SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 164/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
COLABORÓ:
ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA
1.   Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 68, fracción IV; 72, fracción III, en sus porciones normativas "intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare" y "u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"; 78, fracción IV, en sus porciones normativas "que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"; y 259, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 2768 en el Boletín Oficial de esa entidad federativa, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
2.   Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1, 5, 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1, 2, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 25 y 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3.   Radicación y admisión del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 164/2021 y por razón de turno designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.
4.   Por diverso auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
5.   Informes de las autoridades y presentación de alegatos. Los Poderes Ejecutivo(1) y Legislativo(2) del Estado de Baja California Sur rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdos de cuatro y veinticuatro de enero de dos mil veintidós, respectivamente, tuvo por recibidas las pruebas y ordenó correr traslado a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a la Fiscalía General de la República y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que éstos formularan los alegatos respectivos.
6.   De esta manera, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo formularon los alegatos que al efecto consideraron oportunos, los cuales fueron agregados al expediente mediante acuerdos del Ministro instructor de fecha quince y veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
7.   Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
 
I. COMPETENCIA.
8.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), 1° de su Ley Reglamentaria(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en sus porciones normativas "intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare" y "u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", 78, fracción IV, en sus porciones normativas "que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena" y 259, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 2768, en el Boletín Oficial de esa entidad, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, al considerarlo violatorio de los derechos humanos consagrados en la Constitución General así como en los tratados internacionales de los cuales México es parte.
II. OPORTUNIDAD.
9.   El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la Ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
10.  En esa virtud, la norma cuya constitucionalidad se reclama se publicó mediante Decreto 2768, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California, el jueves treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para efectos del cómputo respectivo transcurrió del viernes uno de octubre al miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno(6).
11.  Luego, si el escrito de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el propio tres de noviembre de dos mil veintiuno(7), es decir, el último día del plazo legal, debe estimarse oportuna su presentación.
III. LEGITIMACIÓN.
12.  La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y el diverso 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, actuando a través de su legítimo representante.
13.  En el presente caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el Decreto 2768 mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur; el escrito fue presentado y firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la referida Comisión Nacional. Este cargo se acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la citada Cámara la eligió como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por un lapso de cinco años, el cual comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre del dos mil veinticuatro(8). A su vez, se advierte que los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(9) y 18 de su Reglamento Interno(10), establecen que la representación del citado órgano constitucional autónomo corresponde a su Presidenta.
14.  En consecuencia, se considera que el escrito inicial correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 164/2021, fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por quien cuenta con facultades suficientes para ello.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
15.  Dado que los órganos señalados como emisor y promulgador de las disposiciones impugnadas, no hicieron valer causas de improcedencia al rendir los informes respectivos, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que pueda actualizarse alguna, lo procedente es delimitar la litis y abordar los planteamientos de fondo.
V. PRECISIÓN DE LA LITIS.
16.  En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como normas impugnadas, en el apartado correspondiente los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en sus porciones
normativas y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de' y u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena', 78, fracción IV, en sus porciones normativas y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de' y u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena', y, 259, fracción V, en sus porciones normativas No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de', así como y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y', de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, publicada mediante Decreto 2768 en el Boletín Oficial de esa entidad federativa, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
17.  Dichas disposiciones textualmente señalan:
"Artículo 68
El Oficial Mayor deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:
[...]
IV.- No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad.
Artículo 72
El Contralor del Poder Legislativo, será designado a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y durará en su cargo un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección inmediata.
Para ocupar el cargo de Contralor se requiere:
[...]
III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
[...]
Articulo 78
El personal que preste sus servicios de asesoría dentro del Instituto deberá acreditar mediante documentación oficial, contar con los siguientes requisitos:
[...]
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena.
Artículo 259
El titular de la Unidad de Transparencia, deberá contar con los siguientes requisitos:
[...]
V.- No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
18.  Como se puede advertir del contenido de las normas impugnadas, aquellas tienen por objeto regular los requisitos que deben cumplir aquellas personas que busquen ocupar los cargos en el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, como: a) Oficial Mayor; b) Contralor; c) Personal que preste sus servicios de asesoría del Instituto de Estudios Legislativos; y, d) Titular de la Unidad de Transparencia.
19.  Ahora bien, las funciones que corresponden a cada uno de dichos cargos son las siguientes:
Artículo 67
Son obligaciones y atribuciones del Oficial Mayor:
I.- Manejar el aspecto administrativo del Congreso;
 
II.- Conducir las relaciones laborales del Congreso con sus empleados, conforme a los lineamientos fijados para tal fin y participar en la elaboración y revisión de las condiciones generales de trabajo de los mismos;
III.- Expedir los nombramientos que determine el Congreso y decidir sobre la administración de los recursos humanos;
IV.- Vigilar que el personal a su cargo cumpla con sus obligaciones; concurran puntualmente a sus labores y que no se retiren durante las horas de trabajo señaladas;
V.- Llevar un expediente para cada uno de los empleados del Congreso y las hojas de servicio de los Diputados, asentando en ellas las anotaciones que procedan;
VI.- Hacer privadamente a los empleados las observaciones a que se hagan acreedores por las faltas que cometan en el desempeño de sus labores. Si la falta es grave, dará cuenta al Congreso o a la Diputación Permanente para que resuelva lo que estime pertinente;
VII.- Formular y preparar la documentación que requiere el Congreso para su funcionamiento como Cuerpo Colegiado;
VIII.- Coadyuvar con la Secretaría, en la Ordenación y Vigilancia de la versión digital del "DIARIO DE LOS DEBATES", y el envío al Ejecutivo para su promulgación y publicación de las Leyes, Reformas y Decretos expedidos del Congreso;
IX. Implementar un programa de uso racional del papel, predominando el uso de la tecnología, para lo cual deberá remitir a los diputados por medio electrónico, el orden del día, el acta de la sesión anterior, las iniciativas, los dictámenes, los decretos, citaciones e invitaciones a sesiones de Comisión y todos aquellos documentos necesarios para el debido funcionamiento del Poder Legislativo.
Deberá implementar asimismo, un sistema de comunicación interno entre las diversas direcciones y áreas administrativas que permita la eliminación del uso del papel.
