ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el Proceso Electoral Federal y Locales Concurrentes 2020-2021, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG232/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LOS REMANENTES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE CAMPAÑA NO EJERCIDOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTES 2020-2021, QUE DEBERÁN REINTEGRARSE A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O SU EQUIVALENTE EN EL ÁMBITO LOCAL, ASÍ COMO LOS SALDOS DE LOS PASIVOS NO LIQUIDADOS
GLOSARIO
| CG | Consejo General |
| COF | Comisión de Fiscalización |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEA | Dirección Ejecutiva de Administración |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP OPLE | Ley General de Partidos Políticos Organismo Público Local Electoral |
| RF | Reglamento de Fiscalización |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
ANTECEDENTES
I. Mediante Decreto publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, por el que se reformó el artículo 41, de la CPEUM; el cual dispone, en su Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, equidad y cuyas actuaciones son realizadas con perspectiva de género.
II. Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG del INE la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
III. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGIPE, en cuyo libro cuarto, título segundo, capítulos cuarto y quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la COF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
IV. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP, en la que se establece, entre otras cuestiones: I) La distribución de competencias en materia de partidos políticos; II) Los derechos y obligaciones de los partidos políticos; III) El financiamiento de los partidos políticos; IV) El régimen financiero de los partidos políticos; y V) la fiscalización de los partidos políticos.
V. En sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014 por el que expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
VI. El 4 de diciembre de 2015, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-647/2015, determinó la obligación de los partidos políticos de reintegrar al erario el financiamiento público de campaña que no fue devengado, así como a la facultad implícita del INE para ordenar la devolución respectiva.
VII. Que el 15 de junio de 2016, se aprobó el Acuerdo INE/CG471/2016, mediante el cual se aprobaron los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los Procesos Electorales Federales y Locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del TEPJF.
VIII. El 19 de octubre de 2016 y el 11 de enero de 2017 la Sala Superior del TEPJF dictó sentencias en los expedientes SUP-RAP-458/2016 y acumulados, SUP-RAP-515/2016 y señaló la obligación de los partidos de reintegrar los recursos públicos otorgados para gastos de campaña no devengados.
IX. El 15 de marzo de 2017, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG61/2017, mediante el cual ejerció la facultad de atracción y se aprueban los lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña.
X. En sesión extraordinaria del CG del INE celebrada el 30 de julio de 2020, se aprobó el Acuerdo INE/CG174/2020 mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017 e INE/CG04/2018.
XI. El 3 de febrero de 2021, en sesión extraordinaria el CG del INE, aprobó el Acuerdo INE/CG86/2021 por el que se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes al periodo de campaña de los Procesos Electorales Federales y Locales concurrentes 2020-2021.
XII. El 22 de julio de 2021, el CG del INE, aprobó los dictámenes consolidados y sus resoluciones, que presentó la a COF derivadas a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas y candidaturas independientes a diversos cargos correspondientes al Proceso Electoral Federal y Locales concurrentes 2020-2021.
