SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 311/1996 y su acumulado 488/2010, relativo al conflicto por límites entre los núcleos agrarios de San Pablo Topiltepec, Municipio de San Carlos Yautepec, Distrito de Yautepec, y La Merced Del Potrero, Municipio San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, ambos del Estado de Oaxaca.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 21.- Oaxaca de Juárez, Oax.

EXPEDIENTE
:
311/1996 Y ACUM 488/2010
ACTOR
:
SAN PABLO TOPILTEPEC
DEMANDADO
:
LA MERCED DEL POTRERO
DISTRITO
:
SAN CARLOS YAUTEPEC
ESTADO
:
OAXACA
ACCIÓN
:
CONFLICTO POR LIMITES
MAGISTRADO:  DOCTOR LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA.
SECRETARIO:  LICENCIADO RAMIRO REYES RAMÍREZ.
VISTO para resolver en definitiva los autos del expediente agrario número 311/1996 y su acumulado 488/2010 del índice de este Tribunal, relativo al conflicto por límites suscitado entre los núcleos agrarios de San Pablo Topiltepec, Municipio de San Carlos Yautepec, Distrito de Yautepec, y La Merced Del Potrero, Municipio San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, ambos del Estado de Oaxaca; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. - Mediante acuerdo de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, el entonces Delegado Agrario de la Secretaría de la Reforma Agraria, ordenó la instauración del procedimiento de conflicto por límites entre los poblados de SAN PABLO TOPILTEPEC, Municipio de San Carlos Yautepec, Distrito de Yautepec, y LA MERCED DEL POTRERO, Municipio San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, ambos del Estado de Oaxaca (foja 1), en el que además fueron requeridos, para que nombraran representantes comunales con la finalidad de que intervinieran en el desarrollo del procedimiento, presentaran los Títulos Primordiales y se recabaran en su caso el dictamen paleográfico, y demás pruebas e información que estimaran conducentes, o en su caso celebraran convenio para una mejor solución del conflicto.
De dicho acuerdo quedaron debidamente notificados los poblados contendientes, el primero el quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y el segundo el veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, (fojas 35 y 120); además el acuerdo de instauración fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, (foja 70 vuelta y 191).
Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, (fojas 151 y 152), el entonces Delegado Agrario de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el estado, tuvo como pruebas por parte de los poblados en litigio, las que aportaron en sus correspondientes expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; igualmente, el poblado de San Pablo Topiltepec aportó los títulos primordiales que se hicieron consistir en el testimonio de fecha veintiuno de mayo de mil setecientos once, relativo a la manifestación de sus tierras que hicieron los naturales del Poblado en referencia, se les recibió información testimonial y se les admitió a composición según decreto de veintisiete de febrero de mil setecientos once y posteriormente por decreto de veinte de abril de mil setecientos sesenta y uno, se declaró que dichos naturales cumplieron con lo mandado en la Real Cedula de instrucción (foja 214 y 215), conforme a la opinión del Coordinador Agrario de la Secretaria de la Reforma Agraria que obran en el expediente 205/1997, donde se Reconocieron y Titularon Bienes Comunales al poblado que se viene mencionando.
El Titulo Primordial aludido con anterioridad, fue dictaminado paleográficamente con fecha diez de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres por MARÍA GUADALUPE LEYVA, Jefa de la Sección de Paleografía del Departamento Jurídico de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien lo consideró autentico (fojas 145 a 150).
Por su parte el poblado la Merced del Potrero sustentó como base de su pretensión la documentación que aportó tanto en el presente expediente como en el diverso juicio agrario 340/1996.
SEGUNDO.- Mediante oficio 5305 de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, (foja 274), la entonces Delegación Agraria en el Estado de Oaxaca, ordenó se realizaran los trabajos topográficos sobre la zona en conflicto, para lo cual comisionó a ALVARO ESPINOZA FABIAN, quien presentó el informe correspondiente mediante escrito de veintiuno de noviembre de esa misma anualidad, (foja 271 a 272).
Al revisarse técnicamente las diligencias de localización de la zona en conflicto, se detectaron
inconsistencias, por lo que el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la citada Delegación Agraria comisionó a los topógrafos MARCELO RUIZ CASTELLANOS, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ y LEODEGARIO A. LOPEZ L. con la finalidad de integrar correctamente los trabajos topográficos (fojas 193, 194 y 328).
El tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, los topógrafos Leodegario A. López L. y Marcelo Ruiz Castellanos, rindieron su informe, del cual se infiere procedieron a la ejecución de los trabajos que se les ordenaron, apoyándose en las cartas topográficas que se emiten por el Instituto Nacional de Estadística, geografía e informática, siendo acompañados de campesinos de los poblado en conflicto, quienes localizaron la superficie en conflicto, la cual describieron en el informe que rindieron al respecto, obteniendo un total de 2,662-45-10.69 Hectáreas, las cuales se encuentran en posesión de pobladores de ambas comunidades y la explotan con cultivos de café y actividad ganadera.
