SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortíz Ahlf y Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019.
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE NUEVO LEÓN.
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.
COLABORÓ: ERIKA SUÁREZ CHAGOYA.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, respectivamente, contra el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.      Presentación de la demanda. Por escritos presentados el nueve de abril de dos mil diecinueve a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1) y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León(2) por conducto de sus titulares promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve.
2.      Señalaron como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:
I.    Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Nuevo León.
II.   Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Nuevo León.
3.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Las promoventes estiman violadas las siguientes normatividades:
·  Artículos 1, 3, 4, 6, 14, 16, 20, 22, 24, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·  Artículos 1, 2, 4.1, 5, 7.1, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
·  Artículos 3 y 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales.
·  Artículos 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
·  Artículos 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
·  Artículos 2, 12 y 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
·  Artículos 1, 2 inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. "Convención de Belém Do Pará".
4.      Conceptos de invalidez. Las entidades promoventes expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos:
1)   Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
·     El objeto de la acción se constriñe en que este Alto Tribunal determine si la protección absoluta del derecho a la vida desde la concepción, reputando al producto de ésta como nacido para todos los efectos legales -de acuerdo con el párrafo impugnado- se encuentra apegada al parámetro de regularidad constitucional.
·     Primer concepto de invalidez. La porción normativa impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y supremacía constitucional de acuerdo con lo siguiente:
A.   Violación a la supremacía constitucional.
·  El artículo impugnado es violatorio de la supremacía constitucional, pues al proteger la vida desde el momento de la concepción, el Legislador Estatal actúa fuera del ámbito de su competencia, pues modifica el contenido esencial del derecho a la vida sin ser competente para ello, ya que solamente en la norma fundamental se encuentran delimitados los alcances, límites y restricciones de los derechos humanos, por lo que su regulación corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución Federal y no a las Legislaturas de las entidades federativas.
·  Señala que lo anterior, encuentra sustento en las interpretaciones que este Alto Tribunal ha realizado sobre los artículos 1o. y 133 constitucionales en el sentido de que deben preferirse aquellas normas de derechos humanos que estén reconocidas por la Constitución Federal y los tratados internacionales, por encima de aquellas que se encuentren previstas en las normas locales, pues los derechos reconocidos en éstas no presuponen su plena validez por el simple hecho de su existencia, sino que para ello, necesariamente deben ser acordes a lo dispuesto en la Carta Magna.
·  Sostiene, que este Máximo Tribunal ha establecido que de la interpretación de los tres primeros párrafos del artículo 1o., constitucional se desprende que: a) los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales integran un mismo catálogo de derechos; b) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución; c) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a derechos humanos; y, d) las relaciones entre los derechos humanos que integran el conjunto, deben resolverse a partir de la interdependencia y la indivisibilidad, así como del principio pro persona.
·  Bajo ese contexto, aduce que la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos que de ella emanen, es decir, aquellos reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano, y que a su vez los alcances, restricciones y límites estarán definidos exclusivamente en ésta por el poder revisor de la Constitución y no por las legislaturas de los Estados.
B.   Violación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
·  La norma impugnada es violatoria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad debido a que el Congreso del Estado de Nuevo León no se encuentra habilitado constitucionalmente para determinar a partir de qué momento inicia la protección a la vida, pues tal circunstancia implica alterara el contenido esencial del referido derecho, atribución que le corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución Federal.
·  Aduce que dentro del orden jurídico estatal, las legislaturas estatales tienen autonomía funcional, la cual se obtiene a partir de la exclusión de las atribuciones consagradas en favor de la Federación, por lo que si bien es cierto que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para legislar en materia de derechos humanos, también lo es que dicha libertad se encuentra limitada por el catálogo de derechos establecido en la Constitución Federal, el cual funciona como un parámetro de regularidad constitucional.
·  La accionante sostiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha establecido que: a) los niveles de protección a derechos humanos garantizados a nivel local pueden verse ampliados en comparación de los previstos en la Constitución Federal, pero sin afectar su contenido esencial; b) el Congreso de la Unión es el único facultado para emitir reglamentaciones de derechos humanos, en donde establecería sus alcances, y que en esa medida las legislaciones locales estaban impedidas para reglamentarlo o matizarlo; y, c) la posibilidad otorgada a las entidades federativas para ampliar los derechos reconocidos en el parámetro de control constitucional no implicaba que éstas estuvieran en posibilidad de introducir definiciones específicas, pues ello desnaturalizaría la función normativa, jerárquica, universal y de contenido superior respecto del resto de las normas del orden jurídico.
·  Consecuentemente, en el caso concreto la norma combatida, al establecer que la protección de la vida comenzará a partir de la concepción, establece un alcance que no le corresponde sobre ese derecho, debido a que no se encuentra previsto de esa forma en la Constitución Federal, pues dota de contenido especifico y de limitaciones concretas a un derecho, con lo cual actúa fuera del ámbito de sus facultades. Además, los términos absolutos en los cuales se encuentra redactada la porción normativa restringe el ejercicio de otros derechos humanos, como lo son el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida, a la familia, a decidir libremente el número y esparcimiento de los hijos y libertades reproductivos, circunstancias que tornan inconstitucional la norma.
C.   Análisis de la porción normativa impugnada.
·  La porción normativa impugnada altera el núcleo esencial del derecho humano a la vida, porque trastoca los alcances de protección a ese derecho, además de que limita el ejercicio de otros derechos humanos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional a favor de la mujer, como el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida, a la familia, a decidir libremente el número y esparcimiento de los hijos y libertades reproductivos.
·  Señala que la disposición combatida tiene su origen en la interpretación univoca que realizó el Congreso del Estado de Nuevo León al señalar que el término "concepción" infiere el inicio de la vida, interpretación que disecciona por completo el catálogo de derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano, pues implementa una protección al derecho en cuestión a través de la interpretación de un término que bien puede ser abordado desde distintas perspectivas, tanto científicas como éticas, morales y religiosas.
·  Por ello, afirma que la inconstitucionalidad de la norma reclamada radica esencialmente, por una parte en que coloca el derecho a la vida en un plano de superioridad frente a otros de la misma naturaleza, y por otra porque la Legislatura Nuevoleonense regula la tutela a la vida desde que el individuo es concebido, máxime que las legislaturas estatales no están facultadas para establecer o determinar el momento en que la vida inicia, pues tal circunstancia se encuentra reservada a la Federación, ya que solamente en la Carta Magna se puede establecer el núcleo esencial de cada derecho humano.
·  Además, aduce que la norma impugnada equipara al producto de la concepción como una persona nacida, aun cuando tal circunstancia no se encuentra prevista en la Constitución Federal ni en algún instrumento internacional, por ello, si el bloque de constitucionalidad no define en qué momento se inicia la vida, es de concluirse que tal facultad no le corresponde a las entidades federativas, pues de ser así se generaría una diversidad regulatoria de derechos humanos entre cada Estado.
·     Segundo concepto de invalidez. El artículo combatido, al proteger de manera absoluta el derecho a la vida a partir del momento de la concepción colisiona con el ejercicio de otros derechos humanos, tales como los derechos reproductivos y sexuales, a la integridad personal, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a decidir el número y esparcimiento de los hijos, entre otros inherentes esencialmente a la mujer, puesto que la norma impugnada privilegia el reconocimiento del desarrollo prenatal, es decir, otorga una protección a la fase embrionaria, equiparándolo a la de un ser humano, lo que significa reconocerle personalidad jurídica al embrión.
Además, la norma cuya invalidez se reclama no supera el test de proporcionalidad, porque si bien cumple con que la finalidad de proteger el derecho a la vida sea un fin válido, así como idóneo, lo cierto es que la medida no resulta necesaria, porque se transgreden otros derechos fundamentales, siendo que existen alternativas que también son idóneas y que afectan en menor grado otros derechos. Por lo tanto, la medida es desproporcional pues produce una afectación desproporcionada en los derechos de las mujeres, impidiendo su ejercicio.
A.   Derechos reproductivos sexuales y los derechos a la salud.
·  La porción normativa reclamada repercute en el ejercicio del derecho a la salud, el cual incluye un bienestar integral de la mujer por el que se le permite disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, así como de decidir el ejercicio de su derecho de procrear, lo que implica la libertad de disponer cuando y con qué frecuencia lo realizará.
·  En efecto, la libertad reproductiva ha sido entendida a nivel internacional como el reconocimiento básico de todas las personas a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento entre ellos, a disponer de la información y medios necesarios, así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva, esta última incluye el derecho a la integridad física, a la seguridad y a la autonomía y/o autodeterminación reproductiva; cuestiones que exigen a los Estados otorgar a los gobernados, -en igualdad de circunstancias- acceso a las opciones anticonceptivas, servicios e información en el ámbito de salud reproductiva y a que se respeten las decisiones que en ejercicio de los referidos derechos se lleguen a tomar.
·  Por otra parte, el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de la salud física y mental, ha sido definido en el orden nacional y convencional, no sólo como el derecho a estar sano, sino también como núcleo cuyo contenido entraña ciertas libertades entre las que destacan la sexual y reproductiva, las cuales radican, esencialmente, en la adopción de decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacción o violencia de algún tipo, por lo que establecer limitantes a las mujeres en el sentido de decidir de manera responsable e informada cuando tener hijos o bien no tenerlos, resulta violatorio del derecho a la salud reproductiva.
·  En ese sentido, la penalización del aborto, bajo la perspectiva de la protección a la vida desde el momento de la concepción, constituye una violación a los derechos a la salud, así como a los sexuales reproductivos de las mujeres, pues con ello se perpetua la continuación forzada del embarazo, lo cual se traduce en formas de violencia por razón de género, así como en tratos inhumanos consistentes en tortura y tratos crueles o degradantes.
·  La norma impugnada repercute en el ejercicio del derecho a la salud, pues este incluye un bienestar general de la mujer, caracterizado por la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, así como de la decisión de procrear, lo cual conlleva la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, o bien, cuando y con qué frecuencia.
B.   Dignidad Humana, derecho al libre desarrollo de la personalidad, vida privada e integridad personal.
·  La norma impugnada es contraria a los derechos antes referidos, pues limita su ejercicio al proteger la vida desde el momento de la concepción.
·  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, ya que su efectividad resulta necesaria para el ejercicio de la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona, es decir, infiere la manera en que la persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia las demás, lo cual, a su vez, es un elemento indispensable del libre desarrollo de la personalidad.
·  Así, la decisión que involucra el deseo de procrear y decidir o no formar una familia, aunque se predican de todas las personas, tienes especial impacto en las mujeres, por lo que cobra relevancia el concepto de maternidad, pues ésta además forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.
·  De igual forma, señala que la Corte Interamericana, dentro de las interpretaciones al derecho a la vida privada ha señalado que éste no admite injerencias arbitrarias o abusivas por parte de terceros o de alguna autoridad pública, pues lo que presupone el mencionado derecho, prácticamente es la libre toma de decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida, tales como el ámbito sexual y la autodeterminación reproductiva, dentro de las que se encuentra -en el caso de las mujeres- el deseo de ser madre o no, determinación que recae directamente sobre la libre disposición del propio cuerpo.
·  En otro orden de ideas, el derecho a la integridad personal se ha establecido como la tutela a la salud, concretamente respecto de aquellos casos en los que surgen problemas de accesibilidad a ciertos procedimientos de salud, pues la falta de salvaguarda para tomar en consideración la salud reproductiva puede derivar en menoscabos graves a la autonomía personal, libertad reproductiva e integridad física y psicológica.
·  De ahí que es posible afirma que existe una relación de interdependencia entre los derechos a la vida privada, libre desarrollo de la personalidad, reproductivos y sexuales.
C.   Transgresión al derecho de igualdad y de no discriminación.
·  El precepto cuya regularidad constitucionalidad se combate, transgrede los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como la Convención de Belém Do Pará, porque coloca en un mismo plano al producto de la concepción frente a los derechos de la mujer, lo cual es totalmente incorrecto, pues no resulta idóneo considerar que un ovulo fecundado adherido al vientre de la mujer, un cigoto, un embrión o feto, sean iguales o equiparables a un individuo titular de derechos, imponiendo además, a las mujeres la maternidad, circunstancia que no respeta su autonomía ni su dignidad humana.
·  También, señala que la norma en cuestión resulta discriminatoria por razón de género, ya que el reconocimiento que se hace sobre el producto de la concepción, perpetúa la violencia histórica sobre los derechos sexuales de las mujeres, pues se siguen desconociendo las libertades que éstas tienen, como la de decidir si desean ser madres o no; además, la porción normativa pasa por alto que la vida prenatal solamente constituye una expectativa de la vida humana, de ahí que la protección prevista en la constitución local genere un parámetro contrario al establecido en el bloque de constitucionalidad que protege el derecho a la vida.
D.   Los derechos reproductivos de las mujeres y la violencia de género.
·  El impedimento contenido en la norma reclamada transgrede los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres, al no permitir decidir de manera libre cuándo y cómo disponer de su cuerpo, así como elegir si quieren ejercer su maternidad o no.
·  Finalmente, la Comisión Nacional accionante cita varios precedentes internacionales en los cuales se ha abordado el concepto de vida durante el periodo de gestación, así como a partir de qué momento comienza la protección del derecho a la vida.
2)   Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León.
·  Primero. La norma impugnada transgrede el principio de supremacía constitucional.
·  Lo anterior porque restringe derechos fundamentales que la Constitución Federal ha reconocido en favor de las mujeres, pues con la determinación de otorgarle la calidad de persona al producto de la concepción se retrocedió en la protección y reconocimiento de otros derechos fundamentales.
·  Señala que el Congreso estatal excedió sus facultades pues introduce en la constitución local, una regulación sobre el derecho a la vida, interpretando sus alcances, lo cual no se encuentra previsto en la Carta Magna ni en el orden convencional.
·  Segundo. La porción normativa combatida es inconstitucional porque crea una nueva categoría de sujetos jurídicos que no se encuentra prevista en la Constitución.
·  El artículo impugnado considera al producto de la concepción como persona nacida para todos los efectos legales, creando una nueva figura jurídica, ya que le otorga el carácter de sujeto jurídico, no obstante que la Constitución Federal, así como los ordenamientos convencionales no establecen a partir de qué momento comienza la protección jurídica de la persona humana.
·  Si bien es cierto que ambas fuentes han reconocido que al producto de la concepción como un bien jurídico tutelado, también lo es que se ha hecho una diferencia conceptual entre el significado de "persona" y "producto de la concepción" concluyendo que solamente a la persona nacida se le podrá otorgar la protección de los derechos constitucionales.
·  De ahí que el Congreso del Estado de Nuevo León esté impedido para introducir en el orden jurídico nacional una categoría de sujetos jurídicos que no se encuentra prevista en la Constitución Federal, y qué no sea posible otorgar al concebido los mismos derechos que a la persona nacida, y menos aún limitar y reducir injustificadamente los derechos de la mujer por la referida medida.
·  Tercero. La norma impugnada transgrede el principio de federalismo.
·  Con la regulación que el Congreso local hace sobre el derecho a la vida sobrepasa sus atribuciones al limitar otros derechos humanos reconocidos en favor de las mujeres, ya que los alcances del referido derecho únicamente pueden ser establecidos por el Constituyente Federal, por ello, si bien es cierto que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa, también lo es que ésta se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos.
·  Cuarto. La norma impugnada vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
·  La norma transgrede los referidos principios debido a que el Congreso local no se encuentra facultado para crear nuevas categorías de personas jurídicas, así como para establecer que la protección a la vida comienza desde el momento de la concepción, situación que transgrede derechos fundamentales de las mujeres.
·  Quinto. La norma impugnada no persigue un fin constitucionalmente válido y no resulta idónea, necesaria ni proporcional.
·  La norma no persigue un fin constitucionalmente válido, toda vez que si bien busca la protección a la vida; no puede otorgarle al producto de la concepción el carácter de nacido para todos los efectos legales, pues tal protección no se advierte en ninguna fuente convencional ni mucho menos en la constitucional.
·  Por otra parte, la norma no resulta idónea, debido a que persigue un fin que no puede considerarse válido, asimismo, la porción normativa no es necesaria, ya que existen otros medios para lograr el fin perseguido sin afectar otros derechos fundamentales, consistentes en: a) proporcionar información adecuada a la mujer embarazada para persuadirla de no abortar; b) darle un periodo de tiempo entre la solicitud para interrumpir el embarazo y el procedimiento quirúrgico correspondiente; c) la promoción y aplicación de políticas públicas integrales de atención a la salud sexual y reproductiva; d) otorgar educación y capacitación sobre salud sexual y reproductiva; y, e) la enseñanza de los derechos reproductivos.
·  Finalmente, señala que la noma combatida no resulta proporcional, pues presupone afectaciones desproporcionadas sobre los derechos de las mujeres de la entidad federativa.
·  Sexto. La porción reclamada es contraria al deber de las autoridades del Estado Mexicano referente a adoptar medidas progresivas para el logro de la plena efectividad de los derechos humanos de las mujeres.
·  El Congreso local al establecer la protección a la vida desde la concepción excluyó la posibilidad de progreso a diversos derechos fundamentales de las mujeres, restringiéndolos de manera absoluta, entre los que se encuentran los derechos la salud, así como a los sexuales reproductivos.
·  En ese sentido resulta injustificable que la legislatura haya inobservado completamente la protección a los derechos de las mujeres adoptando medidas que son contrarias al principio de progresividad.
·  Séptimo. La norma impugnada contradice los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
·  Señala que transgrede el principio de universalidad porque genera un subsistema jurídico estatal diferenciado del resto de las entidades federativas, al establecer que la protección a la vida comenzará desde la concepción y hasta su muerte natural, lo cual limita la posibilidad de legislar en materia de interrupción legal del embarazo y muerte digna.
 
·  También, señala que viola el principio de interdependencia porque al establecer la protección antes señalada, transgrede de manera directa otros derechos de la mujer. Asimismo, aduce que se vulnera el principio de indivisibilidad debido a que el legislador solamente tomó en cuenta el derecho a la vida sin observar la fragmentación que impactaría en otros derechos.
·  Finalmente, aduce que la norma es contraria al principio de progresividad en virtud de que la protección establecida deriva en efectos regresivos hacia los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres.
·  Octavo. La norma impugnada le concede, de manera indebida, el carácter de absoluto al derecho a la vida.
·  La norma dispone una protección absoluta al referido derecho, razón que la torna inconstitucional, porque ha sido criterio de la Corte Interamericana que ningún derecho humano puede ser absoluto, incluyendo el de la vida, ya que ninguna protección absoluta puede justificar la negación de otros derechos. Por ello la tutela que se otorga al producto de la concepción no puede tener prevalencia absoluta e ilimitada sobre las libertades y derechos sexuales reproductivos de las mujeres.
·  Noveno. La norma impugnada viola el principio de dignidad de las mujeres.
·  El Congreso local perdió de vista que la determinación de continuar o no con un embarazo, constituye un derecho personalísimo, inherente a su autodeterminación y libre desarrollo psicosexual, por ello, la imposición forzada de continuar el embarazo representa una transgresión a la dignidad de la mujer, ya que se desconocen los derechos reconocidos a favor de ésta.
·  Décimo. La norma impugnada violenta el derecho a la vida privada de las mujeres.
·  La Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la vida privada se relaciona directamente con la autonomía reproductiva y acceso a los servicios de salud en ese ámbito, es decir, el referido derecho se vincula con aquellas decisiones que se toman en ejercicio de la sexualidad, como lo puede ser la interrupción o no del embarazo.
·  En ese sentido, el artículo reclamado incide directamente contra el derecho de la mujer a elegir de manera libre y espontánea si desea o no procrear hijos, pues al proteger la vida desde la concepción, obliga a que las mujeres continúen con el embarazo.
·  Décimo Primero. La norma impugnada contraviene la garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
·  El embarazo forzado contemplado en la norma reclamada, bajo la protección de la vida ahí establecido, redunda en una forma de violencia hacia la mujer, pues las disuade a tomar decisiones relacionadas con su plan de vida como lo es la interrupción del embarazo, bajo una medida coercitiva, ya que la obligación de llevar a término un embrazo se traduce en un tipo de violencia, debido a que dicha imposibilidad puede traer consigo efectos nocivos en la salud física y mental de la mujer.
·  Décimo Segundo. La norma impugnada contraviene el derecho de las mujeres a acceder al más alto nivel posible de salud.
·  El derecho a la salud entraña libertades de controlar la propia salud, cuerpo, libertad sexual y genésica, es decir, un bienestar físico mental y social.
·  Por ello, le imposición forzada de continuar con el embarazo representa un riesgo a la salud física, emocional y social de las mujeres, pues las limita a acceder a servicios de salud integrales para realizar la interrupción de aquel, obligándolas a recurrir a centro que pueden resultar inseguros para su integridad, sin mencionar la estigmatización social a la que se someten por tal decisión.
·  Décimo Tercero. La norma combatida atenta contra el derecho de las mujeres a la libertad, en sentido amplio, incidiendo en el ámbito de sus derechos sexuales y reproductivos y en su derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de su descendencia.
·  La restricción implícita contenida en la norma que se combate representa injerencias arbitrarias en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres debido a que limita el control sobre su cuerpo exponiéndolas a riesgos innecesarios sobre su salud, soslayando las consideraciones personales que en cada caso pudieran suscitarse.
·  Décimo Cuarto. La norma impugnada contraviene el deber del Estado de incorporar la perspectiva de género en las normas, al imponer una carga desproporcional a las mujeres, vinculada con su condición biológica.
·  El Congreso del Estado de Nuevo León omitió realizar un análisis con perspectiva de género sobre los efectos de la norma impugnada, es decir, sobre los impactos desproporcionales contra la mujer, ya que no detectó las condiciones de desigualdad existentes entre hombres y mujeres.
