ACUERDO Núm. A/028/2022 por el que la Comisión Reguladora de Energía emite el procedimiento aplicable a los Usuarios Calificados que se encuentren recibiendo el Suministro de Último Recurso, a efectos de garantizar la continuidad del suministro eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes conforme al artículo 56 de la Ley de la Industria Eléctrica y el numeral 35, fracción V de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/028/2022
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EMITE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS USUARIOS CALIFICADOS QUE SE ENCUENTREN RECIBIENDO EL SUMINISTRO DE ÚLTIMO RECURSO, A EFECTOS DE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES EXISTENTES CONFORME AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y EL NUMERAL 35, FRACCIÓN V DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO
En sesión ordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2022 el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, XXIV y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracciones LI y LV, 4, 6, 7,12, fracción VI, XXIX, XXXII, XLIX, LII y LIII, 41, 46, párrafo primero, 48, párrafo tercero, 51, 56, 57 y 60, párrafo segundo, de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de noviembre de 2020; 1, 18, párrafo segundo, y 65 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3, 4, 12 y 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; y, 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, III y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada por el mismo medio de difusión oficial el 11 de abril de 2019, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y, 2, fracción II, y 3, párrafo primero, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) es una dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión y con personalidad jurídica, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 06 de noviembre de 2020 y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 22, fracciones I, II, III, IV y XXVII, 41, fracción III, y 42 de la LORCME, corresponde a la CRE emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como regular y promover, entre otras, (i) el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional, y (v) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro eléctrico y la prestación de servicios.
TERCERO. Que el artículo 2, párrafo primero, de la LIE establece que la industria eléctrica comprende la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planeación y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional y la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y, por otro lado, el sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y a la proveeduría de insumos primarios para dicha industria.
CUARTO. Que el artículo 3, fracción LI, de la LIE define el Suministro de Último Recurso como Suministro Eléctrico que se provee bajo precios máximos a los Usuarios Calificados, por tiempo limitado, con la finalidad de mantener la continuidad del servicio cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar el Suministro Eléctrico.
QUINTO. Que el artículo 4 de la LIE establece que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia y, asimismo, señala que las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional se sujetarán a las obligaciones de servicio público y universal establecidas en la LIE, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
SEXTO. Que conforme el artículo 6 de la LIE, el Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (SENER) y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible en la industria eléctrica.
SÉPTIMO. Que conforme al artículo 12, fracción XXXII, de la LIE la CRE tiene la facultad de establecer los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados a los Suministradores de Último Recurso.
OCTAVO. Que el artículo 41 de la LIE, establece que los Transportistas y los Distribuidores podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales por incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado o por terminación del contrato de Suministro, en cuyo caso el Suministrador que representa al Centro de Carga emitirá la instrucción respectiva.
NOVENO. Que el artículo 46, párrafo primero, de la LIE indica que la CRE puede establecer los requisitos específicos para el Suministro de Último Recurso, a fin de promover la eficiencia y calidad de dichos servicios.
DÉCIMO. Que el artículo 48, párrafo tercero, de la LIE señala que los Suministradores de Último Recurso ofrecerán el Suministro de Último Recurso a todos los Usuarios Calificados que lo requieran, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables.
UNDÉCIMO. Que el artículo 51 de la LIE establece que el Suministro de Último Recurso se preverá en los contratos de Suministro Calificado y los contratos de Participante de Mercado que celebren los Usuarios Calificados.
DUODÉCIMO. Que el artículo 56 de la LIE señala que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Suministrador de Servicios Calificados, o cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar servicios a un Generador Exento o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que éstos hayan elegido otro Comercializador, el Suministrador de Último Recurso correspondiente comprará la producción de los Generadores Exentos y prestará el Suministro de Último Recurso a los Usuarios Calificados afectados, hasta en tanto éstos contraten la compraventa o el Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes.
DECIMOTERCERO. Que el artículo 57 de la LIE establece que cuando no exista un permisionario para proveer Suministro de Último Recurso en una zona geográfica o para una clase de usuarios, los Suministradores de Servicios Básicos estarán obligados a ofrecer el Suministro de Último Recurso. Para este efecto, no se requerirá la separación a que se refiere el artículo 8 de la LIE.
