ACUERDO del Consejo General por el que se da respuesta a la consulta formulada por el interventor del extinto Partido Fuerza por México relacionada con el cumplimiento de las sentencias TEECH/RAP/166/2021 y su acumulado TEECH/RAP/168/2021 y SUP-RAP/287/2022, del 9 de diciembre de 2021 y 28 de septiembre de 2022, respectivamente.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG165/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL INTERVENTOR DEL EXTINTO PARTIDO FUERZA POR MÉXICO RELACIONADA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS TEECH/RAP/166/2021 Y SU ACUMULADO TEECH/RAP/168/2021 Y SUP-RAP/287/2022, DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2021 Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, RESPECTIVAMENTE
ANTECEDENTES
Declaratoria de Pérdida de Registro. El 30 de agosto de 2021, mediante acuerdo INE/JGE177/2021, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) emitió la declaratoria de pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Fuerza por México, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el 06 de junio de 2021.
Confirmación del Consejo General. El 30 de septiembre de 2021, durante su segunda sesión extraordinaria, el Consejo General del INE emitió el dictamen INE/CG/1569/2021, relativo a la pérdida de registro del Partido Político Nacional denominado Fuerza por México, confirmando la declaratoria emitida por la Junta General Ejecutiva.
Impugnación de la declaratoria. El 04 de octubre de 2021, el Partido Fuerza por México impugnó la declaratoria antes citada.
Pérdida de la acreditación local del partido Fuerza por México. Mediante acuerdo IEPC/CG-R/006/2021, de fecha 13 de octubre de 2021, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana Chiapas (IEPC) declaró la pérdida de la acreditación local del partido Fuerza por México.
Confirmación de la declaratoria de pérdida de registro. El 08 de diciembre de 2021, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó la declaratoria de pérdida de registro del Partido Político Fuerza por México.
Sentencia TEECH/RAP/166/2021 y su Acumulado TEECH/RAP/168/2021. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Electoral de Estado de Chiapas (TEECH), mediante sentencia dictada entro del expediente TEECH/RAP/166/2021 y su acumulado TEECH/RAP/168/2021, ordenó devolver a Fuerza por México la acreditación local y volver al estado de prevención con las implicaciones jurídicas que esto conlleva.
Acuerdo IEPC/CG-A/007/2022. El 26 de enero de 2022, el Instituto Electoral de Participación Ciudadana Chiapas (IEPC) emitió acuerdo el por el que se aprobó la determinación del monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse en el ejercicio 2022, para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos acreditados y con registro ante ese organismo electoral local.
Solicitud de ministración. El 23 y 28 de marzo de 2022, la Secretaría de Administración de Fuerza por México solicitó al IEPC Chiapas se realizara la ministración vía transferencia o, en su defecto, en cheque expedido a favor del Comité Directivo Estatal (CDE), del gasto ordinario correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo.
Acuerdo IEPC/CG-A/042/2022. El 29 de marzo de 2022, el IEPC Chiapas emitió acuerdo en el que resolvió que, al tratarse de un partido político nacional que perdió su registro ante el INE, las reglas aplicables en materia de sus obligaciones y en materia de recursos locales corresponden a la autoridad nacional y en específico al Interventor designado, por lo que no hubo lugar a acordar su petición, haciendo la precisión que había depositado el financiamiento ordinario a la cuenta abierta por el Interventor.
Impugnación del Acuerdo IEPC/CG-A/042/2022. El 2 de abril de 2022 el ente político, a través de su representante, impugnó el acuerdo IEPC/CG-A/042/2022 ante el TEECH Chiapas, promoviendo juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, al que le recayó el número TEECH/JDC/016/2022.
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del Ciudadano. El 27 de mayo de 2022 el TEECH resolvió el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, reencauzado al recurso de apelación contenido en el expediente TEECH/JDC/016/2022, promovido por la C. Janette Ovando Reazola, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político nacional Fuerza por México, en el sentido siguiente:
·  Se declara incompetente para pronunciarse respecto de la actuación del Interventor.
·  Se remite expediente a la Comisión de Fiscalización (COF), con la finalidad de que se pronuncie respecto de la actuación del Interventor y, en su caso, determine si se deben entregar los recursos a la promovente.
·  Se reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a recurso de apelación.
·  Se confirma el acuerdo IEPC/CG-A/042/2022, por el cual el OPLE entregó los recursos al Interventor y no a la promovente.