Para los efectos de los párrafos anteriores el Honorable Congreso del Estado dispondrá del uso de la firma electrónica certificada;
X.- Conservar y clasificar la versión digital del desarrollo de cada una de las Sesiones del Congreso;
XI.- Llevar el registro oportuno, detallado y completo de las diversas etapas del Proceso Legislativo respecto de cada una de las iniciativas, minutas y proposiciones que reciba el Congreso;
XII.- Proporcionar todos los antecedentes e informes que los Diputados soliciten y emitir su opinión, basándose en la Ley, en resoluciones anteriores o en consideración de orden o convención;
XIII.- Dirigir la organización y clasificación de los expedientes a su cargo cuidando que éstos trabajos se lleven al día;
XIV.- Extender y certificar copias de las Actas para su publicación, y para cualquier otro uso, previo acuerdo de la Directiva del Congreso del Estado en este último caso;
XV.- Dar tramitación de inmediato a los documentos e instancias a las cuales hubiese recaído acuerdo del Congreso o la Diputación Permanente;
XVI.- Vigilar la oportuna entrega de los citatorios para las Sesiones Extraordinarias a los Diputados, ya sea personalmente, a través del personal autorizado para tales efectos, o bien, por medios digitales;
XVIII.- Acordar con el Presidente del Congreso, con el de la Junta de Gobierno y Coordinación Política o con el de la Diputación Permanente, en su caso, cuando los asuntos requieran urgencia;
XVIII.- Exponer al Congreso, a la Junta de Gobierno y Coordinación Política o a la Diputación Permanente, en su caso, las observaciones que crea convenientes para la mejor marcha de los asuntos que le sean turnados para su despacho;
XIX.- Asistir a todas las Sesiones Públicas y Privadas, para atender a la Presidencia y a la
Secretaría y darse cuenta cabal del desarrollo de los asuntos que en ellas se traten;
XX.- Resolver asuntos de mero trámite;
XXI.- Cuidar del local del Congreso promoviendo la realización de las mejoras necesarias;
XXII.- Llevar el control de la Biblioteca empleando el sistema de clasificación que se estime pertinente;
XXIII.- Tener la representación legal del Congreso para:
a).- Rendir los informes previos y justificados que soliciten las Autoridades Judiciales Federales en los juicios de amparo, en los que el Congreso fuese señalado como autoridad responsable, pudiendo acreditar delegados para que actúen en los mismos conforme a lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de Amparo.
b).- Representar legalmente al Congreso ante cualquier autoridad en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c).- Representar legalmente al Congreso en todos los juicios o controversias de carácter administrativo, civil, electoral, laboral, penal y en todos aquellos en los que el Congreso del Estado intervenga, sea parte, tenga interés jurídico o se afecte su patrimonio.
La facultad de representación señalada en la presente fracción las podrá delegar o trasmitir en favor de apoderados o de terceros, de conformidad con las formalidades aplicables al caso concreto. Dichos apoderados o terceros responderán solidariamente en caso de que por su negligencia o descuido en la atención de los asuntos que se les encomienden le resulte al Congreso del Estado de Baja California Sur, tener que cumplir con resoluciones de autoridades competentes que establezcan condenas en cantidades determinadas y liquidas.
XXIV.- Coordinar, sistematizar y dar seguimiento a la consulta popular que el Congreso lleve a cabo como Cuerpo Colegiado, la Directiva, la Diputación Permanente o sus Comisiones.
XXV.- Apoyar y auxiliar a los Diputados que lo soliciten en el desempeño de su responsabilidad;
XXVI.- Las demás acordadas por la Asamblea, o que prescriban esta Ley y los Reglamentos que de ella emanen.
XXVII.- Con la información que le deberán entregar la Dirección de Finanzas, Dirección de Comunicación Social, Jefatura de Apoyo Parlamentario, Jefatura de Recursos Materiales y Jefatura de Recursos Humanos, Asesores Jurídicos, Fracciones Parlamentarias, Comisiones Legislativas, Mesa Directiva, Junta de Gobierno y Coordinación Política y Auditoría Superior del Estado, instruirá a la Jefatura de Informática a publicar en la página Web del Congreso del Estado la información de carácter legislativo, administrativo y financiero, enumeradas en el artículo 247 de la presente ley, misma que pondrá a disposición de la Unidad de Transparencia del Congreso del Estado.
Articulo 71
La Contraloría del Poder Legislativo será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo del Poder Legislativo, dependerá directamente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el registro, ejecución, avance físico y financiero, publicación, liquidación y entrega de recursos que ejerza el Congreso del Estado;
II.- Implementar acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que genere el Poder Legislativo de conformidad con las bases y lineamientos que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;
III.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos del Poder Legislativo que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, para lo cual podrá aplicar las sanciones que correspondan en los casos
que no sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur y cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante dicho Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
IV.- Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
V.- Vigilar que las dependencias y unidades administrativas cumplan con las políticas y programas establecidos por la Junta de Gobierno y Coordinación Política;
VI.- Coordinarse con las dependencias del Congreso del Estado y la Auditoria Superior del Estado, atendiendo a la naturaleza de sus funciones para el establecimiento de programas, sistemas y procedimientos que permitan el cumplimiento eficaz de sus respectivas responsabilidades;
VII.- Fiscalizar que las dependencias del Poder Legislativo del Estado cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, comodatos, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales del Poder Legislativo;
VIII.- Realizar, por sí o a solicitud de la Dirección de Finanzas y la Oficialía Mayor, auditorías, revisiones y evaluaciones a las dependencias y Áreas del Congreso del Estado, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo;
IX.- Presentar a la Junta de Gobierno y Coordinación Política un programa e informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones o cuando le sea requerido por dicho órgano de gobierno;
X.- Proponer la adopción de recomendaciones y de medidas preventivas o correctivas que estime convenientes para el desarrollo administrativo del Poder Legislativo y darles seguimiento;
XI.- Llevar y normar el registro de servidores públicos del Poder Legislativo, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de conflicto de intereses que deban presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas;
XII.- Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con Poder Legislativo del Estado, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;
XIII.- Emitir las disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competen a la Contraloría, previa autorización de la Junta de Gobierno y de Coordinación Política;
XIV.- Ejercer las facultades que la Constitución General de la República le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías que se requieran, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos en el Poder Legislativo;
XV.- Emitir conjuntamente, según corresponda, con la Dirección de Finanzas y con la Oficialía Mayor, los lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos que se requieran en materia de contrataciones públicas, así como proporcionar, en su caso, asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación conforme a las disposiciones legales aplicables, que se realicen en el Poder Legislativo del Estado; y
XVI.- Las demás que expresamente le confieran los ordenamientos legales o que determine el Pleno y la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
Articulo 75
El Instituto de Estudios Legislativos será el órgano de consulta y encargado de coadyuvar
en la asesoría técnica a las comisiones permanentes y especiales en la elaboración de iniciativas y dictámenes. Asimismo, tendrá como objetivo, fortalecer, organizar y planificar el trabajo parlamentario, mediante la investigación, estudio, acopio de información, actualización, capacitación y adiestramiento en materia legislativa.
