DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6, 6 Bis, 9, 10 Bis, 11, 12, 86 y 89 de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracciones III, VI, VII, VIII, IX y X; 3; 4; 5, párrafos primero, segundo y tercero; 6; 7, párrafo primero; 8; 10, párrafo primero; 11; 12, párrafos primero, segundo y tercero; 14, párrafo primero y la fracción III de éste y párrafo segundo; 15, párrafos primero y segundo; 16; 17; 18, párrafo primero; 19, párrafos segundo y tercero; 20, párrafo primero y sus fracciones III y IV, párrafo segundo; 21; 22, párrafos primero y segundo; 23; 24, párrafo tercero; 24-A; 25, párrafo primero y sus fracciones I, III, V, VII, incisos a) e i), VIII y IX, así como los párrafos segundo y tercero; 26; 27, párrafo primero y sus fracciones I, II, inciso b) y párrafo segundo de ésta, y III, inciso c); 28; 29; 29-A, párrafos primero y segundo; 30, párrafos primero y segundo; 31, párrafo primero y la fracción I de éste, y párrafo segundo; 32; 33; 33-A; 34, párrafo primero y sus fracciones I y III; 36, párrafo primero y sus fracciones I, inciso a), II y IV, así como sus párrafos segundo y tercero; 37; 38, párrafo primero y sus fracciones II, III, IV, párrafo segundo, V, VI, VII, párrafo segundo, VIII, en sus incisos d) y e), IX y X; 38 bis, párrafo primero y sus fracciones I y II; 39, párrafo segundo; 40, párrafo primero; 41, párrafo primero y su fracción II, y el párrafo segundo; 42; 44, párrafo primero; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 51-B, párrafo primero y su fracción II; 52, párrafo y fracción III, y el párrafo segundo; 53, párrafo primero y sus fracciones I, párrafo primero, inciso b) y párrafo segundo, II, III y IV, así como el párrafo segundo; 53-A; 53-B, párrafo primero; 54; 55; 56, párrafo primero y sus fracciones I, IV, incisos a) y b) y párrafo segundo de ésta, así como párrafo último de este artículo; 57; 58; 60 párrafo primero y su fracción I, y los párrafos tercero y cuarto; 62, párrafo primero y sus fracciones I y VI, y el párrafo segundo; 63, párrafo primero y su fracción V, y el párrafo tercero; 64, párrafo primero y su fracción I y el párrafo segundo; 65; 66; 67; 68 párrafo primero; 71; 72; 77, fracción VII; 79, párrafo último; 80, párrafo primero y la fracción I; 81; 82; 84, párrafo primero, del párrafo segundo las fracciones II, III y VII, y el párrafo tercero; 85; 86; 86 Bis, párrafo primero y sus fracciones IV y V, y el párrafo segundo; 89; 92 Bis; 92 Ter; 92 Quater, párrafos primero, segundo y tercero; 92 Quinquies, fracciones III y IV; 92 Sexies y 92 Septies; 93, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero; 89; 95, párrafo primero y sus fracciones I, III, IV, V, VI y VII, así como los párrafos segundo y tercero así; 95-A, párrafo primero y sus fracciones V y VIII; 96, párrafo primero; 98, párrafos primero, tercero, cuarto y sexto; 99, párrafo primero; 100, párrafo primero, fracciones I, II, VII, VIII y IX; 101, párrafo primero y su fracción I, y el párrafo segundo; 102, párrafo tercero; 102 Bis, párrafo primero; 102 Ter; 102 Quater; 102 Quinquies, párrafo primero; 102 Sexies; 102 Septies, párrafo primero; 103, párrafos primero y segundo; 106; 107, párrafo primero y sus fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, en su primer párrafo, y IX; 107 Bis; 108; 109, párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, VI, VII Bis, VIII y IX, y el párrafo segundo; 110, párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, VII y VIII, así como el párrafo segundo; 111; 112, fracciones III, IV y V; 113, párrafo primero; 115; 116, párrafo primero y sus fracciones VII, VIII, XIII y XIV; 116-A; 116-B; 117, párrafo primero y sus fracciones I, II, III; 118; 119; 120; 122; 123; 125; 126, fracciones II, III, IV y VI; 127, párrafos primero, segundo y tercero; 128; 129, párrafo primero y sus fracciones III, IV, V, VIII, X, XI, XII y XIII, y párrafo segundo; 131, párrafo segundo; 132; 133, párrafo segundo y su fracción II; 134 Bis, párrafo primero y sus fracciones III y V; 135, fracciones I, II y IV; 136; 137, párrafos primero, fracción IV, segundo párrafo de ésta, párrafo segundo del artículo; 138; 138 Bis; 139, fracciones I y II; 140, párrafo primero, fracciones III y VI, así como los párrafos segundo, tercero y cuarto; 143, párrafo primero y la fracción II; 144, párrafo primero y sus fracciones II y III; 145; 146; 147; 148, párrafo primero; 149; 150; 151; 151 Bis, 151 Ter, párrafo primero; 51 Quater; 152, párrafos segundo y tercero; 154, párrafo primero; 155, párrafo primero; 157; 158; 159; 160, párrafo primero y su fracción I, y párrafo segundo; 161; 162, párrafo primero; 166; 167; 168; 169, párrafo primero; 170; 171, párrafo primero y su fracción I; 172, párrafo primero y su fracción II, y párrafo segundo; 173; 174; 175, párrafo quinto; 176, párrafo tercero; 177; 178, párrafos primero y segundo; 179, párrafo segundo; 180, párrafo primero; 180 bis, párrafo primero, fracción I; 182; 183, párrafo primero; 184; 187, párrafos primero y segundo; 189, párrafo primero; 191, párrafo primero y tercero; 192; 193; 193 Bis; 195, párrafo primero; 196; 197, párrafo primero y sus fracciones III, VI y VII, y el párrafo tercero; 197 Quater, párrafo primero; 197 Quinquies; 198, párrafo primero; 199, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; 200; 201; 202; 203, párrafo primero; 204; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214; 215; 216; 217; 219; así como las denominaciones de la Sección Quinta del Capítulo Primero del Título Segundo; la del Capítulo IV del Título Segundo; la del Título Tercero, así como la de su Capítulo II; la del Capítulo I Bis del Título Cuarto; la del Título Séptimo y la de su Capítulo I; la del Capítulo II del Título Octavo; se ADICIONAN las fracciones IX Bis, XI y XII al artículo 2; el artículo 2 Bis; un párrafo tercero al artículo 5, recorriendo en su orden el párrafo último vigente de éste; la Sección Segunda al Capítulo III del Título Segundo; el párrafo segundo al artículo 40; el artículo 43 Bis; los párrafos segundo y tercero, fracciones I y II al artículo 44; los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater, 47 Quinquies, 47 Sexies, 47 Septies, 47 Octies y 47 Nonies; la fracción V Bis al artículo 77; el artículo 84 bis; el párrafo segundo al artículo 94; la fracción VIII al párrafo primero y el párrafo cuarto al artículo 95; el párrafo séptimo al artículo 98; el artículo 100 Bis; el párrafo segundo al artículo 102 Bis; los artículos 102 Octies y 106 Bis; las fracciones III Bis, X, XI, XII y XIII al artículo 109; las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 110; el artículo 115 Bis; la fracción III Bis al artículo 117; el artículo 126 Bis; los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 127; el párrafo tercero al artículo 134 Bis; los artículos 135 Bis y 135 Ter; el párrafo segundo al artículo 138; el párrafo tercero al artículo 154; el párrafo cuarto al artículo 191, recorriendo en su orden el párrafo último vigente; el párrafo tercero al artículo 192; las fracciones VIII y IX al artículo 197; los párrafos quinto y sexto del artículo 199, recorriendo en su orden los párrafos subsiguientes vigentes; los párrafos segundo y tercero al artículo 203; el Título Noveno y los artículos que lo integran 220; 221; 222; 223; 224 y 225; el Título Décimo y los artículos que lo integran 226; 227; 228; 229; 230; 231; 232; 233 y 234; así como un Título Décimo; y se DEROGAN el artículo 51-A; la fracción I del artículo 51-B; las fracciones I y II y párrafos segundo y tercero del artículo 53-B; las fracciones I, II, III y IV, y párrafo segundo del artículo 96; el párrafo segundo del artículo 195; 197 bis; 197 Ter del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2. ...
I. y II. ...
III. Comercializar: acto mediante el cual la persona concesionaria, asignataria o permisionaria ofrece al público usuario la posibilidad de contratar un servicio de transporte aéreo de personas pasajeras, carga o correo, a cambio de una contraprestación;
IV. y V. ...
VI. Nivel aceptable de rendimiento en materia de seguridad operacional: nivel mínimo de rendimiento en materia de seguridad operacional establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil, expresado en términos de objetivos, metas e indicadores de rendimiento;
VII. Persona operadora aérea: la persona propietaria o poseedora de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley, así como de aeronaves para uso particular, mexicanas o extranjeras;
VIII. Persona operadora de Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: persona física o moral que es propietaria o poseedora de un sistema de aeronave pilotada a distancia;
IX. Reglas de tránsito aéreo: aquellas disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil que establecen las condiciones de funcionamiento y operación de la navegación aérea;
IX Bis. Rendimiento en materia de seguridad operacional: logro de la Agencia Federal de Aviación Civil o de una persona proveedora de servicio en lo que respecta a la seguridad operacional, de conformidad con lo definido mediante sus metas e indicadores de rendimiento en materia de seguridad operacional;
X. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XI. Vuelo por instrumentos: es aquél que realiza un piloto al mando de una aeronave, haciendo uso de un conjunto de procedimientos e instrumentos para la navegación, lo cual implica que no es necesario tener contacto visual con el terreno, y
XII. Vuelo visual: es el que se realiza bajo las reglas de vuelo visual bajo un conjunto de instrucciones que establecen las condiciones suficientes para que un piloto pueda operar una aeronave, manteniendo una separación segura con cualquier obstáculo con ayuda de la observación visual.
ARTÍCULO 2 Bis. Las solicitudes que se presenten para obtener una concesión o permisos previstos en este reglamento deben efectuarse utilizando los formatos oficiales que al efecto autorice la Secretaría y cumplir con los requisitos que se señalen para cada caso.
El documento proveniente de otro país que se adjunte a la solicitud de cualquiera de los trámites previstos en el presente reglamento, deberá estar apostillado o legalizado por autoridad extranjera competente. En caso de estar escrito en un idioma distinto al español, se adjuntará a éste su correspondiente traducción, efectuada por perito traductor, que cuente con cédula profesional para ejercer dicha disciplina profesional.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados o documentos expedidos por Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, organizaciones de instrucción reconocidas y talleres aeronáuticos en el extranjero, cuando provenga de un país que forme parte de la Organización de Aviación Civil Internacional y haya suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 3. El servicio público de transporte aéreo nacional regular es el de personas pasajeras, de carga, de correo o, el de una combinación de éstos. Este servicio público está sujeto a concesión o asignación y a las rutas nacionales, los itinerarios y las frecuencias fijas, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de este reglamento.
ARTÍCULO 4. El servicio de transporte aéreo internacional regular es el de personas pasajeras, de carga, de correo o, el de una combinación de éstos. Este servicio público está sujeto a permiso y a las rutas internacionales, los itinerarios y las frecuencias fijos aprobados, así como a las tarifas aprobadas y a los horarios autorizados por la Agencia Federal de Aviación Civil conforme a lo dispuesto por este reglamento. La entrada o salida de los puntos en territorio nacional deben ser efectuados en aeródromos internacionales.
ARTÍCULO 5. El servicio de transporte aéreo nacional no regular es el de personas pasajeras, carga, correo o una combinación de éstos; está sujeto a permiso pero no a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, opera desde y hacia cualquier punto del territorio nacional y se clasifica en las siguientes modalidades:
I. a IV. ...
La Agencia Federal de Aviación Civil puede fijar modalidades de operación para el servicio de transporte aéreo nacional no regular atendiendo a criterios de desarrollo regional.
Cuando el servicio se preste a comunidades o regiones específicas de baja densidad de tráfico de personas pasajeras, la Agencia Federal de Aviación Civil designará rutas específicas en las que la persona permisionaria debe operar como mínimo una frecuencia quincenal, sin estar sujeto a itinerario ni horario fijos, pudiendo omitir uno o más puntos de la misma.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las regiones de alta densidad de tráfico de personas pasajeras.
ARTÍCULO 6. El servicio de transporte aéreo nacional no regular bajo la modalidad de taxi aéreo es aquél en el que la persona permisionaria pone a disposición de la persona usuaria la capacidad útil total de una o más aeronaves con el personal técnico aeronáutico de vuelo.
La persona permisionaria de esta modalidad de servicio puede realizar el traslado con remuneración de personas enfermas o lesionadas sólo en casos de emergencia y cuando no se encuentren disponibles aeronaves que operen en la modalidad de ambulancia aérea nacional, para lo cual debe dar aviso y presentar al comandante del aeródromo de su base de operaciones, los documentos médicos o legales que así lo justifiquen en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la fecha en que se realice el vuelo de traslado.
ARTÍCULO 7. El servicio de transporte aéreo nacional no regular bajo la modalidad de fletamento es aquél en que la persona permisionaria pone a disposición del fletador, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves con el personal técnico aeronáutico de vuelo.
...
ARTÍCULO 8. El servicio de transporte aéreo nacional no regular bajo la modalidad de fletamento para personas pasajeras es:
I. De paquete turístico o de excursión, cuando se comercializa al público con tarifas grupales o individuales, se realiza en viaje redondo y con tiempo predeterminado de estancia, incluye además los servicios turísticos a la persona pasajera de hospedaje y de transporte terrestre del aeropuerto al hotel y del hotel al aeropuerto;
II. De traslado de un grupo de personas para eventos especiales, en viaje redondo y con estancia predeterminada, y
III. De traslado de un grupo en viaje sencillo de ida, y con retorno sin personas pasajeras, o bien, redondo el mismo día.
El servicio de transporte aéreo en grupo a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores no pueden comercializarse a una sola persona pasajera y se pueden omitir los servicios turísticos a que se refiere la fracción I de este artículo, lo cual debe especificarse en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 10. El servicio de transporte aéreo internacional no regular es de personas pasajeras, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a permiso, opera desde cualquier punto del territorio nacional a cualquier punto en el extranjero y desde cualquier punto en el extranjero a cualquier punto en territorio nacional, no está sujeto a rutas, itinerarios, frecuencias ni horarios fijos y la entrada o salida de los puntos en territorio nacional deben ser efectuados en aeródromos internacionales. Este servicio se clasifica en las siguientes modalidades:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 11. En el servicio de transporte aéreo internacional no regular bajo la modalidad de taxi aéreo, la persona permisionaria mexicana debe prestar el servicio desde uno o diversos puntos en territorio nacional hacia un punto en el extranjero, y desde un punto en el extranjero hacia uno o diversos puntos en territorio nacional, expresamente determinados en el permiso correspondiente.
La persona permisionaria extranjera puede prestar el servicio desde un punto en el extranjero hacia un punto en territorio nacional expresamente determinados en el permiso correspondiente y sólo puede retornar al extranjero a cualquier persona pasajera que haya transportado anteriormente, sin realizar cabotaje.
ARTÍCULO 12. El servicio de transporte aéreo internacional no regular, bajo la modalidad de fletamento, está sujeto a la autorización de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento. La persona permisionaria mexicana debe prestar el servicio desde territorio nacional hacia otro u otros países, y viceversa, expresamente determinados en el permiso correspondiente.
La persona permisionaria extranjera puede prestar el servicio desde un punto en el extranjero hacia un punto en territorio nacional expresamente determinados en el permiso correspondiente y puede retornar al extranjero únicamente a las personas pasajeras que haya transportado a territorio nacional, sin realizar cabotaje.
La persona permisionaria extranjera puede desembarcar carga que provenga de un punto en el extranjero a un punto en territorio nacional, siempre que se cumpla con las disposiciones aplicables al tipo de carga que transporten. Asimismo, puede embarcar carga en un punto en territorio nacional con destino a un punto en el extranjero, sujeto a las condiciones que la Agencia Federal de Aviación Civil le establezca en su permiso y en la autorización de vuelo correspondiente.
...
SECCIÓN QUINTA
DE LOS SERVICIOS AÉREOS A TERCEROS
ARTÍCULO 14. Los servicios aéreos a terceros están sujetos a permiso y sólo pueden operar en las áreas autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que prevén la Ley, este reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto. Estos servicios se clasifican en las modalidades de:
I. y II. ...
III. Las que la Agencia Federal de Aviación Civil determine en atención al desarrollo tecnológico conforme a la norma oficial mexicana correspondiente o las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
La solicitud de autorización para modificar las áreas de operación a que se refiere este artículo se debe resolver en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se considerará como negada.
ARTÍCULO 15. A la persona permisionaria que preste servicios aéreos a terceros bajo la modalidad de renta de aeronaves a terceros, le está prohibido pactar la cesión de las siguientes responsabilidades:
I. y II. ...
La persona permisionaria se debe cerciorar de que el personal técnico-aeronáutico que vaya a tripular la aeronave rentada cuente y porte la licencia, certificado de aptitud psicofísica y capacidades vigentes correspondientes al tipo de la aeronave que rente.
ARTÍCULO 16. El servicio aéreo a terceros bajo la modalidad de servicio aéreo especializado se presta con aeronaves que ostenten matrícula de servicio privado. Las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas aplicables establecerán el equipo técnico con que deben contar dichas aeronaves, así como las características y condiciones de operación de cada servicio aéreo especializado.
Toda aeronave dedicada a la modalidad de servicio aéreo especializado debe ser tripulada sólo por el personal técnico aeronáutico titular de la licencia, certificado de aptitud psicofísica y capacidades vigentes que correspondan, según la clase y tipo de aeronave empleada, así como las características del servicio.
