Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
SENTENCIA DEFINITIVA
 
CIUDAD DE MÉXICO A TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para persona desaparecida 86/2022, promovido por Alan Daniel Gante Hernández, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de María Paula Macías López, madre de la víctima y como representante legal de todos sus bienes y derechos; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, recibido el día siguiente, por este órgano jurisdiccional, compareció Alan Daniel Gante Hernández, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de María Paula Macías López, a solicitar la declaración especial de ausencia de su hijo Juan Carlos Romero Macías ante su desaparición.
SEGUNDO. Previa aclaración, en auto de doce de mayo de dos mil veintidós, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de Juan Carlos Romero Macías, ante su desaparición; por tanto, se solicitaron informes a la Fiscalía Especializada en Investigación de los delitos de desaparición forzada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de atención a víctimas.
Dichas dependencias rindieron sus correspondientes informes en los términos siguientes:
1.    La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/2445/2022, presentado el veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja 67).
2.    La Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, mediante oficio FEIDDF/08742/2022, presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós (fojas 71 a 73).
3.    La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio SEGOB/CNBP/1524/2022, presentado el veinte de mayo de dos mil veintidós (fojas 44 a 55).
En el auto admisorio, se solicitó al Diario Oficial de la Federación realizara de manera gratuita la publicación del edicto que debía contener un extracto del escrito inicial y una relación sucinta de ese proveído, y al Consejo de la Judicatura Federal y Comisión Nacional de Búsqueda, la divulgación de ésteen su página electrónica, ello, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviere interés jurídico eneste procedimiento.
Los mencionados organismos realizaron las publicaciones correspondientes en los términos siguientes.
1.    La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio SEGOB/CNBP/1524/2022, presentado el veinte de mayo de dos mil veintidós, informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet (fojas 44 a 56).
2.    El Diario Oficial de la Federación por conducto de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio número CDOF/DE/SP/211/410/2022 presentado el veintisiete de julio de dos mil veintidós, informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones, de las que acompañó el link para realizar la consulta(foja 89).
4. El Consejo de la Judicatura Federal, desde el tres de junio de dos mil veintidós, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas" de su página electrónica, realizó la publicación de sus edictos proporcionando el link correspondiente para su consulta (foja 80).
TERCERO. Al haberse promovido la solicitud de persona desaparecida por Alan Daniel Gante Hernández, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de la madre del desaparecido, en proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, una vez que el Diario Oficial de la Federación exhibió las publicaciones de edictos ordenadas en auto de doce de mayo de dos mil veintidós, quedaron citadas las partes para dictar la sentencia definitiva, la cual se emite al tenor de los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Este juzgador es legalmente competente para conocer de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14, 18, 19, 24, fracción IV, y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en relación con el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, reformado en términos del Acuerdo General 18/2017, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal conforme al artículo 100, párrafos primero y octavo Constitucionales, dictado con base en los artículos 81, fracciones IV, V y VI, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, la fracción VIII, del numeral 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas
 
1.- Lo anterior, en virtud de que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia de Juan Carlos Romero Macías, con motivo su desaparición, cuyo domicilio, según consta de autos, se ubica en Calle Francisco Ayala, número 175, Colonia Ampliación Asturias, Alcaldía Cuauhtémoc. Ciudad de México, por lo tanto se localiza dentro de la circunscripción territorial en la que este juzgado ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Vía. La vía intentada es procedente porque conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto: I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente..."
"Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
VIII.  Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil..."
Desaparecidas
"Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigaciónen la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley."
"Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entrelos solicitantes:
I. Los Familiares..."
II.
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
Se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares.
TERCERO. Legitimación. Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial; es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma, esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene forzoso y oficioso por parte del juzgador, lo que se apoya en la tesis VI.2o.C. J/206, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2001, tomo XIV, página 1000, que a la letra dispone:
"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados."
Como consta de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe hacerse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, está facultado por la ley.
Conviene precisar que la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, o bien, porque se contrapone a ello, y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer u oponerse a ello, en virtud de que se ostenta como titular de ese derecho o porque cuenta con su representación legal.
Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, o bien, tener la calidad de obligado para satisfacer la pretensión reclamada, es decir, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponda solicitar, el cual surge directamente de un acto jurídico, mientras que en caso de quien se opone, será el demandado a quien efectivamente corresponda conforme a la ley observar lo pedido.
Al efecto tiene aplicación directa la tesis 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 1998, tomo VII, visible en la página 351, de rubro y texto siguientes:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.
Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener
la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción de ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
De ahí que, la legitimación ad causam se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho sustancial que la ley establece en su favor; lo que también es acorde al artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. El estudio de tal legitimación corresponde única y exclusivamente en la sentencia definitiva, pues debe demostrarse con los medios de prueba correspondientes, tal como se prevé en la tesis VI.3º.47 C, del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 1997, tomo V, página 820, que estatuye:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
Por su parte, los ordinales 3, fracción V3 , 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento que ahora ocupa puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.
