DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE HUMANIDADES, CIENCIAS, TECNOLOGÍAS E INNOVACIÓN, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y DE LA LEY DE PLANEACIÓN
Artículo Primero. Se expide la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
LEY GENERAL EN MATERIA DE HUMANIDADES, CIENCIAS, TECNOLOGÍAS E INNOVACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO HUMANO A LA CIENCIA COMO FUNDAMENTO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3o. y de la fracción XXIX-F del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponderá a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en los términos y ámbitos de competencia en ella previstos.
Tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con el fin de que toda persona goce de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, así como de los derechos humanos en general.
En todo caso, el Estado garantizará el derecho a la no discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2. Toda persona, de forma individual y colectiva, tiene derecho a participar y acceder al progreso humanístico, científico y tecnológico, así como a gozar de sus beneficios sociales, en los términos de esta Ley, de la demás legislación aplicable, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Para asegurar el ejercicio de este derecho humano, además de las que señale esta Ley, el Estado tiene la obligación de fomentar, realizar y apoyar actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación que redunden en el bienestar del pueblo de México e incluyan la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, y faciliten el ejercicio y goce de otros derechos humanos, individuales y colectivos de la presente y futuras generaciones.
Bajo la rectoría del Estado, los recursos, capacidades e infraestructuras del sector público en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación invariablemente serán puestos al servicio del pueblo de México y su uso, aprovechamiento y explotación permanecerán sujetos al interés público.
Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley establecer:
I. Los fines, principios y bases de las políticas públicas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como los criterios y medios para su formulación, ejecución y evaluación;
II. La integración, articulación y rectoría de un Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación que promueva la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como la participación de los sectores social y privado en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
III. Las competencias de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como las bases generales y los mecanismos e instrumentos para su coordinación y colaboración;
IV. Los mecanismos e instrumentos públicos para proveer recursos y estímulos suficientes con el objeto de fomentar y apoyar la formación, investigación, divulgación y desarrollo de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como el acceso abierto a la información que derive de dichas actividades;
V. Las atribuciones del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, como organismo articulador del Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, así como encargado de formular y conducir la política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, y
VI. El reconocimiento, la coordinación, la articulación y la operación de los Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, que incluirán disposiciones para la realización de sus actividades sustantivas y la adecuada articulación de sus capacidades, así como para su gestión administrativa y armonización jurídica.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acceso abierto: Elemento del derecho humano a la ciencia garantizado en la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte;
II. Agenda Nacional: Agenda Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
III. Asamblea del Personal: Asamblea del Personal de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación de los Centros Públicos;
IV. Centros Públicos: Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;
V. Comunidad: Conjunto de comunidades académicas, humanísticas, científicas, tecnológicas y de innovación, incluyendo universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación;
VI. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
VII. Demarcaciones: Demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
VIII. Derecho humano a la ciencia: Derecho reconocido en la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, que incluye a las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
IX. Economía social y solidaria: Actividad económica que realiza el sector social de la economía al que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía;
X. Ejes programáticos y de articulación: Ejes relativos a las políticas públicas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XI. Ecosistema Nacional Informático: Espacios colaborativos y de acceso abierto que contribuyen al conocimiento local y regional para atender los problemas prioritarios de México al almacenar, procesar, analizar y difundir información humanística, científica y tecnológica; con la finalidad de maximizar la incidencia a favor del cuidado ambiental y de las personas más pobres;
XII. Ecosistema Nacional de Innovación Abierta: Modelo de maduración tecnológica colaborativo entre los sectores público, social y privado, incluyendo las instituciones financieras bancarias y no bancarias, que tiene como propósito el aprovechamiento eficiente de los múltiples esfuerzos del sector productivo nacional;
XIII. Gasto nacional: Gasto concurrente de los sectores público, social y privado en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XIV. Gasto público: Erogaciones aprobadas en los presupuestos correspondientes realizadas por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XV. Instrumentos de planeación estratégica y participativa: Programa Especial y los programas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades federativas, municipios y demarcaciones;
XVI. Investigación en ciencia básica y de frontera: Investigación realizada en todas las áreas del saber y la que busca incrementar el conocimiento, respectivamente;
XVII. Ley: Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XVIII. Mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo: Aquéllos dirigidos a la formación, investigación, divulgación y desarrollo de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XIX. Políticas públicas: Aquéllas realizadas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XX. Programa Especial: Programa Especial en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XXI. Programas de las entidades federativas: Programas en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación formulados por los gobiernos de las entidades federativas;
XXII. Programas Nacionales Estratégicos: Programas Nacionales Estratégicos en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XXIII. Programa Sectorial: Programa Sectorial en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XXIV. Repositorio Nacional: Repositorio Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XXV. Sector: Conjunto de Centros Públicos coordinados por el Consejo Nacional;
XXVI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XXVII. Sistema Nacional de Información: Sistema Nacional de Información en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Capítulo II
De las obligaciones del Estado
Artículo 5. El Estado debe fomentar que la formación, la investigación, la divulgación y el desarrollo de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación se realice bajo los siguientes principios: rigor epistemológico, igualdad y no discriminación, libertad académica, inclusión, pluralidad y equidad epistémicas, interculturalidad, diálogo de saberes, producción horizontal y transversal del conocimiento, trabajo colaborativo, solidaridad, beneficio social y precaución.
Las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley deben vigilar que dichas actividades cumplan con los límites establecidos en la normativa aplicable, especialmente la relacionada con el principio precautorio, la seguridad, salud, responsabilidad ética, social y ambiental o cualquier otra causa de interés público, social o general.
Artículo 6. El Estado debe garantizar un entorno favorable para la promoción, desarrollo y comunicación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, y adoptará medidas que promuevan la calidad técnica de la investigación, la disposición social y el acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales en todas las regiones del país, así como la adecuación cultural y la seguridad humana y ambiental de sus aplicaciones tecnológicas.
Artículo 7. El Estado debe garantizar las libertades de investigación, de cátedra y de expresión necesarias para el desarrollo de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación. En consecuencia, promoverá y respetará la libertad de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras para:
I. Realizar actividades de investigación en condiciones que garanticen su independencia de juicio técnico y permitan corroborar sus resultados;
II. Reunirse, asociarse y colaborar en los planos nacional e internacional;
III. Establecer los fines, objetivos, enfoques teóricos, métodos y técnicas de la investigación que lleven a cabo;
IV. Intercambiar, difundir y divulgar datos, información y análisis relacionados con sus investigaciones, en los términos de la normativa aplicable;
V. Manifestar sus opiniones, sin censura alguna, respecto de la institución en que se desempeñan y los proyectos en los que participan, ya sea de manera directa o a través de órganos y organizaciones académicas de conformidad con la normativa de cada institución, y
VI. Discutir ideas de manera libre e informada.
Artículo 8. El Estado debe garantizar la promoción, desarrollo y comunicación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación a través de los siguientes medios:
I. El marco constitucional y normativo;
II. La Agenda Nacional y la planeación estratégica y participativa;
III. Los ejes programáticos y de articulación;
IV. Los instrumentos de financiamiento de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo los recursos que anualmente aprueben la Cámara de Diputados y los congresos locales en los presupuestos de egresos correspondientes, y otros;
V. El Sistema Nacional;
VI. Los órganos del Estado mexicano y las autoridades en la materia;
VII. Los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo, y
VIII. El Sistema Nacional de Información.
Capítulo III
De los fines, principios y bases de las políticas públicas
Artículo 9. Para cumplir con el objeto de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones, a través de las instituciones correspondientes, deben aplicar políticas públicas dirigidas a realizar, fomentar y apoyar la formación, investigación, difusión, divulgación y desarrollo de proyectos, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como el acceso abierto a la información que derive de dichas actividades, con el fin de contribuir al avance del conocimiento universal, al fortalecimiento de la soberanía nacional, al desarrollo integral y sostenible del país, al bienestar de las generaciones presentes y futuras, a la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, y a la consecución de los objetivos constitucionales del Estado mexicano.
Artículo 10. Las políticas públicas en la materia estarán sujetas a los siguientes principios:
I. Tendrán un carácter integral, de largo plazo, plural, participativo, incluyente, interinstitucional y transversal;
II. Fomentarán la cooperación y la solidaridad internacionales, en los casos que sea conducente;
III. Buscarán reducir las desigualdades sociales y económicas en las distintas regiones del país;
IV. Incluirán la equidad y perspectiva de género, los enfoques intercultural, de territorialidades y de derechos humanos, así como la responsabilidad ética, social y ambiental;
V. Fomentarán en las actividades de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación el rigor epistemológico, la igualdad y no discriminación, la inclusión, pluralidad y equidad epistémicas, la interculturalidad, el diálogo de saberes, la producción horizontal y transversal del conocimiento, el trabajo colaborativo, la solidaridad, el beneficio social y la precaución;
VI. Impulsarán un entorno favorable para la promoción, desarrollo y comunicación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
VII. Promoverán la calidad técnica de la investigación, la disposición social y el acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales, así como la adecuación cultural y la seguridad humana y ambiental de sus aplicaciones tecnológicas, y
VIII. Respetarán la libertad académica y la autonomía que reconozca la ley a las universidades e instituciones públicas de educación superior.
En todo caso, las políticas públicas deberán salvaguardar la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en las áreas estratégicas y prioritarias del Estado mexicano conforme a los artículos 25 y 28 constitucionales y la legislación aplicable.
Artículo 11. Son bases a partir de las cuales se formularán, ejecutarán y evaluarán las políticas públicas, las siguientes:
I. El apoyo a las humanidades y a la investigación en ciencia básica y de frontera que contribuya al avance del conocimiento en todas las áreas y campos del saber científico, así como a aquélla orientada a diagnosticar, prospectar y proponer a las autoridades competentes acciones y medidas para la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales;
II. La definición democrática de la Agenda Nacional, para atender y afrontar las necesidades, problemáticas y retos contemporáneos de la sociedad mexicana, mediante la participación de la comunidad a nivel local, regional y nacional, así como al interior de las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación;
III. El desarrollo y consolidación de las capacidades nacionales en la materia, incluyendo el apoyo para la formación especializada, técnica, profesional y de alto nivel de la comunidad, así como para el mantenimiento y el mejoramiento continuo de la infraestructura y los equipamientos indispensables para la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, además de los mecanismos de colaboración pertinentes para su aprovechamiento eficiente;
IV. La promoción de la participación democrática, informada y efectiva de la comunidad en los procesos de toma de decisión y evaluación en la materia a nivel local, regional y nacional, así como al interior de las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del Sistema Nacional;
V. La inserción laboral y el emprendimiento de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras en el Sistema Nacional, particularmente de las jóvenes, sin excluir a otros grupos etarios y con perspectiva de género;
VI. La innovación como proceso social de descubrimiento o hallazgo de soluciones a problemas complejos que no pueden resolverse con fórmulas preestablecidas ni conocimientos convencionales o procedimientos estandarizados, con el propósito de construir respuestas eficaces y sustentables a necesidades colectivas en aras del interés público nacional;
VII. La mejora continua de las condiciones y eficiencia de las fuerzas productivas del país y el impulso de la automatización de los procesos productivos e industriales para el bienestar social, con énfasis en el fortalecimiento de las empresas públicas y los sujetos de la economía social y solidaria;
VIII. La promoción por parte del sector público en la constitución de empresas de base científica y tecnológica que apuntalen la rectoría económica del Estado mexicano y contribuyan a la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales, en términos de las disposiciones aplicables;
IX. La promoción de la inversión privada en la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que permita la generación y diversificación de empleos, así como el desarrollo nacional incluyente;
X. La participación de los sectores público, social y privado en actividades de investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, sobre la base de programas y proyectos específicos, así como su vinculación corresponsable con universidades, instituciones de educación superior, centros de investigación nacionales e internacionales y la comunidad en general;
XI. La incorporación de los resultados de la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en la gestión y administración de los asuntos públicos, los procesos productivos e industriales, el comercio, la prestación de servicios y el consumo popular, particularmente los relacionados con la economía datificada y la consolidación de entornos digitales;
XII. La consolidación del gobierno y la ciudadanía digitales mediante el desarrollo e implementación de tecnologías de la información, en particular de software libre y código abierto, dirigidos a la mejora continua de los servicios públicos, así como al cumplimiento de los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para la administración de los recursos públicos;
XIII. La transición de un sistema energético basado en los combustibles fósiles a uno de bajas emisiones de gases y componentes de efecto invernadero, a partir del uso sustentable de las fuentes de energía más eficientes disponibles en cada región del país, conforme a la legislación aplicable en la materia y en cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano;
XIV. La descentralización de las actividades del sector, a través de la colaboración, cooperación y articulación entre los órdenes de gobierno, con la finalidad de coadyuvar a la consolidación de las capacidades locales en la materia, así como al desarrollo regional del país;
XV. La distribución equitativa y proporcional de los recursos públicos destinados a apoyar la investigación, así como su uso óptimo y transparente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y a los principios establecidos en la presente Ley;
XVI. La independencia humanística, científica y tecnológica de México frente a actores y empresas del sector privado y organizaciones o Estados extranjeros, en un contexto global y regional que amplíe las redes de investigación a través del diálogo, intercambio y cooperación internacional;
XVII. Una mayor y más efectiva incidencia del país en políticas globales de investigación, en congruencia con los principios constitucionales que rigen la conducción de la política exterior y en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XVIII. La construcción y desarrollo de una cultura humanística, científica, tecnológica y de innovación basada en el rigor epistemológico, el diálogo de saberes, la producción horizontal y transversal del conocimiento, la pluralidad y equidad epistémicas, la interculturalidad, el trabajo colaborativo y la reivindicación de las humanidades, así como comprometida con la ética, los derechos humanos, la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, la protección de la salud, la conservación de la diversidad biocultural del país y el bienestar del pueblo de México;
XIX. La inclusión social mediante el diseño e implementación de acciones afirmativas que contribuyan a la equidad social y a la reducción de las desigualdades sociales, culturales y económicas, en las actividades de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XX. La preservación de las lenguas indígenas, su reivindicación, inclusión y uso en todos los ámbitos de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, en confluencia con el español y las lenguas extranjeras;
XXI. El acceso abierto y gratuito mediante plataformas digitales a la información que derive de la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación apoyados por el Estado, así como su difusión y divulgación, con el fin de garantizar el derecho humano a la ciencia y el interés público, sin perjuicio de aquella información que sea confidencial o reservada en términos de la normativa aplicable;
XXII. La promoción de la pluralidad epistémica, reconociendo la diversidad y el valor de los conocimientos tradicionales, así como el uso de categorías propias, sus formas de producirlos y sus múltiples utilidades sociales;
XXIII. La protección pertinente de todas las formas del conocimiento y de los derechos de propiedad intelectual, favoreciendo siempre el interés público nacional. Asimismo, la salvaguarda, a través de todos los medios posibles que aseguren su preservación social y colectiva, del conocimiento generado por los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, campesinos y equiparables en los ámbitos de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
XXIV. La protección de los derechos de autor y de propiedad industrial conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano;
XXV. El desarrollo de la filosofía, las humanidades y las ciencias sociales, incluyendo la bioética y otras disciplinas de carácter inter y transdisciplinario, que permitan analizar y evaluar el progreso científico y tecnológico, así como sus consecuencias en las formas de ser y de pensar de los seres humanos y sus entornos naturales y culturales, y
XXVI. La erradicación del hostigamiento laboral, el acoso sexual y otras formas de violencia en razón de género que tienen lugar en los espacios académicos.