Corresponde al Instituto de Estudios Legislativos:
I.- Realizar los trabajos de investigación que desarrolle el Instituto, para beneficio institucional o en apoyo al trabajo de las Comisiones Permanentes o a solicitud de los Diputados para la formulación de iniciativas;
II.- Proponer a las Comisiones Permanentes del Congreso las iniciativas de leyes, decretos y acuerdos económicos que se estimen necesarios a consecuencia de las investigaciones desarrolladas por el Instituto;
III.- Coadyuvar con las Comisiones en la elaboración de dictámenes y proyectos que le encomienden las Diputadas y Diputados.
IV.- Participar en las reuniones de trabajo de las Comisiones Permanentes;
V.- Emitir opinión de los asuntos que le sean solicitados por el Congreso;
VI.- Compilar las leyes vigentes, tanto de aplicación estatal como federal; llevar el control, organización y actualización del archivo de los marcos jurídicos federal, estatal, así como de los congresos de las demás entidades federativas, con el objeto de tener toda la bibliografía necesaria para el buen desarrollo y cumplimiento cabal de los diferentes objetivos de cada una de las distintas unidades que conforman el Congreso del Estado;
VII.- Proponer a la Legislatura la celebración de convenios de cooperación o colaboración con instituciones académicas y de investigación locales, nacionales e internacionales, con organismos análogos del sector público, privado y social, empresas distribuidoras o comercializadoras de material bibliográfico a fin de contribuir al cumplimiento de las atribuciones del Instituto;
VIII.- Proponer, organizar y conducir programas y cursos de capacitación institucional en las materias vinculadas al trabajo legislativo;
IX.- Apoyar a la Mesa Directiva, a la Diputación Permanente y a las Comisiones en los eventos de consulta, foros y mesas de trabajo, para la sistematización de las propuestas o conclusiones que se obtengan;
X.- Asistir mediante el personal que designe su Director o Directora, a las Reuniones que las Comisiones convoquen;
XI.- Elaborar proyecto de Reglamento del Instituto y proponer las reformas necesarias para su eficaz funcionamiento;
XII.- Elaborar y mantener actualizados los manuales operativos del Poder Legislativo; y
XIII.- Las demás funciones que le sean conferidas por la Mesa Directiva o la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado y esta Ley.
En cuanto a la Unidad de Transparencia
Artículo 258
El Congreso del Estado contará con una Unidad de Transparencia la cual se integrará de la siguiente forma:
[...]
Serán competencia de la Unidad los asuntos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur y los que le asigne el Reglamento de Transparencia del Congreso.
Artículo 31. Compete a la Unidad de Transparencia:
I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV, y V del Título Quinto de esta Ley;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
 
III. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité;
IV. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
V. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos de la Ley;
VI. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VII. (DEROGADA, B.O. 26 DE MAYO DE 2016)
VIII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial;
X. Recibir los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde;
XI. Hacer de conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y en las demás disposiciones aplicables, y
XII. Fomentar la cultura de transparencia al interior del sujeto obligado.
20.  Una vez establecido los cargos y las funciones de cada uno ellos, se proseguirá a estudiar la regularidad constitucional de las normas impugnadas.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
21.  De las normas impugnadas se advierte que éstas prevén, dos requisitos distintos que esencialmente establecen: 1) no haber sido condenado por delito doloso o intencional que merezca pena privativa de libertad y, en segundo lugar, 2) si la condena se trató de un delito que lastime seriamente la buena fama pública en el concepto público, la norma señala que la persona se considerará inhabilitada para ejercer el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta. En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que entre esos requisitos existen diferencias que justifican que su análisis se realice por separado.
A. Análisis de los requisitos "no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad", "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión" y, "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión".
22.  En el presente aparato se realizará el estudio de regularidad constitucional correspondiente a los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de', 78, fracción IV, en su porción normativa y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de', y 259, fracción V, en su porción normativa No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de'.
23.  La CNDH plantea en sus conceptos de invalidez que las exigencias establecidas en los preceptos impugnados resultan contrarios a los derechos de igualdad, discriminación, libertad de trabajo, seguridad jurídica, legalidad y acceso a un cargo público, reconocidos en el texto de los artículos 1, 5, 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
24.  Agrega que la generalidad y amplitud de las exigencias a los cargos, al ser "sobre inclusivas", provocan un escenario absoluto de prohibición que impide acceder, en condiciones de plena igualdad, a los respectivos empleos públicos a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar, en cada caso y en relación con las funciones en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a ejercer, sobre todo, tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
25.  Los preceptos legales impugnados prevén los requisitos para desempeñar diversos cargos dentro del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, en los que esencialmente se impone no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad.
 
26.  Los motivos de invalidez son fundados en atención a lo siguiente:
27.  En primer término, es pertinente destacar que en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 259/2020(11) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en una parte declaró la invalidez del artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al analizar justamente el requisito consistente en que para ocupar el cargo de Secretario General de Acuerdos y del Pleno se requería "[...] no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta".
28.  Ciertamente, en dicho asunto, en cuanto a la porción normativa "no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión", para determinar su invalidez, se sostuvo textualmente lo siguiente:
"Este Tribunal Pleno considera que las porciones normativas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, en relación con la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.
Asimismo, como ya se dijo, las porciones normativas impugnadas deben ser analizadas bajo un escrutinio ordinario, ya que el hecho de que se solicite ese requisito no constituye una categoría sospechosa; de tal suerte que, una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si ésta resulta constitucionalmente válida y, en caso de que lo fuera, su instrumentalidad.
Finalidad constitucionalmente válida. Contrario a lo que sostiene la Comisión accionante, este Tribunal Pleno considera que la finalidad buscada por el legislador sí es constitucionalmente válida.
Ciertamente, es necesario partir, como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 50/2021, de que los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.
Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador, puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada o bien a la interpretación de las propias normas combatidas.
