AVISO por el que la autoridad investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica inicia la investigación de oficio identificada bajo el número de expediente IO-006-2022, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la distribución y comercialización de Escopolamina (Hioscina, Butilescopolamina bromide, Escopolamina butilbromide, Hioscina butilbromide, N-Butilbromide Escopolamina, butilbromuro de hioscina y relacionados) en el territorio nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Autoridad Investigadora.- Expediente IO-006-2022.
AVISO POR EL QUE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA INICIA LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO IDENTIFICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IO-006-2022, POR LA POSIBLE COMISIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS EN EL MERCADO DE LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ESCOPOLAMINA (HIOSCINA, BUTILESCOPOLAMINA BROMIDE, ESCOPOLAMINA BUTILBROMIDE, HIOSCINA BUTILBROMIDE, N-BUTILBROMIDE ESCOPOLAMINA, BUTILBROMURO DE HIOSCINA Y RELACIONADOS) EN EL TERRITORIO NACIONAL.
La Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica (COMISIÓN) tuvo conocimiento de hechos que constituyen indicios de la posible existencia de prácticas monopólicas absolutas previstas por las fracciones I, II, III y V del artículo 53 de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veintitrés de mayo de dos mil catorce, y que entró en vigor el siete de julio de dos mil catorce (LFCE), disposición vigente al momento del inicio de la presente investigación; así como por las fracciones I, II y III del artículo 9º de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el DOF el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya última reforma fue publicada en el DOF el nueve de abril de dos mil doce (LEY ANTERIOR), en caso de que hubieran ocurrido previo a la entrada en vigor de la LFCE, en el mercado de la distribución y comercialización de Escopolamina (Hioscina, Butilescopolamina bromide, Escopolamina butilbromide, Hioscina butilbromide, N-Butilbromide Escopolamina, butilbromuro de hioscina y relacionados) en el territorio nacional (MERCADO INVESTIGADO).
Por lo anterior, esta COMISIÓN cuenta con elementos suficientes para el inicio de una investigación, en términos de los artículos 12, fracción I, 28, fracción II, 66 y 71 de la LFCE, 3 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica publicadas en el DOF el diez de noviembre de dos mil catorce (DISPOSICIONES), así como 16 y 17, fracción II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica (ESTATUTO). En consecuencia, esta autoridad considera necesario el ejercicio de su facultad investigadora toda vez que existe una causa objetiva que pudiese indicar la existencia de posibles prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 53 de la LFCE o en el artículo 9° de la LEY ANTERIOR.
Por lo anterior, se inicia la investigación de oficio identificada con el número de expediente IO-006-2022, con el objeto de determinar si se han o no actualizado o si se están o no actualizando las conductas previstas en el artículo 53 de la LFCE, y posiblemente en el artículo 9° de la LEY ANTERIOR, en el MERCADO INVESTIGADO.
Lo anterior, en la inteligencia de que los actos que puedan constituir violaciones a la LFCE y a la LEY ANTERIOR, habrán de determinarse, en su caso, en el dictamen de probable responsabilidad a que se refieren los artículos 78, fracción I, 79 y 80 de la LFCE, toda vez que el presente acuerdo se refiere únicamente al inicio de un procedimiento de investigación, el cual es de carácter administrativo, en el que aún no se han identificado en definitiva los actos que, en su caso, pueden constituir una violación a la LFCE o a la LEY ANTERIOR, ni está determinando en definitiva el o los sujetos a quien o quienes, en su caso, se les deberá oír en defensa como probables responsables de una infracción a la mismas.
El presente procedimiento no debe entenderse como un prejuzgamiento sobre la responsabilidad de agente económico alguno, tal como se dispone en el segundo párrafo del artículo 54 de las DISPOSICIONES, sino como una actuación de la autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de la LFCE, así como de la LFCE y/o la LEY ANTERIOR.
En términos del artículo 71, párrafos tercero y cuarto, de la LFCE, el periodo de la investigación no será inferior a treinta días hábiles ni excederá de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha del presente acuerdo, mismo que podrá ser ampliado hasta por cuatro ocasiones, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.
Con fundamento en los artículos 3, fracciones IX, X y XI, 76, 124 y 125 de la LFCE, la información y los documentos que la COMISIÓN haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación será reservada, confidencial o pública.
Asimismo, con fundamento en los artículos 16, 17 fracción II, 26, fracción I, y 28, fracción I, del ESTATUTO, se turna el presente expediente a la Dirección General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas, para efecto de tramitar el procedimiento de investigación y, en general, para que en términos de los artículos aplicables ejerza las facultades que le otorga el ESTATUTO para realizar la presente investigación.
Con fundamento en los artículos 26 y 28, fracción XI, de la LFCE y 55 de las DISPOSICIONES, se ordena enviar para su publicación en el sitio de internet de la COMISIÓN, así como en el DOF, el presente aviso, dentro del primer periodo de investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 71 de la LFCE. Lo anterior para efectos de que cualquier persona pueda coadyuvar en este procedimiento durante el período de investigación.
Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.- Así lo acordó y firma el Titular de la Autoridad Investigadora, José Manuel Haro Zepeda.- Rúbrica.
(R.- 535583)