SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2021 Y SU ACUMULADA 128/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA VIGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO:
ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
I. Trámite de las demandas
1. Por escrito depositado en la Oficina de Correos de México el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno y recibido el diecisiete de agosto siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos Diputados integrantes de la Vigésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Baja California promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto No. 289, mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, asimismo, se aprueba la reforma al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de julio de dos mil veintiuno; señalando como órganos que emitieron y promulgaron la mencionada norma al Congreso del Estado y/o XXIII Legislatura, al Gobernador Constitucional y al Secretario General de Gobierno, todos del Estado mencionado.
2. El veinte de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 119/2021 (conexa con las controversias constitucionales 97/2021, 98/2021 y 99/2021), y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3. El veinticinco de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la referida acción, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió la disposición impugnada y al Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al Fiscal General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.
4. Mediante escrito recibido el treinta de agosto de dos mil veintiuno mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Scherer Ibarra, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, reformada mediante el citado Decreto.
5. En proveído de uno de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 128/2021 conexa con las controversias constitucionales 97/2021, 98/2021 y 99/2021, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán como instructor y ordenó su acumulación a la acción de inconstitucionalidad 119/2021.
II. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez
6. Para efectos de facilitar el análisis de la presente acción, debe tenerse en cuenta que los diputados promoventes combaten los siguientes actos: (I) la totalidad del Decreto No. 289, mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, asimismo se aprueba la reforma al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California por estimar que viola el proceso legislativo, así como el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; y (II) en particular, las reformas al artículo 122 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, contenidas en tal Decreto por estimar que vulnera la autonomía municipal; (III) en tanto que el Ejecutivo Federal únicamente combate el artículo 14 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California por considerarlo contrario a los principios constitucionales en materia contributiva.
7. Respecto a tales impugnaciones, resulta oportuno precisar que el Decreto combatido tiene como finalidad, esencialmente, transferir la prestación de los servicios públicos de agua, del gobierno estatal a los gobiernos municipales, quienes se encargarán ahora de tal función a través de la creación de organismos paramunicipales; tal y como se desprende del siguiente cuadro comparativo.
| Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, [previo al Decreto impugnado]. | Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, [Conforme al Decreto impugnado]. |
| ARTICULO 1.- La proyección, dirección y ejecución de las obras de captación, conducción y distribución de los Sistemas de Agua Potable para el servicio público de las poblaciones del Estado, estará a cargo de los Organismos que designen las leyes respectivas y se efectuarán de acuerdo con las necesidades que demande el servicio y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia. | ARTICULO 1.- El diseño, planeación, gestión y coordinación de las políticas públicas en materia de agua en el Estado de Baja California estará a cargo del Ejecutivo del Estado, quedando la proyección, dirección y ejecución de las obras de captación, conducción y distribución de los Sistemas de Agua Potable para el servicio público de las poblaciones del Estado, a cargo de los Organismos señalados en la presente Ley y se efectuarán de acuerdo con las necesidades que demande el servicio y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia. |
| ARTICULO 14.- Los propietarios o poseedores de predios o giros están obligados a pagar el costo de las obras a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos y forma que señalen las leyes respectivas. | ARTICULO 14.- Los propietarios o poseedores de predios o giros están obligados a pagar el costo de las obras a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta Ley. El importe de las obras de conducción, distribución, conexión de las redes a los sistemas generales de las ciudades, tomas de agua, descargas de aguas negras, u otras, serán los que fijen cada uno de los Organismos encargados del servicio, de acuerdo a los costos que para éstas tengan dichas obras |
| ARTICULO 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables. | ARTICULO 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables. La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecuten los Organismos encargados del servicio y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a dichos Organismos la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción. |
| ARTICULO 19.- [...] De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, los derechos se causarán conforme a lo dispuesto en la tarifa respectiva de la Ley de Ingresos del Estado, de acuerdo al consumo que determine el Organismo encargado del servicio, estando el pago a cargo de la administración del edificio. | ARTICULO 19.-[...] De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, los derechos se causarán conforme a lo dispuesto en la tarifa respectiva de la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda, de acuerdo al consumo que determine el Organismo encargado del servicio, estando el pago a cargo de la administración del edificio. |
| ARTICULO 20.- Tienen responsabilidad objetiva para el pago de las cuotas por consumo de agua que establece la Ley de Ingresos del Estado, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto causado con anterioridad a la adquisición. | ARTICULO 20.- Tienen responsabilidad objetiva para el pago de las cuotas por consumo de agua que establece la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto causado con anterioridad a la adquisición. |
| ARTICULO 52.- El costo de los trabajos necesarios para la supresión de tomas principales o derivaciones, será a cargo del usuario y podrá ser cobrado a través del procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado. | ARTICULO 52.- El costo de los trabajos necesarios para la supresión de tomas principales o derivaciones, será a cargo del usuario y podrá ser cobrado a través del procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado. |
| ARTICULO 57.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que estos sean, deberán garantizar por medio de depósito o en la forma que determine dicho Organismo, antes de la contratación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el importe de los derechos correspondiente a tres meses de consumo real o estimado, según sea el caso, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece la Ley de Ingresos del Estado. | ARTICULO 57.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que estos sean, deberán garantizar por medio de depósito o en la forma que determine dicho Organismo, antes de la contratación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, el importe de los derechos correspondiente a tres meses de consumo real o estimado, según sea el caso, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece la Ley de Ingresos del Estado. |
| ARTICULO 67.- El monto de los daños causados a un aparato medidor, por alteración o cualquier otra causa, se determinará atendiendo al costo real de reparación o sustitución, mismo que será a cargo del Organismo encargado del servicio; a excepción en el caso de que se compruebe que el propietario o poseedor del inmueble en que se encontraba instalado haya sido el responsable de los daños causados; pudiendo ser cobrado a través del procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado. | ARTICULO 67.- El monto de los daños causados a un aparato medidor, por alteración o cualquier otra causa, se determinará atendiendo al costo real de reparación o sustitución, mismo que será a cargo del Organismo encargado del servicio; a excepción en el caso de que se compruebe que el propietario o poseedor del inmueble en que se encontraba instalado haya sido el responsable de los daños causados; pudiendo ser cobrado a través del procedimiento económico-coactivo. |
| ARTICULO 91.- De toda acta de inspección se remitirá un ejemplar al Titular del Organismo encargado del servicio, para efecto de que determine lo conducente, aplicando en su caso, las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan, así como las demás previstas en la legislación fiscal del Estado de Baja California. Dichas sanciones se harán efectivas a través de procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado. | ARTICULO 91.- De toda acta de inspección se remitirá un ejemplar al Titular del Organismo encargado del servicio, para efecto de que determine lo conducente, aplicando en su caso, las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan, así como las demás previstas en la legislación fiscal del Estado de Baja California. Dichas sanciones se harán efectivas a través de procedimiento económico-coactivo. |
| ARTICULO 101.- Para los efectos de esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California. | ARTICULO 101.- Para los efectos de esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California. |
| ARTICULO 108. [...] En materia de prescripción y cancelación de créditos, se estará a lo dispuesto por la legislación fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. | ARTICULO 108.-[...] En materia de prescripción y cancelación de créditos, se estará a lo dispuesto por la legislación fiscal del estado y demás disposiciones aplicables. Podrá resolver el organismo operador a través de su director, a solicitud de parte interesada. |
| | ARTICULO 122.- Para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, a que se refiere la presente Ley, los Municipios contarán con Organismos paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa, con las atribuciones que establece esta Ley, los ordenamientos municipales y sus instrumentos de creación. Al frente de cada organismo habrá un titular que deberá contar con conocimientos comprobados en el manejo y administración de sistemas de agua o hídricos, y será designado por las dos terceras partes de los integrantes del cabildo que corresponda a propuesta del Presidente Municipal. |
