SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO BELTRÁN PINEDA
SECRETARIA AUXILIAR: ESTEFANÍA ALCÁZAR JAVIER
COLABORÓ: GUSTAVO CRUZ MIRANDA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte" de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0132 publicado el dos de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, por considerar que es violatorio del derecho a la seguridad jurídica y del principio de legalidad.
 
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
5 y 6
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
El artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0132 publicado el dos de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad.
6
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
7
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
8-9
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer ninguna causa de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte de oficio que se actualice alguna.
9
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Para efectos metodológicos y con el propósito de brindar la mayor claridad posible, el análisis se realiza por apartados y en el siguiente orden: VI.1. Estudio de las porciones normativas "la Ley General" y "la Ley General de Víctimas"; VI.2. Estudio de las porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal"; y VI.3. Estudio de la porción normativa "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".
9-24
VI.1.
Estudio de las porciones normativas "la Ley General" y "la Ley General de Víctimas".
Es fundado el concepto de invalidez, pues las entidades federativas no tienen facultades para establecer cuándo cobran aplicación supletoria las leyes generales, ya que esa regla de supletoriedad pretende regular cuestiones respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso de la Unión.
11 a 17
VI.2.
Estudio de las porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal".
Es fundado el concepto de invalidez debido a que de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal la legislación procedimental penal es una materia única cuya regulación es exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que únicamente se dejó a las entidades federativas la competencia de emitir la normatividad complementaria, y respecto al Código Penal Federal porque dicha normativa ya fue determinada por el legislador federal en la Ley General de la materia.
17 a 20
VI.3
Estudio de la porción normativa "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".
Es fundado el concepto de invalidez, pues los Tratados Internacionales son de aplicación directa al integrar la Ley Suprema de la Unión, de conformidad con el artículo 133 constitucional.
21-24
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se declara la invalidez del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, en las porciones normativas "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".
25
 
Retroactividad
La invalidez surtirá efectos retroactivos únicamente en materia penal al tres de enero de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado.
Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.
26
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez
La declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
26
 
Notificaciones
Para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como al Tribunal Colegiado en Materia Penal y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa.
26
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6°, en sus porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0132, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al tres de enero de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con su apartado VII.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
27-28
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO BELTRÁN PINEDA
SECRETARIA AUXILIAR: ESTEFANÍA ALCÁZAR JAVIER
COLABORÓ: GUSTAVO CRUZ MIRANDA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 27/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0132 publicado el dos de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Presentación del escrito inicial. Por escrito presentado el primero de febrero de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0132 publicado el dos de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
2.     La promovente señaló como órganos encargados de su emisión y promulgación al Congreso del Estado de San Luis Potosí y al Gobernador Constitucional de esa entidad.
3.     Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman vulnerados son el 1°, 14 y 16. Asimismo, se alega la violación de los artículos 1°, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.     Concepto de invalidez. La parte accionante expuso en su único concepto de invalidez, en resumen, lo siguiente:
a.     El artículo 6 de la ley impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la legislación local no puede establecer la supletoriedad de normas que son de observancia directa en todo el territorio nacional.
b.    Las entidades federativas no pueden prever la supletoriedad de leyes que son de observancia general en toda la República Mexicana, o de aquellas normas que tienen diverso ámbito de aplicación; máxime que el régimen de aplicación supletoria en materia de desaparición forzada de personas ya se encuentra previsto en la Ley General correspondiente que expidió el Congreso Federal.
c.     El precepto normativo impugnado establece un indebido régimen de supletoriedad, en virtud de que el legislador determinó que únicamente frente a algún vacío legal de la ley impugnada, se podrán aplicar supletoriamente y de manera secundaria -en lo relacionado con la desaparición forzada de personas y del sistema estatal de búsqueda- la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas, así como los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
d.    El Congreso potosino privilegia la aplicación del ordenamiento local frente a las leyes generales de observancia directa, que determinan las bases y sirven como marco legal a las entidades federativas para determinar el contenido de su legislación.
e.     En términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución General, el Congreso de la Unión es la única autoridad habilitada constitucionalmente para legislar en materia de desaparición forzada respecto de las bases y principios generales que, además, serán de observancia directa en todo el territorio nacional.
