SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 974/94, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado El Jardín, Municipio de San Gabriel antes Venustiano Carranza, Jal.

 
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
JUICIO AGRARIO:
974/94
POBLADO:
"EL JARDÍN"
MUNICIPIO:
SAN GABRIEL ANTES VENUSTIANO CARRANZA
ESTADO:
JALISCO
ACCIÓN:
AMPLIACIÓN DE EJIDO
 
MAGISTRADO PONENTE: MTRO. EN D. ALBERTO PÉREZ GASCA
SECRETARIA: MTRA. EN D. ELIZABETH TOLENTINO DELGADILLO
Ciudad de México a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
1. VISTO para resolver el juicio agrario número 974/94, que corresponde al expediente 2882, relativo a la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Jardín", ubicado en el municipio de San Gabriel, antes Venustiano Carranza, estado de Jalisco, en cumplimiento de la ejecutoria de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, en el juicio de amparo 992/2019; y
RESULTANDO:
2. Por resolución presidencial de veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, se concedió al referido poblado, por concepto de dotación de tierras, una superficie total de 571-00-00 (quinientas setenta y una hectáreas), para beneficiar a veintiséis capacitados, habiéndose ejecutado el trece de junio de mil novecientos cuarenta y siete.
PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE AMPLIACIÓN DE EJIDOS
3. Mediante escrito de quince de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, un grupo de campesinos radicados en el poblado de referencia se dirigió al Gobernador del estado de Jalisco, solicitando tierras por concepto de ampliación de ejido, señalando como de probable afectación los terrenos propiedad de la sucesión de Enrique Camarena.
4. La solicitud de ampliación fue turnada a la Comisión Agraria Mixta en el estado, en la que se instauró el procedimiento respectivo el veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, quedando registrado con el número 2882.
5. La solicitud de referencia fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Jalisco el treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y siete.
6. El comité particular ejecutivo quedó constituido en asamblea general celebrada el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, resultando elegidos los señores José Cisneros, Domingo Bautista y Francisco Rodríguez como presidente, secretario y vocal, respectivamente, a quienes el Gobierno del estado expidió los nombramientos correspondientes el veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete.
7. Mediante oficio número 2351 de dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, la Comisión Agraria Mixta comisionó a Juan Montes Vera, para constituirse en el poblado solicitante y realizar el censo agrario correspondiente; rindió su informe el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, anexando el acta de clausura de los trabajos censales de catorce de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, en la que se estableció la existencia de veintiséis capacitados en materia agraria.
8. Con oficios números 123 y 1965 de seis de febrero de mil novecientos cincuenta y uno y cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, la Comisión Agraria Mixta designó a Héctor Sánchez Silva para investigar los terrenos concedidos en dotación y, en su caso, realizara los trabajos técnicos e informativos correspondientes.
9. Mediante informe de seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, el comisionado refirió que, de los terrenos concedidos en dotación, localizó que entre 112-00-00 (ciento doce hectáreas) a 120-00-00 (ciento veinte hectáreas) estaban sin cultivar y enmontadas; así también, que personas extrañas al ejido rentaban las tierras de temporal. En un segundo informe, este de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, indicó haber investigado los predios localizados dentro del radio legal de afectación, concluyendo que debía negarse la ampliación solicitada, dado que el poblado tenía satisfechas sus necesidades agrícolas.
10. Posteriormente, mediante oficio número 708 de cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, la Comisión Agraria Mixta designó nuevamente a Héctor Sánchez Silva para realizar nueva investigación sobre las tierras concedidas al poblado por concepto de dotación. El comisionado rindió su informe el trece de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, estableciendo que los terrenos concedidos en dotación se encontraron total y debidamente aprovechados.
11. Ante la contradicción en los informes rendidos por el comisionado citado en párrafos anteriores, mediante oficio número 1949 de cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, la Comisión Agraria Mixta designó a J. Ventura Gallo Lozano, para efectuar una nueva investigación a los terrenos concedidos en dotación al núcleo, quien, al rendir su informe el doce de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, señaló que recorrió los terrenos con que fue dotado el poblado, llegando a la conclusión de que éstos no estaban totalmente aprovechados.
12. La Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen en sentido negativo el veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, al considerar que no se encontraban totalmente aprovechadas las tierras que fueron concedidas en dotación al poblado solicitante.