Dichos Dictámenes y Resoluciones fueron aprobados con los siguientes números de acuerdo:
| Consecutivo | Número | Entidad | Documento |
| 1 | INE-CG1317-2021 | Aguascalientes | Dictamen |
| 2 | INE-CG1318-2021 | Dictamen |
| 3 | INE-CG1319-2021 | Resolución |
| 4 | INE-CG1320-2021 | Baja California | Dictamen |
| 5 | INE-CG1321-2021 | Dictamen |
| 6 | INE-CG1322-2021 | Resolución |
| 7 | INE-CG1323-2021 | Baja California Sur | Dictamen |
| 8 | INE-CG1324-2021 | Dictamen |
| 9 | INE-CG1325-2021 | Resolución |
| 10 | INE-CG1326-2021 | Campeche | Dictamen |
| 11 | INE-CG1327-2021 | Dictamen |
| 12 | INE-CG1328-2021 | Resolución |
| 13 | INE-CG1329-2021 | Chiapas | Dictamen |
| 14 | INE-CG1330-2021 | Dictamen |
| 15 | INE-CG1331-2021 | Resolución |
| 16 | INE-CG1332-2021 | Chihuahua | Dictamen |
| 17 | INE-CG1333-2021 | Dictamen |
| 18 | INE-CG1334-2021 | Resolución |
| 19 | INE-CG1335-2021 | Ciudad de México | Dictamen |
| 20 | INE-CG1336-2021 | Dictamen |
| 21 | INE-CG1337-2021 | Resolución |
| 22 | INE-CG1338-2021 | Coahuila | Dictamen |
| 23 | INE-CG1339-2021 | Dictamen |
| 24 | INE-CG1340-2021 | Resolución |
| 25 | INE-CG1341-2021 | Colima | Dictamen |
| 26 | INE-CG1342-2021 | Dictamen |
| 27 | INE-CG1343-2021 | Resolución |
| 28 | INE-CG1344-2021 | Durango | Dictamen |
| 29 | INE-CG1345-2021 | Dictamen |
| 30 | INE-CG1346-2021 | Resolución |
| 31 | INE-CG1358-2021 | Estado de México | Dictamen |
| 32 | INE-CG1359-2021 | Dictamen |
| 32 | INE-CG1360-2021 | Resolución |
| 33 | INE/CG1413/2021 | Federal | Dictamen |
| 34 | INE/CG1414/2021 | Dictamen |
| 35 | INE/CG1415/2021 | Resolución |
| 36 | INE-CG1347-2021 | Guanajuato | Dictamen |
| 38 | INE-CG1348-2021 | Dictamen |
| 39 | INE-CG1349-2021 | Resolución |
| 40 | INE-CG1350-2021 | Guerrero | Dictamen |
| 41 | INE-CG1351-2021 | Dictamen |
| 42 | INE-CG1352-2021 | Resolución |
| 43 | INE-CG1353-2021 | Hidalgo | Dictamen |
| 44 | INE-CG1354-2021 | Dictamen |
| 45 | INE-CG1315-2021 | Resolución |
| 46 | INE-CG1316-2021 | Resolución |
| 47 | INE-CG 1355-2021 | Jalisco | Dictamen |
| 48 | INE-CG 1356-2021 | Dictamen |
| 49 | INE-CG 1357-2021 | Resolución |
| 50 | INE-CG 1361-2021 | Michoacán | Dictamen |
| 51 | INE-CG 1362-2021 | Dictamen |
| 52 | INE-CG 1363-2021 | Resolución |
| 53 | INE-CG 1370-2021 | Nayarit | Dictamen |
| 54 | INE-CG 1371-2021 | Dictamen |
| 55 | INE-CG 1372-2021 | Resolución |
| 56 | INE-CG 1367-2021 | Nuevo León | Dictamen |
| 57 | INE-CG 1368-2021 | Dictamen |
| 58 | INE-CG 1369-2021 | Resolución |
| 59 | INE-CG 1373-2021 | Oaxaca | Dictamen |
| 60 | INE-CG 1374-2021 | Dictamen |
| 61 | INE-CG 1375-2021 | Resolución |
| 62 | INE-CG 1376-2021 | Puebla | Dictamen |
| 63 | INE-CG 1377-2021 | Dictamen |
| 64 | INE-CG 1378-2021 | Resolución |
| 65 | INE-CG 1379-2021 | Querétaro | Dictamen |
| 66 | INE-CG 1380-2021 | Dictamen |
| 67 | INE-CG 1381-2021 | Resolución |
| 68 | INE-CG 1382-2021 | Quintana Roo | Dictamen |
| 69 | INE-CG 1383-2021 | Dictamen |
| 70 | INE-CG 1384-2021 | Resolución |
| 71 | INE-CG 1385-2021 | San Lui Potosí | Dictamen |
| 72 | INE-CG 1386-2021 | Dictamen |
| 73 | INE-CG 1387-2021 | Resolución |
| 74 | INE-CG 1388-2021 | Sinaloa | Dictamen |
| 75 | INE-CG 1389-2021 | Dictamen |
| 76 | INE-CG 1390-2021 | Resolución |
| 77 | INE-CG 1391-2021 | Sonora | Dictamen |
| 78 | INE-CG 1392-2021 | Dictamen |
| 79 | INE-CG 1393-2021 | Resolución |
| 80 | INE-CG 1394-2021 | Tabasco | Dictamen |
| 81 | INE-CG 1395-2021 | Dictamen |
| 82 | INE-CG 1396-2021 | Resolución |
| 83 | INE-CG 1397-2021 | Tamaulipas | Dictamen |
| 84 | INE-CG 1398-2021 | Dictamen |
| 85 | INE-CG 1399-2021 | Resolución |
| 86 | INE-CG 1400-2021 | Tlaxcala | Dictamen |
| 87 | INE-CG 1401-2021 | Resolución |
| 88 | INE-CG 1402-2021 | Dictamen |