En ese sentido, el promovente Alan Daniel Gante Hernández, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de María Paula Macías López, madre del desaparecido Juan Carlos Romero Macías se encuentran debidamente legitimados en términos del artículo 1° del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria, por tener interés en que la autoridad judicial emita la declaración de ausencia por desaparición de Juan Carlos Romero Macías.
Lo anterior, en virtud de que Alan Daniel Gante Hernández, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de María Paula Macías López exhibió junto con su solicitud, copia certificada de su acta de nacimiento, así como la acta de nacimiento de Juan Carlos Romero Macías en la que consta que es la madre del desaparecido Juan Carlos Romero Macías.
Así como las actas de nacimiento correspondientes a Carlos Emiliano Romero Ambriz (hijo del desaparecido), la de Hugo Romero Meneses (papá del desaparecido), de Hugo Enrique Romero Macías (hermano del desparecido) y Armando Romero Macías (hermano del desparecido), el acta de nacimiento de Mirza Ambriz Elizalde (madre del menor Carlos Emiliano Romero Ambriz).
Copia certificada del acta de nacimiento de Juan Carlos Romero Macías -persona desaparecida-.
Copia de la constancia de Clave única de Registro de Población de Juan Carlos Romero Macías-persona desaparecida-.
Copia certificada del acta de nacimiento de Mirza Ambriz Elizalde (ex pareja y madre del hijo del desaparecido Carlos Emiliano Romero Ambriz).
Copia certificada del acta de nacimiento de Carlos Emiliano Romero Ambriz (hijo del ausente).
Copia certificada del acta de nacimiento de María Paula Macías López (mama del ausente).
Copia certificada del acta de nacimiento de Hugo Romero Meneses (padre del ausente).
Copia certificada del acta de nacimiento de Hugo Enrique Romero Macías (hermano del ausente).
Copia certificada del acta de nacimiento de Armando Romero Macías (hermano del ausente).
Documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se consideran idóneos y eficaces para demostrar sus afirmaciones, aunado a que se trata de documentales públicas, expedidas por órganos del Estado. Robustece a lo anterior
la tesis I.3o.C. J/30, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."
CUARTO. Estudio. Cabe señalar que la fracción XV del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
"Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por: (...)
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; (...)
Señala que por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relacione con la comisión de un delito. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legisló en materia de Declaración Especial de Ausencia, y al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
"Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. (...)"
Así las cosas, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I.     Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II.    Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III.    Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV.   Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares."
Procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superiorde la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
"Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por losprincipios siguientes:
I.     Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional.
II.    Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno.
 
III.    Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionadocon la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial de la Federación y las autoridades competentes que participen en los actosy procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución.
IV.   Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
V.    Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los Familiares.
VI.   Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable.
VII.  Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
VIII.  Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres.
IX.   Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida".
Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que conforme a los principios de máxima protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida.
Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecenlo siguiente:
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I.     El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y susdatos generales;
II.    El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III.    La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV.   La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V.    El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI.   La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII.  Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII.  Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX.   Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
 
X.    Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos dela Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especialde Ausencia.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que recibanel requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federalde Derechos.
Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona, se deben de satisfacer los siguientes presupuestos:
1.    La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud declaración especial.
2.    La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
3.    La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva.
4.    La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda. Solicitud de declaración especialde ausencia.
En el caso, el promovente Alan Daniel Gante Hernández, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de María Paula Macías López, solicitan la declaración especial de ausencia por la desaparición de su hijo; respectivamente, de nombre Juan Carlos Romero Macías, para los efectos previstos en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que: "se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta el señor Juan Carlos Romero Macías, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida".
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
IV.   Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V.    Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VII.  Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII.  Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienesa crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX.   El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administracióny dominio de la Persona Desaparecida;
X.    Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI.   La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiary de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
 
Hechos.
En su escrito inicial de solicitud sostuvo que Juan Carlos Romero Macías, fue privado de su libertad, el trece de febrero de dos mil diecinueve, cuando fue a realizar un negocio en compañía de su contador Julián Mateo Hernández, en la ciudad de Tulancingo de Bravo, en el estado de Hidalgo, respecto a la adquisición de unos automóviles incautados por el Servicio de Administración Tributaria con Daniel Azpeitia Medina y Luis Alberto Medina Olguín.
