ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los límites del financiamiento privado que podrán recibir los Partidos Políticos Nacionales durante el ejercicio 2023 por sus militantes y simpatizantes, así como el límite individual de las aportaciones de simpatizantes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG851/2022.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LOS LÍMITES DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DURANTE EL EJERCICIO 2023 POR SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, ASÍ COMO EL LÍMITE INDIVIDUAL DE LAS APORTACIONES DE SIMPATIZANTES
ANTECEDENTES
I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 10 de febrero de 2014 se reformó el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); el cual dispone, en su Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral (INE) es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, equidad y cuyas actuaciones son realizadas con perspectiva de género.
II. Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al Consejo General (CG) del INE la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
III. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), mediante las que se establecen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización (COF) y de la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
IV. El 30 de octubre de 2017, mediante el Acuerdo INE/CG505/2017 el CG del INE, determinó el tope de gastos para la campaña presidencial en el Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018.
V. Que el 5 de enero de 2018, se aprobó el Acuerdo INE/CG04/2018, mismo que modificó el diverso INE/CG409/2017, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización (RF).
VI. El 30 de julio de 2020, el CG, mediante el Acuerdo INE/CG174/2020 reformó y adicionó diversas disposiciones del RF y del Reglamento de Comisiones (RC) del CG del INE, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
VII. El 10 de agosto de 2022, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG596/2022, en el que se establecieron las cifras del financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales para el ejercicio 2023.
VIII. El 7 de septiembre de 2022, mediante Acuerdo INE/CG619/2022, el Consejo General del INE aprobó la integración y presidencias de las comisiones permanentes y otros órganos del INE, en dicho acuerdo se determinó, entre otros, que la Comisión de Fiscalización quedaría integrada por las Consejeras Electorales Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Mtra. Carla Astrid Humphrey Jordán y los Consejeros Electorales Dr. Uuc-kib Espadas Ancona, Dr. Ciro Murayama Rendón, y presidida por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez.
IX. El 07 de diciembre de 2022, en su cuarta sesión ordinaria, la COF aprobó por votación unánime el contenido del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 41, Base II, de la CPEUM establece que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
2. Que los artículos 41, Base V, Apartado A, de la CPEUM, 29 y 30, numeral 2, de la LGIPE; establecen que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, rigiéndose por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y con perspectiva de género.
3. Que el artículo 6, numeral 2 de la LGIPE, establece que el INE dispondrá lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes generales.
4. Que el artículo 44, numeral 1, inciso jj) del mismo ordenamiento jurídico, establece que el CG dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones constitucionales y las demás señaladas en la ley.
5. Que de conformidad con el numeral 2, del artículo 190 de la LGIPE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las y los candidatos estará a cargo del CG por conducto de la COF.
6. Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE, señala que el CG ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento, control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la COF, quien someterá a la aprobación del CG los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y revisará las funciones y acciones realizadas por la UTF con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
7. Que el numeral 2 del artículo 192 de la LGIPE, establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la COF contará con la UTF.
8. Que de conformidad con el artículo 196, numeral 1 de la LGIPE, la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
9. Que es atribución de la UTF auditar con plena independencia técnica la documentación soporte y la contabilidad de los partidos políticos, así como los informes que están obligados a presentar, conforme a lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso a), de la LGIPE.
10. Que el artículo 199, numeral 1, inciso b) del mismo ordenamiento, señala que la UTF tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la COF, los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, así como los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
11. Que el artículo 50, numeral 2 de la LGPP, establece que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
12. Que el artículo 53, numeral 1, de la LGPP, señala que los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario, con las modalidades de: I) Financiamiento aportado por la militancia, II) Financiamiento de personas simpatizantes, III) Autofinanciamiento y IV) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
13. Que el artículo 54, numeral 1, de la LGPP, señala que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie; por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como de las entidades federativas, los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y en dicha Ley, las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, los órganos de gobierno, los organismos autónomos federales y estatales, así como los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, los organismos internacionales de cualquier naturaleza, las personas morales, ni las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
14. Que el artículo 56, numeral 1, de la LGPP, señala que el financiamiento que no provenga del erario tendrá las siguientes modalidades: a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realice la militancia de los partidos políticos, b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que las personas precandidatas y candidatas aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
15. Que el artículo 56, numeral 2, inciso a), de la LGPP, así como el artículo 123, numeral 1, inciso a), del RF, establecen que las aportaciones de la militancia tendrán el límite anual del 2% (dos por ciento) del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate.