DECIMOCUARTO. Que de conformidad con el artículo 60, párrafo segundo, de la LIE, el registro de Usuarios Calificados podrá cancelarse después de transcurridos tres años de haberse registrado, siempre que se haya avisado a la CRE un año antes de la fecha de cancelación. En este caso, deberá transcurrir un periodo adicional de tres años para que los Centros de Carga puedan ser incluidos nuevamente en el registro de Usuarios Calificados.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 60, párrafo quinto, de la LIE establece que en caso de que un Usuario Final no realice el Registro de Usuarios Calificados, la CRE lo registrará y notificará al Suministrador correspondiente para que preste el Suministro de Último Recurso al Usuario Final en dichos Centros de Carga hasta en tanto contrate el Suministro Eléctrico a través de un Suministrador de Servicios Calificados o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.
DECIMOSEXTO. Que el artículo 18, párrafo segundo, del Reglamento de la LIE señala que la CRE establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales mediante las cuales se desarrollarán las actividades de Suministro Eléctrico bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso, en términos del artículo 50 de la LIE y el Capítulo II del Título Segundo del Reglamento citado, así como los requisitos para el otorgamiento de los permisos respectivos.
DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 65 del Reglamento de la LIE establece que, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), el Transportista, Distribuidor o Suministrador no incurre en responsabilidad por interrupciones del Servicio Público de Transmisión y Distribución o Suministro Eléctrico en los casos a que se refiere el artículo 41 de la misma Ley, sin importar la duración de la interrupción, ni la frecuencia de ésta.
DECIMOCTAVO. Que el 9 de febrero de 2016 se publicó en el DOF la Resolución RES/945/2015 por la que la CRE expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso cuando se requiera en términos de la Ley de la Industria Eléctrica (Disposiciones para asignación).
DECIMONOVENO. Que la disposición Tercera de las Disposiciones para asignación señala que los mecanismos se aplicarán cuando: i) se actualicen las condiciones establecidas en la LIE respecto de un Suministrador de Servicios Calificados en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones de pago o de garantía; ii) cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar servicios a un Generador Exento o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que éstos hayan elegido otro Comercializador o iii) cuando se requiera que un Suministrador de Último Recurso preste los servicios a un Usuario Calificado que aún no elija Suministrador de Servicios Calificados o aún no defina su condición como Participante de Mercado.
VIGÉSIMO. Que la disposición Séptima de las Disposiciones para asignación indica que el CENACE informará a los Suministradores de Último Recurso que se inicia el proceso de asignación de Usuarios Calificados cuando se actualicen los supuestos i) y ii) de la disposición Tercera, y a la CRE cuando se actualice el supuesto iii).
VIGÉSIMO PRIMERO. Que el 25 de enero de 2016 el CENACE publicó en el DOF el Acuerdo por el que se emiten los modelos de Convenios de Transportistas y Distribuidores, así como los modelos de Contratos de Participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, en las modalidades de Generador, Suministrador, Comercializador no Suministrador y Usuario Calificado, en los cuales se prevé la figura de Suministro de Último Recurso.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que el 18 de febrero de 2016 se publicó en el DOF la Resolución RES/999/2015 por la que la CRE expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico (DACG de Suministro Eléctrico).
VIGÉSIMO TERCERO. Que la disposición 19.1, fracción V, de las DACG de Suministro Eléctrico establece que cuando al Usuario Final al que se refiere el artículo 41, fracción IV, de la LIE sea un gobierno municipal o estatal a cargo de proveer los servicios de alumbrado público, bombeo de agua potable y aguas negras (cárcamos), clínicas, hospitales, sanatorios o cualquier otra institución de salud pública, asilos, casas hogar, instituciones educativas y centros docentes en todos sus niveles, centros de rehabilitación, guarderías, estancias infantiles y albergues, estaciones de bomberos, terminales aéreas, terrestres y marítimas, centros de readaptación social (cárceles y reclusorios), centros de inteligencia, centro de monitoreo de seguridad vial y centros de procuración de justicia, instalaciones militares, radiodifusoras y televisoras y todos los suministros de energía eléctrica de industrias que por las características de los productos que manejan o producen representen un riesgo para la población, así como transporte público (metro, tren ligero, metrobús, trolebús) o cualquier otro similar de servicio público, la Suspensión deberá ser precedida por un aviso entregado al Usuario Final con al menos 72 horas de antelación, y la Suspensión del Suministro se apegará a lo indicado en los Protocolos para la suspensión del suministro de energía eléctrica en servicios que afectan a la comunidad, publicados en el DOF el 23 de diciembre de 2013, o el instrumento que le sustituya.
Cuando los servicios públicos que reciban el Suministro Eléctrico afecten o puedan afectar la vida, la salud o la seguridad de las personas en términos del artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las partes podrán firmar contratos o convenios adicionales que garanticen la continuidad del Suministro.
