ACUERDO Núm. A/044/2022 por el que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas para el servicio público de transmisión de energía eléctrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/044/2022
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS REGULADAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
En sesión ordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2022, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 69, 71 y 75 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, XI, XII y XXVII, 27, 41, fracción III, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XLII, LIII y LIV, 4, párrafo segundo, 6, fracciones I y VII, 7, 8, párrafo primero, 12, fracciones IV, VII, XLIX y LII, 26, 27, fracción I, 29, 30, fracciones II y III, 137, 138, fracción I, 139, 140, fracciones I y II, 141, 142, 143, 146 y 158 de la Ley de la Industria Eléctrica, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020; 1, 2, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, 47, 48, 49, 51 y 52, así como el Transitorio Segundo del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; y, 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 13, 16, 18, fracciones I, VIII y XLIV, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada el 11 de abril de 2019 en el mismo medio de difusión oficial; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF); 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Que, conforme al artículo 22, fracciones I, II, III, XI y XII, de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento, de emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto a las actividades reguladas.
TERCERO. Que, el artículo 27, párrafo cuarto, de la LORCME, establece que en las decisiones fundadas y motivadas que sean aprobadas por los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, no podrá alegarse un daño o perjuicio en la esfera económica por aquellos que realicen las actividades reguladas.
CUARTO. Que, los artículos 41, fracción III, y 42 de la LORCME, establecen que la Comisión deberá, entre otras, (i) regular y promover la comercialización de electricidad; (ii) fomentar el desarrollo eficiente de la industria; (iii) proteger los intereses de los usuarios; (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional; y, (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
QUINTO. Que, el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020 (LIE), establece que el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica (SPTEE) es un área estratégica y el Estado es el titular de la prestación del mismo, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos establecidos por la misma Ley.
SEXTO. Que, el artículo 3, fracciones XLII y LIV, de la LIE, define al SPTEE como las actividades necesarias para llevar a cabo la transmisión de energía eléctrica en la Red Nacional de Transmisión (RNT); asimismo, define al Transportista como los organismos o empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias que presten el SPTEE.
Además, la fracción LIII del mismo artículo, define a la Tarifa Regulada como la contraprestación establecida por la Comisión para, entre otros, el servicio de transmisión.
SÉPTIMO. Que, el artículo 4, párrafo segundo, de la LIE, establece que la actividad de trasmisión de energía eléctrica es de utilidad pública y se sujetará a obligaciones de servicio público y universal en términos de dicho ordenamiento y de las disposiciones aplicables.
OCTAVO. Que, los artículos 6, fracciones I y VII, y 7 de la LIE, disponen que será el Estado quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (Secretaría) y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y proteger los intereses de los Usuarios Finales. En este sentido, las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal.
NOVENO. Que, el artículo 8, párrafo primero, de la LIE, establece que la generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal.
DÉCIMO. Que, el artículo 12, fracciones IV y VII, de la LIE, le otorga facultades a la Comisión para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará el Transportista y para establecer los lineamientos de contabilidad que observará la actividad de transmisión para fines de la regulación tarifaria.
UNDÉCIMO. Que, el artículo 29 de la LIE, establece que los Transportistas llevarán a cabo los proyectos de ampliación y modernización de la RNT que se incluyan en los programas correspondientes, previa instrucción de la Secretaría.
DUODÉCIMO. Que, el artículo 30, párrafos primero y segundo, fracciones II y III, de la LIE, señala que el Estado, a través de la Secretaría o los Transportistas, podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el SPTEE. Las asociaciones y contratos a los que refiere este artículo se deberán sujetar, entre otras condiciones, a la regulación tarifaria y a las condiciones de prestación de los servicios que expida la Comisión, y la adjudicación de estos se realizará a través de procesos competitivos que garanticen la libre concurrencia.
DECIMOTERCERO. Que, los artículos 137 de la LIE y 47, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento), establecen que la prestación del SPTEE se sujetará a los lineamientos de contabilidad regulatoria que establezca la Comisión y que el Transportista estará obligado a presentar la información que ésta determine mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DECIMOCUARTO. Que, los artículos 138, fracción I, de la LIE y 47, párrafo primero, del Reglamento, facultan a la Comisión para expedir mediante disposiciones administrativas de carácter general la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el SPTEE.
DECIMOQUINTO. Que, los artículos 139 de la LIE y 49 del Reglamento, establecen que la Comisión aplicará la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el SPTEE y publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas.
DECIMOSEXTO. Que, el artículo 140, fracciones I y II, de la LIE, establecen que la determinación y aplicación de la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el SPTEE, tienen por objeto promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la Continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la RNT y proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales; así como, permitir al Transportista obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar determinado por la Comisión, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.
Además, los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Reglamento, señalan que la Comisión establecerá las Tarifas Reguladas, bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación, y que protejan los intereses de los usuarios. En este sentido, la Comisión no reconocerá contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios. Las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que autorice la Comisión, deberán constituir mecanismos que promuevan la demanda y el uso racional de los bienes y servicios.
Asimismo, los párrafos sexto y séptimo del artículo 47 del Reglamento, disponen que la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño. La determinación de las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que apruebe la Comisión, deberá permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de eficiencia, Confiabilidad, seguridad, Calidad y sustentabilidad.
Por otra parte, los artículos 158 de la LIE y 47, párrafo octavo, del Reglamento, establecen que la Comisión podrá requerir, en los términos, requisitos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades, el desempeño y calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes.
DECIMOSÉPTIMO. Que, el artículo 141 de la LIE, señala que la Comisión está facultada para investigar las inversiones y otros costos en que incurran los Transportistas, incluyendo los costos de servicios compartidos que las empresas controladoras asignen a sus unidades. La Comisión determinará que no se recuperen mediante las Tarifas Reguladas correspondientes los costos o inversiones que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes, así como las inversiones que no se ejecutaron de acuerdo con los programas autorizados por la Secretaría.
DECIMOCTAVO. Que, de acuerdo con el artículo 142 de la LIE, para la ampliación y modernización de la RNT, la Comisión determinará las metodologías tarifarias de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita, observando las Reglas del Mercado; además, podrá requerir al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) la identificación de los Participantes del Mercado que resulten beneficiados por la ampliación y modernización de la RNT, a fin de establecer la regulación tarifaria que refleje la mejor asignación de los costos proyectados entre dichos participantes y el resto de la industria eléctrica.
DECIMONOVENO. Que, el artículo 146 de la LIE, establece que los Transportistas deberán publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
VIGÉSIMO. Que, el artículo 2, fracción II, del Reglamento, define las Aportaciones como los recursos, en efectivo o en especie, que el Solicitante entrega al Transportista por la conexión o interconexión solicitada y beneficiarse de las obras específicas o ampliaciones o modificaciones cuando los costos por su construcción no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el Transitorio Segundo, párrafo segundo, del Reglamento, establece que el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (RLSPEE) en materia de Aportaciones permanecerá vigente en tanto la Comisión emita las disposiciones administrativas de carácter general en la materia.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el artículo 2, párrafo primero, del RLSPEE en materia de Aportaciones, establece que las aportaciones son independientes de los conceptos consignados en las tarifas para la venta de energía eléctrica y en ningún caso podrán incluirse las citadas tarifas como parte de las aportaciones, ni éstas incluirse como parte de aquellas.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, el artículo 48, párrafo primero, del Reglamento, menciona que las Tarifas Reguladas determinadas o aprobadas por la Comisión serán máximas, pudiendo los Transportistas pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación.
Asimismo, el párrafo tercero del mismo artículo señala que la Comisión establecerá en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas, las metodologías para evaluar el desempeño de los entes regulados con la finalidad de determinar ajustes, en su caso, de las contraprestaciones, precios y Tarifas Reguladas.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, el artículo 51 del Reglamento, establece que la Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y especificaciones para la determinación de las Tarifas Reguladas.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, conforme al artículo 52, párrafo segundo, del Reglamento, el Transportista podrá solicitar a la Comisión la aprobación y expedición de las Tarifas Reguladas para el SPTEE, así como la modificación de las mismas, previo pago de derechos o aprovechamientos.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, el artículo 5, párrafo segundo, de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 16 de febrero de 2016 (DACG en Materia de Acceso Abierto), establece que la RNT son aquellas instalaciones necesarias para transmitir la energía eléctrica en niveles de tensión iguales o superiores a 69 kV, o que tengan por objeto elevar el nivel de tensión por niveles iguales o superiores a 69 kV, salvo aquellas que, por motivos operativos, la Secretaría o el CENACE consideren integradas a las Redes Generales de Distribución. Se considera un servicio de transmisión todo aquel que se encuentre conectado a tensiones iguales o superiores a 69 kV.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el artículo 18 de las DACG en Materia de Acceso Abierto establece, entre otros elementos, los parámetros de desempeño de la RNT para la evaluación de los Transportistas, la cual se basará en índices de Disponibilidad y Continuidad.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, para garantizar la prestación del SPTEE, la Comisión expidió las Tarifas Reguladas para el SPTEE aplicables de 2016 a 2022 mediante los siguientes Acuerdos: A/045/2015, A/063/2018, A/039/2019, A/045/2020 y A/038/2021.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el SPTEE (Disposiciones) que se expiden mediante el presente Acuerdo comprenden la Metodología para determinar el cálculo de las Tarifas Reguladas para el SPTEE; los criterios que se aplicarán para la entrega, revisión y verificación de la información empleada para el cálculo y ajuste de dichas Tarifas Reguladas; la validación de la publicación y verificación de la aplicación de dichas tarifas; las responsabilidades del Sujeto Regulado, conforme a la LIE y su Reglamento; y, los procedimientos para la revisión y ajuste de las Tarifas Reguladas para el SPTEE y de la referida Metodología.
Lo anterior, a fin de privilegiar que la determinación de las Tarifas Reguladas para el SPTEE se realice bajo criterios transparentes, imparciales y congruentes con las mejores prácticas, promueva el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantice la Continuidad de los servicios, evite la discriminación indebida, promueva el acceso abierto a la RNT y proteja los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales.
TRIGÉSIMO. Que, con fecha 09 de diciembre de 2022, la Comisión envió a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), a través de la herramienta electrónica cofemersimir.gob.mx, el anteproyecto de las Disposiciones y el formato de solicitud de exención de presentación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR).
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, como parte del procedimiento tramitado ante la CONAMER, se llevó a cabo el ejercicio de consulta pública, por lo que las Disposiciones tomaron en consideración las opiniones, comentarios y recomendaciones que tuvieron lugar de los Sujetos Regulados e interesados que participaron en dicho ejercicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, mediante el oficio número CONAMER/22/7061, de fecha 19 de diciembre de 2022, la CONAMER otorgó la exención de presentación del AIR sobre el anteproyecto de las Disposiciones, e indicó la procedencia para continuar con las formalidades para su publicación en el DOF.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la LOAPF, se llevó a cabo la coordinación entre la Comisión y la Secretaría para la elaboración de la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el SPTEE establecida en las presentes Disposiciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica, mismas que se anexan como parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Reguladora de Energía que notifique al Transportista de energía eléctrica los criterios, especificaciones, instrucciones y formatos para la integración de la Información Regulatoria de Costos y Activos, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias 10.1 y 10.2 de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica, emitidas mediante el presente Acuerdo.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo en el Diario Oficial de la Federación, los cuales entrarán en vigor a los veinte (20) días hábiles siguientes de su publicación.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica, emitidas mediante el presente Acuerdo, quedará sin efectos cualquier disposición, Acuerdo, Resolución o notificación que se oponga a su contenido.
QUINTO. El presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Lo que no esté previsto en las presentes Disposiciones administrativas de carácter general que establecen la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica, lo resolverá el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía.
SÉPTIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/044/2022 en el Registro Público al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, incisos a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 4, 16, último párrafo, y 27, fracción XII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada el 11 de abril de 2019 en el mismo medio de difusión.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2022.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Guadalupe Escalante Benítez, Hermilo Ceja Lucas, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
ANEXO DEL ACUERDO NÚM. A/044/2022
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS REGULADAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Contenido
Capítulo 1. Disposiciones Generales
1.1.   Objeto, Alcance y Ámbito de Aplicación
1.2.   Acrónimos
1.3.   Definiciones
Capítulo 2. Lineamientos para la determinación de las TTEE
2.1.   Principios tarifarios
2.2.   Consideraciones Generales
Capítulo 3. Información Regulatoria de Costos y Activos
3.1.   Entrega de la IRC
3.2.   Revisión y verificación de la IRC
3.3.   Requerimiento de información
3.4.   Sanciones
Capítulo 4. Composición y aplicación de las TTEE
4.1.   Composición y clasificación de las TTEE
4.2.   Aplicación de las TTEE
Capítulo 5. Metodología
5.1.   Variables y Parámetros
5.2.   El Ingreso Requerido
5.3.   Costos OMA
5.4.   Costo de Capital
5.5.   Retribución a las Inversiones
5.6.   Costo por Asociaciones y Contratos
5.7.   Otros Ingresos
5.8.   Factor de Actualización
5.9.   Asignación del IR por usuario
 
