ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, se modifica el similar INE/CG583/2022, en el que se ordenó a los partidos políticos nacionales adecuar sus documentos básicos, para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF al emitir sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los próximos procesos electorales locales de 2023 en los que participen, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG832/2022.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-220/2022 Y ACUMULADOS, SE MODIFICA EL SIMILAR INE/CG583/2022, EN EL QUE SE ORDENÓ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ADECUAR SUS DOCUMENTOS BÁSICOS, PARA ESTABLECER LOS CRITERIOS MÍNIMOS ORDENADOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF AL EMITIR SENTENCIAS EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADOS CON LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-91/2022 Y SUP-JDC-434/2022; Y GARANTIZAR ASÍ, LA PARIDAD SUSTANTIVA EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS A PARTIR DE LOS PRÓXIMOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2023 EN LOS QUE PARTICIPEN, YA SEA DE MANERA INDIVIDUAL, POR COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Documentos Básicos | Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de los partidos políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| JDC | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía |
| LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Lineamientos | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte |
| OPL | Organismos Públicos Electorales de las Entidades Federativas |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PEL | Procesos Electorales Locales |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTVOPL | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Reforma constitucional de 2014. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el DOF la reforma a la CPEUM que estableció la obligación de los partidos políticos de postulación paritaria en cargos de elección popular.
II. Reforma en materia de paridad transversal o "Paridad en Todo". El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
III. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Dentro de las reformas realizadas se destacan para el presente Acuerdo, la realizada en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
IV. Solicitud para la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad en gubernaturas locales. El once de agosto de dos mil veinte, la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del estado de Michoacán por el partido político MORENA, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como las organizaciones Equilibra, Centro para Justicia Constitucional, y Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos solicitaron al Consejo General, la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas a elegir en los PEL 2020-2021.
V. Respuesta de la DEPPP. El siete de septiembre de dos mil veinte, el entonces titular de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6959/2020 mediante el cual dio respuesta a la solicitud citada en el antecedente que precede.
VI. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729-2020. El catorce de septiembre de dos mil veinte, la mencionada organización "Equilibra" promovió medio de impugnación para combatir la respuesta de la DEPPP. La Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729/2020 el uno de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de revocar el oficio impugnado, por considerar que la petición realizada por la actora fue expresamente dirigida a quienes integran el Consejo General, y le ordenó a éste dar respuesta a la consulta formulada.
VII. Escrito de solicitud de incorporación del criterio "3 de 3 Contra la Violencia". El diecinueve de octubre dos mil veinte, la Cámara de Diputadas y Diputados y las Constituyentes CDMX dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país para solicitar la inclusión de un mecanismo que velara por la implementación de la propuesta 3 de 3 contra la violencia, consistente en que las personas aspirantes a una candidatura no se encuentren en ninguno de los supuestos: no haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, violencia sexual o por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
VIII. Lineamientos en materia VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
En dichos Lineamientos se ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en éstos, una vez terminado el Proceso Electoral 2020-2021.
IX. Acuerdo INE/CG569/2020 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2020-2021. En cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-2729/2020, el seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General, mediante el Acuerdo INE/CG569/2020, `(...) dio respuesta a la consulta formulada por Selene Lucía Vázquez Alatorre, ciudadana y aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de Michoacán por MORENA, así como a las organizaciones "Equilibra, centro para la justicia constitucional" y "Litiga, organización de litigio estratégico de derechos humanos", relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-2729/2020".
Y toda vez que en 2021 solamente se renovarían las titularidades de los Poderes Ejecutivos en 15 entidades federativas, se determinó que cada PPN registraría, tanto en lo individual como en coalición o en candidatura común, mujeres como candidatas en por lo menos 7 entidades.
Lo anterior, dado que antes del proceso electoral 2020-2021, de las 32 gubernaturas de las entidades federativas, únicamente 2 se encontraban ocupadas por mujeres.
Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
X. Recurso de apelación. El Partido Acción Nacional, el Partido de Baja California y el Senado de la República impugnaron el Acuerdo INE/CG569/2020 ante la Sala Superior del TEPJF. Los recurrentes adujeron, esencialmente, que el Instituto carecía de competencia para emitir criterios en materia de paridad para obligar a los PPN a postular al menos 7 mujeres de las 15 gubernaturas a renovarse en el proceso electoral 2020-2021; pues se invadía la facultad del Poder Legislativo federal y local, vulnerando el principio de reserva de ley.
XI. SUP-RAP-116/2020 y acumulados. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar el Acuerdo INE/CG569/2020 del Consejo General, relacionado con la emisión de criterios generales que garantizaban el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los PEL 2020-2021.
Asimismo, vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los PPN a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda.
Aunado a ello, para hacer efectivo el principio de paridad, vinculó a los PPN a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales.
XII. Acuerdo INE/CG1446/2021 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2021-2022. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el "Acuerdo (...), por el cual se emiten criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022", identificado con la clave INE/CG1446/2021, publicado en el DOF el diez de septiembre de dos mil veintiuno, el cual no fue impugnado.
Dicho Acuerdo estableció que los PPN debían postular al menos tres mujeres para las candidaturas a las gubernaturas, de un total de seis que se elegirían a nivel nacional.
XIII. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-91/2022. En sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-91/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Susana Harp Iturribarría, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Oaxaca, advirtió que si bien MORENA cumplió formalmente con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas tal como lo exigía el Acuerdo INE/CG1446/2021 -obligación de los PPN de postular mujeres en al menos 3 de las 6 elecciones de titulares del ejecutivo estatal-, lo cierto es que tanto el Acuerdo referido como la normativa interna de ese partido político carecieron de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad.