En este caso, se estima que las normas impugnadas tienen un fin constitucionalmente válido al pretender establecer determinadas calidades para el acceso a cargos que son ejercidos en el ámbito de la administración de justicia y, por tanto, íntimamente relacionados con el derecho de acceso a la justicia, ya que buscan asegurar que accedan a los puestos sólo las personas que no han sido condenadas por un delito, pues se piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad de la persona, y que todas esas características son necesarias para el ejercicio de las funciones que cada uno de los cargos regulados tienen encomendadas dentro del Tribunal Administrativo.
Lo anterior incluso es manifestado por el Poder Legislativo en el informe rendido en el presente asunto, ya que considera que los requisitos impugnados (...) tienden a buscar cualidades o condiciones que aseguren cierta experiencia, probidad, conocimiento del medio, del lugar, de las necesidades, así como arraigo e identificación con la gente; dicho de otro modo, medidas o condiciones que, no siendo irrazonables ni desproporcionadas, son necesarias para asegurar o proteger bienes jurídicos superiores o preponderantes, en el marco de la organización, funcionamiento y protección del sistema democrático'.
Instrumentalidad de la medida. No obstante que la finalidad, en sí misma, es constitucionalmente válida, lo cierto es que el requisito de no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin detectado, consistente en crear un filtro estricto de acceso a los cargos dentro del Tribunal Administrativo.
En efecto, la formulación de las normas impugnadas resulta en extremo general, ya que comprenden a cualquier persona condenada por cualquier delito cuya pena sea mayor a un año de prisión, aún y cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar.
 
Además, las normas impugnadas contienen hipótesis que:
- No permiten identificar si la sanción impuesta se encuentra en resolución firme.
- No distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves.
- No contienen límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
- No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
- No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
Entonces, las porciones normativas combatidas infringen el derecho de igualdad, porque si bien están dirigidas a todas aquellas personas que busquen aspirar a los cargos precisados dentro del Tribunal Administrativo, lo cierto es que establecen un requisito para el acceso a determinados puestos públicos que excluyen de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por un delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impiden incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los cargos públicos.
En ese orden de ideas, si se restringe el acceso a los cargos públicos determinados porque el aspirante fue condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.
Así, se estima que el requisito previsto en las porciones normativas impugnadas no es razonable, toda vez que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual también resulta sobreinclusivo."
29.  De igual manera, consideraciones similares fueron sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad siguientes:
30.  107/2016, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no tener antecedentes penales", para desempeñar el cargo de Comisario Municipal o Jefe de Manzana de Veracruz de Ignacio de Llave, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(12).
31.  86/2018, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no tener antecedentes penales" para acceder al cargo de Director General del Organismo Descentralizado de Agua Potable de Sonora, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(13).
32.  50/2019, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a ser una persona "sin antecedentes penales" para formar parte de los Comités de Contraloría Social de Hidalgo, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(14).
33.  108/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito de "no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves" para acceder al cargo de autoridad auxiliar de los Ayuntamientos de Yucatán, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(15).
34.  118/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año" para ser titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(16).
35.  184/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso" para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas de Guanajuato, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(17).
36.  192/2020, en el que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito de "no haber
sido condenado por delito doloso" para ser titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de Chiapas, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(18).
37.  275/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por algún delito", para integrar el Comité de Participación Ciudadana de Sinaloa, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(19).
38.  50/2021, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnada que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenada o condenado por delito intencional" para acceder al cargo de Comisario municipal en Guerrero, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(20).
39.  85/2021, en la que se declaró la invalidez de las normas impugnadas que preveían los requisitos relativos a "no haber sido condenado por delito doloso" y "no haber sido condenado por mediante sentencia firme por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena" para acceder al cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral de Puebla, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(21).
40.  277/2020, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnadas que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por delito doloso" para acceder al cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales de Tabasco, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación (22).
41.  57/2021, en la que se declaró la invalidez de la norma impugnadas que preveía el requisito relativo a "no haber sido condenado por delito doloso" para acceder al cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral de Nayarit, porque es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación(23).
42.  Como se puede advertir de los precedentes citados los requisitos en ellas analizados, resultan análogos a los señalados en las normas impugnadas, específicamente en el artículo 68, fracción IV, "no haber sido condenado por delito que merezca pena privativa de libertad" y las porciones normativas de los numerales 72, fracción III, consistente en "[...] no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad [...]; 78, fracción IV "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión" y, 259, fracción V, en su porción normativa "no haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión", vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar una medida desproporcionada, en virtud de su amplia generalidad.
43.  En efecto, este Tribunal Pleno ha establecido que basta un escrutinio ordinario de razonabilidad para efectuar el análisis de preceptos que per se excluyen, genéricamente, a una persona del acceso a cualquiera de los cargos públicos por haber sido previamente condenado por delito que ameritara pena corporal. Además, de manera destacada, se consideró que no se estaba frente a una categoría sospechosa, por lo que no resultaba aplicable un escrutinio estricto de las normas impugnadas.
44.  Bajo esta perspectiva, en este caso, el análisis de la porción normativa impugnada requiere un escrutinio simple de razonabilidad, el cual conduce a este Tribunal Pleno a considerar que el precepto legal, en su porción normativa impugnada, resulta sobreinclusiva. Lo anterior, considerando que los requisitos consistentes en "no haber sido condenado por delito que merezca pena privativa de libertad", "no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad" y, "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión" conllevan las siguientes implicaciones:
- No distingue entre delitos graves y no graves.
- No contiene límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o recientemente.
- No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
- No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
45.  De esta manera, la diversidad de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impugnada impide valorar si tienen relación directa con las capacidades o calidades necesarias para fungir ya sea para Oficial Mayor; Contralor Interno; Personal que preste sus servicios de asesoría del Instituto de Estudios Legislativos; o Titular de la Unidad de Transparencia, en el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.
46.  Bajo este entendimiento, las restricciones impugnadas, no interfieren con ninguna de las actividades(24) que se realizan con los cargos señalados; razón por la cual, la invalidez de las normas cuestionadas yace en su contraposición con el principio de igualdad, porque si bien las restricciones están dirigidas a todas
aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos referidos, lo cierto es que se establece una distinción que no necesariamente tiene una relación estrecha con la configuración de un perfil personal inherente al tipo de funciones a desempeñar en el cargo público de que se trata.