| 89 | INE-CG 1403-2021 | Resolución |
| 90 | INE-CG 1404-2021 | Veracruz | Dictamen |
| 91 | INE-CG 1405-2021 | Dictamen |
| 92 | INE-CG 1406-2021 | Resolución |
| 93 | INE-CG 1407-2021 | Yucatán | Dictamen |
| 94 | INE-CG 1408-2021 | Dictamen |
| 95 | INE-CG 1409-2021 | Resolución |
| 96 | INE-CG 1410-2021 | Zacatecas | Dictamen |
| 95 | INE-CG 1411-2021 | Dictamen |
| 96 | INE-CG 1412-2021 | Resolución |
XIII. El 1 de septiembre de 2021, mediante Acuerdo INE/CG1494/2021, el Consejo General del INE aprobó la integración y presidencias de las comisiones permanentes y otros órganos del Instituto Nacional Electoral, así como la creación de la Comisión Temporal de seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2021-2022; en dicho acuerdo se determinó, entre otros, que la Comisión de Fiscalización quedaría integrada por las Consejeras Electorales Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordan y los Consejeros Electorales Dr. Uuc-kib Espadas Ancona, Dr. Ciro Murayama Rendón, y presidida por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez.
XIV. El 7 de septiembre de 2022, mediante el Acuerdo INE/CG619/2022, el CG del INE aprobó la integración y presidencias de las comisiones permanentes y otros órganos del INE, así como la creación de la comisión temporal de seguimiento de los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2022-2023. En dicho acuerdo, se determinó la prórroga hasta el 3 de abril de 2023 de las integraciones y presidencias de las comisiones permanentes y otros órganos auxiliares establecidas mediante el Acuerdo INE/CG1494/2021.
XV. El 22 de febrero de 2023, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LGIPE, de la LGPP, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVI. El 2 de marzo de 2023, en uso de las facultades que le otorga la Constitución al Presidente de la República, se promulgó la reforma legal en materia político-electoral.
XVII. El 3 de marzo de 2023, el CG del INE, aprobó el acuerdo INE/CG135/2023, por el que se dio inicio formal a la organización y aprobación de los trabajos de modificación de los instrumentos normativos y administrativos del INE y se creó el Comité Técnico para la Implementación de la reforma electoral 2023.
XVIII. El 16 de marzo de 2023, el CG del INE, aprobó el acuerdo INE/CG136/2023, por el que se aprueba el plan de trabajo y cronograma para la realización de las actividades necesarias para el cumplimiento de la Reforma Electoral 2023.
XIX. Que de conformidad con el punto de acuerdo séptimo del acuerdo INE/CG135/2023, la estructura actual del INE permanecerá en tanto se concreten los trabajos de revisión y se aprueba el nuevo esquema organizacional de conformidad a los plazos de dicho acuerdo.
XX. Suspensión en la controversia constitucional 261/2023. Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek dictó un acuerdo en el incidente de suspensión en la controversia constitucional 261/2023 interpuesta por el INE, otorgando la suspensión solicitada, para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto de reforma hasta en tanto se resuelva en definitiva la controversia constitucional.
XXI. El 24 de marzo de 2023 se recibió en la Dirección Jurídica la notificación del acuerdo dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 261/2023 en el cual el Ministro Ponente Javier Laynez Potisek admitió la demanda de Controversia Constitucional que interpuso el Instituto Nacional Electoral (INE) en contra del Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y concedió la suspensión solicitada respecto de todos los artículos impugnados del Decreto para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que hoy se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la respectiva reforma.