| | ARTICULO 123.- Serán atribuciones de los Organismos encargados del servicio de agua: I. Todo lo relativo al cumplimiento y realización de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas negras de cada uno de los Municipios a que correspondan; II. La ejecución directa o por contratación de las obras a que se refieren dichos sistemas; III. La operación y mantenimiento de los sistemas de que se trata; IV. La prestación a los usuarios de los servicios mencionados; V. La determinación de créditos fiscales y recaudación de los derechos, aprovechamientos y contribuciones de mejoras que conforme a las Leyes aplicables y a los Convenios que celebren, les correspondan; VI. La implementación de programas de apoyo a los usuarios para el financiamiento en la adquisición de tecnologías, así como aditamentos y dispositivos ahorradores de agua; VII. El desarrollo de actividades que directa o indirectamente conduzcan a lograr los objetivos indicados VIII. Las demás previstas en la presente Ley, así como en sus instrumentos de creación y demás disposiciones aplicables. |
| | ARTICULO 124.- Los Municipios, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios a que se refiere esta Ley. |
| | Artículos Transitorios PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se instalará una Comisión Especial integrada por la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua, así como por representantes de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos y un representante de los Municipios, para dar seguimiento y consolidar la transferencia los recursos, materiales, financieros, administrativos y humanos de las comisiones a los municipios, así como para resolver lo conducente respecto de la instrumentación del presente Decreto. TERCERO.- Dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, los municipios deberán expedir las normas, reglamentos municipales y demás normas administrativas necesarias para la armonización normativa con el presente decreto. Hasta en tanto se expidan la normativa reglamentaria se aplicará de manera supletoria las disposiciones de orden estatal. CUARTO.- Los Municipios contarán con 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para crear los Organismos municipales que se encargados de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, debiendo notificar al Ejecutivo del Estado, a efecto de iniciar el proceso de transferencia de los recursos financieros, materiales y humanos del organismo estatal operador del agua que corresponda a favor del organismos paramunicipal. Hasta en tanto no se culmine el proceso de transferencia de recursos antes mencionado, las Comisiones Estatales de Servicios Públicos continuarán prestando los servicios en materia de agua en los Municipios que les correspondan, en los términos de la presente Ley, su Ley reglamentaria y los ordenamientos estatales correspondientes. QUINTO.- El Ejecutivo del Estado en conjunto con la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, transferirá todos los recursos financieros, materiales y humanos al Organismo paramunicipal encargado del servicio del Municipio respectivo, las acciones de coordinación de dicha transferencia deberá iniciar a partir de día siguiente de la notificación al estado de la creación del organismo municipal. SEXTO.- En los casos de los municipios de Playas de Rosarito, San Quintín y San Felipe, contaran con un año para crear su organismo paramunicipal. Las Comisiones de Servicios Públicos de Tijuana, Ensenada y Mexicali, transferirán de manera equitativa y proporcional al número de usuarios de cada municipio, así como a la necesidad de infraestructura de los nuevos organismos paramunicipales en la demarcación territorial de dichos municipios. Hasta en tanto no se realice la transferencia, seguirán siendo responsables de su administración. |
| | SÉPTIMO.- Los recursos humanos del personal adscrito a las Comisiones Estatales de Servicios Públicos será transferido a los Organismos paramunicipales encargados del servicio de agua, salvaguardando sus derechos laborales. OCTAVO.- Las concesiones otorgadas por la Comisión Nacional del Agua a favor del Gobierno del Estado o sus entidades paraestatales, continuarán siendo administradas por el Ejecutivo Estatal, por lo que para el uso y aprovechamiento del agua comprendida en las mismas. Los Organismos Paramunicipales encargados del servicio deberán celebrar convenios con el Ejecutivo Estatal. NOVENO.- Los procesos judiciales, administrativos y laborales, así como los demás asuntos jurídicos que se encuentren en proceso, incluyendo los derivados de la determinación y cobro de contribuciones derechos y sanciones a nombre de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, corresponderá atenderlos a las actuales comisiones estatales de servicios públicos, según corresponda, en tanto se crean los Organismos paramunicipales. DÉCIMO.- Se instruye a la Secretaría de Hacienda para que lleve a cabo las acciones necesarias, a efecto de que los créditos fiscales generados a favor de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana, que a la fecha de la entrada del presente Decreto queden sin cubrir, derivados de la prestación de servicios públicos así como del convenio de adeudos sean cobrados y recaudados por conducto de sus instancias recaudadoras. DÉCIMO PRIMERA.- Para los efectos legales y de funcionamiento de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos quedarán vigentes los contratos, fideicomisos, empréstitos, acuerdos, convenios y cada uno de los instrumentos jurídicos que existan en dichos organismos y que hubiesen celebrado con anticipación a la entrada en vigor del presente Decreto, conservando dichas Comisiones la administración de los mismos en tanto no se suscriban los convenios de transferencia a los Organismos paramunicipales encargados del servicios. Respecto de los contratos con instituciones bancarias o financieras, a través de los cuales las Comisiones Estatales de Servicios Públicos hayan adquirido deuda pública, se realizarán las gestiones conducentes a fin de que el Organismo paramunicipal respectivo asuma dicha deuda como deudor sustituto, y en el supuesto de que el Ejecutivo del Estado se encuentre como garante o aval, este será sustituido por el Municipio que corresponda. DÉCIMO SEGUNDA.- Los adeudos generados y el patrimonio a favor de los organismos públicos descentralizados denominados Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Tijuana se transferirán a favor de los Organismos paramunicipales encargados del servicio de agua, en términos de este decreto. DÉCIMO TERCERA.- Las referencias que se hagan a las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California o a los organismos estatales encargados del servicio de agua en la normatividad estatal se entenderán realizadas a los Organismos paramunicipales encargados del servicio de agua. Al termino del proceso de transferencia de recursos entre el Ejecutivo Estatal y los Municipios, quedará abrogada la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California, así como las demás disposiciones reglamentarias de dicha Ley. |
| Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California [Previo al Decreto impugnado] ARTÍCULO 38 BIS.- La Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua, es la dependencia responsable de diseñar y coordinar la política pública en materia de gestión de recursos hídricos del Estado, así como fomentar el uso racional del agua; teniendo para tales efectos las siguientes atribuciones y obligaciones: | Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California [Conforme al Decreto impugnado] ARTÍCULO 38 BIS.- La Secretaría para el Manejo, Saneamiento y Protección del Agua, es la dependencia responsable de diseñar y coordinar la política pública en materia de gestión de recursos hídricos del Estado, así como fomentar el uso racional del agua; teniendo para tales efectos las siguientes atribuciones y obligaciones: |
| I.- Planear, gestionar, regular, validar, supervisar, construir y coordinar los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y reúso que correspondan al Estado, así como los sistemas de los mismos, por sí o a través de las entidades paraestatales del Sector a su cargo; | I.- Planear, gestionar, regular, validar, supervisar y coordinar los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y reúso que correspondan al Estado; |
| II.- Gestionar, planear, programar, proyectar, contratar, ejecutar y supervisar, las obras de competencia estatal, por sí o través de las entidades paraestatales del Sector a su cargo, requeridas para aprovechar de forma sustentable el agua en las actividades urbanas y suburbanas, agrícolas, rurales, ganaderas y forestales, así como su operación, conservación y mantenimiento, coordinando dichas acciones con la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial y Secretaría del Campo y la Seguridad Alimentaria, según corresponda; | II.- Gestionar, planear, programar, proyectar, contratar, ejecutar y supervisar, las obras de competencia estatal, requeridas para aprovechar de forma sustentable el agua en las actividades urbanas y suburbanas, agrícolas, rurales, ganaderas y forestales, así como su operación, conservación y mantenimiento, coordinando dichas acciones con la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial y Secretaría del Campo y la Seguridad Alimentaria, según corresponda; [...] |
| XI.- Coadyuvar con la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, en la aplicación de la normatividad para el manejo y disposición final de residuos sólidos, de residuos industriales y para la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales; | XI.- Coadyuvar con los Municipios y con la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo, en la aplicación de la normatividad para el manejo y disposición final de residuos sólidos, de residuos industriales y para la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales; |
| XII.- Coadyuvar en la formulación conjunta con la Federación, de los planes y programas específicos tanto para el abastecimiento, como el tratamiento de aguas y servicios de drenaje y alcantarillado, así como la captación, tratamiento y uso eficiente de aguas pluviales; | XII.- Coadyuvar en la formulación conjunta con la Federación y los Municipios, de los planes y programas específicos tanto para el abastecimiento, como el tratamiento de aguas y servicios de drenaje y alcantarillado, así como la captación, tratamiento y uso eficiente de aguas pluviales; |
| XXIV.- Desarrollar, en coordinación con los organismos operadores, programas de orientación a los usuarios con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional; | XXIV.- Apoyar a los organismos operadores del servicio en el desarrollo de programas de orientación a los usuarios con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional; |
| XXV.- Elaborar y mantener actualizado, en coordinación con las entidades paraestatales del sector a su cargo, el inventario de los bienes y recursos del sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado y de las reservas hidrológicas del Estado; | XXV.- Elaborar y mantener actualizado, en coordinación con los Municipios, el inventario de los bienes y recursos del sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado y de las reservas hidrológicas del Estado; |
8. Como se puede apreciar de lo anterior, las reformas contenidas en el Decreto impugnado tienen como finalidad: (I) establecer la obligación de los gobiernos municipales de asumir la prestación los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales que prestaban las comisiones estatales lo cual se prevé, sustancialmente, en los artículos 122 a 124 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, así como sus preceptos transitorios y (II) realizar las adecuaciones normativas respecto a tal transferencia de servicios y, en su caso, establecer algunas normaciones adicionales en esta nueva competencia para la prestación de los servicios públicos de agua a cargo de los municipios conforme al resto de la normativa contenida en el Decreto impugnado.
