de las personas afiliadas, que podrán participar en asambleas que lleguen a celebrarse. Sin embargo, la asociación pierde de vista que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos, las personas afiliadas no forman parte de la integración de la Asamblea Nacional, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria.
Por otro lado, cabe resaltar que en el artículo 24, fracción IV de los Estatutos, se establece dentro de las facultades de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, presentar información financiera requerida cuando al menos el 35% de las personas afiliadas lo soliciten por escrito al comité antes mencionado.
Sin embargo, se ordena ajustar la porción normativa correspondiente, ya que el derecho de petición en materia política se ejerce individualmente a favor de la ciudadanía mexicana, siempre y cuando se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, en términos de los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal. Cabe resaltar que, cuando un ciudadano o ciudadana ejerce su derecho de petición en materia política y éste no cumple con los requisitos constitucionales, existe la obligación de informarle de manera fundada y motivada, conforme a la jurisprudencia 31/2013 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro "DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES".
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, de la lectura del artículo 9, fracciones IV y VI de los Estatutos, se advierte que las personas afiliadas tendrán derecho a "presentar propuestas de candidatos a ocupar los cargos en los órganos dirigentes, y en las Delegaciones Estatales" e "integrar los órganos dirigentes y Delegaciones Estatales".
Al respecto, es oportuno mencionar que, las Delegaciones Estatales forman parte de los órganos dirigentes de la APN como se desprende del artículo 11 de la normativa estatutaria. Luego entonces, al no existir una diferencia en la naturaleza jurídica entre los órganos dirigentes y las Delegaciones Estatales, se ordena suprimir las porciones de las mencionadas fracciones relacionadas con dichas Delegaciones Estatales.
·  Se cumple con el requisito previsto en el numeral 136, fracción III, inciso a) del Instructivo, en virtud de que, en su artículo 12, la asociación señala que el máximo órgano de decisión de la agrupación será la Asamblea Nacional.
·  El proyecto de Estatutos en su artículo 20, establece que el órgano ejecutivo nacional de la APN será el Comité Ejecutivo Nacional, quien se constituye para representar a la agrupación a nivel nacional.
·  Dicho órgano se integrará por diez personas: una Presidencia; una Secretaría General; y las Secretarías de Administración y Finanzas, Capacitación, Organización, Gestión Social, Acción Jurídica y Transparencia, de la Mujer, Acción Juvenil e Inclusión Social.
·  Por consiguiente, la asociación cumple con lo previsto en el numeral 136, fracción III, inciso b) del Instructivo.
·  En su artículo 32 del proyecto de Estatutos, la asociación reconoce a las Delegaciones Estatales, por ende, la asociación cumple lo previsto en el numeral 136, fracción III, inciso c) del Instructivo.
·  Se cumple parcialmente con el requisito previsto en el numeral 136, fracción III, inciso d) del Instructivo, en virtud de que, si bien en su artículo 37, fracciones I y II, la asociación prevé que la Comisión de Honor y Justicia será el órgano competente para resolver los conflictos al interior de la APN, lo cierto es que se omite señalar que dicho órgano aplicará la perspectiva de género en el dictado de sus resoluciones, circunstancia que deberá subsanarse.
·  El documento analizado cumple con el numeral 136, fracción III, inciso e) del Instructivo, en virtud de que, en el artículo 28, fracción VI, se establece que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional operará una Unidad de Transparencia, la cual estará a su cargo y deberá atender las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
·  Se cumple parcialmente el numeral 136, fracción IV, inciso a) del Instructivo, por las consideraciones siguientes:
o    Emisión de las convocatorias para la Asamblea Nacional
Existe una contradicción en lo relativo a quién emitirá la convocatoria para las sesiones de la Asamblea Nacional, dado que la normativa estatutaria prevé cuatro supuestos distintos como se expone a continuación:
En primer lugar, el artículo 14 de los Estatutos, señala una regla general consistente en que las Asambleas Nacionales Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional o en suplencia por la Secretaría General.
Por otro lado, en el artículo 16 de la normativa estatutaria se dispone una regla especial relativa a que, tratándose de una Asamblea Nacional Ordinaria, será convocada por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.
Por su parte, en el artículo 18 de dicho ordenamiento, se establece como regla especial que, la Asamblea Nacional Extraordinaria podrá reunirse cuando así lo considere la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, a petición por escrito de cualquier integrante de la Asamblea Nacional.
Finalmente, el artículo 22, fracción II del proyecto de Estatutos, precisa que la Presidencia el Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad para convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria.
Consecuentemente, se ordena adecuar las disposiciones estatutarias correspondientes, a efecto de homologar quién emitirá la convocatoria para las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea Nacional.
o    Quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional
Del análisis del artículo 15 del proyecto de Estatutos, se desprende como regla general que el quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional será el cincuenta por ciento más uno y las resoluciones se consideran aprobadas con mayoría simple de las personas presentes.
o    Funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional
Del análisis de la normativa estatutaria, la asociación omite señalar:
·  Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
·  Los tipos de sesiones que celebrará el Comité Ejecutivo Nacional y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y
·  El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
Por lo expuesto, se ordena realizar los ajustes estatutarios correspondientes.
o    Funcionamiento de las Delegaciones Estatales
En términos del artículo 32 del proyecto de Estatutos, se reconocen a las Delegaciones Estatales como aquellas representaciones de la APN en las entidades federativas donde tenga presencia. En ese tenor, cada Delegación Estatal estará integrada por tres personas: la Delegación Estatal; la Secretaría General y la Secretaría de Administración y Finanzas.
