Estados Unidos Mexicanos
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México
Ponencia 16
 
PRIMERA SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN
PONENCIA DIECISÉIS
JUICIO NÚMERO: TE/I-2216/2019
PRESUNTA RESPONSABLE: GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. (ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ).
TERCERO A PROCEDIMIENTO:
BERTHA SALAS CASTAÑEDA con el cargo de SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE:
LICENCIADO ERWIN FLORES WILSON
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LICENCIADO LUIS ALBERTO ALVARADO CÁRDENAS
S E N T E N C I A
Ciudad de México, a VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente relacionado con el procedimiento de responsabilidad administrativa citado al rubro, instaurado en contra de la persona moral denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., y remitido a este Órgano Jurisdiccional por el Titular del Área Substanciadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, mediante el oficio número SCG/OICSERSALUD/JUDAUD"C"/116/2019, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, dentro del expediente disciplinario CI/SUD/D/023/2019, por la posible comisión de una falta grave, consistente en UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, prevista en el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se encuentra debidamente integrada la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración, por los Magistrados Integrantes, MIRIAM LISBETH MUÑOZ MEJÍA Presidente de esta Sala y Titular de la Ponencia Diecisiete; LICENCIADO ERWIN FLORES WILSON, Instructor, Ponente y Titular de la Ponencia Dieciséis; LICENCIADO ANDRÉS ÁNGEL AGUILERA MARTÍNEZ, Integrante de Sala y Titular de la Ponencia Dieciocho; ante la presencia del LICENCIADO LUIS ALBERTO ALVARADO CÁRDENAS, Secretario de Acuerdos de esta Ponencia Dieciséis de esta Sala Ordinaria Especializada, que da fe.---------------------------------------------------------------------------
A su vez, se encuentra debidamente integrado el expediente al rubro señalado, por lo que con fundamento en los artículos 1°, 3°, fracciones II, XVIII y XIX, 4°, 25, fracción II, 33, 34 apartado A), fracciones II y V, 35 fracciones I, IV y XIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; 91, fracción IV y 163, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y; 69, 111, 112, 116, 118, 119, 130, 132, 135, 140, 142, 194, 196, 197, 198, 200, 202, 204, 205, 207, 209, y demás relativos y aplicables de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; se procede a resolver el presente asunto conforme a los siguientes puntos considerativos y resolutivos:----------------------------------------------------------
A N T E C E D E N T E S :
De conformidad con lo que dispone el artículo 207, fracción III de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, son los siguientes:-------------------------------------------------------------
1.- RECEPCIÓN DE EXPEDIENTE CON INFORME DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. El día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, se tuvo por recibido el oficio número SCG/OICSERSALUD/JUDAUD"C"/116/2019, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve y que ingresó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el mismo día, suscrito por la Titular del Área Substanciadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, a través del cual remitió los autos originales del expediente de presunta responsabilidad administrativa número CI/SUD/D/023/2019, constante de ciento cuarenta y siete fojas útiles, instruido por la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, en el que a fojas setenta y cuatro a ochenta, obra glosado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa con número de oficio SCG/OICSERSALUD/JUDAUDA/0267/2019, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, respecto de una falta administrativa calificada como grave, relacionada con la conducta cometida por la persona moral denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- ADMISIÓN DE ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. - Mediante proveído de fecha
DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, esta Juzgadora admitió la acción de responsabilidad administrativa en contra de la presunta responsable, la persona moral denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, por la posible comisión de la conducta de carácter GRAVE, prevista por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, tipificada como UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 117 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de la Ciudad de México, se requirió a la persona moral denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, señalada como presunta responsable, para que dentro del plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del presente proveído, designara defensor legalmente facultado para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, quien debía comparecer ante esta presencia jurisdiccional para aceptar y protestar el cargo conferido, APERCIBIDA que de ser omisa en desahogar en tiempo y forma el presente requerimiento, esta autoridad jurisdiccional designaría a un defensor público, quien estará encargado de su defensa jurídica en el procedimiento que nos ocupa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO.- Mediante escrito que ingresó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el apoderado legal de la persona moral presunta responsable designó como defensores jurídicos a Ricardo del Carpio Calápiz, con cédula profesional 10578612 y a Sergio López Jaime Figueroa con cédula profesional número 4560425, en términos de lo establecido por los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 117 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; asimismo, autorizó a diversas personas a fin de oír y recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de autos.------------------------------------------------------------
Derivado de lo anterior mediante proveído de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se requirió a los Defensores designados para la defensa jurídica de la inculpada a fin de que acudieran a las oficinas de esta Ponencia Dieciséis de la Primera Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, aceptaran y protestaran el cargo conferido; carga procesal que únicamente fue desahogada por Ricardo del Carpio Calápiz, con cédula profesional 10578612, mediante comparecencia del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.----------------------
4.- RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS. Por oficio número SCG/OICSERSALUD/JUDAUD"C"/118/2019 que ingresó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el catorce de junio del presente año, suscrito por ESMERALDA MARÍN HERNÁNDEZ en su carácter de TITULAR DEL ÁREA SUBSTANCIADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, personalidad que tiene acreditada en autos, por medio del cual manifestó que con fecha siete de junio de dos mil diecinueve, a las diecisiete horas con quince minutos recibió un escrito, mismo que remitió a esta Juzgadora y que fue suscrito por Ricardo del Carpio Calápiz, con el carácter de Defensor y autorizado de la Presunta Responsable y por el cual ofrece diversas pruebas que señala tienen el carácter de supervenientes; sin embargo, por auto de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, esta Juzgadora determinó tener por NO admitidas, con el carácter de supervenientes, los documentos presentados por la oficiante por las razones ahí plasmadas.------------------------------------------------------------------------------------
5.- RECURSO DE RECLAMACIÓN.- Inconforme con lo anterior, mediante escrito que ingresó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, en su carácter de presunta responsable; interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió el día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, concediéndose vista a la Titular del Área Substanciadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniese dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera sus efectos la notificación del mismo; carga procesal que NO fue desahogada por parte de la autoridad substanciadora por persona autorizada para ello, aun y cuando se encontraba notificada mediante cédula que fue diligenciada el día cinco de septiembre de dos mil diecinueve, visible a foja ciento noventa y tres de autos; en esa tesitura, esta Juzgadora, el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, procedió a emitir la resolución confirmando en todas y cada una de sus partes el acuerdo recurrido.-------------------------
6.- DILIGENCIA DE PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS. Mediante auto fechado el diez de enero de dos mil veinte (foja doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y siete de autos) y después de transcurridos los quince días hábiles a que se refiere el artículo 209, fracción II, último párrafo, de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México -mismos que se computan a partir de que se practicó la última notificación personal a las partes, del acuerdo de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, con el que se admitió a trámite la acción de responsabilidad administrativa-, se realizó la diligencia para la preparación y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes en la Audiencia Inicial celebrada en fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. Así también, se declaró abierto el periodo de alegatos por un plazo de cinco días hábiles comunes para las partes, haciéndose constar que una vez trascurrido el mismo, este Tribunal, de oficio, declararía cerrada la instrucción de conformidad artículo 209, fracción IV, de la Ley en cita.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dicha carga procesal fue cumplimentada por la presunta responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, mediante escrito que ingresó en la Oficialía de Partes de este Tribunal en fecha veintiuno de febrero del dos mil diecinueve.------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN. - Con fundamento en el artículo 209, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, mediante proveído de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, se hizo constar que quedaba cerrada la instrucción en el presente juicio de responsabilidad administrativa; por lo que comenzaba a correr el plazo de treinta días a que alude dicho dispositivo legal, para dictar la sentencia correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------------
9.- AMPLIACIÓN DE PLAZO.- Mediante proveído de fecha primero de septiembre de dos mil veinte y conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración, acordó ampliar el plazo para el dictado de la sentencia por treinta días hábiles adicionales, a fin de realizar un análisis más exhaustivo del presente asunto; proveído que se publicó por lista de estrados a las partes en fecha primero se septiembre de dos mil veinte.---------------------------------
Hecho lo anterior, se continúa con el dictado de la presente sentencia.--------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. - COMPETENCIA. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 207, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, hace constar que ES COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto, al actualizarse lo previsto por los artículos 108, 109, fracciones III y IV, 113 último párrafo, y 122, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 64 de la Constitución Política de la Ciudad de México; 1, 3, fracciones II, XVIII y XIX, 4, 25, fracción II, 33, 34 apartado A), fracciones II, y V, 35 fracciones I, IV y XIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; 91, fracción IV, y 163, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y; 24, 25, 69, 111, 112, 116, 118, 119, 130, 132, 135, 140, 142, 194, 196, 197, 198, 200, 202, 204, 205, 209, y demás relativos y aplicables de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO. - CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO. - La improcedencia de un proceso consiste en la inviabilidad de que un Tribunal analice y resuelva la controversia planteada. De tal manera, se trata de una cuestión de orden público y estudio preferente, de conformidad con lo que señalan los artículos 1961 y 197 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; no obstante, esta Sala Resolutora hace constar que las partes no plantearon la actualización de alguna de dichas causales de improcedencia y lo que es más, tampoco se advierte alguna que se actualice de oficio. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, mayo de 1991 y Tomo LIX, páginas 95 y 2128, que al letra establecen lo siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.- Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRESEIMIENTO.- Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo, no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto
a la procedencia del juicio de garantías.-------------------------------------------------------------------------------------
No pasa desapercibido, que dichas causales fueron analizadas de manera preliminar en el proveído de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, por el cual se admitió a trámite la acción de responsabilidad administrativa y en donde se determinó que no se actualizaba ninguna de éstas.------------------------------------
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1 Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
TERCERO. - CARÁCTER DE PERSONA MORAL PRIVADA Y SU CALIDAD DE LICITANTE.--------------
A fin de resolver si la persona moral denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., es responsable de la falta administrativa grave que se le atribuye, se deben acreditar, en el caso concreto, los siguientes supuestos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
I. La calidad de persona moral privada de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., al momento de los hechos que le son imputados:-----------------------------------------------------------------------------
Se acredita que la persona moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., con los siguientes documentales:---------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada de documento denominado Anexo 1 "FORMATO DE ACREDITACIÓN DE PERSONALIDAD", de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el que habiendo manifestado, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en dicho formato son ciertos y que cuenta con las facultades suficientes para contraer derechos y obligaciones, así como para suscribir la propuesta en la Licitación Pública Nacional a "nombre y representación de Grupo Respuesta Constructiva, S.A. de C.V.," y/o por propio derecho. (documento que obra a foja treinta y nueve de autos).--------------------------------------------
Ø Copia Certificada del acuse del oficio número DAF/0461/2019 del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dirigido al Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, firmado por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México. (documento que obra a foja cuarenta y tres de autos).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada del oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil dieciocho, firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales. (documento que obra a fojas siete y ocho de autos).-------------------
Ø Copia simple de la Escritura pública número 37,837 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, otorgada ante la fe de la Licenciada Rebeca Godínez y Bravo, Notaria Publica número 47 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio 17660-9. (documento que obra a fojas cuarenta y nueve a sesenta de autos).------------------------------------------------------------------
Ø Copia simple de la Escritura Publica número 40,296 de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, pasada ante la fe de la Notaria Pública número 14, en Tlalnepantla, en el Estado de México. (documento que obra a fojas sesenta y uno a sesenta y seis de autos).--------------------------------------------------------------------
Documentales que tienen la calidad de públicas y privadas, respectivamente y que tienen valor probatorio pleno tal y como lo determinan el artículo 133 y 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, cuyo alcance probatorio acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., al momento de los hechos que le son imputados, actuaba en su calidad de persona moral privada, aún y cuando algunos son presentados en copias simples, pues las mismas se encuentran debidamente concatenadas con documentales originales.--------------------------------------------------------------------------------
Los artículos 130, 131, 133 y 134, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, establecen la forma en la que debe efectuarse la valoración de la prueba y qué se considerará por documento. Por si fuera poco, la imputada reconoció haber participado en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN,
TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, de ahí que, en términos de dichos artículos, con las salvedades propias para la materia de responsabilidades, con las documentales públicas y privadas antes citadas se acredita su calidad de persona moral, pues en dicho documento consta su constitución como sociedad anónima de capital variable; sin que conste en autos que dichos documentos hayan sido obtenidos por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, aunado a que obran integrados en el expediente en que se actúa para la adecuada solución del caso, por lo que fueron de libre acceso para la presunta responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. a través de su abogado defensor, sin que los mismos objetaran su veracidad y; en consecuencia, más allá de toda duda razonable, es claro que, al momento de los hechos que le son imputados, la presunta responsable participó en su calidad de persona moral privada en la citada Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19.-------------------------
Resulta aplicable, al respecto, la tesis jurisprudencial 226, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco al Semanario Judicial de la Federación, tomo Vl, parte SCJN, página 153, noventa y cinco al Semanario Judicial de la FP.l., Novena Época, bajo el rubro y texto siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE Y VALORACIÓN PROBATORIA- Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionario público, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena.-------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la calidad específica de licitante de esta persona moral en el procedimiento administración de contratación, concretamente en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 convocada por el Organismo denominado Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, se acredita en los términos siguientes:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En principio, conviene precisar que el artículo 26 de la Ley de Adquisiciones de la Ciudad de México, establece lo siguiente:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 26.- Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, se llevarán a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten propuestas solventes en sobre cerrado, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar a la Administración Pública del Distrito Federal las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Toda propuesta técnica y económica presentada por los licitantes, deberá tomar en consideración la utilización del papel reciclado y cartón, así como el fomento de medios electrónicos para la disminución de los anteriores elementos.------------------------------------------------------------------------------------
No habrá procedimientos distintos a lo previsto en los artículos 54, 55 y 57 de este ordenamiento que faculten a ninguna autoridad del Distrito Federal a realizar adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios sin ajustarse al procedimiento de licitación pública. Los servidores públicos que incumplan con este precepto serán responsables en términos de lo dispuesto por la legislación de responsabilidades administrativas aplicable.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Como se aprecia por regla general, las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma en el Organismo denominado Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, deben adjudicarse a través del procedimiento de contratación denominado Licitación Pública.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Precisado el concepto de procedimiento de contratación, cabe señalar que la fracción XIII del artículo 2° de la de la Ley de Adquisiciones de la Ciudad de México, establece como Licitante a la Persona física o moral que participa con una propuesta cierta en cualquier procedimiento de Licitación pública en el marco de la citada Ley. Por consiguiente, se debe considerar como Licitante a la persona física o moral que participe como oferente o interesado en el procedimiento de contratación de licitación pública.--------------------------------------
Atento a lo anterior, en autos obra constancia fehaciente de la intervención de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, con la calidad de Licitante en los términos descritos en las disposiciones especiales aplicables. Así, de conformidad con lo que establece el artículo 3, fracción XVII, de Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México2, la persona moral presunta responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., resulta ser sujeta del régimen de responsabilidades de los particulares a que se refiere el
ordenamiento mencionado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Fijación clara de los hechos que dieron lugar a la conducta grave que le es imputada a la presunta responsable.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a dicho punto y de conformidad con lo que señala el artículo 207, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; es necesario destacar que la imputación formulada de la persona moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., es que al participar en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", celebrada en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, presuntivamente incurrió en la exhibición de documentación supuestamente apócrifa, pues el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona moral y actualizaría lo que establece el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.----------
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2 Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:----------------------------------------------------
...------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma.-----------------------------------------------------------
Ello, encuentra sustento en los hechos que fueron descritos en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa con número de oficio SCG/OICSERSALUD/JUDAUDA/0267/2019, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, visible a fojas setenta y cuatro a ochenta del expediente, en donde expresamente se realizó una relatoría en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------
 
 

 
 
 
De las imágenes insertas, se advierte que la imputación que se le formula a la persona moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., al participar en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, a través de su representante legal, presuntivamente incurrió en la exhibición de documentación supuestamente apócrifa, con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona moral y actualizaría lo que establece el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, previamente trascrito en este acuerdo.--------------
Con dicha conducta, se le imputa la falta administrativa grave consistente en UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, contemplada en el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, que es del tenor literal siguiente:----------------------------------------------------------------------
Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México-------------------------------------------
De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves----------------------------------
Artículo 69. Será responsable de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.-------------------------------------------
El artículo previamente trascrito hace alusión a la falta administrativa denominada "UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA", misma que se encuentra prevista en el TÍTULO TERCERO denominado "DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES", capítulo III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.----------------------------------------------------
CUARTO. - DE LA VALORACIÓN Y OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y DESAHOGADAS.---
De conformidad con lo previsto en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, se procede a la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas dentro del presente expediente de responsabilidad administrativa.------------------------------------------------------------------------------
En términos de las reglas generales previstas en los artículos 130, 131, 133 y 134, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en relación con los artículos 356, 358, 359 y 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 118; es pertinente hacer una relación, análisis y valoración de los elementos de prueba que obran en
el presente expediente y, con las cuales la autoridad substanciadora sustentó la imputación formulada a la servidora pública presunta responsable-------------------------------------------------------------------------------------
I. Pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la Tercero llamada a Procedimiento, BERTHA SALAS CASTAÑEDA, en su carácter de AUTORIZADA por la AUTORIDAD INVESTIGADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en el presente Procedimiento de Responsabilidad Administrativo.------------------------------------------------------------------------
BERTHA SALAS CASTAÑEDA, en su carácter de Tercero en el presente Procedimiento de Responsabilidad Administrativo, en el expediente número CI/SUD/D/023/2019, ofreció las siguientes pruebas, mismas que fueron admitidas por el Magistrado Instructor; a fin de acreditar la imputación que se le formula a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., tal y como se desprende a continuación:----
1.- El oficio DAF/0461/2019 donde solicitamos se nos informe si el registro o Padrón de Proveedores, se encuentra vigente o en su defecto, si existe.--------------------------------------------------------------------------------
2.- Constancia presentada por el Proveedor, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.----------
3.- El Formato de Acreditación de la Licitación Pública Nacional DA-909007972-N319 para la contratación del servicio profesional para la recolección, transporte externo, tratamiento disposición final y supervisión de los residuos biológicos-infecciosos, tóxico peligroso, patológicos y solido de manejo especial.---------------------
4.- El acta circunstanciada del acto de comunicación del dictamen de la documentación legal y administrativa, de las propuestas técnicas propuestas económicas y del fallo del procedimiento de licitación pública nacional ya citada, de fecha un(sic) de marzo de dos mil diecinueve, de donde en la página dos se establece el motivo del rechazo.----------------------------------------------------------------------------------------------
5.- La respuesta por medio del oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve mediante el cual nos dan la respuesta de la negativa de la constancia.-------------------------------
6.- Acta Circunstanciada del acto de presentación y apertura de sobres, con la documentación legal y administrativa propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de Licitación Pública ya citado.
7.- El acta circunstanciada de la junta de aclaraciones a las bases del procedimiento de licitación citado.----
Documentales públicas que se valoran de manera conjunta al existir una estrecha relación entre sí, dado que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, por ser documentos emitidos por servidor público en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, cuyo alcance probatorio pleno acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, participó en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, en la cual exhibió la CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, presuntamente falsa, con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona moral.----------------------------------------------
II.- Pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por AZUCENA LUENGAS PEDRO, en su carácter de AUTORIZADA por la AUTORIDAD INVESTIGADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en el presente Procedimiento de Responsabilidad Administrativo.----------------------------------------------------------------------------------------------
AZUCENA LUENGAS PEDRO, en su carácter de AUTORIZADA por la Autoridad Investigadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México en el presente Procedimiento de Responsabilidad Administrativo, en el expediente número CI/SUD/D/023/2019, ofreció las siguientes pruebas, mismas que fueron admitidas por el Magistrado Instructor en la diligencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte; a fin de acreditar la imputación que se le formula a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., tal y como se desprende a continuación:--------------------------------------------
"...Que en este acto me remito a las constancias que obran en autos, al contenido del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que obran en los autos del expediente en que se actúa, solicitando que el contenido del mismo se tenga por reproduciendo inserto en el presente en obvio de repeticiones ociosas, ofreciendo como pruebas de mi parte las constancias relativas a mi parte como autoridad investigadora para los efectos legales a que haya lugar, siento(sic) todo lo que deseo manifestar."----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(visible a foja ciento nueve de autos)------------------------------------------------------------------------------------
Atento a lo anterior, del análisis hecho al Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa con número de oficio SCG/OICSERSALUD/JUDAUDA/0267/2019, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, se advierte que la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la
Ciudad de México, ofreció las siguientes pruebas:-------------------------------------------------------------------------
Ø Copia certificada del Acta Circunstanciada de la Junta de Aclaraciones a las Bases de Procedimiento de Licitación Pública Nacional número EA-909007972-N3-19, para la Contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento Disposición Final y Supervisión de los Residuos Biológico-infecciosos, Toxico Peligrosos, Patológicos y Solidos de Manejo Especial" de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve. (documento que obra a fojas siete y ocho de autos)----------------------------------
Documental pública que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, por ser un documento emitido por servidor público en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, cuyo alcance probatorio pleno acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, participó en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia certificada del Acto Formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México. (Documento que obra a fojas nueve a once de autos)---------------------------------------------------------------------
Documental pública que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, por ser un documento emitido por servidor público en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, cuyo alcance probatorio pleno acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, participó en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada del Acta Circunstanciada del Acto de comunicación del dictamen de la documentación legal de las propuestas técnicas y propuestas económicas del fallo del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", de fecha primero de marzo de dos mil diecinueve. (documento que obra a fojas doce a catorce de autos)----------------------------------------------------------------------------------------------
Documental pública que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, por ser un documento emitido por servidor público en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, cuyo alcance probatorio pleno acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, participó en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada de la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, folio OJRNNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, que presentó la persona moral GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., por conducto de su representante Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, en el procedimiento de licitación nacional No. EA-909007972-N3-19. (documento que obra a fojas diecisiete de autos).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Documental pública que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, al ser un documento que la propia presunta responsable aceptó haber presentado ante la autoridad administrativa que substanció el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, cuyo alcance probatorio pleno acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, exhibió la constancia que se acreditó era apócrifa y por la cual se le imputo la responsabilidad administrativa que ahora se resuelve.--------------------------------------------------
Ø Copia Certificada de documento denominado Anexo 1 "FORMATO DE ACREDITACIÓN DE PERSONALIDAD", de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el que habiendo manifestado, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en dicho formato son ciertos y que cuenta con las facultades suficientes para contraer derechos y obligaciones, así como para suscribir la propuesta en la Licitación Pública Nacional a "nombre y representación de Grupo Respuesta Constructiva, S.A. de C.V.," y/o por propio derecho. (documento que obra a foja treinta y nueve de autos).--------------------------------------------
 