f.     Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-X de la Constitución Federal prevé que el Congreso de la Unión es la autoridad habilitada para expedir las leyes generales que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los Municipios; por ende, serán estas leyes las que establezcan los principios y bases de las materias. En ese sentido, no es constitucionalmente admisible disponer que la aplicación de las Leyes Generales que expida el Congreso de la Unión será de manera secundaria y únicamente en aquellos casos en que las entidades federativas no prevean una adecuada regulación o exista un vacío legal en sus leyes locales.
g.    En el mismo sentido, la ley local tampoco puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales ni del Código Penal Federal en lo no previsto por la legislación en materia de desaparición forzada de personas de San Luis Potosí, pues esta última no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación y sanción de los delitos del orden federal ni respecto de los procedimientos penales -fuero federal o local- ya que ello es una competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
h.    Por lo que hace a los tratados internacionales, estos deben aplicarse en primer lugar y no de forma supletoria, pues en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, conforman la Ley Suprema de toda la Unión.
i.     Finalmente, que en el caso concreto es aplicable lo resuelto por este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 114/2020, 79/2019 y 104/2019 promovidas por la accionante en las que se declaró la invalidez del régimen de supletoriedad que establecían diversas leyes locales en materia de desaparición forzada de personas.
5.     Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 27/2022, y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
6.     Admisión y trámite. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora: admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus respectivos informes; requirió al Poder Legislativo estatal para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y al Poder Ejecutivo estatal, para que enviara el original o copia certificada del Periódico Oficial en el que constara la publicación de la referida norma; y, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
7.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Consejero Jurídico del Estado de San Luis Potosí, en representación del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, rindió informe en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
a.     Que el Poder Ejecutivo del Estado promulgó y publicó el Decreto impugnado, de conformidad con sus facultades establecidas en el artículo 80, fracción II, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí. No obstante, precisa que no estima que la ley cuya invalidez se reclama vulnere derechos fundamentales de manera directa o indirecta.
8.     Informe del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí rindió su informe, en el que, esencialmente, precisó lo siguiente:
a.     La legislatura estatal no invade ninguna competencia federal.
 
b.    Estima que la supletoriedad que se establece el artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí es necesaria para poder dar cumplimiento a dicha ley y coordinar las acciones pertinentes que permitan su cabal cumplimiento.
9.     Pedimento. En esta acción de inconstitucionalidad, la Fiscalía General de la República no formuló pedimento y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitió opinión alguna, a pesar de que estuvieron debidamente notificadas.
10.   Alegatos. Por escritos recibidos el veinticuatro y veintisiete de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión accionante y el Poder Legislativo local, respectivamente, formularon alegatos.(1)
11.   Cierre de instrucción. Mediante proveído de seis de julio de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
12.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno,(4) en virtud de que se plantea la posible contradicción del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
13.   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestionó la validez del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 0132 publicado el dos de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, en sus porciones normativas: "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".
14.   El artículo impugnado es del contenido siguiente:
ARTÍCULO 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (énfasis propio)
III. OPORTUNIDAD
15.   Corresponde determinar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.
16.   El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(5) dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
17.   En el caso, el Decreto 0132 por el que se expidió la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí fue publicado el dos de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; por lo tanto, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del lunes tres de enero al martes primero de febrero de dos mil veintidós.
18.   Consecuentemente, si el escrito mediante el cual la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la acción de inconstitucionalidad fue presentado en esta última fecha en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que fue presentada de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19.   A continuación, se procede analizar la legitimación de la promovente de la acción de inconstitucionalidad, al tratarse de un presupuesto indispensable para su ejercicio.
20.   Del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede ejercer acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
21.   Asimismo, conforme a los artículos 59, en relación con el diverso 11, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(6) las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
22.   Ahora, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7) corresponde a la Presidenta de la referida Comisión su representación legal; por tanto, si quien suscribe la acción de inconstitucionalidad es María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya personalidad acreditó con copia certificada del nombramiento otorgado por el Pleno del Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve para el periodo 2019-2024; siendo dicha Comisión uno de los entes que pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad contra leyes locales en las que se aduzca la vulneración de derechos humanos, es claro que la accionante cuenta con la legitimación necesaria para promover el presente asunto.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
23.   Las partes no hicieron valer ninguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento ni este Alto Tribunal advierte de oficio que se actualice alguno, por lo que se procederá a examinar el concepto de invalidez planteado.