Por lo que determinó ordenar a todos los PPN y al INE que atiendan los efectos vinculantes señalados en dicha sentencia, esto es, que los primeros a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, y al segundo supervisar que se emitan tales reglas y verificar que, en los registros de sus candidaturas se cumplan.
XIV. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-434/2022. En sesión de veinte de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió el expediente SUP-JDC-434/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Maki Esther Ortiz Domínguez, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Tamaulipas.
En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior ordenó a Morena y demás PPN, así como al INE, atender a los efectos señalados, por lo que vinculó -por segunda ocasión- a los PPN para que, a partir del próximo proceso electoral de gubernaturas, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas. Asimismo, el TEPJF vinculó nuevamente al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas se cumplan tales criterios.
XV. Inicio de los PEL 2023. Los próximos PEL en los estados de Coahuila(1) y Estado de México(2) para renovar las gubernaturas iniciarán en enero de 2023.
XVI. Reformas Constitucional y Legal en Materia de Paridad de Género en el estado de Coahuila de Zaragoza. El veintiuno de enero de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 193 aprobado por el Congreso del Estado, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, por el que se aprueba la reforma constitucional, respecto al artículo 77 en materia de paridad de género en la postulación de candidaturas a la gubernatura.
El veintisiete de junio de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Constitucional Local de Coahuila de Zaragoza emitió sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, en la cual se determinó reponer el procedimiento legislativo de reforma constitucional aprobada mediante Decreto 193.
El cuatro de julio de dos mil veintidós, la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 28/2022 y su acumulada 36/2022, señalando que se sobreseen ya que cesaron los efectos del Decreto 193, normativa impugnada. En consecuencia, no hay contradicción ni inobservancia de la ley.
El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del estado, el Decreto 270, por el que se aprueba la reforma constitucional al segundo párrafo numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76, se adiciona un último párrafo al artículo 34, y un segundo párrafo al artículo 77. Este último establece que "La postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado se sujetará a los criterios de competitividad que establezca la ley"(3).
XVII. Reformas Constitucional y Legal en Materia de Paridad de Género en el Estado de México.
El trece de mayo de dos mil veintidós, la LXI Legislatura del Estado de México, reformó los artículos 12 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como el artículo 248 del Código Electoral del Estado de México, relativo a la alternancia de género en la postulación de candidaturas para el cargo de gubernatura, el cual será distinto al registrado en la elección anterior; no obstante, dicha disposición surtirá efecto a partir de dos mil veintinueve, puesto que para la elección de gubernatura de dos mil veintitrés los partidos podrán postular libremente. Dichas reformas fueron publicadas el once de julio del año en curso mediante decretos 75 y 76, respectivamente, en la Gaceta de Gobierno del Estado Libre y Soberano de México.
XVIII. Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós el CG aprobó el Acuerdo por el que se ordena a los PPN adecuar sus documentos básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF al emitir sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral 2023 en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en que participen, ya sea de manera individual, por coalición o en candidatura común.
XIX. Recursos de apelación. Los días veinticuatro y veintiséis de julio de dos mil veintidós, el PRI, MORENA y el PRD, interpusieron ante el TEPJF de manera particular, recursos de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto anterior, los cuales fueron identificados bajo los números de expedientes SUP-RAP-220/2022, SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022, respectivamente.
XX. Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en relación con la impugnación al acuerdo INE/CG583/2022, el TEPJF, determinó que es válido que se obligue a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos para hacer efectivas las resoluciones SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/202.
Sin embargo, señaló que el plazo otorgado por el INE no es razonable, al no ser aplicables las modificaciones para el siguiente proceso electoral local, de manera que se debe modificar el acuerdo impugnado para considerar como plazo para modificar la normativa interna noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
Asimismo, determinó que las medidas adoptadas por el INE en dicho acuerdo no tendrán aplicación para el caso de los procesos electorales locales de Coahuila y el Estado de México, por lo que tampoco existía la necesidad de que se cumpla con la fecha señalada por este CG.
XXI. Notificación de la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados. El treinta de octubre de dos mil veintidós, fue notificada la sentencia referida por correo electrónico.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1; y 23, apartado 1, incisos a), b) y c); del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
En la misma tesitura, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece en su artículo 1° que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, entre otras.
Por su parte, el artículo 2°, establece la obligación de adoptar medidas adecuadas, legislativas o de otro carácter con las sanciones correspondientes referentes a cualquier tipo de violencia que se cometa en contra de las mujeres. Asimismo, dispone que se deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona u organización, así como la obligación de abstenerse o incurrir en todo acto o practica de discriminación contra la mujer; además de velar por qué las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con estas obligaciones.
Así también, en su artículo 3° establece que los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
El mismo instrumento internacional registra en el artículo 7, inciso a) que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitución
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, preceptúa que los PPN son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
Asimismo, el artículo 115 de la CPEUM establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
LGIPE
3. El artículo 30, numeral 1, inciso h) del citado ordenamiento estableció como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
El artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE incorporó como atribución de esta autoridad electoral garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres.
El artículo 35 de la citada ley, estableció que el Consejo General es responsable de velar por que, entre otros, el principio de paridad de género guíe todas las actividades del Instituto.
