ACUERDO por el que se modifican las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

MARÍA ELVIRA CONCHEIRO BÓRQUEZ, Tesorera de la Federación con fundamento en los artículos 31, fracción XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracciones I, V, VII y XII, 5, 6, 17, 18, 20, 21 y 26 de la Ley de Tesorería de la Federación; 18, 19, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación; 3 y 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 11, fracciones II y III del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el 30 de noviembre de 2018 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería;
Que el 16 de diciembre de 2019 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería;
Que resulta conveniente actualizar la operación del Sistema de Cuenta Única de Tesorería a fin de que la administración de los recursos públicos federales se realice de una forma más transparente, eficiente y oportuna;
Que la Tesorería de la Federación al operar conforme a las mejores prácticas, considera oportuno que los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones de cuentas bancarias a las Dependencias y Entidades cumplan con criterios que permitan un mayor grado de certeza sobre su excepcionalidad, y
Que como consecuencia del dinamismo en la realización de las funciones de tesorería, resulta necesario adecuar las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería con el objeto de seguir consolidando una Tesorería de la Federación que contribuya a la transformación del país, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE
FUNCIONES DE TESORERÍA
Artículo Único. - Se REFORMAN las disposiciones 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, y se ADICIONAN las disposiciones 45 Bis, 45 Ter, 45 Quáter, la Sección Sexta denominada "De los saldos mensuales, intereses y reintegros de las cuentas bancarias autorizadas por excepción" en el Capítulo III del Título Segundo, con sus disposiciones 51 - A y 51 - B, para quedar como sigue:
"35. Para efectos de que la Tesorería de a conocer las localidades a que se refiere el artículo 18, fracción III, inciso c) del Reglamento, las localidades que no cuenten con servicios bancarios serán aquellas ubicadas en municipios que no tengan un canal de acceso a cajeros automáticos, sucursales o corresponsales bancarios, donde se puedan realizar retiros y depósitos, de conformidad con la publicación más reciente del documento relativo a la inclusión financiera publicado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."
"37. Para efectos del artículo 18, párrafo cuarto de la Ley, las Dependencias y Entidades deberán presentar a la Tesorería la solicitud de autorización para la apertura de la cuenta bancaria, misma que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Estar suscrita por el Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, y señalar lo siguiente:
a) De manera expresa la excepción del artículo 18 del Reglamento en la que se justifica la apertura de la cuenta bancaria, misma que deberá estar debidamente fundada y motivada.
b) Especificar la imposibilidad de que la Concentración o el pago no pueda realizarse a través de la Cuenta Corriente o de las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería.
c) Se indique el origen de los recursos con que se financiará la cuenta bancaria.
d) El objeto y propósito de la cuenta bancaria de acuerdo con las Especificaciones técnicas y operativas.
e) La vigencia de la cuenta bancaria, en términos de lo señalado en la disposición 41 de las presentes Disposiciones Generales.
f) Tasa de interés esperada de la cuenta bancaria.
g) Señalar correo electrónico para recibir las notificaciones que conforme a estas Disposiciones Generales deban realizarse a través de este medio.
Para efectos de lo anterior, la solicitud de autorización para la apertura de la cuenta bancaria correspondiente, deberá llevar invariablemente copia de conocimiento a la persona titular de la Dependencia o Entidad de que se trate.
II. Adjuntar el formulario para solicitud de apertura de la cuenta bancaria previsto en las Especificaciones técnicas y operativas.
III. Indicar el nombre y puesto de las personas servidoras públicas facultadas que suscribirán el contrato bancario respectivo, dentro de las cuales invariablemente deberá encontrarse el titular de la Dependencia o Entidad de que se trate, así como el Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente de éstas.
IV. Indicar el nombre y puesto de las personas servidoras públicas facultadas para realizar las operaciones del contrato bancario respectivo.
V. Adjuntar copia certificada del nombramiento y de la credencial institucional vigentes de cada una de las personas servidoras públicas a que se refiere esta disposición.
VI. Justificación de la elección de la institución de crédito en la que se va aperturar la cuenta bancaria, de acuerdo con las Especificaciones técnicas y operativas.
La Tesorería emitirá en un plazo máximo de quince días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere la presente disposición, la autorización para que la Dependencia o Entidad de que se trate lleve a cabo la apertura de la cuenta bancaria que corresponda. Para realizar la apertura de la cuenta bancaria, la Dependencia o Entidad tendrá un plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, prorrogable, por una sola ocasión y por el mismo plazo, previa solicitud justificada y firmada por el Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, misma que invariablemente deberá contener copia de conocimiento a la persona titular de la Dependencia o Entidad de que se trate.