24.   Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.(8)
VI. ESTUDIO DE FONDO
25.   Corresponde a este Tribunal Pleno determinar si las porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí son constitucionales o, de lo contrario, declarar su invalidez.
26.   Para efectos metodológicos, y con el propósito de brindar la mayor claridad posible, el análisis se realizará por apartados y en el siguiente orden: VI.1. Estudio de las porciones normativas "la Ley General" y "la Ley General de Víctimas"; VI.2. Estudio de las porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal" y VI.3. Estudio de la porción normativa "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".
 
27.   De manera preliminar, por ser una cuestión que atañe a todos los apartados que se estudiarán a continuación, debe precisarse que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra es la relación que surge para integrar una omisión en la propia ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en distintas leyes. Para que sea procedente la referida supletoriedad debe satisfacerse lo siguiente:
·  El ordenamiento legal por suplir debe señalar expresamente esa posibilidad, precisando la ley o normas que pueden aplicarse, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, a otros;
·  La ley por suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, debe desarrollarlas o regularlas deficientemente;
·  Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un diverso ordenamiento para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir y
·  Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.(9)
       VI.1. Estudio de las porciones normativas "la Ley General" y "la Ley General de Víctimas"
28.   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita que se declare la invalidez del artículo 6, en las porciones normativas "la Ley General" y "la Ley General de Víctimas", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, por lo siguiente:
a.     El artículo 6 de la ley impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la legislación local no puede establecer la supletoriedad de normas que son de observancia directa en todo el territorio nacional.
b.    En términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución General, el Congreso de la Unión es la única autoridad habilitada constitucionalmente para legislar en materia de desaparición forzada respecto de las bases y principios generales que, además, serán de observancia directa en todo el territorio nacional.
c.     Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-X de la Constitución Federal prevé que el Congreso de la Unión es la autoridad habilitada para expedir las leyes generales que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los Municipios; por ende, serán estas leyes las que establezcan los principios y bases de las materias.
d.     En ese sentido, no es constitucionalmente admisible disponer que la aplicación de las Leyes Generales que expida el Congreso de la Unión será de manera secundaria y únicamente en aquellos casos en que las entidades federativas no prevean una adecuada regulación o exista un vacío legal en sus leyes locales.
29.   Ahora bien, el artículo impugnado es del tenor literal siguiente:
Artículo 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
(énfasis añadido).
30.   Como se advierte, la disposición transcrita establece el régimen supletorio que consideró aplicable el legislador del Estado de San Luis Potosí para la ley impugnada, y para efectos del presente apartado, específicamente la supletoriedad de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,(10) y de la Ley General de Víctimas.
31.   Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el concepto de invalidez planteado en relación con estas dos leyes generales supletorias.
32.   Lo anterior, ya que el legislador del Estado de San Luis Potosí no es competente para establecer las normas de aplicación supletoria porque éstas fueron determinadas por el Congreso de la Unión bajo su competencia constitucional, resultando aspectos que las entidades federativas no pueden regular conforme a su competencia específica.
33.   En este sentido, este Alto Tribunal ha sostenido que las entidades federativas no tienen facultades para establecer cuándo cobran aplicación supletoria las leyes generales, puesto que esa regla de supletoriedad pretende regular cuestiones respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso de la Unión.
34.   En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015,(11) verificó, entre otras cuestiones, la regularidad constitucional del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, que establecía como norma de aplicación supletoria a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.
35.   En dicho asunto, se estudió la competencia del Congreso de la Unión para expedir la Ley General en materia de trata de personas (contenida en la misma fracción que la de desaparición forzada) y se determinó que:
·  La facultad constitucional del Congreso de la Unión para emitir la ley general en los términos señalados priva a las entidades federativas de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar sobre esta materia, quedando limitadas a aquellas facultades que, de acuerdo con el régimen de concurrencia y coordinación, les otorgara el Congreso de la Unión.
·  El artículo combatido era inconstitucional en su segundo párrafo, derivado de que la Ley General en materia de trata de personas no puede ser supletoria de la ley local en dicha materia, al ser la primera la que define el contenido de la segunda; siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferencias que cada una regula, siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquella les haya conferido.
