ACUERDO que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

RAQUEL BUENROSTRO SÁNCHEZ, Secretaria de Economía y LUISA MARÍA ALCALDE LUJÁN, Secretaria del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracciones V y XXXIII, y 40, fracción XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, X y XII, 6o., 15, 16, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 4, fracción III, 5, fracción XIX, y 14, fracciones V y VII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
CONSIDERANDO
Que el 12 de mayo de 1934 México ratificó el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (Convenio 29) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo decreto promulgatorio se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de agosto de 1935;
Que el artículo 1 del Convenio 29 de la OIT señala que todo miembro de esa organización que ratifique el convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas;
Que el 29 de junio de 2020 se publicó en el DOF el "Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve", mismo que entró en vigor el 1 de julio de 2020;
Que el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) describe en su preámbulo que dentro de sus objetivos se encuentra el promover la protección y observancia de los derechos laborales, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el fortalecimiento de la cooperación y la capacidad de las partes en los asuntos laborales;
Que mediante el párrafo 3 del artículo 23.2 (Declaración de Compromiso Compartido) del T-MEC, las partes reconocen el objetivo de comerciar únicamente mercancías producidas en cumplimiento con el Capítulo Laboral de dicho tratado internacional;
Que el artículo 23.6 (Trabajo Forzoso u Obligatorio) del T-MEC tiene como finalidad reconocer el objetivo de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio. Por consiguiente, las partes del tratado se obligan a impedir la importación de mercancías a sus territorios, procedentes de otras fuentes, producidas en su totalidad o en parte por trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio;
Que para impedir la importación a territorio nacional de mercancías producidas en su totalidad o en parte por trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio, se requiere determinar la existencia de dicho tipo de trabajo en la elaboración de las mismas para restringir su importación;
Que los artículos 34, fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5o., fracciones III y X de la Ley de Comercio Exterior otorgan a la Secretaría de Economía la facultad de estudiar, proyectar, determinar y modificar medidas de restricción no arancelarias a la importación y exportación de mercancías, así como expedir disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios en materia comercial de los que México sea parte;
Que el artículo 40, fracción XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que le corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dar cumplimiento a los convenios internacionales en materia de derechos laborales;
Que a fin de implementar el compromiso internacional adquirido por México con la adopción del T-MEC, resulta necesario restringir la importación al territorio nacional de mercancías producidas en su totalidad o en parte mediante uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio, procedentes de otras fuentes;
Que, conforme a la Ley de Comercio Exterior, corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, coordinar la participación de las dependencias de la Administración Pública Federal en las actividades de promoción del comercio exterior, así como coordinar a aquéllas que administren o controlen restricciones o regulaciones no arancelarias;
Que para la atención, por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de los casos que se presenten al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.6 del T-MEC, resulta necesario establecer un procedimiento mediante el cual se facilite la recepción, análisis y respuesta a situaciones en las que se presuma el uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio, por parte de empresas ubicadas fuera de territorio del T-MEC y que las mercancías derivadas de ese trabajo forzoso u obligatorio pretendan ser importadas a territorio nacional, y
Que las disposiciones a las que se refiere el presente acuerdo cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN
A CARGO DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las fracciones arancelarias de la Tarifa correspondientes a las mercancías que estarán sujetas a la regulación por parte de la STPS respecto de su producción en su totalidad o en parte mediante uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio.
Artículo 2. Para efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I.     Importación: La entrada de mercancías de procedencia extranjera a territorio nacional, para permanecer en él, por tiempo limitado o ilimitado;
II.     SE: La Secretaría de Economía;
III.    Solicitud: La que presenten las personas físicas o morales legalmente constituidas en México para iniciar el procedimiento respecto del uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de mercancías, al amparo del artículo 23.6 del T- MEC, a que se refiere el Anexo Único de este Acuerdo;
IV.   STPS: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
V.    Tarifa: La contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
VI.   T-MEC: El Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá;
VII.   Trabajo forzoso u obligatorio: Todo trabajo o servicio exigido a un individuo, incluidos los menores de edad, bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, de conformidad con el artículo 2(1) del Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (Convenio 29) de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo decreto promulgatorio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1935, y
VIII.  Ventanilla Digital: La prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.
 
Artículo 3. Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que se indican en el Anexo Único del presente Acuerdo deberán cumplir con la regulación en materia de trabajo forzoso u obligatorio señalada en el propio Anexo, emitido por parte de la STPS, para su importación al país bajo cualquier régimen.
Se considera que cumplen con la regulación a que se refiere el párrafo anterior, las mercancías respecto de las cuales no exista resolución vigente que emita la STPS en los términos que se indica en el Anexo Único de este Acuerdo.
Artículo 4. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación de mercancías, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIO
Único. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO AL ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN ESTÁ
SUJETA A REGULACIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Primero. Para su importación al territorio nacional, las mercancías de cualquiera de las fracciones arancelarias de la Tarifa no deben haber sido producidas en su totalidad o en parte mediante uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio.