5.10.  Asignación del IR por nivel de tensión
5.11.  TTEE
5.12.  Ajustes a las TTEE por evaluación del desempeño
5.13.  Reconocimiento de las pérdidas técnicas y no técnicas
Capítulo 6. Cálculo, aprobación, notificación y publicación de las TTEE
6.1.   Cálculo
6.2.   Aprobación
6.3.   Notificación
6.4.   Publicación
Capítulo 7. Validación y verificación de las TTEE
7.1.   Validación de la información publicada
7.2.   Verificación de la aplicación de las TTEE
Capítulo 8. Revisión y ajuste de las TTEE
8.1.   Revisión por la Comisión
8.2.   Revisión a solicitud del Transportista
8.3.   Entrega de la información
8.4.   Revisión y verificación de la información
8.5.   Requerimiento de información
8.6.   Ajuste de las TTEE
Capítulo 9. Revisión y ajuste de la Metodología
9.1.   Revisión por la Comisión
9.2.   Revisión a solicitud del Transportista
9.3.   Ajuste a la Metodología, Variables y/o Parámetros
Capítulo 10. Disposiciones Transitorias
ANEXO ÚNICO
Apartado A. Determinación de la Tasa de Retorno
Apartado B. Determinación del INPP ponderado
Capítulo 1. Disposiciones Generales
1.1.       Objeto, Alcance y Ámbito de Aplicación
1.1.1.    Las presentes Disposiciones administrativas de carácter general (Disposiciones) tienen como objeto establecer la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica (TTEE), las cuales deberán permitir al Transportista obtener el ingreso estimado necesario para recuperar sus costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar determinado por la Comisión Reguladora de Energía (Comisión), los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.
1.1.2.    El alcance de las Disposiciones comprende:
a.            La Metodología para determinar el cálculo de las TTEE (Metodología);
b.            Los criterios para la entrega, revisión y verificación de la información empleada para el cálculo y ajuste de las TTEE;
c.            Los procedimientos para la validación de la publicación y verificación de la aplicación de las TTEE;
d.            El procedimiento para la revisión y ajuste de las TTEE;
e.            El procedimiento para la revisión y ajuste de la Metodología; y,
f.            Las responsabilidades de los Transportistas en la aplicación de las Disposiciones.
1.1.3.    Las Disposiciones serán de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y aplicarán a la Comisión, Transportistas y demás Sujetos Regulados que tengan responsabilidades en su aplicación.
1.1.4.    La Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá resolver cualquier situación no prevista en las Disposiciones o, en su caso, realizar las aclaraciones o interpretaciones que considere pertinentes sobre las mismas, conforme a lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica y demás normatividad aplicable, aquella que la modifique o sustituya, en materia de TTEE.
1.2.       Acrónimos
1.2.1.    Para efectos de las Disposiciones se definen los siguientes acrónimos:
I.            CENACE: Centro Nacional de Control de Energía.
II.            DOF: Diario Oficial de la Federación.
III.           FA: Factor de Actualización.
IV.          INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
V.           INPP: Índice Nacional de Precios Productor.
VI.          IR: Ingreso Requerido.
VII.          IRC: Información Regulatoria de Costos y Activos.
VIII.         kWh: Kilowatt hora.
IX.          LIE: Ley de la Industria Eléctrica.
X.           MEM: Mercado Eléctrico Mayorista.
XI.          RNT: Red Nacional de Transmisión.
XII.          SCIAN: Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte.
XIII.         SPTEE: Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica.
XIV.        TR: Tasa de Retorno.
XV.         TTEE: Tarifas Reguladas para el SPTEE.
1.3.       Definiciones
1.3.1.    Para efectos de las Disposiciones, además de las definiciones contenidas en la LIE y el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento), aquellas que las modifiquen o sustituyan, serán aplicables las siguientes definiciones, mismas que deberán entenderse en singular o plural sin alterar su significado, siempre y cuando el contexto así lo permita:
I.            Año Base: Periodo de tiempo que corresponde del 1 de enero al 31 de diciembre de la última información disponible respecto al año de aplicación de las TTEE.
II.            Asociaciones: Las referidas en los artículos 30 y 31 de la LIE, aquellos que los modifiquen o sustituyan, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el SPTEE.
III.           Centro de Carga: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que un Usuario Final reciba el Suministro Eléctrico. Los Centros de Carga se determinarán en el punto de medición de la energía suministrada.
IV.          Comisión: Comisión Reguladora de Energía.
V.           Contratos: Los referidos en los artículos 30 y 31 de la LIE, aquellos que los modifiquen o sustituyan, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el SPTEE.
VI.          Costos eficientes: Aquellos relacionados con el desarrollo de la actividad regulada y que garantizan la Confiabilidad y la Continuidad del servicio al menor costo o que garanticen su viabilidad técnica.
VII.          Costo por Asociaciones y Contratos: Contraprestaciones previstas a las Asociaciones o Contratos a los que se refieren los artículos 30 y 31 de la LIE, aquellos que los modifiquen o sustituyan.
VIII.         DACG en Materia de Acceso Abierto: Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional
de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica vigentes, aquellas que las modifiquen o sustituyan.
IX.          Disposiciones: Disposiciones administrativas de carácter general que establecen la Metodología para determinar el cálculo y ajuste de las TTEE.
X.           Entidad Responsable de Carga: Los Suministradores de Servicios Básicos, Suministradores de Servicios Calificados y Suministradores de Último Recurso, así como a los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el Generador de Intermediación que representa a los Centros de Carga incluidos en los Contratos de Interconexión Legados que no se hayan excluido de dichos contratos, y Generadores cuyas Centrales Eléctricas pueden actuar como Centros de Carga, y lo previsto en el Manual de Liquidaciones, el que lo modifique o sustituya.
XI.          Generador: Titular de uno o varios permisos para generar electricidad en Centrales Eléctricas, o bien, titular de un contrato de Participante del Mercado que representa en el MEM a dichas centrales o, con la autorización de la Comisión, a las Centrales Eléctricas ubicadas en el extranjero, y lo previsto en el Manual de Liquidaciones, el que lo modifique o sustituya.
XII.          Información Regulatoria de Costos y Activos: Información que el Transportista presente a la Comisión y que conforma la base de costos, condiciones de operación, y demás elementos necesarios para el cálculo y ajuste de las TTEE.
XIII.         Ingreso Requerido: Ingreso estimado necesario para recuperar los Costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar determinado por la Comisión, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, e Inversiones del Transportista por la prestación del SPTEE; éste se determina para el año de aplicación de las TTEE y constituye la base cuantitativa para el cálculo de éstas.
XIV.         Instrumento regulatorio: Acuerdo o Resolución mediante el cual la Comisión expide la Metodología y/o las TTEE aplicables durante un periodo determinado, así como sus ajustes.
XV.         Inversiones: Corresponden al valor de los activos que entraron en operación comercial en la RNT durante el año inmediato anterior al año de aplicación de las TTEE y que hayan sido ejecutadas de acuerdo con los programas autorizados e instruidas por la Secretaría.
XVI.        Kilowatt hora: Múltiplo de la unidad de medida de la energía eléctrica que equivale a 1x103 watts por hora.
XVII.        Lineamientos de Contabilidad Regulatoria: Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos de contabilidad regulatoria que deben observar las actividades de transmisión, distribución, Suministro Básico, Suministro de Último Recurso, así como la operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el MEM para fines de la regulación tarifaria que para tal efecto expida la Comisión.
XVIII.       Medios de difusión formales: Corresponden con canales de comunicación que de forma enunciativa mas no limitativa pueden ser: circulares, páginas electrónicas oficiales, cuentas oficiales de redes sociales, periódicos, revistas, televisión o radio.
XIX.        Metodología: Metodología para determinar el cálculo de las TTEE expedida mediante las Disposiciones.
XX.         Parámetros: Factores o proporciones que se emplean en la Metodología.
XXI.        Participante del Mercado: Persona que celebra el contrato respectivo con el CENACE en modalidad de Generador, Comercializador, Suministrador, Comercializador no Suministrador o Usuario Calificado.
XXII.        Peso: Moneda de curso legal en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
XXIII.       Práctica Prudente: La adopción de las mejores prácticas de la industria relacionadas con los costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones de eficiencia e incorporando los mejores términos comerciales disponibles al momento de su realización.
XXIV.       Proyecciones de energía: Pronósticos de inyección y retiro de energía eléctrica en la RNT, los cuales se emplean para el cálculo y ajuste de las TTEE.
XXV.       Red Nacional de Transmisión: Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y al público en general, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría.
XXVI.       Reglamento: Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.
XXVII.      Representante legal: Persona física que actúa en interés y por cuenta del Sujeto Regulado en virtud de un poder otorgado con las formalidades de ley.
XXVIII.     Revisión tarifaria: Proceso que realiza la Comisión de oficio o a petición del Transportista para revisar y, en su caso, ajustar las TTEE determinadas conforme a la Metodología.
XXIX.       Secretaría: Secretaría de Energía.
XXX.       Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica: Las actividades necesarias para llevar a cabo la transmisión de energía eléctrica en la RNT.
XXXI.       Sujetos Regulados: Personas físicas, morales o, en su caso, los organismos públicos y empresas productivas del Estado que llevan a cabo actividades sujetas a la regulación por parte de la Comisión, de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables. De manera enunciativa mas no limitativa son los que realicen las actividades reguladas de transmisión, distribución, operación del Suministro de Servicios Básicos, Servicios Conexos no incluidos en el MEM, operación del CENACE y Suministro de Último Recurso.
XXXII.      Tarifas Reguladas para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica: Las contraprestaciones establecidas por la Comisión para el SPTEE.
XXXIII.     Tasa de Retorno: Es la tasa de retorno para fines tarifarios real después de impuestos que se aplica a los activos e Inversiones del Transportista para la prestación del SPTEE.
XXXIV.     Tipo de Cambio: Tipo de cambio FIX para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, expresado en Pesos por dólar de los Estados Unidos de América publicado por el Banco de México, el que lo modifique o sustituya.
XXXV.     Transportista: Los organismos o empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias que presten el SPTEE.
XXXVI.     Trimestre Calendario: Periodo que comprende del 1 de enero al 31 de marzo (primer trimestre), del 1 de abril al 30 de junio (segundo trimestre), del 1 de julio al 30 de septiembre (tercer trimestre), y del 1 de octubre al 31 de diciembre (cuarto trimestre).
XXXVII.    Unidad de Central Eléctrica: Elementos de una Central Eléctrica que pueden ser despachados de manera independiente a otros elementos de la misma.
XXXVIII.   Variables: Conceptos técnicos o económico-financieros que integran la IRC y que se emplean en la Metodología.
Capítulo 2. Lineamientos para la determinación de las TTEE
2.1.       Principios tarifarios
2.1.1.    La Comisión realizará el cálculo y ajuste de las TTEE con apego a los siguientes principios tarifarios:
a.            Eficiencia Productiva: El Transportista deberá contar con incentivos para operar en condiciones óptimas y mejorar la gestión de los recursos, a fin de que el SPTEE se preste en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y
sustentabilidad.
b.            Eficiencia Asignativa: Los Generadores y las Entidades Responsables de Carga deberán contar con señales adecuadas que propicien el uso racional de la RNT, la energía eléctrica y la sostenibilidad del SPTEE.
c.            Suficiencia: El Transportista deberá contar con un ingreso estimado necesario para recuperar los Costos eficientes en los que incurra por la prestación del SPTEE, así como una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.
d.            Racionalidad: Los Generadores y las Entidades Responsables de Carga deberán contar con el servicio al menor costo posible y en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad; al mismo tiempo, el Transportista deberá operar de forma económica y prudente, y como consecuencia recuperar sus Costos eficientes.
2.1.2.    Las TTEE que se determinen conforme a las Disposiciones, deberán cumplir con los siguientes principios generales:
a.            Transparencia: El Transportista, los Generadores y las Entidades Responsables de Carga deberán disponer de información completa y oportuna relativa a la regulación tarifaria.
b.            Estabilidad: El Transportista, los Generadores y las Entidades Responsables de Carga deberán tener certidumbre en la determinación de las TTEE, mismas que deberán conservar su composición y estructura hasta en tanto la Metodología no se modifique.
c.            Predictibilidad: Las Variables empleadas en la determinación de las TTEE deberán coadyuvar al Transportista, a los Generadores y a las Entidades Responsables de Carga a realizar predicciones y evaluar impactos.
d.            Consistencia: Deberán estar alineadas y cumplir con la legislación y normatividad vigente.
2.2.       Consideraciones Generales
2.2.1.    La Comisión tomará en cuenta las siguientes consideraciones generales para determinar el cálculo y ajuste de las TTEE:
I.            Las TTEE se calcularán, aprobarán, expedirán, notificarán, publicarán, revisarán y, en su caso, ajustarán conforme a lo establecido en las Disposiciones.
II.            Las TTEE deberán permitir recuperar los Costos eficientes y las Inversiones en los que incurra el Transportista por la prestación del SPTEE, así como una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.
III.           La Comisión validará las TTEE publicadas y verificará su aplicación a fin de garantizar la integridad y confiabilidad de éstas, que el Transportista recupere los Costos eficientes en los que incurre por la prestación del SPTEE y para proteger los intereses de los Participantes del Mercado y Usuarios Finales.
IV.          La Comisión podrá realizar la Revisión tarifaria a fin de reflejar las condiciones de operación del Transportista.
V.           La Comisión podrá realizar la revisión y, en su caso, el ajuste a la Metodología, Variables y/o Parámetros a fin de reflejar las condiciones económicas y de mercado, cambios en el marco normativo, la estructura de costos y/o condiciones de operación del Transportista.
VI.          La Comisión podrá reconocer ajustes compensatorios al Transportista, en caso de errores u omisiones en la aplicación de la Metodología. El ajuste compensatorio se calculará sobre el IR determinado por la Comisión y no contemplará algún tipo de interés compensatorio, moratorio o de otra índole.
VII.          Las TTEE determinadas conforme a la Metodología y aprobadas por el Órgano de Gobierno de la Comisión, permanecerán vigentes hasta en tanto se expida el Instrumento regulatorio que las ajuste.
VIII.         La Metodología, Variables y/o Parámetros contenidos en las Disposiciones permanecerán vigentes hasta en tanto la Comisión expida el Instrumento regulatorio que los ajuste o sustituya.
IX.          La Comisión podrá aplicar las sanciones por las infracciones y abstenciones a las Disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la LIE, su Reglamento y demás normatividad aplicable en materia de sanciones, aquella que la modifique o sustituya.
X.           Por caso fortuito o fuerza mayor, la Comisión y/o el Transportista podrán cumplir con las obligaciones que derivan de las Disposiciones en plazos distintos a los establecidos en las mismas. Dichos plazos serán establecidos por la Comisión considerando la duración del caso fortuito o fuerza mayor y notificados al Transportista a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente. Se considera caso fortuito o fuerza mayor, hechos o acontecimientos imprevisibles o coyunturales ajenos a la voluntad de la Comisión y/o del Transportista que imposibiliten o retrasen el cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones.
2.2.2.    La Comisión se coordinará con la Secretaría para la determinación de las TTEE, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la que la modifique o sustituya.
Capítulo 3. Información Regulatoria de Costos y Activos
3.1.       Entrega de la IRC
3.1.1.    El Transportista deberá observar y cumplir con los criterios, especificaciones, instrucciones y formatos para la integración y presentación de la IRC conforme a lo que establezcan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o los formatos que determine la Comisión.
3.1.2.    El Transportista, a través de su Representante legal, será el responsable de remitir a la Comisión la IRC a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente.
3.1.3.    La IRC que el Transportista entregue a la Comisión deberá acompañarse de la documentación comprobatoria que establezcan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o los formatos que determine la Comisión; así como de la justificación correspondiente ante cualquier cambio o desviación respecto de la información entregada previamente.
3.2.       Revisión y verificación de la IRC
3.2.1.    La Comisión, durante el plazo establecido en la disposición 6.1.2, revisará y verificará que la IRC que presente el Transportista cumpla con lo que establezcan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o los formatos que determine la Comisión, dicho proceso comprenderá:
e.            La revisión de la correcta aplicación de los criterios de integración y presentación de la información.
f.            La revisión de la confiabilidad, consistencia y comparabilidad de la información.
g.            La verificación de la información con base en la documentación comprobatoria (Estados Financieros Dictaminados, Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, contratos y sus términos de referencia, informes, reportes oficiales, entre otros).
3.3.       Requerimiento de información
3.3.1.    A partir de la recepción de la IRC y durante el plazo establecido en la disposición 6.1.2, la Comisión podrá solicitar al Transportista aclaraciones, modificaciones o requerimientos complementarios de la misma o, en su caso, podrá prevenir al Transportista sobre cualquier omisión, inconsistencia o deficiencia en la información presentada. Asimismo, y dentro de dicho plazo, la Comisión podrá celebrar audiencias y mesas de trabajo con el Transportista para resolver los asuntos relacionados con la revisión y verificación de la IRC.
 