9. Una vez precisado lo anterior, en su demanda, los diputados promoventes estimaron violados los artículos 1, 14, 16, 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hicieron valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
· Violaciones al procedimiento legislativo. En su primer concepto de violación aducen que debe declararse inválido el Decreto combatido ya que no cumplimenta con las formalidades legislativas previstas en la Constitución local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, toda vez que, por una parte, las autoridades demandadas "fueron omisas en llamar a los ayuntamientos al proceso legislativo", no obstante que las comisiones de dictamen legislativo tienen la obligación legal de anunciar los proyectos de ley que se refieren a los "asuntos de carácter municipal [...] cuando menos con cinco días de anticipación".
· En el entendido que el Decreto impugnado, claramente se refiere a cuestiones de carácter municipal y, por ende, debía cumplirse con las formalidades referidas, pues las reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, tienen como finalidad que "los cinco Gobiernos Municipales del Estado de Baja California, de forma inmediata reali[cen] las gestiones oportunas para asumir la competencia para prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales".
· Y por otra, porque las autoridades demandadas fueron "omisas en turnar a la totalidad de los diputados integrantes de la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos, así como al Pleno del Congreso Estatal, el proyecto de dictamen y el dictamen correspondiente, con al menos tres días de anticipación a su discusión".
· En esa lógica, el procedimiento legislativo relativo al dictamen impugnado "en total tuvo una duración de seis días, esto es, desde la presentación de la iniciativa hasta su publicación en el periódico oficial del Estado de Baja California", por ende, es claro que no se observaron los tiempos mínimos que la ley establece para que los diputados participantes en las sesiones de comisión y pleno del Congreso del Estado "tengan oportunidad de conocer el contenido de la iniciativa el proyecto de dictamen y del dictamen sometido a su consideración".
· En suma, la votación se encuentra viciada al haberse realizado sin que los legisladores tuviesen la oportunidad de conocer adecuadamente lo que estaba siendo sometido a su consideración y así tener la oportunidad de deliberar y formarse un juicio idóneo para emitir un voto sustentado en razones técnicas.
· Violación al mecanismo constitucional de transferencia de servicios públicos. En su segundo concepto de violación la demandante aduce que el decreto impugnado resulta contrario al artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, así como Tercero transitorio de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pues en ninguna parte del proceso legislativo se encuentra acreditada "la aprobación del Ayuntamiento para la asunción del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, ni la solicitud rechazada por alguno de los municipios pertenecientes al estado de Baja California".
Es decir no se adjunta constancia alguna a través de la cual se acredite que los cabildos de los municipios aprobaron la transferencia de dicho servicio público. De igual forma la citada iniciativa es carente de algún documento en el cual se acredite la solicitud de transferencia remitida por algún Ayuntamiento.
· Inconstitucionalidad del artículo 122 de la ley impugnada. En su tercer concepto de violación, la demandante aduce que es inconstitucional el precepto citado al rubro ya que establece la obligación a los municipios "de crear un ente paramunicipal" encargado de la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, "infringiendo su autonomía reglamentaria a efecto de determinar los entes idóneos para dar cumplimiento a las funciones encomendadas por el legislador".
· En otras palabras, el artículo impugnado "establece un mandato expreso que obliga a definir la forma de organización administrativa que deberá adoptar el municipio", no obstante ser materias que el Constituyente Permanente reservó para la función reglamentaria municipal, sin dejar espacio a que sea dicho orden de Gobierno quien en ejercicio de su autonomía administrativa y financiera, determine los entes idóneos para dar cumplimiento a las funciones encomendadas por el legislador.
10. El Presidente de la República, por conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, estimó violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
· Inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. En su único concepto de invalidez aduce que el precepto en cita vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad contributiva, toda vez "que el legislador al facultar a los organismos encargados del servicio de agua para que, a su discrecionalidad, determinen los costos que tengan que pagar los propietarios o poseedores de predios o giros", por las obras de ampliación, construcción, distribución, conexión de las redes a los sistemas generales de las ciudades tomas de agua y descargas de aguas negras u otras, "sin establecer mecanismos directrices o procedimientos que permitan determinar la forma, tiempo y modo en que se pagarán viola el principio de legalidad tributaria".
· Asimismo, el artículo 14 combatido, al no establecer con claridad el mecanismo, procedimiento o directrices bajo los cuales los organismos encargados del servicio de agua determinaran el costo que se cobrará por concepto de obras de ampliación, conducción, distribución, conexión de las redes a los sistemas generales de las ciudades, tomas de agua, descargas de aguas negras u otras, "violan el principio de proporcionalidad tributaria".
III. Informe de las autoridades
11. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
12. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, representado por el Secretario General de Gobierno de dicho Estado, señaló:
· Violaciones al procedimiento legislativo. Resultan infundados los conceptos de invalidez planteados pues, por una parte, respecto a la supuesta omisión de los ayuntamientos de participar en el proceso legislativo, debe tenerse en cuenta que la transferencia de servicios públicos de agua obedece a la reforma a la Constitución del Estado de Baja California de dos mil uno, fecha desde la cual los ayuntamientos pudieron participar en dichas modificaciones.
Asimismo, los transitorios del Decreto impugnado permiten que, previo a la consolidación de la referida transferencia, los municipios puedan ser escuchados, por lo cual no se les deja en estado de indefensión ni se les priva de poder opinar sobre temas que les afecten.
· En cuanto a la omisión de turnar a los diputados en las Comisiones y en el Pleno, con al menos tres días de anticipación, los dictámenes a discusión, debe decirse que en la especie se aprobó una dispensa de trámite por urgencia que avala obviar esos requisitos.
Siendo que los legisladores respetaron la relación que debe prevalecer entre el medio y el fin, al darse una razonable coincidencia entre la necesidad apremiante para discutir y aprobar una reforma con miras en cumplimentar el débito que se tenía con el constituyente federal incumplido por más de veinte años.
· Finalmente, del análisis que se realice del procedimiento legislativo se aprecia que se realizó un verdadero ejercicio deliberativo y democrático de discusión parlamentaria, pues pese a la dispensa a trámite se permitió realizar un debate sobre el Decreto combatido.
· Inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. El precepto citado al rubro no resulta inconstitucional, pues se inadvierte que la norma no reviste las características de una norma hacendaria, dado que la misma no contempla en sus elementos estructurales un sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, ni época de pago, antes bien, adquiere el calificativo de un mandato preparatorio que remite precisamente a las leyes de ingresos aplicables. En suma, no establece una contribución.
