RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ARTÍCULOS PARA COCINAR DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 12/21 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A.    Resolución final de la investigación antidumping
1. El 13 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final"). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio en los siguientes términos:
a.     para las importaciones cuyo precio de importación (correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios) sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares de los Estados Unidos de América ("dólares") por kilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretendan importar;
b.    el monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no debe rebasar de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la exportadora Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras, y
c.     las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.
B.    Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
2. El 13 de octubre de 2020 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó los artículos para cocinar de aluminio originarios de China, objeto de este examen.
C.    Manifestación de interés
3. El 6 de septiembre de 2021 Vasconia Brands, S.A. de C.V. ("Vasconia"), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China. Vasconia propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.
D.    Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria
4. El 5 de octubre de 2021 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2021.
E.    Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
5. El producto objeto de examen son los artículos para cocinar de aluminio, cuyos nombres comerciales son sartenes, ollas y baterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido. Las características esenciales del producto objeto de examen son el material y el tipo genérico de los artículos.
6. Los artículos para cocinar de aluminio normalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: el recipiente, la tapa y el asa o agarradera. El recipiente es de aluminio y está hecho para contener los alimentos y colocarse sobre una superficie caliente para que se cocinen, dicho recipiente puede tener algún tipo de revestimiento o un terminado pulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectiva agarradera. Finalmente, el mango o las asas, permiten tomar el recipiente y evitar quemaduras.
2. Tratamiento arancelario
7. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de examen se clasificó en la fracción arancelaria 7615.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Sin embargo de acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera" ("LIGIE 2020") y el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020" publicados en el DOF el 1 de julio y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, a partir del 28 de diciembre de 2020 se suprimió la fracción arancelaria 7615.10.99, y los productos que se clasificaban en la misma pasaron a clasificarse en la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE.
8. Salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE" se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución que se describe en la presente Resolución.
9. El 17 de noviembre de 2020, se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en virtud del cual se crearon los NICO 01, 02 y 99 para la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE. Sin embargo, para efectos del producto objeto de examen solo son aplicables los NICO 02 y 99.
10. El 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación" (el "Decreto que expide la LIGIE 2022 y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022"), respectivamente, los cuales mantienen la fracción arancelaria y los NICO señalados en el punto anterior.
11. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la "Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022", en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, por lo que, conforme a los Transitorios Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022, los mismos se encuentran vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022, asimismo conforme al Transitorio Segundo del Decreto que expide la LIGIE 2022 quedó abrogada la LIGIE 2020.
12. De acuerdo con lo anterior, el producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas.
Partida 7615
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.
Subpartida 7615.10
- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
Fracción 7615.10.02
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
NICO 02
Ollas, sartenes y baterías de aluminio.
NICO 99
Los demás.
Fuente: el Decreto que expide la LIGIE 2022 y Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022
13. La unidad de medida para las operaciones comerciales es la pieza, conforme a la TIGIE es el
kilogramo.
14. Las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 están sujetas a un arancel del 15% a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme al Decreto que expide la LIGIE 2022.
3. Proceso productivo
15. Los insumos para fabricar artículos para cocinar de aluminio consisten principalmente en: aluminio, baquelita, tapas de vidrio, antiadherente, pintura y mano de obra.
16. De acuerdo con el punto 12 de la Resolución Final y 13 de la Resolución de Inicio, en China los artículos para cocinar de aluminio se fabrican principalmente a través del repulsado o moldeo en frío del aluminio. El proceso comienza con la recepción de la materia prima en forma de discos de aluminio, enseguida el disco es transformado en un recipiente con la forma del producto final mediante una prensa, o bien, mediante repulsado (proceso giratorio en el que se presiona el disco contra un molde para tomar su forma).
17. Posteriormente, se da el acabado interno y externo, dependiendo de las características del producto terminado. En ese proceso se aplican pinturas antiadherentes y de colores (recubrimientos que se administran mediante aplicadores de pintura en spray o roller), o se pule el aluminio en caso de que el producto final lleve un terminado de aluminio pulido. A continuación, se le fija el mango o las asas en el costado, ya sea remachados o con guarda-flama. Finalmente se etiqueta y empaca (ver el siguiente diagrama).
Proceso de producción de artículos para cocinar de aluminio

Fuente: Punto 13 de la Resolución Final
4. Normas
18. Las normas que aplican al producto objeto de examen son la NOM-050-SCFI-2004 "Información comercial-etiquetado general de productos" y la NMX-W-152-SCFI-2005 "Aluminio y sus aleaciones-utensilios de cocina recubiertos con antiadherente-especificaciones y métodos de prueba". Esta última norma establece las especificaciones y los métodos de prueba que deben cumplir los utensilios de cocina con recubrimiento interior antiadherente, tanto nacionales como importados, destinados a la preparación de alimentos.
5. Usos y funciones
19. Los artículos para cocinar de aluminio tienen como principales usos y funciones la cocción y preparación de alimentos.
F.    Convocatoria y notificaciones
20. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
21. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.
G.    Partes interesadas comparecientes
22. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1.    Productoras nacionales
Cinsa, S.A. de C.V.
Vasconia Brands, S.A. de C.V.
Av. Revolución No. 1267, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
2.    Importadora
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400-B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
H.    Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
23. El 16 de noviembre de 2021, Cinsa, S.A. de C.V. ("Cinsa") presentó sus indicadores de producción, importaciones, exportaciones y ventas al mercado interno, de igual forma señaló su interés de participar en el examen de vigencia.
24. A solicitud de Vasconia y Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), la Secretaría les otorgó una prórroga de quince días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 7 de diciembre de 2021, Vasconia y CMA presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
I.     Réplicas
25. El 17 de diciembre de 2021, Cinsa manifestó que se adhería a las contra argumentaciones y réplicas que presentara Vasconia.
26. El 7 de enero de 2022, Vasconia y CMA presentaron réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por las mismas en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
J.    Requerimientos de información
1. Prórrogas
27. A solicitud de Vasconia y CMA, la Secretaría les otorgó una prórroga de cinco días hábiles para presentar sus respuestas a los requerimientos de información formulados el 2 de febrero de 2022. Asimismo, la Secretaría le otorgó a Vasconia una prórroga de 10 días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 13 de mayo de 2022.
2. Productora nacional
28. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a Vasconia para que, entre otras cosas, justificara la clasificación del producto examinado; explicara el precio de exportación y calculara considerando todas las importaciones de China; presentara el flete marítimo; proporcionara un cálculo del flete interno en China durante el periodo examinado; demostrara y sustentara que las referencias de precios de artículos para cocinar de aluminio de las tiendas Suning, JD, RT-Mart e IKEA, correspondían a ventas en el mercado interno de China, que fueran comparables al precio de exportación, que fueran fabricadas por empresas productoras chinas y las ajustara por inflación; proporcionara el cálculo del valor normal; sustentara y corroborara el ajuste por margen de comercialización utilizando los estados financieros de las tiendas de Suning, JD y RT-Mart y lo ajustara al periodo de examen; utilizara el tipo de cambio de yuanes a dólares de una fuente oficial; aportara la base de importaciones original de la otrora Administración General de Aduanas (AGA); sustentara porque incluyó en el análisis de las importaciones las operaciones que tienen como país de origen a México; ajustara el precio internado de importación con el arancel correspondiente y los gastos de agente aduanal y aportara la corrección en el cálculo del margen de subvaloración; explicara por qué realizó importaciones de artículos durante el periodo analizado; explicara por qué el volumen de ventas a principales clientes que reporta no coincide con el volumen de ventas al mercado interno que reporta; explicara el método modelo para obtener el impacto sobre el resto de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional; explicara por qué no estimó un volumen de importaciones en el periodo proyectado; proporcionara los indicadores económicos de producción, consumo y capacidad instalada de China para fabricar artículos para cocinar de aluminio durante el periodo de análisis; aportara elementos para sustentar que el mercado mexicano sería un destino real para las importaciones chinas. Presentó su respuesta el 3 de marzo de 2022.
29. El 13 de mayo de 2022, la Secretaría requirió a Vasconia para que, entre otras cuestiones, ajustara el costo del flete interno al periodo examinado; presentara el cálculo del valor normal sin considerar las referencias de precios de Taiwán que obtuvo de la tienda de autoservicio RT-Mart; proporcionara el cálculo del ajuste por margen de comercialización sin considerar la información de la tienda de autoservicio RT-Mart; presentara la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, y modificara su estimación sobre el CNA. Presentó su respuesta el 10 de junio de 2022.
3. Importadora
30. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a CMA para que proporcionara diversos pedimentos de importación con su documentación de internación. Presentó su respuesta el 3 de marzo de 2022.
31. El 13 de mayo de 2022, la Secretaría requirió a CMA para que presentara un anexo respecto a la información sobre recubrimientos de cerámica que mencionó en su escrito de argumentos y pruebas complementarias. Presentó su respuesta el 18 de mayo de 2022.
4. No partes
32. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió al Instituto Mexicano del Aluminio, A.C. (IMEDAL) para que proporcionara el volumen de producción de artículos para cocinar de aluminio del total de empresas productoras de las que tuviera conocimiento y las bases de datos de importaciones y exportaciones correspondientes a la fracción arancelaria 7615.10.02 (antes 7615.10.99) de la TIGIE. Presentó su repuesta el 24 de marzo de 2022.
33. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a diversas productoras nacionales de artículos para cocinar de aluminio para que presentaran sus indicadores de producción y ventas. El plazo venció el 17 de febrero de 2022.
34. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría requirió a diversos importadores y agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como documentación anexa a los mismos. El plazo venció el 17 de febrero de 2022.
K.    Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
35. El 4 de marzo de 2022, la Secretaría notificó a Cinsa, Vasconia y CMA la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
36. El 18 de abril de 2022, compareció Cinsa para manifestar que se adhería a los argumentos y pruebas que presentara Vasconia.
37. El 25 de abril de 2022, Vasconia y CMA presentaron argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
L.    Hechos esenciales
38. El 5 de julio de 2022, la Secretaría notificó a Cinsa, Vasconia y CMA los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). El 19 de julio de 2022, Cinsa manifestó que se adhiere a los comentarios relativos a los hechos esenciales que presentara Vasconia. Por su parte, Vasconia y CMA presentaron manifestaciones a los hechos esenciales, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
M.    Audiencia pública
39. El 12 de julio de 2022, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, con la participación de Cinsa, Vasconia y CMA, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
N.    Alegatos
40. El 19 de julio de 2022, Cinsa manifestó que se adhería a los alegatos que presentara Vasconia. Por su parte, Vasconia y CMA presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O.    Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
41. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Tercera Sesión Ordinaria del 3 de marzo de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A.    Competencia
42. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5, fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.
B.    Legislación aplicable
43. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C.    Protección de la información confidencial
44. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D.    Derecho de defensa y debido proceso
45. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E.    Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Ilegalidad del examen de vigencia
46. CMA señaló que el presente procedimiento de examen de vigencia es ilegal, debido a que hay diversas sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) que declararon la nulidad de la Resolución Final, por lo que la cuota compensatoria no puede ser legalmente aplicada a CMA.
47. Por su parte, Vasconia señaló que el argumento de CMA no es materia de la litis del presente procedimiento de examen de vigencia. Aunado a que CMA tergiversa el contenido y alcance de las sentencias, en razón de que el TFJA no resolvió la nulidad "lisa y llana" de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la Resolución Final, sino la nulidad "para efectos" de la determinación de Brasil como país sustituto.
48. Al respecto la Secretaría considera inoperante lo manifestado por CMA, pues si bien hay diversas sentencias que declararon la nulidad de la Resolución Final, como lo mencionó Vasconia, dicha nulidad fue para el efecto de determinar si Brasil cumple con los requisitos señalados por el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) para ser considerado como país sustituto para calcular el valor normal, por lo que de ninguna manera se invalidó la Resolución Final y, por lo tanto, la cuota compensatoria se encuentra vigente y de conformidad con el punto 27 de la Resolución de Inicio se mantendrá vigente durante la tramitación del presente examen de vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F, último párrafo, de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping.
2. Metodología para el cálculo del valor normal
49. Respecto a la metodología para el cálculo del valor normal, CMA señaló lo siguiente:
a.     Vasconia no fundó ni motivó el cambio metodológico que realizó en el presente procedimiento de examen de vigencia respecto de la investigación ordinaria, al dejar de utilizar información de un país sustituto (Brasil) para el cálculo del valor normal y considerar los precios internos de China. Agregó que esto es ilegal, ya que Vasconia no puede cambiar las bases de la investigación ordinaria, toda vez que en esa investigación argumentó y demostró que los precios de China no calificaban como "de mercado" y la ley no permite cambiar, en el examen de vigencia, las bases con las que se calculó el margen de dumping;
b.    agregó que, el cambio de metodología significa que en la industria de artículos para cocinar de aluminio en China no habría distorsiones en precios y costos. Sin embargo, el principal insumo presenta distorsiones, tal como se indica en la Resolución final de la investigación antidumping de discos de aluminio, originarios de China, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2020, y
c.     con la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente, publicada en el DOF el 25 de febrero de 2022, la Secretaría ha decidido continuar analizando y considerando a China como economía centralmente planificada y pretende considerar a Brasil como país sustituto, dicha Resolución confirma que el presente examen de vigencia se inició de forma ilegal, por el hecho de que no puede ignorarse el resultado en la investigación ordinaria sobre el cálculo del valor normal, considerando a China como economía centralmente planificada y utilizando un país sustituto.
50. Al respecto, Vasconia señaló lo siguiente:
a.     la Secretaría ha confirmado en exámenes recientes que la legislación antidumping no establece una metodología específica de análisis porque cada caso puede requerir una metodología distinta, y que a lo que está obligada la autoridad es a basar su determinación en pruebas objetivas y pertinentes, y
b.    respecto al argumento de que la estructura de costos de las productoras nacionales registró distorsiones importantes, el mismo resulta improcedente pues se trata de meras conjeturas y suposiciones sin pruebas, pues CMA no presenta ningún análisis sobre el supuesto impacto de los costos de discos de aluminio en el producto objeto de examen.
51. La Secretaría considera improcedente lo argumentado por CMA, en razón de lo siguiente:
a.     en relación con el inciso a del punto 49 de la presente Resolución, la Secretaría señala:
i.     en principio, resulta improcedente el argumento de que es ilegal el cambio de metodología de la investigación ordinaria al examen de vigencia pues el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no señala específicamente una metodología que deba utilizarse para determinar si la supresión de una cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño, es decir, no hay fundamento jurídico que impida que se utilicen metodologías diferentes para calcular el valor normal en una investigación ordinaria respecto a su posterior examen de vigencia;
ii.     en ese sentido, se reitera que en la legislación de la materia no existe disposición alguna que indique o señale que en un examen de vigencia se debe utilizar la misma metodología para calcular el valor normal que en la investigación ordinaria y con la cual se haya impuesto una cuota compensatoria. Lo anterior, en razón de que cada determinación de la Secretaría se realiza de forma particular atendiendo a los argumentos y pruebas presentados en cada procedimiento, por ello, en el presente procedimiento, y considerando que CMA no presentó prueba alguna a efecto de demostrar que en China hay distorsiones en la industria de artículos para cocinar de aluminio, a pesar de haber tenido amplia oportunidad para ello, la Secretaría realizó su determinación con base en la mejor información disponible, que fue la presentada por Vasconia, misma que obra en el expediente administrativo, y
iii.    finalmente, es preciso mencionar que cada procedimiento es independiente. En cada uno de ellos se analizan los argumentos y pruebas que las partes aportan y a partir de eso se realiza una determinación. Es decir, el que Vasconia haya señalado que en China persisten condiciones económicas generales y específicas en el sector de artículos para cocinar de aluminio que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, en la cual el periodo investigado fue de julio de 2013 a junio de 2014, puede ser un antecedente, más no es una regla, tampoco es una prueba positiva o un argumento suficiente para efectos del presente procedimiento de examen de vigencia;
b.    respecto al argumento de que hay una distorsión en el insumo principal de la industria nacional de artículos para cocinar, de acuerdo con lo señalado en la Resolución final de la investigación antidumping de discos de aluminio originarios de China publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2020, dicho argumento resulta inoperante en atención a que CMA no presentó ningún análisis de la estructura de costos de la mercancía similar a la del objeto de examen que sustente su argumento, ni el impacto que tendría en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que cada procedimiento es independiente, es decir, se da en circunstancias distintas que ocasionan consecuencias diferentes, por lo que no se puede generalizar y utilizar determinaciones de un procedimiento distinto;
c.     en relación con el inciso c del punto 49 de la presente Resolución, la Secretaría señala:
i.     en cuanto a la Resolución de inicio del cumplimiento, es preciso mencionar que CMA hace una incorrecta valoración y argumentación debido a que pretende que se consideren las mismas circunstancias de un procedimiento ordinario que aconteció en 2013-2014, con el presente examen de vigencia donde se analiza el periodo investigado 2020-2021, es decir, las circunstancias han cambiado y no resulta adecuado considerar los mismos elementos;
ii.     asimismo, se debe contemplar la legislación aplicable, en este sentido, a partir del 11 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), únicamente el inciso a) romanita ii, expiró en diciembre de 2016, por lo que, para efectos de este procedimiento, y, como texto vigente, permanecen el inciso a) y la romanita i) del citado párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En el citado inciso a) se prevé la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China de los productores chinos. En ese sentido, la Secretaría considera que con la expiración de la vigencia del inciso a), romanita ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, resulta aplicable la romanita i), es decir, es válido utilizar los precios o costos internos en China, y
iii.    las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos de prácticas desleales en los que se investigan productos de origen chino, están expresamente contenidas en el inciso a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, mismo que, al igual que la romanita i), no ha expirado. En este sentido, de conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productores en China, o bien, emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en dicho país. El hecho de que Vasconia haya decidido optar por calcular el valor normal con los precios al que la mercancía idéntica o similar a la exportada se vende para el consumo en el mercado interno de China no viola ninguna disposición legal.
F.    Análisis sobre la continuación o repetición del dumping
52. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras del producto objeto de examen, tampoco el gobierno de China, por lo que la Secretaría realizó el examen sobre la continuación o repetición del dumping con base en la información y pruebas presentadas por Vasconia y CMA, así como con la información de la que se allegó la Secretaría, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.