47.  Indeterminación que anula la posibilidad de ser nombrado en cualquiera de los cargos locales, sin existir justificación razonable para que la persona que haya cometido algún delito que amerite pena privativa de libertad o haya cometido un delito doloso o intencional, pueda acceder al cargo sin atender a la gravedad u otros factores que, en su caso, pudieran incidir en la conducta que se espera del servidor.
48.  Al respecto, es conveniente señalar que, en lo referente al acceso a los puestos públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las calidades fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias(25), lo que es igualmente aplicable a las funciones, empleos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, condición que no se cumple en las normas impugnadas.
49.  Se debe destacar que lo aquí expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos, cargos, funciones o comisiones en el servicio público, incluidos los relacionados a las normas impugnadas, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinadas conductas infractoras que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.
B. Análisis de los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena', 78, fracción IV, en su porción normativa u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena', y, 259, fracción V, en su porción y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y'.
50.  La Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere que el legislador local estableció que, para los cargos de Contralor, Asesor Jurídico y Titular de la Unidad de Transparencia, la persona tampoco podrá ocupar tales puestos cuando el delito que cometió "lastime seriamente la buena fama pública", sin importar la pena, lo cual admite la posibilidad de que la comisión de cualquier delito pueda restringir el acceso de esos empleos a una persona, si es que a juicio de la autoridad que aplique las disposiciones, su "fama" se encuentre mermada por tener cualquier antecedente penal.
51.  Agrega que ello implica que una persona no podrá desempeñarse en dichos empleos del servicio público si es que incurrió en cualquier infracción a las leyes penales, incluso cuando le haya sido impuesta la pena mínima o el ilícito fuere cometido culposamente, si es que la autoridad o ente que valore el cumplimiento de los requisitos considera, a su juicio, que el hecho generador de la sanción lesionó seriamente su buena fama.
52.  Concluye que, el uso de la expresión "lastime seriamente la buena fama", resulta amplia y ambigua, dado que ineludiblemente requiere de una valoración subjetiva, en la medida de que será el operador jurídico quien decida en qué casos la comisión de un determinado delito y su sanción ha restado honorabilidad o reputación a una persona.
53.  El concepto de invalidez formulado resulta fundado en atención a lo siguiente:
54.  Ciertamente, al resolverse la acción 259/2020(26), este Tribunal Pleno al analizar el tema "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", declaró la invalidez del artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, esencialmente bajo los siguientes razonamientos:
"Este Tribunal Pleno estima que las porciones normativas impugnadas sí hacen una distinción entre las personas que han sido condenadas por un delito que, a juicio de quien califique el impedimento, lesione su buena fama y aquellas que no han sido condenadas por un delito o, incluso, que habiéndolo sido, no se estime que su comisión haya lesionado su buena fama, en relación con la posibilidad de ocupar distintos cargos dentro del Tribunal Administrativo del Estado de Chiapas.
Finalidad constitucionalmente válida. Como se dijo, se estima que el establecimiento de determinadas calidades que permitan asegurar el buen desempeño y ejercicio de cargos públicos que, en este caso, están estrechamente vinculados con el derecho de acceso a la justicia, debe reconocerse como una finalidad constitucionalmente válida en una sociedad
democrática.
Instrumentalidad de la medida. No obstante, se estima que la configuración de la medida no se encuentra vinculada con esa finalidad.
En este caso, lo que resulta relevante para la actualización del impedimento ahora analizado no sólo es que la persona haya sido condenada por la comisión de un delito, sino que su comisión haya lesionado su buena fama. Así, mientras que en las otras normas impugnadas lo determinante es el tipo de pena y si el delito fue realizado de manera intencional, lo cual, como se aclaró, no resulta razonable; en el presente asunto, lo que actualizará la hipótesis normativa es si a juicio de quien califique el cumplimiento de las restricciones, el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, con independencia de la pena impuesta.
Para pronunciarse sobre este aspecto, deben tomarse en cuenta las consideraciones que fueron retomadas de los precedentes recién mencionados, en el sentido de que la "buena fama" es sin duda un concepto altamente subjetivo y que depende, en realidad, de diversos factores que muy probablemente no respondan o se encuentren relacionadas con las calidades requeridas para el buen desempeño del cargo que se busca ejercer sino, más bien, con la opinión que del aspirante tenga la persona que calificará el impedimento, o incluso, en este caso, de la opinión que tenga esa persona acerca de la gravedad o repercusión social del delito cometido.
Por tales motivos, este Tribunal Pleno considera que el legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues no sólo se señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta, es decir, sin siquiera tomar en cuenta la gravedad del delito, si aquel fue cometido dolosa o culposamente o si tiene alguna relación con el cargo a desempeñar; sino que, para tener por actualizado el impedimento, basta con que la persona encargada de dicha determinación, considere que el delito por el cual fue condenado el aspirante, lesionó su buena fama, lo que, como se dijo, es un criterio carente de cualquier objetividad y que no necesariamente responde o atiende a las calidades que se requieren para ejercer el cargo.
[...]
En efecto, dado que la norma señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta y, por tanto, de la gravedad del delito cometido e, incluso, del vínculo que éste puede tener con las relaciones del cargo, puede advertirse que en realidad lo que denota la falta de aptitudes' para ejercer el cargo, a juicio del legislador del Estado de Chiapas, es si al arbitrio de la autoridad correspondiente el delito tuvo como consecuencia la lesión de la buena fama del aspirante y no como tal la naturaleza o la gravedad de la conducta cometida.
[...]
En este contexto, el efecto de las normas impugnadas es que la persona condenada sea acreedora de una doble sanción: por un lado, la condena misma y, por otro, la perpetuación por el reproche cometido a través de normas que, como las impugnadas, impiden que, por las repercusiones sociales del delito, las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
Esto, pues, como se dijo, lo determinante para tener o no por actualizado el requisito de referencia no es ni siquiera la gravedad o naturaleza del delito; mucho menos la pena impuesta, sino el nivel o la magnitud de la repercusión social que, a juicio de quien califique el impedimento, generó la comisión de la conducta delictiva.
De considerarse válidas las porciones normativas impugnadas, sin duda, sería como admitir que es constitucionalmente válido continuar el reproche social por la conducta cometida; y, más aún, que sea ese reproche el motivo determinante o el fundamento principal para restringir derechos humanos. [...]".