Precisan que a partir de esa data y de que el señor Juan Carlos Romero Macías, nunca más se le volvió a ver y Armando Romero Macías hermano del desaparecido, en el transcurso del viaje, se comunicó con su hermano y este le informó que estaba en la carretera, que posteriormente se comunicaría con el terminando la comunicación en ese momento, que se sabe que fue privado de su libertad, porque la pareja de su hermano Janeth Alejandra Ramírez Galicia, recibió una llamada telefónica, en la que se le hizo saber que tenían privados de su libertad a Juan Carlos Romero Macías y al contador Julián Mateo Hernández, lo que fue corroborado con la declaración de María Perla Macías López, quien en la carpeta de investigación formada por dicha desaparición, manifestó que Juan Carlos Romero Macías, se dirigió en compañía del contado Julián Mateo Hernández el 13 de febrero de dos mil diecinueve, a la ciudad de Tulancingo de Bravo, en el estado de Hidalgo, en virtud de que se había acordado realizar un negocio respecto de unos automóviles incautados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), con Daniel Azpeita Medina y Luis Alberto Medina Olguín, que Armando Romero Macías se comunicó con su hermano y este le informó que estaba en la carretera, que posteriormente se comunicaría con él, que se sabe que fue privado de su libertad, porque Janeth Alejandra Ramírez Galicia pareja de su hijo, recibió una llamada telefónica, en la que se le hizo saber que tenían privados de su libertad.
Que en razón de la desaparición, se inició la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especial de Investigación para la Atención del Delito de Secuestro, denominada "Fuerza Antisecuestro", pero al ser cometido por una banda de delincuencia organizada, la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, atrajo al asunto para ser del conocimiento e investigación de la competencia federal, carpeta que se registró con como FED/SEIDO/UEIDMS-HGO/0000180/2019; pero que a la fecha se desconoce el paradero de Juan Carlos Romero Macías.
Pruebas.
Al respecto, los promoventes exhibieron los siguientes documentos:
1.    Copia simple de cédula profesional 10238410, expedida a favor de Alan Daniel Gante Hernández, expedida a su favor pro la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública;
2.    Copia simple de identificación 121462, expedida a favor de Alan Daniel Gante Hernández, por la Dirección General de la Asesoría Jurídica Federal.
3.    Copia de un oficio Alan Daniel Gante Hernández en su carácter de trabajador- y Director General de Administración y Finanzas, contante de una foja; y oficio CEAV/AJF/DG/DA1/594/2021 de fecha de registro veintiséis de julio de dos mil veintiuno, constante de una foja, que contienen su firma;
4.- Copia certificada de acta de nacimiento de Juan Carlos Romero Macías, de fecha de registro veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
5.- Copia simple de la constancia de la clave única de registro de población (CURP) a nombre de Juan Carlos Romero Macías, constante de una foja;
6.- Copia certificada del acta de nacimiento de Mirza Ambriz Elizalde, de fecha de registro quince de mayo de mil novecientos ochenta.
7.    Copia certificada del acta de nacimiento a favor de Carlos Emiliano Romero Ambriz, de fecha de registro catorce de febrero de dos mil doce.
8.    Copia certificada de acta de nacimiento a favor de María Paula Macías López, de fecha de registro veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.
9.    Copia certificada de acta de nacimiento a favor de Hugo Romero Meneses, de fecha de registro treinta de agosto de mil novecientos sesenta.
10.   Copia certificada de acta de nacimiento a favor de Hugo Enrique Romero Macías, de fecha de registro nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
11.   Copia certificada de acta de nacimiento a favor de Armando Romero Macías, de fecha de registro trece de febrero de mil novecientos noventa y uno.
12.   Copia simple de carta a quien corresponda con número C.I.FED/SEIDO/UESIDMS-HGO/0000180/2019, emitida por la Fiscalía General de la República.
13.   Copia simple de carátula de la Dirección General de Asesoría Jurídica Asesoría Jurídica Federal, constante de una foja;
14.   Copia simple de oficio UEIDMS-ALXXXXIX-048/2019, de veinticinco de febrero de dos mil
diecinueve, emitida por la Fiscalía General de la República.
15.   Copia simple de oficio UEIDMS-ALXXXXIX- 086/2019, de diez de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Fiscalía General de la República.
16.   Copia simple de oficio CEAV/AJF/DG/3975/2019, de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, expedida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
17.   Copia simple de Solicitud de Designación de asesor jurídico y Ficha de datos generales de Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
18.   Copia simple de cartilla de Derechos de Víctimas de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
19.   Copia simple de carta de aceptación de asesoría jurídica federal, de 26 de febrero de dos mil diecinueve, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
20.   Copia simple de aviso de privacidad, expedido por Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
21.   Copia simple de cartilla de Derechos de Víctimas de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, expedida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
22.   Copia simple de carta de aceptación de asesoría jurídica federal, de veintiséis de febrero dedos mil diecinueve,
23.   Copia simple de cartilla de Derechos de Víctimas de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve,
24.   Ficha de análisis de contexto del caso de secuestro, expedida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
25.   Copia simple de acta de entrevista de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
26.   Copia simple de oficio CEAV/AJF/DG/3975/2019, de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
27.   Copia certificada del instrumento notarial número 115,812 (ciento quince mil ochocientos doce), de nueve de febrero de dos mil dieciocho, acta en la que se constituyó la empresa Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la que se advierte como accionistas a Juan Carlos Romero Macías con el 95% (noventa y cinco por ciento) de acciones y a Jaime Elías Cruz Mandujano con el 5% (cinco por ciento) de acciones.