El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General, para que los PPN prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
El artículo 442 de la LGIPE determina que los PPN, las agrupaciones políticas nacionales, las y los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular y la ciudadanía en general, entre otros, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de VPMRG atentan contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General mencionada.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Los artículos 3, numeral 4, 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s) a x); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP establecen que los PPN deberán:
a) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y determinar los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
b) Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
c) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG; y
d) Establecer criterios para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas;
e) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
f) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
g) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
h) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
i) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
j) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y
k) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación así como para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de PPN, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los PPN o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los documentos básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Lineamientos
7. Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos, aprobados por el Consejo General el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus documentos básicos a los parámetros legales en ellos establecidos:
"Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.
Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a los establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021.
Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes."
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP, analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus documentos básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborará el proyecto de Resolución que será sometida para su aprobación al Consejo General.
II. Competencia del Consejo General
8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los documentos básicos de los PPN, a través de la resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP.
Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el 35, de la LGPP, los PPN deben disponer de documentos básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley en cita.
Ahora bien, de conformidad con las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, se vinculó al INE con el deber de verificar que los PPN emitan las normas ordenadas para cumplir con el principio de paridad sustantiva por vía del criterio de competitividad, especialmente para las candidaturas a las Gubernaturas y, en el momento que corresponda, asegurar que se cumplan.
Aunado a ello, determinó que debe reformarse la normativa de los PPN para el efecto de que se emitan las disposiciones conducentes para ser aplicadas en los procesos electorales futuros.
De la función electoral
9. La SCJN emitió la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave de control P./J. 144/2005, en la cual establece la definición y alcance general de cada uno de los principios que rigen el ejercicio de la función estatal electoral a cargo de las autoridades electorales del país, en los términos siguientes:
"FUNCION ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del Proceso Electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la Jornada Electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el Proceso Electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco."
(Énfasis añadido).
Entre los principios rectores de las elecciones, se encuentran los de certeza, legalidad y objetividad, a través de los cuales los procesos comiciales deben encontrarse regidos por leyes generales, abstractas, impersonales, expedidas con anterioridad al inicio del correspondiente proceso, y cuyas hipótesis normativas y consecuencias jurídicas deben ser claras y precisas, pues sólo de esta manera, tanto los contendientes como la ciudadanía pueden tener un conocimiento previo y completo de las reglas que informarán a la elección en cuestión.
Sostiene que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
III. Cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-220/2022 y Acumulados
10. Aunado a lo anterior, este Consejo General es competente para dictar los acuerdos necesarios orientados a hacer efectivas las atribuciones previstas en la LGIPE, así como para determinar lo conducente, respecto de los mandatos jurisdiccionales que impliquen un pronunciamiento por parte del máximo órgano de dirección de este Instituto; ello, con base en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A de la Constitución, artículos 5, numeral 2; y 44, numeral 1, inciso jj) de la LGIPE, y artículo 5, de la LGSMIME.
De conformidad con las normas citadas, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es el caso de la dictada en los juicios SUP-RAP-220/2022 y Acumulados.
11. La sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y Acumulados, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, por el Pleno de la Sala Superior del TEPJF ordenó modificar el Acuerdo INE/CG583/2022 para los efectos siguientes:
"(...)
I. Se debe modificar el punto de acuerdo PRIMERO, únicamente para establecer que el plazo con que cuentan los partidos políticos para modificar sus documentos básicos será máximo hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal. En ese sentido, se deberá entender que esa exigencia debe cumplirse, como máximo, noventa días antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
II. Se debe modificar el punto de acuerdo SEGUNDO, a efectos de suprimir que el plazo otorgado para que los PPN puedan incorporar de forma adecuada los criterios exigidos debe ser el treinta y uno de octubre. El plazo que deberán observar es hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
III. Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO.
IV. Se deben confirmar el resto de los puntos de acuerdo."
(Énfasis añadido)
Las consideraciones en lo que interesa versan sobre:
"(...)
8.5.1. Determinación
A juicio de esta Sala Superior, parcialmente les asiste la razón a los partidos recurrentes y, por lo tanto, lo conducente es modificar el acuerdo impugnado. Esta determinación se sustenta en que:
I. El INE sí tiene atribuciones para emitir el acuerdo impugnado, porque esta atribución se desprende de lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.
II. No obstante, lo ordenado por esta Sala en dichos precedentes solo resulta aplicable en caso de que persista una omisión legislativa, lo cual no ocurre en los casos de Coahuila y el Estado de México.
III. Es válido que se obligue a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos para hacer efectivas las resoluciones SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.
IV. Sin embargo, el plazo otorgado por el INE no es razonable, al no ser aplicables las modificaciones para el siguiente proceso electoral local, de forma que se debe modificar el acuerdo impugnado a noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
V. Es válido que el INE también ordene la modificación de los documentos básicos para que incluyan medidas para atender y erradicar la VPG.
VI. El CGINE no tiene la obligación de adoptar la determinación en los términos aprobados por las comisiones de dicho instituto.
(...)
Ahora bien, para esta Sala Superior resulta justificado que sea el INE quien supervise y garantice el cumplimiento de lo ordenado en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, no solo porque así se ordenó en dichos recursos, sino porque existen razones adicionales que lo justifican.
(...)
Para esta Sala Superior, el INE es la autoridad competente para emitir este tipo de acuerdos, no solo porque fue lo que esta Sala Superior le ordenó, sino porque al ser la autoridad encargada de verificar las modificaciones que lleven a cabo los PPN en sus documentos básicos se genera una relación de cooperación entre ambas, es decir, entre la máxima autoridad jurisdiccional electoral, que es esta Sala Superior, y la máxima autoridad administrativa electoral, que es el INE.
(...)"