VIGÉSIMO CUARTO. Que la disposición 35, fracción IV, de las DACG de Suministro Eléctrico establece que el Suministro de Último Recurso podrá ofrecerse a los Usuarios Calificados que lo requieran por un tiempo máximo de dos meses, no siendo posible extender dicho periodo con el mismo Suministrador de Último Recurso ni recibir el Suministro de Último Recurso de otro Suministrador.
Lo anterior no aplicará cuando el Usuario Calificado participe en los Mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso, caso en el cual el periodo autorizado podrá extenderse por dos meses adicionales.
VIGÉSIMO QUINTO. Que la disposición 35, fracción V, de las DACG de Suministro Eléctrico a su vez señala que cuando el Usuario Calificado exceda el plazo de manera no justificada, podrá optar por recibir el Suministro Calificado del mismo u otro Suministrador de Servicios Calificados, o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.
En caso contrario, será atribución de la CRE definir el procedimiento que se deberá seguir, y que podrá involucrar el perder su estatus como Usuario Calificado y ser removido del respectivo registro; el ordenar la subasta del derecho de servir a dicho Usuario Calificado; o la posibilidad de continuar recibiendo el Suministro de Último Recurso por un periodo equivalente.
VIGÉSIMO SEXTO. Que el 6 de diciembre de 2017 se publicó en el DOF la Resolución RES/2506/2017 por la que la CRE expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para la inscripción en el Registro de Usuarios Calificados y la operación y funcionamiento del mismo (Disposiciones del Registro de Usuarios Calificados).
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que la disposición Vigésima de las Disposiciones del Registro de Usuarios Calificados establece que la inscripción de los Centros de Carga en el Registro de Usuarios Calificados permanecerá vigente, independientemente de la evolución de la demanda, en tanto no se solicite su cancelación. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 60 de la LIE, el registro de los Centros de Carga podrá cancelarse después de transcurrido tres años de haberlo realizado, siempre que se haya avisado a la CRE al menos un año antes de la fecha de cancelación, a través de la plataforma electrónica del Registro citado.
Los tres años se contabilizarán a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción al Registro de Usuarios Calificados o de la inscripción que la CRE realice de oficio. El aviso de cancelación de la inscripción en el Registro citado de los Centros de Carga será de carácter irrevocable y la cancelación de la inscripción se hará efectiva un año después de notificada a la CRE. Para que los Centros de Carga puedan ser incluidos nuevamente en el Registro, deberá transcurrir un periodo de tres años contado a partir de la fecha en que surtió efectos la cancelación de éste.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que el Transitorio Único de las Disposiciones del Registro de Usuarios Calificados establece que, una vez que existan las condiciones propicias de suministro calificado, la CRE publicará en la dirección electrónica https://www.gob.mx/cre y notificará al CENACE la fecha de inicio del cómputo del plazo para que los Usuarios Calificados informen a la CRE respecto a la contratación del servicio de suministro con un Suministrador de Servicios Calificados o la firma del Contrato de Participante del Mercado con el CENACE.
En el caso de las inscripciones al Registro de Usuarios Calificados realizadas antes de dicha publicación, el plazo para informar a la CRE respecto a la contratación del servicio de suministro con un Suministrador de Servicios Calificados o la firma del Contrato de Participante del Mercado con el CENACE empezará a contar a partir de dicha publicación.
VIGÉSIMO NOVENO. Que la CRE ha sido informada por el CENACE de diversos casos de Usuarios Calificados, entre los años 2018, 2019, 2021 y 2022, que han presentado problemas y afectaciones con su Suministrador Calificado y han sido asignados al Suministro de Último Recurso, exponiendo la necesidad de contar con el procedimiento previsto en la disposición 35, fracción V, párrafo segundo de las DACG de Suministro Eléctrico, a fin de contar con las acciones que deben seguir los Usuarios Calificados y Suministradores de Último Recurso cuando se exceda el plazo de cuatro meses para proporcionar el Suministro Eléctrico.
TRIGÉSIMO. Que el artículo 69 de la Ley General de Mejora Regulatoria, indica que, los Análisis de
Impacto Regulatorio establecerán un marco de análisis estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de los efectos de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, y en la realización de los ejercicios de consulta pública correspondientes.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que el artículo 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el DOF el 19 de mayo de 2018 y reformada mediante Decreto publicado en el mismo medio oficial el 20 de mayo de 2021, establece que cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de Difusión o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, de la entidad federativa, municipal, alcaldía, según corresponda.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las obligaciones regulatorias en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la propuesta regulatoria, se realizarán las siguientes acciones:
1. Se deroga la obligación a la que hace referencia el numeral 17, fracción VIII, Capítulo II de la Resolución RES/999/2015 por la que se expiden las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, publicadas en el DOF el 18 de febrero de 2016.