XXII. El 24 de marzo de 2023, en su cuarta sesión extraordinaria la COF, aprobó por votación unánime de los presentes, el contenido del presente acuerdo.
CONSIDERANDO
1. Que los artículos 41, Apartado A, de la CPEUM; 29 y 30, numeral 2, de la LGIPE establecen que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, rigiéndose por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad y cuyas actuaciones son realizadas con paridad de género.
Y, que el artículo 41, constitucional, en su Base II, determina las modalidades de financiamiento, conforme a lo siguiente:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restantes, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público para actividades específicas, relativas a la educación y capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restantes de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
2. El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la CPEUM dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
3. Que el artículo 134 de la CPEUM se prevé la obligación de que los recursos económicos de carácter público deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
4. Que de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la LGIPE; el INE, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas en materia electoral.
5. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la LGIPE, son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
6. Que, de conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el CG es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del INE.
7. Que de conformidad con el artículo 44, numeral 1, incisos j) y k) de la LGIPE, establece que es facultad del CG del INE, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a las leyes generales, y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Asimismo, debe vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, se actúe con apego a dichas leyes generales.
8. Que, de acuerdo con el artículo 190, numerales 1 y 2, de la LGIPE, la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia ley; además, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas estará a cargo del CG del INE por conducto de la COF.
9. Que el artículo 191, numeral 1, inciso a) de la LGIPE, establece que el CG del INE tiene la facultad de emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de partidos políticos.
10. Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d), de la LGIPE señala que el CG del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento, control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la COF, quien emitirá los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
11. Que el numeral 2, del artículo 192, de la LGIPE establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la COF contará con la UTF.
12. Que en términos de lo establecido en el artículo 196, numeral 1 de la LGIPE, la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, así como requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.
13. Que conforme a lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso a), de la LGIPE, es facultad de la UTF, auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos.
14. Que el artículo 199, numeral 1, inciso b), del mismo ordenamiento, señala que la UTF tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la COF, los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, así como los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
15. Que el artículo 7, numeral 1, inciso d), de la LGPP, dispone que la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y locales y de las candidaturas a cargos de elección popular federal y local, corresponde al INE.
16. Que el artículo 50, de la LGPP, dispone que, los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales. Y, que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
17. Que el artículo 76 de la LGPP, define los conceptos que los partidos políticos deberán reportar como gastos de campaña.
18. Que el artículo 2, numeral 2 del Reglamento de Comisiones del INE, establece que las Comisiones
ejercerán las facultades que les confiera la Ley, el Reglamento Interior, el propio Reglamento de Comisiones, los Acuerdos de Integración de estas, los Reglamentos y Lineamientos específicos de su materia, así como los Acuerdos y resoluciones del propio CG.
19. Que el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización (RF), establece lo que a la letra se transcribe:
"Libro Segundo
Título VI. Procesos Electorales
Capítulo 4. Campañas
Sección 6. Del reintegro del financiamiento público de campaña
Artículo 222 Bis.
Del reintegro del financiamiento público para campaña
1. El financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines.
2. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente. El reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondiente.
En caso de no cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, el Consejo General del INE o del Organismo Público Local correspondiente, iniciará el procedimiento ateniente con la finalidad de hacer exigible la devolución.
3. Para la determinación del saldo o remanente a devolver al Instituto o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingresos y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.
4. El saldo o remanente para devolver que se determine de conformidad con el numeral anterior deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica.
5. Los partidos políticos deberán reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos en el informe anual ordinario del año en el que hayan reintegrado los recursos, conservando la documentación comprobatoria.
6. El Consejo General aprobará los Lineamientos para regular los procedimientos específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubiera sido utilizado para estos fines, en los que se detallarán los procedimientos y plazos correspondientes."