La autorización a que se refiere el párrafo que antecede se emitirá en dos tantos originales e igualmente válidos, que se entregarán al solicitante, uno de los cuales deberá entregar a la institución de crédito.
38. Para la apertura de las cuentas bancarias conforme al artículo 19 del Reglamento se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Para efectos de la fracción IV del artículo 19 del Reglamento, la Tesorería proporcionará los elementos de identificación de la cuenta bancaria, tomando en cuenta la información proporcionada por la Dependencia o Entidad en la solicitud y el formulario previstos en la disposición 37 de estas Disposiciones Generales, y de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Iniciar con la letra "R".
b) Seguida y sin espacios con la clave del ramo a 2 dígitos y la clave de unidad responsable a 3 dígitos.
c) Indicar objeto y propósito de la cuenta bancaria de acuerdo con las Especificaciones técnicas y operativas.
d) Señalar una breve descripción del objeto de la cuenta bancaria.
e) Tasa de interés pactada de la cuenta bancaria.
 
II. Para efectos de la fracción VI del artículo 19 del Reglamento, las cuentas bancarias deberán abrirse con el mismo Registro Federal de Contribuyentes contenido en la autorización otorgada.
39. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo cuarto de la Ley y tratándose de cuentas bancarias a las que se asocien subcuentas, sólo se autorizará e inscribirá en el Registro de Cuentas, siempre que:
I. Cumplan con los requisitos previstos en la disposición 37 de estas Disposiciones Generales.
II. Los recursos ingresen sólo a través de la cuenta bancaria centralizadora y a través de ésta se transferirán a las subcuentas.
III. Las subcuentas reporten saldo cero al final de cada mes.
IV. Las subcuentas puedan asociarse a un techo de disposición de recursos.
V. Las subcuentas no tengan movimientos de recursos entre ellas.
VI. Se obtenga un estado de cuenta de la cuenta centralizadora que detalle los registros de todas las subcuentas.
VII. Las subcuentas estén especificadas en el contrato de apertura de la cuenta bancaria correspondiente.
VIII. Se proporcione a la Tesorería la información respecto de todas las subcuentas, en los términos previstos en la disposición 50 de estas Disposiciones Generales y de acuerdo con las Especificaciones técnicas y operativas.
Con independencia de lo anterior y con la finalidad de estar en posibilidad de autorizar el registro de la cuenta bancaria, la Tesorería podrá solicitar mediante oficio a las Dependencias o Entidades otras características o requerimientos que, en cada caso, considere necesarios.
Las cuentas bancarias a que se refiere la presente disposición, podrán tener sólo los niveles de subcuentas que previamente autorice la Tesorería, las cuales invariablemente deberán observar los requisitos previstos en esta disposición.
Las subcuentas de las cuentas bancarias que tengan una vigencia mayor a 12 meses, y que no reporten registros en los últimos 6 meses, deberán ser canceladas a efecto de llevar a cabo su actualización en el Registro de Cuentas.
40. Una vez que la Dependencia o Entidad lleve a cabo la apertura de la cuenta bancaria autorizada a la que se refiere el segundo párrafo de la disposición 37 de estas Disposiciones Generales, deberá remitir a la Tesorería, en un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes a la apertura de la cuenta bancaria, la solicitud de la inscripción de dicha cuenta en el Registro de Cuentas, en la que se indique el número del oficio que contiene la autorización y deberá enviar a través de medios electrónicos y conforme a lo establecido en las Especificaciones técnicas y operativas, la siguiente documentación:
I. Escrito de confirmación de datos emitido por el área de atención al Gobierno Federal de la institución de crédito con la información siguiente:
a) Fecha de apertura de la cuenta bancaria.
b) Nombre de la cuenta bancaria.
c) Número de cuenta bancaria.
d) Número de la clave bancaria estandarizada (CLABE).
e) Tasa de interés pactada de la cuenta bancaria.
f) Registro Federal de Contribuyentes y nombre de la Dependencia o Entidad con que se abrió la cuenta bancaria.
II. Contrato completo, en el que deberá asentarse el consentimiento expreso para que la Tesorería tenga acceso a la consulta de movimientos y saldos de la cuenta bancaria a través de los medios electrónicos aplicables, incluyendo carátula y anexos.
