Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia 39/2020
SENTENCIA:
Los Mochis, Sinaloa, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós, VISTOS, para dictar sentencia definitiva, los autos del Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida 39/2020, promovido por Milagros de Jesús Uriarte Montes, en su carácter de cónyuge del desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte (fojas 2 a 18), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, turnado el mismo día a este Juzgado de Distrito, Milagros de Jesús Uriarte Montes, en su carácter de cónyuge del desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra, solicitó la declaración especial de ausencia de persona desaparecida respecto de su cónyuge.
SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte (fojas 93 a 100), se admitió a trámite la demanda, se requirió al Agente del Ministerio Público del Fuero Común Especializada en Desaparición Forzada de personas no localizadas o ausentes en la Zona Norte, con sede en esta ciudad, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, todos con residencia en la Ciudad de México, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre Heriberto Enrique Lerma Ibarra; y se ordenó llamar mediante la publicación de edictos a cualquier persona que pudiera tener interés jurídico en el procedimiento que nos ocupa.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se tuvieron por anunciadas las pruebas ofrecidas por la parte promovente, reservándose su valoración para el momento de resolver en definitiva.
TERCERO. Remisión de constancias. En su momento, se tuvo a las autoridades requeridas Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Especializado en Desaparición Forzada de Personas, Región Norte del Estado, con sede en esta ciudad (fojas 162, 187 y 220), así como a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (fojas 120 a 122, 141 a 143), y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (foja 110), todos con residencia en la Ciudad de México, exhibiendo las constancias y los informes respectivos.
CUARTO. Publicación de edictos y avisos. Por acuerdos de diecisiete de marzo y veintiocho de julio de dos mil veintiuno (fojas 155 a 158, 167 y 168), se tuvo a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y al Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación, dando cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, consistente en la publicación de edictos como se observa en fojas 142, 143, 163 y 164.
Asimismo, mediante proveído de catorce de enero de dos mil veinte (foja 127 a 132), se tuvo a la Delegada Administrativa de los Mochis, del Consejo de la Judicatura Federal, informando que se encontraba publicado el edicto a partir del dos al veinte de noviembre de dos mil veinte, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, esto es:
· http://www.cjf.gob.mx/avisosDeclaracionEspecialAusencia.htm
Se corrobora como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas por disposición expresa de su numeral 2, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", respecto de los avisos relacionados con la persona aquí desaparecida Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
Apoyando, además lo anterior, la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 2470, Tomo XXIX, Enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital 168124, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en
términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
QUINTO. Citación para sentencia. Toda vez que han transcurrido más de quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se refiere el resultando cuarto, no hay trámite pendiente que realizar y no existen noticias u oposición de alguna persona interesada, mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, se turnaron los autos a la vista de esta juzgadora para dictar la sentencia, por lo que este órgano jurisdiccional estima resolver en forma definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia pretendida por Milagros de Jesús Uriarte Montes, en su carácter de cónyuge del desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, es legalmente competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 53, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno y aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo quinto transitorio5 de la legislación del mismo nombre que entró en vigor el día ocho del indicado mes y año-; y, los Acuerdos Generales 3/2013, 23/2015 y 24/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece y el veintinueve de mayo de dos mil quince, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; así como al número, a la jurisdicción territorial y la especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.
Competencia que se surte en el caso, además, porque de una interpretación sistemática de los artículos 1o., fracción I, y 3, fracción VIII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se obtiene que el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, corresponde al órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil.
De manera que si en el particular el objetivo de Milagros de Jesús Uriarte Montes, es que este Juzgado Federal haga la declaratoria especial de ausencia de Heriberto Enrique Lerma Ibarra, pues afirmó que es cónyuge del desaparecido, lo cual promovió conforme a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas, con la finalidad de que se reconozca especialmente la ausencia del referido, se establezca que su personalidad jurídica se encuentra vigente, se proteja su patrimonio y se designe a su esposa como representante legal del ausente.
Es de concluirse que este Juzgado de Distrito sí es competente para conocer y declarar, en su momento, la ausencia de Heriberto Enrique Lerma Ibarra mediante el procedimiento especial, debido a que es competencia del fuero federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o., fracción VIII, de la legislación especial.
