SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 537/2019, relativo a la incorporación de tierras al régimen ejidal, promovido por la Asamblea General de Ejidatarios del núcleo agrario Corrales del Río Chiquito, Municipio Atoyac de Álvarez, Gro.

 
Juicio agrario
:
537/2019
Actora
:
Asamblea General de Ejidatarios
Demandada
:
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Poblado
:
Corrales del Río Chiquito
Municipio
:
Atoyac de Álvarez
Estado
:
Guerrero.
Acción
:
Incorporación de tierras al régimen ejidal
Vía
:
Controversia
VISTO para resolver el juicio agrario 537/2019; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, en oficialía de partes de este tribunal, Pedro Radilla Lino, Fernando Rosas Padilla y Fermín de Jesús Padilla, presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal, en representación de la Asamblea General de Ejidatarios del núcleo agrario Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, en la vía de jurisdicción voluntaria comparecieron a solicitar las prestaciones siguientes:
"A).- La declaración judicial de haber operado a favor de nuestro ejido, la figura jurídica de incorporación de tierras al régimen ejidal, de una superficie de 1,992-85-01.347 (un mil novecientas noventa y dos hectáreas, ochenta y cinco áreas, una punto trescientos cuarenta y siete centiáreas).
B).- Se reconozca a nuestro representado ejido Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez; Guerrero; la propiedad en uso común, de una superficie de 1,992-85-01.347 (un mil novecientas noventa y dos hectáreas, ochenta y cinco áreas, una punto trescientos cuarenta y siete centiáreas), distribuidas en tres polígonos achurados, con todos los derechos y obligaciones que nos confiere la ley de la materia.
C).- Se ordene por sentencia judicial en términos del artículo 9 de la Ley Agraria, la calidad de propietario de la superficie apuntada en las prestaciones preindicadas anteriormente.
D).- A fin de que surta sus efectos legales correspondientes, solicitamos se gire oficio con los insertos necesarios al C. Delegado del Registro Agrario Nacional en la ciudad de Chilpancingo, Estado de Guerrero; para el efecto de que se sirva inscribir y registrar la sentencia que en derecho corresponda.
D).- (sic) Se ordene la publicación en el Diario Oficial de la Federación y Periódico Oficial del Estado de Guerrero, de la resolución que en su momento se emita por parte de esa H. Magistratura Agraria ".
SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (fojas 89 a 91), este tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda planteada, y ordenó la remisión de los autos a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; la cual, en oficio I.110/B/B/29374/2019 (fojas 95 y 96), recibido el siete de noviembre del año mencionado, se excusó para conocer y devolvió los autos.
En consecuencia, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en virtud del conflicto competencial, este tribunal ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en turno, para que resolviera lo conducente.
Por ejecutoria de nueve de diciembre del mismo año, pronunciada en el conflicto competencial administrativo 21/2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, declaró improcedente el conflicto competencial y devolvió los autos a este órgano jurisdiccional en materia agraria.
En tales circunstancias, por auto de veinte de enero de dos mil veinte, este tribunal aceptó competencia para conocer, y admitió a trámite la demanda planteada. Asimismo, ordenó emplazar a los poblados colindantes Pitales, Pitos y Letrados, Tierras Blancas o Almolonga, ambos del municipio de Técpan de Galeana, Guerrero, Piedras Grandes, Pie de la Cuesta Santo Domingo, Agua Fría y San Juan de las Flores Sierra Madre del sur y Anexo Santo Domingo, todos del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero; así como a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Mediante escritos presentados el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, todos los núcleos agrarios colindantes manifestaron su conformidad con las pretensiones del ejido accionante, anexando para ello, actas de asamblea general de ejidatarios de diversas fechas, en las que, el máximo órgano de cada núcleo agrario autorizó a su Comisariado Ejidal para que compareciera a la audiencia de ley a ratificar dicha conformidad (ver fojas 138 a 195 del expediente).