·  Lo anterior, porque si bien la planificación familiar, educación sexual y el acceso a anticonceptivos permiten tener un determinado control sobre los embarazos, aun se sigue imponiendo una carga a la mujer distinta que a la del hombre, esto es, continuar forzosamente con un embarazo no planeado.
·  Décimo Quinto. El artículo reclamado impone a los neoloneses una forma de pensar concreta y específica, violentando los principios de pluralidad y diversidad.
·  La redacción de la norma impugnada señala de manera univoca el significado de la palabra "concepción", pasando por alto que dicha acepción puede tener diversos significados desde puntos de vista biológicos, médicos, éticos, morales, religiosos y científicos, e imponiendo solamente una definición para dicha palabra.
·  Décimo Sexto. La porción normativa reclamada transgrede el derecho humano a una muerte digna.
·  El congreso local al señalar que "...el Estado reconoce y tutela el derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondiente, hasta su muerte natural...", limita el derecho de las personas a morir con dignidad en aquellos casos en que existan enfermedades terminales o discapacidades graves que produzcan dolor o sufrimiento.
·  Expone que este Alto Tribunal ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la persona comprende una dimensión externa y una interna, la primera radica en la cobertura sobre la libertad de acción, que permite a las personas realizar cualquier actividad necesaria para su libre desarrollo; mientras que la segunda implica la protección a una esfera privada, consistente en la toma de decisiones ejercidas a través de la autonomía personal, que deriva en el derecho a la intimidad.
·  En ese sentido, resulta necesario que este Máximo Tribunal reconozca el derecho a la muerte digna y establezca los parámetros mínimos para su regulación.
5.      Admisión y trámite. Por sendos acuerdos de once de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes como acciones de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019 y los turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
6.      La Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad mediante proveído de doce de abril de dos mil diecinueve, en el cual ordenó dar vista a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales para que rindieran sus respectivos informes. Así mismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Decreto en el que constara su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
7.      Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Mediante auto de siete de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo a Marco Antonio González Valdez, en su carácter de Presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León rindiendo el informe solicitado al Poder Legislativo de esa entidad federativa(3); mientras que en proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve tuvo al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Ejecutivo local rindiendo el informe solicitado(4). Asimismo, en dicho proveído se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos.
I. Informe rendido por el Legislativo local. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Congreso del Estado de Nuevo León rindió informe en los siguientes términos:
1)   Argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
·  En cuanto al primer concepto de invalidez, el Congreso local sí está facultado para legislar agregando mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en dicha entidad federativa, además de que se cumplieron las fases del proceso legislativo, sin violentar derechos humanos; aunado a que los principios de fundamentación y motivación en la actividad legislativa se cumplen cuando se actúa dentro de los límites constitucionales.
·  En el proceso legislativo participaron todas las fuerzas políticas de manera igualitaria y libre, culminando con la aplicación de las reglas de votación y deliberación de manera pública.
·  La legislatura tenía facultades para emitir la norma impugnada, ya que en la reforma en derechos humanos de dos mil once, se explicó que las garantías a los derechos humanos deben alcanzar a todas las personas, inclusive a las colectivas, por lo que esa prerrogativa debe extenderse al embrión o feto.
·  La protección al producto de la concepción no es una materia novedosa, ya que el propio Código Civil Federal dispone que el individuo entra bajo la protección de la ley desde que es concebido.
·  En lo que respecta al segundo concepto de invalidez, la norma impugnada no introduce restricciones indebidas que atenten contra la dignidad y los derechos fundamentales de las mujeres, ya que respeta sus derechos al reconocer su capacidad y responsabilidad en la toma de decisiones; asimismo, se han creado medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en estricto apego a los tratados internacionales.
·  La interrupción voluntaria del embarazo no es un derecho personalísimo, pues de considerarse así se contravendría el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin que obste lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de la vida desde la concepción, ya que se dejó a consideración de cada Estado darle contenido a la frase en general respecto de la protección de la vida a partir de la concepción, respecto de lo cual la legislatura, para proteger la vida, entendió que comienza desde la concepción y termina con la muerte.
·  La norma impugnada no restringe los derechos de las mujeres a acceder al más alto nivel de salud posible, ya que la integridad de los derechos de salud para mujeres y niñas se garantiza con un servicio seguro, fiable, asequible y de buena calidad, lo cual se encuentra previsto en la Ley General de Salud.
2)   Argumentos de la Defensoría Estatal de los Derechos Humanos.
·  En lo que atañe a los conceptos de invalidez primero a quinto, se reiteran esencialmente los argumentos plasmados en contestación al primer concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación con las facultades con que cuenta el Congreso local para garantizar la protección a los derechos humanos.
·  Por cuanto hace al sexto concepto de invalidez, no se encuentra relacionado con lo reclamado en la presente acción de inconstitucionalidad, ya que la supuesta violación al principio de progresividad por no adoptar medidas apropiadas para dar plena efectividad a los derechos humanos, se basa en un criterio sustentado en un juicio contencioso administrativo promovido contra una multa fiscal.
·  No es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con Residencia en Coatzacoalcos, Veracruz en la tesis (XI Región) 2o.2 CS (10a.), ya que sólo establece el plazo para la interrupción del embarazo con motivo de una violación.
·  En lo relativo al concepto de invalidez séptimo, la norma impugnada no contradice los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los derechos humanos, ya que el Congreso local, se apegó estrictamente a los principios constitucionales y a los derechos humanos, de tal forma que la porción reclamada no contiene vicios de inconstitucionalidad.
·  En lo que respecta a los conceptos de invalidez octavo al décimo cuarto, se reiteran esencialmente los argumentos plasmados en contestación al segundo concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para justificar que no se introducen restricciones indebidas que atenten contra la dignidad y los derechos humanos de las mujeres.
·  Por cuanto hace al décimo quinto concepto de invalidez, el Congreso local reconoció la vida desde la concepción, basándose en el Código Civil Federal, además de que no es correcta la distinción entre humanos nacidos y no nacidos, ya que se violaría el principio constitucional de igualdad.
·  Existen diversas disposiciones nacionales e internacionales que reconocen el derecho a la vida; sin embargo, la legislatura local decidió garantizar plenamente su ejercicio a través de medidas positivas para reconocerlo en todos los ámbitos.
·  En lo que atañe al concepto de invalidez décimo sexto, precisa que no existen mecanismos definidos para ejercer el derecho a una muerte digna, ya que los ordenamientos que hacen mención sobre la eutanasia son poco claros, sin embargo, este tema dista por completo del tema contenido en la norma impugnada por lo que debe desestimarse.
II.     Informe rendido por el Ejecutivo local. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil diecinueve, dicha autoridad rindió informe, en el que expresó, esencialmente que la actuación del Gobernador del Estado se limitó a la promulgación del Decreto respectivo en términos de los artículos 71, 75 y 85 de la Constitución estatal.
8.      Pedimentos del Fiscal General de la República y del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.
9.      Cierre de instrucción. Mediante auto de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formulando alegatos, sin que a esa fecha se hubieren recibido alegatos por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, así como el pedimento de la Fiscalía General de la República, por lo que declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
10.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5); 1° de su ley Reglamentaria,(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013(8) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, esta última del Estado de Nuevo León, plantean la posible contradicción entre un artículo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD.
11.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
 
12.     Las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve; por lo que el plazo referido transcurrió del doce de marzo al diez de abril de dos mil diecinueve.
13.     En ese sentido, si las demandas se presentaron el nueve de abril de dos mil diecinueve, cabe concluir que su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
14.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, tienen legitimación para promover el presente medio de control constitucional, ya que controvierten un precepto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que, en su opinión, transgrede una serie de derechos humanos con reconocimiento constitucional y convencional.
15.     Por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(10) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
16.     En el caso, el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11), señalan que el Presidente del referido organismo se encuentra legitimado para promover la presente acción, de esa forma se tiene por acreditada la legitimación respecto a la acción de inconstitucionalidad 41/2019, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
17.     Por otra parte, la Ley que crea la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, en su artículo 15, fracción I(12), señala que el titular del organismo actuará como su representante legal, por ello, si la Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León suscribió la acción 42/2019, es de concluirse que se encuentra legitimada para ello.
18.     Con base en lo anterior, se concluye que las entidades actoras, tienen legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
19.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
20.     En el caso, las partes no invocaron la actualización de causas de improcedencia y, después de un estudio oficioso, no se advierte que se surta alguna. Por lo tanto, procede continuar con el estudio del asunto.
VI. NORMA IMPUGNADA.
21.     Del análisis integral de la demanda se advierte que la norma efectivamente impugnada es el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que es del tenor siguiente:
Artículo 1. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
[...]"
VII. ESTUDIO DE FONDO.
22.     Son esencialmente fundados, y suficientes para declarar la invalidez de la porción impugnada, los siguientes argumentos de la parte actora:
·   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala en su segundo concepto de invalidez que al proteger de manera absoluta el derecho a la vida a partir del momento de la concepción, la Legislatura del Estado de Nuevo León colisiona con el ejercicio de otros derechos humanos, tales como los derechos reproductivos y sexuales, a la integridad personal, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a decidir el número y esparcimiento de los hijos, entre otros inherentes esencialmente a la mujer, puesto que la norma impugnada privilegia el reconocimiento del desarrollo prenatal, es decir, otorga una protección a la fase embrionaria, equiparándolo a la de un ser humano, lo que significa reconocerle personalidad jurídica al embrión.
·   Señala que el precepto impugnado no supera el test de proporcionalidad, puesto que la medida no resulta necesaria, porque se transgreden otros derechos fundamentales, siendo que existen alternativas que también son idóneas y que afectan en menor grado otros derechos.
·   De igual forma, la Comisión estatal en sus conceptos quinto a décimo cuarto, señala que la norma impugnada no resulta idónea, debido a que persigue un fin que no puede considerarse válido -la protección absoluta del derecho a la vida-, asimismo, la porción normativa no es necesaria, ya que existen otros medios para lograr el fin perseguido sin afectar otros derechos fundamentales.
·   Asimismo refiere que al establecer la protección a la vida desde la concepción, el Congreso local excluyó la posibilidad de progreso a diversos derechos fundamentales de las mujeres, restringiéndolos de manera absoluta, entre los que se encuentran: la dignidad, el derecho a la salud, a la vida privada, a una vida libre de violencia, así como a los sexuales y reproductivos; contradiciendo con ello los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.
·   Ambos organismos señalan que el precepto impugnado fomenta la discriminación y los estereotipos de género, y contraviene el deber del Estado de incorporar la perspectiva de género en las normas, al imponer una carga desproporcional a las mujeres, vinculada con su condición biológica, violando así el derecho a la igualdad y no discriminación.
·   Los organismos promoventes sostienen que si bien la reforma impugnada busca la protección de la vida en gestación, al hacerlo de una manera absoluta no satisface los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica y, por lo tanto, actualiza una indebida ponderación de los bienes constitucionales en conflicto.
·   Asimismo, sostienen que existen medidas menos gravosas para los derechos fundamentales de las mujeres y que también son idóneas y suficientes para satisfacer la protección constitucional de la vida en gestación. Pues contrario a esto, el precepto impugnado produce una afectación desproporcionada y exorbitante en los derechos y bienes constitucionalmente reconocidos a favor de las mujeres establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en tratados internacionales, entre los cuales destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
23.     Lo esencialmente fundado de dichos motivos de inconformidad, deriva de que este Alto Tribunal ya se pronunció en relación con una temática similar, en el caso, la protección al derecho humano a la vida desde la concepción, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, presentada bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
24.     Razonamientos que resultan plenamente aplicables al presente asunto, si se toma en consideración que el precepto impugnado, es sustancialmente similar al que fue invalidado por el Tribunal Pleno en la referida acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 como se advierte de la siguiente comparativa:
Constitución del Estado de Sinaloa
Constitución del Estado de Nuevo León
Artículo 4° bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:
 
Artículo 1. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte, respetando en todo momento la dignidad de las personas.
[...]
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
[...]"
 
25.     En ese sentido, debe precisarse que en la presente acción de inconstitucionalidad este Pleno deberá responder dos preguntas medulares relativas a la competencia de las entidades federativas para:
a.   Incorporar en sus constituciones locales cláusulas tendientes de crear nuevos sujetos de derechos; y,
b.   Restringir, con ello, derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente.
¿El constituyente permanente del Estado de Nuevo León excede sus competencias al establecer que la Constitución local protege la vida desde la concepción, pues crea con ello un nuevo sujeto de derechos?
26.     En la acción de inconstitucionalidad y 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, el Tribunal Pleno respondió claramente la pregunta sobre si las entidades federativas pueden ampliar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. De acuerdo con estos precedentes, las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo(13). Se dijo también que, si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro, o condiciona de algún modo la vigencia de éstos, sería inválida. Es decir, existen límites claros a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.
27.     Este Pleno reconoce que la noción de persona está definitivamente ligada a la garantía, respeto y protección de los derechos humanos. Debe, entonces, cuestionarse la potestad de las entidades federativas para alterar ese presupuesto esencial.
28.     Para ello, es conveniente explorar cómo se ha aproximado este Tribunal Pleno a la pregunta sobre la titularidad de derechos del embrión o feto. Este Pleno abordó la pregunta aquí planteada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, resuelta el veintiocho de agosto de dos mil ocho, a propósito de la despenalización parcial del aborto en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México:
"Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades con los siguientes presupuestos: a. ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable en el Estado mexicano reconoce el derecho a la vida como un derecho absoluto, ni exige un momento específico para el inicio de la protección de ese derecho, y tan solo, exigen que se cumplan y respeten las garantías relacionadas con la no privación arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicación de la pena de muerte, y b. el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un derecho a la vida de tipo absoluto; (...) Una vez establecido lo anterior, este Tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4º de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto".(14)
29.     Como puede observarse, la respuesta de este Pleno descartó -en virtud de la cuestión específica planteada en ese asunto- que existiera una obligación constitucional y convencional para proteger la vida desde el momento de la concepción. Este Alto Tribunal recuerda ahora el último de sus precedentes donde fue discutido el contenido y alcance de la protección jurídica del embrión o feto. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, fallada por unanimidad por este Pleno el siete de septiembre de dos mil veintiuno, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación repitió esta consideración respecto a la ausencia de un mandato específico de protección de la vida en gestación y agregó, acudiendo al texto constitucional, decisiones internacionales -incluido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica- y jurisprudencia comparada, que existía una distancia jurídicamente justificada entre la protección constitucional de los derechos de las personas nacidas y aquella debida al proceso vital del embarazo a partir de su desarrollo. En el caso Artavia Murillo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:
Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten"
30.     De esa manera, este Pleno concluyó que el embrión o feto: "[...]escapa [n] a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. [...] El derecho a la vida se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana [...]".
31.     En ese mismo precedente, este Pleno admitió y avaló el interés del Estado en preservar la vida en gestación y reconoció que el embrión o feto son valores constitucionalmente relevantes y que debían protegerse de acuerdo con esa dignidad y carácter(15). Incluso admitió que esa protección pueda intensificarse gradualmente(16) sin afectar desproporcionadamente los derechos de las personas nacidas ni ignorar situaciones críticas(17). Sin embargo, este Pleno también observó que las normas constitucionales de fuente interna o internacional no asignan al embrión o feto idéntica protección de aquella que reservan a las personas nacidas, titulares incuestionables de derechos(18).
32.     Hasta este punto, parece claro que la noción de persona, como fundamento esencial de todo el régimen constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, no sólo debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana -dilema respecto del cual no existe consenso científico(19), moral, ni religioso- sino que debe adoptarse de acuerdo con los criterios surgidos de las disposiciones constitucionales tanto de fuente interna como internacional y evitando discrepancias y desigualdades que atenten precisamente contra el régimen de protección de los derechos humanos. Esta noción debe ser, además, uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la Federación y se establece, en torno a ella, un territorio vedado a las entidades federativas.
33.     Así, este Pleno afirma que el constituyente permanente del Estado de Nuevo León excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al "producto de la concepción".
 
¿El constituyente Permanente de Nuevo León excede sus facultades y crea, al proteger la vida desde la concepción, un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y de las personas gestantes?
34.     En cuanto a esta segunda pregunta, este Pleno reafirmará los argumentos y conclusiones a las que arribó al decidir la acción de inconstitucionalidad 148/2017. Conviene recordar que este Alto Tribunal determinó que el estatus de valor constitucionalmente relevante implica la protección del embrión o feto, no puede competir plena e incondicionalmente con la de personas nacidas titulares definitivas de derechos constitucionales. Este Pleno entiende -tal como lo estableció la Corte Interamericana en el Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica(20) - que la manera más eficiente en que el Estado puede garantizar la protección jurídica de la vida en gestación es mediante las mujeres y las personas que experimentan el embarazo. De acuerdo con este Pleno "La protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese bien constitucionalmente relevante(21) ".
35.     Ahí se sostuvo que, aunque las mujeres y personas gestantes gozan de un espacio de inmunidad frente a las decisiones de la vida privada, donde la interferencia estatal debe idealmente reducirse, existe un interés estatal relevante en la protección de la vida en gestación. Por tanto, el Estado puede optar por esquemas de afectación gradual de la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes para favorecer incrementalmente el interés del Estado en preservar la vida en gestación conforme el embarazo avanza. Este esquema de ponderación gradualista reconoce la realidad biológica del embarazo y el carácter de sujetos autónomos de las mujeres y personas gestantes. Ahora bien, como lo sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020(22), este esquema de protección incremental no debe ignorar situaciones críticas.
36.     Para este Pleno, es evidente que la pretensión de la autoridad legisladora ordinaria al introducir la cláusula constitucional ahora impugnada es otorgar el estatus de persona, desde un momento biológico incierto, al embrión o feto y proveerlo de una protección equiparable a las personas nacidas para -a partir de este otorgamiento- proceder a la adopción de medidas restrictivas de los derechos de las mujeres y las personas gestantes(23). Esta inclinación resulta constitucionalmente inadmisible porque se impondría a las mujeres y personas gestantes diversas cargas desproporcionadas por el hecho de contar con una potencia única y se asegura al Estado una intervención inaceptable en la relación íntima de las mujeres y personas gestantes con su cuerpo. Más aún si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo(24).
37.     Tal como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 148/2017:
Este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado [...] conforme avanza. (párrafo 204)
38.     Corresponde ahora identificar cuáles serían estas afectaciones. Para esto se recurre al parámetro de regularidad constitucional de los derechos de las mujeres y personas gestantes susceptibles de ser restringidos a partir de la adopción de la cláusula constitucional impugnada, tal como fueron desarrollados en la acción 148/2017 a la cual ya nos hemos referido en esta sentencia.
Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la autonomía reproductiva y otros derechos interrelacionados.
39.     El propósito medular de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que corresponde a la persona humana y a que ésta goce de las libertades fundamentales. Una consecuencia directa de los derechos a la libertad y a la dignidad es -tal como lo establece la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia- la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente(25).
40.     Tal como se afirmó en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostiene que para definir los contornos del derecho a la autonomía reproductiva debe acudirse al contenido que irradia el derecho a la dignidad humana, al ser éste el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente(26). Así, la dignidad humana, como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional, reconoce una calidad única y excepcional a todo humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna(27). Todas las autoridades, e incluso particulares, tienen la obligación de respetar y proteger la dignidad de toda persona, es decir, su derecho de ser tratada como tal sin ser humillada, degradada, envilecida o cosificada(28).
41.     En ese mismo precedente se estableció que la dignidad humana, especialmente en el caso de las mujeres y personas gestantes, dada su particular relación con la reproducción, se funda en la idea central de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pueden decidir lo que pasa en su cuerpo y construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones como libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud(29).
42.     Sobre esa base, debe decirse que la autonomía individual -como característica propia de las democracias constitucionales- constituye una esfera de inmunidad de la persona frente al Estado y la comunidad; un lugar de autopertenencia desde donde la persona humana construye su vida a partir de sus aspiraciones, deseos y posibilidades, en comunicación -sin duda- con el entorno y las determinantes estructurales ineludibles(30), surgidas de la posición que el orden social asigna a cada persona. Por tanto, el Estado estaría obligado no sólo a respetar la autonomía personal, sino a brindar las condiciones necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción decidan sobre su vida y aspiraciones entre las mejores opciones disponibles.
43.     La autonomía individual es la capacidad de decidir conforme a la propia ley, a obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico, así como de elegir el plan de vida que se considere más valioso. La autonomía libera de la opresión de construirse en virtud de las consideraciones, deseos, condiciones o violencias impuestas por otras personas, la comunidad o el Estado.
44.     Si se parte de esta concepción de autonomía se identificarán dos importantes componentes: a) el reconocimiento de que existen ciertas decisiones que sólo competen a la persona respecto de sí misma; y, b) la aseveración de que estas decisiones deben estar libres de interferencia estatal o de otras interferencias auspiciadas o legitimadas indebidamente por el orden jurídico.
45.     La pregunta es, entonces, si las decisiones relacionadas con la capacidad reproductiva de las mujeres y personas gestantes corresponden a este ámbito privilegiado de decisiones, por un lado; por el otro, qué puede considerarse como una intervención estatal indebida a este ámbito privado(31). Estas decisiones van desde el derecho a recibir información en materia de reproducción hasta la posibilidad de interrumpir un embarazo, lo que abarca -entonces- la elección de un método anticonceptivo y tener acceso a él; así como la posibilidad de beneficiarse de técnicas de reproducción asistida o de participar en un proceso de gestación subrogada(32).