3.3.2.    El Transportista contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud de la Comisión referida en la disposición 3.3.1 para la atención de ésta; para tales efectos, el Transportista podrá solicitar por única ocasión prórroga y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente.
3.3.3.    En caso de que el Transportista no atienda la solicitud de la Comisión dentro del plazo establecido, ésta tomará la mejor información disponible para aplicar la Metodología establecida en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
3.3.4.    La IRC revisada y verificada por la Comisión, así como la información complementaria que ésta determine necesaria, constituirá la base para el cálculo de las TTEE conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
3.4.       Sanciones
3.4.1.    En caso de que el Transportista no entregue a la Comisión la IRC o no atienda las solicitudes de información de la Comisión referidas en la disposición 3.3.1, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX, de este instrumento.
Capítulo 4. Composición y aplicación de las TTEE
4.1.       Composición y clasificación de las TTEE
4.1.1.    Las TTEE corresponderán a un cargo determinado a partir del IR, el FA y las Proyecciones de energía.
4.1.2.    Las TTEE se clasificarán por usuario y nivel de tensión conforme a lo siguiente:
Usuario de la RNT
Nivel de tensión
Generadores
> 220 kV
< 220 kV
Entidades Responsables de Carga
> 220 kV
< 220 kV
 
4.1.3.    Las TTEE se expresarán en Pesos por kilowatt hora ($/kWh) y se redondearán a cuatro decimales.
4.2.       Aplicación de las TTEE
4.2.1.    Las TTEE aplicarán a los Generadores y a las Entidades Responsables de Carga.
4.2.2.    Las TTEE para los Generadores aplicarán por la inyección de energía eléctrica que realicen las Unidades de Central Eléctrica que representan, dependiendo del nivel de tensión al que se encuentren interconectadas a la RNT, conforme al Manual de Liquidaciones, el que lo modifique o sustituya.
4.2.3.    Las TTEE para las Entidades Responsables de Carga aplicarán por el retiro de energía eléctrica que realicen los Centros de Carga que representan, dependiendo del nivel de tensión al que se encuentren conectados a la RNT, conforme al Manual de Liquidaciones, el que lo modifique o sustituya.
Capítulo 5. Metodología
5.1.       Variables y Parámetros
5.1.1.    Las Variables y los Parámetros que integran la Metodología se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
5.1.2.    Las Variables y los Parámetros considerados en la Metodología podrán ser revisados y ajustados conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 9 de las Disposiciones.
5.2.       El Ingreso Requerido
5.2.1.    El IR constituirá la base cuantitativa para el cálculo de las TTEE.
5.2.2.    El Ingreso Requerido del Transportista al año de aplicación de las TTEE se determinará como se muestra a continuación:

            Donde:
             Ingreso Requerido del Transportista al , expresado en Pesos.
       Costos OMA del , expresado en Pesos.
          Costo de capital del , expresado en Pesos.
     Retribución a las Inversiones al , expresada en Pesos.
            Costo por Asociaciones y Contratos al , expresado en Pesos.
          Otros ingresos del , expresado en Pesos.
           Factor de Actualización para el .
                Año de aplicación de las TTEE.
              Año Base.
5.3.       Costos OMA
5.3.1.    Los costos OMA corresponden a los costos de operación, mantenimiento, administración y otros costos erogados por el Transportista para cumplir con su objeto.
5.3.2.    Los costos OMA se integran de manera enunciativa mas no limitativa por los siguientes grupos de conceptos, aquellos que los modifiquen o sustituyan: remuneraciones y prestaciones al personal; costo de beneficios a empleados; mantenimiento; impuestos y derechos; seguridad de activos de operación; y, otros gastos. Dichos conceptos se integrarán conforme a lo que establezcan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o los formatos que determine la Comisión.
5.3.3.    Los costos OMA del Año Base se calcularán de la siguiente manera:

            Donde:
      Costos OMA del , expresado en Pesos.
    Valor del k-ésimo concepto que integra los costos OMA del , expresados en Pesos.
              Número total de conceptos que integran los costos OMA.
              Año Base.
5.4.       Costo de Capital
5.4.1.    El costo de capital corresponde a los costos asociados a los activos del Transportista puestos en operación para la prestación del SPTEE.
5.4.2.    El costo de capital se integra, de manera enunciativa mas no limitativa, por los siguientes grupos de conceptos, aquellos que los modifiquen o sustituyan: retorno a los activos, depreciación, pérdida en bajas de activo fijo, y gasto por intereses, neto.
5.4.3.    El inventario de activos del Transportista y los conceptos del costo de capital se integrarán conforme a lo que establezcan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o los formatos que determine la Comisión.
 