Conclusión del Proceso Electoral Local Extraordinario: El 01 de junio de 2022, el Consejo General del IEPC declaró la conclusión del Proceso Electoral Local Extraordinario 2022, para la elección de miembros de ayuntamientos en los municipios de Siltepec, Venustiano Carranza, El Parral y Emiliano Zapata, en donde se celebraron elecciones extraordinarias el domingo 3 de abril de 2022.
Resolución IEPC/CG-R/004/2022. El 9 de junio de 2022, el IEPC, declaró la pérdida de acreditación local ante ese Instituto de Fuerza por México, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, en el proceso electoral local ordinario 2021 y en el proceso electoral local extraordinario 2022.
Acuerdo IEPC/CG-A/055/2022. El IEPC determinó la redistribución del monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y de franquicias postales de los partidos políticos acreditados y con registro ante ese organismo electoral local, aprobado mediante acuerdo IEPC/CG-A/007/2022, del periodo junio a diciembre del ejercicio 2022, como resultado de la pérdida de acreditación y registro de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Fuerza por México, Popular Chiapaneco y Nueva Alianza Chiapas.
Impugnación de Fuerza por México. El 13 de junio de 2022, el partido Fuerza Por México Chiapas impugno la Resolución IEPC/CG-R004/2022 y el Acuerdo IEPC/CG-A/055/2022.
Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. El 5 de julio de 2022, dentro del expediente TEECH/RAP/024/2022, el Tribunal resolvió el recurso de apelación promovido por el partido Fuerza por México en contra de la Resolución IEPC/CG-R004/2022 y del Acuerdo IEPC/CG-A/055/2022, en el que determinó confirmar las citadas resoluciones.
Impugnación de la sentencia TEECH/RAP/024/2022. El 11 de julio de 2022, Janette Ovando Reazola impugnó dicha sentencia.
Sentencia dictada en los autos del expediente SX-JRC-62/2022 y SX-JRC-71/2022 acumulados. El 28 de julio de 2022, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió los expedientes TEECH/RAP/024/2022 y TEECH/RAP/025/2022, estableciéndose en dicha sentencia, entre otras cosas, lo siguiente:
·  Revocar la sentencia impugnada.
·  Revocar la resolución IECP/CG-R/004/2022 por la que el Instituto Electoral Local aprobó la pérdida de acreditación de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Fuerza por México y de la Revolución Democrática.
·  Por única ocasión, para efecto de que el Instituto Electoral de Participación Ciudadana Chiapas
(IEPC) pueda determinar la cancelación de la acreditación de los partidos políticos nacionales o la pérdida de registro de los partidos políticos locales, deberá esperar hasta la conclusión de los procesos electorales extraordinarios de los Municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra.
·  El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana Chiapas, de manera inmediata, deberá emitir los acuerdos necesarios para restituir a los partidos políticos actores y a aquéllos que se encuentren en la misma situación jurídica, los derechos y prerrogativas que conforme a derecho les corresponda.
·  Deberá informar a la Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas a que ello suceda, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria.
Sesión urgente del Consejo General del IEPC. El 30 de julio de 2022 se aprobó el acuerdo IEPC/CGA/062/2022, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Regional Xalapa del TEPJF en los expedientes SX-JRC-62/2022 y SX-JRC-71/2022 acumulados, restituyendo la acreditación local del partido político nacional Fuerza por México, así como el registro de los partidos políticos locales Nueva Alianza Chiapas y Popular Chiapaneco, hasta la conclusión de los procesos electorales locales extraordinarios de los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, Chiapas.
Acuerdo CF/006/2022. El 18 de agosto de 2022 la Comisión de Fiscalización, en cumplimiento a lo ordenado en el TEECH/JDC/016/2022, emitió acuerdo por el que asumió su competencia y determinó lo siguiente:
·  La inexistencia de la omisión del liquidador por la entrega del recurso del financiamiento de campaña extraordinaria.
·  La inexistencia de la omisión del liquidador por la falta de entrega del financiamiento de actividades ordinarias; y,
·  Que el financiamiento público para actividades ordinarias para el ejercicio 2022, determinado por el Instituto local, debía ser entregado al liquidador para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del partido político.