13. El Gobernador del estado de Jalisco, el siete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, dictó su mandamiento en los mismos términos que los expuestos en el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, negando la ampliación solicitada, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.
14. El Delegado del entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en el estado de Jalisco emitió su opinión el quince de febrero de mil novecientos sesenta en los mismos términos del mandamiento del Gobernador.
SEGUNDA INSTANCIA
15. El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta, aprobó acuerdo declarando improcedente la acción agraria de ampliación de ejido, por no estar debidamente aprovechadas las tierras del poblado solicitante concedidas por dotación.
16. Los campesinos solicitantes de la ampliación de ejido se inconformaron en contra del acuerdo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario que declaró improcedente la acción ejercitada; por ello, dicho Órgano Colegiado aprobó nuevo acuerdo el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (foja 20 legajo IV), suspendiendo los efectos jurídicos del anterior y ordenó a la Delegación Agraria procediera a la práctica de nuevos trabajos técnicos informativos y complementarios, por lo que esta dependencia, con oficio número 4563 de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, comisionó a Arnoldo Abel Vázquez Soto para este efecto. Mediante oficio de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el comisionado rindió su informe, en el que señaló haber recorrido los terrenos concedidos al poblado por resolución presidencial de dotación, comprobando que se encontraban totalmente aprovechados (fojas 10 a la 17, legajo IV).
Asimismo, informó haber investigado los siguientes predios, presuntamente afectables:
a) Hacienda "El Jardín", la cual, después de haber sufrido diversas afectaciones, contaba con una superficie topográfica de 301-73-52.10 (trescientas una hectáreas, setenta y tres áreas, cincuenta y dos centiáreas, diez miliáreas) dividida en siete fracciones, de las cuales, cuatro se denominan "Barro del Jardín", con superficie cada una de 23-05-52 (veintitrés hectáreas, cinco áreas, cincuenta y dos centiáreas), con calidad de temporal, propiedad de Abel Contreras Contreras, Jorge Arturo Contreras Chávez, Alma Judith Contreras Chávez y José Luis Contreras Chávez, respectivamente, dedicadas al cultivo de sorgo.
b) Fracción innominada, propiedad de María Galindo de Vizcaíno y Enrique Vizcaíno, con superficie de 80-00-00 (ochenta hectáreas), con calidad de temporal, sembradas de maíz y sorgo.
c) Fracción norte el predio "El Jardín", propiedad de José Galindo Ramos, con superficie de 170-75-00 (ciento setenta hectáreas, setenta y cinco áreas), determinándose con el levantamiento topográfico una superficie real de 129-52-42 (ciento veintinueve hectáreas, cincuenta y dos áreas, cuarenta y dos centiáreas) con calidad de agostadero, encontrándose treinta y dos cabezas de ganado vacuno marcadas con el fierro de herrar a nombre de Antonio Galindo Ramos; y,
d) El predio "El Espinal", propiedad de Fernando Cárdenas Tovar, con superficie de 53-03-83.9 (cincuenta y tres hectáreas, tres áreas, ochenta y tres centiáreas, nueve miliáreas) con calidades de temporal y agostadero cultivadas en parte con maíz, habiéndose encontrado seis cabezas de ganado vacuno. Informó que, respecto de este predio, se había emitido certificado de inafectabilidad agrícola.
17. Y respecto de los predios rústicos Hacienda de San José de las Burras, Hacienda La Croix o San Francisco de los Espías, San Isidro de Apulco y La Rosa, conocido también como "El Varal y La Rosa", fueron motivo de estudio en los expedientes de dotación de tierras y ampliación de ejido de los poblados "Apulco", "San José de las Burras", "La Croix o San Francisco de los Espías" y "Los González", los cuales, en su mayoría, ya contaban con resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación; que también investigó los predios rústicos denominados "La Rosa o La Rosita", "Los Guajes o La Barranca", "Paso de San Francisco", "La Travesía", "La Majada y Camichines" y "El Rincón" con superficies que oscilaban entre 44-88-43 (cuarenta y cuatro hectáreas, ochenta y ocho áreas, cuarenta y tres centiáreas) y 441-24-01 (cuatrocientas cuarenta y una hectáreas, veinticuatro áreas, una centiárea) de temporal y agostadero, en explotación agrícola y ganadera por sus propietarios, encontrándose el de mayor superficie amparado con certificado de inafectabilidad agrícola número 29495 expedido a nombre de Elvira Vizcaíno Santana, correspondiéndole un coeficiente de agostadero de 10-20-00 (diez hectáreas, veinte áreas), por unidad animal.