(Énfasis añadido)
12. Los efectos vinculantes de la sentencia mencionada guardan relación entre sí, por lo que los mismos se pueden agrupar en tres rubros:
Apartado A. Inaplicabilidad del acuerdo para la postulación de Candidaturas a Gubernaturas en el Estado de México y Coahuila.
Apartado B. Del plazo otorgado para la modificación de los documentos básicos de los PPN.
Apartado C. De la exigencia de cumplimiento de las modificaciones de los documentos básicos de los PPN sobre VPMRG.
Apartado A. Inaplicabilidad del acuerdo para la postulación de Candidaturas a Gubernaturas en el Estado de México y Coahuila.
13. El punto III, del capítulo "8.5.4. Efectos" de la sentencia que nos ocupa, ordena:
"(...)
III. Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO.
(...)"
Al respecto, el punto TERCERO del Acuerdo INE/CG583/2022, determinó lo siguiente:
"TERCERO. Se requiere a los PPN para que informen al INE a más tardar treinta días antes del inicio de su proceso de selección de candidaturas a gubernaturas en los estados de Coahuila y Estado de México, la entidad donde postularán a una mujer como candidata o, en su caso, si en ambas entidades postularán a mujeres, así mismo, en caso de que aún no hayan sido aprobadas por este Consejo las modificaciones a sus Documentos Básicos, informen en el mismo plazo a esta autoridad sobre los Métodos de Selección de Candidaturas aprobados por su órgano competente para garantizar la paridad sustantiva a través del criterio de competitividad."
(Énfasis añadido).
La sentencia de mérito, en su Considerando 8.51, determinó que los precedentes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, resultan aplicables, sí y solo sí, persiste la omisión legislativa local, además sustentó lo siguiente:
"8.5.3.2. El INE se excedió en el mandato de esta Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.
(...)
Así, de acuerdo con los propios precedentes de esta Sala Superior, el acuerdo emitido por el INE, por medio del cual adopta ciertas medidas -en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior- solo puede ser aplicable si se cumple con la condición relativa a que persista la omisión legislativa.
(...)
Por lo tanto, el acuerdo impugnado se debe interpretar a la luz de:
i) lo ordenado por la Sala Superior, y
ii) la nueva situación jurídica que se tiene en la que tanto el Estado de México como Coahuila ya emitieron la regulación en la materia.
(...)
8.5.3.2.2.1. Las reglas emitidas por el INE para los casos de Coahuila y el Estado de México no son válidas, porque ambas entidades ya legislaron en materia de paridad
Según las propias reglas emitidas por esta Sala Superior y descritas en el apartado anterior, se debe tener en cuenta que las medidas implementadas por el INE, en cumplimiento a lo ordenado por los SUP-JDC-91/2022 y SUPJDC-434/2022, son válidas, en tanto que exista una omisión legislativa.
En el caso de Coahuila y del Estado de México, esta Sala Superior advierte que ya no existe dicha omisión legislativa, porque ambas legislaturas estatales ya emitieron una regulación en la materia.
Como consecuencia, para el caso de estas dos entidades federativas ya no se cumplen las condiciones necesarias que justifiquen la emisión de este tipo de medidas y, por lo tanto, ya no les son aplicables las medidas adoptadas para estos dos procesos electorales locales.
En todo caso, los partidos políticos que postulen candidaturas en esos procesos electorales locales deberán sujetarse a las reglas paritarias implementadas por las legislaturas locales respectivas.
Por la misma razón, tampoco les es aplicable el procedimiento de sustitución que se estableció en el acuerdo impugnado.
(...)"
(Énfasis añadido).
Tomando en consideración los razonamientos vertidos por la Sala Superior, así como el hecho de que las medidas implementadas por el INE son válidas, en tanto que exista una omisión legislativa, y toda vez que las legislaturas locales de Coahuila y del Estado de México ya emitieron una regulación en la materia, no le son aplicables:
1. Las medidas adoptadas para estos dos PEL;
2. El procedimiento de sustitución de candidaturas que se estableció en el Acuerdo.
En ese sentido, armonizando lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia citada, lo que corresponde a este CG, es dejar sin efectos las manifestaciones vertidas en los considerandos 19, párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 20 último párrafo; 22; y 24.
Ello derivado de que dichas consideraciones estaban destinadas a regular las reglas de paridad sustantiva para la postulación de las candidaturas a las Gubernaturas en el estado de México y Coahuila dentro del PEL 2023, y en el supuesto en el que los PPN no estuvieren en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberían emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el acuerdo que nos ocupa, las cuales deberían ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el pasado treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
En consecuencia, para mayor claridad, las porciones del Acuerdo INE/CG583/2023 que se consideran sin efectos jurídicos a raíz de que la Sala Superior ordenó suprimir el punto de Acuerdo Tercero son las siguientes:
Considerando 19:
"Método de estudio
C. Criterios mínimos fijados por la Sala Superior del TEPJF, que deberán contener los Documentos Básicos de los PPN
19.
(...)
Ahora bien, conforme a lo ordenado por la Sala Superior, el INE se encargará de verificar -en coordinación con los OPL- que en los registros de las candidaturas los partidos cumplan con las reglas de paridad sustantiva para los comicios de gubernaturas.