Así también, por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el ejido actor amplió su demanda para reclamar la prestación siguiente:
"F.- La declaración judicial de carácter constitutivo, que realice ese (sic) H. Magistratura, de que el ejido Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero; tiene mejor derecho a poseer, una superficie de 1,992-85-01.347 (un mil novecientas noventa y dos hectáreas, ochenta y cinco áreas, una punto trescientos cuarenta y siete centiáreas), o lo que resulte de la pericial en materia de topografía ofrecida para tales efectos, terreno distribuido en tres polígonos achurados por el programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE) a nuestro núcleo agrario y que se ilustran en el plano que derivó del programa informativo antes señalado, y que corre agrega al expediente en que se actúa, posesión que hemos detentado en uso común, como les consta a nuestros ejidos colindantes, de manera pública, continúa y sin afectar a terceros, desde hace más de 60 años, con todos los derechos y obligaciones que nos confiere la ley de la materia".
Previo dos diferimientos, la audiencia de ley que establece el artículo 185 de la Ley Agraria, fue celebrada el once de diciembre de dos mil veinte, en ella, el ejido actor ratificó su demanda inicial y ampliación, a los núcleos agrarios colindantes se les tuvo por no contestando la demanda. Por su parte la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano dio contestación a la demanda, oponiendo excepciones y defensas, conforme al escrito que presentó (ver fojas 218 a 226 del expediente). Enseguida el tribunal fijó la litis, exhortó a las partes a la composición amigable de sus intereses; a lo cual manifestaron su inconformidad con cualquier arreglo conciliatorio, por lo que propusieron la continuación del juicio. En consecuencia, este tribunal admitió las pruebas ofrecidas por las partes, tuvo por desahogadas las que cuya naturaleza así lo permitió, y proveyó lo necesario para el desahogo de la pericial en topografía.
El perito del ejido actor, Arquitecto Ángel roque Nieves, presentó y ratificó su dictamen el once de febrero de dos mil veintiuno (fojas 251 256).
Por su parte, la demandada Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a pesar de los diversos requerimientos que le fueron formulados, no hizo designación de perito en la citada materia, por lo que en auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, ante su evidente desinterés, se le declaró perdido tal derecho; y al no haber prueba por desahogar, se concedió plazo a las partes para que formularan sus alegatos; lo cual desahogó únicamente la parte actora en escrito visible a fojas 284 a 293 de autos.
Por último, al no existir diligencia pendiente por desahogar, en auto de once de junio de dos mil veintiuno, se ordenó turnar el expediente a la Secretaría de Estudio y Cuenta para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente (ver foja 295 del expediente); y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41 con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Agraria; 1º, 2º, fracción II, y 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y por los acuerdos del pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, así como el diverso acuerdo de veinte de octubre de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre del año en cita, que modifica la competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos 12, 17 y 41 con sedes en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero; Morelia, Michoacán y Acapulco de Juárez, Guerrero, y creando los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos 51 y 52 con sedes en Iguala de la Independencia y
Zihuatanejo de Azueta, Guerrero.
SEGUNDO. La litis del presente juicio, en suplencia de sus planteamientos de derecho, sustancialmente consiste en declarar que el núcleo agrario Corrales del Río Chiquito, municipio de Atoyac de Álvarez, estado de Guerrero, tiene mejor derecho a disponer, como parte de su patrimonio, de los terrenos comprendidos en los tres polígonos que comprenden la superficie que resultó excedente en los trabajos correspondientes al Programa de Certificación de Derechos Ejidales de 1,992-85-01.347 (un mil novecientas noventa y dos hectáreas, ochenta y cinco áreas, una punto trescientos cuarenta y siete centiáreas); en virtud de que las han poseído de manera pública y continua desde hace más de sesenta años.
