RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG129/2023.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES PRESENTADAS A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
GLOSARIO
| CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPE | Consejo(s) Político(s) de la(s) entidad(es) federativa(s) del Partido Revolucionario Institucional |
| CPN | Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Documentos Básicos | Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| Estatutos | Estatutos del Partido Revolucionario Institucional |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PRI | Partido Revolucionario Institucional |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Derechos y obligaciones del PPN. El PRI se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normativa aplicable.
II. Modificaciones previas a los Documentos Básicos del PRI. En las siguientes sesiones, el Consejo General del otrora IFE, así como del INE, aprobó diversas modificaciones a los Documentos Básicos del PRI:
| # | Fecha | Resolución |
| 1 | 22 ene 1991 | PUNTO 6.1* |
| 2 | 08 jun 1993 | PUNTO 4.1 * |
| 3 | 08 nov 1993 | PUNTO 4 * |
| 4 | 10 oct 1996 | PUNTO 6.3 * |
| 5 | 22 nov 1996 | PUNTO 5.1 * |
| 6 | 29 abr 1998 | PUNTO 13.1 * |
| 7 | 23 jul 1998 | PUNTO 8 * |
| 8 | 30 jun 1999 | CG75/1999 |
| 9 | 21 may 2001 | CG62/2001 |
| 10 | 12 dic 2001 | CG113/2001 |
| 11 | 31 may 2005 | CG136/2005 |
| 12 | 18 abr 2007 | CG79/2007 |
| 13 | 29 oct 2008 | CG511/08 |
| 14 | 29 ene 2010 | CG18/2010 |
| 15 | 02 mar 2011 | CG66/2011 |
| 16 | 08 may 2013 | CG114/2013 |
| 17 | 15 oct 2014 | INE/CG205/2014 |
| 18 | 08 sep 2017 | INE/CG428/2017 |
| 19 | 04 sep 2020 | INE/CG280/2020 |
| 20 | 15 ene 2021 | INE/CG19/2021** |
| 21 | 27 feb 2023 | INE/CG121/2023 |
*Sin número de acuerdo, por lo que se cita el punto del orden del día de la sesión respectiva.
** En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, por medio de la cual modifica el pronunciamiento emitido en su similar INE/CG280/2020.
III. Sesión del CPN. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se celebró la LXII sesión extraordinaria del CPN del PRI, en la cual se aprobaron modificaciones a sus Estatutos.
IV. Notificación al INE. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio PRI/REP-INE/300/2022, signado electrónicamente por el Diputado Hiram Hernández Zetina, Representante Propietario del PRI ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual comunicó la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN, y remitió la documentación soporte de su realización.
V. Oficio en alcance a la notificación al INE. El tres de enero de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio PRI/REP-INE/302/2023, signado electrónicamente por el Diputado Hiram Hernández Zetina, Representante Propietario del PRI ante el Consejo General de este Instituto, en alcance a su similar PRI/REP-INE/300/2022, mediante el cual remite documentación soporte adicional respecto a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN.
VI. Recepción de medios de impugnación reencauzados por el TEPJF. Los días veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós y el tres de enero del año en curso, mediante oficios TEPJF-SGA-OA-3365/2022, TEPJF-SGA-OA-3366/2022, TEPJF-SGA-OA-0008/2023 y TEPJF-SGA-OA-0009/2023, la Sala Superior del TEPJF remitió a la DEPPP los escritos de demanda relativos a los expedientes identificados como SUP-JE-336-2022 y SUP-JDC-1483/2022 Acumulados, SUP-JDC-1493/2022 y SUP-JDC-1496/2022, respectivamente integrados con motivo de los medios de impugnación promovidos en contra de las reformas a los Estatutos del PRI, aprobadas durante la LXII sesión extraordinaria del CPN, mismos que fueron reencauzados a esta autoridad electoral para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que a derecho proceda, y se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad de lo acordado.
VII. Oficios en alcance de medios de impugnación reencauzados por el TEPJF. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós y el doce de enero de dos mil veintitrés, mediante oficios TEPJF-SGA-OA-3385/2022 y TEPJF-SGA-OA-57/2023, la Sala Superior del TEPJF remitió a la DEPPP documentación presentada por la parte actora del juicio electoral identificado como SUP-JE-336-2022 y Acumulados, misma que solicitan se anexe al expediente correspondiente.
VIII. Recepción de escritos de inconformidad. Entre el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós y el dos de febrero de dos mil veintitrés, se recibieron tres escritos de diversos ciudadanos con la finalidad de controvertir y presentar consideraciones respecto a las modificaciones a los Estatutos del PRI, aprobadas durante la LXII sesión extraordinaria del CPN, ello conforme se indica a continuación:
| Id. | Ciudadana/ciudadano inconforme | Fecha de recepción | Autoridad ante la que se presentó |
| 1 | Héctor Antonio Astudillo Flores | 27/12/2022 | Oficialía de Partes Común del INE |
| 2 | José Ramón Martel López Fernando Lerdo de Tejada José Encarnación Alfaro Cázares | 17/01/2023 | Oficina del Consejo Electoral Uuc-Kib Espadas Ancona |
| 3 | Miguel Ángel Osorio Chong Claudia Ruiz Massieu Salinas | 02/02/2023 | Oficialía de Partes de la DEPPP |
IX. Requerimiento al PRI. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00150/2023, signado por la Encargada de Despacho de la DEPPP, requirió al PRI para que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera documentación complementaria sobre diversas observaciones relativas a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN.
X. Desahogo al requerimiento formulado. El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio PRI/REP-INE/30/2023, por medio del cual el Representante Propietario del PRI ante este Consejo General remitió diversas consideraciones y documentación con los que pretendió atender las observaciones realizadas al procedimiento estatutario de modificación a los Estatutos.
XI. Vista con los medios de impugnación y escritos de inconformidad al PRI. Entre el seis de enero y tres de febrero de dos mil veintitrés, la DEPPP dio vista al PRI, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General, de los cuatro medios de impugnación promovidos para controvertir las modificaciones a sus Estatutos, aprobados durante la LXII sesión extraordinaria del CPN, así como de los tres escritos de inconformidad presentados ante esta autoridad electoral, tal como se observa en el siguiente cuadro:
| Id. | Promoventes | Presentación | Oficio a través del cual se dio vista | Fecha de notificación |
| 1 | Juan Pablo Yáñez Jiménez, Antonio Lara Pérez | Medio de impugnación | INE/DEPPP/DE/DPPF/00063/2023 | 09/01/2023 |
| 2 | Miguel Ángel Osorio Chong, Claudia Ruiz Massieu Salinas | Medio de impugnación | INE/DEPPP/DE/DPPF/00064/2023 | 09/01/2023 |
| 3 | Héctor Antonio Astudillo Flores | Medio de impugnación y escrito de inconformidad | INE/DEPPP/DE/DPPF/00065/2023 | 09/01/2023 |
| 4 | Margarita Santos Mendoza | Medio de impugnación | INE/DEPPP/DE/DPPF/00066/2023 | 09/01/2023 |
| 5 | Juan Pablo Yáñez Jiménez, Antonio Lara Pérez | Escrito en alcance al medio de impugnación | INE/DEPPP/DE/DPPF/00149/2023 | 17/01/2023 |
| 6 | José Ramón Martell López, Fernando Lerdo de Tejada, José Encarnación Alfaro Cázares | Escrito de inconformidad | INE/DEPPP/DE/DPPF/00304/2023 | 30/01/2023 |
| 7 | Miguel Ángel Osorio Chong, Claudia Ruiz Massieu Salinas | Escrito de inconformidad | INE/DEPPP/DE/DPPF/00395/2023 | 03/02/2023 |
XII. Desahogo de vistas. Entre el dieciséis de enero y el nueve de febrero de dos mil veintitrés, se recibieron escritos signados por el Representante Propietario del PRI ante el Consejo General, por medio de los cuales desahogó las vistas dadas por este Instituto, en las fechas siguientes:
| Id. | Promoventes | Fecha en que el PRI desahogó la vista | Número de oficio |
| 1 | Juan Pablo Yáñez Jiménez, Antonio Lara Pérez | 16/01/2023 | PRI/REP-INE/013/2023 |
| 2 | Miguel Ángel Osorio Chong, Claudia Ruiz Massieu Salinas | 16/01/2023 | PRI/REP-INE/014/2023 |
| 3 | Héctor Antonio Astudillo Flores | 16/01/2023 | PRI/REP-INE/016/2023 |
| 4 | Margarita Santos Mendoza | 16/01/2023 | PRI/REP-INE/015/2023 |
| 5 | Juan Pablo Yáñez Jiménez, Antonio Lara Pérez | 24/01/2023 | PRI/REP-INE/029/2023 |
| 6 | José Ramón Martell López, Fernando Lerdo de Tejada, José Encarnación Alfaro Cázares | 07/02/2023 | PRI/REP-INE/042/2023 |
| 7 | Miguel Ángel Osorio Chong, Claudia Ruiz Massieu Salinas | 09/02/2023 | PRI/REP-INE/049/2023 |
XIII. Vista a las personas promoventes y presentadoras con las respuestas del PRI. Los días tres, ocho y diez de febrero de dos mil veintitrés, la DEPPP otorgó garantía de audiencia a las personas impugnantes con los escritos presentados por el PRI, en atención a las vistas que esta autoridad le dio con los medios de impugnación promovidos y los escritos de queja presentados, para que en un plazo de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho correspondiere. Lo anterior, en los términos siguientes:
| Id. | Promoventes | Oficio a través del cual se dio vista | Fecha de notificación |
| 1 | Juan Pablo Yáñez Jiménez Antonio Lara Pérez | INE/DEPPP/DE/DPPF/00406/2023( 1) | 03/02/2023 |
| 2 | Miguel Ángel Osorio Chong Claudia Ruiz Massieu Salinas | INE/DEPPP/DE/DPPF/00407/2023 | 03/02/2023 |
| 3 | Héctor Antonio Astudillo Flores | INE/DEPPP/DE/DPPF/00408/2023 | 03/02/2023 |
| 4 | Margarita Santos Mendoza | INE/DEPPP/DE/DPPF/00409/2023 | 03/02/2023 |
| 5 | José Ramón Martell López Fernando Lerdo de Tejada José Encarnación Alfaro Cázares | INE/DEPPP/DE/DPPF/00421/2023 | 08/02/2023 |
| 6 | Miguel Ángel Osorio Chong Claudia Ruiz Massieu Salinas | INE/DEPPP/DE/DPPF/00483/2023 | 10/02/2023 |
XIV. Segundo requerimiento al PRI. El tres de febrero de dos mil veintitrés, la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00405/2022, requirió a la Representación del PRI ante este Consejo General para que, en el término de dos días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera las documentales correspondientes, con el objeto de subsanar las deficiencias y omisiones de la documentación relativa a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN.
XV. Desahogo de las vistas dadas a las personas promoventes. Entre los días ocho y dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, las personas impugnantes y presentadoras de escritos desahogaron las vistas dadas por la DEPPP, en las fechas siguientes:
| Id. | Promoventes | Fecha en que desahogó la vista |
| 1 | Juan Pablo Yáñez Jiménez Antonio Lara Pérez | 08/02/2023 |
| 2 | Miguel Ángel Osorio Chong Claudia Ruiz Massieu Salinas | 09/02/2023 |
| 3 | Héctor Antonio Astudillo Flores | 08/02/2023 |
| 4 | José Ramón Martel López Fernando Lerdo de Tejada José Encarnación Alfaro Cázares | 13/02/2023 |
| 5 | Miguel Ángel Osorio Chong Claudia Ruiz Massieu Salinas | 16/02/2023 |
XVI. Respuesta al requerimiento formulado. EI ocho de febrero de dos mil veintitrés, la Oficialía de Partes Común del INE recibió el oficio PRI/REP-INE/045/2023, por medio del cual el Representante del PRI ante este Consejo General remitió diversa documentación y manifestó los argumentos y consideraciones normativas pertinentes para atender las observaciones realizadas al procedimiento para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos.
XVII. Alcance a la respuesta remitida. El trece de febrero de dos mil veintitrés, se recibió correo electrónico en la Oficialía de Partes de la DEPPP, remitido por la Representación del PRI ante el Consejo General, por medio del cual remitió documentación soporte en alcance a su oficio PRI/REP-INE/045/2023, a fin de subsanar en su totalidad las observaciones formuladas.
XVIII. Oficios del PRI para aportar elementos adicionales. El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Oficialía de Partes Común del INE y la Oficialía de Partes de la DEPPP recibieron los oficios PRI/REP-INE/057/2023 Y PRI/REP-INE/058/2023, respectivamente, mediante los cuales el Representante del PRI remitió diversa información que a su juicio permitirá a esta autoridad proceder con el dictado de la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos y Reglamentos del PRI.
XIX. Oficios del PRI dirigidos a los integrantes de la CPPP. El diecinueve de febrero de dos mil veintitrés, la Oficialía de Partes Común del INE recibió los oficios PRI/REP-INE/060/2023, PRI/REP-INE/061/2023, PRI/REP-INE/062/2023, PRI/REP-INE/063/2023 y PRI/REP-INE/064/2023, mediante los cuales el Representante del PRI remite, para cada uno de los integrantes de la CPPP, documentación generada con motivo de la armonización estatuaria y reglamentaria aprobada en la LXII sesión extraordinaria del CPN, misma que había sido remitida con anterioridad, a efecto de que fuere revisada para emitir la declaratoria sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones aprobadas a los Estatutos del PRI.
XX. Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por el PRI tendente a acreditar la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN.
XXI. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la CPPP del Consejo General conoció el anteproyecto de Resolución sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos del PRI.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo interno
Instrumentos Convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1; y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitución
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
LGIPE
3. El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley y a la LGPP.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Reglamento de Registro
5. Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
II. Competencia del Consejo General del INE
6. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36 de la LGPP.
Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de estos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
7. De conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de los PPN, estos deberán comunicarlo al INE dentro de los diez días (hábiles) siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido en el apartado de antecedentes, el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés el PRI celebró la LXII sesión extraordinaria del CPN, en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron modificaciones a sus Estatutos.
En consecuencia, se advierte que el término establecido en el artículo 25 del ordenamiento citado, transcurrió del tres al dieciséis de enero dos mil veintitrés, ya que el periodo del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós y el dos de enero de dos mil veintitrés no debe computarse para efectos del plazo legal antes mencionado, debido a la suspensión de labores institucionales conforme a las circulares INE/DEA/036/2022 e INE/DEA/037/2022 emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto.
No obstante, el PRI presentó ante el INE el oficio mediante el cual informó sobre modificaciones a sus Estatutos el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós; por tanto, dicho PPN dio observancia a la disposición reglamentaria señalada, tal como se muestra a continuación:
| DICIEMBRE 2022 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 19 Sesión CNP | 20 (Inhábil) | 21 (Inhábil) | 22 (Inhábil) | 23 (Inhábil) | 24 (Inhábil) | 25 (Inhábil) |
| 26 (Inhábil) | 27 (Inhábil) | 28 (Inhábil) | 29 (Inhábil) NOT** | | | |
* LXII sesión extraordinaria del CPN.
**Notificación al INE de la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
8. El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los partidos políticos.
Por su parte el artículo 17 del Reglamento, señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que esta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Sentado lo anterior, el término se contabiliza a partir del catorce de febrero del presente año (día siguiente a la presentación del alcance al desahogo del segundo requerimiento), para concluir el quince de marzo del mismo año; por lo que el plazo se contabiliza de la siguiente forma:
| FEBRERO 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 14 (día 1) | 15 (día 2) | 16 (día 3) | 17 (día 4) | 18 (día 5) | 19 (día 6) |
| 20 (día 7) | 21 (día 8) | 22 (día 9) | 23 (día 10) | 24 (día 11) | 25 (día 12) | 26 (día 13) |
| 27 (día 14) | 28 (día 15) | | | | | |
| MARZO 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 1 (día 16) | 2 (día 17) | 3 (día 18) | 4 (día 19) | 5 (día 20) |
| 6 (día 21) | 7 (día 22) | 8 (día 23) | 9 (día 24) | 10 (día 25) | 11 (día 26) | 12 (día 27) |
| 13 (día 28) | 14 (día 29) | 15 (día 30) | | | | |
Ahora bien, el plazo para que este Consejo General determine lo conducente sería el quince de marzo del año en curso. Sin embargo, siendo aprobado por la CPPP el veintidós de febrero del presente año, el proyecto es del conocimiento de las personas integrantes del Consejo General previo al término de los treinta días para su discusión y, en su caso, aprobación en la siguiente sesión a celebrarse el mismo mes.
V. Normatividad partidista aplicable
Estatutos del PRI
9. Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por la Representación del PRI ante el Consejo General, esta autoridad electoral deberá analizar que el procedimiento de modificación de los Estatutos del PRI se haya llevado a cabo en términos de lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 66, 70, 71, 72, 73, 77, 78, 83, fracción XXI, 84, fracciones I y II, 121, 124, 126, 128, 129 y 135 de los Estatutos.