46.     Este Pleno reconoce que es lícito para la comunidad, en algunas ocasiones representada por el Estado, imponer ciertos límites a una producción "espontánea" de autonomías individuales en aras de garantizar una convivencia razonable entre sus integrantes. Es importante, sin embargo, delimitar el grado de intervención de la comunidad o el Estado que soporta la autonomía individual sin quedar anulada en aras de garantizar esa convivencia razonable entre sus integrantes o de conservar valores que conforman una determinada comunidad de juicio y sustentan la vigencia de una cierta sociedad.
47.     Con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4° constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.
48.     Así, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostuvo:
La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural(33). (párrafo 82)
De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad, se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias(34). Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.(35) (párrafo 83)
Estás puntualizaciones son elementos clave para asegurar una convivencia plural como parte del núcleo de una sociedad democrática(36) de manera que es indispensable convenir en el respeto mutuo e irrestricto de las creencias y principios individuales y de la construcción personalísima de cada plan de vida y, se reitera: sin la imposición de un criterio por encima de otro, destacadamente, en aquellos tópicos sumamente complejos y que sólo pueden ser resueltos en un ámbito interno y conforme a las más íntimas convicciones personales. Simultáneamente, esta posición constituye un rechazo tajante a la posibilidad de imponer -a través del uso del poder estatal- criterios que únicamente se corresponden con la conciencia individual. (párrafo 84)
49.     Por su parte, el artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las Recomendaciones Generales 24 y 35 del Comité contra la discriminación contra la mujer y las Plataformas de acción de El Cairo y Beijing han señalado que los derechos reproductivos están basados en el reconocimiento del derecho básico de todas las personas a decidir en forma libre y responsable el número de hijos y, fundamentalmente, a contar con toda la información necesaria para lograrlo y para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva(37). Estos derechos abarcan el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coacción o violencia, y el derecho a controlar los asuntos relativos a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva.
50.     El concepto de autonomía reconoce y protege la diversidad de creencias y el pluralismo moral inherentes a las sociedades democráticas y laicas. Un régimen pluralista, democrático y laico admite que corresponde mayormente a las personas escoger su concepto de vida buena(38) y, en consecuencia, garantiza la viabilidad de esas decisiones. Así, las elecciones reproductivas, incluida la interrupción del embarazo, con posibles demarcaciones que podrían ser constitucionalmente admisibles(39), deben estar protegidas por el orden jurídico en cuanto pueden representar tensiones entre la persona y su comunidad, o entre la persona y aquellas a quienes está ligada.
51.     Con el propósito de asignar un peso específico a la decisión autónoma de las mujeres y las personas gestantes, convendría argumentar de qué manera las decisiones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, en especial la relativa a la interrupción del embarazo, están incluidas en ese ámbito privilegiado en el cual las interferencias deben ser mínimas y justificadas, salvo que estas interferencias correspondan a la necesidad de crear condiciones para la expresión de la autonomía y a la prestación de servicios seguros, accesibles y de calidad para que estas decisiones y los procedimientos para hacerlas efectivas no acarren morbilidad o mortalidad a las mujeres y las personas gestantes, particularmente cuando se habla de la interrupción voluntaria del embarazo.
52.     Sobre el ámbito de autonomía, este Pleno entiende que el cuerpo es el lugar primero de interpretación de la identidad de las personas y, por ende, resulta su mayor esfera de inmunidad, pues constituye, a su vez, su mayor esfera de vulnerabilidad, precisamente porque lo que pasa en él y se haga con él les afecta de manera más profunda y directa. Por tanto, la aspiración de que, como recinto de identidad, en él se expresen las decisiones libres de interferencias indebidas, es legítima. El embarazo, como proceso biológico, ocurre en ese recinto de identidad, en esa esfera de intimidad profunda de las mujeres y las personas gestantes.
53.     En este sentido, la acción de inconstitucionalidad 148/2017 sostuvo que la constitucionalización del derecho a decidir implica que no tenga "cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual las mujeres y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. Esto equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden cancelarse o restringirse injustificadamente, limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, y les impediría alcanzar el bienestar integral".
54.     Aun aceptando que el embrión o feto no integran el cuerpo de las mujeres o personas gestantes, su desarrollo y supervivencia son imposibles o impensables sin él, lo que obviamente no ocurre en el caso inverso, es innegable que el Estado no puede tutelar la vida en gestación sin disponer del cuerpo de las mujeres o de las personas gestantes. De esta manera, cualquier interferencia indebida o excesiva del Estado o de otros agentes en el diseño del propio plan de vida configuraría una ofensa de la dignidad(40), al "arrebatar [a la persona] su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarle, convertirle en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen"(41).
55.     Evidentemente, la autonomía reproductiva se relaciona con los derechos a igualdad y la no discriminación, a la salud, al derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada y el derecho a la integridad personas, pues la vigencia de éstos garantiza la realización de un proyecto autónomo de vida, como se verá a continuación.
Derecho a la salud.
56.     Este Pleno reconoce que el problema que nos ocupa tiene una incidencia ineludible en el derecho a la salud de las personas. De manera que será necesario resolver cómo la reforma constitucional estatal impugnada impide o puede impedir el libre acceso de las personas a la interrupción voluntaria del embarazo, y con ello lesionar su salud, tal como lo arguyen las accionantes.
57.     En este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/ 2015(42), estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo, que este Pleno comparte y considera útiles como punto de partida para resolver la pregunta constitucional que nos ocupa. Estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017 que sirve de precedente a esta sentencia.
58.     En ese precedente, se dijo que el artículo 1° constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de respeto, garantía y protección en relación con los derechos humanos. En específico, el precedente destacó la decisión de este Tribunal Pleno sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía)(43). Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud"(44).
59.     Se dijo también que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, pues se ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está cargo del Estado(45). Así, este derecho impone, por un lado, deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde la legislatura y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como las médicas y los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondo de pensiones y jubilaciones(46).
60.     Estos mandatos específicos -continúa el precedente- se enmarcan en las obligaciones generales y deberes asignados por la Constitución a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cuando de derechos humanos se trata. Según el Comentario General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud(47).
61.     El vínculo entre los derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo(48). Así, por ejemplo, para el Relator Especial para el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: "en el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo"(49). Esto significa que la posibilidad de optar por la terminación de un embarazo es un ejercicio de los derechos a la libertad, la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad(50).
62.     De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente, sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder siquiera a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación(51).
63.     Así, las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo(52).
64.     En consecuencia, correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios(53) como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud(54). Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción de embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.
Derecho a la vida.
65.     De las interpretaciones del derecho a la vida, se desprende la existencia de obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna. Esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.
66.     El derecho a la vida digna debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a: (I) la autonomía o posibilidad de construir el "proyecto de vida" y de determinar sus características (vivir como se quiere); (II) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y, (III) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)(55).
67.     El concepto de "proyecto de vida", ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona por la violación de sus derechos humanos:
[...] el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
[...]El "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.(56)
68.     El proyecto de vida atiende, entonces, a la realización integral de la persona, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse [...] expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.
69.     El concepto de proyecto de vida demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto, y tiene como fundamento la autodeterminación de cómo cada una quiere vivir su vida. La continuación de un embarazo puede afectar el proyecto de vida de las personas pues puede trastocar sus expectativas sobre su bienestar futuro.
70.     Acceder a la interrupción voluntaria y segura del embarazo contribuye al bienestar de las mujeres y de las personas gestantes. Los estándares de bienestar -partiendo del reconocimiento democrático de la diversidad de entendimientos sobre la vida buena- no pueden ser definidos con indicadores inflexibles y deben recoger estos diversos entendimientos sobre el "estar bien".
71.     El derecho a la autonomía exige aceptar que tales estándares de bienestar sean definidos por las mujeres y las personas gestantes, especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a disposición todas las condiciones que les permitan acceder a dichos estándares: servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad. El concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres y personas gestantes en relación con su bienestar.(57) Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres y las personas gestantes sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones de acuerdo con su proyecto de vida.
Derecho a la no discriminación.
72.     En principio, es importante recordar que este Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación(58) reconoce que está última ocurre no sólo cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa(59) - sino también cuando éstas, por su contenido o aplicación, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable(60).
73.     Para poder establecer que una norma o política pública genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social -con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales-, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.
 
74.     Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
75.     Entonces, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.
76.     El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad -como la carencia de recursos- o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado. Así, el contexto social -integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas- condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades.
77.     Este Tribunal ha señalado también que la discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos(61).
78.     Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte ya han sustentado en diversos precedentes que el orden social de género reparte valoración, poder, recursos y oportunidades de forma diferenciada a partir de la interpretación del cuerpo de las personas y de la asignación binaria de la identidad sexual, y al hacerlo, es susceptible de determinar también el acceso a los derechos. Este orden, al ser parte de la cultura muchas veces incuestionada, provoca que las leyes, políticas públicas e interpretaciones que se hacen de las mismas tengan impactos diferenciados en las personas según la posición que ese orden les asigna(62).
79.     De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW(63), las obligaciones específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres, incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados(64). Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8(65), exige la modificación de patrones socioculturales de subordinación.
80.     El derecho de las mujeres de una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, perpetúe concepciones autoritarias sobre el papel que las mujeres y personas gestantes juegan en la sociedad y la imposición de una ideología o de expresiones de un pensamiento único sobre sus cuerpos. En este sentido, la Recomendación General 35 del Comité contra la Discriminación(66) de las mujeres ha sostenido que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia basada en el género.
81.     En el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente(67). En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos de género, socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de las mujeres. Concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades(68).
82.     Los estereotipos de género resultan discriminatorios y adquieren relevancia jurídica cuando, con base en ellos se impone una carga; se niega un beneficio, o se margina a la persona vulnerando su dignidad.(69) El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso de las mujeres y de las personas gestantes a los derechos y contribuya a la estigmatización de un servicio de atención médica que sólo ellas necesitan.
83.     La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de las mujeres. Según el Comité, un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales -como el embarazo, por ejemplo- ejercen una influencia importante en la salud de hombres y mujeres. Un objetivo primordial de la política de salud -incluida la atención de salud- debe consistir en reducir los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la disminución de las tasas de morbilidad y mortalidad materna; es decir, la enfermedad o muerte por causas relacionadas o asociadas con el embarazo y el parto.
84.     Según la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el deber de velar por un acceso de las mujeres a la salud sin discriminación impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole para que las mujeres disfruten de sus derechos a la atención médica, así como la de remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden ese acceso.(70) Además, los Estados deben proteger y facilitar las medidas adoptadas por las mujeres para conseguir sus objetivos en materia de salud, incluidos los relacionados con la anticoncepción, el uso de técnicas de reproducción asistida y la interrupción voluntaria del embarazo.
85.     Por tanto, se debe garantizar el acceso de las mujeres y personas gestantes a los servicios de salud que requieren, especialmente a aquellas ubicadas en grupos de mayor marginación. La no discriminación exige que los servicios de salud garanticen las condiciones para que las mujeres y personas gestantes puedan atender efectivamente sus necesidades en salud y para que los servicios que únicamente son requeridos por las mujeres y personas gestantes, como la interrupción de un embarazo, se presten en condiciones de seguridad para evitar los riesgos asociados con los embarazos y los abortos practicados en condiciones de precariedad.
86.     Además, resultaría constitucionalmente inadmisible que las imposiciones del Estado provocaran que distintas mujeres y personas gestantes, según su situación socioeconómica, su edad, su pertenencia étnica, su situación migratoria, su condición de discapacidad o su estado civil, estén en mayor aptitud para tomar decisiones autónomas y, por tanto, menos sujetas a la intervención estatal, y que las consecuencias físicas o emocionales de estas decisiones fueran más adversas para unas respecto de otras. Estas imposiciones y desventajas exacerbarían la opresión que padecen no sólo debido al género, sino a la interacción de éste con otros factores de subordinación; es decir, en virtud de la interseccionalidad(71).
87.     El derecho a la no discriminación también exige responder razonablemente a las diferencias y construir regímenes jurídicos donde estas diferencias no condicionen el acceso a los derechos humanos y libertades fundamentales(72). Por tanto, no pueden ignorarse -en la adopción de leyes y el diseño de políticas públicas- las condiciones reales de ejercicio de la autonomía de las mujeres en cuanto a sus decisiones reproductivas, surgidas de las relaciones de subordinación entre los géneros. Por ejemplo, la construcción social de estereotipos en torno a la maternidad como actividad de máxima abnegación o sacrificio, la cual impone a las mujeres y a las personas gestantes postergaciones en su plan de vida o deberes ideales; la imposibilidad de muchas mujeres y personas gestantes para negociar efectivamente el inicio de las relaciones sexuales y la utilización de métodos anticonceptivos; las consecuencias diferenciadas de la violencia sexual, y los obstáculos para el acceso oportuno a servicios de salud reproductiva.
88.     Esta respuesta estatal razonable a las diferencias incluye de manera crítica a las adolescentes y las personas con discapacidad. Por tanto, el Estado está igualmente obligado a respetar y garantizar la autonomía progresiva de las adolescentes en materia reproductiva y a realizar los ajustes necesarios para que las decisiones reproductivas de las personas con discapacidad puedan expresarse y sean respetadas.
 
89.     La autonomía progresiva(73) es un derecho que va aumentando hasta llegar a ser completo en la mayoría de edad, y que se corresponde con la idea contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño: "la evolución de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes".(74) Este derecho no es sólo un concepto psicológico vinculado a la madurez psico-emocional de la infancia, sino que es un concepto normativo que describe o refiere la esfera de inmunidad de la persona frente al Estado, y el grado de injerencias estatales tolerables a la vida privada y a las decisiones que se ubican en ese ámbito.
90.     De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad deben ser respetadas en su diversidad, su dignidad inherente y su autonomía individual. Además, su libertad para tomar decisiones debe ser garantizada, incluido su derecho a expresar su voluntad y preferencias (artículos 3, 12 y 23). Estos derechos claramente abarcan la expresión consentida y feliz de la propia sexualidad y las decisiones sobre su potencia reproductiva.
91.     Finalmente, toda mujer o persona gestante tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación. Es evidente, entonces, que la decisión de continuar un embarazo no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada(75).
92.     En opinión de este Pleno, ninguna protección a la vida desde la concepción -implantación en términos jurídicos- puede motivar restricciones en los derechos de personas ya nacidas o ejecutarse acudiendo a la ficción jurídica que separa lo inseparable: el embrión de la persona embarazada. Esta protección sólo ocurrirá -de forma constitucionalmente aceptable- a través de la persona embarazada y sin intervenciones arbitrarias del Estado en su vida privada o en su autonomía reproductiva, entre otros derechos susceptibles de afectarse o menoscabarse si -en virtud de la porción normativa impugnada- se negasen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva que ya se han mencionado en esta ejecutoria.
93.     Así, los principales esfuerzos del Estado para proteger la vida en gestación -como valor constitucionalmente relevante- deberán encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes. Por ejemplo, ocupándose en la continuidad de los embarazos deseados; asegurando atención prenatal a todas las personas bajo su jurisdicción; proveyendo partos saludables; adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad-paternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna o garantizando a las mujeres y personas gestantes igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.
94.     Atentar contra la protección de los derechos reproductivos, como consecuencia de un interés del Estado en la preservación incondicional de la vida en gestación, no sólo no parece una estrategia de protección efectiva, sino que otorga carácter absoluto a un interés respecto de derechos fundamentales, lo cual generaría para la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes, y otros derechos implicados, una afectación desproporcionada que, en el escenario específico de la interrupción del embarazo, implicaría que la decisión autónoma de las mujeres y personas gestantes acerca de lo que ocurre en su cuerpo perdiera sus posibilidades de aspirar a validación o protección jurídica por parte del Estado.
95.     Para este Pleno, es claro que los valores de la dignidad humana, el logro de la igualdad, la seguridad de la persona, el avance de los derechos humanos y de las libertades democráticas confirman el carácter de las mujeres y las personas gestantes como sujetas de derechos. Estos derechos, al competir con el interés estatal de proteger un valor constitucionalmente relevante, prevalecen en los términos que han sido expuestos. Por ello, el constituyente del Estado de Nuevo León no puede adoptar decisiones legislativas que disminuyan o menoscaben abiertamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes.
96.     La posibilidad de acudir al aborto -u otros servicios de salud reproductiva- es una cuestión que pertenece al ámbito protegido del derecho a la privacidad en la que la injerencia estatal debe limitarse a facilitar que las decisiones en materia reproductiva se tomen libremente y sin riesgos, lo que incluye desde proveer información científica, imparcial y veraz sobre la opciones anticonceptivas y los riesgos de practicarse un aborto, hasta la provisión de servicios que garanticen que esas opciones reproductivas no supongan afectaciones de salud para las mujeres y las personas gestantes. La ética personal y las visiones religiosas -aunque protegidas por el orden jurídico- no pueden sustentar decisiones normativas.
97.     Si bien la norma impugnada no debería ser indefectiblemente interpretada como una cancelación automática de las obligaciones a cargo del Estado y de la viabilidad legal de prestar servicios de salud reproductiva de cualquier índole desde información científica, veraz y oportuna, hasta servicios de interrupción del embarazo, pasando por la anticoncepción de emergencia y las distintas técnicas de reproducción asistida, ni podría válidamente justificar y fundamentar medidas legislativas para impedir la legalización del aborto o para aumentar las penas asociadas, lo cierto es que la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de éstas últimas.
98.     Esta enunciación altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas (confusión que es mayor en las mujeres con alto grado de marginación); entre otras afectaciones constitucionalmente inaceptables.
99.     Además, la norma constitucional puede convertirse en una barrera para que las personas adolescentes accedan a servicios de salud cuando sea el caso y puede obstruir la aplicación de la regulación sanitaria nacional en la materia como las normas oficiales mexicanas NOM 005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar y NOM 046-SSA2-2005, violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.
100.   Para este Pleno -entonces- la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final de y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.
101.   Como se dijo antes en esta sentencia, no corresponde a las legislaturas locales determinar la intensidad y carácter de la protección jurídica de la vida en gestación, pues esto alteraría un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales que contengan derechos humanos: la noción de persona. También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, lo que trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático. Con sustento en estas dos conclusiones, esta disposición debe declararse inconstitucional.
102.   Esto no significa que este Pleno descarte que la vida en gestación tiene una dignidad particular que debe ser protegida por el Estado, pero esa protección debe incrementarse de manera gradual sin afectar o lesionar injustificada o desproporcionadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes. Más bien, para este Pleno es claro que el interés del Estado en la vida en gestación debe expresarse protegiendo a las mujeres y personas gestantes y para ello no es necesaria una cláusula constitucional de equiparación.
103.   Conviene añadir que, en opinión de ese Pleno, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo(76). Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.
104.   La vigencia de esas cláusulas obliga -en todo caso- a la entidad federativa que las adopta -como al resto de la entidades federativas que no las incorporan- a generar las condiciones para que los embarazos voluntarios prosperen, esto significa proveer servicios adecuados y suficientes de vigilancia médica prenatal, asegurar que las mujeres embarazadas no pierdan su empleo por esa razón, garantizar que las mujeres que así lo necesiten reciban medicamentos propedéuticos para padecimientos relacionados con el embarazo como antirretrovirales necesarios para evitar la transmisión perinatal del VIH, entre otros servicios fundamentales para preservar la salud de las mujeres, las personas gestantes, de los embriones o fetos y de niños y niñas.
VIII. EFECTOS
105.   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el numeral 73, todos de la Ley Reglamentaria de la materia(77), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.
106.   En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural," del artículo 1°, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Así, a efecto de otorgar certeza jurídica, este Pleno determina que la norma deberá leerse como sigue:
Artículo 1. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
[...]
107.   Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta determinación al Congreso del Estado de Nuevo León.
IX. DECISIÓN
108.   Por lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causales de improcedencia y a la precisión de la norma impugnada.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales y por la invalidez adicional de diverso precepto, Aguilar Morales con consideraciones adicionales y apartándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán exclusivamente por el argumento competencial y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra y anunció voto concurrente. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Las señoras Ministras Piña Hernández y Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE NUEVO LEÓN.
En sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019 promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, respectivamente, en contra del artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cual establecía la protección a la vida desde el momento de la "concepción".(78)
El Tribunal Pleno determinó por mayoría de diez votos declarar la invalidez de la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural" contenida en el referido precepto. Para sostener esta conclusión, en la sentencia se expresaron toralmente dos líneas argumentativas:
1. En primer término, se sostuvo que el constituyente permanente del Estado de Nuevo León excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al "producto de la concepción"; y
2. Partiendo del parámetro de regularidad constitucional construido en la acción de inconstitucionalidad 148/2017,(79) se estima que la porción normativa impugnada tiene el propósito y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.
Al igual que lo hice al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 -con una temática escencialmente igual a la planteada en el presente asunto-,(80) si bien comparto plenamente el sentido de la resolución, me permito formular el presente voto concurrente con la finalidad de expresar con mayor profundidad las razones por las que voté por la invalidez de la disposición impugnada, así como expresar algunos argumentos adicionales y reiterar algunas consideraciones que he manifestado en diversos precedentes en relación con la protección de la vida desde el momento de la concepción y el derecho fundamental a interrumpir el embarazo.
I. Incompetencia de los constituyentes locales para definir el concepto de persona e incompatibilidad del concepto de persona con el parámetro de regularidad constitucional.
En primer término, considero importante señalar que este Tribunal Pleno tuvo oportunidad de analizar normas de contenido muy similar a la aquí impugnada, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009.(81) Si bien ambas acciones fueron desestimadas,(82) en aquella ocasión formulé un voto particular en el que expresé las razones por las cuales -desde mi perspectiva- las normas que establecen el derecho y protección a la vida desde el momento de la "concepción" son inconstitucionales.