Atento a lo anterior, el artículo impugnado de ninguna manera transgrede los principios de certeza, legalidad y equidad consagrados por la norma fundamental, en tanto que, como se ha razonado, no se trata de una norma contributiva, al no integrar los elementos esenciales del tributo. Asimismo, las omisiones imputadas serán subsanadas por los ordenamientos secundarios en materia de ingresos que, con la finalidad de armonizar la reforma que originó el Decreto 289, se expidan en su momento.
13. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, representado por su Mesa Directiva, señaló:
· Violaciones al procedimiento legislativo. No existen las aducidas violaciones al procedimiento legislativo, pues se inadvierte que éste no fue desahogado en forma regular, ya que se tramitó mediante la dispensa de trámite por considerarse de urgente y de obvia resolución, siendo así aprobado en el Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica.
Siendo que la urgencia referida, respecto al marco normativo que rige al servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, deriva de la necesidad de analizar y actualizar la norma reguladora para adaptarse a las nuevas condiciones administrativas y operativas, a fin de entregar a quien corresponde el manejo del agua, es decir, a los municipios, con el objeto de cumplir con el mandato del artículo 115 constitucional.
· Máxime que del proceso impugnado se observa que se llevó a cabo el derecho a la participación de todos los representantes parlamentarios en condiciones de libertad y de igualdad, como se puede observar en la sesión del Pleno, asimismo, no se coartó el derecho a expresar o defender opinión alguna en el desarrollo del debate, el procedimiento con dispensa de trámite culminó con la aplicación de las reglas de votación establecidas.
· Violaciones al artículo 115 constitucional. El Decreto 289 impugnado no resulta inconstitucional, toda vez que en sus artículos transitorios se prevé un procedimiento de transferencia de manera ordenada, tal y como lo exige el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal.
Siendo que la creación de organismos paramunicipales tendientes a prestar los servicios públicos de agua tampoco vulnera la autonomía municipal, pues los municipios, aunque cuenten con su autonomía propia, también se encuentran condicionados al pronunciamiento del Estado para que pueda emitir el cumplimiento legal que se desea satisfacer.
· Aunado a que el legislador, al reformar y adicionar los artículos que se impugnan por este medio, no buscan invadir la esfera interna de organización de los municipios, ya que no pretende facultar, participar, confeccionar planes o crear estrategias de cómo organizar a los organismos paramunicipales en sus actividades, tampoco para opinar referente al contenido y cómo se tiene que desarrollar, sino únicamente para indicar las bases sobre las que el municipio se podrá allegar de los organismos paramunicipales en las actividades especializadas del manejo del agua.
· Inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. El pago de obras es una obligación que existía desde antes de la reforma, no obstante se adicionan otras más, y se advierte que ahora habrá organismos encargados de fijar los costos de conformidad con el valor resultante de cada obra, por ello no violenta ningún principio constitucional, toda vez que el beneficio que se obtenga al pagar el costo de las obras será directamente para los mismos sujetos obligados.
Siendo que en ningún momento se violenta el principio de legalidad y seguridad jurídica para los sujetos que se encuentran obligados al pago de los costos de obras relativas a los servicios del agua, ya que son los mismos propietarios y poseedores los beneficiados por el servicio que pagaron, mismos que sufragarán en razón al costo que tengan las obras que se desarrollen.
· Por lo anterior queda claro que los importes se establecerán, tomando en cuenta el costo de las obras y los que cumplan con el pago de esa obligación serán los beneficiarios del mismo, por ello en ningún momento contraviene a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria en razón de que el legislador encontró un equilibrio entre las diferentes condiciones de los beneficiarios, ya que no todos se encuentran en las mismas circunstancias, es decir, no realizará el mismo pago con tarifa general, ya que todo dependerá del tipo de obra y su costo.
IV. Cierre de Instrucción
14. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
I. Competencia
15. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 289 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y se aprueba la reforma al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
II. Oportunidad
16. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma [impugnada]".
17. En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente:
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
18. El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que, para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
19. En el caso, el decreto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el jueves veintinueve de julio de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el viernes treinta de julio y concluyó el sábado veintiocho de agosto del mismo año. Sin embargo, al ser inhábil el día en que feneció tal plazo, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, a saber, el lunes treinta de agosto de dos mil veintiuno.
20. En ese contexto, debe precisarse que las demandas relativas a las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron en la Oficina de Correos de la localidad y en el buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, el sábado treinta y uno de julio y el lunes treinta de agosto, ambos de dos mil veintiuno, por lo que su interposición resulta oportuna.
III. Legitimación
21. La legitimación de los promoventes se analiza en primer término por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
22. Suscriben la demanda, Araceli Geraldo Núñez, Juan Melendrez Espinoza, Rosina Del Villar Casas, Juan Manuel Molina García, Javier Robles Aguirre, Efrén Enrique Moreno Rivera, Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, Evangelina Moreno Guerra, Miriam Elizabeth Cano Núñez y Julia Andrea González Quiroz, quienes constituyen el cuarenta por ciento de los de los Diputados integrantes de la Vigésima Tercera Legislatura del Estado de Baja California(1), personalidad que acreditan con el acta de la sesión relativa a la instalación de la XXIII Legislatura y de las actas de toma de protesta, publicadas en la Gaceta Parlamentaria de ese órgano legislativo.
23. Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal establece:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano [...].
24. Por lo que, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del Decreto No. 289 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y se aprueba la reforma al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, se colige que los Diputados integrantes de la Vigésima Tercera Legislatura del Estado de Baja California cuentan con la legitimación necesaria para hacerlo.
25. Apoya la conclusión anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007, que es del tenor literal siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal(2).
26. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, acredita su personalidad en términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno y mediante copia certificada de su nombramiento, la cual fue exhibida junto con la demanda.
27. Al respecto, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal establece:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
28. Por lo que, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, expedida mediante Decreto 289, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, es dable sostener que cuenta con la facultad jurídica para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
IV. Causas de improcedencia
29. El Congreso demandado no hizo valer ninguna causa de improcedencia, sino que se limitó a solicitar a esta Corte "que, oficiosamente, examinara si se actualiza alguna de las establecidas en la Ley Reglamentaria".
30. Por su parte, el Ejecutivo demandado sostuvo que resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por los diversos diputados del Congreso de Baja California, toda vez que: (I) únicamente exponen agravios encaminados a demostrar una serie de violaciones al proceso legislativo el cual se encuentra regulado exclusivamente por normas locales por lo cual no se plantea una vulneración a preceptos constitucionales y (II) resulta improcedente examinar las violaciones al procedimiento legislativo expuestas en la demanda, ya que no se combate la regularidad constitucional de alguno de los preceptos reformados mediante el Decreto impugnado, por lo que, ante la ausencia de conceptos de invalidez tendientes a exponer problemas propiamente constitucionales, no es dable examinar tales argumentos.
31. A juicio de este Tribunal Constitucional, deben desestimarse las causas de improcedencia aludidas por dos razones fundamentales. La primera, porque, contrario a lo aducido por el Ejecutivo demandado, los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo no se traducen en meras cuestiones de legalidad o aspectos ajenos a problemas propiamente constitucionales.
32. Como lo ha sostenido esta Corte, este tipo de planteamientos atañen a las "premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41" (3).
33. Asimismo, debe precisarse que las violaciones al procedimiento legislativo se relacionan con los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; de ahí que, para cumplir con estos principios, debe analizarse si el órgano legislativo cumplió con la normativa que regula su función, porque esto a su vez implica un respeto a las formalidades del procedimiento legislativo.
34. Luego, resulta evidente que este tipo de argumentos resultan susceptibles de ser planteados y examinados en la acción de inconstitucionalidad con la finalidad de determinar, precisamente, si el procedimiento legislativo combatido se ajusta o no a tales exigencias constitucionales esto es, a las atinentes a los principios de legalidad, seguridad jurídica y la democracia liberal representativa como modelo de Estado y, por ende, si deben invalidarse las normas generales emitidas a través del procedimiento legislativo respectivo.