Por lo que, en tanto que los PPN realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de VPMRG y contemplen los mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad, se ajustarán a lo previsto por las sentencias emitidas por el TEPJF en los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en la LGIPE, la LGPP, y demás disposiciones de la materia, así como a lo que resulte aplicable del Acuerdo INE/CG1446/2021 en los términos siguientes:
i. A partir del próximo proceso electoral para gubernaturas de Coahuila y Estado de México deberán definir reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en las sentencias aludidas;
ii. Previo a la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidaturas, los PPN deberán definir, en el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres -garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo-, determinando cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres.
iii. Los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.
iv. Las referidas reglas deberán ser informadas al INE por parte de los PPN en observancia del artículo 226, numeral 2, de la LGIPE, por el que se prevé la obligación de los institutos políticos de informar su método de selección de candidaturas al menos con 30 días de anticipación al inicio de dicho proceso interno de selección de candidaturas, debiendo adjuntar la documentación que les permitió determinar sus criterios de competitividad.
v. Los PPN deberán postular al menos a una mujer en una de las dos entidades mencionadas.
Una vez que se realice el registro de candidaturas ante los OPL, se procederá conforme a lo establecido en el criterio quinto numerales 4 a 9 del Acuerdo INE/CG1446/2021, en los términos siguientes:
1. El OPL deberá remitir las solicitudes de registro de candidaturas por correo electrónico a la DEPPP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de éstas, independientemente de que se registren en el SNR.
2. Una vez que los OPL remitan la información a que se refieren las presentes directrices, y a más tardar cinco días antes del inicio de las campañas electorales, el INE dictaminará y enviará al OPL correspondiente el análisis sobre el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas, a efecto de que el OPL, a partir de esta dictaminación proceda al requerimiento, registro o, en su caso, cancelación de candidaturas a gubernaturas, según corresponda.
3. En el supuesto de que los PPN no cumplan con los presentes criterios, el INE indicará al o los OPL que requiera al partido político, coalición o candidatura común integradas por al menos un PPN y con registro local de que se trate para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas realice la sustitución que corresponda para cumplir el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político haya realizado el cambio requerido, tratándose de un PPN y con registro local, coalición o candidatura común integrada por al menos uno de ellos, el INE realizará un sorteo entre las candidaturas del género mayoritario registradas por el PPN, coalición o candidatura común integrada por éste para determinar cuál o cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, e informará lo conducente al o los OPL respectivos para que procedan a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.
4. Los OPL, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concerniente a la aplicación de los presentes criterios, serán los responsables de asegurar, a partir del sentido del dictamen que emita el INE, que los PPN den cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas a gubernaturas en las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo local.
5. En las sustituciones de candidaturas a gubernaturas que realicen los PPN, coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada. No obstante, es posible que la sustitución que se solicite incremente el número de mujeres candidatas registradas, ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible.
6. En caso de que las coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN postulen de manera individual candidaturas a gubernaturas en elecciones extraordinarias deberán ser del mismo género que el de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario. En caso de que se hubiera registrado coalición o candidatura común en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral Extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común deberán postular candidaturas del mismo género al de las candidaturas que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
Estos criterios tienen como finalidad propiciar que los PPN cumplan con su obligación de garantizar en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, en especial en el de Gubernaturas, la paridad sustantiva, ya que, si bien están obligados a observarlos, el establecerlos expresamente en sus Documentos Básicos, otorgará certeza a su militancia sobre su observancia irrestricta.
En este proceso, los PPN deberán garantizar que el proceso de modificación de los documentos básicos se realice de manera armonizada, con el fin de evitar discrepancias que puedan generar lagunas o interpretaciones que demeriten el cumplimiento del principio de paridad."
Considerando 20:
"Plazo legal para realizar las modificaciones a los documentos básicos de los PPN en materia de Paridad Sustantiva
20.
(...)
Ahora bien, ante la eventualidad de que los PPN no estén en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberán emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el presente acuerdo, las cuales deberán ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, con la obligación de que en la siguiente asamblea general u órgano equivalente competente que celebren, a la brevedad posible, estas reglas serán incorporadas a los documentos básicos."
Considerando 22:
"(...)
IV. Criterios de paridad para la postulación de candidaturas en los PEL 2023
22 Cabe señalar que, a la fecha, la mayoría de los Congresos Locales, con excepción de las entidades de Hidalgo y el Estado de México, así como el Congreso de la Unión(4) no han regulado aún las acciones que se deben adoptar en materia de paridad de género para la elección de las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, por lo que el INE, con el fin de establecer mecanismos que garantizaran la postulación paritaria, en las elecciones de Gubernatura, estableció en los Acuerdos INE/CG569/2020 e INE/CG1446/2021, que para los PEL correspondientes se observaría:
P En las candidaturas a las Gubernaturas de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas la postulación de, al menos, siete candidatas mujeres en las quince entidades.(5)
P En las candidaturas a las Gubernaturas de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, la postulación de, al menos, tres mujeres.
Ahora bien, este Instituto en las consideraciones vertidas en el Acuerdo INE/CG569/2020, determinó que el principio de paridad de género en su vertiente horizontal es aplicable al cargo de Gubernatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; si bien dicho Acuerdo fue revocado, la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-116/2020, en sus consideraciones señaló:
"(...)
Así, al estar ante un caso extraordinario, esta Sala Superior considera que es necesario vincular a los partidos políticos a la postulación de candidatas mujeres en siete de las quince entidades que renovarán dicho cargo.
Lo cual es consistente con el principio de certeza, toda vez que este mandato se está haciendo en la etapa de preparación de la elección.
(...)
Además, el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma de 2019 refiere que el principio de paridad será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del decreto, es decir, justamente el proceso electoral 2020-2021 en el que se renovarán 15 gubernaturas. En ese orden de ideas, el régimen transitorio estableció una temporalidad específica para que se observara el principio y, en consecuencia, las autoridades tenían la obligación de realizar las acciones necesarias para que ese principio se materializara.