20. Que en la sentencias dictadas en los SUP-RAP-458/2016 y acumulado SUP-RAP-515/2016, la Sala Superior del TEPJF señaló que la obligación de los partidos de reintegrar los recursos públicos otorgados para gastos de campaña no devengados, no erogados, o cuyo uso y destino no acreditó, no deriva de la actualización de alguna infracción, sino de la obligación que, como entidad de interés público, tiene de reintegrar inmediatamente los recursos públicos aportados por el Estado que no hayan sido devengados, o cuya aplicación no se haya comprobado de forma debida, en cumplimiento a los principios de transparencia y rendición de cuentas. En consecuencia, al no constituir el reintegro de los citados recursos públicos una sanción, la autoridad administrativa en realidad no está ejerciendo una facultad sancionadora susceptible de extinguirse por caducidad, sino acatando los mandatos tanto constitucionales como legales relacionados con el correcto ejercicio de los recursos. En ese sentido vale la pena retomar un fragmento de la sentencia SUP-RAP-458/2016:
"De ese modo, no asiste razón a este instituto político de que la responsable omitió precisar porcentajes y plazos para que se reintegre el financiamiento público no ejercido en las ministraciones mensuales que por financiamiento público le corresponde, porque, es la medida que realiza la autoridad a partir de que constituye el remanente del financiamiento público destinado a las campañas electorales no gastado, el cual tampoco reintegró en los plazos previstos en la normatividad, y ante tal incumplimiento, las autoridades electorales locales retendrán el remanente a reintegrar de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas siguientes, hasta cubrir el monto total del remanente, lo que significa que el plazo es inmediato hasta que se cubra el sobrante, circunstancia que también dependerá de la cantidad de financiamiento que reciba."
21. Que la Sala Superior del TEPJF, mediante la sentencia dictada en el SUP-RAP-458/2016, estableció que los partidos políticos reintegren de forma inmediata, al erario federal o local, los remanentes de financiamiento público de campaña no erogado. En este sentido, y cuando el partido político no reintegre voluntariamente el remanente, es procedente que la autoridad administrativa proceda a realizar el reintegro de los remanentes de financiamiento público de campaña no erogado, con cargo a las ministraciones mensuales de financiamiento ordinario que correspondan al sujeto obligado. No obstante, de aplicar ese criterio, algunos partidos políticos podrían quedarse por un largo período sin financiamiento ordinario, como consecuencia del elevado monto de recursos que deben devolver por este concepto.
22. Que, la misma Sala, mediante la sentencia dictada en el SUP-RAP-458/2016, establece que, aunque la devolución del financiamiento de campaña no erogado es una obligación que implica retener la ministración mensual de la prerrogativa de los partidos hasta liquidar la totalidad del remanente, se estima que la devolución no debería afectar de tal forma al partido político que le impida realizar sus actividades sustantivas; asimismo, derivado de la reforma a la LGPP publicada el 2 de marzo de 2023, en el artículo 23, numeral 1, inciso d), se estableció que la autoridad electoral no debe reducir o retener más del 25% de la ministración mensual del financiamiento público ordinario que les corresponda, por concepto de sanciones, multas, descuentos, remanentes u otro conceptos; salvo lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción III, párrafo segundo de la LGIPE.
23. Que tal como lo ha razonado la Sala, en las sentencias emitidas en los juicios SUP-RAP-458/2016 y acumulados, y SUP-RAP-515/2016, el reintegro de los remanentes tiene una naturaleza distinta a la de las sanciones derivadas de infracciones en materia de financiamiento y gasto, pues, la obligación de reintegrar los recursos públicos no erogados, o cuyo uso y destino no acreditan los partidos, constituye una obligación hacendaria en su carácter de entidades de interés público, por lo que en cabal observancia a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con la finalidad de dotar de plena ejecución a los Lineamientos contenidos en el Acuerdo INE/CG471/2016, es dable sostener que la retención de los remanentes no reintegrados por los sujetos obligados en los plazos establecidos para ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de los Lineamientos, deberá realizarse por las autoridades electorales en orden preferente a la ejecución de las sanciones firmes.
24. Que atendiendo a la naturaleza de la fiscalización, el momento procesal oportuno para realizar el reintegro de recursos a las tesorerías es una vez que haya causado estado este Acuerdo.
25. Que este, es expedido para la aplicación de la norma existente respecto a los remanentes, situación que fue hecha del conocimiento de los sujetos obligados en su momento procesal, sin vulnerar sus derechos y garantías, acatando lo dispuesto en la sentencia SUP-RAP-647/2015.