Documental pública que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, cuyo alcance probatorio acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., señaló, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en dicho formato son ciertos y que cuenta con las facultades suficientes para contraer derechos y obligaciones, así como para suscribir la propuesta en la Licitación Pública Nacional a "nombre y representación de Grupo Respuesta Constructiva, S.A. de C.V.," y/o por propio derecho, con lo que se demuestra su intención de participar y resultar adjudicado en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada del acuse del oficio número DAF/0461/2019 del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dirigido al Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, firmado por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México. (documento que obra a foja cuarenta y tres de autos)-----------------------------------------------------------------------------------------------
Documental pública que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, por ser un documento emitido por servidor público en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, cuyo alcance probatorio pleno acredita la solicitud realizada por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México a fin de conocer si GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., contaba con registro de constancia en el padrón de proveedores de México.----------------------------------------------------
Ø Copia Certificada del oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil dieciocho, firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales. (documento que obra a foja cuarenta y cinco de autos)---------------
Documental pública que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, por ser un documento emitido por servidor público en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, cuyo alcance probatorio pleno acredita la respuesta del Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales, en donde señala que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., no cuenta con registro de constancia en el padrón de proveedores de México.---------------
Ø Copia simple de la Escritura pública número 37,837 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, otorgada ante la fe de la Licenciada Rebeca Godínez y Bravo, Notaria Publica número 47 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio 17660-9. (documento que obra a fojas cuarenta y nueve a sesenta de autos)-------------------------------------------------------------------
Documental que adminiculada con el oficio número SRMAS/001301/2019 del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la Subdirectora de Recursos Materiales, Abastecimientos de Servicios, (visible a foja cuarenta y ocho de autos), mediante el cual envió a la autoridad investigadora copias simples de la escritura en comento, debido a que los originales fueron presentados por los licitantes en original o copia certificada, únicamente para cotejo y les fueron devueltos una vez concluido el acto de apertura de sobres; perfecciona su valor probatorio al concatenarse con los documentales publicas exhibidas en copias certificadas y de la que se advierte la calidad de persona moral privada de la hoy presunta responsable.--------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia IV.3o. J/23, con registro 202550, pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Tomo III, mayo de 1996, en la página 510, que a la letra señala lo siguiente:--------------------------------------
DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.---------------------
No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.------------------------------------------------------
Ø Copia simple de la Escritura Publica número 40,296 de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, pasada ante la fe de la Notaria Pública número 14, en Tlalnepantla, en el Estado de México. (documento que obra a fojas sesenta y uno a sesenta y seis de autos).--------------------------------------------------------------------
Documental que adminiculada con el oficio número SRMAS/001301/2019 del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la Subdirectora de Recursos Materiales, Abastecimientos de Servicios, (visible a foja cuarenta y ocho de autos), mediante el cual envió a la autoridad investigadora copias simples de la escritura en comento, debido a que los originales fueron presentados por los licitantes en original o copia certificada únicamente para cotejo y les fueron devueltos una vez concluido el acto de apertura de sobres; perfecciona su valor probatorio al concatenarse con los documentales publicas exhibidas en copias certificadas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Documentales públicas, todas éstas, cuyo alcance probatorio acredita que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, participó en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, en la cual exhibió la
CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, presuntamente falsa, con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona moral.-----------------------------------------------------------------------------------------------
III. Pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, presunta responsable.--
Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., persona moral privada presunta responsable, en la audiencia inicial celebrada el día cuatro de junio de dos mil diecinueve, en el expediente CI/SUD/D/023/2019, ofreció como pruebas, las siguientes:------
"Por otra parte en términos de lo dispuesto por el artículo 208, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, el compareciente ciudadano Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez representante legal de la persona moral Grupo Respuesta Constructiva, S.A. de C.V., presenta como pruebas a su favor las consistentes en:------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- la instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que integran y que se agreguen al expediente administrativo número CI/SUD/D/023/2019, todo aquello que beneficie al suscrito.---------------------
2.- La documental consistente en el correo electrónico de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, mediante la cuenta de correo electrónico: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7a-ac1d-403c-a04d-ff438ff57913, relacionada con la DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delito, presentado por el suscrito.---------------------------------------------------------------------------------------------
3.- la presuncional legal y humana en todo lo que beneficie al suscrito. "------------------------------------------
(foja ciento cuatro de autos)-----------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto, a las pruebas marcadas con los numerales 1 y 3 es de señalar que aun cuando no se ofrecieran como pruebas, no podría impedirse a esta resolutora que tome en cuenta las actuaciones existentes y aplique el análisis inductivo y deductivo que de ellas resulte, para resolver la litis planteada, pues en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, para los efectos de la valoración de la instrumental de actuaciones, sólo se tomarán en consideración las exhibidas oportuna y formalmente; esto es, al momento de celebrarse la Audiencia Inicial a las once horas, del día cuatro de junio de dos mil diecinueve, ante la Titular del Área Substanciadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, tal y como lo establece la fracción V del artículo 208 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, encuentra su justificación en el hecho de que la prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, por sí solas no tienen vida propia, pues por lo que hace a la primera, se trata del nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, mientras que la segunda es consecuencia y deriva de la primera. De tal manera, esta Sala examina cada una de las constancias que obran en autos, con la finalidad de que se resuelva en concordancia con lo actuado, así como que se respeten los principios de congruencia y exhaustividad que deben imperar en todo fallo.-----------
En el mismo tenor, la prueba presuncional se desahoga por su propia y especial naturaleza, ya que se trata de la consecuencia que el juzgador deduce de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido y que admite prueba en contrario. Sirve de sustento para lo anterior, lo establecido por los Tribunales Colegiados de Circuito, a través del criterio jurisprudencial 1.4o.C.70, con registro: 179818, de la Novena Época, dentro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página 1406:------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. SU OFRECIMIENTO NO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el sumario; mientras que la de presunciones es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva, de lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras, por consiguiente, no es factible que desde la demanda, la contestación o en la dilación probatoria, quien ofrece los medios de convicción señalados establezca con claridad el hecho o hechos que con ellos va a probar y las razones por las que estima que demostrará sus afirmaciones, pues ello sería tanto como obligarlo a que apoye tales probanzas en suposiciones. Así, tratándose del actor, éste tendría prácticamente que adivinar cuáles pruebas va a ofrecer su contrario, para con base en ellas precisar la instrumental y tendría que hacer lo mismo en cuanto al resultado de su desahogo, para con ello, sobre bases aún no dadas, señalar las presunciones legales y humanas que se actualicen. De ahí que resulte correcto afirmar que tales
probanzas no tienen entidad propia, y debido a tan especial naturaleza, su ofrecimiento no tiene que hacerse con las exigencias del artículo 291 del código adjetivo, incluso, aun cuando no se ofrecieran como pruebas, no podría impedirse al Juez que tome en cuenta las actuaciones existentes y que aplique el análisis inductivo y deductivo que resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada, pues en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.8o.A.93 A (10a.), con número de registro 2011980, de la Décima Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el libro 31, junio de 2016, Tomo IV, página 2935, que a la letra señala lo siguiente:----------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES LA OFREZCA, LA SALA SÓLO ESTÁ OBLIGADA A TOMAR EN CUENTA LAS CONSTANCIAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE, AL HABER SIDO APORTADAS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO Y NO EN UNO PREVIO.-----------------------------------------------------------
El artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, no considera expresamente como medio de prueba a la instrumental de actuaciones. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su otrora Cuarta Sala, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 52, Quinta Parte, abril de 1973, página 58, de rubro: "PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUÉ SE ENTIENDE POR.", determinó que aquélla no existe propiamente, pues no es más que el nombre que, en la práctica, se da a todas las pruebas recabadas en un determinado negocio. Asimismo, en términos de los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas, al dictar sus sentencias, deben examinar todas las constancias que integran el expediente, con la finalidad de resolver en concordancia con lo actuado ante aquéllas, lo cual implica que no se tomen en cuenta documentos que no se hubiesen allegado al juicio, como puede ser el expediente administrativo de origen, si no se exhibió. En consecuencia, cuando alguna de las partes ofrezca la instrumental de actuaciones, la Sala sólo está obligada a tomar en cuenta las constancias que obren en el expediente del juicio contencioso administrativo, de lo cual se infiere que, para que ello suceda, éstas deben estar agregadas en autos, al haber sido aportadas durante ese procedimiento y no en uno previo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace prueba documental privada marcada con el numeral 2, toda vez que de la lectura que se realiza de la Audiencia Inicial celebrada en fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve, dentro del expediente CI/SUD/D/023/2019; no se advierte que la misma haya sido objetada por la autoridad investigadora, en términos de lo que dispone el artículo 166 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, se reconoció tácitamente, por lo que tiene la misma eficacia probatoria que si hubiese sido reconocida expresamente ante esta Juzgadora.-----------------------------------------------------------------------------------------
Sirve de sustento para lo anterior, lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 86/2001, con registro: 188411, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 11, que a la letra señala:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión.---------------------
 
No obstante lo anterior, de ninguna de las documentales ofrecidas por la presunta responsable, se logra la convicción ante esta Juzgadora, de que no incurrió en la conducta que se le reprocha; por lo que, al encontrarse perfeccionadas las pruebas, éstas revisten eficacia probatoria en el sentido de que se encuentra debidamente soportada la conducta imputada a la responsable y permiten colegir que se acreditó y que se ubica directamente la GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., como el sujeto activo que llevó a cabo la irregularidad que se reprocha, que crea la firme convicción de prueba y resulta suficiente y convincente para acreditar su responsabilidad, pues de la valoración efectuada de las pruebas y constancias del expediente, es incuestionable la infracción a la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, el valor probatorio atribuido a las probanzas citadas con antelación y que se tienen por reproducidas, se tiene presente que el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en términos de su artículo 118; prevé que el valor correspondiente de cada una de las pruebas será dado de manera libre y lógica. Por ello, de una apreciación integral de las documentales que obran en autos, que por su origen y naturaleza tienen valor de prueba plena por su calidad de públicas, de las declaraciones de denuncia referidas y de las diligencias practicadas, esta autoridad resolutora llega a la plena certeza, por la adminiculación de dichas probanzas en su conjunto y más allá de toda duda razonable, que, efectivamente, la persona mortal denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, exhibió documentación apócrifa, pues el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona moral y actualizaría lo que establece el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.----------------------------------------------------
III. Respecto de la Objeción de pruebas.-----------------------------------------------------------------------------
En el presente asunto de responsabilidad administrativa ninguna de las partes objetó las pruebas ofrecidas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Respecto de los alegatos vertidos por las partes.-------------------------------------------------------------
Finalmente, en vía de alegatos, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, de manera sustancial, señala a través del escrito que ingresó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el día veintiuno de febrero de dos mil veinte; que debe tomarse en cuenta al momento de la individualización de la sanción, el hecho haber confesado ante la autoridad substanciadora la conducta atribuida y que no existió daño al erario público.------------------------------
Al respecto, esta Resolutora considera que dichos argumentos serán valorados en el momento procesal oportuno. Así, los alegatos vertidos por el apoderado de la presunta responsable, conllevan el carácter manifestaciones subjetivas del bien probado, lo que significa el derecho que asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales, en términos de lo dispuesto por los artículos en los artículos 130, 131, 133 y 134, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, los cuales tienen alcance probatorio, toda vez que se hacen consistir en el cúmulo de actuaciones instrumentadas y que conforman el procedimiento administrativo disciplinario que se resuelve y que hacen referencia histórica de los hechos que dieron origen al mismo, del desahogo del procedimiento sancionador en todas y cada una de sus etapas, así como los proveídos, informes y promociones que durante su conformación fueron integrados para constancia legal.--------------------------------
SEXTO. - LAS CONSIDERACIONES LÓGICO JURÍDICAS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto a acreditar si los hechos que se le atribuyen a la probable infractora constituyen una infracción a los artículos 24, 25 y 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de
México, debe decirse que los mismos se analizarán a la luz de las constancias probatorias que obran en el presente expediente, conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto; es decir, las reglas que para tal efecto señala la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, y solo en caso de que sea aplicable, el Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 118 de la primera, por los motivos ya expuestos, y ello para resolver si GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, resulta administrativamente responsable o no, de las faltas administrativas que se le atribuyen.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La conducta presuntamente configurativa de falta administrativa grave, se atribuye a la empresa moral privada y consiste en que a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, al participar en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, exhibió la CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, de manera apócrifa, ello con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona moral.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se procede al ANALISIS DOGMÁTICO de la conducta y sus elementos, los cuales se encuentran previstos por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, precepto normativo que expresamente establece:---------------------------------------------------------------
De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves----------------------------------
Artículo 69. Será responsable de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.-------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.-------------------------------------------
De lo anterior, podemos discernir, para el caso que nos ocupa, que los elementos constitutivos del Tipo Administrativo de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA son:------------------------------------------------------
I.- La conducta de acción, en sentido amplio, puede darse conforme a los siguiente:--------------------------
a) Que la persona moral privada presente documentación falsa o alterada;---------------------------------------
b) Que la persona simule el cumplimiento de requisitos o reglas establecidas en los procedimientos administrativos; y,---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
c) Que en la conducta se realice con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido se ha manifestado en la Tesis I.2o.P.105 P, con número de registro 176782, de la Novena Época, pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXII, Octubre de 2005, página 2525, que por analogía a continuación se relata:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
USO DE DOCUMENTO FALSO.-----------------------------------------------------------------------------------------
Se actualiza este tipo penal previsto por el artículo 339, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuando para obtener un beneficio o causar un daño, el sujeto activo utiliza una fotocopia a color alterada de un documento público o privado, presentándola como original, ya que con ello se vulnera el bien jurídico tutelado que es la fe pública, al afectarse la confiabilidad y credibilidad de los documentos; sin soslayar que, en la actualidad, admitir lo contrario, de que al tratarse de una fotocopia el documento falso carecería de valor, conduce a la impunidad en la comisión de este delito, porque ante las innovaciones tecnológicas, la reproducción a color utilizando para ello el sistema de fotocopiado, reúne las características de similitud al original de un documento público o privado.---------------------------------------------------------------
Por tanto, es necesario determinar que la figura típica exige que contenga una conducta de acción donde el particular o la persona moral privada presente documentación falsa o alterada con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna, debiendo señalar que por "conducta de acción" debe entenderse, la sola presentación de documentos falsos o alterados.----------
En este sentido, la figura del Tipo Administrativo de Utilización de Información Falsa tiene como finalidad esencial proteger el bien jurídico tutelado que es la fe pública, legalidad honradez e imparcialidad, al afectarse la confiabilidad y credibilidad de los documentos.--------------------------------------------------------------------------
 
En este orden de ideas, tenemos que el hecho en su plano material (como lo integra la conducta realizada por la persona moral imputada), únicamente se integra con la conducta con independientemente de que se obtenga o no algún beneficio o se cause un daño, pues la redacción del citado tipo administrativo está específicamente enfocada a sancionar el uso de documento falso y por cuanto a las referidas finalidades, no prevé que tengan que estar materializadas y que deban concurrir ambas para integrar el elemento relativo a la obtención de un bien o la causación de un daño, pues, por el contrario, la frase "para obtener", determina una mera intención y no la necesaria consumación del fin; por otro lado, la conjunción "o" que media entre la referencia de obtener un bien o causar un daño, evidencia supuestos alternativos que pueden llevar a que con uno solo de ellos se concrete la existencia del cuerpo del delito en análisis.------------------------------------------------------------------------------------------------
La conducta puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la conditio sine qua non de la equivalencia de las condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado y siendo las condiciones equivalentes; es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente suprimida la actividad del incoado para comprobar la existencia del nexo de causalidad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Por lo que hace al RESULTADO FORMAL del tipo administrativo, la conducta o conductas, deben tener como fin los siguientes resultados:-------------------------------------------------------------------------------------------
· Presentar documentación falsa con el propósito de lograr una autorización;------------------------------------
· Presentar documentación alterada con el propósito de lograr una autorización;--------------------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de requisitos establecidos en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr una autorización;-------------------------------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de reglas establecidas en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr una autorización;-------------------------------------------
· Presentar documentación falsa con el propósito de lograr un beneficio;------------------------------------------
· Presentar documentación alterada con el propósito de lograr un beneficio;--------------------------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de requisitos establecidos en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr un beneficio;------------------------------------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de reglas establecidas en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr un beneficio;------------------------------------------------
· Presentar documentación falsa con el propósito de lograr una ventaja;------------------------------------------
· Presentar documentación alterada con el propósito de lograr una ventaja;--------------------------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de requisitos establecidos en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr una ventaja;-------------------------------------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de reglas establecidas en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr una ventaja;-------------------------------------------------
· Presentar documentación falsa con el propósito de lograr perjudicar a una persona;--------------------------
· Presentar documentación alterada con el propósito de lograr perjudicar a una persona;----------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de requisitos establecidos en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr perjudicar a una persona;---------------------------------
· Presentar documentación mediante la cual simule el cumplimiento de reglas establecidas en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr perjudicar a persona alguna; -------------------------------
Las faltas administrativas pueden tener un aspecto material o formal; esto es, se integra tanto por la conducta o conductas, como por el resultado. En el resultado formal, el tipo administrativo se consuma con la conducta de acción u omisión, sin que sea necesaria una afectación material; es decir, la conducta contradice lo dispuesto en la ley y el resultado coincide en el tiempo con la acción.-----------------------------------------------
En el caso concreto, la conducta realizada por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, genera un resultado formal; esto es, presentar utilización de información falsa con el propósito de obtener un beneficio o ventaja, faltó al bien jurídico tutelado que es la fe pública, legalidad honradez e imparcialidad, al afectarse la confiabilidad y credibilidad de los documentos.-----------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Por lo que respecta al NEXO DE CAUSALIDAD, es necesario señalar que en el caso concreto, no requiere que éste se configure, dado que la conducta es de resultado formal; es decir, aquellos en los que el resultado coincide en el tiempo con la acción, en el caso concreto, el UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA que se le atribuye a la presunta responsable, es una conducta que aunque se ejecuta en un solo momento, hay continuidad en su ejecución, pues en esta clase de infracciones, "la violación jurídica continúa ininterrumpidamente después de la consumación, de manera tal, que permanece no el mero efecto de la
infracción, sino el estado mismo de la consumación, en este orden, la infracción se prolonga en el tiempo, hay continuidad en la ejecución."3-------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, los hechos probados en este procedimiento son la participación de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. en el referido procedimiento de contratación; su presencia, por conducto de su representante legal, en el acto de entrega y apertura de propuestas y el acto de presentación de la documentación alterada a que se ha hecho referencia.-------------------------------------------------------------------
En el caso concreto, tenemos que la conducta realizada por la persona moral privada a través de su representante legal es dolosa, de ahí que sea tipificada como grave; pues dicha conducta no se concibe sin voluntad y la voluntad no se concibe sin finalidad, dado que la conducta que individualiza el tipo administrativo de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA tiene una finalidad y ésta consiste en lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.---------------------------------
Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el apoderado legal de la empresa moral incoada señale que, si presentó el documento, pero desconocía que estaba alterado, pues el mismo le fue entregado por su gestor Armando Álvarez Ruelas y que realizó una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delito en su contra a través de la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; pues el tipo administrativo no prevé forzosamente que el que comenta la conducta falsifique o altere el documento propiamente, por lo que al existir dentro tipo administrativo dicha exigencia, no atenúa de la acción cometida, pues estimar lo contrario atentaría contra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia de responsabilidades administrativas.---------------------------
Por tanto, la propuesta técnica fue firmada por el representante legal, hecho que no desconoció ni controvirtió y a partir de este hecho se infieren válidamente diversas consecuencias jurídicas como se expone enseguida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. El OBJETO MATERIAL lo constituye el documento sobre el que recae la información falsa.---------------
Lo anterior, con independencia de que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., no resultó adjudicada de la prestación de los servicios a que se refiere la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, pues del acta de comunicación del dictamen de fecha primero de marzo de dos mil diecinueve, se observa que la adjudicación se realizó en favor de la persona moral ASECA, S.A. DE C.V.-------------------------
V. Por lo que hace al BIEN JURÍDICO TUTELADO, tenemos que éste es la fe pública y la puesta en peligro de la legalidad honradez e imparcialidad, al afectarse la confiabilidad y credibilidad de los documentos. Lo anterior, fue vulnerado por la hoy responsable, de acuerdo a los siguientes razonamientos:----
De los hechos que han sido narrados a lo largo de esta sentencia, podemos advertir que, en el caso, con la conducta realizada por la empresa privada probable responsable, al presentar documentación falsa, pretendía obtener una ventaja respecto de la empresa que no cumplió con los requisitos necesarios a falta de documentación, pudiendo así quebrantar la fe pública, al afectarse la confiabilidad y credibilidad de los documentos, pues el documento denominado Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Cuidad de México debía ser emitido por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México.------------------------------------------------------------------------------
En efecto, como quedó detallado anteriormente, la persona moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., al participar en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, a través de su representante legal, incurrió en la exhibición de documentación apócrifa, pues el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona moral y actualizaría la conducta atribuida, tal y como quedó debidamente acreditado a lo largo del presente.---
_____________________
3 Consejo de la Judicatura Federal: Responsabilidad administrativa, facultad disciplinaria y prescripción. Página 762. www.juridicas.unam.mx-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, no existe duda de que con la conducta que se reprocha a la hoy imputada, se lesionó el bien jurídico tutelado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Como corolario de lo anterior, además, la hoy responsable violentó el principio de legalidad, en tanto que, valiéndose de un documento falso, pretendía obtener una ventaja y pretendía obtener un beneficio; esto es,
resultar adjudicado con el contrato de: "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL".----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI. Por lo que respecta a las CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DE OCASIÓN. Durante el procedimiento administrativo del acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL".-----------------------------------------------------------------
VII. Respecto del SUJETO PASIVO, el mismo lo constituye la Administración Pública de la Ciudad de México, a través de Servicios de Salud Pública, de la Secretaria de Salud de la Ciudad de México.---------------
VIII. Respecto del SUJETO ACTIVO, el mismo lo constituye GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez.-------------------
IX. Por lo que hace a los ELEMENTOS SUBJETIVOS, se tiene que existe el dolo como elemento subjetivo pues GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, lo realizo con el propósito de obtener una ventaja respecto a las demás empresas y una futura contratación para el "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL"; sin embargo, aceptó su realización y, tan es así, que lo llevó a cabo en diversa fecha.--------------
Establecido lo anterior, es necesario señalar que si bien el sistema acusatorio prevé diversos principios rectores constitucionales, los cuales no se transfieren íntegramente al derecho administrativo sancionador, uno de los principios que son de observancia obligatoria, como lo ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales que, como estándar de prueba, implica la carga de ésta para la parte acusadora y se requiere acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable.-----------------------------------------------------
El procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la pena; toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que, en uno y otro supuestos, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso, tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa.------------------------------------------------------------------------------
El criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia la contradicción de tesis de Jurisprudencia P./J. 43/2014, el día libro 7, Junio de 2014, Tomo I que, respecto de este principio, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, que a continuación se apunta:-------------------------------------------
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.-----------------------------------------
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su
naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.-----------------------------------------
En relación con el mismo principio, resulta aplicable, en lo general, el criterio que se contiene en la jurisprudencia con registro: 2006093, número 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:-------------------------------------------------------
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.---------------------------------------------------
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De ahí que deba llegarse a la conclusión que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que el principio de presunción de inocencia que rige en el primero también aplica al segundo, no así los demás principios aplicables en materia penal, por no ser "acusatorio y oral" el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que deberá determinarse si, en el procedimiento administrativo disciplinario en que se actúa, prevalece dicho principio de presunción de inocencia o se cuenta con elementos probatorios suficientes para destruirlo.------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se respetó en todo momento el principio de presunción de inocencia de la empresa moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., en tanto que no existe elemento dentro de las constancias que integran el expediente que demuestre lo contrario y, por otro lado, sí existen elementos que permiten demostrar que la inocencia fue desvirtuada no solo por las documentales que el Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México y exhibió como prueba, sino por el dicho de la propia responsable al momento en que se celebró la audiencia en fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve, y en donde expresamente confesó haber cometido la conducta administrativa que le es reprochada.-----------------------------------------------------------------------------------------
En tal medida, es a la presunta responsable a quien le correspondía demostrar su inocencia cuando el principio que, en el inicio opera a su favor, se encontró desvirtuado durante el cauce del procedimiento; sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, confesó haber cometido la conducta en el momento en que se celebró la audiencia ante esta resolutora, en fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve.-----------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio de jurisprudencia V.4o. J/3, de la Novena Época, con número de registro 177945, pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta dentro del Tomo XXII, Julio de 2005, en la página 1105, que a letra señala lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------
INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.-----------------------
En este sentido, se encuentra debidamente acreditada la conducta imputada a la responsable y permiten colegir que se ubica directamente la empresa moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., como responsable de la conducta típica administrativa denominada "UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA" y al quedar expuestos los elementos esenciales para que se dan en la conducta, es evidente que los resultados de la conducta voluntaria desplegada por la incoada genera el resultado formal, pues la persona moral como sujeto activo que llevó a cabo la irregularidad que se reprocha, crea la firme convicción de prueba y resulta suficiente y convincente para acreditar su responsabilidad, actualizándose así las hipótesis legales infringidas, pues de la valoración efectuada de las pruebas y constancias del expediente, es incuestionable la infracción que señala el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.-------------------------------------------------------------
En efecto, la autoridad investigadora y denunciante demostraron con las pruebas que ofrecieron durante la integración del expediente administrativo, valoradas por esta resolutora en este fallo y descritas en líneas
precedentes, que la hoy responsable, la persona moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., al participar en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, a través de su representante legal, incurrió en la exhibición de documentación falsa o apócrifa, el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con el fin de resultar adjudicada con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, circunstancia que se constató con la respuesta que se dio a la petición realizada por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, a través del oficio número SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil dieciocho, firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales. (documento que obra a foja cuatro de autos), donde se señala que de la revisión realizada al registro del Padrón de Proveedores de la Administración Publica de la Ciudad de México el día diecinueve de febrero del presente año, a la fecha no se ha emitido ninguna Constancia a la persona moral incoada.-----------
Sin que con la conducta atribuida a la hoy presunta responsable, se acreditara que se ocasionó algún daño a la Hacienda Pública Local.--------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez acreditada plenamente la atribuibilidad de la irregularidad y la plena responsabilidad de la empresa moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V, en los términos referidos y con ello la existencia de infracción administrativa; es menester, determinar la sanción que le corresponda o, por el contrario, sí existe causa de justificación y, por ende, debe relevársele de aquella. Ya que para estar en aptitud legal de concluir si una falta administrativa debe ser sancionada, es indispensable tomar en cuenta las circunstancias que la rodearon, tal y como lo prevé el legislador en el artículo 82 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, aplicable en el presente asunto por los motivos esgrimidos en el presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------
Con base en lo expuesto, y con fundamento en lo que establece el citado artículo 82 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, esta autoridad resolutora determinará la sanción que le corresponde a la empresa moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., con motivo de la responsabilidad administrativa que se le atribuye y la cual quedó acreditada en el cuerpo del presente fallo, considerando para ello los elementos a que hace alusión el precepto legal invocado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
I. El grado de participación del o los particulares en la Falta;---------------------------------------------------------
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;---------------------------------------
III. La capacidad económica del infractor;-------------------------------------------------------------------------------
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa de la Ciudad de México, y-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Adicionalmente a los anteriores elementos, para la imposición de sanciones a las personas morales debe observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, que a la letra dicen:--------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:--------------
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;-----------------------------------------------------------------------------
 