2. Se deroga la Traducción en lenguaje braille en el Formato de Aviso-Recibo y Comprobante de Pago para el Suministro Básico "Total en Braille" y "Fecha en Braille" contenido en el Apéndice V de la Resolución RES/999/2015 por la que se expiden las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico, publicadas en el DOF el 18 de febrero de 2016.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que con fecha 27 de mayo de 2022, la CRE envió a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) a través del Sistema de Manifestaciones de Impacto Regulatorio (SIMIR) el anteproyecto de las presentes disposiciones.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que mediante oficio Núm. CONAMER/22/3420, de fecha 25 de julio de 2022, la CONAMER emitió el Dictamen Final sobre el anteproyecto del presente Acuerdo y su correspondiente AIR e indicó la procedencia para continuar con las formalidades para su publicación en el DOF.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se expide el presente Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía emite el procedimiento aplicable a los Usuarios Calificados que se encuentren recibiendo el Suministro de Último Recurso, a efectos de garantizar la continuidad del suministro eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes conforme al artículo 56 de la Ley de la Industria Eléctrica y la disposición 35, fracción V, de las DACG de Suministro Eléctrico, contenido en el Anexo A del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Para los casos de Usuarios Finales que reciban suministro eléctrico indicados en el Considerando Vigésimo Tercero del presente Acuerdo y por tratarse de servicios a la comunidad regulados por la Disposición 19.1 fracción V de las DACG de Suministro Eléctrico, podrán solicitar la aplicación del presente Procedimiento cuando hayan sido asignados al Suministro de Último Recurso, en cualquier momento y sin necesidad de que se exceda el plazo indicado en el numeral 35 fracciones IV y V de las DACG de Suministro Eléctrico.
TERCERO. El presente Acuerdo y su Anexo A entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. Hágase del conocimiento que el presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03930, Ciudad de México.
SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/028/2022, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, 4 y 16, último párrafo, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2022.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
Anexo A
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS USUARIOS CALIFICADOS QUE SE ENCUENTREN RECIBIENDO EL SUMINISTRO DE ÚLTIMO RECURSO, A EFECTOS DE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES EXISTENTES CONFORME AL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y LA DISPOSICIÓN 35, FRACCIÓN V, DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO
Contenido
Sección A. Disposiciones Generales
1.1. Acrónimos y Definiciones
1.2. Objeto, alcance y ámbito de aplicación
1.3. Marco jurídico aplicable
Sección B. Procedimientos
1. Procedimiento General
2. Procedimiento específico para continuar recibiendo Suministro de Último Recurso por imposibilidad de contratar un Suministrador Calificado
3. Procedimiento específico para terminar el Suministro de Último Recurso y otorgar un plazo improrrogable para que los Usuarios Calificados puedan dar cumplimiento a los requerimientos para los Sistemas de Medición debido al cambio de Suministrador.
4. Procedimiento específico para contratar el Suministro de Servicios Básicos por un plazo no mayor de 12 meses.
Sección C. Vigilancia y aplicación de sanciones
Transitorio
Sección A. Disposiciones Generales
1.1. Acrónimos y Definiciones
1.1.1. Para efectos del presente procedimiento, además de las definiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, serán aplicables las siguientes, mismas que se deberán entender en singular o plural:
i. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía.
ii. Comercialización: Las actividades de comercialización de energía eléctrica que se describen en el artículo 45 de la LIE.
iii. Contrato Mercantil para el servicio de Suministro de Último Recurso de Energía Eléctrica: Instrumento jurídico con base en los modelos de contrato aprobados por la CRE, que celebran el Suministrador de Último Recurso o el Suministrador de Servicios Básicos en su carácter de Suministrador de Último Recurso, según corresponda, con el Usuario Calificado asignado mediante los mecanismos de asignación de Último Recurso.
iv. CRE: Comisión Reguladora de Energía.
v. Disposiciones de Suministro Eléctrico: Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico.
vi. Disposiciones del Registro de Usuarios Calificados: Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para la inscripción en el Registro de Usuarios Calificados y la operación y funcionamiento del mismo.
vii. Disposiciones para asignación: Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los mecanismos para la asignación de usuarios calificados y generadores exentos a los suministradores de último recurso, cuando se requiera en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
viii. LIE: Ley de la Industria Eléctrica.
ix. MEM: Mercado Eléctrico Mayorista.