26. Que el mismo INE/CG471/2016, define el procedimiento para dar a conocer a los sujetos y personas obligadas, los montos de remanentes a devolver, tanto para el ámbito federal como en el local; esto en sus artículos 11 y 12. A su vez, el artículo 13, establece que los sujetos obligados deberán depositar y/o transferir el monto a reintegrar, a la tesorería de la federación y en el caso local, a su similar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que les fue notificado dicho monto.
27. El 22 de julio de 2021, a consecuencia de la aprobación de los Dictámenes Consolidados, el Consejo General del INE, ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización en el apartado denominado "Remanentes", el siguiente procedimiento:
"Esta UTF, en un plazo de 25 días hábiles contados a partir de la aprobación del presente Dictamen por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), realizará la notificación correspondiente, a efecto de que el sujeto obligado presente en su caso, las aclaraciones que a su derecho convenga respecto del cálculo derivado de los Procesos Electorales Federal y Locales Ordinario 2020-2021, que hayan sido liquidados con Financiamiento Público para Gastos de Campaña.
| Aprobación del CG | Notificación UTF | Respuesta a la notificación |
| | 25 días | 5 días |
| Jueves 22 de julio de 2021 | Jueves 26 de agosto de 2021 | Jueves 2 de septiembre de 2021 |
Una vez recibidas las aclaraciones, la UTF realizará el Acuerdo correspondiente para someterlo a consideración y en su caso, aprobación de la Comisión de Fiscalización; para que esta a su vez, en el ámbito de su competencia, lo someta a consideración del Consejo General del INE."
28. En ese sentido conforme a lo establecido en artículo 222 bis del RF, en correlación con el procedimiento dispuesto en el apartado "Saldo o Remanente a reintegrar" del dictamen consolidado identificado con los números de acuerdo señalados en el antecedente XI del presente instrumento, se otorgó a la UTF 25 días hábiles posteriores a la aprobación de dichos dictámenes para determinar el remanente a reintegrarse de conformidad con el siguiente calendario:
| Aprobación del CG | Notificación UTF | Respuesta a la notificación |
| | 25 días | 5 días |
| Jueves 22 de julio de 2021 | Jueves 26 de agosto de 2021 | Jueves 2 de septiembre de 2021 |
29. Derivado de lo anterior, el 26 de agosto de 2021, la UTF, en cumplimiento a lo mandatado por el Consejo General del INE, notificó mediante oficio a los sujetos obligados, los remanentes dictaminados para efectos de que realizaran las aclaraciones pertinentes.
30. Que los días 30 y 31 de agosto de 2021, se realizaron las diversas confrontas para que los sujetos obligados manifestaran lo que a su derecho conviniera, respetando la garantía audiencia y debido proceso que establece la normatividad aplicable.
31. Que el día el 2 de septiembre de 2021, los sujetos obligados dieron respuesta al oficio mediante el cual la autoridad fiscalizadora, hizo del conocimiento de los sujetos obligados los remanentes dictaminados, garantizando el debido proceso.
32. Que el procedimiento comprendió y respetó la garantía de audiencia que se otorgó los sujetos obligados en el proceso electoral en 2020-2021, a efectos de que la UTF en estricto cumplimiento al debido proceso previsto en los artículos 14, párrafo primero y 16, párrafo constitucionales y el diverso 44, numeral 2, del RF; contara con todos los elementos necesarios y suficientes para que en el ámbito de su competencia realizara el análisis financiero pertinente y derivado de esto se notificara a los interesados en caso de que existieran remanentes a reintegrar del financiamiento público para campaña, no ejercido durante el Proceso Electoral Federal y Locales Concurrentes 2020-2021, y en su caso la determinación procedente respecto del pago de pasivos.
33. Así, atendiendo a los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los Procesos Electorales Federales y Locales, se consideró lo siguiente para la determinación del saldo a reintegrar:
a) Los ingresos y egresos, registrados por los sujetos obligados en el SIF de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes
b) Respecto del financiamiento público de campaña, los partidos políticos y coaliciones registraron en el SIF el importe de las ministraciones que les fueron entregadas por la autoridad local.
c) Las aportaciones en especie realizadas a los sujetos obligados.