Competencia que se justifica, además, porque al haber señalado la promovente domicilio en la ciudad de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, lugar donde este Juzgado ejerce jurisdicción, de suyo implica que también es competente por territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que dispone que para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I. El último domicilio de la Persona Desaparecida;
II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
SEGUNDO. PROCEDENCIA DE LA VÍA. Por ser una cuestión de orden público y de estudio oficioso, se impone analizar, previo al estudio del fondo del asunto, la procedencia de la vía propuesta por la promovente, toda vez que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
De modo tal que, aun cuando exista un auto que admita la solicitud de validación en la vía propuesta por la parte solicitante, ello no implica que la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta.
Por tanto, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la resolución definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa
el estudio de la procedencia de la vía.
Precisado lo anterior, este Juzgado Federal determina que la vía intentada es procedente, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 7° y 8° de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Aunado a lo anterior, el procedimiento especial intentado resulta el idóneo para solicitar la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Heriberto Enrique Lerma Ibarra, en razón de que el paradero de este último se desconoce y se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, específicamente, el de desaparición forzada de personas, existiendo al efecto la carpeta de investigación AHOME/EDFZN/1097/2019/CI, del índice de la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Desaparición Forzada de Personas, Región Norte del Estado, con residencia en esta ciudad.
De lo que se sigue que acorde con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente Milagros de Jesús Uriarte Montes, inició este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, pasados más de tres meses desde que se presentó la denuncia de desaparición correspondiente.
TERCERO. LEGITIMACIÓN. Por ser la legitimación en la causa una cuestión que atañe al fondo de la cuestión planteada y que, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie sentencia definitiva, procede estudiar la misma con apoyo en la tesis jurisprudencial VI.3o.C. J/67, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1600, Tomo XXVIII, Julio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital 169271, que dice:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
En ese sentido, la promovente Milagros de Jesús Uriarte Montes, se encuentra legitimada para promover la presente solicitud de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, en términos de lo establecido por los artículos 322, fracción II, y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su numeral 2, pues comparece a efecto de solicitar la emisión de la citada Declaración Especial de Ausencia respecto de su familiar (cónyuge) Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
Carácter que justifica, en términos de los artículos 3, fracción V, y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, concatenado con los numerales 103, 292, 294 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal, con el extracto del acta de matrimonio con número de folio 0349030, expedida por el Oficial 08 del Registro Civil, en el Estado de Sinaloa.
Documental que merece valor probatorio pleno acorde con el contenido de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia por disposición expresa de su numeral 2, la cual se considera suficiente para justificar la legitimación de la promovente.
CUARTO. ESTUDIO DEL FONDO. Así, una vez establecido que este órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de este asunto, que la parte promovente cuenta con legitimación para entablar el presente procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, y que la vía intentada es la procedente, se estima entrar al estudio de la solicitud hecha valer.
En ese sentido, cabe señalar que del escrito de solicitud, se advierte que Milagros de Jesús Uriarte Montes lez, acude ante esta instancia judicial pidiendo se emita la Declaración Especial de Ausencia respecto de su esposo desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra, cuyos efectos pretendidos son los contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, XIV y XV, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas (foja 6).
Por tanto, a fin de dilucidar la cuestión planteada en este asunto, resulta conveniente transcribir el
contenido de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 29, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, como sigue:
"Artículo 10. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
[...]
Artículo 14. El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 15. El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.
Artículo 16. A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Artículo 17. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
Artículo 18. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
Artículo 19. La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución
cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 20. La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Artículo 21. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley.
Artículo 22. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
[...]
Artículo 29. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares."
De los preceptos legales transcritos podemos obtener que la solicitud de Declaración Especial de Ausencia debe contener los siguientes requisitos:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y,
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Asimismo, que el órgano jurisdiccional no puede interpretar en tratándose de los efectos, exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, pues de conformidad con las fracciones XIV y XV del citado numeral 21 de la ley de la materia, esta potestad federal puede otorgar cualquier otro efecto tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso.
Que recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional debe admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales, así como debe verificar la información que le sea presentada.
Para ello, el órgano jurisdiccional puede requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan, en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, por lo que las autoridades requeridas quedan obligadas a que en un plazo de cinco días hábiles remitan las constancias conducentes.
Que a fin de garantizar la máxima protección tanto a la Persona Desaparecida como a sus Familiares, el órgano jurisdiccional debe dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada, debiendo versar dichas medidas sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Que el órgano jurisdiccional debe disponer que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, que se publiquen los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
En el entendido de que tales publicaciones deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia.