Al igual que como sucedía con las normas analizadas en dichos precedentes, estimo que la norma ahora impugnada al señalar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley correspondiente, hasta su muerte natural, redefine el concepto de persona o, en otras palabras, el momento a partir del cual inicia la titularidad de los derechos humanos. Desde esta lectura, considero que la norma es clara y abiertamente inconstitucional, en primer término y de manera destacada por una razón competencial: dicho concepto sólo puede ser determinado por la Constitución General y dotado de contenido por sus intérpretes, por lo que las entidades no son competentes para ello.(83)
Si bien estimo que este argumento por sí solo sería suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, considero que además el concepto de persona que establece el artículo impugnado no se corresponde con la interpretación que puede derivarse de la Constitución General ni de los precedentes más recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por un lado, la Constitución General no ha definido cuándo inicia la vida humana, y ante tal dificultad ha conferido la titularidad de los derechos humanos a las personas nacidas.(84) Por su parte, en el caso Artavia Murillo, la Corte IDH señaló expresamente que "el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana",(85) el cual protege el derecho a la vida.(86)
De esta manera, concluyo que el concepto de titular de derechos humanos que establece la Constitución Política del Estado de Nuevo León, primero, no le es disponible, y segundo, suponiendo sin conceder que pudiera establecerlo, es contrario a la definición de persona que establece la Constitución, así como al concepto de persona que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
II. La norma impugnada vulnera el derecho de las mujeres y personas gestantes a evitar e interrumpir un embarazo.
En segundo término, como lo he sostenido a lo largo de una década,(87) el debate constitucional sobre el aborto debe abordarse desde la consideración, tanto de los intereses y derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, como de la protección jurídica que merece el producto de la gestación, tomando en cuenta el carácter dinámico del embarazo, que modifica el balance y el resultado en las diversas etapas de la gestación.
Esta ponderación es posible a partir de la premisa de que -como señalé párrafos atrás- ni los tratados internacionales, ni la Constitución General han considerado al producto de la gestación como una persona en sentido jurídico, es decir, susceptible de ser titular de derechos humanos.
En efecto, a nivel internacional los sujetos de protección son las personas nacidas. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tras analizar histórica y sistemáticamente la Declaración Americana y la Convención Americana que utiliza en numerosos artículos la expresión "toda persona", sin que sea factible sostener "que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos".
De la misma manera, -como mencioné anteriormente- nuestra Constitución General ha conferido la titularidad de los derechos humanos a las personas nacidas. Así, en una reforma reciente en materia de derechos humanos al artículo 29, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados claramente señalaron que la titularidad de los derechos humanos no debe entenderse desde el momento de la concepción.(88)
Derivado de lo anterior, nuestro marco legal distingue entre la protección jurídica con la que goza el no nacido y el reconocimiento formal de un individuo como titular de derechos humanos. Así, nuestro marco constitucional y legal no reconoce al producto como persona en el sentido jurídico y, por lo tanto, no puede afirmarse que sea titular de derechos humanos.
Como señalé en mi voto particular de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, es verdad que existe un interés fundamental en la preservación y el desarrollo del producto de la gestación, que deriva de su potencial para convertirse en persona.(89) A medida que avanza el embarazo y que aumenta la viabilidad del feto o embrión, también se incrementa progresivamente el interés en la protección de este bien jurídico(90) y, con ello, el valor que el Estado puede asignarle como objeto de tutela.
No obstante, esa protección que el Estado puede válidamente brindar al producto de la gestación no puede ser absoluta ni hacer nugatorios los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar -al libre desarrollo de la personalidad a la vida, a la salud, los reproductivos y sexuales, así como la igualdad y no discriminación-, los cuales se ven afectados con normas que prohíben la interrupción del embarazo.
A partir de la ponderación entre estos derechos e intereses, he sostenido siempre que existe: A. el derecho a evitar un embarazo a través del uso de métodos anticonceptivos; y B. un derecho constitucional a interrumpir el embarazo en cuatro supuestos: i) en un periodo cercano al inicio de la gestación;(91) ii) cuando está en riesgo la salud de la mujer;(92) iii) ante la inviabilidad del feto;(93) y, iv) tratándose de embarazos que tuvieron origen en un acto ilícito.(94) Lo anterior, en el entendido de que en los últimos tres casos el aborto no puede estar condicionado a un plazo específico, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso.
En estos supuestos, el Estado no solo no puede criminalizar el aborto, ni obstaculizar su ejercicio, sino que tiene la obligación de adoptar medidas para que las personas gestantes tengan acceso a la interrupción del embarazo en condiciones dignas, adecuadas e igualitarias.
Estas consideraciones abonan a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues al pretender dotar de personalidad al producto de la gestación, ésta impide realizar una ponderación entre los diversos intereses en juego y, por tanto, hace nugatorios los derechos fundamentales de las mujeres y personas gestantes a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud y la integridad personal.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPECTIVAMENTE.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, donde se determinó declarar la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve.
A criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es inconstitucional.
Lo anterior, al considerar que, no corresponde a las legislaturas locales determinar la intensidad y carácter de la protección jurídica de la vida en gestación, pues esto alteraría un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales que contengan derechos humanos: la noción de persona. También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, lo que trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático.
Ello acorde con lo señalado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018(95), donde se declaró la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte", de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Una vez precisado lo anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Acorde con las razones sostenidas al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, por el Tribunal Pleno en sesiones de veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, respectivamente(96), donde se impugnaron preceptos que protegían -igual que la aquí analizada- la vida desde la concepción.
En efecto, la razón de mi disenso se basa primordialmente en que no se analiza la norma estrictamente en las hipótesis que contiene, sino que se realiza un análisis especulativo respecto de lo que a consideración del analista provocaría dicha norma y, sobre todo interpreta la norma considerando que se establece un derecho humano absoluto, lo cual precisamente lo lleva a su inconstitucionalidad. Con lo que no estoy de acuerdo, debido a que contrario a ello, considero que el análisis debía realizarse justamente a partir de lo que establece en cuanto a que: El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural; lo que hace evidente que no regula ningún supuesto relativo al aborto o los derechos reproductivos de las mujeres y tampoco establece que el derecho a la vida desde su concepción sea absoluto y prevaleciente respecto a cualquier otro derecho.
Por el contrario, el precepto impugnado sólo precisa desde cuándo se protege en la entidad el derecho a la vida, esto es desde la concepción; sin embargo, acorde con la naturaleza de una norma constitucional, sólo establece el principio, pero no pormenoriza ninguna otra implicación de éste derecho y, menos aún lo señala como un derecho absoluto; en ese sentido, contrario a lo que se afirma en la sentencia, debe determinarse que ese derecho que se establece -como todos los derechos humanos- no es absoluto y no está contemplado así.
Lo que la propia sentencia reconoce en el párrafo 103, en el que se sostiene que, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo. Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.
Incluso en la nota al pie número 76 se dice: "...Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural...' A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las 12 primeras semanas de gestación el 24 de octubre 2019."; lo que hace evidente que, lo establecido en la norma impugnada, no debe ser entendido, como lo señala la sentencia, pues precisamente lo que se le atribuye es lo que lleva a su inconstitucionalidad.
Por el contrario, el establecimiento en una Constitución de un derecho humano, no puede ser entendido como absoluto, pues de lo contrario ninguna norma constitucional que los reconozca o los proteja podría considerarse válida. Por lo que, no comparto las consideraciones de la sentencia, conforme a lo siguiente:
En el presente asunto se impugna el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto señala:
"Artículo 1o.- En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
[...]"
Como se advierte, la norma impugnada no prohíbe el aborto ni tampoco señala que no pueda interrumpirse el embarazo, sino que hace un reconocimiento de protección de la vida desde el momento de la concepción. Asimismo, se advierte que no establece derechos absolutos, dado que lo que establece es:
a) En principio la tutela el derecho a la vida como derecho humano.
b) Que desde el momento en que un individuo o ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley.
c) Se le reputa como nacido, hasta su muerte natural.
Así si bien, se establece que el Estado tutela el derecho a la vida desde la concepción, lo cierto es que el establecimiento de ese derecho no se instituye como absoluto ni sin cortapisas sin hacer remisión a ley alguna como se sostiene en la sentencia; sino que, expresamente señala que esa consideración como nacido será para efectos de su protección ante la ley.
Lo cual hace evidente que la remisión a la Ley, se realiza para que sea en ésta donde se precisen cuáles son los efectos de tal derecho, como pueden ser las legislaciones civiles, en donde con mucha antelación se ha reputado al concebido como nacido y se precisan cuáles son los derechos que tiene tal concebido, los cuales en caso de que no nazca viable se retrotraerán los efectos como si no hubieran existido; así en cada legislación por ejemplo en salud o penal, se establecerá cuáles son los efectos que corresponden en tal materia y como se protegerán.
Por tanto, del análisis de lo establecido por la norma, no se advierte el vicio de inconstitucionalidad que se aduce en la ejecutoria, dado que no establece un derecho absoluto que deba estar por encima de los demás derechos fundamentales restringiéndolos indebidamente, sino que será en cada caso concreto, es decir, en cada legislación cuando se establezcan y en su caso este Alto Tribunal podrá realizar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre los dos derechos fundamentales en colisión a efecto de determinar si se restringe uno de ellos indebidamente y así determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que regule la estipulación constitucional.
Aunado a lo anterior, debe precisarse también la naturaleza de la norma que se impugna, que resulta ser una norma constitucional que consagra un derecho humano, y por tanto así concebido desde los supuestos que prevé no colisiona ni restringe ninguno de los derechos humanos a los que hace referencia la sentencia, pues no es una norma que se dirija a ello, esto es, no se trata de una norma que penalice el aborto, o bien una que prohíba algún método anticonceptivo o de reproducción asistida o cualquier otro derecho de las mujeres; por lo que en ese tenor resultan desde mi óptica infundados los conceptos aducidos, pues en el plano abstracto no es posible analizar la norma respecto del eventual caso en el que las reglas o normas que se pudieran emitir para pormenorizar o proteger ese derecho chocaran con los distintos derechos, sino que el contraste debe realizarse estrictamente en lo que estipula, siendo que las posibles normas que se emitan con base en la impugnada, podrían impugnarse específicamente y entonces sí este Alto Tribunal podría determinar si en efecto restringen o vulneran los derechos de otras personas o bien si a la base de la Constitución local se le aplica como un derecho absoluto, lo cual de suyo sería inconstitucional.
Es verdad que no puede imponerse un embarazo, pero ello tampoco puede llegar al extremo de considerar, como lo hace la sentencia, que el derecho a la libertad sexual y reproductiva puede ser considerando en términos absolutos sólo atendiendo al derecho de la mujer de no cambiar su plan de vida; por el contrario, sí se encuentra en el ámbito de los Constituyentes locales la ampliación o precisión del derecho a la vida establecido en la Constitución Federal y, es facultad del legislador local el establecer hasta donde restringirá el derecho a la vida del producto de la concepción teniendo como parámetros mínimos para una armonización de los derechos en colisión aquéllos casos en los que el embarazo no es producto del ejercicio sexual libremente ejercido y decidido, es decir impuesto mediante la violación de sus derechos o bien cuando se esté en peligro la vida de la propia madre o incluso otros factores protectores de la vida íntima de las mujeres, el proyecto de vida o el libre desarrollo de la personalidad.
Si bien el artículo 4º de la Constitución Federal consagra el derecho de procreación, lo cierto es que establece como bases para su ejercicio la responsabilidad y la información, lo que supone la obligación del Estado de proporcionar al hombre y la mujer la información suficiente que les permita tomar de manera responsable la decisión respectiva, y también la obligación individual de informarse pues la libertad sexual y reproductiva debe ejercerse con responsabilidad.
Así, la adecuada información y educación en materia sexual y reproductiva para hacer efectivo el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, repercute en el derecho de la mujer a elegir un proyecto de vida y el desarrollo de su personalidad mediante el ejercicio de su derecho a la maternidad informada, libre y consciente.
Lo cierto es que, la norma en estudio no penaliza el aborto ni se trata de una que prohíba algún método anticonceptivo o de reproducción asistida, sino que reconoce la protección de la vida desde el momento de la concepción; y si la Constitución Federal protege y reconoce el derecho a la vida, y el artículo que se cuestiona, recoge esa afirmación, es decir, protege el derecho a la vida, por lo que, considero que no habría ninguna contradicción con la Constitución Federal en la medida de que reconoce y protege ese derecho.
En este sentido, atendiendo a la distribución de competencias dual que impera en nuestro sistema, debe entenderse que corresponderá a cada entidad federativa en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, decidir a partir de qué momento debe protegerse el derecho a la vida del producto de la concepción. Pues no se trata de una cuestión que esté reservada en forma exclusiva a la Federación en términos del artículo 73 Constitución, ni tampoco es una materia que la Constitución haya considerado que esté prohibida para los Estados; por tanto, en términos de lo dispuesto en el diverso 124 de la Constitución Federal, puede ser legislada por los Estados.
Incluso, debo destacar que no se atienden completamente los planteamientos de los accionantes, pues en el primer concepto de invalidez, punto B., que se encuentra sintetizado en la foja seis de la sentencia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló que la norma impugnada es violatoria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad debido a que el Congreso de Nuevo León no se encuentra habilitado constitucionalmente para determinar a partir de qué momento inicia la protección a la vida, pues tal circunstancia implica alterar el contenido esencial del referido derecho, atribución que le corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución Federal.
Argumentos que, considero que son infundados, tomando en consideración -como se dijo- el criterio que sostuve en las acciones de inconstitucionalidad 11/2009(97) y 62/2009(98), resueltas por el Tribunal Pleno, en sesiones de veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, respectivamente, las cuales fueron desestimadas, al no alcanzar la mayoría calificada para declarar la invalidez de las normas impugnadas.
En la acción de inconstitucionalidad 11/2009, se impugnó el artículo 7, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, que establece:
"El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida".
Y en la acción 62/2009, se impugnó el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que establece:
"Artículo 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.
No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte".
En esos asuntos, como lo señalé en mi intervención el tema central no era si se estaba de acuerdo o no con la despenalización del aborto, sino que era si la reforma resultaba acorde o no con los principios y las normas de la Constitución Federal.
En este sentido, se ha aceptado que la Constitución protege y reconoce el derecho a la vida, y el artículo que se cuestionaba, recogía esa afirmación, es decir, protege el derecho a la vida, entonces no habría ninguna contradicción con la Constitución Federal en la medida de que reconoce y protege ese derecho.
En efecto, como lo afirmó el Ministro Ortiz Mayagoitia en esos asuntos, el derecho a la vida en nuestro país, se ha traducido históricamente en obligaciones de custodia y de tutela del Estado hacia las personas y grupos, para que existan y ejerzan libremente sus derechos en condiciones de dignidad. Por ejemplo:
·   La abolición de la esclavitud reconoció la vida de seres humanos que antes no podían decidir sobre sí mismos; eran cosas;
·   Los derechos de la infancia incorporaron a los menores de edad, al gran concepto de "seres humanos" reconocidos en la ley. Dejaron de ser una especie de objeto propiedad de los padres y tutores;
·   Los derechos laborales dieron lugar a beneficios para las mujeres embarazadas, para procurarlas a ellas y también -sin la menor duda- al ser humano en gestación.
·   La prohibición de la pena de muerte es un avance trascendente. Reconoce a la vida como un bien tan elevado, que resulta definitivamente intocable para el Estado y para sus leyes, aún ante las peores ofensas y en las más agravantes circunstancias criminales.
·   Finalmente, el reconocimiento expreso del derecho a la vida, que abordaré en seguida.
El artículo 14, desde su formulación original, se incluyó una clara previsión, en cuanto establecía:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos..."
Ese artículo 14 constitucional ha tenido una sola reforma (en dos mil cinco), que consistió en suprimir la referencia a "la vida", no obstante ello al desaparecer esa palabra, se siguió protegiendo la vida, porque se eliminó toda posibilidad de que el Estado prive de ella a cualquier persona, a través de la pena de muerte. En tanto que, como complemento y consecuencia, se reformó también el diverso 22 de la Constitución Federal, para abolir la pena de muerte de manera expresa y contundente; lo cual fue reiterado en su reforma de dos mil ocho:
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
(...)":
En dos mil once, como se destacaba en los precedentes referidos, expresamente se reconoció en el texto constitucional el "derecho a la vida" en el artículo 29, que regula la única vía constitucional para la suspensión o restricción de los derechos y las garantías constitucionales, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
El texto del artículo 29 no sólo menciona los derechos humanos en general, sino que los enuncia con claridad. Por eso, en su párrafo segundo, se puede leer lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
"Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
En los decretos (de suspensión o restricción de garantías) que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
[...]".
Al respecto, como lo sostuve, la circunstancia de que se hubiera modificado el texto de estos artículos con el fin específico de prohibir la pena de muerte, no tiene como consecuencia el que se haya suprimido el derecho a la vida reconocido en la Constitución.
Así es dable sostener que, la Constitución Federal reconoce el derecho a la vida humana, como un derecho humano (no absoluto ni de máxima jerarquía sobre todos los demás derechos humanos); como se advierte, de los artículos 1°, 3, 4°, 14, 22, 29 y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), así como de la interpretación conjunta y sistemática de todas sus disposiciones, tanto de las que consagran los derechos fundamentales de los individuos, sean de igualdad, de libertad, de seguridad jurídica, sociales o colectivos, como de las relativas a su parte orgánica, que tienen como finalidad el bienestar de la persona humana sujeta al imperio de los órganos de poder.
De lo que deriva que la Constitución Federal protege el derecho a la vida de todas las personas, pues contempla a la vida como un derecho fundamental inherente a todo ser humano. El artículo 1º constitucional, consagra el goce de toda persona o ser humano a los derechos inherentes al ser humano o que le son naturales y, que en la Constitución y en los tratados internacionales en que México sea parte, se reconocen y protegen mediante la prohibición expresa de su restricción o suspensión, salvo en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.
Lo que refiere que, en la Constitución Mexicana se contienen los derechos naturales inherentes al ser humano que el Estado reconoce y que se obliga a salvaguardar en la forma que ella misma establece, como expresamente lo señaló la Comisión dictaminadora al manifestar que en el artículo 1° se contienen dos principios fundamentales que preceden a la enumeración de los derechos que el pueblo reconoce como naturales del hombre, a saber: 1) que todas las autoridades del país deben garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de la República; y, 2) que no debe restringirse ni modificarse la protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma Constitución.
Destacando que se obliga a todas las autoridades no solo a respetar y proteger tales derechos, sino también a promoverlos y garantizarlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; de lo que válidamente se puede interpretar que en tratándose de derechos humanos su protección debe ser maximizada, por lo que, una vez establecido debe entenderse de la manera más amplia y progresiva posible, aun y cuando deben armonizarse entre sí dado que deben ser interdependientes.
De igual forma, prohíbe la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos y prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas, así entonces, este precepto establece un derecho de igualdad para todos los gobernados.
En el último párrafo del artículo 1° se establece, como complemento de la garantía de igualdad de todas las personas o seres humanos en el goce y disfrute de los derechos fundamentales, la regla precisa y concreta de prohibición de discriminar por razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
El principio de igualdad y su regla específica de no discriminación constituyen derechos públicos subjetivos que garantizan el mismo trato a todos los seres humanos en cuanto tales y el no ser discriminados injustificadamente, entre otras, por razón de edad y, por tanto, implica para el legislador el deber de ajustarse a estos principios y de no hacer distinciones injustificadas.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 3° la educación deberá tener como finalidad desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y perseguir el fomento de los diversos valores que el Constituyente ha plasmado en la Norma Fundamental, entre ellos, el aprecio de la dignidad de la persona y la integridad de la familia, sustentando ideales de fraternidad e igualdad de todos los hombres.
Destacando que la reforma al párrafo segundo del precepto en comento, de diez de junio de dos mil once, en el que se establece la obligación para el Estado de impartir una educación que tienda a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará entre otros el respeto a los derechos humanos.
El artículo 4° consagra expresamente los siguientes derechos:
a) La igualdad del varón y la mujer ante la ley.
b) La protección a la organización y al desarrollo de la familia.
c) Derecho de procreación, es decir, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos.
d) Derecho de protección a la salud.
e) Derecho a un medio ambiente adecuado.
f) Derecho de la familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.
g) Derecho de la niñez a su desarrollo integral mediante la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.
De lo que se advierte, que al establecerse tales derechos se procura a los seres humanos a la salud y bienestar físico y mental y el mejoramiento de su calidad de vida.
Tal como se advierte del proceso de reformas que culminó con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en el que, además, expresamente se aludió a la protección que se otorga al producto de la concepción en el dictamen de la Cámara de Senadores, al señalar la importancia de proporcionar a la mujer embarazada la debida atención y descansos para velar no sólo "por su salud propia, sino también por la del futuro hijo quien, de esta manera, desde antes de su nacimiento goza de la protección del Derecho y del Estado", así como en el dictamen de la Cámara de Diputados, que expresamente señala que el "derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo."
Lo que se advierte de la exposición de motivos y con los dictámenes de las Cámaras de Senadores y de Diputados que dieron origen a las reformas y adiciones de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en las que en sus partes conducentes señalan:
Exposición de Motivos:
"... Por ello, los gobiernos de la Revolución han estado atentos a destinar a la salud, los mayores recursos posibles y a continuar la tarea permanente de modernizar la legislación sanitaria. La rica y vasta legislación se ocupa ya de cuestiones que inicialmente no eran contempladas por la norma sanitaria, como son la prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, disposición de órganos, tejidos y cadáveres; control de alimentos, bebidas y medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos; protección de la salud de la niñez y de los ancianos; mejoramiento y cuidado del medio ambiente.
"...
"... es necesario elevar al rango del derecho a la protección de la salud, consagrándolo en el artículo 4º de nuestra Carta Magna como una nueva garantía social.