·  De manera esencial, consideró que eran inexistentes los supuestos actos y omisiones atribuidos al interventor/liquidador nacional, debido a que su actuación se ajustó a la normatividad aplicable. Asimismo, razonó que la existencia de financiamiento ordinario otorgado a un partido político con posterioridad a su pérdida de registro, de ninguna forma podrá ser destinado a los órganos de finanzas del partido en proceso de liquidación, sino al interventor y solo podrá ser utilizado para cubrir obligaciones preexistentes a la declaratoria de pérdida de registro del partido político.
Sentencia dictada en el SUP-RAP-287/2022. El 28 de septiembre de 2022, la Sala Superior del TEPJF revocó parcialmente el acuerdo CF/006/2022, emitido por la COF del INE, resolviendo que en primera instancia los recursos que reciba Fuerza por México de las prerrogativas provenientes del financiamiento público local para actividades ordinarias permanentes, deben ser administrados por el interventor/liquidador del otrora partido político nacional Fuerza por México en liquidación, además de que no se pueden otorgar directamente los recursos derivados de las prerrogativas del financiamiento público ordinario local 2022 a Fuerza por México a través de su dirigencia estatal, porque la acreditación local no significa una nueva personalidad jurídica para un partido político, porque se trata de una situación sui generis, que no es diferente al otrora partido Fuerza por México, cuyo registro fue perdido a nivel federal, sino que en el contexto del ámbito local, implicó una habilitación provisional de la personalidad jurídica para continuar subsistiendo con los derechos y prerrogativas que le correspondan, entre ellos, el financiamiento público ordinario local, dentro del proceso electoral extraordinario.
Consulta. El 13 de enero del 2023, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE un escrito signado por el interventor del extinto Partido Fuerza por México, mediante el cual realizó diversas manifestaciones y formuló preguntas relacionadas con el cumplimiento de las sentencias TEECH/RAP/166/2021 y su acumulado TEECH/RAP/168/2021 y SUP-RAP/287/2022 de 9 de diciembre de 2021 y 28 de septiembre de 2022, respectivamente, preguntas que para mejor identificación, serán numeradas como se detalla a continuación:
1.     ¿Quién es el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización sobre los recursos que el suscrito va a poner a disposición en la cuenta bancaria mancomunada que la liquidada tiene con FxM en el estado de Chiapas?
2.     ¿Quién va a realizar los registros correspondientes en el Sistema Integral de Fiscalización de los gastos realizados?
3.     ¿Qué tipo de gastos o conceptos puedo autorizar a FxM en el estado de Chiapas en mi calidad de liquidador?
·  Tal y como se desprende del acta entrega recepción de enero 2022, así como del Sistema Integral de Fiscalización la liquidada en el Estado de Chiapas no cuenta con trabajadores.
4.     ¿Quién dará cumplimiento a las resoluciones arriba mencionadas?
5.     ¿Por qué periodos el suscrito debe autorizar pago alguno por concepto de salarios?
·  En caso de que alguna o algunas personas manifiesten ser trabajadores de la liquidada en el Estado de Chiapas.
6.     ¿Indicarme de donde el suscrito va a obtener el tope salarial a efecto de autorizar dichos gastos?
·  Cabe precisar que en términos de la resolución de 8 de diciembre de 2021 la liquidada dejó de tener operaciones como partido político.
7.     ¿Indicarme el margen de actuar del suscrito en términos de las resoluciones arriba citadas?"
Comisión de Fiscalización. El 15 de marzo de 2023, en su Tercera Sesión Extraordinaria, la COF, aprobó por votación unánime de los presentes, el contenido del presente acuerdo.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los Organismos Públicos Locales, quienes son autoridad en la materia, a nivel federal y a nivel local, respectivamente, independientes en sus decisiones y funcionamiento, así como profesionales en su desempeño.
2. Por su parte, el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), establece que son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
3. El artículo 35 de la LGIPE, el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del INE.
4. Así, el artículo 42, numerales 2 y 6 de la LGIPE, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeras y Consejeros Electorales designados por el Consejo General del INE, y contará con una Secretaria Técnica que será la persona Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.
5. Además, el artículo 44, numeral 1 inciso jj) establece que, es atribución del Consejo General del INE,
emitir los acuerdos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas por dicha ley o cualquier otra legislación aplicable.
6. El artículo 192 numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE establece que el Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual le someterá a su consideración los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos; revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
7. Asimismo, el inciso ñ), del citado numeral establece que, con el apoyo de la UTF, la Comisión de Fiscalización llevará a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informará al Consejo General del INE los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin.