En tales circunstancias, es necesario que esta Sala Superior garantice la vigencia del principio de paridad respecto de las candidaturas a las gubernaturas. Con la finalidad de maximizar dicho principio, lo conducente es vincular a los partidos políticos a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales, a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35.II y 41.I y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad. Lo anterior, en el entendido de que la acción que se ordena a los partidos políticos nacionales tiene un carácter obligatorio.
(...) a partir del reconocimiento del mandato constitucional de paridad en todo previsto a nivel constitucional, así como de la obligación a cargo de las autoridades de garantizar los derechos previstos en el texto constitucional, en el ámbito de sus competencias, es por lo que se debe vincular, obligatoriamente y de forma directa, a los partidos políticos nacionales al cumplimiento de la postulación paritaria en los cargos de las gubernaturas.
(...)"
Énfasis añadido.
Por lo que, de una interpretación armónica y funcional de los artículos 1º, 35 fracción II, y 41 constitucionales, al tratarse de un mandato constitucional y convencional, este Consejo General debe aplicar directamente los principios constitucionales, para garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Por tanto, en caso de que las modificaciones a sus documentos básicos no hayan sido aprobadas por este Consejo, los PPN deberán informar al INE, a más tardar treinta días antes del inicio del proceso de selección de candidaturas, en cuál de las dos entidades federativas -Estado de México o Coahuila- postularán al menos a una mujer como candidata a las gubernaturas, sin que ello sea obstáculo para que dos mujeres puedan ser postuladas a las gubernaturas referidas, conforme a los criterios de competitividad, alternancia de género y paridad flexible que han sido aprobados por la jurisdicción.
Hecho lo anterior, el INE procederá de conformidad con lo establecido en el criterio quinto numerales 4 a 9 del Acuerdo INE/CG1446/2021.
Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia 9/2021, sostenida por el TEPJF el cual como se sabe es el órgano especializado encargado de la definición y alcances del principio de paridad en materia electoral, que a rubro y texto establece:
"PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.- De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia."
Considerando 24:
"(...)
VI. Disposiciones generales
24. En tanto que los PPN realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de VPMRG y contemplen los mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad, la postulación de candidaturas a las Gubernaturas en Coahuila y Estado de México se ajustarán a lo previsto por las sentencias emitidas por el TEPJF en los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, a la LGIPE, la LGPP y demás disposiciones de la materia."
Las consideraciones en cita contienen las medidas adoptadas para los PEL 2023, así como el procedimiento de sustitución de candidaturas en caso de que los PPN no realizaran las modificaciones a sus documentos básicos en el plazo que les fue otorgado, por lo que en congruencia con los efectos ordenados en la sentencia de mérito y en correlación con las manifestaciones vertidas, se determina que las mismas carecen de eficacia.
14. Determinación. En consecuencia, se SUPRIMEN el punto TERCERO del Acuerdo INE/CG583/2022, así como los considerandos 19, párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 20, último párrafo; 22; y 24, en correlación con lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Cuyo contenido legal establece:
"El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho."
(Énfasis añadido)
En ese sentido, se destaca que, conforme con la doctrina judicial, es factible que esta autoridad electoral elimine las porciones normativas del Acuerdo que tiene estrecha vinculación con el punto TERCERO, que la Sala Superior ordenó suprimir.
Apartado B. Del plazo otorgado para la modificación de los documentos básicos de los PPN
15. Por lo que hace a la facultad del INE para ordenar a los PPN modificar sus documentos básicos, para contemplar dentro de estos los criterios mínimos en materia de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas ordenados en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, la Sala Superior determinó que sí tiene atribuciones, al señalar:
"(...) En el acuerdo que ahora se impugna, el Instituto supervisa el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias SUPJDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en las que esta propia Sala Superior vinculó a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos.
Finalmente, en el acuerdo que ahora se impugna, el Instituto está cumpliendo con lo que esta propia Sala Superior le ordenó hacer en dichos precedentes. En específico, se vinculó al INE a:
Supervisar que todos los partidos políticos nacionales emitan reglas para cumplir con el principio de paridad sustantiva por vía del criterio de competitividad, especialmente para las candidaturas de gobernador o gobernadora. En caso de que los partidos políticos nacionales no cumplan dicho principio, deberá ordenarse que modifiquen su normatividad antes del inicio del próximo proceso electoral de gobernador o gobernadora.
Adicionalmente, se vincula al INE a supervisar que se cumpla el principio de paridad sustantiva en el registro de las candidaturas de todos los partidos políticos nacionales
(...)
Al respecto, se observa que el INE tiene encomendada, de entre otras funciones, la de verificar que los PPN cuenten con los documentos básicos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, así como la de aprobar las modificaciones a dichos documentos.
(...)
Para esta Sala Superior, el INE es la autoridad competente para emitir este tipo de acuerdos, no solo porque fue lo que esta Sala Superior le ordenó, sino porque al ser la autoridad encargada de verificar las modificaciones que lleven a cabo los PPN en sus documentos básicos se genera una relación de cooperación entre ambas, es decir, entre la máxima autoridad jurisdiccional electoral, que es esta Sala Superior, y la máxima autoridad administrativa electoral, que es el INE.
(...)
De lo anterior, esta Sala Superior concluye que el INE tiene competencia para emitir el acuerdo impugnado, en el entendido de que: i) es una facultad que deriva de lo ordenado por esta Sala Superior; ii) es una facultad que guarda armonía con las facultades que ya tiene por ley. y iii) en principio, no se trata de la implementación y regulación de reglas paritarias para la postulación de candidaturas a las gubernaturas, sino de medidas que lleven a los partidos políticos a incorporar reglas paritarias, en términos de lo resuelto por los juicios ciudadanos citados previamente.