18. Con los elementos anteriores, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó su dictamen el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en sentido negativo, al advertir la falta de fincas afectables, dejando sin efectos jurídicos el acuerdo de improcedencia aprobado el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.
19. Los campesinos solicitantes de la ampliación de ejido del poblado de que se trata hicieron valer su inconformidad en contra del dictamen negativo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, motivo por el que dicho Órgano Colegiado, a petición del grupo promovente, mediante acuerdo de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (fojas 20 del Legajo VIII), determinó suspender los efectos jurídicos del referido dictamen y ordenó a la Delegación de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el estado, ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la práctica de nuevos trabajos técnicos complementarios, estos enfocados en los predios denominados "El Jardín" y "El Varal y La Rosa".
20. Mediante oficio número 8112 de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dicha dependencia comisionó a Fernando Fernández Zamora, quien rindió su informe el nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve (foja 11, legajo VIII), en el que señaló haber investigado los siete predios rústicos que constituyen el denominado "El Jardín", así como el predio "El Varal y La Rosa", indicando lo siguiente:
"El Barro del Jardín", propiedad de los Sres. Abel Contreras Contreras, Jorge Arturo, Alma Judith y José Luis Contreras Chávez, esta propiedad la adquirió el Sr. Abel Contreras Contreras, para él y sus hijos menores de edad por compra que hizo a los Sres. Teófilo Guerrero Rojas, Francisco Javier y Rosa Elvira Corona Vizcaíno mediante escrituras públicas números 4293 y 4294 de fecha 4 de enero de 1978. Con una superficie de 23-05-53 Has. y 23-05-53 Has., inscritas en el Reg. Público de la Propiedad bajo los números 94 y 95 del libro 62 de la sección primera de fecha 4 de febrero de 1978 respectivamente y a los Sres. Francisco Javier y Rosa Elvira Corona Vizcaíno mediante las escrituras públicas números 4119 y 4120 de fecha 6 de abril de 1977, con una superficie de 23-05-53 Has. cada uno e inscritas en el Reg. Público de la Propiedad bajo los números 88 y 89 del libro 88 de la sección primera de fecha 2 de febrero de 1978 respectivamente, con respecto al resultado de la investigación y del levantamiento topográfico realizado, se encontró que dicha propiedad no cuenta con división interna formando por tal motivo una sola unidad topográfica, observándose dicho predio en estado ocioso ya que se encontró la mayor parte cubierta por huizache, chaparral, monte alto, dando indicios de que esa zona no se ha explotado por más de cuatro años, sin que se encontra (sic) ninguna causa de fuerza mayor que origine la ociosidad, así como también se contempló pequeñas fracciones sembradas de milo y maíz que a decir de los vecinos del lugar dicha siembra se realiza por terceras personas siendo de calidad de temporal en su totalidad y del resultado del cálculo analítico se obtuvo un resultado total de 91-20-87.81.5 Has.
Continuando con el predio denominado "Barro del Jardín", propiedad de la señora María de la Paz Galindo Vizcaíno, este predio se encuentra registrado en el Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, Jalisco, bajo el número 47 del libro número 23 de la sección primera con fecha 8 de febrero de 1949, en cuanto al resultado de la investigación y del levantamiento topográfico se determinó que dicho terreno está compuesto en su totalidad con calidad de temporal, encontrándose en estado ocioso ya que está cubierto de chaparral, huizache y monte alto, dando indicios por tal motivo de tener más de cinco años que no se explota, sin que se encontrara causa de fuerza mayor que impida la explotación y el cálculo analítico arrojó una superficie de 68-12-50.96 hectáreas.
Se continuó con el predio "El Barro del Jardín", propiedad del Sr. Enrique Galindo Ramos según escritura público número 538 de fecha 29 de junio de 1984, con una superficie de 170-75-00 Has., bajo el número 37 del libro número 358 de la sección primera con fecha 2 de agosto de 1984, del Registro Público de la Propiedad de Ciudad Guzmán, este predio resultó de los trabajos realizados que se compone en su totalidad de agostadero en un 20% laborable encontrándose ocioso, ya que está completamente cubierto por huaje, tepemezquite, palo blanco, mezquite y monte alto, resultando del cálculo analítico con una superficie total de 179-72-73.715 Has. teniendo aproximadamente más de 15 años que no se explota sin que se observaran causas de fuerza mayor que motive dicha ociosidad.