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;---------------------------------------------
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;----------------------------------
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;------------------------------------------------------
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;-----------------------------------------------------------------------------------------------------
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.-------------
SÉPTIMO.- DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE.- Una vez acreditada plenamente la irregularidad y plena responsabilidad de la empresa moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., en los términos referidos en los Considerando Cuarto y Quinto del presente fallo y con la existencia de infracción administrativa, se considera que la empresa moral responsable se ubica en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en la fracción II, incisos a) y b) y último párrafo, del artículo 81 de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México.-----------------------------------------------------------------------------
Una vez expuesto lo anterior y con fundamento en lo que establece el artículo 82 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; determinará la sanción que le corresponde a la empresa moral privada denominada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., con motivo de la responsabilidad administrativa que se le atribuye y la cual quedó acreditada en el cuerpo del presente fallo:------------------------
I. El grado de participación del o los particulares en la Falta;---------------------------------------------------
Sobre este elemento, se considera que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, participó de manera directa y con pleno dominio de los hechos constitutivos de la infracción cometida, ya que como se expuso en el considerando que antecede, fue a través de esta persona física que la persona moral licitante llevó a cabo la presentación material de documentación alterada durante el procedimiento de contratación de la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, simulando el cumplimiento del requisito de tener CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con el propósito de obtener la autorización o la adjudicación del contrato atinente.----------------------------------------------------------
En tal sentido, en términos del artículo 24 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, se valora especialmente el hecho de que la conducta infractora fue realizada por su representante legal, quien actuó a nombre de la persona moral, con conocimiento de causa y con el propósito de lograr para su representada la autorización del fallo a su favor.-----------------------------------------------------------------------
Por tanto, al margen de que la responsabilidad para hacer frente a las sanciones correspondientes a esta falta deba recaer en la persona moral infractora, lo cierto es que la ejecución material de la conducta antijurídica la llevó a cabo directamente su representante legal.---------------------------------------------------------
Ello es así, en virtud de que, el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en la Junta de aclaraciones de las Bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 para la contratación del SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL, el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., preguntó si era necesario entregar la CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; o bien, podía presentar solo el Acuse del mismo, lo que acredita que la persona moral incoada no contaba con la citada constancia.---------------------------------------------------------------------------------------------
Además, contrario a lo que señaló la persona moral denunciada en su escrito de contestación a los hechos atribuidos presentado ante el Órgano Interno de Control de Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México el día cuatro de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de que bajo protesta de decir verdad confesó haber presentado el documento el cual desconocía que estaba alterado, pues el mismo le fue entregado por su
gestor Armando Álvarez Ruelas; sin embargo, la propuesta técnica fue firmada por el representante legal, hecho que no desconoció ni controvirtió y a partir de este hecho se infieren válidamente diversas consecuencias jurídicas como se expone enseguida.-----------------------------------------------------
En ese contexto, al valorar las consecuencias jurídicas del hecho de que el representante legal de la denunciada no hubiese controvertido que firmó los documentos mencionados en todas y cada una de sus hojas y al tomar en cuenta que éstos resultaban anexos que necesariamente debía adjuntar a su propuesta técnica, entonces, válidamente se colige que el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. tuvo a la vista la CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, y tuvo dominio de su contenido y alcance, y que lo presento bajo protestas de decir verdad, con el propósito de integrar la propuesta técnica de su representada para ser presentada en el procedimiento licitatorio a fin de cumplir con los requisitos de las bases y posteriormente ser calificado como solvente y obtener la adjudicación del contrato respectivo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esto es así, pues con independencia de que haber contratado a diversa persona a fin de gestionar la emisión del documento aludido el representante legal estuvo en condiciones jurídicas y fácticas de acceder plenamente al contenido y certificar su legalidad. Luego, al haberlos presentando en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, hizo suyo su contenido y lo aceptó plenamente.--------------------------------
De ahí que la sola aseveración de desconocimiento, por lo menos de su representante legal, respecto de la comisión de la falta grave, resulte una simple afirmación carente de prueba y contraria a las constancias de autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;--------------------------------
De conformidad con el artículo 76, último párrafo, de la Ley General de Responsabilidades se considera reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.--------------------------------------------------------------------------------------
Sobre esa base, de los documentos presentados por el Titular del Área de Substanciadora del Órgano Interno de Control en Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, no se desprende reincidencia que se le impute a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez.-----------------------------------------------------------------------------
III. La capacidad económica del infractor;---------------------------------------------------------------------------
A efecto de examinar este elemento, se debe considerar que, en el "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE SOBRES CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVAS, PROPUESTAS TÉCNICAS, Y PROPUESTAS ECONÓMICAS DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NO. EA-909007972-N3-19, PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE LOS RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TOXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL" de fecha VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, se señaló que con motivo de la evaluación financiera de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. se determinó que cumplía con los requisitos financieros relativos al grado de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo requeridos para el procedimiento de contratación atinente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así también, de la copia simple de la Escritura pública número 37,837 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, otorgada ante la fe de la Licenciada Rebeca Godínez y Bravo, Notaria Publica número 47 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio 17660-9 (documento que obra a fojas cuarenta y nueve a sesenta de autos), se advierte que el Capital Social de la sociedad mercantil GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., es variable siendo el mínimo Un Millón Trescientos Mil Pesos, Moneda Nacional y el máximo ilimitado.-------------------------------------------
De ahí que, con base en este elemento, que se liga a la gravedad de la infracción cometida en los términos expuestos en el apartado que antecede, se justifica la imposición de la sanción económica a la infractora.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa de la Ciudad de México.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre este punto cabe destacar que el régimen de contratación pública regido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena expresamente que las contrataciones públicas deben realizarse, por regla general, a través de licitaciones públicas, con el objetivo de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, con el fin de que los recursos económicos de la Federación, entre otros entes, se administren con eficiencia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
En ese orden de ideas, con la falta administrativa cometida por la persona moral GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de Servicios de Salud Pública, de la Secretaria de Salud de la Ciudad de México, pues de adjudicarse el contrato para la prestación del SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL a una empresa que no cumplía con el requisito técnico relativo a la CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, no se hubiesen garantizado las mejores condiciones en cuanto a la calidad y oportunidad del servicio y, por ende, los recursos asignados al efecto no se hubieren administrado con eficiencia.---------------------------------------------------------
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la especie, no existe constancia de la que pueda desprenderse que, como consecuencia de la falta atribuida a la infractora, hubiera obtenido algún beneficio, lucro indebido o hubiera ocasionado daño o perjuicio al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, en tanto que el contrato para la prestación del servicio a que se refiere la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, no le fue adjudicado.------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, del artículo 81, fracción II, inciso a), de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, es posible advertir que en el caso de que no se obtengan beneficios, también es procedente la imposición de una sanción económica y para tal efecto debe considerarse que el monto del contrato adjudicado, resultante del citado procedimiento de contratación, es de $13,561,265.92 (trece millones quietos sesenta y un mil doscientos sesenta y dos pesos 92/100 M.N.), más el 16% del impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente a $2,169,802.55 (dos millones ciento sesenta y nueve mil ochocientos dos pesos 55/100 m.n.), lo cual hace un total de $15,731,068.47 (QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO PESOS 47/100 M.N.), cantidad que constituye un parámetro real conforme a la cual, la infractora GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. pudo haber obtenido un beneficio con la comisión de la falta administrativa que se acreditó.------------------------------------------------------------------------
Además de lo anterior, para la determinación de la responsabilidad de la infractora, se valora el hecho de que la persona moral GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., no demostró en el procedimiento administrativo sancionador que cuente con una política de integridad a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, resaltando primordialmente que no cuenta con un sistema adecuado de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan en forma contraria a las normas interna o a la legislación mexicana.-------------------------------------------
Ahora bien, una vez analizados los elementos de individualización de la sanción aplicable en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y dado que se advirtieron circunstancias que inciden en el grado de rigor con el que debe castigarse la conducta infractora, se arriba a la conclusión de que la infractora merece la imposición de una sanción que responda en la misma medida a la afectación que produjo su infracción, de manera tal que su intensidad sea lo suficientemente fuerte como para lograr eficazmente el efecto correctivo hacia el infractor y el disuasivo tanto para éste como frente a terceros, a fin de respetar y promover la cultura de legalidad en las contrataciones públicas y así combatir la corrupción como eje fundamental del Estado Constitucional contemporáneo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Con lo expuesto, se da estricto cumplimiento a lo establecido en la fracción II, del artículo 80 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.-------------------------------------------------------------
Por todo lo anterior, se establece que se acreditó plenamente que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, al participar en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, a través de su representante legal, incurrió en la exhibición de documentación apócrifa, pues el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19, para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO
0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, lo que significó la obtención de un beneficio indebido para la persona moral.-------------------------------
Circunstancia que se constató con la respuesta que se dio a la petición realizada por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, a través del oficio número SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil dieciocho, firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales. (documento que obra a foja cuatro de autos), donde se señala que de la revisión realizada al registro del Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México el día diecinueve de febrero del presente año, a la fecha no se ha emitido ninguna Constancia a la persona moral incoada.-----------
Actualizándose lo que establece el primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, por lo que se debe determinar qué sanción le es aplicable en términos de lo que dispone el artículo 81 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito de las consideraciones que anteceden, y atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México o las que se dicten con base en ella, así como el deber que se impone a la personas morales, y evidenciándose con claridad la necesidad y utilidad de la coacción para preservar la vigencia de los valores en el ejercicio la función pública, comprobada la existencia de suficientes elementos probatorios de la realidad de la conducta y acreditada la vinculación de la inculpada en su comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108, párrafo primero y 109, fracción III, primero y último párrafos, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XIII, 25, 24, 69 y 81 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; considera lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------
Para determinar el plazo de inhabilitación, debe tomarse en consideración que el artículo 81, fracción II, inciso b), establece que el periodo de inhabilitación no será menor de tres meses (equivalente a 90 días) ni mayor de diez años (equivalente a 3650 días), y en el caso dadas las circunstancias que resultaron del análisis a los elementos de individualización expuestos, se advierte que la falta grave fue cometida de manera directa por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., a través de su representante legal, que se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de la entidad Servicios de Salud Pública, de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, aunado a que no se demostró que cuente con una política de integridad, permiten establecer que el plazo de inhabilitación debe ser superior al mínimo e inferior al máximo, toda vez que el infractor no es reincidente y tampoco obtuvo un beneficio o lucro ni causó daño o perjuicio, por lo que se estima que la inhabilitación debe ser por el treinta por ciento entre el mínimo y máximo establecido; es decir, TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN, (EQUIVALENTE A MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS), de conformidad con la fracción II, incisos a), del artículo 81 de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México, en el entendido de que dicha sanción es compatible con la anterior y consiste en una determinación que va acorde a la falta grave cometida por la enjuiciada.----------------------------------------------
Adicionalmente y de conformidad con lo que señala la fracción II, incisos a) y b) y último párrafo, del artículo 81 de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México4, esta Juzgadora considera que es procedente IMPONERLE UNA SANCIÓN ECONÓMICA.----------------------------------------------------------------
Lo anterior, al considerar que la responsable no es reincidente y no obtuvo beneficios, la sanción económica será por el equivalente a la cantidad de 1000 (mil) hasta 1'500,000 (un millón quinientas mil) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.--------------------------------------------------------------------
Para fijar la cuantía en pesos, moneda nacional, se tiene en cuenta que mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecinueve, el Director General Adjunto de Índices de Precios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía dio a conocer el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del primero de febrero de dos mil veinte, fijó su valor diario en la cantidad de $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.), en términos del artículo 5º de la Ley para Determinar la Unidad de Medida y Actualización.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por tanto, al realizar la operación aritmética de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 1000 (mil) y 1'500,000 (un millón quinientos mil), se obtienen las cantidades de $86,880.00 (ochenta y seis cuatro mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) y $130'320,000.00 (ciento treinta millones trescientos veinte mil pesos 00/100 M.N.) como parámetros mínimo y máximo, respectivamente, de la sanción económica a imponer.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Ahora, para determinar en cantidad líquida la sanción económica, es necesario verificar que la naturaleza y el margen de graduación de la sanción que prevé la ley sea acorde con la magnitud del reproche y que corresponda a la gravedad e importancia de la falta cometida, para que tenga el alcance persuasivo necesario y, a su vez, evitar que, en su extremo, sea excesiva o desproporcionada.---------------------------------------------
En ese sentido, se considera que el monto de la sanción económica debe determinarse en función, además de los parámetros establecidos en el artículo 81, fracción II, inciso a), de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México, el monto del contrato adjudicado a la persona moral que resultó ganadora en el proceso licitatorio de que se trata, y que asciende a la cantidad de $15,731,068.47 (QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO PESOS 47/100 M.N.), pues como ya se dijo en párrafos precedentes, constituye un parámetro real conforme al cual, la infractora GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., pudo haber obtenido un beneficio con la comisión de la falta administrativa que se acreditó.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ello, en virtud de que de las constancias que obran en autos y que se acompañaron al Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa no se advierte otro parámetro objetivo sobre el posible monto de utilidad que hubiere obtenido el infractor.------------------------------------------------------------------------------------
Para mayor ilustración se enlistan las constancias que obran en el expediente de investigación:--------------
Ø Copia certificada del Acta Circunstanciada de la Junta de Aclaraciones a las Bases de Procedimiento de Licitación Pública Nacional número EA-909007972-N3-19, para la Contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento Disposición Final y Supervisión de los Residuos Biológico-infecciosos, Toxico Peligrosos, Patológicos y Solidos de Manejo Especial" de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve. (documento que obra a fojas siete y ocho de autos)----------------------------------
Ø Copia certificada del Acto Formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México. (Documento que obra a fojas nueve a once de autos)---------------------------------------------------------------------
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4 Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
...
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Cuenta en la Ciudad de México;
...
Ø Copia Certificada del Acta Circunstanciada del Acto de comunicación del dictamen de la documentación legal de las propuestas técnicas y propuestas económicas del fallo del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", de fecha primero de marzo de dos mil diecinueve. (documento que obra a fojas doce a catorce de autos)----------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada de la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, folio OJRNNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, que presento la persona moral GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., por conducto de sui representante Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, en el procedimiento de licitación nacional No. EA-909007972-N3-19. (documento que obra a fojas diecisiete de autos).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada de documento denominado Anexo 1 "FORMATO DE ACREDITACIÓN DE PERSONALIDAD", de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el que habiendo manifestado, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en dicho formato son ciertos y que cuenta con las facultades suficientes para contraer derechos y obligaciones, así como para suscribir la propuesta en la Licitación Pública Nacional a "nombre y representación de Grupo Respuesta Constructiva, S.A. de C.V.," y/o por propio derecho. (documento que obra a foja treinta y nueve de autos).--------------------------------------------
 