ARTÍCULO 17. Son servicios aéreos especializados el transporte de troncos, la extinción y control de incendios, el arrastre de planeadores, el paracaidismo, la inspección y vigilancia aérea, la publicidad comercial aérea, la construcción aérea, el levantamiento orográfico, la aerofotografía, la aerotopografía, la fumigación aérea, el servicio panorámico, las prácticas de entrenamiento de vuelo realizadas por las instituciones educativas referidas en el artículo 93 de este reglamento, y los demás servicios que para su explotación se requiera de un adiestramiento y una capacitación técnica especial, y que el Registro los tenga establecidos con esa modalidad.
El servicio panorámico se debe realizar en una localidad específica exclusivamente para fines recreativos, inclusive con aeronaves ultraligeras, globos o similares de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes. Para contratar estos servicios el factor principal será el tiempo de vuelo.
ARTÍCULO 18. La persona interesada en obtener una concesión para la prestación del servicio público de transporte aéreo nacional regular debe presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, en la cual se precise:
I. a III. ...
ARTÍCULO 19. ...
I. a IV. ...
La Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil puede requerir que se aclare el contenido de la solicitud o la documentación que la acompañe dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del momento en que se presenten todos los requisitos.
En el caso de que la Secretaría otorgue la concesión, el titular de ésta debe de actualizar la documentación prevista en este artículo, así como en el artículo anterior, mediante aviso por escrito a la Agencia Federal de Aviación Civil, dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores al acto que dé origen al cambio o modificación de la información. Salvo lo establecido en el presente párrafo y las autorizaciones previstas en esta sección, no se requerirá trámite adicional alguno para realizar la actualización de que se trata.
...
ARTÍCULO 20. La persona concesionaria para iniciar operaciones debe presentar ante la Secretaría lo siguiente:
I. y II. ...
III. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos tanto técnicos como en materia de protección al ambiente que señalen las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
IV. Un programa de Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 109, fracción VIII, de este reglamento;
V. a VII. ...
La persona concesionaria debe solicitar autorización a la Agencia Federal de Aviación Civil de todo cambio o incremento de aeronaves que pretenda realizar, incluso una vez que haya iniciado operaciones, para lo cual debe presentar la información y documentación a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo anterior, así como el proyecto de contrato de arrendamiento cuando las aeronaves ostenten matrícula extranjera. La Agencia Federal de Aviación Civil resolverá en un plazo de quince días hábiles, a partir de que la solicitud se encuentre debidamente integrada. En su caso, la Agencia Federal de Aviación Civil informará a la persona concesionaria si su solicitud se encuentra incompleta, en un plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 21. La persona concesionaria requiere autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil para operar en los horarios que determinen por escrito las personas administradoras aeroportuarias correspondientes, para lo cual deberá presentar las recomendaciones de cada Comité de Operación y Horarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de Aeropuertos.
La Agencia Federal de Aviación Civil deberá resolver la solicitud a que se refiere este artículo en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización. En caso en que la solicitud se encontrara incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil deberá prevenir a la persona interesada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que subsane la deficiencia. En caso de no subsanarse, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 22. La persona concesionaria que solicite la autorización de rutas adicionales, debe presentar las modificaciones al estudio técnico-operativo del servicio o servicios de transporte aéreo nacional regular que pretenda operar y, en su caso, el programa de inversión a que se refieren las fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso b), del artículo 19 de este reglamento. La persona concesionaria deberá presentar la solicitud a la Agencia Federal de Aviación Civil con la información que se menciona en este artículo con quince días hábiles de anticipación al inicio de operaciones de las rutas correspondientes.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe resolver la solicitud a que se refiere este artículo en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización. En caso de que la solicitud se encontrara incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil lo deberá prevenir al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que subsane la deficiencia. De no subsanarse, se tendrá por no presentada.
...
ARTÍCULO 23. La persona concesionaria requiere autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil para realizar secciones extras de los vuelos. La sección extra es un vuelo adicional del servicio público de transporte aéreo nacional regular para operar una ruta autorizada, sin variación en el itinerario vigente, con el equipo autorizado que se tenga disponible y con la aplicación de la tarifa registrada para el tramo de ruta correspondiente.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe resolver la solicitud a que se refiere este artículo en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización.
La autorización a que se refiere este artículo no se negará cuando la persona concesionaria cuente con la aeronave, el equipo y el personal técnico aeronáutico que satisfagan las disposiciones correspondientes para poder operar y cuente con horario y con capacidad disponible en los aeropuertos de que se trate, de conformidad con lo que establece el artículo 21 de este reglamento.
ARTÍCULO 24. ...
I. a III. ...
...
La Secretaría debe otorgar la prórroga cuando la persona concesionaria cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley y el programa de inversión a que se refiere la fracción II del presente artículo que permita acreditar la capacidad financiera de la solicitante de prórroga. La Secretaría emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de noventa días naturales.
ARTÍCULO 24-A. La Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil podrán negar las solicitudes a que se refiere esta sección conforme a la demanda del servicio de transporte y para garantizar el mejor funcionamiento del espacio aéreo.
ARTÍCULO 25. La persona interesada en obtener el permiso para la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y servicios aéreos a terceros debe presentar solicitud por escrito ante la Agencia Federal de Aviación Civil, en la cual se precise:
I. En el caso de persona moral, la denominación o razón social y su fecha de constitución. Si es persona física, tratándose de servicios aéreos a terceros, el nombre completo de la persona solicitante;
II. ...
III. El domicilio en territorio nacional de la persona solicitante y, en su caso, el del representante legal;
IV. ...
V. El lugar en donde pretende establecer la base de operaciones, a excepción de cuando la persona solicitante sea una sociedad extranjera y se trate de servicio internacional regular e internacional no regular;
VI. ...
VII. ...
a) ...
i) Que es una persona concesionaria o asignataria;
ii) a iii) ...
b) ...
VIII. Tratándose del servicio de transporte aéreo nacional no regular que se preste a comunidades o regiones específicas de baja densidad de tráfico de las personas pasajeras, además de lo establecido en las fracciones de la I a la VI anteriores, se debe señalar la ruta o las rutas que pretenda comercializar, y
IX. Tratándose de servicios aéreos a terceros, además de lo establecido en las fracciones I a VI anteriores, se debe señalar el espacio aéreo que pretende explotar.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo, cuando exista tratado, la Agencia Federal de Aviación Civil determinará la procedencia de la solicitud para autorizar una ruta y designará a la persona moral mexicana que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.
En caso de no existir un tratado, la Agencia Federal de Aviación Civil puede solicitar al Estado extranjero de que se trate el otorgamiento de un permiso a favor de una persona moral mexicana, con el fin de que opere servicios de transporte aéreo regular internacional. Si la persona solicitante es una sociedad extranjera, la Agencia Federal de Aviación Civil le puede otorgar un permiso unilateral.
ARTÍCULO 26. La solicitud para obtener el permiso para la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular, así como servicios aéreos a terceros, se sujetará a lo siguiente:
I. En el caso de que la persona solicitante sea una persona moral mexicana que presta el servicio de transporte aéreo nacional regular, únicamente debe actualizar la documentación que hubiere presentado para obtener la concesión conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este reglamento y contar con la designación de la Agencia Federal de Aviación Civil;
II. En caso de que la persona solicitante sea una sociedad extranjera que desee prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular, además de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 19 de este reglamento, debe contar con el documento en el que conste la designación de su gobierno y quedará exenta de presentar la constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;
III. Cuando la persona solicitante, ya sea física o moral, sólo desee prestar servicios aéreos a terceros, únicamente debe de acompañar:
a) El acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si es persona física mexicana, o copia certificada del instrumento público o escritura constitutiva, con sus modificaciones, si es persona moral mexicana;
b) Los documentos que acrediten su legal estancia en el país, en el caso de que sea persona física extranjera, o copia certificada del documento de su constitución, si es persona moral extranjera;
c) En su caso, copia certificada del poder del representante legal otorgado ante fedatario público;
d) Los documentos o contratos que acrediten que la persona solicitante tiene o tendrá la propiedad o legal posesión y el derecho de explotación de las aeronaves y equipo aéreo, así como la información de las características e idoneidad de las mismas;
e) La documentación que acredite la legal internación de las aeronaves y equipo a territorio nacional, de ser el caso, y
f) Documental que acredite, en caso de que la aeronave se sujete a una modificación estructural para la instalación de equipo especial, que contó con la previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, conforme lo dispuesto por el artículo 145 de este reglamento;
IV. En caso de que la interesada sea persona moral mexicana y pretenda prestar el servicio de transporte aéreo nacional e internacional no regular, deberá presentar lo dispuesto por el artículo 19 de este reglamento, salvo lo señalado en la fracción II, inciso b), toda vez que la proyección del programa de inversión será a un año.
En caso de que la Agencia Federal de Aviación Civil otorgue el permiso, su titular debe actualizar, en su caso, la información a que se refiere el artículo 25 de este reglamento, así como la documentación relativa a la capacidad financiera y jurídica de la persona solicitante, mediante aviso por escrito a la Agencia Federal de Aviación Civil, dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores al acto que dé origen a la modificación correspondiente.
ARTÍCULO 27. La persona permisionaria, para el inicio de operaciones de los servicios a que se refiere esta sección, debe acreditar mediante aviso ante la Agencia Federal de Aviación Civil que reúne los requisitos del artículo 20 de este reglamento, salvo lo dispuesto en la fracción I tratándose de personas permisionarias extranjeras y, además, observar lo siguiente:
I. En el caso del servicio de transporte aéreo nacional no regular que se preste a comunidades o regiones específicas de baja densidad de tráfico de personas pasajeras debe contar con las tarifas registradas ante la Agencia Federal de Aviación Civil;
II. ...
a) ...
b) La autorización del gobierno del país o los países hacia los que pretenda operar, si es una persona concesionaria, y
c) ...
En el caso de que la persona solicitante sea una sociedad extranjera, debe presentar lo dispuesto en el artículo 20, fracciones II, III en lo conducente, IV, VI y VII de este reglamento, y
III. En el caso de los servicios aéreos a terceros se debe presentar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, dependiendo del tipo de servicio:
a) a b) ...
c) La autorización de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en el caso de los servicios de fumigación aérea y de transporte de troncos, y
d) ...
ARTÍCULO 28. Las personas permisionarias mexicanas y extranjeras de los servicios a que se refiere este capítulo deben solicitar autorización a la Agencia Federal de Aviación Civil de todos los cambios e incrementos de aeronaves que realicen.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe resolver la solicitud en un plazo de diez días hábiles, a partir de que la solicitud se encuentre debidamente integrada. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil prevendrá a la persona solicitante para en un plazo de cinco días hábiles subsane la deficiencia. De no subsanarse en dicho plazo, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 29. Las personas permisionarias mexicanas del servicio de transporte aéreo internacional regular que soliciten la autorización de rutas adicionales, deben presentar las modificaciones al estudio técnico operativo del servicio o servicios de transporte aéreo internacional regular que pretendan operar y, en su caso, el programa de inversión a que se refieren las fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso b), del artículo 19 de este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Toda persona permisionaria que preste servicios de transporte aéreo internacional regular debe solicitar autorización a la Agencia Federal de Aviación Civil para realizar secciones extras de vuelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 del presente reglamento.
ARTÍCULO 29-A. Las personas permisionarias del servicio de transporte aéreo internacional regular deben solicitar autorización para la modificación de sus horarios, para lo cual deben presentar solicitud por escrito, en el formato que autorice la Agencia Federal de Aviación Civil, señalando las modificaciones hechas a los últimos horarios-itinerarios autorizados y acompañarse de los documentos que a continuación se señalan:
I. y II. ...
La Agencia Federal de Aviación Civil deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de diez días hábiles. En caso de que no se ponga la resolución a disposición de la persona solicitante en el plazo señalado, ésta se entenderá en sentido negativo. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil prevendrá a la persona solicitante para en un plazo de cinco días hábiles subsane la deficiencia. De no subsanarse en dicho plazo, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 30. La persona permisionaria de servicio de transporte aéreo nacional e internacional no regular bajo la modalidad de fletamento, requiere contar con autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil para realizar los vuelos o paquetes de vuelos, por lo que debe presentar solicitud por escrito, acompañada de:
I. a III. ...
La Agencia Federal de Aviación Civil debe resolver la solicitud a que se refiere este artículo en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Agencia Federal de Aviación Civil emita resolución alguna, se considerará negada la autorización. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil prevendrá a la persona solicitante para en un plazo de cinco días hábiles subsane la deficiencia. De no subsanarse en dicho plazo, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 31. La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar autorización por un plazo determinado para que una persona física o moral extranjera interne sus aeronaves a efecto de prestar servicios aéreos especializados, en los siguientes casos:
I. Cuando no exista persona permisionaria mexicana para prestarlos, o
II. ...
...
Al término de los servicios, la persona contratante o la que haya obtenido la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo debe dar aviso por escrito a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre la salida de la aeronave de territorio nacional y acompañar un breve informe de las actividades realizadas.
ARTÍCULO 32. Las personas permisionarias extranjeras no pueden realizar prácticas de cabotaje en territorio nacional.
Únicamente la persona permisionaria mexicana que preste servicio de transporte aéreo internacional bajo la modalidad de taxi aéreo o de fletamento, puede transportar entre dos o más puntos en territorio nacional a las personas pasajeras, carga, correo o una combinación de éstos que hayan embarcado en un punto en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de este reglamento.
ARTÍCULO 33. Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil autorice a una persona permisionaria extranjera la explotación de una ruta, debe otorgar el derecho de explotación de la misma, en igualdad de condiciones, a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria mexicana que la solicite, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley y este reglamento.
ARTÍCULO 33-A. La Agencia Federal de Aviación Civil podrá negar las solicitudes a que se refiere esta sección conforme a la demanda del servicio de transporte y para garantizar el mejor funcionamiento del espacio aéreo.
ARTÍCULO 34. La Agencia Federal de Aviación Civil autorizará a las personas físicas o morales mexicanas la celebración de contratos de arrendamiento de aeronaves que ostenten matrícula extranjera para destinarlas a la prestación de servicio al público de transporte aéreo nacional o internacional, siempre y cuando:
I. El contrato de arrendamiento provea a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria mexicana de una aeronave en condiciones de aeronavegabilidad y certificada para uso civil, y que en aquél se expresen en forma clara las obligaciones del arrendatario con respecto al mantenimiento de la misma;
II. ...
III. La aeronave, en el tiempo en que se encuentre en arrendamiento de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria mexicana, cumpla con las condiciones prescritas en la Ley y este reglamento, y
IV. ...
ARTÍCULO 35. ...
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CONTRATOS Y DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PASAJERAS
ARTÍCULO 36. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria que preste servicio al público de transporte aéreo debe expedir un contrato de acuerdo al tipo de servicio que opere, conforme a lo siguiente:
I. Para el transporte de personas pasajeras;
a) Un boleto o billete de pasaje, el cual podrá ser emitido a través de medios físicos o electrónicos, en el caso de los servicios regular nacional e internacional, fletamento nacional e internacional, panorámico y nacional no regular que se preste a comunidades o regiones específicas de baja densidad de tráfico de personas pasajeras, y
b) ...
II. Para el transporte de carga, la carta de porte o guía de carga aérea, tratándose de los servicios regular nacional e internacional, fletamento nacional e internacional, taxi aéreo nacional e internacional, y nacional no regular que se preste a comunidades o regiones específicas de baja densidad de tráfico de personas pasajeras;
III. ...
IV. Para el servicio bajo la modalidad de renta a terceros, un contrato factura en el que consten las responsabilidades de la persona permisionaria y de la persona que rente la aeronave, y
V. ...
El período de validez del boleto o billete de pasaje, así como del contrato-factura se prorroga automáticamente cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el vuelo se cancele o no se realice conforme al horario estipulado, por un período igual al que duren los efectos de aquellas causas, sin cargo adicional. En la modalidad de fletamento, el fletador debe informar a las personas usuarias sobre la nueva fecha y hora de salida o debe reembolsar a la persona pasajera lo que hubiere pagado.
El contrato previsto en la fracción I de este artículo y su interpretación, se sujetará a lo previsto en la Ley, a este reglamento, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 37. El contrato que se expida en términos de lo dispuesto por el artículo anterior debe sujetarse a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y contener como mínimo lo siguiente:
I. La tarifa aplicada en la ruta o en el tramo de una ruta que sea autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil y, en su caso, el desglose de la totalidad de los cargos que no estén comprendidos en la misma;
II. Las condiciones del servicio que se presta;
III. Las responsabilidades de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria;
IV. Los derechos y obligaciones de la persona pasajera o usuaria del servicio, así como las políticas de compensación a las que se refieren las fracciones V y X del artículo 47 Bis de la Ley;
V. Las condiciones de operación y precio, así como las responsabilidades de la persona fletante y fletadora con respecto a la persona pasajera, sólo para los servicios de transporte aéreo bajo la modalidad de fletamento, y
VI. Las medidas de seguridad operacional aplicables para las personas pasajeras con alguna discapacidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 Bis, fracción I y 47 Bis 1 de la Ley.
ARTÍCULO 38. Toda persona pasajera de cualquier servicio al público de transporte aéreo tiene los siguientes derechos:
I. ...
II. A transportar a una persona infante menor de dos años, en términos del artículo 47 Bis, fracción II, de la Ley. Para tal efecto, la persona pasajera que ejerza este derecho deberá sujetarse a las medidas de seguridad operacional aplicables, las cuales deberán informársele previamente por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, a través de medios impresos o electrónicos;
III. A llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, cumpliendo las dimensiones y requisitos previstos en el artículo 47 Bis, fracción IX, párrafo tercero, de la Ley, y siempre que por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de las personas pasajeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;
IV. ...
La Agencia Federal de Aviación Civil, a través de las comandancias de los aeropuertos, supervisará que las personas administradoras aeroportuarias, concesionarias, asignatarias o permisionarias del servicio público de transporte aéreo de personas pasajeras, informen de manera oportuna a las personas pasajeras, a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos, mensajes de texto o cualquier otro medio impreso o electrónico, de posibles cambios, retrasos o cancelaciones en su itinerario, incluyendo las opciones de compensaciones e indemnizaciones a las que tengan derecho, conforme a las políticas de compensación registradas, en términos del último párrafo del inciso a) de la fracción V del artículo 47 Bis de la Ley;
V. A transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte personas pasajeras o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen.