Continuando con el predio denominado "El Camposanto", en posesión del Sr. Antonio Galindo, el informe proporcionado por el Registro Público de la Propiedad de Ciudad Guzmán, Jal. fue en el sentido de que no se encontró registro de ninguna propiedad a su nombre, pero a decir de los vecinos del lugar esta propiedad pertenece al Sr. Nicolás Galindo; en cuanto al resultado de la investigación y del levantamiento topográfico realizado se llegó al conocimiento de que dicho predio está compuesto por terrenos de temporal con un 60% de agostadero, este predio se encontró en un treinta por ciento aproximadamente en explotación observándose cultivo de alfalfa, no así el resto de la superficie ya que está cubierta por vegetación compuesta por huizache, tamuchil, sierrilla, chaparral y monte alto, siendo la superficie de 87-20-04.11 Has. que resultó del cálculo analítico efectuado, dando por tal motivo indicio de ser por más de tres años que no se explota, sin que se encontrara causa de fuerza mayor que lo origine.
Se prosiguió con el predio denominado "El Varal y La Rosa", en posesión del Sr. Miguel Galindo Figueroa y que a decir de los vecinos del lugar los propietarios son los Sres. Jesús Durán y Rafael Santana, este predio se encontró compuesto en su totalidad con terrenos de temporal y del resultado de la investigación y del cálculo analítico se llegó al conocimiento de que este predio cuenta con una superficie de 310-64-50.8 Has. mismas que se observaron en estado ocioso ya que se encontraron cubiertas por huizache, arbusto de armol, palo blanco y chaparral, sin que se encontrara causa de fuerza mayor que origine dicha ociosidad teniendo un período aproximado de más de cinco años que no se explota.
Se continuó con el predio "El Varal y La Rosa", propiedad del Sr. José y Jesús Chávez Gómez y de los trabajos efectuados se llegó al conocimiento que este predio está compuesto por terrenos de temporal en su totalidad mismas que se encontraron ociosas en el momento de la inspección ocular ya que están cubiertas por huizache, arbustos de armoles, palo blanco y chaparral, sin que se observara causa de fuerza mayor que origine dicha ociosidad teniendo aproximadamente más de cinco años que no se explota, resultando del cálculo analítico con una superficie de 98-07-02.875 Has.
Se prosiguió con el predio "El Varal y La Rosa", propiedad del Sr. Basilio Gómez, este predio cuenta con una superficie total de 26-95-29.39 Has. según el resultado del cálculo analítico se desprende que está compuesto por terrenos de temporal y que se encontró en su mayor parte ocioso en el momento de la inspección ocular ya que está cubierto por arbustos de armoles, palo blanco y chaparral, observando en pequeñas fracciones sembradío de tomate de cáscara sin que se observara causa de fuerza mayor que origine dicha ociosidad teniendo aproximadamente más de cinco años que no se explota.
Por último nos ubicamos en el predio denominado "El Varal y La Rosa", propiedad del Sr. Miguel Galindo Figueroa, mismos que cuentan según el cálculo analítico realizado con una superficie de 138-05-78.73 Has. siendo en un 60% de temporal y el resto de agostadero pudiéndose observar pequeñas fracciones sembradas de sorgo y el resto se encontró completamente ociosas teniendo aproximadamente más de cinco años que no se explotan, ya que están cubiertas por zacate blanco, huizache, nopalera, órgano y arbusto armoles".
21. El comisionado que realizó los trabajos técnicos mencionados, anexó a su informe un acta circunstanciada de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que describió las condiciones en que encontró los inmuebles que fueron objeto de investigación, misma que corre agregada a fojas de la 36 a la 37 del legajo VIII.
22. Obra en autos el informe rendido por Salomón Barrera Sánchez el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (foja 23, legajo 1), quien fuera comisionado mediante oficio número 2399 de dieciocho de abril del mismo año. En su informe estableció la investigación de los siguientes predios:
23. Polígono número 1. Denominado "El Barro del Jardín", propiedad de Abel Contreras Contreras, José Luis, Alma Judith y Jorge A. Contreras Chávez, compuesto por dos fracciones, con superficie de 23-05-53 (veintitrés hectáreas, cinco áreas, cincuenta y tres centiáreas) respectivamente, el cual fue encontrado por el comisionado debidamente delimitado por lienzo de piedra y alambre de púas, con postes de madera de cuatro hilos, y en su interior encontró un silo rústico con pastura y la totalidad de las tierras del predio preparadas al cultivo; que algunos vecinos del lugar manifestaron que las tierras tenían más de cuatro años sin cultivar y otros que se cultivaban año con año, y que el resultado del cálculo analítico arrojó 91-20-38 (noventa y una hectáreas, veinte áreas, treinta y ocho centiáreas) de temporal.