28.   Estado de cuenta expedido por SCOTIABANK relativa a la tarjeta número 5453 7590 4552 8504, a nombre de Juan Carlos Romero Macías de fecha de corte seis de agosto de dos mil diecinueve y con saldo de $134.84 (ciento treinta y cuatro pesos 84/100 moneda nacional).
29.   Estado de cuenta emitido por SCOTIABANK relativa al mes de julio de dos mil diecinueve, de la cuenta de inversión número 00105580869, a nombre de Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, con un saldo de $1'810,251.51.
30.   Copia simple de factura número AU719, de quince de febrero de dos mil doce, expedida por Automotriz Jalbra, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre de Miguel Angel Pérez Muñoz, que ampara un vehículo de la marca Ford.
31.   Estado de cuenta/Generación afore, expedido por Profuturo, con número de seguridad social 07998204791, a nombre de Juan Carlos Romero Macías, que comprende el periodo del periodo 01/01/2019 al 30/04/2019, con un saldo de $175,726.56 (ciento setenta y cinco mil setecientos veintiséis peso 56/100 moneda nacional), con número de seguridad social 07998204791.
32.   Oficio SGAC/GMOS/1484/2019, de 22 de noviembre de 2019, relativo al CRED. 0912639538, expedida al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, dirigido a nombre de Juan Carlos Romero Macías.
33.   Aviso Urgente acción de cobro por ejecutarse de recuperación jurídica mercantil, a nombre deJuan Carlos Romero Macías convenio número 141378 7Eleven y 141378 Banorte.
34.   Copia simple de carta de propuesta de liquidación de la cuenta número 0996, a nombre de Juan Carlos Romero Macías de Citibanamex de veinte de mayo de dos mil diecinueve.
35.   Copia simple de carta de mayo de dos mil diecinueve, a nombre de Juan Carlos Romero Macías que contiene una propuesta de pago de la cuenta número 84- 00002-82524 de Mixup, de la que se advierte que existe un saldo por la cantidad de $1,601.07 (mil seiscientos un peso 07/100 moneda nacional).
36.   Copia simple de requerimiento de la cuenta número 376728150344002 de American Express a nombre de Juan Carlos Romero Macías.
Informes.
La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al rendir su informe hizo del conocimiento que Juan Carlos Romero Macías, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO).
A su vez, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe señaló que mantiene abierto el expediente y vigentes todas las acciones y diligencias tendentes a dar con la suerte o paradero de
Juan Carlos Romero Macías, en razón de que no se pueden concluir las acciones de búsqueda, salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o bien que en el escenario menos venturoso sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.
Por su parte, la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, al rendir su informe manifestó que no se encontraba radicada averiguación previa o carpeta de investigación por desaparición de Juan Carlos Romero Macías.
No obstante, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/2445/2022, presentado el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, informó que el ciudadano Juan Carlos Romero Macías, cuenta con registro como víctima dentro del Registro Nacional de Víctimas y remitió copia certificada del expediente 31199 de su índice.
Edictos.
Mediante oficio SEGOB/CNBP/1524/2022 presentado el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, hizo del conocimiento la publicación que realizó en su página electrónica de los edictos que contienen el extracto del escrito inicial y relación sucinta del proveído de veintitrés de mayo de dos mil veintidós (fojas 58 a 60).
El Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Economía presentó ante este órgano jurisdiccional el oficio SEGOB/CNBP/1524/2022, a través del cual informó que realizó las tres publicaciones de los referidos edictos los días treinta de junio, siete de julio y catorce de julio, todos de dos mil veintidós.
Las anteriores documentales públicas y privadas se analizan en conjunto y se adminiculan con la presunción que se debe considerar en los procesos de esta naturaleza de conformidad con las fracciones IX y IV, de los artículos 4 y 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas , por lo que en términos de los artículos 129, 197, 202, 207, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les concede pleno valor probatorio para determinar lo que a continuación se expone.