Ø Copia Certificada del acuse del oficio número DAF/0461/2019 del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dirigido al Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, firmado por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México. (documento que obra a foja cuarenta y tres de autos)-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ø Copia Certificada del oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil dieciocho, firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales. (documento que obra a fojas siete y ocho de autos)-------------------
Ø Copia simple de la Escritura pública número 37,837 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, otorgada ante la fe de la Licenciada Rebeca Godínez y Bravo, Notaria Publica número 47 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio 17660-9. (documento que obra a fojas cuarenta y nueve a sesenta de autos)-------------------------------------------------------------------
Ø Copia simple de la Escritura Publica número 40,296 de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, pasada ante la fe de la Notaria Pública número 14, en Tlalnepantla, en el Estado de México. (documento que obra a fojas sesenta y uno a sesenta y seis de autos).--------------------------------------------------------------------
Sobre esa base, dadas las circunstancias que resultaron del análisis de los elementos de individualización expuestos, se advierte que la falta grave fue cometida de manera directa por la infractora, a través de su representante legal, que se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de Servicios de Salud Pública, de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, aunado a que no se demostró que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., cuente con una política de integridad, permiten establecer que el monto de la sanción económica debe ser superior al mínimo e inferior al máximo ya señalado, toda vez que el infractor no es reincidente y tampoco obtuvo un beneficio o lucro ni causó daño o perjuicio, por lo que se estima que la sanción económica debe ser por el monto del treinta por ciento de $15,731,068.47 (QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO PESOS 47/100 M.N.), cantidad que constituye un parámetro real conforme a la cual, la infractora GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., pudo haber obtenido un beneficio con la comisión de la falta administrativa que se acreditó; es decir, por la cantidad de $4,719,320.54 (CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE 54/100 M.N.), equivalente aproximadamente a 54,319.98 (cincuenta y cuatro mil trescientos diecinueve punto noventa y ocho) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por lo que se ubica entre los parámetros establecidos en el artículo 81, fracción II, inciso a) de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México.------------------------------------------------------
De cualquier modo, en su escrito de contestación a los hechos atribuidos, la infractora solicitó se le aplicara el beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 89, último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México, que la letra dice:-----------------------------------------------------------
"Artículo 89. (...)------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta el treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda".----------------------------------------------------------------
Conforme al texto de este numeral, para que el infractor pueda gozar del beneficio de reducción al treinta por ciento del monto de la sanción o del tiempo de inhabilitación, deben confesar su responsabilidad una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador.---------------------------------------------------------------------
Del considerando que antecede se examinó la confesión de la falta atribuida formulada por la infractora por conducto de su representante legal, a través del escrito de contestación a los imputados, presentado oportunamente en la audiencia inicial, se considera que se actualiza el supuesto previsto en el precepto legal aludido, motivo por el cual, es procedente aplicar a la infractora GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., la reducción en un treinta por ciento del plazo de tres años de inhabilitación (equivalente a mil noventa y cinco días) de inhabilitación que le corresponde en los términos antes expuestos.-----------------------
Por tanto, se impone a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., una inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por el DOS AÑOS UN MES Y SEIS DÍAS DE INHABILITACIÓN, (EQUIVALENTE A SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 226, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México, debe publicarse la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las entidades federativas, una vez que cause estado.-------------------------------------------------------------------------
Asimismo, es procedente aplicar a la infractora GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., la reducción en un treinta por ciento del monto de la sanción económica quedando así la cantidad de $3,303,524.38 (TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 38/100
M.N.), equivalente aproximadamente a 38,023.99 (treinta y ocho mil veintitrés punto noventa y nueve) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que le corresponde en los términos antes expuestos, por lo que con fundamento en el artículo 85 Y 223 de la Ley en cita5, dicha sanción tiene el carácter de crédito fiscal y corresponde a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México su ejecución. Resulta aplicable el siguiente criterio de tesis:-----------------------------------------------------------------
Época: Novena Época
Registro: 159856
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.24 A (9a.)
Página: 2288
SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO ECONÓMICO CAUSADO, EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA, ES IRRELEVANTE PARA GRADUARLA.----------------------------------------------
El artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en desarrollo del postulado contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga oportunidad a la autoridad para graduar la sanción económica que imponga, que podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados, sin que pueda ser menor o igual a éstos. Así, a partir de la teleología objetiva en que descansa la norma, los elementos que toma como base, tanto el Constituyente como el legislador para la imposición de la sanción, son el beneficio o lucro obtenido o el daño o perjuicio causado, para de ahí graduarla en los mínimos y máximos establecidos para su individualización, los cuales resultan relevantes, pues de ellos se advierte que la intención del propio Constituyente no fue obtener el resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la actuación indebida del servidor público. En estas condiciones, el aludido precepto 15 otorga elementos claves para identificar el punto de partida y final que se tomarán en consideración para obtener el monto del beneficio obtenido o daño causado, los cuales deben iniciar desde el momento en que se realiza la conducta y hasta que ésta se consuma, o bien si es continua (de tracto sucesivo) respecto a los que se siguen causando con motivo de la materialización que acontezca en cada momento. Por tanto, el beneficio obtenido o el daño causado que servirá para graduar la referida sanción económica, debe calcularse hasta que la conducta se consume totalmente, sin que tenga trascendencia, que con posterioridad a esa consumación, se resarza parcial o totalmente el daño económico causado, dado que ese elemento es indiferente para la sanción que, como se dijo, no pretende, el resarcimiento patrimonial (reparación del daño), sino una medida ejemplar en relación con el mal causado.-----------------------------------------------------------------------------------
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5 Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública local, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.-----------------------------------------------------------------------
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados. -----------------------------
Es justificada la determinación tomada por esta Resolutora, con la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación del hecho, advirtiendo, por ello, todas las condiciones en que aconteció su conducta. Apoya la presente determinación, la Tesis 26 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo III, Materia Administrativa, precedentes Relevantes, foja 171. que a la letra dice:-----------------------------
Época: Novena Época
 
Registro: 170605
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.604 A
Página: 1812
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR TANTO LOS ELEMENTOS OBJETIVOS COMO LOS SUBJETIVOS DEL CASO CONCRETO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tanto los principios como las técnicas garantistas desarrolladas por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, en virtud de que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. Así, al aplicarse sanciones administrativas deben considerarse los elementos previstos por el derecho penal para la individualización de la pena, que señalan al juzgador su obligación de ponderar tanto aspectos objetivos (circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito) como subjetivos (condiciones personales del agente, peligrosidad, móviles, atenuantes, agravantes, etcétera), pues de lo contrario, la falta de razones suficientes impedirá al servidor público sancionado conocer los criterios fundamentales de la decisión, aunque le permita cuestionarla, lo que trascenderá en una indebida motivación en el aspecto material. En ese contexto, para que una sanción administrativa se considere debidamente fundada y motivada, no basta que la autoridad cite el precepto que la obliga a tomar en cuenta determinados aspectos, sino que esa valoración debe justificar realmente la sanción impuesta, es decir, para obtener realmente el grado de responsabilidad del servidor público en forma acorde y congruente, aquélla debe ponderar todos los elementos objetivos (circunstancias en que la conducta se ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones particulares del servidor público y las atenuantes que pudieran favorecerlo), conforme al caso concreto, cuidando que no sea el resultado de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena, y así la sanción sea pertinente, justa, proporcional y no excesiva. En ese tenor, aun cuando la autoridad cuente con arbitrio para imponer sanciones, éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con suficiencia el porqué de su determinación.------------------
Sin que lo anterior contravenga las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, toda vez que fue el legislador federal quien introdujo las obligaciones previstas en los artículos 24, 25 y 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, y corresponde a esta autoridad resolutora determinar las obligaciones del involucrado, desde luego, fundando y motivando su determinación, según ordenan los preceptos constitucionales invocados.---------------------------
Resulta aplicable, por identidad jurídica, el diverso criterio 2a. CLXXIX/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, a foja 714, que es del tenor literal siguiente:----------------------
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-------------------------
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes, que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad. En ese contexto, es inconcuso que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en sus artículos 47, 53, fracción IV y 54, respeta los referidos principios constitucionales, al fijar el marco legal al que debe sujetarse la autoridad administrativa para ejercer el arbitrio sancionador impositivo, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden, en términos de lo previsto en sus artículos 47 y 53, además de que en el diverso numeral 54 encausó la actuación de la autoridad administrativa para imponer las sanciones relativas en el ámbito de su competencia, al limitar su atribución mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso concreto. Por tanto, del contenido de tales disposiciones se advierte que el servidor público no queda en estado de
incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues los principios rectores que la rigen, consistentes en la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, establecidos en la reforma constitucional a los artículos 109 y 113, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se encuentran reglamentados y específicamente determinados, a través de un estructurado sistema disciplinario contenido en el indicado precepto 47, cuyo incumplimiento provoca la iniciación del procedimiento respectivo, el que en su caso concluye con la aplicación de sanciones predeterminadas, entre las que se encuentra la destitución a que se contrae la fracción IV del referido artículo 53. Lo anterior pone de relieve, que la facultad conferida a la autoridad sancionadora no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad y que se concretizan mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene oportunidad de rendir las pruebas que estime pertinentes, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de esa facultad sancionadora, pues de acuerdo con el margen legislativamente impuesto a la autoridad, su actuación tendrá que ser el resultado de la ponderación objetiva de los elementos relativos a la gravedad de la infracción, monto del daño causado y demás circunstancias que previene el citado artículo 54 para acotar su actuación y así permitir la fijación de una sanción acorde con la infracción cometida, especificada como tal en la propia ley.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, los artículos 81 y 82 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en desarrollo del postulado contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga oportunidad a la autoridad para graduar la sanción económica que imponga, que podrá ser de hasta dos tantos del beneficio o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados, sin que pueda ser menor o igual a éstos. Así, a partir de la teleología objetiva en que descansa la norma, los elementos que toma como base, tanto el Constituyente como el legislador para la imposición de la sanción, son el beneficio o lucro obtenido o el daño o perjuicio causado, para de ahí graduarla en los mínimos y máximos establecidos para su individualización, los cuales resultan relevantes, pues de ellos se advierte que la intención del propio Constituyente no fue obtener el resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la actuación indebida de la persona moral inculpada.--------------------------------
En estas condiciones, los aludidos preceptos legales 81 y 82 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, otorga elementos claves para identificar el punto de partida y final que se tomarán en consideración para obtener el monto del beneficio obtenido o daño causado, los cuales deben iniciar desde el momento en que se realiza la conducta y hasta que ésta se consuma, o bien si es continua (de tracto sucesivo) respecto a los que se siguen causando con motivo de la materialización que acontezca en cada momento. Por tanto, el beneficio obtenido o el daño causado que servirá para graduar la referida sanción económica, debe calcularse hasta que la conducta se consume totalmente, sin que tenga trascendencia que, con posterioridad a esa consumación, se resarza parcial o totalmente el daño económico causado, dado que ese elemento es indiferente para la sanción que, como se dijo, no pretende, el resarcimiento patrimonial (reparación del daño), sino una medida ejemplar en relación con el mal causado. Sirve de apoyo, por analogía, a lo anterior la siguiente criterio que señala:-------------------------------------------
Época: Novena Época
Registro: 159856
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.24 A (9a.)
Página: 2288
SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO ECONÓMICO CAUSADO, EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA, ES IRRELEVANTE PARA GRADUARLA.----------------------------------------------
El artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en desarrollo del postulado contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga oportunidad a la autoridad para graduar la sanción económica que imponga, que podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados, sin que pueda ser menor o igual a éstos. Así, a partir de la teleología objetiva en que descansa la norma, los elementos que toma como base, tanto el Constituyente como el legislador para la imposición de la sanción, son el beneficio o
lucro obtenido o el daño o perjuicio causado, para de ahí graduarla en los mínimos y máximos establecidos para su individualización, los cuales resultan relevantes, pues de ellos se advierte que la intención del propio Constituyente no fue obtener el resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la actuación indebida del servidor público. En estas condiciones, el aludido precepto 15 otorga elementos claves para identificar el punto de partida y final que se tomarán en consideración para obtener el monto del beneficio obtenido o daño causado, los cuales deben iniciar desde el momento en que se realiza la conducta y hasta que ésta se consuma, o bien si es continua (de tracto sucesivo) respecto a los que se siguen causando con motivo de la materialización que acontezca en cada momento. Por tanto, el beneficio obtenido o el daño causado que servirá para graduar la referida sanción económica, debe calcularse hasta que la conducta se consume totalmente, sin que tenga trascendencia, que con posterioridad a esa consumación, se resarza parcial o totalmente el daño económico causado, dado que ese elemento es indiferente para la sanción que, como se dijo, no pretende, el resarcimiento patrimonial (reparación del daño), sino una medida ejemplar en relación con el mal causado.-----------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.--
Amparo directo 384/2011. Alberto López Osorio. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Angelina Hernández Hernández. Secretario: Christian Omar González Segovia.--------------------------
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Juzgadora que, si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo fracción II, incisos e), del artículo 81 de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México; sin embargo, en el presente asunto disciplinario, no existe daño al erario público. En tal contexto, NO ES PROCEDENTE IMPONER EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN A LA HOY RESPONSABLE, en tanto que, de hacerlo, se le estaría condenando a retribuir dos veces el monto del beneficio obtenido, situación que evidentemente vulneraría su patrimonio y esfera jurídica.----------------------------------------------------------------
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración de este Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, CON FUNDAMENTO en lo dispuesto por los artículos 14, 16, 108, párrafo primero, 109, fracción III, 113 último párrafo, y 122, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo establecido en los artículos 40 y 64 de la Constitución Política de la Ciudad de México1, 3, fracciones II, XVIII y XIX, 4, 25, fracción II, 33, 34 apartado A), fracciones II, y V, 35 fracciones I, IV y XIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; asimismo, en los numerales 3, 7, 24, 25 69, 111, 112, 116, 118, 119, 130, 132, 135, 140, 142, 194, 196, 197, 198, 200, 202, 204, 205, 209, y demás relativos y aplicables de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; 13, 82, 265, 267, 359, 360, 380, 381 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, en términos del artículo 118 de éste último ordenamiento; y todo ello en atención a la fecha señalada como de los hechos y la de inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, impone a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., las siguientes sanciones:-------------------------------------------------------------------------------------------
A) INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, POR UN PERIODO DOS AÑOS UN MES Y SEIS DÍAS DE INHABILITACIÓN, (EQUIVALENTE A SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS, contados a partir de que quede firme la presente sentencia;-------------------------------------------------------------------------------------------
B) SANCIÓN ECONÓMICA, por el importe que resulte de $3,303,524.38 (TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 38/100 M.N.), equivalente aproximadamente a 38,023.99 (treinta y ocho mil veintitrés punto noventa y nueve) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.------------------
Con fundamento en el artículo 209, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México6, se ordena NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente resolución a la responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. a través de sus representante legal o autorizados, así como al Gerente de Recursos Financieros del Sistema de Transporte Colectivo, en su calidad de denunciante, únicamente para su conocimiento; así como al Titular del Sistema de Transporte Colectivo.-----------------------
En términos de lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y una vez que haya causado estado la presente sentencia, gírese oficio a:--------------------------
i. La Gaceta Oficial de la Ciudad de México, al Diario Oficial de la Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de la de la Ciudad de México y de las entidades federativas, para la publicación de la sanción respectiva;-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ii. Dese vista a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, para su ejecución.---------------------------
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 99, 102, fracción V, 163 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; 24, 25, 69, 202, fracción V y 207, y demás relativos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; es de resolverse y se-------------------
R E S U E L V E:
 
PRIMERO. - Esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración de este Tribunal es COMPETENTE para conocer del presente asunto, en términos de lo expuesto en el Considerando Primero de este fallo.--------------------------------------------------
SEGUNDO. - NO SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO, atento a las consideraciones expuestas a lo largo del Tercer Considerando de la presente sentencia.-----------------------------------------------------------------
_____________________
6 Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo. Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:-------------------------------------------------------
(...)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. La resolución, deberá notificarse personalmente a la Persona Servidora Pública sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO. Una vez valorados los elementos determinados en el artículo 82, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, como quedó precisado en los considerandos de esta Sentencia, se determina que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. es administrativamente responsable por la conducta imputada conforme a los considerandos de esta sentencia al contravenir las obligaciones que le impone el artículo 24 y 25, con relación al 69, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.-------------------------------------------------------------
CUARTO.- En consecuencia y de conformidad con razonado en el último considerando de esta Sentencia, se le impone a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., como sanción administrativa la consistente en la INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, POR UN PERIODO DOS AÑOS UN MES Y SEIS DÍAS DE INHABILITACIÓN, (EQUIVALENTE A SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS, al contravenir los artículos 109, fracción III, primero y último párrafos, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XVII, 24, 25, 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO. - SE IMPONE A LA PERSONA MORAL PRIVADA DENOMINADA GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., UNA SANCIÓN ECONÓMICA por la cantidad que resulte de multiplicar $3,303,524.38 (TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 38/100 M.N.), equivalente aproximadamente a 38,023.99 (treinta y ocho mil veintitrés punto noventa y nueve) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo previsto por el artículo 81 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.-------------------------------------------------------------
SEXTO.- En contra de la presente sentencia, es procedente el Recurso de Apelación ante la Sección Especializada de la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación personal de la presente; de conformidad con lo que señala el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.---------------------------------------------
SÉPTIMO.- A efecto de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, para mejor comprensión de lo resuelto en la presente sentencia, las partes podrán consultar el expediente y, si así lo solicitan, podrán ser atendidos por los Secretarios de Acuerdos y/o el Magistrado Ponente.-------------------------------------------------
OCTAVO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. la presente Resolución, a través de su representante legal o autorizados, con fundamento en el artículo 209 fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.---------------------------
NOVENO - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente Sentencia, al TITULAR DEL ÁREA DE SUBSTANCIADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la TITULAR DEL ÁREA INVESTIGADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la Tercero a Procedimiento a BERTHA SALAS CASTAÑEDA en su carácter de SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para su conocimiento y para los efectos referidos en el resolutivo NOVENO del presente fallo.----
DÉCIMO.- Para su conocimiento únicamente, notifíquese la presente al Gerente General de Recursos Financieros y Titular del Sistema de Transporte Colectivo.---------------------------------------------------------------
Así lo resuelven los Magistrados Integrantes de la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración, MAESTRA MIRIAM LISBETH MUÑOZ MEJÍA Presidente de esta Sala y Titular de la Ponencia Diecisiete; LICENCIADO ERWIN FLORES
WILSON, Instructor del Juicio, Ponente y Titular de la Ponencia Dieciséis; LICENCIADO ANDRÉS ÁNGEL AGUILERA MARTÍNEZ, Integrante de Sala y Titular de la Ponencia Dieciocho; ante la presencia del LICENCIADO LUIS ALBERTO ALVARADO CÁRDENAS, Secretario de Acuerdos de esta Ponencia Dieciséis de esta Sala Ordinaria Especializada, que da fe.---------------------------------------------------------------------------
 
Magistrada Presidente.
Maestra Miriam Lisbeth Muñoz Mejía.
Rúbrica.
Instructor en el Juicio y Ponente.
Licenciado Erwin Flores Wilson.
Rúbrica.
Integrante de Sala.
Licenciado Andrés Ángel Aguilera Martínez.
Rúbrica.
Secretario de Acuerdos.
Licenciado Luis Alberto Alvarado Cárdenas.
Rúbrica.
RECURSO DE APELACIÓN: RAE.1109/2020
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: TE/I-2216/2019
PRESUNTA RESPONSABLE: GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal, ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ
AUTORIDAD SUBSTANCIADORA: TITULAR DEL ÁREA SUBSTANCIADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
AUTORIDAD INVESTIGADORA: TITULAR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO: SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
APELANTE: GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su defensor, RICARDO DEL CARPIO CALÁPIZ
MAGISTRADO PONENTE: IRVING ESPINOSA BETANZO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GUSTAVO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
Acuerdo de la Sección Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, correspondiente a la sesión del DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN RAE.1109/2020 interpuesto el trece de noviembre de dos mil veinte por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su defensor, RICARDO DEL CARPIO CALÁPIZ, en contra de la sentencia del VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE pronunciada por la Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración de este Tribunal en el PRA número TE/I-2216/2019.
G L O S A R I O :
 