Capítulo IV
De la Agenda Nacional y la planeación estratégica y participativa
Artículo 12. El Consejo Nacional, a partir de la identificación pertinente y oportuna que haga de las necesidades, problemáticas, capacidades y vocaciones locales y regionales, así como de las propuestas generadas por la comunidad, las autoridades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades federativas y por los sectores social y privado, incluyendo las que realicen los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, campesinos y equiparables, debe coordinar la integración democrática de una Agenda Nacional que establezca líneas de acción en torno de los asuntos estratégicos o prioritarios para el desarrollo del país y los temas de interés público nacional o de atención indispensable en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, sin menoscabo de la libertad de investigación ni de la autonomía que reconozca la ley a las universidades e instituciones públicas de educación superior.
La Agenda Nacional y los instrumentos de planeación estratégica y participativa se integrarán, aprobarán, actualizarán, ejecutarán y evaluarán conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en la presente Ley, la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. La Agenda Nacional tiene por objeto articular la planeación de las políticas públicas entre los distintos órdenes de gobierno.
La formulación, adopción y ejecución de los instrumentos de planeación estratégica y participativa, así como la evaluación de sus resultados, tendrán como referencia los ejes programáticos y de articulación.
El Consejo Nacional, con base en la participación plural, a través del Órgano Interno Consultivo, de la comunidad, las autoridades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades federativas, así como de los sectores social y privado, promoverá un marco de referencia general para la evaluación de los resultados de las políticas públicas mediante la estandarización de los criterios con los que se lleve a cabo y el diseño de indicadores, tomando en consideración las diversas vocaciones regionales y asegurando su pertinencia y adecuación cultural. En su caso, el Consejo Nacional podrá solicitar el apoyo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en el marco de sus atribuciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las evaluaciones que se deban realizar en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. Los ejes programáticos y de articulación de las políticas públicas serán los siguientes:
I. Fortalecimiento y consolidación de la comunidad;
II. Impulso a la ciencia básica y de frontera en todas las áreas y campos del saber científico;
III. Prevención, atención y solución de problemáticas nacionales sobre la base de agendas temáticas;
IV. Desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia e impulso a la innovación abierta;
V. Acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales, y
VI. Los demás que establezca el Consejo Nacional.
Sección Primera
Del Programa Especial en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación
Artículo 15. El Gobierno Federal debe formular y publicar el Programa Especial, de acuerdo con esta Ley, la Ley de Planeación y las disposiciones contenidas en otras leyes que regulen el fomento a proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en áreas específicas del conocimiento y la producción. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que fomenten, realicen o apoyen actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, deberán hacerlo invariablemente de conformidad con el Programa Especial.
Artículo 16. La integración del Programa Especial estará a cargo del Consejo Nacional. Para su formulación deberán incluirse las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que fomenten, realicen o apoyen actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, conforme a sus facultades y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, en términos de la presente Ley.
En dicho proceso se deben tomar en cuenta las opiniones que emitan el Órgano Interno Consultivo del Consejo Nacional, las autoridades locales en la materia, las universidades, las instituciones de educación superior, los centros de investigación y la comunidad en general, así como los sectores social y privado.
La vigencia del Programa Especial no excederá del período constitucional de la gestión gubernamental en que se apruebe, no obstante, podrá contener previsiones y proyecciones que se refieran a un plazo mayor.
Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del Programa Especial, el Consejo Nacional emitirá el Programa Sectorial que deberán observar los Centros Públicos bajo su coordinación, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 17. El Programa Especial debe contener los siguientes elementos:
I. El diagnóstico y análisis del estado que guardan las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación en relación con los fines, principios y bases de las políticas públicas;
II. Las propuestas, alternativas, lineamientos, estrategias, acciones, metas, indicadores y, en su caso, proyectos para el desarrollo de las bases de las políticas públicas, agrupados de manera preferente por sectores y regiones;
III. Los asuntos estratégicos o prioritarios y los temas de interés público nacional o de atención indispensable que correspondan a la Agenda Nacional;
IV. Las consideraciones y proyecciones de las estrategias y acciones para el desarrollo de las bases de las políticas públicas con una prospectiva de por lo menos veinte años;
V. El Programa Nacional de Innovación al que se refiere esta Ley, y
VI. El Programa para el Desarrollo de la Bioseguridad y la Biotecnología a que se refiere la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
Sección Segunda
De los Programas de las Entidades Federativas
Artículo 18. Los gobiernos de las entidades federativas elaborarán sus respectivos programas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación contemplando las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la administración pública local que fomenten, realicen o apoyen actividades de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico e innovación. De igual manera, se tomarán en cuenta las opiniones que emitan los órganos internos consultivos, las universidades, las instituciones de educación superior, los centros de investigación y la comunidad en general, así como los sectores social y privado, de la entidad federativa correspondiente.
El diseño e implementación de los programas de las entidades federativas deberán contemplar como punto de partida las necesidades, problemáticas, capacidades y vocaciones de los municipios y de las demarcaciones, según corresponda, de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, los programas de las entidades federativas deberán ser congruentes con los fines, principios y bases de las políticas públicas.
Artículo 19. Los programas de las entidades federativas deberán tener los siguientes elementos, además de los previstos en la legislación local aplicable:
I. El diagnóstico y análisis del estado que guardan en la entidad federativa las humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, en relación con los fines, principios y bases de las políticas públicas;
II. Las propuestas, alternativas, lineamientos, estrategias, acciones, metas, indicadores y proyectos para el desarrollo en la entidad federativa de las bases de las políticas públicas, incluyendo los asuntos relacionados con la Agenda Nacional, agrupados de manera preferente por sectores y regiones, y
III. Las consideraciones y proyecciones de las estrategias y acciones para el desarrollo en la entidad federativa de las bases de las políticas públicas con una prospectiva de por lo menos veinte años.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL Y LAS BASES DE COORDINACIÓN
Capítulo I
De la integración
Artículo 20. El Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación es el conjunto articulado de personas e instituciones de los sectores público, social y privado que fomentan, realizan o apoyan actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluidas aquellas que participen en el Ecosistema Nacional de Innovación Abierta.
El Sistema Nacional está integrado por:
I. El Consejo Nacional;
II. La Secretaría de Educación Pública y demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones, que fomenten, realicen o apoyen actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación;
III. Los sistemas de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades federativas;
IV. El Órgano Interno Consultivo del Consejo Nacional y los de las entidades federativas;
V. Las asociaciones, sociedades, empresas y fundaciones de los sectores social y privado que fomenten, realicen o apoyen actividades en la materia, incluyendo las instituciones financieras bancarias y no bancarias;
VI. Los Centros Públicos y los centros públicos locales;
VII. Las universidades e instituciones de educación superior, incluidas aquéllas reconocidas como autónomas por ley, y
VIII. Las personas físicas o morales, colectivos y organizaciones ciudadanas, así como los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, campesinos y equiparables, que realicen o participen en actividades en la materia, promuevan el acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales o reciban apoyos públicos para tales efectos.
Artículo 21. Los integrantes del Sistema Nacional tienen la obligación de promover la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción en el sector.
Capítulo II
De la distribución de las competencias
Artículo 22. En términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a la Federación le corresponden las siguientes facultades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación:
I. Integrar, formular, conducir, ejecutar y evaluar la política nacional en la materia, conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en esta Ley;
II. Coordinar la integración democrática de la Agenda Nacional, de conformidad con esta Ley;
III. Formular, aprobar, actualizar, ejecutar y evaluar el Programa Especial y los demás instrumentos de planeación estratégica y participativa que correspondan, conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en esta Ley;
IV. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de la comunidad en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de la política nacional en la materia;
V. Definir los lineamientos programáticos y presupuestarios de las dependencias y entidades de la administración pública federal para fomentar, realizar o apoyar actividades en la materia;
VI. Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto federal en la materia, así como evaluar la eficacia y eficiencia del gasto nacional correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Determinar los criterios para reconocer entidades paraestatales de la Administración Pública Federal como Centros Públicos, así como coordinarlos y garantizar su adecuada articulación;
VIII. Promover y apoyar en todo el país las actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, particularmente a través del Consejo Nacional y de los Centros Públicos;
IX. Garantizar el acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales;
X. Establecer y operar los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo a cargo del Gobierno Federal, de conformidad con esta Ley;
XI. Establecer, administrar y operar el Sistema Nacional de Información;
XII. Fomentar el diálogo, el intercambio y la cooperación internacionales en la materia;
XIII. Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio óptimo de sus facultades, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley.
Artículo 23. En términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a las entidades federativas les corresponden las siguientes facultades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación:
I. Establecer la integración y articulación del sistema de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de la entidad federativa correspondiente, de conformidad con la presente Ley;
II. Integrar, formular, conducir, ejecutar y evaluar la política local en la materia, conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en esta Ley;
III. Formular, aprobar, actualizar, ejecutar y evaluar los programas locales y los demás instrumentos de planeación que correspondan, conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en esta Ley;
IV. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de la comunidad en los procesos de formulación, ejecución y evaluación de la política local en la materia;
V. Definir lineamientos programáticos y presupuestarios de las dependencias y entidades de la administración pública local para fomentar, realizar o apoyar actividades en la materia;
VI. Elaborar y aprobar, en su caso, el proyecto local de presupuesto en la materia, así como evaluar la eficacia y eficiencia del gasto local correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones locales y federales aplicables;
VII. Promover y apoyar en la entidad federativa correspondiente las actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluyendo el acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales;
VIII. Determinar los criterios para reconocer a las entidades paraestatales de la administración pública local como centros públicos locales de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como coordinarlos y garantizar su adecuada articulación;
IX. Operar los mecanismos e instrumentos públicos locales de fomento y apoyo que correspondan, de conformidad con esta Ley;
X. Promover instancias de colaboración, cooperación y articulación metropolitana y regional para el mejor diseño e instrumentación de sus políticas, estrategias, acciones y proyectos en la materia;
XI. Establecer y administrar los sistemas locales de información sobre investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como contribuir a la integración del Sistema Nacional de Información y participar en la formulación de los lineamientos que emitan las autoridades federales;
XII. Participar en la integración de la Agenda Nacional mediante la formulación de propuestas sobre líneas de acción en torno de asuntos estratégicos o prioritarios para el desarrollo del país y temas de interés público nacional o de atención indispensable en la materia;
XIII. Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio óptimo de sus facultades, y
XIV. Las demás que les confiera esta Ley o se encuentren previstas en las leyes locales correspondientes.
Artículo 24. En términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a los municipios y demarcaciones les corresponde, según sus condiciones y posibilidades, las siguientes facultades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación:
I. Participar en la integración, formulación, ejecución y evaluación de la política local en la materia, de conformidad con esta Ley y con la legislación local correspondiente;
II. Integrar, formular, conducir, ejecutar y evaluar sus políticas, estrategias, acciones y proyectos, conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en esta Ley;
III. Participar en la formulación, aprobación, actualización, ejecución y evaluación de los programas locales y demás instrumentos de planeación estratégica y participativa que correspondan;
IV. Participar en la elaboración de los proyectos de presupuesto local en la materia, así como en las evaluaciones de la eficacia y eficiencia del gasto local correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación local;
V. Evaluar los resultados de la política municipal o de la demarcación en la materia, conforme a los fines, principios y bases establecidos en la presente Ley;
VI. Promover instancias de colaboración, cooperación y articulación metropolitana y regional para el
mejor diseño e instrumentación de sus políticas, estrategias, acciones y proyectos en la materia;
VII. Colaborar en la integración del Sistema Nacional de Información, a través de su participación en los sistemas locales;
VIII. Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio óptimo de sus facultades, y
IX. Las demás que les confiera esta Ley o se encuentren previstas en las leyes locales correspondientes.
Artículo 25. En términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones les corresponden las siguientes facultades concurrentes en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación:
I. Asegurar la rectoría del Estado sobre el Sistema Nacional, así como establecer su integración y facilitar su articulación;
II. Garantizar el pleno ejercicio y acceso a los derechos humanos relacionados con las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
III. Contribuir a la efectiva articulación del Sistema Nacional;
IV. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional;
V. Facilitar la colaboración, cooperación y coordinación de las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones en la ejecución de las políticas públicas;
VI. Fomentar y financiar actividades y proyectos que tengan por objeto implementar las bases de las políticas públicas;
VII. Colaborar en la integración y actualización del Sistema Nacional de Información, y
VIII. Las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 26. La legislación local en la materia debe establecer órganos internos consultivos de la autoridad local correspondiente, los cuales se integrarán y operarán conforme a las siguientes bases:
I. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de sus atribuciones de asesoría y consulta especializada. Asimismo, fungirán como espacios de expresión de la comunidad, así como de los sectores social y privado, para la formulación de propuestas relacionadas con políticas y programas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
II. Funcionar a partir de grupos de trabajo, que se integrarán sobre la base de criterios de pluralidad, inclusión, renovación periódica, paridad de género y representatividad institucional y regional.