O si resultan procedentes las excepciones y defensas invocadas por la demandada Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
CUARTO. Como hechos de su demanda, la Asamblea General de Ejidatarios del núcleo agrario Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, manifestó que por resolución presidencial de dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, fue dotado con una superficie de 4,480 hectáreas. Asimismo, que por resoluciones presidenciales de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, y veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y ocho, fue beneficiado en primera y segunda ampliación, de 4,668 hectáreas y 6,000 hectáreas, respectivamente.
Que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, incorporó sus tierras al Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), habiéndose delimitado una superficie real de 17,140-85-01.347 hectáreas, correspondiendo al uso común una superficie de 17,056-03-17.231 hectáreas, al asentamiento humano 54-68-15.989 hectáreas y 39-92-78.551 hectáreas a infraestructura.
Que de las mediciones realizadas en el citado programa, resultó una excedencia en una superficie de 1,992-85-01.347 hectáreas, distribuida en tres polígonos, por considerarse fuera de los linderos señalados en la carpeta básica que amparan la propiedad de las tierras entregadas en las acciones agrarias antes mencionadas. Que tal diferencia obedece a que en la fecha que fueron ejecutadas la dotación, primera y segunda ampliación, se utilizaron instrumentos rudimentarios para la medición de los terrenos, y que los instrumentos de la actualidad son de mayor precisión.
Que sus colindantes del polígono uno, son los núcleos agrarios Pitales, Pitos y Letrados, Tierras Blancas o Almolonga, ambos del municipio de Técpan de Galeana, Guerrero. Del polígono dos, Piedras Grandes, Pie de la Cuesta Santo Domingo y Agua Fría, y del polígono tres, San Juan de las Flores Sierra Madre del sur y Anexo Santo Domingo, todos éstos, del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero; con quienes no tienen conflicto alguno respecto a sus colindancias.
Que los resultados del Programa de Certificación de Derechos Ejidales, le han ocasionado problemas al momento de llevar a cabo trámites administrativos ante dependencias de los tres niveles de gobierno, por las citadas tierras.
Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano manifestó que son improcedentes las pretensiones del ejido accionante, sustancialmente bajo el argumento de que no acredita haber adquirido la superficie que reclama por ningún medio legal.
Opuso como excepciones y defensas la de incompetencia de este tribunal agrario, la denominada de que las autoridades solo pueden hacer lo que le es permitido por la ley, la de improcedencia de la vía, la de falta de acción y derecho, la de falta de legitimación en la causa, la de no afectación al interés jurídico de la parte actora (falta de legitimación pasiva), la de obscuridad de la demanda, la derivada del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la de sine actione agis, la de non mutati libelli, y la que deriva del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
QUINTO. Previo a abordar el estudio del fondo del asunto, en observancia a lo dispuesto por el artículo 348 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se analizan las excepciones opuestas por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de las cuales resulta fundada la de falta de legitimación pasiva, que en su escrito de contestación de demanda denominó como la de no afectación al interés jurídico de la parte actora.
Se estima así, porque dicha excepción la hizo consistir en que, la demandada en ningún momento ha lesionado la esfera jurídica del ejido accionante, por un lado, porque no acredita ser titular de las tierras que reclama, y por otro, porque esa secretaría no cuenta con facultades y atribuciones para conocer del reclamo del accionante.
En ese sentido, si la demandada Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, al contestar la demanda afirmó no contar con facultades para conocer de las pretensiones que le son reclamadas; esa afirmación concatenada con la contenida en el oficio número I.110/B/B/29374/2019, (foja 95), en el que se excusó para conocer de las pretensiones del núcleo agrario accionante, son suficientes para declarar fundada la excepción en estudio de falta de legitimación pasiva de la demandada Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
En consecuencia, si la demandada carece de legitimación pasiva en el presente asunto, resulta innecesario hacer el estudio del resto de las excepciones que hizo valer.
SEXTO. Ahora bien, en la resolución del fondo del asunto, resulta conveniente mencionar que en el artículo 27, fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Agraria dice que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título.