36.   De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 79/2019,(12) este Alto Tribunal analizó el artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, y declaró la invalidez, entre otras, de la porción normativa "la Ley General (Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos)" y, por extensión, al contener el mismo vicio de invalidez, la porción normativa que indica "la Ley General de Víctimas".
37.   Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 128/2019(13) se declaró la invalidez de ciertas porciones normativas del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas. En concreto, en la parte que aquí interesa, se estableció que la Ley General de la materia no puede ser prevista como norma supletoria, al considerarse que el congreso local no era competente para legislar esta materia, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal.
38.   En el mismo sentido, en la acción de inconstitucionalidad 104/2019,(14) se declaró la invalidez de algunas porciones normativas del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, y se reiteró el criterio respecto a que las leyes locales no pueden establecer como supletorias a las leyes generales que forman parte del parámetro de validez de las leyes locales.
39.   Por último, al resolver la acción de inconstitucionalidad 184/2020,(15) este Alto Tribunal analizó la regularidad constitucional del artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, el cual preveía como norma de aplicación supletoria, entre otras, a la Ley General de Víctimas.
40.   En dicho asunto, se estableció que, si en términos del artículo 73, fracción XXI-X, de la Constitución Federal,(16) el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para expedir la Ley General de Víctimas que establezca la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno,(17) dicha Ley General es la que distribuye la competencia entre aquellos, por lo que resulta fundamento de validez de la ley local impugnada, de modo que no puede ser al mismo tiempo supletoria porque es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y de aplicación directa para las entidades federativas.
41.   Las razones sostenidas en los precedentes citados son aplicables a este asunto para declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, en las porciones normativas analizadas en este apartado.
42.   En efecto, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas fue expedida por el Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal, y en dicha normatividad se prevén los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los tres órdenes de gobierno.
43.   Además, en su artículo 6 se precisa el régimen de supletoriedad para los casos no previstos en la ley, y a diferencia de otras leyes generales que solamente prevén bases de coordinación y principios, la Ley General en comento, actúa como parámetro de regularidad de la ley local aquí analizada, en virtud de que aquélla establece reglas sustantivas y adjetivas relativas a los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución competencial y las reglas bases de coordinación.
44.   Por su parte, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI-X es facultad exclusiva del Congreso de la Unión expedir la Ley General de Víctimas que es la que establece la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.
45.   En consecuencia, si la expedición de las referidas leyes generales es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de ello se sigue que se privó a las entidades federativas de las atribuciones con las que contaban, de conformidad con el numeral 124 de la Constitución Federal para legislar sobre esas materias, quedando limitadas únicamente a las facultades que de acuerdo con el régimen de concurrencia y coordinación les otorgara el Congreso de la Unión.
46.   Así, si bien la intención del legislador de San Luis Potosí parece ser la de transmitir una idea de sistema, lo cierto es que la confusión en que incurre, al equiparar una relación competencial y de validez, con otra de supletoriedad, distorsiona el mismo.
47.   En esas condiciones, la previsión de supletoriedad de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y de la Ley General de Víctimas en la disposición local impugnada no puede ser convalidada por este Tribunal Pleno.
48.   En ese tenor, en los términos expuestos, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 6, en las porciones normativas "la Ley General" y "la Ley General de Víctimas", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, por ser contrarias a los derechos humanos a la seguridad jurídica y legalidad.
       VI.2. Estudio de las porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal"
49.   La Comisión Nacional de Derechos Humanos solicita que se declare la invalidez del artículo 6, en las porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, por lo siguiente:
a.     La ley local no puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales ni del Código Penal Federal en lo no previsto por la legislación en materia de desaparición forzada de personas de San Luis Potosí, pues esta última no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación y sanción de los delitos del orden federal ni respecto de los procedimientos penales -fuero federal o local- ya que ello es una competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
50.   Las porciones normativas impugnadas son del tenor literal siguiente:
Artículo 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
(énfasis añadido).
51.   Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el concepto de invalidez planteado en relación con estas dos leyes supletorias.