EPRA
Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa
IPRA
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
LRA
Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México
PRA
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa
SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA
Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración
SECCIÓN ESPECIALIZADA
Sección Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de la Sala Superior
A N T E C E D E N T E S :
PRIMERO. La AUTORIDAD SUBSTANCIADORA presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el siete de junio de dos mil diecinueve el Oficio SCG/OICSERSALUD/JUDAUD"C"/116/2019, a través del cual remitió al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México el EPRA número CI/SUD/D/023/2019 y en el cual obra agregado el IPRA del seis de mayo de dos mil diecinueve instruido por la AUTORIDAD INVESTIGADORA en contra de la persona jurídica GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ por la falta administrativa GRAVE relativa a la UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA en los siguientes términos:
"Del análisis de las constancias que integran el expediente principal, se advierten elementos para presumir la existencia de una falta administrativa y la probable responsabilidad de la Persona Moral "Grupo Respuesta Constructiva, S.A. de CV a través de su apoderado, el C. Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, consistente en que:
I. El día 27 de febrero de 2019 PRESENTO DOCUMENTACIÓN PRESUNTAMENTE FALSA en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal y Administrativa. Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas del Procedimiento de Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 para la contratación del "SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISION DE LOS RESIDUOS BIOLOGICO INFECCIOSOS, TOXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SÓLIDOS DE MANEJO ESPECIAL", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, consistente en una CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2019 CON NUMERO DE FOLIO 0JRNNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALIA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESUNTAMENTE APOCRIFA, con el fin de resultar adjudicado el contrato derivado de dicho procedimiento de licitación pública, lo cual significaría la obtención de un beneficio para la persona moral Grupo Respuesta Constructiva, S.A. de C.V., actualizando lo que establece el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
La normatividad invocada establece:
Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México:
"Articulo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de Faltas administrativas proporcione información falsa retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no de respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables". (sic)
(El énfasis es de la AUTORIDAD INVESTIGADORA).
(La AUTORIDAD INVESTIGADORA determinó en el IPRA del seis de mayo de dos mil diecinueve que la persona jurídica GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE era probable responsable de presentar documentación presuntamente apócrifa en el acto formal de presentación y apertura de sobres con la documentación legal y administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, consistente en una "Constancia de registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con número de folio 0JRNNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, expedida supuestamente por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, con el fin de resultar adjudicado el contrato derivado de un procedimiento de licitación pública, incurriendo en la falta GRAVE de
UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA prevista por el artículo 69 de la LRA).
SEGUNDO. El Magistrado Instructor de la Ponencia dieciséis de la Primera SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA de este Tribunal acordó la RECEPCIÓN del PRA número TE/I-2216/2019 mediante proveído del diez de junio de dos mil diecinueve, ordenando notificar personalmente a las AUTORIDADES INVESTIGADORA y SUBSTANCIADORA para efecto de hacer de su conocimiento el derecho con el que contaban para imponerse de los autos, así como requiriendo a la presunta responsable que designara defensor legalmente facultado para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho; carga procesal que se cumplió en tiempo y forma.
TERCERO. Mediante Oficio ingresado el catorce de junio de dos mil diecinueve en la Oficialía de partes común, la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA presentó el Escrito suscrito por Ricardo Del Carpio Calapiz, quien se ostentó con el carácter de Defensor y autorizado de la presunta responsable, ofreciendo diversas pruebas que señaló con el carácter de supervenientes; recayéndole el proveído del DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE intitulado "PRUEBAS SUPERVENIENTES", a través del cual se determinó tener por NO ADMITIDOS los documentos presentados por la presunta responsable, toda vez que los mismos no reunieron con los requisitos legales establecidos en el artículos 136 de la LRA para ser consideradas como superveniente, pues versaban respecto de hechos de los cuales GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE ya tenía conocimiento al momento de concederse el término probatorio correspondiente y llevarse a cabo la Audiencia inicial celebrada el cuatro de junio de dos mil diecinueve.
CUARTO. Mediante Escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de este Tribunal, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal, ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo del DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE; recurso referido que se resolvió mediante interlocutoria del DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO. - Resultan INFUNDADOS los argumentos vertidos en sus agravios expuestos por la recurrente, por las razones expuestas en el Considerando IV de la presente resolución.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA el acuerdo de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTES."
(El énfasis es de la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA).
(La SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA confirmó el acuerdo del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, intitulado "PRUEBAS SUPERVENIENTES", con motivo de que los hechos que se pretenden demostrar con la confección de las pruebas aportadas por el oferente, son hechos de los cuales ya tenía conocimiento, máxime que la querella o denuncia aducida fue levantada a solicitud de él mismo, siendo que Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez en su carácter de representante legal de la persona jurídica presunta responsable, durante el periodo de ofrecimiento de pruebas de la Audiencia inicial celebrada el día cuatro de junio de dos mil diecinueve en las oficinas del Área Substanciadora del Órgano Interno de Control en los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, ofreció la documental consistente en la impresión del correo electrónico del mismo cuatro de junio de dos mil diecinueve enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México mediante la cuenta de correo: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7a-ac1d-403c-a04d-ff438ff57913 relacionada con una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delitos)
QUINTO. Mediante acuerdo de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor ordenó regularizar el procedimiento para efecto de notificar personalmente a la SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS, DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO con el carácter de TERCERO, sobre la recepción y admisión del PRA número TE/I-2216/2019.
SEXTO. El diez de enero de dos mil veinte se llevó a cabo la diligencia de admisión y desahogo de pruebas ofrecidas por las partes en la Audiencia inicial celebrada el cuatro de junio de dos mil diecinueve dentro del EPRA número CI/SUD/D/023/2019, declarándose abierto el periodo de alegatos con fundamento en la fracción III del artículo 209 de la LRA.
SÉPTIMO. Por Escrito presentado en la Oficialía de partes de este Tribunal el veintiuno de febrero de dos mil veinte, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su defensor RICARDO DEL CARPIO CALÁPIZ realizó diversas manifestaciones a manera de alegatos, acordándose su recepción mediante acuerdo del veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
OCTAVO. Mediante acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil veinte quedó cerrada la instrucción en los términos y para los efectos establecidos por la fracción IV del artículo 209 de la LRA.
NOVENO. Mediante acuerdo del primero de septiembre de dos mil veinte, la Primera SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA de este Tribunal acordó ampliar por treinta días más el plazo para emitir la sentencia definitiva dada la complejidad del asunto, pronunciándose el VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE con los puntos resolutivos siguientes:
"PRIMERO. - Esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas
y Derecho a la Buena Administración de este Tribunal es COMPETENTE para conocer del presente asunto, en términos de lo expuesto en el Considerando Primero de este fallo.
SEGUNDO. - NO SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO, atento a las consideraciones expuestas a lo largo del Tercer Considerando de la presente sentencia.
TERCERO. Una vez valorados los elementos determinados en el artículo 82, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, como quedó precisado en los considerandos de esta Sentencia, se determina que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. es administrativamente responsable por la conducta imputada conforme a los considerandos de esta sentencia al contravenir las obligaciones que le impone el artículo 24 y 25, con relación al 69, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
CUARTO.- En consecuencia y de conformidad con razonado en el último considerando de esta Sentencia, se le impone a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., como sanción administrativa la consistente en la INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, POR UN PERIODO DOS AÑOS UN MES Y SEIS DÍAS DE INHABILITACIÓN, (EQUIVALENTE A SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS, al contravenir los artículos 109, fracción III, primero y último párrafos, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XVII, 24, 25, 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
QUINTO. - SE IMPONE A LA PERSONA MORAL PRIVADA DENOMINADA GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V., UNA SANCIÓN ECONÓMICA por la cantidad que resulte de multiplicar $3,303,524.38 (TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 38/100 M.N.), equivalente aproximadamente a 38,023.99 (treinta y ocho mil veintitrés punto noventa y nueve) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo previsto por el artículo 81 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
SEXTO. - En contra de la presente sentencia, es procedente el Recurso de Apelación ante la Sección Especializada de la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación personal de la presente; de conformidad con lo que señala el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. - A efecto de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, para mejor comprensión de lo resuelto en la presente sentencia, las partes podrán consultar el expediente y, si así lo solicitan, podrán ser atendidos por los Secretarios de Acuerdos y/o el Magistrado Ponente.
OCTAVO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V. la presente Resolución, a través de su representante legal o autorizados, con fundamento en el artículo 209 fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
NOVENO - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente Sentencia, al TITULAR DEL ÁREA DE SUBSTANCIADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la TITULAR DEL ÁREA INVESTIGADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la Tercero a Procedimiento a BERTHA SALAS CASTAÑEDA en su carácter de SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para su conocimiento y para los efectos referidos en el resolutivo NOVENO del presente fallo.
DÉCIMO. - Para su conocimiento únicamente, notifíquese la presente al Gerente General de Recursos Financieros y Titular del Sistema de Transporte Colectivo." (sic)
(El énfasis es de la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA).
(La SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA resolvió que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE sí resultó administrativamente responsable, toda vez que con las constancias que integran el EPRA se demostró fehacientemente la actualización de la hipótesis específica de "el particular que presente documentación o información falsa en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja" sancionada en el artículo 69 de la LRA, porque a través de su representante legal incurrió en la "utilización información falsa" al participar en la Licitación Pública Nacional No. EA-909007972-N3-19 el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve en el acto formal de Presentación y apertura de sobres con la documentación legal y administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas para la contratación del SERVICIO PROFESIONAL PARA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE EXTERNO, TRATAMIENTO, DISPOSICIÓN FINAL Y SUPERVISIÓN DE RESIDUOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS, TÓXICO PELIGROSOS, PATOLÓGICOS Y SOLIDOS DE MANEJO ESPECIAL, celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México al exhibir la "Constancia de registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con número de folio 0JRNNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, expedida supuestamente por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor
de la Ciudad de México" con el fin de resultar adjudicada con el contrato que resultara de dicho procedimiento; circunstancia que se constató con la respuesta que se dio a la petición realizada por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México por medio del Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve y en el cual se señaló que, de la revisión realizada al registro del Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México el día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y a la fecha del Oficio de cuenta, no se había emitido Constancia alguna en favor de la persona jurídica presunta responsable; consideraciones con base en las cuales se impusieron las sanciones administrativas de INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo DOS AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS, así como una SANCIÓN ECONÓMICA por el importe de $3'303,524.38 (Tres millones trescientos tres mil quinientos veinticuatro pesos 38/100 Moneda Nacional) como resultado del beneficio establecido en el artículo 89 de la LRA consistente en la reducción de hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) del tiempo de inhabilitación que corresponda, en virtud de la confesión escrita del cuatro de junio de dos mil diecinueve realizada por la propia presunta responsable ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA durante la Audiencia inicial).
DÉCIMO. La sentencia de referencia fue notificada al TERCERO mediante lista autorizada del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, mientras que a la presunta responsable, a la AUTORIDAD INVESTIGADORA y a la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA el día veinte de octubre del año en cita, como consta en los autos del expediente principal.
DÉCIMO PRIMERO. Inconforme con la sentencia referida, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su defensor, RICARDO DEL CARPIO CALÁPIZ interpuso recurso de apelación el trece de noviembre de dos mil veinte con fundamento en los artículos artículo 215, 216 y 217 de la LRA, mismo al que por turno le correspondió el número RAE.1109/2020.
DÉCIMO SEGUNDO. El recurso de apelación referido fue admitido y radicado mediante acuerdo del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno dictado por la Magistrada Presidenta de la SECCIÓN ESPECIALIZADA de este Tribunal, designando como Ponente al MAGISTRADO IRVING ESPINOSA BETANZO para formular el proyecto de resolución correspondiente; recibiéndose los expedientes respectivos en esta Ponencia nueve el nueve de junio de dos mil veintiuno.
DÉCIMO TERCERO. Mediante Oficio SCG/OICSERSALUD/37/2021 presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA realizó diversas manifestaciones respecto del recurso de apelación citado con fundamento en el artículo 217 de la LRA, mismo que el Magistrado Ponente tuvo por presentado y tiempo forma mediante acuerdo del veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. La SECCIÓN ESPECIALIZADA del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es competente para conocer el recurso de apelación RAE.1109/2020, derivado del PRA número TE/I-2216/2019, con fundamento en los artículos 109 fracciones III y IV, así como 122 Apartado A fracción VIII de la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 40 y 64 de la Constitución Política de la Ciudad de México; en los artículos 1, 4, 10, 12, 13 y 17 fracción II de la Ley Orgánica de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; en los artículos 202 fracción V, 205, 207, 215, 216 y 217 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, así como en los artículos 91 fracción IV, 96 párrafo segundo, 102 fracción V, párrafo último y 163 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México de aplicación supletoria.
SEGUNDO. Se estima innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer en el recurso de apelación RAE.1109/2020; no obstante, en cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, los argumentos planteados serán examinados debidamente al resolver lo conducente, en relación con las pruebas aportadas; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia S.S. 17, Cuarta época, Sala Superior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, 25 de marzo de 2015, cuyo contenido es el siguiente:
"AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los artículos que integran el Capítulo XI del Título Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, denominado "De las Sentencias", y en particular el diverso 126 se advierte que las sentencias que emitan las Salas no necesitan formulismo alguno, razón por la cual se hace innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el apelante, sin embargo, tal situación no exime de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad debiendo para ello hacer una fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hubieren admitido, señalando los fundamentos legales en que se apoyen, debiendo limitar a los puntos cuestionados y
a la solución de la Litis planteada en acato al dispositivo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."
TERCERO. Esta SECCIÓN ESPECIALIZADA considera que en el recurso de apelación RAE.1109/2020, la primera parte del agravio primero, así como el agravio tercero son INFUNDADOS, mientras que la segunda parte del agravio primero y el agravio segundo resultan FUNDADOS únicamente para MODIFICAR el fallo recurrido, por los fundamentos y motivos que serán expuestos.
Previo a desarrollar los motivos por los cuales se llega a la anterior conclusión, se estima pertinente realizar un extracto breve de los hechos conducentes a la sentencia materia del medio ordinaria de defensa en cuestión, haciendo uso de la transcripción solo cuando dentro de la línea argumentativa resulte indispensable para ilustrar el razonamiento con alguna cita textual de utilidad para la resolución del asunto, procurando el uso de un lenguaje sencillo, claro y evitando transcripciones innecesarias de conformidad con el artículo 205 de la LRA con la finalidad de emitir un fallo breve y comprensible como parte de la tarea sintetizadora propia del Juzgador, así como menos onerosas en recursos humanos y materiales en cumplimiento del principio de eficiencia que rige al servicio público en términos del artículo 60, numeral 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México y del artículo 134 de la Constitución Política Federal, en concordancia con el criterio invocado por analogía y desarrollado en la jurisprudencia XXI.3o. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 2260 y registro 180262, misma que se cita enseguida:
"RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad."
Así, con la finalidad de conocer los motivos y fundamentos legales en los cuales se apoyó la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA al pronunciar el fallo recurrido, se proceden a sintetizar los aspectos siguientes:
1. En el CONSIDERANDO SEGUNDO se señaló que las partes no plantearon causas de improcedencia y tampoco se advirtió de oficio la actualización de alguna.
2. En el CONSIDERANDO TERCERO se determinó el carácter de persona jurídica y su calidad de licitante.
3. En el apartado intitulado "I" del CONSIDERANDO TERCERO referido, se acreditó la calidad de persona jurídica imputada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, así como de licitante, con los documentales visibles en el PRA número TE/I-2216/2019 a continuación indicadas:
· Copia certificada del Anexo 1 denominado Formato de Acreditación de Personalidad del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve en el que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados eran ciertos y que contaba con las facultades suficientes para contraer derechos y obligaciones, así como para suscribir la propuesta en la Licitación Pública Nacional a nombre y representación de la persona jurídica señalada y/o por propio derecho (Visible a foja treinta y nueve).
· Copia certificada del Acuse del oficio número DAF/0461/2019 del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve dirigido al Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, firmado por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México (Visible a foja
cuarenta y tres).
· Copia certificada del Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales (Visible a fojas siete y ocho).
· Copia simple de la Escritura pública número 37,837 del treinta y uno de octubre de dos mil siete otorgada ante la fe de la Notaría Pública cuarenta y siete en Naucalpan de Juárez, Estado de México e inscrita en el Registro Público de la Propiedad con el folio 17660-9 (Visible a fojas cuarenta y nueve a sesenta).
· Copia simple de la Escritura Publica número 40,296 del veinticinco de enero de dos mil diez, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 14 en Tlalnepantla, Estado de México (Visible a fojas sesenta y uno a sesenta y seis).
4. Documentales que se valoraron conjuntamente por el hecho de la persona jurídica imputada reconoció haber participado en la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial" celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México.
5. En el apartado intitulado "II" del mismo CONSIDERANDO TERCERO se plantearon los hechos que dieron lugar a la falta imputada a la persona jurídica, derivado de que al participar en la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19, para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial" celebrada en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, presuntamente incurrió en la exhibición de documentación supuestamente apócrifa, pues el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de presentación y apertura de sobres con la documentación legal administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas, EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido.
6. Derivado de ello, se señaló que fue imputada la falta administrativa GRAVE consistente en la UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA contemplada en el artículo 69 de la LRA en la hipótesis específica siguiente:
7. "Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja" (Visible en la Calificación de la falta administrativa del veintinueve de abril de dos mil diecinueve).
8. En el CONSIDERANDO CUARTO se realizó la valoración de los medios de prueba admitidos y desahogados de la manera siguiente:
9. En el apartado intitulado "I" del CONSIDERANDO CUARTO antes señalado se precisó que la persona autorizada del TERCERO ofreció y exhibió las pruebas a continuación desglosadas:
· El Oficio DAF/0461/2019 donde se solicitó se informara si en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad México se encontraba vigente o en su defecto, si existía la Constancia de Registro del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, con número de folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168.
· La referida Constancia de Registro del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve presentada por la persona jurídica imputada durante el acto formal de presentación y apertura de sobres con la documentación legal administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas en la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19.
· Formato de Acreditación de la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial".
· El Acta circunstanciada del acto de comunicación del Dictamen de la documentación legal y administrativa, de las propuestas técnicas propuestas económicas y del fallo del procedimiento de la Licitación Pública Nacional del primero de marzo de dos mil diecinueve en la cual se establece el motivo del rechazo.
· La respuesta contenida en el Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve mediante el cual se dio respuesta de la negativa de existencia de la Constancia de Registro del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
· El Acta Circunstanciada del acto de presentación y apertura de sobres, con la documentación legal y
administrativa propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19.
· El Acta circunstanciada de la Junta de Aclaraciones a las Bases del procedimiento la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19.
10. En el apartado intitulado "II" del mismo CONSIDERANDO CUARTO se precisó que la AUTORIDAD INVESTIGADORA ofreció y exhibió las pruebas siguientes:
"(...) Que en este acto me remito a las constancias que obran en autos, al contenido del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que obran en los autos del expediente en que se actúa, solicitando que el contenido del mismo se tenga por reproduciendo inserto en el presente en obvio de repeticiones ociosas, ofreciendo como pruebas de mi parte las constancias relativas a mi parte como autoridad investigadora para los efectos legales a que haya lugar, siento(sic) todo lo que deseo manifestar."
11. En consideración de lo antes señalado y del análisis realizado al señalado IPRA del seis de mayo de dos mil diecinueve, se advirtió que la AUTORIDAD INVESTIGADORA ofreció los siguientes medios de prueba:
· Copia certificada del Acta Circunstanciada de la Junta de Aclaraciones a las Bases de Procedimiento de Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial" para acreditar que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ sí participó en la Licitación Pública Nacional aducida.
· Copia certificada del Acta circunstanciada de presentación y apertura de sobres con la documentación legal administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México.
· Copia certificada del Acta circunstanciada del Acto de comunicación del dictamen de la documentación legal de las propuestas técnicas y propuestas económicas del fallo del Procedimiento de Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 del primero de marzo de dos mil diecinueve.
· Copia certificada de la Constancia de Registro del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, con número de folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168 que presentó GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por conducto de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ en el procedimiento de Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19.
· Copia certificada del documento denominado Anexo 1 denominado Formato de Acreditación de Personalidad del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve en el que la persona jurídica imputada manifestó, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados eran ciertos y que contaba con las facultades suficientes para contraer derechos y obligaciones, así como para suscribir la propuesta en la Licitación Pública Nacional a nombre y representación de la persona jurídica señalada y/o por propio derecho.
· Copia certificada del Acuse del oficio número DAF/0461/2019 del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve dirigido al Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, firmado por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México.
· Copia certificada del Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales, misma en la que se señaló que no se contaba con registro de Constancia alguna en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México.
· Copia simple de la Escritura pública número 37,837 del treinta y uno de octubre de dos mil siete otorgada ante la fe de la Notaría Pública cuarenta y siete en Naucalpan de Juárez, Estado de México e inscrita en el Registro Público de la Propiedad con el folio 17660-9.
· Copia simple de la Escritura Publica número 40,296 del veinticinco de enero de dos mil diez, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 14 en Tlalnepantla, Estado de México.
12. Documentales públicas adminiculadas por medio de las cuales se tuvo por acreditado que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ sí participó en el procedimiento de Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19, mismo en el cual EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE
FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, presuntamente falsa con el fin de ser adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de Licitación, lo cual significaría la obtención de un beneficio indebido para la persona jurídica.
13. En el apartado intitulado "III" del señalado CONSIDERANDO CUARTO se refirió que la persona jurídica imputada GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE ofreció y exhibió por conducto de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ en la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve contenida en el EPRA número CI/SUD/D/023/2019 los medios de prueba siguientes:
· La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que integran y agregadas en el EPRA.
· La copia simple de la Impresión del correo electrónico del cuatro de junio de dos mil diecinueve enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México mediante la cuenta de correo: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7a-ac1d-403c-a04d-ff438ff57913, relacionada con una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delito, presentado por el suscrito.
· La presuncional legal y humana.
14. En el apartado siguiente intitulado "III" del mismo CONSIDERANDO CUARTO se asentó que ninguna de las partes objetó las pruebas ofrecidas.
15. En el apartado intitulado "IV" del CONSIDERANDO CUARTO se precisó respecto de los alegatos vertidos por las partes que únicamente fueron formulados por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ mediante Escrito ingresado el veintiuno de febrero de dos mil veinte en la Oficialía de Partes común de este Tribunal, manifestando sustancialmente que al momento de realizarse la individualización de la sanción debía considerarse el hecho de haber confesado ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA la conducta atribuida, sin que se hubiera ocasionado daño alguno al erario público.
16. Se señala que en el cuerpo de la sentencia recurrida emitida por la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA no existe CONSIDERANDO QUINTO.
17. En el CONSIDERANDO SEXTO se llevaron a cabo los consideraciones lógico jurídicas para sustentar la emisión de la sentencia ahora recurrida, procediendo a realizar el análisis dogmático de la falta administrativa imputada y sus elementos constitutivos en términos del artículo 69 de la LRA al tenor de lo siguiente:
18. En el apartado intitulado "I" del CONSIDERANDO SEXTO se precisó respecto de la conducta de acción en sentido amplio puede darse de la siguiente forma:
· Que la persona moral privada presente documentación falsa o alterada.
· Que la persona simule el cumplimiento de requisitos o reglas establecidas en los procedimientos administrativos.
· Que en la conducta se realice con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
19. Concluyendo que la conducta reprochada en su plano material, se integra con independencia de que se obtenga o no algún beneficio o se cause un daño, pues la redacción del tipo administrativo está específicamente enfocada a sancionar el uso de documento falso y por cuanto a las referidas finalidades, no prevé que tengan que estar materializadas y que deban concurrir ambas para integrar el elemento relativo a la obtención de un bien o la generación de un daño, pues por el contrario, la frase "para obtener" determina una mera intención y no la necesaria consumación del fin.
20. Añadiéndose que la conjunción "o" que media entre la referencia de obtener un bien o causar un daño, evidencia supuestos alternativos que pueden llevarse a cabo con que uno solo de ellos concrete su existencia.
21. En el apartado intitulado "II" del CONSIDERANDO SEXTO en cuestión se precisó que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE generó un resultado de tipo formal porque al llevar a cabo la utilización de información falsa con el propósito de obtener un beneficio o ventaja faltó al bien jurídico tutelado que es la fe pública, legalidad honradez e imparcialidad, afectando la confiabilidad y credibilidad de los documentos.