Dichos grupos podrán ser temáticos, sectoriales, institucionales, especializados o la modalidad que permita cumplir de manera óptima con el objeto del órgano consultivo;
III. Formular sus opiniones y propuestas de manera autónoma y sin efectos vinculantes, a partir de las recomendaciones que realicen los grupos de trabajo y, en su caso, tomando en cuenta la opinión de la comunidad;
IV. Contar con un grupo permanente de trabajo enfocado a opinar y proponer sobre lineamientos y políticas de género en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
V. La participación de cualquier persona en su integración, operación, administración, funcionamiento o actividad relacionada con sus funciones será honorífica, por lo que no recibirán remuneración o emolumento alguno;
VI. Sus integrantes deben desempeñarse con objetividad, profesionalismo, transparencia y honestidad, con el propósito de garantizar opiniones con solvencia epistemológica y técnica;
VII. No pueden integrar ni ser invitadas a sus sesiones, las personas que tengan procedimientos seguidos en forma de juicio o litigios pendientes de resolución o sentencia definitiva en contra de las autoridades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, las personas sentenciadas por delitos patrimoniales ni las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
VIII. No cuentan con personalidad jurídica ni capacidad para obligarse; tampoco tendrán personal propio bajo sus órdenes, ni podrán adquirir bienes para sí.
Capítulo III
De las Relaciones Intergubernamentales
Artículo 27. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones podrán celebrar entre sí convenios de colaboración y de cofinanciamiento de proyectos enmarcados en las políticas públicas. Asimismo, el Gobierno Federal podrá celebrar convenios con los poderes legislativo y judicial, así como con los organismos constitucionales autónomos, tanto de la federación como de las entidades federativas, con el objeto de facilitar la asesoría técnica para la toma de decisiones de orden público.
De igual manera, los gobiernos de las entidades federativas podrán celebrar convenios con los poderes legislativo y judicial locales, así como con los organismos constitucionales autónomos de la propia entidad federativa, con el objeto de facilitar la asesoría técnica para la toma de decisiones de orden público.
Artículo 28. El Consejo Nacional, en acuerdo con los gobiernos de las entidades federativas que correspondan, podrá establecer regiones que faciliten la colaboración, cooperación y articulación entre los distintos órdenes de gobierno para el desarrollo de las políticas públicas.
El Consejo Nacional, a través de las regiones que establezca, buscará incidir en la implementación de la Agenda Nacional bajo un esquema de federalismo cooperativo, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Por cada región se constituirá un Comité Regional de Coordinación que permita el diálogo directo y sin intermediarios entre la Federación y las entidades federativas, con la participación, en su caso, de los municipios y demarcaciones que correspondan, así como de representantes de la comunidad y de los sectores social y privado.
Los acuerdos mediante los que se establezcan las regiones precisarán las bases de integración y funcionamiento del Comité Regional de Coordinación respectivo.
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LAS HUMANIDADES, LAS CIENCIAS, LAS TECNOLOGÍAS Y
LA INNOVACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 29. El Estado debe apoyar la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, además de garantizar el acceso abierto a la información que derive de ellos, para lo cual proveerá de recursos y estímulos suficientes, oportunos y adecuados, conforme al principio constitucional de progresividad y no regresión.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, concurrirán en el financiamiento de las actividades en humanidades, ciencias, tecnologías e innovación a través de los mecanismos e instrumentos de fomento y apoyo contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la presente Ley y en las leyes locales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, según corresponda.
Los sectores social y privado concurrirán al financiamiento nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
El Estado podrá promover la participación de la banca de desarrollo y organismos internacionales en el financiamiento de actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación vinculadas con la Agenda Nacional.
La evaluación del gasto nacional se debe realizar conforme a criterios e indicadores de bienestar que permitan medir sus efectos en el desarrollo social y económico del país, así como su independencia científica y tecnológica, de acuerdo con lo señalado en el penúltimo y último párrafo del artículo 13 de la presente Ley, sin perjuicio de la evaluación de la aplicación de los recursos públicos federales que se llevará a cabo en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 30. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se debe considerar el presupuesto destinado a humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal al formular su anteproyecto de presupuesto considerarán las previsiones para fomentar, realizar y apoyar actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de conformidad con el Programa Especial.
Con base en lo anterior, el Consejo Nacional revisará y analizará la información programática y presupuestal de dicho proyecto y, en su caso, remitirá sus opiniones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El monto anual que se destine a la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación no podrá ser inferior a lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 31. La Secretaría de Energía se coordinará, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el Consejo Nacional para definir y dar seguimiento a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación enfocados a temas de exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, así como a la producción de petroquímicos, además de aquéllos dirigidos a temas de fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía que reciban transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo, a través del mecanismo que ambos entes públicos acuerden, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 32. Los gobiernos de las entidades federativas podrán promover, ante las autoridades competentes, criterios y esquemas de ejercicio participativo de los recursos provenientes de las aportaciones federales que les correspondan conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 33. En el ámbito de sus competencias, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones operarán los mecanismos e instrumentos de fomento y apoyo, según su naturaleza, objeto y regulación, conforme a las siguientes bases y principios:
I. Los mecanismos e instrumentos de fomento y apoyo deberán servir como medios para cumplir con los fines, principios y bases de las políticas públicas conforme a los instrumentos de planeación estratégica y participativa;
II. Las actividades y proyectos apoyados por el Estado deben buscar la realización de buenas prácticas, promover la solidaridad, colaboración y cooperación de la comunidad, así como fomentar la articulación de capacidades nacionales, regionales y locales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
Las actividades y proyectos que se pretendan financiar con recursos públicos se seleccionarán a través de procedimientos públicos, transparentes, eficientes y equitativos, asimismo, serán sometidos a una revisión técnica que valore su rigor epistemológico en la que participarán académicos y miembros de la comunidad con conocimientos, experiencia y solvencia profesional en las áreas y campos de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación que correspondan.
En la selección de actividades y proyectos deben tenerse en cuenta criterios que garanticen el uso eficiente de los recursos disponibles, además de la equidad institucional y el equilibrio regional. En su caso, deberá garantizarse la atención de asuntos estratégicos y prioridades de Estado, así como de emergencias públicas, a través de los procedimientos administrativos que resulten adecuados y pertinentes;
III. El Estado garantizará el acceso universal a becas a las personas estudiantes que, sin importar su situación laboral, cursen posgrados de maestría o doctorado en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas, orientados a la investigación o docencia, así como posgrados enfocados a la formación de las personas profesionales que el país requiere para la gestión de los asuntos estratégicos o prioritarios y los temas de interés público nacional o de atención indispensable que contemple la Agenda Nacional, en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público.
En su caso, la selección de personas beneficiarias se realizará mediante procedimientos públicos, transparentes, eficientes y equitativos, en los que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición o clase social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De igual manera, se deberán contemplar acciones afirmativas que contribuyan a la equidad social y a la reducción de las desigualdades sociales, culturales y económicas en las actividades de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
IV. Los apoyos públicos otorgados serán suficientes, oportunos y adecuados para cumplir con su objeto y garantizar que sus resultados contribuyan al cumplimiento de las políticas públicas;
V. Las becas y apoyos similares se otorgarán de buena fe, atendiendo a los requisitos, términos, condiciones y procedimientos que resulten estrictamente necesarios, en términos de la normativa aplicable;
VI. Para el financiamiento de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales. Las personas beneficiarias del sector privado deberán aportar recursos para el financiamiento de los proyectos en que participen, mediante convenios que antepongan el interés público, salvo que se trate de proyectos relacionados con prioridades o emergencias de Estado en donde la concurrencia no sea posible o no esté justificada;
VII. Tratándose de apoyos de carácter económico, la asignación de recursos públicos estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria y a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como a la celebración de un convenio o contrato. La autoridad otorgante deberá vigilar su correcta aplicación y adecuado aprovechamiento;
VIII. Como parte del seguimiento técnico y administrativo, las personas beneficiarias deben presentar a las autoridades otorgantes informes periódicos sobre el desarrollo y los resultados de las actividades apoyadas, además, dichos resultados serán evaluados y tomados en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
IX. Los derechos de propiedad intelectual relacionados con los resultados obtenidos por las personas beneficiarias de los apoyos otorgados por el Estado responderán al interés público nacional y al bienestar del pueblo de México, en los términos de esta Ley y la normativa aplicable;
X. La información que derive de actividades apoyadas por el Estado será de acceso abierto, con el fin de garantizar el derecho humano a la ciencia, así como el interés público, en los términos de esta Ley y la normativa aplicable, y
XI. Las personas beneficiarias de apoyos de carácter económico deben retribuir a la sociedad el apoyo público recibido, en los términos que se establezcan en los convenios o contratos correspondientes, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
De los Mecanismos e Instrumentos Públicos de Fomento y Apoyo del Gobierno Federal
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 34. Los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo de las dependencias y entidades se destinarán de manera preponderante a becas de posgrado y posdoctorado, a apoyos económicos para las personas integrantes del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores que se encuentren realizando actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías o innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público, así como a proyectos y actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación relacionados con las áreas estratégicas o prioritarias del desarrollo nacional y los temas de interés público nacional o de atención indispensable considerados en la Agenda Nacional, en los términos de esta Ley.
En todo caso, el Consejo Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, debe promover la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen o en que participen municipios, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, campesinos y equiparables, con pleno respeto a su libre determinación y autonomía.
Artículo 35. Los recursos públicos que destine el Gobierno Federal para el fomento y apoyo de las actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación se canalizarán, preferentemente, de manera directa a las personas becarias, humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras a través de programas presupuestarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En ese sentido, las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos que evadan lo previsto en esta Ley.
Los programas presupuestarios de fomento y apoyo en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación deberán contemplar los gastos de operación, incluidos, en su caso, los necesarios para la selección de personas beneficiarias, el seguimiento de la ejecución de las actividades y proyectos apoyados y la evaluación de sus resultados. Su aprobación quedará sujeta a los recursos públicos disponibles.
Con el propósito de garantizar que los apoyos públicos para las actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación sean suficientes, así como eficaces para el desarrollo de proyectos multianuales, el Consejo Nacional promoverá las adecuaciones necesarias a sus programas presupuestarios, de conformidad con la normativa aplicable en la materia.
Artículo 36. Los derechos de autor y propiedad industrial sobre las obras e invenciones derivados de procesos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación financiados con recursos públicos a través del Consejo Nacional deberán redundar y reservarse para el bienestar del pueblo de México. Lo anterior, en los términos de la legislación aplicable y de los tratados en materia de propiedad intelectual de los que el Estado mexicano sea parte.
Por tratarse de obras de interés para el patrimonio cultural nacional, el Consejo Nacional será el titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades y proyectos que apoye, salvo pacto en contrario y sin perjuicio de los derechos morales implicados ni del derecho de las personas inventoras, diseñadoras o creadoras a ser reconocidas con tal carácter.
Cuando para el financiamiento y ejecución de actividades y proyectos concurran recursos del Consejo Nacional y de las propias personas beneficiarias o de terceros, la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que correspondan podrá compartirse en proporción a las aportaciones de cada uno.
En su caso, el otorgamiento de licencias y la participación en las regalías se definirán en los instrumentos normativos y convenios que se suscriban para tales efectos, de conformidad con la legislación aplicable.
Sección Segunda
De las Becas, Apoyos y Otros Mecanismos para la Formación y Consolidación de la Comunidad
Artículo 37. El Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente la formación integral, especializada y de alto nivel de la comunidad, así como, en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, promover su inserción laboral en áreas estratégicas y prioritarias para el desarrollo nacional, regional y local, en igualdad de oportunidades y acceso entre géneros.
Artículo 38. El Consejo Nacional, mediante un Sistema Nacional de Posgrados, organizará los programas acreditados ante la Secretaría de Educación Pública, a partir de la naturaleza pública o privada de la institución en que se impartan, y de la orientación del programa de posgrado a la investigación o a la profesionalización de las personas.
A través del Sistema Nacional de Posgrados, el Consejo Nacional facilitará y promoverá la creación y consolidación de programas de posgrado orientados a la investigación en todas las ciencias y humanidades, así como programas dedicados a la profesionalización de las personas en las áreas y los temas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional debe expedir los lineamientos para regular la integración y operación del Sistema Nacional de Posgrados.
Artículo 39. Conforme a la disponibilidad presupuestaria, el Gobierno Federal, a través del Consejo Nacional y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, así como las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, establecerán programas para otorgar becas y apoyos complementarios a estudiantes que realicen estudios de posgrado o estancias posdoctorales en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación nacionales y del extranjero.
El Consejo Nacional, sin tomar en cuenta la situación laboral de las personas solicitantes, otorgará becas nacionales y apoyos complementarios con base en las siguientes categorías del Sistema Nacional de Posgrados y sus correspondientes criterios de asignación:
I. Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, que estén orientados a la investigación en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas.
El Consejo Nacional, conforme a la disponibilidad presupuestaria, garantizará la asignación de becas nacionales a estudiantes que no la reciban de la institución en la que realicen estudios de doctorado o de maestría, siempre y cuando ésta no les cobre colegiaturas u otros conceptos equivalentes;
II. Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector privado, que estén orientados a la investigación en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas.
En esta categoría, el Consejo Nacional, conforme a la disponibilidad presupuestaria, asignará becas nacionales a estudiantes que no la reciban de la institución en la que realicen estudios de doctorado o de maestría, siempre y cuando ésta asuma el compromiso de no cobrar colegiaturas u otros conceptos equivalentes a la persona becaria;
III. Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, que estén orientados a la profesionalización de las personas.
En esta categoría, el Consejo Nacional, conforme a la disponibilidad presupuestaria, asignará becas nacionales a estudiantes que no la reciban de la institución en la que realicen estudios de doctorado, de maestría o de especialidad en las áreas y los temas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional, siempre y cuando aquélla no les cobre colegiaturas u otros conceptos equivalentes. Además, dará preferencia a quienes cursen programas que impliquen prácticas inmersivas en los sectores público o social, y
IV. Programas de posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector privado, que estén orientados a la profesionalización de las
personas.
En esta categoría, el Consejo Nacional, conforme a la disponibilidad presupuestaria, podrá asignar becas nacionales a estudiantes que no los reciban de la institución en la que realicen estudios de doctorado, de maestría o de especialidad en las áreas y los temas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional, siempre y cuando aquélla se comprometa a no cobrar colegiaturas u otros conceptos equivalentes a la persona becaria. Además, dará preferencia a quienes cursen programas que impliquen prácticas inmersivas en los sectores público o social.
Asimismo, conforme a la disponibilidad presupuestaria, el Consejo Nacional podrá asignar becas a quienes realicen actividades de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación en industrias relacionadas con las áreas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional, siempre que las empresas en las que lleven a cabo sus actividades concurran en el financiamiento de las becas, en términos del Convenio que se celebre para tales efectos.
Para la asignación de becas al extranjero y, en su caso, apoyos complementarios, el Consejo Nacional considerará la relevancia y el aporte del proyecto al desarrollo humanístico, científico, tecnológico y de innovación, la trayectoria académica y profesional de las personas aspirantes, así como su orientación al estudio o investigación en áreas y temas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional en el marco de la Agenda Nacional.
En todo caso, la asignación de becas y apoyos similares, así como la ministración de los recursos correspondientes se hará directamente a las personas estudiantes sin la intermediación de coordinaciones, asociaciones, fundaciones o instituciones académicas o de la sociedad civil de ningún tipo.
Los Centros Públicos otorgarán becas y apoyos complementarios a sus estudiantes de licenciatura. El Consejo Nacional otorgará becas a las personas estudiantes de licenciatura que no los reciban del Centro Público correspondiente. Lo anterior, conforme a la disponibilidad presupuestaria respectiva.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional debe expedir el Reglamento de Becas para regular la asignación, seguimiento, suspensión, cancelación y terminación de becas y apoyos complementarios que correspondan al Consejo Nacional, así como para establecer sus modalidades, términos y condiciones, incluyendo los derechos y obligaciones de las personas becarias, así como las sanciones para los casos de incumplimiento y las demás disposiciones que sean necesarias para su óptima administración y operación.
Artículo 40. El Consejo Nacional puede premiar públicamente el mérito de personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras que cuenten con una destacada trayectoria docente, académica o profesional, y cuyas aportaciones al desarrollo de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación hayan redundado de forma excepcional en el bienestar del pueblo de México. Asimismo, difundirá y divulgará su obra.
El Consejo Nacional participará en el otorgamiento de premios en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación que se auspicien o apoyen con recursos federales.
Artículo 41. El Consejo Nacional regulará y operará el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, que tendrá por objeto fortalecer y consolidar las capacidades públicas nacionales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, mediante el reconocimiento a personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras por su contribución al desarrollo nacional.
El reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores se otorgará mediante procesos de evaluación basados en metodologías que garanticen la solvencia y pluralidad epistemológicas de las personas que lo reciban, acordes con la naturaleza y características propias de las actividades desarrolladas en las diversas áreas de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación.
En los procesos de evaluación se considerará el comportamiento ético de las personas solicitantes y se tomará en cuenta invariablemente la correspondencia de su contribución con los ejes programáticos y de articulación de las políticas públicas, por lo que se deberá valorar la trascendencia de su trayectoria docente, académica y profesional en el fortalecimiento y consolidación de la comunidad y la promoción del acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales, así como en el avance del conocimiento universal mediante el impulso a la ciencia básica o de frontera en alguna de las áreas y campos del saber científico, o en el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia e innovación abierta, o en la atención de problemáticas nacionales, preferentemente en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos del Consejo Nacional.
El Consejo Nacional podrá otorgar apoyos a las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras reconocidas en el marco del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, siempre y cuando se encuentren realizando actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación del sector público.
El Consejo Nacional podrá celebrar convenios con las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector privado en México que así lo decidan con el objeto de que sus trabajadores puedan solicitar reconocimientos en el Sistema Nacional de Investigadores, siempre que dichas instituciones asuman la obligación de entregarles estímulos económicos en caso de que obtengan algún reconocimiento en dicho Sistema.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional debe expedir el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores para regular el otorgamiento de reconocimientos y apoyos, así como para establecer sus términos y condiciones, incluyendo los derechos y obligaciones de las personas reconocidas, además de las sanciones para los casos de incumplimiento y otras disposiciones que sean necesarias para su operación óptima.
El Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública deben coordinarse para garantizar el aprovechamiento óptimo de los recursos públicos que administren, evitando la duplicidad en los apoyos que otorguen y asegurando que los procedimientos para su asignación sean eficientes. Para ello, deberán establecer únicamente los requisitos mínimos indispensables y procurar que la canalización de recursos se realice de forma directa a los beneficiarios, sin intermediación de instituciones u organizaciones de ningún tipo.
Sección Tercera
Del Impulso a la Ciencia Básica y de Frontera y el Derecho Humano a la Educación
Artículo 42. El Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública deben impulsar el avance del conocimiento universal, mediante el otorgamiento de apoyos para la realización de investigación en ciencia básica y de frontera en todas las áreas y campos del saber científico, en particular cuando se lleven a cabo en universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público.
La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Consejo Nacional, definirá los mecanismos de colaboración adecuados para impulsar programas de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación en las universidades e instituciones de educación superior.
En todo caso, las universidades, las instituciones de educación superior y los centros de investigación que reciban financiamiento público, en ejercicio de la autonomía que les reconozca la ley, estarán obligados a realizar investigación en ciencia básica y de frontera.
Artículo 43. La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional apoyarán conjuntamente la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que contribuyan tanto a garantizar el derecho humano a la educación a lo largo de la vida de las personas, como a consolidar la nueva escuela mexicana y desarrollar una campaña nacional permanente de educación en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
Las universidades e instituciones de educación superior promoverán que sus docentes participen en actividades de investigación y aplicación innovadora del conocimiento, así como que su personal de investigación participe en actividades de enseñanza y tutoría.
Artículo 44. El Gobierno Federal debe promover el mejoramiento continuo de las prácticas de enseñanza y de aprendizaje en todos los tipos educativos sobre la base del progreso científico y tecnológico, incluyendo la capacitación permanente de educadores, la actualización de los planes y programas de estudio y el acceso a tecnologías adecuadas para la educación. De igual manera, las autoridades educativas, con la participación que corresponda al Consejo Nacional, promoverán el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, en particular para la educación básica.
Asimismo, el Consejo Nacional, en coordinación con las autoridades educativas, apoyará la creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de la sociedad, docentes y padres de familia en el fomento de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, las vocaciones científicas y tecnológicas desde la educación básica y la consolidación de espacios de divulgación para niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como para personas adultas mayores y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, procurando una distribución geográfica e institucional equitativa en el territorio nacional que garantice la observancia del principio constitucional de igualdad y no discriminación.
Artículo 45. El Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública deben promover de manera conjunta la cultura humanística, científica, tecnológica y de innovación en todos los tipos educativos. En particular, fomentarán el talento creativo y el desarrollo de las capacidades de invención de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como la actualización que corresponda en la materia para personas adultas mayores.
La Secretaría de Educación Pública, con apoyo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Consejo Nacional, con pleno respeto a la distribución de competencias, la diversidad y la autonomía que reconozca la ley a las instituciones de educación superior, promoverá en los diferentes tipos y niveles educativos un programa educativo ambiental de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, con el propósito de fomentar la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, así como de incidir en el ejercicio efectivo del derecho humano a un ambiente sano.
Sección Cuarta
De los Programas Nacionales Estratégicos
Artículo 46. El Consejo Nacional debe implementar Programas Nacionales Estratégicos orientados a diagnosticar, prospectar y proponer a las autoridades competentes acciones y medidas para la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales concretas que, por su importancia estratégica y gravedad, requieran de una atención articulada y soluciones integrales, profundas y amplias, sobre la base de agendas temáticas en materia de salud, agua, educación, cultura, vivienda, soberanía alimentaria, agentes tóxicos y procesos contaminantes, seguridad humana, sistemas socio-ecológicos, energía y cambio climático, incluida la transición energética, entre otras que resulten pertinentes.
Artículo 47. Los Programas Nacionales Estratégicos se diseñarán e implementarán con arreglo a los siguientes principios:
I. Contarán con una visión transformadora de largo alcance;
II. Promoverán la colaboración directa y corresponsable de personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras con todo tipo de actores públicos, sociales y privados;
III. Respetarán los derechos, formas organizativas y territorios de los colectivos, pueblos y comunidades en los que busquen incidir, y
IV. Los resultados de sus actividades y proyectos serán de acceso abierto y se difundirán a través de los Ecosistemas Nacionales Informáticos.
El Consejo Nacional emitirá los Lineamientos de operación de los Programas Nacionales Estratégicos.
Sección Quinta
Del Programa Nacional de Innovación
Artículo 48. El Consejo Nacional, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables debe conducir y coordinar la elaboración y ejecución del Programa Nacional de Innovación, con el propósito de contribuir al fortalecimiento de la soberanía nacional y la independencia científica y tecnológica del país, así como a la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales, sobre la base de agendas públicas en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos.
El Programa Nacional de Innovación será diseñado con la participación de universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación, así como del sector social y privado, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.
El Programa Nacional de Innovación deberá incluir los diagnósticos y prospectivas en materia de desarrollo tecnológico e innovación, así como las áreas estratégicas y líneas de acción correspondientes. De igual manera, deberá establecer, favoreciendo siempre el interés público nacional, las disposiciones necesarias para implementar los mecanismos de fomento y apoyo del Gobierno Federal en materia de desarrollo tecnológico, vinculación e innovación, incluyendo aquéllos orientados a la formación y consolidación de la comunidad y la vinculación corresponsable de los sectores público, social y privado con las universidades, instituciones de educación superior, centros de investigación y la comunidad en general.
Artículo 49. El Consejo Nacional impulsará la consolidación de un ecosistema nacional de innovación abierta sustentado en la articulación de empresas de base científica y tecnológica, en todas sus etapas de crecimiento y consolidación y con cualquier tipo de financiamiento, así como el fortalecimiento de las cadenas productivas internas y de agrupamientos locales y nacionales de empresas, en congruencia con las vocaciones regionales y ventajas comparativas del país, con responsabilidad ética, social y ambiental, así como pertinencia pluricultural, y orientado a la atención de problemáticas nacionales sobre la base de agendas públicas en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos.
Asimismo, con el propósito de impulsar el crecimiento económico del país, el empleo y el mejoramiento de las condiciones laborales y de vida de la población, así como de promover la generación de mayor valor agregado en las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional, además de afianzar la economía social y solidaria, el Consejo Nacional alentará la innovación social y fomentará la aplicación novedosa del conocimiento en el mejoramiento o generación de nuevos productos, servicios, procesos productivos o sistemas de gestión que eleven las ventajas competitivas del país, promuevan el desarrollo industrial, fomenten la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, optimicen el desempeño de las dependencias y entidades de la administración pública y fortalezcan las empresas y formas de organización de los sectores social y privado de la economía nacional, en un contexto de articulación que facilite el logro de fines comunes.
Artículo 50. El Consejo Nacional, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, fomentará la constitución de empresas de base científica y tecnológica con participación del sector público, en áreas estratégicas y prioritarias para el desarrollo del país, que apuntalen la rectoría económica del Estado mexicano y contribuyan a atender problemáticas nacionales, sobre la base de agendas públicas en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos.
Para fomentar la constitución de empresas de base científica y tecnológica, el Consejo Nacional podrá emitir recomendaciones de simplificación y mejora regulatoria utilizando tecnologías de la información a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes.
El Gobierno Federal promoverá que las empresas del Estado destinen un porcentaje de sus ingresos a la realización de actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, en términos de su legislación.
Artículo 51. Con el propósito de alcanzar y consolidar la independencia científica y tecnológica de México en un contexto global de cooperación internacional, el Consejo Nacional fomentará la transferencia de tecnologías indispensables para el desarrollo integral del país e impulsará el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia mediante la coordinación y articulación de los Centros Públicos, con la participación de las universidades e instituciones públicas de educación superior y los sectores social y privado.
Artículo 52. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán considerar y, en su caso, adoptar o implementar, según las circunstancias, los resultados de las actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación apoyadas por el Estado en la gestión y administración de los asuntos públicos de su competencia.
El Consejo Nacional podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con el propósito de facilitar la incorporación de los resultados del progreso científico y tecnológico en el ejercicio de sus atribuciones, así como para apoyar las actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación.
Las instituciones del sector público que realicen actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán compartir infraestructura y equipamiento en términos de los convenios que se suscriban para tal efecto.
Sección Sexta
Estrategia Nacional de Acceso a la Información en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e
Innovación
Artículo 53. El Consejo Nacional diseñará e impulsará una estrategia nacional de acceso a la información en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, con el fin de garantizar su disponibilidad para la comunidad y el pueblo de México en general, así como de salvaguardar el derecho humano a la ciencia y el interés público.
La estrategia se diseñará e implementará con base en las siguientes líneas de acción:
I. La administración, operación, integración y actualización del Sistema Nacional de Información, que contemple el desarrollo de Ecosistemas Nacionales Informáticos, particularmente de aquellos vinculados con los Programas Nacionales Estratégicos, y la creación de repositorios, así como su articulación con los sistemas locales de información en la materia;
II. El apoyo para el establecimiento y manutención de espacios para la difusión y divulgación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
El Consejo Nacional apoyará la constitución y consolidación de una Red Nacional de Jardines Etnobiológicos que tendrá por objeto conservar la riqueza biocultural y promover el cuidado de los territorios y bienes comunes. Asimismo, procurará que en cada entidad federativa se cuente al menos con uno de estos espacios. La Junta de Gobierno del Consejo Nacional emitirá los lineamientos para la operación de este programa;
III. La puesta a disposición de la Administración Pública Federal de la información en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación indispensable para la comprensión y atención integral de demandas o necesidades específicas y problemáticas nacionales relacionadas con la Agenda Nacional, así como, en general, para la sustentación técnica y epistemológica de la toma de decisiones en política pública y su implementación;
IV. La promoción, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, de las siguientes actividades:
a) La actualización permanentemente de recursos de información publicada;
b) La simplificación de los procesos administrativos para la adquisición de bases de datos y colecciones de información en formato digital;
c) La operación y uso de bases de datos de publicaciones electrónicas;
d) La ampliación de la cobertura temática de las publicaciones disponibles mediante el uso colectivo de las colecciones, y
e) La capacitación a las personas usuarias para hacer mejor uso y aprovechamiento de los acervos.
La Secretaría de Educación Pública colaborará con el Consejo Nacional para garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la ciencia, particularmente en cuanto al acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales;
V. El establecimiento y operación de un Sistema Nacional de Publicaciones, que contemple la edición y publicación, en colaboración con las entidades paraestatales pertinentes, de colecciones de libros, revistas, boletines y otras obras que sirvan para la difusión del conocimiento, cumpliendo con los principios de transparencia y austeridad correspondientes.
Lo anterior con el propósito de facilitar la difusión y el acceso abierto a los resultados de las actividades y proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación que se realicen en el país o por personas de nacionalidad mexicana en el extranjero, y
VI. Las demás que determine el Consejo Nacional.
Sección Séptima
De las Facilidades Administrativas
Artículo 54. El Gobierno Federal fomentará la corresponsabilidad del sector privado para que realice en el país actividades directamente vinculadas con la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, preferentemente mediante incentivos al financiamiento y facilidades administrativas, en términos de las disposiciones aplicables, los cuales responderán a los contenidos de la Agenda Nacional. En todo caso, el Consejo Nacional determinará, en la convocatoria respectiva, los aspectos científicos, tecnológicos y de pertinencia social que deberán satisfacer las personas o proyectos para ser beneficiarios.
Asimismo, sin perjuicio de los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea parte, el Gobierno Federal impulsará mecanismos adecuados para reducir o eliminar aranceles a importaciones de insumos para proyectos de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación apoyados con recursos públicos, particularmente los relativos a la Agenda Nacional, siempre y cuando no se disponga en el país de insumos análogos.
Además, el Gobierno Federal promoverá facilidades administrativas relacionadas con la adquisición de insumos, maquinaria y equipo que lleven a cabo las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, siempre que la adquisición sea a empresas nacionales y con propósitos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico o innovación.
Artículo 55. Las personas que realicen proyectos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán gozar del estímulo fiscal previsto en el artículo 202 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para el otorgamiento de dicho estímulo se deberá aplicar lo establecido en dicho ordenamiento y en las reglas generales que al efecto se emitan conforme a esta última.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO ABIERTO A LA INFORMACIÓN QUE DERIVE DE LAS HUMANIDADES, LAS CIENCIAS,
LAS TECNOLOGÍAS Y LA INNOVACIÓN APOYADAS POR EL ESTADO
Capítulo I
Del Acceso Abierto
Artículo 56. Con el fin de garantizar el derecho humano a la ciencia, así como el interés público, la información derivada de las actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación apoyadas por el Estado será invariablemente de acceso abierto, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de propiedad intelectual, seguridad nacional o protección de datos personales, entre otras.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Información
Artículo 57. El Sistema Nacional de Información será administrado y operado por el Consejo Nacional y deberá ser accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
De igual manera, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de integrar y gestionar sistemas locales de información, que deberán aplicar las especificaciones del Sistema Nacional de Información previstas en la Ley y las que determine el Consejo Nacional en materia de gobierno de datos.
El Consejo Nacional expedirá los Lineamientos Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Información.
Artículo 58. El Sistema Nacional de Información comprenderá el acceso abierto a los resultados y demás información que resulte de la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen los Centros Públicos, así como a los derivados de las actividades realizadas por universidades e instituciones de educación superior con apoyo del Consejo Nacional. Asimismo, incluirá el acceso a los trabajos de titulación o equivalentes de las personas que reciban becas para la realización de estudios de posgrado o actividades posdoctorales, en los términos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional.
El Sistema Nacional de Información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación. Asimismo, dicho Sistema deberá incluir información diferenciada por género, origen étnico, edad, clase y sector social, a fin de que se pueda medir con mayor precisión el impacto y la incidencia de las políticas y programas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las universidades, instituciones de educación superior, centros de investigación, organizaciones y empresas de los sectores social y privado que reciban apoyo del Estado, deberán colaborar en la integración y actualización del Sistema, en los términos de los convenios que se suscriban para tal efecto.
De igual manera, se promoverá la participación en la integración y actualización de dicho sistema de las universidades, instituciones de educación superior, centros de investigación, organizaciones y empresas de los sectores social y privado que no reciban apoyo del Estado.
Artículo 59. Para la implementación del Sistema Nacional de Información, el Consejo Nacional deberá realizar lo siguiente:
I. Apoyar, articular y coordinar, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, la integración y operación de una red de cómputo científico de alto rendimiento con las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, que permita la operación óptima del Sistema Nacional de Información, así como el uso eficiente de las capacidades instaladas en el país que hayan sido financiadas con recursos públicos;
II. Promover un gobierno de datos del Sistema Nacional de Información, mediante lineamientos y políticas que permitan establecer una metodología y lenguaje común de los sistemas informáticos, así como regular la seguridad, sostenibilidad, gestión y preservación a largo plazo de los recursos de información, en congruencia con los principios y disposiciones que emita la instancia correspondiente de la Administración Pública Federal y demás normativa aplicable en materia de tecnologías de la información y comunicación;
III. Establecer y operar una plataforma única de gestión de procesos que facilite el registro diferenciado de los usuarios del Sistema Nacional de Información, así como la optimización en la administración de los apoyos y programas del Consejo Nacional.
Las personas físicas o morales y las instituciones de los sectores público, social o privado que estén interesados en recibir apoyos o cualquier tipo de beneficios del Gobierno Federal para realizar actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación podrán registrarse en el Sistema Nacional de Información. El registro será un prerrequisito para que, en su caso, se otorguen los apoyos o beneficios referidos;
IV. Promover, regular y articular repositorios informáticos, y
V. Realizar las demás acciones que sean necesarias para la operación óptima del Sistema Nacional de Información.
Artículo 60. El Consejo Nacional, las universidades e instituciones públicas de educación superior, así como los Centros Públicos, constituirán repositorios informáticos con el propósito de facilitar el acopio, preservación, gestión y acceso electrónico a información y contenidos de calidad, incluyendo aquéllos de interés social y cultural que se producen en México con apoyo del Estado, de acuerdo con los criterios de calidad y estándares técnicos que emita el Consejo Nacional. Dichos repositorios podrán ser temáticos, institucionales o interinstitucionales.
Los repositorios operarán mediante el uso de estándares internacionales que permitan acceder, buscar, leer y descargar la información de texto completo, en formatos digitales, encontrables, accesibles, interoperables y reutilizables, así como reproducir, distribuir, importar, exportar, identificar, almacenar, preservar, reutilizar, interoperar y recuperar la información que se reúna.
Toda persona que reciba recursos públicos para la realización de actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación tendrá la obligación de poner a disposición pública la información que derive de las mismas, incluyendo las bases de datos que generen, en su caso. Los sujetos que carguen información en los repositorios deberán señalar aquella que deba clasificarse por derechos de propiedad intelectual o por mandamiento legal que así lo disponga.
El Consejo Nacional constituirá, integrará y operará un Repositorio Nacional ajustado a estándares internacionales con el propósito de articular y dar certeza a los contenidos, así como seguridad a los procedimientos de acceso, recuperación, autentificación y evaluación de la información alojada en los repositorios temáticos, institucionales e interinstitucionales.
El Consejo Nacional emitirá los lineamientos específicos a los que se sujetará la integración y operación de los repositorios.
Artículo 61. En el marco del Sistema Nacional de Información, el Consejo Nacional debe establecer y mantener en constante actualización Ecosistemas Nacionales Informáticos que permitan el análisis y ciencia de datos, así como la visualización de información generada en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos a través de plataformas informáticas abiertas y accesibles a todas las personas. Asimismo, podrá establecer repositorios temáticos que alojen la información generada dentro de dichos Programas.
El Consejo Nacional emitirá los lineamientos específicos para la creación y operación de los Ecosistemas Nacionales Informáticos.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 62. El Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica y de gestión, con domicilio en Ciudad de México, que tiene como objeto formular y conducir la política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará de manera supletoria al funcionamiento, operación, desarrollo y control del Consejo Nacional, en todo aquello que no contravenga la presente Ley.
Artículo 63. En razón de su objeto, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar al Ejecutivo Federal y fungir como instancia de consulta especializada del Estado mexicano;
II. Articular los esfuerzos y capacidades del Sistema Nacional, así como coordinar el sector de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
III. Realizar investigaciones en torno del derecho humano a la ciencia y demás derechos humanos con el propósito de garantizar su ejercicio efectivo, así como sobre la regulación y las políticas en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, su estado y desarrollo en México;
IV. Interpretar la presente Ley y las normas relativas a la política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
V. Otorgar apoyos, estímulos no fiscales e incentivos para el fortalecimiento y consolidación de la comunidad;
VI. Impulsar y apoyar la ciencia básica y de frontera en todas las áreas y campos del saber científico;
VII. Promover y articular la incidencia de las actividades públicas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación en la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales;
VIII. Promover y apoyar el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia y el impulso a la innovación abierta;
IX. Promover y garantizar el acceso abierto a la información que derive de la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación apoyados con recursos públicos;
X. Otorgar, con cargo a su presupuesto, apoyos para el desarrollo, mantenimiento y optimización de infraestructuras y equipamientos destinados a la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
XI. Generar y desarrollar contenidos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XII. Promover las publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los esfuerzos y logros realizados en el país, así como publicar anualmente los avances nacionales destacados y las actividades relevantes del sector;
XIII. Implementar y operar, en el ámbito de su competencia, los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo previstos en esta Ley, así como establecer y ejecutar los programas necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XIV. Elaborar, integrar, actualizar y aprobar, según corresponda, el Programa Especial y el Programa Sectorial, así como coordinar su ejecución y evaluación, de conformidad con la normativa aplicable;
XV. Constituir y coordinar comités de carácter técnico o de colaboración y articulación con los sectores público, social y privado, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XVI. Reconocer como Centros Públicos a las entidades paraestatales de carácter federal que así lo ameriten, en los términos de esta Ley;
XVII. Ejercer las funciones de coordinadora de sector de las entidades paraestatales que determine la persona titular del Ejecutivo Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y garantizar que en sus programas institucionales se incluyan las prioridades señaladas en la Agenda Nacional y, en su caso, asignar las actividades extraordinarias que requiera la Administración Pública Federal conforme a la normativa presupuestaria correspondiente;
XVIII. El Consejo Nacional podrá atraer los procedimientos administrativos y jurídicos de los Centros Públicos bajo su coordinación sectorial, así como asesorarlos y representarlos en los procesos y procedimientos administrativos o judiciales de los que sean parte, cuando a su juicio resulte relevante;
XIX. Orientar a la comunidad en los trámites de importación y exportación que requiera realizar con motivo de sus actividades en la materia, en colaboración y coordinación con las autoridades competentes del Servicio de Administración Tributaria y de la Agencia Nacional de Aduanas de México; así como en las facilidades previstas en los ordenamientos correspondientes. Asimismo, generar mecanismos que optimicen el uso de recursos públicos en la importación de insumos indispensables para la investigación humanística o científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen las universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público, previo pago de las contribuciones correspondientes;
XX. Formular y ejecutar actividades, proyectos y programas de cooperación internacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como difundir las que coordine directamente o en las que participen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores y de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XXI. Suscribir, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados, acuerdos interinstitucionales en los temas de su competencia, incluyendo aquellos de cooperación técnica que tengan por objeto identificar áreas de oportunidad para el intercambio de conocimientos, experiencias y recursos tecnológicos en favor de la independencia científica y tecnológica del país;
XXII. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en relación con los temas de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, bajo la coordinación de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XXIII. Promover y gestionar la designación de agregadurías científicas en las embajadas del país y actuar en los organismos o agencias internacionales de los que México sea parte, en los temas de su competencia y en los términos previstos en la legislación aplicable;
XXIV. Emitir opiniones que permitan sustentar las posiciones del Estado mexicano en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, para ser presentadas en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XXV. Promover ante las autoridades competentes mejoras normativas en materia de políticas sobre humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluyendo las que sean necesarias para la adecuada protección de todas las formas del conocimiento, así como de los derechos de propiedad intelectual, en favor del interés público nacional;
XXVI. Diseñar programas de posgrado interinstitucionales enfocados a incidir en los asuntos y temas de la Agenda Nacional con la inclusión preponderante del sector social, así como suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior y centros de investigación para su implementación;
XXVII. Emitir anualmente un informe nacional sobre el estado general que guardan las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación en México. En particular, el informe deberá dar cuenta del desempeño institucional, los resultados obtenidos y las áreas de oportunidad para el sector en relación con los fines, principios y bases de las políticas públicas, y
XXVIII. Las que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos y las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las bases de las políticas públicas.
Artículo 64. El patrimonio del Consejo Nacional se integrará de la siguiente manera:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Gobierno Federal, y los que adquiera por cualquier título legal, y
II. Las transferencias, subsidios, donaciones y legados que reciba, así como, en general, los ingresos que obtenga por consultas, peritajes, regalías, recuperaciones, derechos de propiedad intelectual o cualquier otro servicio o concepto propio de su objeto.
El Consejo Nacional administrará y dispondrá de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 65. El Consejo Nacional contará con un órgano de vigilancia integrado por una persona Comisaria Pública propietaria y una suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública, quienes tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo Nacional contará con un Órgano Interno de Control que dependerá jerárquica, funcional y presupuestariamente de la Secretaría de la Función Pública.
Las personas servidoras públicas adscritas al Órgano Interno de Control, en el ámbito de sus competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 66. La persona titular de la Dirección General fijará las condiciones generales de trabajo del Consejo Nacional, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las relaciones de trabajo entre el Consejo Nacional y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
De los Órganos de Gobierno y Administración
Artículo 67. El Consejo Nacional contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Dirección General.
Sección Primera
De la Junta de Gobierno
Artículo 68. La Junta de Gobierno estará integrada por la persona titular de la Dirección General, quien la presidirá, y por representantes de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
I. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
II. Secretaría de Bienestar;
III. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
IV. Secretaría de Cultura;
V. Secretaría de Economía;
VI. Secretaría de Educación Pública;
VII. Secretaría de Energía;
VIII. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Secretaría de la Defensa Nacional;
X. Secretaría de Marina;
XI. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XII. Secretaría de Relaciones Exteriores;
XIII. Secretaría de Salud, y
XIV. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Las personas representantes propietarias de las Secretarías de Estado de la Administración Pública Federal deberán contar al menos con el nivel de Subsecretaría y podrán nombrar suplente, quien deberá contar por lo menos con el nivel de Dirección General o equivalente. Las personas representantes propietarias y suplentes serán preferentemente las que tengan entre sus funciones promover la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en la dependencia de que se trate.
La persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, a partir de las propuestas que realice la persona Coordinadora del Órgano Interno Consultivo, invitará a formar parte de la Junta de Gobierno, con voz y voto, a ocho representantes de la comunidad y de los sectores social y privado, quienes contarán con un suplente. Las invitaciones se realizarán conforme a criterios de paridad de género, equilibrio regional y equidad institucional y sectorial, y se renovarán al menos cada dos años para garantizar el carácter plural e incluyente de la Junta de Gobierno.
Los integrantes a los que se refiere el párrafo anterior deberán hacer del conocimiento de la Junta de Gobierno las opiniones y propuestas que formulen los grupos de trabajo del Órgano Interno Consultivo sobre los asuntos competencia de aquélla.
A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con voz, pero sin voto, a las personas servidoras públicas, académicas, humanistas, científicas, tecnólogas, innovadoras y, en general, a cualquiera que, por sus conocimientos y experiencia, se estime pudiese contribuir a la deliberación de los asuntos de competencia de la Junta de Gobierno. Asimismo, se invitará a un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que participe con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta de Gobierno.
Dicho órgano celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año, así como las extraordinarias que proponga la persona titular de la Presidencia o por lo menos la mitad de sus integrantes. Las sesiones requerirán un mínimo de la mitad más uno de sus integrantes para ser válidas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. De ser el caso, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno tendrá el voto de calidad.
El informe nacional sobre el estado general que guardan las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación será presentado cada año por la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional en una sesión extraordinaria presidida por la persona titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 69. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confieran otros ordenamientos, será competente para:
I. Analizar y, en su caso, aprobar y expedir el Estatuto Orgánico y las modificaciones que le proponga la persona titular de la Dirección General, así como establecer los órganos internos permanentes o transitorios que estime convenientes para la realización del objeto del Consejo Nacional;
II. Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Dirección General, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos;
III. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a la legislación aplicable y la normativa que expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública;
IV. Nombrar y remover a propuesta de la persona titular de la Dirección General, al personal del Consejo Nacional que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquélla.
En caso de falta absoluta del personal mencionado en el intervalo entre sesiones de la Junta de Gobierno, la persona titular de la Dirección General podrá nombrar de manera interina a la persona servidora pública en el cargo, la cual estará sujeta a la ratificación de dicho órgano de gobierno. Si ésta no ocurre, se tendrá que presentar una nueva propuesta;
V. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo del Consejo Nacional, el programa de inversiones y el calendario de gasto, de acuerdo con el presupuesto total autorizado;
VI. Decidir el uso y destino de los excedentes de ingresos propios, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán en renta fija;
VIII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad;
IX. Aprobar las políticas y programas que someta a su consideración la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional, incluyendo el Programa Sectorial;
X. Aprobar y emitir las reglas de operación de los programas y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en su Reglamento, así como en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
XI. Aprobar y emitir la reglamentación y normativa que someta a su consideración la persona titular de la Dirección General;
XII. Reconocer como Centros Públicos a entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que así lo ameriten, en los términos de esta Ley;
XIII. Constituir, agrupar, fusionar, desincorporar o reintegrar Centros Públicos, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables;
XIV. Establecer procedimientos integrales de evaluación que le permitan conocer los resultados sustantivos programados y los efectivamente alcanzados, así como el impacto social de los programas del Consejo Nacional, conforme a los fines, principios y bases de la política pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia del Sistema de Evaluación del Desempeño;
XV. Aprobar, en su caso, los acuerdos que sean sometidos a su consideración por la persona titular de la Dirección General, en el ejercicio de sus facultades, así como tomar conocimiento de los asuntos que se estimen de relevancia institucional, y
XVI. Las demás que le resulten aplicables.
Sección Segunda
De la Dirección General
Artículo 70. La persona titular del Ejecutivo Federal puede designar y remover libremente a la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional, quien deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser persona ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con una sólida formación curricular, así como con una trayectoria humanística, científica o tecnológica sobresaliente, que incluya actividades de formación y docencia, la coordinación de instancias académicas o administrativas y la dirección o articulación de programas o proyectos de investigación humanística o científica, de desarrollo tecnológico o de innovación, en el sector público;
III. Haber realizado destacadas aportaciones teóricas y de incidencia pública o social en materia de humanidades, ciencias, tecnologías o innovación, además de haber participado en actividades de acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales, y
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 71. La persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional asistirá a las reuniones a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y ejercerá las funciones a que se refiere esta Ley.
Asimismo, además de las facultades y obligaciones que le confieren el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la persona titular de la Dirección General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos relativos al objeto del Consejo Nacional;
II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran cláusula especial. La Junta de Gobierno deberá autorizar el ejercicio de actos de dominio;
III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;
IV. Formular denuncias y querellas, y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que las personas servidoras públicas que ocupen cargos en la jerarquía administrativa inmediata inferior, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;
VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VIII. En su caso, representar a la Junta de Gobierno y al Consejo Nacional en los órganos de gobierno y de administración de los Centros Públicos y de otras entidades paraestatales en los cuales el Consejo Nacional deba participar, así como en comités, comisiones y consejos de la Administración Pública Federal de los cuales el Consejo Nacional forme parte;
IX. Ejercer el presupuesto del Consejo Nacional con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
X. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno;
XI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios del Consejo Nacional;
XII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes de la persona titular del Ejecutivo Federal;
XIII. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;
XIV. Ejercer las atribuciones del Consejo Nacional que en la presente Ley no se encuentren expresamente atribuidas a otro órgano;
XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede, y
XVI. Las que le confieran los ordenamientos aplicables y las demás que con fundamento en esta Ley le delegue la Junta de Gobierno.
Capítulo III
Del Órgano Interno Consultivo
Artículo 72. El Consejo Nacional contará con un Órgano Interno Consultivo al que le son aplicables las bases señaladas en el artículo 26 de la presente Ley, además de las siguientes:
I. Promover la participación democrática y directa, al igual que la expresión sin mediaciones de la comunidad y de los sectores social y privado, así como de las autoridades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades federativas sin perjuicio de que el Consejo Nacional promueva otros espacios de participación que ayuden a canalizar sus opiniones y propuestas;
II. Participar en la integración de la Agenda Nacional mediante la formulación de propuestas de líneas de acción en torno de asuntos estratégicos o prioritarios para el desarrollo del país y temas de interés público nacional o de atención indispensable en la materia, en particular con las aportaciones de las autoridades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades federativas;
III. Sugerir temas, objetivos, estrategias y líneas de acción para el Programa Especial;
IV. Opinar acerca del informe nacional sobre el estado general que guardan las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
V. Formular opiniones y propuestas respecto de los asuntos competencia de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, y
VI. Brindar asesoría técnica y apoyo institucional al Consejo Nacional en los asuntos que se sometan a su consideración.
El Consejo Nacional tomará en cuenta las opiniones y propuestas de su Órgano Interno Consultivo y, en su caso, las canalizará con las autoridades e instancias correspondientes.
Artículo 73. El Órgano Interno Consultivo del Consejo Nacional contará con una persona que fungirá como Coordinadora, que será designada por la Junta de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional.
La persona Coordinadora del Órgano Interno Consultivo deberá contar con una trayectoria académica o profesional sobresaliente y haber realizado destacadas contribuciones en materia de humanidades, ciencias, tecnologías o innovación, particularmente relacionadas con actividades de acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales.
La persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional designará a una persona que funja como Secretaria Técnica, que auxiliará al Órgano Interno Consultivo en la organización y desarrollo de los grupos de trabajo, así como en la preparación y desahogo de las actividades de consulta y participación a las que, en su caso, convoque.
Las personas integrantes del Consejo Consultivo de Ciencias serán invitadas a formar parte de los grupos de trabajo del Órgano Interno Consultivo. De igual manera, podrán ser invitadas las personas académicas, investigadoras, tecnólogas e innovadoras cuya formación, experiencia y conocimientos les permitan contribuir al cumplimiento de las funciones del Órgano Interno Consultivo. Podrán participar también personas representantes de universidades, instituciones de educación superior, centros de investigación y de la comunidad en general, así como de los sectores social y privado, que sean invitadas para tal efecto.
Artículo 74. El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional reglamentará el funcionamiento del Órgano Interno Consultivo.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE CENTROS PÚBLICOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 75. Se crea el Sistema Nacional de Centros Públicos como una herramienta de articulación de los recursos, infraestructuras y redes de los Centros Públicos, con el objeto de contribuir con sus capacidades al diseño, ejecución y evaluación de actividades, programas y proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación relacionados con las áreas estratégicas o prioritarias del desarrollo nacional y los temas de interés público nacional o de atención indispensable considerados en la Agenda Nacional, a fin de alcanzar y consolidar la independencia científica y tecnológica del país, así como garantizar que los beneficios sociales del progreso científico y tecnológico redunden en el bienestar del pueblo de México e incluyan la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente.
El Sistema Nacional de Centros Públicos será dirigido por el Consejo Nacional y se integrará por los Centros Públicos coordinados por éste. Los Centros Públicos coordinados por dependencias federales y los centros públicos locales, así como los centros de investigación de los organismos constitucionales autónomos, podrán incorporarse, articularse y participar en el Sistema Nacional de Centros Públicos en los términos de los convenios de colaboración que para tales efectos celebren con el Consejo Nacional.
El Consejo Nacional podrá organizar a los Centros Públicos en grupos con el propósito de facilitar su articulación eficiente, así como el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Centros Públicos. La persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional podrá designar a una persona que funja como Coordinadora de cada grupo.
El Sistema Nacional de Centros Públicos contará con un Consejo General de Articulación, de naturaleza consultiva, conformado por las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes de los Centros Públicos.
El Sistema Nacional de Centros Públicos no contará con personalidad jurídica ni capacidad para obligarse; tampoco tendrá personal propio bajo sus órdenes ni podrá adquirir bienes para sí.
Artículo 76. En atención a su objeto y en el marco de la política nacional, el Sistema Nacional de Centros Públicos, bajo la coordinación del Consejo Nacional, tendrá los siguientes objetivos:
I. Contribuir, a través de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, a la construcción de una sociedad más libre, igualitaria, justa y próspera, fundada en el pensamiento racional, reflexivo, dialógico, crítico y creativo, así como en la pluralidad y equidad epistémicas;
II. Impulsar el avance del conocimiento universal, realizar investigación en ciencia básica y de frontera, además de contribuir a la formación especializada y de alto nivel de la comunidad en las áreas y campos de competencia que se refieran en su objeto;
III. Establecer programas nacionales de posgrado, impartidos de manera conjunta y articulada por dos o más instituciones parte del Sistema;
IV. Realizar investigaciones orientadas a diagnosticar, prospectar y proponer a las autoridades competentes, así como a la sociedad en general, acciones y medidas para la prevención,
atención y solución de problemáticas nacionales relacionadas con la Agenda Nacional;
V. Aportar elementos e insumos para la construcción e implementación de políticas públicas orientadas al mejoramiento de las condiciones de vida en las regiones, zonas metropolitanas y territorios en que se ubiquen las sedes y subsedes de los Centros Públicos;
VI. Impulsar el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia, así como la consolidación de un ecosistema nacional de innovación abierta, como motores de la transformación social del país;
VII. Contribuir a que el conocimiento científico y sus aplicaciones tecnológicas sean de acceso público y se incorporen a los procesos productivos e industriales, el comercio, la prestación de servicios y el consumo popular, para el bienestar de la sociedad mexicana, con responsabilidad ética, social y ambiental;
VIII. Promover la aplicación novedosa de las ciencias y las tecnologías en el mejoramiento o generación de nuevos productos, servicios, procesos productivos o sistemas de gestión, con responsabilidad ética, social y ambiental;
IX. Facilitar la planeación estratégica y participativa en el sector de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como promover una política integral de acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales;
X. Promover la participación democrática, informada y efectiva de la comunidad en los procesos de toma de decisión y evaluación en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación desde los Centros Públicos en el Sistema Nacional;
XI. Contribuir al desarrollo y consolidación de la independencia científica y tecnológica de México, así como posibilitar la colaboración oportuna en actividades de cooperación internacional y una mayor y más efectiva incidencia del país en políticas globales de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, en coordinación, según corresponda, con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XII. Fomentar, con perspectiva y paridad de género, la inserción laboral de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras, en particular de las jóvenes egresadas de sus programas de posgrado, y
XIII. Promover, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, el mejoramiento continuo de las condiciones salariales y prestaciones laborales de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras adscritas a los Centros Públicos, tomando como referencia los estándares más altos a nivel nacional.
Artículo 77. El Consejo Nacional debe promover la articulación del Sistema de Centros Públicos a través de una política integral de armonización normativa, vinculante para los Centros Públicos de su sector y orientadora para los coordinados por dependencias federales, así como para los centros públicos locales. Para tales efectos, el Consejo Nacional podrá integrar los comités de armonización que considere adecuados.
Artículo 78. El Sistema Nacional de Centros Públicos coordinará y promoverá las actividades necesarias para:
I. Realizar un esfuerzo editorial conjunto que facilite la difusión y divulgación de la ciencia y sus avances, así como el acceso universal al conocimiento humanístico y científico generado en los Centros Públicos;
II. Obtener el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual que correspondan a los desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas por sus integrantes;
III. La importación de los insumos necesarios para sus actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, incluyendo el cumplimiento de los requisitos aplicables para agilizar su despacho, en términos de la Ley Aduanera y su Reglamento, y
IV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 79. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán recurrir al Sistema Nacional de Centros Públicos y, en su caso, contratar directamente a los Centros Públicos, según su área de especialidad, para el diseño, ejecución y evaluación de actividades y proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluyendo la generación y transferencia de tecnología, la prestación de servicios científicos, tecnológicos y de innovación especializados y el desarrollo de capacidades en el servicio público, con el objeto de brindar al Estado mexicano la solvencia humanística, científica, tecnológica y de innovación indispensable para la comprensión y atención integral de problemáticas nacionales relacionadas con la Agenda Nacional, así como, en general, para la toma de decisiones en asuntos públicos a partir del conocimiento científico y sus aplicaciones tecnológicas, desde un enfoque intercultural, de territorialidades y de derechos humanos con responsabilidad ética, social y ambiental, siempre y cuando estén garantizadas las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
El Gobierno Federal promoverá, en igualdad de circunstancias, a Centros Públicos y empresas nacionales como proveedores en la contratación o adquisición de productos y servicios de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable.
Artículo 80. La Junta de Gobierno del Consejo Nacional, a propuesta de la persona titular de la Dirección General, emitirá el Reglamento General del Sistema Nacional de Centros Públicos, así como la demás normativa necesaria para regular lo dispuesto en el presente Capítulo. De igual manera, expedirá las Bases Generales para la Profesionalización del Personal de los Centros Públicos, que incluirán mecanismos de acceso y promoción, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras, así como del personal técnico y administrativo, con el propósito de garantizar su estabilidad laboral, permitir su adecuado desenvolvimiento profesional, renovación y movilidad, así como reconocer su antigüedad en caso de cambiar de adscripción dentro del Sistema Nacional de Centros Públicos.
Capítulo II
De los Centros Públicos
Artículo 81. Los Centros Públicos son instituciones fundamentales para alcanzar y consolidar la independencia científica y tecnológica del país, por lo que brindarán al Estado mexicano la solvencia humanística, científica, tecnológica y de innovación indispensable para la comprensión y atención integral de problemáticas nacionales relacionadas con la Agenda Nacional, así como, en general, para la toma de decisiones en asuntos públicos a partir del conocimiento científico y sus aplicaciones tecnológicas, desde un enfoque intercultural, de territorialidades y de derechos humanos con responsabilidad ética, social y ambiental.
Artículo 82. Para efectos de esta Ley, serán considerados como Centros Públicos las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación o coadyuvar en la formación de la comunidad, y que sean reconocidas como tales por resolución de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, previa solicitud debidamente justificada de la dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestarios. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El Consejo Nacional someterá a consideración de la persona titular del Ejecutivo Federal, los Centros Públicos que integrarán el sector de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación bajo su coordinación.
Artículo 83. Los Centros Públicos dejarán de ser considerados como tales en los siguientes supuestos:
I. Por determinación de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, en los siguientes casos:
a) Cuando, en los hechos, realicen de manera preponderante actividades que no sean de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico o innovación, o no coadyuven en la formación de la comunidad;
b) Por la solicitud que realicen a la dependencia coordinadora de sector y al Consejo Nacional, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, a partir de los resultados de las revisiones, auditorías y evaluaciones que se practiquen conforme a las disposiciones legales aplicables;
c) Por la solicitud que realice la dependencia coordinadora de sector al Consejo Nacional;
d) Como consecuencia de las evaluaciones correspondientes que se realicen conforme a esta Ley, lo cual notificarán al Centro Público de que se trate, y
II. Por votación unánime del órgano de Gobierno del Centro Público correspondiente.
Artículo 84. Los Centros Públicos gozan de autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la legislación aplicable y en sus instrumentos de creación, y la ejercerán con responsabilidad social, en favor del interés público y en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Especial y el programa sectorial correspondiente, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan.
Las actividades académicas, de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación que realicen los Centros Públicos deberán ser congruentes con los fines, principios y bases de la política pública, en los términos de sus programas institucionales. En el desarrollo y ejecución de dichas actividades se garantizará la libertad de investigación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.
Artículo 85. Los Centros Públicos deben promover una cultura humanística, científica, tecnológica y de innovación basada en el rigor epistemológico, el diálogo de saberes, la producción horizontal y transversal del conocimiento, la pluralidad y equidad epistémicas, la interculturalidad, el trabajo colaborativo y la reivindicación de las humanidades, así como comprometida con la sociedad, la ética, los derechos humanos, la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, la protección de la salud, la conservación de la diversidad biocultural del país y el bienestar del pueblo de México.
Artículo 86. Los Centros Públicos pueden llevar a cabo labores de formación a nivel de posgrado, sin perjuicio de hacerlo en otro nivel de educación superior. Los estudios de licenciatura y posgrado que impartan los Centros Públicos serán gratuitos.
Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados, títulos y grados académicos que, en su caso, expidan los Centros Públicos tendrán reconocimiento de validez oficial correspondiente a los estudios impartidos y realizados sin que requieran de autenticación, y estarán sujetos a mecanismos de certificación para preservar su calidad académica.
Las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras adscritas a los Centros Públicos deberán participar en procesos de formación especializada y de alto nivel de la comunidad, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 87. Los Centros Públicos, de acuerdo con sus áreas de especialidad, colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología, en la elaboración de normas oficiales mexicanas y estándares, y en su evaluación, apegándose a lo dispuesto por la legislación aplicable.
Artículo 88. Las autoridades competentes del Servicio de Administración Tributaria y de la Agencia Nacional de Aduanas de México, podrán otorgar facilidades administrativas a los Centros Públicos para el acceso y la importación de maquinaria, equipos, materiales, insumos y bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades sustantivas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 89. Las personas humanistas, científicas, tecnólogas, innovadoras y técnicas adscritas a los Centros Públicos deberán observar en su desempeño los principios que rigen el servicio público. Asimismo, realizarán sus actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación con responsabilidad ética, social y ambiental.
La Secretaría de la Función Pública, a solicitud del Consejo Nacional y tomando en cuenta el trabajo técnico especializado del personal de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación de los Centros Públicos, establecerá lineamientos que faciliten el adecuado cumplimiento de sus obligaciones administrativas, incluyendo la declaración patrimonial y de intereses.
Artículo 90. El Consejo Nacional determinará los criterios y los porcentajes conforme a los cuales el personal adscrito a los Centros Públicos bajo su coordinación podrá participar de los excedentes de ingresos propios, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad intelectual, que surjan de actividades de vinculación realizadas por los Centros Públicos. Lo anterior con sujeción a lo previsto en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, y en las prestaciones de carácter laboral que en su caso correspondan al personal.
El pago de las compensaciones complementarias por concepto de regalías no constituirá una prestación regular y continua en favor del personal de los Centros Públicos.
El Consejo Nacional validará las actividades de vinculación con el sector productivo que pretendan realizar los Centros Públicos bajo su coordinación sectorial, con el propósito de garantizar el interés público.
Artículo 91. Los Centros Públicos se regirán por esta Ley, por el Reglamento General del Sistema Nacional de Centros Públicos, cuando así corresponda, y por sus instrumentos de creación, así como por la normativa que, en su caso, expida el Consejo Nacional. En lo no previsto en estos ordenamientos se aplicará supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, siempre y cuando sea para fortalecer su autonomía técnica y de gestión, sin perjuicio de la legislación aplicable en otras materias. De igual manera, los Centros Públicos coordinados por dependencias federales deberán aplicar la normativa sectorial que corresponda.
Capítulo III
De los Órganos de los Centros Públicos
Artículo 92. Los Centros Públicos deben contar con los siguientes órganos de gobierno, dirección, consulta y evaluación:
I. Órgano de Gobierno;
II. Dirección General o equivalente;
III. Consejo Consultivo Interno o equivalente, con un Comité Académico y un Comité Técnico;
IV. Asamblea del Personal de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;
V. Comité Externo de Evaluación, cuyos integrantes realizarán sus funciones de manera honorífica, y
VI. Comisión Dictaminadora o equivalente.
Los órganos de los Centros Públicos, en el ámbito de su competencia, fomentarán prácticas democráticas y mecanismos de participación que favorezcan la pluralidad, la igualdad de oportunidades y la paridad de género al interior de las instituciones y promoverán sistemas de supervisión y seguimiento basados en la confianza, así como en la formación y actualización continua del personal.
Artículo 93. La dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda presidirá el Órgano de Gobierno del Centro Público de que se trate, cuya integración se regirá por su instrumento de creación. El Consejo Nacional, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formarán parte de los Órganos de Gobierno, y una persona representante de la Secretaría de la Función Pública asistirá a las sesiones en su carácter de Comisaria, sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable. En todo caso, la Administración Pública Federal deberá tener una representación significativamente mayoritaria en los Órganos de Gobierno.
Los Órganos de Gobierno sesionarán válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más una de las personas que lo integren y siempre que la mayoría de quienes asisten sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de las personas integrantes presentes y la persona presidenta tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos sesionarán de manera ordinaria cuando menos dos veces al año y tendrán las facultades que les confiere su instrumento de creación, así como las siguientes atribuciones no delegables:
I. Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, previa sanción
de la dependencia o entidad coordinadora del sector, los programas institucionales de los Centros Públicos y con base en ellos evaluar su desempeño;
II. Establecer las políticas generales de los Centros Públicos, así como las prioridades y criterios para el ejercicio presupuestario y de gasto público que les corresponda, en congruencia con los fines, principios y bases de la política pública;
III. Aprobar y evaluar, en el marco de las disposiciones jurídicas aplicables, a propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, los programas y proyectos sustantivos, considerando su calidad y factibilidad, así como la opinión de la Asamblea del Personal del Centro Público de que se trate;
IV. Aprobar, a propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, la distribución del presupuesto anual definitivo del Centro Público, así como el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;
V. Decidir, a propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, el uso y destino de los excedentes de ingresos propios. Lo anterior, se deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con las disposiciones aplicables y para los efectos de los informes trimestrales y cuenta pública;
VI. Autorizar, a propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento garantizado;
VII. Autorizar, en lo general, el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios para la realización de proyectos específicos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación;
VIII. Aprobar la estructura organizacional básica de los Centros Públicos y sus modificaciones de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las disposiciones legales aplicables;
IX. Expedir el Estatuto del Personal de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Centro Público de que se trate, considerando la opinión del Consejo Consultivo Interno o equivalente de la entidad, de conformidad con las Bases Generales para la Profesionalización del Personal de los Centros Públicos que establezca el Consejo Nacional, así como regular los aspectos académicos de las actividades que realice la entidad;
X. Aprobar los Lineamientos de Estímulos del Personal de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación de los Centros Públicos, previa autorización de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Aprobar anualmente los informes de desempeño, los presupuestos y los estados financieros que presenten la persona titular de la Dirección General o equivalente del Centro Público correspondiente, así como la evaluación de su gestión en el marco del Programa Institucional del Centro Público de que se trate;
XII. Establecer, a propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, las bases y criterios generales de confidencialidad que deberá observar cualquier persona vinculada a un Centro Público que concluya su empleo, cargo, comisión o actividad, para el eventual uso y aprovechamiento de la información que hubiese conocido o generado durante o con motivo de su desempeño, en los casos en que una vez separada del Centro Público decida colaborar en forma inmediata con otra dependencia o entidad, pública o privada, de conformidad con la normativa aplicable, y
XIII. Las demás que se prevean en esta Ley y el instrumento de creación respectivo.
Artículo 94. Además de los requisitos que para ser titular de una Dirección General o equivalente de un Centro Público se establecen en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, el instrumento de creación de cada Centro Público establecerá los requisitos específicos de experiencia, especialización y méritos para ocupar el cargo.
La persona titular de la Dirección General o equivalente del Centro Público deberá poseer el grado académico de doctorado o experiencia equivalente, así como reconocidos méritos como humanista, científica, tecnóloga o innovadora en alguna de las áreas de especialidad del Centro Público de que se trate, además de experiencia demostrada en cargos de dirección.
Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes de los Centros Públicos serán designadas por la titular de la dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda y durarán en su encargo tres años con la posibilidad de ser ratificadas por una única ocasión. Con excepción del supuesto anterior, ninguna persona podrá ocupar dicho cargo por más de un periodo.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional emitirá los Lineamientos para la Designación, Suplencia e Interinato de las Personas Titulares de las Direcciones Generales o equivalentes de los Centros Públicos, los que considerarán, para el caso de la designación para el primer periodo, mecanismos de consulta a la comunidad del Centro Público, así como la integración de una comisión externa de auscultación.
Artículo 95. Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes serán removidas por votación unánime del Órgano de Gobierno del Centro Público de que se trate, a propuesta de la persona titular de la dependencia o entidad coordinadora del sector correspondiente, en los siguientes casos:
I. Cuando observando el principio de legalidad y debido proceso, se acredite fehacientemente cualquiera de las siguientes causas:
a) La falta de competencia técnico-administrativa que impida el buen desempeño de la entidad;
b) El incumplimiento injustificado y reiterado del Programa Institucional, previa opinión del Comité Externo de Evaluación;
c) El incumplimiento de los fines, principios y bases de las políticas públicas;
d) La falta de ética profesional, probidad y honradez en el ejercicio de sus facultades;
e) La alteración del objeto, la misión o las condiciones generales para las que fue constituido el Centro Público, sin contar con la aprobación del Órgano de Gobierno respectivo, y
II. Como resultado de sanciones administrativas o penales dictadas en su contra cuyo cumplimiento imposibilite la continuidad o buen desempeño del cargo.
Asimismo, las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes podrán ser removidas por la persona titular de la dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda.
Artículo 96. Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes de los Centros Públicos tendrán las atribuciones previstas en esta Ley, así como las establecidas en el instrumento de creación del Centro Público de que se trate y en la normativa aplicable, además de las facultades y obligaciones que contempla la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 97. Los instrumentos de creación de cada Centro Público regularán la integración y operación del Consejo Consultivo Interno, del Comité Externo de Evaluación y de la Comisión Dictaminadora o equivalentes, con base en lo siguiente:
I. En su integración y operación se observarán los principios de pluralidad, inclusión, renovación periódica, paridad de género y representatividad de las diferentes áreas, departamentos, unidades o modelos de organización con que cuenten los Centros Públicos.
Las personas integrantes de dichos órganos deberán estar exentas de conflictos de interés para participar en las sesiones a las que se les convoque, y deberán conducirse bajo los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia y honradez;
II. El Consejo Consultivo Interno o equivalente tendrá por objeto opinar sobre los asuntos académicos, institucionales y laborales que le consulte la persona titular de la Dirección General o equivalente del Centro Público de que se trate. Además, opinará sobre los proyectos de Estatutos de Personal y los de Lineamientos de Estímulos del Personal, así como sobre sus reformas, con antelación a su presentación ante el Órgano de Gobierno y de conformidad con la normativa aplicable.
El Consejo Consultivo Interno o equivalente será presidido por la persona titular de la Dirección General o equivalente y contará con el número de vocales que determine el instrumento de creación del Centro Público, quienes serán nombrados de manera paritaria por la persona titular de la Dirección General o equivalente y por la Asamblea de Personal del Centro Público;
III. El Comité Externo de Evaluación se integrará por especialistas ajenos a la entidad designados por la dependencia o entidad coordinadora del sector a propuesta del Consejo Nacional y será responsable de realizar la evaluación anual de desempeño y resultados cualitativos de las actividades desarrolladas por el Centro Público de que se trate, con base en el Programa Institucional. Dicha evaluación no tendrá ningún costo y se realizará sin perjuicio de la que corresponda realizar conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
IV. La Comisión Dictaminadora, de conformidad con el Estatuto del Personal, será responsable de realizar la evaluación de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras adscritas al Centro Público de que se trate para determinar su ingreso, definitividad, promoción y permanencia.
Las personas integrantes de la Comisión Dictaminadora serán externas al Centro Público y nombradas por la dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda, a propuesta paritaria de la persona titular de la Dirección General o equivalente y la Asamblea del Personal del Centro Público de que se trate. En caso de que ninguna de las propuestas sea aceptada, la dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda las designará libremente.
Artículo 98. Las Asambleas del Personal de los Centros Públicos serán de naturaleza consultiva y se integrarán por todas las personas adscritas al Centro Público de que se trate que realicen directamente investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación.
Con antelación a su presentación ante los Órganos de Gobierno y de conformidad con la normativa aplicable, las Asambleas conocerán y opinarán sobre los proyectos de programas institucionales de los Centros Públicos y sus reformas.
La persona titular de la Dirección General o equivalente presentará anualmente un informe de su gestión que deberá dar cuenta del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Programa Institucional.
De igual manera, las Asambleas podrán conocer, a propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente o del Consejo Consultivo Interno o equivalente, de cualquier otro asunto de relevancia e interés general para el adecuado desenvolvimiento de las actividades sustantivas de los Centros Públicos.
Capítulo IV
De los Programas Institucionales
Artículo 99. Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes son las responsables de elaborar los programas institucionales de los Centros Públicos, así como de proponer a los Órganos de Gobierno las modificaciones que estimen pertinentes. Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes tomarán en cuenta la opinión de la Asamblea del Personal de la entidad para tal efecto.
Además de lo previsto en la Ley de Planeación, el Programa Institucional establecerá la misión, visión, objetivos, estrategias, indicadores y proyecciones financieras y de inversión, así como las metas del Centro Público para el periodo correspondiente a la administración encabezada por la persona titular del Ejecutivo Federal en turno. La elaboración, presentación y evaluación de los programas institucionales tendrán como referencia los ejes programáticos y de articulación de las políticas públicas.
Los programas institucionales estarán alineados a los objetivos del Sistema Nacional de Centros Públicos y se sujetarán al Programa Sectorial respectivo, así como a la presente Ley y demás legislación aplicable. Asimismo, serán aprobados por el Órgano de Gobierno del Centro Público de que se trate, previa sanción de la dependencia o entidad coordinadora del sector correspondiente.
Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes presentarán al Órgano de Gobierno un programa anual de trabajo basado en el Programa Institucional.
Artículo 100. Para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de los Centros Públicos, se tomarán en consideración las evaluaciones anuales de su Programa Institucional y los resultados de su gestión administrativa y financiera, así como los demás elementos que se establezcan en la normativa aplicable.
Los resultados de las evaluaciones y auditorías que se realicen respecto del cumplimiento de metas, utilización de recursos y medidas correctivas, deberán informarse al Órgano de Gobierno de cada Centro Público e incorporarse al Sistema Nacional de Información, de tal manera que sean accesibles al público, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable en materia de presupuesto.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 5, párrafo primero de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:
ARTICULO 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
...
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17, fracción I; 27 y 29, párrafo segundo y se adiciona al artículo 17, fracción I, el párrafo segundo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 17.- ...
I.- Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de las propuestas que procedan con relación a sus funciones y objeto observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de éstos.
Respecto del programa sectorial en materia de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías realizará la elaboración y presentación de la propuesta;
II. a VI. ...
Artículo 27.- Para la ejecución del Plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, las dependencias, entidades y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, considerando los aspectos administrativos y de política económica, social, ambiental, cultural y desarrollo de proyectos, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación correspondientes.
Artículo 29.- ...
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente y por el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías en la materia de su competencia, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...
...
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos y de política pública que hagan mención a la Ley de Ciencia y Tecnología o a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se entenderán hechas a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se entenderán hechas al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
Sexto. En un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Nacional expedirá las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere este ordenamiento legal, así como aquéllas necesarias para su cabal cumplimiento, en concordancia con su contenido.
Séptimo. Las atribuciones con que cuentan las unidades administrativas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y que en virtud de la presente ley deban ser modificadas, continuarán vigentes en términos de la normativa aplicable hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones. Hasta que esto suceda, en caso de controversia y con el propósito de dar cumplimiento a los principios y reglas previstos en esta Ley, la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional definirá la distribución necesaria de facultades.
Octavo. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo previsto en esta Ley, los poderes legislativos de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán emitir las disposiciones legales necesarias para armonizar su marco jurídico y regular las atribuciones de las autoridades locales, así como de los municipios y de las demarcaciones, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
En caso de que, agotado el plazo señalado, no se hubieran emitido las disposiciones correspondientes, se aplicará la presente Ley de manera directa a las autoridades y Centros locales de Investigación.
Noveno. Los procedimientos y actos jurídicos en general cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que se encuentren pendientes de resolución, se atenderán de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que fueron iniciados.
Décimo. Las autoridades competentes deberán realizar las acciones necesarias para terminar anticipadamente los convenios y contratos que se opongan a la presente Ley, en beneficio del interés público.
Décimo Primero. El Consejo Nacional, las autoridades y las instancias competentes realizarán las gestiones necesarias para adecuar la normativa aplicable a los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo a que se refiere esta Ley, en los términos que ésta prevé.
Décimo Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación se entenderán hechas al Sistema Nacional de Información.
Décimo Tercero. A las constancias de inscripción definitiva y cualquier otra que haya emitido el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el marco del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, únicamente se les reconocerá su vigencia hasta por un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Al término del plazo señalado en el párrafo anterior, sólo se reconocerá el registro que para el efecto se realice en el Sistema Nacional de Información.
Décimo Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, se entenderán hechas al Repositorio Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Décimo Quinto. En un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Investigación previstos y regulados en las leyes que se abrogan conforme al transitorio segundo, aprobarán las modificaciones necesarias en su normativa para cumplir con los principios y reglas de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren realizado las modificaciones señaladas, el Consejo Nacional, a través de su Junta de Gobierno, quedará facultado para realizarlas directamente.
Décimo Sexto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Consejo Nacional y los Centros Públicos llevarán a cabo las gestiones necesarias para terminar anticipadamente los convenios de administración por resultados que hubieren celebrado el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación, respectivamente.
Asimismo, en un plazo igual, los Centros Públicos realizarán las gestiones necesarias para elaborar los Programas Institucionales a que se refiere esta Ley.
Décimo Séptimo. La entrada en vigor de esta Ley no afectará el régimen ni los derechos laborales de los trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de los Centros Públicos de Investigación.
Décimo Octavo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, las instancias competentes deberán adecuar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a lo dispuesto en la presente Ley. A partir de dicha adecuación, se deberán expedir los instrumentos de planeación que correspondan, dentro de un plazo de ciento ochenta días.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con cargo al respectivo presupuesto aprobado del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (ahora Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías), así como de las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación, y demás entes de la Administración Pública Federal involucrados en la implementación de la presente Ley, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda y subsecuentes. Asimismo, cualquier modificación a su estructura orgánica se deberá realizar mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Vigésimo. Las legislaturas de las entidades federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les compete en términos de la presente Ley.
Vigésimo Primero. Las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto conservarán esa calidad y deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley.
Vigésimo Segundo. Los Centros Públicos sin estructura propia constituirán los órganos de gobierno, dirección, consulta y evaluación mencionados en la presente Ley, con apego a sus instrumentos de creación y la demás normativa que les resulte aplicable.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.