8. El numeral 2 del citado artículo 192 de la LGIPE establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la UTF.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 199, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, la UTF tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
10. En términos de lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso i) de la LGIPE la UTF, junto con la Comisión de Fiscalización, es responsable de supervisar los procedimientos de liquidación que realice el Interventor designado sobre los partidos políticos que pierdan su registro.
11. El artículo 2, numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establece que las Comisiones ejercerán las facultades que les confiera la Ley, el Reglamento Interior, el propio Reglamento de Comisiones, los Acuerdos de integración, los Reglamentos y Lineamientos específicos de su materia, así como los Acuerdos y Resoluciones del propio Consejo.
12. El artículo 16, numeral 5 del Reglamento de Fiscalización (RF), dispone que si la Comisión de Fiscalización advierte que la respuesta a la consulta implica criterios de interpretación del Reglamento; o bien, si la Unidad Técnica propone un cambio de criterio a los establecidos previamente por la Comisión, tendrá diez días a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta o de concluido el plazo para subsanar los requisitos omitidos, para remitir el proyecto de respuesta a la Comisión para que ésta resuelva lo conducente en la sesión respectiva.
13. Por cuanto hace a la Consulta del Interventor del extinto Partido Fuerza por México, el artículo 16, numeral 6 del Reglamento de Fiscalización dispone que, si la consulta involucra la emisión de respuesta con aplicación de carácter obligatorio o, en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados, tendrá diez días a partir del día siguiente al de la recepción para remitir el proyecto de respuesta a la Comisión para efectos de que ésta lo someta a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General.
MOTIVACIÓN DEL ACUERDO
14. Como se anticipó en el apartado de Antecedentes, el 09 de junio de 2022, el IEPC emitió la resolución IEPC/CG/R/004/2022 en la que se aprobó el dictamen de pérdida de acreditación de Fuerza por México en los procesos electorales locales ordinarios 2021 y extraordinario 2022. Derivado de lo anterior, el TEECH, mediante sentencia dictada en los autos del expediente TEECH/RAP/166/2021 y su acumulado TEECH/RAP/168/2021 el 30 de agosto de 2022, ordenó mantener en la etapa de prevención al extinto Partido Fuerza por México Chiapas con las implicaciones jurídicas que esto conlleva, por lo que el Instituto local debía proveer lo conducente, es decir, entregar las prerrogativas a las que tuviera derecho en el ámbito estatal, relacionado con los procesos electorales extraordinarios.
Es importante señalar que a través de la publicación del comunicado en la página del IEPC y ante la falta de garantías para preservar la integridad de la ciudadanía que participó en el proceso electoral local extraordinario 2022, el IEPC decidió suspender las elecciones municipales en Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, situación que originó que los dirigentes del Comité Directivo Estatal del extinto partido político nacional Fuerza por México en Chiapas, erróneamente, interpreten que ellos son quienes pueden administrar y disponer del recurso otorgado como si el partido aún contara con registro vigente, cuando en la especie dicha facultad recae en la persona del interventor, quien se encuentra ejecutando la liquidación del partido político nacional Fuerza por México. Esto es así, en primer lugar, porque la razón de mantener vigente la existencia del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México en Chiapas, es que hay dos municipios en la entidad pendientes de realizar el proceso electoral extraordinario que no fue posible llevar a cabo el 03 de abril de 2022, por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones legales y reglamentarias relativas al ejercicio de los recursos exclusivamente tratándose de su participación en dicho proceso local extraordinario; en segundo lugar, porque precisamente así lo determinó el TEPJF mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, en la que expresamente dispuso que los recursos de las prerrogativas deben ser administrados por el interventor/liquidador del otrora partido político nacional Fuerza por México y, en tercer lugar, porque de conformidad con los artículos 97 numeral 1 inciso a) y d) LGPP y 381 numeral 1 del RF, el interventor es el responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido en liquidación. Asimismo, acorde con los artículos 97 numeral 1 inciso c) de la LGPP y 391, numeral 2 del RF, es quien tiene las más amplias facultades para actos de administración y de dominio, sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación y, atento a lo dispuesto por los artículos 97 numeral 1 inciso d) fracción II de la LGPP y 390 numeral 3 del RF, es el responsable de determinar las obligaciones de pago, a cargo del partido político en liquidación.