Los aludidos trabajos técnicos fueron revisados por PATRICIA CANSECO MONRROY, revisora técnica de la entonces Coordinación Agraria de la Secretaría de la Reforma Agraria, quien en informe de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, determinó que las diligencias de localización de la zona en conflicto se encontraban correctas (foja 390 a 395)
TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo que establecía el artículo 372 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se ordenó poner avista de las comunidades en conflicto el expediente de que se trata, para que en un término de sesenta días aportaran pruebas y alegatos, quedando notificadas las comunidades de la de Merced del Potrero, del Municipio de San Miguel del Puerto, Pochutla, Oaxaca, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (fojas 398 y 399), y la de San Pablo Topiltepec, Municipio y Distrito de San Carlos Yautepec, Oaxaca, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (foja 400 y 401).
Mediante oficio 2854 de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la entonces Coordinación Agraria en el Estado de Oaxaca, solicitó al Instituto Nacional Indigenista, emitiera opinión en el expediente de conflicto por límites entre las comunidades San Pablo Topiltepec y la Merced del Potrero, Institución que en oficio DG- 08/96 de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, por conducto de su Director General, emitió la opinión correspondiente.
CUARTO.- El diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, (fojas 294 a 301) la entonces Coordinación Agraria en el Estado emitió opinión en relación al conflicto, por lo que el veintiséis y veintinueve de abril de esa misma anualidad, la Dirección General de Procedimientos para la conclusión del rezago agrario, por conducto de la Subdirección de Bienes Comunales y el Cuerpo Consultivo Agrario respectivamente, emitieron opinión en el presente asunto en el mismo sentido en que se pronunció la Coordinación Agraria, es decir, que el expediente de conflicto por limites fuera remitido al Tribunal Unitario Agrario correspondiente, para su conocimiento y resolución, por ser la autoridad competente en la materia (fojas 310 a 317 y 416 a 428).
QUINTO.- Mediante oficio sin número de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario remitió en tres legajos el expediente numero 3/982, relativo al conflicto por limites, instaurado ante la Secretaria de la Reforma Agraria, entre los poblados de San Pablo Topiltepec y la Merced del Potrero, ambos del Estado de Oaxaca, por lo que en auto de catorce de octubre siguiente, este Tribunal radicó el aludido conflicto, asignándole el número de expediente 311/1996, y se ordenó la notificación a los citados poblados, para que concurrieran a la audiencia de conciliación para la cual se señaló fecha y hora, obrando en autos que ambos poblados fueron debidamente notificados.
La audiencia cuya fecha de celebración se señaló para el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, (foja 70), fue diferida a solicitud de los poblados para platicas de conciliación y el comunicado a sus correspondientes asambleas.
Por auto de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, (foja 479 y 480), dada la inactividad procesal de las partes este Tribunal decretó la caducidad de la instancia y ordenó el archivo del expediente como asunto concluido; sin embargo, por ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 435/2005 el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito del Estado de Oaxaca, concedió el amparo y protección de la Justica Federal al Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de San Pablo Topiltepec, Oaxaca, para efecto de dar continuidad al juicio agrario y no se declarara la caducidad como se había realizado; por lo que en auto de siete de noviembre de dos mil cinco, se dio cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria, y en audiencia de seis de octubre de dos mil diez se ordenó por este Tribunal la acumulación del diverso expediente 488/2010 al de más tiempo 311/1996, concluida la fase de instrucción el diecisiete de octubre de dos mil doce, este Tribunal Unitario Agrario emitió el fallo correspondiente.
SEXTO.- Inconformes con dicha determinación, los Integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del poblado La Merced del Potrero del Municipio de San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, Oaxaca, interpusieron recurso de revisión contra la aludida resolución, el cual se tramitó bajo el número 31/2013-21 del Índice del Tribunal Superior Agrario, autoridad que mediante sentencia de treinta de mayo de mil trece,
declaró procedente el aludido recurso y fundados los agravios hechos valer por la comunidad recurrente, cuyos efectos de cumplimiento fueron precisados en la aludida resolución.
SÉPTIMO.- Una vez que éste Tribunal integró debidamente los medios de prueba, que precisó la Superioridad se recabaran, mediante auto de nueve de enero de dos mil diecinueve, se otorgó a las partes el termino de tres días para que formularan los alegatos de su interés, siendo apercibidos que con alegatos o sin ellos se turnaría el expediente para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Tercero Transitorio del Decreto de seis de enero de 1992, mediante el cual se reformó, 163, 164, 167 y 185 de la Ley Agraria; 18, fracción I y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y con base además en el acuerdo del Tribunal Superior Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que modificó la competencia territorial de éste Distrito de Justicia Agraria.
SEGUNDO. - Para dilucidar el presente conflicto por límites, es menester puntualizar lo siguiente:
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º y 167 de la Ley Agraria, en lo no previsto en esta ley se aplicará supletoriamente el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, luego entonces, cada que se invoquen normas de dichos ordenamientos legales debe entenderse que se hace de manera supletoria a la Ley Agraria.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Agraria, todas las disposiciones previstas en este ordenamiento legal para los ejidos, son aplicables a las comunidades en lo que no contravenga a su naturaleza, en este tenor, a las comunidades de SAN PABLO TOLILTEPEC, Municipio de San Carlos Yautepec, Distrito de Yautepec, Oaxaca, y LA MERCED DEL POTRERO, Municipio de San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, Oaxaca, le son aplicables todo lo previsto para los ejidos en lo que no afecte a su esencia.