x. Oferta viable: Deberá entenderse como aquella que se presenta por un Suministrador Calificado bajo mejores condiciones económicas que el precio máximo del Suministro de Último Recurso.
xi. Oficio de respuesta: Oficio que suscribe el Titular de la Unidad de Electricidad de la CRE para atender las solicitudes conforme al presente procedimiento.
xii. Procedimiento de Suministro de Último Recurso: El presente procedimiento, emitido en términos de la disposición 35, fracción V, de las Disposiciones de Suministro Eléctrico.
xiii. Suministrador: Comercializador titular de un permiso para ofrecer el Suministro Eléctrico en la modalidad de Suministrador de Servicios Básicos, Suministrador de Servicios Calificados o Suministrador de Último Recurso y que puede representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a los Generadores Exentos.
xiv. Suministrador de Último Recurso: Permisionario o el Suministrador de Servicios Básicos en su carácter de Suministrador de Último Recurso, que ofrece el Suministro de Último Recurso a los Usuarios Calificados y representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a los Generadores Exentos que lo requieran.
xv. Usuario Calificado: El Usuario Final que cuenta con registro ante la CRE para adquirir el Suministro Eléctrico como Participante del Mercado o mediante un Suministrador de Servicios Calificados, encontrándose en los supuestos señalados en los artículos 59 o 60 de la LIE.
1.2. Objeto, alcance y ámbito de aplicación
1.2.1. El presente procedimiento es de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, a través de criterios y mecanismos que deberán seguir el CENACE, los Suministradores de Último Recurso, los Suministradores de Servicios Básicos, los Suministradores de Servicios Calificados y los Usuarios Calificados, con la finalidad de garantizar la continuidad del Suministro Eléctrico a los Usuarios Calificados en el Suministro de Último Recurso hasta en tanto no contraten el suministro eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes conforme al artículo 56 de la LIE y el numeral 35, fracción V, de las Disposiciones de Suministro Eléctrico.
1.2.2. En caso de que el Suministrador de Servicios Calificados notifique la terminación del Contrato de Suministro al CENACE o se concluya el procedimiento de terminación del Contrato del Suministrador de Servicios Calificados en el MEM, el CENACE deberá iniciar el mecanismo de asignación de Suministrador de Último Recurso, establecido en las Disposiciones para asignación o el que lo modifique o sustituya.
1.2.3. En caso de que se inicie el procedimiento de terminación del Contrato de Participante en el MEM a un Suministrador de Servicios Calificados que tenga asignados Centros de Carga, el CENACE deberá iniciar el mecanismo de asignación de Suministrador de Último Recurso, establecido en las Disposiciones para asignación o el que lo modifique o sustituya.
1.2.4. El presente Procedimiento establece los supuestos aplicables para la obtención del Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes, para aquellos Usuarios Calificados que fueron asignados al Suministro de Último Recurso mediante el mecanismo de asignación emitido por la CRE, y cuyo plazo máximo de cuatro meses para recibir el Suministro de Último Recurso haya finalizado, conforme a los siguientes casos:
i) Extensión del plazo en el Suministro de Último Recurso por un periodo de cuatro meses;
ii) Otorgar un plazo improrrogable para que los Usuarios Calificados puedan dar cumplimiento a los requerimientos para los Sistemas de Medición debido al cambio de Suministrador, o
iii) Contratar el Suministro de Servicios Básicos por un plazo no mayor de 12 meses bajo las condiciones de dicha modalidad.
Lo anterior, en congruencia con lo previsto en los artículos 3, fracción LI, y 56 de la LIE y numeral 35, fracciones IV y V de las Disposiciones de Suministro Eléctrico, al establecer que el Suministro de Último Recurso que se provee a los Usuarios Calificados es por tiempo limitado (vigencia determinada), ya que dicho suministro tiene como finalidad mantener la Continuidad del Suministro Eléctrico cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar el Suministro Eléctrico a un Usuario Calificado hasta en tanto éstos no contraten el Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes.
1.3. Marco jurídico aplicable
1.3.1. Este procedimiento se rige por la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el Código de Comercio, las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de febrero de 2016, las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para la inscripción en el Registro de Usuarios Calificados y la operación y funcionamiento del mismo, publicadas en el DOF el 6 de diciembre de 2017, las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los mecanismos para la asignación de usuarios calificados y generadores exentos a los suministradores de último recurso, cuando se requiera en términos de la Ley de la Industria Eléctrica publicadas en el mismo medio de difusión oficial el 9 de febrero de 2016, o aquellas que las sustituyan y las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.