15. Así las cosas, los recursos destinados para la elección extraordinaria que aún se encuentra pendiente en los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra deben ser administrados por el interventor, atendiendo lo dispuesto por el artículo 12 de las Reglas Generales de las Liquidaciones. Por lo tanto, el responsable de la presentación de los informes y del registro de los gastos en el Sistema Integral de Fiscalización es el interventor del extinto partido Fuerza por México.
En ese orden, los gastos que se pueden realizar son los previstos en los artículos 243 de la LGIPE; 76 de la LGPP y 199 del RF, así como los previstos en las legislaciones locales que no se opongan a las federales, respetando el tope de gastos de campaña establecido para cada elección, sin perder de vista que se trata de un partido nacional en liquidación que tiene derecho a participar en una elección extraordinaria. Consecuentemente, los gastos que pueden realizarse no pueden tener el mismo tratamiento ni seguir la misma suerte que los gastos que pueden realizar en una elección extraordinaria los partidos con registro vigente, so pena de contravenir disposiciones del propio reglamento de fiscalización, particularmente las que establecen que al perder su registro ningún partido, puede realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, así como, las relativas a quién es el responsable de la administración y destino de los recursos para los gastos que se autoricen.
Por lo anterior, debe entenderse que el alcance del artículo 12 de las reglas generales de las liquidaciones es limitado, por tratarse de partidos en liquidación, y diferente del caso de los partidos con registro vigente, por lo que los gastos que pueden realizarse en el caso de los partidos que están en liquidación y tienen derecho a participar en una elección extraordinaria, deben limitarse a los estrictamente necesarios para participar en el proceso electoral local extraordinario que se encuentra pendiente de realizar, estar soportados con la documentación comprobatoria con los requisitos fiscales que correspondan, con los demás requisitos necesarios de conformidad con el tipo de gasto establecido en el Reglamento de Fiscalización, y ser autorizados previamente por el interventor.
16. Además, la determinación de la Sala Superior del TEPJF es clara al indicar que el interventor del otrora Partido Fuerza por México es quien debe autorizar los gastos que se mencionan en los dispositivos aludidos, y por ende llevar el registro de las operaciones que se realicen en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), toda vez que él es quien cuenta con las claves de acceso que le permiten dar seguimiento y consultar la información contable del partido en liquidación.
De igual forma, si así lo considerara, el interventor puede proporcionar la clave de acceso al SIF a cualquier otra persona, bajo su más estricta responsabilidad, incluso al responsable del Comité Directivo Estatal en Chiapas, sin que ello signifique que no deba ser supervisado por el propio interventor.
Aunado a lo anterior, acorde con lo dispuesto por el numeral 1 inciso a) del artículo 392 del RF, las obligaciones que debe cumplir el interventor a nombre del partido en liquidación son, entre otras, la presentación de Informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el artículo 199 numeral 1 inciso d) de la LGIPE y el 77, 78 y 79 de la LGPP, por lo tanto, tanto el control y administración de los recursos, las autorizaciones de gastos, su registro en el SIF, así como la presentación de los informes respectivos, considerando que únicamente permanecerán vigentes para participar en el Proceso Local Extraordinario en los Municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, le corresponden al interventor.
17. En esa tesitura, la Sala Superior del TEPJF reconoce que, al Comité Directivo Estatal del extinto partido político nacional Fuerza por México en Chiapas, se le permitió participar en elecciones extraordinarias y mantener su acreditación. Esta situación sui generis genera una personalidad jurídica que no es diferente al otrora partido Fuerza por México, cuyo registro ya fue perdido a nivel federal, sino que, en el contexto del ámbito local, implicó solo una habilitación provisional de su personalidad jurídica, para el único y exclusivo efecto de estar en aptitud de participar en el proceso local extraordinario pendiente de celebrarse en los municipios anteriormente citados.
Por todo ello, no es posible mantener pendiente ese proceso de manera indefinida, por lo que debe requerirse al IEPC que realice el análisis de la situación que priva en esos municipios, a fin de que emita un pronunciamiento respecto de lo que procederá a realizar. En primer lugar, deberá pronunciarse sobre si resulta definitoria la participación del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Chiapas, para efecto de alcanzar el 3% de la votación válida emitida y, en su caso, estar en posibilidad de solicitar registro como partido local. Es decir, si considerando la totalidad del padrón electoral en ambos municipios, y suponiendo que se obtuviera el 100% de participación y la totalidad de la votación favoreciera al Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Chiapas, esto sería suficiente para que sumado al resto de la votación que obtuvo Fuerza por México en la entidad, alcanzara dicho umbral.