El poblado de LA MERCED DEL POTRERO fue debidamente emplazado en autos, satisfaciéndose así el presupuesto procesal establecido en los artículos 366, 367 y 370 de la Ley Federal de Reforma Agraria, 170, 171, 172 y 182 de la Ley Agraria, porque al respecto obran a fojas 120, 1035 y 1048 a 1050 las constancias que evidencian ese acto procesal, por lo que estuvo siempre en posibilidad de dar contestación a las pretensiones que se le reclamaron.
También ambos poblados concurrieron por conducto de sus respectivos Integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y ninguna de ellas, objetó la participación de su contraria al respecto, cumpliéndose con ello lo atinente a la personalidad exigida por el artículo 370 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Así mismo se observaron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 267, 356 a 366 y de 367 a 378 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al ser el presente asunto de aquellos que se instauraron en la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, pero con motivo de la reforma al artículo 27 de la Suprema Ley del País acontecida en el año de mil novecientos noventa y dos, fue turnado a los Tribunales Agrarios para su resolución, así como en los artículos 170, 172, 175, 178, 179 185 a 189 de la Ley Agraria, sirviendo de apoyo a esta conclusión la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
"AGRARIO. CONFLICTO DE BIENES COMUNALES. OMISION DE SU ESTUDIO.
La pretensión de un poblado inconforme, de que se modifique el fallo presidencial que en su concepto lo priva de determinada extensión de terrenos, al no reconocer la superficie amparada por sus títulos primordiales, es cuestión que debe dilucidarse en el procedimiento de primera instancia para los conflictos de límites de bienes comunales. Si un fallo del Ejecutivo Federal reconoce la existencia de un litigio entre diversos núcleos de población, debe resolverlo y no omitir su estudio, pues ello obligaría a su modificación para el efecto de que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización tome en cuenta las pruebas ofrecidas, y al concluir la secuela del procedimiento defina las colindancias entre los núcleos de población en litigio.
Juicio de Inconformidad 8/51. Poblado de San Pedro Bocaneo, Michoacán. 22 de noviembre de 1966.
Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. 
Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 2, Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 6.
Sexta Época; Núm. de Registro: 257674; Instancia:Pleno; Tesis Aislada; Fuente:Semanario Judicial de la Federación;Volumen CXIII, Primera Parte; Materia(s): Administrativa; Página:11."
TERCERO. - De la valoración conjunta de las pruebas existentes en autos, realizada de acuerdo con el artículo 189 de la Ley Agraria, se concluye lo siguiente.
 
De los trabajos técnicos realizados por el Ingeniero Marcelo Ruiz Castellanos y el topógrafo Leodegario A. López L. quienes fueron comisionados por la entonces Delegación Agraria, de la Secretaría de la Reforma Agraria, localizaron una superficie de 2,662-45-10.60 hectáreas de terrenos en conflicto entre los poblados de San Pablo Topiltepec y La Mereced del Potrero, ambas del Estado de Oaxaca, las cuales se sabe ahora que la superficie real es de 2,406-94-80 hectáreas, de conformidad al dictamen pericial en materia de topografía emitido por el Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, quien fue comisionado por este Tribunal para la localización correcta de la zona en conflicto, quien rindió su dictamen el doce de septiembre de dos mil once (fojas 1168 a 1190).
Ahora bien, como pretensión primordial la comunidad demandante de SAN PABLO TOLILTEPEC, Municipio de San Carlos Yautepec, Distrito de Yautepec, Oaxaca, demandó tanto en la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, como en su escrito que obra a fojas 1021 a 1024 que dio origen al expediente agrario 488/2010, del cual se ordenó su acumulación al diverso 311/1996 por ser el de mayor tiempo, el respeto del lindero que divide la jurisdicción de la comunidad actora con el poblado de LA MERCED DEL POTRERO, a partir del punto denominado conforme a sus títulos primordiales como GUALATALEMMA en idioma Chontal o CERRO DE UNIÓN o ENCUENTRO en idioma castellano porque en ese punto de colindancia se unen los ríos ZIMATAN y JÍCARA, de donde siguiendo el curso del RÍO ZIMATÁN a contra corriente se llega al paraje denominado HONDURA GUAJOLOTE, que conforman una superficie aproximada de dos mil seiscientas sesenta y dos y media hectáreas aproximadamente.
Como hechos sustanciales el núcleo agrario de SAN PABLO TOPILTEPEC adujo, que en el año de mil ochocientos cuarenta y cinco, les arrendaron a diez individuos del poblado de Santiago Lapaguía el paraje denominado "Llano de Culebra", que al respecto existe el testimonio denominado ESCRITURA DE ARRIENDO DE UN TERRENO LLAMADO LLANO DE CULEBRA, en cuyo paraje se encuentra actualmente el poblado demandado.