Igualmente es de tomarse en cuenta que el artículo 187 de la Ley Agraria mandata que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; en tanto que el 189 del mismo ordenamiento prevé que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
Lo anterior significa que el núcleo agrario accionante tiene la carga de demostrar los hechos que narraron en su solicitud; y que este tribunal debe apreciar los medios de prueba en los términos antes indicados.
En ese sentido, este juzgador agrario estima que el ejido actor Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, acreditó los hechos constitutivos de su acción.
Se estima así, ya que con las credenciales números 31708, 31709 y 31710, expedidas por el Registro Agrario Nacional, favor Pedro Radilla Lino, Fernando Rosas Radilla y Fermín de Jesús Radilla, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del núcleo agrario Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero (ver fojas 74 a 76 del expediente); demostró que las personas mencionadas, a la fecha de presentación de la demanda, que fue el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, efectivamente, eran los representantes legales del referido núcleo agrario.
Asimismo, demostró que mediante resolución presidencial de dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, por concepto de dotación fue beneficiado con una superficie de 4,480 hectáreas, que le fue materialmente entregada en acta de posesión y deslinde definitiva de veinte de mayo de mil novecientos sesenta y tres, y que se ve reflejada en el plano definitivo elaborado para tales efectos, como se desprende de las copias certificadas por el Registro Agrario Nacional, de dichas documentales, visibles a fojas 39 a 49 del expediente.
De igual forma, con las copias certificadas por el Registro Agrario Nacional, de la resolución presidencial de veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, acta de posesión y deslinde de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, y plano definitivo, demostró que el Presidente de la República Mexicana, determinó conceder por concepto ampliación una superficie de 4,668-00-00 hectáreas, en favor de vecinos del poblado denominado Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, ejecutada en la fecha de la segunda documental, (fojas 50 a 61).
Así también, acreditó que mediante resolución presidencial de veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho, por concepto de segunda ampliación fue beneficiado con una superficie de 6,000-00-00 hectáreas, ilustrada en el plano definitivo elaborado para tales efectos, como se desprende de las copias certificadas por el Registro Agrario Nacional visibles a fojas 62 a 69 del expediente.
Con las documentales reseñadas se tiene demostrado que al ejido le fue otorgada mediante dotación, primera y segunda ampliación una superficie equivalente a 15,148-00-00 hectáreas.
En el mismo sentido, quedó demostrado que el núcleo agrario de que se trata, llevó a cabo la certificación de sus tierras en el marco del Programa de Certificación de Derechos Ejidales, pues así se desprende del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual fue precisado que la superficie total del núcleo es de 17140-85-01.347 hectáreas, de las cuales 17056-03-17.231 hectáreas corresponden al uso común y 84-81-84.116 hectáreas al asentamiento humano. Asimismo, que de la superficie con la que el ejido fue beneficiado por las acciones de dotación, primera y segunda ampliación (15148-00-00) y la resultante de las mediciones en el citado programa (17140-85-01.347), resultó una excedencia con superficie equivalente a 1992-85-01.347 hectáreas, lo que representa el 13.1558 %. Circunstancia que fue ilustrada en el plano interno elaborado con motivo del citado programa, en el cual la superficie excedente se ve reflejada en tres polígonos achurados.
Ello, conforme las copias certificadas por el Registro Agrario Nacional que obran a fojas 24 a 38 de autos.
En las circunstancias relatadas, resulta acreditado que el ejido actor Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, estado de Guerrero, tiene en posesión el total de las tierras que en el Programa de Certificación de Derechos Ejidales fueron delimitadas como excedentes. Pues así se desprende del Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual quedó asentado que, el total de tierras que posee es la equivalente a 17140-85-01.347 hectáreas, en las que se incluyen tanto las de la excedencia como las de la dotación, primera y segunda ampliación.