Al respecto, conforme a los criterios(4) del Consejo General, la estructura (cargos) de los órganos ejecutivos estatales deberá ser similar al órgano ejecutivo nacional, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos, tomando en consideración que, en términos del artículo 20 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional se integrará por diez personas: una Presidencia; una Secretaría General; y las Secretarías de Administración y Finanzas, Capacitación, Organización, Gestión Social, Acción Jurídica y Transparencia, de la Mujer, Acción Juvenil e Inclusión Social.
Ahora bien, del análisis de la normativa estatutaria, la asociación omite señalar:
·  El órgano facultado para elegir a sus integrantes. No obstante que en el artículo 19 menciona que en su Asamblea Constitutiva se elegirán dichas Delegaciones.
·  El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de las Delegaciones Estatales;
·  Sus facultades como órgano colegiado;
·  Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones de las Delegaciones Estatales, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
·  Los tipos de sesiones que celebrarán las Delegaciones Estatales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y
·  El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
o    Funcionamiento de las Delegaciones Municipales
Conforme al artículo 36 de los Estatutos, se reconocen a las Delegaciones Municipales como aquellas representaciones de la APN en los municipios donde tenga presencia; no obstante, no están consideradas dentro de los órganos dirigentes de la agrupación establecidos en el artículo 11 del proyecto de estatutos, por tanto, se ordena adecuar la normativa estatutaria.
En caso de persistir el reconocimiento de las Delegaciones Municipales, deberá definir en la normativa estatutaria:
·  Su integración, la duración del cargo y el órgano estatutario facultado para elegir a las personas integrantes;
·  Sus facultades como órgano colegiado y las atribuciones de las personas integrantes de las Delegaciones Municipales;
En su caso:
·  El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de las Delegaciones Municipales;
·  Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones de las Delegaciones Municipales, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
·  Los tipos de sesiones que celebrarán las Delegaciones Municipales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y
·  El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
o    Homologación de términos
·  De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de los Estatutos, se reconoce que la estructura orgánica de la APN estará conformada por "órganos dirigentes". No obstante, de la lectura de los artículos 9, fracción III y 10, fracción II de la normativa estatutaria, se menciona a los "órganos de dirección", por tanto, se ordena homologar términos.
·  Por otra parte, del artículo 9 del proyecto de Estatutos, se desprende que quienes deseen afiliarse a la APN serán consideradas afiliada, afiliado o afiliade (esto es, personas afiliadas). Empero, del análisis de diversas disposiciones estatutarias, la asociación refiere a estas personas como "miembros" o "afiliado", en consecuencia, se ordena homologar términos.
·  Ahora bien, en términos del artículo 32 del proyecto de Estatutos, se reconocen a las Delegaciones Estatales como aquellas representaciones de la APN en las entidades federativas donde tenga presencia. En dicho precepto estatutario, se define que cada Delegación Estatal estará integrada por tres personas, entre ellas, la Delegación Estatal.
Sin embargo, esta autoridad no puede pasar desapercibido que, de la lectura de los artículos 17, fracción IV y 33 de los Estatutos, se reconoce la figura de las y los Delegados Estatales; mientras que, en el artículo 13, fracción II de dicho ordenamiento, se hace referencia a las personas Delegadas Estatales como integrantes de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se ordena homologar términos.
·  En el mismo sentido, del análisis del artículo 36 del proyecto de Estatutos, se reconocen a las Delegaciones Municipales como aquellas representaciones de la agrupación en los municipios donde tenga presencia.
Al respecto, tampoco puede pasar desapercibido para esta autoridad que, conforme al artículo 17, fracción IV de los Estatutos, se reconoce la figura de las y los Delegados Municipales; en cambio, el artículo 13, fracción II de dicho ordenamiento, se menciona a las personas Delegadas Municipales como integrantes de la Asamblea Nacional. Por tanto, se ordena homologar términos.
 
·  Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 15 del proyecto de Estatutos, se prevé como regla general que la Asamblea Nacional quedará legalmente instalada cuando se acredite la asistencia de la mayoría simple del cincuenta por ciento más uno de los miembros de la misma. En el mismo artículo se establece que las resoluciones de la Asamblea Nacional se consideran aprobadas con mayoría simple de las personas presentes. No obstante, en el artículo 17, fracción III de dicho ordenamiento, se establece que la Asamblea Nacional Ordinaria tendrá la atribución de "elegir por votación de mayoría, a los miembros del CEN". Al respecto, es importante precisar que por mayoría simple se entiende la suma más alta de los votos a favor de una propuesta, mientras que por mayoría absoluta se entiende la suma de más de la mitad de los votos. Por tanto, se ordena homologar el tipo de votación para designar a las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.
o    Funcionamiento de la Unidad de Transparencia
En el artículo 28, fracción VI de los Estatutos, se reconoce a la Unidad de Transparencia, la cual deberá atender las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Al respecto, cabe señalar que, del análisis integral de la normativa estatutaria se omite especificar la integración de la Unidad de Transparencia; la duración del cargo; y qué órgano será el facultado para llevar a cabo el (los) nombramiento(s) de la(s) persona(s) integrante(s); por lo que se ordena modificar la normativa estatutaria para tales efectos.
o    Vulneración a la independencia de la Comisión de Honor y Justicia
Del análisis de la normativa estatutaria, se desprenden diversas afectaciones a la independencia de la Comisión de Honor y Justicia, por las siguientes consideraciones:
·  En el artículo 28, fracción VIII de los Estatutos, se establece que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá como facultades: "verificar el cumplimiento del derecho de audiencia de las partes involucradas en controversias".