El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, en este caso, tiene derecho a solicitar a la persona pasajera un pago adicional.
En los casos en que a la persona pasajera se le haya otorgado una tarifa preferencial en términos del último párrafo de la fracción X del artículo 47 Bis de la Ley, si posteriormente decide viajar con equipaje, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria podrá realizar el cobro correspondiente, conforme a las condiciones y términos del contrato, los cuales no podrán implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de las personas pasajeras, obligaciones inequitativas o abusivas o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de la Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor;
VI. A ser transportado por cuenta de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria hasta el lugar de destino, por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar, cuando la aeronave, por caso fortuito o fuerza mayor, tenga que aterrizar en un lugar no incluido en el itinerario, sin llegar hasta el lugar de destino. En este caso, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria no tiene obligación de hacer el reembolso del precio del boleto;
VII. ...
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, al momento en que se actualice cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior, debe hacer del conocimiento de la persona pasajera por conducto de su personal, así como a través de medios impresos o electrónicos, las opciones con que cuenta y debe inmediatamente proporcionársele la que haya elegido. Tratándose de la indemnización por denegación del embarque por expedición de boletos en exceso, la persona pasajera debe manifestar si ésta se realiza en dinero o en especie;
VIII. ...
a) a c) ...
d) La ubicación física de los módulos de atención y las páginas de internet en donde se encuentren los procedimientos electrónicos de atención a la persona pasajera, que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria establezca para tal fin, y
e) Los servicios adicionales, con costo o sin costo, que ofrezca la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del transporte aéreo y, todos los demás derechos adquiridos con la contratación del servicio;
IX. A disponer del segmento del vuelo en boletos adquiridos de ida y vuelta o con conexión, en términos de la fracción IV del artículo 47 Bis de la Ley, para lo cual la persona pasajera deberá sujetarse a los términos y condiciones del contrato, los cuales deberán informársele previamente por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria;
X. A solicitar la devolución del importe del boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo informe a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria en el lapso de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto, previsto en el artículo 47 Bis, fracción VIII, de la Ley, conforme al procedimiento que señale el contrato para dicha cancelación, y
XI. ...
ARTÍCULO 38 Bis. La persona pasajera, para efectos de lo establecido en los artículos 47 Bis, fracción III y 47 Bis 4 de la Ley, deberá:
I. Brindar a la persona permisionaria o concesionaria, al momento de la compra de su boleto, la información siguiente:
a) a c) ...
II. Presentar, a solicitud de la persona concesionaria, permisionaria o personal autorizado del aeropuerto, documentos oficiales de identificación, tales como credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, pasaporte, cartilla de identidad del servicio militar nacional, cédula profesional, credencial de servicios médicos emitida por una institución pública de salud o seguridad social, credencial para jubilados o pensionados emitida por una institución de seguridad social, credencial nacional para personas con discapacidad emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y otros documentos oficiales, que por sí solos o con documentos complementarios, le permitan generar convicción sobre la identidad de la persona pasajera.
ARTÍCULO 39. ...
I. a III. ...
La Secretaría debe notificar por escrito a las personas concesionarias y permisionarias la adopción de las restricciones señaladas en las fracciones anteriores, precisando las causas, la fecha de inicio y en caso de ser posible, su duración, conforme a las cuales éstos estarán obligados a realizar las actividades correspondientes.
...
...
...
...
ARTÍCULO 40. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria puede, en caso fortuito o fuerza mayor, suspender totalmente la prestación del servicio de transporte aéreo, sin autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.
En este supuesto, debe dar aviso de ello a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicha suspensión ocurra, e informar de las medidas que al efecto adopte o pretenda adoptar para la inmediata reanudación del servicio.
ARTÍCULO 41. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, por razones de seguridad, se puede rehusar a transportar a las siguientes personas:
I. ...
II. A las que por su conducta o estado de salud requieran atención especial o causen notoria incomodidad o molestia a las demás personas pasajeras o tripulación, o que constituyan peligro o riesgo para sí mismos o para otras personas y sus bienes a bordo.
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, previa aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil, puede establecer las restricciones y condiciones especiales para transportar a las personas a que se refieren las fracciones anteriores, así como a aquéllas que no cumplan con sus obligaciones y requisitos legales correspondientes a la clase de servicio nacional o internacional de que se trate.
ARTÍCULO 42. La persona concesionaria o permisionaria que transporte a una persona menor de edad sin acompañante mayor de edad, es responsable de ésta desde el momento en que la persona menor de edad sea puesto a disposición de su personal hasta el momento en que sea entregada a la persona que se responsabilizará de ella en el aeródromo civil de destino. En el caso de personas menores de edad que viajen solas o en compañía de personas mayores de edad que no ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá acreditar que se cuenta con la autorización por escrito de quien la ejerza.
Todo persona concesionaria o permisionaria debe brindar a las personas pasajeras discapacitadas las facilidades para su movilización y adoptar las medidas necesarias para la atención de pasajeras embarazadas, así como de personas de edad avanzada.
ARTÍCULO 43 Bis. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de transporte aéreo deben asegurar que el equipaje que se transporte a bordo de una aeronave sea protegido contra interferencias no autorizadas, desde el momento de su inspección hasta la salida de la aeronave. Si se compromete la integridad del equipaje, éste volverá a inspeccionarse antes de ponerlo a bordo de la aeronave.
Para efectos del párrafo anterior, no se debe transportar el equipaje de una persona pasajera que no se encuentre a bordo de la aeronave, salvo que este equipaje sea identificado como equipaje no acompañado y se someta a inspección.
El equipaje facturado en tránsito se inspeccionará antes de embarcarse en una aeronave, a menos que la Agencia Federal de Aviación Civil haya autorizado un procedimiento de validación y aplique procedimientos permanentes, de conformidad con el artículo 78 Quaterdecies de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 44. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe contar con un programa de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, que cumpla con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y que además contenga las medidas pertinentes para que no se lleven a bordo de la aeronave artículos que dificulten su navegación o pongan en peligro la seguridad del personal técnico aeronáutico y de las personas pasajeras.
El Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita debe estar supeditado a lo siguiente:
I. Un programa de instrucción correspondiente al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita autorizado por la Secretaría, previa opinión de la Agencia Federal de Aviación Civil, cuya vigencia será de 2 años, y
II. Un instructor certificado por la Agencia Federal de Aviación Civil, que imparta la instrucción correspondiente al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita, cuya vigencia será de 2 años;
En el caso de operadores extranjeros, que realicen vuelos hacia y desde el extranjero, deberán contar con un Suplemento de Procedimientos en Seguridad de la Aviación Civil autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 45. El manejo, embalaje y transporte de materiales, sustancias y objetos peligrosos, se debe llevar a cabo conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Toda persona concesionaria, asignataria y permisionaria debe aplicar procedimientos para evitar que las personas usuarias, introduzcan artículos, sustancias y materiales que por su naturaleza sean susceptibles de poner en riesgo la seguridad de las personas pasajeras o de la aeronave, tales como sustancias químicas, corrosivas, radiactivas, inflamables; armas de fuego; explosivos; municiones; herramientas u objetos contundentes, dispositivos incapacitantes, semejantes o similares, sin que cuente con el permiso previo de las autoridades correspondientes para su portación y transportación, de conformidad con los procedimientos contemplados en las normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico administrativas aplicables.
ARTÍCULO 46. Si una persona pasajera pretende transportar armas de fuego o artículos, materiales, sustancias y objetos peligrosos debe presentar a la autoridad competente la licencia o permiso correspondiente y hacer entrega de aquéllos a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria previo inicio del vuelo, quien debe transportarlo en el compartimento de carga de la aeronave, cuando proceda, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes. El bien se debe devolver a la persona pasajera o usuaria en el aeródromo civil de destino.
Cuando se descubra el transporte clandestino de materiales, sustancias y objetos peligrosos por personas que viajen a bordo de la aeronave, la persona comandante o piloto al mando de la misma, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria o cualquier otra persona, debe dar aviso a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 47. Cuando la persona concesionaria, asignataria o permisionaria tenga conocimiento o evidencia de que cualquier persona involucrada en la operación de una aeronave constituye un peligro para las personas pasajeras, la carga o la aeronave, debe adoptar todas las medidas urgentes para prevenir el caso y avisar de inmediato a las autoridades competentes.
Si la contingencia involucra la comisión de un acto de interferencia ilícita, la persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe actuar conforme al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil y mantener comunicación con los servicios de tránsito aéreo y acatar, hasta donde las circunstancias se lo permitan, las indicaciones que le sean transmitidas.
ARTÍCULO 47 Bis. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deben disponer que los controles y procedimientos de seguridad causen un mínimo de interferencia o demoras en las actividades de la aviación civil, siempre que no se comprometa la eficacia y eficiencia de los referidos controles y procedimientos.
ARTÍCULO 47 Ter. La persona concesionaria, asignataria y permisionaria debe realizar de manera periódica evaluaciones de vulnerabilidad de amenazas que serán utilizadas como base para la elaboración de evaluaciones de riesgo y mejoras en materia de seguridad de la aviación civil.
Estas evaluaciones de riesgo deben extenderse a sus sistemas de tecnología de la información y comunicaciones, para establecer medidas y protegerlos contra los actos de interferencia ilícita.
ARTÍCULO 47 Quater. La persona concesionaria, asignataria y permisionaria debe realizar un programa de control de calidad de las medidas de seguridad aplicadas a sus operaciones con la finalidad de evaluar la eficacia, debiendo extenderse a las tareas en seguridad de la aviación civil encomendadas a proveedores externos de servicios.
ARTÍCULO 47 Quinquies. La persona concesionaria, asignataria y permisionaria debe controlar el acceso en todas sus instalaciones para evitar el ingreso de personas no autorizadas, así como la circulación de personas y vehículos hacia y desde las aeronaves para impedir el acceso no autorizado a estas últimas.
ARTÍCULO 47 Sexies. La persona concesionaria, asignataria y permisionaria debe llevar a cabo la revisión de seguridad de la aeronave, con la finalidad de retirar todos los artículos prohibidos que dejen a bordo el personal o las personas pasajeras, que puedan utilizarse para cometer un acto de interferencia ilícita.
Las aeronaves deben estar protegidas en todos sus accesos contra interferencias no autorizadas desde el momento en que comience la revisión de seguridad de la aeronave hasta su salida.
ARTÍCULO 47 Septies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, deben establecer medidas para evitar que personas no autorizadas ingresen a la cabina de la tripulación de vuelo.
ARTÍCULO 47 Octies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias deben aplicar controles de seguridad, vigilancia y revisión incluida la custodia para la carga, correo, el avituallamiento, los suministros, piezas de repuesto y mercancías que pretendan ser transportadas en aeronaves que presten servicios a la aviación civil, debiendo protegerlas de interferencias no autorizadas desde el punto en que se aplica la inspección o controles de seguridad hasta la salida de la aeronave.
Estas medidas aplican además en operaciones en vuelos de conexión.
ARTÍCULO 47 Nonies. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, deben establecer procedimientos para personas pasajeras sujetas a procedimientos judiciales o administrativos, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas, en cuyo caso, se mantendrá informado a la persona piloto al mando de la aeronave.
ARTÍCULO 48. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por tarifa la contraprestación que debe pagar la persona usuaria por la prestación del servicio de transporte aéreo de personas pasajeras o carga, que incluye las reglas de aplicación, o condiciones y restricciones aplicables según las características del servicio que se contrate.
ARTÍCULO 49. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias pueden fijar y modificar libremente las tarifas por los servicios que presten; considerando en su determinación todos aquellos elementos para su valoración, mismas que, deben aplicar de manera no discriminatoria, en igualdad de condiciones para todas las personas pasajeras y cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 42 y 42 Bis de la Ley.
Las tarifas entrarán en vigor a partir de la fecha de su registro, excepto en el caso del servicio de transporte aéreo nacional e internacional no regular bajo las modalidades de fletamento y taxi aéreo, en los cuales se podrá convenir libremente el precio del servicio.
La aprobación de las tarifas internacionales por la Agencia Federal de Aviación Civil implica su registro.
ARTÍCULO 50. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria, fletadora o representante de éstas, es responsable de que la información relativa a las tarifas esté permanentemente a disposición de las personas usuarias y de que cumpla los siguientes requisitos:
I. Estar apegada a los términos derivados de la concesión, asignación o permiso y contener explícitamente las reglas de aplicación, o condiciones y restricciones que comprende la oferta, así como la vigencia de las mismas, y
II. Ofrecer las tarifas en relación con las rutas autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil o, en su caso, las establecidas por los tratados internacionales.
ARTÍCULO 51. Las tarifas nacionales e internacionales deben presentarse por cada ruta, incluyendo sus puntos intermedios, para su registro o aprobación ante la Agencia Federal de Aviación Civil en los formatos publicados en el Diario Oficial de la Federación para tales efectos. Las tarifas deben registrarse o aprobarse, antes de la fecha en que se pretendan comercializar y aplicar.
Cuando las tarifas presentadas no se ajusten a los formatos, la Agencia Federal de Aviación Civil podrá requerir que se ajusten dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de su presentación.
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria contará con un plazo de cinco días hábiles para subsanar las deficiencias y, de no hacerlo o de no responder al requerimiento, le será desechada su solicitud sin registro o aprobación, dentro de los tres días hábiles siguientes al plazo que se le dio para subsanarlas.
ARTÍCULO 51-A. Derogado.
ARTÍCULO 51-B. Los registros y aprobaciones de tarifas a que se refiere el artículo 51 de este reglamento se otorgarán por los plazos siguientes:
I. Derogada.
II. En caso de las tarifas del servicio de transporte aéreo nacional no regular con ruta fija de pasaje y carga, nacional regular de pasaje y carga e internacional regular de pasaje y carga, tendrán una vigencia indefinida o por el plazo que solicite la persona interesada.
ARTÍCULO 52. La solicitud que se formule a la Agencia Federal de Aviación Civil para que establezca bases de regulación tarifaria debe presentarse por escrito, en tres tantos, debiendo la persona solicitante:
I. y II. ...
III. Acreditar su carácter de persona concesionaria, asignataria, permisionaria o parte afectada, o aportar los elementos que permitan presumir tal carácter;
IV. y V. ...
La persona solicitante podrá turnar copia a la Comisión Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO 53. La Agencia Federal de Aviación Civil debe resolver las solicitudes mencionadas en el artículo anterior conforme al siguiente procedimiento:
I. Dentro de los dos días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, la Agencia Federal de Aviación Civil deberá emitir y notificar a la persona solicitante un acuerdo en el que:
a) ...
b) Prevenga a la persona solicitante por una sola vez para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la prevención, aclare, complete o corrija su solicitud, si no reúne los requisitos previstos en el artículo anterior, o
c) ...
Si la Agencia Federal de Aviación Civil no emite acuerdo en los plazos señalados, la solicitud se tendrá por admitida;
II. Admitida la solicitud, la Agencia Federal de Aviación Civil, en un plazo de tres días hábiles, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, para cuyo efecto debe turnarle copia del expediente respectivo y de todos aquellos elementos adicionales que requiera la Comisión;
III. Recibida la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, la Agencia Federal de Aviación Civil, dentro de los veinte días hábiles siguientes emitirá, en su caso, un proyecto de resolución sobre las bases de regulación tarifaria y dará vista a las personas interesadas por un plazo de diez días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y
IV. Desahogada la vista anterior o transcurrido el plazo concedido a las personas interesadas a que se refiere la fracción anterior, la Agencia Federal de Aviación Civil emitirá resolución y la notificará en un plazo de cinco días hábiles.
La Agencia Federal de Aviación Civil, hasta antes de dictar resolución, podrá realizar visitas de verificación y allegarse de todos los elementos que considere necesarios para emitirla.
ARTÍCULO 53-A. La Comisión Federal de Competencia Económica, durante el desahogo del procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, y cuando considere que la inexistencia de condiciones de competencia efectiva pudiera afectar el interés público, podrá solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil que, como medida precautoria para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado aéreo nacional, imponga bases de regulación tarifaria, a las personas concesionarias, permisionarias o asignatarias que impidan la existencia de dichas condiciones.
Recibida la solicitud de la Comisión Federal de Competencia Económica, la Agencia Federal de Aviación Civil procederá a aplicar la medida precautoria correspondiente en un plazo que no excederá de quince días hábiles.
ARTÍCULO 53-B. La Agencia Federal de Aviación Civil, cuando considere que no existe competencia efectiva y en cumplimiento y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, podrá requerir la información técnica, operativa, financiera y económica que considere pertinente a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias; sean nacionales o extranjeras, que operan rutas de transporte aéreo nacional regular.
I. Derogada.
II. Derogada.
Derogado.
Derogado.
ARTÍCULO 54. Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil considere que hay indicios de que no existe competencia efectiva procederá, en lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 53 del presente reglamento.
ARTÍCULO 55. Sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Federal de Competencia Económica podrá emitir opinión a la Agencia Federal de Aviación Civil para que, en su caso, la misma establezca bases de regulación tarifaria de conformidad con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 53 del presente reglamento.
ARTÍCULO 56. Para la fijación de bases de regulación tarifaria la Agencia Federal de Aviación Civil considerará, entre otros factores, los siguientes:
I. La tarifa competitiva que una persona concesionaria, asignataria o permisionaria eficiente cobraría por el mismo servicio;
II. y III. ...
IV. ...
a) Tratándose de la fracción I, los ingresos promedio por asiento disponible de la persona concesionaria o asignataria cuyo incremento de participación de mercado origine la inexistencia de condiciones de competencia efectiva. Los ingresos a considerar serán los de los últimos trescientos sesenta días naturales anteriores a que dejaron de existir las condiciones de competencia efectiva, y
b) En el caso de la fracción II, los ingresos por asiento disponible que la persona concesionaria o asignataria que permanezca en la ruta haya obtenido durante el período en el que hubo competencia.