22. En el apartado intitulado "III" del CONSIDERANDO SEXTO respecto del nexo de causalidad se determinó que los hechos probados fueron la participación de la persona jurídica imputada en el referido procedimiento de Licitación Pública Nacional con su presencia, por conducto de su representante legal en el
acto de entrega y apertura de propuestas y el acto de presentación de la documentación alterada.
23. Añadiendo que la conducta realizada por la persona jurídica resulta dolosa, de ahí que fuera tipificada como GRAVE, dado que la misma no se puede concebir sin voluntad y la voluntad no se concibe sin finalidad, siendo que la conducta que individualiza el tipo administrativo de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA tiene una finalidad y ésta consiste en lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
24. Sin que sea obstáculo el hecho de que el apoderado legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE adujera desde la Audiencia inicial que "sí presentó el documento pero desconocía que estaba alterado, pues él mismo le fue entregado por su gestor de nombre Armando Álvarez Ruelas y que al respecto realizó una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delito en su contra a través de la Unidad de Recepción de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México mediante un correo electrónico".
25. En el apartado intitulado "IV" del CONSIDERANDO SEXTO referente al objeto material, se resolvió que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no resultó adjudicada de la prestación de los servicios a que se refiere la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19, toda vez que del Acta circunstanciada del acto de comunicación del Dictamen del primero de marzo de dos mil diecinueve se observa que la adjudicación se realizó en favor de la persona jurídica diversa ASECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
26. En el apartado intitulado "V" del CONSIDERANDO SEXTO correspondiente al bien jurídico tutelado, se determinó que fue afectada la fe pública y la puesta en peligro de la legalidad honradez e imparcialidad al afectarse la confiabilidad y credibilidad de los documentos, toda vez que con la conducta realizada por la persona jurídica imputada consistente en presentar documentación falsa pretendía obtener una ventaja respecto de la empresa que no cumplió con los requisitos necesarios a falta de documentación, dado que el documento denominado Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México debía ser emitido por la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México.
27. En el apartado intitulado "VI" del CONSIDERANDO SEXTO correspondiente a las circunstancias de ejecución de ocasión, se desarrolló que ocurrió durante el procedimiento administrativo del acto formal de presentación y apertura de sobres con la documentación legal administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial".
28. En el apartado intitulado "VII" del CONSIDERANDO SEXTO relativo al sujeto pasivo, se determinó que el mismo lo constituyó la Administración Pública de la Ciudad de México, a través de Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México.
29. En el apartado intitulado "VIII" del CONSIDERANDO SEXTO referente al sujeto activo, se determinó que el mismo lo constituyó GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
30. En el apartado intitulado "IX" del CONSIDERANDO SEXTO respecto de los elementos subjetivos se tuvo la existencia del dolo porque GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ presentó documentación falsa con el propósito de obtener una ventaja respecto a las demás empresas y una futura contratación para el "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial", siendo incluso que durante la substanciación del procedimiento aceptó su realización.
31. Desarrollándose que sí existen elementos para demostrar que la inocencia fue desvirtuada no solo por las documentales que el ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO exhibió, sino por el dicho de la propia persona jurídica imputada durante la celebración de la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve contenida en el EPRA número CI/SUD/D/023/2019 expresamente confesó haber cometido la conducta administrativa reprochada.
32. Bajo las circunstancias señaladas, se precisó que correspondía a la presunta responsable demostrar su inocencia, dado que el principio de presunción de inocencia fue destruido durante el cauce del procedimiento disciplinario; siendo que por lo contrario, durante la celebración de la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve contenida en el EPRA número CI/SUD/D/023/2019 confesó haber cometido la conducta reprochada.
33. Concluyendo a partir de lo anterior que la conducta reprochada a GRUPO RESPUESTA
CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE consistente en la UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA contemplada en el artículo 69 de la LRA quedó debidamente expuesta a partir de los elementos esenciales del tipo administrativo.
34. Aunado a que los resultados de la conducta voluntaria desplegada por la persona jurídica imputada generaron el resultado formal, toda vez que sí llevó a cabo la irregularidad reprocha consistente en EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con el fin de ser adjudicada con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública.
35. Circunstancia que se constató con la respuesta dada a la petición realizada por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, a través del Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales, señalándose que de la revisión realizada al Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, a la fecha no se había emitido Constancia alguna en favor de la persona jurídica imputada.
36. Expresándose también que con la conducta reprochada a la persona jurídica imputada no se acreditó que fuera ocasionado daño alguno a la Hacienda Pública Local.
37. En el CONSIDERANDO SÉPTIMO se precisó que una vez acreditada la conducta perseguida, la persona jurídica imputada se ubicó en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en la fracción II incisos a), b) y último párrafo del artículo 81 procediendo a realizar la individualización correspondiente en términos del artículo 82, ambos de la LRA.
38. Respecto del elemento previsto en la fracción I del artículo 82 señalado y referente al grado de participación en la falta, se consideró que el veintidós de febrero de dos mil diecinueve en la Junta de Aclaraciones a las Bases del procedimiento la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial" el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE preguntó si era necesario entregar la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México o bien, podía presentar solo el Acuse del mismo, lo cual acreditó que la persona jurídica imputada no contaba en ese momento con la citada constancia.
39. Aunado al hecho de que la presunta responsable mediante el diverso Escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA, bajo protesta de decir verdad, confesó haber presentado el documento señalado como falso, aduciendo que desconocía que estuviera alterado pues el mismo le fue entregado por su gestor de nombre Armando Álvarez Ruelas; sin embargo, la propuesta técnica presentada para concursar sí fue firmada por el representante legal GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo cual en ningún momento se desconoció ni fue controvertido.
40. En ese contexto, al valorar las consecuencias jurídicas del hecho de que el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no hubiese controvertido que firmó los documentos mencionados en cada una de sus hojas y al tomar en cuenta que éstos correspondía a los Anexos que necesariamente debía adjuntar a su propuesta técnica para concursar en la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19, válidamente se concluyó que sí tuvo a la vista y EXHIBIÓ UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, teniendo también dominio de su contenido y alcance, dado que los presentó bajo protestas de decir verdad con el propósito de integrar la propuesta técnica señalada con la pretensión de cumplir con los requisitos de las bases y obtener la adjudicación del contrato respectivo.
41. Precisando que el haber contratado a diversa persona para gestionar la emisión de la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México, el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE estuvo en condiciones jurídicas y fácticas de acceder plenamente al contenido y certificar su veracidad; reiterándose que al haberlos presentado en la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 hizo suyo su contenido y lo aceptó
plenamente.
42. Con relación al elemento establecido en la fracción II del artículo 82 de la LRA referente a la reincidencia, se determinó que no existían elementos para determinar que la persona jurídica imputada se ubicara en la hipótesis del párrafo último del artículo 76, ambos de la LRA.
43. Respecto del elemento previsto en la fracción III del artículo 82 de la LRA y referente a la capacidad económica de la persona infractora se precisó que en el Acta Circunstanciada del acto de presentación y apertura de sobres, con la documentación legal y administrativa propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se asentó que con motivo de la evaluación financiera de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE fue determinado que sí cumplía con los requisitos financieros relativos al grado de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo requeridos para el procedimiento de contratación.
44. Por lo que corresponde al elemento contenido en la fracción IV del artículo 82 de la LRA y referente al daño o puesta en peligro del desarrollo de la actividad administrativa se resolvió que la utilización de información falsa llevada a cabo por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE sí puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, pues no se hubieran garantizado las mejores condiciones en cuanto a la calidad y oportunidad del servicio ni la administración eficiente de los recursos asignados en caso de adjudicarse el contrato licitado a una proveedor que no cumplía con el requisito técnico relativo a la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México.
45. Respecto del elemento previsto en la fracción V del artículo 82 de la LRA correspondiente al monto del beneficio, lucro o del daño o perjuicio derivado de la infracción se determinó que de ninguna constancia puedo desprenderse que, como consecuencia de la falta reprochada y acreditada se hubiera obtenido precisamente algún beneficio, lucro indebido u ocasionado daño o perjuicio a Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, en tanto que el contrato licitado no le fue adjudicado.
46. Refiriéndose que en el mismo artículo 81 fracción II inciso a) de la LRA es posible advertir que aun cuando no se obtengan beneficios, también es procedente la imposición de una sanción económica, debiendo considerarse para ello el monto del contrato adjudicado, lo que en lo particular la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA precisó en la cantidad de $15'731,068.47 (Quince millones setecientos treinta y un mil sesenta y ocho pesos 47/100 Moneda Nacional) con Impuesto al Valor Agregado incluido.
47. Señalando por último que para la determinación de la responsabilidad de la persona jurídica imputada, también se valoró que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE durante la substanciación del procedimiento disciplinario no demostró contar con alguna política de integridad en términos del artículo 25 de la LRA, resaltándose el hecho de que no cuenta con un sistema adecuado de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, ni como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan en forma contraria a las normas interna o a la normativa mexicana.
48. En consideración de lo anterior y atendiendo a conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la LRA las que se emitan con base en ella, así como el deber impuesto a las personas jurídicas, así como la necesidad y utilidad de la coacción para preservar la vigencia de los valores en el ejercicio de la función pública, una vez comprobada la existencia de suficientes elementos probatorios de la realidad de la conducta y acreditada la vinculación de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en su comisión, se determinaron imponer las siguientes sanciones:
49. Con fundamento en la fracción II incisos b) del artículo 81 de la Ley de Responsabilidades de la Ciudad de México se determinó imponer la INHABILITACIÓN TEMPORAL por TRES AÑOS equivalentes a MIL NOVENTA Y CINCO DÍAS al estimarse que la misma corresponde al treinta por ciento entre el mínimo (Noventa días) y el máximo (Tres mil seiscientos cincuenta días o Diez años), tomando en consideración que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no era reincidente, no obtuvo un beneficio o lucro, ni causó daño o perjuicio, así como que la misma resultaba acorde con la falta GRAVE cometida.
50. Adicionalmente a lo anterior y con fundamento en la fracción II, incisos a) y b) del artículo 81 de LRA también se estimó pertinente imponer una SANCIÓN ECONÓMICA en función de los parámetros establecidos y del monto del contrato adjudicado a la persona moral que resultó ganadora en el proceso de Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19, lo cual ascendió a la cantidad de $15'731,068.47 (Quince millones setecientos treinta y un mil sesenta y ocho pesos 47/100 Moneda Nacional) con Impuesto al Valor Agregado incluido, bajo la consideración de constituye un parámetro real conforme al cual la persona jurídica imputada
pudo haber obtenido como beneficio con la comisión de la falta administrativa.
51. Para la imposición de la sanción administrativa descrita, se tomó en consideración que la falta GRAVE fue cometida de manera directa por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE a través de su representante legal, que a su consideración se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, aunado a que no se demostró que la persona jurídica cuente con una política de integridad.
52. Refiriéndose también que el monto de la sanción económica debe ser superior al mínimo e inferior al máximo, toda vez que la persona jurídica infractora no era reincidente y tampoco obtuvo un beneficio o lucro ni causó daño o perjuicio, fijándose la misma en el treinta por ciento de $15'731,068.47 (Quince millones setecientos treinta y un mil sesenta y ocho pesos 47/100 Moneda Nacional) por el beneficio que pudo haberse obtenido; es decir, se impuso una SANCIÓN ECONÓMICA de 54,319.98 veces el valor diario de la UMA (Cincuenta y cuatro mil trescientos diecinueve punto noventa y ocho) equivalente aproximadamente a la cantidad de $4'719,320.54 (Cuatro millones setecientos diecinueve mil trescientos veinte 54/100 Moneda Nacional).
53. Al respecto, se tomó en consideración que mediante publicación realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el diez de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación se estableció a partir del primero de febrero de dos mil veinte como valor diario vigente de la UMA la cantidad de $86.88 (Ochenta y seis pesos 88/100 Moneda Nacional) en términos del artículo 5 de la Ley para Determinar la Unidad de Medida y Actualización.
54. Así también, con fundamento en el párrafo último del artículo 89 de la LRA y con motivo de que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE confesó desde la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve contenida en el EPRA número CI/SUD/D/023/2019 su responsabilidad sobre el hecho imputado una vez iniciado el procedimiento disciplinario, solicitando que le fuera aplicado el beneficio de una reducción de hasta el treinta por ciento de las sanciones que le fueran impuestas; mismo que la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA determinó procedente llevar a cabo sobre ambas sanciones descritas previamente para quedar en los siguientes términos:
· La INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por el término de DOS AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS.
· Una SANCIÓN ECONÓMICA en cantidad de $3'303,524.38 (Tres millones trescientos tres mil quinientos veinticuatro pesos 38/100 Moneda Nacional).
55. Señalándose que en términos los artículos 225 y 226 de la LRA debe publicarse la resolución en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las Entidades federativas, una vez que cause estado.
56. Así también que con fundamento en los artículos 85 y 223 de la LRA, la SANCIÓN ECONÓMICA impuesta tiene el carácter de crédito fiscal, correspondiendo a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México su ejecución en los términos previstos por el Código Fiscal de la Ciudad de México, debiendo dársele la vista correspondiente.
57. Manifestando que al no existir daño al erario, no resultó procedente imponer el pago de indemnización a cargo de la persona jurídica responsable.
CUARTO. En la primera parte del agravio primero, la persona jurídica recurrente manifiesta esencialmente que la Sala Ordinaria transgredió diversos artículos de la Constitución Política Federal, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México de aplicación supletoria en contravención de los principios pro persona, congruencia, legalidad, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso, toda vez que el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve interpuso recurso de reclamación en contra del proveído del dieciocho de junio del mismo año en cita, a través del cual se tuvieron por no admitidas con el carácter de supervenientes los documentos exhibidos ante la Autoridad Substanciadora el siete de junio de dos mil diecinueve.
Agregando que el señalado recurso aducido se resolvió el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve en el sentido de confirmar el acuerdo referido del dieciocho de junio de la anualidad señalada, pasando por alto que la prueba documental superveniente no admitida era indispensable para que la presunta responsable pudiera ejercer su garantía de audiencia, resultando de ello notorio que el objeto de su ofrecimiento consistió en acreditar que la presunta responsable llevó a cabo la denuncia o colaboración prevista en el último párrafo del artículo 81 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, tratándose por lo tanto de un hecho superveniente a considerar como atenuante.
Manifestando que tampoco debe perderse de vista que tratándose de pruebas supervenientes, el referido artículo 81 de la Ley de Responsabilidades en cuestión no distingue el momento en que deba realizarse la
denuncia o colaboración en las investigaciones proporcionando información y los elementos que posean, debiendo por lo tanto aplicarse supletoriamente el artículo 80 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el cual se prevé el principio de litis abierta, así como que las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya cerrado la instrucción.
Añadiendo en el mismo tenor que, las pruebas supervenientes que se tuvieron como no admitidas, relacionadas con la presentación de la denuncia de hechos el siete de junio de dos mil diecinueve con el número de carpeta CI-FMH/MH-4/UI-2S/D/02122/06-2019 también pudieron ser acordadas de manera oficiosa su desahogo por el Magistrado Instructor para una mejor decisión del asunto en términos del artículo 82 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
Precisados los argumentos de agravio formulados por la persona jurídica recurrente, esta SECCIÓN ESPECIALIZADA precisa que en un primer momento le asiste la razón respecto de la aplicación del contenido de los artículos 80 y 82 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, específicamente por el hecho de que la Ley en cita efectivamente fue establecida por el legislador local como cuerpo normativo supletorio de la LRA, tal como se desprende de su diverso 118, mismo que se cita para pronta referencia:
"Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
Sin embargo, el argumento en análisis se torna INFUNDADO porque la persona jurídica recurrente pasa por alto que la supletoriedad de la norma tiene como esencia integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones, respecto de aquellos supuestos no contemplados en la normatividad que se complementará, debiendo cumplirse para ello un conjunto de requisitos consistentes en:
· Que la normatividad a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la Ley a aplicarse;
· Que le Ley a suplir no contemple la institución o cuestión jurídica que pretenda aplicarse supletoriamente o que sean desarrolladas deficientemente;
· Que esa omisión de la Ley a suplir haga necesaria la aplicación supletoria de otras normas que solucionen el problema jurídico, sin que sea válido atender cuestiones que el legislador no tuvo intención de establecer en la Ley a suplir
· Que las normas aplicables supletoriamente no sean contrarias, sino congruentes con sus principios y bases que rigen la institución regulada deficientemente.
Consideraciones jurídicas que este órgano colegiado hace propias a partir de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro XVIII, marzo de dos mil trece, Tomo 2, página 1065 y registro 2003161, cuyo contenido es:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
Así como de la jurisprudencia I.3o.A. J/19, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página 374 y registro 199547, la cual se cita:
"SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará
ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida."
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
Por lo tanto, la invocación de las reglas contenidas en los artículos 80 y 82 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México relacionadas con el principio de litis abierta, con el hecho de que las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya cerrado la instrucción y que el Magistrado Instructor podrá acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que estime conducentes, o acordar la práctica de cualquier diligencia para la mejor decisión del asunto resultan contrarias e incongruentes con lo previsto en la LRA en el entendido de que el legislador local sí contempló expresamente las cuestiones jurídicas que se tratan, sin que se encuentren desarrolladas deficientemente para hacer necesaria la aplicación supletoria de otras normas.
Disponiéndose así también en el diverso 142 de la misma LRA que las AUTORIDADES RESOLUTORAS podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que se entienda abierta nuevamente la fase investigación y solo cuando resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la presunta responsabilidad del sujeto, dándose vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Situación descrita que en el caso particular del PRA número TE/I-2216/2019 no se actualiza para satisfacer las pretensiones de la persona jurídica recurrente, en tanto que el Escrito de querella signado por GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada general de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que fue dirigido al Fiscal Desconcentrado en Miguel Hidalgo con Acuse del siete de junio de dos mil diecinueve de la Coordinación Territorial MH-4, Unidad de Investigación Dos, Sin Detenido, de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Miguel Hidalgo y la leyenda "Recibí 07/06/2019 MH-4", así como la Entrevista/Ratificación del siete de junio de dos mil diecinueve realizada por la Agente del Ministerio Público Bárbara Armada Ramírez López respecto del presunto delito de fraude fueron remitidos a la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA mediante el Oficio SCG/OICSERSALUD/JUDAUD"C"/118/2019 ingresado en la Oficialía de partes común de este Tribunal el catorce de junio de dos mil diecinueve.
Mismas a las que recayó el proveído del DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE intitulado "PRUEBAS SUPERVENIENTES", a través del cual se determinó tenerlos por NO ADMITIDOS precisamente al no reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 136 de la LRA para ser consideradas como superveniente, dado que versaban respecto de hechos de los cuales GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE ya tenía conocimiento al momento de concederse el término probatorio correspondiente y llevarse a cabo la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve; dispositivo normativo referido que se cita para mejor apreciación:
"Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia."
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
Determinación que fue confirmada mediante la interlocutoria del DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE en virtud de que durante el periodo de ofrecimiento de pruebas de la Audiencia inicial celebrada en las oficinas del Área Substanciadora del Órgano Interno de Control en los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ ofreció la documental consistente en la Impresión del correo electrónico del mismo cuatro de junio de dos mil diecinueve enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México mediante la cuenta de correo: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7a-ac1d-403c-a04d-ff438ff57913 relacionada con una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delitos.
Y en efecto, como se dispone en el artículo 136 de la LRA, solo podrán admitirse pruebas fuera de los plazos señalados en los diversos 208 fracción V y 209 párrafo segundo, todos de la LRA, cuando las mismas
tengan el carácter de supervenientes, es decir:
· Que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas.
· Que se hayan producido antes, siempre que el oferente manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
De ahí que si al substanciarse el EPRA número CI/SUD/D/023/2019 y al momento de celebrarse la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve, las documentales consistentes en el Acuse y la Entrevista/Ratificación del escrito de querella, ambas de siete de junio de dos mil diecinueve presentadas ante la Fiscalía FMH, Coordinación Territorial MH-4 de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México radicado con la Carpeta de investigación CI-FMH/MH-4/UI-2S/D/02122/06-2019 por hechos probablemente constitutivos del delito de fraude relacionados con la infracción imputada a la persona jurídica todavía no se generaban, también lo es que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE pretendió con ellos acreditar hechos de los cuáles ya tenía conocimiento previo a la celebración de la Audiencia referida y que se encuentran relacionados con la presentación de la denuncia referida, lo cual se desprende precisamente de la Impresión del correo electrónico del cuatro de junio de dos mil diecinueve descrita en párrafos anteriores y a lo cual resulta aplicable por analogía la tesis aislada I.6o.T.100 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Tomo XV-2, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página 349 y registro 208439, con el texto siguiente:
"HECHOS SUPERVENIENTES. Son aquéllos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por tanto, las pruebas que se ofrezcan después de la audiencia respectiva deberán desecharse si con ellas se acreditan hechos previos a la celebración de dicha audiencia."
En consecuencia, si bien es cierto que en las constancias que conforman el PRA número TE/I-2216/2019 obran integradas las pruebas documentales que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE pretendió ofrecer como supervenientes, es de reiterarse que las mismas se tuvieron por NO ADMITIDAS, confirmándose dicha determinación mediante la interlocutoria del DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE y respecto de la cual no procede recurso legal alguno en términos del artículo 214 de la LRA, sin que tampoco se interpusiera instrumento jurídico alguno en términos de la Ley de Amparo, desprendiéndose de ello conformidad por parte de la presunta responsable.
Luego, queda claro que las documentales de mérito traídas nuevamente a colación por la persona jurídica recurrente en esta instancia no constituyen ni tiene carácter alguno supervenientes, por lo cual tampoco pueden ser objeto de análisis para efectos del dictado de esta resolución, pues no basta que obren en autos, sino que deben haberse admitido expresa, tácitamente o bien, tenerse por desahogada por su propia naturaleza.
Consideraciones a partir de las cuales se concluye que esta SECCIÓN ESPECIALIZADA está impedida legalmente para valorar el referido Acuse y la Entrevista/Ratificación del escrito de querella, ambas de siete de junio de dos mil diecinueve pues técnica y jurídicamente no forma parte de las actuaciones del PRA número TE/I-2216/2019 aun cuando consten agregadas a éste, siendo aplicable por analogía el criterio desarrollado mediante la tesis aislada VII.1o.A.25 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 79, octubre de dos mil veinte, Tomo III, página 1861 y registro 2022308 con el contenido citado:
"PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI SE TIENEN POR NO OFRECIDAS, NO PUEDEN VALORARSE AL DICTAR SENTENCIA, AUNQUE CONSTEN AGREGADAS AL EXPEDIENTE. Para que una prueba documental ofrecida pueda y deba valorarse al dictar sentencia en el juicio contencioso administrativo federal, no sólo debe obrar de hecho en autos, sino que debe admitirse expresa o tácitamente, o bien, tenerse por desahogada por su propia naturaleza, esto es, debe formar parte de las actuaciones, lo que no sucede en el supuesto de que se deseche o no se admita; de ahí que si mediante un proveído dictado por el Magistrado instructor se tiene por no ofrecida una prueba documental, por no haberse cumplido con un requerimiento, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello conlleva que ese medio de convicción carezca de esa calidad, o sea, legalmente no forma parte de los autos, ni tampoco procede su valoración en la instrumental de actuaciones, en caso de haberse ofrecido, aunque esté agregada al expediente, en razón de que hay una determinación de la autoridad que expresamente la calificó en esos términos, es decir, teniéndola por no ofrecida, lo cual tiene como consecuencia que la autoridad esté impedida legalmente para valorarla al resolver, pues técnica y jurídicamente no forma parte de las actuaciones del expediente, aunque sí conste agregada a éste."
QUINTO. Por cuestión de método se procede al análisis del agravio tercero, mismo en el que la persona jurídica recurrente señala que, a su criterio y en términos del artículo 24 de la Ley de Responsabilidades local, para que una persona jurídica pueda ser sancionada cuando los actos vinculados con faltas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación, es requisito que se pretenda obtener mediante tales conductas beneficios para la persona en cuestión.
Agregando que en el caso particular no se encuentra comprobado más allá de toda duda razonable que con la exhibición del documento consistente en la Constancia de Registro del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve presentada por la presunta responsable durante el acto formal de presentación y apertura de
sobres con la documentación legal administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas en la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19, el representante legal haya pretendida obtener beneficios para dicha persona jurídica, pues únicamente se pretendían cumplir los requisitos establecidos en las bases de la Licitación Pública Nacional.
Manifestaciones de agravio que se estiman INFUNDADAS porque, contrario a lo aducido por la persona jurídica recurrente, la falta administrativa imputada en la hipótesis normativa específica consistente en "Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja", sí quedó plenamente acreditada a partir de las documentales ofrecidas, exhibidas y desahogadas en el PRA número TE/I-2216/2019, específicamente a partir del Acta circunstanciada de presentación y apertura de sobres con la documentación legal administrativa, propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México.
Misma que se adminiculó con el Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales, señalándose que de la revisión realizada al Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, a la fecha no se había emitido Constancia alguna en favor de la persona jurídica imputada.
Sin que se pase por alto y en concordancia con la conclusión alcanzada por la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA que la Propuesta técnica presentada para concursar en la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19, bajo protesta de decir verdad, también fue firmada por el representante legal GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, lo cual en ningún momento se desconoció ni fue controvertido, desprendiéndose de ello que también tuvo pleno dominio del contenido y alcance de la documental falsa consistente en la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168.
Mas aún, resulta pertinente traer a colación que en el Escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA, bajo protesta de decir verdad, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal confesó haber presentado la Constancia referida como falsa, aduciendo que desconocía que estuviera alterado pues el mismo le fue entregado por su gestor de nombre Armando Álvarez Ruelas, tal como se aprecia de la siguiente digitalización:
"(...).