1.3.2. La interpretación del presente procedimiento le corresponde a la CRE.
1.3.3. Los días señalados en este documento se entenderán como días hábiles y cuando se haga referencia a año, se entenderá éste como año calendario, salvo que se indique lo contrario.
Sección B. Procedimientos
1. Procedimiento General
Cuando un Usuario Calificado haya sido asignado al Suministro de Último Recurso conforme a los Mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso, podrá presentar las siguientes solicitudes a la CRE:
i) Extensión del plazo en el Suministro de Último Recurso por un periodo de cuatro meses.
ii) Otorgar un plazo improrrogable para que los Usuarios Calificados puedan dar cumplimiento a los requerimientos para los Sistemas de Medición debido al cambio de Suministrador.
iii) Contratar el Suministro de Servicios Básicos por un plazo no mayor de 12 meses bajo las condiciones de dicha modalidad.
Para que la CRE otorgue la autorización para cualquiera de los supuestos señalados anteriormente, se deberá observar el siguiente procedimiento general:
1. El CENACE notificará a la CRE en un plazo no mayor a 5 días cuando se realice la asignación de Usuarios Calificados al Suministro de Último Recurso.
2. La CRE publicará en su página web un Aviso con la información de los Usuarios Calificados que hayan solicitado la aplicación del presente Procedimiento. Asimismo, la CRE informará por cualquier medio oficial al CENACE y al Suministrador de Último Recurso sobre las solicitudes ingresadas.
3. El Usuario Calificado deberá presentar su petición ante la CRE mediante escrito libre que cumpla con lo establecido en los artículos 15 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con al menos 30 días previos a que finalice el plazo de Suministro de Último Recurso, observando los requisitos que conforme a cada procedimiento específico se requiera.
En el caso de personas morales, deberá adjuntarse a su escrito el instrumento público vigente que acredite la personalidad y facultades de su representante legal.
Para los casos de Usuarios Finales que reciban suministro eléctrico para los casos de servicios a la comunidad regulados por la Disposición 19.1 fracción V, de las DACG de Suministro Eléctrico, podrán solicitar la aplicación del presente Procedimiento cuando hayan sido asignados al Suministro de Último Recurso, en cualquier momento y sin necesidad de que se exceda el plazo indicado en el numeral 35 fracciones IV y V, de las DACG de Suministro Eléctrico.
4. El Usuario Calificado deberá acreditar que ha realizado los pagos correspondientes en tiempo y forma al Suministrador de Último Recurso.
5. Una vez recibida la solicitud del Usuario Calificado y ésta cuente con la información y documentación requerida conforme lo dispuesto en cada procedimiento específico, la CRE procederá dentro de un plazo de 30 días siguientes, a evaluar la solicitud del Usuario Calificado y resolver su procedencia o improcedencia mediante la emisión del Oficio de Respuesta respectivo, con copia al CENACE y al Suministrador de Último Recurso. No se podrá suspender el Suministro de Último Recurso al Usuario Final en caso de que el periodo en este servicio haya fenecido, hasta en tanto la CRE emita el Oficio de Respuesta.
6. La Comisión, podrá solicitar al Usuario Calificado, aclaraciones, o requerimientos complementarios de información o, en su caso, prevenirlo sobre cualquier omisión, inconsistencia o deficiencia en la información presentada, a más tardar 10 días previos a que fenezca el plazo señalado en el numeral anterior, teniendo el Usuario Calificado un plazo de 5 días siguientes a partir de que haya surtido efectos la notificación para atender cualquier requerimiento; transcurrido el plazo concedido, sin que el Usuario Calificado hubiese atendido la solicitud de la CRE, ésta podrá desechar el trámite iniciado.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Usuario Calificado, previo a la emisión del Oficio de Respuesta de la CRE, se desista de la solicitud ingresada, procediendo la CRE al desechamiento del trámite. En el caso en que el Usuario Calificado ingrese su desistimiento posterior al Oficio de Respuesta de la CRE, este último quedará sin efectos a favor del Usuario Calificado.
7. En el caso que se requiera corroborar la información presentada por el Usuario Calificado para justificar la procedencia de contratar el suministro eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes, la CRE podrá solicitar al CENACE dentro de un plazo de 10 días posteriores a la recepción de la solicitud del Usuario Calificado, teniendo el CENACE un plazo de 5 días siguientes a partir de que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, cualquier información técnica y operativa respecto al Usuario Calificado y los Suministradores Calificados que presten el servicio dentro de la zona o región en que se ubiquen los Centros de Carga del Usuario Calificado.