52.   Como ya se precisó, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015 esta Suprema Corte verificó, entre otras cuestiones, la regularidad constitucional del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, y en este apartado se destaca que dicho precepto preveía como norma de aplicación supletoria, entre otras, al Código Nacional de Procedimientos Penales.
53.   En cuanto a ello, se determinó que el legislador local no puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de trata de personas, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual establece, en el artículo 9, la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones.
54.   Asimismo, en la ya citada acción de inconstitucionalidad 79/2019, al estudiar la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, se declaró la invalidez, entre otras, de las porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales", y, por extensión, al contener el mismo vicio de invalidez, de la porción normativa "el Código Penal Federal".
55.   Lo anterior, al considerar que si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales no actuaba como parámetro ni como parte del fundamento de validez de la ley local, tampoco podía ser previsto por el legislador local como norma de aplicación supletoria, dado que la ley local no puede ser omisa u obscura respecto del procedimiento penal, toda vez que la legislación en esta materia es única, y el Congreso de la entidad federativa carece de competencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.(18)
56.   Finalmente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 114/2020,(19) este Tribunal Pleno estudió la regularidad constitucional del artículo 6 de la Ley en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares para el Estado de Baja California Sur, el cual preveía como norma de aplicación supletoria, entre otros, al Código Penal Federal.
57.   En dicho asunto se concluyó que el Congreso local no podía prever al Código Penal Federal como norma de aplicación supletoria, ya que específicamente dicha normatividad ya fue determinada por el legislador federal en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
58.   Este Tribunal Pleno estima que las anteriores consideraciones son aplicables al caso concreto, ya que el artículo impugnado de la ley local no puede prever la supletoriedad de esa codificación en lo no previsto por ella, ya que el Congreso de la Unión tiene reservada de manera exclusiva la facultad de legislar en materia procedimental penal, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.
59.   En efecto, el legislador del Estado de San Luis Potosí únicamente tiene facultad para llevar su actividad legislativa respecto a la normatividad complementaria que permita la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero no tiene atribuciones para prever a dicha codificación como una norma de aplicación supletoria al ordenamiento impugnado.
60.   Argumentos similares son aplicables respecto al Código Penal Federal, pues el legislador potosino no es competente para establecer la supletoriedad de dicha codificación, pues ya fue determinada por el Congreso de la Unión en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
61.   En consecuencia, lo conducente es declarar la invalidez del artículo 6, en las porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí.
       VI.3. Estudio de la porción normativa "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte"
62.   La Comisión Nacional de Derechos Humanos solicita que se declare la invalidez del artículo 6, en la porción normativa "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, en atención a lo siguiente:
a.     Los tratados internacionales, deben aplicarse en primer lugar y no de forma supletoria pues, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, conforman la Ley Suprema de toda la Unión.
63.   La porción impugnada es del tenor literal siguiente:
Artículo 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. (énfasis añadido).
64.   Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el concepto de invalidez planteado en relación con la supletoriedad de los tratados internacionales.
65.   Debe precisarse, que al resolver la acción de inconstitucionalidad 184/2020 ya referida, este Tribunal Pleno determinó que las entidades federativas carecen de facultades para regular sobre tratados internacionales.
66.   En efecto, en dicho precedente se señaló que la Constitución Federal no establece margen de regulación alguno a las entidades federativas con el cual puedan considerar a dichas disposiciones como supletorias de las normas locales que expiden.
67.   Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Pleno se basó en las siguientes consideraciones:
·  Para el reconocimiento de los tratados internacionales en el Estado Mexicano estos deben celebrarse por el Presidente de la República y aprobarse por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en uso de sus facultades constitucionales.(20)
·  La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1°(21) establece que todas las personas han de gozar de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin que su ejercicio pueda ser restringido ni suspendido, salvo las condiciones previstas en la propia Constitución.
·  De igual forma, el citado numeral prevé que las normas relativas a los derechos humanos se han de interpretar conforme a la Constitución Federal y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo siempre la protección más amplia a las personas.
·  Asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo cual el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en términos de ley.
·  Por otro lado, el artículo 133 de la Constitución Federal(22) declara que los tratados internacionales son ley suprema de la Unión y, expresamente, ordena a los jueces de los Estados a ajustar sus actos dichos tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o normas generales de las entidades federativas.