1. Consideraciones metodológicas
a. Ajustes en el cálculo del precio de exportación
53. CMA mencionó que para ajustar el precio de exportación y llevarlo a nivel ex-fábrica, Vasconia proporcionó información para los ajustes de flete marítimo y flete interno en China, sin embargo, a pesar de señalar que el precio base (valor de aduana) está a nivel coste, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), el cual incluye gastos de embalaje, transporte, seguros y gastos conexos en que se incurre con motivo del transporte de las mercancías, Vasconia no presentó información al respecto y solo se limitó a señalar que los importadores y exportadores debían aportar su propia información de flete o cualquier otro ajuste.
54. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento de la importadora no es procedente, debido a que Vasconia presentó información sobre los ajustes por concepto de flete marítimo y flete interno en China, conforme a los hechos que tuvo conocimiento de conformidad con el artículo 64 de la LCE. Cabe señalar que, si Vasconia no propuso más ajustes al precio de exportación, esta decisión obra en su contra, ya que repercute en un margen de dumping menor.
b. Selección de productos para el cálculo del valor normal
55. CMA señaló que las cotizaciones que proporcionó Vasconia para calcular el valor normal no reflejan la gama de productos que se comercializan en México. En los casos de las ollas y sartenes se refieren en su mayoría a artículos de cocina con antiadherente "saludable" (libre de tóxicos) e incluso hay ollas con antiadherente del tipo llamado de piedra, que es el más caro en el mercado. Las tapas son de vidrio, cuentan con un diseño que sirve para "colar", el cual lleva un aro de metal grueso alrededor de la tapa, por lo que se requiere de mayor material. En el caso de las asas, estas son del tipo antiderrapante y cuentan con diseños especiales. En su mayoría pueden ser utilizados en estufas de inducción o inducción/gas, lo que implica una adición de tecnología y materiales para este fin.
56. La Secretaría considera que el argumento de CMA no es procedente, pues conforme al punto 5 de la Resolución de Inicio, se señala que el producto objeto de examen son los artículos para cocinar de aluminio, cuyos nombres comerciales son sartenes, ollas y baterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido.
57. De igual manera, en el punto 6 de la Resolución de Inicio, se explica que los artículos para cocinar de aluminio normalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: el recipiente, la tapa y el asa o agarradera. En ese mismo punto, también se señala que el recipiente es de aluminio y puede tener algún tipo de revestimiento o un terminado pulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectiva agarradera.
58. Por lo señalado, la Secretaría considera que los artículos para cocinar de aluminio utilizados por Vasconia para calcular el valor normal cumplen con la descripción del producto objeto de examen, ya que estos pueden tener cualquier tipo de revestimiento y pueden incluir o no tapas, las cuales pueden ser de vidrio.
59. De igual manera, se aclara que conforme al análisis efectuado por la Secretaría y descrito en el punto 108 de la presente Resolución, resulta improcedente el argumento de la importadora CMA en el sentido de que en la mayoría de los casos, el producto objeto de examen puede ser utilizado en estufas de inducción o inducción/gas, en razón de que, de acuerdo con las especificaciones del producto, es en la mayoría de los productos de las marcas Kavalkad, Hemlaged, Steka, Tolerante, Besinning, Silverlax y Fruktkaka, vendidas en la tienda de autoservicio IKEA China, donde se señala que pueden ser usados en placa de inducción, siendo que las referencias de precios de las ollas y sartenes de dichas marcas no son consideradas en el cálculo del valor normal, debido a que la Secretaría no tuvo certeza de que corresponden a productos de origen chino.
c. Diferencia en los volúmenes de valor normal y precio de exportación
60. CMA señaló que el volumen que se utiliza para el cálculo del valor normal es muy pequeño en relación con el volumen utilizado en el cálculo del precio de exportación, por lo que es muy difícil que el volumen de las cotizaciones refleje el comportamiento de la mercancía similar a la examinada en el mercado interno de China.
61. La Secretaría considera que es erróneo el argumento de CMA, ya que el volumen al que hace referencia para el cálculo del valor normal corresponde al peso unitario de la mercancía, por lo que no hay lógica en comparar el peso unitario de los productos considerados en el valor normal con el volumen exportado a México.
d. Páginas de Internet de las tiendas de autoservicio
62. CMA manifestó que en los sitios web de las tiendas de autoservicio hay notas que indican que no se garantiza la información en relación con especificaciones del producto, tales como el origen de la mercancía, en virtud de que el fabricante puede cambiar el embalaje, el lugar de origen o algunos accesorios.
63. La Secretaría observa que, conforme al análisis descrito en el punto 108 de la presente Resolución, las referencias de precios del producto objeto de examen presentadas por Vasconia y consideradas para calcular el valor normal corresponden a sartenes, ollas y baterías de cocina fabricados por empresas productoras chinas, o bien por empresas extranjeras que cuentan con bases de fabricación de artículos para cocinar en ese país, además, en las especificaciones del producto se señala que el lugar de origen del mismo es China. Aunado a ello, las tiendas de autoservicio de donde se obtuvieron las referencias de precios corresponden a empresas chinas, siendo que la entrega del producto es en ciudades de ese país.
64.   Por lo anterior, la Secretaría considera que la información utilizada para el cálculo del valor normal corresponde a la mejor información disponible a partir de los hechos de que tuvo conocimiento y que obra en el expediente administrativo, por lo que determinó que es una base razonable para calcular el valor normal.
e. Precios similares en el mercado interno y de exportación de China
65. CMA señaló que, si se revisa la información de un producto en otra tienda en línea o en la misma, podrá observarse que el precio de la mercancía entregada en China o en México (incluso en otro país) es el mismo o similar, por lo que, esos precios no pueden incluirse en el cálculo del valor normal.
66. La Secretaría considera que el hecho de que el precio de un producto sea similar tanto en el mercado interno de China como en su mercado de exportación no es motivo para la exclusión de dichos precios del cálculo de valor normal, ya que, para determinar la posible existencia de discriminación de precios, lo que se busca es precisamente comparar los precios a los que se introduce la mercancía a México con los precios a los que se vende dicho producto en el mercado interno de China.
f. Ubicación de las tiendas de autoservicio
67. CMA argumentó que algunas descripciones y/o folletos en los sitios de Internet de las referencias de precios se observa que el rubro de "origen de la mercancía" refiere una región o ciudad en China, sin embargo, esa información en realidad se refiere al lugar en el que se ubica la tienda que enviará la mercancía hacia una dirección específica dentro de China, por ejemplo, en el caso de los artículos WMF la tienda se ubica en Jiangsu, Suzhou, por lo que el lugar de origen aparece como China continental.
68. La Secretaría considera que el argumento de CMA no es procedente. En las páginas de Internet de las tiendas de autoservicio se indica que el envío de la mercancía es en algún distrito o provincia de China, si bien, para algunos casos se indica que el origen de la mercancía es China continental, para la mayoría de los casos se especifica que el lugar de origen de la mercancía es una ciudad o provincia distinta a la de envío de la misma, por lo que la Secretaría considera que no hay elementos que puedan suponer que la ciudad de origen de la mercancía corresponda al lugar donde se ubica la tienda de autoservicio. Aunado a ello, CMA no proporcionó pruebas que sustenten que la ciudad de origen de la mercancía corresponda a la ubicación de la tienda de autoservicio.
2. Precio de exportación
69. Para calcular el precio de exportación Vasconia presentó el listado de las importaciones originarias de China que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 (vigente hasta el 27 de diciembre de 2020) y 7615.10.02 (vigente a partir del 28 de diciembre de 2020) de la TIGIE, durante el periodo de examen, que obtuvo de la AGA del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
70. Señaló que, por las fracciones arancelarias mencionadas, también ingresa mercancía distinta a la examinada, por lo que, para identificar el producto objeto de examen, siguió los siguientes criterios:
a.     excluyó aquellas operaciones que por su descripción son productos distintos al examinado como: artículos de materiales distintos al aluminio; artículos para repostería; aparatos para cocinar; artículos de mesa, servicio y utensilios; artículos para limpieza; ollas distintas a las examinadas como ollas exprés o de presión y, producto examinado mezclado con producto no examinado;
b.    incluyó las operaciones cuya descripción corresponden a sartenes, ollas, baterías de cocina y producto examinado mezclado. Para ello, consideró las siguientes categorías:
i.     sartenes. Las operaciones que por su descripción corresponden a: juegos de sartenes, woks, paelleras, comales, creperas, sartenes de aluminio con y sin recubrimientos de teflón, antiadherentes, marmolados, de cerámica, anodizados y esmaltados;
ii.     ollas. Las operaciones que por su descripción son: juegos de ollas, cazuelas, cacerolas, cazos, budineras, arroceras, ollas con y sin recubrimientos de teflón, antiadherentes, marmoladas, de cerámica, anodizados y esmaltadas;
iii.    baterías de cocina. Las operaciones con descripciones de baterías de aluminio con y sin recubrimientos de teflón, antiadherentes, marmoladas, de cerámica, anodizados y esmaltadas, y
iv.    producto examinado mezclado. Las operaciones que por su descripción corresponden a sartenes, ollas y baterías de cocina mezclados entre y con espátulas y utensilios.
c.     consideró las operaciones en las que el material del artículo no se indica explícitamente "aluminio", ya que se trata de mercancía que ingresa por una fracción arancelaria incluida en el capítulo 76 de la TIGIE, correspondiente a aluminio y sus manufacturas, y
d.    excluyó las importaciones cuya clave de documento corresponde a operaciones virtuales o depósito fiscal, por lo que consideró las operaciones con régimen de importación definitiva y temporal.
71. Para sustentar la metodología anterior, presentó listados de descripciones de producto donde se identifica para cada operación si corresponde o no al producto objeto de examen, así como su clasificación de acuerdo a la categoría correspondiente.
72. Vasconia comentó que el 5.7% de las operaciones originarias de China registradas en el periodo de examen, corresponden al producto objeto de examen mezclado de los tres tipos de productos, por lo que no las incluyó en el cálculo del precio de exportación para no sesgar resultados.
73. La Secretaría observó que Vasconia clasificó como producto objeto de examen las tapas, agarraderas, mangos y manerales, siendo que estos productos por solos no son parte del producto objeto de examen, por lo que se le requirió excluir dichas operaciones de su clasificación. En respuesta, Vasconia reclasificó estas operaciones de importación como producto no examinado.
74. La Secretaría también requirió a Vasconia explicar por qué clasificó como producto objeto de examen las operaciones que incluyen producto examinado con espátulas y utensilios. Al respecto, Vasconia explicó que normalmente estos accesorios se regalan en la venta de los artículos de cocina, además de que no le es posible separarlos. Sin embargo, indicó que el precio de los accesorios es insignificante o tienen precio cero, prácticamente no tienen un impacto en los precios estimados del producto objeto de examen.
75. Por su parte, CMA manifestó que, en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, Vasconia excluyó del producto objeto de examen a los sartenes de cerámica por ser de un material distinto al aluminio. Al respecto, la importadora explicó que comúnmente la denominación sartén de cerámica se refiere a un sartén con recubrimiento de cerámica, además, dado que los sartenes y ollas ingresan por una fracción referente a artículos de aluminio y que por lo general estos se recubren para mejorar su uso, no hay elementos para excluirlos. Para sustentar lo anterior proporcionó diversas páginas de Internet donde se observa que hay sartenes de aluminio con recubrimiento cerámico. De igual forma, CMA manifestó que las operaciones con descripción "tapa cazón cónico aluminio" no corresponden al producto objeto de examen, por corresponder a tapas.
76. Vasconia señaló que para el cálculo del precio de exportación consideró únicamente las importaciones originarias de China que pagaron la cuota compensatoria durante el periodo de examen, pues las importaciones que no pagaron la cuota compensatoria, es decir, que se realizaron por arriba del precio de referencia son por definición, importaciones a precios no dumping.
77. La Secretaría requirió a Vasconia proporcionar el cálculo del precio de exportación considerando tanto las importaciones originarias de China que pagaron la cuota compensatoria como aquellas operaciones que no la pagaron, durante el periodo de examen. En respuesta, Vasconia presentó el cálculo del precio de exportación considerando todas las importaciones originarias de China, así como un cálculo del precio de exportación considerando únicamente las operaciones cuyo precio de importación está por debajo del precio de referencia. Al respecto, manifestó lo siguiente:
a.     insiste en la pertinencia y razonabilidad de que se considere como precio de exportación el calculado con las transacciones que ingresaron por debajo del precio de referencia establecido en la Resolución Final. Considera que de ninguna manera se aparta de los criterios emitidos por la OMC en materia de los procedimientos de examen de vigencia de cuota compensatoria, ni de la práctica administrativa de la Secretaría en dicha materia;
b.    el cálculo del margen de dumping en los procedimientos de examen debe realizarse conforme al artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Vasconia presentó el cálculo del margen de dumping conforme a dicho artículo;
c.     en una investigación ordinaria resulta razonable calcular un margen de dumping sin discriminar operaciones por su precio, ya que se trata de una variable determinante para efectos de decretar la existencia de una práctica desleal. En el caso de un examen, el objeto es determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, por lo que se deben considerar las condiciones especiales originadas por la misma imposición de la cuota compensatoria que, en este caso, se trató de un precio de referencia no lesivo cuyo objetivo es "restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional";
d.    en este caso en particular, no es razonable tomar en cuenta las importaciones que ingresaron por arriba del precio de referencia como una prueba razonable para determinar si frente a una posible eliminación de la cuota se repetiría el dumping, pues es claro que si existieron importaciones que ingresaron por debajo del precio de referencias, estas continuaron realizándose en condiciones desleales;
e.     el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no prevé esas circunstancias especiales, pues estas surgen en virtud de que durante el periodo objeto de examen existe una cuota compensatoria vigente, lo cual, de ninguna manera es comparable con el análisis que se hace en una investigación ordinaria. Por dicha razón, en el caso de los exámenes, no se podría aplicar la misma regla sin considerar en el análisis las circunstancias causadas en el mercado por el mecanismo de aplicación de dicha cuota compensatoria, ya que, de no hacerlo, sería un análisis sesgado, poco objetivo e infructuoso;
f.     considerar solo los precios de las importaciones que ingresaron por debajo del precio de referencia para calcular un margen de dumping que se podría registrar en el mercado mexicano al eliminar las cuotas compensatorias, es pertinente, congruente y legal, ya que la propia Secretaría estableció un precio de referencia que era por definición no lesivo, es decir, que no causa daño a la rama de producción nacional, y los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping obligan a la autoridad a no establecer márgenes de dumping a las importaciones que no causan daño a la rama de la producción nacional, y
g.    en este sentido, de forma equivalente, no procede estimar probables márgenes de dumping a las importaciones que ingresaron por arriba del precio de referencia (es decir, no lesivas), y a aquéllas que ingresaron por debajo del precio de referencia para determinar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación del dumping, ya que las que están por arriba del precio de referencia, no fueron ni son objeto de cuotas compensatorias. Por tanto, considerar todas las importaciones es análogo a determinarle un margen de dumping a las importaciones que no causan daño. Si por definición no causan daño, esas importaciones deben de quedar excluidas del cálculo del margen de dumping.
78. En ese sentido, Vasconia calculó, para el periodo de examen, un precio de exportación en dólares por kilogramo para cada uno de los tres tipos de artículos para cocinar de aluminio, es decir, sartenes, ollas y baterías de cocina, considerando todas las importaciones originarias de China, así como un precio de exportación considerando únicamente las operaciones cuyo precio de importación está por debajo del precio de referencia.
79. Por su parte, CMA señaló que la selección de operaciones que realiza Vasconia para el cálculo del precio de exportación sin considerar aquellas que están por arriba del precio de referencia carece de fundamento jurídico y constituye una práctica análoga al zeroing, la cual ha sido declarada como violatoria el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping en múltiples resoluciones del Órgano de Apelación de la OMC. Al respecto, agregó que:
a.     conforme al artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping no está permitido a las autoridades investigadoras ni a las partes de la investigación realizar cálculos de margen de dumping sin considerar los precios de todas las transacciones de exportación comparables;
b.    aunque Vasconia afirma que se apegó a la metodología del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, esto no es así, puesto que no hay fundamento que lugar a seleccionar operaciones bajo el criterio de aplicación de una cuota compensatoria. Segmentar la información de importaciones para tomar solo aquéllas cuyo precio se ubica por debajo del precio de referencia deriva en un análisis parcial que no refleja el comportamiento de la mercancía objeto de examen;
c.     Vasconia no proporcionó argumentos económicos ni razonamientos que expliquen cómo un esquema de precios de referencia constituye una circunstancia especial con respecto a otras formas de aplicación de una cuota compensatoria, de modo tal que los precios deban analizarse de modo distinto;
d.    las afirmaciones de Vasconia son erróneas pues suponen que separar las importaciones es una regla que puede aplicar para considerar aquellas con precio por debajo del de referencia. La regla general debe ser el análisis conjunto de la mercancía examinada. Incluso, la partición que hace Vasconia tiene una lectura distinta a la que realiza, pues revela la eliminación de la distorsión de precios e implica un cambio en las circunstancias de competencia del mercado, y
e.     resulta improcedente el procedimiento realizado por Vasconia al tomar las operaciones por debajo del precio de referencia, toda vez que estas participan con un volumen de alrededor de 16% en el total de las importaciones examinadas, es decir, se dejaría fuera el 84% de las transacciones que por representatividad estadística reflejan el comportamiento de las importaciones originarias de China.
80. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones que reporta el Sistema de Información Comercial Mexicano (SIC-M) que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7615.10.99 (vigente hasta el 27 de diciembre de 2020) y 7615.10.02 (vigente a partir del 28 de diciembre de 2020) de la TIGIE, originarias de China, durante el periodo de examen. Cotejó dicha información con la que aportó Vasconia, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor de la mercancía, por lo que determinó emplear la base de operaciones del SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
81. Adicionalmente, la Secretaría requirió a CMA, importadores y agentes aduanales para que presentaran los pedimentos de importación con su documentación anexa de diversas operaciones de importación originarias de China, efectuadas durante el periodo de examen, principalmente, de aquellas operaciones con más de un producto objeto de examen, por ejemplo: batería de cocina, sartenes y cacerola; de operaciones con producto examinado y producto no examinado, por ejemplo: sartén de aluminio y charolas de aluminio, y de operaciones con descripciones generales, por ejemplo: artículos para uso doméstico de aluminio.
82. A partir del listado de las importaciones del SIC-M, para las operaciones en las que se identifica el producto objeto de examen conforme a la descripción de cada una de las importaciones, la Secretaría las clasificó dentro de las categorías del producto examinado, es decir, sartenes, ollas y baterías de cocina, de acuerdo con la clasificación presentada por Vasconia. Cabe aclarar que en la base de datos se reporta el volumen en kilogramos para cada operación.