Por sucesivas reformas y adiciones, el artículo 4º de nuestra Carta Magna contiene derechos y principios de la mayor trascendencia para el bienestar de la familia; la igualdad del hombre y la mujer; la organización y desarrollo familiares; la paternidad responsable, cimiento de la planificación familiar libre e informada; el derecho del menor a la salud física y mental y a su subsistencia básica, y la correlativa responsabilidad del Estado.
..."
Dictamen de la Cámara de Senadores:
"Por otra parte, nuestra Constitución, por primera vez en el devenir histórico-constitucional del mundo, incorporó en su articulado preceptos de carácter social, tendientes a brindar tutela, protección y auxilio a las clases sociales económicamente débiles, a los trabajadores y campesinos que, con su labor callada y eficaz, han propiciado y fortalecido el progreso de México. Asimismo, en nuestra Constitución se contienen disposiciones para atender a la familia, a los infantes y a los jóvenes.
...
Preocupación constante de los mexicanos ha sido atender correctamente la necesaria salud de los miembros de nuestra comunidad, para que puedan desarrollar plenamente sus facultades físicas e intelectuales; para que desempeñen sus actividades con entera capacidad y entusiasmo, para que la vida no constituya un sufrimiento, sino un decurso de funciones intensas y fructíferas tanto para lograr bienestar material como satisfacciones de índole espiritual; en una palabra, para propiciar y estimular la plena expansión de la persona humana.
...
De esta forma, como garantías sociales de salud de que gozan los mexicanos, entre otras, encontramos; la obligación que tienen los patrones de observar los preceptos legales sobre higiene y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, y para que éste se verifique con las mayores garantías para la salud y la vida de los trabajadores; el establecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social para atender los requerimientos de la salud y, básicamente, su quebrantamiento y cubrir seguros de invalidez, de vida y de cesación involuntaria del trabajo; el deber que tienen las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas a higiénicas; la responsabilidad patronal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales; las aportaciones para el Fondo Nacional de la Vivienda; la debida atención y descansos para la mujer embarazada, pretendiendo con esto no sólo velar por su salud propia, sino también por la del futuro hijo quien, de esta manera, desde antes de su nacimiento goza de la protección de (sic) Derecho y del Estado.
...
Otra disposición constitucional referida a cuestiones de salud es el artículo 4º, fundamentalmente porque tiende a preservar el desarrollo de la familia y porque señala el deber de los progenitores de preservar el derecho que tienen los menores a atender sus necesidades y, muy especialmente su salud tanto física como mental.
...
El artículo 4º constitucional así adicionado se constituirá indudablemente, en la medida en que tienda a la protección de la parte más sensible de la sociedad, la familia, la niñez y los beneficios fundamentales para la vida digna de los hombres en un verdadero catálogo trascendente de los mínimos de bienestar elevados a la máxima jerarquía jurídica.
...".
Dictamen de la Cámara de Diputados:
"...
La salud se define como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de enfermedad. Disfrutar del nivel más alto de salud posible debe constituir uno de los derechos fundamentales de todo mexicano sin distinción alguna.
...
El derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo. Sin importar sexo, tanto al joven como al anciano, del inicio al término de la vida, no sólo prolongándola, sino haciéndola más grata dándole mayor calidad, haciéndola más digna de ser vivida.
...".
De lo que se desprende, que resulta de fundamental importancia, la procuración de la salud de los seres humanos buscando con ello el pleno desarrollo y bienestar de la sociedad en general, destacando que también protege la salud del producto de la concepción, tal y como se señala en el trabajo legislativo de la reforma en comento.
Por su parte, el artículo 123, Apartado A, en sus fracciones V y XV y Apartado B, en su fracción XI, inciso c), dispone:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
"Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)
 
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
...
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.
...
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.
...
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LAS PARTICULARIDADES DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEXTO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
...
(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)
XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
...
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
...".
Este precepto tiene un contenido social, ya que establece el derecho de todas las personas para tener un trabajo digno y socialmente útil y, se corrobora la igualdad entre el varón y la mujer, que contempla el artículo 4º constitucional, ya que tanto los hombres como las mujeres tienen derecho a tener un trabajo digno, sin limitación alguna por cuestión de sexo.
Asimismo, el artículo 123, fracción XV, Apartado A, de la Constitución Federal, de manera directa establece la protección al producto de la concepción, pues en él se señala que el patrón está obligado a observar los preceptos de higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud de la vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de mujeres embarazadas.
Por lo que, como lo exprese, de un análisis integral de los artículos señalados, se desprende válidamente que la Constitución Federal, sí protege la vida humana y de igual forma protege al producto de la concepción en tanto que éste es una manifestación de la vida humana independientemente del proceso biológico en el que se encuentre.
Ahora bien, en los tratados internacionales en que México es parte, a los que obliga acudir el artículo 1º de la Constitución Federal; encontramos, la "Convención sobre los Derechos del Niño", aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, que en sus artículos primero, segundo y sexto señala:
"Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2.- 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 6.- 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Ahora bien, en el Preámbulo de la Convención se señala en una de sus partes:
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento."
La relación entre el texto de la Convención y su preámbulo, deriva de la aplicación de la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados" de la que México fue Estado Parte, ya que en su artículo 31, en el punto segundo indica que para los efectos de la interpretación de un tratado, el preámbulo debe ser considerado como parte de su texto.
De lo anterior se desprende que la "Convención sobre los Derechos del Niño" incluyendo su preámbulo, señala que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que por su falta de madurez tanto física como mental, necesita protección legal y cuidados especiales tanto antes como después del nacimiento.
Así entonces, este tratado internacional protege la vida del niño tanto antes como después del nacimiento, por lo que es válido concluir que protege al producto de la concepción.
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, y publicado el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, establece un momento específico para el inicio de la protección de la vida, pues señala:
"Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente".
Debe precisarse que al respecto, México hizo una declaración interpretativa, que dice:
"Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión en general, usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados".
No obstante lo anterior, debe advertirse que el Estado Mexicano únicamente hizo una declaración interpretativa, para destacar que no se encontraba obligado a legislar o mantener en vigor leyes que protegieran la vida desde el momento de su concepción; sin embargo, debe señalarse que del trabajo que en la Cámara de Senadores se realizó para aprobar tal declaración no se advierte cual fue la intención al referir que "esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados", únicamente puede sostenerse que lo señalado no puede interpretarse como un rechazo a tal estipulación, sino que son los propios Estados los que deben establecer desde qué punto se protege la vida humana, lo que como se dijo, en la Constitución Federal se advierten estipulaciones que tienden a su protección desde su concepción
Al respecto he sostenido que el punto 5 del artículo 4º, restringe la pena de muerte a mujeres embarazadas, pero no en atención solamente a su calidad de mujer sino en atención al proceso de gestación que está en su cuerpo, pues señala que "No se impondrá la pena de muerte... a las mujeres en estado de gravidez", de la que se advierte una protección directa al producto de la concepción, y es por la calidad de embarazo que presenta esa mujer por la que se prohíbe la pena de muerte.
Asimismo, el derecho a la vida se encuentra reconocido en una gran cantidad instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los cuales se pueden mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3)(99), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6)(100), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 1)(101), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4)(102). De manera complementaria a éstos se encuentran también: la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 6 y 37)(103), el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte (artículo 1)(104), el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte (artículo 1)(105), Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (artículo 3)(106), Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (principio 4, 5, 6 y 9)(107), Convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve (artículo 3 común)(108), Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (artículos I y II)(109), Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (artículos 1 y 2)(110), Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (artículos I y II)(111), por citar algunos de los más importantes.
De las que se advierte que consagran respecto a este derecho dos tipos de garantías: a) Una garantía genérica, que prohíbe la privación arbitraria de la vida; y, b) Otra que contiene algunas más específicas que restringen la aplicación de la pena de muerte al cumplimiento de algunos requisitos y supuestos, así como que buscan la abolición gradual y no reincorporación de ésta.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la primera garantía genérica que establecen los tratados de derechos humanos ha señalado que "[e]n esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna"(112).
Asimismo, respecto al derecho a la vida, la Corte Interamericana se ha pronunciado respecto a estas dos garantías, en diversos precedentes, como: a) derivadas de hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, por ejemplo, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros)(113); Caso Myrna Mack Chang(114), y Caso Escué Zapata(115); b) masacres, por ejemplo, Caso Barrios Altos(116); Caso del Penal Miguel Castro Castro(117) y Caso de la Masacre de la Rochela(118); c) aplicación inadecuada o injustificada de la pena de muerte, por ejemplo, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros(119); así como el Caso Fermín Ramírez(120) y Caso Óbice, entre otros(121), en las que la Corte se pronuncia respecto de la existencia del derecho a la vida, aunque no se pronuncia respecto al momento del inicio de la vida.
Incluso, como lo refiere la ejecutoria, el artículo 4.1 de la Convención Americana, fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo v. Costa Rica(122), en el que señaló que esta disposición no puede alegarse como fundamento para restringir los derechos reproductivos, pues debe ponerse énfasis en la expresión en general, y, por otro, que el término "concepción" debe interpretarse como "implantación".
Con base en lo antes dicho, debe considerarse que el derecho a la vida sí se encuentra consagrado en la Constitución Federal, el cual se protege desde la concepción. Criterio que el Tribunal Pleno sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2000, el cual se refleja en la siguiente tesis:
"DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales"(123).
Bajo esta concepción resulta entonces que el precepto impugnado no vulnera en modo alguno la Constitución Federal, dado que aun cuando se considerara que la Constitución no protege la vida desde su concepción, lo cierto es que sí la protege y esto ha sido admitido por éste Tribunal Pleno en distintos precedentes, destacadamente las acciones 10/2000 y 146/2007 y su acumulada 147/2007; de manera que, si como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 es potestad de las entidades federativas el establecimiento explícito de un derecho humano y la ampliación de los ya previstos en la Norma Fundamental; entonces es facultad de éstos el establecimiento de ese derecho y en su caso poderlo ampliar a partir de la concepción, y por ello la norma impugnada resulta constitucional
Máxime que, como lo refiere la sentencia no existe consenso científico(124), moral, ni religioso respecto a cuándo inicia la vida.
Derivado de lo anterior, no comparto: 1) que se sostenga que al nasciturus deba considerarse como un bien jurídicamente protegido o un bien constitucionalmente relevante, pero no una persona en gestación, pues a partir de esa concepción pretende eliminarle cualquier derecho y desvincularlo de su condición humana; y, 2) Que se interprete y se sostenga que la norma impugnada establece un derecho absoluto a la vida del no nacido, frente a los derechos de las mujeres.
Desde mi óptica, se ha confundido el hecho de que se considere que la Constitución Federal, reconoce y protege el derecho a la vida desde su concepción con el hecho de que la Carta Magna establezca un derecho absoluto a la vida, el cual se encuentra por encima de los demás derechos humanos y por tanto, debe prevalecer sin ningún distingo sobre ellos, lo cual evidentemente no es así; pues se habla de dos cuestiones completamente distintas; cuya confusión deriva aparentemente de lo planteado en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, en la que se sostuvo que:
·  Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades.
·  Ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable en el Estado Mexicano reconoce el derecho a la vida como un derecho absoluto, ni exige un momento específico para el inicio de la protección de ese derecho, y tan solo, exigen que se cumplan y respeten las garantías relacionadas con la no privación arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicación de la pena de muerte, y
·  El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un derecho a la vida de tipo absoluto;
·  La expresión "en general" que utiliza la Convención Americana fue introducida para que tanto los Estados que querían y protegían la vida "desde la concepción", como aquellos que no deseaban obligarse a que dicha protección se diera desde un momento específico, pudieran ser parte de dicho tratado;
·  México no se encuentra obligado a proteger la vida desde el momento de la concepción, o algún momento específico, en razón del sentido y alcance que tiene la declaración interpretativa que formuló al ratificar la Convención Americana y que se mantiene vigente;
·  Lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4º de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto.
Es decir, la Constitución, no reconoce un derecho a la vida en sentido normativo, pero establece que una vez dada la condición de vida, existe una obligación positiva para el Estado de promocionarla y desarrollar condiciones para que todos los individuos sujetos a las normas de la Constitución aumenten su nivel de disfrute y se les procure lo materialmente necesario para ello.
De este modo, aceptando la existencia de un bien constitucional e internacionalmente protegido en los términos hasta ahora expuestos: expresado en la prohibición del Estado de establecer sanciones penales de privación de la vida o de ejecutar sanciones que tuvieran ese efecto de manera arbitraria, y como derecho en un sentido relativo e interdependiente con los demás derechos, no podemos encontrar ningún fundamento constitucional o internacional para un mandato de penalización de su afectación que permitiera sostener que existe una obligación del legislador para el establecimiento o mantenimiento de un tipo penal específico.
·  Que la mera existencia de un derecho fundamental no implica la obligación de la penalización de una conducta que lo afecte.
·  -Es el legislador democrático el que tiene la facultad de evaluar los elementos para regular, o desregular, una conducta específica.
·  -Por todo lo anterior, si de lo argumentado resulta que la vida, como bien constitucional e internacionalmente protegido, no puede constituir un presupuesto de los demás derechos, además de que aún como derecho no podría en ningún momento ser considerado absoluto; que sus expresiones específicas a nivel nacional e internacional se refieren a la privación arbitraria de la vida y la prohibición del restablecimiento de la pena de muerte; que se trata de un problema de descriminalización de una conducta específica y que no existe mandato constitucional específico para su penalización; y, finalmente, que la evaluación de las condiciones sociales y la ponderación realizada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es constitucional y se encuentra dentro de sus facultades de acuerdo con principios democráticos, este Tribunal Pleno considera que los argumentos analizados en el presente apartado en relación con la naturaleza y existencia del derecho a la vida son infundados.
No obstante ello, debe precisarse -en principio- que el señalamiento en el precedente, de la vida en gestación como un bien constitucionalmente protegido, fue precisamente para referirse a la vida en general, dado que se trataba en ese asunto de analizar la constitucionalidad de tipos penales en los que conforme a la doctrina es necesaria en todos los tipos penales la existencia de un bien jurídico protegido, es decir aquél valor que pretende proteger la norma penal y que justifique la activación del derecho penal como la expresión más contundente del Estado frente a conductas reprochables a los gobernados, por lo que en ese asunto se consideró a la vida como un bien jurídicamente protegido. Sin embargo, ello se ha ido entendiendo en el sentido de que el nasciturus o el ser humano en gestación, en realidad no es un ser humano, sino que sólo es un bien constitucionalmente protegido o relevante; lo cual, lo cosifica y por ende niega su naturaleza humana en gestación, lo cual no puede compartirse.
Por otra parte, la norma impugnada, no establece un derecho absoluto a la vida del producto de la concepción, por el contrario:
a) Que la norma impugnada reconozca el derecho a la vida y lo haga desde la concepción, no quiere decir que se considere que se trata de un derecho humano absoluto. No se establece que el derecho a la vida desde la concepción sea absoluto, imposible de restringirse ni armonizarse con algún otro derecho humano, solo se señala que la protección a la vida la tiene también aquellos seres humanos en formación o en gestación, pues debe reconocerse como se ha hecho en precedentes que, es un ser humano que tiene vida y por ello es inherente a él su derecho a conservarla y a que no se le prive de ella injustificadamente.
Sin embargo, como todos los derechos humanos puede ser restringido o atemperado a efecto de armonizarlo con otros derechos humanos con los que puede colisionar; por ejemplo, la legítima defensa que se contiene implícitamente en el artículo 10 constitucional que establece como un derecho el poder defender la vida, las posesiones o los bienes, contra el ataque indebido de otra persona nacida, ponderándose el derecho a la defensa respecto del derecho a la vida del infractor.
b) No es correcto, entonces sostener que si se reconoce el derecho a la vida desde la concepción, tal derecho se concibe como absoluto, o bien si no se considera absoluto entonces debe concluirse que no se protege la vida desde su concepción. Tampoco que el establecimiento de la protección del citado derecho desde un punto determinado del desarrollo gestacional deba considerarse como absoluto, dado que para ello debería establecerse expresamente en la norma, lo que en el caso no ocurre.
c) Una cosa es el reconocimiento y la protección del derecho en sí mismo, ejemplo, la presunción de inocencia antes y después de ser considerado como indiciado o sólo después de tal sospecha. Y otra muy distinta que el derecho se conciba y se proteja de manera absoluta e irreductible.
 
Por otra parte, aún y cuando se considerará que efectivamente la Constitución Federal no protege el derecho a la vida desde la concepción, no advierto de qué forma resulta inconstitucional que en una Constitución local sí se reconozca y se proteja el derecho a la vida -reconocido en la Constitución Federal- desde un punto concreto de la vida gestacional del ser humano, dado que ello implica sólo ampliar su protección e incluso sólo precisarla, lo cual éste Tribunal Pleno reconoció al resolverse la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en las que, el Tribunal Pleno respondió claramente la pregunta sobre si las entidades federativas pueden ampliar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. De acuerdo con estos precedentes, las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo(125), y si bien se dijo, también que si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro, o condiciona de algún modo la vigencia de estos, sería inválida, pues existen límites claros a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.
Lo cierto es que, como lo he reiterado, la norma impugnada no debe entenderse, en el sentido de que establece un derecho absoluto del nasciturus frente a los derechos de las mujeres, por lo que le impide decidir sobre su cuerpo y su proyecto de vida, con lo que violenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la propia intimidad, en tanto le impide decidir abortar, porque se le criminaliza y, con ello además vulnera su derecho a acceder a servicios de salud indispensables como son el suministro y atención en cuestiones anticonceptivas, la atención médica para la correcta evolución del embarazo deseado y, el que se nieguen servicios de salud en los casos en que se decida abortar. Dado que la norma no establece algún tipo penal de aborto ni regula el acceso a los servicios de salud reproductiva y gestacional, sino que únicamente reconoce el derecho a la vida desde un punto concreto de la gestación.
En efecto, el hecho de que se considerara que, la norma fundamental no protege el derecho a la vida desde la concepción no quiere decir que lo prohíba, o que sea una estipulación del Pacto Federal el sólo protegerla desde el nacimiento, como presupuesto básico en el que se basa la nación mexicana, de manera que el establecerlo así en una Constitución local, vulnere la propia norma federal que establece en sus artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Federal, en los cuales si bien se reconoce que las entidades federativas son libres y soberanas en lo concerniente a su régimen interior, lo cierto es que se precisa que en ningún caso las Constituciones de los Estados podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, es decir los principios establecidos en la norma fundamental.
Contrario a ello, no considero que la Constitución proteja a un grupo de personas sujetas a los derechos humanos (por ejemplo a los mexicanos como se sostenía en precedentes, derivado de que el artículo 30 de la Constitución Federal en su fracción I, establece la ciudadanía por nacimiento) y desproteja totalmente al nasciturus desproveyéndolo de su calidad de ser humano y rebajándolo a simple objeto de protección o bien protegido constitucionalmente; por ello se hace evidente, que lo que la sentencia señala se dirige a sostener que el precepto impugnado inventa o genera un nuevo grupo de sujetos de derechos, lo que no es sostenible pues no podemos hablar que se trate de grupos de personas protegidas sino de un mismo grupo, los seres humanos, que se encuentran sujetos a la norma fundamental a los cuales se les reconoce el derecho a la vida antes o después del nacimiento.
Verlo de otra manera es sostener que la Constitución Federal protege el derecho a la reproducción a la sexualidad y a la salud de las mujeres de manera absoluta sobre el nasciturus, por lo que ni un día antes de su nacimiento puede ser protegido.
Con base en las ideas anteriores, se pueden precisar los puntos que me parecen inconvenientes de los argumentos que sostiene la ejecutoria:
1. En primer lugar advierto, como ya lo señalé, que la sentencia no analiza de manera frontal el planteamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativo a que las entidades federativas no tiene competencia para determinar a partir de qué momento inicia la protección de la vida, dado que ello está reservado al Constituyente Permanente Federal, al tratarse del parámetro constitucional que no puede ser modificado por las entidades federativas; argumento que, debe declararse infundado con base en lo establecido al resolverse la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 en la que se sostuvo que las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo; sin que se advierta que, la norma vulnere los derechos humanos del parámetro, o condicione de algún modo la vigencia de estos.
Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificaron diversos preceptos constitucionales con el objeto de que se refirieran a las personas, en vez de a los individuos y, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se explica el porqué de la modificación, en tanto que con la incorporación del término persona' debe entenderse como tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídica; en ese sentido no es dable sostener que no puede dársele el mismo valor al ser humano en gestación que a las mujeres gestantes, pues con independencia de cuándo se considere que inicia la vida del ser humano en la etapa prenatal, el simple hecho de pertenecer a la raza humana o ser un ser humano en formación es suficiente para considerar que la Constitución Federal le reconoce desde ese momento el derecho a la vida, pero ese derecho no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos humanos.
2. No coincido en que el estudio se enfoque a analizar únicamente el derecho de las mujeres, concluyendo que la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de éstas últimas; en tanto que, la simple enunciación del derecho a la vida desde la concepción, altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas (confusión que es mayor en las mujeres con alto grado de marginación); entre otras afectaciones constitucionalmente inaceptables.
Además, la norma constitucional puede convertirse en una barrera para que las personas adolescentes accedan a servicios de salud cuando sea el caso y puede obstruir la aplicación de la regulación sanitaria nacional en la materia como las normas oficiales mexicanas NOM 005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar y NOM 046-SSA2-2005, violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.
Para concluir que, los valores de la dignidad humana, el logro de la igualdad, la seguridad de la persona, el avance de los derechos humanos y de las libertades democráticas confirman el carácter de las mujeres y las personas gestantes como sujetas de derechos. Estos derechos, al competir con el interés estatal de proteger un bien constitucionalmente relevante, prevalecen en los términos que han sido expuestos. Por ello, el constituyente del Estado de Nuevo León no puede adoptar decisiones legislativas que disminuyan o menoscaben abiertamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes.