Que transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se hizo referencia con antelación, y si no hubiere noticias u oposición de persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración de Ausencia.
En caso contrario, de existir noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona interesada y hacerse llegar de la información y pruebas que crea oportunas para tal efecto.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares, solicitando a la secretaría del juzgado la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles; así también, ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Que la referida Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de
acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y del interés superior de la niñez, tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie tanto a la Persona Desaparecida como a los Familiares, no pudiendo dicha declaración producir efectos de prescripción penal ni constituir prueba plena en otros procesos judiciales.
Finalmente, que cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos acorde con lo previsto en la Ley Agraria por sus Familiares.
Pues bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en la ley (artículos 10, 14, 15, y 16 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas), se analizarán los requisitos legales previstos, como sigue:
Primer requisito. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales.
Esta Juzgadora Federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos constancia del acta de matrimonio con número de folio 0349030 (foja 20), de la cual se desprende que la promovente Milagros de Jesús Uriarte Montes, es cónyuge de Heriberto Enrique Lerma Ibarra; por tanto, deviene inconcuso que con dicha constancia se corrobora el parentesco de la promovente con la persona desaparecida.
Segundo requisito. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida.
Por cuanto hace al segundo requisito, el mismo se estima cumplido, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
NOMBRE: HERIBERTO ENRIQUE LERMA IBARRA.
FECHA DE NACIMIENTO: 02 DE SEPTIEMBRE DE 1985.
CURP: LEIH850902HSLRBR04
ESTADO CIVIL: CASADO.
Tercer requisito. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición.
El tercer requisito se estima cumplido, pues la parte promovente Milagros de Jesús Uriarte Montes como cónyuge del desaparecido, acreditó la existencia de una denuncia ante la autoridad investigadora correspondiente, lo que se corroboró con copia certificada de la carpeta de investigación AHOME/EDFZN/1097/2019/CI abierta ante el Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Desaparición Forzada de Personas, Región Norte del Estado, con residencia en esta ciudad (cuaderno de pruebas).
Sobre dicho elemento, precisa referir que, de la lectura de esa indagatoria, se advierte que el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, Arturo Arellano Bojórquez, Agente del Ministerio Publico de la Unidad de lo Penal, Especializado en Desaparición Forzada de Personas, No Localizadas o Ausentes, Zona Norte del Estado, con residencia en esta ciudad, atendió la comparecencia de Milagros de Jesús Uriarte Montes, quien denunció la desaparición de su esposo (Heriberto Enrique Lerma Ibarra), lo que ocurrió el día catorce de abril de dos mil diecinueve, fecha en la que la compareciente tuvo la última comunicación con el desaparecido.
Con motivo de dicha denuncia se dio inicio al acta circunstanciada, el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, ordenándose la continuación de la investigación de los hechos, sin que exista indicio de que Heriberto Enrique Lerma Ibarra, ha permanecido privado de su libertad u oculto en alguna o algunas cárceles de carácter oficial o clandestino, o bien, información sobre su paradero.
Cuarto requisito. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información.
Este requisito se encuentra cumplido, pues la parte promovente Milagros de Jesús Uriarte Montes como cónyuge del desaparecido, manifestó los hechos relacionados con la desaparición de su esposo Heriberto Enrique Lerma Ibarra, la cual refiere que su cónyuge fue ilegalmente privado de su libertad el catorce de abril de dos mil diecinueve, sustraído de su domicilio ubicado en calle Diente de León número 2202, fraccionamiento Santa Luz, ciudad de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, C.P. 81290, y no han podido localizarlo.
Quinto requisito. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida.
Este requisito fue igualmente cumplido, toda vez que, como se vio, la parte promovente Milagros de Jesús Uriarte Montes, exhibió para acreditar su calidad de cónyuge del desaparecido, constancia del acta de matrimonio con número de folio 0349030 (foja 20).
Asimismo, exhibió las diversas actas de nacimiento con folios 0568267 y 1967296, respectivamente que
acreditan la calidad de hijos menores de edad del desaparecido, respectivamente a José Enrique y Brandon Heriberto, ambos de apellidos Lerma Uriarte (fojas 21 y 22).
Asimismo, la parte promovente señaló el nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tuvieren una relación sentimental activa inmediata y cotidiana con la persona desaparecida a saber (foja 6):
Silvia Leticia Ibarra Urbina, madre del desaparecido, con 53 años de edad.