83. Respecto aquellas operaciones en las cuales se incluían más de un producto objeto de examen, producto examinado con producto no examinado y con descripciones generales, la Secretaría consideró principalmente la información de pedimentos de importación, facturas y las listas de empaque para reclasificar el producto conforme a los tres tipos de producto. En los casos en que no fue posible separar y clasificar cada una de las operaciones, la Secretaría no las consideró en el cálculo de precio de exportación, ya que resultaron en un volumen de exportación poco significativo, lo cual no altera el cálculo del margen de discriminación de precios promedio ponderado.
84. Para las operaciones que incluyen producto objeto de examen con accesorios, por ejemplo, espátulas o utensilios, la Secretaría considera que los accesorios no modifican las características esenciales y funcionalidad del producto objeto de examen, por lo que las consideró en el cálculo del precio de exportación.
85. Respecto a las operaciones con descripción de sartenes de cerámica, la Secretaría considera que se refieren a sartenes con recubrimiento de cerámica, por lo que determinó considerar dichas importaciones como producto objeto de examen, ya que de acuerdo con las características del producto objeto de examen, este puede tener cualquier tipo de revestimiento.
86. Asimismo, la Secretaría determinó no considerar como producto objeto de examen las operaciones con descripción "tapa cazón cónico aluminio", ya que dichos productos importados por solos no corresponden al producto examinado.
87. Con fundamento en los artículos 2.4.2 y 9.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría coincide con la importadora CMA respecto a que en el análisis del precio de exportación se deben considerar los precios de todas las operaciones de importación a México, ya que al considerar únicamente aquellas operaciones que están por debajo del precio de referencia se estarían discriminando las importaciones y por lo tanto se estaría sesgando el análisis sobre la continuación o repetición del dumping.
a. Determinación
88. Con fundamento en los artículos 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los tres tipos de artículos para cocinar de aluminio, es decir: sartenes, ollas y baterías de cocina, considerando todas las importaciones originarias de China, es decir, tanto las importaciones que pagaron la cuota compensatoria como aquellas operaciones que no la pagaron, efectuadas durante el periodo de examen.
b. Ajustes al precio de exportación
89. Vasconia propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por concepto de flete marítimo y flete interno en China, ya que consideró el valor en aduana de las importaciones. Manifestó que fue la información que tuvo razonablemente a su alcance de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
i. Flete marítimo
90. Para estimar el costo por flete marítimo, Vasconia consultó la página de Internet www.icontainers.com, la cual arroja el costo en dólares de cuatro cotizaciones de flete marítimo, considerando el trayecto del puerto de Shanghái, China al puerto de Lázaro Cárdenas, México. Con base en dicha información, estimó el costo en dólares por kilogramo del flete marítimo a partir del promedio de las cuatro cotizaciones y de la capacidad en kilogramos de un contenedor de 40 pies, considerando el peso promedio de los tres tipos de producto objeto de examen que Vasconia produce y comercializa. Proporcionó la impresión de pantalla de las cotizaciones de flete marítimo, la metodología y una hoja de trabajo con la estimación del peso por contenedor elaborado por el área comercial de Vasconia, en el que incluyó datos sobre los productos considerados, como el peso y cubicaje por caja y la capacidad volumétrica del contenedor, así como la página de Internet de www.dsv.com, donde se indica la capacidad máxima de un contenedor de 40 pies en metros cúbicos.
91. El costo por flete marítimo se encuentra fuera del periodo de examen, por lo que para llevarlo al periodo examinado lo ajustó conforme al índice de precios al consumidor de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos"), dado que los precios están en dólares. El índice de precios al consumidor lo obtuvo de la página de Internet de inflation.eu cuya fuente de información es el Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos. También proporcionó el índice de precios al consumidor del Bureau of Labor Statistics. La Secretaría ingresó a las páginas de Internet y corroboró que el índice de precios al consumidor coincide en ambas fuentes de información.
92. Vasconia manifestó que el sitio de Internet de icontainers.com es un recurso en línea gratuito que proporciona precios de mercado de fletes a nivel global. Agregó que dicha página de Internet arroja diversas cotizaciones de empresas logísticas que operan en el momento, por lo que los costos obtenidos son precios reales y no estimaciones. La Secretaría corroboró en la página de Internet que es una plataforma en línea que permite la obtención de tarifas de flete marítimo internacional de las principales navieras.
93. Vasconia también consideró como punto de salida el puerto de Shanghai, ya que se identifica como el puerto más cercano a diversos productores de artículos para cocina de aluminio en China. De igual manera, consideró el puerto de Lázaro Cárdenas, pues fue la aduana por la que ingresó más del 40% del volumen de las importaciones de artículos para cocinar originarias de China durante el periodo de examen. Para sustentar lo anterior, proporcionó información de la aplicación Google maps y un cuadro de elaboración propia con información de la AGA, donde se indica el volumen y porcentaje de mercancía que ingresó a México por aduana, durante el periodo de examen.
ii. Flete interno en China
94. Para estimar el costo del flete interno en China, Vasconia presentó el artículo "Coste del transporte interior en China", publicado en julio de 2017 por la consultora internacional Sedeen China. También proporcionó la página de Internet donde se obtiene el artículo, información que fue corroborada por la Secretaría.
95. En el artículo se presenta una tabla donde se divide el país en seis sectores, teniendo como base Shanghái. Para determinar el costo del flete se considera la distancia a donde se envía el producto, el costo por el primer kilogramo del producto, más un costo por los kilogramos subsecuentes.
96. Con base en lo anterior, Vasconia consideró la zona de Shanghái, correspondiente al sector 1, dado que los productores de artículos para cocinar de aluminio se encuentran en dicha zona, así como el costo de envío de 51 a 100 kg, siendo que el costo del primer kilogramo es de 5 renminbi (RMB) y el costo de los kilogramos subsecuentes es de 1 RMB por kilogramo.
97. Para llevar el costo del flete interno al periodo de examen lo ajustó conforme al índice de precios al consumidor de China, que obtuvo de la página de Internet de inflation.eu.
98. Al respecto, la Secretaría observó que, de acuerdo con la metodología para determinar el costo del flete interno, se considera un RMB adicional al costo del primer kilogramo, aplicable hasta 100 kilogramos, lo que no permite tener certeza de que dicha metodología pueda ser válida para transportar el volumen correspondiente a un contenedor de 40 pies. Además, en el artículo de la consultora Sedeen China, se indica que, en la mayoría de las situaciones, la empresa utiliza el flete interno para enviar pequeños paquetes de muestras o pequeñas cantidades de unidades.
99. Por lo anterior, la Secretaría requirió a Vasconia proporcionar un cálculo del ajuste por flete interno en China para el producto objeto de examen, durante el periodo examinado. En respuesta, Vasconia presentó el artículo "cargo por flete terrestre de Yiwu a FOB Ningbo", publicado en agosto de 2015 por yiwu-market-guide. También proporcionó la página de Internet donde se obtiene el artículo, información que fue corroborada por la Secretaría.
100. En el artículo se señala que el costo del transporte interno de un contenedor de 40 pies de la ciudad de Yiwu al puerto de Ningbo, China, es de 900 dólares. Con base en dicho costo y la capacidad en kilogramos de un contenedor de 40 pies, considerando el peso promedio de los tres tipos de producto objeto de examen que Vasconia produce y comercializa, estimó el costo en dólares por kilogramo por flete interno.
101. El costo por flete interno se encuentra fuera del periodo de examen, por lo que para llevarlo al periodo examinado lo ajustó conforme al índice de precios al consumidor de China, que obtuvo de la página de Internet de inflation.eu. La Secretaría ingresó a la página de Internet y corroboró el índice de precios al consumidor.
c. Determinación
102. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo, de acuerdo con la información y metodología que Vasconia presentó. En cuanto al flete interno en China, la Secretaría determinó no utilizar la tarifa de flete terrestre correspondiente a 2015, referida en los puntos 99 y 100 de la presente Resolución, en virtud de que, a pesar de que el costo del flete terrestre fue ajustado al periodo de examen, se trata de un periodo alejado del periodo de examen por lo que, no se tiene certeza de que el costo propuesto refleje el comportamiento vigente en el periodo examinado en función de las condiciones del mercado.
3. Valor normal
103. Para el cálculo del valor normal, Vasconia presentó referencias de precios de artículos para cocinar de aluminio relativas a los precios de venta al público en tiendas de autoservicio, tanto en centros de venta física como vía on-line, que, a su dicho, son productos destinados al consumo en el mercado interno de China. Acotó que tales referencias de precios son válidas porque reflejan el comportamiento del mercado interno en China, además de que corresponden a productos que cumplen con las características del producto examinado y son de origen chino. Las referencias de precios del producto en examen las obtuvo de las páginas de Internet de las tiendas de autoservicio Suning, JD, RT-Mart e IKEA China. Manifestó que la información presentada es la que tuvo razonablemente a su alcance en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
104. Clasificó los artículos para cocinar de aluminio conforme a los tres tipos de producto objeto de examen, es decir, sartenes, ollas y baterías de cocina. Aclaró que para algunas de las referencias de precios no se señala el peso en kilogramos por lo que utilizó referencias de cotizaciones de producto de tamaño similar. En el caso de las baterías de cocina consideró el peso específico de las ollas y el peso específico de los sartenes y de acuerdo al número de ollas y sartenes de cada batería de cocina lo multiplicó por el promedio de cada producto.
105. Las referencias de precios se encuentran fuera del periodo de examen, por lo que para llevarlas al periodo examinado las ajustó conforme al índice de precios al consumidor de China que obtuvo de la página de Internet de inflation.eu. La Secretaría ingresó a la página de Internet y corroboró el índice de precios al consumidor.
106. Con base en lo anterior, Vasconia calculó un precio en dólares por kilogramo para cada uno de los tres tipos de artículos para cocinar de aluminio. Para ello, utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares, para el periodo de examen, que obtuvo de la página de Internet del Banco de México, información que fue revisada por la Secretaría.
107. Con la finalidad de demostrar que los artículos para cocinar de aluminio corresponden a fabricantes en China y son para el consumo en el mercado interno de ese país, Vasconia proporcionó diversas páginas de Internet de marcas de producto, fabricantes y de las tiendas de autoservicio.
108. Del análisis efectuado por la Secretaría a la información aportada por Vasconia para sustentar el valor normal, se observó lo siguiente:
a.     las marcas de los sartenes, ollas y baterías de cocina Cooker King, ASD, Supor, Midea, Maxcook y Synstar corresponden a productos fabricados por empresas productoras chinas, algunos de ellos son de los principales productores de artículos para cocinar en ese país, y en algunos casos, a nivel mundial. También se observó que los fabricantes del producto en examen venden tanto en el mercado interno de China como en el de exportación, y para algunos casos, su principal mercado es el mercado interno;
b.    de acuerdo con las especificaciones del producto señaladas en las referencias de precios, para los productos de las marcas Cooker King, ASD, Supor, Midea, Maxcook y Synstar se indica que el lugar de origen es China. Sin embargo, para algunos productos de las marcas Cooker King y Supor, no se especifica el lugar de origen, por lo que la Secretaría no tiene certeza de que, aun correspondiendo a marcas de productoras chinas, sean productos fabricados en ese país, por lo que determinó no considerar estas últimas en el cálculo del valor normal;
c.     para otros productos de la marca Cooker King, si bien, en las especificaciones del producto se señala que el lugar de origen es China, también se indica que dicho producto es importado, por lo que la Secretaría no tiene certeza de que correspondan a productos de fabricación china, por lo que determinó no considerarlos en el cálculo del valor normal;
 
d.    en lo que respecta a las ollas y sartenes con marcas Kavalkad, Hemlaged, Steka, Tolerante, Besinning, Silverlax y Fruktkaka, vendidas en la tienda de autoservicio IKEA China, Vasconia fue omisa en presentar información respecto a si dichas marcas corresponden a productores chinos y si las empresas productoras son representativas en el mercado de ese país. Cabe señalar que, conforme a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, se le solicitó aportar la información que corrobore que todas las ollas y sartenes vendidos en la tienda IKEA China son de origen chino, ya que no se indica en el soporte documental presentado. En respuesta, Vasconia no aportó la información requerida. Cabe mencionar que, en las referencias de precios, para algunos de estos productos, se indica como diseñador IKEA de Suecia. Por lo anterior, la Secretaría no tiene certeza de que las ollas y sartenes con marcas Kavalkad, Hemlaged, Steka, Tolerante, Besinning, Silverlax y Fruktkaka correspondan a productos de origen chino, por lo que determinó no considerarlas en el cálculo del valor normal;
e.     referente a las ollas y sartenes con marcas Fenghou y Nurepa, Vasconia tampoco presentó información respecto a si dichas marcas corresponden a productores chinos y si las empresas productoras son representativas en el mercado de ese país, por lo que la Secretaría determinó no considerarlas en el cálculo del valor normal;
f.     respecto a la marca de artículos para cocinar Amercook, se observó que dicha marca nació en Los Ángeles, en los Estados Unidos, y tiene presencia en más de 35 países, incluyendo China. En 2015 la empresa America Cook Corp. ("Amercook"), se asoció con la empresa Zhejiang Yinshi Enterprise Management Co., Ldt. ("Yinshi"), dando comienzo oficialmente a la marca en China. En las especificaciones del producto se ubica el lugar de origen del producto en China continental. No obstante lo anterior, también se observó que la empresa Yinshi se especializa en la importación y exportación, además de que es la única responsable de la creación de marca, promoción, marketing y otras actividades de Amercook. Por lo anterior, la Secretaría no tiene certeza de que los productos de marca Amercook presentados para el cálculo del valor normal sean productos fabricados en China, por lo que determinó no considerarlos en el cálculo del valor normal;
g.    referente a las marcas de artículos para cocinar Carote y WMF, se observó que las empresas son fabricantes del producto en examen, además, si bien, dichas marcas no corresponden a fabricantes chinos, cuentan con presencia en más de 30 y 120 países, respectivamente, siendo que tienen bases de fabricación en China. Aunado a ello, de acuerdo con las especificaciones del producto, se indica que el lugar de origen es China continental. Por lo anterior, la Secretaría determinó considerarlas en el cálculo del valor normal;
h.    en cuanto a las tiendas de autoservicio, se observó que las empresas IKEA China, Suning y JD de donde se obtuvieron las referencias de precios de los productos en examen, corresponden a empresas chinas, además, de que en sus respectivas páginas de Internet se indica que la entrega del producto es en ciudades de dicho país;
i.     con relación a la tienda de autoservicio RT-Mart, se observó que el dominio de Internet de la empresa es de Taiwán. Aunado a ello, en la información presentada, en la página de Internet de la tienda de autoservicio, se indica que sus sucursales se ubican en Taiwán y en la sección de "entrega web a domicilio" se menciona que la entrega no está disponible en las zonas periféricas de la isla, lo que demuestra que las referencias de precios corresponden a ventas para el consumo interno de Taiwán y no para el mercado interno de China. Razón por la cual, la Secretaría requirió a Vasconia presentar nuevamente el cálculo del valor normal sin considerar las referencias de precios que obtuvo de la tienda de autoservicio RT-Mart. Además, en su caso, puede tomar en cuenta otra información que corresponda al mercado interno de China. En respuesta, Vasconia proporcionó nuevamente el cálculo del valor normal sin considerar las referencias de precios que obtuvo de la tienda de autoservicio RT-Mart, y
j.     como respuesta al requerimiento señalado en el punto anterior, Vasconia presentó referencias de precios de sartenes, ollas y baterías de cocina de las marcas Amercook, Carote, Fenghou, WMF, Maxcook, Nurepa, Supor y Syntar, vendidas en las tiendas de autoservicio JD y Suning, cuyo análisis se describió en lo incisos anteriores.
109. De igual manera, la Secretaría requirió a Vasconia proporcionar los elementos probatorios que sustenten que las ollas, sartenes y baterías de cocina de aluminio, que aportó para el cálculo del valor normal, corresponden al producto comparable al considerado en el cálculo de precio de exportación. Al respecto, Vasconia manifestó que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del valor normal corresponden a productos que cumplen con la definición del producto objeto de examen, y tienen las mismas características esenciales del producto importado en México.
110. Aclaró que en ambos casos se trata de artículos para cocinar de aluminio cuyos nombres comerciales son sartenes, ollas y baterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido. Su característica esencial es el material (aluminio), siendo artículos que normalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: el recipiente, la tapa y el asa o agarradera. Así como sus usos y funciones, que son contener los alimentos y colocarse sobre una superficie caliente para que se cocinen, cuezan, frían o prepare cualquier tipo de alimento. El recipiente puede tener algún tipo de revestimiento o un terminado pulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectiva agarradera. Finalmente, el mango o las asas, permiten tomar el recipiente y evitar quemaduras.
111. Para sustentar lo anterior, presentó un anexo con información sobre los productos comercializados por diversas empresas que importaron artículos para cocinar de aluminio, en las que se observa que dichos productos tienen las mismas características esenciales de los artículos para cocinar de aluminio vendidos en el mercado interno de China, utilizados para el cálculo del valor normal.
a. Determinación
112. La Secretaría considera que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del valor normal corresponden al producto objeto de examen, además de que dicho producto es similar al exportado a México, en el sentido que ambos cuentan con las características que definen al producto objeto de examen.
113. Con base en la información y metodología aportada por Vasconia y con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, 39 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un precio en dólares por kilogramo para cada uno de los tres tipos de artículos para cocinar de aluminio, es decir: sartenes, ollas y baterías de cocina, para el periodo de examen.
b. Ajustes al valor normal
114. Vasconia manifestó que, dado que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del valor normal corresponden a precios de venta al público, propuso ajustar el valor normal por conceptos de impuesto al valor agregado (IVA) y por margen de comercialización.
i. Impuesto al valor agregado
115. Para sustentar el ajuste por el IVA, Vasconia aportó la página de Internet de la Administración Fiscal Estatal de China (www.chinatax.gov.cn/eng/c101270/c101272/c5157954/content.html), donde se indica que en ese país existen 18 tipos de impuestos subdivididos en tres categorías, siendo que la venta de artículos para cocinar de aluminio está sujeta a la primera categoría, donde existen cuatro impuestos: i) IVA, aplicable a bienes y servicios; ii) impuesto al consumo, aplicable a consumo de cigarros, alcohol, autos y aceite refinado, iii) impuesto sobre la compra de vehículos, aplicable a automóviles y motocicletas, y iv) derechos de aduana, aplicable a productos importados y exportados en China. La Secretaría ingresó a la página de Internet y corroboró la información.