Reglamento del CPN
10. Asimismo, se deberá considerar lo previsto en los artículos 2, 4, 14, 17, 18, fracciones I, II, III y IV, 20, fracciones I, III y IV, 21, fracción XXIII, 22, 23, 24, 27, 32, 38, 57, 59, 65, 66, 68, 69, 71 y 72 del Reglamento del CPN.
VI. Aspectos controvertidos en los medios de impugnación y escritos de inconformidad
11. Del análisis a los hechos y actos controvertidos en los cuatro medios de impugnación presentados, se desprende que combaten, esencialmente, los aspectos siguientes:
a) Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez (SUP-JE-336/2022 y SUP-JDC-1483/2022 acumulados)
· Ilegalidad de la reforma aprobada por el CPN, ya que permite la prolongación de mandato del C. Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, titular de la Presidencia del CEN, por un periodo para el que no fue electo y limita la participación de la militancia en la renovación de la dirigencia nacional del PRI, de cara a las elecciones de dos mil veinticuatro.
· La prolongación de mandatos por períodos por los que no fueron electos debe ser considerada ilegal e inconstitucional, en razón de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre su propio mandato, en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, publicadas en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno.
b) Miguel Ángel Osorio Chong y Claudia Ruiz Massieu Salinas (SUP-JE-336/2022 y SUP-JDC-1483/2022 acumulados)
· Ilegalidad de la Convocatoria a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN y de sus actos derivados, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 16 de los Estatutos.
· Violación a los principios rectores de certeza y legalidad relacionados con el órgano facultado para modificar la normativa interna del partido.
· Armonización de la normativa interna debido a la reforma a las leyes electorales, como argumento para el ejercicio de la facultad excepcional del CPN para modificar los Estatutos del partido.
· El CPN excedió la referida facultad excepcional, al haber modificado disposiciones de los Estatutos ajenas a la materia del proyecto de decreto de reforma a las leyes electorales. Tal es el caso de:
o La adición de la facultad del CPN para aprobar y evaluar el cumplimiento del plan nacional de elecciones en el artículo 83 de los Estatutos.
o La adición de la facultad del CPN de poder autorizar a la persona titular de la Presidencia del CEN para suscribir, registrar y modificar las distintas formas de alianzas con otros partidos, esto en el artículo 83 de los Estatutos.
o La modificación de una de las hipótesis establecidas en el artículo 83 de los Estatutos para determinar la prórroga del período estatutario de la dirigencia nacional.
o La adición de la facultad de la persona titular de la Presidencia del CEN de expedir, junto con el titular de la Secretaría General de dicho Comité, la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros políticos nacionales del partido, modificación realizada al artículo 89 de los Estatutos.
o La supresión de atribuciones de la Secretaría de Organización relacionadas con la afiliación al partido, esto en el artículo 93 de los Estatutos.
· Violación al principio de certeza en los procesos electorales locales ordinarios de Coahuila y Estado de México debido a la prohibición legal de modificar documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral.
c) Héctor Antonio Astudillo Flores (SUP-JDC-1493/2022)
· Ilegalidad de la Convocatoria a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN y de sus actos derivados, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 16 de los Estatutos.
· Violación a los principios rectores de certeza y legalidad relacionados con el órgano facultado para modificar la normativa interna del partido.
· Armonización de la normativa interna debido a la reforma a las leyes electorales, que aún no se han publicado, como argumento para el ejercicio de la facultad excepcional del CPN para modificar los Estatutos del partido.
· Imposibilidad de los partidos políticos de realizar reformas a sus Estatutos una vez iniciado el proceso electoral. Es el caso de los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.
d) Margarita Santos Mendoza (SUP-JDC-1496/2022)
· La inexistencia de una convocatoria visible en la página electrónica del PRI para su consulta, en atención al principio de máxima publicidad.
· Falta de precisión en el Acuerdo del CPN, que refiera qué número y tipo de sesión acordó.
· La falta de referencia en el texto del Acuerdo del CPN, respecto a la existencia de una convocatoria que justifique o acredite haberla emitido.
· No existe acreditación ni mención expresa de causa debidamente justificada para que el CPN, de manera excepcional, haya realizado las reformas a los Estatutos.
· No precisa a qué recientes reformas electorales se trata, no realiza un razonamiento lógico jurídico para sustentar la armonización de los Estatutos con estas y no menciona de qué parte de dicha reforma amerita armonizar y justificar la modificación del artículo 83, fracción XXXVII de los Estatutos, por los que se faculta al CPN para determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional dentro de los noventa días hábiles previos al proceso electoral.
· No existe sustento legal alguno por el que el Acuerdo del CPN entre en vigor el mismo día en que se aprueba.
· Impugna la aprobación del "Acuerdo del CPN por el que se reforma (sic), adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del PRI, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización del referido instituto político".
· Modificación de los artículos 83, fracción XXXVII y 86, fracción XXII de los Estatutos, así como 13 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas.
Por otra parte, y tal como se hizo mención en el antecedente XI de la presente Resolución, de igual manera se presentaron tres escritos signados por diversos militantes del PRI, de los cuales se desprenden los aspectos siguientes:
i. Héctor Antonio Astudillo Flores (escrito de inconformidad)
· Reclama la emisión de la Convocatoria a la LXII sesión extraordinaria del CPN y todos sus actos derivados de esta, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 16 de los Estatutos.
· Señala la violación a los principios rectores de certeza y legalidad relacionados con el órgano facultado para modificar la normativa interna del partido.
· Justificación indebida respecto a la armonización de la normativa interna debido a la reforma a las leyes electorales, que aún no se han publicado, como argumento para el ejercicio de la facultad excepcional del CPN para modificar los Estatutos del partido.
ii. José Ramón Martel López, Fernando Lerdo de Tejada y José Encarnación Alfaro Cázares (escrito amicus curiae)
· No se cumple con los dos supuestos que le permiten al CPN realizar reformas a los Estatutos, es decir, no existe causa debidamente justificada y no existe reforma legal o resolución de autoridades electorales que mandaten realizar adecuaciones normativas.
· Improcedente justificar una reforma estatutaria con fundamento en una disposición legal que aún no se aprueba y sobre la cual la dirigencia del PRI anunció que presentará una acción de inconstitucionalidad.
· No se justifica la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN de manera virtual, ni las sesiones extraordinarias de los CPN.
· Se trata de una reforma orientada a favorecer el interés de la actual dirigencia del PRI, a fin de permanecer en el ejercicio de sus funciones más allá de la conclusión del periodo estatutario para el que fueron electos, por lo que es atentatoria contra los derechos político-partidistas de la militancia interesados en participar en el proceso ordinario de renovación de la dirigencia nacional.
· La modificación al artículo 9, fracciones II y III, del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas es una reforma regresiva, pues pretende eliminar la participación de las y los consejeros políticos estatales en la elección de la dirigencia nacional, así como de las y los consejeros políticos municipales en la elección de dirigencias estatales.
· La votación para las modificaciones reglamentarias no se sujetó al procedimiento de votación nominal.
iii. Miguel Ángel Osorio Chong y Claudia Ruiz Massieu Salinas (escrito de consideraciones)
· Ilegalidad de la Convocatoria a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN y de sus actos derivados, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 16 de los Estatutos.
· No existe el fundamento jurídico que se aduce y menos algún razonamiento que aspirara a vincular el proyecto de Decreto de reformas a la legislación electoral con la necesidad de modificar determinadas disposiciones de los Estatutos del PRI.
· Inconstitucionalidad del régimen Transitorio
o Inconstitucionalidad del Transitorio Único (entrada en vigor de las modificaciones al momento de que fueran publicadas en los estrados del PRI).
o Inconstitucionalidad por omisión de prever la aplicación posterior de las reformas estatutarias que tienen implicaciones en los procesos electorales en curso (no contempla que las modificaciones no serían aplicables a los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México).
o Inconstitucionalidad por omisión de prever la aplicación ulterior del artículo 83, fracción XXXVII de los Estatutos (la prórroga de la dirigencia nacional sería aplicable a la que resulte electa para el periodo estatutario 2023-2027).
Los temas referidos se abordarán en los apartados subsecuentes de acuerdo con cada etapa procedimental que se analice, conjuntando las manifestaciones de cada impugnante por su vinculación temática. De igual manera, se realizará el estudio sobre la procedencia e improcedencia de los medios de impugnación y los escritos presentados, toda vez que algunos resultan improcedentes debido a su presentación extemporánea.
VII. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos
12. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por el PRI, a efecto de verificar el apego de la instalación, desarrollo y determinaciones tomadas en la LXII sesión extraordinaria del CPN, conforme a la normativa estatutaria y reglamentaria aplicable.
En este sentido la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada partido político.
Ahora bien, sentado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que, dentro de la libertad de autoorganización de los PPN, éstos se encuentran obligados a cumplir los principios, las reglas y los valores constitucionales, por lo que, no pueden conducirse al margen de ellos, aunado a que su actuar debe ser democrático tanto al interior, como al exterior del partido.
En primer término, se debe precisar que el INE, de conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución; y 29, párrafo 1 y 30, párrafo 2, 44, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, es autoridad en materia electoral, con independencia en sus decisiones y funcionamiento, y su Consejo General es el órgano superior de dirección, que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, y que es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la citada Ley y a la LGPP.
Asimismo, en el marco constitucional aplicable, el referido artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legislaturas federales y locales.
La prescripción señalada garantiza el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y organización, lo que en principio supone el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos del Estado, en la medida que al tratarse de entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional a través de sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducirse o regularse conforme a los intereses que se han dado como organización.
No obstante, es cierto que ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuar, dado que, éste siempre debe respetar los derechos fundamentales de las personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes.
Es sabido que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 34, párrafo 2, incisos a) y c) de la LGPP, es un derecho de dichos entes, el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la elección de los integrantes de sus órganos internos, la emisión de los Reglamentos internos, entre otros asuntos.
Lo anterior conlleva a señalar que el artículo 34, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, salvaguarda el principio de certeza, y cuya naturaleza alude a la necesidad de que todas las acciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los actores políticos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
De ahí que, para otorgar certeza esta autoridad se encuentra obligada a realizar la interpretación de las disposiciones legales y estatutarias, así como a atender ya sea a la literalidad de la norma, a su finalidad, o bien relacionar diversos artículos del mismo.
De ahí que, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes. Además, precisa que la libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal.
Al respecto, los artículos 29, 39, 40 y 41 en relación con el numeral 43 y 46, párrafo 3 de la citada LGPP, establece los contenidos mínimos que deben observar los Estatutos de los PPN, entre los cuales se encuentran la estructura orgánica bajo la cual se organizarán.
En ese orden de ideas, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP señala que es obligación de los PPN el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PPN y los derechos de la ciudadanía, asimismo el citado precepto normativo, en sus incisos f) y l), establecen que es obligación de los PPN mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y comunicar al INE cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el Acuerdo correspondiente por el PPN, la cual debe efectuarse mediante la Dirección Ejecutiva, quien tiene la atribución de llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de los partidos políticos nacionales, en términos del numeral 55 de la LGIPE.
En esta tesitura, el artículo 34, numeral 1, de la citada LGPP establece que para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en dicha Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección, lo cual evidencia la obligación que tiene el partido político de realizar las conductas tendentes a dar cumplimiento a sus reglas organizacionales y estatutarias para el buen funcionamiento del mismo.
Por lo expuesto, esta autoridad se encuentra obligada a revisar la regularidad estatutaria para llevar a cabo el procedimiento de modificación, derogación y/o adición de los estatutos, que permitan determinar que los procesos de consenso fueron realizados en apego a su norma estatutaria.
Método de estudio
13. Por cuestión de método, el análisis de las modificaciones a los Estatutos se realizará en dos apartados. En el apartado A se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario y reglamentario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos, en su caso, si se advierte el cumplimiento del procedimiento estatutario, en el apartado B, se procederá a analizar que el contenido de tales modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución y la LGPP. Asimismo, en cada apartado se estudiarán las inconformidades relacionadas con el mismo, pronunciando lo correspondiente.
Cuestión previa sobre los medios de impugnación y escritos de inconformidad
14. En términos de lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE, es atribución de este Consejo General vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen en apego a las normas electorales; además, de conformidad con el artículo 25, inciso l) de la LGPP, corresponde al Consejo General de este Instituto declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos que realicen los órganos de dirección de los partidos políticos.
La Sala Superior del TEPJF consideró en los acuerdos dictados en cada uno de los expedientes de mérito, que esta autoridad, en plenitud de atribuciones acorde a la normatividad constitucional y legal aplicable, debe resolver lo que conforme a derecho proceda, y debe agotarse el procedimiento de revisión de las modificaciones estatutarias en la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN y de los acuerdos aprobados en dicha sesión, para realizar modificaciones a los documentos básicos del PRI.
En efecto, la decisión de la autoridad jurisdiccional de enviar a este Instituto los escritos iniciales y sus anexos, así como las constancias originales que obran en los expedientes referidos, se basó en que los actos combatidos por los inconformes atañen a la aprobación de modificaciones a los documentos básicos del PRI, cuya regularidad constitucional y legal concierne declarar a este máximo órgano de dirección por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, la atribución de esta autoridad para estudiar los argumentos en contra de los actos combatidos encuentra sustento en lo siguiente:
El Reglamento de Registro no establece la posibilidad expresa de atender directamente los medios de impugnación presentados por la militancia de los PPN, lo cierto es que resultan aplicables, de manera supletoria, las disposiciones establecidas en la LGSMIME, cuerpo normativo de orden público, observancia general en toda la República y reglamentario de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, que tiene por objeto establecer las reglas aplicables para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral y garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior, en virtud de que la reforma electoral de dos mil catorce eliminó la atribución que tenía el CG(2), para pronunciarse sobre las inconformidades presentadas por las personas afiliadas, de manera directa ante el INE. En consecuencia, se analizarán las impugnaciones en estricto cumplimiento a las sentencias o reencauzamientos de la Sala Superior del TEPJF.
Sin embargo, no debe pasar desapercibido que se presentaron ante esta autoridad tres escritos de inconformidad el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, el diecisiete de enero y el dos de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente, los cuales son señalados en el antecedente VIII de la presente Resolución; los cuales deben desecharse puesto que su presentación fue realizada de manera extemporánea(3), ya que el acto con el que se concretaron los actos impugnados se realizó el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Lo anterior, basado en que el sistema de medios de impugnación en materia electoral cuenta con principios procesales que lo distinguen de otras materias, dentro de los cuales está el de oportunidad de la demanda, previsto en el artículo 8 de la LGSMIME.
Por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley o norma estatutaria, por lo que es obligación de las autoridades electorales correspondientes, determinar si la presentación de éstos se realiza de manera oportuna.
Así lo determina el TEPJF, dentro de la jurisprudencia 43/2013, "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO".
Al respecto, cabe mencionar lo establecido por el TEPJF, al emitir sentencia dentro del expediente SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, en el considerando 6.2, donde analiza el tema de oportunidad de la demanda, y señaló:
"Aunado a lo anterior, la autoridad es omisa de hacer valer la extemporaneidad como causal de improcedencia, por lo que en aras de tutelar el derecho de acceso es que se considera que los medios de impugnación se presentaron oportunamente.
No es óbice para dicha afirmación que en los escritos de demanda que se haga mención a la fecha de resolución del acuerdo impugnado. Ello porque la LGSMIME, en su artículo 8, dispone que los medios de impugnación, entre los cuales se encuentran los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable."
Por lo que, a fin de evitar en el caso que nos ocupa dicha omisión, resulta pertinente que esta autoridad considere la extemporaneidad como causal de improcedencia.
Robustece lo anterior de manera análoga, lo sostenido por el TEPJF, en el criterio Jurisprudencia 11/2016, que a rubro y texto señala:
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el de acuerdo desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.
Esto es, que cuando no se tengan un plazo cierto previsto por la ley para presentarlo, deberá atenderse a la regla general prevista en artículo 8 de la LGISMIME, la cual establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para las personas interesadas y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.(4)
Asimismo, la Corte ha determinado que la aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.(5)
Ahora bien, tomando en consideración que el segundo periodo vacacional de este Instituto corrió del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós, y que el día dos de enero del presente año se otorgó como día de asueto; el plazo para controvertir los actos que se pretende impugnar, corrió del tres al seis de enero de dos mil veintitrés.
De manera que, si el escrito signado por José Ramón Martel López, Fernando Lerdo de Tejada y José Encarnación Alfaro Cázares, fue presentado el diecisiete de enero de dos mil veintitrés y el similar signado por Miguel Ángel Osorio Chong, fue exhibido el dos de febrero del mismo año, es claro que se presentaron fuera del plazo de cuatro días previsto por la LGSMIME por lo que no es procedente realizar el análisis de su contenido al no haberse promovido de manera oportuna.