José Enrique Lerma Rodríguez, padre del desaparecido, con 54 años de edad.
Milagros de Jesús Uriarte Montes, cónyuge del desaparecido, con 31 años de edad.
José Enrique Lerma Uriarte, hijo del desaparecido, con 14 años de edad.
Brandon Heriberto Lerma Uriarte, hijo del desaparecido, con 09 años de edad.
María Fernanda Lerma Ibarra, hermana del desaparecido, con 30 años de edad.
Sexto requisito. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida.
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues en cuanto a la actividad a la que se dedicaba el hoy desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra, la promovente manifestó que el mismo trabajaba en el puesto de auxiliar de servicios para la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome, ubicada en Ángel Flores Norte esquina con Aquiles Serdán, Colonia Centro, en esta ciudad, con fecha de ingreso el diez de julio de dos mil ocho y fecha de baja el tres de abril de dos mil diecinueve.
Asimismo, que respecto a los datos del régimen de seguridad social, la promovente informó que la persona desaparecida se encontraba registrado ante Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el número de seguridad social 23038504231, el cual cuenta con 752 semanadas cotizadas, circunstancia que acreditó con la constancia de semanadas cotizadas en la referida institución, sin embargo fue dado de baja el tres de abril de dos mil diecinueve (fojas 31 a 39).
Séptimo requisito. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos.
Al respecto, este requisito se encuentra colmado, pues la parte promovente precisó que, desea sean protegidos los derechos sobre un inmueble ubicado en avenida Diente de León número 2202 del fraccionamiento Ampliación Santa Luz, segunda sección, en esta ciudad, identificado como lote número 7 de la manzana número 47, con clave catastral MS-11-670-007, con superficie de 102 metros cuadrados, que refiere pertenece a su cónyuge, derivado de un crédito hipotecario que celebró con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, número 2507147982.
Octavo requisito. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21.
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la promovente manifestó que los efectos que pretende de la presente Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, son los previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, XIV y XV. Los cuales refirió consisten en síntesis:
v El reconocimiento de la ausencia de su cónyuge Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
v Continuar la promovente ejerciendo la patria potestad y derechos de guarda y custodia de los menores José Enrique y Brandon Heriberto, ambos de apellidos Lerma Uriarte.
v Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a créditos y cuyos plazos de amortizaciones se encuentren vigentes.
v Seguir la promovente y sus hijos como beneficiarios de la persona desaparecida ante Instituto Mexicano del Seguro Social.
v Se suspenda de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida
v Se declare la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes
v Se nombre a la promovente apoderada legal para ejercer actos de cuidado y administración de los bienes del desaparecido.
Noveno requisito. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida.
Obra en autos copia certificada del acta de nacimiento con folio A25 3843539, expedida por el Oficial 03 del Registro Civil, con residencia en la ciudad de Los Mochis, Ahome, Sinaloa, asimismo, los informes requeridos a las autoridades señaladas en líneas precedentes, en los que obran los datos generales de la
persona desaparecida, acta de nacimiento a nombre de Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
Décimo requisito. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en el auto admisorio se requirió al Agente del Ministerio Público, Especializado en Desaparición Forzada de Personas, Región Norte del Estado, con residencia en esta ciudad, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a efecto de que remitieran copia certificada de la información que obrara en su poder respecto de la persona desaparecida de nombre Milagros de Jesús Uriarte Montes.
Ahora bien, de los requerimientos hechos a las diversas dependencias antes descritas, se obtuvieron las siguientes documentales:
Del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Especializada en Desaparición Forzada de Personas, Región Norte del Estado, con sede en esta ciudad:
- Copia Certificada de la carpeta de investigación AHOME/EDFZN/1097/2019/CI, de su índice.
Director de Asuntos Jurídicos, seguimiento de casos, atención ciudadana y vinculación con organizaciones públicas y privadas de la Comisión Estatal de Búsquedas de Personas del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, Sinaloa:
- Copia Certificada de las constancias relativas a al folio 1B3445D5A-2B58-42B1-BDC2-EE3FE021F 492, en relación a la persona desaparecida Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
Documentales que adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 79, 90, 93, 129, 130, 133, 197, 202, 204 y 207, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en términos de su numeral 2; además, tomando en consideración la naturaleza de los hechos y el enlace natural necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, las mismas corroboran lo expuesto con anterioridad, pues permiten a esta autoridad establecer que en la especie se encuentra acreditada la existencia de una investigación iniciada por la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad y el que resulte, en agravio de Heriberto Enrique Lerma Ibarra, cuyo estado procesal actual es la fase de investigación inicial, en la que se encuentra en trámite, a fin de que se puedan aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos y para dar con el paradero de dicha persona, sin que de la misma se adviertan indicios o presunción de que esa persona haya muerto, así tampoco hubo durante la tramitación de este asunto, noticias ni oposición de persona alguna interesada, por lo que resulta procedente que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia solicitada.