También manifestaron que con posterioridad al arrendamiento, a ese lugar llegaron diversas personas de poblados aledaños, quienes rebasaron en número a quienes le fueron arrendadas las tierras; que con posterioridad el poblado de Santa María Xadani, mediante escritura que se denominó REDONACIÓN DEL TERRENO de fecha primero de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, enajenó al poblado de LA MERCED DEL POTRERO, parte de las tierras que le pertenece al poblado accionante, que había adquirido en remate en el año de mil setecientos treinta y siete al Virreynato, y que pertenecieron primigeniamente al poblado de San Sebastián Tlacotepec, quien fue su colindante y que por ese motivo fueron despojados de sus tierras.
Para probar los hechos antes referidos aportó a los autos diversos medios de prueba y de la valoración de éstos se llega a las conclusiones siguientes:
1.- Con la copia certificada de la Resolución dictada por este Tribunal el trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el diverso juicio agrario 205/1997 a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 189 de la Ley Agraria, 88 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la Comunidad de SAN PABLO TOPILTEPEC, Municipio de San Carlos Yautepec, Distrito de Yautepec, Oaxaca, demostró:
   Que le fueron reconocidas y tituladas, como bienes comunales la superficie libre de conflictos de 8,848-21-74.18 hectáreas de terrenos de diversas calidades, para beneficiar a 159 campesinos capacitados;
   Que, en la citada resolución, fueron considerados auténticos los títulos primordiales aportados.
   Que confrontan conflicto por límites con la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO por una superficie de 2,662-45-19.69 hectáreas, respecto de los cuales les dejaron sus derechos a salvo para pretenderlos conforme a sus intereses.
   Que dentro de sus colindantes se encuentra la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, Municipio de San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, Oaxaca;
2.- En el mismo sentido hacen prueba el título primordial del poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, los cuales fueron aportados en el diverso juicio agrario 205/1997 en donde se Reconocieron y Titularon Bienes Comunales a la citada entidad, los cuales fueron declarados auténticos, mediante el dictamen paleográfico que se realizó el diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, por la entonces Jefa de la Sección de Paleografía del Departamento Agrario;
3.- Con el dictamen pericial en materia de topografía formulado por el Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, perito designado por este Tribunal, se colige que la Comunidad de SAN PABLO TOLILTEPEC, demostró que las tierras en conflicto se encuentran contempladas en los documentos que presentó la comunidad, consistente en los Títulos Primordiales derivados de la declaración de la Real Audiencia de veinte de abril de mil setecientos sesenta y uno, que confirmó el título de composición expedido por el Juzgado
Privativo de la Jurisdicción el veintiuno de mayo de mil setecientos once.
Es menester destacar, que la prueba pericial en materia de topografía, también corrió a cargo de los Ingenieros: Leodegario A. López L. y Marcelo Ruiz Castellanos, quienes rindieron su informe el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; empero para dilucidar el presente asunto en términos de lo establecido en los artículos 189 de la Ley Agraria y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, solo se tomará en cuenta el dictamen del Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, perito oficial de este Tribunal, en virtud que de su análisis, se llega al entendido de que proporciona información clara y precisa sobre las circunstancias que acontecen entre los límites de las comunidades contendientes, en cambio los dictámenes de los peritos que fueron comisionados por la Delegación Agraria en el Estado, de la Secretaría de la Reforma Agraria, presentan deficiencias técnicas que restan precisión a sus opiniones.
Así entonces, de un examen al dictamen del Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, perito oficial designado por este Tribunal, se llega al entendido de que existe congruencia entre lo que expuso y lo que graficó en los planos, porque el perito explicó que de acuerdo a las líneas limítrofes pretendidas por cada una de las partes, existe una zona en controversia de 2,406-94-80 hectáreas, las cuales ilustró en los planos que anexó a su dictamen, visibles a fojas 1184 a 1185 de autos.
Ahora bien, analizado el aludido dictamen, se advierte que el perito sostuvo, que si bien los documentos presentados por la Comunidad de SAN PABLO TOPILTEPEC (Títulos Primordiales) no contemplan que las medidas sean estas en leguas o en varas entre los puntos señalados de colindancia; sin embargo, los denominados GUALATALEMMA y GUIALAPUXI son perfectamente identificables, porque la primera se localiza donde convergen los ríos ZIMATAN y JÍCARA y la segunda también conocida como CERRO LOBO establecida en la parte alta de un cerro, punto que es notoria por su altura porque sobresale de las demás y es punto trino entre los poblados de SANTA MARÍA XADANI, MERCED DEL POTRERO y SAN FELIPE LACHILLO.
En esta tesitura, la opinión del perito oficial en el sentido de establecer la existencia y debida ubicación de mojoneras que sirven de puntos de colindancia, se encuentra respaldada técnicamente de forma correcta, con base en los datos técnicos aportados y valorados al tenor de los artículos 189 de la Ley Agraria y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que permite a este Tribunal establecer la correcta ubicación de la línea de colindancia que debe prevalecer entre las comunidades en conflicto, además de que ilustra que la superficie localizada corresponde al poblado demandante, porque forma parte de los bienes amparados por sus títulos primordiales que datan desde el año del veintiuno de mayo de mil setecientos once, sirviendo de apoyo a esta conclusión las tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
"IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA LA.- La prueba idónea para acreditar el elemento de identidad de un inmueble en un juicio reivindicatorio, es la pericial, en materia de ingeniería topográfica, a fin de que se determine si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y así poder precisar cuál es esa área.