Sin embargo, conforme a los criterios del Consejo General(5), el hecho de que el órgano ejecutivo nacional intervenga en los procedimientos cuya competencia sea del órgano de justicia de una agrupación, podría afectar su independencia. Por tanto,. se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de garantizar dicho principio.
·  En lo relativo al artículo 37, párrafo segundo de la normativa estatutaria, se señala que las resoluciones de la Comisión de Honor y Justicia "deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional".
Por su parte, del artículo 39, último párrafo del proyecto de Estatutos, se desprende que una vez dictada la resolución del órgano de justicia interna, procederá lo siguiente: "notificando al acusado la resolución correspondiente y turnando la resolución respectiva a la Presidencia del CEN para que sea del conocimiento y votación de la Asamblea Nacional".
Ahora bien, del análisis del artículo 40, último párrafo, se dispone que "la sanción correspondiente, será propuesta en la resolución que tome la Comisión de Honor y Justicia en atención a la gravedad de la infracción, votada por la Asamblea Nacional y Ejecutada por la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia".
Por lo expuesto, el hecho de que las personas integrantes del órgano máximo de decisión de la APN participen con posterioridad en un procedimiento disciplinario, aun cuando el órgano de justicia haya determinado previamente una infracción, podría afectar su independencia pues sus resoluciones en este tipo de casos podrían quedar sin efectos sin el aval de la Asamblea Nacional. Además, el hecho de que el órgano ejecutivo nacional intervenga en los procedimientos cuya competencia sean del órgano de justicia, también podría afectar su independencia.
Por tanto, se ordena eliminar las porciones estatutarias correspondientes, a efecto de garantizar el principio de independencia del órgano de justicia de la agrupación.
·  Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que en el artículo 39, párrafo segundo, se establece que "las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios serán dirigidas a la Comisión de Honor y Justicia y entregadas en la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia".
Cabe resaltar que, si bien el artículo 28, fracción V de la normativa estatutaria faculta a la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia para velar por el ejercicio y goce de los derechos de las personas afiliadas, lo cierto es que eso no justifica que las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios deberán presentarse o entregarse en dicha Secretaría, ya que ese deber recae en la Comisión de Honor y Justicia al ser la instancia competente para dirimir las controversias al interior de la APN.
Por tanto, se ordena suprimir la facultad de la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia para los efectos conducentes.
o    Interpretación de la normativa estatutaria
Del artículo 43 del proyecto de Estatutos, se desprende esencialmente que la interpretación de la normativa estatutaria estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional y será dicho órgano quien aplicará de manera supletoria las disposiciones jurídicas aplicables en materia electoral.
Al respecto, cabe mencionar que, en términos del artículo 20 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional se constituye para representar a la agrupación a nivel nacional.
Por su parte, el artículo 37, fracciones I, II y III de los Estatutos, prevé que la Comisión de Honor y Justicia será el órgano competente para resolver los conflictos al interior de la APN y quien estudiará y resolverá las acusaciones sobre la violación a la normativa estatutaria.
En este orden de ideas, esta autoridad concluye que debido a la naturaleza jurídica y atendiendo a sus atribuciones, la Comisión de Honor y Justicia es la instancia competente para interpretar los Estatutos y, por mayoría de razón, quien deberá aplicar de manera supletoria las disposiciones jurídicas aplicables en materia electoral en cada caso concreto. En consecuencia, se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
o    Duplicidad de funciones sobre la representación legal de la APN
Del contenido del artículo 22, fracción I del proyecto de Estatutos, se advierte que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de representar legalmente a la agrupación.
Por su parte, conforme al artículo 28, fracción I de dicho ordenamiento, la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional podrá fungir como representante legal de la APN, cuando así lo determine su Presidencia.
No obstante, el artículo 28, fracción II de la normativa estatutaria, precisa que la citada Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia también tendrá como atribución, ejercer junto con la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, la representación jurídica de la agrupación ante las autoridades y órganos electorales.
Por lo expuesto, esta autoridad advierte una contradicción de facultades en cuanto a la representación legal de la APN para efectos político-electorales, porque en el artículo 22, fracción I, se reconoce esa atribución para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; mientras que, en el artículo 28, fracción II, señala que será ejercida por dicha Presidencia en conjunto con la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia.
Por consiguiente, se ordena ajustar las porciones normativas correspondientes.
 
o    Duplicidad de funciones en materia de transparencia y acceso a la información
De acuerdo con el artículo 28, fracción VI de los Estatutos, la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional operará una Unidad de Transparencia, la cual estará a su cargo y deberá atender las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sin embargo, en la fracción IX del mismo artículo señala que, dicha Secretaría tendrá la facultad para dar seguimiento y respuesta a las consultas de información que se presenten en la APN, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para evitar duplicidad de funciones en materia de transparencia y acceso a la información de la agrupación.
·  Se cumple parcialmente con el requisito previsto en el numeral 136, fracción IV, inciso b) del Instructivo, en virtud de que, en el artículo 37, se establece que en los procedimientos llevados por la Comisión de Honor y Justicia se observarán las garantías procesales que contemplen los derechos de audiencia y defensa.
Sin embargo, la asociación omite definir los plazos en los cuales se garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciadas, una vez que se reciba una solicitud para iniciar un procedimiento disciplinario, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que, de acuerdo con el artículo 39 de los Estatutos, la asociación refiere que el órgano de justicia tendrá:
·  Un plazo máximo de 30 días hábiles para analizar la solicitud de un procedimiento disciplinario y determinar su procedencia.