Lo anterior es relevante, toda vez que, si del ejercicio de análisis señalado en el párrafo anterior resultara que aun así no alcanzaría el 3% de la votación válida emitida, carecería de sentido mantener un Comité Directivo vigente de un Partido Nacional que ya se encuentra en etapa de liquidación. Toda vez que en nada cambiaria el sentido de la votación, ni se vulneraría el derecho de la Ciudadanía a participar en un proceso que ya no resultaría de trascendencia para el Comité Directivo Estatal del extinto Partido Fuerza por México, salvo por lo que se refiere al derecho a participar en dicho proceso, postulando algún candidato que eventualmente resultara ganador.
En segundo lugar, en caso de que del análisis anterior se desprendiera que el proceso local extraordinario pendiente en los municipios multicitados fuera indispensable para definir si con ese resultado alcanzaría el 3% y, por lo tanto hiciera la diferencia entre incluir en la liquidación al citado Comité o tener la posibilidad de registrarlo como partido local, el IEPC deberá pronunciarse sobre las fechas en que tendrían lugar las elecciones extraordinarias pendientes o, en su caso, manifestar qué procedería, acorde con su legislación y reglamentación local, si existiera imposibilidad material y/o jurídica para llevarlas a cabo.
Del mismo modo, manifestar lo que tendría que hacer para obtener un resultado final de los cómputos, toda vez que no es viable mantener eternamente vigente el registro de un Comité Directivo Estatal, cuando el partido político nacional al que pertenece ya se ha extinguido, al estar en liquidación, considerando que el único beneficio al que puede acceder como resultado de la elección extraordinaria en esa entidad, es que se le tenga por cumplido el requisito de afiliación en caso de que solicitara su registro como partido local, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de las Reglas Generales. Es decir, el resultado de la elección ni siquiera es garantía de obtener el registro como partido local, pues todavía tendría que cumplir con el resto de los requisitos pues, como ya se dijo, obtener el 3% en esa entidad, únicamente le beneficia para tener por cumplido uno solo de los requisitos, por lo tanto, no puede ser razón suficiente que no se hayan celebrado elecciones en los municipios antecitados para mantener de forma indefinida en una entidad la acreditación de un partido que ya se extinguió a nivel nacional, como es el caso de Fuerza por México.
18. Ahora bien, en otro orden de ideas, el interventor en su consulta hace alusión al acta de entrega recepción de enero de 2022, de la que se desprende que el partido Fuerza por México no contaba con trabajadores en el estado de Chiapas, afirmación que encuentra sustento en el Sistema Integral de Fiscalización, en el que no se encontraron trabajadores registrados, por lo tanto, no existirían pagos que realizar por concepto de salarios que deba autorizar el interventor.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 390 numeral 4 del RF, se considerarán trabajadores del partido político a aquellos ciudadanos que sean reportados como tal ante el instituto o ante los Organismo Públicos Locales, en los informes anuales de los ejercicios anteriores al de la pérdida o cancelación del registro. Los ciudadanos que consideren deban ser incluidos en la lista de trabajadores, pero no cuenten con el reconocimiento del partido en liquidación, deberán hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes, a efecto de que mediante laudo laboral, el interventor los incluya en la lista de trabajadores para salvaguardar sus derechos. En tal virtud, para efecto de la liquidación, debemos sujetarnos a las disposiciones de la ley, a las reglas y a la propia determinación de la Sala Superior TEPJF-SUP-RAP-287/2022. En ese sentido, si bien el interventor tiene amplias facultades para actos de administración y dominio y debe realizar su actividad conforme a su experiencia, conocimientos y experticia, también debe sujetar su actuación a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al procedimiento de liquidación.
En el caso particular que nos ocupa, debemos distinguir además que, aunado a que el Partido Fuerza por México se encuentra en liquidación, la Sala Superior del TEPJF determinó que se le debe permitir participar a través de uno de sus Comités Directivos Estatales en la elección extraordinaria que se encuentra pendiente de realizar en los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra. Por lo tanto, las disposiciones que el interventor debe aplicar son las relativas al supuesto contemplado por el artículo 2 numeral 3 de las Reglas Generales de las Liquidaciones y, en consecuencia deberá sujetarse, entre otros, a los artículos, 12 de las citadas Reglas, 390 numeral 4 y 395 numeral 1 del RF que establecen, entre otras cosas, la responsabilidad del interventor en la administración de los recursos, la forma en la que administrará y dispondrá de dichos recursos, así como la forma en la que podrá cerciorarse de quienes fungieron como trabajadores del otrora partido para efectos de su consulta.