Las disposiciones contenidas en esta fracción deberán ser revisadas por la Agencia Federal de Aviación Civil cada tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor, debiendo notificarse a la Comisión Federal de Competencia Económica los resultados de la revisión.
La Agencia Federal de Aviación Civil al fijar los mecanismos de ajuste incluidos en las bases de regulación tarifaria, podrá establecer condiciones en materia de rutas, frecuencias, horarios, equipo, calidad del servicio, información contable, comercialización, tarifas, así como períodos de vigencia.
ARTÍCULO 57. Cuando la persona concesionaria, asignataria o permisionaria estime que han concluido las circunstancias que dieron origen al establecimiento de las bases de regulación tarifaria, podrá solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil dejar sin efectos dichas bases y sus mecanismos de ajuste, para lo cual, previo a la resolución correspondiente, deberá contar con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DE AERONAVES PARA USO PARTICULAR
ARTÍCULO 58. La operación de aeronaves para uso particular es aquélla que se realiza sin fines de lucro y tiene por objeto atender necesidades e intereses particulares de la persona propietaria o poseedora, incluyendo, entre otros, fines recreativos.
ARTÍCULO 60. Los clubes aéreos y los de aeromodelismo dinámico requieren autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil para realizar operaciones, por lo que deben presentar una solicitud por escrito en la cual se precise:
I. El nombre de las personas socios o accionistas del club;
II. a IV. ...
 
...
La Agencia Federal de Aviación Civil debe emitir resolución en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Previo al otorgamiento de la autorización y dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Agencia Federal de Aviación Civil podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 62. Para realizar festivales aéreos se necesita autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, por lo que se debe presentar solicitud por escrito en la que se precise:
I. El nombre de la persona solicitante y del responsable de su organización, así como su domicilio;
II. a V. ...
VI. El consentimiento por escrito de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del aeródromo civil en el que se pretenda realizar el evento.
La solicitud a que se refiere este artículo debe ser presentada con sesenta días hábiles de anticipación a la realización del festival aéreo. La Agencia Federal de Aviación Civil resolverá lo conducente en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se debe considerar como negada.
ARTÍCULO 63. La solicitud que se presente ante la Agencia Federal de Aviación Civil a fin de obtener la autorización para realizar vuelos de demostración de aeronaves en territorio mexicano debe estar acompañada de:
I. a IV. ...
V. Las licencias, los certificados de aptitud psicofísica y las capacidades vigentes del personal técnico aeronáutico de vuelo que participe.
...
En su caso, la Agencia Federal de Aviación Civil debe emitir la autorización a que se refiere el presente artículo en un plazo no mayor a diez días hábiles. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se debe considerar como negada.
ARTÍCULO 64. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria de servicios de transporte aéreo regular y no regular, así como la persona permisionaria de servicios aéreos a terceros bajo la modalidad de servicio aéreo especializado panorámico, durante el tiempo que preste los servicios, debe contar y mantener vigentes seguros de responsabilidad civil por:
I. Los daños que le puedan causar a las personas pasajeras, sus equipajes y carga con motivo del servicio de transporte aéreo contratado, y
II. ...
Toda persona permisionaria del servicio aéreo privado comercial y la persona operadora aérea mexicana de servicios aéreos a terceros debe contratar los seguros a que se refiere la fracción II del presente artículo.
ARTÍCULO 65. Es obligación de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria hacerle saber a la persona pasajera el alcance de la cobertura de los seguros contratados y el derecho que tiene para exigir, en su caso, el pago de las indemnizaciones que correspondan.
ARTÍCULO 66. Los seguros exigibles a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas se deben contratar con una institución debidamente autorizada en los términos de la ley de la materia.
El formato y contenido del contrato de seguro de cada modalidad de servicio, así como los montos mínimos de indemnización por evento y suma asegurada, de conformidad con los artículos 62 al 72 de la Ley, se deben dar a conocer por la Agencia Federal de Aviación Civil mediante disposición administrativa que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 67. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe llevar a bordo de la aeronave las pólizas de seguro vigentes registrada ante la Agencia Federal de Aviación Civil o una copia fotostática certificada ante fedatario público.
Las personas extranjeras propietarias o poseedoras de aeronaves destinadas para uso particular deben llevar a bordo de las mismas las pólizas de seguro correspondientes y, en su caso, mostrarlas a las personas comandantes de cada uno de los aeródromos civiles que utilicen de conformidad con su itinerario.
La Agencia Federal de Aviación Civil puede requerir a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas le presenten los documentos que comprueben que sus pólizas de seguro están vigentes.
ARTÍCULO 68. Los seguros de responsabilidad civil que cubran daños a personas pasajeras deben incluir, cuando menos, la cobertura de lo siguiente:
I. a VIII. ...
...
...
ARTÍCULO 71. Para los efectos de los artículos 61 a 63 de la Ley, toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria que transporte personas pasajeras o carga, cuya aeronave se haya accidentado, debe presentar ante la Agencia Federal de Aviación Civil copia completa del manifiesto de carga y personas pasajeras del vuelo siniestrado e informar sobre las acciones que efectúe respecto al pago de las indemnizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 72. Las personas usuarias, sus beneficiarias, los terceras o quien los represente deben, en su caso, hacer la reclamación de pago de las indemnizaciones correspondientes por escrito ante la persona concesionaria, asignataria o permisionaria. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas deben proporcionar a aquéllos asistencia para que les sea pagada la indemnización que corresponda y dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil del resultado de la gestión.
En el caso de las personas operadoras aéreas, la Agencia Federal de Aviación Civil proporcionará a los terceros afectados la información necesaria para hacer la reclamación de pago de las indemnizaciones que correspondan.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL TÉCNICO-AERONÁUTICO Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
ARTÍCULO 77. ...
I. a V. ...
V Bis. Piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia clasificadas como grandes, es decir, de más de veinticinco kilogramos;
VI. ...
VII. Otras que determine la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los tratados internacionales aplicables.
ARTÍCULO 79. ...
...
La persona concesionaria, permisionaria u operadora aérea tiene la obligación de utilizar los servicios de copiloto de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 80. Para que una persona piloto pueda ser asignada al mando de una aeronave en una determinada ruta, o ejerza funciones de una persona copiloto o de segundo oficial, debe demostrar ante la Agencia Federal de Aviación Civil:
I. Que cuenta con licencia, certificado de aptitud psicofísica y con las capacidades respectivas mismas que deberán estar vigentes;
II. a IV. ...
ARTÍCULO 81. Todas las personas integrantes de la tripulación de vuelo deben conservar y mantener al día su bitácora de vuelo aprobada y certificada por la Agencia Federal de Aviación Civil, conforme a las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y de acuerdo con la licencia de la que sean titulares.
ARTÍCULO 82. Las personas integrantes de la tripulación de vuelo y de la tripulación de sobrecargos no pueden volar más de noventa horas durante un período de treinta días naturales consecutivos, ni más de un mil horas durante un período de trescientos sesenta y cinco días naturales consecutivos. Asimismo, no pueden volar más de treinta horas durante un período de siete días naturales consecutivos; si son operadas las treinta horas en este período o en uno menor, deben ser relevadas de toda actividad aeronáutica en las siguientes veinticuatro horas y se reiniciará el período de siete días naturales consecutivos.
Los recesos o descansos efectuados por la persona tripulante dentro de estos períodos establecidos de días naturales consecutivos, no podrán ser tomados en cuenta para el reinicio de dichos períodos, prevaleciendo el concepto de días naturales consecutivos.
Cuando el personal que constituye a la tripulación de vuelo o a la tripulación de sobrecargos hayan volado más de ocho horas y treinta minutos durante un período de veinticuatro horas, deben recibir veinticuatro horas de descanso antes de que se les asigne otro servicio.
Sólo para vuelos de largo alcance y como medida excepcional, el personal que constituye a la tripulación de vuelo y a la tripulación de sobrecargos deben volar el excedente en tiempo necesario para completar el vuelo. No obstante lo anterior, los tiempos globales de vuelo y de descanso deben ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
La Agencia Federal de Aviación Civil podrá autorizar variaciones a los límites de horas a que se refiere este artículo conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita para tal efecto, sin afectar las cuestiones de seguridad, tomando en consideración las características del servicio, tipo de aeronave o cuando el desarrollo tecnológico lo requiera.
ARTÍCULO 84. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe establecer y mantener un programa de adiestramiento en tierra y en vuelo autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, en el que se asegure que todos los miembros de la tripulación de vuelo reciban la instrucción correspondiente para ejecutar las funciones que les han sido asignadas.
...
I. ...
II. Personas instructoras debidamente calificadas y autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
III. El adiestramiento en tierra y en vuelo, en el tipo o tipos de aeronave en que preste servicio la persona tripulante;
IV. a VI. ...
VII. Que todo el personal que integra a la tripulación de vuelo conozcan las funciones de las cuales son responsables y la relación de dichas funciones con las de otras personas de la misma tripulación, particularmente con respecto a los procedimientos anormales o de emergencia, y
VIII. ...
El programa de adiestramiento se repetirá anualmente, ajustándose, en su duración y contenido, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil, e incluirá una evaluación de competencia.
ARTÍCULO 84 Bis. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe cerciorarse que, se compruebe la técnica de pilotaje y la capacidad de ejecutar procedimientos normales, anormales y de emergencia, de tal modo que, se demuestre la competencia de la persona piloto en cada tipo o variante de un tipo de aeronave, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Cuando las operaciones puedan efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, la persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea, debe cerciorarse de que queda demostrada la competencia de la persona piloto para cumplir tales reglas, bien sea ante un evaluador designado de la persona concesionaria, asignataria o permisionaria autorizada por la Agencia Federal de Aviación Civil, o ante la persona inspectora verificadora, según aplique.
Dichas verificaciones deben de efectuarse con la periodicidad especificada en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Las evaluaciones de competencia en simulador de vuelo o en vuelo deben realizarse de acuerdo con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes. Estas maniobras deberán estar incluidas en los Manuales de Operaciones de Vuelo de la persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea y en su programa de capacitación o adiestramiento autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Cuando la persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea asigne una tripulación de vuelo a diversas variantes de los mismos tipos de aeronave o diferentes tipos de aeronave con características similares en cuanto a los procedimientos operacionales, sistemas y manejo, la Agencia Federal de Aviación Civil decidirá en qué condiciones podrán combinarse los requisitos indicados en el presente artículo para cada variante o cada tipo de aeronave, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 85. La tripulación de sobrecargos tiene como principal función auxiliar a las personas comandante o piloto que se encuentren al mando de la aeronave en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de personas pasajeras de la aeronave durante la operación del vuelo. Asimismo, tiene a su cargo la atención a las personas pasajeras y las demás funciones que le asigne la persona concesionaria o permisionaria. La actuación de la tripulación de sobrecargos será siempre bajo las órdenes de la persona comandante de la aeronave.
ARTÍCULO 86. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, sobre la base del número de personas pasajeras, debe establecer el número mínimo de sobrecargos requeridos para cada modelo de aeronave con el fin de auxiliar a la tripulación de vuelo, de conformidad con los procedimientos de seguridad y emergencia establecidos en el manual general de operaciones.
Para efectos del párrafo anterior, la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, deberá considerar lo siguiente:
I. Para aeronaves de veinte a cincuenta personas pasajeras, se debe designar un sobrecargo;
II. Para aeronaves de cincuenta y uno a cien personas pasajeras, se deben designar dos sobrecargos, y
III. Para aeronaves de más de cien personas pasajeras, se debe designar un sobrecargo más, de los indicados en la fracción II anterior, por cada cincuenta personas pasajeras adicionales.
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria no podrá operar una aeronave con un número de sobrecargos menor al determinado en el certificado tipo de la misma; de igual forma, no podrá modificar los requisitos mínimos relativos a la tripulación de sobrecargos, sin contar con una previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita para tal efecto.
ARTÍCULO 86 Bis. La persona permisionaria, asignataria o concesionaria deberá establecer y mantener un programa de adiestramiento, aprobado por la Agencia Federal de Aviación Civil, que debe ser completado por todas las personas antes de ser designadas como personal de la tripulación de sobrecargos. El personal de la tripulación de sobrecargos deberá completar un programa periódico de adiestramiento anual. Estos programas de adiestramiento garantizarán que cada sobrecargo:
I. a III. ...
IV. Conozca las asignaciones y funciones de las otras persona integrantes de la tripulación en caso de una emergencia, en la medida necesaria para desempeñar sus propias obligaciones como integrantes de la tripulación de sobrecargos;
V. Conozca los tipos de mercancías peligrosas que pueden o no transportarse en la cabina de personas de pasajeros, y
VI. ...
La duración y contenido de cada programa de adiestramiento será de acuerdo con lo que se especifique de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 89. La persona oficial de operaciones de aeronaves tiene como principal función auxiliar a la persona comandante o piloto al mando de la aeronave en la elaboración del plan de vuelo y del plan operacional de vuelo. Asimismo, debe proporcionar, durante el vuelo, la información necesaria para la seguridad de la aeronave, de las personas pasajeras y de la carga. En caso de emergencia debe realizar las actividades que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 92 Bis. La persona operadora de sistema de aeronave pilotada a distancia es responsable de la operación de la misma. Las autorizaciones o licencias de piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia se clasificarán de acuerdo al peso máximo de despegue del sistema, en términos de lo establecido en el reglamento correspondiente, en las normas oficiales mexicanas y, en lo no previsto por éstas, en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 92 Ter. La persona operadora de sistema de aeronave pilotada a distancia en el espacio aéreo mexicano debe cumplir con las obligaciones, responsabilidades, requisitos y limitaciones establecidas en el presente reglamento, las normas oficiales mexicanas correspondientes y en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil que resulten aplicables.
ARTÍCULO 92 Quater. La Agencia Federal de Aviación Civil expedirá, a través del Registro Aeronáutico Mexicano, un folio de registro para los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, respecto a las solicitudes realizadas por personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana; así como por las solicitudes realizadas por la autoridad competente, tratándose de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, ubicadas en la clasificación de aeronaves mexicanas de Estado, con excepción de las militares, previstas en el inciso a) de la fracción II del artículo 5 de la Ley.
Los folios que otorgue el Registro Aeronáutico Mexicano tendrán una vigencia de tres años y se compondrán de un grupo de caracteres alfanuméricos de los que se advierta la clasificación de las aeronaves, fecha de registro, vigencia, entre otros datos que permitan la identificación del sistema de aeronave pilotada a distancia, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y, en lo no previsto en éstas, con lo señalado en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia que cuenten con folio de registro, para poder operar en el espacio aéreo mexicano, deberán contar con las autorizaciones emitidas por las autoridades competentes que, en su caso, procedan atendiendo a su clasificación y de acuerdo con lo especificado en las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, en lo señalado en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
...
ARTÍCULO 92 Quinquies. ...
I. y II. ...
III. Acredite ante la Agencia Federal de Aviación Civil su estancia regular en el país, a través del documento expedido por la autoridad competente en la materia, y
IV. Con los demás requisitos previstos en la Ley, este reglamento, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 92 Sexies. Las personas operadoras de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia que pretendan operar en espacio aéreo mexicano deben cumplir con los requisitos y limitaciones establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente y en las disposiciones técnico-administrativas, que para tal efecto se emitan, con las condiciones y limitaciones que establezca la autorización de operación que para cada caso otorgue la Agencia Federal de Aviación Civil y con las restricciones operacionales establecidas en la publicación de información aeronáutica.
ARTÍCULO 92 Septies. La persona propietaria o poseedora de una aeronave autónoma o de un globo libre no tripulado, para operarlos en el espacio aéreo mexicano requieren contar con autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil y cumplir los requerimientos y limitaciones establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
ARTÍCULO 93. La formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico se debe realizar en las instituciones educativas que tengan permiso vigente otorgado por la Agencia Federal de Aviación Civil.
La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar un permiso para el empleo de técnicos extranjeros como asesores o instructores del personal técnico aeronáutico con la finalidad de mejorar el servicio o para utilizar nuevos equipos, siempre y cuando esos técnicos estén acreditados por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
...
ARTÍCULO 94. La Agencia Federal de Aviación Civil otorgará un permiso que habilite a realizar las prácticas correspondientes al personal que se encuentre en formación para obtener una licencia de personal técnico aeronáutico, que esté siendo capacitado y adiestrado, o para la recuperación de la vigencia de su licencia.
Como requisito para solicitar este permiso la persona interesada deberá presentar certificado de aptitud psicofísica correspondiente a la clase de evaluación médica de conformidad con el permiso que solicite.
ARTÍCULO 95. Las personas interesadas en obtener permiso para establecer una institución educativa deben presentar solicitud ante la Agencia Federal de Aviación Civil acompañada de:
I. El acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona física, o el instrumento público o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es persona moral; las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias están exceptuados del presente requisito cuando la capacitación y el adiestramiento lo impartan a su propio personal;
II. ...
III. El domicilio de la institución educativa;
IV. La relación de los instructores con los que contará el centro, debidamente registrados ante la Agencia Federal de Aviación Civil;
V. La carta de aceptación de responsabilidad del encargado de la institución educativa y el organigrama correspondiente;
VI. La propuesta de las carreras, planes y programas de formación o de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a las disposiciones técnico-administrativas correspondientes que emita la Agencia Federal de Aviación Civil. Cualquier modificación a las carreras, planes y programas debe ser aprobada por la Agencia Federal de Aviación Civil;
VII. La descripción de las instalaciones, así como de los equipos y su información técnica, material didáctico y, en su caso, de las aeronaves con los que se deben realizar la formación, capacitación y adiestramiento, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y
VIII. El Manual General de Capacitación, el cual contendrá los lineamientos y procedimientos bajo los cuales la institución educativa proporcionará la formación, capacitación o adiestramiento, mismo que deberá ser elaborado, autorizado y mantenerse actualizado de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas.
La solicitud a que se refiere este artículo debe resolverse en un plazo que no exceda de cuarenta días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se debe considerar como negada. En caso en que la solicitud se encontrara incompleta, la Agencia Federal de Aviación Civil deberá prevenir a la persona interesada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que subsane la deficiencia. En caso de no subsanarse, se tendrá por no presentada.