Primer Tribunal Colegido en Materia Civil y del Trabajo del Segundo Circuito.- Amparo directo 704/94.- Alfredo PEREZ Arizmendi.- 28 de Agosto de 1994.- Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Orante".
"PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 289/89. Salomón Guzmán García. 11 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisión 338/94. Paula Teresa Sosa Sánchez. 28 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas. Amparo en revisión 434/94. Gregorio Miguel Cuéllar Flores. 27 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Bartólo Temblador Vidrio. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 307/2010. Irene Montes de Oca Cervantes. 7 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisión 457/2000. Unión de Crédito General, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, por conducto de su representante legal. 28 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Bartólo Temblador Vidrio. Secretaria: Verónica Marroquín Arredondo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, diciembre de 1994, tesis II.1o.C.T. 204 C, de rubro: "IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA LA."
Bajo esas circunstancias, la superficie de tierras que la Comunidad de SAN PABLO TOPILTEPEC pretende se le confirmen y titulen es procedente, pues si bien pobladores de la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, utilizan una superficie de 1,177-27-18.00 hectáreas, para actividades agrícolas y ganaderas, esa ocupación es indebida como en seguida se explica:
La comunidad demandante cuenta con títulos primordiales que datan desde el año de 1698, en que iniciaron una gestión ante las autoridades de esa época, la cual concluyó por decreto de la Real Audiencia de veinte de abril de mil setecientos sesenta y uno, que declaró que dicho decreto serviría no solo de nota al poblado gestor, sino como una real confirmación, que amparaba la posesión y se ordenó no se causara despojo alguno.
Ahora bien, esos títulos fueron declarados auténticos por la autoridad que realizó el dictamen paleográfico correspondiente, por lo que a la concluyente que se llega, es que el poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC no solo ostentaba la posesión de sus tierras, sino también fueron amparadas de manera legítima mediante los títulos primordiales referidos, es decir, desde la fecha en que les fue expedido contaban con una real propiedad de sus tierras y no una simple posesión de ellas, como acontece ordinariamente con otras comunidades de esta entidad.
Al respecto cabe hacer notar que el poblado de LA MERCED DEL POTRERO, para sostener que es propietaria de la superficie en conflicto aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Escritura de compraventa de veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, en la que el señor Avelino Hernández, vende a Anastasio Martínez con el carácter de Agente Municipal de La Merced del Potrero el predio denominado "Arroyo Jícara" (fojas 35 a 37 del tomo I del expediente 340/1996 y 769 a 773 del presente asunto, documentos que remitió la Delegación del Registro Agrario Nacional en el estado;
2.- Escritura otorgada por el señor Margarito González a favor de Avelino Hernández de doce de noviembre de mil novecientos veintiocho, (fojas 686 a 688 del tomo I del presente expediente);
3.- Escritura de redención de terreno del uno de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, (foja 38 a 43 del tomo I del expediente 340/1996);
4.- Documento testimonio correspondiente al año de mil ochocientos ochenta y dos y su dictamen paleográfico (fojas 2349 a 2496 del tomo III del presente expediente y 2501 a 2800 del mismo tomo y expediente).
Al respecto se estima, que a la comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, no le asiste la razón en su planteamiento, pues al analizarse las documentales aludidas, la conclusión lógica jurídica a que se llega es que estas revelan que conforme al orden en que fueron expedidas, contravienen los derechos de propiedad que el poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC conserva respecto a sus tierras, porque los documentos fueron expedidos con posterioridad al título primordial de veinte de abril de mil setecientos sesenta y uno de la Real Audiencia, que dejó en posesión pacífica a los naturales de la citada comunidad de sus tierras.
Así entonces, la escritura intitulada DOCUMENTO TESTIMONIO correspondiente al año de mil ochocientos ochenta y dos, en la cual funda su derecho de propiedad el poblado de MERCED DEL POTRERO sobre de la superficie en conflicto, dicho documento es inapropiado para esos efectos, porque lo que revela es el establecimiento de la línea que dividirá los poblados de Santa María Xadani y San Miguel del Puerto, ambas del Distrito de Pochutla, Oaxaca, pero de ninguna manera que ese acuerdo le genere derechos posesorios a la comunidad oferente, porque si bien no está a discusión la autenticidad del citado documento; sin embargo, al ser de fecha posterior a los títulos primordiales de la comunidad demandante, desde luego que no puede ni debe provocar, afectación a esos títulos primordiales del poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, los cuales como se dijo se expidieron por las autoridades correspondientes de la época, quienes determinaron con ese acto, dejar en posesión legítima de sus tierras al citado poblado, lo cual aconteció el veinte de abril de mil setecientos sesenta y uno, y a partir de esa fecha la citada comunidad tomó posesión material y jurídica de toda la superficie que le fue titulada mediante el título primordial en alusión.
Misma suerte corre la escritura de veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, que celebraron los señores AVELINO HERNÁNDEZ y ANASTASIO MARTÍNEZ este último quien adquiere con el carácter de Agente Municipal del poblado LA MERCED DEL POTRERO, y la de doce de noviembre de mil novecientos veintiocho, que celebró MARGARITO GONZÁLEZ a favor de AVELINO HERNÁNDEZ, porque si los particulares vendedores se encontraban en posesión de tierras propiedad del poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, adquiridas desde el veinte de abril de mil setecientos sesenta y uno, desde luego que presentaban impedimentos para vender la superficie de terreno en la forma en que lo realizaron, además que por las fechas de esos actos, desde luego que el acuerdo de voluntades se encontraban afectados de nulidad, en razón de que el bien sobre el cual pactaron no correspondía a sus vendedores, sino a la Comunidad de SAN PABLO TOPILTEPEC, por tanto no pudieron transmitir un bien respecto del cual se generaban vicios en el acto contractual.
 
En esa tesitura, los aludidos documentos no establecen los puntos de colindancia como lo pretende hacer ver el poblado de LA MERCEDE DEL POTRERO, y conforme a ellos la pertenencia a dicho poblado de la superficie en conflicto, pues si bien se advierte la referencia como puntos de colindancia iniciando en el punto conocido como HONDURA GUAJOLOTE, CERRO DEL ZOPILOTE, CERRO GANSO o PIEDRA REDONDA, CERRO MACUIL, CERRO CHICHE, LLANO CHAMONQUE, TRES CRUCES, hasta llegar a la confluencia de los Ríos ZIMATAN y JÍCARA, lo cierto es que de tomarse como validos esos puntos de colindancia, es tanto como conferir legalidad a los documentos que los consideran, cuando como se ha dejado establecido, los mismos carecen de validez.
Por el contrario, la línea limítrofe que debe prevalecer entre los poblados contendientes es aquella que se forma partiendo del punto de colindancia denominado JUNTA DE LOS RÍOS JÍCARA y ZIMATÁN, siguiendo por todo el cause del río ZIMATÁN hasta llegar al punto conocido como HONDURA GUAJOLOTE, porque esos puntos de colindancia se encuentran considerados en los títulos primordiales de la Comunidad de SAN PABLO TOPILTEPEC, lo cual se corroboró con la opinión pericial del Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, medio de prueba que también ya fue analizada previamente.
Igualmente, en su defensa la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, adujo, que se encuentra en posesión de una superficie de 1,177-27-18 hectáreas como fue ilustrado en el dictamen pericial del Ingeniero Daniel Hernández Quiroz; se estima que el objeto de dichas defensa es pretender destruir la acción de conflicto por límites ejercitada por la parte actora en el presente juicio, pero ésta no destruye esa acción, por el contrario, la actualiza, pues precisamente esa posesión es la que denota, que sin respetar la línea de colindancia que conforman los puntos denominados JUNTA DE LOS RÍOS JÍCARA y ZIMATÁN, siguiendo por todo el cauce del río ZIMATÁN hasta llegar al punto conocido como HONDURA GUAJOLOTE, pobladores de esa comunidad, han sobrepasado sin derecho esa colindancia y entrado en posesión de manera ilegítima de tierras que no les corresponde.
En este tenor de ideas, es indubitable que el predio en litigio se encuentra amparado por los títulos primordiales a favor de la Comunidad de SAN PABLO TOPILTEPEC, por lo tanto, es propiedad del núcleo agrario de mérito.
También está debidamente probado, mediante la prueba de inspección judicial practicada el doce de septiembre de dos mil once, por el Licenciado Miguel Carranza Camacho, actuario ejecutor de este Tribunal, sobre el terreno en litigio, que sobre la línea que pretende LA MERCED DEL POTRERO, como sus límites, con SAN PABLO TOPILTEPEC, existen construidas mojoneras de concreto y piedra, para mejor comprensión se transcribe el acta de la inspección aludida.
"...b).- Los puntos o mojoneras denominadas "JUNTA DEL ARROYO JICARA con RÍO ZIMATÁN", "TRES CRUCES", "CERRO MACUIL", CERRO GANZO", CERRO ZOPILOTE", "HONDURA GUAJOLOTE", siguiendo por todo el río Zimatan, río abajo hasta llegar a la confluencia del río Jícara con río Zimatan; estos puntos contempla la escritura de lo que ampara a la comunidad de La Merced del Potrero de fecha 12 de noviembre de 1928, que obra en autos, estos fueron identificados y señalados físicamente por las partes al momento de la medición; dichos terrenos se encuentran contemplados en la documentación presentada por la comunidad de "La Merced Del Potrero"; tal como se aprecia en el plano topográfico que se anexa al presente como plano uno..."
Lo anterior se fortalece con el dictamen pericial en topografía elaborado por el Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, perito oficial designado por este Tribunal, pues en la parte que interesa refirió el mismo texto.
Lo reproducido revela que la comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, reconoció expresamente la existencia de puntos limítrofes comprendidos por las mojoneras " JUNTA DEL ARROYO JÍCARA con RÍO ZIMATÁN, "TRES CRUCES", "CERRO MACUIL", "CERRO GANZO", "CERRO ZOPILOTE", "HONDURA GUAJOLOTE"; en esta tesitura, al ser un hecho probado la existencia de las mojoneras en la línea pretendida por la comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, como sus límites con SAN PABLO TOPILTEPEC, y que es la primera de las entidades agrarias quienes reconocen el amojonamiento de esos puntos, surge la fundada presunción de que la comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, de manera unilateral, construyó dichas mojones existentes en la línea que pretende como límites con SAN PABLO TOPOLTEPEC.
En esta tesitura, al haber realizado el poblado de LA MERCED DEL POTRERO, la construcción de mojoneras de concreto y piedra, en terrenos pertenecientes a SAN PABLO TOPILTEPEC, sin ningún derecho y sin el consentimiento de su propietaria, es obvio que está privando ilegalmente de esta parte de sus tierras a la Comunidad de SAN PABLO TOPILTEPEC, consecuentemente, lo que procede es declarar que la existencia de dichos puntos denominados: "TRES CRUCES, CERRO MACUIL, CERRO GANZO y CERRO ZOPILOTE", como límites entre ésta comunidad con la de SAN PABLO TOPILTEPEC, Municipio del Mismo nombre, Distrito de Yautepec, Oaxaca, no tienen ninguna validez legal, por lo tanto no constituyen los límites legales entre estas comunidades, porque el límite que debe prevalecer es el que conforman los puntos denominados JUNTA DE LOS RÍOS donde confluyen los RÍOS JÍCARA Y ZIMATAN, siguiendo por todo el cauce del Río Zimatán pasando por los vértices 85 a 11, en el que se encuentra ubicada la mojonera HONDURA GUAJOLOTE, los cuales son los límites legales y reales entre la comunidades en conflicto, la cual se encuentra debidamente ilustrada en el plano que se ubica en la a foja 1184 del tomo II del presente expediente.
No es óbice para las conclusiones que preceden, que la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, en su defensa también argumentó que la resolución que emitió este Tribunal en el diverso juicio agrario 205/1997, que confirmó y tituló los bienes comunales de SAN PABLO TOPILTEPEC, en ella fueron considerados y valorados en sus alcances y términos los títulos primordiales de esta comunidad.
Al respecto se estima, que a la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, no le asiste la razón en su planteamiento, pues al analizarse esta documental revela que en el considerando SEXTO, se estableció que el poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, confronta dos conflictos por límites, el primero con el poblado de SAN PEDRO TEPALCATEPEC y el segundo precisamente con el poblado de LA MERCED DEL POTRERO, dejándose al respecto los derechos a salvo de esas comunidades para que los ejerzan en la vía y forma que proceda; pretensiones que es precisamente objeto de resolución del asunto que nos ocupa.
No se deja de hacer notar que para probar sus defensas la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, ofreció los testimonios de JUAN VILLAVICENCIO RAMÍREZ y EVARISTO HERNÁNDEZ LÓPEZ; si bien es cierto que dichos testigos fueron coincidentes en declarar que es la comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, la que está en posesión de la superficie en litigio; también es verdad que dichas declaraciones son irrelevantes para concluir que esta comunidad tenga algún derecho para detentar esta superficie, en razón de que ha quedado definido que la posesión de la demandada, en nada afecta el ejercicio de la acción de que se defina el conflicto de límites que hace valer el poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, sobre las tierras en litigio, mismas que son de su propiedad, por determinación de sus títulos primordiales que datan desde el año de mil setecientos sesenta y uno, en que por decreto de la Real Audiencia, se determinó que los naturales de esta comunidad, quedaban en quieta posesión de las tierras y aguas declaradas por ese título, en el que se ordenó también que no se causara despojo de ellas de ninguna índole, y esta determinación constituye un derecho preferencial sobre los actos posteriores que celebró el poblado de LA MERCED DEL POTRERO, porque contravienen esa legítima determinación, la cual se dijo fue declarada autentica mediante el dictamen paleográfico que se le realizó, por tanto, el citado medio probatorio es ineficaz para acreditar la propiedad de la superficie en conflicto a favor de la comunidad oferente de conformidad a lo establecido en el artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque el testimonio no hace fe cuando el acto a demostrar deba hacerse con un documento público o privado.
Igualmente, la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, ofreció la prueba presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones; empero en el presente caso no existe ninguna presunción legal que tenga que considerarse a favor de LA MERCED DEL POTRERO, y de los hechos probados en autos no se deriva ninguna presunción humana que le favorezca; de las constancias de autos tampoco se desprende ninguna circunstancia que favorezca al poblado en referencia.
En este tenor, las defensas y medios de prueba aportados por la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, no desvirtúan las conclusiones dadas con anterioridad, en el sentido de que deviene procedente y fundada la acción de conflicto por límites ejercitada por el poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC.
En esta tesitura y con base en la concatenación de las pruebas relacionadas, este Tribunal tiene la convicción de que la zona en litigio forma parte de los bienes comunales amparados por los títulos primordiales de SAN PABLO TOLILTEPEC, Municipio de San Carlos Yautepec, Distrito de Yautepec, Oaxaca.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es condenar a la Comunidad de LA MERCED DEL POTRERO, Municipio del mismo nombre, Distrito de Pochutla, Oaxaca, a que respete la línea de colindancia establecida en el plano que obra a fajo 1184, a favor del poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC; que comprende las mojoneras JUNTA DE LOS RÍOS donde confluyen los RÍOS JÍCARA y ZIMATÁN, siguiendo por todo el cauce del Río Zimatán a contracorriente, pasando por los vértices 85 a 11, en el que se encuentra ubicada la mojonera HONDURA GUAJOLOTE.