En ese orden de ideas, resulta pertinente que esta autoridad haga valer la extemporaneidad como causal de improcedencia. Dicha determinación, encuentra sustento en la Jurisprudencia 22/2015 sostenida por el TEPJF, que a rubro y texto establece:
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- De conformidad con los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las notificaciones se practican personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente. Por tanto, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Asimismo, no pasa desapercibido que, de conformidad con la norma estatutaria, y el artículo 3 de la LGISMIME, los actos preparatorios y las determinaciones adoptadas por el CPN del PRI, pueden ser impugnadas a través de los medios de justicia intrapartidaria correspondientes, en el momento procesal oportuno; esto es, a través del recurso de queja.
Ahora bien, el TEPJF(6), ha emitido diversos criterios que establecen que es válido que un órgano de justicia intrapartidaria haya determinado que las quejas presentadas eran improcedentes por haberse presentado de manera extemporánea.
Sin embargo, es pertinente señalar sobre los escritos de inconformidad lo siguiente:
| Id. | ciudadana/ciudadano inconforme | Fecha de recepción | Observaciones |
| 1 | José Ramón Martel López Fernando Lerdo de Tejada José Encarnación Alfaro Cázares | 17/01/2023 | A través de un escrito denominado amicus curiae(7), presentan diversas manifestaciones que guardan relación con las que se presentan en los cuatro medios de impugnación. |
| 2 | Miguel Ángel Osorio Chong Claudia Ruiz Massieu Salinas | 02/02/2023 | Vierte las mismas manifestaciones que realiza en el medio de impugnación SUP-JDC-1483/2022, y agrega otras más. |
No escapa a la atención de esta autoridad administrativa electoral, el hecho de que, en las inconformidades señaladas, las cuales se consideran como improcedentes, existen similitudes con los actos controvertidos mediante los juicios reencauzados, los cuales serán estudiados en los considerandos subsecuentes.
Ahora bien, el escrito de inconformidad presentado ante esta autoridad el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós por Héctor Antonio Astudillo Flores, si bien se presentó en tiempo también guarda estrecha similitud con el medio de impugnación promovido por dicho ciudadano, por lo que se analizará en conjunto, como se ilustra en el cuadro siguiente:
| Id. | ciudadana/ciudadano inconforme | Fecha de recepción | Observaciones |
| 1 | Héctor Antonio Astudillo Flores | 27/12/2022 | Vierte las mismas manifestaciones que realiza en el medio de impugnación SUP-JDC-1493/2022. |
Sentado lo anterior, este Consejo General procederá a analizar los agravios señalados en los medios de impugnación reencauzados por la autoridad jurisdiccional, de los cuales se denota que los mismos versan sobre dos vertientes:
I. Validez del procedimiento estatutario para modificar los Estatutos; y
II. Sobre la procedencia constitucional y legal de las disposiciones modificadas.
Entonces, para efectos del estudio correspondiente, los agravios se agruparán en temas, en razón de la similitud que existe entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los inconformes, porque lo fundamental es que las inconformidades formuladas sean estudiadas en su totalidad al analizar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI, por lo que al momento de desarrollar cada uno de los Apartados A y B, se irá determinando, en su caso, su procedencia.
Es preciso denotar, que el análisis de las modificaciones estatutarias, así como el estudio de la constitucionalidad y legalidad de dichas modificaciones se realiza con base en los documentos remitidos por el PPN, así como por los inconformes, y tomando en consideración que las cuestiones vinculadas con los defectos en el procedimiento de aprobación de las reformas estatutarias, de resultar fundadas, traerían como consecuencia la invalidación de las mismas, haciendo innecesario el estudio de los planteamientos que se hacen valer respecto del contenido de las normas modificadas.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos
A.1 Documentación presentada por el PRI
15. Para acreditar que las modificaciones a los Estatutos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna del PRI, el referido PPN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en copias certificadas y otros:
a) Copias certificadas:
· Seiscientas treinta y siete impresiones de correos electrónicos, por los que la Secretaría Técnica del CPN remite, para cada persona integrante de ese órgano colegiado, la "Carta Convocatoria" y "Proyecto del Orden del Día" de la LXII sesión extraordinaria del CPN, de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· Lista de Consejeras y Consejeros acreditados a la LXII sesión extraordinaria del CPN llevada a cabo mediante la plataforma digital Zoom, el día diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· Lista de asistencia de Consejeras y Consejeros que atendieron de manera presencial la LXII sesión extraordinaria del CPN llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· Lista de asistencia de Consejeras y Consejeros que atendieron mediante la plataforma digital Zoom la LXII sesión extraordinaria del CPN llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· Acta de la LXII sesión extraordinaria del CPN celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· "Acuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político", del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· Veintiséis correos electrónicos por los que la Secretaría Técnica del CPN, remite para cada persona integrante de ese órgano colegiado, el citado Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del PRI, del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· Informe generado de la plataforma zoom sobre la votación nominal realizada en la LXII sesión extraordinaria del CPN, llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
· Escrito signado por una Consejera Política Nacional, del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, por el que solicita se rectifique el sentido de su voto emitido desde su dispositivo digital, respecto del "Acuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político".
· Treinta y un escritos signados por integrantes del CPN, por el que solicitan que se realicen modificaciones a los Estatutos del PRI, con la finalidad de armonizarlos con las recientes reformas a leyes electorales.
· Estatutos aprobados en la LXII sesión extraordinaria del CPN, llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
b) Otros:
· Un disco compacto que contiene, entre otros, la siguiente documentación:
· Texto de los Estatutos aprobados en la LXII sesión extraordinaria del CPN, del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en formato Word.
· Textos del Reglamento del CEN, del Reglamento del CPN, del Reglamento de la Comisión Política Permanente y del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, todos del Partido Revolucionario Institucional, aprobados en la LXII sesión extraordinaria del CPN, del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en formato Word.
· Cuadros comparativos de las modificaciones a los Estatutos, del Reglamento del CEN, del Reglamento del CPN, del Reglamento de la Comisión Política Permanente y del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, aprobados en la LXII sesión extraordinaria del CPN, del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
De las entidades federativas, se recibió lo siguiente:
| ENTIDAD FEDERATIVA | CONVOCATORIA | PUBLICACIÓN CONVOCATORIA | LISTA DE INTEGRANTES | LISTA DE ASISTENCIA | ACTA | ACUERDO |
| Aguascalientes | X | X | X | X | X | X |
| Baja California | X | X | X | X | X | X |
| Baja California Sur | X | X | X | X | X | X |
| Campeche | X | X | X | X | X | X |
| Coahuila | X | X | X | X | X | X |
| Colima | X | X | X | X | X | X |
| Chiapas | X | X | X | X | X | X |
| Chihuahua | X | X | X | X | X | X |
| Ciudad de México | X | X | X | X | X | X |
| Durango | X | X | X | X | X | X |
| Guanajuato | X | X | X | X | X | X |
| Jalisco | X | X | X | X | X | X |
| Estado de México | X | X | X | X | X | X |
| Michoacán | X | X | X | X | X | X |
| Morelos | X | X | X | X | X | X |
| Nayarit | X | X | X | X | X | X |
| Nuevo León | X | X | X | X | X | X |
| Oaxaca | X | X | X | X | X | X |
| Puebla | X | X | X | X | X | X |
| Querétaro | X | X | X | X | X | X |
| Quintana Roo | X | X | X | X | X | X |
| San Luis Potosí | X | X | X | X | X | X |
| Tamaulipas | X | X | X | X | X | X |
| Veracruz | X | X | X | X | X | X |
| Yucatán | X | X | X | X | X | X |
| Zacatecas | X | X | X | X | X | X |
· Veintitrés informes generados de la plataforma zoom sobre las votaciones nominales efectuadas en las sesiones extraordinarias celebradas a distancia de los CPE del PRI en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, a efecto de aprobar el "Acuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político".
· Tres listas con las votaciones nominales efectuadas en las sesiones extraordinarias celebradas de manera presencial por los CPE del PRI en los estados de Coahuila, Colima y Estado de México, a fin de aprobar el "Acuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político".
A.2 Procedimiento Estatutario
16. De lo previsto en los artículos 12, 14, 16, 18, 19,60, fracción XV, 63, fracciones I y II, 66, fracciones I, II y VIII, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 78, 83, fracción XXI, 84, fracciones I y II, 121, 124, 126, 128, 129 y 135, fracción XXXV, de los Estatutos; así como de los artículos 2, 4, 14, 17, 18, fracciones I, II y III, 20, fracciones I, III y IV, 21, fracción XXIII, 22, 23, 24, 27, 32, 38, 57, 59, 65, 68, 71 y 72 del Reglamento del CPN, se desprende lo siguiente:
I. El PRI se rige por los principios y normas contenidos en sus Documentos Básicos, Código de Ética Partidaria y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.
II. A nivel nacional, son órganos de dirección del PRI: la Asamblea Nacional, el CPN, la Comisión Política Permanente y el CEN, entre otros.
III. Es competencia ordinaria de la Asamblea Nacional, reformar, adicionar o derogar los Documentos Básicos y el Código de Ética Partidaria por el voto mayoritario de sus personas delegadas.
IV. La persona titular de la Presidencia y demás integrantes de Consejo Político Nacional tienen la atribución de presentar propuestas de reformas, adiciones y derogaciones a las normas internas del Partido.
V. Las y los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen derecho a exigir el cumplimiento de los Documentos Básicos del Partido y del Código de Ética Partidaria, garantizando el ejercicio de la política libre de cualquier forma de violencia.
VI. Las dirigencias del Partido tienen la obligación de conducirse con estricto apego a los documentos básicos y normas internas del partido, así como a promover y vigilar el estricto cumplimiento de los mismos.
VII. La Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional son órganos de dirección del partido, pero es la Asamblea Nacional, el órgano supremo del mismo, integrado entre otros, por el Consejo Político Nacional.
VIII. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Partido y se integra con:
· El Consejo Político Nacional, en pleno;
· El Comité Ejecutivo Nacional, en pleno;
· Los Comités Directivos de las entidades federativas y de la Ciudad de México, en pleno;
· Las personas titulares de la presidencia de los Comités Municipales y de demarcación territorial de la Ciudad de México, cuando menos en un número igual al de las personas titulares de la presidencia de Comités Seccionales;
· Las personas titulares de la presidencia de los Comités Seccionales, en el número que señale la Convocatoria;
· Las legisladoras y los legisladores federales del Partido;
· Dos diputados o diputadas locales por cada entidad federativa;
· Las personas titulares de las Presidencias Municipales o las Alcaldías, en el número y proporción que determine la convocatoria respectiva;
· Las personas titulares de las Sindicaturas, donde proceda, y de las Regidurías en el caso de municipios o de las Concejalías en el caso de demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando unos u otras no estén a cargo del gobierno emanado de una postulación del Partido, en el número y proporción que determine la convocatoria respectiva;
· Los delegados y las delegadas de los Organismos Especializados y Organizaciones Nacionales del Partido en el número que determine la convocatoria respectiva y distribuidos en proporción al número de las personas afiliadas individualmente al partido, entre: a) Las organizaciones del Sector Agrario; b) Las organizaciones del Sector Obrero; c) Las organizaciones del Sector Popular; d) El Movimiento Territorial; e) El Organismo Nacional de Mujeres Priistas; f) La Red Jóvenes x México; g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.; h) La Fundación Colosio, A. C.; i) El Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A. C.; j) El Movimiento PRI.mx, A.C.; y k) Las organizaciones adherentes, con registro nacional;
· Las delegadas y los delegados electos democráticamente, a partir de las asambleas municipales o de demarcación territorial en el caso de la Ciudad de México, cuyo número deberá constituir al menos un tercio del total de los delegados de la Asamblea Nacional. En la elección de estas y estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas adultas mayores, indígenas, afrodescendientes y migrantes.
IX. La Asamblea Nacional sesionará en forma extraordinaria cuando lo decida el Consejo Político Nacional, para desahogar los asuntos que expresamente señale la convocatoria correspondiente.
X. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
a) Emitir, reformar, adicionar o derogar los Documentos Básicos del Partido, así como el Código de Ética Partidaria;
b) Conocer de la situación política y electoral que observe el Partido y definir las políticas y líneas de acción a seguir;
c) Elegir, en su caso, a las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional
d) Analizar la situación nacional, el desempeño de quienes integran los poderes públicos, así como el cumplimiento de las responsabilidades de las legisladoras y los legisladores, así como de quienes desempeñan cargos de servicio público de filiación priista, conforme a la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y el Código de Ética Partidaria;
e) Formular los lineamientos políticos, económicos y sociales para la mejor aplicación de los principios y programas del Partido y el fortalecimiento del desarrollo nacional y revolucionario del país, así como de las luchas hacia las metas de la democracia y la justicia social;
f) Conocer y aprobar, en su caso, el informe que deberá rendir el Consejo Político Nacional acerca de las actividades realizadas; y
g) Las demás relacionadas con asuntos de interés general para el Partido que sean sometidas a su consideración, de acuerdo con la convocatoria respectiva, y aquéllas que por decisión mayoritaria acuerde discutir.
XI. El CPN, en caso debidamente justificado y con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los CPE, podrá para reformar o adicionar el Programa de Acción y los Estatutos, con excepción del Título Primero, así como el Código de Ética Partidaria. De igual manera, podrá modificar los Estatutos, cuando por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales se lo mandaten, por mayoría simple y sujetándose únicamente a lo ordenado.
XII. El CPN es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinado a la Asamblea Nacional, en el que las fuerzas más significativas del PPN son corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política en los términos de los Estatutos y está integrado por:
"I. La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de filiación priista;
II. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional;
III. Las personas que se han desempeñado como titulares de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional;
IV. Las personas titulares de la Presidencia de los Comités Directivos de las entidades federativas y de la Ciudad de México;
V. Una persona titular de la Presidencia de Comité Municipal por cada Estado y una persona titular de la Presidencia de Comité de demarcación territorial en la Ciudad de México;
VI. La tercera parte de las senadoras y los senadores de la República, y de las diputadas y diputados federales, de los Grupos Parlamentarios del Partido, insaculados o electos, para un ejercicio con vigencia de un año y presencia rotativa de quienes integran ambas cámaras. Se incluirán, sin excepción, a las personas titulares de las respectivas coordinaciones parlamentarias;
VII. Dos diputados o diputadas locales por cada entidad federativa, a elección de sus pares de filiación priista;
VIII. Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, de filiación priista;
IX. Una persona titular de una Presidencia Municipal por cada Estado y una persona titular de una Alcaldía, quienes serán electos entre sus pares;
X. La persona titular de la Presidencia de la Federación Nacional de Municipios de México, A. C., de filiación priista;
XI. La persona titular de la Presidencia de la Conferencia Nacional de Legisladores Locales Priistas, A.C.;
XII. Siete consejeras o consejeros de la Fundación Colosio, A. C.;
XIII. Siete consejeras o consejeros del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C.;
XIV. Siete consejeras o consejeros del Movimiento PRI.mx, A.C.;
XV. Tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de las personas adultas mayores, quienes serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes;
XVI. La representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente:
a) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Agrario.
b) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Obrero.
c) Treinta y cinco consejeras o consejeros del Sector Popular.
d) Veinticinco consejeras o consejeros de la Red Jóvenes x México.
e) Veinticinco consejeras o consejeros del Movimiento Territorial.
f) Veinticinco consejeras o consejeros del Organismo Nacional de Mujeres Priistas.
g) Veinticinco consejeras o consejeros de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.
h) Siete consejeras o consejeros de la Asociación Nacional Revolucionaria "Gral. Leandro Valle".
i) Cincuenta consejeras o consejeros de las Organizaciones Adherentes, con registro nacional, cuya asignación se hará de conformidad con lo establecido en el reglamento aplicable; y
XVII. Ciento sesenta consejeras o consejeros mediante elección democrática por voto directo y secreto a razón de 5 consejeras o consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser titular de la Presidencia de Comité Seccional."
XIII. El CPN cuenta con una Mesa Directiva integrada por la persona titular de la Presidencia del CEN, la persona titular de la Secretaría General del CEN, catorce Vicepresidencias, y la persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo.
XIV. La persona titular de la Presidencia del CPN tiene entre sus atribuciones, presidir las sesiones del CPN y suscribir sus acuerdos, convocar a las sesiones ordinarias, extraordinarias o solemnes, así como formular el orden del día de las sesiones plenarias.
XV. El CPN celebrará sesiones extraordinarias, cuantas veces sea necesario, cuando así lo determine la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de las personas Consejeras para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva, misma que deberá ser expedida al menos cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión.
XVI. Tanto la convocatoria, como el orden del día, las propuestas y las actas del Consejo, sus Consejos Técnicos y sus Comisiones Temáticas y de Dictamen, serán remitidos por los medios convencionales o medios electrónicos.