·  Se llevará a cabo una audiencia para que las partes involucradas expongan sus argumentos y aporten las pruebas pertinentes.
·  Al concluir la audiencia, dentro de 30 días hábiles siguientes, se dictará la resolución correspondiente.
Por lo anterior, se concluye que la asociación omite precisar el plazo por el cual llevará a cabo la audiencia con las partes involucradas. Por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Adicionalmente, esta autoridad advierte que el plazo de 30 días hábiles para determinar la procedencia o improcedencia de un procedimiento disciplinario no es acorde con el deber de impartir justicia de manera completa, pronta y expedita, como lo prevén los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el análisis de los requisitos de procedencia se trata de un estudio preliminar, por lo que fijar un plazo de 30 días hábiles para realizar dicho estudio resulta excesivo para el acceso a la justicia de las personas afiliadas. En consecuencia, se ordena modificar la normativa estatutaria a efecto de reducir el plazo antes mencionado.
Por último, esta autoridad advierte que una vez concluida la audiencia con las partes -y por ende, agotado previamente el plazo para determinar la procedencia o improcedencia del procedimiento disciplinario-, el órgano de justicia contará además con un plazo de 30 días hábiles siguientes para dictar la resolución respectiva. Sin embargo, se ordena ajustar la normativa estatutaria para reducir el plazo antes mencionado, pues las resoluciones que emitan los órganos de justicia interna deben dictarse en un plazo razonable para alcanzar la protección del derecho político-electoral afectado, como se desprende de la tesis XXXIV/2013 de la Sala Superior del TEPJF.
Lo anterior, es acorde con los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén el deber de impartir justicia de manera completa, pronta y expedita; así como lo previsto en el artículo 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP, el cual define las características con que deben contar los órganos de justicia de los partidos políticos, entre los que se encuentran que sus resoluciones sean dictadas de manera pronta y expedita; precepto normativo que resulta aplicable por analogía a las APN, dado que los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y a través de ellos la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
·  En el proyecto de Estatutos en su artículo 40, señala un catálogo de sanciones que podrá dictar el órgano de justicia interna, en atención a la gravedad de la infracción. Por su parte, los artículos 37, fracción III y 39, último párrafo, prevén el deber de fundar y motivar las decisiones del órgano de justicia interna.
Sin embargo, como fue razonado en el punto anterior, la asociación omite señalar garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa de las personas denunciadas en el procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que se ordena modificar la normativa estatutaria para tales efectos.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que, en el artículo 38, se establece lo siguiente:
·  En la fracción VI de dicho precepto estatutario, se establece que las "conductas dentro y fuera de MAM consideradas perjudiciales a la reputación o buen nombre de la agrupación" será una causa de sanción disciplinaria, sin embargo, dicho supuesto pudiera considerarse subjetivo como ha sido razonado por el Consejo General en otros criterios(6). En consecuencia, se ordena suprimir la porción normativa referida.
·  En la fracción III del citado precepto estatutario, se advierte que las faltas reiteradas de asistencia a distintos órganos estatutarios será una causa de sanción disciplinaria, no obstante, dicho supuesto pudiera considerarse subjetivo en razón de que la asociación omite definir a partir de cuántas inasistencias podrá considerarse una falta reiterada, por lo que se ordena ajustar los Estatutos para tales efectos.
Por lo expuesto, se concluye que la asociación cumple parcialmente con lo previsto en el numeral 136, fracción IV, inciso c) del Instructivo.
·  Se cumple con el requisito previsto en el numeral 136, fracción IV, inciso d) del Instructivo, en virtud de que, del análisis del artículo 21, fracción VII del documento mencionado se desprende que, en lo relativo a los acuerdos de participación habrá tres momentos:
·  La Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional hará propuestas de acuerdos de participación.
·  Serán aprobados por la Asamblea Nacional.
·  Una vez aprobada la decisión de la Asamblea Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional celebrará el acuerdo de participación respectivo.
·      En cuanto al cumplimiento del numeral 136, fracción IV, inciso e) del Instructivo, relativo al deber de la asociación de establecer los mecanismos que garanticen la
prevención, atención y sanción de la VPMRG, será analizado más adelante en el apartado "II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género", toda vez que, en términos del artículo 70, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, la UTIGyND cuenta con atribuciones para coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de VPMRG.
·  De un análisis integral del proyecto de Estatutos, se advierte que la asociación cumple parcialmente con el deber de utilizar un lenguaje incluyente, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
·  Por último, no pasa desapercibido para esta autoridad que, conforme al análisis de la normativa estatutaria, se advierten diversas inconsistencias que deben ser subsanadas por la asociación, en virtud de lo siguiente:
o    Estructura territorial y la Asamblea Constitutiva
Del análisis del artículo 19 de los Estatutos correspondiente al Capítulo III denominado "DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA", se desprende que:
a)    La estructura territorial de la APN está constituida por las personas afiliadas, las Delegaciones Estatales, las Delegaciones Municipales, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Honor y Justicia; y
b)    En la Asamblea Nacional, mediante el voto del cincuenta por ciento más uno de los convocados, elegirán a diversos cargos, entre ellos, a las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las Delegaciones Estatales y Municipales, así como la Comisión de Honor y Justicia.