La Agencia Federal de Aviación Civil, puede convalidar los estudios o materias acreditadas en las organizaciones de instrucción reconocidas en el extranjero, siempre y cuando guarden equivalencia a los impartidos en las instituciones educativas.
Para efectos del presente artículo, se entenderá como organización de instrucción reconocida a la entidad aprobada por otro Estado y cuyo funcionamiento está sometido a su supervisión para que realice la instrucción reconocida, de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 95-A. Las instituciones educativas a que se refiere el artículo anterior, deben avisar a la Agencia Federal de Aviación Civil, antes del inicio de cursos, en el formato que al efecto autorice la misma, el cual deberá contener los datos y acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
I. a IV. ...
V. Aulas, equipos de vuelo, dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y talleres, según sea el caso;
VI. y VII. ...
VIII. Relación de instructores por materia, registrados por la Agencia Federal de Aviación Civil, y
IX. ...
ARTÍCULO 96. El instructor de vuelo y el de materias directamente relacionadas con las funciones técnicas básicas del personal técnico-aeronáutico que ejerzan de manera independiente su profesión, deben contar con el permiso correspondiente de la Agencia Federal de Aviación Civil.
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Derogada.
Derogado.
ARTÍCULO 98. La Agencia Federal de Aviación Civil al asignar las marcas de nacionalidad y matrícula que identifican a las aeronaves debe cuidar que la combinación de las letras no ocasione confusión con otras señales conocidas y reservadas a la solicitud de socorro, indicación de peligro o similares.
...
La marca de nacionalidad que asigne la Agencia Federal de Aviación Civil se seleccionará de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos y se compondrá de dos letras; debe ir seguida de un guion y de la marca de matrícula, la cual se compone de tres letras.
Las marcas se deben fijar en la aeronave en la forma y con las características que determinen las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, aplicará lo señalado en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
...
No se llevará a cabo ninguna asignación de marcas de nacionalidad y matrícula a aeronaves provenientes del extranjero, si la Autoridad de Aviación Civil Extranjera competente del país extranjero no emite la notificación de cancelación o de no registro en aquel Estado.
Quedan excluidos de lo anterior, los globos piloto meteorológicos, utilizados exclusivamente para fines meteorológicos y los globos libres no tripulados que no lleven carga útil.
ARTÍCULO 99. La Agencia Federal de Aviación Civil puede otorgar marcas de nacionalidad y matrícula provisionales en los siguientes casos:
I. a VI. ...
ARTÍCULO 100. Los certificados de matrícula y de cancelación de matrícula, que emita la Agencia Federal de Aviación Civil se redactarán con su traducción en idioma inglés, y debe contener, entre otros, los siguientes datos:
I. El lugar, fecha de expedición o, en su caso, el de su cancelación, y el número del certificado;
II. Las marcas de nacionalidad y matrícula;
III. a VI. ...
VII. El nombre y domicilio de la persona propietaria, así como los datos del título de propiedad;
VIII. En su caso, el nombre y domicilio de la persona poseedora, así como los datos del título de posesión;
IX. En su caso, el nombre y domicilio de la persona acreedora, así como la hipoteca o tipo de gravamen y fecha del mismo;
X. a XII. ...
ARTÍCULO 100 Bis. El contenido mínimo de las placas o grabados de identificación de las aeronaves y sus componentes principales, como son los motores, hélices y rotores, será el que establezcan las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Cuando por alguna razón debidamente justificada, exista la necesidad de sustituir o reemplazar la placa o grabado de identificación de una aeronave o de alguno de sus componentes principales, dicha sustitución o reemplazo estará sujeto al procedimiento que para tal efecto establezcan las disposiciones técnico-administrativas que se expidan para tal efecto y con la autorización expresa de la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 101. El acto por el cual se constituya la hipoteca o un gravamen sobre aeronaves destinadas por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias mexicanas a la prestación de servicios de transporte aéreo, debe:
I. Contar con la autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil, en los términos de la fracción V de los artículos 15, fracción V y 15 Bis, fracción V, de la Ley, y constar por escrito, e
II. ...
En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a servicios de transporte aéreo regular de personas pasajeras, carga, correo o una combinación de éstos, se debe informar a la Agencia Federal de Aviación Civil a fin de que solicite a la autoridad que decrete la medida provea lo necesario para que no se interrumpa el servicio, si se trata del único prestador de servicios.
ARTÍCULO 102. ...
...
En la declaratoria de abandono, la Agencia Federal de Aviación Civil indicará en qué casos Aeropuertos y Servicios Auxiliares procederá a la enajenación de la aeronave en subasta pública ante fedatario público, con la participación de las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO I BIS
DE LA CERTIFICACIÓN DE DISEÑO DE TIPO Y DE LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN DE
PRODUCTOS AERONÁUTICOS, DISPOSITIVOS DE INSTRUCCIÓN PARA SIMULACIÓN DE VUELO,
COMPONENTES, ACCESORIOS Y ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
ARTÍCULO 102 Bis. Toda persona física o moral mexicana o extranjera, que en territorio nacional pretenda producir en serie productos aeronáuticos, o la producción combinada de éstos, deberá obtener un certificado de producción de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas o disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Para efectos de este reglamento, se entenderá por producto aeronáutico a toda aeronave, motor de aeronave, estación de pilotaje a distancia o hélice.
ARTÍCULO 102 Ter. Toda persona física o moral mexicana o extranjera, que en territorio nacional pretenda producir los artículos de los productos aeronáuticos civiles referidos en el artículo anterior, deberá obtener una aprobación de producción, de conformidad con las normas oficiales mexicanas o disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 102 Quater. La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá, en materia de certificación de productos aeronáuticos y su producción, las normas oficiales mexicanas o las disposiciones técnico-administrativas sobre los estándares de diseño o de aquellos estándares que se aceptarán de otros países para la certificación de productos aeronáuticos y sus componentes, así como para la producción de los mismos.
ARTÍCULO 102 Quinquies. La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá o convalidará los Certificados de Tipo y Certificados de Tipo Suplementarios en materia de certificación de aeronaves, con base en los estándares de diseño o de aquéllos que se aceptarán de otros países para la certificación de aeronaves, motores, hélices y sus componentes, así como para la producción de los mismos.
...
ARTÍCULO 102 Sexies. La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá los Certificados y, en su caso, convalidará los Certificados o documento equivalente de los dispositivos de instrucción para simulación de vuelo conforme a las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.
ARTÍCULO 102 Septies. La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá o, en su caso, convalidará los Certificados de equipos y sistemas de apoyo visuales en tierra, así como aquellos sistemas de tierra utilizados por las aeronaves para la navegación, la aproximación y el aterrizaje conforme a las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.
Se requerirá la verificación en tierra o en vuelo, o en vuelo y tierra, de estos sistemas cuando se instalen en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles, conforme a las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.
ARTÍCULO 102 Octies. La Agencia Federal de Aviación Civil convalidará las pruebas y autorización de marcado tipo Naciones Unidas, de envases y embalajes para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.
ARTÍCULO 103. Toda persona concesionaria, asignataria y permisionaria es responsable ante la Agencia Federal de Aviación Civil de que:
I. a III. ...
En el caso de la persona operadora aérea, ésta es responsable de cumplir únicamente con las fracciones I y II de este artículo.
ARTÍCULO 105. Está prohibido el transporte de personas en aeronaves destinadas exclusivamente al transporte de carga. La persona concesionaria o permisionaria solamente puede transportar en éstas al personal a su servicio necesario para la atención y custodia de la carga, mediante el cumplimiento de los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 106. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea que realice el transporte de carga en la cabina de las personas pasajeras en una aeronave de servicio al público de transporte aéreo de personas pasajeras, requiere:
I. La autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil, y
II. Que la cabina cuente con las adaptaciones adecuadas para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a las personas pasajeras conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 106 Bis. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea que cuente con la aprobación para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, debe establecer un programa de instrucción acerca del transporte de las mercancías referidas, de conformidad con lo establecido en la Ley, este reglamento, y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Asimismo, deberán de establecer las políticas y procedimientos en el manual general de operaciones acerca de la identificación de mercancías peligrosas no declaradas, la aceptación, la manipulación, el almacenamiento, la carga y descarga de mercancías peligrosas a bordo de una aeronave.
ARTÍCULO 107. Toda persona concesionaria, asignataria o permisionaria que realice el transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio al público de transporte aéreo de personas pasajeras, debe cumplir con lo siguiente:
I. ...
 
II. El transporte de animales domésticos deberá ser realizado en jaulas o contenedores, proporcionados por la persona pasajera, quien debe acondicionarlos con material absorbente, alimento y agua necesarios para el trayecto de que se trate, con las dimensiones y características siguientes:
III. ...
IV. Las jaulas o contenedores que transporten a los animales domésticos deberán ubicarse en los compartimentos de carga, sólo cuando éstos estén presurizados y climatizados. La persona piloto al mando deberá ser informada que se transportan dichos animales vivos y el compartimiento de carga en los que están ubicados;
V. Cuando la aeronave no cuente con compartimentos de carga presurizados y climatizados, el transporte de los animales domésticos podrá hacerse en una cabina adyacente a la de las personas pasajeras, pero separada de ésta por un mamparo, siempre que se respeten los lineamientos en materia de seguridad para la operación de las aeronaves destinadas al transporte de personas pasajeras;
VI. Las especies braquicéfalas sólo podrán ser transportadas por vía aérea, cuando la persona pasajera otorgue carta responsiva por los posibles daños o la muerte del animal, sin responsabilidad para la persona concesionaria, asignataria o permisionaria;
VII. Sólo los animales de servicio, incluyendo perros lazarillos, así como los animales de apoyo emocional podrán viajar en la cabina de personas pasajeras. Para tal efecto, la persona pasajera deberá sujetarse a las medidas de seguridad operacional aplicables, las cuales deberán informársele previamente por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria;
VIII. No podrán ser transportados a bordo de la cabina de las personas pasajeras, los animales domésticos que por la naturaleza propia de su especie o raza sean potencialmente peligrosos y pudieran representar un riesgo para la tripulación o para las personas pasajeras.
...
IX. Los animales de servicio, incluyendo perros lazarillos y animales de apoyo emocional serán transportados sin cargo alguno para la persona pasajera;
X. y XI. ...
ARTÍCULO 107 Bis. La persona pasajera que realice el transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio al público de transporte aéreo de personas pasajeras debe cumplir con lo siguiente:
I. Presentar original y copia del certificado de vacunación, expedido por un médico veterinario en papel membretado y con el número de cédula profesional, el cual deberá considerar la aplicación de la vacuna antirrábica con un año a partir de la fecha de aplicación y al menos 30 días antes de la fecha de vuelo y desparasitación no mayor a 6 meses tomando en cuenta la fecha de regreso de la persona pasajera, y
II. Presentar en original y copia, la carta responsiva por los posibles daños o la muerte del animal doméstico por causas no atribuibles a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria.
ARTÍCULO 108. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea tiene la obligación de dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil y a la organización responsable del diseño de tipo de la aeronave, sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, motor o hélice o a la organización responsable del diseño de la modificación o reparación, las fallas, casos de mal funcionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o pudieran tener efectos adversos sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, de acuerdo con la disposición técnico-administrativa aplicable.
ARTÍCULO 109. Toda persona concesionaria, asignataria y permisionaria debe:
I. Notificar a la Agencia Federal de Aviación Civil cualquier deficiencia que observe de las instalaciones y servicios en el curso de sus operaciones, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que observe dicha deficiencia;
II. Formular y modificar su manual general de operaciones, con base en lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, el cual debe estar autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil;
III. Establecer y mantener un sistema de vigilancia de operaciones de vuelo, el cual debe estar contenido en el manual general de operaciones y deberá nombrar o designar a un representante que se hará cargo de las responsabilidades del control operacional de las aeronaves;
III Bis. Asumir el control operacional de las aeronaves en su propiedad o posesión;
IV. Suministrar para uso y guía del personal correspondiente, el manual de vuelo autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil y elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
V. ...
VI. Abstenerse de ordenar a la persona comandante o piloto al mando de la aeronave realizar simulación de situaciones de emergencia, cuando se transporten personas pasajeras;
VII. ...
VII Bis. Asegurarse de que cuando a bordo de una aeronave se utilicen maletines de vuelo electrónicos (EFB) y maletines de vuelo electrónicos de cabina (C-EFB) portátiles, no se afecte la actuación de los sistemas y equipo del avión o a la capacidad de operar el mismo. Las funciones y requisitos para su aprobación operacional se establecerán las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
VIII. Contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional en un manual autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil y elaborado conforme a las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto;
IX. Contar con un programa de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, que se elaborará de conformidad a las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto;
X. Asegurarse que la persona piloto al mando tiene disponible y a bordo de la aeronave, toda la información concerniente a los servicios de búsqueda y salvamento, sobre el área en la que ha de llevarse a cabo la operación;
 
XI. Asegurarse que el personal que integra a la tripulación demuestren que tienen la habilidad para hablar y entender el lenguaje empleado en las comunicaciones de radiotelefonía, establecido en el reglamento correspondiente;
XII. Establecer y mantener un programa de análisis de datos de vuelo de las aeronaves, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, como parte de su Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, y
XIII. Establecer la capacidad para el seguimiento de la aeronave a través del área de operación sobre la que ha de conducirse y se obtenga un reporte automático con los intervalos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, para aquella porción de vuelo que se haya planeado en un área oceánica.
Las personas operadoras aéreas deben cumplir con lo dispuesto por las fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, IX, y X del presente artículo.
ARTÍCULO 110. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea es responsable de:
I. Que sus aeronaves cuenten con los libros de bitácora aprobados por la Agencia Federal de Aviación Civil y elaborados conforme a las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto;
II. Llevar un registro de las cargas de combustibles firmado por la persona comandante o piloto al mando de la aeronave, por el copiloto o por la persona designada por aquéllas. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea conservará estos registros durante un período de tres meses y debe cerciorarse que el combustible y los aceites empleados sean los especificados en los manuales del fabricante de la aeronave;
III. Tener actualizado el registro de las horas de vuelo de cada una de las personas que integran a la tripulación de vuelo y cerciorarse que ninguno de ellas exceda las horas máximas de servicio señaladas en el artículo 82 de este Reglamento;
IV. Contar con el equipo que permita medir e indicar continuamente la dosificación total de radiación cósmica a que esté sometido el personal de vuelo y la dosis acumulativa en cada vuelo y mantener el registro mediante el cual pueda determinar la dosis total de radiación cósmica recibida por cada persona que integra al personal de vuelo durante un período de doce meses consecutivos, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;
V. y VI. ...
VII. Asegurarse de que el personal técnico-aeronáutico bajo su servicio cuente con todos los elementos necesarios para cumplir con las disposiciones que para la operación de los servicios establece la Ley, este reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables, así como cerciorarse de su efectivo cumplimiento;
VIII. Cuando la aeronave se halle implicada en un accidente o incidente, de asegurarse, de que se conserven todas las grabaciones relacionadas con los registradores de vuelo y, de ser necesario, los registradores de vuelo correspondientes, así como de mantener su custodia mientras se determina lo que ha de hacerse con ellos de conformidad con las disposiciones técnico administrativas emitidas por la Secretaría;
IX. Asegurarse que no comience la operación, a menos que se tenga conocimiento, por los medios razonables, que se dispone de las facilidades requeridas en la estación de destino o de alternativa, así como durante la ruta, para el tipo de aeronave, de operación que ha de llevarse a cabo y de protección a las personas pasajeras;
X. Asegurarse que no comience la operación, a menos que se tenga conocimiento, por los medios razonables, que el espacio aéreo por donde se proyectó la ruta, incluyendo el aeródromo de origen, de destino y de alternativa, sea seguro para la operación planeada. Cuando se haga la planeación sobre o cerca de alguna zona de conflicto, se debe contar con un estudio de riesgo, en el que se contemplen las medidas de mitigación para realizar una operación segura;
XI. Asegurarse que no se realice un vuelo en condiciones previstas de formación de hielo, a menos que la aeronave este certificada y equipada para solventar tales condiciones;
XII. Asegurarse que una operación planeada en la que se esperen condiciones de formación de hielo en tierra, el despegue no se llevará a cabo a menos que la aeronave haya sido inspeccionada por el personal de la tripulación de vuelo, y de ser necesario, se haya realizado un tratamiento de deshielo y antihielo, para asegurar que tales contaminantes se han removido de la aeronave y se encuentre en condiciones de aeronavegabilidad antes del despegue;
XIII. Asegurarse de que toda aeronave llevará una cantidad de combustible utilizable suficiente para completar el vuelo planificado de manera segura y permitir desviaciones respecto de la operación prevista, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
XIV. Asegurarse que tanto el personal técnico-aeronáutico como todo aquel empleado bajo su servicio, cuente con todos los elementos necesarios para cumplir con lo dispuesto en la Ley, este reglamento, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas correspondientes, para la operación de los servicios, así como, las leyes y reglamentos de los países en los cuales se realice la operación;
XV. Establecer la capacidad para el seguimiento a la aeronave a través del área sobre la que se realice la operación y se obtenga un reporte automático, para aquella porción de vuelo que se haya planeado en un área oceánica, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y
XVI. Establecer un sistema de documentos de seguridad para uso y guía del personal técnico-aeronáutico como parte del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional.
La puerta en la cabina, a la que se refiere la fracción VI de este artículo, debe estar diseñada y aprobada para resistir la penetración de disparos de armas cortas y metrallas de granadas y las intrusiones a la fuerza por personas no autorizadas de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil;
ARTÍCULO 111. En el caso de aeronaves utilizadas por las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias u operadores aéreos, ninguna persona extraña al personal de la tripulación de vuelo puede hacer uso de los controles de la aeronave en vuelo.
 
Ninguna persona extraña al personal de vuelo de una aeronave destinada a un servicio al público de transporte aéreo puede ocupar los asientos de los puestos de mando. Sólo aquellas personas autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil o por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, y que tengan relación con la operación de la aeronave, pueden pasar a la cabina de mando y ocupar los asientos adicionales en la misma.