Ahora bien, acerca de la publicación de los edictos y avisos en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se señala lo siguiente.
De la revisión practicada a los presentes autos, se obtiene que mediante oficio SEGOB/CNBP/00310/2021, de veintiséis de enero de dos mil veintiuno (fojas 141 a 143), la titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas informó que cuenta con el registro de búsqueda de Heriberto Enrique Lerma Ibarra y que se cumplimentó con el requerimiento consistente en la publicación del aviso respectivo en la página electrónica de la Comisión a su cargo, aportando en dicho comunicado los enlaces respectivos y la impresión de pantalla en la que consta esa publicación.
Asimismo, se recibió informe del Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio DGADOF/DE/SP/211/160/2021 (fojas 163 y 164), en el que se señaló que se había procedido a la publicación de los edictos de las ediciones del Diario Oficial de la Federación los días miércoles cuatro, once y dieciocho de noviembre de dos mil veinte, adjuntando las ligas en las que se podía consultar la publicación correspondiente.
De igual forma, a foja 124 obra el oficio SEA/CAR/DA-MCH/685/2020, signado por la Delegada Administrativa del Consejo de la Judicatura Federal, con residencia en Los Mochis, en el que informó a este juzgado federal la publicación del aviso ordenado para el llamamiento a juicio a cualquier persona que tuviera interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Heriberto Enrique Lerma Ibarra, proporcionando la liga electrónica:
https://www.cjf.gob.mx/avisosDeclaracionEspecialAusencia.htm de la que se desprende dicha publicación.
De ahí que los resultados que arrojan las probanzas descritas, inmaculadas entre sí, permiten llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos cuya acreditación se pretende por la promovente, es decir, con ellos se evidenció que por una denuncia efectuada ante la autoridad investigadora el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dio inicio a una carpeta de investigación por la presunta desaparición de Heriberto Enrique Lerma Ibarra, misma que aconteció desde el catorce de abril de dos mil diecinueve, de ello se sigue que
ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que prevé el artículo 8° de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; además, que ya se realizó la publicación de edictos y avisos para la búsqueda de la persona de que se trata, sin que hasta esta fecha se haya tenido éxito o noticia de que haya aparecido, o bien, de su defunción, aunado a que tampoco se presentó persona alguna para manifestar oposición.
v Procedencia del asunto -artículo 18-
En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1, se declara procedente el presente asunto sobre declaración especial de ausencia promovido por Milagros de Jesús Uriarte Montes, en su carácter de cónyuge del desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
Por consiguiente, lo procedente es reconocer la ausencia de Heriberto Enrique Lerma Ibarra, como persona desaparecida.
v Prescripción parte final del artículo 22-
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.2
v Supuesto de que aparezca artículo 30-
Se estipula que, en términos del diverso numeral 30 del ordenamiento en cita3, si Heriberto Enrique Lerma Ibarra fuera localizado con vida o se acreditara que no hubiere fallecido, en caso de existir indicios de que dicho agente haya hecho creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades o para obtener algún beneficio, sin perjuicio de las acciones legales conducentes que se llegaran a instaurar, sólo podrá recobrará sus bienes (en caso de acreditarse su existencia) en el estado en el que se hallen aquéllos, pero no podrá reclamar de los mismos frutos ni rentas, en la inteligencia de que también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al respecto al momento de su desaparición.
v Obligación de autoridades investigadoras -artículo 32-
Por último, de conformidad con el diverso artículo 32 de la ley de la materia4, se precisa que la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
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1 Artículo 18. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
[...]
2 Artículo 22. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
3 Artículo 30. Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
4 Artículo 32. La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
SEXTO. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. En atención a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, esta Juzgadora Federal procede a determinar los efectos y las medidas definitivas, a fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y sus familiares.