En relación con lo anterior, la estructura territorial de la APN se encuentra reconocida en los artículos 21, fracción IV; 23, fracción IV y 36 de los Estatutos, que señalan, respectivamente:
a)    El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la atribución de "evaluar el desempeño de los integrantes de la estructura territorial de MAM".
b)    La Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional estará facultada para "dar trámite a las propuestas y solicitudes de la estructura territorial de MAM, a fin de turnarlas a las áreas correspondientes".
c)     Cada Delegación Municipal "deberá trabajar estrechamente con la delegación estatal y será responsable de la estructura territorial y ejecución de los programas establecidos por la estructura del MAM en su área territorial".
Por lo expuesto, esta autoridad concluye que:
1.     De acuerdo con la agrupación, su estructura territorial se conforma por las personas afiliadas y los órganos dirigentes, excepto la Asamblea Nacional.
Sin embargo, la asociación omite definir con claridad cuáles serán los alcances jurídicos o finalidades de esa estructura territorial, por lo que se ordena aclarar esa situación en la normativa estatutaria.
2.     Si bien el Comité Ejecutivo Nacional forma parte de la estructura territorial, esta autoridad advierte que es dicho órgano quien tendrá la facultad de evaluar el desempeño de las personas integrantes de la estructura territorial, lo cual conlleva a que sean las personas del órgano ejecutivo nacional quienes valoren el desempeño de sus propias funciones, por tanto, se ordena aclarar esa situación en la normativa estatutaria.
3.     Resulta subjetiva la atribución de las Delegaciones Municipales al señalarse que dichas instancias serán responsables de la estructura territorial, siendo que la misma se conforma por las personas afiliadas y los órganos dirigentes, excepto la Asamblea Nacional. De ahí que, se ordena ajustar la normativa estatutaria para realizar las aclaraciones conducentes.
4.     La asociación omite distinguir si la Asamblea Nacional prevista en el artículo 19 de los Estatutos, tendrá un carácter especial a diferencia de las sesiones ordinarias o extraordinarias. En consecuencia, se ordena aclarar esa situación en la normativa estatutaria, toda vez que en el artículo 13 señala diversa integración.
o    Participación de las APN en procesos electorales federales
De acuerdo con el artículo 21, numeral 1 de la LGPP, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición.
En este sentido, se ordena ajustar lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, del proyecto de Estatutos que dispone que las personas afiliadas tendrán la obligación de "apoyar la plataforma electoral del partido con el que se llegue a firmar un acuerdo de participación de candidaturas para elecciones federales o locales". Lo anterior, ya que, como se señaló anteriormente, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales, de manera que se excluye la posibilidad de que dichos institutos políticos participen en procesos electorales locales.
El resultado de este análisis se relaciona con el ANEXO DOS, que contiene la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos; y ANEXO TRES que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos y que, en cuarenta y tres, y seis fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.
37.   En relación con las consideraciones expuestas y tratándose de omisiones parciales y subsanables por parte de la asociación solicitante, esta autoridad considera procedente, en caso de que cumpla los demás requisitos exigidos, permitir a la asociación que subsane tales deficiencias en un plazo prudente, a efecto de que cumpla a cabalidad con los extremos de los requisitos señalados por el Instructivo.
Para tales efectos, es importante tener presente que las modificaciones que se realicen a los Documentos Básicos para subsanar las deficiencias señaladas, deberán realizarse conforme al procedimiento establecido en los Estatutos que apruebe este Consejo General, mismos que entrarán en vigor una vez que surta efectos el registro como APN, esto es el primero de junio de dos mil veintitrés, motivo por el cual, el plazo que se otorgue para llevar a cabo las modificaciones requeridas debe ser posterior a esa fecha y suficiente para llevar a cabo los actos de preparación de la sesión del órgano competente. En tal virtud, este Consejo General considera adecuado que la fecha límite para llevar a cabo la sesión del órgano estatutario que apruebe las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN, sea el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22, párrafo 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE, en caso de que la APN no realice las modificaciones a sus Documentos Básicos, conforme a lo señalado en la presente resolución, este Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida del registro.
II. Decreto y Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
38.   El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para
que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos."
([Énfasis añadido])
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no solo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las siguientes razones:
·  Si bien la Sala Superior del TEPJF ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), lo cierto es que:
i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y
ii) A través de ellos la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
·  La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
·  De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no solo a la Ley, sino también a los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
·  En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el Capítulo XVIII, numerales 134, inciso g.; 135, inciso e.; y 136, fracción IV, inciso e) del Instructivo, se desprende que las asociaciones interesadas en obtener su registro como APN, deberán señalar como requisitos mínimos en sus Documentos Básicos, aquellos mecanismos para garantizar la prevención, atención y sanción de la VPMRG.
II.I. Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
39.   Por lo expuesto, la asociación "Movimiento Arcoíris por México" debe observar y cumplir con los Lineamientos, y el INE está obligado a vigilar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG.
Ahora bien, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/171/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos de la asociación "Movimiento Arcoíris por México" con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento parcial de los Lineamientos en materia de VPMRG. Por esta razón, se procede a realizar el análisis de los Documentos Básicos de la asociación conforme a dichos Lineamientos.
Declaración de Principios
40.   Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos, aplicables también a las APN, señalan que se deberán establecer en la Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG.
Ahora bien, por lo que hace a la Declaración de Principios, las disposiciones contenidas en los Lineamientos se incorporan en el párrafo sexto.