ARTÍCULO 112. Antes del despegue, el personal de vuelo debe dar a conocer a las personas pasajeras el nombre de la persona comandante o piloto al mando de la aeronave y asegurarse que están al tanto de los procedimientos, ubicación y el uso de:
I. a II. ...
III. El equipo de oxígeno, si se prescribe el suministro de oxígeno para uso de las personas pasajeras;
IV. Las salidas de emergencia de la aeronave;
V. ...
VI. Otro equipo de emergencia suministrado para uso individual, inclusive tarjetas de instrucciones de emergencia para las personas pasajeras.
ARTÍCULO 113. El personal de vuelo debe permanecer asegurado a su asiento durante las fases de despegue, aterrizaje y por cualquier otra circunstancia que así lo amerite, atendiendo a todas las medidas de seguridad que correspondan y, en las mismas circunstancias antes señaladas, se deben asegurar que todas las personas pasajeras están sujetas a sus asientos por medio del cinturón de seguridad.
...
ARTÍCULO 115. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave no debe iniciar vuelo alguno en las circunstancias técnicas, de operación o climáticas que pongan en peligro la seguridad del vuelo y que señalen las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 115 Bis. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave deberá de:
I. Cumplir con la normatividad de aviación civil nacional e internacional del lugar en donde opere, y
II. Conocer las leyes, reglamentos y procedimientos, aplicables al desempeño de sus funciones prescritos para las zonas que han de atravesar, para los aeródromos que han de usar, y para los servicios e instalaciones de navegación aérea correspondientes.
ARTÍCULO 116. Antes de iniciar el vuelo, la persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe asegurarse que:
I. a VI. ...
VII. Cada integrante de la tripulación de vuelo cuente con licencia, certificado de aptitud psicofísica y capacidades vigentes y, en su caso, tener la capacidad de hablar y comprender el idioma utilizado para las comunicaciones de radiotelefonía;
VIII. Se tenga aprobado el plan de vuelo y formulado el plan operacional de vuelo, conforme a las normas oficiales mexicanas o las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
IX. a XII. ...
XIII. Se lleva suficiente cantidad de oxígeno respirable, para suministrar a la tripulación y a las personas pasajeras;
XIV. La tripulación de sobrecargos haya verificado que todo equipaje de mano embarcado en el avión e introducido en la cabina de personas pasajeras quede bien asegurado, y
XV. ...
ARTÍCULO 116-A. Para obtener la aprobación del plan de vuelo a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, se debe presentar solicitud por escrito o transmitirse por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, en el formato que al efecto autorice la Agencia Federal de Aviación Civil, conforme a las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto.
La Agencia Federal de Aviación Civil, en cualquier momento podrá requerir a la persona operadora aérea o a la tripulación de vuelo, la presentación física de la documentación que respalde la solicitud del plan de vuelo a efecto de verificar que se cumple con lo previsto en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 116-B. La persona comandante o piloto al mando debe evitar una aproximación para el aterrizaje por debajo de 300 metros sobre la elevación del aeródromo, excepto cuando constate que, de acuerdo con la información disponible sobre el estado de la pista y la información relativa al desempeño o rendimiento del avión, pueda realizarse un aterrizaje seguro.
ARTÍCULO 117. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave tiene las siguientes responsabilidades durante el vuelo:
I. Mantener el orden y la disciplina a bordo. Por razones de seguridad puede interrumpir el vuelo para desembarcar a cualquier persona, sea tripulante o pasajera;
II. Designar temporalmente a cualquier integrante del personal de vuelo para que efectúe tareas distintas a las que le correspondan, por motivos de seguridad o de emergencia y dictará las medidas que considere necesarias para la seguridad de la misma, las personas, carga o correo a bordo;
III. Cuando no tenga posibilidad de comunicarse con la persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea y sólo en casos de seguridad o de emergencia, puede efectuar los arreglos necesarios para terminar el viaje y garantizar la seguridad de la propia aeronave, las personas pasajeras, la carga y la tripulación;
III Bis. Cualquier condición de peligro durante el vuelo, además de las asociadas con las condiciones meteorológicas adversas, deben reportarse a la estación aeronáutica apropiada lo antes posible. Este reporte puede contener tantos detalles como sea posible a fin de proporcionar seguridad operacional a otras aeronaves, y
IV. ...
ARTÍCULO 118. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave, tan pronto como le sea posible, se debe coordinar con el órgano encargado de la prestación de los servicios de tránsito aéreo para todo cambio del plan de vuelo aprobado, cuando surjan condiciones peligrosas de operación que afecten la seguridad del vuelo.
ARTÍCULO 119. Toda persona comandante o piloto al mando de la aeronave, por razones de seguridad, después del vuelo debe realizar las siguientes funciones técnicas:
I. Notificar a la persona comandante del aeródromo más próximo cualquier incidente o accidente con relación a la aeronave, y
II. Notificar la persona concesionaria, permisionaria u operadora aérea de todas las fallas o anormalidades que note o que presuma que existan en la aeronave y asentarlas en el libro de bitácora correspondiente.
ARTÍCULO 120. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave no debe permitir el reabastecimiento de combustible a las aeronaves cuando:
I. Las personas pasajeras se encuentren embarcando, a bordo, o desembarcando, a menos que el personal de vuelo calificado para iniciar y dirigir una evacuación de emergencia se encuentre supervisando el movimiento de las personas pasajeras, y que dicho procedimiento esté previsto en el manual general de operaciones, y
II. El motor o motores de la aeronave estén operando, a menos que el fabricante así lo tenga previsto y se haya autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil en el manual general de operaciones de la aeronave.
Cuando el reabastecimiento de combustible se esté realizando, se debe mantener comunicación entre el personal de tierra que supervise el servicio y el personal de vuelo calificado que esté a bordo de la aeronave y ambos deben observar los procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 122. La persona concesionaria, permisionaria u operadora aérea de helicópteros debe cumplir con todos los aspectos relativos a la certificación, supervisión y operación respecto a zonas, instrumentos, equipos y documentos, así como limitaciones, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 123. Para la determinación del rendimiento de la aeronave se deben tener en cuenta todos los factores que afecten de modo importante su operación, de conformidad con el manual de vuelo. Se deberán contemplar todos los factores, entre otros: el peso de la aeronave, los procedimientos operacionales, la presión-altitud adecuada a la elevación del aeródromo, la temperatura ambiente, la condición del viento, la pendiente de la pista, y la condición de la pista, por ejemplo, presencia de nieve, fango, agua, hielo, para aviones terrestres y condiciones de la superficie y las condiciones de agua para hidroaviones.
ARTÍCULO 125. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea tiene la obligación de tomar las precauciones que estime necesarias para que se mantenga el grado de seguridad y no se afecten las limitaciones o el rendimiento de sus aeronaves, cuando existan riesgos previsibles no tratados específicamente en los preceptos contenidos en este capítulo, y posteriormente deben hacerlo del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 126. ...
I. ...
II. Con el que, en caso de falla de un motor en cualquier punto del despegue, la persona piloto pueda interrumpirlo y parar dentro de la distancia disponible de aceleración-parada, o continuar el despegue y salvar con un margen adecuado todos los obstáculos situados a lo largo de toda la trayectoria de vuelo;
III. Con el que, en caso de que un motor quede fuera de operación durante el vuelo en ruta, pueda continuar hasta un aeródromo civil sin que tenga que volar en ningún punto a una altitud inferior a la mínima de vuelo, teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo; asimismo, la descarga de combustible que pudiera hacerse en vuelo, de acuerdo al procedimiento establecido en las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil. En el caso de aeronaves de tres o más motores, se considera también la restricción del peso anterior en previsión de falla de dos de los motores en ruta;
IV. Con el que, en caso de que un motor quede fuera de operación, pueda aterrizar después de haber salvado, con margen seguro, todos los obstáculos situados en la trayectoria de aproximación, con la seguridad de que puede detenerse dentro de la distancia disponible de aterrizaje, teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo y la descarga de combustible que pudiera hacerse en vuelo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil;
V. ...
VI. Para el despegue o aterrizaje, de los máximos permitidos a efecto de que no rebase el nivel efectivo de ruido en decibeles que señale la autoridad competente y la Agencia Federal de Aviación Civil en las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 126 Bis. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias deben de contar con una base de datos de los obstáculos naturales o artificiales que se hallen en las cercanías del aeródromo, para que el operador desarrolle los procedimientos operacionales en caso de pérdida de un motor en las fases de despegue y aterrizaje.
ARTÍCULO 127. Para que la Agencia Federal de Aviación Civil otorgue el certificado de aeronavegabilidad a las aeronaves matriculadas en territorio nacional, éstas deben cumplir con los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad y el certificado tipo que convalide o emita la Agencia Federal de Aviación Civil y que como resultado de la verificación obtengan la certificación a la condición de aeronavegabilidad y además contar los instrumentos, equipo y documentos que señale el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que emita para tal efecto.
El certificado de aeronavegabilidad tendrá una vigencia de dos años. El otorgamiento y revalidación de la vigencia se concederá siempre y cuando se demuestre la condición de aeronavegabilidad y se cumplan con las condiciones y requisitos que señalen las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Para resolver sobre el otorgamiento o revalidación del certificado de aeronavegabilidad, la Agencia Federal de Aviación Civil tiene un plazo de dos días hábiles, cuando la aeronave se ponga a disposición de la autoridad en territorio mexicano para su inspección, y de tres días hábiles, cuando la aeronave se ponga a disposición de la Autoridad de Aviación Civil Extranjera.
Estos plazos correrán a partir de que el interesado cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto se emitan.
 
Una vez concluida la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, se contará con un plazo de 60 días naturales para iniciar el trámite de revalidación. Transcurrido este plazo, la Agencia Federal de Aviación Civil procederá a la cancelación de la marca de nacionalidad y matrícula de la aeronave, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
La revalidación del certificado de aeronavegabilidad podrá tramitarse anticipadamente a la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 128. La concesionaria, permisionaria u operadora aérea debe anexar al manual de vuelo de la aeronave, la información relativa al equipo mínimo para despacho cuando el certificado tipo señale que se debe contar con una lista maestra de equipo mínimo, así como aquélla necesaria para que la persona comandante o piloto al mando de la aeronave determine si se puede continuar el vuelo en el caso de que cualquier instrumento, equipo o sistema deje de funcionar.
ARTÍCULO 129. La aeronave dedicada al transporte al público de personas pasajeras debe contar como mínimo con:
I. y II. ...
III. El asiento o litera para cada persona mayor de dos años de edad, equipado cada uno con cinturón de seguridad y suministro de oxígeno, si el modelo de la aeronave así lo requiere, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
IV. El arnés de seguridad para cada asiento del personal que integra a la tripulación, el cual debe incluir un dispositivo que sujete el torso de la persona;
V. Los medios para asegurar que se comunique a las personas pasajeras la información e instrucciones de seguridad;
VI. y VII. ...
VIII. El equipo necesario para hacer señales de socorro, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
IX. ...
X. El sistema de advertencia de la proximidad del terreno de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil;
XI. Los registradores de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
XII. Las luces en número, ubicación y con las características que establezcan las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
XIII. El sistema anticolisión de a bordo de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil, y
XIV. ...
Las personas operadoras aéreas únicamente deben cumplir lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV anteriormente señaladas.
ARTÍCULO 131. ...
I. a XVII. ...
Las personas operadoras aéreas únicamente deben cumplir lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI y XVII, señaladas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 132. Las aeronaves que operen de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos, o bien, bajo las reglas de vuelo visual, áreas oceánicas o vuelos nocturnos, deben contar con el equipo que permita mantener la comunicación de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, conforme a lo señalado en las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 133. ...
Para el caso de los vuelos en segmentos definidos del espacio aéreo, toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe contar en sus aeronaves con el equipo de navegación que señalen los acuerdos regionales de navegación aérea, en los que se regulen las especificaciones de rendimiento mínimas de navegación, y que a su vez:
I. ...
II. Haya sido autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil para las operaciones de rendimiento mínimas de navegación.
ARTÍCULO 134 Bis. Las aeronaves deben contar con los equipos y sistemas que señalen las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, relativos a:
I. y II. ...
III. Sistema que permita alertar a la persona piloto la presencia de un tráfico y prevención de la colisión;
IV. ...
V. Maletines de vuelo electrónicos (EFB) y Maletines de vuelo electrónicos de cabina (C-EFB);
VI. y XV. ...
...
La Agencia Federal de Aviación Civil convalidará la instalación de los equipos y sistemas, conforme a la disposición técnico-administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 135. La persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea es responsable de:
I. Conservar en estado de aeronavegabilidad sus aeronaves mediante los correspondientes trabajos de mantenimiento, inspección, modificación y reparación conforme a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes y disposiciones técnico-administrativas, que se emitan para tal efecto, así como de contar con un taller aeronáutico propio o contratado, cuyos servicios se presten de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de este reglamento;
II. Cerciorarse de que el mantenimiento de las aeronaves se efectúe con sujeción a lo previsto en los manuales del fabricante y a los programas de mantenimiento e inspección, ambos aprobados por la Agencia Federal de Aviación Civil, a los boletines de servicio del fabricante y directivas de aeronavegabilidad, todos ellos de conformidad con las normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas correspondientes;
III. ...
IV. Contar con la autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil para realizar trabajos de mantenimiento, inspección, modificación y reparación de sus aeronaves, motores, hélices y sus componentes, en los talleres autorizados por la Agencia Federal de Aviación Civil del país donde esté ubicado el taller aeronáutico de conformidad con las normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 135 Bis. La Agencia Federal de Aviación Civil, al recibir del Estado de diseño la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad que, sea aplicable a las aeronaves con matrícula mexicana, aceptará directamente dicha información. Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas son los responsables de dar cumplimiento a la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, conforme al artículo 135, fracción II, del presente reglamento.
ARTÍCULO 135 Ter. La Agencia Federal de Aviación Civil monitoreará la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado de diseño de la modificación y aceptará directamente la información obligatoria obtenida, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 136. El personal técnico aeronáutico de tierra responsable del mantenimiento y reparación de aeronaves y equipo debe contar con la licencia correspondiente en la cual se debe indicar su especialidad y categoría, además de su capacidad, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil. El personal de mantenimiento, reparación e inspección debe haber tomado previamente los cursos específicos de las aeronaves y equipos a su cargo.
ARTÍCULO 137. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea, así como la persona operadora de sistema de aeronave pilotada a distancia con certificado de tipo, es responsable, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, de llevar y conservar, además del control de boletines de servicio y directivas de aeronavegabilidad, los registros siguientes:
I. a III. ...
IV. ...
a) ...
b) ...
Las personas a que se refiere este artículo deben cerciorarse de que los registros y controles antes indicados se conserven durante noventa días naturales después de haber terminado la vida útil de la aeronave y de los componentes. En caso de que se transfiera la propiedad de las aeronaves, dichos registros les deben ser entregados a la nueva persona propietaria.
Las responsabilidades de las personas pilotos de un sistema de aeronave pilotada a distancia serán previstas de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 138. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea, así como la operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia con certificado de tipo, deben conservar durante un año todos los documentos relacionados con la aplicación y liberación de mantenimiento de las aeronaves, contado a partir de la fecha de su firma. Cada uno de los relativos a los trabajos ejecutados llevará la firma y número de la licencia del mecánico que lo realizó, así como el número asignado al taller por la Agencia Federal de Aviación Civil, conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Los documentos relacionados con la aplicación y liberación de mantenimiento deberán mantenerse en una forma y un formato que garanticen, en todo momento, su legibilidad, seguridad e integridad, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto.
ARTÍCULO 138 Bis. La persona operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia sin certificado de tipo es el responsable de dar mantenimiento al sistema, conforme a lo indicado en las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 139. ...
I. El mantenimiento, modificación o reparación de aeronaves y de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, y
II. La fabricación o ensamblaje, siempre y cuando se realicen con el fin de dar mantenimiento, reparar o modificar aeronaves en el propio taller aeronáutico.
ARTÍCULO 140. ...
I. y II. ...
III. El domicilio de la persona solicitante y, en su caso, del representante legal;
IV. y V. ...
VI. Las características del servicio, categorías, marcas y modelos de las aeronaves y sus componentes a los que la persona solicitante pretenda dar servicio;
VII. a X. ...
Antes del otorgamiento del permiso a que se refiere el presente artículo la Agencia Federal de Aviación Civil constatará el cumplimiento de las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X anteriormente señaladas.
Las solicitantes que sean personas extranjeras deben acreditar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para ejercer sus actividades en el país.
Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea de servicios de transporte aéreo puede solicitar permiso para el establecimiento de talleres aeronáuticos, en cuyo caso debe cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de las fracciones I a III.
ARTÍCULO 143. La persona permisionaria del taller debe:
I. ...
II. Integrar un expediente con la documentación profesional de capacidades y experiencia de cada persona integrante del personal técnico aeronáutico que labore en el mismo;
III. a IV. ...
ARTÍCULO 144. La persona responsable del taller aeronáutico, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, debe:
I. ...
II. Dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil, a la organización responsable del diseño de tipo de la aeronave, motor, hélice o sistema de aeronave pilotada a distancia, o a la organización responsable del diseño de la modificación o reparación, las fallas, casos de mal funcionamiento, defectos y otros sucesos que tengan o puedan tener efectos adversos sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, encontrados al momento de efectuar un trabajo en una aeronave o sus componentes, que puedan constituir un peligro para la operación de la misma, así como del inicio de trabajos de reparación en una aeronave o equipo accidentado, de acuerdo con la disposición técnico- administrativa correspondiente;
III. Asegurarse que el trabajo efectuado se lleve a cabo conforme a los manuales del fabricante y a los programas de mantenimiento e inspección, ambos aprobados por la Agencia Federal de Aviación Civil, a los boletines de servicio del fabricante, a las directivas de aeronavegabilidad y al manual de procedimientos del taller;
IV. y V. ...
ARTÍCULO 145. Toda modificación que afecte el diseño de tipo de una aeronave, motor de aeronave o hélice o sus características de aeronavegabilidad, debe contar con la aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil previo a su ejecución y efectuarse en taller que cuente con permiso en términos de lo dispuesto por el artículo 139 del presente reglamento, o bien, en un taller en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135, fracción IV, de este reglamento; para lo cual se debe presentar una solicitud conforme lo establezcan las normas oficiales mexicanas o disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 146. La persona permisionaria y la responsable del taller debe utilizar sólo los componentes aprobados por el fabricante o por la Agencia Federal de Aviación Civil conforme a las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 147. Toda persona concesionaria, asignataria; permisionaria u operadora aérea debe acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, mediante la presentación de las especificaciones técnicas del fabricante, que sus aeronaves cumplen con los límites de ruido, a efecto de que se le expida un certificado de homologación de ruido de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes, las disposiciones técnico-administrativas y con las condiciones que para tal efecto se establezcan en los aeródromos civiles en los que se opere.