35. La segunda razón consiste en que el hecho de que en la exposición de las violaciones al referido procedimiento los diputados promoventes no impugnen el contenido de alguna de las normas generales, cuya invalidez se solicita en el presente medio de control constitucional, en nada incide en la procedencia de la presente acción, pues, lógicamente, en este tipo de planteamientos no se pretende acreditar la contrariedad de un determinado precepto legal con los principios y reglas constitucionales, sino más bien tiene como objeto dilucidar si el Congreso demandado acató las formalidades atinentes al proceso legislativo.
36. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el resto de sus conceptos de invalidez los diputados promoventes sí plantean diversos vicios constitucionales respecto a las normas generales emanadas del proceso legislativo combatido, concretamente, por estimarse violatorias del artículo 115 de la Constitución Federal. De ahí que se desestimen tales causas de improcedencia.
37. Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Constitucional advierte oficiosamente que únicamente respecto al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria. Es así, pues es un hecho notorio que la referida ley fue abrogada el primero de enero de dos mil veintidós, conforme a los preceptos primero y segundo transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California(4).
38. En tal sentido, al haberse abrogado tal ordenamiento legal y al no tratarse de la materia penal, es claro que han cesado los efectos de la referida norma general y, por ende, resulta improcedente el presente medio de control constitucional. Así lo establece la jurisprudencia P./J. 8/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA(5) ".
39. De acuerdo con lo expuesto, y con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, por actualizarse la referida causa de improcedencia.
40. Habiéndose desestimado las causas de improcedencia hechas valer por el Ejecutivo local, y sin advertir de oficio que se actualice alguna diversa a la examinada en la especie, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados.
V. Estudio de fondo
41. De los antecedentes relatados, se advierte que los problemas constitucionales que debe resolver esta Suprema Corte son los siguientes:
I. Si el Congreso demandado, al reformar la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, cumplió con las formalidades del proceso legislativo;
II. Si la transferencia de servicios públicos de agua del gobierno estatal a los gobiernos municipales, en los términos del decreto impugnado, resulta contraria a la mecánica establecida en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y
III. Si el artículo 14 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad contributiva.
42. Los problemas jurídicos referidos serán estudiados en el orden establecido, es decir, examinando primeramente los vicios al procedimiento legislativo alegados por los Diputados promoventes, al resultar de análisis preferente, ya que, de ser fundados, provocarían que sea innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez.
43. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 42/2007(6), de rubro:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006)".
44. 1. Violaciones al procedimiento legislativo. Los Diputados promoventes aducen que debe declararse inválido el Decreto combatido ya que no cumple con las formalidades legislativas previstas en la Constitución local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, toda vez que las autoridades demandadas fueron omisas en:
I. Llamar a los ayuntamientos al proceso legislativo, no obstante que las comisiones de dictamen legislativo tienen la obligación legal de anunciar los proyectos de ley que se refieren a los asuntos de carácter municipal, cuando menos, con cinco días de anticipación y
II. Turnar a la totalidad de los Diputados integrantes de la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos, así como al Pleno del Congreso Estatal, el proyecto de dictamen y el dictamen correspondiente con al menos tres días de anticipación a su discusión.
45. Para determinar si en la especie se incurrieron en las referidas violaciones, se señala, en primer término, que son varios los precedentes que contienen la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre violaciones al procedimiento legislativo, entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 9/2005(7); 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006(8); 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015(9); 36/2013 y su acumulada 37/2013(10); y 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017(11). Y las controversias constitucionales 58/2013(12); 41/2014(13); 34/2014(14) y 63/2016(15).
46. De esos precedentes destacan como principios relevantes los siguientes:
· Se ha entendido que el régimen democrático imperante en nuestro texto constitucional exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas se verifiquen
ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa. Así, se busca, al final de cuentas, que las normas cuenten efectivamente con una dignidad democrática que deriva de sus procesos de creación y de la idea de representación popular que detentan los diversos integrantes de una legislatura, lo cual se obtiene con el respeto de las reglas de votación, la publicidad de las mismas, y la participación de todas las fuerzas políticas al interior del órgano;
· Lo mínimo indispensable que debe de cumplirse en un trabajo legislativo es el respeto a las reglas de votación, a la publicidad y a la participación de todas las fuerzas políticas del órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, con el fin de que se asegure la expresión de su opinión y defensa en un contexto de deliberación pública;
· Existen dos principios legislativos fundamentales que deben ser considerados para conocer del potencial invalidante del acto legislativo: la economía procesal y la equidad en la deliberación parlamentaria(16); el primero de estos dos principios busca quitarle rigidez al procedimiento legislativo, es decir, pretende no reponer procedimientos que no cambiarían de manera sustancial la voluntad parlamentaria expresada en la votación; el segundo principio considera que no todas las violaciones procedimentales son irrelevantes. Ambos principios deben entenderse no como excluyentes, sino que deben ser interpretados de manera conjunta para poder determinar con mayor certeza si existieron violaciones sustanciales al procedimiento legislativo.
47. Adicionalmente, se debe poner especial atención a los criterios sobre dispensa de trámites legislativos, cuyo primer precedente deriva de la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008(17). En ese sumario se estableció que no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, sino que es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo acreditarse, cuando menos, las siguientes condiciones:
· La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto;
· La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad;
· Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.
· La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo.
48. Por otra parte, es necesario conocer lo dispuesto en los artículos 28 a 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 18, fracción VII, 115 a 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, que contienen lo siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Artículo 28. La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:
I. A los diputados;
II. Al Gobernador;
III. Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;
IV. A los Ayuntamientos;
V. Al Instituto Estatal Electoral exclusivamente en materia electoral, y
VI. A los ciudadanos residentes en el Estado, a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado en los asuntos relativos al objeto para el cual fueron constituidas y a las Instituciones de Educación Superior del Estado en los términos que establezca la Ley.
Artículo 29. Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisiones;
II. Discusión;
III. Votación".
Artículo 30. Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.
El mismo procedimiento se seguirá con:
I. El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y
II. Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.
Artículo 31. En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
Artículo 18.- Son derechos de los Diputados:
[...]
VII.- Recibir por lo menos tres días antes de la discusión en Comisiones y en el Pleno, los Proyectos de Dictámenes, los Dictámenes de las Comisiones y opiniones de las Direcciones, Unidades Auxiliares o del Órgano de Fiscalización Superior según le corresponda su análisis de conformidad con el objeto de debate;
Artículo 115. Las Iniciativas de Leyes y Decretos corresponde:
I. A los Diputados;
II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;
IV. A los Ayuntamientos;
V. Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y,
VI. A los ciudadanos residentes en el Estado, a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado en los asuntos relativos al objeto para el cual fueron constituidas y a las Instituciones de Educación Superior del Estado en los términos que establezca la Ley de la materia.
Toda petición de particulares o autoridades que no tengan derecho de Iniciativa, se turnará por el Presidente del Congreso a la Comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, la que determinará si son de tomarse o no en consideración. En los casos que procedan, la Comisión la hará suya para presentarla como Iniciativa.
Artículo 116. Las Iniciativas de Ley o Decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisiones;
II. Discusión; y,
III. Votación".
Artículo 117. Toda Iniciativa deberá presentarse al Presidente del Congreso por escrito y firmada, con su exposición de motivos en la cual exponga su autor o autores las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de creación, reforma, derogación o abrogación de una Ley, artículo de la misma o decreto.
Las iniciativas de Ley o de Decreto que sean recepcionadas por Oficialía de Partes del Congreso, en las que tenga interés el Diputado inicialista darle lectura a dicho documento ante la Sesión del Pleno, deberá así expresarlo en su escrito que por duplicado deberá presentar cuando menos con 48 horas previo a la Sesión. Lo anterior para los efectos de que sea remitida en tiempo y forma, al Director de Procesos Parlamentarios para su Registro y agenda Correspondiente.
En cuanto a las iniciativas señaladas en el artículo 110 de esta Ley que sean presentadas ante el Pleno, y una vez agotada su lectura, los diputados podrán adherirse o sumarse a las mismas.
Para efectos del párrafo anterior, el adherirse o sumarse a las iniciativas, sólo tendrá el efecto de coincidir con la pretensión del autor o autores de la iniciativa, la cual quedará transcrita en el Diario de los Debates.