XVII. Los órganos y comisiones del CPN podrán celebrar sesiones en las modalidades presencial o a distancia, con el uso de plataformas tecnológicas, emitiendo lo necesario que garantice los principios de certeza, seguridad y legalidad.
XVIII. Toda iniciativa de reforma, adición o derogación deberá recaer en un acuerdo del CPN, por lo que, para la discusión de cualquier dictamen por parte del Pleno, deberán distribuirse copias de éste entre las personas Consejeras, con al menos doce horas de anticipación.
XIX. Las sesiones del Pleno se desarrollarán de conformidad con el orden del día que integrará la persona titular de la Presidencia, tomando en cuenta los asuntos que propongan las personas Consejeras, así como los dictámenes e informes que deban presentar los Consejos Técnicos y las Comisiones Temáticas y de Dictamen.
XX. Para sesionar en Pleno, se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar la persona titular de la Presidencia, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de las personas Consejeras presentes; las votaciones se harán personalmente en forma económica, nominal o por cédula.
XXI. La Secretaría Técnica del CPN, de acuerdo con sus atribuciones, será el órgano responsable de acreditar la asistencia de las personas Consejeras a cada sesión, proveyéndolos oportunamente de los documentos de trabajo que conforme a cada convocatoria se autoricen; asimismo, someterá a votación, previa autorización de la persona titular del CPN, los asuntos sujetos a la aprobación del Pleno, informando el resultado respectivo.
XXII. El quórum del Pleno se comprobará invariablemente con la lista de asistencia respectiva, misma que deberán firmar sus integrantes al acceso.
XXIII. La reforma, adición o derogación que haga el CPN a los Estatutos, con la excepción apuntada y en un caso debidamente justificado, será con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los CPE.
XXIV. A nivel estatal, son órganos de dirección del PRI: la Asamblea de cada entidad federativa, los CPE y los Comités Directivos Estatales.
XXV. Los CPE son órganos de integración democrática, deliberativos, de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinados a sus respectivas Asambleas, en los que las fuerzas más significativas del Partido en la entidad serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política en los términos de los Estatutos.
XXVI. Los CPE están integrados por:
"I. Las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Directivo de la entidad federativa, quienes asumirán la Presidencia y la Secretaría del Consejo Político respectivo;
II. Las personas titulares del Poder Ejecutivo en las entidades federativas, de filiación priista;
III. Las personas que hayan desempeñado la titularidad del poder ejecutivo en los Estados u órgano ejecutivo del gobierno en la Ciudad de México, de filiación priista;
IV. Las personas que hayan desempeñado la titularidad de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa;
V. Las personas titulares de la Presidencia de los Comités Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
VI. Las personas titulares de la Presidencia Municipal o la Alcaldía de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el número y proporción que señale el Reglamento;
VII. Las personas titulares de la Presidencia de los Comités Seccionales de sus respectivas jurisdicciones en el número que señale el Reglamento;
VIII. Las legisladoras y los legisladores federales y locales de la entidad federativa;
IX. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General de la filial de la Fundación Colosio, A.C.;
X. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General de la filial del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C.;
XI. Las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General de la filial del MovimientoPRI.mx, A.C.;
XII. Las personas representantes de los sectores y organizaciones del Partido; distribuidos en proporción al número de militantes afiliados, entre:
a) Las organizaciones del Sector Agrario;
b) Las organizaciones del Sector Obrero;
c) Las organizaciones del Sector Popular;
d) El Movimiento Territorial;
e) El Organismo Nacional de Mujeres Priistas;
f) La Red Jóvenes x México;
g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.; y
h) Las organizaciones adherentes;
XIII. Consejeras y consejeros cuya elección se haya realizado por la militancia de la entidad mediante el voto directo y secreto, en cantidad que represente al menos el 50% del Consejo."
XXVII. Los CPE tienen una Mesa Directiva integrada por la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal, la persona titular de la Secretaría General del Comité Directivo de la entidad y la persona titular de la Secretaría Técnica del Consejo.
XXVIII. La persona titular de la Presidencia del CPE tiene entre sus atribuciones, presidir las sesiones del CPE, convocar a las sesiones, ordinarias o extraordinarias, así como formular el orden del día de las sesiones plenarias.
XXIX. Los CPE celebrarán sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su Directiva, debiendo notificar a la Secretaría Técnica del CPN con al menos setenta y dos horas de anticipación de la realización de cada sesión, así como su orden del día.
XXX. Las sesiones del Pleno se desarrollarán en las fechas y con el orden del día que se establezca en la convocatoria.
XXXI. Para sesionar en Pleno, se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar la persona titular de la Presidencia, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de las personas Consejeras presentes.
Una vez establecidos los elementos a verificar, en el análisis de la documentación presentada por el Presidente del CPN y del CEN, se obtiene lo siguiente:
A.2.1 Órgano competente para la aprobación de las modificaciones estatutarias
17. Una vez establecidos los elementos a verificar, en el análisis de la documentación presentada por el partido, es preciso iniciar con el análisis de competencia del CPN para reformar los Estatutos del PRI, en lugar de haber convocado al órgano supremo del partido, es decir, la Asamblea Nacional.
El estudio preferente de la competencia de la autoridad, ha sido establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como puede observarse en la aclaración de la Jurisprudencia 2a./J. 9/2011, realizada por la Segunda Sala de la citada Corte, de la que se desprende que dicho análisis se considera de orden público, al tratarse de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad, de ahí que la fundamentación de la competencia de la autoridad, constituya un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Así la competencia de la autoridad se analiza desde la vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones, para acreditar la competencia de grado como ocurre en el caso concreto.
La competencia por razón de grado(8), tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto pueden realizarse por diversos órganos colocados en diversos niveles, estableciendo relaciones de jerarquía que implican subordinación y dependencia entre dichos órganos como ocurre en el caso concreto entre la Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional, dado que estatutariamente, a la primera se le ha designado como el órgano supremo del partido y aunque ambos órganos pueden realizar reformas a los Estatutos, el CPN debió justificar debidamente las razones por las cuales actuaría de manera excepcional y no convocaría a la Asamblea Nacional para ello.
Y es que el principio de legalidad, conforme al cual, los órganos partidistas solamente pueden actuar conforme sus documentos básicos se lo permitan y en la forma y términos prescritos, puede observarse realizando una motivación ordinaria, cuando el acto no tenga que pasar por una ponderación específica, toda vez que no subyace algún tipo de riesgo en la merma de algún derecho fundamental o bien, con una motivación reforzada, exigida en aquellos casos en los que puede llegar a afectarse algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, como en el caso es, el principio de autoorganización de los PPN.
Por tanto, la motivación reforzada implica a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que se determinó la emisión del acto normativo de que se trate.
Lo anterior, constituye el parámetro que debió tomarse en cuenta por el Consejo Político Nacional al convocar y celebrar su LXII Sesión Extraordinaria para realizar las diversas reformas que somete a consideración de este Instituto para el análisis de su procedencia constitucional y legal.
Y es que tomando en consideración la democracia interna de los partidos políticos, en su sentido formal, donde nos referimos a las reglas estatutarias para autorizar a los órganos que habrán de tomar las decisiones colectivas y los procedimientos para que el poder dentro de un partido político sea distribuido efectivamente por consenso de la mayoría de sus integrantes, los Estatutos del PRI, son claros al facultar al CPN para reformar los Estatutos, sí y sólo sí existe un caso debidamente justificado, que se convertiría en la fundamentación y motivación reforzada de su competencia, al verse involucrado el respeto al principio de autoorganización del PRI.
En ese orden, tenemos que de un análisis sistemático de los Estatutos, podemos distinguir la protección que el órgano supremo del Partido, la Asamblea Nacional, ha otorgado al Título Primero de los Estatutos, titulado De la naturaleza, fines e integración del Partido, que va desde el artículo 1 al 58 de los Estatutos y regula su naturaleza, sus fines, sus normas internas, su integración, estableciendo las reglas para las personas afiliadas, los sectores, las organizaciones nacionales y adherentes, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, las y los jóvenes, la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C., la estructura territorial, el movimiento territorial, y los mecanismos de afiliación, temáticas todas que regulan la estructura principal del Partido Revolucionario Institucional.
Así, dentro del protegido Título Primero, se encuentra el Capítulo III. De las normas internas y se incluye un artículo 14 que establece como competencia de la Asamblea Nacional la de reformar, adicionar o derogar los Documentos Básicos y el Código de Ética partidaria por el voto mayoritario de sus delegados, y al Consejo Político Nacional, en términos del artículo 16, del mismo capítulo III, sólo en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, podrá reformar o adicionar el Programa de Acción y los presentes Estatutos, con excepción del Título Primero, que forman parte de los Documentos Básicos del Partido; así como el Código de Ética Partidaria, cuando por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales sea necesario modificar los Estatutos del Partido, el Consejo Político Nacional por mayoría simple podrá hacer las adecuaciones pertinentes sujetándose únicamente a lo ordenado.
A esta exigencia de reformar o adicionar en casos debidamente justificados se le suma la posibilidad de derogar en el Título Tercero De la organización y dirigencia del Partidos, artículo 83 donde se establecen las atribuciones del Consejo Político Nacional, entre las que se encuentra la fracción XXI que a la letra dice:
XXI. Reformar, adicionar o derogar, en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, el Programa de Acción y los presentes Estatutos, con excepción del Título Primero, que forman parte de los Documentos Básicos del Partido, así como el Código de Ética Partidaria;
Como puede observarse, la Asamblea Nacional se ha reservado, al amparo del principio de autoorganización, las modificaciones que tengan que ver con sus normas internas, facultando al Consejo Político Nacional a realizar ciertas modificaciones sí y sólo si se está ante 1) un caso debidamente justificado, como fue durante la pandemia cuando esta autoridad se pronunció sobre la legalidad de las modificaciones realizadas el tres de agosto de dos mil veinte, en la LI Sesión Extraordinaria del CPN, en la que, entre otros, se emitió el Acuerdo por el que se aprobaron reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de los Estatutos. 2) Derivado de una reforma legal y 3) por resolución de autoridades electorales, últimos dos supuestos que conllevan el acatamiento de disposiciones legales, administrativas o jurisdiccionales que no requerirían el consenso, la aprobación o discusión de los órganos de dirección del Partido, pues supone el ejercicio legal y garantista de dichas autoridades encargadas de tutelar los derechos de los partidos y sus militantes, bajo la premisa de que sus leyes, actos o resoluciones habrán de respetar el principio de progresividad.
Principio de progresividad que de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), la Primera Sala de la SCJN se ubica en el artículo 1° constitucional y en diversos tratados internacionales y determina "el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas".
Así, en su aspecto positivo, la progresividad impone al legislador "la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos" y al aplicador "el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos".
Y en su vertiente negativa, la progresividad "impone una prohibición de regresividad, es decir, el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente".
De esta jurisprudencia se desprende que, los ámbitos de reconocimiento, protección y tutela que establece un derecho no pueden revertirse, sino únicamente ampliarse, perfeccionarse. Esta circunstancia debe ser considerada por el legislador al momento de legislar, y por el órgano aplicador de una norma, de modo que no se puede desconocer la extensión de un derecho o su nivel de tutela previo, sin que ello suponga la transgresión del orden jurídico.
Confiando entonces, en la aplicación del principio de progresividad por parte de las autoridades electorales, la Asamblea Nacional, ha reservado la modificación de sus normas internas, sobre todo, aquellas relacionadas con la modificación a sus estatutos a casos debidamente justificados que, en el caso concreto, no se motivaron para celebrar la LXII sesión extraordinaria del CPN, para modificar de manera sustancial las reglas de organización del partido, aludiendo su fortalecimiento.
Fortalecimiento que en términos del artículo 70 de los Estatutos, es atribución de la Asamblea Nacional al conocer de la situación política y electoral que habrá de observar el partido al analizar la situación nacional, el desempeño de quienes integran los poderes públicos, para formular los lineamientos políticos, económicos y sociales para la mejor aplicación de los principios y programas del Partido y el fortalecimiento del desarrollo nacional y revolucionario del país, así como de las luchas hacia las metas de la democracia y la justicia social.
Es el caso que, de acuerdo con la documentación remitida y lo notificado por el PRI, las modificaciones estatutarias presentadas ante esta autoridad fueron aprobadas en la LXII sesión extraordinaria del CPN, así como por veintiséis CPE, de lo que se advierte que el partido realizó dichas modificaciones con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, de los Estatutos, que corresponde a la hipótesis por caso debidamente justificado.
Así, en el supuesto bajo el cual se realizaron las modificaciones a los Estatutos que nos ocupan, se requiere que esté plenamente acreditado y justificado el caso de excepción para poder hacerlo en tres momentos fundamentales del proceso estatutario que nos ocupa:
1. Al momento de emitir la convocatoria al CPN;
2. En el orden del día bajo el cual se desarrolló la sesión del CPN;
3. O bien, una vez instalado el CPN, dentro del acta de su sesión, en la que se exponga de manera clara dicha justificación.
Al respecto, los CC. Miguel Ángel Osorio Chong y Claudia Ruiz Massieu Salinas (SUP-JE-336/2022 y SUP-JDC-1483/2022 acumulados); Héctor Antonio Astudillo Flores (SUP-JDC-1493/2022); y Margarita Santos Mendoza (SUP-JDC-1496/2022), aducen que, si bien el CPN tiene una facultad excepcional para aprobar modificaciones estatutarias, ésta no se acredita en el presente caso, por lo que se violan los principios rectores de certeza y legalidad relacionados con el órgano facultado para modificar la normativa interna del partido, y aducen la ilegalidad de la Convocatoria a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN y de sus actos derivados, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 16 de los Estatutos.
En ese orden de ideas, para determinar o no la viabilidad de las manifestaciones de los impugnantes; y en su caso establecer si se encuentra debidamente justificada la referida causal de excepción es necesario analizar el procedimiento estatutario, esto es desde la emisión de la convocatoria, el establecimiento del orden del día y los acuerdos que se presenten durante la celebración de la sesión del CPN.
No debe pasar desapercibido que el procedimiento extraordinario para poder realizar modificaciones a los Estatutos no sólo implica la aprobación del CPN, sino que es condicionante que la mayoría de los CPE también las aprueben. De ahí la importancia de analizar de manera paralela el procedimiento de dichos Consejos.
A.2.2 Convocatorias
A.2.2.1 Emisión de la Convocatoria del CPN
18. De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 18, en relación con el párrafo cuarto del artículo 22 del Reglamento del CPN, la Convocatoria a las sesiones extraordinarias de ese órgano colegiado deberá ser expedida al menos con cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión correspondiente, por el Presidente del CEN.
En ese sentido, del análisis a la documentación presentada por el PRI, se acredita que el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, y con cuarenta y ocho horas previas a la fecha de la celebración de la sesión extraordinaria del CPN, la Secretaría Técnica de ese órgano colegiado de dirección comenzó con el proceso de remisión de las "Cartas Convocatoria" a la LXII sesión extraordinaria del CPN, a celebrarse el lunes diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, a las dieciocho horas, en su modalidad a distancia, indicado en cada una de ellas el enlace y el ID de la reunión. Asimismo, se precisó que a partir de las dieciséis horas (hora centro) de ese día se abriría el acceso a la plataforma digital por el que se registraría la asistencia, siendo necesario que el dispositivo digital contuviera el nombre y apellidos de cada persona miembro del CPN.
Lo anterior, se constató por esta autoridad del análisis de las constancias de notificación de las seiscientas treinta y siete "Cartas Convocatoria" personalizadas para cada uno de los integrantes del CPN, que fueron remitidas vía correo electrónico de las once horas con treinta y cuatro minutos a las quince horas con once minutos, del diecisiete de diciembre de dos mil veintidós.
No pasa desapercibido que, si bien se remitieron tres (3) convocatorias después de las dieciocho horas del diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, horario que corresponde al plazo límite de cuarenta y ocho horas previas para convocar a sesión extraordinaria, lo cierto es que estas solo corresponden al cero punto cuarenta y siete por ciento (0.47%) de la integración total de dicho órgano de dirección nacional.
De igual manera, del análisis a la documentación presentada por el PRI, se advierte que el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, y con cuarenta y ocho horas previas a la fecha de la celebración de la sesión extraordinaria del CPN, se notificó mediante cédula de fijación en los Estrados de las oficinas que ocupa dicho órgano colegiado la "Convocatoria a la LXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, a celebrarse el lunes 19 de diciembre de 2022 a las 18:00 horas".
En tal virtud, esta autoridad concluye que la Convocatoria para celebrar la LXII sesión extraordinaria del CPN, del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, a las dieciocho horas, se emitió en el tiempo y con las formalidades descritas en los artículos 77 y 84, fracción II, de los Estatutos, en relación con lo establecido en los artículos 18, fracción III, y 22 del Reglamento del CPN.