III. Tarjeta de registro de firmas emitida por la institución de crédito, elaborada en hoja membretada del área de atención al Gobierno Federal, que contenga el nombre y firma de las personas servidoras públicas facultadas para girar instrucciones de operación en la cuenta bancaria, la cual deberá contener también nombre y firma de la persona funcionaria bancaria, así como el sello del área de atención.
Dicha tarjeta deberá cumplir además con los siguientes requisitos:
a) Contener los nombres y firmas de cada una de las personas servidoras públicas facultadas y autorizadas por la Dependencia o Entidad para girar instrucciones sobre las cuentas bancarias.
b) Los espacios dedicados para el registro de nombre y firma de personas facultadas en la cuenta bancaria que no sean ocupados, no podrán permanecer en blanco, por lo que deberán rellenarse con una o más "X" o con las palabras CANCELADO o NULO.
La Tesorería confirmará a la Dependencia o Entidad la inscripción definitiva de la cuenta bancaria en el Registro de Cuentas, en un plazo máximo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Si la Dependencia o Entidad abre la cuenta bancaria respectiva y no remite la documentación prevista en esta disposición dentro del plazo señalado, o se advierten errores o inconsistencias en dicha documentación, la Tesorería solicitará mediante correo electrónico la remisión de la documentación y, en su caso, las aclaraciones correspondientes en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la solicitud; en caso de no dar cumplimiento a la solicitud, la Tesorería dejará sin efectos la autorización otorgada, debiendo la Dependencia o Entidad cancelar al día hábil siguiente dicha cuenta y remitir a la Tesorería la confirmación de tal cancelación expedida por la institución de crédito, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a aquél al que se le notifique dicha determinación.
41. La autorización para la apertura de la cuenta bancaria que corresponda tendrá vigencia en el ejercicio fiscal en que se otorgue, debiéndose cerrar la cuenta bancaria dentro de los primeros 15 días naturales del año siguiente. Lo anterior, salvo los casos en que la Tesorería autorice un plazo mayor, de acuerdo con las necesidades de operación que justifiquen las Dependencias o Entidades.
42. En caso de no haber sido abierta la cuenta bancaria, la Dependencia o Entidad deberá notificar tal situación a la Tesorería, dentro de los diez días hábiles siguientes al término del plazo a que se refiere el segundo párrafo de la disposición 37 de estas Disposiciones Generales, con la finalidad de dar por concluido el trámite.
43. Las dependencias y entidades que pretendan abrir cuentas bancarias fuera del territorio nacional, deberán presentar ante la Tesorería la solicitud de autorización respectiva. Dicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Los previstos en la disposición 37, fracciones I, incisos a), b), c), d), f) y g), II, IV, V y VI de estas Disposiciones Generales.
II. Indicar el nombre y puesto de las personas servidoras públicas facultadas para suscribir el contrato bancario respectivo.
III. Señalar el país, moneda e institución de crédito en que se pretende abrir la cuenta bancaria.
IV. Señalar la vigencia de la cuenta bancaria, en términos de lo señalado en la disposición 45 Quáter de las presentes Disposiciones Generales.
44. La Tesorería emitirá, en un plazo máximo de diez días hábiles contado a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere la disposición anterior, la autorización para que la Dependencia o Entidad de que se trate lleve a cabo la apertura de la cuenta bancaria que corresponda. Para realizar la apertura de la cuenta bancaria, la Dependencia o Entidad tendrá un plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, prorrogable, por una sola ocasión y por el mismo plazo, previa solicitud justificada y formulada por el Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, misma que invariablemente deberá contener copia de conocimiento a la persona titular de la Dependencia o Entidad de que se trate.
 
La autorización a que se refiere el párrafo que antecede se emitirá en dos tantos originales e igualmente válidos, que se entregarán al solicitante, uno de los cuales deberá entregar a la institución de crédito.
45. Tratándose de cuentas bancarias para efectos de pago, una vez que la Dependencia o Entidad lleve a cabo la apertura de la cuenta bancaria autorizada a que se refiere la disposición 43 de las Disposiciones Generales, ésta deberá registrar en el sistema electrónico de pago la solicitud de cadena de pago en la cual se indicarán los datos bancarios del beneficiario en el extranjero, a fin de que la Tesorería esté en posibilidad de solicitar al Banco de México dicha cadena de pago y luego asignarle el código de entidad.