55.  Atento lo anterior, es posible concluir que el hecho de que una norma establezca para acceder a un cargo público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso, que tampoco se haya lastimado seriamente la buena "fama pública", ya que de ser así se considerará inhabilitado para el
desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta resulta inconstitucional, toda vez que establece un requisito para el acceso a un puesto público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito intencional y que a su parecer haya lastimado su "buena fama".
56.  Aspecto que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas, objeto de análisis, impide incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo público de referencia.
57.  En ese orden de ideas, sí se restringe el acceso a un cargo público determinado, porque el aspirante fue condenado por algún delito que haya dañado su "buena fama", sin duda recurre a cuestiones morales que en nada repercuten en que las personas en dicha situación puedan ejercer correctamente su función. En cambio, sí resulta en una situación estigmatizante, pues se presume que toda persona que haya cometido un delito, ya dañó su buena fama, por tanto, ya no podrá aspirar a ocupar alguno de los cargos públicos.
58.  En consecuencia, el examen de la porción normativa lleva a considerar que efectivamente se infringe el derecho de igualdad, ya que contiene un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado y ello haya dado lugar a imponerle una pena, habida cuenta que, para efectos del acceso al cargo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.
59.  Por consiguiente, no se advierte que la porción normativa controvertida tenga una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que, por el contrario, presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al estar demostrada su inconstitucionalidad.
60.  Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es fundado y este Tribunal Pleno determina la invalidez de los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena', 78, fracción IV, en su porción normativa u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena', y, 259, fracción V, en su porción normativa y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y', de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 2768 en el Boletín Oficial de esa entidad federativa, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VII. EFECTOS.
61.  Atendiendo a la decisión alcanzada, se debe destacar que no pasa inadvertido que la Comisión accionante no impugnó expresamente las porciones normativas que hacen referencia a los delitos de "robo, fraude, falsificación, abuso de confianza", contenidos en los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, 78, fracción IV y 259, fracción V; no obstante, al tratarse de supuestos específicos que derivan y dependen materialmente del requisito invalidado consistente en "y/u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público"; debe hacerse extensiva la declaratoria de invalidez a los delitos específicos, pues introducen de igual forma valoraciones morales y de carácter subjetivo que resultan sobreinclusivos e impactan negativamente en cuanto al reproche social que indebidamente continua estigmatizado a la persona aspirante a los cargos de Contralor Interno, Asesor del Instituto de Estudios Legislativos o al Titular de la Unidad de Transparencia(27).
62.  Por tanto, de conformidad con los numerales 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en sus porciones normativas y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de' y u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena', 78, fracción IV, en sus porciones normativas y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de' y u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena', y, 259, fracción V, en sus porciones normativas No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión;
pero si se tratare de', así como y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y', de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 2768 publicado en el Boletín Oficial de esa entidad federativa, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur.
63.  Para efectos ilustrativos los artículos deberán quedar redactados de la manera siguiente:
Artículo 68. El Oficial Mayor deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:
[...]
IV.- No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad.
Artículo 72. El Contralor del Poder Legislativo, será designado a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y durará en su cargo un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección inmediata.
Para ocupar el cargo de Contralor se requiere:
[...]
III.- Gozar de buena reputación. y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
[...]
Articulo 78. El personal que preste sus servicios de asesoría dentro del Instituto deberá acreditar mediante documentación oficial, contar con los siguientes requisitos:
[...]
IV.- Gozar de buena reputación. y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena.
Artículo 259. El titular de la Unidad de Transparencia, deberá contar con los siguientes requisitos:
[...]
V.- No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
64.  Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:
VIII. DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en sus porciones normativas y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de' y u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena', 78, fracción IV, en sus porciones normativas y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de' y u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena', y, 259, fracción V, en sus porciones normativas No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de', así como y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y', de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante el DECRETO 2768, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de sus artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa robo, fraude, falsificación, abuso de confianza', 78, fracción IV, en su porción normativa robo, fraude, falsificación, abuso de confianza', y, 259, fracción V, en su porción normativa robo, fraude, falsificación, abuso de confianza', las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de la litis.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de la metodología y separándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de", 78, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de", y, 259, fracción V, en su porción normativa "No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante el DECRETO 2768, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintiuno. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo cincuenta y cuatro del proyecto original, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B, consistente en declarar la invalidez de los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", 78, fracción IV, en su porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena", y, 259, fracción V, en su porción normativa "y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante el DECRETO 2768, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintiuno. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo sesenta y uno del proyecto original, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa "robo, fraude, falsificación, abuso de confianza", 78, fracción IV, en su porción normativa "robo, fraude, falsificación, abuso de confianza", y, 259, fracción V, en su porción normativa "robo, fraude, falsificación, abuso de confianza", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante el DECRETO 2768, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintiuno. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Luis María Aguilar Morales y la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistieron a la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 164/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 164/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 68, fracción IV; 72, párrafo segundo, fracción III, en las porciones normativas "no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare" y "u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"; 78, fracción IV, en las porciones normativas "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena"; y 259, fracción V, en las porciones normativas "No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"; de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 2768, publicado en el Boletín Oficial de esa entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Durante la discusión, manifesté mi desacuerdo con la metodología de los apartados del estudio de fondo, por lo que a continuación expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de ellos, en el orden que quedaron plasmados en la sentencia:
A. Análisis de los requisitos "no haber sido condenado por delito (sic) que merezca pena privativa de libertad", "no haber sido condenado por delito (sic) que amerite pena privativa de libertad" y "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión".
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara la invalidez de los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en la porción normativa "no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad", 78, fracción IV, en la porción normativa "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión" y 259, fracción V, en la porción normativa "No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur(28), sobre la base de un test de razonabilidad como en la diversa acción de inconstitucionalidad 259/2020(29) y múltiples precedentes(30); concluyendo que resultan irrazonables y desproporcionales, por ser sobreinclusivos, pues no precisan si el delito fue o no grave, si se relaciona o no con las funciones de los cargos que se desempeñarán, si la pena fue impuesta de forma reciente o hace tiempo, ni si continúa vigente o ya fue cumplida.
b)    Razones del voto concurrente.
Al respecto, formulo este voto concurrente, toda vez que, si bien coincido con la mayoría en que dichos requisitos violan el derecho de igualdad y no discriminación, no comparto la metodología con la que se alcanzó esta conclusión. Ello, pues como lo he sostenido en diversos precedentes,(31) este tipo de disposiciones comportan una distinción basada en una categoría sospechosa: las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad.(32) Por ello, este tipo de requisitos deben ser sometidas a un escrutinio estricto y no a un escrutinio ordinario, como sostuvo la mayoría.