A.2.2.2 Emisión de las Convocatorias de los CPE
19. Si bien el párrafo segundo del artículo 71 del Reglamento del CPN, en relación con el artículo 128 de los Estatutos, señala que las sesiones extraordinarias de los CPE se realizarán cuando sean convocadas por su directiva, lo cierto es que la normativa interna del PRI no señala una temporalidad exacta de emisión para el caso de los CPE.
No obstante, se advierte que las fechas de las convocatorias a las sesiones extraordinarias de esos órganos colegiados en veinticinco de veintiséis entidades federativas, fueron al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente, tal como se establece en el párrafo cuarto del artículo 22 del Reglamento del CPN, que norma lo relativo al CPN, siendo la convocatoria al CPE en Puebla la única que se emitió con veinticuatro horas de anticipación.
Lo anterior, se constató por esta autoridad del análisis de las veintiséis convocatorias en las entidades federativas que celebraron sesiones extraordinarias de los CPE.
En virtud de lo expuesto, no debe pasar desapercibido que el PPN, no adjuntó documental con la que se acredite, como parte del procedimiento estatutario, que el titular de la Presidencia del CEN formuló justificación alguna para emitir la convocatoria al CPN extraordinario o a los CPE, por lo que, el primer momento en el que, conforme a la normativa interna del PRI, debió justificarse para llevar a sesión del CPN la modificación estatutaria, fue agotado sin cumplirse esa condición.
A.2.2.3 Establecimiento del orden del día del CPN
20. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, fracción II, 22, 27 y 33 del Reglamento del CPN, la persona titular de la Presidencia de ese órgano colegiado tiene como atribución, entre otras, el formular el Orden del Día de las sesiones plenarias. En cuanto a la temporalidad, para las sesiones extraordinarias, el Orden del Día se integrará al menos con cuarenta y ocho horas anteriores a la verificación de la sesión.
Vinculado con lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que las "Cartas Convocatoria" dirigidas a cada una de las personas que integran el CPN y el Orden del Día de la sesión, fueron formuladas por la persona titular de la Presidencia del CPN.
Al respecto, consta que en el punto 4 del Orden del Día aprobado de la Convocatoria presentada, se señala lo siguiente:
"4.- Propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político Nacional.
4.1 Propuesta de Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partido."
(Énfasis añadido)
Sobre el particular, no pasa desapercibido que, de conformidad con lo señalado en el considerando 18 de la presente Resolución, la LXII sesión extraordinaria del CPN fue convocada bajo la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 16 de los Estatutos vigentes, la cual requiere de un caso debidamente justificado, misma que, conforme al orden del día referido se aduce es para "armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partido".
Empero lo anterior, la simple mención de que el objetivo es armonizarlos con el marco electoral, o para el fortalecimiento de la organización del partido, resulta general y ambiguo, pues podría entenderse que se trata de la normativa electoral vigente; sin embargo, la intención final que se desprende de la propuesta de texto remitido, es que las modificaciones aprobadas se realizaron con el fin de adecuarlas a la reforma electoral aprobada por la Cámara de Diputados el quince de diciembre del año dos mil veintidós, y que a la fecha de celebración de la sesión extraordinaria del CPN aún estaba en proceso de discusión en la Cámara de Senadores, por lo cual dicha reforma aún no concluía su proceso legislativo de aprobación, lo que conlleva a restarle certeza y legalidad a las disposiciones modificadas, ya que las mismas no son acordes con el entramado jurídico constitucional y legal vigente, y como se explicó con anterioridad, al emitirse por un órgano estatutario no facultado para modificar las normas internas sin una debida justificación, tampoco fortalecen la organización del partido. En consecuencia, en ese segundo momento, es decir, en el establecimiento del orden del día, tampoco se estableció la fundamentación y motivación sobre el posible caso justificado para que el CPN pudiera sesionar para aprobar modificaciones estatutarias.
Además, el orden del día se compulsó con el contenido del Acta de la LXII sesión extraordinaria del CPN, de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, a efecto de verificar que su contenido se haya discutido en el desarrollo de éstas, conforme a lo señalado en la normatividad interna del PRI. No obstante, durante su discusión, tampoco consta que se hayan formulado razonamientos tendentes a aportar razones convincentes para acreditar el caso debidamente justificado para que el CPN aprobara las modificaciones estatutarias, como se argumenta en los considerandos subsecuentes.
A.2.2.4 Establecimiento del orden del día de los CPE
21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68, fracción II, del Reglamento del CPN, la persona titular de la Presidencia de los CPE tiene como atribución, entre otras, el formular el Orden del Día de las sesiones plenarias.
Al respecto, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que únicamente el orden del día de once (11) sesiones extraordinarias de los CPE, de los veintiséis (26) que fueron remitidos a esta autoridad, están signados por la persona titular de la Presidencia del CPE respectivo, como se detalla a continuación:
| ENTIDAD FEDERATIVA | ORDEN DEL DÍA SIGNADO PRESIDENTE CPE |
| Aguascalientes | √ |
| Baja California | √ |
| Baja California Sur | |
| Campeche | |
| Coahuila | √ |
| Colima | |
| Chiapas | |
| Chihuahua | |
| Ciudad de México | |
| Durango | |
| Guanajuato | √ |
| Jalisco | √ |
| Estado de México | |
| Michoacán | |
| Morelos | |
| Nayarit | |
| Nuevo León | √ |
| Oaxaca | √ |
| Puebla | √ |
| Querétaro | √ |
| Quintana Roo | √ |
| San Luis Potosí | |
| Tamaulipas | |
| Veracruz | √ |
| Yucatán | |
| Zacatecas | |
Por tanto, este requisito se cumple únicamente en el cuarenta y dos punto treinta por ciento (42.30%) de las entidades federativas que celebraron sesiones extraordinarias de CPE.
Cabe señalar, que dichos datos son sólo con fines informativos, ya que ni la norma estatutaria ni reglamentaria establece sanción al respecto que podría conllevar a la invalidez de los actos celebrados, aunado a que, el hecho de que los mismos hayan contado con el quórum legal para su instalación los convalida.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo primero, de los Estatutos vigentes, y 71, párrafo primero, del Reglamento del CPN, con el orden del día de las veintiséis sesiones extraordinarias celebradas por los CPE, consta que en cada una de ellas se incluye el punto siguiente:
"Acuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político."
(Énfasis añadido)
En ese sentido, se compulsó con el contenido del acta de las veintiséis sesiones extraordinarias de los CPE, que dicho punto del orden del día se haya discutido en el desarrollo de éstas, conforme a lo señalado en la normatividad interna del PRI. No obstante, durante su discusión, tampoco se realiza alguna argumentación respecto al caso que justificara la aprobación de las modificaciones estatutarias en sesión del CPN.
A.2.2.5 Publicación de la Convocatoria del CPN
22. El párrafo tercero del artículo 22 del Reglamento del CPN, señala que tanto la convocatoria, como el orden del día, las propuestas y las actas del Consejo, sus Consejos Técnicos y sus Comisiones Temáticas y de Dictamen, serán remitidos por los medios convencionales o medios electrónicos; es decir, no se ordena la "publicación" de la convocatoria respectiva, sino la remisión y los medios de hacerlo, que de la misma forma tienen por objeto el hacer del conocimiento la Convocatoria a las personas integrantes del CPN.
Vinculado con el considerando 18, tal como se señaló, de la valoración de las citadas documentales adminiculadas entre sí, se acredita la publicación o remisión de la Convocatoria a la LXII sesión extraordinaria del CPN, a través de medios electrónicos (correo electrónico) y medios convencionales (Estrados), previsto así en el Reglamento del CPN.
A.2.2.6 Publicación de las Convocatorias de los CPE
23. Tal como se hizo mención en el considerando 19, si bien el párrafo segundo del artículo 71 del Reglamento del CPN, en relación con el artículo 128 de los Estatutos, señala que las sesiones extraordinarias de los CPE se realizarán cuando sean convocadas por su directiva, lo cierto es que la normativa interna del PRI no establece un plazo específico para la publicación de la convocatoria para los CPE.
Sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 del Reglamento del CPN, tanto la convocatoria, como el orden del día, las propuestas y las actas del Consejo, sus Consejos Técnicos y sus Comisiones Temáticas y de Dictamen, serán remitidos por los medios convencionales o medios electrónicos.
Por lo anterior, se advierte que las veintiséis convocatorias a sesiones extraordinarias de los CPE fueron publicadas en medios convencionales (Estrados); no obstante, algunas de éstas fueron publicadas en fecha distinta en las que fueron emitidas, como se da cuenta en el considerando 19 de esta Resolución.
En ese sentido, cabe destacar que en cinco (5) entidades federativas existen diferencias entre las fechas en que las convocatorias para las sesiones extraordinarias del CPE fueron emitidas y publicadas, mismas que se precisan a continuación:
| ENTIDAD FEDERATIVA | EMISIÓN DE CONVOCATORIA | PUBLICACIÓN EN ESTRADOS | HORA DE PUBLICACIÓN EN ESTRADOS | SESIÓN DE CPE | HORA DE SESIÓN DE CPE |
| Michoacán | 18/12/2022 | 19/12/2022 | 10:00 | 20/12/2022 | 17:00 |
| Nayarit | 17/12/2022 | 18/12/2022 | 10:15 | 20/12/2022 | 17:00 |
| Quintana Roo | 18/12/2022 | 19/12/2022 | 23:50 | 20/12/2022 | 16:00 |
| Yucatán | 17/12/2022 | 18/12/2022 | 10:20 | 20/12/2022 | 17:00 |
| Zacatecas | 17/12/2022 | 19/12/2022 | 17:00 | 20/12/2022 | 17:00 |
Como se advierte, en los estados de Michoacán, Nayarit, Quintana Roo y Yucatán existió una diferencia de un día entre la fecha en que se emitió la convocatoria y el día en que se publicó en los estrados físicos; mientras que en el caso de Zacatecas, la diferencia entre ambas fechas fue de dos días.
Por lo anterior, se desprende que en los estados de Michoacán, Quintana Roo y Zacatecas existe una diferencia menor de cuarenta y ocho horas entre la hora en que se publicó en estrados físicos la convocatoria a las sesiones extraordinarias de los CPN y la hora en que se citó a sesionar.
De igual manera, se advierte en los estados de Campeche y Puebla que, si bien la fecha de emisión de la convocatoria y la fecha de publicación en estrados es coincidente, la hora en que se publicó en estrados no se ajustó al criterio de cuarenta y ocho horas que se ha señalado:
| ENTIDAD FEDERATIVA | EMISIÓN CONVOCATORIA | PUBLICACIÓN EN ESTRADOS | HORA DE PUBLICACIÓN EN ESTRADOS | SESIÓN DE CPE | HORA DE SESIÓN DE CPE |
| Campeche | 18/12/2022 | 18/12/2022 | 18:00 | 20/12/2022 | 17:00 |
| Puebla | 19/12/2022 | 19/12/2022 | 11:00 | 20/12/2022 | 16:00 |
En consecuencia, del análisis a las documentales y en vinculación con el considerando 19, se desprende que siete (7) entidades federativas, correspondientes a Campeche, Michoacán, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Yucatán y Zacatecas, no se ajustaron a los plazos establecidos relacionados con la publicación de las convocatorias a las sesiones extraordinarias de sus CPE; no obstante, el hecho de que los mismos hayan contado con el quórum legal para su instalación convalida la publicidad de la convocatoria.
A.2.2.7 Notificación de la Convocatoria del CPN
24. Al respecto, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 22 del Reglamento del CPN, esta autoridad concluye que dicho requisito se cumple, pues como ha quedado descrito en el considerando 18, de las constancias presentadas, se acredita el cumplimiento de las notificaciones de la Carta Convocatoria a la LXII sesión extraordinaria, a través de la notificación por Estrados y mediante correos electrónicos enviados el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, a cada una de las personas integrantes del CPN, junto con el Proyecto de Orden del Día correspondiente.
A.2.2.8 Notificación de las Convocatorias de los CPE
25. Con fundamento en el tercer párrafo del artículo 22 del Reglamento del CPN, esta autoridad concluye que dicho requisito se cumple, pues como ha quedado descrito en la primera parte del considerando 23, de las constancias presentadas, se acredita el cumplimiento de las notificaciones de las convocatorias a las sesiones extraordinarias de los CPE, a través de la notificación por Estrados.
No obstante, de conformidad con los artículos 128, párrafo segundo, del Estatuto, y 71, párrafo cuarto, del Reglamento del CPN, las personas titulares de las presidencias de los CPE deben notificar a la Secretaría Técnica del CPN de la realización de cada sesión, con al menos setenta y dos horas de anticipación, y con dicha notificación debe incluirse el orden del día respectivo.
En ese sentido, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, de los datos contenidos en las convocatorias a las veintiséis sesiones extraordinarias de los CPE, se desprende que las notificaciones a la Secretaría Técnica del CPN debieron realizarse en los plazos siguientes:
| ENTIDAD FEDERATIVA | SESIÓN DEL CPE | FECHA EN LA QUE SE DEBIÓ NOTIFICAR AL CPN |
| Aguascalientes | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Baja California | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Baja California Sur | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Campeche | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Coahuila | 21/12/2022 | 18/12/2022 |
| Colima | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Chiapas | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Chihuahua | 22/12/2022 | 19/12/2022 |
| Ciudad de México | 21/12/2022 | 18/12/2022 |
| Durango | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Guanajuato | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Jalisco | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Estado de México | 22/12/2022 | 19/12/2022 |
| Michoacán | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Morelos | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Nayarit | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Nuevo León | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Oaxaca | 22/12/2022 | 19/12/2022 |
| Puebla | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Querétaro | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Quintana Roo | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| San Luis Potosí | 22/12/2022 | 19/12/2022 |
| Tamaulipas | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Veracruz | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Yucatán | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
| Zacatecas | 20/12/2022 | 17/12/2022 |
Con base en lo apuntado, se observa que veinte personas titulares de las presidencias de los CPE debieron notificar el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós a la Secretaría Técnica del CPN de
la realización de sesiones a celebrarse el veinte de diciembre de dos mil veintidós; dos más debieron notificarle el dieciocho de diciembre de dos mil veintidós; y cuatro el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
En tal virtud, se concluye que fue materialmente imposible para veintidós CPE notificar a la Secretaría Técnica del CPN con al menos setenta y dos horas de anticipación a la realización de cada sesión, tal como lo ordena la normativa interna del PPN.
Asimismo, en todos los casos referidos se debió remitir el orden del día respectivo de cada una de las sesiones extraordinarias de los CPE. En consecuencia, no se puede determinar que las notificaciones referidas se ajustaron a lo dispuesto por los artículos 128, párrafo segundo, del Estatuto, y 71, párrafo cuarto, del Reglamento del CPN.
A.2.2.9 Conclusión sobre las convocatorias
26. Las propias convocatorias a las sesiones del CPN y de los CPE forman parte del procedimiento complejo mediante el cual el PRI analiza, discute y aprueba o rechaza las propuestas de reformas a sus Estatutos, de forma que, en dicha convocatoria o en documento adjunto a la misma debe existir una motivación adecuada para que se considere jurídicamente válida.
No obstante, de lo apuntado en las consideraciones anteriores de este apartado A.2.2 se desprende que, de la documentación presentada por el partido no se acredita el cumplimiento del requisito de fondo relativo a la acreditación del caso debidamente justificado para que el CPN aprobara las modificaciones estatutarias.
27. Al respecto, esta autoridad considera que les asiste la razón a los impugnantes Miguel Ángel Osorio Chong y Claudia Ruiz Massieu Salinas (SUP-JE-336/2022 y SUP-JDC-1483/2022 acumulados); Héctor Antonio Astudillo Flores (SUP-JDC-1493/2022); y Margarita Santos Mendoza (SUP-JDC-1496/2022), quienes denuncian la ilegalidad de la convocatoria a la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 16 de los Estatutos que justifiquen que las modificaciones estatutarias hayan sido aprobadas por el CPN.
A.2.3 De la instalación y quórum del CPN
28. En términos del artículo 78 de los Estatutos, para sesionar en pleno, el CPN requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes; y en relación con el quórum, el artículo 24 del Reglamento del CPN dispone que se comprobará invariablemente con la lista de asistencia respectiva, misma que deberán firmar sus integrantes al acceso.
Este último requisito resulta aplicable en situaciones ordinarias, por lo que al no considerar la normatividad interna del PRI la forma en la que se comprobará el quórum en las sesiones celebradas en su modalidad a distancia, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22 del Reglamento del CPN, se valoran con ese fin las constancias referidas en este considerando y que obran en el expediente debidamente certificadas.