34. Ahora bien, los partidos políticos señalados con (1) en la columna de "Referencia" del Anexo Único perdieron su registro, por lo que no es aplicable la devolución de los remanentes correspondientes, sobre todo considerando que, por un lado, dejan de existir como partidos y, por otro lado, existe disposición expresa de destinar la totalidad de los recursos a la liquidación del patrimonio para enfrentar las obligaciones de pago por parte del Interventor, ya que, acorde con lo dispuesto por el artículo 9 de la Reglas Generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro contenidas en el Acuerdo INE/CG/1260/2018, en el que se establece que: "Todos los recursos que formen parte del patrimonio deberán destinarse al cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído el partido en liquidación en el orden de prelación que establece el artículo 395 del Reglamento de Fiscalización". Esto es, que en el momento en el que se emite el presente acuerdo, corresponde que se apliquen todos los recursos disponibles para la liquidación.
Lo anterior es así, toda vez que la obligación de reintegrar los recursos no ejercidos está dirigida a los partidos que continúan con sus operaciones por contar con registro y personalidad jurídica para cumplir con ella, de manera que existe la posibilidad en caso de incumplimiento de que le sean descontados de sus ministraciones futuras, mientras que en el caso de los partidos en liquidación ya no existe esta posibilidad y el uso y destino de la totalidad de los recursos, incluyendo los no ejercidos, tienen otra finalidad que es darle la posibilidad al Interventor de enfrentar la liquidación de manera ordenada.
En ese tenor, cuando se trate de partidos políticos en liquidación, claramente nos encontramos ante un caso de excepción, pues el no ejercicio de recursos se encuentra directamente relacionado con las limitantes que la propia legislación y reglamentación de la materia le imponen una vez que pierden su registro, sin dejar de lado que una de las principales finalidades de la intervención es cubrir las obligaciones de pago contraídas con anterioridad.
Por tal motivo, se determina que las disposiciones contenidas en el presente acuerdo para efectos del reintegro de remanentes no ejercidos no resultan aplicables para el caso del extinto partido político, mismo que al encontrarse en liquidación deberán destinar la totalidad de sus recursos a la misma.
Es decir, concluida la liquidación, será el Interventor quien se encargue de determinar los recursos remanentes que existan tanto federales como locales, así como de identificar los bienes remanentes, a fin de proceder a reintegrarlos a la Tesorería de la Federación o a la de las entidades según corresponda.
35. Así, con el procedimiento descrito, se salvaguardó la garantía de audiencia, así como el principio de certeza jurídica cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 35, de la LGIPE, con relación en el artículo 44, numeral 2 del RF.
36. Que de conformidad con el punto de acuerdo séptimo del acuerdo INE/CG135/2023, la estructura actual del INE permanecerá en tanto se concreten los trabajos de revisión y se aprueba el nuevo esquema organizacional de conformidad a los plazos de dicho acuerdo.
37. En consecuencia, con los efectos de la suspensión otorgada a este Instituto derivado de la controversia constitucional 261/2023, se estableció de manera expresa que se concede para que no se aplique artículo alguno del Decreto impugnado que incida en la modificación de la estructura, funcionamiento y capacidad operativa del Instituto hasta en tanto se resuelva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el medio de impugnación señalado, lo que incluye todas y cada una de las disposiciones del Decreto que han sido combatidas por el Instituto Nacional Electoral a través de dicha controversia. Asimismo, se determinó que, para la operación, funcionamiento, integración y actividad presupuestaria del Instituto, se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto impugnado, pues de otra manera esté órgano autónomo no podría operar con regularidad y cumplir la finalidad y funciones constitucionales que le corresponden.
38. En ese sentido, toda vez que el Consejo General inició los trabajos para la implementación de la reforma electoral publicada en el DOF el pasado 2 de marzo, fue necesario que en cumplimiento a la determinación judicial, se suspendieran los trabajos ordenados en el diverso INE/CG135/2023.
39. Asimismo, se suspendió la ejecución del Plan de Trabajo y Cronograma del Comité Técnico para la implementación de la reforma electoral 2023, aprobado mediante acuerdo INE/CG136/2023.