Primer y Tercer presupuesto establecido por los artículos 8 y 15 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En principio, de la copia certificada del acta de comparecencia de dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, exhibida por los promoventes, se hace constar que en esa fecha Armando Romero Macías acudió al Ministerio Público de la Federación, Especializado en Investigación para la atención del delito de secuestro, denominada Fuerza Antisecuestro, a denunciar la desaparición de su hermano, Juan Carlos Romero Macías, con motivo de la probable comisión del delito de secuestro, la cual, posteriormente fue atraída de oficio por la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Delitos en Materia de Secuestro, bajo la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDMS- HGO/0000180/2019.
Al respecto, de la copia certificada de diversas actuaciones que integran la averiguación previa FED/SEIDO/UEIDMS-HGO/0000180/2019, exhibidas por la promovente, se advierte lo siguiente:
-      El dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, se levantó el acta de comparecencia de la víctima indirecta Armando Romero Macías, en la que hizo del conocimiento la desaparición de Juan Carlos Romero Macías, por la probable comisión del delito de secuestro.
-      La Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delios en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, giró oficios a diversas dependencias, entre ellos anfiteatros de las alcaldías de la Ciudad de México, Procuradurías de la Ciudad de México, Hidalgo, Puebla, Aguas Calientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Querétaro, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Instituto Nacional de Migración, entre otras, Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, Instituto de Ciencias Forenses del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Prevención y Readaptación Social, Comisionado Nacional contra las adicciones, Cruz Roja Mexicana sede nacional, Instituto Mexicano del Seguro Social, Servicios de Atención Psiquiátrica, entre otras dependencias y a diversas agencias del Ministerio Público.
-      En respuesta a los oficios antes mencionados, las autoridades y dependencias informaron que no contaban con registro o información alguna respecto de Juan Carlos Romero Macías.
-      Se destaca que de las copias certificadas se aprecia que la indagatoria se encuentra robustecida de secrecía y confidencialidad de los delitos.
-      También refirió que a la fecha no se ha logrado la localización de Juan Carlos Romero Macías.
Es por lo que se considera que se encuentra satisfecho el presupuesto que regula el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que los promoventes previamente a instar el presente procedimiento, denunciaron penalmente la desaparición de Juan Carlos Romero Macías, para lo cual a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de tres meses.
También se cumple con el presupuesto que regula el artículo 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que las autoridades mencionadas informaron las
actuaciones o diligencias que han realizado ante la desaparición de Juan Carlos Romero Macías, sin que a la fecha se hubiere localizado su paradero, para lo cual exhibieron las constancias pertinentes.
Segundo presupuesto establecido por el artículo 10 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, los promoventes en su escrito inicial demostraron con las documentales descritas, respectivamente, que:
1.    Sus nombres son María Paula Macías López y Armando Romero Macías, quien es mamá y hermano respectivamente de la persona desaparecida -información requerida por la fracción I-.
2.    El desaparecido Juan Carlos Romero Macías, nació el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, se encuentra soltero, y con un hijo de nombre Carlos Emiliano Romero Ambriz. -información requerida por la fracción II-.
3.    El catorce de febrero de dos mil diecinueve, Armando Romero Macías, denunció la desaparición de su hermano Juan Carlos Romero Macías, ante la Fiscalía Especial de Investigación para la Atención del Delito de Secuestro, que actualmente conoce la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, bajo la carpeta de investigación FED/SEIDO/UEIDMS-HGO/0000180/2019, desconociendo actualmente el paradero de su hijo - información requerida por la fracción III-.
4.    Juan Carlos Romero Macías, desapareció el trece de febrero de dos mil diecinueve, porque fue privado de su libertad, cuando fue a realizar un negocio en compañía de su contador Julián Mateo Hernández, en la ciudad de Tulancingo de Bravo, en el estado de Hidalgo, respecto a la adquisición de unos automóviles incautados por el Servicio de Administración Tributaria con Daniel Azpeitia Medina y Luis Alberto Medina Olguín. - información requerida por la fracción IV
5.    Los familiares con los que Juan Carlos Romero Macías tiene una relación sentimental efectiva inmediata y cotidiana es con su hijo Carlos Emiliano Romero Ambriz. - información requerida por la fracción V-.
6.    Juan Carlos Romero Macías, se desempeñaba como empresario, con domicilio en Calle Francisco Ayala, número 175, Colonia Ampliación Asturias, Alcaldía Cuauhtémoc. Ciudad de México, en esta Ciudad, sin embargo, de la solicitud no consta que perteneciera a algún régimen de seguridad social -información requerida por la fracción VI-.
7.    Juan Carlos Romero Macías, era accionista de Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, tenía un vehículos automotriz y una cuenta bancaria 00105580869 aperturada en la institución bancaria denominada Scotiabank, Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. -información requerida por la fracción VII-.
8.    Los efectos que pretenden obtener con su solicitud son los previstos en las fracciones I, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que: "se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta (sic) el señor Juan Carlos Romero Macías, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida". -información requerida por la fracción VIII-.