Pues reitero, que la norma no prevé ninguna cuestión relativa al aborto o a los derechos a la salud reproductiva de las mujeres, por lo que, el estudio de la sentencia se construye precisamente a partir de lo que se considera, provocaría la norma, pero no sobre lo que establece. Incluso no se analiza a profundidad si la Constitución Federal protege el derecho a la vida y si la protege a partir de la concepción o de algún momento de la gestación.
3. Incluso la sentencia, se contradice en cierto momento, pues por un lado afirma que la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.
Sin embargo, precisa que las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo(126). Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.
Incluso a pie de página 76, se precisa que, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: "Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural...", pero a pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las doce primeras semanas de gestación el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Así considero que, contrario a lo que se sostiene en la sentencia, esas razones llevarían a reconocer la validez de la norma, en tanto que precisamente podría sostenerse que el establecimiento de la protección de la vida desde la concepción, no puede considerarse como un derecho absoluto, por lo que esta protección no puede dar lugar a negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo. Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.
4. Por último, no se coincide en que al nasciturus se le considere como un bien constitucionalmente relevante, pero no un ser humano en formación, dado que ello sería privarle de cualquier derecho que la ley pudiera reconocerle, como los civiles a heredar, por ejemplo, que se contemplan en los Códigos Civiles.
Es por todo lo anterior que, en concordancia con las razones sostenidas al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009, por el Tribunal Pleno en sesiones de veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, respectivamente, mi voto en este asunto fue en contra de la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve.
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN DE VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Resolución del Tribunal Pleno. Por mayoría de votos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en su porción normativa: "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", adicionado mediante el Decreto número 107, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve.
Voto concurrente.
Si bien comparto la inconstitucionalidad de esa norma, no así las consideraciones que la motivaron en el engrose.
En primer lugar, porque, si bien el engrose se ajustó al de la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, lo cierto es que esa sentencia no se ajustó adecuadamente a las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 148/2017(127), como lo acordó el Pleno en la sesión respectiva.
Pero al margen de lo anterior, no comparto ni la metodología ni la motivación de la sentencia, porque desde mi punto de vista, las razones que sustentan la inconstitucionalidad de esa norma son las siguientes:
La norma impugnada reconoce que las personas tienen derecho a la vida desde la concepción, lo que, a juicio de las impugnantes, excede de la competencia legislativa de la legislatura del Estado y restringe indebidamente los derechos de las mujeres.
Me parece importante enfatizar que, para analizar estas cuestiones, especialmente la segunda, este Tribunal Pleno debe ser sensible a la grave situación de exclusión y sometimiento que muchas mujeres viven en nuestro país, a quienes se excluye sistemáticamente del acceso igualitario a bienes básicos para tener una vida plena y digna, como la educación o la salud, especialmente cuando se relaciona con su vida sexual, y se les somete a violencia en múltiples aspectos de su vida. En este sentido, es preciso juzgar este caso con perspectiva de género.
La sentencia se sustenta en una premisa fundamental que, en mi opinión, no está justificada, y es la que determina su metodología.
Esa premisa es la interpretación de la norma impugnada en el sentido de que establece, con carácter absoluto, el derecho a la vida desde la concepción. Así se afirma, entre otros, en los párrafos 34, 92 o 94, por mencionar algunos.
A partir de esta lectura se concluye que ello implica una restricción a diversos derechos constitucionales de las mujeres, como, se afirma, el derecho a interrumpir el embarazo sin interferencias, o el derecho a la dignidad, a la salud, y a la autonomía.
Yo disiento de esta premisa toral.
La literalidad de la norma, en lo que interesa y me permito citar, es la siguiente:
"El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León."
A mi juicio, no existen elementos suficientes para interpretar esta norma en el sentido en que lo hace la sentencia, es decir, como postulando un derecho absoluto a la vida.
En primer lugar, debe distinguirse entre el reconocimiento de un derecho con la forma de principio, del reconocimiento de un derecho con carácter absoluto. Lo primero no implica lo segundo, pues para que esto fuera así, sería necesario que la norma lo expresara inequívocamente, esto es, que el derecho no admite restricción alguna o una fórmula similar, de manera que el intérprete no pudiera considerar lo contrario.
Considero que la literalidad de la norma impugnada no apoya la idea de que se trata de un derecho absoluto. Su redacción es similar a la del reconocimiento de muchos otros derechos en la Constitución Federal, y esta Corte ha estimado, siempre, que no se trata de derechos absolutos, sino de principios que, por su propia naturaleza, son susceptibles de colisionar con otras normas, caso en el cual habrá de hacerse una ponderación para determinar la prevalencia de uno sobre otro, en el caso en cuestión, sin que el resultado sea la invalidez de alguno de esos principios.
No me parece que sea obstáculo para esta interpretación, lo dicho en la exposición de motivos de la reforma de que deriva la norma impugnada, en el sentido de que ese derecho, el derecho a la vida desde la concepción, "...merece ser respetado en cualquier momento de su desarrollo", pues, en primer lugar, como ha sido criterio también de esta Corte, la exposición de motivos no forma parte del contenido del ordenamiento ni tiene por ello carácter normativo, por lo que no da contenido a la norma efectivamente legislada. Y en segundo lugar, porque las opiniones vertidas por el legislador en el proceso legislativo no pueden prevalecer sobre el sentido literal de las normas que aprobó, además de que no vinculan al intérprete a asignarle algún sentido determinado.
En este sentido, en mi opinión, la norma impugnada que reconoce el derecho a la vida desde la concepción debe ser leída como una norma de principio, que no establece un derecho absoluto, es decir, un derecho no restringible en ningún caso, y que en todo caso habrá de ponderarse (en su aplicación legislativa, administrativa y judicial) con otras normas con las que pudiera entrar en conflicto.
Este es el sentido que debe atribuirse a la norma impugnada y por ello considero que la argumentación de la sentencia no sustenta adecuadamente la conclusión, pues el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción, sin carácter absoluto, no entraña, per se, la cancelación de los derechos de las mujeres, específicamente, el de abortar en ciertos casos.
Lo único que implicaría es que, al ponderar el derecho a la vida del nasciturus con los derechos de la mujer con que entre en colisión, deberá reconocerse al derecho a la vida el peso que tiene el derecho a la vida de cualquier persona, es decir, un peso mayor que si sólo fuera considerado un bien constitucionalmente tutelado. De aquí no se seguiría, según lo veo yo, que debiera prohibirse el aborto en todo caso, pues considero que a primera vista el aborto seguiría siendo admisible constitucionalmente en los casos en que en general es permisible privar de la vida a otro en el derecho penal, conforme a las causas de justificación y excluyentes de responsabilidad que serían aplicables, por ejemplo, en el supuesto de violación o inseminación no consentida, en el aborto terapéutico y en los casos de peligro grave para la salud o la vida de la madre.
Lo que sí podría implicar, probablemente, es que cambiaría la valoración de la prohibición del aborto libre en los primeros momentos del embarazo, pues si la vida del nasciturus fuera un derecho, entonces tendría un peso mayor que el que tendría si sólo se le reconoce como un bien jurídicamente tutelado.
Sin embargo, si hubiera razones jurídicas, de orden constitucional, suficientes para reconocer que el nasciturus es una persona, titular del derecho a la vida, esos ajustes en las ponderaciones no podrían considerarse, por sí mismos, inconstitucionales.
Lo anterior revela, desde mi óptica, que el problema constitucional de la norma impugnada no radica en que establezca restricciones absolutas a los derechos de las mujeres, que no pueden ser introducidas por los Estados, sino en algo distinto, que es lo que me lleva a compartir el sentido de la sentencia, pero no sus consideraciones.
Así, voté por la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por tres razones fundamentales: 1ª.- los Estados no tienen competencia para modificar el concepto de persona para efectos del reconocimiento de la titularidad de derechos humanos, en el sistema jurídico mexicano. 2ª.- Suponiendo que los Estados sí tuvieran competencia, no pueden extender el alcance de un derecho de manera arbitraria o a partir de razones que no puedan ser justificadas públicamente, en el contexto de una República democrática, laica y pluralista. 3ª.- Porque bajo la misma suposición, la norma impugnada establece una restricción indebida a derechos reconocidos constitucionalmente, con un alcance ya determinado por esta Suprema Corte.
Expondré brevemente las razones que sustentan el sentido de mi voto.
Esta Suprema Corte ha sostenido, en una línea jurisprudencial extensa, que en el marco del Federalismo, los Estados tienen una amplia autonomía para regular todo lo concerniente a su régimen interior, siempre que lo hagan dentro de los límites que marca la Constitución Federal, pues así lo disponen los artículos 40 y 41 de ésta. Estos límites son de dos tipos. Por una parte, competenciales, pues, entre otros, en los numerales 73, 116 y 124 se distribuyen competencias entre los órdenes de gobierno para legislar en distintas materias. Y por otra, substantivos, pues de acuerdo con el artículo 133 la Constitución es la norma suprema a cuyos contenidos deben ceñirse las normas que emitan los Estados.
Esta Corte ha sostenido que los Estados tienen competencia para legislar en materia de derechos humanos, en las materias que no estén reservadas a la Federación o prohibidas a éstos por la propia Constitución Federal, siempre que sea para ampliar el alcance de los derechos humanos contenidos en ésta, o para reconocer nuevos derechos que sean congruentes con la misma, a condición de que, en ambos casos, ese reconocimiento no implique afectar a los derechos reconocidos por la Constitución Federal, ya sea restringiéndolos, ya adulterando su contenido. Este criterio, que yo suscribo, se ha reiterado, entre otros muchos precedentes, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, cuando se revisó la parte no electoral de la impugnación de la Constitución de la CDMX, así como en distintos precedentes de la Primera Sala, algunos en los que yo he sido Ponente, como el amparo en revisión 750/2015.
Ahora bien, considero que la norma impugnada no está ampliando el alcance del derecho a la vida, como pudiera parecer a primera vista, sino algo de mucho mayor calado constitucional, que es alterar un concepto esencial y fundacional de la Constitución, y en esa medida, intangible para los Estados, pues de lo contrario se trastocarían los fundamentos mismos del Pacto Federal. Este concepto jurídico constitucional es el de persona como centro de imputación de derechos fundamentales, cualesquiera que estos sean, y cualquiera que sea su alcance, es decir, el concepto que permite adscribir la titularidad de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, a determinados individuos.
Aunque la Constitución no establece una definición, como tal, del concepto de persona para efectos constitucionales, es decir, del concepto que permite adscribir la titularidad de los derechos humanos a determinados individuos, lo cierto es que la Constitución sí tiene una regulación específica del mismo a partir de la relación sistemática entre varias de sus normas. En efecto, la Constitución es consistente al referirse a personas como los individuos a partir de su nacimiento, es decir, a partir de que adquieren las capacidades para ejercer los derechos, pues cuando se refiere a los no nacidos, usa un concepto distinto, que es el de producto de la concepción. Así se sigue, por ejemplo, del artículo 30 constitucional que atribuye la nacionalidad mexicana a partir del momento del nacimiento, o de los demás preceptos constitucionales en que se alude a las personas asumiendo que tienen la capacidad para ejercer los derechos que se les reconocen, lo que acontece una vez nacidas. Y en cambio, cuando la Constitución se refiere a los individuos no nacidos, no usa el concepto de persona, sino el de producto de la concepción, como se advierte del artículo 123, apartado A, fracción XV.
De aquí se sigue, en mi opinión, que la Constitución no reconoce personalidad jurídica, es decir, la aptitud para ser titular de los derechos humanos reconocidos en la misma, sino a los individuos a partir de su nacimiento. Lo anterior no implica, sin embargo, que los individuos concebidos, pero no nacidos, carezcan de protección constitucional. Pues como lo sostuve al votar la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el nasciturus es un bien constitucional que el Estado tiene el deber de proteger, con gradual intensidad, desde que es concebido hasta el momento de su nacimiento. Esta tutela se puede fundamentar a partir del deber constitucional de proteger al producto de la concepción, previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XV, e implícitamente en el derecho a la salud reproductiva, que conlleva el deber del Estado de proteger a la mujer durante el embarazo y al producto del mismo, para llevarlo, por regla general, a su término.
Esta interpretación, por otra parte, no sólo no se opone al artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y está protegido, en general, desde la concepción, sino que es congruente con la interpretación que de esta disposición han hecho esta Suprema Corte en precedentes lo mismo que los órganos del sistema interamericano, tanto la Comisión como la Corte, en la resolución "Baby Boy" y el caso "Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica", respectivamente, en el sentido de que la cláusula "en general" no implica una obligación de los Estados partes de reconocer al nasciturus el estatus de persona constitucional ni el derecho a la vida, sino solamente el de considerarlo un bien tutelado por la Convención, respecto del cual existe un deber objetivo de protección por parte de los Estados, protección que es gradual e incremental a medida que progresa el embarazo y que, en ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta cuando entre en conflicto con derechos de las mujeres. Máxime que, al respecto, el Estado Mexicano hizo una declaración interpretativa, en el mismo sentido.
De lo anterior se sigue, desde mi punto de vista, que la Constitución mexicana sí establece una regulación positiva específica del concepto de persona, que si bien no define, sí le dota de contornos precisos a partir de la relación sistemática de sus normas. Este concepto es esencial y fundacional a la Constitución y al Pacto Federal, en el sentido de que permite adscribir a determinados individuos los derechos humanos reconocidos por la Constitución, que es uno de los cimientos que constituyen la esencia y el sentido de una República democrática. La modificación de este concepto no implica la ampliación de un derecho humano o el reconocimiento de uno nuevo, sino la alteración de la base misma para determinar quiénes son sus titulares según la Constitución Federal. Por este motivo, ese concepto no es disponible para los Estados, ya que si así fuera, se adulteraría sin duda la esencia de la Constitución.
Este razonamiento, a mi juicio, justifica por sí mismo declarar inconstitucional esa norma y determina por sí mismo el sentido y las razones de mi voto, al pretender variar un concepto esencial e intangible sobre el que se asienta la Constitución y el Pacto Federal, para lo que los Estados, carecen de competencia.
Sin embargo, quisiera agregar dos consideraciones adicionales que también justifican el sentido de mi voto, incluso si en el caso de que la norma impugnada no modificara, como lo hace, ese concepto constitucional, sino solamente ampliara la extensión del derecho a la vida.
La primera razón que también me llevaría a votar por la inconstitucionalidad en ese supuesto, es que si bien los Estados pueden ampliar la tutela de un derecho humano reconocido por la Constitución Federal, o reconocer un nuevo derecho, siempre y cuando ello sea compatible con ésta, ese reconocimiento no puede ser arbitrario, es decir, no puede sustentarse en razones que no puedan ser justificadas públicamente, y compartidas en el marco de una deliberación propia de una República democrática, laica y pluralista.
En efecto, debemos tener en cuenta el hecho del pluralismo. México no es una sociedad cerrada, uniforme social, cultural e ideológicamente. Por el contrario, es un hecho notorio que nuestro país está formado por personas con culturas, cosmovisiones, creencias e ideologías muy diversas y, a menudo, incompatibles. Personas que, sin embargo, comparten un marco común que es la Constitución, dentro del cual desarrollar sus vidas con igual consideración y respeto.
Nuestro país es también una República democrática de carácter laico, como lo establece el artículo 40 constitucional, lo que implica que la deliberación acerca del alcance de los derechos humanos debe respetar los principios de una democracia deliberativa y el carácter laico del Estado, es decir, que las razones por las cuales pueden moldearse los derechos humanos tienen que pertenecer a una racionalidad pública, secular, que pueda ser compartida por personas con creencias, ideologías, y culturas muy diversas.
Ahora bien, como esta Corte ya puso de manifiesto al menos desde la AI 146/2007 y su acumulada 147/
2007, el debate en torno al momento en que empieza la vida humana es sumamente controvertido, tanto socialmente, como en la filosofía, la ética, la ciencia, o el derecho, y sobre el mismo, existen una pluralidad de concepciones y puntos de vista en torno a los que, hasta el momento, no hay, ni de lejos, unanimidad, por lo que no corresponde a este Tribunal zanjarlo en una de sus sentencias.
Como pone de manifiesto la sentencia, del proceso legislativo se advierte que el legislador local que emitió la norma impugnada, pretendió incorporar una cierta concepción acerca del inicio de la vida, y a pesar de que no se vislumbre con claridad el trasfondo ideológico de esa concepción, al hacerlo así, es claro que, desde mi óptica, transgredió los principios de una república democrática, laica y pluralista, ya que pretende imponer a través del derecho una cierta concepción sobre el inicio de la vida, respecto de la cual, no hay consenso alguno en la sociedad, ni en la filosofía, la moral, la ciencia o el derecho mismo, lo que daría fundamento para declararla inconstitucional.
La segunda razón por la que sería también inconstitucional, suponiendo que la norma no trastocara el concepto constitucional de persona, como lo hace, es que el reconocimiento de un derecho a la vida desde la concepción, es incompatible con derechos constitucionales expresamente reconocidos así como con el alcance que esta Corte les ha atribuido en sus precedentes.
En efecto, el artículo 4 constitucional consagra los derechos a la libertad reproductiva y a la salud sexual, lo que implica, por lo menos, varios derechos protegidos constitucionalmente, como el derecho a decidir de manera libre y responsable cuándo reproducirse, así como el número y espaciamiento de los hijos, uno de cuyos aspectos es el acceso oportuno a métodos de anticoncepción, tanto preventivos como de emergencia. Otro derecho constitucional tutelado es el de acceder a tratamientos de fertilidad y reproducción asistida. Ambos derechos han sido reconocidos por esta Corte en distintos precedentes, entre otros, los que originaron las tesis: 1a. LXXVI/2018 (10a.) de rubro: "DERECHO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. FORMA PARTE DEL DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA, SOBRE EL NÚMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", o la tesis: 2a. CXXXVII/2016 (10a.) de rubro: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE PRESTAR ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, DEBE ATENDER A LA TRAYECTORIA VITAL DE LOS MENORES DE EDAD."
Ahora bien, es un hecho notorio, por pertenecer al conocimiento común, que existen métodos anticonceptivos que no evitan la concepción, es decir, la unión de las células germinales, sino su implantación en el útero. El uso de estos métodos anticonceptivos, tutelados constitucionalmente, sería incompatible con el reconocimiento de un derecho a la vida desde la concepción, pues ello implicaría restringir el acceso a métodos anticonceptivos ante el temor de ser acusado de la privación de la vida de otra persona y enfrentar consecuencias penales, lo que redundaría desproporcionadamente en perjuicio de la autonomía de las mujeres.
Y lo mismo puede decirse de los métodos de reproducción asistida, ya que es notorio que éstos implican, a menudo, la pérdida de óvulos fecundados ya sea porque no lograron implantarse, ya porque resultaron sobrantes de algún tratamiento, pues, de nuevo, el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción restringiría el acceso a ese derecho, ya que inhibiría su ejercicio ante el temor de ser acusado de privar de la vida a otra persona y enfrentar sanciones penales.
Por estas razones, yo voté a favor de la inconstitucionalidad de la porción impugnada, pero por consideraciones distintas.
Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019.
En la sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el asunto citado al rubro y su acumulada, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, quienes impugnaron la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Concretamente se analizó la validez del artículo 1°, párrafo segundo, reformado mediante el Decreto número 107, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el once de marzo de dos mil diecinueve.
Artículo 1. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural (sic), sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León. [énfasis añadido]
Resolución del Tribunal Pleno. La mayoría de las y los integrantes del Pleno decidimos declarar la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural" de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reformada mediante el Decreto número 107 el once de marzo de dos mil diecinueve.
Lo anterior, toda vez que las entidades federativas carecen de competencia para incorporar en sus constituciones cláusulas tendientes a crear nuevos sujetos de derechos y restringir, con ello, derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente.(128)
Sin embargo, considero que no basta con el estudio competencial para declarar su invalidez, sino que a partir de un análisis del principio de igualdad y no discriminación, así como a la luz de otros derechos humanos, se debe declarar que la norma en cuestión es inconstitucional.
En ese sentido, mediante el presente voto concurrente ahondaré en aquellas consideraciones que estimo también nos llevan a declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, a partir de los siguientes apartados: (i) la necesidad de analizar las normas impugnadas más allá de la falta de competencia de los Congresos locales; (ii) el impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes; y (iii) la invalidez por extensión de la porción normativa relativa a las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
I. Necesidad de privilegiar el fondo del asunto más allá de la falta de competencia de los Congresos locales.
Concuerdo con la mayoría del Pleno, en el sentido de que la conceptualización del inicio y fin de la vida humana por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, restringe diversos derechos humanos protegidos por la Constitución Federal y por diversos tratados internacionales en la materia.
Lo anterior, pues la facultad de las legislaturas locales para regular aspectos relacionados con derechos humanos no debe trasgredir el parámetro de control de regularidad constitucional. En otras palabras, sólo pueden legislar en la materia, siempre que ello no implique una vulneración al contenido esencial de un derecho humano.
Al respecto, resulta relevante la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en la que este Tribunal Pleno determinó que las limitaciones a las entidades federativas para regular derechos humanos en los ordenamientos locales dependen de la formulación específica de cada derecho en el texto de la Constitucional Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Así, esta Suprema Corte señaló que al momento de legislar en materia de derechos humanos, las entidades federativas no deben alterar la identidad ni el contenido esencial de estos. Lo anterior no significa que deban replicar textualmente el parámetro constitucional, pero sí supone que una modificación a la configuración del derecho en cuestión que afecte su ejercicio o el de otros derechos negativamente, lo torna inconstitucional.