24. Polígono número 2.- Denominado "El Barro del Jardín", propiedad de María de la Paz Galindo Vizcaíno, el cual encontró delimitado por lienzo de piedra y alambre de púas, con postes de madera de cuatro hilos, con un cincuenta por ciento del predio preparado para el cultivo, treinta por ciento de monte bajo y el resto de terreno pedregoso y tepetate, con superficie analítica de 68-15-28 (sesenta y ocho hectáreas, quince áreas, veintiocho centiáreas). El comisionado afirmó que los vecinos que entrevistó no fueron coincidentes al expresarse en cuanto al tiempo que el predio estuvo sin cultivar, porque unos manifestaron que tenía más de cuatro años y otros que se cultivaba año con año.
25. Polígono número 3.- Denominado "El Arroyo del Jardín", propiedad de Enrique Galindo Ramos, según escritura pública 539 de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, inscrita bajo el número 37 libro 358 del Registro Público de la Propiedad de Ciudad Guzmán, por compra hecha a José Galindo Ramos. El predio fue localizado por el comisionado delimitado por lienzo de piedra y alambre de púas, con postes de madera de cuatro hilos, con monte alto y chaparral, con pendiente aproximada, en una de sus partes, de setenta grados, no existiendo indicios de que hubiese sido explotado forestal o ganaderamente por más de cuatro años, con superficie de 179-72-34 (ciento setenta y nueve hectáreas, setenta y dos áreas, treinta y cuatro centiáreas).
26. Polígono número 4.- Denominado "La Rosa o El Varal", propiedad de Rafael Santana Santoyo y J. de Jesús Fregoso Quintero, el cual se encontró delimitado por lienzo de piedra y alambre de púas, con postes de madera de cuatro hilos, repartido en nueve potreros, con un noventa y cinco por ciento de terreno preparado al cultivo. También se encontró dentro del mismo 4 bordos, 4 silos, 3 comederos y un corral de material para el manejo de ganado, cuatro corrales de madera, dos abrevaderos, así como cien cabezas de ganado pastando, manifestando el propietario que se el predio era utilizado para el pastoreo de hasta trescientas cabezas de ganado, resultando una superficie analítica de 310-62-21 (trescientas diez hectáreas, sesenta y dos áreas, veintiuna centiáreas) de temporal y que, según dicho de los vecinos, esa tierra estuvo sin cultivar más de cuatro años.
27. Polígono número 5.- Denominado "La Rosita", propiedad de Luis, José y J. de Jesús Chávez Gómez, el cual se encontró delimitado por lienzo de piedra y alambre de púas, con postes de madera de cuatro hilos, y dentro del predio, 2 bordos, una pileta de material, con un sesenta por ciento de terreno limpio y rastros de haberse cultivado año y medio antes en un veinte por ciento y el resto con vegetación como chimena, quelite, tacote, y cadillo, resultando una superficie analítica de 98-03-10 (noventa y ocho hectáreas, tres áreas, diez centiáreas) de temporal, no pudiendo determinar el tiempo sin cultivar de este predio porque, según dicho de los vecinos, esa tierra estuvo sin cultivar tres años y otros señalan que se cultiva cada año.
28. Polígono número 6.- Denominado "La Rosita", propiedad de Basilio Gómez García, el cual se encontró delimitado por lienzo de piedra y alambre de púas, con postes de madera de cuatro hilos, con sesenta por ciento de terreno limpio recientemente, ya que todavía se encontraba dentro del inmueble el montón de hierba de chimena, quelite, tacote, y cadillo; no habiendo indicios de explotación agrícola o ganadera y según dicho de los vecinos esa tierra estuvo sin cultivar más de cinco años.