Por lo tanto, se considera que la solicitud de declaración especial de ausencia presentada por María Paula Macías López, contiene la información necesaria para satisfacer los presupuestos que regula el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, máxime que dicha información se encuentra soportada con las documentales descrita previamente, adminiculadas con las actuaciones del presente procedimiento y la presunción que se debe de considerar en éste.
Cuarto presupuesto establecido por el artículo 17 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En efecto, con los oficios SEGOB/CNBP/1524/2022 y CDOF/DE/SP/211/410/2022, remitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y el Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría de Gobernación, se acredita la publicación por edictos del extracto del escrito inicial y la relación sucinta del proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, para efecto de hacer del conocimiento de cualquier persona que tuviera interés jurídico en el presente procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", que contiene el aviso relacionado con la persona aquí desaparecida Juan Carlos Romero Macías, mismo que fue publicado el día tres de mayo de dos mil veintiuno.
Apoya a lo anterior, la tesis XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Novena Época, Materia Común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A
DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
En consecuencia, se cumple con el cuarto presupuesto que regula el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Declaración de ausencia.
Ante tal panorama y acorde con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se genera convicción sobre la veracidad de los hechos expuestos por el promovente, en cuanto la privación de la libertad y desaparición de Juan Carlos Romero Macías, desde el trece de febrero de dos mil diecinueve.
Así como, que a la fecha no se tiene noticia sobre la aparición con vida de Juan Carlos Romero Macías o de su fallecimiento; tampoco se tiene noticia de alguna oposición respecto al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, resulta procedente reconocer la ausencia de Juan Carlos Romero Macías, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que, conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento, si Juan Carlos Romero Macías fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, existiendo indicios de que hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, se ejercerán las acciones legales conducentes, aunado a que recobrará sus derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 del propio ordenamiento, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
QUINTO. Efectos de la declaración de ausencia.
En atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
Al respecto el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, establece lo siguiente:
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I.     El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II.    Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superiorde la niñez;
III.    Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV.   Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V.    Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI.   Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII.  Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra
de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII.  Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX.   El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X.    Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI.   La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII.  Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII.  Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV.  Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
Cabe precisar que la promovente solicitó como efectos los previstos en las fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, así como la consistente en que:
"se declare que las obligaciones de carácter fiscal a las que está sujeta (sic) el señor Juan Carlos Romero Macías, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto sea localizado con o sin vida".
Ahora bien, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos del o los peticionario(s) de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede analizar el mínimo de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
FRACCIÓN I
[RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
Se decreta la declaración de ausencia de Juan Carlos Romero Macías, a partir del trece de febrero de dos mil diecinueve, fecha en la que se presentó la denuncia respectiva ante el Agente del Ministerio Público Federal de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, que dio motivo al inicio de una averiguación previa descrita en apartados anteriores.
FRACCIONES IV Y V
[PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, ASÍ COMO FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER A ÉL].
En la especie, la promovente manifestó como patrimonio del desaparecido Juan Carlos Romero Macías, lo siguiente:
La empresa Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la que se advierte que Juan Carlos Romero Macías es accionistas del 95% (noventa y cinco por ciento de acciones), y administrador único, por lo que la promovente María Paula Macías López, madre de la víctima, adquiere la representación legal, con facultades de ejercer actos de administración y dominio respecto de Juan Carlos Romero Macías.
Cuenta bancaria 00105580869, a nombre de Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, en Scotiabank, Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por lo que la promovente María Paula Macías López, madre de la víctima, adquiere la representación legal, con facultades de ejercer actos de administración y dominio respecto de Juan Carlos Romero Macías.
La camioneta marca Ford, tipo F-350, Super Duty XL Chas Cab, modelo 2012 serie 1FDEF3G6XCA90485, amparada por la factura número AU719, de quince de febrero de dos mil doce, expedida pro Automotriz Jalbra, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que la promovente María Paula Macías López, madre de la víctima, adquiere la propiedad representación legal, con facultades de ejercer actos de administración y dominio respecto de Juan Carlos Romero Macías, (vehículo que no ésta a nombre de la persona desaparecida, de la que se presume tiene la propiedad, al tener la factura y posesión del mismo).
Cuenta/Generación afore, en apertura en Profuturo con número de seguridad social 07998204791, que se encuentra relacionada con el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que la promovente María Paula Macías López, madre de la víctima, adquiere la representación legal, con facultades de ejercer actos de
administración y dominio respecto de Juan Carlos Romero Macías.
En el entendido de que la forma en que se podrá acceder a los bienes del desaparecido, se tendráque hacer en la vía y forma conforme a lo establecido en la legislación sustantiva y adjetiva civil de laCiudad de México, sin que se tramiten ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad del orden común o federal en acciones destacadas, acorde a las formalidades esenciales de un procedimiento; es decir,lo referente a la liquidación de la sociedad mercantil o cualquier otra forma de pretender acceder al patrimonio del desaparecido.