I.     GENERALIDADES
a.     En el párrafo sexto del proyecto de Declaración de Principios, la asociación señala su compromiso para promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, por lo que es acorde con lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos.
b.    La asociación omite señalar que deberá actuar en cumplimiento de sus obligaciones generales en materia de derechos humanos, así como con perspectiva de género y deberán atender a la interseccionalidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, fracciones I y IX; y 3, de los Lineamientos.
II.     CAPACITACIÓN
c.     En el párrafo sexto del documento en análisis, la asociación señala su compromiso para promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres. Lo anterior, es acorde con lo establecido en los artículos 25, numeral 1 inciso s) y 37, numeral 1, inciso e) de la LGPP; y artículo 14 de los Lineamientos.
III.    ÓRGANOS ESTATUTARIOS
d.    La asociación en el párrafo octavo del proyecto de Declaración de Principios, dispone que no tolerará la VPMRG, por lo que, de acuerdo con lo estipulado en la LGIPE, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las demás leyes aplicables, se aplicarán las sanciones necesarias a quienes las vulneren, para lo cual se llevará a cabo un mecanismo de investigación, audiencia y sanción ante la Comisión de Honor y de Justicia de la APN, en observancia del artículo 37, numeral 1, inciso g) de la LGPP; y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24 de los Lineamientos.
Programa de Acción
I.     GENERALIDADES
e.     El proyecto de Programa de Acción no establece mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, ni formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las personas militantes, como lo disponen los artículos 443, numeral 1, inciso o) de la LGIPE; 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y 11 y 14 de los Lineamientos.
f.     La asociación omite señalar los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política garantizando la paridad de género, conforme al artículo 11 de los Lineamientos.
 
g.    Se inobserva la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondiente para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, como lo exige el artículo 18 de los Lineamientos.
II.     CAPACITACIÓN
h.    El proyecto de Programa de Acción no señala que la asociación promoverá la capacitación política de su militancia, en términos del artículo 38, numeral 1, inciso d) de la LGPP y el artículo 14 de los Lineamientos.
III.    ÓRGANOS ESTATUTARIOS
i.     La asociación omite contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, conforme a lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y 11, 14 y 20 de los Lineamientos.
Estatutos
I.     GENERALIDADES, CAPACITACIÓN Y ÓRGANOS ESTATUTARIOS
j.     El proyecto de Estatutos incumple con los requisitos siguientes:
·  Establecer como obligación de la APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de la víctima, en términos de los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y 20, fracción IV de los Lineamientos.
·  Deber de garantizar a las víctimas de VPMRG que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas u hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso, con fundamento en el artículo 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y los artículos 20; 21, fracciones IV, IX y XI; y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII de los Lineamientos.
·  Establecer como derecho de las víctimas de VPMRG, recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proceder, de acuerdo con el artículo 24, fracciones II y III de los Lineamientos.
·  Señalar como derechos de las víctimas de VPMRG, en caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad. Lo anterior, conforme al artículo 24, fracción IV de los Lineamientos.
·  Incluir el concepto de VPMRG como lo dispone el artículo 5 de los Lineamientos.
·  Incluir los siguientes principios para atender a las víctimas de VPMRG: buena fe; debido proceso; dignidad; respeto y protección de las personas; coadyuvancia; confidencialidad; personal cualificado; debida diligencia; imparcialidad y contradicción; prohibición de represalias; progresividad y no regresividad; colaboración; exhaustividad; máxima protección; igualdad y no discriminación; y profesionalismo. Lo anterior, en términos del artículo 9 de los Lineamientos.
·  Deber de establecer que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN, de acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 de la LGIPE, así como 5, párrafo tercero y 7 de los Lineamientos.
·  Precisar las conductas que son formas de expresión de VPMRG con fundamento en los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 6 de los Lineamientos.
·  Definir la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG, como lo dispone el artículo 73, numeral 1, inciso d, de la LGPP; y el artículo 14, fracciones VI a XII de los Lineamientos.
·  Determinar que, en la integración de los órganos internos de la APN y sus órganos directivos, se deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles, conforme a lo previsto por los artículos 3, numerales 3 y 4; 25, numeral 1, inciso s); 43, numeral 3; 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP; y 12 y 14, fracciones I y III de los Lineamientos.
·  Considerar en los Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG. Lo anterior, en términos del artículo 39, numeral 1, inciso f) de la LGPP; y los artículos 8 y 14 de los Lineamientos.
·  Señalar los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG, conforme al artículo 39, numeral 1, inciso g) de los Lineamientos.
·  Determinar el órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG, de acuerdo con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo de los Lineamientos.
·  Especificar que el órgano de la APN facultado para brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, deberá canalizar a las mismas para la atención física y psicológica a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes, con fundamento en el artículo 19, segundo párrafo de los Lineamientos.
·  Establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera, en términos de los artículos 20, fracción VII y 24 fracción VIII de los Lineamientos.
·  Considerar dentro de sus Estatutos, que en ningún caso de VPMRG, se procederá a la conciliación y mediación, de acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos.
·  Contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia interna de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita, conforme a los artículos 25, numeral 1, inciso u); 43, numeral 1, inciso e) y 46, numeral 3 y 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP.
Si bien en el artículo 37 de los Estatutos se desprende que la Comisión de Honor y Justicia tendrá, entre otras atribuciones, la de desahogar en conjunto con la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia y la Secretaría de la Mujer, los procedimientos de investigación, denuncia y sanción que corresponda por casos de VPMRG, lo cierto es que, conforme a los Lineamientos se debe indicar en la normativa estatutaria que dicho órgano tendrá carácter independiente, imparcial y objetivo y que aplicará la perspectiva de género en las decisiones que emita.