116. Agregó que, en la página de Internet de la Administración Fiscal Estatal de China, se indica que la tasa de impuestos es del 6%, 9% y 13% según el bien o servicio del que se trate.
117. De igual manera, proporcionó la publicación "Worldwide tax guide 2020-21", de junio de 2020, de la empresa consultora PKF, que ofrece una visión general de los regímenes tributarios y de regulación empresarial de diversos países en términos de comercio. En dicha publicación se señala que el IVA en China correspondiente a la venta de bienes es del 13%.
118. Con base en lo anterior, y considerando que los precios de artículos para cocinar de aluminio contienen el IVA por tratarse de ventas bienes al público en tiendas de autoservicio, Vasconia aplicó un ajuste del 13% por concepto de IVA a las referencias de precios consideradas para el valor normal.
ii. Margen de comercialización
119. Vasconia manifestó que las referencias de precios empleados para el cálculo de valor normal, al ser precios de venta al público en tiendas de autoservicios, les es aplicable un ajuste por margen de comercialización, en razón de que las referencias de precios presentadas corresponden a comercios minoristas y de terceros. El precio al público de un autoservicio incluye diversos gastos de la venta que estarían reflejados en el margen de comercialización. El precio ex fábrica sería el costo del producto para el autoservicio y que puede estimarse al conocer el precio al público y el margen de comercialización.
120. Mencionó que, en virtud de que las referencias de precios en China se obtuvieron de las tiendas de autoservicio Suning, JD, RT-Mart e IKEA China, utilizó los estados financieros de estas empresas para ajustar las referencias de precios por margen de comercialización. Aclaró que las tiendas de autoservicio Suning, JD y RT-Mart reportan sus estados de resultados de manera pública para el mercado en China, siendo que para el caso de IKEA China, no los consideró ya que los estados financieros disponibles incluyen las ventas realizadas en otros países. Presentó los estados financieros del 2020 de Suning y JD y los estados financieros al término de marzo de 2021 de RT-Mart, así como la página de Internet donde se pueden consultar los estados financieros, información que fue revisada por la Secretaría.
121. A solicitud de la Secretaría, Vasconia presentó una estimación del ajuste por margen de comercialización para el periodo de examen. Para ello, aportó los estados financieros trimestrales de las tiendas de autoservicio Suning y JD. Aclaró que la tienda de autoservicio RT-Mart solo publica estados financieros semestrales por lo que utilizó los estados financieros al término de marzo de 2021 que ya había presentado. También presentó la página de Internet donde se pueden consultar los estados financieros, información que fue revisada por la Secretaría.
122. La Secretaría también solicitó a Vasconia proporcionar nuevamente el cálculo del ajuste por margen de comercialización sin considerar la información de la tienda de autoservicio RT-Mart, en virtud de que las referencias de precios obtenidas de dicha tienda de autoservicio corresponden a ventas para el consumo interno de Taiwán y no para el mercado interno de China, conforme al análisis efectuado por la Secretaría y descrito en el punto 108 de la presente Resolución.
123. Derivado de lo anterior, Vasconia estimó el ajuste por margen de comercialización a partir de la información de los estados financieros de las empresas Suning y JD. Para ello, consideró los ingresos netos por ventas y el costo de ventas. Con base en dichos datos estimó el costo de ventas como porcentaje de los ingresos, este porcentaje se restó del 100%, obteniendo así el porcentaje por concepto de margen de comercialización. En ambos casos, consideró los datos correspondientes a los trimestres finalizados en septiembre 2020, diciembre 2020, marzo 2021 y junio 2021.
c. Determinación
124. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal y la metodología aportada por Vasconia, por concepto de impuesto al valor agregado y por margen de comercialización, en virtud de que la información presentada por la productora nacional corresponde al mercado interno de China, obtenida de fuentes validas corroboradas por esta autoridad.
4. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping
125. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 54, segundo párrafo, 64, último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, se continuaría la práctica de dumping en las exportaciones a México de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China.
G.    Análisis sobre la continuación o repetición del daño
126. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, así como la que ella misma se allegó, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
127. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que aportó Vasconia, ya que es representativa de la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en el punto 134 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2021, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para el periodo julio de 2021-junio de 2022. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado se analiza con respecto al periodo inmediato anterior comparable.
1. Rama de producción nacional
128. Vasconia indicó que es productora de artículos para cocinar de aluminio similares al objeto de examen. Para sustentarlo presentó una carta del IMEDAL que así lo acredita. Sin embargo, dicho documento no indicaba el volumen de producción ni porcentaje de participación de Vasconia.
129. En razón de lo anterior, Vasconia estimó su participación en la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio con base en la participación que registró en la investigación ordinaria. Indicó que tendría una participación del 70% y que, en conjunto con Cinsa, quién manifestó su interés de participar en el examen, representarían el 85% de la producción nacional del producto similar. Agregó que es de su conocimiento que los otros productores de artículos para cocinar de aluminio señalados en la Resolución Final siguen existiendo, sin embargo, ya que desconoce sus cifras de producción, consideró que tendrían una participación aproximada del 15% de la producción nacional total. Con base en su estimación, Vasconia consideró que es representativa de la rama de producción nacional ya que su producción constituye una proporción importante de la producción nacional total.
130. CMA coincidió en que, de acuerdo con la Resolución Final, además de Vasconia y Cinsa, existen otras productoras nacionales de artículos para cocinar de aluminio, entre ellas: Lamex Mexicana, S.A. de C.V. ("Lamex"), La Ideal, S.A. de C.V. ("La Ideal"), Industrias Alpro, S.A. de C.V. ("Industrias Alpro"), El Rey del Aluminio, S.A. de C.V. ("El Rey del Aluminio") y Aluminio Capricornio, S.A. de C.V. ("Aluminio Capricornio"). También señaló algunas posibles empresas productoras: Aluminio Mariposa Monarca, S.A. de C.V. ("Aluminio Mariposa Monarca"), Grupo Trébol Avasaal, S.A. de C.V. ("Grupo Trébol"), Prodinox Inoxidables, S.A. de C.V. ("Prodinox"), Fábrica de Aluminio González, S.A. de C.V. ("Fábrica de Aluminio González"), y Aluminio Mexiquense, S.A. de C.V. ("Aluminio Mexiquense").
131. Al respecto, con la finalidad de conocer el volumen total de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio y confirmar la participación de Vasconia, la Secretaría requirió información al IMEDAL y a trece empresas señaladas como posibles productoras. Respondieron el IMEDAL y las empresas El Rey del Aluminio, Aluminio Capricornio, Grupo Trébol, Baterías de Aluminio el Abuelo, S.A. de C.V. ("Baterías de Aluminio el Abuelo") y Aluminio Mariposa Monarca. Salvo por la empresa El Rey del Aluminio, el resto aportaron información sobre su producción.
132. De acuerdo con la información disponible, durante el periodo analizado la participación de las empresas fue la siguiente: Vasconia (65%), Cinsa (16%), Aluminio Capricornio (0.4%), Grupo Trébol (0.1%), Baterías de Aluminio el Abuelo (3.4%), Aluminio Mariposa Monarca (1.1%) y otros productores, entre ellos Prodinox, Aluminio Mexiquense, Fábrica de Aluminio González, Vaporeras 2000, S.A. de C.V., Baterías de cocinar Perico, S.A. de C.V., Lamex, La Ideal, Industrias Alpro y El Rey del Aluminio (14%).
133. Por otra parte, a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.10.02 de la TIGIE, la Secretaría observó que Vasconia efectuó importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China durante el periodo analizado, pero en niveles insignificantes (menos del 0.1% de las importaciones totales en el periodo de examen). Vasconia explicó que sus importaciones corresponden a artículos para cocinar de aluminio fundido.
134. Con base en la información disponible, para efectos del presente procedimiento, la Secretaría determinó que Vasconia constituye la rama de producción nacional, ya que su producción representó el 65% de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio durante el periodo analizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.
2. Mercado internacional
135. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de artículos para cocinar de aluminio, Vasconia aportó información de Trade Map sobre importaciones y exportaciones de la subpartida 7615.10, en donde se clasifica el producto objeto de examen, para el periodo analizado. Por su parte, CMA aportó estadísticas de importaciones y exportaciones de la misma fuente de información, para los años 2016 a 2020.
136. Vasconia y CMA manifestaron que no cuentan con información específica sobre productores y consumidores de artículos para cocinar de aluminio. Al respecto consideraron que, los principales países exportadores son a su vez los mayores productores, en tanto que los principales importadores corresponden a los mayores consumidores.
137. Las estadísticas de exportaciones de Trade Map indican que, durante el periodo analizado, las exportaciones mundiales de artículos de mesa, de cocina u otros artículos de uso doméstico y sus partes, de aluminio, aumentaron 37.6%; pasaron de 727 mil toneladas en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 1,001 mil toneladas en el periodo de examen. Los principales países exportadores en el periodo analizado fueron China, Italia, Turquía, Francia y Tailandia. En particular, en el periodo de examen se observó que China concentró el 68.5% de las exportaciones mundiales, seguido de Turquía (4.9%), Italia (4.7%), Tailandia (3.9%) y Francia (3.2%).
138. De acuerdo con la misma fuente de información, las importaciones mundiales de artículos de mesa, de cocina u otros artículos de uso doméstico y sus partes, de aluminio, aumentaron 82.5% en el periodo analizado, pasaron de 503 mil toneladas en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 917 mil toneladas en el periodo de examen. En el periodo analizado los principales países importadores fueron los Estados Unidos, Japón, Chile, Alemania y Reino Unido. Particularmente, en el periodo de examen, los Estados Unidos representaron el 39.3% de las importaciones totales, seguido de Chile (6.8%), Japón (6.3%), Alemania (4.8%) y Reino Unido (3.7%).
139. CMA indicó que, de acuerdo con la información de Trade Map, durante el periodo analizado China se mantuvo como principal exportador mundial por la subpartida 7615.10. Señaló que en 2020 los principales destinos de las exportaciones chinas fueron los Estados Unidos, Japón, Reino Unido, Alemania y Canadá, que concentraron más del 40% de las exportaciones, mientras que México participó con menos de 1%. Agregó que, si se compara el precio de México con el de los países citados, se observa que este se sitúa por encima de los precios de Alemania, Canadá y en particular de los Estados Unidos. Además, la dinámica de precios de las exportaciones de China hacia México registró una tendencia al alza, con una tasa de crecimiento de 10% entre 2016 y 2020. Por lo tanto, consideró que México no es un destino prioritario para China.
140. Respecto al comportamiento prospectivo del mercado de utensilios de cocina, CMA manifestó que, de acuerdo con el estudio "Mercado de utensilios de cocina: análisis y pronóstico de la industria (2021-2027) por producto, material y aplicación", de la consultora Maximize Market Research, se espera que los utensilios elaborados con aluminio registren un crecimiento importante de 2021 a 2028 en razón de los siguientes factores:
a.     el aluminio es un excelente conductor de calor, es barato, y, cuando se fortalece mediante la adición de otros metales, hace que los utensilios de cocina sean sensibles y ligeros;
b.    los fabricantes están ofertando cada vez más utensilios de cocina de aluminio anodizado para hacer que el interior sea antiadherente o inoxidable, ya que es más atractivo, fácil de limpiar y duradero. Asimismo, el aluminio es el material más popular para los utensilios de cocina revestidos de acero inoxidable y, en virtud de que es liviano, constituye la opción más práctica para utensilios de cocina más grandes, como sartenes para asar y ollas grandes, y
c.     el incremento de familias nucleares, junto con el mayor interés en las actividades de remodelación con motivo de la pandemia, así como el aumento de construcción de hoteles y espacios para el consumo de alimentos permite suponer una mayor demanda de utensilios de cocina.
141. De acuerdo con el mismo estudio, en 2020 la región de Asia Pacífico tuvo la mayor participación de mercado de utensilios de cocina, con un 43.1%. El informe destacó que es previsible que la creciente expansión del sector residencial, la mayor urbanización y el aumento en el número de proyectos de remodelación, así como la renovación de viviendas, impulse una demanda sustancial de artículos utensilios de cocina en la región. Asimismo, el estudio pronostica que la región de América del Norte (Canadá, los Estados Unidos y México) observará una tasa de crecimiento anual de 5.6% para los utensilios de cocina durante el periodo de 2021 2027 y, se espera que el crecimiento del segmento de servicios comerciales de alimentos impulse la demanda de productos de utensilios de cocina en los próximos años.
3. Mercado nacional
142. La información que obra en el expediente administrativo indica que, además de Vasconia, las empresas Cinsa, Aluminio Capricornio, Grupo Trébol, Baterías de Aluminio el Abuelo, Aluminio Mariposa Monarca, Lamex, La Ideal, Industrias Alpro y El Rey del Aluminio son productoras nacionales de artículos para cocinar de aluminio similares al producto objeto de examen.
143. Vasconia señaló que su fábrica se ubica en el Estado de México y tiene capacidad plena para abastecer a todo el territorio nacional, donde se encuentran ubicados sus consumidores.
144. Por su parte, CMA manifestó que los principales consumidores del producto examinado son los hogares, así como el sector comercial y de servicios (cocinas, restaurantes, hoteles, etc.). Al respecto, señaló que los patrones de consumo tienen que ver con el ingreso disponible, por lo que hay una clara segmentación de los consumidores. Consideró que la orientación de la demanda hacia segmentos de mayor valor agregado se observa, por ejemplo, en la mayor oferta de ollas, sartenes y baterías de una gama más alta en las tiendas departamentales. Asimismo, con la pandemia los consumidores han buscado mejorar el entorno de la cocina, adquiriendo elementos de cocina que sean más prácticos, de mejor calidad y de materiales amigables con el entorno.
145. En relación con el comportamiento del mercado, Vasconia argumentó que, durante el periodo analizado, el Consumo Nacional Aparente (CNA) de artículos para cocinar de aluminio tuvo variaciones importantes, y aunque existieron reducciones, en términos generales registró una tendencia al alza. Al respecto, manifestó que dos eventos relevantes tuvieron efectos importantes en el comportamiento y composición de dicho indicador: el esquema de aplicación de la cuota compensatoria y la pandemia de SARS-CoV-2 ("Covid 19"). En efecto, el esquema de aplicación de la cuota compensatoria mejoró el consumo y la pandemia en un primer momento provocó una caída en el consumo, pero también tuvo efectos positivos imprevistos, de modo tal que el consumo alcanzó un crecimiento del 52% durante el periodo de análisis.
146. CMA coincidió en que se observó un crecimiento muy importante del mercado nacional durante el periodo analizado, que permitió a la industria nacional aumentar su cuota de mercado y fortalecerse, por lo que no podría ser amenazada por la oferta de proveedores externos.
147. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio a partir de la información disponible en el expediente administrativo. El CNA, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos exportaciones, creció 52% durante el periodo analizado: aumentó 45% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero disminuyó 11% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 8% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, para aumentar 28% en el periodo de examen. El desempeño de los componentes del CNA fue el siguiente:
a.     las importaciones totales crecieron 60% en el periodo analizado: aumentaron 62% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 19% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 7% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, pero crecieron 30% en el periodo de examen. En el periodo analizado las importaciones se efectuaron de 48 países, en particular, en el periodo de examen el principal proveedor fue Brasil (21%), seguido de China (19%), Francia (16%), Vietnam (11%), Malasia (10%) y Corea del Sur (6%);
b.    la producción nacional acumuló un crecimiento de 45% a lo largo del periodo analizado: aumentó 21% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 2% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyó 9% en el periodo julio de 2019-junio de 2020; en el periodo de examen creció 28%, y
c.     las exportaciones totales aumentaron 126% durante el periodo analizado: disminuyeron 25% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 27% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero aumentaron 49% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 174% en el periodo de examen. Durante el periodo analizado, las ventas al mercado externo representaron en promedio 3% de la producción nacional.
148. Respecto a los ciclos económicos a que está sujeto el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio, CMA indicó que, tanto en México como a nivel mundial, hay fechas en las que los consumidores tienden a mejorar el entorno de la cocina e incrementan las compras de los utensilios de cocina, en particular por la celebración del día de las madres en el mes de mayo, así como para la navidad en el mes de diciembre.
4. Análisis real y potencial sobre las importaciones
149. Vasconia manifestó que después de la aplicación de la cuota compensatoria le fue posible comenzar a revertir el daño que causaron las importaciones desleales de artículos para cocinar de aluminio de origen chino, por ello, la supresión de la cuota, eliminaría la contención que significó su aplicación mediante el esquema de precios de referencia y las importaciones a precios dumping volverían a inundar el mercado mexicano, por lo que se repetiría el daño.
150. Agregó que, aunque no se eliminaron las importaciones del producto examinado proveniente de China en el mercado mexicano, su participación disminuyó considerablemente; pasaron de 6,028 toneladas en el periodo investigado de la investigación ordinaria a 2,235 toneladas en el periodo de examen. Asimismo, la mayor parte de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China ingresaron por arriba del precio de referencia en el periodo de examen (84%).
151. Vasconia analizó el comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen a partir de
la información que le proporcionó la AGA a través del IMEDAL sobre importaciones de la fracción arancelaria 7615.10.02 (antes 7615.10.99) de la TIGIE. Indicó que, por las fracciones arancelarias mencionadas, además de la mercancía examinada, ingresaron otros productos como: artículos de materiales distintos al aluminio, artículos de repostería, aparatos de cocina, artículos de mesa, servicio y utensilios, artículos para limpieza, ollas no investigadas como ollas exprés o de presión, producto investigado mezclado con no investigado y artículos de aluminio distintos a baterías, ollas y sartenes. Por lo tanto, excluyó aquellas operaciones que por su descripción no corresponden al producto objeto de examen, para ello:
a.     consideró como producto investigado las operaciones cuya descripción corresponde a baterías, ollas y sartenes de aluminio, y
b.    excluyó aquellas operaciones que por su descripción son productos distintos al producto examinado como: artículos de materiales distintos al aluminio, artículos para repostería, aparatos para cocinar, artículos de mesa, servicio y utensilios, artículos para limpieza, ollas distintas a las examinadas como ollas exprés o de presión y producto examinado mezclado con producto no examinado; también excluyó las importaciones cuya clave de documento corresponde a operaciones virtuales o depósito fiscal.
152. Como se señaló en el punto 73 de la presente Resolución, Vasconia reclasificó las operaciones de tapas, agarraderas, mangos y manerales como producto no examinado.