ARTÍCULO 148. La Agencia Federal de Aviación Civil puede convalidar los certificados de homologación de ruido que sean expedidos por las Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, cuando cumplan con los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o las disposiciones técnico-administrativas correspondientes. También puede expedir los certificados de homologación para aeronaves-prototipo.
...
ARTÍCULO 149. La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas relativas a la homologación de ruido que contemplarán los parámetros y criterios de medición y evaluación, así como la fecha límite, requisitos y condiciones de cumplimiento.
ARTÍCULO 150. La aeronave destinada a actividades agrícolas y de extinción de incendios forestales queda exenta de obtener los certificados de homologación de ruido, excepto cuando por razones de protección al medio ambiente la Agencia Federal de Aviación Civil lo considere necesario.
Toda persona comandante o piloto al mando de una aeronave está obligada a reportar a la autoridad competente los incendios forestales de que tenga conocimiento.
ARTÍCULO 151. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe sujetarse a las normas oficiales mexicanas correspondientes y a las disposiciones técnico-administrativas aplicables de protección al medio ambiente en materia de emisiones de los motores de sus aeronaves.
ARTÍCULO 151 Bis. Toda persona concesionaria, asignataria, operadora aérea, o permisionaria mexicana debe reportar a la Agencia Federal de Aviación Civil, de manera anual y mediante escrito libre, de las emisiones de gases efecto invernadero y sus variables, producidas por las aeronaves que opere, así como de las medidas operativas, técnicas, y económicas requeridas por la legislación nacional y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de protección al medio ambiente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley.
ARTÍCULO 151 Ter. Toda persona permisionaria del servicio público de transporte aéreo nacional,
propietaria o poseedora de una aeronave de ala fija, en vuelos internacionales, deberá estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, sobre la aplicabilidad, vigilancia, reporte, verificación y compensación de sus emisiones de gases de efecto de invernadero relativas al cumplimiento del plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional.
ARTÍCULO 151 Quater. Las personas fabricantes y armadoras nacionales y extranjeros de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, que pretendan ser operados en el espacio aéreo mexicano, deben cumplir los requerimientos establecidos para su aprobación de tipo de acuerdo con la norma oficial mexicana y, en lo no previsto por ésta, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil y de conformidad con los tratados.
ARTÍCULO 152. ...
Estos servicios se establecen y suministran conforme a lo dispuesto en la Ley, este reglamento y las disposiciones que dicte la Agencia Federal de Aviación Civil en materia de navegación aérea, las cuales deben estar contenidas en las reglas de tránsito aéreo y en los manuales que emita la misma sobre estos servicios.
La Agencia Federal de Aviación Civil, para la organización, estructura, equipamiento, funcionamiento y prestación de los servicios a la navegación aérea expedirá las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 154. La Agencia Federal de Aviación Civil puede facultar a personas morales mexicanas que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en las reglas de tránsito aéreo para que presten los servicios de:
I. a III. ...
...
El proveedor de los servicios a la navegación aérea tendrá la obligación de poner a consideración de la Agencia Federal de Aviación Civil las propuestas y desarrollo de proyectos en materia de servicios de navegación aérea.
ARTÍCULO 155. Toda persona concesionaria, permisionaria u operadora aérea está obligada a pagar los servicios de navegación aérea que utilice respecto de la aeronave que posea o sea de su propiedad y que circule en el espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana.
...
ARTÍCULO 157. La Agencia Federal de Aviación Civil debe determinar, conforme a las reglas de tránsito aéreo, los horarios de operación de los servicios a la navegación aérea, mismos que deben establecerse en la Publicación de Información Aeronáutica.
ARTÍCULO 158. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave que opere bajo las reglas de vuelo por instrumentos o visual no debe penetrar los tipos y clases de espacios aéreos con servicios de tránsito aéreo, sin antes haber cumplido con las disposiciones, condiciones y requisitos que se establecen en las reglas de tránsito aéreo.
ARTÍCULO 159. Toda persona comandante o piloto al mando de la aeronave tiene el mismo derecho de uso del espacio aéreo, a menos que se encuentre en alguna de las prioridades que señalen las reglas de tránsito aéreo correspondientes.
ARTÍCULO 160. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe:
I. Abrir y cerrar su plan de vuelo conforme a las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, y
II. ...
...
La Agencia Federal de Aviación Civil, en cualquier momento podrá requerir a la persona operadora aérea o a la tripulación de vuelo, la presentación física del cierre del plan de vuelo, a efecto de verificar que se cumple con lo previsto en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 161. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave y las personas prestadoras de los servicios de tránsito aéreo, deben observar los procedimientos de emergencia por falla de las comunicaciones descritos en las reglas de tránsito aéreo.
ARTÍCULO 162. La Agencia Federal de Aviación Civil, por condiciones especiales o de tránsito aéreo, puede restringir o suspender temporal, parcial o totalmente, los vuelos bajo reglas visuales o por instrumentos previo aviso a las personas prestadoras de los servicios de tránsito aéreo, concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas y comandante o piloto al mando de la aeronave, así como a la persona administradora aeroportuaria, o bien, a las personas permisionarias de aeródromos civiles.
...
ARTÍCULO 166. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea debe utilizar los servicios de información aeronáutica cuando operen sus aeronaves en el espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana, conforme a la publicación de información aeronáutica del país, las cartas aeronáuticas y las notificaciones al personal técnico-aeronáutico que suministran información sobre cualquier evento que pudiera afectar la operación de las aeronaves.
La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes y en la publicación de información aeronáutica la hora y las unidades de medida que se deben utilizar en la operación de las aeronaves y en el suministro de los servicios a la navegación aérea.
ARTÍCULO 167. Toda persona concesionaria, asignataria, o permisionaria de transporte aéreo, así como las personas morales que autorice la Agencia Federal de Aviación Civil y que presten los servicios de despacho, o bien, de despacho y control de vuelos, además de lo señalado en el artículo anterior, es responsable de elaborar el plan operacional de vuelo, el manifiesto de carga y balance, así como de realizar la vigilancia de vuelos y de la operación de aeronaves de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 168. Cuando la persona comandante o piloto al mando de la aeronave se aparte de los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en las reglas de tránsito aéreo en situación de emergencia o por razones de seguridad del vuelo, debe informar de esta situación al personal que preste los servicios de tránsito aéreo y rendir a su arribo un informe por escrito a la persona comandante del aeródromo.
ARTÍCULO 169. Toda persona comandante o piloto al mando de la aeronave que opere dentro del espacio aéreo bajo la jurisdicción mexicana y los que operen en zonas de alta mar con las aeronaves que ostenten las marcas de nacionalidad y matrícula mexicanas, deben cumplir con las disposiciones que se establezcan en las reglas de tránsito aéreo relativas a:
I. a IV. ...
ARTÍCULO 170. Las personas pilotos de aeronaves militares o navales pueden apartarse del cumplimiento de este reglamento cuando realicen operaciones dentro del ámbito de sus atribuciones o cuando operen en áreas reservadas a sus operaciones, previa coordinación con la Agencia Federal de Aviación Civil o los servicios de tránsito aéreo.
ARTÍCULO 171. Ninguna persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe:
I. Operar por abajo de las alturas mínimas de vuelo visual o por instrumentos señaladas en las reglas de tránsito aéreo, excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, se encuentre en situación de emergencia o se tenga autorización expresa de la Agencia Federal de Aviación Civil, y
II. ...
ARTÍCULO 172. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe:
I. ...
II. Cumplir con las trayectorias, altitudes, restricciones de velocidad establecidos en las rutas y procedimientos a la navegación incluidos en la publicación de información aeronáutica;
III. a VII. ...
La persona comandante o piloto al mando de la aeronave, durante el vuelo, debe solicitar la aprobación de cambios a su plan de vuelo a quien preste los servicios de control de tránsito aéreo y se debe apegar a los mismos.
ARTÍCULO 173. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave que sea interceptado en vuelo por autoridad competente debe observar los procedimientos que al efecto se encuentren contenidos en la Publicación de Información Aeronáutica del país.
ARTÍCULO 174. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe hacer lo posible por notificar a los servicios de tránsito aéreo, con apego a los procedimientos descritos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y en las reglas de tránsito aéreo, en caso de que la aeronave esté siendo objeto de apoderamiento ilícito.
ARTÍCULO 175. ...
...
...
...
Cuando resulten personas heridas a consecuencia de un accidente de aviación, la persona propietaria, concesionaria, permisionaria u operadora aérea debe tomar las medidas conducentes, de conformidad con lo establecido en los protocolos de asistencia a las víctimas fallecidas en el accidente; garantizando la inmediata asistencia médica a los supervivientes y asistiendo a sus familiares.
ARTÍCULO 176. ...
...
La Secretaría, dentro de su ámbito de competencia y, con base en los planes de operación de búsqueda y salvamento, coordinará con otras instituciones gubernamentales, con personas propietarias, poseedoras, concesionarias, permisionarias; servicios de tránsito aéreo, clubes, entre otros, lo necesario para establecer y prestar de manera inmediata en el territorio nacional, incluyendo la jurisdicción de las aguas marinas mexicanas, islas y espacios aéreos correspondientes el servicio de búsqueda y salvamento, el cual estará disponible durante las veinticuatro horas del día.
ARTÍCULO 177. Las personas concesionarias, permisionarias, operadoras aéreas, así como los integrantes de la tripulación de vuelo se deben coordinar con la persona comandante del aeródromo en donde se encuentren o hacia donde se dirija la aeronave, para la realización de operaciones de vuelos de búsqueda y salvamento o para atender necesidades propias, así como para proporcionar asistencia civil en caso de emergencias.
ARTÍCULO 178. Toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aérea, a solicitud de la Secretaría, deben prestar ayuda con sus aeronaves, sin excepción, en la búsqueda y salvamento de cualquier otra aeronave que se encuentre en peligro o necesite ser socorrida.
Toda aeronave de búsqueda y salvamento deberá contar con el equipo necesario para comunicarse en la frecuencia aeronáutica de socorro, en la frecuencia utilizada en el lugar del suceso, así como en las frecuencias que puedan prescribirse. Asimismo, deberá contar con un localizador de emergencia, de conformidad con la norma oficial mexicana y, en lo no previsto por ésta, conforme a las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
...
ARTÍCULO 179. ...
Las torres de control de los aeródromos son las encargadas de coordinar con la persona comandante del aeródromo cualquier caso de aeronaves en emergencia en las cercanías o en el perímetro del aeródromo civil involucrado.
ARTÍCULO 180. Toda persona que tenga noticia cierta de que ha ocurrido un accidente aéreo debe dar cuenta de ello, por cualquier medio, a la autoridad más cercana de cualquiera de los tres niveles de gobierno, y ésta tiene la obligación de comunicarlo a la persona comandante del aeródromo o al representante de la Secretaría.
...
 
...
ARTÍCULO 180 Bis. ...
I. Las personas concesionarias, permisionarias, operadoras aéreas nacionales o extranjeras; así como las personas propietarias de una aeronave;
II. a VI ...
...
ARTÍCULO 182. Cuando la persona comandante o piloto al mando de la aeronave solicite socorro o tenga conocimiento de que otra aeronave se encuentra en peligro, debe proceder conforme al procedimiento establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Las personas que integran a la tripulación de cualquier aeronave o embarcación deben transmitir la llamada y mensaje de socorro cuando observen que otra aeronave se encuentra en peligro y no está en posibilidad de transmitir el mensaje de socorro por sí misma.
ARTÍCULO 183. Cuando la persona comandante de una aeronave desee llamar la atención de una embarcación para que ésta le preste ayuda a ella o a otra aeronave que se encuentre en peligro, o cuando quiera solicitar a un buque que preste socorro a los sobrevivientes de una aeronave accidentada, debe:
II. a IV ...
...
ARTÍCULO 184. La persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe llevar la lista o carta que contenga las instalaciones aeronáuticas y, en su caso, las estaciones costeras del servicio marítimo, con las frecuencias existentes para las comunicaciones de peligro y socorro durante el tiempo de vuelo.
ARTÍCULO 187. La persona comandante de aeropuerto está obligado a coadyuvar con la Secretaría en el inicio de la investigación de campo y debe reunir en el lugar del accidente los elementos que puedan servir a la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, para que ésta determine la causa probable del mismo, para lo cual, deberá relacionarlos en un acta y entregarlos a los investigadores de la Secretaría, apoyándose en el Manual de Investigación y las disposiciones técnico administrativas expedidas por la Secretaría.
...
La persona operadora, permisionaria o propietaria de una aeronave involucrada en un accidente o incidente, es responsable de preservar, en la medida de lo posible, los restos de la aeronave, la carga y el correo a bordo de la aeronave, los registros relacionados con la operación y mantenimiento de la aeronave; el registro del personal técnico aeronáutico involucrado en el suceso, así como los registradores de memoria no volátil, de datos de vuelo, de voz, o similares; hasta que la Secretaría tome la custodia de la misma u otorgue la liberación de los restos de la investigación, de conformidad con las disposiciones técnico administrativas emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 189. La persona propietaria, concesionaria, permisionaria u operadora aérea, incluyendo las operadoras de un sistema de aeronave pilotada a distancia, tienen la obligación de entregar a la Secretaría, todos los documentos y datos que posean, relacionados con la tripulación de una aeronave accidentada o incidentada, para coadyuvar en la investigación que lleve a cabo la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos, asimismo deberán proporcionarle los videos y certificaciones relativas al aeródromo; las imágenes de video radar, audios y sus transcripciones, entre otros, de los servicios de tránsito aéreo y de los prestadores de servicios, que posean con relación con la operación de la aeronave; de conformidad con las disposiciones técnico administrativas emitidas por la Secretaría.
...
...
...
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN, ELABORACIÓN DE REGLAS DE TRÁNSITO AÉREO, Y
SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 191. Las actividades de vigilancia y verificación se practicarán de conformidad con la Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo, disposiciones técnico-administrativas y demás disposiciones aplicables.
...
La Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a través de terceros, puede realizar en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal técnico aeronáutico, así como, en forma aleatoria, exámenes toxicológicos.
La Agencia Federal de Aviación Civil se encuentra facultada para vigilar la evaluación médica a los médicos examinadores y a los autorizados por esta autoridad, así como a las instalaciones, equipo e insumos utilizados en la evaluación médica del personal técnico aeronáutico y aspirante.
...
ARTÍCULO 192. Las actividades de vigilancia y verificación, referidas en el artículo anterior, no deben impedir el desarrollo normal de las actividades de la persona concesionaria, asignataria, permisionaria y operadora aérea, así como de la operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia, con certificado de tipo, ni interrumpir total o parcialmente la prestación de los servicios.
Una verificación mayor, para los efectos de la Ley Federal de Derechos, es aquélla que se realice de manera integral a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, y proveedoras de servicios a la navegación aérea, y cubra aspectos técnicos, financieros, jurídicos y administrativos, entre otros.
La verificación menor, para efectos señalados en el párrafo anterior, es aquélla que se practique a las instituciones educativas, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a las personas operadoras aéreas y de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia con certificado de tipo, y sobre aspectos específicos a personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, en especial a las aeronaves, sus partes o refacciones.
ARTÍCULO 193. La persona titular de una concesión, asignación, permiso o autorización y todo operador aéreo u operador de un sistema de aeronave pilotada a distancia debe rendir los informes que le solicite la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil en materia técnica-operativa, financiera, legal o administrativa, así como de las actividades relacionadas con las mismas, en particular de los programas de mantenimiento y seguridad operacional de aeronaves.
Si de la información presentada y de las verificaciones que, en su caso, se realicen, se resuelve que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria no cumple con las disposiciones aplicables, la Agencia Federal de Aviación Civil debe proceder a imponer las sanciones y, en su caso, establecer las medidas de seguridad correspondientes.
ARTÍCULO 193 Bis. La Agencia Federal de Aviación Civil, para los efectos del artículo 84, último párrafo de la Ley, emitirá los lineamientos y el formato a través del cual las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias reportarán a la Agencia Federal de Aviación Civil la información de reclamaciones que permita transparentar el funcionamiento de aquéllos.
ARTÍCULO 195. Es facultad de la Agencia Federal de Aviación Civil la elaboración, modificación o cancelación de las reglas de tránsito aéreo y las disposiciones técnico-administrativas; para tales efectos integrará un comité técnico con el objeto de escuchar los comentarios y sugerencias de los técnicos de las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas destinatarias de las reglas, así como de colegios y asociaciones que se considere pertinente consultar.
Derogado.