FRACCIONES VII Y VIII
[SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civileso administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de derechos o bienes de Juan Carlos Romero Macías.
En relación a la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargode Juan Carlos Romero Macías, la promovente manifestó que el desaparecido tenía a su cargo los siguientes créditos:
Crédito hipotecario CRED. 0912639538, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Paralos Trabajadores, adquirido por el señor Juan Carlos Romero Macías.
Crédito, relativo al convenio número 141378 7 que celebró con Eleven y Banorte, adquirido por el señor Juan Carlos Romero Macías.
Tarjeta de Crédito referencia travel pass, con cuenta número 0996 de la institución bancaria Citibanamex, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante de Grupo Financiero Banamex, adquirida por el señor Juan Carlos Romero Macías.
Tarjeta de Crédito relativo a la cuenta número 84-00002-82524 de Mixup, adquirida por el señor Juan Carlos Romero Macías.
Tarjeta de Crédito de la cuenta bancaria número 376728150344002 de American Express COMPANY (México, Sociedad Anónima de Capital Variable, adquirida por el señor Juan Carlos Romero Macías.
En razón de lo expuesto, se declara la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que Juan Carlos Romero Macías, tenía a su cargo, en específico las mencionadas en líneas precedentes, en el entendido de que se declara dicha suspensión, siempre y cuando los créditos se encuentren vigentes, lo anterior hasta en tanto se tenga noticia de la localización con vida de la persona desaparecida o se tenga certeza de su muerte.
En ese sentido, una vez que cause ejecutoria la presente resolución y que los promoventes proporcionen domicilio de las instituciones bancarias y la denominación completa de la persona moral denominada "Liverpool", así como su domicilio, se ordena girarles el oficio respectivo, para hacerles del conocimiento la declaración anterior de suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades de la persona desaparecida, Juan Carlos Romero Macías y se encuentren en aptitud de ejecutarla.
Sin que sea procedente declarar la inexigibilidad de las obligaciones referidas, hasta en tantose tenga noticia y certeza de la muerte del desaparecido Juan Carlos Romero Macías.
Ni tampoco se declara la suspensión temporal de cualquier otra obligación, al no encontrarse debidamente descrita, por lo que no puede dictarse una medida de manera genérica o futura.
Se dejan a salvo los derechos de terceros acreedores o legitimados que resulten perjudicados,para el caso que se acredite posteriormente la hipótesis de simulación de desaparición o de muerte, por lo que hasta en tanto no se tenga certeza del fallecimiento, se tiene que Juan Carlos Romero Macías continúa con vida.
Para el caso en que la representante legal del desparecido gestione el desbloqueo de la cuenta de cuenta bancaria 00105580869, aperturada a nombre de Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, en Scotiabank, Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, la institución bancaria podrá retener precautoriamente el saldo adeudado por el desaparecido en relación a los créditos que tenga a su favor, por lo que en caso de que exista saldo restante en dicha cuenta de cheques, deberá ponerlo a disposición de la representante legal, debiendo informar a este juzgado del saldo y en todo caso de las cantidades retenidas precautoriamente para la satisfacción de sus créditos, sin que la institución bancaria pueda disponer de dicho numerario, hasta en tanto no se esté en el casozca la persona ausente o bien, que se defina si se de que apare le toma como fallecida o bien por presunción.
FRACCIÓN IX
[NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
Como se mencionó en los resultandos de esta sentencia, la promovente, en su carácter de mama del desaparecido, manifestó su conformidad con la designación que le hace, como representante legal enel presente asunto del desaparecido Juan Carlos Romero Macías; sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedida para ello.
 
Por tanto, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a María Paula Macías López como representante legal de Juan Carlos Romero Macías, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no percibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23, además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada, la representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
También, la representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuyo propietario sea Juan Carlos Romero Macías.
Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, así como de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposición de los mismos.
En el caso del menor de edad Carlos Emiliano Romero Ambriz, hijo del declarado ausente, queda a cargo de la representante legal mencionada, la obligación de proveer los recursos necesarios para su subsistencia, con el peculio de Juan Carlos Romero Macías, sólo en la medida de la obligación alimentaria que éste teníaa su cargo.
Lo anterior, en observancia al interés superior del menor, en términos de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues conforme a tales normas, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, los tribunales deben atender primordialmente al referido interés superior.