8. En caso de resolverse procedente la solicitud y el Usuario Calificado no haya cumplido con los requerimientos dentro de los plazos establecidos por la CRE en los procedimientos específicos aplicables, el Suministrador que la representa debe instruir al Transportista o al Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico al día siguiente del vencimiento de los plazos otorgados por la CRE de conformidad con el artículo 41, párrafos primero, fracciones V y VIII, segundo, tercero y cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica, según corresponda, el que los modifique o sustituya.
9. En caso de resolverse procedente la solicitud para que el Usuario Calificado contrate el suministro eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes, deberá acordarse la fecha de terminación del Suministro de Último Recurso y el inicio del nuevo suministro, entre el Usuario Calificado, el Suministrador correspondiente y el CENACE.
10. Cuando el Usuario Calificado no presente su solicitud o se haya resuelto improcedente por la CRE, una vez cumplido el plazo de Suministro de Último Recurso, el Suministrador que lo representa instruirá al Transportista o al Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico de conformidad con el artículo 41, párrafos primero, fracción V, segundo, tercero y cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica el que lo modifique o sustituya.
11. El Usuario Calificado permanecerá suspendido del Suministro Eléctrico hasta en tanto no contrate el Suministro de Servicios Calificados.
2. Procedimiento específico para continuar recibiendo Suministro de Último Recurso por imposibilidad de contratar un Suministrador Calificado
2.1.1 Para el presente procedimiento específico se observarán los plazos y criterios del procedimiento general.
2.1.2 El Usuario Calificado deberá presentar una solicitud de autorización señalando las razones que justifiquen continuar recibiendo el Suministro de Último Recurso por cuatro meses adicionales improrrogables, expresando bajo protesta de decir verdad que no cuenta con oferta viable por parte de un Suministrador Calificado.
2.1.3 La solicitud deberá acompañarse del soporte documental que respalde las razones para extender el plazo para la contratación del Suministro de Último Recurso, incluyendo carta bajo protesta de decir verdad que no se cuentan con ofertas viables de Suministradores Calificados y copia de las ofertas presentadas por los Suministradores Calificados, así como evidencia del daño y afectaciones económicas de no autorizarse esta alternativa. Sin menoscabo de lo anterior los Suministradores de Servicios Calificados deberán enviar copia a la CRE de las ofertas que remitan a los Usuarios Calificados.
2.1.4 En caso que la CRE resuelva la solicitud de forma procedente, cumplido el plazo autorizado de cuatro meses sin que el Usuario Calificado haya concluido el registro sus activos en el MEM a través de un Suministrador de Servicios Calificados, el Suministrador que lo representa debe instruir al Transportista o al Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico al día siguiente del vencimiento del plazo autorizado del Suministro de Último Recurso de conformidad con el artículo 41, párrafos primero, fracción V, segundo, tercero y cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica, el que lo modifique o sustituya.
3. Procedimiento específico para terminar el Suministro de Último Recurso y otorgar un plazo improrrogable para que los Usuarios Calificados puedan dar cumplimiento a los requerimientos para los Sistemas de Medición debido al cambio de Suministrador.
3.1.1 Para el presente procedimiento específico se observarán los plazos y criterios del procedimiento general.
3.1.2 El Usuario Calificado deberá presentar una solicitud de autorización para la exención provisional del cumplimiento de los requerimientos para el Sistema de Medición establecidos en las Reglas del Mercado, expresando bajo protesta de decir verdad los motivos y justificaciones para ello. Esta exención no contempla la ausencia de los equipos de medición que permitan cuantificar el consumo del Usuario Calificado.
3.1.3 La solicitud deberá acompañarse del soporte documental que respalde lo señalado como justificación, así como aquella que acredite el incumplimiento de los requisitos de los sistemas de medición establecidos en las Reglas del Mercado no le es imputable por negligencia o falta de previsión; debiendo adjuntar el nuevo Contrato de Suministro Calificado suscrito, el acuse de la solicitud del registro de Activo Físico realizado por el Suministrador de Servicios Calificados ante el CENACE, orden de compra de los sistemas de medición y el aviso por escrito al Suministrador de Último Recurso de su intención de no continuar con el Suministro de Último Recurso.
3.1.4 En el caso que, la CRE resuelva la solicitud de forma procedente, se podrá autorizar hasta un plazo de ocho meses improrrogables al Usuario Calificado para la exención provisional del cumplimiento de los requisitos para los Sistemas de Medición establecidos en las Reglas de Mercado.
3.1.5 Una vez otorgado el plazo anterior, el Suministrador de Servicios Calificados y el Usuario Calificado tendrán la obligación de realizar los trámites correspondientes ante el CENACE, para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Reglas del Mercado.