Por lo anterior, para acreditar el cumplimiento de este requisito, el PRI presentó la lista de asistencia de las Consejeras y los Consejeros que participaron en la LXII sesión extraordinaria del CPN en su modalidad a distancia, de la cual se desprende el ingreso de quinientas un (501) personas a la plataforma digital señalada en la Carta Convocatoria. Asimismo, presentó lista de diecinueve (19) personas integrantes de dicho órgano colegiado que atendieron de manera presencial la sesión y que se encontraban presentes en las instalaciones del CPN.
De igual forma, consta en el Acta de la LXII sesión extraordinaria del CPN que, de acuerdo al registro de asistencia, había quórum con una participación total de quinientas veinte (520) personas Consejeras Políticas Nacionales, por lo que se declaró legalmente instalada la referida sesión extraordinaria.
Ahora bien, como consta de las impresiones de los correos electrónicos por los que el Secretario Técnico del CPN remitió, para cada persona integrante de ese órgano colegiado, las "Cartas Convocatoria" y "Proyecto de Orden del Día", de diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, se advierte que se convocó a seiscientas treinta y siete (637) personas integrantes de ese órgano de dirección.
En este sentido, la DEPPP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, tiene la atribución de "llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital (...)"; en razón de lo cual es preciso señalar que corresponde a la misma, relativo a la aprobación legal y constitucional de las modificaciones de los documentos básicos de dichas instancias políticas, verificar las listas de asistencia presentadas, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad a los actos celebrados y acuerdos emitidos. En tal virtud, la DEPPP constató que la integración del órgano estatutario en comento del PRI sea la registrada en los mencionados libros, de acuerdo con el cumplimiento de la obligación que tienen los partidos de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos directivos, es decir, se constató que el número de asistentes asentados en el acta coincide con la lista de asistencia, así como que los nombres de las personas que se mencionan en dicha lista de asistencia coinciden con los registros que al efecto lleva esta autoridad.
Por lo que, la DEPPP determinó que el quórum legalmente válido para sesionar se logró al contar con la presencia de quinientas veinte (520) personas Consejeras Políticas Nacionales, de un total de seiscientas treinta y siete (637) personas convocadas, por lo que se concluye que la sesión se llevó a cabo con el ochenta y uno punto sesenta y tres por ciento (81.63%), conforme lo establece el artículo 78 de los Estatutos.
A.2.4 De la instalación y quórum de los CPE
29. En términos de los artículos 129 de los Estatutos y 72 del Reglamento del CPN, para sesionar en pleno, los CPE requieren la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre quienes deberá estar la persona titular de la Presidencia; y, en relación con el quórum, el artículo 24 del Reglamento del CPN dispone que para los casos de dicho órgano colegiado se comprobará invariablemente con la lista de asistencia respectiva, misma que deberán firmar sus integrantes al acceso, por lo que a falta de disposición expresa para los CPE, se observará tal disposición.
Este último requisito resulta aplicable en situaciones ordinarias, por lo que al no considerar la normatividad interna del PRI la forma en la que se comprobará el quórum en las sesiones celebradas en su modalidad a distancia, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22 del Reglamento del CPN, se valoran con ese fin las constancias referidas en este considerando y que obran en el expediente debidamente certificadas.
Por lo anterior, para acreditar el cumplimiento de este requisito, el PRI presentó la lista de asistencia de las personas integrantes de los CPE que participaron en las sesiones extraordinarias en su modalidad a distancia y presencial, de la cual se desprende lo siguiente:
| ENTIDAD FEDERATIVA | NÚMERO DE INTEGRANTES | ASISTENTES 1ª CONVOCATORIA | ASISTENTES 2ª CONVOCATORIA | QUÓRUM % |
| Aguascalientes | 239 | 125 | - | 52.3 |
| Baja California | 495 | 260 | - | 52.5 |
| Baja California Sur | 234 | 131 | - | 55.9 |
| Campeche | 489 | 320 | - | 65.4 |
| Coahuila | 650 | 593 | - | 91.2 |
| Colima | 230 | 124 | - | 53.9 |
| Chiapas | 586 | 323 | - | 55.1 |
| Chihuahua | 434 | 227 | - | 52.3 |
| Ciudad de México | 553 | 396 | - | 71.6 |
| Durango | 467 | 245 | - | 52.4 |
| Guanajuato | 323 | 168 | - | 52.01 |
| Jalisco | 578 | 320 | - | 55.3 |
| Estado de México | 579 | 384 | - | 66.3 |
| Michoacán | 580 | 364 | - | 62.7 |
| Morelos | 421 | 227 | - | 53.9 |
| Nayarit | 367 | 188 | - | 51.2 |
| Nuevo León | 613 | 456 | - | 74.3 |
| Oaxaca | 601 | 342 | - | 56.9 |
| Puebla | 640 | 560 | - | 87.5 |
| Querétaro | 382 | 201 | - | 52.6 |
| Quintana Roo | 411 | 95 | 95 | 23.11 |
| San Luis Potosí | 397 | 202 | - | 50.8 |
| Tamaulipas | 472 | 246 | - | 52.1 |
| Veracruz | 429 | 220 | - | 51.2 |
| Yucatán | 572 | 91 | 74 | 12.93 |
| Zacatecas | 403 | 225 | - | 55.8 |
De lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 24, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de CPN, en el que se establece que en caso de no existir quórum en la primera convocatoria y, que en casos de urgencia, se citará a una nueva sesión que se realizará con dos horas de diferencia, abriéndose un nuevo registro de asistencia y la sesión se celebrará con las consejeras y los consejeros que se encuentren presentes, se verificó que dos (2) de los veintiséis CPE, correspondientes a los estados de Quintana Roo y Yucatán, se ajustaron a dicha hipótesis, por lo que se determina que se instalaron válidamente y contaron con el quórum para sesionar.
A.2.5 De la votación y toma de decisiones del CPN
30. En los artículos 78 de los Estatutos, 23 y 38 del Reglamento del CPN, se establece que las resoluciones del Pleno de ese órgano colegiado se acordarán por mayoría de votos de las personas Consejeras presentes, y que las votaciones se harán personalmente en forma económica, nominal o por cédula.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, y 83, fracción XXI, de los Estatutos, en relación con el 21, fracción XXIII, del Reglamento del CPN, se exige que cuando ese órgano colegiado de dirección, en caso debidamente justificado, reforme, adicione o derogue los Estatutos, con excepción del Título Primero, lo hará con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los CPE.
Así, de la valoración de las constancias que obran en el expediente, específicamente del Acta de la LXII sesión extraordinaria del CPN, se acredita que el Acuerdo por el que se aprueban las modificaciones a los Estatutos, fue con el voto de más de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y a distancia, considerando que la sesión se instaló con un quórum de quinientas veinte (520) personas integrantes de ese órgano de dirección.
Lo anterior se corrobora con el informe presentado por el partido generado de la plataforma zoom sobre la votación nominal realizada en la LXII sesión extraordinaria del CPN, llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, así como con la lista de asistencia de quienes acudieron en forma presencial, documentos en los que consta quiénes se manifestaron a favor de la modificación de los Estatutos, en votación nominal, que corresponde a cuatrocientos cincuenta y tres (453) votos, de los cuales cuatrocientos treinta y cinco (435) fueron a distancia y dieciocho (18) en forma presencial; esto es, con una votación a favor del ochenta y siete punto once (87.11%) de las personas Consejeras Políticas Nacionales participantes en la sesión de cuenta, que rebasa el sesenta y siete por ciento (67%) requerido.
A.2.6 De la votación y toma de decisiones de los CPE
31. Tal como se mencionó en el considerando que antecede, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, y 83, fracción XXI, de los Estatutos, en relación con el 21, fracción XXIII, del Reglamento del CPN, se exige que cuando ese órgano colegiado de dirección, en caso debidamente justificado, reforme, adicione o derogue los Estatutos, con excepción del Título Primero, lo hará con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los CPE.
Así, por lo que hace a la aprobación de la mayoría de los CPE del PRI, se acredita que se cumplió con dicho requisito, al valorarse las veintiséis (26) actas de las sesiones correspondientes a las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, así como las listas de votación e informes generados de la plataforma zoom sobre las votaciones realizadas.
Tomando en consideración la documentación presentada por el PRI, al dar respuesta al requerimiento INE/DEPPP/DE/DPPF/00405/2023 formulado por la DEPPP, respecto al procedimiento estatutario a seguir en la celebración de los CPE en pleno, que convalidan las reformas aprobadas por el CPN, al presentar las copias certificadas de las listas e informes de las votaciones de las y los consejeros políticos estatales, se desprende, lo siguiente:
| ENTIDAD FEDERATIVA | ASISTENTES | APROBACIÓN DEL ACUERDO % |
| Aguascalientes | 125 | 98.40 |
| Baja California | 260 | 98.08 |
| Baja California Sur | 131 | 98.47 |
| Campeche | 320 | 99.06 |
| Coahuila | 593 | 100 |
| Colima | 124 | 98.39 |
| Chiapas | 323 | 99.07 |
| Chihuahua | 227 | 97.36 |
| Ciudad de México | 396 | 99.75 |
| Durango | 245 | 99.18 |
| Guanajuato | 168 | 97.02 |
| Jalisco | 320 | 99.06 |
| Estado de México | 384 | 98.96 |
| Michoacán | 364 | 99.45 |
| Morelos | 227 | 98.68 |
| Nayarit | 188 | 98.40 |
| Nuevo León | 456 | 100 |
| Oaxaca | 342 | 97.08 |
| Puebla | 560 | 98.75 |
| Querétaro | 201 | 97.51 |
| Quintana Roo | 95 | 100 |
| San Luis Potosí | 202 | 99.01 |
| Tamaulipas | 246 | 98.78 |
| Veracruz | 220 | 89.55 |
| Yucatán | 74 | 97.30 |
| Zacatecas | 225 | 100 |
Al respecto, cabe destacar que la lista de votación correspondiente a la sesión extraordinaria del CPE del Estado de México, celebrada en su modalidad a distancia, no corresponde a un informe generado por la plataforma zoom, sino que se trata de un listado genérico similar al de una sesión realizada de manera presencial, tal como se informó para las sesiones extraordinarias de los CPE de los estados de Colima y Coahuila, por lo que este carece de validez.
A.2.7 De los acuerdos aprobados
32. Tal como se señaló en el considerando 20 de la presente Resolución, en concordancia con el "Proyecto del Orden del Día" de la LXII sesión extraordinaria del CPN, formulada por la persona titular de la Presidencia del CPN y emitida para su publicación el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, se desprende que el punto 4 corresponde a la presentación del Acuerdo del CPN por el que se realizan modificaciones a los Estatutos y Reglamentos del PRI.
Sobre el particular, se advierte que en los considerandos III, IV, V, VI y VII del "Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partido", mismo que fue aprobado en sus términos por el CPN en su LXII sesión extraordinaria, tal como se desprende del Acta de la sesión celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se señala lo siguiente:
"(...)
III. El Partido Revolucionario Institucional asume su responsabilidad como integrante del sistema democrático de partidos, a fin de ofrecer a la sociedad mexicana y a las y los ciudadanos que la conforman una opción viable de participación y acceso al ejercicio de responsabilidades públicas de representación popular.
IV. Por ello, se debe fortalecer su cohesión interna para replantear con eficiencia nuestro papel como Partido, definir la relación entre nuestro instituto y el gobierno, así como el papel del partido en los estados y municipios donde es oposición.
V. El Partido Revolucionario Institucional es por naturaleza un partido plural, en el cual las diferentes voces y las diferentes posturas construyen un instituto político vivo donde se debate y se acuerda, donde las aspiraciones ciudadanas encuentran su fiel reflejo en el compromiso de lograr un país con mejores oportunidades para todas y todos los mexicanos.
VI. De esta manera y, como resultado de las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral, el Partido Revolucionario Institucional considera necesario realizar la armonización de nuestra normativa interna, ya que, como instituto político, nuestro compromiso con el desarrollo democrático del país se encuentra implícito en nuestros principios y valores reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. En consecuencia, se realizan las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones contenidas en los Documentos Básicos y Reglamentos del Partido Revolucionario Institucional conforme a lo siguiente: (...)"
(Énfasis añadido)
En ese sentido, y como se hizo mención en el considerando 17 de la Resolución que nos ocupa, se advierte que las modificaciones estatutarias se realizaron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de los Estatutos, bajo la hipótesis de caso debidamente justificado, lo que implica la obligación del partido de realizar una motivación reforzada sobre el caso por el cual se actualiza el supuesto de excepción, ya que la modificación a los documentos básicos del partido atañen directamente a los derechos de la militancia.
Al respecto, de conformidad con lo descrito en los citados considerandos III, IV, V, VI y VII del Acuerdo del CPN, se observa que se pretende justificar la celebración de la sesión del CPN para llevar a cabo las modificaciones bajo las siguientes razones:
i. Derivado de las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral.
ii. Para el fortalecimiento interno partidista.
En virtud de lo anterior, este es el tercer momento en el cual el partido pudo haber establecido de manera clara el caso debidamente justificado necesario para poder modificar la norma estatutaria por el CPN, y no por la Asamblea Nacional, por lo que su análisis merece puntual atención.
Sobre la primera justificación, no pasa inadvertido para esta autoridad electoral las consideraciones siguientes:
· De conformidad con el Proyecto del Orden del Día, el "Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partido" y el Acta de la LXII sesión extraordinaria del CPN, no se hace mención explícita de las leyes en materia electoral que fueron modificadas, y que motivan la reforma estatutaria, así como su fecha de publicación en el DOF.
· En el oficio PRI/REP-INE/045/2023, citado en el Antecedente XVI de la presente Resolución, el Representante Propietario del PRI ante el CG remitió diversos argumentos respecto a las modificaciones a diversas leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, entre los que destacan los siguientes:
(...) es oportuno destacar que el pasado catorce y quince de diciembre, las Cámaras de Diputados y Senadores aprobaron la reforma electoral conocida como "Plan B", la cual modifica las Leyes, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, General de Partidos Políticos, General de Comunicación, de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asimismo se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales como ha definido el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son reformas de inminente publicación, teniendo como consecuencia un impacto en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.
(...)
En esa tesitura, el Partido Revolucionario Institucional, en un ejercicio de aplicación al principio de autodeterminación partidista, se anticipó a adecuar su normatividad como lo prevé el artículo 4 de los Estatutos, el cual, refiere que dicho instituto político debe mantener el compromiso de realizar acciones anticipadas y adecuar sus planes, programas y acciones, en virtud de los cambios vertiginosos del mundo moderno, mediante la integración de propuestas visionarias y estrategias de largo plazo que lo ubiquen como el Partido de vanguardia en el siglo XXI.
Es así que el Partido Revolucionario Institucional, en uso de su derecho de autodeterminación y por conducto de su órgano de dirección colegiada de carácter permanente, ejerció la facultad establecida en los artículos 16 y 83, fracción XXI de los Estatutos y de la solicitud expresa realizada por diversos consejeros y consejeras políticos nacionales, se analizó la reforma a la Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales y se determinó que los siguientes artículos publicados el 15 de diciembre en la Gaceta Parlamentaria (...) que se devuelve para los efectos de la fracción e) del artículo 72 Constitucional; de lo que se deriva que se trata de leyes de inminente promulgación y su próxima entrada en vigencia.
(Énfasis añadido)
· En primer término, si bien las manifestaciones realizadas por la representación partidista en el oficio PRI/REP-INE/045/2023, del ocho de febrero de dos mil veintitrés, pretenden establecer los elementos por los que se trata de una sesión por caso debidamente justificado, lo cierto es que ninguno de esos argumentos se encuentran plasmados en el Proyecto del Orden del Día, así como en el Acuerdo por el que se realizan modificaciones a los Estatutos y Reglamentos, documentación que fue remitida a cada una de las personas integrantes del CPN para la celebración de la LXII sesión extraordinaria, los días diecisiete y diecinueve de diciembre de dos mil veintidós así como a los CPE.
· Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 50 y 70 de la Constitución, el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, dividido en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, y toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, mismos que se comunicarán al titular del Poder Ejecutivo, firmados por los presidentes de ambas Cámaras, entre otros, para su promulgación.
· Asimismo, en el artículo 72 de la Constitución se establece el procedimiento legislativo que debe seguir todo proyecto de ley o decreto, el cual se deberá discutir sucesivamente en ambas Cámaras. En ese sentido, los incisos A y E puntualizan lo siguiente:
"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
(...)
o E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes."
· De lo anterior, se desprende que el proceso legislativo de la reforma electoral conocida como "Plan B" aún no concluía para las fechas en que el CPN y los CPE emitieron sus convocatorias para realizar sesiones extraordinarias, con la finalidad de armonizar los Estatutos del PRI con el marco jurídico que se señala, en virtud de que las modificaciones fueron remitidas a la Cámara revisora, en este caso, el Senado de la República.
· Adicionalmente, y como bien lo señala el PRI, cabe destacar que ninguna de las modificaciones referidas por la autoridad partidista ha sido promulgada por el titular del Ejecutivo Federal en el DOF, de conformidad con lo señalado en el artículo 89, fracción I, de la Constitución y, por ende, no pueden ser consideradas como leyes o decretos.