(...)"
(Énfasis añadido)
16. Ahora bien, otra de las premisas normativas centrales de la sentencia de mérito, es que dispuso en los puntos I y II, del capítulo "8.5.4. Efectos" los siguientes:
"(...)
I. Se debe modificar el punto de acuerdo PRIMERO, únicamente para establecer que el plazo con que cuentan los partidos políticos para modificar sus documentos básicos será máximo hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal. En ese sentido, se deberá entender que esa exigencia debe cumplirse, como máximo, noventa días antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
II. Se debe modificar el punto de acuerdo SEGUNDO, a efectos de suprimir que el plazo otorgado para que los PPN puedan incorporar de forma adecuada los criterios exigidos debe ser el treinta y uno de octubre. El plazo que deberán observar es hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
(...)"
(Énfasis añadido)
Al respecto, la Sala Superior determinó que el plazo otorgado por el INE para que los PPN realizaran la modificación a sus documentos básicos con el fin de adoptar los criterios de competitividad para garantizar la postulación a candidaturas a las Gubernaturas bajo el principio de paridad sustantiva, no era razonable, bajo las consideraciones siguientes:
"8.5.3.4. Falta de razonabilidad en el plazo que el INE le otorgó a los partidos políticos para modificar sus documentos básicos Dado que el acuerdo emitido por el INE no será aplicable para el caso de Coahuila y el Estado de México, ya que estas entidades ya legislaron en la materia, se considera que les asiste la razón a los partidos actores en cuanto a que el plazo otorgado por el Instituto no es razonable.
En efecto, la autoridad responsable justificó imponer, como plazo perentorio para cumplir con lo ordenado en ese acuerdo, hasta el 31 de octubre, bajo el argumento de que, por un lado, los partidos políticos no pueden modificar sus documentos básicos durante los procesos electorales en curso, y, por el otro, que la DEPPP cuenta con un plazo de treinta días naturales para elaborar el proyecto de resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones pretendidas.
(...)
Por tanto, al tratarse de modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, es dable otorgar un plazo mayor que permita a los PPN hacer los ajustes necesarios y pertinentes.
A fin de establecer un plazo adecuado, se debe considerar que:
El artículo105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
El artículo 225, párrafo 1, de la LEGIPE prevé que el proceso electoral ordinario federal inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
(162) Así, se tiene que el proceso electoral federal 2023-2024 iniciará en septiembre de dos mil veintitrés, por tanto, se considera que un plazo adecuado para que los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos, a fin de establecer reglas que garanticen la paridad sustantiva con criterios de competitividad para la postulación de candidaturas para gubernaturas, debe ser máximo noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
(...)"
(Énfasis añadido)
Como se observa de la transcripción de las consideraciones vertidas por la Sala Superior, ordena modificar el Acuerdo impugnado para efecto de señalar que los PPN tienen un plazo de hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral federal para modificar sus documentos básicos, lo anterior, al considerar que dichas modificaciones no serán aplicables para el siguiente proceso electoral local, por lo que al tratarse de modificaciones a los documentos básicos, es dable otorgar un plazo mayor que les permita hacer los ajustes necesarios y pertinentes.
Para dar certeza sobre el plazo perentorio, esta autoridad estima conveniente establecer como término el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dado que no se podrá computar el plazo referido sino hasta que éste se haya agotado, es decir, cuando se declare el inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024 en el mes de septiembre de dos mil veintitrés.
Ahora bien, el texto original de los puntos de Acuerdo PRIMERO y SEGUNDO decía:
"PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del presente Acuerdo sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Ante la eventualidad de que los PPN no estén en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberán emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el presente acuerdo, las cuales deberán ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, con la obligación de que en la siguiente asamblea general u órgano equivalente competente." (sic)
(Énfasis añadido)
Sentado lo anterior y atendiendo al principio de congruencia de la sentencia ya mencionada y al punto de Acuerdo Primero, debe modificarse el penúltimo párrafo del considerando 20, que refiere el plazo otorgado para modificar documentos básicos y adecuado por el TEPJF, en los términos siguientes:
| Dice | Debe decir |
| 20. (...) Establecido lo anterior, considerando que los próximos PEL en los que se llevará a cabo la elección de la persona titular de la Gubernatura son los que se celebrarán en las entidades de Coahuila y Estado de México, mismos que inician formalmente en el mes de enero de 2023, y teniendo presente el plazo con que cuenta esta autoridad para resolver sobre las modificaciones estatutarias, da pauta para que, a más tardar el treinta y uno de octubre del presente año, todos los PPN modifiquen sus documentos básicos a efecto de que contemplen dichos criterios dada la trascendencia del tema. (...) | 20. (...) Establecido lo anterior, considerando que el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales, así como lo señalado en el artículo 225, párrafo 1, de la LGIPE que prevé que el proceso electoral ordinario federal inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere a todos los PPN para que, a más tardar el 31 de mayo de 2023, modifiquen sus documentos básicos a efecto de que contemplen dichos criterios dada la trascendencia del tema. |
En consecuencia, atendiendo a lo ordenado por la Sala Superior, dichos puntos de acuerdo quedan de la manera siguiente:
PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva en los procesos electorales para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del presente Acuerdo sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
17. Determinación. En consecuencia, se MODIFICAN el considerando 20, penúltimo párrafo, así como los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG583/2022 en correlación con lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF.
Apartado C. De la exigencia de cumplimiento de las modificaciones de los documentos básicos de los PPN sobre VPMRG.