En el caso de las iniciativas ciudadanas que no reúnan los requisitos relativos a la motivación de la iniciativa, la Comisión de Dictamen Legislativo que corresponda subsanará dicho requisito.
Todas las iniciativas podrán ser retiradas del proceso legislativo hasta antes de que sean dictaminadas por la Comisión respectiva, mediante escrito firmado por el inicialista o quien legalmente lo represente, dirigido al Presidente del Congreso motivando la causa de su retiro".
Artículo 118. Todo proyecto se turnará por el Presidente del Congreso a la Comisión que corresponda según la naturaleza del asunto de que se trate.
Si del estudio y análisis de las iniciativas dentro de las Comisiones de dictamen legislativo es necesario complementarlas o clarificarlas, bastará con que así lo manifieste su inicialista o algunos de los integrantes de la Comisión, a través de una adenda en forma escrita, hasta antes de que sean dictaminados por la Comisión respectiva.
El dictamen se presentará al Pleno del Congreso en los plazos señalados en el Artículo 124 de esta Ley, para el cumplimiento de las fracciones II y III del Artículo 29 Constitucional".
Artículo 119. Solo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la Comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Así mismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.
No podrá dispensarse el trámite a comisiones de ninguna cuenta pública.
Artículo 120. Las Comisiones de Dictamen Legislativo respectivas, anunciarán al Ejecutivo del Estado, a los Ayuntamientos y al Poder Judicial, cuando menos con cinco días de anticipación la fecha de la Sesión, a efecto de que concurran al desahogo de las sesiones si lo estiman conveniente; a presentar o hacer valer sus opiniones o alegatos, tal y como lo establece el Artículo 30 de la Constitución Local; además de que el mismo procedimiento se seguirá con el Tribunal de Justicia Electoral y el Instituto Estatal Electoral, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter Electoral.
49. De esta transcripción se destacan dos aspectos que, a su vez, se relacionan con las dos violaciones al procedimiento alegadas por los diputados promoventes, a saber, que:
I. Conforme al precepto 18, fracción VII, de la citada ley, los Diputados cuentan con el derecho a recibir, por lo menos tres días antes de la discusión en Comisiones y en el Pleno del Congreso, los dictámenes y proyectos de dictámenes de las Comisiones y
II. Acorde a los artículos 30 de la Constitución local y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, las Comisiones de Dictamen Legislativo anunciarán a los Ayuntamientos, cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de la sesión, a efecto de que concurran al desahogo de las sesiones si lo estiman conveniente.
50. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que, en términos del artículo 119 de la citada ley, sólo podrá dispensarse del trámite una iniciativa en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución; y que, para ello, será necesario, cuando menos, la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto que, de no llevarse a cabo, provoque consecuencias negativas para la sociedad; y que esa condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.
51. Una vez precisado lo anterior, debe recordarse que, en su informe, el Congreso y el Ejecutivo demandados no negaron que se hubiesen inobservado las formalidades que prevén los artículos 30 de la Constitución local; 18, fracción VII, y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California es decir, con el débito de llamar a los ayuntamientos a la sesión de la Comisión Dictaminadora, así como turnar con al menos tres días de anticipación los dictámenes y proyectos de dictámenes a los diputados, sino más bien sostuvieron que esta inobservancia encuentra un fundamento jurídico que la justifica, a saber, que el Dictamen de iniciativa fue calificado de urgencia y de obvia resolución, por lo cual se dispensaron tales formalidades del proceso legislativo.
52. Luego, para determinar si, como lo aducen las autoridades demandadas, la inobservancia a tales formalidades del procedimiento legislativo encuentran justificación jurídica, resulta necesario atender a las constancias que fueron aportadas por el Congreso demandado.
53. 1.1. Análisis del procedimiento legislativo. De las documentales aportadas a la presente acción se advierte que el veintitrés de julio de dos mil veintiuno el Gobernador del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, presentó ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado la "Iniciativa de Decreto por el que se reforman, ya adicionan los artículos 1, 14, 15, 17, 19, 20, 52, 57, 67, 91, 101, 108 y se adicionan los artículos 122, 123 y 124 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, así como el artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California".
54. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Estatal procedió a turnarla a la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos, la cual se recibió el mismo veintitrés de julio en la Dirección de Consultoría Legislativa con la finalidad de elaborar el proyecto de dictamen correspondiente.
55. En sesión virtual de veintiséis de julio del año en cita, la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos, por mayoría de cuatro votos, emitió el Dictamen No. 4, relativo a la "Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 14, 15, 17, 19, 20, 52, 57, 67, 91, 101, 108, y se adicionan los artículos 122, 123 y 124 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, así como el artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California".
56. Finalmente, en sesión ordinaria de veintiocho de julio del mismo año es decir, cinco días posteriores a la presentación de la iniciativa por el Ejecutivo local, el Pleno del Congreso del Estado aprobó el citado dictamen de iniciativa de reformas con trece votos a favor, once en contra y una abstención razonada. Del debate legislativo atinente a tales reformas se destaca lo siguiente:
· En seguimiento del orden del día, referente a "Dictámenes", la Diputada Presidenta concedió el uso de la voz al Diputado Elí Topete Robles para presentar el Dictamen No. 4 de la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos, quien solicitó "dispensa de trámite, así como de lectura total para efecto de sólo dar lectura a los resolutivos del mismo y su inserción íntegro (sic) a la gaceta parlamentaria del diario de debates".
· La Diputada Presidenta preguntó a las Diputadas y los Diputados si deseaban intervenir contra la dispensa a trámite referida. Manifestándose en contra Javier Robles Aguirre, Evangelina Moreno Guerra, Araceli Geraldo Núñez y Rosina del Villar Casas.
· El Diputado Javier Robles Aguirre se manifestó contra la dispensa "ya que no se considera de carácter urgente".
· La Diputada Evangelina Moreno Guerra señaló que Baja California es uno de los Estados que más tiene problemáticas con el abastecimiento de agua y, por ende, toda reforma que se refiera a esta materia debería de ser estudiada minuciosamente.
Siendo que el Dictamen que se somete a dispensa se aprobó en su Comisión Dictaminadora sin el debate que merece un tema tan importante, ya que "no se escucharon las voces de los implicados, ni a los ayuntamientos, ni a la ciudadanía, ni a las organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema del agua, no se cumplió cabalmente con el proceso legislativo".
· Finalmente, la Comisión Dictaminadora "tampoco se apegó al proceso legislativo, la Comisión de Energía y recursos hidráulicos no cumplió con lo estipulado en el artículo 30 de la Constitución [...] respecto a que la Comisión dictaminadora debe de anunciar [a los Ayuntamientos] cuando menos con cinco días de anticipación de la fecha de la sesión del dictamen".
· La Diputada Araceli Geraldo Núñez consideró que el Dictamen fue estipulado "hace escasas veinticuatro horas en el que no se argumenta ni se justifica la necesidad de dispensar a trámite". Siendo que, si las Comisiones Estatales no son capaces de abastecer de manera eficaz el servicio de agua potable, "menos lo serán los ayuntamientos que desconocen ampliamente las carencias operativas, económicas, administrativas y jurídicas que heredarán".
· Tal dispensa fue sometida a votación económica y resultó aprobada por mayoría de catorce votos, por lo cual el Diputado Elí Topete Robles procedió a leer únicamente los resolutivos del Dictamen y, con ello, la Diputada Presidenta declaró abierto el debate, solicitando a los Diputados si deseaban intervenir. Se manifestaron tres Diputadas y Diputados en contra, a saber:
· La Diputada Rosina del Villar Casas manifestó estar contra el Dictamen, sustancialmente, porque no se cumple con lo dispuesto en la Constitución Federal, ya que no existe previa aprobación de los Municipios de asumir los servicios de agua, siendo necesaria además la opinión financiera de cada uno de los Ayuntamientos, ya que en el Dictamen no se establece estudio técnico alguno.