·  Además de lo anterior, en el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(23) se prevé que los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales. De una interpretación sistemática de este precepto, el Pleno consideró con alcance respecto al cumplimiento de los tratados internacionales por parte de los titulares de los gobiernos estatales, máxime que conforman la Ley Suprema de la Unión.
·  Adicionalmente, en el artículo 117, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que en ningún caso las entidades federativas pueden celebrar tratados con potencias extranjeras. De darse ese hecho, todo lo establecido en los tratados celebrados con las potencias extranjeras carecería de fuerza de ley para los habitantes de la entidad respectiva; esto, se reitera, porque las únicas autoridades con facultades constitucionales para celebrar y aprobar tratados internacionales recaen en el Presidente de la República y el Senado, respectivamente.
68.   En ese sentido, como se sostuvo en el precedente referido, considerando que determinados tratados internacionales integran la Ley Suprema de la Unión y, por ende, son de aplicación directa, se sigue que el legislador potosino se encontraba impedido para establecer que los mismos funjan como disposiciones supletorias de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí.
69.   En consecuencia, lo conducente es declarar la invalidez del artículo 6, en la porción normativa "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí.
70.   Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VII. EFECTOS
71.   De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria,(24) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.
72.   Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, en las porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte".
73.   Para mayor claridad, el texto del artículo 6 de la ley impugnada deberá leerse como sigue:
Artículo 6°. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas; y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
74.   No pasa inadvertido para esta instancia la solicitud que formuló la accionante -en el apartado XI de su demanda- en el sentido de hacer extensiva la invalidez a otras "normas que estén relacionadas", sin que especificara alguna en particular.
75.   Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que no es procedente hacer extensivos los efectos de la declaratoria de invalidez a otros numerales de la ley impugnada porque no se advierte diverso precepto cuya validez dependa de las porciones normativas declaradas inválidas o que contenga el mismo vicio de inconstitucionalidad.
 
76.   Retroactividad. La invalidez surtirá efectos retroactivos únicamente en materia penal al tres de enero de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado.
77.   Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De conformidad con las conclusiones alcanzadas en esta resolución, la invalidez de las porciones normativas del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí con efectos retroactivos en materia penal surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
78.   Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.
79.   Notificaciones. Para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como al Tribunal Colegiado en Materia Penal y al de Apelación del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa.
80.   Las consideraciones relativas a la retroactividad y a la fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez y notificaciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
81.   Las consideraciones relativas a que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia, son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6°, en sus porciones normativas "la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0132, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al tres de enero de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con su apartado VII.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;", "la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que: 1) La invalidez decretada surtirán efectos retroactivos al tres de enero de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado; 2) La declaratoria de invalidez surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de San Luis Potosí, y 4) Para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, así como al Tribunal Colegiado en Materia Penal y al de Apelación del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente determinar que 3) Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 27/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de marzo de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     El escrito del Poder Legislativo local por medio del cual formula alegatos fue presentado de manera extemporánea, pues conforme a la certificación que obra en autos, el plazo de cinco días hábiles para tal efecto transcurrió del veinte al veinticuatro de junio dos mil veintidós.
2     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
 
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de las leyes expedidas por las Legislaturas; (...).
3     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)
4     SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
(...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;
5     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
7     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
(...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
8     El señor Ministro González Alcántara Carrancá salió de la sesión, por lo que no participó en la votación.
9     Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, registro digital 2003161, de rubro SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
10    Lo anterior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley aquí analizada en el que se establece:
ARTÍCULO 4º. Para efectos de esta Ley se entiende por:
XVI. Ley General: la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
11    Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I, 4 de junio de 2018.
12    Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 79/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 23 de abril de 2020.
13    Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 128/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 21 de julio de 2020.
14    Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 104/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 18 de enero de 2021.
15    Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 184/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 18 de mayo de 2021.
16    Disposición constitucional que establece lo siguiente:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.
17    En este sentido, la Ley General de Víctimas estableció:
Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.
[...]
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
[...]
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
[...]
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
[...]
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.
18    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXI. Para expedir: [...]
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
19    Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 114/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 19 de enero de 2021.
20    Dichas facultades se encuentran establecidas en los artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, ambos de la Constitución Federal, que a la letra establecen:
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
[...]
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
 
[...]
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
21    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
22    Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
23    Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
24    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.