· En ese sentido, se advierte que la intención final que se desprende de la propuesta de texto remitido a los integrantes del CPN, es que las modificaciones se realizaran con el fin de adecuarlas a la reforma electoral aprobada por la Cámara de Diputados el quince de diciembre del año dos mil veintidós, mismas que en ese entonces aún estaban en proceso de discusión en la Cámara de Senadores, por lo cual, dicha reforma aún no concluía su proceso legislativo de aprobación; en consecuencia, se trataba de actos legislativos no consumados y por lo tanto jurídicamente inexistentes, sin efecto alguno, lo que conlleva a restarle certeza y legalidad a las disposiciones modificadas, ya que las mismas no son acordes con el entramado jurídico constitucional y legal vigente.
· Finalmente, la autoridad partidista refiere que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de sus Estatutos, el PRI anticipó adecuar sus Estatutos y Reglamentos, en virtud de una inminente promulgación de leyes en materia electoral. Al respecto, es preciso transcribir el referido artículo, el cual a la letra señala:
"Artículo 4. El Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional en permanente transformación interna y de frente a la Nación, que mantendrá el compromiso de anticipar y adecuar sus planes, programas y acciones a los cambios vertiginosos del mundo moderno, mediante la integración de propuestas visionarias y estrategias de largo plazo que lo ubiquen como el Partido de vanguardia en el siglo XXI."
No obstante, cabe destacar que dicho artículo hace referencia a planes, programas y
acciones, más no hace referencia explícita a los Estatutos, los cuales, de conformidad con el artículo 35, inciso c) de la LGPP, se trata de un documento básico; ni a los Reglamentos, los cuales los define en el artículo 17 de los Estatutos como instrumentos normativos estipulados en la fracción XXV del artículo 83.
Ahora bien, respecto a la segunda justificación, se señala la consideración siguiente:
· En el Proyecto del Orden del Día solamente se hace referencia a que las modificaciones tienen como objetivo el fortalecimiento de la organización partidista, mientras que en el considerando IV del Acuerdo del CPN simplemente se señala lo siguiente:
"(...) se debe fortalecer su cohesión interna para replantear con eficiencia nuestro papel como Partido, definir la relación entre nuestro instituto y el gobierno, así como el papel del partido en los estados y municipios donde es oposición."
Es de destacar que, de conformidad con la documentación que le fue remitida a los integrantes del CPN para la celebración de su LXII sesión extraordinaria, dichas líneas corresponden a las únicas referencias por las que se pretende justificar que las modificaciones estatutarias tienen como objetivo el fortalecimiento de la organización partidista, sin realizar una motivación reforzada del caso debidamente justificado que le permitiera actualizar el supuesto de excepción y decidir sobre diversas modificaciones estatutarias que atañen directamente a los derechos de militancia e involucran la organización interna del Partido, reservada por y para la Asamblea Nacional del mismo.
33. Por otra parte, llama la atención que, dentro de las manifestaciones remitidas por el Representante del PRI en el multicitado oficio PRI/REP-INE/045/2023, se remiten tres argumentos adicionales por los que pretenden acreditar que existe caso debidamente justificado para que el CPN realizara las adecuaciones estatutarias correspondientes, las cuales se señalan a continuación:
I. Imposibilidad jurídica, temporal, material y financiera para realizar una Asamblea Nacional Ordinaria, por los argumentos siguientes:
· La Asamblea Nacional Ordinaria se celebra cada tres años y se advierte que la anterior se realizó el once de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que la próxima tendrá verificativo hasta dos mil veinticuatro.
· Para la celebración de dicha Asamblea, se requiere desarrollar previamente asambleas municipales y estatales, así como la correspondiente a sectores y organizaciones.
· Entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea debe existir un plazo de treinta días naturales de diferencia, cuestión que no se ajustaba al plazo de quince días entre la aprobación de la Minuta por la Cámara de Diputados y el inicio del proceso electoral local del primero de enero de dos mil veintitrés.
· Financieramente el PRI se encontraba imposibilitado para cubrir gastos de un evento de tal magnitud.
· La conclusión del año calendario imposibilitaba la asistencia de militantes, ya que los últimos quince días del año disminuyen las actividades laborales y es periodo vacacional.
Al respecto, como se hace mención por parte de la representación partidista, el desarrollo de una Asamblea Nacional consta de diversos pasos que no pueden realizarse de manera simultánea, tal como se ejemplifica en los cuadros que dan cuenta con los tiempos de celebración aproximados que se emplearon en las XXI, XXII y XXIII Asambleas Nacionales Ordinarias, celebradas el tres de marzo de dos mil trece, el doce de agosto de dos mil diecisiete y el once de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, mismos que se sintetizan a continuación:
| XXI ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA |
| ACTO PARTIDISTA | TEMPORALIDAD APROXIMADA | FUNDAMENTO LEGAL |
| Acuerdo mediante el cual se autoriza la Convocatoria | Diciembre 2012 | Artículo 69 de los Estatutos |
| Emisión de la Convocatoria | 11 diciembre 2012 | Artículos 69 de los Estatutos; 7, fracción XI del Reglamento del CEN; y 12, antepenúltimo párrafo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas |
| Emisión de Lineamientos | - | Normado en la Convocatoria |
| Reuniones deliberativas de los sectores y organizaciones nacionales, organismos especializados y organizaciones adherentes con registro nacional | Normado en la Convocatoria |
| Asambleas municipales | Artículo 69, párrafo tercero, de los Estatutos |
| Asambleas estatales | Normado en la Convocatoria |
| Instalación de las Mesas Nacionales Temáticas | Normado en la Convocatoria |
| Celebración de las Mesas Nacionales Temáticas | Normado en la Convocatoria |
| Sesión plenaria de la Asamblea Nacional | 3 marzo 2013 | Normado en la Convocatoria y en el artículo 12, antepenúltimo párrafo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas |
| Tiempo de celebración: | 84 días |
| XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA |
| ACTO PARTIDISTA | TEMPORALIDAD APROXIMADA | FUNDAMENTO LEGAL |
| Acuerdo mediante el cual se autoriza realizar la celebración de manera posterior, al presentarse causal de pertinencia electoral | 4 marzo 2016 | Artículo 69 de los Estatutos |
| Emisión de la Convocatoria | 28 abril 2017 | Artículos 69 de los Estatutos; 7, fracción XI del Reglamento del CEN; y 12, antepenúltimo párrafo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas |
| Emisión de Lineamientos | 28 abril 2017 | Normado en la Convocatoria |
| Reuniones deliberativas de los sectores y organizaciones nacionales, organismos especializados y organizaciones adherentes con registro nacional | 29 abril al 9 junio 2017 | Normado en la Convocatoria |
| Asambleas municipales | 22 junio al 9 julio 2017 | Artículo 69, párrafo tercero, de los Estatutos |
| Recepción de relatorías | 10 al 22 de julio 2017 | Normado en la Convocatoria |
| Celebración de las Mesas Nacionales Temáticas | 4 y 5 agosto 2017 | Normado en la Convocatoria |
| Sesión plenaria de la Asamblea Nacional | 12 agosto 2017 | Normado en la Convocatoria y en el artículo 12, antepenúltimo párrafo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas |
| Tiempo de celebración: | 106 días |
| XXIII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA |
| ACTO PARTIDISTA | TEMPORALIDAD APROXIMADA | FUNDAMENTO LEGAL |
| Acuerdo mediante el cual se autoriza la Convocatoria | 4 marzo 2020 7 agosto 2020 | Artículo 69 de los Estatutos |
| Emisión de la Convocatoria | 4 octubre 2021 | Artículos 69 de los Estatutos; 7, fracción XI del Reglamento del CEN; y 12, antepenúltimo párrafo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas |
| Emisión de Lineamientos | - | Normado en la Convocatoria |
| Reuniones deliberativas de los sectores y organizaciones nacionales, organismos especializados y organizaciones adherentes con registro nacional | 23 octubre al 11 noviembre 2021 | Normado en la Convocatoria |
| Asambleas municipales | 23 octubre al 7 noviembre 2021 | Artículo 69, párrafo tercero, de los Estatutos |
| Asambleas estatales | 12 al 27 de noviembre 2021 | Normado en la Convocatoria |
| Instalación de las Mesas Nacionales Temáticas | 2 diciembre 2021 | Normado en la Convocatoria |
| Celebración de las Mesas Nacionales Temáticas | 3 al 8 diciembre 2021 | Normado en la Convocatoria |
| Sesión plenaria de la Asamblea Nacional | 11 diciembre 2021 | Normado en la Convocatoria y en el artículo 12, antepenúltimo párrafo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas |
| Tiempo de celebración: | 68 días |
Sobre el particular, en primer término, cabe destacar que las manifestaciones del PRI corresponden a elementos de una Asamblea Nacional Ordinaria. No obstante, de conformidad con el artículo 79, párrafo cuarto de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional puede sesionar en forma extraordinaria cuando lo decida el CPN, para desahogar los asuntos que expresamente señale la convocatoria correspondiente. No obstante, el partido no menciona nada al respecto ni justifica por qué no podría haberse llevado a cabo una Asamblea Nacional de manera extraordinaria.
En segundo término, respecto al argumento por el que se señala la conclusión del año calendario, no pasa desapercibido que, de conformidad con la documentación que obra en los archivos de esta autoridad, la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria se celebró un once de diciembre de dos mil veintiuno, de manera presencial y a distancia, precisando que tres cuartas partes de los asistentes a la misma lo hicieron vía plataforma zoom.
De igual manera, es un hecho notorio que tal cuestión no fue impedimento para convocar al CPN a sesionar el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, así como a veintiséis CPE para sesionar entre el veinte y veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Por lo que tampoco puede aceptarse como justificación la fecha en que la Asamblea debía ser celebrada.
II. Solicitud expresa de treinta integrantes del CPN
De acuerdo con las manifestaciones vertidas por la representación partidista, las peticiones presentadas entre el quince y dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, con el objeto de realizar la armonización de los Estatutos, de conformidad con el citado artículo 4 estatutario, fue motivación fundamental para realizar las adecuaciones aprobadas en la LXII sesión extraordinaria del CPN.
No obstante, se advierte que, de los treinta y un escritos remitidos, treinta de ellos fueron presentados por integrantes debidamente acreditados del CPN, los cuales representan el cuatro punto setenta por ciento (4.70%) del total de la composición de dicho órgano deliberativo.
Lo anterior, toda vez que, conforme al libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos que lleva la DEPPP en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, el órgano que nos ocupa se integra por seiscientas treinta y siete (637) personas.
Ahora bien, es de hacer notar que el cuarto párrafo del artículo 22 del Reglamento del CPN, señala que dicho órgano celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de las consejeras y los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva, misma que deberá ser expedida al menos cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión.
Por lo que, para el caso que nos ocupa, al menos cuatrocientas veintiséis (426) consejeras y/o consejeros políticos nacionales debieron haber presentado una solicitud en los mismos términos que los treinta escritos mencionados. Lo cual en el caso no ocurre y por tanto tampoco puede ser una razón que justifique haber realizado las modificaciones estatutarias en sesión del CPN.
III. Superposición de calendarios electorales (Coahuila y Estado de México)
El PRI argumenta que, ante la imposibilidad de realizar una Asamblea Nacional y el inicio de los procesos electorales locales, el único momento legal en el que se pudo realizar jurídica y materialmente dicha armonización fue antes del arranque de los comicios en los estados de Coahuila y Estado de México.
Asimismo, refieren que dicha superposición es causa justificada para que el CPN realizara las adecuaciones normativas necesarias, como lo señala el artículo 173 de los Estatutos, que a la letra estipula:
"Artículo 173. El proceso interno para elegir dirigentes deberá regirse, en lo general, por las disposiciones de este Estatuto, del reglamento y la convocatoria respectiva, obligando la paridad de género y se procurará que uno de ellos sea joven. En caso de que el Consejo Político del nivel que corresponda acuerde solicitar al Instituto Nacional Electoral que organice la elección de dirigentes, el proceso interno se regirá también por el Convenio General que, en su caso, celebren el Partido y la autoridad electoral.
El proceso de renovación de las dirigencias de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales, por término de período, no debe coincidir con ningún proceso interno para postular candidaturas a cargos de elección popular del mismo nivel o superior, ni entre el inicio del proceso y hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate.
La superposición de los calendarios señalados en el párrafo anterior será causa justificada para que el Consejo Político Nacional acuerde una prórroga al periodo estatutario del Comité Ejecutivo Nacional. En el caso de los Comités Directivos de las entidades federativas, Municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales, el Comité Ejecutivo Nacional, con similar causa justificada, acordará la prórroga correspondiente hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate.
(...)"
(Énfasis añadido)
Sin embargo, no debe pasar desapercibido que los Procesos Electorales Locales en Coahuila y Estado de México, iniciaron el primero de enero del presente año, lo cual era de conocimiento pleno de todos los actores políticos, incluyendo al PRI, por lo que dicha justificación carece de sustento, pues el partido tenía la pauta para prever la realización de la Asamblea Nacional con anticipación; lo que no justifica su intento por transgredir la norma electoral.
La referida fracción II del artículo 105 de la CPEUM establece que las leyes electorales federales y locales deben promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que se vayan a aplicar y, durante tal proceso electoral, no podrá haber modificaciones fundamentales(9).
Aunado a lo anterior, fundamentan que dicha causa es originada por la necesidad de nombrar, elegir y/o renovar sus dirigencias; ya que estas serán coincidentes con el proceso de selección de candidaturas locales en Coahuila y el Estado de México, esto es, en dos (2) de las treinta y dos (32) entidades, lo que implicaría que se puede ejercer la facultad de excepción establecida en el artículo 173 de sus Estatutos.
Al respecto, el artículo 41, Base I, tercer párrafo de la Constitución señala que: "Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la Constitución y la ley."
En este sentido, el artículo 1, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 34, numeral 2, inciso c) de la LGPP, establecen que son asuntos internos de los partidos políticos: "c) La elección de los integrantes de sus órganos internos".
Ahora bien, en razón del inicio del proceso electoral federal 2023-2024, el citado artículo 34, numeral 2, inciso a) de la LGPP, soló establece una restricción a saber, pues prevé que: "La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral".
En virtud de lo anterior, no existe precepto legal que impida que los PPN, una vez iniciado el proceso electoral federal puedan continuar realizando los actos tendentes para mantener en adecuado funcionamiento sus órganos estatutarios, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25, inciso f) de la LGPP, pues lo establecido en el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la citada ley solo refiere a modificación de documentos básicos de los PPN, no así, a la renovación de sus dirigencias, ello precisamente en respeto al principio de autoorganización del que gozan los partidos.
Razón por la cual, es obligación de los PPN conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía, tal y como lo establece el artículo 25, numeral 1, inciso a) del LGPP.
Asimismo, no debe pasar desapercibido que el artículo 225, párrafo 1, de la LGIPE prevé que el proceso electoral ordinario federal inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, se tiene que el proceso electoral federal 2023-2024 iniciará en septiembre de dos mil veintitrés, motivo por el cual, esta autoridad determinó en el acuerdo INE/CG832/2022, aprobado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que un plazo adecuado para que los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos, a fin de establecer reglas que garanticen la paridad sustantiva con criterios de competitividad para la postulación de candidaturas para gubernaturas, debe ser máximo noventa días antes del inicio del proceso electoral federal, señalando como fecha límite para tales efectos el treinta y uno de mayo del año en curso.
En dicho sentido la Sala Superior al emitir resolución en el recurso de apelación SUP-RAP-110/2021 determinó lo siguiente:
"En la resolución impugnada se estableció que las modificaciones a los documentos básicos debían realizarse a más tardar sesenta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno. Para esta autoridad jurisdiccional, la formulación empleada por la autoridad electoral significa que se le otorgó un término es decir, una fecha máxima para cumplir con lo ordenado respecto a los ajustes a su normativa interna, y no propiamente un plazo.
Además, no se advierte que las gestiones necesarias para la celebración de un Congreso Nacional deban iniciarse hasta que termine la elección federal bajo desarrollo, considerando que la prohibición de modificar los documentos básicos una vez iniciado el proceso electoral, contemplada en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 34 de la Ley de Partidos, solamente supone que la reforma no se materialice en esa temporalidad, pero no hay un impedimento para que se realicen los actos preparatorios.
(...)
Por otra parte, la idea de que el PT puede adoptar las medidas para la celebración oportuna del Congreso Nacional, incluso antes de que culmine el proceso electivo, también se refuerza si se toma en cuenta que dicha conclusión tendrá lugar hasta que este Tribunal Electoral resuelva el último de los medios de impugnación que se hubiesen promovido o cuando se tiene constancia de que no se presentó ninguno, de conformidad con el artículo 225, párrafo 1, de la LEGIPE. Ello refleja que ese entendimiento no produce un riesgo de que el partido político distraiga su atención de los actos del proceso electoral en los que se requiere de su participación activa, pues podría iniciar con los actos preparatorios una vez que presenten las impugnaciones respectivas, a las cuales únicamente restaría darles seguimiento.