·  Establecer procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG, como lo disponen los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21 de los Lineamientos.
·  Incluir cuando menos el uso de medios tecnológicos y poner a disposición del público en general aquellos formatos para la presentación de quejas o denuncias en materia
de VPMRG, de conformidad con el artículo 18 de los Lineamientos.
·  Señalar que las quejas o denuncias en materia de VPMRG podrán ser presentadas por la víctima o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima, como lo prevén los artículos 2, fracción XXV y 21, fracción V de los Lineamientos.
·  Precisar que, en los casos en que las quejas y denuncias relacionadas con VPMRG se presenten ante una instancia distinta al órgano de justicia interna, éste deberá remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos. Lo anterior con fundamento en el artículo 21, fracción II de los Lineamientos.
·  Prever que el órgano de justicia interna lleve un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten en VPMRG, a fin de mantener un control adecuado de las mismas, conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 21, fracción I de los Lineamientos.
·  Determinar la exigencia de advertir que, si los hechos o actos denunciados no son de la competencia del órgano de justicia de la APN, se deberá remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo. Lo anterior, en términos del artículo 21, fracción III de los Lineamientos.
·  Señalar que las resoluciones del órgano de justicia interna serán resueltas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad, como lo exigen los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo de los Lineamientos.
·  Precisar que la víctima será informada de los derechos y alcances de su queja o denuncia en materia de VPMRG, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar dicha infracción, conforme a los artículos 17 de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos.
·  Fijar que los procedimientos en materia de VPMRG podrán iniciarse de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VI; y 25 de los Lineamientos.
·  Establecer que, en la investigación de los hechos, el órgano de justicia interna deberá allegarse de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos. Asimismo, la APN deberá establecer el órgano o encargado de realizar dicha investigación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 21, fracción VIII de los Lineamientos.
·  Deber del órgano de justicia de la APN de emitir las medidas cautelares y de protección de forma expedita a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la integridad de las víctimas, sus familiares o equipos de trabajo y notificarse de forma inmediata a las partes y/o instancias involucradas para lograr su efectividad, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima, las instancias de mujeres partidistas o dictadas de manera oficiosa por el órgano de justicia, en términos de lo dispuesto por los artículos 8; 21, fracción X; y 29, último párrafo de los Lineamientos.
·  Especificar el procedimiento en casos de VPMRG, el cual deberá señalar como mínimo: requisitos, plazos y medidas para tales efectos; instancia de acompañamiento; presentación y recepción de quejas y/o denuncias; procedimiento de oficio; etapa de investigación de los hechos; instancia de resolución; sanciones y medidas de reparación; y medidas cautelares y de protección. Lo anterior, conforme al artículo 8 y demás correlativos aplicables, así como el Capítulo V, todos de los Lineamientos.
·  Deber de prever medidas cautelares en los casos de VPMRG, como lo disponen los artículos 463 Bis de la LGIPE y 2, fracción XV; 23, 29 y 31 de los Lineamientos.
·  Establecer medidas de protección en casos de VPMRG, con fundamento en los artículos 2, fracción XVII; 30 y 31 de los Lineamientos.
·  Fijar sanciones a quien o quienes ejerzan VPMRG, señalando de manera directa cuáles serán, de conformidad con los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1 y 456 de la LGIPE; 17, 21, fracción XII y 27 de los Lineamientos.
·  Implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG, en términos de los artículos 163, numeral 3 y 463 Ter de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI y 28 de los Lineamientos.
El resultado de este análisis se encuentra visible como ANEXO CUATRO elaborado de manera conjunta por la DEPPP y la UTIGyND.
Por lo expuesto, se concluye que "Movimiento Arcoíris por México" no cumple en su totalidad con lo ordenado por los Lineamientos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG, por lo que este Consejo General conmina a la asociación para que, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés realice las modificaciones a sus Documentos Básicos, tomando en consideración las observaciones que emitió la UTIGyND y que han quedado descritas en la presente Resolución. Dicho plazo, tal como se señaló en la consideración 37, es posterior a la fecha en que surte efectos y registro como APN y suficiente para llevar a cabo los actos de preparación de la sesión del órgano competente.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, en caso de que la APN no realice las modificaciones a sus Documentos Básicos, conforme a lo señalado en la presente Resolución, este Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida del registro.
Denominación preliminar como APN
41.   De acuerdo con lo establecido en el numeral 133 del Instructivo se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra Agrupación o Partido Político, sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "Partido" o "Partido Político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante "Movimiento Arcoíris por México" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 20, párrafo 2 y 22, párrafo 1, inciso b), en lo conducente, de la LGPP.
Integración de sus órganos directivos
42.   En caso de que se apruebe el registro como APN de la asociación solicitante, resulta procedente requerirla para que a más tardar el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dé cabal cumplimiento a sus obligaciones legales en tanto agrupación política, particularmente en lo relativo a la notificación a este INE de la integración de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, su domicilio social y número telefónico, de conformidad con lo señalado por el artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la LGPP en relación con el artículo 55, párrafo 1, inciso i) de la LGIPE, así como en atención a lo señalado en el apartado IV del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos Internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los consejos del Instituto Nacional Electoral.
La agrupación deberá considerar en la integración de sus órganos directivos, un mecanismo de promoción de la democracia participativa, a través de la observancia del principio constitucional de paridad, con la finalidad de promover la integración de sus órganos de mujeres y grupos sociales en una situación de desventaja.