Para tal efecto, por cadena de pago se entenderá la clave alfanumérica que el Banco de México asigna a los datos bancarios del beneficiario en el catálogo de beneficiarios que el mismo banco central le lleva a la Tesorería, y por código de entidad el valor numérico obligatorio proporcionado por la Tesorería para el llenado de la cuenta por liquidar certificada, el cual asocia al beneficiario del pago con su cuenta bancaria y se registra en un catálogo del sistema electrónico de pago.
45 Bis. Una vez que la Dependencia o Entidad lleve a cabo la apertura de la cuenta bancaria autorizada a que se refiere la disposición 44 de estas Disposiciones Generales, deberá remitir a la Tesorería, en un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes a la apertura de la cuenta bancaria, la solicitud de inscripción de dicha cuenta en el Registro de Cuentas, en la que se indique el número del oficio que contiene la autorización y deberá enviar a través de medios electrónicos y conforme a lo establecido en las Especificaciones técnicas y operativas, la siguiente documentación:
I. El formato de Registro de Cuentas previsto en las Especificaciones técnicas y operativas.
II. Contrato, incluyendo anexos, celebrado con la institución de crédito correspondiente.
III. Confirmación de datos emitida por la unidad administrativa competente en el extranjero con la siguiente información:
a) Nombre de la institución de crédito en la que se abrió la cuenta bancaria.
b) Número de cuenta bancaria.
c) Código internacional de cuenta bancaria o código local, según corresponda asignado por la entidad del exterior que provee servicios de mensajería financiera, tales como el "International Bank Account Number" (IBAN) y "Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication" (SWIFT).
d) Denominación de la cuenta bancaria.
e) Tipo de moneda.
f) Tasa de interés pactada de la cuenta bancaria.
g) Fecha de apertura.
h) País.
i) Código de entidad.
j) Tarjeta de registro de firmas emitida por la institución de crédito, elaborada en hoja membretada y que contenga el nombre y firma de las personas servidoras públicas facultadas para girar instrucciones de operación en la cuenta bancaria, la cual deberá contener también nombre y firma del funcionario bancario, así como el sello de la institución de crédito que corresponda.
Dicha tarjeta deberá cumplir además con los siguientes requisitos:
a) Contener los nombres y firmas de cada una de las personas servidoras públicas facultadas y autorizadas por la Dependencia o Entidad para girar instrucciones sobre las cuentas bancarias.
b) Los espacios dedicados para el registro de nombre y firma de personas facultadas en la cuenta bancaria que no sean ocupados, no podrán permanecer en blanco, por lo que deberán rellenarse con una o más "X" o con las palabras CANCELADO o NULO.
La Tesorería confirmará a la Dependencia o Entidad la inscripción definitiva de la cuenta bancaria en el Registro de Cuentas, en un plazo máximo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Si la Dependencia o Entidad abre la cuenta bancaria respectiva y no remite la documentación prevista en esta disposición dentro del plazo señalado o se advierten errores o inconsistencias en dicha documentación, la Tesorería solicitará mediante correo electrónico la remisión de la documentación y, en su caso, las aclaraciones correspondientes en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la solicitud; en caso de no dar cumplimiento a la solicitud, la Tesorería dejará sin efectos la autorización otorgada, por lo que la Dependencia o Entidad deberá cancelar al día hábil siguiente dicha cuenta bancaria y remitir a la Tesorería la confirmación de cancelación emitida por la unidad administrativa competente en el extranjero, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes a aquél al que se le notifique dicha determinación.
45 Ter. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo cuarto de la Ley y tratándose de cuentas bancarias abiertas en el exterior a las que se asocien subcuentas, sólo se autorizará e inscribirá en el Registro de Cuentas, siempre que:
I. Cumplan con los requisitos previstos en la disposición 43 de estas Disposiciones Generales.
II. Los recursos ingresen sólo a través de la cuenta bancaria centralizadora y a través de ésta se transferirán a las subcuentas.
III. Las subcuentas reporten saldo cero al final de cada mes.
IV. Las subcuentas puedan asociarse a un techo de disposición de recursos.
V. Las subcuentas no tengan movimientos de recursos entre ellas, salvo que la Tesorería los autorice, previa justificación de la Dependencia o Entidad de que se trate, la cual deberá realizarse, en lo que proceda, conforme a la disposición 47 de las Disposiciones Generales.
VI. Se obtenga un estado de cuenta de la cuenta centralizadora que detalle los registros de todas las subcuentas.
VII. Las subcuentas estén especificadas en el contrato de apertura de la cuenta bancaria correspondiente.
VIII. Se proporcione a la Tesorería la información respecto de todas las subcuentas, en los términos previstos en la disposición 50 de estas Disposiciones Generales y de acuerdo con las Especificaciones técnicas y operativas.