40. De este modo, a efecto de garantizar la operación del Instituto, así como el cumplimiento de los fines y funciones que le fueron otorgados en la Constitución, las áreas y órganos de este Instituto, así como los partidos políticos, deben observar las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LGIPE, de la LGPP, de la LOPJF y por el que se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el DOF el 2 de marzo del año en curso. Lo anterior, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva la controversia constitucional 261/2023.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41; 116, fracción IV, inciso g), y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 30, 35, 44, 190, 191, 192, 196, numeral 1 y 199, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, 23, 50, 76, de la Ley General de Partidos; 2, numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, 222 Bis del RF, en concordancia con lo ordenado en los Dictámenes Consolidados del Proceso Electoral Federal y Locales Concurrentes 2020-2021, aprobados el 22 de julio de 2021, en relación con los Acuerdos INE/CG471/2016 e INE/CG61/2017, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se dan a conocer los saldos de remanentes de financiamiento público para gastos de campaña no ejercidos en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2020-2021, de conformidad con el Anexo Único del presente acuerdo detallado en los siguientes apartados:
· Remanentes Partidos Políticos, Remanentes de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos con registro local. (Anexo 1)
· Remanentes CI, Remanentes de las otroras candidaturas independientes que contendieron por un cargo público en Proceso Electoral Federal y Locales Concurrentes 2020-2021. (Anexo 2)
· Pasivos CI, Pasivos de los otroras candidaturas independientes que contendieron por un cargo público en el Proceso Electoral 2020-2021, que no fueron liquidados o pagados. (Anexo 3)
SEGUNDO. Los partidos políticos y candidaturas independientes devolverán a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local los remanentes no ejercidos del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2020-2021, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos INE/CG471/2016 e INE/CG61/2017, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de las cuentas bancarias dispuestas a los efectos, esto en apego a lo dispuesto en los artículos 13 y 14, del Acuerdo INE/CG471/2016.
En caso de que no realicen el reintegro de los remanentes en el plazo señalado en este punto de Acuerdo, las autoridades electorales en el ámbito de su competencia retendrán el remanente a reintegrar de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas siguientes de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso d) de la LGPP
Para el supuesto de que las candidaturas independientes no realicen el reintegro de los remanentes en el plazo señalado en este artículo, las autoridades electorales que realizan el cobro y recepción de los remanentes, en el ámbito de su competencia, deberán dar vista a las diversas autoridades hacendarias para que en ejercicio de las facultades conferidas en la ley, determinen lo que en derecho proceda para que el adeudo pueda ser recuperado.
Lo anterior no será aplicable para los partidos políticos en liquidación de conformidad a la señalado en el considerando 35 del presente acuerdo.
TERCERO. Para el caso de las candidaturas independientes que no liquidaron sus pasivos, se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización iniciar los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, en los casos que estos superen las 1,500 UMA.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que, a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización, notifique el presente acuerdo con sus anexos a los partidos políticos nacionales y locales, que se detallan en el Anexo Único.
Para el caso de los partidos políticos en liquidación, deberá notificarse a los Interventores designados para llevar a cabo los trabajos de liquidación, para su conocimiento.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización, para que, a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización, notifique el presente acuerdo con sus anexos a las candidaturas independientes, que se detallan en el Anexo Único.
SÉXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales a los Organismos Públicos Locales Electorales Locales de los estados la República.
SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para que en el ámbito de su competencia comunique el procedimiento y las cuentas bancarias correspondientes para que los sujetos obligados puedan realizar el reintegro de los remanentes de recurso federal determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización.
OCTAVO. Se instruye a los Organismos Públicos Locales Electorales para que comuniquen el procedimiento y las cuentas bancarias en las que los sujetos y personas obligadas puedan realizar el reintegro de los remanentes de recurso local determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización.
NOVENO. Se solicita a los Organismos Públicos Locales Electorales que informen al Instituto Nacional Electoral respecto de la ejecución del punto anterior
DÉCIMO. Lo no previsto en este acuerdo será resuelto por la Comisión de Fiscalización.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 30 de marzo de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-30-de-marzo-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202303_30_ap_11.pdf
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