153. Como resultado de su depuración, Vasconia señaló que se observó una recomposición de los proveedores externos de artículos para cocinar de aluminio:
a.     durante el periodo analizado, 12 países representaron el 97% de las importaciones totales, a diferencia de la investigación ordinaria, donde ese mismo porcentaje era representado por solo 3 países; China, Francia y los Estados Unidos. Por lo tanto, ahora son más los países participantes en el mercado;
b.    ningún país concentra una gran mayoría de la proveeduría del exterior, como ocurrió en la investigación ordinaria con China, cuya participación alcanzó el 70% del total de importaciones. La cuota compensatoria modificó la presencia de China en forma muy importante, pues su volumen se redujo significativamente; en el periodo analizado representaron el 17%, y
c.     en el periodo examinado los 5 principales países de origen de los artículos para cocinar de aluminio fueron, China, Brasil, Francia, Malasia y Corea del Sur. Agregó que las participaciones de los principales proveedores han sido muy variables, lo cual muestra que, en un mercado con tasas de crecimiento tan importantes y donde las distorsiones causadas por las importaciones a precios dumping de China fueron corregidas, es un mercado muy competido.
154. CMA manifestó su desacuerdo con el cálculo de importaciones que aportó Vasconia debido a que presenta inconsistencias en la metodología de identificación de productos. Por lo tanto, consideró que dicha información no es confiable y no puede constituir una prueba positiva que pueda utilizarse para un análisis objetivo.
155. En este sentido, señaló que el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso "Estados Unidos medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón" (WT/DS184/R) determinó que, conforme al artículo 3 párrafo 1 del Acuerdo Antidumping, las autoridades encargadas de la investigación deben realizar un "examen objetivo" y basar su determinación en ''pruebas positivas"; la palabra ''positivas" significa que las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo, verificable y deben ser creíbles mientras que "un examen objetivo" requiere que los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación.
156. Por otra parte, CMA argumentó que las circunstancias que llevaron a la imposición de la cuota compensatoria a los artículos para cocinar de aluminio originarios de China han cambiado sustancialmente, lo que ha permitido resarcir el daño a la industria nacional y ha propiciado condiciones de competencia leal y equitativa de mediano y largo plazo. Por lo tanto, consideró que no hay razones para prolongar la cuota.
157. Al respecto CMA señaló que, con base en la información del Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), correspondiente a las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.10.02 de la TIGIE, las importaciones del producto objeto de examen tuvieron una caída del 52.03% en el periodo de examen respecto al periodo previo a la imposición de la cuota compensatoria (julio de 2013 a junio de 2014). Asimismo, se observó una relación inversa entre el producto nacional y las importaciones de otros orígenes, la cual puede interpretarse como un desplazamiento. Eso no sucede con las importaciones originarias de China, lo que denota que el nexo causal que dio origen al daño en la investigación ordinaria se corrigió con la aplicación de la cuota compensatoria y actualmente es inexistente.
158. CMA añadió que, durante el periodo de análisis, las importaciones totales de artículos de cocina se han incrementado en un promedio anual de 12.43%, lo cual indica que el mercado nacional demanda dichas importaciones independientemente de su origen y que posiblemente compiten entre ellas, y no con el producto nacional.
159. Vasconia replicó que CMA consideró "las cifras totales de las fracciones reportadas en el SIAVI", sin realizar una depuración de las operaciones del producto objeto de examen, por lo que sus argumentos son no pertinentes al no ser específicos del producto objeto de examen, y por ese simple hecho deben ser desestimados.
160. Para evaluar la razonabilidad de la información que aportó Vasconia, y acorde con la determinación del Órgano de Apelación de la OMC en el caso DS184 y lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, para evaluar si dicha información constituye pruebas positivas que permitan un análisis objetivo del comportamiento de las importaciones, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del listado de operaciones de importación del SIC-M correspondientes a las fracciones arancelarias 7615.10.99 y 7615.10.02 de la TIGIE y replicó la metodología de depuración de Vasconia.
161. Identificó como producto examinado las operaciones cuya descripción corresponde a baterías, ollas y sartenes de aluminio y excluyó las operaciones de importación cuya descripción no corresponde al producto objeto de examen, entre ellas: artículos de materiales distintos al aluminio, artículos para repostería, aparatos para cocinar, artículos de mesa, servicio y utensilios, artículos para limpieza, ollas distintas a las investigadas, producto investigado mezclado con no investigado, y tapas, agarraderas, mangos y manerales.
162. Asimismo, se allegó de diversos pedimentos de importación para confirmar las características de los artículos para cocinar de aluminio importados cuya descripción no estaba completa e indicaba que había producto mezclado (es decir, producto objeto de examen combinado con producto no objeto de examen).
163. Tal como se indicó en el punto 80 de la presente Resolución, la Secretaría consideró la base de importaciones del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
164. Con base en los resultados de la depuración de importaciones, la Secretaría observó que las importaciones totales de artículos para cocinar de aluminio aumentaron 60% en el periodo analizado: crecieron 62% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 19% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 7% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentaron 30% en el periodo de examen. Dicho comportamiento se explica tanto por las importaciones originarias de China como las de orígenes distintos a este:
a.     las importaciones originarias de China tuvieron un crecimiento acumulado de 176% en el periodo analizado: crecieron 70% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 30% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se redujeron 5% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentaron 31% en el periodo de examen, y
b.    las importaciones de otros orígenes se incrementaron 45% en el periodo analizado: aumentaron 61% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 25% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 7% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, pero crecieron 30% en el periodo de examen.
165. La información indica que, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China tuvieron una participación en las importaciones totales de 16% en el periodo analizado y 19% en el periodo de examen; participación muy cercana a la que estimó Vasconia. Cabe mencionar que, en este último periodo, solo pagaron cuota compensatoria el 13.4% de las importaciones originarias de China, ya que el 86.6% restante registraron precios superiores al precio de referencia.
166. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones de otros orígenes perdieron 2 puntos porcentuales de participación en el CNA durante el periodo analizado; pasaron de 50% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 48% en el periodo de examen. Por su parte, las importaciones originarias de China ganaron 5 puntos porcentuales de participación de mercado en el mismo periodo; pasaron de 6% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 11% en el periodo de examen. La participación del mercado de las importaciones durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria se resume en la siguiente tabla.
Participación de mercado de las importaciones
Participación (%) CNA
Julio 2016-
Junio 2017
Julio 2017-
Junio 2018
Julio 2018-
Junio 2019
Julio 2019-
Junio 2020
Julio 2020-
Junio 2021
Otros Orígenes
50
55
47
47
48
Originarias de China
6
7
11
11
11
Fuente: SIC-M y Vasconia
167. En contraste con el comportamiento de las importaciones, la participación de la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) en el CNA, disminuyó 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 44% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 41% en el periodo de examen. Lo anterior, confirma que, ante un contexto de crecimiento del mercado en el periodo analizado, solo las importaciones originarias de China fueron las que se beneficiaron al incrementar su participación.
168. Vasconia manifestó que, la presencia de importaciones chinas en el periodo analizado demuestra que México es un mercado atractivo para los exportadores e importadores del producto objeto de examen. Agregó que, de eliminarse la cuota compensatoria, el mercado mexicano sería un destino real para las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China debido a los siguientes factores:
a.     China no ha dejado de exportar a México a precios dumping aún con la cuota compensatoria vigente, por lo que su supresión eliminaría esa especie de muro de contención que significó su aplicación y las importaciones en condiciones de dumping inundarían el mercado;
b.    México ha seguido siendo durante todo el periodo de análisis un destino real de las importaciones del producto objeto de examen, a volúmenes mucho más bajos que los registrados durante el periodo investigado de la investigación ordinaria, pero los importadores mantienen vivos los canales de comercialización, de modo tal que de suprimirse la cuota compensatoria, es alta la probabilidad de que los proveedores chinos (que la aplicación de la cuota compensatoria ha contenido) vuelvan al mercado mexicano, ofreciendo precios bajos a sus compradores de manera inmediata, y
c.     el gran dinamismo que ha mostrado la industria de artículos para cocinar de aluminio en México, inclusive, en el periodo de la pandemia, la caída fue reducida y en un tiempo muy corto se registró una significativa recuperación, de tal forma que los niveles de consumo alcanzados en 2021 son mayores a todos los registrados durante los cinco años del periodo analizado. El CNA en México ha tenido un crecimiento significativo, particularmente en el periodo más reciente y no hay ningún elemento que permita pronosticar que esa demanda caerá.
169. Vasconia estimó el volumen que alcanzarían las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China y de otros orígenes, en el periodo julio de 2021-junio de 2022, en caso de que se elimine la cuota compensatoria. Para ello, consideró que las importaciones alcanzarían una participación en el CNA igual a la que tuvieron en la investigación ordinaria durante el periodo investigado; 46% las importaciones originarias de China y 19% las importaciones de otros orígenes. Por lo tanto, para obtener el volumen de importaciones primero estimó el comportamiento prospectivo del CNA, que determinó de acuerdo con el comportamiento de dicho indicador durante el periodo analizado.
170. Vasconia determinó el CNA del periodo julio de 2021-junio de 2022 con base en la tasa media de crecimiento de los tres primeros periodos que constituyen el periodo analizado y en el comportamiento del CNA del periodo de examen. Al respecto, la Secretaría observó que Vasconia sobre-estimó el tamaño que alcanzaría el mercado en el periodo proyectado. Lo anterior, en razón de que tomó como base el periodo de examen, donde se registró un crecimiento atípico del mercado como consecuencia del confinamiento por la pandemia de Covid-19.
171. Por lo tanto, la Secretaría solicitó a Vasconia una estimación alternativa. En respuesta, Vasconia indicó que estimó el CNA proyectado a partir de la tasa media de crecimiento que registró dicho indicador en los tres primeros periodos del periodo analizado y tomó como base el CNA de 2019, año que no estuvo afectado por la pandemia. Derivado de este cambio, también ajustó sus proyecciones del volumen de importaciones, tanto de China como de otros orígenes. La Secretaría observó que, aunque Vasconia señaló que utilizó la tasa media de crecimiento del CNA de los tres primeros periodos que conforman el periodo analizado, en realidad utilizó la tasa de crecimiento acumulada.
172. Con base en la estimación de Vasconia, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China tendrían un crecimiento de 313% en el periodo proyectado.
173. CMA cuestionó la estimación de Vasconia sobre el volumen que alcanzarían las importaciones del producto objeto de examen, en razón de lo siguiente:
a.     Vasconia asumió que en el periodo proyectado las importaciones originarias de China y las de otros orígenes regresarían a los niveles de la investigación ordinaria, sin embargo, no aportó una explicación económica del supuesto, el mecanismo por el que esto sucedería, las condiciones que deberían presentarse y la temporalidad en que los hechos sucederían;
b.    la descripción (no análisis) que hace Vasconia de la proyección de las importaciones examinadas no considera la relación precio - volumen o la sensibilidad de la sustitución ante cambios en el precio relativo;
c.     a pesar de que existe "un crecimiento atípico" en el periodo de examen, no hay razón para no considerar como base la información observada en dicho periodo y en su lugar utilizar la cifra estimada del CNA de 2019;
d.    aunque Vasconia argumentó que utilizó la tasa media de crecimiento de los tres primeros periodos del periodo analizado para estimar el CNA del periodo proyectado, en realidad empleó la tasa acumulada de crecimiento de dichos periodos (33%), más no explicó los elementos o razonamientos económicos que derivan en tal incremento;
e.     es erróneo proyectar el CNA de un año montado (julio de 2021-junio de 2022) a partir de la cifra de un año calendario (CNA de 2019) y de la tasa de crecimiento acumulada de tres periodos montados (julio de 2016-junio de 2019);
f.     el CNA es una variable económica que está en función de las importaciones y de la producción orientada al mercado interno, en ese sentido, es una ecuación de definición que se expresa como una igualdad, resultado del comportamiento de sus partes. Por dicha razón se considera incorrecto estimar el todo y posteriormente las partes como si estas tuvieran un comportamiento estático cuando es todo lo contrario, y
g.    la estimación alternativa del CNA que solicitó la Secretaría deriva de varios intentos de Vasconia por presentar información razonable que permitiera valorarse.
174. Debido a lo anterior, CMA consideró que la información prospectiva que aportó Vasconia no puede considerarse como una base objetiva para una determinación final. Asimismo, manifestó su desacuerdo con la afirmación de Vasconia relativa a que México es un destino prioritario de China, por los siguientes motivos:
a.     Vasconia señaló que los canales de distribución están abiertos para China y que sus mercancías bajarían su precio para inundar el mercado nacional. Sin embargo, en el expediente administrativo no hay un solo número que sustente su afirmación;
b.    aun cuando China es el principal exportador mundial de artículos para cocinar, los principales países destino de sus exportaciones en 2020 fueron los Estados Unidos (30.35%) y Japón (7%), mientras que la participación de México en las exportaciones totales de dicho país fue menor al 1%. Incluso al analizar los precios hacia México no presentan distorsiones que pudieran afectar el mercado nacional, y
c.     hay un sesgo en las afirmaciones de Vasconia acerca de que, por el dinamismo del sector de artículos para cocinar de aluminio, el mercado mexicano es atractivo para las importaciones originarias de China, pues dicha situación no es exclusiva del mercado mexicano.
175. Finalmente, CMA señaló que el análisis prospectivo requiere rigor metodológico, por lo que, el nivel probatorio y el estándar que debe exigir la Secretaría no debe ser menor al de una investigación ordinaria. La premisa básica en el Acuerdo Antidumping para los exámenes de vigencia no es prolongar una cuota compensatoria, aun cuando Vasconia pretenda mostrarlo así. El análisis no se basa en revisar si existe la posibilidad de continuación o repetición del daño, sino en analizar una probabilidad de ocurrencia sustentada en métodos cualitativos, cuantitativos o mixtos. En este sentido, consideró que en este caso no existe mejor información disponible que la observada y la que aportan los hechos de los que se tiene conocimiento.
176. En relación con los argumentos de CMA, Vasconia replicó que no presentó información ni pruebas pertinentes, objetivas y positivas para demostrar que, si se elimina la cuota compensatoria, China dejaría de realizar exportaciones a precios dumping. Únicamente se limitó a cuestionar las pruebas aportadas por Vasconia. Agregó que, si bien, México no aparece en el periodo analizado como uno de los principales destinos de China, es resultado de la aplicación de la cuota compensatoria, que provocó la disminución significativa de exportaciones a México comparadas con las que se realizaron en el periodo investigado de la investigación ordinaria. Asimismo, los canales de distribución de China operan normalmente, prueba de ello es que, a pesar de la cuota compensatoria, siguen ingresando importaciones originarias de este país al mercado nacional, por lo que en caso de que se elimine la cuota es alta la probabilidad de que los proveedores chinos vuelvan al mercado mexicano ya que tienen la capacidad de hacer ofertas a sus compradores de manera inmediata.
177. La Secretaría aclara que, contrario a la percepción de CMA, en los exámenes de vigencia no hay un nivel probatorio menor que en las investigaciones antidumping. De hecho, para realizar un análisis basado en pruebas positivas, durante el procedimiento la Secretaría puede realizar requerimientos para aclarar cierta información, como sucedió en el presente examen con la información prospectiva, entre otras cosas.
178. En cuanto al señalamiento de CMA relativo a que se deben utilizar métodos cualitativos, cuantitativos o mixtos para evaluar la probabilidad de que se repita el daño si se elimina la cuota compensatoria, la Secretaría aclara que la normatividad no prevé una metodología específica para este análisis. Al respecto, el Órgano de Apelación de la OMC en el caso "Estados Unidos exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina" (WT/DS268/AB/R) ha resuelto que:
281...
[E]l párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación.
Aunque el Órgano de Apelación formuló esta declaración en el contexto de una determinación de probabilidad de dumping, se aplica igualmente con respecto a la determinación de probabilidad de daño.
179. En la misma controversia se señala que la determinación de la probabilidad de la continuación o repetición del daño requiere de una "conclusión motivada basándose en la información recopilada como parte de un proceso de reconsideración y análisis, empero, el requisito de que la autoridad investigadora llegue a una conclusión motivada con respecto a la probabilidad de continuación o repetición del daño no tiene que cumplirse mediante una metodología específica o la consideración de factores determinados en cada caso".
180. Por lo tanto, la Secretaría considera que lo procedente es evaluar la pertinencia de la información prospectiva disponible en el expediente administrativo, que permita analizar en el presente procedimiento, sobre una base fáctica razonable, si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio. En este sentido, CMA no presentó información sobre el comportamiento esperado de las importaciones en caso de que se elimine la cuota, ni propuso alguna metodología que la Secretaría pudiera evaluar.
181. Por otra parte, si bien la información observada aporta evidencia del comportamiento de las importaciones durante la vigencia de la cuota compensatoria, no resulta la mejor información disponible para evaluar el efecto que tendría la supresión de la cuota compensatoria en el futuro inmediato. Para ello es necesario contar con información prospectiva, sin embargo, se reitera que CMA no aportó información de este tipo, por lo que la Secretaría solo contó con la información que aportó Vasconia, que resulta la mejor información disponible en este procedimiento.
182. La Secretaría analizó la estimación sobre el volumen que alcanzarían las importaciones examinadas en caso de que se elimine la cuota compensatoria y la encontró aceptable, ya que se basa en el comportamiento esperado del mercado de artículos para cocinar de aluminio. Asimismo, es factible que se alcance dicho volumen ya que representa menos del 1% del potencial exportador que China registró en 2020.
183. La Secretaría replicó el cálculo del volumen potencial de las importaciones del producto objeto de examen, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, pero realizó algunos ajustes con base en la metodología descrita por Vasconia. Determinó este indicador a partir de las importaciones totales del SIC-M, pues tal como se señaló en el punto 163 de la presente Resolución, resulta la mejor información disponible. Asimismo, para determinar el CNA del periodo julio de 2021-junio de 2022 la Secretaría tomó como base el CNA de 2019, pues es consistente con el volumen que alcanzó este indicador durante el periodo analizado y no tiene el efecto de la pandemia por Covid 19, pero le aplicó la tasa media de crecimiento que registró este indicador en los tres primeros periodos del periodo analizado (13.7%), de acuerdo con la metodología de Vasconia y para no sobre-estimar el crecimiento del mercado nacional. Una vez que determinó el CNA, la Secretaría estimó el volumen de importaciones examinadas de acuerdo a la participación de mercado que tuvieron en la investigación ordinaria (46%).