ARTÍCULO 196. La Agencia Federal de Aviación Civil puede cancelar licencias, certificados de aptitud psicofísica y capacidades, así como la autorización a que se refiere el artículo 60 de este reglamento y el permiso previsto en el artículo 95 del mismo, cuando el personal técnico aeronáutico o el titular de la autorización o permiso, respectivamente, incumplan lo establecido en la Ley, este reglamento, normas oficiales mexicanas, reglas de tránsito aéreo y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables. El proceso de cancelación, en su caso, se sujetará a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 197. La Agencia Federal de Aviación Civil procederá a la suspensión de los servicios aéreos, operaciones, licencias, certificados de aptitud psicofísica y capacidades, según corresponda, cuando:
I. y II. ...
III. Los servicios de transporte aéreo o la operación de los talleres aeronáuticos no cumplan con los requisitos y condiciones que señale el título de concesión, asignación o permiso correspondiente;
IV. y V. ...
VI. La operación de una institución educativa no se ajuste a los requerimientos de la Agencia Federal de Aviación Civil en lo concerniente a la enseñanza, expedición de títulos, diplomas, constancias y certificados de estudios;
VII. La persona permisionaria no cumpla con lo establecido en el artículo 27 de este reglamento;
VIII. Las personas proveedoras de servicios incumplan con lo establecido en la Ley, este reglamento, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas, respecto del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, y
IX. Dictamine que la persona comandante o piloto al mando de una aeronave desobedeció las órdenes, instrucciones o procedimientos de tránsito aéreo, puso en riesgo la seguridad operacional o la integridad física de usuarios y de sus bienes, así como la de terceros, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
...
La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá las medidas que considere convenientes para el restablecimiento de las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, este reglamento y las demás disposiciones técnico-administrativas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 197 Bis. Derogado.
ARTÍCULO 197 Ter. Derogado.
ARTÍCULO 197 Quater. La Agencia Federal de Aviación Civil revocará la autorización o licencia de piloto de un sistema de aeronave pilotada a distancia, civiles o de Estado, excepto las militares, así como el certificado de aptitud psicofísica, por ser infracciones graves para la seguridad de las operaciones aéreas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 Bis 1, párrafo tercero de la Ley, cuando se trate de las conductas siguientes:
I. a III. ...
ARTÍCULO 197 Quinquies. La Agencia Federal de Aviación Civil revocará la autorización, aprobación o certificación otorgada a las personas fabricantes, armadoras o poseedoras de aeronaves no tripuladas, civiles o de Estado, excepto las militares, de conformidad con el artículo 88 Bis 1, párrafo tercero de la Ley, cuando transgredan o incumplan las especificaciones o limitaciones previstas en sus respectivas autorizaciones, y la Agencia Federal de Aviación Civil determine que dicho incumplimiento es grave para la seguridad de las operaciones aéreas o se haya vulnerado la integridad física de terceros y de sus bienes.
ARTÍCULO 198. En los casos de denegación del embarque porque se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, la Agencia Federal de Aviación Civil sancionará en términos de lo dispuesto por el artículo 87, fracción VII, de la Ley por negarse a prestar el servicio, sin perjuicio de que se imponga una sanción en términos de lo dispuesto por el artículo 89 del mismo ordenamiento, cuando la persona concesionaria, asignataria o permisionaria no proporcione al pasajero cualquiera de las opciones o la indemnización que se señalan en el artículo 52 de la Ley.
...
ARTÍCULO 199. La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá y publicará en su portal electrónico el Manual del Programa Estatal de Seguridad Operacional, en congruencia con la Ley, este reglamento, los tratados internacionales y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Derogado.
El Manual del Programa Estatal de Seguridad Operacional contendrá los principios, organización, desarrollo de los componentes y elementos que conforman el Programa Estatal de Seguridad Operacional, responsabilidades y procedimientos a seguir para la salvaguarda de la seguridad operacional.
El Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional involucra las acciones encaminadas a la identificación de peligros de seguridad operacional, evaluación y mitigación de riesgos de seguridad operacional en el que considera a la industria de la aviación en su totalidad como un sistema y un proceso permanente de mejora continua en el que involucra a la Agencia Federal de Aviación Civil, así como las personas proveedoras del servicio al que refiere la Ley de la materia.
Para efectos de este título se entiende como riesgo de seguridad operacional a la probabilidad y la severidad previstas de las consecuencias o resultados de un peligro de seguridad operacional.
Asimismo, se entenderá como peligro de seguridad operacional a la condición u objeto que podría provocar un incidente o accidente de aviación o contribuir al mismo.
La Agencia Federal de Aviación Civil, para los efectos de este artículo y del artículo 200 de este reglamento, se apoyará en una herramienta informática que facilite la recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional para los fines previstos en la Ley de la materia.
Las personas proveedoras de servicio y personas usuarias del sistema aeronáutico proporcionarán a la Agencia Federal de Aviación Civil los datos e información que integren los sistemas de gestión de la seguridad operacional, asimismo, permitirán que ésta procese, analice, recopile, utilice, comparta e intercambie; lo anterior conforme a los acuerdos que se concierten en términos del artículo 78 Bis 9 y 78 Bis 10 de la Ley.
La Agencia Federal de Aviación Civil, en los casos no previstos en el párrafo anterior, podrá concertar los acuerdos en materia de seguridad operacional necesarios para recopilar, analizar, compartir, utilizar y difundir la información que integrará el Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional.
ARTÍCULO 200. La Agencia Federal de Aviación Civil a través de la herramienta informática referida en el artículo anterior establecerá y mantendrá una base de datos sobre seguridad operacional bajo los estándares internacionales de seguridad en la protección de la información. El sistema de recopilación y procesamiento de datos de seguridad operacional permitirá el intercambio de información con las personas proveedoras de servicio y con las personas usuarias del sistema aeronáutico, para facilitar el análisis eficaz de los datos e información obtenida sobre deficiencias de seguridad operacional reales o posibles, a fin de determinar las medidas necesarias que permitan mejorar la seguridad operacional.
ARTÍCULO 201. La Agencia Federal de Aviación Civil tendrá acceso a los datos e información de los Sistemas de Gestión de la Seguridad Operacional de las personas proveedoras de servicio a través de visitas de vigilancia, en cumplimiento a sus atribuciones en materia de seguridad operacional.
ARTÍCULO 202. La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá en el Manual del Programa Estatal de Seguridad Operacional, los requisitos mínimos con relación a las competencias requeridas del personal designado para llevar a cabo las funciones de administración y vigilancia de la seguridad operacional y tomará las medidas necesarias para proporcionar instrucción inicial y recurrente que resulte apropiada para mantener y mejorar las competencias de dicho personal de la Agencia Federal de Aviación Civil al nivel requerido.
La vigilancia de seguridad operacional, para los efectos de este artículo, se entiende como las acciones establecidas por la Agencia Federal de Aviación Civil en el Manual referido en el párrafo anterior, con la finalidad de asegurar que se cumpla con los niveles aceptables de seguridad operacional de las personas proveedoras de servicio.
ARTÍCULO 203. La Agencia Federal de Aviación Civil definirá los indicadores y metas de rendimiento en materia de seguridad operacional, así como el nivel aceptable de rendimiento en materia de seguridad operacional del sistema de aviación.
Para efectos del presente Título se entenderá como indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional al parámetro de seguridad basado en datos que se utiliza para observar y evaluar el rendimiento en materia de seguridad operacional.
Asimismo, por meta de rendimiento en materia de seguridad operacional se entenderá como la meta proyectada o prevista de la Agencia Federal de Aviación Civil o persona proveedora de servicios para un indicador de rendimiento en materia de seguridad operacional, en un período de tiempo determinado, que coincide con los objetivos de seguridad operacional.
ARTÍCULO 204. La Agencia Federal de Aviación Civil establecerá un Comité de Seguridad operacional que se integrará en los términos que establezca el Manual del Programa Estatal de Seguridad Operacional.
Dicho Comité de Seguridad Operacional tendrá por objeto implementar y dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal de Seguridad Operacional.
El Comité podrá convocar a representantes de las personas proveedoras de servicio de la industria, para la atención de los asuntos relativos a temas de seguridad operacional a nivel sistema de aviación de México.
Los integrantes del Comité de Seguridad Operacional y sus reglas de operación estarán definidos en el Manual del Programa Estatal de Seguridad Operacional.
CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LAS PERSONAS
PROVEEDORAS DE SERVICIO
ARTÍCULO 205. Las personas proveedoras de servicio deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, como parte del Programa Estatal de Seguridad Operacional. Cuando requieran contratar a un tercero, para la prestación de un servicio, serán responsables de garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad operacional que establezca su Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y, en lo no previsto por éstas, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 206. La Agencia Federal de Aviación Civil tendrá la facultad de requerir, en cualquier momento, a las personas proveedoras de servicio, modificar su Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, en caso de que éste no sea acorde al tamaño o dimensión de la organización, la naturaleza y/o complejidad de las operaciones o actividades aéreas que realicen.
ARTÍCULO 207. Las personas proveedoras de servicio deberán elaborar e implementar un programa de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad operacional, el cual debe ser apropiado respecto al nivel, funciones e involucramiento del personal con la aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional; conforme a los lineamientos que emita la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, conforme a las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 208. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará el cumplimiento de cada una de las fases de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, de las personas proveedoras de servicio, de acuerdo a su plan de implementación, de conformidad con la norma oficial mexicana y, en lo no previsto por ésta, conforme a las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
La Agencia Federal de Aviación Civil una vez que haya verificado la implementación del total de las fases del Plan de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional emitirá un certificado de aprobación al Sistema de Gestión de Seguridad Operacional, el cual debe ser solicitado por la persona proveedora de servicio en un plazo no mayor a los 30 días naturales después de haber aprobado la fase IV; en el caso de no solicitarlo se suspenderá su proceso de certificación, debiendo iniciar nuevamente su proceso de certificación Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional. La vigencia del certificado está sujeta a la conservación de las condiciones que la motivaron, asegurándose de su cumplimiento por medio de visitas de vigilancia SMS.
La Agencia Federal de Aviación Civil podrá revocar o suspender el Certificado de Aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, cuando las personas proveedoras de servicio incumplan con las condiciones establecidas en el propio sistema y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 209. La Agencia Federal de Aviación Civil podrá convalidar los documentos equivalentes que acrediten la aprobación del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional, expedidos por la Autoridad de Aviación Civil Extranjera, que cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 210. La Agencia Federal de Aviación Civil vigilará que los sistemas de gestión de la seguridad operacional de las personas proveedoras de servicio que cuenten con el Certificado de Aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, mantengan las condiciones que la motivaron, asegurándose de su cumplimiento y eficiencia.
La Agencia Federal de Aviación Civil podrá revocar o suspender el Certificado de Aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional cuando las personas proveedoras de servicio incumplan con las condiciones establecidas en el Certificado, en el propio sistema y en las disposiciones jurídicas aplicables.
La Agencia Federal de Aviación Civil, en caso de revocar o suspender el Certificado de Aprobación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, establecerá las medidas que considere convenientes para el restablecimiento de las condiciones de seguridad operacional requeridas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, el presente reglamento y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 211. Si la Agencia Federal de Aviación Civil, al analizar la información contenida en el sistema de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional, identifica asuntos relacionados con la seguridad operacional considerados de interés para las personas usuarias del sistema aeronáutico, se facilitará dicha información sobre seguridad operacional lo antes posible, de conformidad con la Ley, este reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables.
ARTÍCULO 212. La Agencia Federal de Aviación Civil promoverá el establecimiento de las redes informáticas para compartir o intercambiar información sobre seguridad operacional entre las personas proveedoras de servicio, las personas usuarias del sistema aeronáutico y la Agencia Federal de Aviación Civil, para facilitar la compartición y el intercambio de información sobre seguridad operacional, de conformidad con la Ley de Aviación Civil, este reglamento y demás disposiciones técnico-administrativas aplicables.
ARTÍCULO 213. La Agencia Federal de Aviación Civil, con el fin de promover la seguridad operacional, tiene la facultad de examinar el nivel aceptable de rendimiento en materia de seguridad operacional de cada persona proveedora de servicios, por medio de visitas de vigilancia.
ARTÍCULO 214. La persona solicitante, como parte del proceso de certificación, deberá presentar para su aprobación, un manual que contenga toda la información correspondiente a un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, previo al otorgamiento del certificado de aeródromo.
ARTÍCULO 215. Cuando una persona proveedora de servicios contrata a una organización no sujeta a un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, los peligros y riesgos de seguridad operacional que podrían introducirse por el contratista serán tratados por la persona proveedora de servicios.
ARTÍCULO 216. Cualquier cambio significativo del sistema de servicio de tránsito aéreo relacionado con la seguridad operacional, incluidos los cambios en los procedimientos, solamente entrarán en vigor, después de que una evaluación de la seguridad operacional haya demostrado que satisface un nivel aceptable de rendimiento en materia de seguridad operacional y se haya consultado a los proveedores de servicio de tránsito aéreo, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil.
ARTÍCULO 217. La Agencia Federal de Aviación Civil propondrá y, en su caso, establecerá un grupo de coordinación, conformado con la representación de dicha autoridad, con autoridades de investigación de accidentes y con autoridades de aviación militar; con el objeto de establecer los procedimientos para la atención de los problemas relacionados con la seguridad operacional y temas relacionados con las responsabilidades derivadas de la implementación y mantenimiento del Programa Estatal de Seguridad Operacional.
ARTÍCULO 219. La Agencia Federal de Aviación Civil será quien dicte las disposiciones de seguridad operacional que deben de seguir y cumplir todas las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que estén relacionadas con la seguridad operacional de la aviación.
TÍTULO NOVENO
DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN DE LOS RIESGOS ASOCIADOS A LA FATIGA DE LAS PERSONAS
PROVEEDORAS DE SERVICIO
ARTÍCULO 220. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas deben implementar y mantener la gestión de los riesgos asociados a la fatiga de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, la Ley, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 221. La Agencia Federal de Aviación Civil requerirá en cualquier momento a las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas, modificar la forma en la que llevará a cabo la gestión de la fatiga, en caso de que éste no sea acorde a su tamaño o dimensión, la naturaleza o complejidad de las operaciones o actividades aéreas que realicen.
ARTÍCULO 222. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas deben elaborar e implementar un programa de capacitación y adiestramiento en materia de gestión de la fatiga, el cual debe ser apropiado, respecto al nivel, funciones e involucramiento del personal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 223. La aplicación de la totalidad de las fases del plan de implementación del Sistema de gestión de los riesgos asociados a la fatiga a la que se hace referencia en el artículo 78 Septies de la Ley, se llevará a cabo mediante visitas de inspección de las fases de implementación del Sistema de las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas.
La Agencia Federal de Aviación Civil expedirá la autorización a cada fase, una vez que ésta se haya concluido satisfactoriamente conforme a las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas, deben solicitar a la Agencia Federal de Aviación Civil la expedición de la aprobación al Sistema de gestión de riesgos asociados a la fatiga cuando la fase IV se haya autorizado.
ARTÍCULO 224. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas deben mantener registros de los períodos efectivos de vuelo, jornada de trabajo, períodos de servicio desempeñados y periodos de descanso del personal, acorde a la naturaleza de las operaciones o actividades aéreas que realicen.
Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas conservarán los registros a que hace referencia el párrafo anterior, por un período de tres años, independientemente de la forma en la que llevarán a cabo la gestión de la fatiga, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 225. Las personas proveedoras de servicio y operadoras aéreas que gestionen la fatiga por el método prescriptivo deben asegurar el cumplimiento a los períodos efectivos de vuelo, jornada de trabajo, períodos de servicio desempeñados y periodos de descanso del personal, acorde a la naturaleza de las operaciones o actividades aéreas que realicen conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, la Ley, este reglamento, las normas oficiales mexicanas y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE SEGURIDAD AÉREA
ARTÍCULO 226. La Agencia Federal de Aviación Civil, al tener conocimiento de un accidente e incidente de aviación, debe realizar la investigación administrativa y de seguridad aérea, de conformidad con la Ley y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, para determinar la responsabilidad administrativa e imponer medidas de seguridad que procedan, a efecto de contribuir con la seguridad operacional.
ARTÍCULO 227. La investigación administrativa y de seguridad aérea, será realizada por las personas designadas como inspectoras verificadoras de la Agencia Federal de Aviación Civil, los cuales emplearán su pericia, habilidades y aptitudes para realizar la misma.
ARTÍCULO 228. La Agencia Federal de Aviación Civil, a través de las comandancias de aeropuerto, iniciará con la investigación de un accidente e incidente de aviación, debiendo reunir todas las evidencias que contribuyan con la investigación administrativa y de seguridad aérea.
ARTÍCULO 229. La Agencia Federal de Aviación Civil, podrá requerir a los servicios de transporte aéreo, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, así como a los servicios de apoyo a la navegación aérea, control de tránsito aéreo, personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas, que cuenten con algún certificado o autorización otorgados por la Agencia Federal de Aviación Civil o Autoridad de Aviación Civil Extranjera, lo anterior de manera enunciativa mas no limitativa, todos los documentos, informes, declaraciones, relacionados con los accidentes e incidentes de aviación, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, con el fin de aportar elementos que contribuyan con la investigación administrativa y de seguridad aérea.
ARTÍCULO 230. La Agencia Federal de Aviación Civil, con las evidencias recabadas de los accidentes e incidentes de aviación, realizará a través de las personas designadas como inspectoras verificadoras y con apoyo de los especialistas aeronáuticos, el análisis y estudio de las mismas, con la finalidad de emitir el dictamen técnico correspondiente.
ARTÍCULO 231. La Agencia Federal de Aviación Civil durante la investigación administrativa y de seguridad aérea podrá dictar medidas de seguridad, cuando las personas designadas como inspectoras verificadoras y los especialistas aeronáuticos determinen que existen riesgos en las operaciones aéreas.
ARTÍCULO 232. La Agencia Federal de Aviación Civil, establecerá acuerdos de intercambio de información fáctica relacionadas con los accidentes e incidentes de aviación, asimismo, coadyuvará con diversas autoridades competentes que tengan participación con la investigación.
ARTÍCULO 233. La Agencia Federal de Aviación Civil, atenderá, controlará o vigilará las recomendaciones de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 234. En el caso de un accidente e incidente, la Agencia Federal de Aviación Civil, ordenará, de ser necesario, la vigilancia a través de una verificación técnico-administrativa extraordinaria o una inspección en rampa, a los servicios de transporte aéreo, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, según corresponda, con el objeto de comprobar el cumplimiento de la reglamentación aeronáutica, por parte de las concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas, que cuenten con algún certificado o autorización otorgados por la Agencia Federal de Aviación Civil o Autoridad de Aviación Civil Extranjera.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se llevarán a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 31 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.