18. Finalmente en el punto IV, del capítulo "8.5.4. Efectos" se precisa lo siguiente:
"(...)
IV. Se deben confirmar el resto de los puntos de acuerdo."
(Énfasis añadido)
De las consideraciones vertidas por la Sala Superior, al dictar sentencia en el expediente SUP-RAP-220/2022 se advierte que, en esencia, el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional es el siguiente:
"(...)
De esta manera, para esta Sala Superior es razonable que, ante la persistencia del
incumplimiento de diversos partidos políticos de la orden de ajustar su normativa interna al Decreto en materia de violencia política de género, el Consejo General del INE reiterara en el acuerdo impugnado una vinculación en ese sentido, a pesar de que ese no fuera su objeto principal.
Se advierte que la incorporación de la temática sobre la violencia política de género en el acuerdo controvertido obedeció a una razón práctica o de economía procedimental, pues las dos temáticas (dimensión sustantiva del principio de paridad de género y violencia política de género) implican que los partidos políticos realicen ajustes a sus documentos básicos en una temporalidad específica.
Así, como el Consejo General del INE tiene una atribución autónoma para supervisar que los partidos políticos se ajusten a la normativa orientada a prevenir, atender y erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, entonces es válido que en el acuerdo impugnado haya adoptado e insistido en que los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos en esa materia. Por las razones desarrolladas, se desestiman los argumentos del partido recurrente.
(...)"
(Énfasis añadido)
En consecuencia, la Sala Superior del TEPJF, confirmó en sus términos, los puntos de acuerdo CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, siguientes:
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
QUINTO. Infórmese dentro de las siguientes veinticuatro horas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el proceso de cumplimiento que se está dando a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022.
SEXTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los PPN para los efectos conducentes.
SÉPTIMO. Se instruye a la UTVOPL, notifique por la vía más expedita a los OPL el presente Acuerdo.
Fundamentos para la emisión del Acuerdo
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1º; 2º; 4º; 98; 35, fracción II; y 41, párrafo tercero, Bases I y V. |
| Jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Jurisprudencia 3/2005, Tesis VIII/2005 y Jurisprudencia 20/2018 |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 3, numeral 1, inciso d) bis; 6, numeral 2; 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numeral 8; 43, párrafo 1; y 44, numeral 1, incisos j) y jj); y 55, numeral 1, inciso o). |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, numerales 1, 3 y 4; 7, numerales 1, inciso a); 10, numeral 2, inciso a); 23, numeral 1, incisos b), c), e) y f); 25, numeral 1, incisos r), s) y t); 28; 29; 34; 35; 36, numeral 1; 37; 38; 39; 40, numeral 1, inciso a); 41, numeral 1, incisos a), f) y g); 43 y 73. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| 46, numeral 1, inciso e). |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32, y demás relativos. |
| Resoluciones del TEPJF |
| SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022; y, SUP-RAP-220/2022 y acumulados |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se declara la modificación del Acuerdo INE/CG583/2022 de este Consejo General, aprobado en su sesión extraordinaria el veinte de julio de dos mi veintidós, en acatamiento a la sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y Acumulados, por la Sala Superior del TEPJF el veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
SEGUNDO. En correlación con los efectos ordenados por la Sala Superior del TEPJF, se suprimen el punto TERCERO así como los considerandos 19, párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 20, último párrafo; 22; y 24; y se modifican los puntos PRIMERO y SEGUNDO, así como el considerando 20, penúltimo párrafo; todos del Acuerdo INE/CG583/2022, conforme a lo señalado en las consideraciones del presente documento.
Por lo que los puntos del Acuerdo INE/CG583/2022, quedan en los términos siguientes:
PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva en los procesos electorales para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022 sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
TERCERO. (Se suprime)
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
QUINTO. Infórmese dentro de las siguientes veinticuatro horas a la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el proceso de cumplimiento que se está dando a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022.
SEXTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los PPN para los efectos conducentes.
SÉPTIMO. Se instruye a la UTVOPL, notifique por la vía más expedita a los OPL el presente Acuerdo.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los PPN para los efectos conducentes.
CUARTO. Infórmese dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de noviembre de 2022, por nueve votos favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordán; no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 De acuerdo con el artículo 167, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente.
2 De acuerdo con el artículo 182, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México vigente.
3 Artículo 13, numeral 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, aprobado mediante Decreto 271, publicado el treinta de septiembre de dos mil veintidós, establece las reglas de paridad [a) La que aprueben los partidos en el convenio respectivo o cualquier otra forma de asociación política; b) La de elecciones internas o sondeos para determinar el género más competitivo; c) La de paridad horizontal; y d) Las reglas internas que establezcan sus estatutos, reglamentos o convocatorias para seleccionarla, señalando diversos elementos objetivos (número de habitantes de acuerdo al último censo poblacional, el número de cargos de elección popular adscritos al partido político que gobierna; los resultados obtenidos en la última elección; muestras demoscópicas para determinar cualitativamente el posicionamiento y la popularidad de los aspirantes frente al electorado, entre otros )].
4 Así lo resolvió el TEPJF al emitir la sentencia SUP-RAP-116/2020, en el resolutivo: TERCERO. Se vincula al Congreso de la Unión, así como a los congresos locales a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral que siga de manera inmediata al proceso dos mil veinte-dos mil veintiuno. Lo cual, refrendo al resolver el SUP-JDC-92/2022, que ordeno en su resolutivo CUARTO formar el incidente correspondiente.
5 Criterio ratificado por la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-116/2020.