(...)."
Manifestaciones realizadas por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE precisamente con el objeto de confesar la responsabilidad en la presentación de documentación presuntamente falsa, solicitando la imposición de la sanción legal mínima y la reducción del treinta por ciento de esta.
Confesión lícitamente realizada en términos del párrafo último del artículo 88 de la LRA, que goza de plena eficacia probatoria y refuerza el acreditamiento de la conducta reprochada en el entendido de que la misma fue ratificada verbalmente por GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ durante la diligencia de la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve celebrada en las oficinas del Área de substanciación del ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, siendo asistido por el Licenciado en Derecho Ricardo Del Carpio Calapiz quien se identificó con copia certificada de la cédula profesional 10578612 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, exhortándosele a conducirse con la verdad y manifestando estar enterado del nombramiento conferido, aceptando y protestando su legal y fiel desempeño como defensor en términos del artículo 208 fracción II de la Ley en cita, tal como se aprecia de la siguiente digitalización:
 

Resultando pertinente traer a colación por analogía la tesis I.7o.A.202 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página 825 y registro 185307, la cual se inserta:
"SERVIDORES PÚBLICOS. PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD CON APOYO EN ALGUNA MANIFESTACIÓN HECHA ANTE LA AUTORIDAD SANCIONADORA EN UN ACTO PREVIO A LA AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I (VIGENTE HASTA EL TRECE DE MARZO DE DOS MIL DOS), DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 287, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA. La fracción II del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable en forma supletoria a la ley en cita, dispone que para la validez de la confesión hecha ante el Ministerio Público o el Juez, debe hacerse con asistencia de defensor o de persona de confianza. En esas condiciones, para que tenga valor la respuesta dada por el servidor público en un acto verificado ante la autoridad con antelación a la celebración de la audiencia, se requiere que se haya obtenido en los términos aludidos, esto es, que lo confesado se haya hecho en presencia del defensor del servidor público o de persona de su confianza o, al menos, que al momento de la citación correspondiente se le haga saber que tiene ese derecho y por su propia voluntad no quiera ejercerlo, pues, de lo contrario, se le deja en estado de indefensión, sin que impida llegar a esta conclusión lo dispuesto por el artículo 64, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que cuando en la audiencia la secretaría no tenga elementos suficientes para resolver, tiene atribuciones para ordenar la práctica de investigaciones y para citar a otra u otras audiencias, en la medida en que para ejercer esa facultad es indispensable que se haya celebrado la audiencia multicitada, de tal forma que el numeral invocado en última instancia no otorga atribuciones a la autoridad administrativa para examinar pruebas obtenidas con anterioridad a ese momento."
(El énfasis es de la SECCIÓN ESPECIALIZADA).
SEXTO. En la segunda parte del agravio primero, así como en el agravio segundo, mismos que se estudian conjuntamente dada la estrecha relación de sus argumentos, la persona jurídica recurrente expresa que en el momento procesal oportuno establecido en la fracción V del artículo 208 de la Ley de la materia (Audiencia inicial) exhibió la prueba identificada con el número "2" consistente en el "correo electrónico de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, mediante la cuenta de correo: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7aac1d-403c-a04d-ff438ff57913, relacionada con la DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delito, presentado por el suscrito", lo cual debió considerarse como atenuante en la imposición de sanciones en términos del artículo 81 de la misma Ley en cita y que dicho sea, fue perfeccionada posteriormente mediante la presentación directa y radicación de la denuncia de hechos el siete de junio de dos mil diecinueve con el número de carpeta CI-FMH/MH-4/UI-2S/D/02122/06-2019.
Añadiendo que, a su consideración, la sentencia recurrida violentó lo dispuesto en los artículos 69, 81, 82 y 96 de la Ley de Responsabilidades en cuestión al resultar incongruente con las manifestaciones realizadas por la presunta responsable durante la Audiencia inicial del procedimiento disciplinario, siendo que en la especie no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes a su favor, la buena fe y la confesión realizada con el objeto de imponerse las sanciones administrativas mínimas previstas en la norma, siendo notorio que la inhabilitación y la sanción económica resultan desproporcionadas y excesivas; de ahí que sea evidente que la Sala no fundó legalmente las razones por las cuales aumentó las sanciones a un nivel superior al mínimo, debiendo tomarse en consideración para su individualización el grado de participación, la reincidencia, la capacidad económica, el daño o puesta en peligro del desarrollo de la actividad administrativa, así como el monto del beneficio, lucro o daño.
Agregándose también que al imponerse una sanción económica que pretendió tomar como parámetro el supuesto beneficio con el monto total del contrato adjudicado, la misma Sala perdió de vista que la misma debe responder a la afectación producida, siendo que lo particular no hubo, resultando por ende igualmente ilegal la supuesta reducción en un treinta por ciento.
Señalando por último que no debe perderse de vista que en la especie la presunta responsable confesó la irregularidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones en términos del último párrafo del artículo 89 de la Ley de Responsabilidades multicitada, denotando una conducta procesal de buena fe, así como una postura de colaboración en la expedita impartición de justicia.
Argumentos de agravio que esta SECCIÓN ESPECIALIZADA considera FUNDADOS únicamente para MODIFICAR la sentencia recurrida, específicamente en su CONSIDERANDO intitulado "SÉPTIMO" referente a la imposición de la sanción administrativa correspondiente, atento que el principio de presunción de inocencia quedó destruido al no desvirtuarse la acreditación de la falta administrativa GRAVE relativa a la UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA.
Y efectivamente, la persona jurídica recurrente señala correctamente que al momento de determinarse la imposición de las sanciones administrativas, así como llevar a cabo su fundamentación, motivación y correcta
individualización, la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA transgredió el principio de congruencia que toda sentencia debe cumplir, específicamente en su vertiente de congruencia interna relativa a no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí, en concordancia con el criterio aislado desarrollado en la tesis aislada VII.1o.A.T.35 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XIII, marzo de dos mil uno, página 1815 y registro 190076, con el texto inserto a continuación:
"SENTENCIA AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE GUARDAR LA. El principio de congruencia que establece el artículo 189 de la Ley Agraria, implica la exhaustividad de las sentencias, en el sentido de obligar al tribunal a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate; así, el principio de congruencia consiste en que las sentencias, además de ser congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí -congruencia interna-, también deben de ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada -congruencia externa-. Luego, si el tribunal agrario señaló ser competente para resolver y no obstante, con posterioridad afirmó lo contrario, pero además declaró improcedente la acción de nulidad y después de ello analizó la excepción de cosa juzgada, la que consideró procedente, para finalmente, declarar inoperante la figura jurídica denominada nulidad de juicio "fraudulento" y, apoyándose en la existencia de la cosa juzgada, estimar, a su vez, improcedente la acción y absolver al demandado en el juicio agrario, entonces, al emitir tales consideraciones, contrarias, desvinculadas y desacordes entre sí, el tribunal agrario responsable dejó de observar el referido principio, lo que se tradujo, en perjuicio de la quejosa, en violación del referido artículo 189 y, en consecuencia, de sus garantías de legalidad y seguridad que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales."
Y esto es porque como se advierte del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el PRA número TE/I-2216/2019, se determinó que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE sí participó el veintidós de febrero de dos mil diecinueve en la Junta de Aclaraciones a las Bases del procedimiento la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial", preguntando incluso si era necesario entregar la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México o bien, podía bastar solo el Acuse del mismo.
Poniendo incluso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México al EXHIBIR UNA CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE FOLIO 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, EXPEDIDA SUPUESTAMENTE POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES DE LA OFICIALÍA MAYOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO con el fin de ser adjudicada con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, pero sin que hubieran obtenido algún beneficio, lucro indebido u ocasionado daño o perjuicio a Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, en tanto que el contrato licitado no le fue adjudicado.
De ahí que imponerse una SANCIÓN ECONÓMICA en cantidad final de $3'303,524.38 (Tres millones trescientos tres mil quinientos veinticuatro pesos 38/100 Moneda Nacional) con fundamento en la fracción II, incisos a) y b) del artículo 81 de LRA resulte totalmente incongruente, llegando al extremo de la arbitrariedad por parte de la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA, pues como ha sido referido, tampoco se acreditó que con la conducta reprochada se hubiera ocasionado daño alguno a la hacienda pública.
Conclusión alcanzada por esta SECCIÓN ESPECIALIZADA que tiene sustento en la jurisprudencia I.1o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, página 764 y registro 195706, misma que se inserta a continuación:
"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
Así como en el criterio desarrollado con la jurisprudencia VI.2o.P. J/15, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1742 y registro 166941, cuyo texto es:
"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL
REO, PARA DETERMINARLA Y ESTABLECER EL GRADO DE CULPABILIDAD CORRESPONDIENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CONFESIÓN DEL INCULPADO COMO UN DATO RELACIONADO CON SUS PECULIARIDADES Y CONDICIONES PERSONALES COMPROBABLES, SIEMPRE QUE NO SE RETRACTE DE ÉSTA EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no prevén expresamente a la confesión como una circunstancia que deba considerar el sentenciador al individualizar la pena; sin embargo, debe destacarse que el artículo 72 citado establece que para aplicar las penas previstas por la ley, el juzgador también tendrá en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, a lo que debe sumarse que el diverso numeral 74 apunta que para la imposición de las sanciones se atenderá a las demás condiciones personales que puedan comprobarse; de lo que se colige que el catálogo previsto en este artículo es ejemplificativo, no limitativo, es decir, que la autoridad jurisdiccional puede apreciar, además de los aspectos que ahí se detallan, todas aquellas características propias del individuo que enjuicia. Luego, en atención al principio de lo más favorable al reo, debe tenerse en cuenta su confesión como un dato relacionado a las peculiaridades del delincuente y sus condiciones personales comprobables, lo que dado el caso, podría beneficiarle en la determinación de su grado de culpabilidad y la sanción que le corresponda de acuerdo a dicha escala, porque ésta constituye una postura de colaboración en la pronta y expedita administración e impartición de justicia; sin embargo, si esta actitud no es constante durante el proceso, en el caso de que se retracte del reconocimiento de su responsabilidad, con ello demora y obstruye el rápido desarrollo procesal, por lo que no se debe atender a su confesión."
Sumándose a lo anterior el hecho de que la imposición de una INHABILITACIÓN TEMPORAL por el término de DOS AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÍAS también resulta excesiva, dado que la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA se alejó de los elementos y consideraciones previstas en los artículos 24, 25, 81 fracción II inciso b), 82, 88 y 89 párrafo último de la LRA, mismos que se citan para pronta referencia:
"Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
(...)
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Cuenta en la Ciudad de México;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
(...)
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
(...).
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los particulares en la Falta;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa de la Ciudad de México, y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente.
Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de la Ciudad de México y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda."
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
Dispositivos normativos que debieron regir la imposición de la sanción de INHABILITACIÓN TEMPORAL impuesta con motivo de que en lo particular, GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE confesó desde la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve contenida en el EPRA número CI/SUD/D/023/2019 su responsabilidad sobre el hecho imputado una vez
iniciado el procedimiento disciplinario, solicitando que le fuera aplicado el beneficio de una reducción de hasta el treinta por ciento de las sanciones que se le impusieran.
Advirtiéndose que tampoco se tomó en consideración que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE formuló el Escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA y ratificado en la misma Audiencia inicial, misma que acompañó con la prueba documental consistente en la copia simple de la Impresión del correo electrónico del mismo cuatro de junio de dos mil diecinueve enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México mediante la cuenta de correo: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7a-ac1d-403c-a04d-ff438ff57913 relacionada con una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delitos, la cual debió tomarse como atenuante en la imposición de sanciones en términos del artículo 81 de la LRA al constituir la denuncia o colaboración en las investigaciones.
Sin que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE demostrara contar con una política de integridad elaborada e implementada en términos del artículo 24 de la LRA, pues como lo refirió en el señalado Escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA y ratificado en la misma Audiencia inicial, a esa fecha apenas había iniciado su implementación.
Precisado lo anterior y en el entendido de que la falta administrativa reprochada a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE quedó plenamente acreditada, sin que la misma fuera desvirtuada, tal como fue desarrollado en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente resolución, esta SECCIÓN ESPECIALIZADA estima que lo conducente es MODIFICAR únicamente el fallo recurrido en su CONSIDERANDO intitulado "SÉPTIMO" correspondiente a la imposición de la sanción administrativa y la individualización de la misma conforme a los lineamientos previamente desarrollados, así como los puntos resolutivos respectivos para quedar de la siguiente forma:
"(...)
SÉPTIMO. - DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE. - Una vez acreditada plenamente la irregularidad y responsabilidad de la persona jurídica GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en los términos desarrollados por los CONSIDERANDOS CUARTO y QUINTO del presente fallo y con la existencia de la infracción administrativa, se estima procedente imponer la sanción administrativa de INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas con fundamento en el artículo 81 fracción II inciso b) y párrafo penúltimo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México (LRA), tomándose también en consideración las atenuantes y elementos de individualización previstos en los artículos 82 y 88 de la Ley en cita, al tenor de lo siguiente:
I. Con relación a la fracción I del artículo 82 de la LRA en cita y referente al grado de participación del o los particulares en la falta, se considera que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal sí participó de manera directa y con pleno dominio de los hechos constitutivos de la infracción cometida, ya que como se expuso en el CONSIDERANDO SEXTO que antecede, fue a través de esta persona física que la persona moral licitante llevó a cabo la presentación material de documentación alterada durante el procedimiento de contratación de la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19, simulando el cumplimiento del requisito consistente en presentar la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México con el propósito de obtener la autorización o la adjudicación del contrato atinente.
Valorándose en este tenor y con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México que la conducta infractora acreditada fue realizada por su representante legal, quien actuó a nombre de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE con conocimiento de causa y con el propósito de lograr para su representada la autorización del fallo a su favor.
Por lo tanto, la responsabilidad para hacer frente a las sanciones correspondientes a la falta administrativa debe recaer en la persona moral infractora, aun cuando la ejecución material de la conducta antijurídica la llevó a cabo directamente su representante legal al firmar con pleno dominio del contenido y alcance la Propuesta técnica presentada para concursar en la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19, misma en la que obra la documental apócrifa consistente en la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168.
Lo antes señalado, en virtud de que el veintidós de febrero de dos mil diecinueve en la Junta de aclaraciones de las Bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo
Especial", el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE preguntó si era necesario entregar la Constancia de Registro o bien, si podía presentar solo el Acuse del mismo, lo que acredita que la persona moral incoada no contaba con la citada constancia.
Tomándose en cuenta lo señalado por la persona jurídica responsable en su Escrito presentado ante la Contraloría Interna de Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México el día cuatro de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de que bajo protesta de decir verdad confesó haber presentado el documento el cual desconocía que estaba alterado, pues el mismo le fue entregado por su gestor de nombre Armando Álvarez Ruelas; sin embargo, la propuesta técnica fue firmada por el representante legal, hecho que no desconoció ni controvirtió y a partir de lo cual se infiere válidamente diversas consecuencias jurídicas.
En ese contexto, al valorar las consecuencias jurídicas de que el representante legal de la persona jurídica responsable no hubiese controvertido que firmó los documentos mencionados en todas y cada una de sus hojas, tomando en cuenta que éstos resultaban en Anexos que necesariamente debía adjuntar a su propuesta técnica, válidamente se colige que el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE tuvo a la vista la documental apócrifa consistente en la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, la cual presentó bajo protesta de decir verdad con el propósito de integrar la propuesta técnica de su representada para cumplir con los requisitos de las bases el procedimiento licitatorio y así, ser calificado como solvente y obtener la adjudicación del contrato respectivo.
Esto es así, pues con independencia de que haya contratado a diversa persona para gestionar la emisión del documento aludido, el representante legal estuvo en condiciones jurídicas y fácticas de consultar y verificar plenamente al contenido y certificar su legalidad, pues al haberlos presentando en la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 hizo suyo su contenido y lo aceptó plenamente.
De ahí que la sola aseveración de desconocimiento, por lo menos de su representante legal respecto de la comisión de la falta grave resulte una simple afirmación carente de prueba y contraria a las constancias de autos.
II. Respecto a la fracción II del artículo 82, relacionado con el párrafo último del artículo 76, ambos de la LRA referente a la reincidencia en la comisión de infracciones se considera que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no ha incurrido en alguna falta del mismo tipo que hubiera sido previamente sancionada y se encuentre firme.
III. Con relación a la fracción III del artículo 82 de la LRA referente a la capacidad económica de la persona infractora, se debe considerar que en el Acta Circunstanciada del acto de presentación y apertura de sobres, con la documentación legal y administrativa propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se señaló que con motivo de que la evaluación financiera de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE determinó que sí cumplía con los requisitos financieros relativos al grado de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo requeridos para el procedimiento de contratación atinente.
Así también, de la copia simple de la Escritura pública número 37,837 del treinta y uno de octubre de dos mil siete, otorgada ante la fe de la Notaría Pública número 47 en Naucalpan de Juárez, Estado de México e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio 17660-9 (Documento que obra a fojas cuarenta y nueve a sesenta de autos) se advierte que el capital social de la sociedad mercantil GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE es variable, siendo el mínimo un millón trescientos mil pesos Moneda Nacional y el máximo ilimitado.
IV. Con relación a la fracción IV del artículo 82 de la LRA referente al daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa de la Ciudad de México se destaca que el régimen de contratación pública regido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena expresamente que las contrataciones públicas deben realizarse, por regla general, a través de licitaciones públicas, con el objetivo de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, con el fin de que los recursos económicos de la Federación, entre otros entes, se administren con eficiencia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En ese orden de ideas, con la falta administrativa cometida por la persona jurídica responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de Servicios de Salud Pública, de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, pues de adjudicarse el contrato para la prestación del "Servicio Profesional para la
Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial", a una empresa que no cumplía con el requisito técnico relativo a la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México, no se hubiesen garantizado las mejores condiciones en cuanto a la calidad y oportunidad del servicio y, por ende, los recursos asignados al efecto no se hubieren administrado con eficiencia.
V. Respecto de la fracción V del artículo 82 de la LRA referente al monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado, se precisa que conforme a los argumentos desarrollados en el CONSIDERANDO SEXTO de este fallo, en la especie no existe constancia de la que pueda desprenderse que, como consecuencia de la falta atribuida a la persona jurídica responsable, se hubiera obtenido algún beneficio, lucro indebido o hubiera ocasionado daño o perjuicio a Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México en tanto que el contrato para la prestación del servicio a que se refiere la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 no le fue adjudicado.
Precisándose que para la imposición de la sanción administrativa analizada se valora que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no demostró en el procedimiento administrativo disciplinario que cuente con una política de integridad a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, específicamente con un sistema adecuado de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan en forma contraria a las normas interna o a la legislación mexicana.
No obstante, sí se considera que existe una atenuante en términos del artículo 81 fracción II inciso b) y párrafo penúltimo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, toda vez que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE presentó el Escrito el cuatro de junio de dos mil diecinueve ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA, ratificando su contenido en la Audiencia inicial de la fecha en cita y con el cual acompañó la prueba documental consistente en la copia simple de la Impresión del correo electrónico del mismo cuatro de junio de dos mil diecinueve enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México mediante la cuenta de correo: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7a-ac1d-403c-a04d-ff438ff57913 relacionada con una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delitos.
Prueba documental que si bien no desvirtuó la comisión de la conducta imputada, sí es suficiente para tener por acreditado que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE presentó la denuncia correspondiente y tuvo toda la intención de colaborar con las AUTORIDADES INVESTIGADORA y SUBSTANCIADORA proporcionando información relacionada con la falta administrativa reprochada.
Ahora, una vez analizados los elementos de individualización de la sanción aplicable en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y dado que se advirtieron circunstancias que atenúan el grado de rigor con el que debe castigarse la conducta, se arriba a la conclusión de que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE merece la imposición de una sanción que responda en la misma medida a la afectación que produjo, de manera tal que su intensidad sea justa y proporcional para lograr eficazmente el efecto correctivo hacia la persona jurídica responsable y el disuasivo tanto para éste como frente a terceros, con el fin de respetar y promover la cultura de legalidad en las contrataciones públicas y así combatir la corrupción como eje fundamental del Estado mexicano.
Con lo expuesto, se da estricto cumplimiento a lo establecido en la fracción II, del artículo 80 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
Por todo lo anterior, se establece que se acreditó plenamente que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, al participar en la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 incurrió en la exhibición de documentación apócrifa, pues el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-
Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, exhibió la documental apócrifa consistente en la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168 con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, pero sin que se materializara en la obtención de un beneficio indebido.
Circunstancia que se constató con la respuesta que se dio a la petición realizada por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, a través del Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve, firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales. (documento que obra a foja cuatro de autos), donde se señala que de la revisión realizada al registro del Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México el día diecinueve de febrero del año en cita, a la fecha no se había emitido ninguna Constancia a la persona moral incoada.
En mérito de las consideraciones que anteceden, y atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México o las que se dicten con base en ella, así como el deber que se impone a la personas morales, y evidenciándose con claridad la necesidad y utilidad de la coacción para preservar la vigencia de los valores en el ejercicio la función pública, comprobada la existencia de suficientes elementos probatorios de la realidad de la conducta y acreditada la vinculación de la inculpada en su comisión, con fundamento en los artículos 108, párrafo primero y 109, fracción III, primero y último párrafos, de la Constitución Política Federal; artículos 3, fracción XIII, 25, 24, 69 y 81 fracción II inciso b) de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; estima imponer la sanción administrativa de INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por el periodo mínimo de TRES MESES equivalentes a NOVENTA DÍAS NATURALES en concordancia con el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Responsabilidades en cita.
Sanción mínima que esta Sala Ordinaria Especializada también estima pertinente sujetar al beneficio de reducción de hasta el TREINTA POR CIENTO establecido conforme a los artículo 88 y 89 párrafo último de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, con motivo de que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE confesó su responsabilidad sobre la falta administrativa imputada mediante Escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve y ratificada verbalmente a través de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ durante la diligencia de la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve celebrada en las oficinas del Área de substanciación del ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, siendo asistido por el Licenciado en Derecho Ricardo Del Carpio Calapiz quien se identificó con copia certificada de la cédula profesional 10578612 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, esto es, una vez iniciado el EPRA número CI/SUD/D/023/2019.
Luego, si a la sanción impuesta de TRES MESES o NOVENTA DÍAS NATURALES se le aplica una reducción del TREINTA POR CIENTO (equivalente a VEINTISIETE DÍAS NATURALES) por los motivos antes desarrollados, entonces resulta como sanción definitiva la imposición de una INHABILITACIÓN TEMPORAL por SESENTA Y TRES DÍAS naturales, contados a partir de que quede firme la presente sentencia.
Así, con fundamento en el artículo 209, fracción V y párrafo último de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México se ordena NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente resolución a la responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de sus representantes legales o autorizados, así como a la SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS, DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, en su calidad de denunciante y únicamente para su conocimiento.
Señalándose también que en términos de la fracción I del artículo 225 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, sin que medie petición de parte y sin demora alguna este Tribunal girará Oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la ciudad de México, en el Diario Oficial de la Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 99, 102, fracción V, 163 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; 24, 25, 69, 202, fracción V y 207, y demás relativos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; es de resolverse y se
R E S U E L V E:
(...)
CUARTO.- En consecuencia y de conformidad con razonado en el último considerando de esta Sentencia, se le impone a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE como sanción administrativa la consistente en la INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por el periodo de SESENTA Y TRES DÍAS naturales, al contravenir los artículos 109, fracción III, primero y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, fracción XVII, 24, 25, 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
QUINTO. - En contra de la presente sentencia, es procedente el Recurso de Apelación ante la Sección Especializada de la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación personal de la presente; de conformidad con lo que señala el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
SEXTO. - A efecto de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, para mejor comprensión de lo resuelto en la presente sentencia, las partes podrán consultar el expediente y, si así lo solicitan, podrán ser atendidos por los Secretarios de Acuerdos y/o el Magistrado Ponente.----------------------------------------
SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE la presente Resolución, a través de su representante legal o autorizados, con fundamento en el artículo 209 fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
OCTAVO - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente Sentencia, al TITULAR DEL ÁREA DE SUBSTANCIADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la TITULAR DEL ÁREA INVESTIGADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la Tercero a Procedimiento a BERTHA SALAS CASTAÑEDA en su carácter de SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para su conocimiento." (sic)
-Las partes resaltadas corresponden a las MODIFICACIONES llevadas a cabo. -
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
Visto lo anterior, en atención de la MODIFICACIÓN realizada y al subsistir los argumentos desarrollados por la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA en su parte considerativa relativa a la acreditación de la falta grave reprochada, esta SECCIÓN ESPECIALIZADA estima pertinente CONFIRMAR la sentencia del VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE pronunciada por la Primera SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA de este Tribunal en el PRA número TE/I-2216/2019.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 40 y 64 de la Constitución Política de la Ciudad de México; en los artículos 1, 4, 10, 12, 13 y 17 fracción II de la Ley Orgánica de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; en los artículos 202 fracción V, 205, 207, 215, 216 y 217 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México, así como en los artículos 91 fracción IV, 96 párrafo segundo, 102 fracción V, párrafo último y 163 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México de aplicación supletoria se
R E S U E L V E :
PRIMERO. En el recurso de apelación RAE.1109/2020, la primera parte del agravio primero, así como el agravio tercero son INFUNDADOS, por los fundamentos y motivos desarrollados en los CONSIDERANDOS CUARTO y QUINTO de esta resolución.
SEGUNDO. En el recurso de apelación RAE.1109/2020, la segunda parte del agravio primero, así como el agravio segundo son FUNDADOS únicamente para MODIFICAR el fallo recurrido, por los fundamentos y motivos desarrollados en el CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.
TERCERO. Con las MODIFICACIONES precisadas en la parte final del CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución, se CONFIRMA la sentencia del VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE pronunciada por la Primera SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA de este Tribunal en el PRA número TE/I-2216/2019.
CUARTO. Se les hace saber a las partes que en contra del presente fallo podrán interponer los medios de defensa procedentes en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y en la Ley de Amparo.
QUINTO. A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de duda, las partes pueden acudir ante el Magistrado Ponente, para que se le explique el contenido y los alcances de la presente sentencia.
SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes y por oficio acompañado de copia autorizada del presente fallo, devuélvase a la SALA ORDINARIA ESPECIALIZADA el expediente citado al rubro y en su oportunidad, archívense los autos del recurso de apelación como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sección Especializada de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en sesión integrada por los CC. Magistrados, Irving Espinosa Betanzo, Presidente; Doctora Mariana Moranchel Pocaterra y Licenciada Rebeca Gómez Martínez.
Fue ponente en este recurso de apelación el C. Magistrado Irving Espinosa Betanzo
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 10, 17 fracción II y demás relativos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como el artículo 19 fracciones I y VI del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Firman la presente resolución los CC. Magistrados antes mencionados, ante la C. Secretaria General de Acuerdos Adjunta, Quien da fe.
 