Cabe precisar que la solicitante Milagros de Jesús Uriarte Montes, peticionó los efectos en términos de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, XIV y XV del citado numeral 21, los cuales refirió consisten en síntesis:
v El reconocimiento de la ausencia de su cónyuge Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
v Continuar la promovente ejerciendo la patria potestad y derechos de guarda y custodia de los menores José Enrique y Brandon Heriberto, ambos de apellidos Lerma Uriarte.
v Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a créditos y cuyos plazos de amortizaciones se encuentren vigentes.
v Seguir la promovente y sus hijos como beneficiarios de la persona desaparecida ante Instituto Mexicano del Seguro Social.
v Se suspenda de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida
v Se declare la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes
v Se nombre a la promovente apoderada legal para ejercer actos de cuidado y administración de los bienes del desaparecido.
No obstante, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja de la peticionaria de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, se procede al análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
v Reconocimiento de ausencia -fracción I del artículo 21-
Con fundamento en el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, SE DECLARA LA AUSENCIA DE HERIBERTO ENRIQUE LERMA IBARRA, a partir del catorce de abril de dos mil diecinueve, fecha que se refirió en la carpeta de investigación AHOME/EDFZN/1097/2019/CI, iniciada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, por la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Especializado en Desaparición Forzada de Personas, Región Norte del Estado, con residencia en esta ciudad, tal y como se desprende de las copias cotejadas que allegó la referida representación social de la carpeta de investigación en comento.
v Patria potestad, guarda y custodia, y protección de derechos y bienes de menores de edad fracciones II y III del artículo 21-
En el particular, de lo expuesto en el escrito inicial de demanda y de los documentos que allegados se desprende que Milagros de Jesús Uriarte Montes y Heriberto Enrique Lerma Ibarra procrearon dos hijos que en este momento son menores de edad, a saber:
- José Enrique Lerma Uriarte, con fecha de nacimiento de veinticuatro de diciembre de dos mil cinco.
- Brandon Heriberto Lerma Uriarte, con fecha de nacimiento el quince de enero de dos mil once.
Lo anterior se demuestra con las partidas de nacimiento aportadas por la promovente, así como con el acta de matrimonio exhibida en el escrito inicial (fojas 20 a 22), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3405 del Código Civil Federal.
Asimismo, tomando en consideración lo peticionado por la promovente de este procedimiento, y atento a los derechos de los menores aquí involucrados, deberá determinarse los derechos respecto de su patria potestad y custodia.
En ese sentido, los artículos 414 y 447 del Código Civil Federal disponen:
"Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso."
"Artículo 447.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión"
De los numerales transcritos se observa que en el caso de desaparición o ausencia de uno de los progenitores, la patria potestad se suspenderá.
Suspensión que termina si el desaparecido es encontrado con vida o bien, si se determina la muerte del mismo.
______________________
5 Artículo 340. La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Por lo que, la patria potestad, así como la guarda y custodia de los menores José Enrique y Brandon Heriberto ambos de apellido Lerma Uriarte, se decreta a favor de Milagros de Jesús Uriarte Montes, quien acreditó ser la madre de ellos.
v Protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca fracción IV del artículo 21-
En relación con la fracción IV del artículo 21, de la ley de la materia, de lo expuesto en el escrito inicial de la promovente, manifestó que el presunto desaparecido cuenta con un bien inmueble consistente en una casa habitación ubicada en el avenida Diente de León número 2202, fraccionamiento Ampliación Santa Luz, de esta ciudad, identificado como lote 7, manzana 47, con clave catastral MS/11-670-007, con una superficie de 102 m2, que refiere pertenece a la propiedad de su cónyuge desaparecido.
Tocante a lo anterior cabe decir, que la solicitante exhibió copia certificada de la escritura pública 26,727 (veintiséis mil setecientos veintisiete) de veinte de diciembre de dos mil siete, pasada ante la fe del Notario Público número 115 en el Estado de Sinaloa, que contiene un contrato de cancelación parcial de hipoteca, que otorgó Hipotecaria Crédito y Casa, sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado; contrato de compra-venta celebrado entre Constructora Maika, Sociedad Anónima de Capital Variable y Heriberto Enrique Lerma y contrato de otorgamiento de crédito simple con garantía hipotecaria que otorga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a Heriberto Enrique Lerma Ibarra, todo lo anterior respecto del bien inmueble ubicado en Avenida Diente de León número 2202 (dos mil doscientos dos), del Fraccionamiento Santa Luz Segunda Sección, de esta ciudad, clave catastral MS-11-670-007, con superficie de 102 metros cuadrados, el cual contiene las siguientes medidas y colindancias (fojas 40 a 87):
Al norte: mide 6.00 metros y colinda con Avenida Diente de León;
Al sur: mide 6.00 metros y colinda con lote número 26 (veintiséis);
Al oriente mide 17.00 metros y colinda con Lote número 8 (ocho); y
Al poniente mide 17.00 metros y colinda con lote número 6.