5.4.4.    El costo de capital del Año Base se calculará de acuerdo con lo siguiente:

            Donde:
          Costo de capital del , expresado en Pesos.
          Retorno a los activos del , expresado en Pesos.
        Depreciación de los activos del , expresada en Pesos.
        Pérdida en bajas de activo fijo del , expresada en Pesos.
         Gasto por intereses, neto del , expresado en Pesos.
              Año Base.
5.4.5.    El retorno a los activos del Año Base se calculará de la siguiente manera:

            Donde:
          Retorno a los activos del , expresado en Pesos.
         Valor neto del j-ésimo activo al , expresados en Pesos.
      Valor neto del k-ésimo activo aportado por terceros al , expresados en Pesos.
         Tasa de Retorno del , expresada en porcentaje.
               Número total de activos.
               Número total de activos aportados por terceros.
              Año Base.
5.4.6.    La se determinará conforme a lo establecido en el Apartado A del Anexo Único de las Disposiciones.
5.4.7.    La depreciación de los activos del Año Base se determinará de la siguiente manera:

            Donde:
        Depreciación de los activos del , expresada en Pesos.
    Valor de la depreciación del j-ésimo activo del , expresados en Pesos.
               Número total de activos.
              Año Base.
5.4.8.    La pérdida en bajas de activo fijo del Año Base se determinará de la siguiente manera:

            Donde:
        Pérdida en bajas de activo fijo del , expresada en Pesos.
      Valor de la j-ésima pérdida en bajas de activo fijo del , expresados en Pesos.
               Número total de pérdidas en bajas de activo fijo.
              Año Base.
5.4.9.    El gasto por intereses, neto del Año Base se determinará conforme a lo siguiente:

            Donde:
         Gasto por intereses, neto del , expresado en Pesos.
      Valor del k-ésimo concepto que integra el gasto por intereses, neto del , expresados en Pesos.
              Número total de conceptos que integran el gasto por intereses, neto.
              Año Base.
5.5.       Retribución a las Inversiones
5.5.1.    Los criterios para la integración de la información de las Inversiones se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
5.5.2.    La retribución a las Inversiones al Año Base corresponde al retorno y depreciación de los activos referidos en la disposición 5.5.1, la cual se determinará conforme a lo siguiente:

            Donde:
      Retribución a las Inversiones al , expresada en Pesos.
            Retorno a las Inversiones al , expresado en Pesos.
            Depreciación de las Inversiones al , expresada en Pesos.
              Año Base.
5.5.3.    El retorno a las Inversiones al Año Base se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
            Retorno a las Inversiones al , expresado en Pesos.
    Valor de la i-ésima Inversión del , expresados en Pesos.
        Factor de Actualización del .
          Tasa de Retorno del , expresada en porcentaje.
              Número total de Inversiones.
       Año inmediato anterior al de aplicación de las TTEE.
              Año Base.
5.5.4.    El se calculará conforme a lo establecido en la disposición 5.8.4.
5.5.5.    La se determinará con base en lo establecido en el Apartado A del Anexo Único de las
Disposiciones.
5.5.6.    La depreciación de las Inversiones al Año Base se determinará de la siguiente manera:

            Donde:
            Depreciación de las Inversiones al , expresada en Pesos.
       Depreciación de la i-ésima Inversión del , expresada en Pesos.
        Factor de Actualización del .
              Número total de Inversiones.
         Año inmediato anterior al de aplicación de las TTEE.
              Año Base.
5.6.       Costo por Asociaciones y Contratos
5.6.1.    El Costo por Asociaciones y Contratos corresponde a las contraprestaciones previstas a las Asociaciones o Contratos a que se refieren los artículos 30 y 31 de la LIE, aquellos que los modifiquen o sustituyan.
5.6.2.    Los proyectos de inversión de las Asociaciones o los Contratos referidos en la disposición 5.6.1 deberán ser ejecutados conforme a los programas autorizados e instruidos por la Secretaría.
5.6.3.    Los criterios y condiciones para el reconocimiento del Costo por Asociaciones y Contratos al Año Base se establecerán en el Instrumento regulatorio mediante el cual la Comisión expida las TTEE.
5.7.       Otros Ingresos
5.7.1.    Los otros ingresos corresponden a los ingresos del Transportista distintos a los obtenidos por la prestación del SPTEE.
5.7.2.    Los otros ingresos se integran de manera enunciativa mas no limitativa por los siguientes conceptos, aquellos que los modifiquen o sustituyan: ingresos intercompañía; ingresos por servicios proporcionados a terceros; e, ingresos diversos por trabajos realizados. Dichos conceptos se integrarán conforme a lo que establezcan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o los formatos que determine la Comisión.
5.7.3.    Los otros ingresos del Año Base se calcularán conforme a lo siguiente:

            Donde:
           Otros ingresos del , expresado en Pesos.
        Valor del i-ésimo concepto que integra los otros ingresos del , expresados en Pesos.
              Número total de conceptos que integran los otros ingresos.
              Año Base.
5.8.       Factor de Actualización
5.8.1.    El FA se integra por la variación anual del Tipo de Cambio y del INPP ponderado, el cual se utiliza para la actualización de los elementos que integran la Metodología.
5.8.2.    El FA para el año de aplicación de las TTEE se determinará conforme a lo siguiente:

            Donde:
           Factor de Actualización para el .
          Factor de Actualización del .
        Factor de Actualización del .
               Año de aplicación de las TTEE.
              Año Base.
         Año inmediato anterior al de aplicación de las TTEE.
5.8.3.    El FA del Año Base se determinará conforme a lo siguiente:

            Donde:
          Factor de Actualización del .
      Tipo de Cambio del mes de referencia del .
  Tipo de Cambio del mes de referencia del .
   INPP ponderado del mes de referencia del .
   INPP ponderado del mes de referencia del .
             Incidencia del Tipo de Cambio en el .
              Incidencia del INPP ponderado en el .
              Año Base.
        Año inmediato anterior al Año Base.
              Mes de referencia.
5.8.4.    El FA del año inmediato anterior al de aplicación de las TTEE se determinará conforme a lo siguiente:

            Donde:
        Factor de Actualización del .
    Tipo de cambio del mes de referencia del .
     Tipo de cambio del mes de referencia del .
   INPP ponderado del mes de referencia del .
 INPP ponderado del mes de referencia del .
             Incidencia del Tipo de Cambio en el .
              Incidencia del INPP ponderado en el .
 
         Año inmediato anterior al de aplicación de las TTEE.
              Año Base.
              Mes de referencia
5.8.5.    El se determinará conforme a lo establecido en el Apartado B del Anexo Único de las Disposiciones.
5.8.6.    El mes de referencia (), se especificará en el Instrumento regulatorio mediante el cual la Comisión expida las TTEE.
5.8.7.    La incidencia del Tipo de Cambio en el FA () se determinará conforme a lo siguiente, y su valor se especificará en el Instrumento regulatorio mediante el cual la Comisión expida las TTEE:

            Donde:
              Incidencia del Tipo de Cambio en el .
   Valor de la deuda en dólares americanos (USD) del , expresados en Pesos. Los conceptos que integran esta Variable se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
    Valor del Activo del , expresados en Pesos. Los conceptos que integran esta Variable se especificarán en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
              Año Base.
               i-ésimo año considerado para el cálculo de respecto a .
5.8.8.    La incidencia del INPP ponderado en el FA () se determinará conforme a lo siguiente, y su valor se especificará en el Instrumento regulatorio mediante el cual la Comisión expida las TTEE:

            Donde:
               Incidencia del INPP ponderado en el .
              Incidencia del Tipo de Cambio en el .
5.9.       Asignación del IR por usuario
5.9.1.    El IR se asignará a los Generadores y a las Entidades Responsables de Carga de la siguiente manera:

            Donde:
            Ingreso Requerido del Transportista al , expresado en Pesos.
          Ingreso Requerido a los Generadores al , expresado en Pesos.
          Ingreso Requerido a las Entidades Responsables de Carga al , expresado en Pesos.
              Parámetro de asignación del Ingreso Requerido a los Generadores; =0.30.
               Parámetro de asignación del Ingreso Requerido a las Entidades Responsables de Carga; =0.70.
              Generadores.
               Entidades Responsables de Carga.
                Año de aplicación de las TTEE.
5.10.     Asignación del IR por nivel de tensión
5.10.1.   El IR a los Generadores en cada nivel de tensión al año de aplicación de las TTEE se determinará de la siguiente manera:

            Donde:
     Ingreso Requerido a los Generadores en cada nivel de tensión al , expresado en Pesos.
          Proporción del ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a los Generadores en cada nivel de tensión.
          Ingreso Requerido a los Generadores al , expresado en Pesos.
              Generadores.
             Nivel de tensión.
                Año de aplicación de las TTEE.
5.10.2.   La proporción del ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a los Generadores en cada nivel de tensión (), se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
          Proporción del ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a los Generadores en cada nivel de tensión.
     Ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a los Generadores en cada nivel de tensión del , expresado en Pesos.
         Ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a los Generadores del , expresado en Pesos.
             Nivel de tensión.
              Generadores.
              Año Base.
5.10.3.   El IR a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión al año de aplicación de las TTEE se determinará de la siguiente manera:

            Donde:
     Ingreso Requerido a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de
tensión al , expresado en Pesos.
            Proporción del ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión.
         Ingreso Requerido a las Entidades Responsables de Carga al , expresado en Pesos.
               Entidades Responsables de Carga.
             Nivel de tensión.
                Año de aplicación de las TTEE.
5.10.4.   La proporción del ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión () se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
            Proporción del ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión.
    Ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión del , expresado en Pesos.
        Ingreso recaudado por la aplicación de las TTEE a las Entidades Responsables de Carga del , expresado en Pesos.
               Entidades Responsables de Carga.
             Nivel de tensión.
              Año Base.
5.11.     TTEE
5.11.1.   Las TTEE para el año de aplicación se calcularán con base en el IR por usuario asignado en cada nivel de tensión conforme a la disposición 5.10 y las Proyecciones de energía.
5.11.2.   La información de las Proyecciones de energía corresponderá con lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía, aquellas que las modifiquen o sustituyan.
5.11.3.   Las TTEE para Generadores en cada nivel de tensión para el año de aplicación se determinarán conforme a lo siguiente:

            Donde:
   TTEE para Generadores en cada nivel de tensión para el , expresada en Pesos/kWh.
     Ingreso Requerido a los Generadores en cada nivel de tensión al , expresado en Pesos.
         Proyección de energía inyectada en cada nivel de tensión al , expresada en kWh.
              Generadores.
             Nivel de tensión.
                Año de aplicación de las TTEE.
5.11.4.   Las TTEE para las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión para el año de aplicación se determinarán conforme a lo siguiente:

            Donde:
  TTEE a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión para el , expresada en Pesos/kWh.
     Ingreso Requerido a las Entidades Responsables de Carga en cada nivel de tensión al , expresado en Pesos.
        Proyección de energía retirada en cada nivel de tensión al , expresada en kWh.
               Entidades Responsables de Carga.
             Nivel de tensión.
                Año de aplicación de las TTEE.
5.12.     Ajustes a las TTEE por evaluación del desempeño
5.12.1.   La Comisión, en su caso, podrá realizar ajustes a las TTEE con base en la evaluación del desempeño del Transportista.
5.12.2.   La evaluación del desempeño del Transportista podrá sujetarse a lo establecido en las DACG en Materia de Acceso Abierto, aquellas que las modifiquen o sustituyan.
5.12.3.   Las consideraciones para lo previsto en la disposición 5.12.1, se establecerán en el Instrumento regulatorio mediante el cual la Comisión expida las TTEE.
5.13.     Reconocimiento de las pérdidas técnicas y no técnicas
5.13.1.   Las TTEE determinadas conforme a la disposición 5.11 permiten recuperar el ingreso estimado necesario para el SPTEE sin el reconocimiento del costo de las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, por lo que las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica reconocidas por la Comisión deberán ser pagadas por las Entidades Responsables de Carga conforme a lo establecido en las Bases del Mercado Eléctrico, el Manual de Liquidaciones y demás normatividad aplicable, aquella que la modifique o sustituya.
5.13.2.   Las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica reconocidas se establecerán en la regulación que al efecto emita la Comisión.
Capítulo 6. Cálculo, aprobación, notificación y publicación de las TTEE
6.1.       Cálculo
6.1.1.    La Comisión determinará las TTEE de conformidad con la Metodología establecida en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
6.1.2.    La Comisión contará con setenta y cinco (75) días hábiles posteriores a la recepción de la IRC para determinar el cálculo de las TTEE conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de las Disposiciones.
6.2.       Aprobación
6.2.1.    El Órgano de Gobierno de la Comisión aprobará y expedirá las TTEE mediante el Instrumento regulatorio correspondiente, el cual indicará la fecha de entrada en vigor, el periodo de aplicación, el valor y la unidad en que las TTEE serán expresadas.
6.3.       Notificación
6.3.1.    La Comisión notificará al Transportista y al CENACE el Instrumento regulatorio referido en la disposición 6.2.1, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y previo al periodo de aplicación de las TTEE.
6.4.       Publicación
6.4.1.    El Transportista deberá publicar las TTEE en el DOF dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la notificación referida en la disposición 6.3.1, sin que dicha publicación sea vinculatoria para el inicio de los efectos de las TTEE.
6.4.2.    El Transportista, en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación referida en la
disposición 6.3.1, dará a conocer a través de Medios de difusión formales, la fecha de entrada en vigor, el periodo de aplicación, el valor y la unidad en que las TTEE serán expresadas, de conformidad con lo establecido en el Instrumento regulatorio referido en la disposición 6.2.1.
6.4.3.    El Transportista contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la difusión para informar a la Comisión, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y comprobar, con base en evidencia documental, el cumplimiento de lo establecido en la disposición 6.4.2.
6.4.4.    La Comisión publicará la memoria de cálculo empleada para la determinación o ajuste de las TTEE en su portal de internet, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de su entrada en vigor establecida en el Instrumento regulatorio referido en la disposición 6.2.1.
Capítulo 7. Validación y verificación de las TTEE
7.1.       Validación de la información publicada
7.1.1.    La Comisión validará que las TTEE y sus especificaciones publicadas por el Transportista en el DOF y en Medios de difusión formales, conforme a lo establecido en la disposición 6.4, correspondan con las aprobadas por el Órgano de Gobierno de la Comisión, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de las TTEE en el DOF y del día hábil siguiente a la recepción del informe previsto en la disposición 6.4.3, respectivamente.
7.1.2.    En caso de que la Comisión identifique discrepancias entre las TTEE aprobadas y las publicadas, ésta le solicitará al Transportista, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, realizar las correcciones necesarias.
7.1.3.    El Transportista deberá realizar las correcciones en los Medios de difusión formales en los que haya publicado las TTEE en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud referida en la disposición 7.1.2; para estos efectos, el Transportista podrá solicitar prórroga y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla por única ocasión hasta por un plazo de cinco (5) días hábiles. Si posterior a dicho plazo el Transportista no realiza las correcciones en los Medios de difusión formales en los que haya publicado las TTEE, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
7.2.       Verificación de la aplicación de las TTEE
7.2.1.    El Transportista, por conducto de su Representante legal, deberá entregar a la Comisión, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, un reporte al cierre de cada Trimestre Calendario con un desglose mensual, dentro de los primeros quince (15) días hábiles posteriores al periodo reportado, con al menos la siguiente información: (i) mes reportado, (ii) año reportado, (iii) identificador, (iv) TTEE aplicada, (v) tipo de TTEE aplicada, (vi) nivel de tensión, (vii) energía eléctrica inyectada o retirada, y (viii) monto mensual recuperado por la aplicación de las TTEE, conforme a lo que especifiquen los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o los formatos que determine la Comisión. Si posterior a dicho plazo el Transportista no entrega el reporte, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
7.2.2.    El Transportista podrá solicitar prórroga para presentar el reporte trimestral establecido en la disposición 7.2.1, en su caso, la Comisión otorgará por única ocasión una prórroga de hasta cinco (5) días hábiles para que el Transportista entregue dicho reporte. Si posterior a dicho plazo el Transportista no entrega el reporte trimestral, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
7.2.3.    La Comisión revisará el reporte trimestral que entregue el Transportista y, en caso de que éste sea incompleto, presente cambios y/o desviaciones respecto a la información establecida en la disposición 7.2.1, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, la información complementaria o, en su caso, la justificación de cualquier cambio o desviación, para lo cual el Transportista contará con un plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para su atención; para tales efectos, el Transportista podrá solicitar prórroga y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. Si posterior a dicho plazo, el Transportista no atiende el requerimiento de la Comisión, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
7.2.4.    La Comisión verificará que se apliquen correctamente las TTEE a partir del reporte trimestral indicado en la disposición 7.2.1, y podrá solicitar aquella información adicional que considere de utilidad para la verificación de la aplicación de las TTEE conforme a lo establecido en la LIE, aquella que la modifique o sustituya.
7.2.5.    En caso de que la Comisión determine que las TTEE se aplican correctamente, informará al Transportista, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y dará por concluida la verificación; de lo contrario, la Comisión solicitará al Transportista, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, realizar las aclaraciones pertinentes y, de ser el caso, realizar las correcciones a las TTEE aplicadas, informar las acciones implementadas y presentar la evidencia documental correspondiente.
7.2.6.    El Transportista contará con un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud señalada en la disposición 7.2.5 para la atención de ésta; para tales efectos, el Transportista podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. En caso de que la información que presente el Transportista sea insuficiente o incompleta, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, información complementaria y el Transportista contará con un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para entregar dicha información. Si posterior a los plazos establecidos, el Transportista no atiende los requerimientos de información de la Comisión, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
7.2.7.    La Comisión, en un plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la información referida en la disposición 7.2.6, revisará la atención a las aclaraciones y, en su caso, la corrección de las TTEE. En caso de que la Comisión determine que el Transportista atendió las aclaraciones y que las TTEE se aplican correctamente, informará al Transportista, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y dará por concluida la verificación; de lo contrario, la Comisión emitirá un dictamen con las observaciones respecto de la aplicación de las TTEE, el cual notificará al Transportista a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente.
7.2.8.    El Transportista deberá solventar las observaciones del dictamen referido en la disposición 7.2.7, y remitir a la Comisión, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, la evidencia que acredite su cumplimiento y/o atención, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del dictamen.
7.2.9.    La Comisión revisará la evidencia presentada por el Transportista para solventar las observaciones del dictamen. En caso de que el Transportista atienda las observaciones, la Comisión informará al Transportista a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente y dará por concluida la verificación; en caso contrario, la Comisión elaborará un reporte de incumplimiento de obligaciones a fin de aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
Capítulo 8. Revisión y ajuste de las TTEE
8.1.       Revisión por la Comisión
8.1.1.    La Comisión, en cualquier momento, podrá realizar la Revisión tarifaria a fin de reflejar las condiciones de operación del Transportista.
8.1.2.    Para la Revisión tarifaria, la Comisión podrá tomar como referencia la IRC, solicitar al Transportista la información que estime necesaria, en los formatos que para ello determine, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y hacer uso de fuentes de información públicas relacionadas con indicadores económicos y con el sector eléctrico, considerar las mejores prácticas internacionales y análisis comparativos, así como emplear herramientas de evaluación e indicadores de desempeño.
8.1.3.    En caso de que la Comisión, para efectos de lo referido en la disposición 8.1.1, solicite información al Transportista, éste contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud para la atención de ésta; para tales efectos, el Transportista podrá solicitar por única ocasión prórroga para atender la solicitud y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. En caso de que la información que presente el Transportista sea insuficiente o incompleta, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, información complementaria, y el Transportista contará con un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para entregar dicha información. Si posterior a los plazos establecidos, el Transportista no atiende los requerimientos de información de la Comisión, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
8.2.       Revisión a solicitud del Transportista
8.2.1.    El Transportista podrá solicitar a la Comisión, por conducto de su Representante legal, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, la Revisión tarifaria a fin de reflejar sus condiciones de operación. La solicitud deberá acompañarse de la justificación correspondiente, así como de la información y documentación a la que se refiere la disposición 8.3 y el acreditamiento del pago de derechos o aprovechamientos conforme al marco normativo vigente.
8.2.2.    La Comisión contará con un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud del Transportista, mismo que podrá extenderse hasta ciento veinte (120) días hábiles, para llevar a cabo la Revisión tarifaria.
8.2.3.    Una vez realizado el análisis y evaluación correspondiente, la Comisión resolverá sobre la