Conclusión
43.   Con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como APN de la asociación denominada "Movimiento Arcoíris por México" y con fundamento en los resultados de los
análisis descritos en las consideraciones anteriores, la Comisión Examinadora concluye que la solicitud de la asociación señalada reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como APN, de conformidad con lo prescrito por el artículo 22, párrafos 1, incisos a) y b) y 2 de la LGPP así como por el Instructivo.
Así de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22, párrafos 4 y 5 de la LGPP, cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo y surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
Del plazo para dictar Resolución
44.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 3 de la LGPP, el Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente y que según lo establecido por el numeral 151 del Instructivo la CPPP rendirá un informe al Consejo General sobre el número total de asociaciones que solicitaron su registro como APN, mismo informe que fue presentado en sesión celebrada el día veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, a partir de la cual este Consejo General tuvo conocimiento de las solicitudes de registro presentadas, dicha Comisión se constituyó en Comisión Examinadora y comenzó a correr el plazo a que se refiere el artículo 22, párrafo 3, de la LGIPE.
En razón de las consideraciones anteriores, y estando dentro del plazo legalmente establecido para resolver sobre la solicitud de registro presentada por la asociación denominada "Movimiento Arcoíris por México", la CPPP, en su carácter de Comisión Examinadora, con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, así como en el numeral 153 del Instructivo en sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil veintitrés aprobó el presente Proyecto de Resolución y lo remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos señalados en el artículo 55, párrafo 1, inciso b) in fine, de la LGIPE.
En este tenor, el registro como APN que se le otorgue a la asociación de la ciudadanía denominada "Movimiento Arcoíris por México", surtirá efectos a partir del primero de junio de dos mil veintitrés.
Fundamentos
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 9; 35, fracción III; 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo
primero.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 29; 30, párrafos 1, inciso d) y 2; 31, párrafo 1; 42, párrafos 2, 4, 6 y 8;
44, párrafo 1, incisos j) y m); 55, párrafo 1, incisos a) y b); 132, párrafo 3; 155,
párrafos 1, 8 y 9; 156, párrafo 5; 442; y 447, párrafo 1, inciso c).
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 20, párrafo1; 22; párrafos 1 al 5.
Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes
de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones políticas y Partidos
Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos Internos de
estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del
Instituto Nacional Electoral
Apartado IV y artículo 4
Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación
Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la
revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin
Numerales 6; 7; 8, incisos d) y e); 9, inciso f); 11; 12; 13; 14; 19; 79; 84; 87; 88;
97; 99; 102; 104; 105; 115; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 140; 142; 145; 147;
151; 152; 153; y 154.
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte
Artículos 2; 3; 5; 6; 7; 8; 10; 11; 12; 13; 14; 16, tercer párrafo; 17; 18; 19; 20; 21;
23; 24; 25; 26; 27; 29; 30; 31; y 39.
En consecuencia, acorde con los antecedentes y consideraciones vertidas, la Secretaría Ejecutiva, somete a consideración del Consejo General la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación denominada "Movimiento Arcoíris por México", bajo la denominación "Movimiento Arcoíris por México" en los términos de las consideraciones de esta Resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 22, numeral 1, incisos a) y b), de la LGPP.
Dicho registro tendrá efectos constitutivos a partir del día primero de junio de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "Movimiento Arcoíris por México", que deberá realizar las reformas a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 135 y 136 del Instructivo, así como a los Lineamientos en materia de VPMRG y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en los considerandos 36, 37 y 40 de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Las modificaciones a sus documentos básicos deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 4 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.
TERCERO. Se apercibe a la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Arcoíris por México", que en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el Punto Resolutivo Segundo de la presente Resolución, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver sobre la pérdida del registro como Agrupación Política Nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
CUARTO. La Agrupación Política Nacional deberá notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos las integraciones definitivas de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, su domicilio social y número telefónico a más tardar el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido por el apartado IV del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos Internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Notifíquese en sus términos la presente Resolución, a la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Arcoíris por México".
SEXTO. Expídase el certificado de registro a la Agrupación Política Nacional "Movimiento Arcoíris por México".
 
SÉPTIMO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación e inscríbase en el registro respectivo.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de abril de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtro. Miguel Ángel Patiño Arroyo.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-28-de-abril-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202304_28_rp_15_7.pdf
______________________________
 
1     En cuanto al inciso g., será analizado por la UTIGyND, en términos del artículo 70, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
2     En cuanto al inciso e., será analizado por la UTIGyND, en términos del artículo 70, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
3     En cuanto al inciso e)., será analizado por la UTIGyND, en términos del artículo 70, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
4     Criterio que ha seguido este Consejo General al dictar sus Resoluciones INE/CG105/2021 e INE/CG424/2022, por el cual advirtió que el órgano ejecutivo estatal de una APN reconocía dentro de su estructura a una Secretaría de Promoción Política de la Mujer y de la Atención a la Juventud, sin embargo, el órgano ejecutivo nacional no contemplaba a dicho cargo, de manera que se ordenó ajustar la normativa estatutaria para que el cargo mencionado se incorporara al CEN.
5     Véase las Resoluciones INE/CG105/2021, INE/CG424/2022 e INE/CG631/2022.
6     Sirve como criterio orientador lo determinado por el Consejo General en las Resoluciones INE/CG206/2020 e INE/CG630/2020, por el cual se determinó improcedente señalar como causal de sanción al interior de una APN, cometer conductas consideradas perjudiciales a la reputación o buen nombre de la agrupación, ya que pudiera considerarse subjetivo.