3.1.6 Cumplido el plazo autorizado sin que el Usuario Calificado haya cumplido con las Reglas del Mercado, la CRE iniciará un procedimiento de sanción por incumplimiento de las Reglas del Mercado.
3.1.7 El Suministrador que representa al Usuario Calificado debe instruir al Transportista o al Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico al día siguiente del vencimiento de los plazos otorgados por la CRE de conformidad con el artículo 41, párrafos primero, fracción VIII, segundo, tercero y cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica el que lo modifique o sustituya.
4. Procedimiento específico para contratar el Suministro de Servicios Básicos por un plazo no mayor de 12 meses.
4.1.1 Para el presente procedimiento específico se observarán los plazos y criterios del procedimiento general.
4.1.2 El Usuario Calificado deberá presentar ante la CRE una solicitud de autorización para la contratación del Suministro de Servicios Básicos, por un periodo no mayor de 12 meses improrrogables donde exponga las razones que lo llevan a elegir esta opción.
4.1.3 La solicitud deberá acompañarse del soporte documental que respalde las razones para la contratación del Suministro de Servicios Básicos, incluyendo carta bajo protesta de decir verdad que no se cuentan con ofertas viables de Suministradores Calificados y copia de las ofertas presentadas por los Suministradores Calificados, así como evidencia del daño y afectaciones económicas de no autorizarse esta alternativa. Sin menoscabo de lo anterior los Suministradores de Servicios Calificados deberán enviar copia a la CRE de las ofertas que remitan a los Usuarios Calificados.
4.1.4 La CRE solicitará al Suministrador de Servicios Básicos dentro de un plazo de 10 días posteriores a la recepción de la solicitud, le informe si cuenta con los requerimientos de cobertura necesarios para recibir al Usuario Calificado, teniendo el Suministrador de Servicios Básicos un plazo de 5 días siguientes a partir de que haya surtido efectos la notificación del requerimiento para emitir su respuesta.
4.1.5 En el caso que, la CRE resuelva la solicitud de forma procedente, se podrá autorizar de forma provisional que el Usuario Calificado contrate el Suministro Básico por el plazo señalado en el numeral 4.1.2, sin necesidad de darse de baja del Registro de Usuarios Calificados.
4.1.6 Durante el periodo señalado en el numeral 4.1.2 el Usuario Calificado podrá contratar el Suministro Calificado, o en su caso, podrá presentar el aviso para solicitar a la CRE la cancelación del Registro de Usuarios Calificados conforme al segundo párrafo del artículo 60 de la LIE cumpliendo con el plazo mínimo de 3 años indicado en ese artículo.
4.1.7 Una vez concluido el plazo de 12 meses, o en el caso que sea emitida la declaratoria por parte de la CRE, de conformidad con el Transitorio Único de las Disposiciones del Registro de Usuarios Calificados y conforme a los plazos que en su caso apliquen, lo que ocurra primero, y el Usuario Calificado no haya realizado las acciones señaladas en el numeral 4.1.5, el Suministrador de Servicios Básicos debe instruir al Transportista o al Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico al día siguiente del vencimiento de los plazos otorgados por la CRE de conformidad con el artículo 41, párrafos primero, fracción VIII, segundo, tercero y cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica, el que lo modifique o sustituya.
Sección C. Vigilancia y aplicación de sanciones
5.1 Vigilancia
5.1.1 La CRE podrá verificar en todo momento, el cumplimiento del presente procedimiento y la veracidad de la información entregada por los Usuarios Calificados. Para ello podrá solicitar la presentación de información, así como ordenar y realizar las inspecciones y visitas de verificación que estime necesarias.
5.1.2 El CENACE deberá informar a la CRE con al menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo autorizado en el numeral 3.1.4 del presente procedimiento, sobre el cumplimiento de los requerimientos de los sistemas de medición del Usuario Calificado.
Lo anterior, con la finalidad de que la CRE notifique a los Usuarios Calificados sobre el próximo vencimiento del plazo otorgado e instrumente las acciones aplicables conforme el marco normativo y regulatorio aplicable.
5.2 Sanciones
5.2.1 La CRE sancionará el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este procedimiento, por parte del CENACE y los Usuarios Calificados, Suministradores, Transportista o Distribuidor, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de la LIE y demás disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. Este procedimiento podrá ser aplicable a los Usuarios Calificados que se encuentren en el Suministro de Último Recurso previo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando éstos lo soliciten a la CRE, dentro del plazo de 30 días siguientes a su entrada en vigor.
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