Asimismo, que esa posesión es de manera pública, pacífica y en carácter de titular, por la cual, no enfrenta problema con ninguno de sus colindantes, como se desprende de los escritos presentados el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, signados por los integrantes del Comisariado Ejidal de los núcleos agrarios Pitales, Pitos y Letrados, Tierras Blancas o Almolonga, ambos del municipio de Técpan de Galeana, Guerrero, Piedras Grandes, Pie de la Cuesta Santo Domingo, Agua Fría y San Juan de las Flores Sierra Madre del sur y Anexo Santo Domingo, éstos, del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, mediante los cuales, comparecieron a manifestar su conformidad con las prestaciones reclamadas por el ejido accionante, anexando para ello, actas de asamblea general de ejidatarios de diversas fechas, en las que, el máximo órgano de cada núcleo agrario facultó a su órgano de representación para que compareciera a ratificar dicha conformidad (ver fojas 138 a 195 del expediente).
No pasa por alto que, los representantes de los núcleos agrarios colindantes, no comparecieron a la audiencia de ley, a pesar de estar debidamente notificados y emplazados, sin embargo, considerando que existe acta de asamblea de cada colectivo agrario, en las que el máximo órgano manifestó no tener inconveniente con las prestaciones reclamadas por el ejido actor, la cual valorada en términos de lo dispuesto por la fracción V, del artículo 185 de la Ley Agraria, se estima que es suficiente para tener expresada esa conformidad.
Con la pericial en materia de topografía desahogada por el ingeniero Arquitecto Ángel Roque Nieves, mediante dictamen presentado el once de febrero de dos mil veintiuno (ver fojas 251 a 256 del expediente). Se confirma lo determinado en el Acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respecto de la superficie excedente que tiene en posesión el núcleo agrario accionante Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, y que en el presente juicio reclama, pues el perito determinó que entre la superficie otorgada mediante las acciones agrarias dotatorias equivalente a 15148-00-00 hectáreas, y la superficie obtenida en el Programa de Certificación de Derechos Ejidales que fue de 17140-85-01.347 hectáreas, existe una diferencia de 1992-85-01.347 hectáreas, la cual está distribuida en tres polígonos de 546-78-57.407 hectáreas, 1366-22-78.201 hectáreas y 79-69-44.879 hectáreas.
Por todo lo anterior, con base en el estudio de los medios de prueba que anteceden, en términos de los artículos 2, 150, 167 y 189, de la Ley Agraria, en relación con los diversos 93, 96, 129, 133, 167, 197, 199, 202, 203, 211, y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria; esta magistratura declara que son procedentes y fundadas las prestaciones reclamadas por los señores Pedro Radilla Lino, Fernando Rosas Padilla y Fermín de Jesús Padilla, presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del núcleo agrario Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero.
Se estima de esa manera porque demostraron los hechos que narraron en la demanda presentada el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Aunado a ello que, el artículo 9 de la Ley Agraria, indica que los núcleos de población ejidales o comunales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
La interpretación teleológica de este precepto (la finalidad que busca), arroja que los núcleos agrarios tienen la posibilidad de adquirir por otras vías, que no sean las de dotación de tierras o ampliación de ejidos, terrenos u otros bienes, como puede ser la compraventa, donación o por posesión calificada de terrenos.
En este caso, está claro que el ejido de referencia por muchos años ha tenido la posesión de los terrenos que se ilustran en los tres polígonos ya mencionados, de manera que esta magistratura no encuentra impedimento legal ni material para decidir que esos terrenos deben formar parte de su propiedad, a partir de que la posesión ha sido a título de dueño, pero sobre todo sin causar perjuicios a terceras personas y sin contravenir disposiciones del orden público.
Son estas razones específicas por las que esta magistratura agraria estima justo que el núcleo agrario incorpore a su régimen ejidal los terrenos antes mencionados.