De esta manera, es posible advertir que, entre más desarrollado se encuentre un derecho humano, menor es el margen que tienen las entidades federativas para ampliarlo.(129)
En el caso concreto, toda vez que el legislador del Estado de Nuevo León propuso mediante la reforma constitucional impugnada, reconocer, proteger y tutelar la vida desde el momento de la concepción, considero que lejos de desarrollar o ampliar un derecho humano, restringe los derechos de las mujeres y las personas gestantes. Máxime que la exposición de motivos señala claramente que la intención de la medida es evitar que puedan interrumpir su embarazo.
En el presente caso, si bien considero que la conceptualización del inicio y fin de la vida humana por parte del Congreso Local excede la competencia que tiene para desarrollar o inclusive ampliar el contenido de un derecho humano, también observo que persiste una exigencia constitucional, dada la trascendencia del asunto, de analizar el alcance de este precepto y el impacto que puede tener en los derechos de las mujeres y personas gestantes.
II. El impacto de la protección a la vida desde la concepción en los derechos de las mujeres y personas gestantes.
La sentencia plantea que, de acuerdo con la exposición de motivos, la disposición impugnada pretende otorgar el estatus de persona al embrión o feto para que éstos adquieran una protección especial, lo cual va en detrimento de los derechos de las mujeres y personas gestantes.
Considero que la mera enunciación de la protección de la vida "desde la concepción" tiene implicaciones sociales, políticas y culturales que limitan el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, lo cual nos obliga a realizar un análisis contundente para determinar la inconstitucionalidad de la norma que tiene como efecto un menoscabo en dichos derechos.
En primer lugar, es importante recordar que no existe una obligación de proteger el derecho a la vida desde el momento de la concepción (sic), tal y como lo señaló este Tribunal Pleno desde que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, a propósito de la despenalización parcial del aborto en la Ciudad de México.(130)
Posteriormente, en dos precedentes, este Máximo Tribunal delimitó el parámetro de regularidad constitucional que rige al tema. Por un lado, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, la Corte determinó que "el nasciturus escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de estos está determinado a partir del nacimiento".(131) Mientras que, en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 determinó que esta noción se encuentra vedada para las entidades federativas, pues se trata de una facultad exclusiva de la Federación.(132)
La disposición impugnada, al establecer que el Estado reconoce, protege y tutela el derecho a la vida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural (sic), posee consecuencias constitucionalmente inadmisibles para diversos derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues impone barreras y obstáculos de facto para el ejercicio de tales derechos.
Lo anterior, debido a que la norma sí contribuye a la concreción jurídica y social de diversas consecuencias; esto, ya que las normas, como parte de una realidad social compleja, transmiten mensajes que inciden en la conducta de las personas a través de la relación que guardan con el sistema de valores que las sustentan,(133) cuestión que resulta insoslayable en el presente asunto.
Asimismo, es necesario destacar que los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México es parte, no protegen la vida desde la concepción,(134) dado que ello se contrapone con el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes.
En particular, en lo que respecta al Sistema Interamericano, debe destacarse que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que:
Artículo 4.  Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [...] (énfasis añadido)
Si bien dicho artículo prevé que la vida estará protegida, en general, desde la concepción, hay dos consideraciones relevantes que deben ser tomadas en cuenta.
En primer lugar, el Estado Mexicano interpuso una declaración interpretativa en relación con ese artículo al considerar que no constituía una obligación de adoptar en la legislación interna una disposición que proteja la vida humana desde la concepción.(135)
En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la protección a la vida no es absoluta(136) y que reconocerla implicaría un menoscabo grave a la salud de la madre o persona gestante. Por lo anterior, las regulaciones que protegen la vida prenatal no deben contraponerse con legislaciones que permitan la interrupción del embarazo. En el mismo sentido se han pronunciado la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.(137)
Adicionalmente, otros órganos internacionales se han pronunciado sobre los perjuicios que ocasionaría el reconocimiento de la vida desde la concepción. Así, el Comité de los Derechos del Niño, que interpreta y monitorea el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, no ha sostenido una protección de la vida prenatal, pero sí se ha expresado con preocupación sobre la mortalidad materna en adolescentes al recurrir a abortos riesgosos.(138)
Por su parte, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha establecido en su Observación General número 19 que los Estados deben tomar medidas que eviten la coacción respecto a la reproducción para evitar que las mujeres se vean obligadas a buscar abortos riesgosos ilegales.(139) En el mismo sentido, en la Observación General número 35 reiteró que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia en razón de género que podría llegar a constituir tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.(140)
Aunado a lo anterior, dicho Comité también ha analizado comunicaciones individuales en las que ha sostenido que la falta de acceso efectivo al aborto terapéutico constituye una afectación a los derechos de mujeres y niñas, en los que resulta inadmisible el uso de estereotipos de que la protección del feto debe prevalecer sobre la salud de la madre.(141)
Por su parte, en el derecho comparado hay algunas Cortes Constitucionales que, de manera coincidente, han resuelto que no existe un reconocimiento generalizado del derecho a la vida de manera absoluta al embrión. La Corte Constitucional de Colombia ha concluido que existe una diferencia entre el "valor de la vida" sobre el que se fundamenta la protección del nasciturus, y el "derecho a la vida" del cual son titulares las personas nacidas.(142)
Lo anterior lleva a concluir que el parámetro de regularidad no protege la vida desde el momento de la concepción, y que esto acarrea necesariamente restricciones a los derechos de las mujeres y personas gestantes en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, circunstancia que lejos de proteger a los embriones y fetos pone en mayor riesgo la vida de las mujeres y personas gestantes, además de implicar una discriminación que genera marginalización, así como una brecha más importante en la búsqueda de una igualdad sustantiva para todas las personas.
Por ello, considero que existe una colisión del texto de la Constitución local impugnado con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es parte, ya que la reforma impugnada se traduce en una limitación a su derecho a decidir y de acceder al aborto.
III. Invalidez por extensión de la porción normativa relativa a las excluyentes de responsabilidad
previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
Finalmente, como expresé en la sesión del Pleno del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, estimo que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también debió haberse declarado la invalidez, por extensión, de la porción normativa "...sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León".
Esta Suprema Corte ha sostenido que al declarar la invalidez de una norma, sus efectos se deben extender a todas aquellas que tengan una relación de dependencia, aun cuando no hayan sido impugnadas.(143)
Estimo que dicha disposición depende (en tanto que es su razón de ser) de la porción normativa que se consideró inconstitucional.
A partir de una interpretación integral del artículo impugnado, así como de su exposición de motivos, se concluye que tal porción normativa fue incluida expresamente para identificar la figura de exclusión de responsabilidad del delito de aborto prevista en el artículo 331, relacionado con los diversos 327 y 328, todos del Código Penal del Estado de Nuevo León.
De la exposición de motivos de la norma impugnada, se advierte que la intención de la reforma al párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es equiparar al feto o embrión con una persona titular de derechos, para fortalecer la prohibición del aborto.
Así, es claro que la porción normativa "...sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León" hace referencia al artículo 331 de esa normativa, que considera como excluyentes del delito los casos en que se practique el aborto cuando exista peligro de muerte o grave daño a la salud de la mujer, o cuando el embarazo sea consecuencia de una violación. Por lo que la cuestión prevista en ella ya no tiene razón de ser.(144)
En ese sentido, estimo que la incorporación de dicha porción normativa en la Constitución Política del Estado de Nuevo León sería congruente únicamente si se parte de la validez del supuesto de la protección de la vida desde el momento de la concepción. Ello, pues la reforma estaba encaminada a restringir la práctica del aborto a nivel constitucional.
Por lo anterior, considero que debió concluirse que la validez de la porción normativa referente a las excluyentes de responsabilidad depende necesariamente del reconocimiento de la vida desde el momento de la concepción. Así, toda vez que se declaró la invalidez del reconocimiento de la vida desde el momento de la concepción, consecuentemente debió también declararse la de la porción normativa "...sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León".
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA Y EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019.
1.      En las presentes acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno resolvió declarar la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reformado mediante el decreto número 107 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve, por la existencia de dos violaciones destacadas, a saber:
·  El Congreso estatal excedió su competencia al establecer que la Constitución local protege la vida desde la concepción reputándosele como nacido para todos los efectos legales y hasta su muerte natural, porque, como se ha determinado en diversos precedentes, la noción de persona como sujeto de protección de derechos humanos y el momento en que inicia la vida humana no pueden determinarse en las entidades federativas, ya que el entendimiento de estos conceptos corresponde a la Federación; de ahí que el legislador de Nuevo León indebidamente introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta definición de persona otorgando esta calidad al producto de la concepción desde su inicio.
·  El Congreso estatal, al proteger la vida desde la concepción, genera un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y de las personas gestantes, específicamente los derechos a la autonomía reproductiva, a la salud, a la vida digna y a construir un proyecto de vida y a la no discriminación, para lo cual se retoman los argumentos y consideraciones esgrimidas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2017.
2.      En consistencia con la postura y votación que adoptamos en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 falladas por el Tribunal Pleno el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en este asunto coincidimos únicamente con las consideraciones que sostienen la primera violación detectada -incompetencia del Congreso local-, y nos apartamos del segundo vicio -transgresión a los derechos de las mujeres y las personas gestantes- como sustento de la declaración de invalidez en este asunto.
3.      En el caso, lo que se cuestiona es una disposición de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que regula el derecho humano a la vida, específicamente tutelando al individuo desde el momento en que es concebido e, incluso, otorgándole la calidad de nacido para todos los efectos legales, hasta su muerte.
4.      El artículo 1° de la Constitución Federal dispone que "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece", de donde se infiere que corresponde a la Federación, a través de su Constituyente Permanente, dar vigencia a los derechos humanos reconocidos en el territorio de la República.
5.      Al respecto, es de destacarse que, como supuesto de excepción a esta regla, la propia Ley Fundamental, en su artículo 122, apartado A, fracción I, párrafo segundo, dispone un tratamiento de especificidad para la Ciudad de México, al indicar que su Constitución Política "establecerá las normas y garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de esta Constitución"; con base en lo cual la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México puede regular ciertos aspectos de los derechos humanos, desde luego, siempre de manera que no se desconozca, restrinja o se oponga al texto de nuestra Carta Magna.
6.      Empero, este mandato no se replica en ninguna parte del artículo 115 de la Constitución Federal ni en los subsiguientes que regulan la conformación y organización de las entidades federativas y sus constituciones locales.
7.      Así, tomando en consideración que el parámetro referencial de los derechos humanos se encuentra en
la Ley Fundamental y en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, no es viable definir aspectos novedosos que no tienen una protección como la que se otorga en nuestra Carta Magna a partir de constituciones locales, pues ello generaría diferencias injustificadas entre habitantes de una entidad federativa y las restantes y, más aún, que pudieran restringir prerrogativas concebidas por el Constituyente Permanente.
8.      Además, el Tribunal Pleno, al fallar la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 (en las que retomó las consideraciones sostenidas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 75/2015, 84/2015 y 87/2015), delimitó la competencia de las entidades federativas y estableció que las legislaturas locales carecen de competencia para establecer definiciones de derechos humanos que son reconocidos en la Norma Suprema, ya que, al derivar del orden constitucional el contenido y alcance de esos derechos, su descripción no resulta disponible para las entidades federativas pues, de lo contrario, se desnaturalizaría su función normativa, jerárquica y universal de contenido superior respecto del resto de las normas del orden jurídico.
9.      Esto es, dado el carácter universal de los derechos humanos, corresponde en exclusiva al Constituyente Permanente delimitar su núcleo fundamental y alcance, de manera que su protección se aplique uniformemente en todo el país, por lo que no puede permitirse a los Congresos locales definir al ámbito e incidencia de esos derechos, ya que eso violentaría el artículo 1° de la Constitución Federal.
10.     En esa virtud, es claro que el derecho a la vida debe quedar concebido en los términos que se deducen de la Ley Fundamental y de los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, por lo que el Congreso del Estado de Nuevo León se excedió en sus facultades al establecer una diferente concepción de ese derecho incidiendo en su contenido, pues precisó a partir de y hasta cuándo se protege la vida.
11.     Bajo esta perspectiva es que coincidimos en el pronunciamiento de invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pero estricta y exclusivamente por este aspecto competencial, prescindiendo del estudio de la violación de fondo a derechos humanos.
12.     En efecto, es práctica jurisprudencial constante de éste y de todos los tribunales de este país que, una vez confirmado un vicio de competencia, por su carácter preferente, inhibe cualquier otra consideración sobre el contenido de la norma o acto que se produjo con ese defecto.
13.     Ciertamente, adquiere relevancia que la incompetencia de una autoridad implica un pronunciamiento en cuanto a que carece de atribuciones para actuar de una determinada manera -como un requisito esencial para la validez jurídica del acto- y, por tanto, no se trata meramente un vicio formal subsanable como lo sería la simple ausencia de fundamentación competencial; siendo que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el acto de autoridad incompetente no puede producir ningún efecto jurídico, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.
14.     En esa tesitura, por congruencia, si este Tribunal Pleno concluyó que, en la especie, hay invalidez de la porción normativa impugnada por incompetencia de la autoridad que la emitió -ya que el Congreso local no puede legislar en el sentido en que lo hizo-, no es factible estudiar su contenido en cuanto al fondo porque de antemano tenemos claro que hubo incompetencia en su producción; sobre todo porque el vicio de incompetencia es de tal entidad que basta para que prevalezca su invalidez y para que no pueda emitirse en el Estado de Nuevo León disposición jurídica alguna que replique lo que dicha porción normativa establecía.
15.     Una tendencia que vincule a que una declaración de invalidez de un precepto por la incompetencia de la autoridad que lo emitió pueda o deba sustentarse, además, en el estudio del respectivo contenido normativo, implica una práctica innecesaria y ociosa, pues la falta de atribuciones de la autoridad normativa basta para que se configure una insubsistencia total, máxime si, como en el caso, no existe contexto alguno en el que una entidad federativa pueda regular o dimensionar derechos humanos.
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el señor Ministro Alberto Pérez Dayán, en relación con la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Fojas dos a setenta y cuatro del expediente.
2     Fojas setenta y nueve a ciento ocho del expediente.
3     El informe obra en las fojas ciento ochenta y seis a doscientos cuarenta y nueve del expediente.
4     El informe obra en las fojas quinientos doce a quinientos catorce del expediente.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...]
6     Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
7     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8     Acuerdo General 5/2013.
[...]
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
[...]II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
[...]
 
9     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
10    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
11    Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
[...].
12    Artículo 15. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
I. Representar legalmente a la Comisión.
[...]
13    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, en su sesión del seis de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos.
14    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en su sesión del veintiocho de agosto de dos mil ocho, por mayoría de ocho votos, en contra los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia.
15    Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten Corte IDH. Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica). Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257
16    Sin embargo, el Estado puede optar por esquemas de modulación gradual de la autonomía de la mujer y de los derechos o intereses que asigna al embrión o feto, requiriendo a la mujer una mayor justificación de sus decisiones conforme el embarazo avanza, con la intención de proveer a la protección del interés del Estado en la vida en gestación de eficacia normativa. Este esquema parece, hasta el momento, jurídicamente adecuado en la medida que favorece el derecho a decidir de la mujer y lo equilibra con los derechos adjudicados al embrión o feto, o bien con los intereses en su conservación reivindicados por el Estado, adoptando esquemas de ponderación que inclinan la balanza hacia uno u otro lado dependiendo del estadio del embarazo. Además, tiene la virtud de corresponder a la "comunidad de juicio", o sentido común, de que el proceso de gestación tiende a culminar con el nacimiento de una persona individual. Este esquema de ponderación gradualista reconoce plenamente la realidad biológica del embarazo, el carácter de sujeto autónomo de la mujer y la autonomía que, de completarse el proceso, desarrollará el embrión o feto. En este sentido, pareciera razonable y proporcional permitir el aborto durante el primer trimestre del embarazo sin restricciones en cuanto a la razón, bajo el entendido de que la autonomía de la mujer prevalecería "incondicionalmente" frente al embrión en esta etapa del embarazo, donde las capacidades de vida autónoma del mismo son totalmente nulas. A partir de ese momento, el Estado podría demandar de la mujer un grado de justificación mayor para sus decisiones autónomas, acudiendo a supuestos de permisión que reflejen normativamente circunstancias extremas. Sin embargo, los requerimientos al respecto de estas justificaciones tampoco deben ser excesivos de manera tal que priven de eficacia normativa a los derechos de las mujeres implicados en estas circunstancias extremas, restringiendo desproporcionadamente su ejercicio (Para diversos estudios de cómo las cargas desproporcionadas inciden en los ejercicios de ponderación véase la sentencia del Tribunal Constitucional español de 1985, la del Tribunal Constitucional alemán de 1993 y las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Roe v. Wade y Planned Parenthood v. Casey).
Este esquema ha sido adoptado por varios países donde el aborto voluntario está permitido: Francia, Italia, Irlanda del Norte, Irlanda del Sur, Inglaterra, Alemania, Dinamarca, México (CDMX y Oaxaca).
17    La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.
18    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo lo ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, en su sesión del siete de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos, párrafos 205 y 207.
19    En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica al responder la pregunta sobre el uso de la anticoncepción de emergencia y la interrupción voluntaria del embarazo.
20    Párrafo 222 de esa resolución: 222. [...] la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.
21    Acción de inconstitucionalidad 148/2017, op. cit., párrafo 226.
22    Sentencia recaída al amparo en revisión, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Paro Rebolledo, en su sesión del siete de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.
23    En efecto, la exposición de motivos enuncia:
Sin embargo, se ha presentado una problemática cuyo origen carece de sentido común la cual se basa en cuestiones ajenas a la dignidad humana, pues a través de ciertas corrientes se pretende negar que el punto de partida del inicio de la vida y consecuentemente el desarrollo humano comienza en el momento de la fecundación.
Esas corrientes no tienen ningún sustento, toda vez que hoy en día gracias a la ciencia podemos afirmar que la vida humana comienza a partir de la fecundación o concepción, es decir, a partir de la unión del óvulo proveniente de la mujer y del espermatozoide proveniente del hombre, pues sin esa unión ningún ser de nuestra especie gozaría de vida.
Eugenio Trueba Olivares, señala que, "todo ser en cuanto es, tiende a perseverar en su ser. La vida humana en gestación es algo que es y que tiende a seguir siendo. Prepondera ya en ella un sino de plenitud. Su destrucción es muerte, como en cualquier hombre ya nacido y desarrollado."
El respeto de cualquier derecho implica un reconocimiento del propio y el ajeno, es decir, que en la medida en que reconozcamos que cualquier individuo de la especie humana tiene derecho a vivir, nuestro derecho, así como el de nuestros ascendientes y descendientes estará reconocido.
Pero no basta un reconocimiento verbal, hoy en día se hace más indispensable que los derechos humanos se encuentren consignados en las leyes en forma expresa sin que quede lugar a dudas la obligación por parte del Gobierno de reconocer y respetarlos; en este sentido el derecho a la vida no debe ser la excepción.
A través de esta propuesta, pretendemos decretar vía la Constitución Política del Estado de Nuevo León que el derecho a la vida de todo ser humano está reconocido y protegido desde la fecundación hasta la muerte natural.
24    En esa misma línea de apreciación se han pronunciado diversos tribunales constitucionales y regionales de derechos humanos, destacando en todas las resoluciones relativas que lo propio a la pregunta ¿cuándo inicia la vida humana? se ha considerado como un tópico insoluble en razón de que las múltiples perspectivas de abordaje ofrecen respuestas de la más diversa índole que no permiten arribar a un criterio claro y definido, con lo cual, para efectos jurídicos, constituye una temática que excede por mucho la labor de interpretación convencional y constitucional. (párrafo 185 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017). Ahí mismo: La revisión del derecho vigente es coincidente en el sentido de que el embrión o feto escapan a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento como fuente de la personalidad jurídica: protección incremental. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida de forma tácita en el texto constitucional y explicita en ordenamientos convencionales, éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con la vida en gestación. Este Alto Tribunal reconoce una cualidad intrínseca en el embrión o feto. Un valor que se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser -con independencia del proceso biológico en el que se encuentre- y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación. (párrafos 199-204)
25    Tesis P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro: 165822.
26    Tal y como este Pleno estableció en la tesis P. LXV/2009, de rubro: DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro: 165813.
27    Consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 6/2008 en sesión de seis de enero de dos mil nueve, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie anterior.
28    Al respecto, véase la tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.), de rubro: DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 633, registro: 2012363.
29    Párrafo 64.
30    Nedelsky, Jennifer, "Reconceiving autonomy: Sources, Thoughts and Possibilities", en Yale Journal of Law and Feminism, vol. 1, 7, 1989, pp. 8-36
31    Destacan, por su énfasis en la autonomía de las mujeres, la resolución del Consejo Constitucional Francés de 1975 y la sentencia Roe v. Wade de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Estudios interesantes sobre autonomía pueden encontrarse, igualmente, en la sentencia C-355/06 de la Corte Constitucional de Colombia y en el voto minoritario concurrente del Ministro Wilson en el caso Morgentaler, resuelto, en 1985, por la Suprema Corte de Justicia de Canadá. Igualmente, en los votos minoritarios concurrentes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México: Sergio Valls Hernández, Genaro Góngora Pimentel, Juan N. Silva Meza y de la Ministra Olga Sánchez Cordero, en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Dan preeminencia a los derechos a la salud, la integridad personal, a la seguridad personal y la dignidad de las mujeres los tribunales constitucionales de Canadá, Alemania, Portugal y España.
32    Debe mencionarse como precedente lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 16/2016, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en su sesión del siete de junio de dos mil veintiuno, donde este Pleno avala la participación de las personas en contratos de gestación subrogada como padres o madres intencionales y como gestantes subrogadas.