184. A partir de esta estimación, la Secretaría observó que las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China tendrían un crecimiento, en el periodo proyectado (julio de 2021-junio de 2022), de 4.2 veces respecto al periodo julio de 2019-junio de 2020 y de casi tres veces respecto del periodo de examen. Asimismo, en el periodo proyectado, alcanzarían una participación en las importaciones totales de 70.8%, igual a la que tuvieron durante el periodo investigado de la investigación ordinaria, donde no existía la cuota compensatoria.
185. La Secretaría también observó que el crecimiento de las importaciones examinadas desplazaría del mercado a la PNOMI, la cual pasaría de una participación en el CNA de 42% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 41% en el periodo de examen, a una participación de mercado de 35% en el periodo proyectado.
186. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que, de eliminarse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, estas concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, que desplazarían a las ventas nacionales, lo que impactaría negativamente en el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
187. Vasconia argumentó que, a partir de la aplicación de la cuota compensatoria, la presencia de China en el mercado mexicano se modificó en forma importante, pues durante todo el periodo analizado los volúmenes de importaciones se mantuvieron bajos y sus precios registraron niveles mayores a los que se observaron en la investigación ordinaria. Agregó que, la cuota compensatoria ha contenido las importaciones a precios desleales, pues durante el periodo examinado el 84% de las importaciones de origen chino ingresaron a precios superiores al precio de referencia. Asimismo, las importaciones que ingresaron a precios menores que el precio de referencia fueron realizadas por 70 importadores, en comparación con los 213 importadores de la investigación ordinaria.
188. Vasconia indicó que, gracias al precio de referencia, durante el periodo analizado China registró los precios más altos de los proveedores externos de artículos para cocinar de aluminio. Consideró que la razón de este cambio en el precio de las importaciones examinadas es artificial, originado por el método de aplicación de la cuota compensatoria. Señaló que China no ha dejado de exportar a México a precios dumping, pues, aunque en volúmenes menores, se observaron importaciones por debajo del precio de referencia.
189. Por lo tanto, consideró que, aun cuando el volumen de importaciones de artículos para cocinar de aluminio que ingresa con dumping es bajo (comparado con el que ingresa por arriba del precio de referencia), existe el riesgo de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones chinas se realicen a precios considerablemente más bajos, y dado que China mantiene abiertos canales de comercialización, podrían inundar el mercado nacional.
190. En este sentido, Vasconia indicó que a la mitad del periodo analizado la subvaloración fue significativa e incluso el nivel de precios de las importaciones originarias de China (4.04 dólares por kilogramo) fue menor al que se registró en la investigación ordinaria (5.67 dólares por kilogramo). Asimismo, estimó que, en los años previos a la pandemia, donde no hubo distorsiones en los precios, es decir, en los tres primeros periodos comprendidos dentro del periodo analizado, se registró una subvaloración promedio de 17.38% al comparar el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones originarias de China que ingresaron por debajo del precio de referencia.
191. Vasconia agregó que las exportaciones de China a su principal cliente (los Estados Unidos) también presentan márgenes de dumping del 54.06%. En este sentido, por cuestiones geográficas, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, China podría destinar exportaciones a México con precios similares a los que exporta a los Estados Unidos, los cuales están por debajo del precio de referencia fijado en la Resolución Final.
192. Para determinar el efecto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria en los precios dentro del mercado nacional, Vasconia estimó el comportamiento potencial de los precios, tanto de las importaciones como de los productos nacionales. En el caso de las importaciones examinadas, consideró razonable estimar el comportamiento potencial de sus precios utilizando información de las importaciones que pagaron la cuota compensatoria, ya que se realizaron en condiciones desleales y serían un referente del precio que podrían alcanzar las importaciones examinadas en ausencia de la cuota compensatoria. Asimismo, señaló que este análisis cumple con lo dispuesto en los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, que obligan a la autoridad a separar el análisis de los efectos de las importaciones con dumping y sin dumping del daño causado a la rama de producción nacional, y es consistente con la práctica administrativa de la Secretaría, como se muestra en la Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, incluidas las de porcelana, originarias de China, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2019.
193. Por lo tanto, Vasconia estimó que en el periodo julio 2021-junio 2022 el precio de las importaciones examinadas sería igual al promedio ponderado de las importaciones que se ubicaron por debajo del precio de referencia en los primeros periodos de los que conforman el periodo analizado, ya que en dichos periodos no existieron factores exógenos derivados de la pandemia por Covid 19 y se corrigió la práctica de dumping de China. De acuerdo con su estimación, las importaciones examinadas alcanzarían un precio de 5.37 dólares por kilogramo. En cuanto al precio de las importaciones de otros orígenes, Vasconia estimó que sería igual al precio que registraron en el periodo de examen (7.05 dólares por kilogramo).
194. Respecto al comportamiento prospectivo del precio de venta al mercado interno, Vasconia estimó que en el periodo julio 2021-junio 2022 la rama de producción nacional tendría que reducir sus precios al menos hasta igualar el precio proyectado de las importaciones originarias de China (internadas a México), para no perder más mercado.
195. Por su parte, CMA argumentó que, de acuerdo con información del SIAVI, durante la vigencia de la cuota el precio de China creció de manera importante y se situó por encima del precio de la producción nacional, de los proveedores de otros orígenes (en particular de Brasil y Malasia), así como del precio de referencia de $10.60 dólares por kilogramo, por lo que consideró que es un precio no distorsionado. Por lo tanto, no habría razón para prolongar la medida, puesto que las condiciones de competencia se han reestablecido. El comportamiento del precio de las importaciones examinadas sugiere que se ubican en un segmento de una gama de mayor calidad, mientras que las de otros orígenes compiten directamente con el producto local.
196. Asimismo, CMA manifestó su desacuerdo con el análisis que realizó Vasconia sobre el comportamiento de los precios en caso de que se elimine la cuota, en razón de lo siguiente:
a.     el análisis de precios proviene solo de una parte de la mercancía examinada, por lo que no constituye pruebas positivas ni es pertinente, además no hay una justificación jurídica y/o razonamiento económico para descartar mercancías por situarse por encima del precio de referencia y realizar un análisis segmentado de la mercancía objeto de examen;
b.    el análisis de precios se basa en operaciones que representaron apenas el 16.07% de las importaciones totales del periodo de examen, lo que demuestra la falta de representatividad estadística del precio seleccionado;
c.     las operaciones que Vasconia omite, son operaciones reales que describen el comportamiento de la mercancía examinada, pues en promedio constituyeron más del 60% de las importaciones examinadas en el periodo de análisis de este procedimiento, por lo tanto, es información pertinente;
d.    lo dispuesto en los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping implica analizar y evaluar la información para posteriormente separar los efectos, no se trata de omitir o desechar información, es decir, no significa que no se tomen en cuenta los precios de las importaciones que no se realizaron en condiciones de dumping;
e.     al seleccionar las operaciones con precios por debajo del precio de referencia y compararlos con los precios nacionales, Vasconia crea tasas de subvaloración artificiales, que no representan el comportamiento de los precios, por lo que no pueden formar parte de la base fáctica para determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño;
f.     al comparar el precio de las importaciones totales de China sumándole los gastos aduanales, arancel y derecho de trámite aduanero, se observa que los precios de las importaciones mantendrían un nivel superior al de los precios nacionales. Por lo tanto, el precio no sería un incentivo para aumentar la demanda de importaciones examinadas en un futuro y no hay elementos que permitan suponer que pudieran deprimir o contener los precios de la rama de producción nacional;
g.    contrario a lo que afirmó Vasconia, las importaciones totales de China superan el precio de referencia en cuatro de los cinco periodos que integran el periodo de análisis, es decir, son precios leales y no presentan subvaloración con respecto al precio local, por lo tanto no existe una base fáctica que sustente que, por la vía de los precios, las importaciones originarias de China podrían en un futuro próximo concurrir al mercado mexicano de modo masivo o en una cuantía tal que se repitiera el daño a la rama de producción nacional, y
h.    la existencia de producto objeto de examen con precios inferiores al precio de referencia solo implica que, dentro de las importaciones examinadas, hay productos con precios económicos, de gama baja, cuyo nivel no necesariamente obedece a una práctica desleal.
197. CMA también manifestó su desacuerdo con la estimación de Vasconia sobre el comportamiento prospectivo del precio nacional y de las importaciones de otros orígenes. En el primer caso, consideró que no es probable que el precio nacional se ajuste inmediatamente a la baja, como supone Vasconia, mientras que en el segundo caso CMA señaló que, sin estimar el precio al que concurrirían las importaciones de otros orígenes Vasconia asumió que dicho precio no registraría variación, aun cuando existe evidencia que indica que durante el periodo analizado las importaciones de otros orígenes concurrieron a precios inferiores a los de las importaciones examinadas.
198. CMA también manifestó su desacuerdo con el argumento de Vasconia relativo a que China podría inundar el mercado nacional ya que mantiene canales de comercialización abiertos, pues consideró que los mercados no se ajustan tan rápido y menos cuando hay mercancías sustitutas con precios más bajos, como las de Brasil y Malasia. Consideró que el incremento de las importaciones ante un cambio del "precio", resultado de la eliminación de la cuota compensatoria, depende de la elasticidad precio de la demanda, por lo que, en todo caso, si hay una alta elasticidad entonces hay otros competidores externos con menores precios que incrementarían su cuota de mercado por encima de la que podría registrar China.
199. CMA agregó que la información disponible no sustenta que en un futuro inmediato los precios del producto objeto de examen puedan ubicarse por debajo de los precios nacionales en un nivel que cause efectos adversos a la industria nacional, toda vez que China registra una producción limitada de aluminio y ha pasado de ser el principal exportador a mayor importador mundial, lo cual significará mayores costos de producción e incrementos del precio de las ollas y sartenes de aluminio.
200. Finalmente, CMA argumentó que Vasconia no formuló una relación causal entre el precio y el volumen demandado, es decir, una explicación de por qué el precio proyectado de las importaciones examinadas se traduciría en un incremento en su volumen. En el mismo sentido, señaló que si el precio nacional iguala el precio de las importaciones examinadas no se registraría subvaloración en el periodo proyectado por lo que queda sin explicación por qué crecerían las importaciones y desplazarían al producto nacional.
201. Con respecto a los argumentos de CMA, Vasconia manifestó que debido a las condiciones especiales de mercado que generó la cuota compensatoria, en forma de un precio de referencia, no es razonable tomar en cuenta las importaciones que ingresaron por encima de dicho precio como prueba para analizar si se repite el daño ante la eliminación de la cuota como pretende CMA.
202. Vasconia explicó que las importaciones que ingresaran por arriba del precio de referencia serían consideradas no lesivas a la rama de producción nacional, por lo que no serían una referencia pertinente del comportamiento de los precios potenciales de las importaciones examinadas en caso de que se elimine la cuota compensatoria. En contraste, para determinar de la manera más objetiva posible, qué es lo que pasará en ausencia de la cuota compensatoria, es razonable considerar solo aquéllas importaciones que ingresaron por debajo del precio de referencia, ya que la eliminación de dicho precio provocaría que las importaciones volvieran a ingresar al mercado mexicano a precios muy bajos, inclusive similares a los que se observaron previo a la imposición de la cuota compensatoria.
203. La Secretaría consideró para su análisis prospectivo, el precio promedio de las importaciones que pagaron cuota compensatoria, toda vez que es un referente válido del precio al que podrían llegar las importaciones objeto de examen en el supuesto de la eliminación de la cuota compensatoria, ya que:
a.     es un precio real observado durante el periodo analizado y en el que en algunos años registró
subvaloración de precios, por lo que, en el caso de eliminarse la cuota, sería probable que las importaciones examinadas concurran con esos niveles de precios para ganar mercado;
b.    es un precio muy cercano al que se observó en la investigación ordinaria, cuando no existía el precio de referencia;
c.     la legislación de la materia (Acuerdo Antidumping, LCE y RLCE) no establece ninguna metodología específica para determinar el precio potencial de las importaciones examinadas, y
d.    en la práctica administrativa, la Secretaría ha considerado como una metodología válida para estimar el probable precio de importación al que podrían ingresar las importaciones objeto de examen el precio de las importaciones que se ubiquen por debajo del precio de referencia.
204. La Secretaría analizó el comportamiento real y potencial de los precios de los artículos para cocinar de aluminio a partir de la información que Vasconia aportó, incluyendo el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y el precio de las importaciones calculado con información del listado de operaciones de importación del SIC-M. A partir de dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:
a.     el precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 18% durante el periodo analizado; creció 9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyó 4% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se incrementó 9% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 2% en el periodo de examen;
b.    el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se redujo 1% en el periodo analizado; disminuyó 36% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, creció 50% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, decreció 3% el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentó 6% en el periodo de examen, y
c.     el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, acumuló un incremento de 1% en el periodo analizado: creció 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 4% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyó 19% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentó 16% en el periodo de examen.
205. La Secretaría evaluó la existencia de subvaloración durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, para ello consideró el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y lo comparó con el precio promedio que registraron las importaciones originarias de China, ajustado con el arancel correspondiente, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal.
206. La Secretaría observó que al comparar el precio de las importaciones totales con el precio de venta al mercado interno no se registraron márgenes de subvaloración durante el periodo analizado. Sin embargo, al comparar el precio de las importaciones que pagaron cuota compensatoria, se observaron márgenes de subvaloración entre 1% y 9% en dicho periodo, en donde las operaciones consideradas representaron el 25% de las importaciones originarias de China en el periodo analizado, por lo que es factible que, en ausencia de la cuota, las importaciones examinadas ingresen a precios menores que los nacionales, derivado de la práctica de dumping en que incurrirían, de acuerdo con los resultados del punto 125 de la presente Resolución.
207. Adicionalmente, la Secretaría analizó el comportamiento potencial que tendrían los precios de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, así como el precio nacional del producto similar, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, para determinar si se registraría subvaloración en el futuro inmediato. Para ello, comparó el precio proyectado de las importaciones objeto de examen con el precio estimado de la rama de producción nacional y observó que en el periodo julio 2021-junio 2022 no se registraría subvaloración. Sin embargo, ello se debe a que la rama de producción nacional tendría que ajustar sus precios a la baja para poder competir con las importaciones examinadas.
208. En efecto, la información indica que el precio de las importaciones objeto de examen tendría una caída de 25% en el periodo julio 2021-junio 2022, lo que sustenta que en caso de que se elimine la cuota compensatoria el precio constituiría un factor determinante para incentivar la demanda de nuevas importaciones del producto objeto de examen y, por tanto, obligaría a la rama de producción nacional a reducir sus precios en 15%.
209. La Secretaría considera que, dado el comportamiento de los precios de las importaciones originarias de China a México en el periodo analizado, así como en el periodo proyectado, es factible que ante la eliminación de la cuota compensatoria, se registre una caída en los precios de las importaciones examinadas en la magnitud estimada por Vasconia, por lo que el precio constituiría un factor determinante para incentivar la demanda por nuevas importaciones del producto examinado y, por tanto, dichas importaciones desplazarían a la producción nacional y además, provocarían una caída en los precios de venta al mercado interno, lo que ocasionaría un desempeño negativo en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
210. Con base en los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, concurrirían al mercado nacional a niveles de precios tales, que incrementaría la demanda de nuevas importaciones y tendría efectos negativos en los precios nacionales de venta al mercado interno, lo que a su vez afectaría el desempeño de indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
211. Vasconia manifestó que, durante el periodo analizado, la rama de producción nacional mostró mejoría gracias a la aplicación de la cuota compensatoria, con excepción del periodo de la crisis de la pandemia por Covid-19 (julio 2019-junio 2020) en donde no solo se frenó la mejoría, sino que existió un retroceso, sin embargo, en el periodo de examen se registró una recuperación significativa. Vasconia explicó que la pandemia obligó a un confinamiento de las personas en sus hogares, lo que estimuló el consumo de nuevos enseres domésticos como los artículos de cocina debido a la necesidad de consumir alimentos en el hogar.
212. Vasconia señaló que se benefició del auge coyuntural en el consumo de artículos de cocina derivado de la pandemia y de un mercado resguardado de las prácticas desleales de China gracias a la cuota compensatoria, lo que le generó un comportamiento positivo en sus indicadores económicos y financieros en el periodo de examen, entre ellos producción, ventas internas, empleo, salarios, productividad, ingresos por ventas y utilidad, sin embargo, consideró que su participación de mercado ha sido errática lo que demuestra un mercado muy competido y una rama de producción vulnerable, por lo que consideró necesario mantener la cuota compensatoria para evitar el retorno de las importaciones examinadas en condiciones de discriminación de precios, lo que se traduciría en una afectación en sus indicadores económicos y financieros, y en consecuencia, la repetición del daño a la rama de producción nacional.
213. Para sustentar sus afirmaciones, Vasconia aportó información de sus indicadores económicos y financieros (estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar al objeto de examen, destinada al mercado nacional), para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, así como sus estados financieros dictaminados correspondientes a los años 2016 a 2020. Adicionalmente, proporcionó proyecciones para el periodo julio de 2021-junio de 2022, en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
214. La Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de artículos de cocina durante el periodo analizado, a partir de los indicadores económicos y financieros (el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas de producto similar que destinan al mercado interno) de Vasconia correspondientes al producto similar al examinado, salvo para aquellos factores que, por razones contables, no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital o rendimiento sobre la inversión). En ese caso, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros dictaminados de dicha empresa. En lo relativo a proyectos de inversión, Vasconia señaló que cuenta con un proyecto llamado "Nueva línea de Sartenes", relacionado con la mercancía similar al producto objeto de examen y proporcionó información de inversión, flujos de efectivo, tasa de descuento y cálculos del valor presente neto y tasa interna de retorno, específicamente para el mercado interno, bajo dos supuestos, uno que considera la vigencia de la cuota compensatoria, y el otro, donde no se encuentre vigente dicha cuota.
215. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios para hacer comparables las cifras financieras, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
216. Tal como se señaló en el punto 147 de la presente Resolución, el mercado nacional de artículos de cocina registró un comportamiento positivo durante el periodo analizado, creció 52%. En este contexto, la producción de la industria nacional acumuló un incremento de 57% en el periodo analizado: aumentó 23% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 9% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyó 5% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y creció 24% en el periodo de examen.