De conformidad a lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que la superficie que se reconoce al poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, colma su pretensión que realizó desde el procedimiento iniciado el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, ante la Delegación Agraria en el estado de Oaxaca, de la entonces Secretaria de la Reforma Agraria, en donde pretendió la superficie de 2,662-45-19.69 hectáreas, la cual se sabe ahora con motivo de los trabajos técnicos realizados por el Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, quien fue comisionado por este Tribunal, que esa superficie es de 2,406-94-80 hectáreas, con lo cual debe declarase resuelto el conflicto de límites que confrontaba con el poblado de LA MERCED DEL POTRERO, las cuales deben sumarse a las 8,848-21-74.18, que se le reconocieron y titularon mediante sentencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, la cual emitió este Tribunal en el diverso expediente 205/1997.
 
Igualmente es de determinarse que la línea limítrofe que debe prevalecer para el poblado de la MERCED DEL POTRERO, del Municipio de San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, Oaxaca, es aquella que se estableció en el diverso fallo dictado por este Tribunal en el Juicio agrario 340/1996, en el que se reconocieron y titularon sus bienes comunales, para quedar establecida entre las mojoneras denominadas JUNTA DE LOS RÍOS JÍCARA y ZIMATÁN, siguiendo el cauce del río Zimatán, pasando por los vértices 85 a 12 hasta llegar a la mojonera denominada HONDURA GUAJOLOTE.
La presente resolución, debe ser ejecutada conforme a los trabajos topográficos que se realizaron en el desarrollo del presente expediente por el Ingeniero Daniel Hernández Quiroz, conforme al plano que dicho experto generó al respecto el cual obra a foja 11184 de autos.
En la vía acostumbrada, remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a su ejecutoria dictada el treinta de mayo de dos mil trece, en el Recurso de Revisión 31/2013-21, que promovió el poblado de LA MERCED DEL POTRERO, del Municipio de San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, Oaxaca.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, es de resolverse, y se
RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara resuelto el conflicto por límites que confrontaban los poblados de SAN PABLO TOPILTEPEC, perteneciente al Municipio y Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, y LA MERCED DEL POTRERO, del Municipio de San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, ambos del estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Es procedente Reconocer y Titular como Bienes Comunales al poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, la superficie de 2,406-94-80 (DOS MIL CUATROCIENTAS SEIS HECTÁREAS, NOVENTA Y CUATRO ÁREAS, OCHENTA CENTIÁREAS); las cuales deben sumarse a las 8.884-21-74.18 (OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS, VEINTIÚN ÁREAS, SETENTA Y CUATRO CENTIÁREAS, DIECIOCHO MILIÁREAS), que le fueron reconocidas al citado poblado en la diversa sentencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por este Tribunal unitario Agrario, distrito 21, en el juicio agrario 205/1997, de conformidad a lo fundado y motivado en la parte considerativa de la presente sentencia .
TERCERO.- Se condena al poblado de LA MERCED DEL POTRERO, perteneciente al Municipio de San Miguel del Puerto, Distrito de Pochutla, Oaxaca, a que respeta la línea de colindancia que se estableció en el diverso fallo dictado por este Tribunal en el Juicio agrario 340/1996, en el que se reconocieron y titularon sus bienes comunales, las cuales se conforman de las mojoneras denominadas JUNTA DE LOS RÍOS JÍCARA y ZIMATÁN, siguiendo el cauce del río Zimatán, pasando por los vértices 85 a 12 hasta llegar a la mojonera denominada HONDURA GUAJOLOTE.
CUARTO.- La presente resolución servirá al poblado de SAN PABLO TOPILTEPEC, como título de propiedad, debiendo ejecutarse conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del considerando tercero del presente fallo.
QUINTO.- La superficie de tierras que se Reconocen y Titulan como Bienes Comunales al poblado de SAN PABLO TOPILTEPC, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en términos de los artículos 75, 99 y 100 de la Ley Agraria.
SEXTO.- Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, e inscríbase tanto en el Registro Agrario Nacional como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta entidad federativa, para los efectos legales a que haya lugar.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes entregándoles copia certificada del mismo, la que una vez que cause estado ejecútese en sus términos; y en el momento procesal oportuno archívese como total y definitivamente concluido.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.- Así lo resolvió y firma el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 21, Doctor LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA, ante la Secretaria de Acuerdos Licenciada CATALINA ALFARO HERRERA, que autoriza y da fe.
El que suscribe, Secretario de Acuerdos del Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, con fundamento en el artículo 22, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, CERTIFICA Que la presente copia fotostática, constante de catorce fojas, escritas por una y dos caras, son fiel y exacta reproducción de sus originales que tuve a la vista previo cotejo y obran en el expediente 311/1996. Lo que se asienta en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a catorce de diciembre de dos mil veintidós, para los efectos legales a que haya lugar.- DOY FE.
Atentamente.
Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario Distrito 21, Lic. José Antonio Salazar Rojas.- Rúbrica.