procedencia o improcedencia de la solicitud de Revisión tarifaria referida en la disposición 8.2.1. De ser procedente la solicitud de Revisión tarifaria, se aplicará lo establecido en la disposición 8.6; en caso de ser improcedente, la Unidad de Electricidad o la Unidad Administrativa correspondiente de la Comisión, informará al Transportista a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, lo que no limitará el derecho del Transportista para presentar una nueva solicitud.
8.3.       Entrega de la información
8.3.1.    El Transportista deberá observar y cumplir con los criterios, especificaciones, instrucciones y formatos para la integración y presentación de la información soporte y documentación comprobatoria de su solicitud de Revisión tarifaria, a que se hace referencia en la disposición 8.2.1, conforme a lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión.
8.3.2.    En caso de que la información que entregue el Transportista no se encuentre en términos de lo que se establezca en los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria o en los formatos que determine la Comisión, éste deberá acompañarla de la justificación correspondiente.
8.4.       Revisión y verificación de la información
8.4.1.    La Comisión revisará y verificará la información que presente el Transportista en la solicitud de Revisión tarifaria conforme al proceso establecido en la disposición 3.2.1, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles del plazo establecido en la disposición 8.2.2.
8.5.       Requerimiento de información
8.5.1.    A partir de la recepción de la solicitud de Revisión tarifaria y durante el periodo establecido en la disposición 8.4.1, la Comisión podrá solicitar al Transportista, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, las aclaraciones, modificaciones o requerimientos complementarios sobre la información presentada; asimismo, podrá prevenirle sobre cualquier omisión, inconsistencia o deficiencia de ésta.
8.5.2.    El Transportista contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de la solicitud referida en la disposición 8.5.1 para la atención de ésta; para tales efectos, el Transportista podrá solicitar por única ocasión prórroga y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente.
8.5.3.    En caso de que el Transportista no atienda la solicitud de la Comisión referida en la disposición 8.5.1 dentro del plazo establecido, ésta podrá desechar la solicitud, sin perjuicio de las facultades de la Comisión establecidas en la disposición 8.1.1.
8.5.4.    Durante el periodo establecido en la disposición 8.2.2, la Comisión podrá: a) requerir al Transportista la información complementaria que considere necesaria para resolver la procedencia de la solicitud de revisión de las TTEE; b) realizar investigaciones; c) recabar información de otras fuentes; d) efectuar consultas con autoridades federales, estatales, municipales, de la Ciudad de México, y de los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales; e) celebrar audiencias; y, f) realizar, en general, cualquier acción que considere necesaria para resolver sobre la solicitud de revisión de las TTEE, en términos de lo establecido en el artículo 52 del Reglamento, el que lo modifique o sustituya.
8.5.5.    La información entregada por el Transportista, así como la información complementaria que determine necesaria la Comisión, constituirán la base para el ajuste de las TTEE, en caso de ser procedente.
8.6.       Ajuste de las TTEE
8.6.1.    En caso de que la Comisión resuelva la procedencia del ajuste de las TTEE, observará, en lo que aplique, lo dispuesto en el Capítulo 6 de las Disposiciones y expedirá el Instrumento regulatorio mediante el cual se formalizará el ajuste a las TTEE. En dicho instrumento la Comisión señalará los criterios considerados para la determinación del nuevo IR y las TTEE derivados de la Revisión tarifaria.
8.6.2.    Las TTEE vigentes continuarán aplicando hasta en tanto la Comisión expida su ajuste a través del Instrumento regulatorio correspondiente.
Capítulo 9. Revisión y ajuste de la Metodología
9.1.       Revisión por la Comisión
9.1.1.    La Comisión podrá revisar y, en su caso, ajustar la Metodología, Variables y/o Parámetros, a fin de reflejar las condiciones económicas y de mercado, cambios en el marco normativo, la estructura de costos y/o condiciones de operación del Transportista.
9.1.2.    Para la revisión de la Metodología, Variables y/o Parámetros, la Comisión podrá tomar como referencia la IRC, solicitar al Transportista la información que estime necesaria, en los formatos que para ello determine, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, y hacer uso de fuentes de información públicas relacionadas con indicadores económicos y con el sector eléctrico, considerar las mejores prácticas internacionales y análisis comparativos, así como emplear herramientas de evaluación e indicadores de desempeño.
9.1.3.    En caso de que la Comisión, para efecto de lo referido en la disposición 9.1.1, requiera información al Transportista, éste contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud para la atención de ésta; para tales efectos, el Transportista podrá requerir por única ocasión prórroga y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. En caso de que la información que presente el Transportista sea insuficiente o incompleta, la Comisión podrá requerirle, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, información complementaria, y el Transportista contará con un plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento para entregar dicha información; para tales efectos, el Transportista podrá solicitar por única ocasión prórroga y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. Si posterior a los plazos establecidos, el Transportista no atiende los requerimientos de información de la Comisión, se podrán aplicar las sanciones conforme a la disposición 2.2.1, fracción IX.
9.2.       Revisión a solicitud del Transportista
9.2.1.    El Transportista podrá solicitar a la Comisión, por conducto de su Representante legal, la revisión y ajuste de la Metodología, Variables y/o Parámetros, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, a fin de reflejar las condiciones económicas y de mercado, cambios en el marco normativo, la estructura de costos y/o sus condiciones de operación. La solicitud deberá acompañarse de la justificación, documentación e información comprobatoria correspondiente, así como del acreditamiento del pago de derechos o aprovechamientos conforme al marco normativo vigente.
9.2.2.    La Comisión podrá requerir al Transportista, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, aclaraciones e información complementaria a la solicitud presentada. Asimismo, la Comisión podrá celebrar audiencias y mesas de trabajo con el Transportista para resolver los asuntos relacionados con la solicitud.
9.2.3.    En caso de que la Comisión requiera aclaraciones o información complementaria al Transportista, éste contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud para la atención de ésta; para tales efectos, el Transportista podrá solicitar por única ocasión prórroga y, en su caso, la Comisión podrá otorgarla hasta por la mitad del plazo establecido originalmente. Si el Transportista no atiende la solicitud de la Comisión dentro de los plazos establecidos, ésta podrá desechar la solicitud, sin perjuicio de las facultades de la Comisión establecidas en la disposición 9.1.1.
9.2.4.    Una vez que la Comisión cuente con la información completa, realizará el análisis y evaluación correspondiente y resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud referida en la disposición 9.2.1. En caso de ser procedente dicha solicitud, se aplicará lo establecido en la disposición 9.3.1; de ser improcedente, la Unidad de Electricidad o la Unidad Administrativa correspondiente de la Comisión, informará al Transportista a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente, lo que no limitará el derecho del Transportista para presentar una nueva solicitud.
9.3.       Ajuste a la Metodología, Variables y/o Parámetros
9.3.1.    En caso de que la Comisión resuelva la procedencia del ajuste a la Metodología, Variables y/o Parámetros resultado de las revisiones previstas en las disposiciones 9.1 y 9.2, expedirá el Instrumento regulatorio correspondiente y observará, en lo que aplique, lo dispuesto en el Capítulo 6 de las Disposiciones. La Comisión señalará en el Instrumento regulatorio que expida, los criterios considerados para la determinación del nuevo IR y las TTEE derivados del ajuste a la Metodología, Variables y/o Parámetros.
9.3.2.    La Metodología, Variables y/o Parámetros vigentes continuarán aplicando hasta en tanto la Comisión expida su ajuste a través del Instrumento regulatorio correspondiente.
Capítulo 10. Disposiciones Transitorias
10.1.     En tanto no se expidan los Lineamientos de Contabilidad Regulatoria la Comisión notificará al Transportista los criterios, especificaciones, instrucciones y formatos para la integración de la IRC.
10.2.     Para efectos de la primera aplicación de las Disposiciones, la Comisión notificará al Transportista, a través de los medios oficiales previstos en el marco normativo vigente y dentro de un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor de las Disposiciones, los criterios, especificaciones, instrucciones y formatos para la integración de la IRC.
10.3.     El Transportista entregará a la Comisión la IRC conforme a lo establecido en el Capítulo 3 de las Disposiciones en un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación referida en la disposición 10.2.
10.4.     Hasta en tanto se expida la regulación a que refiere la disposición 5.13.2, el costo de las pérdidas de energía eléctrica en la RNT reconocidas está integrado en las TTEE, conforme a lo establecido en el Acuerdo A/045/2015.
10.5.     Para efectos de la entrega del primer reporte establecido en la disposición 7.2.1, el Transportista deberá remitir la información del periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de las primeras TTEE determinadas conforme a las Disposiciones que la Comisión le notifique y el cierre del Trimestre Calendario correspondiente.
10.6.     Hasta en tanto se expidan las TTEE que resulten de aplicar las Disposiciones, aplicarán las TTEE que se encuentren vigentes.
ANEXO ÚNICO
ANEXO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS REGULADAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Apartado A. Determinación de la Tasa de Retorno
1.         Consideraciones generales
1.1.       La TR del Año Base () se determinará para cada año de aplicación de las TTEE.
1.2.       Las fuentes de información, criterios y consideraciones que se utilizarán para la determinación de la se establecerán en el Instrumento regulatorio mediante el cual la Comisión expida las TTEE.
2.         Determinación
2.1.       La TR del Año Base () se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
           Tasa de Retorno del , expresada en porcentaje.
        Tasa de retorno nominal después de impuestos del , expresada en porcentaje.
           Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el INEGI, de diciembre del respecto a diciembre del año inmediato anterior, expresada en porcentaje.
              Año Base.
2.2.       La tasa de retorno nominal después de impuestos del Año Base () se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
        Tasa de retorno nominal después de impuestos del , expresada en porcentaje.
           Costo de capital del , expresado en porcentaje.
       Apalancamiento del Transportista del , expresado en porcentaje.
          Costo de la deuda después de impuestos del , expresado en porcentaje.
              Año Base.
2.2.1.    El costo de capital del Año Base () se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
           Costo de capital del , expresado en porcentaje.
        Tasa libre de riesgo del , expresada en porcentaje.
            Beta apalancada del .
     Prima de riesgo de mercado de referencia del , expresada en porcentaje.
      Prima de riesgo de mercado local del , expresada en porcentaje.
              Año Base.
2.2.2.    El costo de la deuda después de impuestos del Año Base () se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
          Costo de la deuda después de impuestos del , expresado en porcentaje.
        Tasa libre de riesgo del , expresada en porcentaje.
          Spread de Bonos del , expresado en porcentaje.
       Tasa del impuesto sobre la renta para personas morales vigente en el , expresada en porcentaje.
              Año Base.
2.2.3.    El apalancamiento del Transportista del Año Base () se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
        Apalancamiento del Transportista del , expresado en porcentaje.
             Valor de la deuda del , expresado en Pesos.
             Valor del patrimonio del , expresado en Pesos.
 