16. Que el artículo 56, numeral 2, inciso b) de la LGPP, y 123, numeral 1, inciso b), del RF, establecen que, para el caso de las aportaciones de personas candidatas y simpatizantes durante los Procesos Electorales Federales, será el diez por ciento del tope de gastos para la elección presidencial inmediata anterior.
17. Que el artículo 56, numeral 2, inciso c), en correlación con el artículo 43, inciso c), del mismo ordenamiento, así como los diversos 98, numeral 1, y 123, numeral 1, inciso c), del RF; disponen que cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de su militancia.
18. Que el artículo 56, numeral 2, inciso d), de la LGPP, así como el artículo 123, numeral 1, inciso d), del RF, refieren que las aportaciones de las personas simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
19. Que el mismo artículo 98 del RF, establece que la persona responsable de finanzas de los partidos políticos deberá informar a la COF durante los primeros quince días hábiles de cada año, los montos mínimos y máximos, también la periodicidad de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de su militancia, así como de las aportaciones voluntarias y personales de las personas precandidatas y candidatas que aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.
20. Que de conformidad con el Acuerdo INE/CG596/2022, el CG del INE determinó el monto de financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2023, el cual asciende a $5,936,016,484 (cinco mil novecientos treinta y seis millones dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
21. Que al realizar las operaciones aritméticas para obtener la cantidad líquida que los partidos políticos pueden obtener por las aportaciones de su militancia, se tienen los siguientes datos:
| Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias 2023 | Límite anual de aportaciones de militantes durante 2023 |
| A | B=A*(.02) |
| $5,936,016,484 | $118,720,329.68 |
22. Con relación a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 2, incisos b) y d), de la LGPP, las aportaciones provenientes de las candidaturas y de personas simpatizantes durante los procesos electorales se podrán realizar tomando en consideración el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, así como el límite individual anual de las y los simpatizantes sobre el 0.5 % por ciento del tope ya señalado.
23. No obstante, el 29 de noviembre de 2017 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió la Jurisprudencia 6/2017, con relación al artículo 56 de la LGPP, mediante la cual resolvió como inconstitucional el limitar a los partidos políticos para recibir aportaciones de personas simpatizantes únicamente durante los procesos electorales.
Para mayor referencia se trascribe lo conducente:
"Sala Superior vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México. Jurisprudencia 6/2017.
APORTACIONES DE SIMPATIZANTES A PARTIDOS POLÍTICOS. ES INCONSTITUCIONAL
LIMITARLAS A LOS PROCESOS ELECTORALES.- De la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la restricción establecida en el artículo 56, numeral I, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, que limita las aportaciones de simpatizantes a los partidos políticos durante el Proceso Electoral, restringe injustificadamente el derecho humano de participación política reconocido por el bloque de constitucionalidad, razón por la cual es inconstitucional. Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta que el derecho a la participación política no se agota con el ejercicio del voto, pues también implica, para los ciudadanos, la oportunidad de incidir de distintas maneras en la dirección de los asuntos públicos a través de los partidos políticos. Una de estas maneras es mediante las aportaciones que realizan los simpatizantes a los partidos políticos, en razón de su identificación ideológica con ellos. En este sentido, si las finalidades reconocidas constitucionalmente a los partidos políticos no se limitan al Proceso Electoral, pues también comprenden actividades permanentes relacionadas con el fomento de la vida democrática e incentivar la participación de la ciudadanía, la restricción temporal referida limita injustificadamente un medio de acceso de los simpatizantes a la participación política y al derecho de asociación en sentido amplio."
En consecuencia, es que se establece un límite anual para que los Partidos Políticos Nacionales y locales puedan recibir aportaciones de personas simpatizantes durante el ejercicio 2023.
24. Por lo tanto, mediante Acuerdo INE/CG505/2017, el CG determinó que el tope de gastos para la campaña presidencial en el Proceso Electoral Federal 2017- 2018, fuera la cantidad de $429,633,325 (cuatrocientos veintinueve millones seiscientos treinta y tres mil trescientos veinticinco pesos M.N.).
25. Que, de lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas señaladas en la norma para obtener el 10% del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, correspondiente a las aportaciones de simpatizantes, así como el 0.5% relativo al límite individual anual para las aportaciones de personas simpatizantes, se obtienen los siguientes datos:
| Tope de gasto de campaña presidencial PEF 2017-2018 | Límite de aportaciones de personas simpatizantes para el ejercicio 2023 | Límite individual de aportaciones de personas simpatizantes, para el ejercicio 2023 |
| A | B=A*(.10) | C=A*(.005) |
| $429,633,325.00 | $42,963,332.50 | $2,148,166.62 |
26. Que el artículo 2, numeral 2 del RC, establece que las Comisiones ejercerán las facultades que les confiera la Ley, el Reglamento Interior, el propio Reglamento de Comisiones, los Acuerdos de integración de estas, los Reglamentos y Lineamientos específicos de su materia, así como los Acuerdos y Resoluciones del propio Consejo.
En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 41, Bases II y V, Apartado B de la CPEUM; 6, numeral 2, 29, 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g), y numeral 2; 35, 42, numerales 2 y 6, 44, numeral 1, inciso jj), 190, numeral 2, 192, numeral 1, incisos a), y d) y numeral 2, 196, numeral 1, 199, numeral 1, incisos a), y b), de la LGIPE, 43 inciso c), 50, numeral 2, 53, numeral 1, 54, numeral 1, 56, numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y d), de la LGPP; 2 numeral 2, del RC; 98, numeral 1, y 123, numeral 1, incisos a), b), c) y d); del RF, en relación con la Jurisprudencia 6/2017 de la Sala Superior del TEPJF, se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. El límite de las aportaciones que cada Partido Político Nacional podrá recibir en el año dos mil veintitrés por aportaciones de su militancia, en dinero o en especie, será la cantidad de $118,720,329.68 (ciento dieciocho millones setecientos veinte mil trescientos veintinueve pesos 68/100 M.N.).
SEGUNDO. El límite de las aportaciones que cada Partido Político Nacional podrá recibir por aportaciones de personas simpatizantes en el año dos mil veintitrés, en dinero o en especie, será la cantidad de $42,963,332.50 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos 50/100 M.N.).
TERCERO. El límite individual de aportaciones de personas simpatizantes, en dinero o en especie, que cada Partido Político Nacional podrá recibir en el año dos mil veintitrés será la cantidad de $2,148,166.62 (dos millones ciento cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis pesos 62/100 M.N.).
CUARTO. La suma del financiamiento privado de los partidos políticos, bajo todas sus modalidades, incluido el autofinanciamiento y rendimientos financieros, en ningún caso podrá ser superior al monto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para sus gastos de campaña y actividades específicas.
QUINTO. En caso de que los Organismos Públicos Locales Electorales no hubieran emitido el acuerdo de límites de aportaciones privadas a cargos locales y personas simpatizantes, se ajustarán a los criterios previstos en el presente Acuerdo, considerando siempre los topes de gastos de campaña que correspondan al cargo aplicable y el financiamiento público de cada entidad.
SEXTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que notifique el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales y locales, a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en la página del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. Todo lo no previsto en el presente Acuerdo será resuelto por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de diciembre de 2022, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.