33    Capdevielle, Pauline y Fernando Arlettaz Laicidad y Principio de Autonomía. Una Mirada desde los Derechos Sexuales Y Reproductivos; Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, pp 149 - 171. Artículo disponible en su integridad en el vínculo virtual: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/8.pdf
34    Zanone, Valerio, Laicismo, en Norberto Bobbio et al., Diccionario de política, México, Siglo XXI, 2015, t. l-z, p. 856, (pp. 856-860).
35    En relación con esta consideración, véanse: Beltrán Pedreida, Elena, Público y privado (sobre feministas y liberales: argumentos en un debate acerca de los límites de lo político), Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 15 y 16, 1994.
Bouzat, Gabriel, El principio de la autonomía personal en la teoría constitucional, La autonomía personal en la teoría constitucional. Cuadernos y Debates, Madrid, núm. 87 y 88, 1992.
36    Sobre este punto véase: Vázquez, Rodolfo. Por una defensa incondicional de los derechos de las mujeres a decidir y un mínimo de racionalidad científica; documento consultable en su integridad en: https://www.elsevier.es/es-revista-debate-feminista-378-articulo-por-una-defensa-incondicional-derechos-S0188947816300081
37    La salud reproductiva debe ser entendida como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos. Esta comprensión de la salud reproductiva implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de tomar decisiones respecto a si desean procrear y en qué momentos, de donde se desprende su derecho a recibir información y a acceder a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables para planificar y, simultáneamente a acceder a servicios de salud que permitan llevar adelante el embarazo y el parto de manera segura y sin riesgos.
38    Así lo entendieron la Primera Sala y el Pleno de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 4 de noviembre de 2015, por mayoría de 4 votos; 1115/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 11 de abril de 2018, por mayoría de 4 votos; 623/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 13 de junio de 2018, por mayoría de 4 votos en; 547/2018, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, 31 de octubre de 2018, por mayoría de 4 votos; 548/2018, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 31 de octubre de 2018, por mayoría de 4 votos; y la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucia Piña Hernández, 28 de junio de 2021, por mayoría de 8 votos.
39    La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.
40    La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-355/06, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad -esto es, el derecho a que se nos reconozca la categoría de persona humana-, como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él (vivir como se quiere).
41    Idem.
42    Resuelto en sesión del quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.
43    Tesis aislada P. XVI/2011, de rubro: DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29, registro: 161333, Amparo en revisión 315/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 28 de marzo de 2011, por mayoría de seis votos. En el mismo sentido se han pronunciado las Salas: ver amparo en revisión 584/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Olga Sánchez Cordero, 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos; amparo en revisión 173/2008, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío, 30 de abril de 2008, por unanimidad de votos; amparo en revisión 378/2014, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 15 de octubre de 2014, por mayoría de tres votos. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246
44    Idem.
45    Cfr. inter alia, amparo directo 51/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de 2 de diciembre de 2015, por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Nuñez Valadez. Corte IDH. Ximenes Lopes vs Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149
46    Cfr. Amparo en revisión 476/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 22 de abril de 2015, por unanimidad de cinco votos.
47    Amparo en revisión 315/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 28 de maro de 2011, op. cit. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146 Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
 
48    [...]. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales [...], Observación general Nº 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 22º período de sesiones. Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000 Tema 3 del programa. E/C.12/2000/4; 11 de agosto de 2000.
49    El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe del Relator Especial, Sr. Paul Hunt. Comisión de derechos humanos. 60º período de sesiones. Tema 10 del programa provisional. E/CN.4/2004/49; 16 de febrero de 2004.
50    Tesis P. LXVI/2009, de rubro: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro: 165822.
51    En México, el acceso al derecho a la seguridad social, por ejemplo, depende de la situación laboral de las personas. Según el informe de GIRE, 59.1% de las personas trabajan en el sector informal; de ellas, 29% son mujeres. Así, esta parte de la población no cuenta con acceso a servicios de atención de la salud o, de estar afiliadas a esquemas como el Seguro Popular, su acceso es muy limitado.
Resultan relevantes igualmente las cifras sobre la mortalidad materna, esto es, el fallecimiento de una mujer por causas prevenibles, durante el embarazo, parto o el posparto, y que guarda relación con falles estructurales del sistema de salud, de 2012 a 2016, murieron 4,283 mujeres por causas prevenibles relacionadas con el embarazo, parto y puerperio; 1/8 de ellas eran adolescentes y el 11.2% mujeres indígenas. En efecto, en 2016, las entidades con más muertes maternas fueron Campeche, CDMX, Guerrero, Hidalgo y Oaxaca. GIRE, La pieza faltante. Justicia reproductiva, 2018, disponible en https://gire.org.mx/publicaciones/la-pieza-faltante-justicia-reproductiva/
Por otra parte, el conocimiento y uso de los métodos anticonceptivos también son muy limitados, muchas mujeres dicen conocer sobre ellos, pero no saber usarlos o no los usan de manera adecuada. Esta situación es aún más grave cuando se trata de adolescentes y mujeres pertenecientes a poblaciones rurales o de habla indígena. Cfr. Consejo Nacional de Población, Situación de la Salud Sexual y Reproductiva, 2016, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/237216/Cuadernillo_SSR_RM.pdf
52    Los servicios públicos de salud han cuestionado las versiones de las mujeres -especialmente pobres- que acuden a solicitar servicios de salud después de haber sufrido abortos espontáneos.
53    Tesis 1a. LXV/2008, de rubro: DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 457, registro: 169316.
54    Idem.
55    Corte Constitucional Colombiana, sentencia C355/06.
56    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42
57    Cook, Rebecca y Dickens Bernard M. Dinámicas de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. Op. cit. P, 10 y ss. III Salud y bienestar.
58    Artículo 1° de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el numeral 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el diverso 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03, y los casos: Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Reverón Trujillo vs. Venezuela, Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Yatama vs. Nicaragua, Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, y Castañeda Gutman vs. México; entre otros. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18 y Observación General 28; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 28, y Comité contra la Discriminación de la Mujer, Recomendación General 25.
59    Al resolverse el amparo directo en revisión 6606/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 08 de junio de 2016, por unanimidad de cinco votos, se dijo que las categorías sospechosas constituyen criterios clasificatorios que se fundan en rasgos de las personas de las cuáles éstas no pueden prescindir a riesgo de perder su identidad; es decir, son rasgos que las personas no pueden cambiar o que no resultaría lícito pedirles que cambien. Las categorías sospechosas -recogidas en la Constitución y en la normativa internacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación- están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política. Por ello, no son criterios con base en los cuales sea posible repartir racional y equitativamente los bienes, derechos o cargas sociales, a menos de que tal reparto tenga como propósito resolver o remontar las causas y consecuencias de dicha desvaloración, desventaja o marginación.
60    Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 8/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, 11 de agosto de 2015, por unanimidad de diez votos. En ese mismo sentido sentencia recaída al amparo directo en revisión 1464/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 13 de noviembre de 2013, por unanimidad de 5 votos.
61    Acción de inconstitucionalidad 8/2014, op. cit. y sentencia recaída al amparo en revisión 581/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos.
62    Sentencias recaídas en el amparo en revisión 554/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 23 de marzo de 2015, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 4811/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 25 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos. Ausente Norma Lucía Piña Hernández; amparo directo en revisión 912/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 2655/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 6 de noviembre de 2013, por mayoría de 4 votos. En contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; amparo directo 12/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 12 de junio de 2013, por mayoría de 3 votos. En contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Olga Sánchez Cordero; amparo directo en revisión 6181/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 7 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 4906/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 7 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 5490/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 7 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos; amparo en revisión 601/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 4 de abril de 2018, por unanimidad de 5 votos; entre otros.
63    Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2: Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
 
Artículo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4: 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
64    Sentencia recaída en al amparo directo en revisión 1464/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 13 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos.
65    Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra
[...]
Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
[...]
Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8: Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
66    Párrafo 18: Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante.
67    Corte IDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) c. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.
68    Idem.
69    Rebeca Cook y Simone Cusack, Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia:University of Pennsylvannia Press, 2010.
70    A partir de la adopción del Protocolo Facultativo de la CEDAW, estas obligaciones son el marco con el que se supervise internacionalmente el accionar de los Estados en materia de salud de las mujeres.
71    De acuerdo con la segunda edición del Protocolo para juzgar con perspectiva de género, citando a Gopaldas, este término hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las experiencias de vida,
especialmente en las experiencias de privilegio y opresión.
72    Luigi Ferrajoli y Miguel Carbonell, Igualdad y diferencia de género, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2006, p. 21.
73    Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1674/2014, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 15 de mayo de 2015, por unanimidad de 4 votos. Ausente José Ramón Cossío Díaz.
74    Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia: 16. El artículo 5 de la Convención dispone que la dirección y orientación que impartan los padres debe guardar consonancia con la evolución de las facultades del niño. El Comité define dicha evolución como un principio habilitador que aborda el proceso de maduración y aprendizaje por medio del cual los niños adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos. El Comité ha señalado que, cuanto más sepa y entienda un niño, más tendrán sus padres que transformar la dirección y la orientación en recordatorios y luego, gradualmente, en un intercambio en pie de igualdad.
75    Existen sentencias emitidas por diversas cortes constitucionales que demuestran la innegable la relación entre los derechos de libertad y el derecho a la salud, en lo relativo a las decisiones sobre la interrupción del embarazo, y que señalan, por ejemplo, que el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres prevalece cuando el embarazo resulta una carga extraordinaria y opresiva para las mujeres o cuando afecta su salud, sus condiciones económicas o las de su familia.(Consejo del Estado Francés, 1975); Roe vs. Wade y Planned Parenthood v. Casey, (Suprema Corte de Estados Unidos); Tribunal Constitucional Alemán, 1993; Tribunal Constitucional Español, 1985; Caso Morgentaler, Suprema Corte de Justicia De Canadá, y Corte Constitucional Colombiana C335-06; entre otros.
76    Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural... A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las 12 primeras semanas de gestación el 24 de octubre 2019.
77    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
[...]
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
78    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Artículo 1. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
[...]
79    Fallada por unanimidad de votos el siete de septiembre de dos mil veintiuno.
80    Fallada por unanimidad de diez votos el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual se invalidó la porción normativa desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte contenida en el artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
81    Resueltas en sesiones de veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once.
82    Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza votaron a favor de declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad, mientras que los Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
83    Lo anterior no quiere decir que las entidades federativas no puedan ampliar los derechos fundamentales, desarrollando nuevos derechos o extendiendo los efectos protectores de los derechos ya tutelados en la Constitución Federal, posibilidad que ha sido reconocida por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017-relativa a diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México-. El problema con la norma impugnada no es que cree un nuevo sujeto de derechos, sino que redefine el concepto de persona entendido como titular de derechos humanos.
84    En la reforma en materia de derechos humanos de 2011 al artículo 29 constitucional, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados claramente señalaron que, no obstante no puede suspenderse en estado de emergencia el derecho a la vida, esto no debe entenderse en el sentido que la titularidad de los derechos es a partir de la concepción. Consecuentemente, no puede afirmarse que el concepto de persona del orden nacional haga referencia a que el titular de los derechos fundamentales es el producto de la concepción.
85    Artavia Murillo Vs. Costa Rica (Fertilización In Vitro), párr. 264.
86    Para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta, entre otros elementos, los trabajos preparatorios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que se desprendía de éstos que no se tuvo la intención de hacer los derechos ahí contenidos, extensivos a los no nacidos [Artavia Murillo Vs. Costa Rica (Fertilización In Vitro), párrs. 224, 225 y 231]. Asimismo, tomó en cuenta pronunciamientos del Comité de la CEDAW que dejan en claro que hay supuestos que exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación [Artavia Murillo Vs. Costa Rica (Fertilización In Vitro), párr. 227].
87    Desde el veintiocho de septiembre de dos mil once en que el Tribunal Pleno discutió la constitucionalidad de normas que protegían la vida desde el momento de la concepción en diversas constituciones locales (acciones de inconstitucionalidad 11/2009 y 62/2009) y el veintinueve de junio de dos mil dieciséis cuando propuse a la Primera Sala conceder un amparo en contra de normas que penalizaban el aborto en supuestos en que corresponde a la mujer decidir sobre la continuación del embarazo (proyecto presentado en el amparo en revisión 1388/2015).
88    En este orden de ideas, conviene trascribir la parte conducente del Dictamen de 14 de diciembre de 2010 de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos con Proyecto de Decreto que Modifica la Denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución: [...] Estas comisiones se suman al propósito de las adiciones propuestas por el Senado al artículo 29 constitucional. La restricción y suspensión de los derechos y sus garantías por parte de las autoridades competentes encuentran límites claros establecidos en este precepto. Se coincide también en términos generales con los derechos que no pueden restringirse ni suspenderse en las hipótesis planteadas en esta disposición. En este sentido, al referirse al derecho a la vida debe considerarse que su contenido y alcances permanecen tal como se encuentran reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales signados por México con las reservas y declaraciones interpretativas, de ninguna manera puede entenderse que el legislador constitucional está pretendiendo modificar en este precepto estos alcances, por ejemplo, en materia del derecho a la vida desde la concepción o en cualquier otro de los temas relacionados. La referencia de los derechos que no pueden restringirse ni suspenderse, que constituye el núcleo duro es solamente una enumeración formal que no afecta el contenido de estos derechos.
89    En ese sentido, en el artículo 123 constitucional, las fracciones V del apartado A y XI, inciso c), del apartado B establecen que la mujer embarazada no realizará trabajos que pongan en peligro su salud en relación con la gestación. Más aún, la fracción XV del Apartado A del artículo 123 constitucional dispone que el patrón está obligado a organizar el trabajo de tal manera, que resulte en la mayor garantía para el producto de la concepción. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que, si bien tales disposiciones protegen prima facie a la mujer embarazada, [...] dada la vinculación que [la salud de la madre] tiene con el producto de la concepción [...], en definitiva, son normas que también atienden a la protección del no nacido (Acción de Inconstitucionalidad 10/2000, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los días 29 y 30 de enero de 2002, pág. 100).
90    En ese mismo sentido, la Corte IDH ha determinado que la protección del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, y es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general (Caso Artavia Murillo (Fertilización In vitro), párr. 264).
91    En esta lógica, la Corte Suprema de Estados Unidos estableció en Roe v. Wade que la Constitución protege plenamente el derecho fundamental de la mujer a decidir en libertad si interrumpe su embarazo durante las primeras semanas de la gestación.
92    En el Asunto B. respecto de El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas provisionales a favor de una mujer que necesitaba interrumpir su embarazo (con feto anencefálico) por riesgos graves a su salud. Así, requirió a El Salvador adoptar, de manera urgente, todas las medidas necesarias para que el grupo médico tratante de la señora B. pudiera adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se consideraran oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de sus derechos a la vida, integridad personal y salud. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso A, B, y C v. Irlanda, determinó que, respecto de la mujer con cáncer, Irlanda había omitido cumplir con su deber de implementar el derecho constitucional a un aborto legal, violando el artículo 8 de la Convención. Asimismo, al resolver Doe v. Bolton la Corte Suprema de Estados Unidos reconoció que una mujer puede obtener un aborto legal siempre que ello sea necesario para proteger su salud. De la misma forma, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, el CEDAW, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Belem Do Pará, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de los Derechos del Niño, y el Comité de Derechos Humanos coinciden en la necesidad de permitir el aborto por razones de salud.
93    La Comisión Africana y el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem do Pará han advertido de la necesidad de permitir que las mujeres interrumpan su embarazo cuando el producto de éste es inviable. Adicionalmente, el CEDAW ha dicho lo mismo en los casos en los que se diagnostique incapacidad severa del producto.
94    Así, por ejemplo, la Corte Colombiana en la sentencia C-647 de dos mil uno, señaló que obligar a que la mujer se convierta en madre en estos supuestos supone una grave afectación a sus derechos a la dignidad humana y la autonomía. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas publicó una nota sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En ella, sugirió la despenalización del aborto y derogar leyes conexas. A su vez, mostró preocupación por la angustia que causa a las mujeres tener que recurrir a procedimientos clandestinos en los Estados en los que no se permite abortar a las víctimas de violaciones.
95    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa exclusivamente por el argumento competencial, Franco González Salas con consideraciones adicionales, Aguilar Morales con consideraciones adicionales y apartándose del párrafo cuarenta del proyecto original, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán exclusivamente por el argumento competencial y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno previo aviso a la Presidencia.
96    Dichas acciones fueron desestimadas, en virtud de que se obtuvieron siete votos a favor y tres en contra.
97    Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza votaron a favor de la propuesta de los puntos resolutivos del proyecto consistentes en declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y la invalidez del párrafo primero del artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Baja California, en la porción normativa que dice: al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
(...)
Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del artículo 7° de la Constitución Política para el Estado de Baja California, en las porción normativa que dicen: al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto de la mencionada porción normativa.
98    Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza votaron a favor de la propuesta de los puntos resolutivos del proyecto consistentes en declarar procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y la invalidez del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en las porciones normativas que dicen : como fundamento de todos los derechos de los seres humanos y desde el momento de su inicio en la concepción. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
Por tanto, dada la votación de siete votos a favor de la propuesta de invalidez del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en las porciones normativas que dicen: como fundamento de todos los derechos de los seres humanos y desde el momento de su inicio en la concepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de inconstitucionalidad al no alcanzarse la votación mayoritaria calificada respecto de las mencionadas porciones normativas.
99    Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
100  1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
101  Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
102  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
103  Artículo 6. 1 Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizan en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque:
a) (...) No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
104  No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
105  Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.
 
106  Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
107  4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; (...)
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
108  En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. (...)
109  Artículo I. Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II. En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
110  Artículo 1. 1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia.
Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
Artículo 21. Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas.
2. Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas.
111  Artículo I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
Artículo II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
112  Corte IDH. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 144.
113  Corte IDH. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
114  Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.
115  Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165.
116  Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75.
117  Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.
118  Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163.
119  Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
120  Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.
121  Corte IDH. Caso Boyce y otros. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169.
122  Corte IDH. Caso Artavia Murillo v. Costa Rica. op. cit. La corte interamericana señaló:
187. En este sentido, la Corte entiende que el término concepción no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada Gonodatropina Coriónica, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella285. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención del momento de la fecundación.
222. La expresión toda persona es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana340 y de la Declaración Americana341. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.
123  Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, febrero de 2002, página 588
124  En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica al responder la pregunta sobre el uso de la anticoncepción de emergencia y la interrupción voluntaria del embarazo.
125  Resueltas por el Pleno en sesión de 17 de agosto de 2017, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
126  Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural... A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las 12 primeras semanas de gestación el 24 de octubre 2019.
127  Acción de inconstitucionalidad 148/2017, bajo la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, fallada en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos.
128  Párrafo 101 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019.
129  Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 6 de septiembre de 2018, párr. 148.
130  Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Sergio Aguirre Anguiano, Encargado del engrose: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 28 de agosto de 2008, pp. 173-174.
131  Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 7 de septiembre de 2021, párr. 191.
132  Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 9 de septiembre de 2021, párr. 34.
133  Sentencia recaída al amparo en revisión 152/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 23 de abril de 2014.
134  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 61; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1; y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.1. En un sentido similar, Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 2; Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 4; Protocolo de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Protocolo de Maputo), artículo 14. Asimismo, cfr. CENTER FOR REPRODUCTIVE RIGHTS (2012), Whose Right to Life? Women´s Rights and Prenatal Protections under Human Rights and Comparative Law, p.5.
135  El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.
El texto de las declaraciones y reserva del Estado Mexicano es el siguiente: Con respecto al párrafo 1 del artículo 4, considera que la expresión 'en general', usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantenerse en vigor legislación que proteja la vida 'a partir del momento de la concepción' ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
136  Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Serie C No. 257, párr. 258. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf
137  En el caso Tysiac vs. Polonia, el TEDH estimó que se vulneró el derecho a la vida privada de una mujer porque su salud se vio afectada por la negativa a interrumpir el embarazo en un supuesto en que el aborto era legal. En el caso A., B. y C. c. Irlanda, se determinó que la posibilidad de establecer si el embarazo hace correr a la embarazada un riesgo para su vida, forma parte del derecho a la vida privada. Y en el caso P. y S. vs. Polonia, donde el TEDH concluyó que las autoridades no cumplieron con su obligación positiva de garantizar el derecho efectivo a la vida privada por los daños causados a la demandante, como la angustia, ansiedad y sufrimiento que supuso el esfuerzo para obtener el acceso al aborto. Comisión Europea de Derechos Humanos. Paton vs. Reino Unido. App. No.8416/79, 13 de mayo de 1980; Corte EDH, Caso VO vs. Francia, petición número. 53924/00, 8 de julio de 2004; y Corte EDH, Caso A, B y C vs. Irlanda, petición número. 25579/05, 16 de diciembre de 2010.
138  Comité de los Derechos del Niño, Observación general núm. 4 sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, 21 de julio de 2003, párr. 31.
139  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm.19 sobre La Violencia contra la Mujer, 29 de enero de 1992, para. 24 m).
140  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general num.35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num.19. CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr.18.
141  Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, L.C. Vs. Perú, No. 22/2009, CEDAW/C/50/D/22/2009, 25 de noviembre de 2011, párr. 8.15. También, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, K.L. vs. Perú, No. 1153/2003, UN Doc. CCPR/C/85/D/1153/2003, 22 de noviembre de 2005.
142  CCC (2016), Sentencia C-327/16, sentencia de 22 de junio de 2016, disponible en: corteconstitucional.gov.co, y CCC (2022), Sentencia C-055/22, sentencia del 21 de febrero de 2022, disponible en: corteconstitucional.gov.co
143  Sirve de apoyo la tesis P./J. 32/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1169, registro digital 176056, de rubro y texto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada.
144  Sirve de apoyo la tesis P./J. 53/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1564, registro digital 164820, de rubro y texto CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de "invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.