Lo expresado no implica desconocer el deber de proporcionar alimentos a dicho menor de edad, a cargo de las demás personas que se encuentren legalmente obligadas, y sin menoscabo de que, en su caso, en juicio autónomo se invoque la aplicación de las reglas que, para el caso de falta o imposibilidad de los padres para proporcionar alimentos, establece el artículo 303 del Código Civil para la Ciudad de México y sus equivalentes en la legislación civil de otras entidades.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que se le discierna y tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a)    Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b)    Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c)    Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d)    Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
FRACCIÓN X
[ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Juan Carlos Romero Macías.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que el desaparecido Juan Carlos Romero Macías, continuará con personalidad jurídica.
Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechosy obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
Por lo que al recaer en la señora María Paula Macías López, la representación legal del desaparecido Juan Carlos Romero Macías, esta persona es quien cuenta con la potestad de realizar los actos jurídicos respecto de los siguientes bienes que refiere la promovente:
La empresa Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, de que su hijoera accionista.
La cuenta bancaria número 00105580869, aperturada a nombre de Services & Rolls TCS, Sociedad Anónima de Capital Variable, en Scotiabank, Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple.
La camioneta marca Ford, tipo F-350, Super Duty XL Chas Cab, modelo 2012 serie, siempre y cuando la factura se encuentre endosada o a nombre a favor del desaparecido Juan Carlos Romero Macías.
La cuenta del afore, aperturada en Profuturo, con número de seguridad social 07998204791Afore
Destacándose que cualquier acción referente a su encargo o al patrimonio o personalidad deldesparecido,
deberá realizarla por cuenta propia, sin que se tramiten ante este órgano jurisdiccional, por ser de la potestad del orden común o federal en acciones destacadas, acorde a las formalidades esencialesde un procedimiento.
FRACCIÓN
XI [DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA]
Al no existir dato alguno que evidencie fehacientemente que Juan Carlos Romero Macías recibía con antelación a su desaparición, alguna prestación, deviene innecesario fijar alguna medida de protecciónal respecto.
FRACCIONES XIV Y XV
[LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]
Finalmente, en el caso la promovente en el capítulo denominado créditos y/o adeudos refiere:
"11. Cualquier situación relacionada con su situación fiscal ante el Servicio de Administración Tributario, para ello, se proporciona su Registro Federal de Contribuyente, el cual es ROMJ820225M2A (sic) de la víctima JUAN CALOS MOMERO MACÍAS.
En ese contexto, se declara la suspensión temporal de las obligaciones de carácter fiscal que Juan Carlos Romero Macías, tenía a su cargo, lo anterior hasta en tanto se tenga noticia de la localización con vida de la persona desaparecida o se tenga certeza de su fallecimiento.
SEXTO. Certificación y publicación. Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la Secretaría de este juzgado que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
También, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 18, 20 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por María Paula Macías López.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Juan Carlos Romero Macías, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en el sexto considerando de lapresente sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA REPRESENTANTE LEGAL MARÍA PAULA MACÍAS LÓPEZ, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS, A LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA Y A LA COMISIÓN EJECUTIVA, Y POR LISTA A LAS PERSONAS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y PARIENTES COLATERALES HASTA EL TERCER GRADO DEL DESAPARECIDO JUAN CARLOS ROMERO MACÍAS.
Así lo resolvió y firma el Licenciado Guillermo Campos Osorio, Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ante la secretaria Paola Ruiz Medina, que autoriza y da fe. Doy fe.- Firmas Electrónicas.
LDM
_____________________
 
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
Procesos Civiles o Administrativos 86/2022
 
En México, Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Secretario da cuenta con el estado procesal que guardan los presentes autos. Conste.
México, Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, del que se advierte que la sentencia definitiva relativa al procedimiento de declaración especial de ausencia para persona desaparecida, promovido por Alan Daniel Gante Hernández, en su carácter de Asesor Jurídico Federal de la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas, de María Paula Macías López, madre de la víctima y como representante legal de todos sus bienes y derechos; fue dictada en el presente asunto el día TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, y no como se asentó por error el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, aclaración que se realiza para los efectos legales a que haya lugar.
Por otro lado, en atención a lo asentado en líneas que antecede, túrnese la cédula de notificación respectiva y notifíquese personalmente a la representante legal María Paula Macías López, y por oficio al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y a la Comisión Ejecutiva de atención a Víctimas, y por lista a las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado del desaparecido Juan Carlos Romero Macías, la sentencia definitiva dictada el treinta de agosto de dos mil veintidós; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
Notifíquese personalmente a la representante legal María Paula Macías López, y por oficio al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y a la Comisión Ejecutiva de atención a Víctimas, y por lista a las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado del desaparecido Juan Carlos Romero Macías.
En esta misma fecha se registró el expediente número 86/2022y se giraron los oficios 16257, 16258y 16259. Conste.
Así lo proveyó y firma el licenciado Guillermo Campos Osorio, Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ante el Secretario Juan Diego Hernández Villegas, que autoriza y da fe. Doy fe.- Firma Electrónica.
gstg
 
(E.- 000293)