Documento que términos del artículo 2076 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace fe de la existencia de su original, sin que se opusiera en duda su exactitud, salvo prueba en contrario posteriormente.
Por tanto, se designa a Milagros de Jesús Uriarte Montes como depositaria del bien inmueble antes descrito, siempre y cuando el mismo sea propiedad del ausente Heriberto Enrique Lerma Ibarra, y no exista determinación judicial que haya establecido algo distinto en cuanto a lo aquí analizado.
Lo anterior, al ser un bien raíz cuya propiedad le podría corresponder a Heriberto Enrique Lerma Ibarra, acorde con la escritura pública 26,727 (veintiséis mil setecientos veintisiete) de veinte de diciembre de dos mil siete, pasada ante la fe del Notario Público número 115 en el Estado de Sinaloa, que contiene el contrato a través del cual el desaparecido adquirió por medio de compra-venta el citado bien inmueble.
v Suspensión provisional de procedimientos jurisdiccionales o administrativos fracción V del artículo 21-
Con relación a la fracción VII del artículo 21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, consistente en la suspensión provisional de procedimientos jurisdiccionales o administrativos, no ha lugar a ordenar la suspensión provisional de actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, cuenta habida que de las constancias no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
v Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen- fracción VI del artículo 21-
La citada porción normativa dispone que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen.
En la situación en concreto, resulta improcedente establecer alguna medida en relación con la asistencia social en favor, tanto de la promovente y sus hijos, porque de la constancia de semanas cotizadas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, que anexó la promovente a su escrito de demanda se colige que si bien es cierto que Heriberto Enrique Lerma Ibarra ingresó al trabajo el veintiuno de junio de dos mil dieciocho con el número de seguridad social 23038504231, también lo es que se encuentra dado de baja a partir del tres de abril de dos mil diecinueve; de modo que esto sucedió con antelación a los hechos, origen de esta solicitud, pues estos últimos acontecieron el catorce de abril del mismo año (foja 31).
Por ello, de conformidad con el artículo 12 de la ley del Seguro Social, si a la fecha de la desaparición de Heriberto Enrique Lerma Ibarra (catorce de abril del año dos mil diecinueve), acorde con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, ya no prestaba, en forma permanente o eventual, un servicio remunerado, personal y subordinado; y, por consiguiente, se encontraba dado de baja del régimen obligatorio del Seguro Social, es inconcuso que no es factible permitir la continuación, a favor de los familiares, del goce de derechos y beneficios de seguridad social de los que ya no contaba la persona desaparecida.
Luego, al inexistir dato objetivo alguno que evidencie que la promovente, sus hijas o algún familiar se
encuentre registrada como beneficiario del régimen de seguridad social respecto de Heriberto Enrique Lerma Ibarra; entonces, no es jurídicamente factible determinar que aquéllos gocen de los derechos y beneficios respectivos, con motivo de la inscripción del mencionado Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
______________________
6 Artículo 207. Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron.
v Declarar de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de la persona desaparecida incluyendo aquellas que derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyo plazo se encuentre vigentefracción VIII del artículo 21-
Debe decirse que tomando en consideración que de constancias de autos se constata que la parte promovente exhibió copia certificada de la escritura pública 26,727 (veintiséis mil setecientos veintisiete) de veinte de diciembre de dos mil siete, pasada ante la fe del Notario Público número 115 en el Estado de Sinaloa, se advierte la obligación del contrato de otorgamiento de crédito simple con garantía hipotecaria que otorga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a Heriberto Enrique Lerma Ibarra, respecto del bien inmueble ubicado en Avenida Diente de León número 2202 (dos mil doscientos dos), del Fraccionamiento Santa Luz Segunda Sección, de esta ciudad, clave catastral MS-11-670-007, con superficie de 102 metros cuadrados, el cual contiene las siguientes medidas y colindancias (fojas 40 a 87):
Al norte: mide 6.00 metros y colinda con Avenida Diente de León;
Al sur: mide 6.00 metros y colinda con lote número 26 (veintiséis);
Al oriente mide 17.00 metros y colinda con Lote número 8 (ocho); y
Al poniente mide 17.00 metros y colinda con lote número 6.