Con independencia de lo anterior y con la finalidad de estar en posibilidad de autorizar el registro de la cuenta bancaria, la Tesorería podrá solicitar mediante oficio a las Dependencias o Entidades otras características o requerimientos que, en cada caso, considere necesarios.
Las cuentas bancarias a que se refiere la presente disposición podrán tener sólo los niveles de subcuentas que previamente autorice la Tesorería, las cuales invariablemente deberán observar los requisitos previstos en la presente disposición.
Las subcuentas de las cuentas bancarias que tengan una vigencia mayor a 12 meses, y que no reporten registros en los últimos 6 meses, deberán ser canceladas a efecto de llevar a cabo su actualización en el Registro de Cuentas.
45 Quáter. La autorización para la apertura de la cuenta bancaria que corresponda tendrá vigencia en el ejercicio fiscal en que se otorgue, debiéndose cerrar la cuenta bancaria dentro de los primeros 15 días naturales del año siguiente. Lo anterior, salvo los casos en que la Tesorería autorice un plazo mayor, de acuerdo con las necesidades de operación que justifiquen las Dependencias o Entidades.
 
46. En caso de no haber sido abierta la cuenta bancaria, la Dependencia o Entidad deberá notificar tal situación a la Tesorería, dentro de los diez días hábiles siguientes al término del plazo a que se refiere la disposición 44 de las Disposiciones Generales, con la finalidad de dar por concluido el trámite.
47. Cuando existan cambios en las cuentas bancarias de las Dependencias o Entidades inscritas en el Registro de Cuentas conforme a las secciones Primera y Segunda del Capítulo III del Sistema de Cuenta Única de Tesorería de las Disposiciones Generales, éstas deberán solicitar a la Tesorería la modificación correspondiente.
Lo anterior, con la finalidad de que el Registro de Cuentas se mantenga actualizado, evitando discrepancia que motive la cancelación de dichas cuentas bancarias conforme a estas Disposiciones Generales.
Para efectos de lo anterior, la Dependencia o Entidad, por conducto del Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, deberá solicitar a la Tesorería la autorización del cambio de la cuenta bancaria, señalando las causas y motivos que lo generan, y en un plazo no menor a diez días hábiles previos a la fecha en que se tenga programada la modificación, a efecto de que la Tesorería, en su caso, emita el oficio de autorización correspondiente y remita copia de conocimiento a la institución de crédito que corresponda.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá llevar invariablemente copia de conocimiento a la persona titular de la Dependencia o Entidad de que se trate.
Una vez realizada la modificación autorizada de la cuenta bancaria, la Dependencia o Entidad deberá remitir a la Tesorería, dentro de los diez días hábiles siguientes a su formalización, la documentación que acredite dicha modificación.
48. Tratándose de la actualización de firmas de las personas servidoras públicas facultadas o autorizadas para girar instrucciones sobre las cuentas bancarias inscritas en el Registro de Cuentas, la Dependencia o Entidad deberá remitir a la Tesorería, a través de medios electrónicos, de conformidad con las Especificaciones Técnicas y Operativas y dentro de los diez días hábiles siguientes a su formalización, la tarjeta de firmas con los requisitos que se indican en las disposiciones 40, fracción III y 45 Bis, fracción III, inciso j) de estas Disposiciones Generales y, en su caso, copia del contrato, si éste fue modificado en virtud de la actualización.
49. En caso de que las Dependencias y Entidades cancelen una cuenta bancaria inscrita en el Registro de Cuentas, previamente deberán aplicar o reintegrar los recursos que se encuentren en la cuenta bancaria de acuerdo con la normatividad aplicable y a través de oficio deberán indicar las causas de la cancelación, así como remitir a la Tesorería el documento emitido por la institución de crédito que confirme tal cancelación, el cual deberá contener número y denominación de la cuenta bancaria, fecha de cancelación, nombre y firma del ejecutivo y sello, dentro de los diez días hábiles siguientes a su formalización o, en su caso, estado de cuenta que acredite la fecha de cancelación.
Para las cuentas bancarias abiertas en el exterior, las dependencias y entidades deberán remitir oficio mediante el cual la unidad administrativa competente en el extranjero indique el número de cuenta bancaria y fecha de cancelación, acompañado del estado de cuenta o carta emitida por la institución de crédito que lo acredite.
Las Dependencias y Entidades deberán remitir a la Tesorería dentro de los diez días hábiles siguientes a su cancelación el comprobante de la aplicación o reintegro de los recursos de la cuenta bancaria.
50. La Dependencia o Entidad a más tardar el último día hábil de cada trimestre del año, a través del Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, deberá notificar a la Tesorería vía correo institucional, con copia de conocimiento a los titulares de éstas, la ratificación de que los datos de sus cuentas bancarias autorizadas y registradas en el Registro de Cuentas se encuentran vigentes o, en su caso, deberán remitir a la Tesorería oficio de los cambios de su cuenta bancaria en términos de la disposición 47 de estas Disposiciones Generales.
La Dependencia o Entidad que tenga cuentas bancarias autorizadas para más de un ejercicio fiscal y que no hayan tenido movimientos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a través del Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, deberá solicitar, a más tardar el último día del mes de enero su cancelación conforme estas Disposiciones Generales.
Para efectos de lo anterior, la notificación deberá contener invariablemente copia de conocimiento a la persona titular de la Dependencia o Entidad de que se trate.
En caso de que haya discrepancia en los datos que las Dependencias y Entidades remitan a la Tesorería, ésta determinará sobre la procedencia de las modificaciones correspondientes en el Registro de Cuentas y comunicará lo conducente a las Dependencias o Entidades, para que en un plazo máximo de cinco días hábiles realice la aclaración o corrección de la información que corresponda. En caso de que la Dependencia o Entidad no realice la aclaración o corrección en el plazo señalado, la Tesorería cancelará la autorización otorgada e informará a la Dependencia o Entidad para que proceda a la cancelación de la cuenta bancaria, al día hábil siguiente, debiendo remitir a la Tesorería la confirmación de cancelación emitida por la institución de crédito, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a aquél en que reciba dicha confirmación.
51. El Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente en las Dependencias y Entidades será el responsable del cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este Capítulo y mediante oficio podrá designar ante la Tesorería a las personas servidoras públicas que podrán realizar los trámites a que se refieren las disposiciones 40, 45, 47 tercer párrafo, 48 y 49 de estas Disposiciones Generales, respecto de las cuentas bancarias previstas en este Capítulo.
Las personas servidoras públicas que autorice el Oficial Mayor o el Titular de la Unidad de Administración y Finanzas o equivalente deberán contar al menos con un nivel jerárquico de director de área o equivalente.
Sección Sexta
De los saldos mensuales, intereses y reintegros de las cuentas bancarias autorizadas por excepción
51 - A. Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Tesorería los saldos mensuales y los intereses generados en las cuentas bancarias, así como entregar los correspondientes estados de cuenta, dentro de los primeros siete días hábiles posteriores al cierre de cada mes, de conformidad con las Especificaciones técnicas y operativas.
En los casos en que proceda, los intereses generados en las cuentas bancarias deberán aplicarse a favor de la Tesorería de manera mensual.
Las Dependencias o Entidades deberán entregar el comprobante que corresponda, de la aplicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al cierre de cada mes.
51 - B. En los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las Dependencias y Entidades deberán reintegrar a la Tesorería los recursos que no hayan ejercido en las cuentas bancarias autorizadas por excepción, de modo que al término del ejercicio presupuestal el saldo sea cero.
En estos casos, deberán entregar mediante oficio el comprobante del reintegro en los primeros quince días naturales posteriores al cierre del ejercicio correspondiente, el cual deberá de contener la información prevista en las Especificaciones técnicas y operativas."
TRANSITORIOS
Primero. El presente Acuerdo modificatorio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Hasta en tanto se den a conocer las Especificaciones técnicas y operativas a que se refiere este Acuerdo modificatorio, se seguirán aplicando las emitidas con antelación, en todo lo que no se opongan al presente instrumento.
 
Las Especificaciones técnicas y operativas mencionadas en el párrafo anterior, se darán a conocer por la Tesorería en la página de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo modificatorio.
Tercero. Pare efectos de este Acuerdo modificatorio, las Dependencias y Entidades deberán cancelar a más tardar el 31 de marzo de 2023 todas las cuentas bancarias que tengan autorizadas por la Tesorería de la Federación, previo a la entrada en vigor de este Acuerdo modificatorio.
La omisión de esta obligación se hará del conocimiento por la Tesorería de la Federación al órgano interno de control o su equivalente en las Dependencias y Entidades, para su competencia en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Cuarto. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Acuerdo modificatorio.
Ciudad de México a 08 de febrero de 2023.- La Tesorera de la Federación, María Elvira Concheiro Bórquez.- Rúbrica.