              Año Base.
2.2.4.    La beta apalancada del Año Base () se calculará conforme a lo siguiente:

            Donde:
           Beta apalancada del .
          Beta desapalancada del .
         Tasa del impuesto sobre la renta para personas morales vigente en el , expresada en porcentaje.
       Apalancamiento del Transportista del , expresado en porcentaje.
              Año Base.
Apartado B. Determinación del INPP ponderado
1.         Consideraciones generales
1.1.       El INPP ponderado se determinará para el mes y año de referencia como la suma ponderada de dieciséis índices seleccionados del INPP, producción total, según actividad económica de origen SCIAN 2013 del INEGI, el que lo modifique o sustituya.
1.2.       Los INPP denotados como serán los publicados por el INEGI en su portal electrónico, correspondientes a producción total, según actividad económica de origen SCIAN 2013, base julio 2019 igual a 100, aquellos que los modifiquen o sustituyan.
2.         Determinación
2.1.       El se determinará de la siguiente manera:

            Donde:
     INPP ponderado del mes y año de referencia.
             Ponderador de cada uno de los quince subsectores y el sector de la construcción seleccionados.
  Valor k-ésimo del INPP de los quince subsectores y el sector de la construcción seleccionados del mes y año de referencia.
              Mes de referencia.
                Año de referencia.
2.2.       Los subsectores y sector seleccionados, así como los valores de sus correspondientes ponderadores (d) son:
Código SCIAN
Actividad
d
212
Minería de minerales metálicos y no metálicos, excepto petróleo y gas
0.033
221
Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica
0.050
23
Construcción
0.232
321
Industria de la madera
0.007
325
Industria química
0.078
326
Industria del plástico y del hule
0.038
327
Fabricación de productos a base de minerales no metálicos
0.027
331
Industrias metálicas básicas
0.063
332
Fabricación de productos metálicos
0.042
335
Fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía
eléctrica
0.056
484
Autotransporte de carga
0.112
485
Transporte terrestre de pasajeros, excepto por ferrocarril
0.065
517
Telecomunicaciones
0.033
541
Servicios profesionales, científicos y técnicos
0.069
561
Servicios de apoyo a los negocios
0.076
811
Servicios de reparación y mantenimiento
0.019
NOTA: Los serán los publicados por el INEGI en su portal electrónico, correspondientes a producción total, según actividad económica de origen SCIAN 2013, base julio 2019 igual a 100, aquellos que los modifiquen o sustituyan.
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