Estados Unidos MexicanosX
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Lázaro, ubicado en Eduardo Molina # 2,
colonia Del Parque, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15960, acceso 8, nivel Plaza
Concurso Mercantil 397/2018-II, acumulado al diverso 352/2018-II
"2022, Año de Ricardo Flores Magón"
EDICTO.
 
En los concursos mercantiles al rubro citados, este juzgado de distrito mediante sentencia emitida el trece de julio de dos mil veintidós, con fundamento en los artículos 145, 167 y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, resolvió dar por terminada judicialmente la etapa de conciliación y se declaró de plano la quiebra de Grupo Almos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Soluciones Integrales Almos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, y de las personas físicas Daniel, David, Salomón y Abdo, todos de apellidos Shamosh Helfon, con las consecuencias propias de tal declaración establecidas en los dispositivos 169, 170, 171, 172, 173, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 y 197, contenidos el Título Sexto "De la quiebra", Capítulo I"De la declaración de quiebra", y Capítulo II "De los efectos particulares de la sentencia de quiebra'', de la Ley de Concursos Mercantiles.
Con fundamento en los artículos 1, 7, 25, 26 segundo párrafo, 37, y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles, se decretaron providencias precautorias:
1. Deberán seguir vigentes, y seguir surtiendo todos sus efectos legales, las providencias precautorias concedidas por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, así como las decretadas en la sentencia de declaración de concurso mercantil emitida el treinta de agosto de dos mil diecinueve, y aquellas otorgadas a lo largo de la tramitación del presente procedimiento concursal.
2. Con motivo de las providencias precautorias concedidas por determinación de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, y las decretadas en la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el síndico deberá realizar las gestiones que resulten necesarias, a efecto de dar cabal cumplimiento a las determinaciones de siete de febrero de dos mil veinte, dos y dieciocho de marzo de dos mil veintidós, así como la interlocutoria de diecisiete de mayo del año en curso.
3. Con fundamento en el artículo 176 de la Ley de Concursos Mercantiles en relación con los diversos artículos 43, fracción IX y 69 del mismo ordenamiento legal antes invocado, se ordena que durante la etapa de quiebra sea suspendido todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos que integren el activo fijo y circulante de las empresas quebradas, aun tratándose respecto a los procedimientos administrativos de ejecución de créditos fiscales seguidos en contra de las comerciantes quebradas; sin perjuicio que una vez que los acreedores reconocidos con garantía real a través de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos inicien o continúen un procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables, en tal caso, los acreedores respectivos deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución, a efecto de que el síndico esté en aptitud de participar en dicho procedimiento en defensa de los intereses de la masa, lo anterior con fundamento en los artículos 4, fracción I, teniéndose presente para tal efecto los lineamientos que establecen los numerales 213 y 214 del ordenamiento legal de la materia.
4. Por lo que respecta al mandamiento de embargo y ejecución de carácter laboral a que se refiere la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 Constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil, para asegurar créditos a favor de los trabajadores de las concursadas en relación por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, queda entendido que la persona o personas que estén a cargo de la administración de las fallidas serán depositarias de los bienes embargados.
Tan pronto el síndico tome posesión como encargado de la administración de las personas morales y
físicas quebradas provea lo que corresponda en relación con lo actuado ante las autoridades laborales competentes respecto de dichos créditos, en su caso deberá tomar determinación relativa a que el embargo pueda o no ser levantado y tratándose del cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto derechos a favor de los trabajadores a que se refiere la fracción y artículo constitucional precitado así como sus disposiciones reglamentarias en la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual la autoridad laboral competente haya iniciado procedimiento de ejecución de laudo respecto de un bien que integre la masa de alguna de las empresas fallidas y ésta a su vez sea objeto de garantía real, se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Concursos Mercantiles.
La suspensión antes ordenada se circunscribe respecto a todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de las comerciantes quebradas con las excepciones a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin que ello implique la suspensión o paralización respecto a la actuación de cualquier procedimiento en el cual se diluciden acciones promovidas ya sea por las deudoras comunes o en contra de éstas, procedimientos que deberán seguirse o continuarse con la intervencióndel síndico en términos de lo previsto en los artículos 81, en relación con los artículos 178 y 213, todosde la ley citada.
Con fundamento en el artículo 43, fracción X, en concordancia con el diverso 112, ambos de la Ley de Concursos Mercantiles, se declaró subsistente como fecha de retroacción tres de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el considerando séptimo de la sentencia de quiebra.
En auto de veintinueve de julio de dos mil veintidós, el síndico designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles Fernando Pérez Correa Camarena, aceptó y protestó el cargo conferido, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 de la ley concursal, señaló como domicilio procesal el ubicado en Avenida Insurgentes Sur 1602, Piso 11, Oficina 1102, Colonia Crédito Constructor, C.P. 03940, Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México.
La publicación de este edicto surte efectos de notificación para quienes aún no hayan sido notificados en alguna forma diferente, ordenada en la propia sentencia.
Para su publicación por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario "El Universal".
 
Ciudad de México, 13 de julio de 2022.
La Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
María Mónica Guzmán Buenrostro.
Rúbrica.
(R.- 534336)