Efectivamente, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(33), 157/2017(34), 85/2018(35), 86/2018(36), 50/2019(37), 108/2020(38), 117/2020(39), 118/2020(40), 184/2020(41), 192/2020(42), 277/2020(43), 85/2021(44), 57/2021(45), 50/2021(46) y 259/2020(47), sostuve que hacer distinciones basadas en antecedentes penales incide en una categoría sospechosa, pues se trata de un grupo vulnerable a la discriminación y sistemáticamente desventajado en nuestra sociedad. Al respecto, señalé que si bien el texto del artículo 1° constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría que justifique una presunción de inconstitucionalidad, la Constitución General no dispone un catálogo cerrado, pues prevé que podrá considerarse sospechosa "cualquier otra que atente contra la dignidad humana".
En ese sentido, en tales precedentes referí que las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(48), en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión(49); los cuales son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.
Consecuentemente, las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público, corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada, robusteciendo el estigma social que padecen, reduciendo su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad y marginando el resto de las virtudes y capacidades que poseen. Razón por la cual los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1º de la Constitución General.
Cabe hacer mención que, reconocer a este grupo de personas como una categoría sospechosa, permite visibilizar la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas que han compurgado una pena y contrarrestar el estigma social que padecen. Utilizar un escrutinio especialmente intenso contribuye a reprochar la discriminación estructural que limita sus oportunidades y reafirmar categóricamente que deben ser tratados con el pleno respeto que merece su dignidad humana.
Pues bien, partiendo de dicho criterio, es que considero que debió analizarse la violación al derecho de igualdad y no discriminación mediante la aplicación de un test de escrutinio estricto y no de un test de mera razonabilidad. Ello, pues es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe apegarse a dicha metodología.
De esta forma, la sentencia debió verificar si la medida: (1) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (2) está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y (3) se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad.(50)
Así, la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso relacionado con el establecimiento de determinadas calidades para acceder a los puestos de de Oficial Mayor, Contralor Interno, Asesor del Instituto de Estudios Legislativos o Titular de la Unidad de Transparencia en términos del artículo 35, fracción VI, constitucional(51).
No obstante, la medida no está estrechamente vinculada con la finalidad imperiosa, ya que resulta en extremo sobreinclusiva. Ello pues la prohibición no distingue entre bienes jurídicos tutelados, la temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira a ocupar el cargo en cuestión, la gravedad del delito, la duración de la sanción. Las normas tampoco permiten distinguir los casos en que la comisión de un delito doloso efectivamente revele la falta de idoneidad de una persona para ocupar los cargos públicos y, por ende, excluye de forma anticipada a una gran cantidad de personas con antecedentes penales que, al momento de la designación, podrían contar con las aptitudes y requisitos necesarios para ejercer los cargos mencionados.
Así, la amplitud con que están redactadas las normas combatidas tiene como efecto la exclusión de personas que en cualquier momento de su vida hubieran cometido un delito doloso, intencional, que amerite pena privativa de libertad o corporal de más de un año de prisión, sin tomar en cuenta que los antecedentes penales no reflejan nada concluyente sobre la calidad e idoneidad para ejercer tales cargos.
Por lo tanto, las porciones normativas "no haber sido condenado por delito (sic) que merezca pena privativa de libertad", "no haber sido condenado por delito (sic) que amerite pena privativa de libertad" y "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión" previstas como requisito para ocupar el cargo de Oficial Mayor, Contralor Interno, Asesor del Instituto de Estudios Legislativos o Titular de la Unidad de Transparencia en el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur son excesivamente amplios para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador. Así, la medida resulta claramente sobreinclusiva, por lo que no se encuentra estrechamente relacionada con el fin constitucional que se persigue y, por tanto, resulta inconstitucional. Lo anterior, sin que resulte necesario correr la última grada del test, dado que basta comprobar que no cumple con alguna de las tres gradas para determinar la inconstitucionalidad de la medida.
Por las razones mencionadas, dichos requisitos son violatorios del derecho a la igualdad y no discriminación, al no superar el test de escrutinio estricto.
B. Análisis de la porción normativa "pero si se tratare de otro delito (sic) que lesione (sic) su buena fama (sic), éste se considerará (sic) inhabilitado para el desempeño (sic) del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta (sic)".
a)    Fallo mayoritario.
La sentencia declara la invalidez de los artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en la porción normativa "pero si se tratare de (...) otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", 78, fracción IV, en la porción normativa "pero si se tratare de (...) otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena" y 259, fracción V, en la porción normativa "pero si se tratare de (...) otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur(52), sobre la base de un test de razonabilidad como en la diversa acción de inconstitucionalidad 259/2020(53); concluyendo que resultan irrazonables y desproporcionales, por ser sobreinclusivos, al excluir por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido condenada por un delito que haya lastimado su buena fama, lo cual es estigmatizante y constituye una exigencia de orden moral que no repercute en el correcto ejercicio de los cargos a desempeñar.
b)    Razones del voto concurrente.
Al igual que en el apartado anterior, formulo este voto concurrente, toda vez que, si bien coincido con la mayoría en que dicho requisito viola el derecho de igualdad y no discriminación, no comparto la metodología con la que se alcanzó esta conclusión. Ello, pues como lo he sostenido en diversos precedentes,(54) este tipo de disposiciones comportan una distinción basada en una categoría sospechosa: las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad.(55) Por ello, este tipo de requisitos deben ser sometidas a un escrutinio estricto y no a un escrutinio ordinario, como sostuvo la mayoría.
Por lo tanto, y conforme al marco que expuse en el apartado anterior respecto de las personas con antecedentes penales como categoría sospechosa, la porción normativa "pero si se tratare de otro delito (sic) que lesione (sic) su buena fama (sic), éste se considerará (sic) inhabilitado para el desempeño (sic) del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta (sic)" prevista como requisito para ocupar el cargo de Oficial Mayor, Contralor Interno, Asesor del Instituto de Estudios Legislativos o Titular de la Unidad de Transparencia en el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur es excesivamente amplia para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador. Así, la medida resulta claramente sobreinclusiva, por lo que no se encuentra estrechamente relacionada con el fin constitucional que se persigue y, por tanto, resulta inconstitucional. Lo anterior, sin que resulte necesario correr la última grada del test, dado que basta comprobar que no cumple con alguna de las tres gradas para determinar la inconstitucionalidad de la medida.