En conclusión, si como él mismo lo manifiesta, no existen trabajadores que hubieran sido registrados para ser considerados como tales en términos del artículo 395 numeral 2 del RF, entonces no habría pagos por autorizar por concepto de salarios y, por otro lado, tampoco habría quien le diera cumplimiento a las resoluciones que señala para efectos de participar en la elección extraordinaria.
19. En ese mismo contexto, y bajo los mismos argumentos, no se requiere obtener el tope salarial que manifiesta el interventor para autorizar gastos por concepto de salarios, pues aún y cuando hubiera personas que manifestaran ser trabajadores, como lo señala el interventor, tendría que sujetarse, como ya se dijo, a las disposiciones del artículo 395 numeral 2 del RF, para saber a quiénes se puede considerar como trabajadores del partido y, si tal como el propio interventor lo señala, no existen trabajadores en esos términos, entonces no necesita autorizar gastos por ese concepto.
20. Por último, respecto del actuar del interventor, como se ha venido describiendo a lo largo de los
considerandos del presente acuerdo, encuentra asidero legal y reglamentario en las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación, en aquellas que regulan específicamente el caso de los partidos en liquidación que van a participar en un proceso electoral extraordinario de carácter local, en las que determinan el alcance de las actividades que pueden llevarse a cabo en el otrora partido y en los alcances de lo que determinó en su sentencia la Sala Superior del TEPJF.
En esa tesitura, resulta importante reiterar, aun y cuando ya se haya señalado anteriormente, que el artículo 12 de las Reglas Generales de las liquidaciones establece que, en cuanto a las elecciones extraordinarias en las que los partidos políticos en proceso de liquidación tengan derecho a recibir financiamiento público, el Interventor, junto con el responsable de finanzas del partido político, deberá abrir de manera inmediata una cuenta bancaria mancomunada con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización y el Interventor será el responsable de los gastos que se realicen en las campañas correspondientes.
Por su parte, el artículo 393 numeral 1 del RF establece que, desde el momento en que hubiere perdido su registro, ningún partido político podrá realizar actividades distintas a las estrictamente indispensables para cobrar sus cuentas y hacer líquido su patrimonio, a través del interventor, con el fin de solventar sus obligaciones.
Del mismo modo, el artículo 392 numeral 1 inciso a) del RF dispone que las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son, entre otras, la presentación de todos los informes que corresponda.
Finalmente, la Sentencia de la Sala Superior del TEPJF dictada en el expediente SUP-RAP-287/202 determinó, por un lado, que esta situación sui generis generó una personalidad jurídica que no es diferente al otrora partido Fuerza por México, cuyo registro ya fue perdido a nivel federal, sino que, en el contexto del ámbito local, implicó una habilitación provisional de la personalidad jurídica, con el único objetivo de participar en el proceso electoral extraordinario de carácter local pendiente de realizarse en los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra en el estado de Chiapas. Por otro lado, que fue correcto el actuar del IEPC de entregarle los recursos al interventor, como correcta ha sido la actuación del interventor en la liquidación y que es precisamente a dicho especialista a quien le corresponde la administración de los recursos para la participación del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México en Chiapas en el proceso electoral local extraordinario que se encuentra pendiente.
Las disposiciones antes señaladas, constituyen el margen del actuar al que debe sujetarse el interventor para efecto del proceso electoral extraordinario pendiente de celebrarse en los municipios antecitados.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, numeral 1, incisos j) y ñ), y 2; 199, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 97 numeral i, inciso d) fracción V de la Ley General de Partidos Políticos así como 16, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a la consulta formulada por el Interventor del otrora Partido Fuerza por México, en los términos siguientes:
Dr. José Gerardo Badín Cherit
Interventor del otrora Partido Fuerza por México
Con fundamento en los artículos 44; 192, numeral 1, inciso j) y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 16, numeral 6, del Reglamento de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral da respuesta a la consulta realizada en los términos siguientes:
Preguntas
1.     ¿Quién es el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización sobre los recursos que el suscrito va a poner a disposición en la cuenta bancaria mancomunada que la liquidada tiene con FxM en el estado de Chiapas?