· El Diputado Javier Robles Aguirre consideró que el Dictamen no hace alguna valoración sobre el estado financiero de la prestación de los servicios de agua deuda, dinero destinado a los trabajadores y gastos en que incurren las Comisiones Estatales en esa prestación, lo cual genera incertidumbre sobre los impactos económicos que tendrán las reformas en los Gobiernos Municipales y la posibilidad de que éstos puedan afrontar la carga económica que conllevaría asumir la realización de esta función pública en sustitución del Gobierno Estatal.
· La Diputada Eva María Vásquez Hernández sostuvo que, previo a la transferencia de los servicios públicos de agua, del Gobierno Estatal hacia los Gobiernos Municipales, era necesario determinar si ésta implicaría una afectación a tales servicios en perjuicio de la población, para lo cual se requería de un estudio presupuestal y financiero de lo que representa tal transferencia.
· Asimismo, reprochó la premura de la aprobación de la reforma pues la iniciativa se presentó el veintitrés de julio, se dictaminó el veintiséis siguiente y se pretendía aprobar en la sesión de veintiocho de julio, todo ello "en franca violación a los tiempos y las etapas del proceso legislativo". Finalmente manifestó que era indispensable que se tomara en cuenta la opinión de los organismos de agua, los Ayuntamientos y las cámaras involucradas y a organizaciones civiles.
· Una vez manifestado lo anterior y no habiendo algún Diputado que quisiera hacer uso de la voz para manifestarse a favor del Decreto, la Diputada Presidenta solicitó someterlo a votación nominal, aprobándose por mayoría de trece votos, once en contra y una abstención del Diputado Juan Manuel Molina García. El referido Diputado razonó su abstención señalando que:
· Conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, en las sesiones que se analicen situaciones que involucran, afectan o benefician a los ayuntamientos, éstos "deben ser convocados a las sesiones de comisiones [...] no hubo esa convocatoria [...] los ayuntamientos entiendo no fueron convocados a la sesión de comisiones para que dijeran si estaban a favor o en contra de esta reforma que les beneficia o afecta".
· Precisado lo anterior, la Diputada Presidenta declaró aprobado, sin modificaciones, el Dictamen No. 4 de la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos.
57. 1.2. Determinación de violaciones al procedimiento legislativo con potencial invalidante. De los antecedentes legislativos relatados se colige que el Congreso demandado no sólo inobservó las formalidades establecidas en los artículos 30 de la Constitución local y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California es decir, el deber de las Comisiones de anunciar a los Ayuntamientos, cuando menos, con cinco días de anticipación la fecha de la sesión, a efecto de que concurran al desahogo de las sesiones, sino que, contrario a lo argumentado por las autoridades demandadas, tal incumplimiento carece de justificación jurídica.
58. Ello por dos razones fundamentales. La primera, porque si bien el Diputado Elí Topete Robles hizo alusión a una "dispensa a trámite", lo cierto es que no se advierte que ésta se relacione propiamente con la figura referida en los artículos 31 de la Constitución local y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
59. Es así, pues al hacer uso de la palabra, el Diputado solicitó a la Asamblea la dispensa de trámite de la lectura total del dictamen "para efecto de sólo dar lectura a los resolutivos del mismo, solicitando a su vez que se inserte el texto íntegro en la gaceta parlamentaria y el diario de debates".
60. En esa lógica, esta Corte Constitucional advierte que la referida dispensa fue ejercida, en realidad, con la finalidad específica de permitirle al legislador abstenerse de dar lectura total del dictamen y, en su lugar, simplemente leer sus puntos resolutivos.
61. Es decir, la dispensa atañe al artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, conforme al cual, cuando se presenten a discusión los dictámenes de las Comisiones dictaminadoras en sesión del Pleno del Congreso, previo a la discusión en lo general y lo particular, es necesaria la intervención de un miembro de la Comisión dictaminadora, "fundando y motivando el dictamen".
62. Así, se aprecia que en el presente caso, si bien se hizo alusión a una "dispensa", lo cierto es que ésta tuvo como finalidad que el diputado perteneciente a la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos pudiese obviar la obligación de "fundar y motivar el dictamen", en términos del citado precepto 130, para simplemente dar lectura a los puntos resolutivos sin perjuicio de que el dictamen fuese incorporado íntegramente a la gaceta parlamentaria y el diario de debates.
63. Tan es así que, a diferencia de lo que precisa el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, no se sometió a votación un "acuerdo" del Pleno del Congreso del Estado en el que, precisamente, se calificara de urgente y de obvia resolución el Dictamen. Esto es, no se presentó acuerdo o algún otro documento a votación en el cual se establecieran las razones por las cuales el Dictamen debiera de calificase como de urgente y de obvia resolución, sino que simplemente se hizo uso de la voz para concretar la intervención del Diputado integrante de la Comisión Dictaminadora a la mera lectura de los puntos resolutivos.
64. De ahí que la mera alusión a una "dispensa" por parte del Diputado Elí Topete Robles resulta del todo insuficiente para actualizar los supuestos a que se refieren los artículos 30 de la Constitución local y 119 de la citada ley, ya que no se ejerció propiamente esta figura excepcional en el procedimiento legislativo, sino que, como se ha razonado, se trató meramente de una solicitud para que tal Diputado pudiese omitir dar lectura total e íntegra al Dictamen y, en su lugar, simplemente leyera los puntos resolutivos y, con base en ello, dar inicio la discusión en lo general y en lo particular de tal Dictamen.
65. La segunda razón estriba en que, aun suponiendo que la aludida intervención del Diputado Elí Topete Robles sí pudiese ser considerada o equiparada a un verdadero "acuerdo del Pleno del Congreso" de dispensa de Dictamen, por resultar de urgencia y obvia resolución, en términos del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, es evidente que tal dispensa, de cualquier modo, incumpliría con las exigencias legales necesarias para resultar procedente.
66. Ello, pues aunado a los precedentes que este Tribunal Constitucional ha sentado sobre los requisitos de dispensa de trámites legislativos ya aludidos en el párrafo 49 de la presente ejecutoria, el referido artículo 119 es claro al establecer que, para la procedencia de la dispensa de trámite, por resultar alguna iniciativa o dictamen de carácter urgente y de obvia resolución, resultará necesario cuando menos "la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad", en el entendido de que la condición de urgencia "deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos".
67. En ese sentido, del desarrollo del debate del Dictamen referido se advierte que en ningún momento se hizo alusión a la existencia de hechos que generen una condición de urgencia ni, por ende, se hicieron valer las razones conducentes para evidenciar la necesidad de omitir los trámites parlamentarios correspondientes.
68. De lo único que hay constancia, entonces, es que se sometió a votación económica una "dispensa de trámite", la cual fue aprobada por mayoría de votos. De ahí que, como fue sostenido por este Tribunal Constitucional en la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, la circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, "no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo".
69. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 37/2009, de rubro: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA(18) ".
70. Atento a lo hasta aquí expuesto, se concluye que el concepto de invalidez es fundado, pues como se aprecia del procedimiento legislativo en análisis, el Congreso demandado incumplió con las formalidades establecidas en los artículos 30 de la Constitución local y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California es decir, el deber de las Comisiones de anunciar a los Ayuntamientos, cuando menos, con cinco días de anticipación la fecha de la sesión, a efecto de que concurran al desahogo de las sesiones.
71. Siendo que, a juicio de este Tribunal Constitucional, la omisión de darle participación a los Ayuntamientos, en la sesión de la Comisión de Energía y Recursos Hidráulicos donde se discutió y aprobó el Dictamen respectivo, cuenta con un potencial invalidante.
72. Ello, pues debe precisarse que el Dictamen No. 4, relativo a la "Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 14, 15, 17, 19, 20, 52, 57, 67, 91, 101, 108, y se adicionan los artículos 122, 123 y 124 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, así como el artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California", se relaciona claramente con asuntos de carácter municipal, en los términos de la Constitución local.
73. Es así, pues conforme al precepto 82, apartado B, fracción I, de la Constitución del Estado de Baja California, dentro de las funciones y atribuciones de los Municipios se prevén las atinentes al "[a]gua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales".