Presidente
Mag. Irving Espinosa Betanzo
Rúbrica.
 
Mag. Dra. Mariana Moranchel Pocaterra
Rúbrica.
Mag. Lic. Rebeca Gómez Martínez
Rúbrica.
La Secretaria General de Acuerdos Adjunta.
Lic. María Juana López Briones.
Rúbrica.
RECURSO DE APELACIÓN: RAE.1109/2020
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: TE/I-2216/2019
PRESUNTA RESPONSABLE: GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal, ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ
AUTORIDAD SUBSTANCIADORA: TITULAR DEL ÁREA SUBSTANCIADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
AUTORIDAD INVESTIGADORA: TITULAR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO: SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
APELANTE: GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su defensor, RICARDO DEL CARPIO CALÁPIZ
MAGISTRADO PONENTE: IRVING ESPINOSA BETANZO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GUSTAVO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
"(...)
SÉPTIMO. - DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE. - Una vez acreditada plenamente la irregularidad y responsabilidad de la persona jurídica GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en los términos desarrollados por los CONSIDERANDOS CUARTO y QUINTO del presente fallo y con la existencia de la infracción administrativa, se estima procedente imponer la sanción administrativa de INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas con fundamento en el artículo 81 fracción II inciso b) y párrafo penúltimo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México (LRA), tomándose también en consideración las atenuantes y elementos de individualización previstos en los artículos 82 y 88 de la Ley en cita, al tenor de lo siguiente:
I. Con relación a la fracción I del artículo 82 de la LRA en cita y referente al grado de participación del o los particulares en la falta, se considera que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal sí participó de manera directa y con pleno dominio de los hechos constitutivos de la infracción cometida, ya que como se expuso en el CONSIDERANDO SEXTO que antecede, fue a través de esta persona física que la persona moral licitante llevó a cabo la presentación material de documentación alterada durante el procedimiento de contratación de la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19, simulando el cumplimiento del requisito consistente en presentar la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México con el propósito de obtener la autorización o la adjudicación del contrato atinente.
Valorándose en este tenor y con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México que la conducta infractora acreditada fue realizada por su representante legal, quien actuó a nombre de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE con conocimiento de causa y con el propósito de lograr para su representada la autorización del fallo a su favor.
Por lo tanto, la responsabilidad para hacer frente a las sanciones correspondientes a la falta administrativa debe recaer en la persona moral infractora, aun cuando la ejecución material de la conducta antijurídica la llevó a cabo directamente su representante legal al firmar con pleno dominio del contenido y alcance la Propuesta técnica presentada para concursar en la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19, misma en la que obra la documental apócrifa consistente en la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168.
Lo antes señalado, en virtud de que el veintidós de febrero de dos mil diecinueve en la Junta de aclaraciones de las Bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo
Especial", el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE preguntó si era necesario entregar la Constancia de Registro o bien, si podía presentar solo el Acuse del mismo, lo que acredita que la persona moral incoada no contaba con la citada constancia.
Tomándose en cuenta lo señalado por la persona jurídica responsable en su Escrito presentado ante la Contraloría Interna de Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México el día cuatro de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de que bajo protesta de decir verdad confesó haber presentado el documento el cual desconocía que estaba alterado, pues el mismo le fue entregado por su gestor de nombre Armando Álvarez Ruelas; sin embargo, la propuesta técnica fue firmada por el representante legal, hecho que no desconoció ni controvirtió y a partir de lo cual se infiere válidamente diversas consecuencias jurídicas.
En ese contexto, al valorar las consecuencias jurídicas de que el representante legal de la persona jurídica responsable no hubiese controvertido que firmó los documentos mencionados en todas y cada una de sus hojas, tomando en cuenta que éstos resultaban en Anexos que necesariamente debía adjuntar a su propuesta técnica, válidamente se colige que el representante legal de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE tuvo a la vista la documental apócrifa consistente en la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168, la cual presentó bajo protesta de decir verdad con el propósito de integrar la propuesta técnica de su representada para cumplir con los requisitos de las bases el procedimiento licitatorio y así, ser calificado como solvente y obtener la adjudicación del contrato respectivo.
Esto es así, pues con independencia de que haya contratado a diversa persona para gestionar la emisión del documento aludido, el representante legal estuvo en condiciones jurídicas y fácticas de consultar y verificar plenamente al contenido y certificar su legalidad, pues al haberlos presentando en la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 hizo suyo su contenido y lo aceptó plenamente.
De ahí que la sola aseveración de desconocimiento, por lo menos de su representante legal respecto de la comisión de la falta grave resulte una simple afirmación carente de prueba y contraria a las constancias de autos.
II. Respecto a la fracción II del artículo 82, relacionado con el párrafo último del artículo 76, ambos de la LRA referente a la reincidencia en la comisión de infracciones se considera que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no ha incurrido en alguna falta del mismo tipo que hubiera sido previamente sancionada y se encuentre firme.
III. Con relación a la fracción III del artículo 82 de la LRA referente a la capacidad económica de la persona infractora, se debe considerar que en el Acta Circunstanciada del acto de presentación y apertura de sobres, con la documentación legal y administrativa propuestas técnicas y propuestas económicas del procedimiento de la Licitación Pública Nacional EA- 909007972-N3-19 del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se señaló que con motivo de que la evaluación financiera de GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE determinó que sí cumplía con los requisitos financieros relativos al grado de liquidez, solvencia, apalancamiento y capital de trabajo requeridos para el procedimiento de contratación atinente.
Así también, de la copia simple de la Escritura pública número 37,837 del treinta y uno de octubre de dos mil siete, otorgada ante la fe de la Notaría Pública número 47 en Naucalpan de Juárez, Estado de México e inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio 17660-9 (Documento que obra a fojas cuarenta y nueve a sesenta de autos) se advierte que el capital social de la sociedad mercantil GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE es variable, siendo el mínimo un millón trescientos mil pesos Moneda Nacional y el máximo ilimitado.
IV. Con relación a la fracción IV del artículo 82 de la LRA referente al daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa de la Ciudad de México se destaca que el régimen de contratación pública regido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena expresamente que las contrataciones públicas deben realizarse, por regla general, a través de licitaciones públicas, con el objetivo de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, con el fin de que los recursos económicos de la Federación, entre otros entes, se administren con eficiencia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En ese orden de ideas, con la falta administrativa cometida por la persona jurídica responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE se puso en riesgo el adecuado desarrollo de la actividad administrativa de Servicios de Salud Pública, de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, pues de adjudicarse el contrato para la prestación del "Servicio Profesional para la
Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial", a una empresa que no cumplía con el requisito técnico relativo a la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México, no se hubiesen garantizado las mejores condiciones en cuanto a la calidad y oportunidad del servicio y, por ende, los recursos asignados al efecto no se hubieren administrado con eficiencia.
V. Respecto de la fracción V del artículo 82 de la LRA referente al monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado, se precisa que conforme a los argumentos desarrollados en el CONSIDERANDO SEXTO de este fallo, en la especie no existe constancia de la que pueda desprenderse que, como consecuencia de la falta atribuida a la persona jurídica responsable, se hubiera obtenido algún beneficio, lucro indebido o hubiera ocasionado daño o perjuicio a Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México en tanto que el contrato para la prestación del servicio a que se refiere la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 no le fue adjudicado.
Precisándose que para la imposición de la sanción administrativa analizada se valora que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no demostró en el procedimiento administrativo disciplinario que cuente con una política de integridad a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, específicamente con un sistema adecuado de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan en forma contraria a las normas interna o a la legislación mexicana.
No obstante, sí se considera que existe una atenuante en términos del artículo 81 fracción II inciso b) y párrafo penúltimo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, toda vez que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE presentó el Escrito el cuatro de junio de dos mil diecinueve ante la AUTORIDAD SUBSTANCIADORA, ratificando su contenido en la Audiencia inicial de la fecha en cita y con el cual acompañó la prueba documental consistente en la copia simple de la Impresión del correo electrónico del mismo cuatro de junio de dos mil diecinueve enviado a la Unidad de Recepción por internet de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México mediante la cuenta de correo: pgjdfURI@pgj.cdmx.gob.mx, con número de atención: 6e8c3e7a-ac1d-403c-a04d-ff438ff57913 relacionada con una DENUNCIA DE HECHOS probablemente constitutivos de delitos.
Prueba documental que si bien no desvirtuó la comisión de la conducta imputada, sí es suficiente para tener por acreditado que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE presentó la denuncia correspondiente y tuvo toda la intención de colaborar con las AUTORIDADES INVESTIGADORA y SUBSTANCIADORA proporcionando información relacionada con la falta administrativa reprochada.
Ahora, una vez analizados los elementos de individualización de la sanción aplicable en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México y dado que se advirtieron circunstancias que atenúan el grado de rigor con el que debe castigarse la conducta, se arriba a la conclusión de que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE merece la imposición de una sanción que responda en la misma medida a la afectación que produjo, de manera tal que su intensidad sea justa y proporcional para lograr eficazmente el efecto correctivo hacia la persona jurídica responsable y el disuasivo tanto para éste como frente a terceros, con el fin de respetar y promover la cultura de legalidad en las contrataciones públicas y así combatir la corrupción como eje fundamental del Estado mexicano.
Con lo expuesto, se da estricto cumplimiento a lo establecido en la fracción II, del artículo 80 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
Por todo lo anterior, se establece que se acreditó plenamente que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE a través de su apoderado legal de nombre Arturo Guadalupe Rascón Rodríguez, al participar en la Licitación Pública Nacional EA-909007972-N3-19 incurrió en la exhibición de documentación apócrifa, pues el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en el acto formal de Presentación y Apertura de Sobres con la Documentación Legal Administrativa, Propuestas Técnicas y Propuestas Económicas para la contratación del "Servicio Profesional para la Recolección, Transporte Externo, Tratamiento, Disposición Final y Supervisión de Residuos Biológico-Infecciosos, Tóxico Peligrosos, Patológicos y Sólidos de Manejo Especial", celebrado en la Sala de Juntas de la Dirección de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, exhibió la documental apócrifa consistente en la Constancia de Registro en el Padrón de Proveedores de la Ciudad de México del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve con folio 0JRRNU4Z26FTXCZ-TQ1W610SN000168 con el fin de resultar adjudicado con el contrato que resultara de dicho procedimiento de licitación pública, pero sin que se materializara en la obtención de un beneficio indebido.
 
Circunstancia que se constató con la respuesta que se dio a la petición realizada por el Director de Administración y Finanzas de los Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, a través del Oficio SAF/SSCHA/DGRMSG/0620/2019 del cinco de marzo de dos mil diecinueve, firmado por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaria de Capital Humano y Servicios Generales. (documento que obra a foja cuatro de autos), donde se señala que de la revisión realizada al registro del Padrón de Proveedores de la Administración Pública de la Ciudad de México el día diecinueve de febrero del año en cita, a la fecha no se había emitido ninguna Constancia a la persona moral incoada.
En mérito de las consideraciones que anteceden, y atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México o las que se dicten con base en ella, así como el deber que se impone a la personas morales, y evidenciándose con claridad la necesidad y utilidad de la coacción para preservar la vigencia de los valores en el ejercicio la función pública, comprobada la existencia de suficientes elementos probatorios de la realidad de la conducta y acreditada la vinculación de la inculpada en su comisión, con fundamento en los artículos 108, párrafo primero y 109, fracción III, primero y último párrafos, de la Constitución Política Federal; artículos 3, fracción XIII, 25, 24, 69 y 81 fracción II inciso b) de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; esta Primera Sala Ordinaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Derecho a la Buena Administración del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; estima imponer la sanción administrativa de INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por el periodo mínimo de TRES MESES equivalentes a NOVENTA DÍAS NATURALES en concordancia con el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Responsabilidades en cita.
Sanción mínima que esta Sala Ordinaria Especializada también estima pertinente sujetar al beneficio de reducción de hasta el TREINTA POR CIENTO establecido conforme a los artículo 88 y 89 párrafo último de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, con motivo de que GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE confesó su responsabilidad sobre la falta administrativa imputada mediante Escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diecinueve y ratificada verbalmente a través de su apoderado legal ARTURO GUADALUPE RASCÓN RODRÍGUEZ durante la diligencia de la Audiencia inicial del cuatro de junio de dos mil diecinueve celebrada en las oficinas del Área de substanciación del ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, siendo asistido por el Licenciado en Derecho Ricardo Del Carpio Calapiz quien se identificó con copia certificada de la cédula profesional 10578612 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, esto es, una vez iniciado el EPRA número CI/SUD/D/023/2019.
Luego, si a la sanción impuesta de TRES MESES o NOVENTA DÍAS NATURALES se le aplica una reducción del TREINTA POR CIENTO (equivalente a VEINTISIETE DÍAS NATURALES) por los motivos antes desarrollados, entonces resulta como sanción definitiva la imposición de una INHABILITACIÓN TEMPORAL por SESENTA Y TRES DÍAS naturales, contados a partir de que quede firme la presente sentencia.
Así, con fundamento en el artículo 209, fracción V y párrafo último de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México se ordena NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente resolución a la responsable GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de sus representantes legales o autorizados, así como a la SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS, DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en su calidad de denunciante y únicamente para su conocimiento.
Señalándose también que en términos de la fracción I del artículo 225 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, sin que medie petición de parte y sin demora alguna este Tribunal girará Oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la ciudad de México, en el Diario Oficial de la Federación, así como a los directores de los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 99, 102, fracción V, 163 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; 24, 25, 69, 202, fracción V y 207, y demás relativos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; es de resolverse y se
R E S U E L V E:
(...)
CUARTO.- En consecuencia y de conformidad con razonado en el último considerando de esta Sentencia,
se le impone a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE como sanción administrativa la consistente en la INHABILITACIÓN TEMPORAL para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por el periodo de SESENTA Y TRES DÍAS naturales, al contravenir los artículos 109, fracción III, primero y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, fracción XVII, 24, 25, 69 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
QUINTO. - En contra de la presente sentencia, es procedente el Recurso de Apelación ante la Sección Especializada de la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles, siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación personal de la presente; de conformidad con lo que señala el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
SEXTO. - A efecto de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, para mejor comprensión de lo resuelto en la presente sentencia, las partes podrán consultar el expediente y, si así lo solicitan, podrán ser atendidos por los Secretarios de Acuerdos y/o el Magistrado Ponente.
SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a GRUPO RESPUESTA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE la presente Resolución, a través de su representante legal o autorizados, con fundamento en el artículo 209 fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
OCTAVO - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente Sentencia, al TITULAR DEL ÁREA DE SUBSTANCIADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la TITULAR DEL ÁREA INVESTIGADORA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO; a la Tercero a Procedimiento a BERTHA SALAS CASTAÑEDA en su carácter de SUBDIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES, ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para su conocimiento." (sic)
-Las partes resaltadas corresponden a las MODIFICACIONES llevadas a cabo. -
(El énfasis es de esta SECCIÓN ESPECIALIZADA).
 
(E.- 000312)