Esta acción, en la práctica jurisdiccional de tribunales agrarios se le denomina incorporación de tierras al régimen ejidal, tomando en cuenta que los núcleos agrarios preexistentes a la reforma constitucional agraria de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, son propietarios de las tierras con las que fueron dotados, ya sea mediante dotación de ejidos o creación de nuevos centros de población ejidal; pero, también pudieron o pueden adquirir otros terrenos posteriormente, y el artículo 9 de la Ley Agraria abre la posibilidad de que esos inmuebles también formen parte de su patrimonio.
Se estima así, habida cuenta que esta magistratura tiene la obligación de proteger los intereses y derechos fundamentales del núcleo agrario promovente, como lo indica el artículo 165, in fine, de la Ley Agraria, además de proteger la propiedad sobre sus tierras, en los términos que indica el artículo 27, fracción VII, de la Constitución General de la República.
En efecto, la obligación positiva antes referida, es acorde con lo normado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el núcleo agrario que nos ocupa, como persona moral, como ente jurídico, goza de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en tratados internacionales; y este órgano jurisdiccional, está obligado a interpretar las normas de derecho conforme al principio por persona, buscando siempre la protección más amplia de esos derechos humanos, como en este caso es la propiedad de terrenos en beneficio del citado núcleo, para con ello respetar, proteger y garantizar su vigencia.
En consecuencia, este tribunal declara que el ejido en comento tiene legítimo derecho a poseer, como parte de su patrimonio, de los terrenos identificados en los tres polígonos antes descritos, de manera que forman parte de su propiedad, para los efectos que indica el artículo 9 de la Ley Agraria.
Ahora bien, para lograr la debida certeza y seguridad en la tenencia de esos terrenos, este tribunal comisionara al actuario de la adscripción para que, en compañía del experto que preste sus servicios en topografía a este tribunal, o en su defecto del Arquitecto Ángel Roque Nieves, perito en dicha materia del ejido actor, previa notificación a cada uno de los ejidos colindantes, proceda a poner en posesión legal y formal al núcleo agrario accionante de los terrenos comprendidos en los tres polígonos mencionados.
Posterior a que el ingeniero y el actuario elaboren el acta correspondiente, y se apruebe por el núcleo agrario, será hasta entonces cuando se ordene la inscripción de esta resolución, del acta de ejecución y del plano definitivo que se elabore, ante el Registro Agrario Nacional y ante el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y del Crédito Agrícola del estado de Guerrero.
En la medida que no se cumplan las obligaciones de hacer que anteceden, esta decisión judicial no surtirá efecto alguno.
Desahogado lo anterior, se ordenará la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
Ahora bien, si durante el cumplimiento de las obligaciones de hacer antes referidas, se llegara a presentar algún problema con la tenencia de esos terrenos o por sus colindancias, esta decisión judicial no tendrá efecto alguno, pues podrá ser impugnada por quien tenga interés jurídico en ello mediante la vía y ante la autoridad que estime competente.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, es de resolverse; y se;
RESUELVE:
PRIMERO. El núcleo agrario actor Corrales del Río Chiquito, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, acreditó los hechos constitutivos de su acción de incorporación de tierras al régimen ejidal.
SEGUNDO. Se declara que el mencionado núcleo agrario tiene mejor derecho a poseer, como parte de su patrimonio, de los terrenos comprendidos en los tres polígonos que comprenden la superficie que resultó excedente en los trabajos correspondientes al Programa de Certificación de Derechos Ejidales. Atento a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
 
TERCERO. Una vez que se desahogue la diligencia de posesión ordenada en la presente resolución, se ordenará la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
CUARTO. Cumplido lo anterior, se ordenará su inscripción ante el Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero.
QUINTO. Notifíquese esta resolución a las partes como corresponda, y una vez que cause estado, Ejecútese. Hecho que sea, Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
CÚMPLASE
Acapulco de Juárez, Guerrero, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.- Así lo resolvió y firma el Licenciado Francisco Marcos Hernández Báez, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 41, ante el Licenciado Iber Alejandro Morales Cruz, Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.- Rúbricas.