Asimismo del oficio que remitió el Gerente Jurídico Regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación IV-Sinaloa, se advierte que el desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra, contrajo con respecto a la adquisición del bien inmueble mencionado el crédito hipotecario número 2507147982.
En atención a lo anterior, con fundamento en la fracción VII del artículo 4 de la ley de la materia, se declara la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que Heriberto Enrique Lerma Ibarra, tenía a su cargo, en específico la mencionada en líneas precedentes, en el entendido de que se declara dicha suspensión, siempre y cuando el crédito se encuentre vigente, lo anterior hasta en tanto se tenga noticia de la localización con vida de la persona desaparecida o se tenga certeza de su muerte.
En tales circunstancias, una vez que la presente resolución adquiera firmeza, hágase del conocimiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para los efectos que correspondan.
v Nombramiento de representante legal fracción IX del artículo 21-
En términos de los artículos 21, fracción IX, y 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se designa a Milagros de Jesús Uriarte Montes, como representante legal del ausente Heriberto Enrique Lerma Ibarra, con facultad de ejercer actos de administración y dominio respecto de todos los bienes a nombre de la persona desaparecida.
Lo expuesto en virtud de que la solicitante lo peticionó expresamente (foja 10), sin que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentre jurídicamente impedida para ello, o en la tramitación del presente procedimiento alguna persona hubiere manifestado su oposición al respecto.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23, además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada7, la representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuyo propietario sea Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, así como de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposición de los mismos.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
______________________
7 Artículo 23. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta
para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
Artículo 24. El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Cabe mencionar que, el cargo de representante legal terminará cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas:
Con la localización con vida de la persona desaparecida;
Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal ante este juzgado para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, se nombre un nuevo representante legal;
Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o
Con la resolución, posterior a la declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante presencia de la jueza, en la que la representante legal designada deberá de aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
v Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente ley fracciones XIV y XV del artículo 21-
No se aprecian hechos probados que permitan a esta autoridad emitir alguna medida especial, ni hay solicitud específica por la promovente o alguna diversa que conduzca concluir en forma distinto, como lo establecen las fracciones XIV y XV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración de Ausencia para Personas Desaparecidas.
SEXTO. CERTIFICACIÓN. Como lo establece el artículo 208, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye a la Secretaría encargada del presente asunto que, una vez que la presente resolución adquiera firmeza, emita la certificación correspondiente, a fin de que la misma sea inscrita ante el Registro Civil de Ahome, Sinaloa, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
SÉPTIMO. PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Con apoyo en el precepto invocado en el apartado que antecede, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que cause ejecutoria, se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación -Consejo de la Judicatura Federal-, y en la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, lo cual se realizará de manera gratuita.
Por tanto, en su oportunidad, gírense los oficios correspondientes a fin de que se efectúe la difusión tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 1º, 6º, 8º, 18, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, es legalmente competente para conocer y resolver sobre el presente procedimiento especial sobre declaración de ausencia, promovido por Milagros de Jesús Uriarte Montes, en su carácter de cónyuge del desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra.
SEGUNDO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Milagros de Jesús Uriarte Montes, respecto del desaparecido Heriberto Enrique Lerma Ibarra, de conformidad con los razonamientos expuestos en el cuarto considerando de la presente resolución.
TERCERO. Atento a lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Heriberto Enrique Lerma Ibarra, para los efectos, y en los términos que se precisan en el considerando quinto de la presente resolución.
CUARTO. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, emítanse por parte de la secretaría de este juzgado la certificación correspondiente para efecto de que la misma sea inscrita ante el Registro Civil de
Ahome, Sinaloa, en un plazo no mayor de tres días hábiles; asimismo, publíquese esta declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, como se expuso en el sexto y séptimo considerando.
Parte final de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, dictada dentro del procedimiento de declaración especial de ausencia 39/2020. Conste.
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8 Artículo 20. La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firmó la doctora Aida Araceli Villarreal Escovar, Jueza Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien actúa ante la licenciada Amarilis Armenta García, Secretaria que autoriza y da fe. Doy fe.- Firmas Electrónicas.
(E.- 000285)