74. De donde se deduce que, si el referido el Dictamen de Iniciativa de reformas tiene como objeto que dichos servicios públicos sean asumidos por los Gobiernos Municipales, en sustitución de las Comisiones Estatales, es claro que se está frente a la hipótesis "asuntos de carácter municipal" para efectos del artículo 30 de la Constitución local y, por ende, debió llamarse a los Ayuntamientos para que concurrieran a la sesión respectiva del Comité de Energía e Hidrocarburos.
75. En esa inteligencia, el referido vicio de procedimiento incidió negativamente en los principios democráticos que debe observar el Poder Legislativo, al no darle parte a los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, en la deliberación de reformas legales que tienen una injerencia directa en sus atribuciones y funciones constitucionalmente otorgadas.
76. En efecto, esta Corte ha otorgado especial relevancia a las reglas que regulan el objeto y desarrollo de los debates legislativos, en donde ha cobrado una importancia mayúscula que exista una adecuada participación de los integrantes y demás órganos relevantes en el procedimiento legislativo(19).
77. Como lo ha señalado el Pleno de este Tribunal Constitucional, la democracia "no sólo tiene un valor instrumental al promover otros valores que se expresan en el contenido material de las leyes, sino que adquiere un valor en sí mismo al exigir que aquello que se somete a votación en el seno de los órganos legislativos haya sido objeto de una deliberación robusta"(20). En definitiva, el órgano legislativo "tiene que ser un órgano deliberante antes (lógica y temporalmente) que uno decisorio"(21).
78. El vicio detectado al procedimiento legislativo, en este caso, afecta esta concepción sustantiva del proceso democrático. El Decreto impugnado pretende, por mandato de ley, obligar a que los Municipios asuman la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, que históricamente ha prestado el Gobierno Estatal.
79. Esta modificación legal es susceptible de generar impacto significativo en los gobiernos municipales, pues como fue precisado al conceder la suspensión en el presente medio de control constitucional:
[C]abe destacar que en las controversias constitucionales 97/2021, 98/2021 y 99/2021, promovidas por los Municipios de Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito, Estado de Baja California, las cuales tienen conexidad con la presente acción de inconstitucionalidad, los Síndicos Procuradores accionantes aducen que para poder asumir las funciones del servicio de agua que se les otorga en virtud del Decreto cuya constitucionalidad cuestionan, que resulta ser el mismo impugnado en este asunto, resulta necesario que previamente se realizara un estudio detallado del impacto financiero y administrativo -incluso de carácter laboral- que la prestación de tal servicio de agua tendrá en las administraciones municipales, así como en el resto de los servicios públicos que actualmente prestan, para así evitar una afectación a la ciudadanía. Es decir, a juicio de los Municipios demandantes en los referidos medios de control constitucional, el Decreto impugnado afecta en forma inmediata a la administración municipal y su adecuado funcionamiento, al tener que iniciar con las actuaciones necesarias para absorber funciones que no están seguros que puedan solventar o llevar a cabo en beneficio de la población. En suma, el Decreto combatido les impone la obligación de realizar gestiones administrativas necesarias sin tener la seguridad de tener la capacidad de hacerle frente a la prestación del servicio de agua potable.
80. Como se aprecia de lo anterior, la determinación de transferir a los gobiernos municipales la prestación de los referidos servicios de agua, que prestaba el Gobierno Estatal, incide de manera directa y relevante en dichos órganos de gobierno y, por ende, una exigencia mínima de tal resultado legislativo era anunciarles tal Decreto de iniciativa legal, conforme a las formalidades del procedimiento parlamentario esto es, con al menos cinco días de anticipación a su discusión, a fin de que, a través de sus ayuntamientos, pudiesen estar en aptitud de expresar sus inquietudes, inconformidades o puntos de vista respecto a tal propuesta legislativa.
81. Siendo que no sólo se incumplió con tal plazo de anticipación, sino que tampoco se cuenta con alguna constancia que acredite, al menos, que se haya anunciado a los Municipios el proyecto de Decreto ni, por ende, que hayan estado en aptitud de ocurrir a la sesión de la Comisión Dictaminadora a través de sus ayuntamientos siendo que, como se ha razonado, las autoridades demandadas no negaron tal omisión participativa por parte de los ayuntamientos, sino que se concretaron a señalar que ésta derivó del hecho de que existió una dispensa de trámites legislativos.
82. Luego, la ausencia absoluta de participación de los ayuntamientos en este procedimiento legislativo derivada del incumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 30 de la Constitución local y 118 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California se traduce en una clara transgresión a los principios de legalidad y de democracia deliberativa.
83. Cuestión que, a su vez, incide en los principios y reglas establecidos en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, dado que el Decreto combatido atañe a la facultad de los municipios de decidir lo relativo a los servicios de públicos de "[a]gua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales".
84. Por ende, el concepto de invalidez es fundado y suficiente para declarar la inconstitucionalidad del Decreto No. 289 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California; asimismo, aprueba la reforma al artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
VI. Efectos
85. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 45, párrafo primero, en relación con el 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario fijar, entre otros aspectos, los alcances de la sentencia dictada, así como el momento a partir del cual surtirán efectos.
86. Al respecto, debe precisarse que en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(22), este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y, por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan.
87. Bajo estas consideraciones, esta Corte Constitucional estima que la declaratoria de invalidez de la totalidad del Decreto combatido surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la autoridad demandada, es decir, al Congreso del Estado de Baja California.
88. Por lo expuesto y fundado, se resuelve(23):
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 38 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, reformado mediante el DECRETO No. 289, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, en términos del considerando IV de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO No. 289 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California; asimismo se aprueba la reforma al artículo 38 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, de conformidad con los considerandos V y VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto de los considerandos I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando IV, relativo a las causas de improcedencia, consistente, por una parte, en desestimar las hechas valer por el Poder Ejecutivo demandado y, por otra parte, en sobreseer respecto del artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, reformado mediante el DECRETO No. 289, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con razones adicionales, González Alcántara Carrancá con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con razones adicionales y Presidente en funciones Aguilar Morales con razones adicionales, respecto del considerando V, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del DECRETO No. 289 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California; asimismo se aprueba la reforma al artículo 38 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veintiuno. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, respecto del considerando VI, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no asistieron a la sesión de quince de agosto de dos mil veintidós, la primera por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil veintidós, y el segundo por desempeñar una comisión oficial.
Dada la ausencia del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, el señor Ministro Aguilar Morales asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El señor Ministro Presidente en funciones Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente en funciones y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministro Presidente en funciones, Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, promovidas por diversos Diputados integrantes de la Vigésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Baja California y el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del quince de agosto de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
1 Conforme al artículo 14 de la Constitución de tal entidad federativa el Congreso se encuentra compuesto de diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal.
2 Tesis P./J. 7/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, página: 1513, registro digital 172641.
3 Acción de inconstitucionalidad 9/2005. Partido Revolucionario Institucional. 13 de junio de 2005. Mayoría de seis votos.
4 PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 49, de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, Número Especial, Tomo CXXVI, quedará abrogada una vez que entre en vigor la presente Ley.
5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 958.
6 Tesis P.J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1639, registro digital 172559.
7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 13 de junio de 2005.
8 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández, 4 de enero de 2007.
9 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 3 de septiembre de 2015.
10 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, 13 de septiembre de 2018.
11 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 16 de enero de 2020.
12 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza, 2 de junio de 2015.
13 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, 29 de septiembre de 2015.
14 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, 6 de octubre de 2015.
15 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 23 de septiembre de 2019.
16 Criterio que se refleja en la tesis aislada P. XLIX/2008 de rubro y texto: FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto. (Tesis P. XLIX/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 709, registro digital 169493).
17 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Génaro David Góngora Pimentel, 20 de noviembre de 2008.
18 Tesis P./J. 37/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, pág. 1110, registro digital 167520.
19 Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 22 de abril de 2021.
20 Ídem.
21 Ídem.
22 Tesis P./J. 84/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI. Diciembre de 2007, página 777, registro digital 170879.
23 Los puntos resolutivos son los mismos tanto para la invalidez por vicios del procedimiento legislativo como para la diversa derivada de la violación al precepto 115 constitucional.