Se considera que cumplen con la regulación a que se refiere el párrafo anterior las mercancías respecto de las cuales no exista resolución vigente que emita la STPS en los términos que se indica en el presente Anexo.
Para los efectos del presente Anexo, son aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 del Acuerdo que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación a cargo de la STPS, en materia de trabajo forzoso u obligatorio.
Segundo. La STPS, de manera oficiosa o a solicitud de las personas físicas o morales legalmente constituidas en México, podrá iniciar el procedimiento respecto del uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de mercancías, al amparo del artículo 23.6 del T-MEC.
Tercero. Las solicitudes a que se refiere el precepto anterior se deberán presentar en las oficinas de la STPS mediante escrito libre o en la Ventanilla Digital, mismas que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Presentarse por la persona interesada o por quien actúe en su representación e indicar lo siguiente:
a)   Nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona solicitante y, en su caso, de su representante legal;
b)   Los fundamentos legales y las razones que sustenten la solicitud, así como los hechos y descripción de elementos probatorios con los que cuenta que sustenten el inicio del procedimiento señalado en el artículo Sexto por parte de la STPS para determinar el uso o no de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de mercancías;
c)   La descripción y clasificación arancelaria, conforme a la Tarifa, de la mercancía de que se trate, presuntamente producida con uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio, así como la información sobre las especificaciones técnicas, función, uso, naturaleza, componentes e insumos en su fabricación y demás datos de la mercancía que la individualicen, en caso de que cuente con ésta;
La STPS podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la confirmación de la clasificación arancelaria de la mercancía.
d)   Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien o quienes producen la mercancía presuntamente con uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio;
e)   Nombre de la región, país o países de origen o procedencia de la mercancía presuntamente producida con uso de mano de obra de trabajadores en situación trabajo forzoso u obligatorio, y
f)    Firma del solicitante o de quien actúe en su representación.
II.     Acompañarse de los documentos que:
a)   Acrediten la personalidad de la persona solicitante o de que actúe en su representación;
b)   Sirvan como elementos probatorios, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior, y
c)   Permitan identificar la mercancía conforme al inciso c) de la fracción anterior.
Cuarto. La STPS podrá requerir a la persona solicitante, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, para que aclare la información de la misma, la complemente o subsane la omisión de los requisitos a que se refieren el artículo anterior del presente Anexo.
Quinto. En caso de estimar que no existen elementos suficientes para iniciar el procedimiento a que se refiere el presente Anexo, la STPS lo notificará al solicitante y archivará el expediente, pudiendo el solicitante presentar nueva solicitud.
Sexto. En caso de estimar que existen elementos suficientes para iniciar el procedimiento a que se refiere el presente Anexo, la STPS procederá conforme a lo siguiente:
I.     De conformidad con los acuerdos interinstitucionales que al amparo de la Ley sobre Celebración de Tratados haya celebrado con las instituciones competentes en materia de trabajo forzoso u obligatorio de otros países, la STPS solicitará a dichas autoridades su colaboración para la verificación en el extranjero respecto a si la mercancía es o no producida con uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio, conforme a los parámetros internacionales en la materia. La determinación que al respecto emita la institución extranjera será adoptada en sus términos por la STPS y, en su caso, integrará la mercancía a la lista de resoluciones a que se refiere el artículo siguiente;
II.     En caso de que no se configure el supuesto anterior, la STPS notificará al importador de la mercancía el inicio del procedimiento para la determinación del uso de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio, en la producción de la mercancía, a fin de que se notifique al importador de la mercancía que cuenta con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del que surta efectos la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga.
La STPS deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de hasta ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se presente la solicitud, el cual podrá ser prorrogado por única ocasión hasta por un período igual. La resolución podrá:
a)   Determinar la existencia del uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de las mercancías, en cuyo caso integrará la mercancía a la lista de resoluciones a que se refiere el artículo siguiente. La resolución emitida en los términos de este inciso se reflejará en la Ventanilla Única, o
b)   Determinar que no se acredita la existencia del uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de mercancías. En este supuesto el solicitante podrá presentar nueva solicitud en la que se aporten mayores elementos.
La STPS podrá requerir la asistencia e información que estime necesaria a las autoridades nacionales y extranjeras competentes, de conformidad con la normatividad aplicable.
Cualquier persona, nacional o extranjera, podrá solicitar que se deje sin efectos una resolución o se actualice la lista a que se refiere el siguiente artículo, cuando se acredite que haya cesado el uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de las mercancías de que se trate o las autoridades de otros países hayan dejado sin efecto la determinación a que se refiere este artículo.
Séptimo. La STPS publicará en su página de Internet la lista de resoluciones vigentes emitidas en términos de este Anexo.
La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.