2.     ¿Quién va a realizar los registros correspondientes en el Sistema Integral de Fiscalización de los gastos realizados?
3.     ¿Qué tipo de gastos o conceptos puedo autorizar a FxM en el estado de Chiapas en mi calidad de liquidador?
       Tal y como se desprende del acta entrega recepción de enero 2022, así como del Sistema Integral de Fiscalización la liquidada en el estado de Chiapas no cuenta con trabajadores.
4.     ¿Quién dará cumplimiento a las resoluciones TEECH/RAP/166/2021 y su Acumulado TEECH/RAP/168/2021 y SUP-RAP287/2022?
5.     ¿Por qué periodos el suscrito debe autorizar pago alguno por concepto de salarios?
       En caso de que alguna o algunas personas manifiesten ser trabajadores de la liquidada en el estado de Chiapas.
6.     ¿Indicarme de donde el suscrito va a obtener el tope salarial a efecto de autorizar dichos gastos?
       Cabe precisar que en términos de la resolución de 8 de diciembre de 2021 la liquidada dejó de tener operaciones como partido político.
7.     ¿Indicarme el margen de actuar del suscrito en términos de las resoluciones arriba citadas?"
Respuesta
Por lo que hace a las preguntas identificadas con los numerales 1, 2 y 3, atento a los razonamientos vertidos en las consideraciones 14, 15 y 16 del presente acuerdo, el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización y de realizar los registros correspondientes en el SIF por los gastos realizados, es el interventor. Los gastos que puede autorizar, son los previstos en los artículos 243 de la LGIPE; 76 de la LGPP y 199 del RF, siempre que sean estrictamente necesarios para participar en el proceso electoral local extraordinario que se encuentra pendiente de realizar, deberán estar soportados con la documentación comprobatoria, los requisitos fiscales que correspondan, los demás requisitos necesarios de conformidad con el tipo de gasto establecido en el Reglamento de Fiscalización, destacando que deben ser autorizados con anterioridad a la ejecución de la erogación. Por lo tanto, al ser él sobre quien recaiga la responsabilidad de los gastos que se realicen, queda a su consideración la decisión de autorizarlos o no, una vez que haya analizado bajo su más estricta responsabilidad, si se encuentra o no plenamente justificado su destino.
Por lo que hace a las preguntas identificadas con los numerales 4 y 5, atento a las razones expuestas en el considerando 18 del presente acuerdo, no habría pagos por autorizar por concepto de salarios y, tampoco habría quien le diera cumplimiento a las resoluciones que señala para efectos de participar en la elección extraordinaria.
Respecto a la pregunta identificada con el numeral 6, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos expuestos en el considerando 19 del presente acuerdo, no se requiere obtener el tope salarial que manifiesta el interventor para autorizar gastos por concepto de salarios, pues aún y cuando hubiera personas que manifestaran ser trabajadores, como lo señala el interventor, tendría que sujetarse como ya se dijo a las disposiciones del artículo 395 numeral 2 del RF, para saber a quiénes se puede considerar como trabajadores del partido y si, tal como el propio interventor lo señala, no existen trabajadores en esos términos, entonces no necesita autorizar gastos por ese concepto.
Finalmente, en cuanto a la pregunta señalada con el número 7, por los motivos y fundamentos expresados en el considerando 20 del presente acuerdo, el margen para actuar del interventor se encuentra normado por las disposiciones que rigen la participación en procesos electorales extraordinarios de partidos en proceso de liquidación y con las limitantes y alcances que en el propio considerando 20 se señalan.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al Interventor del otrora Partido Fuerza por México.
TERCERO. Requiérase al IEPC, a efecto de que se pronuncie respecto de la fecha en que se llevará a cabo la elección extraordinaria en los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, una vez que haya realizado el análisis que se señala en el considerando 17, respecto de si resulta definitoria para el Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Chipas la elección extraordinaria que se encuentra pendiente en esa entidad, así como respecto de la viabilidad de celebrarla o, en su caso, qué sucedería si resulta material y/o jurídicamente imposible llevarla a cabo, a fin de no mantener en la incertidumbre al resto de interesados en la liquidación, por las razones expuestas en el Considerando 17 del presente acuerdo.
CUARTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de marzo de 2023, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.