217. El comportamiento de la producción se reflejó en las ventas totales de la industria nacional, las cuales aumentaron 61% en el periodo analizado: crecieron 18% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 2% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero aumentaron 4% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 35% en el periodo de examen. Este comportamiento se explica fundamentalmente por el comportamiento de las ventas al mercado interno:
a.     las ventas al mercado interno, que representaron el 97% de las ventas totales, crecieron 56% en el periodo analizado: se incrementaron 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 2% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero aumentaron 2% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 30% en el periodo de examen, y
b.    las ventas al mercado externo tuvieron un incremento de 2.3 veces en el periodo analizado: disminuyeron 48% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 17% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero crecieron 1.4 veces en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 2.1 veces en el periodo de examen; destaca que, durante el periodo analizado, las ventas al mercado externo representaron en promedio el 3% de las ventas totales de la rama de producción nacional, lo que indica que depende en mayor medida del mercado interno, en el cual competiría con las importaciones del producto objeto de examen en condiciones de dumping, en caso de eliminarse la cuota compensatoria.
218. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, calculada como el volumen de la producción total menos las exportaciones totales de la rama de producción nacional, aumentó 51% en el periodo analizado; creció 25% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 9% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyó 7% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, pero se incrementó 19% en el periodo de examen.
219. Si bien la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento positivo, este no se reflejó en la participación de mercado, ya que mantuvo prácticamente la misma participación en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y en el periodo de examen; 27% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 23% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 28% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, 29% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 27% en el periodo de examen. Lo anterior, confirma lo señalado por Vasconia en el sentido de que su participación de mercado ha sido errática, lo que hace más vulnerable a la rama de producción nacional ante un eventual retorno de las importaciones objeto de examen en caso de eliminarse la cuota compensatoria.
220. Por otra parte, el empleo de la rama de producción nacional acumuló un crecimiento de 4% en el periodo analizado; aumentó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 4% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, se redujo 9% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, pero creció 8% en el periodo de examen. La masa salarial se incrementó 63% en el periodo analizado: aumentó 18% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 5% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyó 11% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, pero creció 48% en el periodo de examen.
221. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en un incremento en la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, de 51% en el periodo analizado: aumentó 21% en el periodo de julio de 2017-junio de 2018, 5% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, 4% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 15% en el periodo de examen.
222. Los inventarios promedio de la rama de producción nacional acumularon una caída de 54% en el periodo analizado: disminuyeron 14% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, aumentaron 9% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se redujeron 12% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y 45% en el periodo de examen.
223. La capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo sin cambios durante el periodo analizado, mientras que su utilización aumentó 35 puntos porcentuales: pasó de 62% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 98% en el periodo de examen (76% en el periodo de julio de 2017-junio de 2018, 83% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 79% en el periodo julio de 2019-junio de 2020).
224. El comportamiento descrito de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y sus precios, se reflejó en el desempeño de sus ingresos. En efecto, la Secretaría observó que los ingresos por ventas (expresados en pesos) acumularon un incremento de 41.3% en el periodo analizado: aumentaron 13.9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 1.1% el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyeron 15.2% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y crecieron 44.6% en el periodo de examen.
225. Los costos operativos de la rama de producción nacional se incrementaron 25.4% en el periodo analizado; crecieron 11.8% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, permanecieron constantes en el periodo julio de 2018-junio de 2019, disminuyeron 14.4% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentaron 31.1% en el periodo de examen.
226. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, la Secretaría observó que, las utilidades operativas de la rama de producción nacional aumentaron más de 3 veces durante el periodo analizado; los resultados operativos aumentaron 52% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 14.6% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero disminuyeron 23.3% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y crecieron más de 2 veces en el periodo de examen.
227. En consecuencia, el margen operativo acumuló un incremento de 10.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 5.4% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 a 16.1% en el periodo de examen: aumentó 1.8 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018, se incrementó 1 punto porcentual en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se redujo 0.8 puntos porcentuales en el periodo julio de 2019-junio de 2020 y aumentó 8.7 puntos porcentuales en el periodo de examen.
228. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de caja y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones objeto de examen se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de 2016 a 2020 de Vasconia, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
229. El rendimiento sobre los activos de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en los años 2016 a 2020, con una tendencia decreciente (pues se redujo 1.1 puntos porcentuales) como se muestra en el siguiente cuadro:
Rendimiento de las inversiones
ÍNDICE
2016
2017
2018
2019
2020
Rendimiento sobre los activos
2.6%
5.3%
5.7%
3.7%
1.5%
Fuente: Estados financieros de Vasconia
230. En lo que se refiere al flujo de caja a nivel operativo, la Secretaría observó una tendencia decreciente durante el periodo de 2016 a 2020, al registrar una caída de 74.5%, debido a la baja en la generación de partidas no erogadas.
231. Por otra parte, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría analizó dicha capacidad a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de uno a uno o mayor.
232. La Secretaría analizó la razón de circulante y la prueba ácida de la rama de producción nacional, y consideró que el nivel de solvencia es aceptable, excepto en 2020, en tanto la liquidez de la empresa productora es limitada para los años 2018 a 2020, al reportar los siguientes índices:
Índices de solvencia
ÍNDICE
2016
2017
2018
2019
2020
Razón de Circulante
2.45
2.03
1.59
1.35
0.87
Prueba de Ácido
1.57
1.21
0.84
0.64
0.49
Fuente: Estados financieros de Vasconia
233. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera manejable una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a 100% o a 1 vez. En el periodo analizado la rama de producción nacional reportó niveles no adecuados, al registrar índices mayores a 1 vez para los años 2018 a 2020. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, los niveles fueron manejables al reportar los siguientes porcentajes:
Índices de apalancamiento y deuda
ÍNDICE
2016
2017
2018
2019
2020
Pasivo Total a Capital Contable (medido en veces)
0.95
0.96
1.1
1.44
21.85
Pasivo Total a Activo Total
49%
49%
52%
59%
96%
Fuente: Estados financieros de Vasconia
234. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos anteriores, la Secretaría observó que la cuota compensatoria (el precio de referencia), contuvo el ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios durante el periodo analizado, lo que generó un desempeño positivo en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos producción, producción orientada al mercado interno, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, inventarios, empleo, salarios, productividad, ingresos por ventas, utilidades de operación y margen operativo. Asimismo, este comportamiento también estuvo asociado con el crecimiento coyuntural en el consumo nacional derivado de la pandemia Covid-19, el cual fue aprovechado por la rama de producción nacional. A pesar de lo anterior, durante el periodo analizado la rama de producción nacional mantuvo prácticamente la misma participación de mercado, debido a la competencia con las importaciones, tanto de China como de otros orígenes. En consecuencia, la Secretaría consideró que la rama de producción nacional guarda un estado vulnerable frente a la probabilidad de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, ingresen nuevamente las importaciones originarias de China en volúmenes considerables y en condiciones de dumping, por lo que el daño se repetiría.
235. En cuanto a los efectos potenciales que tendría la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, Vasconia manifestó que, China ha mantenido canales de distribución abiertos pues sigue participando en el mercado mexicano, por lo que consideró que la supresión de la cuota compensatoria ocasionaría el ingreso de importaciones examinadas, con niveles de precios por debajo del precio de referencia, lo que incrementaría su participación en el mercado mexicano e impactaría negativamente a la rama de producción nacional en dos sentidos:
a.     aumentaría la participación de China en el mercado, por lo que Vasconia tendría que reducir sus volúmenes de producción y ventas, lo que la llevaría a reducir sus precios para no tener pérdidas de mercado y tratar de mantener a sus clientes, y
b.    debido a la caída en sus precios, enfrentaría una disminución en sus ingresos por ventas al mercado interno y, en consecuencia, en la utilidad operativa, lo que pondría en riesgo la viabilidad de la empresa e incluso el probable cierre de plantas productivas dada las pérdidas operativas y financieras.
236. Para sustentar sus afirmaciones Vasconia proporcionó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros para el periodo julio de 2021-junio de 2022. Vasconia basó su estimación en el comportamiento esperado del mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio, así como en el comportamiento de sus indicadores del periodo de examen o bien en su participación en la industria nacional.
237. Determinó el tamaño del mercado a partir del CNA observado en 2019 al cual le aplicó su tasa media de crecimiento de los primeros tres periodos del periodo analizado, lo anterior debido que al considerar la información del periodo de examen se sobre-estimaría el tamaño del mercado dado el crecimiento inusual y coyuntural como efecto del confinamiento por la pandemia Covid-19. Una vez que determinó el CNA, estimó sus indicadores económicos con base en su participación en la industria nacional y en el comportamiento que registraron en el periodo de examen, para ello procedió de la siguiente forma:
a.     estimó su producción con base en la participación que tuvo en la industria nacional durante el periodo de examen;
b.    consideró que sus exportaciones mantendrían el mismo volumen que en el periodo de examen;
c.     estimó sus ventas al mercado interno a partir de su producción proyectada, a la cual le sumó los inventarios del periodo de examen. A este resultado lo multiplicó por la relación de inventarios a ventas durante los primeros tres periodos que conforman el periodo analizado. Finalmente, le restó el volumen de exportaciones proyectas. Al respecto, Vasconia señaló que es razonable considerar la proporción de inventarios promedio de los primeros 3 periodos del periodo analizado ya que en dichos periodos no existieron factores exógenos que distorsionaran el dato proyectado;
d.    estimó que su capacidad instalada se incrementaría 44.25% debido a inversiones y mejoras hechas en 2021 y 2022;
e.     estimó los inventarios al aplicarle a sus ventas totales proyectadas, la participación que tuvieron sus inventarios en sus ventas totales durante los primeros tres periodos que conforman el periodo analizado;
f.     estimó el empleo total como la suma del empleo directo e indirecto proyectados. Obtuvo el empleo directo al dividir su volumen de producción del periodo proyectado entre su productividad proyectada, mientras que asumió que el empleo indirecto tendría el mismo nivel que en el periodo de examen;
g.    estimó el salario multiplicando el empleo proyectado por el salario promedio por empleado, el cual calculó al aplicarle al salario unitario del periodo de examen la inflación registrada en 2021, de acuerdo con información de Banxico, y
h.    en el caso de la productividad, supuso que mantendría el mismo nivel que en el periodo de examen.
238. En cuanto a los indicadores financieros, Vasconia presentó proyecciones de su estado de costos, ventas y utilidades de las ventas destinadas al mercado interno para el periodo julio de 2021-junio de 2022 con su respectiva metodología, en el escenario donde la cuota compensatoria sería derogada. En el caso de los costos de operación, calculó el costo de producción unitario del periodo de examen y agregó la inflación, posteriormente lo multiplicó por el volumen de producción proyectado orientado al mercado interno, una vez obtenido el costo de producción proyectado total, aplicó las proporciones obtenidas en el periodo de examen para los rubros de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación. Para los gastos de operación, determinó el unitario del periodo de examen, agrego la inflación y lo multiplicó por el volumen de ventas al mercado interno, una vez obtenidos los gastos de operación proyectados, aplicó las proporciones de gastos de administración y ventas, determinados en el periodo de examen.
239. Por su parte, CMA manifestó que la información disponible no sustenta una probabilidad fundada de que, la eliminación de la cuota compensatoria, daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:
a.     la cuota compensatoria cumplió su objetivo de reestablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de la producción nacional, prueba de ello es que, Cinsa y Vasconia, han mostrado un desempeño favorable. En el caso de Cinsa, presentó el informe anual 2020, donde menciona que su negocio de artículos para cocina y mesa superó los efectos de la pandemia, logrando en 2020 crecimientos de 7% en ventas y 120% en las Utilidades Antes de Ingresos Financieros, Impuestos, Depreciación y Amortización (UAFIRDA), con respecto al año previo. Para Vasconia, presentó dos reportes; el primero corresponde al reporte de la Bolsa Mexicana de Valores, de Grupo Vasconia, S.A.B. ("Grupo Vasconia"), donde indica que incrementó sus ventas de 4.5% en 2020, que pasaron de 24 millones en 2019 a 49 millones en 2020, el segundo, se refiere a un Reporte de Resultados de Vasconia, publicado en la página de Internet https://mx.investing.com/equities/grupo-vasconia-income-statement, el cual señala que Grupo Vasconia durante el periodo 2017 2020, registró incrementos de 5.48% en sus ventas netas y de 18.77% en las utilidades a nivel operativo;
b.    los datos presentados por las productoras nacionales Cinsa y Vasconia, no pueden considerarse como una base fáctica para evaluar la continuación o repetición del daño, en virtud de que durante la aplicación de la cuota compensatoria la estructura de costos de las productoras nacionales registró distorsiones importantes, toda vez que, el precio de los discos de aluminio (insumo primario) se vio afectado por una competencia de discos originarios de China a precios dumping, (Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de discos de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2020);
c.     las circunstancias que llevaron a imponer la cuota compensatoria a los artículos para cocinar de aluminio han cambiado, pues a partir de su aplicación se ha observado una caída en el volumen y un aumento en los precios de las importaciones originarias de China, por lo que las condiciones de mercado actuales han permitido resarcir el daño a la industria nacional y propiciado condiciones de competencia leal y equitativa de mediano y largo plazo, y
 
d.    el ingreso de las importaciones examinadas no afectó a la producción nacional pues resultan ser mercancías que complementan la demanda nacional y no la sustituyen, ya que el mercado nacional no ha sido totalmente atendido por Vasconia, en particular, aquellas gamas altas de producto que incorpora mayor valor agregado. En todo caso, un posible desplazamiento de la producción nacional sería por las importaciones de Brasil y Malasia que crecieron a una tasa media de 54.64% y 33.49%, respectivamente, las cuales ingresaron a precios por debajo de las importaciones de China y de la producción nacional en el periodo analizado.
240. Adicionalmente, CMA cuestionó la información prospectiva que presentó Vasconia sobre el comportamiento de los indicadores económicos, entre ellos el CNA, la producción nacional, la producción orientada al mercado interno, las ventas al mercado interno y precios, pues consideró que carecen de sustento, tienen deficiencias e incluso errores de cálculo, además de que los supuestos que aplica no tienen una lógica económica que sustente un mecanismo de afectación, por lo que dicha información no puede considerarse como una base objetiva para una determinación final que sustente la probabilidad de continuación o repetición del daño en caso de eliminar la cuota compensatoria. Al respecto, argumentó lo siguiente:
a.     Vasconia no explica de qué manera va a actuar el mecanismo de precios para afectar sus indicadores, es decir, no establece relaciones de causalidad para estimar el impacto en sus indicadores ante la eliminación de la cuota compensatoria;
b.    la proyección del CNA presenta deficiencias e incluso errores de cálculo por lo que es un escenario carente de probabilidad, objetividad, elementos técnico-económicos y sustento fáctico. Durante el procedimiento la Secretaría solicitó a Vasconia presentar una estimación alternativa del CNA derivado de varios intentos de dicha empresa por presentar información razonable para estimar el CNA. Sin embargo, Vasconia incluso falseó información en su intento de mantener la cuota compensatoria, aunque argumentó utilizar la tasa media de crecimiento de los tres primeros periodos del periodo analizado, en realidad empleó la tasa acumulada de crecimiento de dichos periodos (33%);
c.     el CNA es una variable económica que está en función de las importaciones y de la producción orientada al mercado interno, es decir, es resultado de sus partes, por lo que es incorrecto estimarlo como si estas partes tuvieran un comportamiento estático. Asimismo, no es correcto proyectar un periodo montado (julio de 2021-junio de 2022) a partir de la cifra de un año calendario (2019) y de la tasa de crecimiento acumulada de tres periodos montados (julio de 2016-junio de 2019);
d.    Vasconia no realizó ninguna indagación sobre cifras actuales para estimar la producción nacional total, únicamente tomó los porcentajes de un periodo en el que la producción nacional estaba "afectada" y lo aplicó para estimar dos contextos económicos distintos: el periodo con cuotas compensatorias y el escenario prospectivo. Asimismo, insiste en que su participación en la producción nacional de 70% seguirá constante en un escenario en el que se elimine la cuota compensatoria, y asume que todas las empresas responderán de igual manera;
e.     para estimar las ventas al mercado interno Vasconia utilizó un indicador "saludable" (la proporción inventarios/ventas) "para proyectar un indicador que estaría afectado", mientras que la evidencia muestra que Vasconia ajusta a la baja sus inventarios para enfrentar entornos económicos adversos en una proporción menor a la que aplica para realizar sus proyecciones, lo cual no es congruente. Asimismo, la fórmula para estimar las ventas al mercado interno observa operaciones aritméticas que no reflejan relaciones económicas entre variables y que tampoco fueron justificadas y/o explicadas, y
f.     no hay sustento económico para concluir que las participaciones de los componentes del CNA (PNOMI, importaciones examinadas y el resto de importaciones) se distribuirían igual que en el periodo de análisis de la investigación ordinaria, lo cual es fundamental porque incide en la estimación de la mayoría de los indicadores de la producción nacional.
241. Al respecto, Vasconia consideró que los argumentos de CMA son meros alegatos, por lo que son improcedentes en razón de lo siguiente:
a.     en relación con que el daño fue resarcido a partir de la aplicación de la cuota compensatoria, Vasconia argumentó que CMA solo analiza los efectos de la "aplicación" de la cuota compensatoria pero no analiza los efectos de "suprimirla", que es el objeto del presente procedimiento. Explicó que el examen no tiene como fin el determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional o analizar si el daño fue resarcido, sino que, derivado de un análisis prospectivo se debe determinar las consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria, es decir, determinar qué pasaría si se suprimiera la medida. Así lo respalda la determinación del "Informe del Grupo Especial en el caso de Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón (WT/DS244/R)", donde señaló que "...las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos, que responden a propósitos diferentes, y que el texto del Acuerdo Antidumping establece una distinción entre investigaciones y exámenes."...En un examen por extinción, las autoridades han de centrar su análisis en la probabilidad de la continuación o repetición del dumping y del daño en caso de que se suprima la medida. En cambio, en una investigación inicial, las autoridades deben investigar la existencia de dumping, de daño y de una relación causal entre uno y otro que justifique la imposición de un derecho antidumping...";
b.    si bien es cierto que la presencia de China en el mercado mexicano se modificó, tanto en volúmenes de importaciones como en sus precios, fue derivado de la determinación de la cuota compensatoria bajo la modalidad de un precio de referencia, por lo que es previsible que haya continuado la importación de artículos para cocinar de China pero en condiciones leales, de tal forma que se eliminó una parte significativa de los importadores que cometían prácticas desleales, lo que permitió a la producción nacional competir en mejores condiciones, pues uno de los efectos que busca la aplicación de la cuota compensatoria es contribuir a corregir las distorsiones del mercado a fin de permitir a la producción nacional tener la oportunidad de competir lealmente y que ello se refleje en sus indicadores económicos y financieros;
c.     el análisis del desempeño de Cinsa y Vasconia con base en sus reportes financieros anuales de 2020 debe desestimarse, pues dicha información no se refiere exclusivamente al producto objeto de examen sino a toda la compañía, es decir, todas sus líneas comerciales, que en caso de Vasconia incluye los siguientes productos: productos de cocción (ollas exprés, sartenes y parrillas, baterías y piezas sueltas, vaporeras, y línea profesional), productos de preparación (utensilios, artefactos, auxiliares, cuchillos, tablas de picar y repostería), productos para mesa (cubiertos, vajillas, decoración para el hogar, accesorios y productos térmicos) y productos consumibles (foil doméstico, charolas foil y moldes desechables). En todo caso, lo único que demuestran dichos reportes es el compromiso de la producción nacional en seguir invirtiendo y mejorando sus servicios y productos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el análisis de la vigencia de la cuota compensatoria es de carácter prospectivo, con el fin de determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping, y no una evaluación del desempeño de la industria nacional durante la vigencia de la cuota compensatoria como si se tratara de una investigación antidumping, tal como lo hace CMA;
d.    en cuanto al argumento de la supuesta distorsión en la estructura de costos en la producción nacional, Vasconia señaló que son meras conjeturas sin sustento ni fundamento, que no guardan relación con el producto objeto de examen, por lo que deben ser desestimadas, además CMA no presenta un análisis concreto ni pertinente de la distorsión en la estructura de costos o del impacto de los costos de discos de aluminio en el producto objeto de examen, por lo que la existencia de una cuota compensatoria a uno de los insumos (discos de aluminio) del producto objeto de examen, no debería ser un factor para no considerar los costos de producción de la rama de producción nacional, y
e.     en relación con que el desplazamiento de la producción nacional sería ocasionado, en todo caso, por las importaciones de Brasil y Malasia debido a sus bajos precios, Vasconia reiteró que la materia del presente examen es determinar en un análisis prospectivo el efecto de la supresión de la cuota, y no un análisis de lo sucedido durante el periodo analizado, ya que, si las importaciones de los orígenes señalados se realizan a precios dumping y causan daño a la rama de producción nacional, en todo caso sería materia de investigaciones antidumping independientes al presente procedimiento.
242. En cuanto a los argumentos de CMA sobre la información prospectiva, Vasconia replicó que CMA únicamente se limitó a cuestionar las pruebas aportadas por Vasconia sin lograr desestimarlas, además de que no presentó información ni pruebas pertinentes, objetivas y positivas para demostrar que si se elimina la cuota compensatoria no se repetirá el dumping y el daño a la rama de producción nacional. En contraste, sus proyecciones de las variables económicas y financieras se basaron en elementos positivos, pertinentes y objetivos, por lo que permiten concluir que de suprimirse o eliminarse la cuota compensatoria se repetiría el dumping y el daño.
243. Vasconia agregó que la legislación antidumping no prevé una metodología específica para el análisis de los exámenes de vigencia, y consideró que su información es la mejor información disponible de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 64 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping.
244. En relación con los argumentos de CMA relativos a que la información disponible, en particular la del periodo analizado, no sustenta que en caso de que se elimine la cuota compensatoria se repetiría el daño a la rama de producción nacional, la Secretaría aclara lo siguiente:
a.     de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el análisis de la continuación o repetición del daño en un examen de vigencia es de carácter prospectivo. En este sentido, CMA no presentó ningún análisis o información que sustente que, en el futuro inmediato, ante la eliminación de la cuota compensatoria, no se registrarían importaciones examinadas en condiciones de discriminación de precios y no se repetiría el daño a la rama de producción nacional;
b.    el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional, por lo que es normal que durante el periodo analizado se observe un desempeño positivo de la industria nacional de artículos para cocinar de aluminio, lo cual indica que dicha medida ha sido efectiva para contener las importaciones en condiciones de discriminación de precios, causantes del daño;
c.     respecto a la información y reportes anuales de Cinsa y Vasconia que presentó CMA para analizar el desempeño de dichas empresas, la Secretaría considera que no es pertinente, pues dicha información incluye líneas de negocio y productos que no corresponden al producto similar de fabricación nacional. En el caso particular de Vasconia estos se refieren al Grupo Vasconia, lo que implica, por parte de CMA, un análisis aún más general, al incluir una gama más amplia de productos. En este sentido, el análisis del comportamiento de los indicadores económicos y financieros que realiza la Secretaría se refiere exclusivamente al producto similar al investigado;
d.    la Secretaría considera improcedentes los argumentos de CMA en relación con la proyección del CNA ya que, aunque señala que no constituye una base objetiva, no aporta información que desvirtué el comportamiento potencial del CNA, ni una metodología alternativa de proyección que pudiera evaluar la Secretaría;
e.     en atención a lo señalado en el punto 51 inciso b) de la presente Resolución, la Secretaría reitera que es inoperante el argumento de CMA relativo a la posible distorsión en la estructura de costos de la producción nacional debido a que el precio de su principal insumo (discos de aluminio) se vio afectado por una competencia desleal, pues como ya se mencionó, CMA no presentó ningún análisis de la estructura de costos de la mercancía similar a la que es objeto de examen que sustente su argumento, ni el impacto que tendría en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional;
f.     la Secretaría coincide en que las importaciones de China y de otros orígenes complementan la demanda nacional, sin embargo, la información disponible en el expediente administrativo indica que las importaciones examinadas se siguen realizando en condiciones desleales y en algunos casos con precios menores a los nacionales, y
g.    en relación con el posible desplazamiento de la producción nacional por las importaciones de Brasil y Malasia durante el periodo analizado, la Secretaría coincide con Vasconia en el sentido de que el examen de vigencia conlleva un análisis prospectivo sobre el efecto de la supresión o eliminación de la actual cuota compensatoria pero no sobre la causalidad sobre el efecto de las importaciones de otros orígenes. En todo caso, este análisis correspondería a una nueva investigación antidumping, independiente al presente procedimiento de examen.
245. La Secretaría analizó las proyecciones que aportó Vasconia sobre sus indicadores económicos y financieros, y las consideró aceptables debido a que se basan en el comportamiento observado del CNA durante el periodo analizado, pero sin considerar el crecimiento inusual y coyuntural que se registró en el periodo de examen por la pandemia del Covid-19, para no sobreestimar el tamaño del mercado. Asimismo, se basan en el comportamiento y participaciones que registraron sus indicadores durante el periodo analizado y el periodo de examen.
246. Por lo tanto, la Secretaría replicó la metodología utilizada por Vasconia, realizando un ajuste en el cálculo del CNA a partir de la metodología descrita por Vasconia, ya que como se señaló anteriormente, para estimar su comportamiento prospectivo utilizó la tasa media de crecimiento de los tres primeros periodos que conforman el periodo analizado, en lugar de la tasa de crecimiento acumulada que utilizó Vasconia.
247. Como resultado, la Secretaría observó que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se registraría una afectación en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, en el periodo proyectado julio de 2021-junio de 2022 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, entre ellos en el volumen de producción total (-14%), la producción orientada al mercado interno (-15%), las ventas al mercado interno (-41%), la participación de mercado (-4 puntos porcentuales), los inventarios (84%), la utilización de la capacidad instalada (-40 puntos porcentuales), la productividad (-20%), los precios (-15%), los ingresos por ventas (-49.5%), la pérdida de operación (más de dos veces) y el margen operativo (-52.2 puntos porcentuales) al pasar de 16.1% a -36.2%.
248. Con respecto al proyecto de inversión "Nueva línea de Sartenes", relacionado con la mercancía similar al producto objeto de examen, la Secretaría observó que el valor presente neto y la tasa interna de retorno del proyecto de inversión sería positivo y la tasa interna de retorno sería superior a la tasa de descuento, tanto en el escenario donde considera importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, como en el que no las considera, por lo que la inversión sería viable.
249. Sin embargo, en el caso de considerar la afectación por la entrada de importaciones, el diferencial sería de tan solo 1 punto porcentual, lo que retrasaría el retorno del capital invertido, como resultado del desplazamiento en el volumen de venta de aproximadamente 60%, en comparación con el proyecto original, lo que ocasionaría que el valor presente neto disminuyera en más de 90% y la tasa interna de retorno en más de 19 puntos porcentuales, lo que afectaría de manera importante la rentabilidad del proyecto. Por lo tanto, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el proyecto de inversión se vería afectado como consecuencia del desplazamiento del volumen de ventas y su consecuente reducción en los ingresos proyectados y por lo tanto menores flujos de efectivo.
250. Adicionalmente, la Secretaría comparó los resultados del periodo proyectado julio de 2021-junio de 2022 con respecto al periodo de julio 2019-junio 2020, para descontar el efecto del crecimiento derivado de la pandemia del Covid 2019, y observó que también se registraría una afectación en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, como ventas al mercado interno (-23%), participación de mercado (-6 puntos porcentuales), inventarios (+2%), utilización de la capacidad instalada (-20 puntos porcentuales), productividad (-8%), precios (-2%), los ingresos por ventas (-27%), la pérdida de operación (más de 4 veces) y el margen operativo (43.6 puntos porcentuales) al pasar de 7.4% a -36.2%.
251. Con base en la información y los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el volumen potencial de las importaciones originarias de China, así como el nivel de precio al que ingresarían, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional registraría efectos negativos en indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la industria nacional de artículos para cocinar de aluminio.
7. Potencial exportador de China
252. Vasconia manifestó que la industria fabricante de artículos para cocinar de aluminio de China cuenta con una significativa capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores al tamaño de la industria y del mercado mexicano, suficientes para inundarlo a precios significativamente bajos con solo destinar un porcentaje menor de su producción, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, ya que China mantiene abiertos canales de comercialización con México. Asimismo, con base en las cifras del periodo analizado sobre exportaciones de China al mundo, Vasconia señaló que se observa el predominio de dicho país en el mercado mundial, lo que confirma su gran potencial de exportación.
253. Vasconia consideró que, la presencia de importaciones chinas a precios dumping durante el periodo analizado, demuestra que México es un mercado atractivo para China, por lo que, de eliminarse la cuota compensatoria, el mercado mexicano sería un destino real para las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarios de China, ya que se eliminaría la especie de muro de contención que significó la aplicación de cuotas compensatorias mediante el esquema de precios de referencia.
254. Para sustentar sus afirmaciones, Vasconia aportó información sobre producción y capacidad instalada de la industria fabricante de artículos para cocinar de China de la consultora especializada Grand View Research para los años 2016 a 2021. Asimismo, aportó estadísticas de exportaciones del ITC (Trade Map) para el periodo analizado.
255. Por su parte, CMA consideró que México no es un destino prioritario para las exportaciones de China, en razón de lo siguiente:
a.     aun cuando los datos de Trade Map revelan que el principal exportador mundial de la subpartida 7615.10 (gama más restringida que contiene al producto examinado) es China, los principales países destino de sus exportaciones en 2020 fueron los Estados Unidos (30.35%) y Japón (7%), mientras que la participación de México en las exportaciones totales de dicho país fue menor al 1%. Además, durante el periodo de análisis México nunca avanzó más allá de la posición número 26 del total de los países que importan de China;
b.    México recibe un volumen muy pequeño con un nivel de precios superior al de los principales destinos de exportación, como es el caso de los Estados Unidos y Japón, lo que es un indicio de una demanda estable y especializada, que posiblemente se enfoca en productos de gama alta;
c.     el estudio de la empresa Grand View Research sobre el mercado de utensilios de cocina, muestra que en los próximos años los Estados Unidos y Japón tendrán una expansión importante, por lo que la mayor parte de las exportaciones de China seguirán dirigiéndose a los mismos mercados que fueron los principales destinos de las exportaciones de dicho país durante la vigencia de la cuota compensatoria;
d.    China no tiene una conducta desleal en la industria de los artículos para cocinar de aluminio. De los 164 países miembros de la OMC, solo Rusia le ha impuesto cuotas compensatorias. Incluso en los Estados Unidos, país hacia donde destina alrededor del 30% de sus exportaciones, no ha impuesto medidas relacionadas con conductas de comercio desleal, y
e.     en el caso de la capacidad instalada de artículos para cocinar de aluminio de China, Vasconia no aportó elementos que sustenten por qué los excedentes de producción de dicho país se reorientarían al mercado nacional.
256. Contrario a lo expuesto por CMA, Vasconia argumentó que China tiene la posibilidad de incrementar sus exportaciones a México sin dejar de atender su mercado interno ni sus mercados de exportación ya que su capacidad ociosa creció significativamente en los últimos dos años, derivado del aumento de 35.24% en su capacidad instalada.
257. Vasconia agregó que, en caso de que se elimine la cuota, China podría reorientar parte de sus exportaciones a México debido a que la Comisión Económica Euroasiática ha impuesto una medida antidumping de 21.89% en contra de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China que ingresen a su territorio aduanero.
258. A partir de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría analizó el comportamiento de la industria de China fabricante de artículos para cocinar de aluminio, con el fin de evaluar si cuenta con capacidad disponible o potencial exportador que permita suponer que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, podrían destinar al mercado mexicano exportaciones del producto objeto de examen.
259. De acuerdo con la información de Grand View Research, la producción de artículos para cocinar de aluminio de China aumentó 16% entre 2016 y 2020, en este último año creció 1%. Por su parte, el consumo aparente de artículos para cocinar de aluminio de China (estimado como producción más importaciones menos exportaciones) aumentó 4% entre 2016 y 2020, sin embargo, disminuyó 6% en 2020. Destaca que, la producción de China fue muy superior a su consumo interno, su excedente de producción alcanzó el 44% entre 2016 y 2020, y 48% en 2020.
260. Por lo que se refiere a la capacidad instalada, dicho indicador registró un crecimiento de 28% entre 2016 y 2020, al pasar de 1,085 a 1,393 miles de toneladas, este último volumen representó más de 276 veces la capacidad instalada nacional en el periodo de examen. En cuanto a la utilización de dicha capacidad, la Secretaría observó que durante el periodo de 2016 a 2020 China utilizó en promedio el 90%. Sin embargo, a pesar de la alta utilización de la capacidad instalada su excedente de producción indica que podría destinar un volumen importante de exportaciones del producto objeto de examen al mercado mexicano en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
261. Por otra parte, la información disponible indica que la industria fabricante de artículos para cocinar de aluminio de China cuenta con un potencial exportador y una capacidad libremente disponible considerables, en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto similar:
a.     el potencial exportador (capacidad instalada menos consumo) aumentó 57% entre 2016 y 2020, al pasar de 500 mil toneladas en 2016 a 787 mil toneladas en 2020; este último volumen fue equivalente a más de 46 y 106 veces el tamaño del CNA y de la producción nacional en el periodo de examen, respectivamente, y
b.    la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) creció 179% entre 2016 y 2020; en este último año representó más de 13 veces el CNA y 30 veces el tamaño de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio en el periodo de examen.
262. Con respecto al perfil exportador de China, la Secretaría observó que, de acuerdo con los datos de exportaciones de Trade Map correspondiente a la subpartida 7615.10, por donde ingresa el producto examinado, China fue el principal exportador a nivel mundial en el periodo de 2016 a 2020, sus exportaciones registraron un incremento de 33% en dicho periodo, al pasar de 426 mil toneladas en 2016 a 564 mil toneladas en 2020. Este último volumen representó más de 33 veces el CNA y más de 76 veces la producción nacional del periodo de examen.
263. Destaca que, en 2020, el volumen de exportaciones de China a sus principales mercados (los Estados Unidos y Japón) representó el 27% de su potencial de exportación, lo que indica que, aunque mantenga sus exportaciones a estos países, contaría con potencial exportador suficiente para destinar una parte al mercado nacional en caso de que se elimine la cuota compensatoria.
264. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador que superan varias veces el tamaño del mercado nacional. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que indican que la reorientación de una parte de la capacidad libremente disponible con que cuenta China, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible y potencial exportador de China en el periodo de
examen
(miles de toneladas)
 

Fuente: Vasconia, SIC-M
265. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria fabricante de artículos para cocinar de aluminio de China, cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores a la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar. Lo anterior, aunado a los bajos precios a los que concurrirían las importaciones examinadas por las condiciones de dumping en que ingresarían al mercado nacional, constituyen elementos suficientes para determinar que, la eliminación de la cuota compensatoria incentivaría el ingreso de las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China al mercado mexicano en volúmenes significativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.
H.    Conclusiones
266. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, daría lugar a la continuación y repetición del dumping y del daño a la rama de la producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:
a.     Existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría el dumping en las exportaciones a México de artículos para cocinar de aluminio originarias de China.
b.    A pesar de la aplicación de la cuota compensatoria durante el periodo analizado, se observó una tendencia creciente en las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, lo que muestra el interés de dicho país en el mercado nacional. Las proyecciones de las importaciones examinadas ante la posible eliminación de la cuota compensatoria, confirman la probabilidad fundada de que estas importaciones concurrirían nuevamente al mercado nacional en volúmenes considerables, que desplazarían a la producción nacional y alcanzarían una participación significativa de mercado.
c.     Dados los precios a los que concurrirían las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China en el futuro inmediato, es previsible que desplacen de manera significativa al producto nacional del mercado, lo que afectaría el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
d.    Entre las afectaciones más importantes a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria en el periodo julio de 2021-junio de 2022 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones en la participación de mercado (-4 puntos porcentuales en CNA), producción (-14%), producción orientada al mercado interno (-15%), ventas al mercado interno (-41%), utilización de la capacidad instalada (-40 puntos porcentuales), productividad (-20%), precios (-15%), ingresos por ventas (-49.5%), pérdida de operación (más de dos veces) y margen operativo (-52.2 puntos porcentuales) al pasar de 16.1% a -36.2%.
e.     China dispone de una capacidad libremente disponible y un potencial de exportación considerable en relación con el mercado y la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio. En efecto, durante el periodo de examen la capacidad libremente disponible y el potencial exportador de China fueron equivalentes a más de 30 y 106 veces el volumen de la producción nacional, así como 13 y 46 veces el tamaño del mercado mexicano, respectivamente.
f.     Las exportaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China son objeto de medidas de remedio comercial en la Comunidad Económica Euroasiática, lo que permite presumir que China, buscará reorientar sus exportaciones hacia mercados más abiertos como el mexicano.
267. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción II y 89 F, fracción IV, literal a, de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
268. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.
269. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 14 de octubre de 2021.
270. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
271. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
272. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
273. Comuníquese la presente Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos legales correspondientes.
274. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
275. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.-
Rúbrica.