 
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, formulado en relación con la sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 164/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
 
1     Fojas 165 a 167 del expediente de la acción de inconstitucionalidad 164/2021.
2     Ibid, fojas 285 a 294.
3     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
4     Artículo 1°. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
5     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6     Lo anterior en la inteligencia que él último día del cómputo al haber sido inhábil es decir el sábado 30 de octubre de dos mil veintiuno, este se debe recorrer al día hábil siguiente lo cual aconteció hasta el siguiente tres de noviembre de dos mil veintiuno. De conformidad con la tesis 2a. LXXX/99 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA.
7     Foja 1 del escrito inicial presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativo a la acción de inconstitucionalidad 164/2021.
8     Foja 34 expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 164/2021.
9     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...].
10    Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
11    Fallada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del emitido por las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y el señor Ministro Pérez Dayán.
12    Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales con reserva de voto concurrente, Pardo Rebolledo, Piña Hernández al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat en contra de las consideraciones, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa.
 
13    Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández (Ponente) al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat en contra de las consideraciones, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa.
14    Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena al tratarse de una categoría sospechosa, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) en contra de consideraciones, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández al tratarse de una categoría sospechosa, Ríos Farjat en contra de las consideraciones, Laynez Potisek en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea al tratarse de una categoría sospechosa. Ausente: Ministro Aguilar Morales.
15    Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Piña Hernández por consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las consideraciones. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra.
16    Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek (Ponente), y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán.
17    Resuelta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de la metodología, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de la metodología, Ríos Farjat, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología. En contra los Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán.
18    Resuelto el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa; Piña Hernández, en contra de consideraciones y anuncia voto concurrente; y Ríos Farjat, en contra de algunas consideraciones visibles en la página cuarenta y cuatro; y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, en contra de las páginas treinta y seis a cuarenta y dos; Franco González Salas; Aguilar Morales; Pardo Rebolledo; Laynez Potisek; Pérez Dayán (Ponente); y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la metodología, por ende, de las consideraciones y anuncia voto concurrente.
19    Resuelta el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras Piña Hernández, apartándose de consideraciones, Esquivel Mossa y Ríos Farjat, apartándose de los párrafos veintiocho a treinta, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con anuncio de voto concurrente, González Alcántara Carrancá (Ponente), Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayan apartándose consideraciones, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología.
20    Resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con anuncio de voto concurrente, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose de consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la Ministra Piña Hernández quien anunció voto particular.
21    Resuelta en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva en la metodología, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. (El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión).
22    Resuelta en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva en la metodología, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. (El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión).
23    Resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente.
 
24    Las atribuciones de los aludidos cargos ya fueron expuestos en el apartado anterior.
25    Cfr. Acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada en sesión de doce de enero de dos mil diez.
26    Resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del emitido por las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y el señor Ministro Pérez Dayán.
27    Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 53/2010 de rubro y texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de "invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven. Instancia: Pleno, Materias(s): Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1564, Registro digital: 164820.
28    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur
Artículo 68
El Oficial Mayor deberá cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:
(...)
IV.    No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad.
Artículo 72
(...)
Para ocupar el cargo de Contralor se requiere:
(...)
III.    Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; (...).
Artículo 78
El personal que preste sus servicios de asesoría dentro del Instituto deberá acreditar mediante documentación oficial, contar con los siguientes requisitos:
(...)
IV.    Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualquier caso que haya sido la pena.
Artículo 259
El titular de la Unidad de Transparencia, deberá contar con los siguientes requisitos:
(...)
V.    No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y (...).
 
29    Resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en este punto, por mayoría de ocho votos; en contra, la Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y el Ministro Pérez Dayán.
30    Entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 86/2018, 50/2019, 108/2020, 118/2020, 184/2020, 192/2020, 275/2020, 50/2021, 85/2021, 277/2020 y 57/2021.
31    Así lo sostuve en en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 157/2017, 85/2018, 86/2018, 50/2019, 83/2019, 108/2020, 117/2020, 118/2020, 259/2020 y 50/2021.
32    En efecto, en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018 y 86/2018, y 50/2021, sostuve que las personas con antecedentes penales estaban protegidas por el 1° constitucional, por lo que exigir no tenerlos para acceder a un cargo público debía ser analizado bajo un test de escrutinio estricto. Pero adicionalmente, en el voto concurrente en la AI 50/2019, señaló que la categoría sospechosa involucrada en el requisito de no haber sido condenado por delito intencional para ocupar el cargo de comisario municipal es el de las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad.
33    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.
34    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte.
35    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.
36    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.
37    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte
38    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
39    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno.
40    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno. 
41    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
42    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
43    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
44    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
45    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
46    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
47    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta de noviembre dos mil veintiuno.
48    Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.
49    México Evalúa, La cárcel en México: ¿para qué?, 2013, págs. 23-24.
50    Al respecto véase la tesis jurisprudencial 87/2015 de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
51    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
VI.    Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; (...).
52    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur
Artículo 72
(...)
Para ocupar el cargo de Contralor se requiere:
(...)
III.    Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; (...).
Artículo 78
El personal que preste sus servicios de asesoría dentro del Instituto deberá acreditar mediante documentación oficial, contar con los siguientes requisitos:
(...)
IV.    Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena.
Artículo 259
El titular de la Unidad de Transparencia, deberá contar con los siguientes requisitos:
(...)
V. No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y (...).
53    Resuelta en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en este punto, por mayoría de ocho votos; en contra, las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y el Ministro Pérez Dayán.
54    Así lo sostuve en en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 157/2017, 85/2018, 86/2018, 50/2019, 83/2019, 108/2020, 117/2020, 118/2020, 259/2020 y 50/2021.
55    En efecto, en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018 y 86/2018, y 50/2021, sostuve que las personas con antecedentes penales estaban protegidas por el 1° constitucional, por lo que exigir no tenerlos para acceder a un cargo público debía ser analizado bajo un test de escrutinio estricto. Pero adicionalmente, en el voto concurrente en la AI 50/2019, señaló que la categoría sospechosa involucrada en el requisito de no haber sido condenado por delito intencional para ocupar el cargo de comisario municipal es el de las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad.