Estados Unidos Mexicanos
Aeropuertos y Servicios Auxiliares
Subdirección de Finanzas
 
En cumplimiento al oficio No. 349-B-060 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se autoriza al Organismo Público Descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, aplicar las nuevas tarifas que entrarán en vigor a partir del 1° de junio de 2023, se publica el siguiente anexo.
 
Anexo
Tarifas de expendio de petrolíferos por autotanque
 
Estación
Tarifa* (pesos/m3)
Grupo A
Grupo B
Grupo C
Grupo D
AICM
135.218
143.331
181.191
202.827
AIFA
135.218
143.331
181.191
202.827
Cancún
135.447
143.575
181.501
203.172
Guadalajara
154.851
164.143
207.500
232.277
Tijuana
157.096
166.523
210.509
235.645
Monterrey
162.753
172.518
218.089
244.130
San José del Cabo
188.794
200.122
252.983
283.191
Puerto Vallarta
206.802
219.210
277.115
310.203
Bajío
214.107
226.952
286.902
321.159
Ciudad Juárez
226.506
240.096
303.518
339.760
Chihuahua
234.295
248.353
313.956
351.442
Querétaro
236.419
250.604
316.800
354.629
Aguascalientes
249.543
264.516
334.388
374.315
Culiacán
250.773
265.820
336.036
376.159
Toluca
254.589
269.864
341.148
381.883
La Paz
258.738
274.263
346.709
388.106
Mérida
284.561
301.634
381.311
426.839
Villahermosa
311.164
329.834
416.960
466.746
Morelia
321.982
341.301
431.455
482.973
Ciudad del Carmen
322.938
342.315
432.736
484.407
Ángel Albino Corzo
331.760
351.666
444.559
497.640
Mazatlán
334.610
354.687
448.378
501.916
Hermosillo
358.914
380.449
480.944
538.370
Mexicali
367.446
389.493
492.378
551.168
Veracruz
367.446
389.493
492.378
551.168
Huatulco
367.446
389.493
492.378
551.168
Oaxaca
367.446
389.493
492.378
551.168
San Luis Potosí
367.446
389.493
492.378
551.168
Cozumel
367.446
389.493
492.378
551.168
Acapulco
367.446
389.493
492.378
551.168
Puebla
367.446
389.493
492.378
551.168
Zihuatanejo
367.446
389.493
492.378
551.168
Torreón
367.446
389.493
492.378
551.168
Los Mochis
367.446
389.493
492.378
551.168
Durango
367.446
389.493
492.378
551.168
Tampico
367.446
389.493
492.378
551.168
Zacatecas
367.446
389.493
492.378
551.168
Reynosa
367.446
389.493
492.378
551.168
Ciudad Obregón
367.446
389.493
492.378
551.168
Tapachula
367.446
389.493
492.378
551.168
Chetumal
367.446
389.493
492.378
551.168
Campeche
367.446
389.493
492.378
551.168
Manzanillo
367.446
389.493
492.378
551.168
Uruapan
367.446
389.493
492.378
551.168
Minatitlán
367.446
389.493
492.378
551.168
Colima
367.446
389.493
492.378
551.168
Tepic
367.446
389.493
492.378
551.168
Ixtepec
367.446
389.493
492.378
551.168
Puerto Escondido
367.446
389.493
492.378
551.168
Matamoros
367.446
389.493
492.378
551.168
Nuevo Laredo
367.446
389.493
492.378
551.168
Ciudad Victoria
367.446
389.493
492.378
551.168
Cuernavaca
367.446
389.493
492.378
551.168
Loreto
367.446
389.493
492.378
551.168
Poza Rica
367.446
389.493
492.378
551.168
Guaymas
367.446
389.493
492.378
551.168
Lázaro Cárdenas
367.446
389.493
492.378
551.168
Pachuca
367.446
389.493
492.378
551.168
Palenque
367.446
389.493
492.378
551.168
Puerto Peñasco
367.446
389.493
492.378
551.168
Tehuacán
367.446
389.493
492.378
551.168
Nogales
367.446
389.493
492.378
551.168
Tamuín
367.446
389.493
492.378
551.168
*Las tarifas no incorporan el IVA.
 
Tarifas de expendio de petrolíferos por dispensador
 
Estación
Tarifa* (pesos/m3)
Grupo A
Grupo B
Grupo C
Grupo D
AICM
94.404
100.068
126.502
141.606
AIFA
94.404
100.068
126.502
141.606
Cancún
94.634
100.311
126.809
141.952
Guadalajara
114.037
120.879
152.810
171.056
Tijuana
116.284
123.260
155.820
174.424
Monterrey
121.939
129.257
163.400
182.911
San José del Cabo
147.980
156.859
198.294
221.970
Puerto Vallarta
165.988
175.948
222.424
248.982
Bajío
173.293
183.689
232.212
259.939
Mérida
243.747
258.372
326.620
365.620
Villahermosa
270.349
286.570
362.268
405.524
Morelia
281.168
298.039
376.766
421.752
Hermosillo
318.099
337.185
426.253
477.150
Veracruz
335.724
355.867
449.870
503.587
Huatulco
335.724
355.867
449.870
503.587
Zihuatanejo
335.724
355.867
449.870
503.587
*Las tarifas no incorporan el IVA.
 
Tarifas adicionales por horario extraordinario
 
Estación
Tarifa* (pesos/metro3)
Tijuana
72.982
Chihuahua
110.181
Culiacán
127.400
Aguascalientes
123.165
Ángel Albino Corzo
164.933
Bajío
85.690
Ciudad Juárez
124.688
Ciudad del Carmen
114.693
La Paz
133.219
San José del Cabo
99.795
Villahermosa
167.282
Morelia
183.206
Mexicali
247.565
Hermosillo
175.556
Los Mochis
247.565
Manzanillo
247.565
Puerto Peñasco
247.565
Huatulco
247.565
Minatitlán
247.565
Oaxaca
247.565
Durango
247.565
Reynosa
247.565
San Luis Potosí
247.565
Tampico
247.565
Torreón
247.565
Zihuatanejo
247.565
Campeche
247.565
Chetumal
247.565
Cuernavaca
247.565
Palenque
247.565
Poza Rica
247.565
Puerto Escondido
247.565
Tehuacán
247.565
Lázaro Cárdenas
247.565
Pachuca
247.565
Puebla
247.565
Ciudad Obregón
247.565
Ciudad Victoria
247.565
Colima
247.565
Guaymas
247.565
Loreto
247.565
Matamoros
247.565
Nogales
247.565
Nuevo Laredo
247.565
Tamuín
247.565
Tepic
247.565
Uruapan
247.565
Ixtepec
247.565
Acapulco
247.565
Veracruz
247.565
*Las tarifas no incorporan el IVA.
 
 
Reglas de Aplicación
1.    Para determinar el nivel de volumen suministrado al ala del avión que corresponda a cada cliente de ASA, se considerarán sus volúmenes suministrados anualmente. La referencia se revisará trimestralmente, considerando el volumen suministrado en el periodo anual que concluya tres meses antes a aquél en que se realice la revisión.
 
Nivel de volumen suministrado al ala del avión
Millones de litros
A
Más de 385
B
De 140 a 385
C
De 25 a 140
D
De 0 a 25
 
2.    Estas tarifas regirán la prestación de los servicios en los horarios establecidos para cada aeropuerto en la Publicación de Información Aeronáutica (PIA), previa publicación en el Diario Oficial de la Federación, elaborada y distribuida por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) o cualquier otro órgano que sea designado en sustitución de SENEAM, con la aprobación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y de la Agencia Federal de Aviación Civil.
3.    A los servicios recibidos durante el periodo de extensión de horario (horario extraordinario), se le sumará a la tarifa de suministro de autotanque o dispensador, la tarifa adicional por horario extraordinario que aplique en el aeropuerto donde se realiza el servicio. El horario extraordinario es el tiempo comprendido entre el cierre y la apertura de un aeropuerto.
4.    Cuando una aerolínea solicite servicios durante el periodo de extensión de horario, ésta deberá notificar a ASA durante el horario oficial del aeropuerto correspondiente, en cuyo caso cubrirá la tarifa conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.    Cuando se presente una solicitud de cancelación del servicio durante el periodo de extensión de horario del aeropuerto fuera de las horas hábiles de éste, se cobrará una cuota por hora o fracción de $704.95 pesos considerando la hora del cierre del aeropuerto hasta la hora en que se recibió la solicitud de cancelación del servicio de extensión de horario. Dicha cancelación deberá efectuarse por escrito.
6.    En caso de no utilizarse el servicio en el periodo de extensión de horario y no solicitarse la cancelación, el usuario pagará las cuotas por hora o fracción establecidas en el párrafo anterior por el tiempo correspondiente desde la hora de cierre del aeropuerto hasta la hora de apertura siguiente.
7.    En caso de que la cancelación se deba a razones no imputables al usuario, no se cobrará cargo alguno; así también, en el caso de las demoras no imputables al usuario, no se cobrará por el tiempo correspondiente a la misma.
8.    En caso de que el servicio proporcionado abarque un periodo de tiempo en el cual estén vigentes diferentes tarifas, se considerará la tarifa vigente al inicio de la prestación del servicio.
9.    Se establece una tarifa mínima en el servicio de suministro y/o succión de combustible de $276.37 pesos, a la aviación sin itinerario fijo para aquellos consumos menores a 1,500 litros por operación de suministro de turbosina o bioturbosina.
10.   Para efectos del numeral 9 se entiende por aviación sin itinerario fijo a:
a)    Las aeronaves prestadoras del servicio aéreo no regular nacional e internacional que incluyen, los servicios de taxis aéreos, fletamento, ambulancia aérea y servicios no regulares establecidos en atención al desarrollo tecnológico, de conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente.
b)    Las aeronaves prestadoras de servicio de transporte aéreo privado comercial y no comercial, en ambos casos, nacionales y extranjeras.
c)    Las aeronaves de Estado, es decir, aquellas de propiedad o uso de la Federación; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, así como las militares.
11.   Para efectos de la facturación, aplicación y, en su caso, verificación de los cobros por este servicio, se utilizará como fuente de datos las remisiones por suministro y/o succión de combustible, elaboradas por cada suministro, recibidas y firmadas de conformidad por el usuario.
12.   Los clientes que cuenten con un contrato de suministro y/o succión de combustible: deberán realizar el pago por dicho servicio conforme a lo estipulado en las cláusulas del mismo. En caso contrario, deberán pagar el importe de la factura correspondiente en el momento de la prestación del servicio en efectivo, con tarjeta de crédito aceptada por ASA o por medio de una transferencia electrónica.
13.   Para aquellos clientes que no cuenten con contrato, en caso de que no realicen el pago por el servicio en el plazo mencionado en el numeral anterior, se causarán recargos a una tasa que se aplicará sobre saldos insolutos, por el tiempo comprendido entre el noveno día natural siguiente de que el usuario recibió la factura y hasta la fecha en que se cubra el importe total por los servicios pendientes de pago y los recargos generados.
14.   La tasa de recargos que se pagará será la tasa líder más alta de mercado anualizada más diez
puntos porcentuales. El resultado obtenido se dividirá entre 360 y se multiplicará por el número de días naturales transcurridos, de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.
15.   Asimismo, en caso de que un cliente no realice el pago por el servicio en el plazo mencionado en el numeral 12 y 13, ASA dejará de proporcionar el servicio hasta que haya liquidado totalmente su adeudo.
16.   Para los efectos del numeral 14 se considerarán como tasas del mercado las siguientes: Tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a 28 días, Costo Porcentual Promedio (CPP) y Tasa Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a 28 días, publicadas por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, y cualquier tasa de interés que sustituya o se agregue a las anteriores.
17.   Cuando se suministre combustible a cualquier aeronave, se proporcionará al tiempo de la carga un comprobante de entrega de combustible en el que se especificarán: lugar de entrega, fecha, tipo de producto, hora de inicio del suministro, número de vuelo, próxima escala, matrícula de la aeronave, número de dispensador o carro tanque, cantidad de combustible suministrado, lectura inicial y final del medidor, y firma del representante o responsable de la aeronave y de ASA.
18.   En caso de que el usuario solicite el servicio de succión de combustible, ASA proporcionará un comprobante por los litros succionados y posteriormente emitirá una nota de crédito por el valor del combustible, así como una factura por el importe del servicio. En caso de que, por error imputable a ASA, se realice una succión de combustible, la nota de crédito deberá incluir el importe del servicio facturado con anterioridad.
19.   Los siguientes usuarios pagarán por los servicios de expendio una tarifa de $0.00: Los propietarios o poseedores de aeronaves que realicen servicio de auxilio para apoyo en zonas de desastre, búsqueda, salvamento, auxilio, ayuda humanitaria y combate de epidemias o plagas, así como aquéllas dedicadas a la extinción de incendios forestales, durante el tiempo en que se presten los servicios de auxilio.
20.   A estas tarifas se les aplicará el IVA de acuerdo a la Ley en esta materia.
 
Ciudad de México, a 16 de mayo de 2023.
Subdirectora de Finanzas
C.P. Erika Cruz Rivera
Rúbrica.
(R.- 536560)