Entonces, esta Sala Superior estima que el término de sesenta días hábiles después de la finalización del proceso electoral ordinario que le concedió la autoridad electoral al PT para modificar sus documentos básicos es razonable, puesto que se trata de una fecha máxima y el partido está en posibilidad de hacer las gestiones para su preparación de forma previa al fin de la elección."
[Énfasis añadido].
De lo anterior se concluye que el PRI pudo realizar en Asamblea Nacional Extraordinaria las modificaciones que refiere "para el fortalecimiento de la organización" de su partido antes del inicio de los procesos electorales de Coahuila o Estado de México, si su intención era que estuvieran aprobadas con esa antelación, o bien, podría celebrar su Asamblea Nacional una vez promulgada la reforma electoral y hasta el treinta y uno de mayo del presente año, para armonizar sus Estatutos con dicha reforma puesto que el contenido del Acuerdo INE/CG832/2020, aprobado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, era de su conocimiento antes de convocar a la sesión del CPN el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Cabe aclarar que, si bien esta autoridad no ha considerado válido alguno de los argumentos referidos por el partido y analizados en la presente consideración, aun cuando lo hubiera hecho, es de destacar que ninguno de los referidos argumentos se encuentra expuesto en el Proyecto del Orden del Día o en el Acuerdo de modificación a Estatutos, mismos que fueron remitidos a los integrantes del CPN del PRI para su consideración el diecisiete y diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente, ni en el Acta de la LXII sesión extraordinaria del CPN, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Al respecto, en los medios de impugnación de Héctor Astudillo Flores, Miguel Ángel Osorio Chong y Margarita Santos Mendoza, en relación con la causal de excepción del CPN para realizar las modificaciones a los Estatutos del PRI, coinciden en que no existe razón ni ordenamiento jurídico, que materialice dicho acto; esto en primera instancia, debido a la posibilidad de la celebración de Asambleas Nacionales de carácter Extraordinario, para resolver cualquier situación y/o atribución para la que esté facultada, y en segundo lugar, debido a que la acción citada como justificación relativa a la armonización con una reforma legal, no resulta aplicable puesto que, aún no finaliza el proceso de aprobación legislativa.
Por lo que, asiste la razón a los argumentos vertidos por los impugnantes ya que de un entendimiento gramatical y expositivo no se encuentra justificación que permita considerar la legalidad de que en la LXII sesión extraordinaria del CPN se hayan aprobado las modificaciones estatutarias presentadas.
34. No obstante, con independencia de la falta de vinculación entre dichas documentales mediante las cuales se emite la Convocatoria, se acompaña el Proyecto del Orden del Día y se emite el Acta de sesión del CPN, las causales señaladas en los oficios remitidos por el PRI no pueden ser tomadas como consideraciones y justificaciones pertinentes para que se instara al CPN a ejercer la facultad excepcional de modificación, pues de considerarlas viables se estarían vulnerando los principios democráticos que rigen la materia electoral como lo son los de certeza y legalidad para las autoridades electorales y de autoorganización y autodeterminación en favor de los partidos políticos.
Lo anterior obedece a la obligación de esta autoridad de revisar la regularidad estatutaria para llevar a cabo el procedimiento de modificación, derogación y/o adición de los estatutos, que permitan determinar que los procesos de consenso fueron realizados en apego a la misma, tal como se precisa en el considerando 12 de la presente Resolución.
Determinación. Falta de justificación y de acreditación de la causal de excepción estatutaria
35. En tal virtud, al encontrarse un vicio de procedimiento estatutario el cual se expone como la "falta de justificación y de acreditación de la causal de excepción estatutaria en favor del CPN", esta autoridad electoral parte de lo establecido en los artículos 8, numeral 2, 13 y 14 del Reglamento, en concordancia con el punto 3.3, inciso c., del considerando V de la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-409/2021, que prevén:
"Artículo 8
(...)
2. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la Dirección Ejecutiva el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas."
"Artículo 13.
En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP."
"Artículo 14
Si el análisis al procedimiento estatutario para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos da como resultado que el Partido Político o Agrupación Política no observó las normas estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva, procederá a la elaboración del Proyecto de Resolución correspondiente en el que se precisará la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo."
Énfasis añadido.
Preceptos de los que, de una interpretación gramatical, funcional y sistemática, se desprende que es facultad de la DEPPP realizar el estudio correspondiente de las solicitudes de aprobación de las modificaciones a los documentos básicos en dos momentos:
1. Verificar si se cumplió o no el procedimiento estatutario para la modificación de documentos básicos, previos requerimientos, en su caso; y,
2. Si se concluye que el partido político no observó el procedimiento estatutario, elaborará el Proyecto de Resolución correspondiente, en el que se precisará la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones propuestas, el cual someterá a la consideración de la CPPP, y ésta, a su vez, al Consejo General.
En razón de lo anterior, al no acreditarse el caso debidamente justificado para acreditar a su vez la competencia del CPN para reformar los Estatutos en la celebración de la LXII sesión extraordinaria del CPN, se determina que el PRI no cumplió el procedimiento estatutario aplicable, motivo por el cual no existe posibilidad material ni jurídica para que este Consejo General entre al estudio de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, resultando, por ende, improcedente continuar con el procedimiento ordinario de verificación a que se refieren los artículos 13, 15, 16, 17, y 18 del Reglamento.
Conclusión del Apartado A
36. En virtud de lo expuesto, se advierte que el PRI no dio cumplimiento a las disposiciones estatutarias aplicables, y particularmente a lo previsto en los artículos 16, párrafo primero y 83, fracción XXI, de los Estatutos, en relación con el artículo 21, fracción XXIII del Reglamento del CPN, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a sus Estatutos, debió fundar y motivar su competencia en un caso debidamente justificado, el cual no se desarrolla en Proyecto del Orden del Día, ni en el "Acuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político", ni en el Acta de la LXII sesión extraordinaria del CPN, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
De esta manera, tomando en consideración que el procedimiento estatutario carece de validez, lo procedente es concluir lo siguiente:
1. No se acredita la competencia del CPN para llevar a cabo la aprobación de la modificación de Estatutos en la LXII sesión extraordinaria del CPN, toda vez que no fundó y motivó el caso debidamente justificado que le facultara para ello;
2. Lo anterior deja sin validez dicha modificación, así como aquellos actos vinculados a ésta.
3. Este Consejo General se encuentra impedido para pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias aprobadas en la LXII sesión extraordinaria del CPN.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento, se procedió a la elaboración de la presente Resolución en la que este CG declara la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Estatutos
37. Con base en los razonamientos vertidos en los considerandos 17 a 35 de la presente Resolución, se desprende lo siguiente:
De la LXII sesión extraordinaria del CPN:
· La emisión, publicación y notificación de la convocatoria se llevó a cabo en apego al procedimiento.
· La sesión extraordinaria se celebró con las y los integrantes con derecho a participar.
· La sesión se instaló con el quórum requerido.
· Se determinó el mecanismo de votación y toma de decisiones.
· No obstante, se advierte que el PRI realizó las modificaciones con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, de los Estatutos, que corresponde a la hipótesis por caso debidamente justificado, el cual no se fundamenta ni se motiva en el Proyecto del Orden del Día, en el Acuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias, ni en el Acta de la LXII sesión extraordinaria.
De las sesiones extraordinarias de los CPE:
· La emisión, publicación y notificación de las convocatorias no se apegó en su totalidad al procedimiento, en virtud de lo siguiente:
o Respecto a la emisión de la convocatoria: Veinticinco de veintiséis CPE emitieron sus convocatorias con cuarenta y ocho horas de anticipación, mientras que una la hizo con veinticuatro horas previas a la sesión.
o De la publicación de la convocatoria. En cinco entidades federativas existen diferencias entre la fecha de la emisión y la publicación de la convocatoria; de igual manera, en otras dos entidades la hora de publicación en estrados no se ajusta al criterio de cuarenta y ocho horas de anticipación. Por lo anterior, se advierte que siete entidades no se ajustaron a los plazos establecidos para la publicación de convocatorias.
o De la notificación de convocatorias. Si bien se acredita la notificación por Estrados a las sesiones extraordinarias de los CPE, lo cierto es que las personas titulares de las presidencias de estos debieron notificar a la Secretaría Técnica del CPN de la realización de cada sesión, con al menos setenta y dos horas de anticipación, y con dicha notificación debió incluirse el orden del día respectivo, lo cual se concluye, con base en los datos de las convocatorias, que fue materialmente imposible para veintidós CPE realizar la notificación correspondiente. En consecuencia, no se puede determinar que las notificaciones referidas se ajustaron al procedimiento que marca la normativa interna del PRI.
· Las sesiones extraordinarias de los CPE se celebraron con las y los integrantes con derecho a participar.
· Veinticuatro sesiones extraordinarias se instalaron con el quórum requerido en su primera convocatoria, mientras que en dos entidades se celebró sesión en segunda convocatoria con las consejeras y consejeros que se encontraban presentes, mismas que, con fundamento en la normativa interna partidista, se instalaron válidamente y con el quórum para sesionar.
· Se determinó el mecanismo de votación y toma de decisiones; sin embargo, en el caso del Estado de México si bien el CPE celebró su sesión extraordinaria en su modalidad a distancia, lo cierto es que su mecanismo de votación no se ajustó a lo referido, ya que se remitió un listado genérico de votación, similar al de una sesión en su modalidad presencial, por lo que carece de validez.
· El establecimiento del orden del día por parte del Presidente de los CPE solo fue comprobable en once casos de los veintiséis que fueron remitidos por el PRI.
Acuerdo aprobado por el CPN y ratificado por los CPE
· Se observa que se pretende justificar la celebración de la sesión del CPN para llevar a cabo las modificaciones bajo las siguientes razones:
o Derivado de las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral.
o Para el fortalecimiento interno partidista.
· Sobre la primera justificación, no pasa inadvertido que, de conformidad con el Proyecto del Orden del Día, el "Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partido" y el Acta de la LXII sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional, no se hace mención explícita de las leyes en materia electoral que fueron modificadas, y que motivan la reforma estatutaria, así como su fecha de publicación en el DOF.
· Es un hecho notorio que el proceso legislativo de la reforma electoral conocida como "Plan B" aún no concluía para las fechas en que el CPN y los CPE emitieron sus convocatorias para realizar sesiones extraordinarias, con la finalidad de armonizar los Estatutos del PRI con el marco jurídico que se señala, en virtud de que las modificaciones fueron remitidas por la Cámara de Diputados el quince de diciembre de dios mil veintidós al Senado de la República, a efecto de continuar con su trámite legislativo.
· Sobre la segunda justificación, las únicas referencias por las que se pretende justificar que las modificaciones estatutarias tienen como objetivo el fortalecimiento de la organización partidista, se encuentran en la denominación del Acuerdo del Consejo Político Nacional, que se puede verificar en el Proyecto del Orden del Día, y en el considerando IV del aludido Acuerdo. No obstante, el CPN tenía la obligación de hacer una motivación reforzada sobre esta segunda justificación, ya que estos atañen directamente a la vida interna de los derechos de militancia y, por tanto, debía fundar y motivar fehacientemente el caso debidamente justificado por el cual se actualizaba el supuesto de excepción.
38. De conformidad con lo expuesto en los considerandos 36 y 37, este Consejo General estima lo siguiente:
I. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de Registro, no resulta procedente realizar el análisis a las modificaciones realizadas por el CPN, toda vez que no se cumplió con el procedimiento estatutario respectivo.
II. Por lo que hace a los agravios de los impugnantes que guardan relación con las disposiciones modificadas en los Estatutos, se realizó un estudio preferente de los mismos, ya que al no estar en posibilidad de entrar al análisis de la legalidad y constitucionalidad de las modificaciones estatutarias, resultarían inatendibles los agravios, toda vez que esta autoridad en el Apartado A de la presente resolución, estima lo siguiente:
1. Se advierte que el PRI no cumplió con las disposiciones estatutarias, específicamente aquellas para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a sus Estatutos, pues no se acreditó el supuesto establecido en los artículos 16, primer párrafo, y 83, fracción XXI, de los Estatutos, en relación con el 21, fracción XXIII, del Reglamento del CPN; y
2. En consecuencia, las modificaciones a sus Estatutos aprobados en la LXII sesión extraordinaria del CPN, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, deben considerarse inválidas, así como los actos relacionados con éstas, de ahí que no existe materia alguna para atender los agravios vertidos.
Por lo anterior, esta autoridad considera inválidas las modificaciones a los Estatutos aprobadas durante la LXII sesión extraordinaria del CPN, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
39. En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión extraordinaria privada efectuada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, numeral 8, de la LGIPE, somete a la consideración del CG el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2, 7, 19, 20 y 21. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
| Artículos 2, numerales 1 y 2; y, 25, incisos a) y b). |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos |
| Artículos 1, 16 y 23. |
| Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) |
| Artículos 5 y 7. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1; 14; 41, Base I y Base V; 50; 60; 70; 72; 89, fracción I; 99; y, 105, fracción II, párrafo cuarto. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Acción Inconstitucionalidad 18/2016; expediente Varios 912/2010; así como Tesis 2a./J. 144/2006; 1a./J. 38/2015; y, 2a. CXXVII/2015. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Jurisprudencia 22/2015; 11/2016; así como las sentencias SUP-JDC-670/2017; SUP-JDC-2456/2020 y acumulados; SUP-RAP-110/2021; SUP-RAP-409/2021 |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 42, numeral 8; 44, numeral 1, incisos j); 55, numeral 1, incisos i), m) y o), 225, párrafo 1, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 23, numeral 1, inciso c); 25, numeral 1, incisos a), f) y l), 34, numerales 1 y 2; 35; y, 36, numeral 1, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Artículos 3; y, 8, párrafo 1. |
| Reglamento Interior del INE |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e) |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 5 al 18 y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos del PRI, aprobadas durante la LXII sesión extraordinaria del CPN, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo.
SEGUNDO. Se tienen por analizados los motivos de inconformidad expresados en los escritos signados por Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez; Miguel Ángel Osorio Chong y Claudia Ruiz Massieu Salinas; Héctor Antonio Astudillo Flores; y Margarita Santos Mendoza; así como los escritos de los ciudadanos José Ramón Martel López, Fernando Lerdo de Tejada y José Encarnación Alfaro Cázares en contra de las modificaciones realizadas a los Estatutos del PRI por el CPN, en los términos expresados en los considerandos 11, 13, 14 y 17 al 35, de la presente Resolución.
TERCERO. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Consejo Político Nacional del PRI.
CUARTO. Notifique por oficio a los inconformes Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez; Miguel Ángel Osorio Chong y Claudia Ruiz Massieu Salinas; Héctor Antonio Astudillo Flores; Margarita Santos Mendoza; así como a los ciudadanos José Ramón Martel López, Fernando Lerdo de Tejada y José Encarnación Alfaro Cázares.
QUINTO. Notifíquese por oficio al TEPJF, la presente Resolución para su conocimiento en los medios reencauzados.
SEXTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de febrero de 2023, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-27-de-febrero-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGord202302_27_rp_33.pdf
______________________________
1 La DEPPP, mediante dicho oficio, dio vista a los CC. Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez de los oficios PRI/REP-INE/013/2023 y PRI/REP-INE/029/2023, por los que la Representación del PRI desahogó la vista dada respecto al medio de impugnación promovido y los escritos presentados en alcance al mismo.
2 Artículo 47, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3 Similar criterio fue sostenido por este Consejo General en la resolución INE/CG881/2022.
4 Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391., Párrafo 136
5 Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395., Párrafo 143
6 Sentencias emitidas en los expedientes SUP- JDC-908/2021, y SUP-JDC-572/2022 y Acumulado.
7 Calle señalar que dicho documento o acción que no se encuentra regulada en materia electoral. El amicus curiae, cuyo significado en latín es "amigos de la Corte", es un informe, diagnostico, u opinión que presenta de una persona o grupo de personas, o instituciones interesadas en una problemática jurisdiccional, que no son partes con interés jurídico en el juicio, y que tampoco se pueden denominar terceros interesados o llamados a juicio.
8 Léase la tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓNDE GRADO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-CUANDO NO ES EXIGIBLE.- Juicio Contencioso Administrativo Núm.642/15-07-03-1/2021/16-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Magistrado encargado del Engrose: Guillermo Valls Esponda.- Secretario: Lic. Marco Antonio Palacios Ornelas. (Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2016)
9 Criterio que ha sido sostenido por el TEPFJ, en diversas resoluciones, una de ellas la emitida el veintidós de diciembre de dos mil veinte, en el expediente SUP-JDC-2456/2020 y ACUMULADOS.