29. Polígono número 7.- Denominado "El Varal", propiedad de Clemente Galindo, Benita Guerrero de Galindo, Irma Galindo de Galindo y Nélida Galindo Guerrero, el cual encontró delimitado por lienzo de piedra y alambre de púas, con postes de madera de cuatro hilos, encontrándose un corral de manejo, un silo y un bordo, en su totalidad, preparadas las tierras para el cultivo, habiendo observado pequeñas fracciones que fueron sembradas y que, según dicho de los vecinos, esa tierra estuvo sin cultivar más de cinco años.
30. Polígono número 8.- Denominado "El Espinal", propiedad de Carolina Paz Soto, se encontró delimitado por lienzo de piedra, dentro del predio se encontró una bodega de material, cuatro corrales, un silo, tres chiqueros y un bordo, 4-00-00 (cuatro hectáreas) en producción de maíz, setenta cabezas de ganado, un tanque de material en construcción y ochenta por ciento del terreno preparado al cultivo, pero a decir de los vecinos del lugar, salvo la superficie sembrada el resto tenía más de tres años sin explotarse; la superficie analítica es de 37-20-01 (treinta y siete hectáreas, veinte áreas, una centiárea) de temporal con sesenta por ciento de agostadero.
El comisionado concluyó su informe señalando que:
"...se tomaron muestras de las tierras de todos los predios en estudio para su respectivo análisis mismas que se mandaron al laboratorio de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos con el objeto de valuar la capacidad orgánica del suelo y asimismo determinar la materia orgánica provocada por los insecticidas, fertilizantes, fungicidas y demás materias químicas que se utilizan, para las tierras en estado de explotación, mismos resultados que se anexan al presente para que la autoridad determine lo que en ellos proceda".
31. Corre agregada al informe de referencia el acta circunstanciada de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la cual se encuentra firmada por los integrantes del comité particular ejecutivo, campesinos del lugar, algunos pequeños propietarios y certificada por la autoridad municipal.
32. El veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos (foja 2 legajo 1), el comisionado, ingeniero Salomón Barrera Sánchez, rindió informe complementario a fin de subsanar las deficiencias que se mencionan en el diverso de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en el que señaló sustancialmente lo siguiente:
"En referencia al estado en que se encontraban los predios en el momento de la inspección, esto se detalla en el Acta Circunstanciada que se levantó para tal caso de fecha 28 de abril de 1989, lo de la tierra para analizar en el laboratorio éstas muestras se tomaron a petición del grupo solicitante, quedando ellos de llevarlas al laboratorio, cosa que nunca existió, corrigiendo con ésta información la proporcionada por el suscrito en la nota puesta en su informe de fecha 22 de mayo de 1989. Por otra parte en la confusión que existe en cuanto a que los predios se encuentran en explotación u ociosos es de aclararse que todos los predios se encontraron en el momento de inspección realizada en completa explotación tanto ganadero como agrícola, siendo auténticas pequeñas propiedades y se realizó levantamiento topográfico fue únicamente para saber la superficie analítica de cada uno..."
33. Durante esta etapa del procedimiento, comparecieron por escrito los señores Abel Contreras Contreras, José Luis Contreras Chávez, Jorge Arturo Contreras Chávez y Alba Judith Contreras Chávez, propietarios del predio denominado "El Barro del Jardín"; y María de la Paz Galindo Ramos de Vizcaíno, propietaria del predio "El Barro del Jardín", aportando pruebas para demostrar la explotación del predio de su propiedad, las que fueron tomadas en cuenta en su momento.
34. Mediante escrito recibido en el Cuerpo Consultivo Agrario el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante aportaron como pruebas de su parte fotocopias de certificaciones expedidas por el Registro Público de la Propiedad respecto a los predios rústicos denominados "El Jardín", "El Varal y La Rosa" y "El Barro del Jardín", así como acta número 1559 de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, mediante la cual se asienta la fe notarial de hechos respecto a la inspección practicada a los citados predios por el propio notario público, y en la que se indica que éstos no se encuentran cultivados salvo en determinadas fracciones.
35. El Cuerpo Consultivo Agrario el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, aprobó nuevo dictamen en sentido negativo por no existir fincas afectables.
TURNO A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
36. Por auto de doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se radicó en este Tribunal Superior Agrario el expediente de ampliación de ejido de que se trata, registrándose con el número 974/94, habiéndose notificado el proveído correspondiente a los interesados (fojas 01 del cuaderno de actuaciones).
37. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se dictó sentencia en el juicio agrario al rubro citado, negando la acción intentada por falta de fincas afectables en el radio de siete kilómetros del núcleo promovente (foja 70).
AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LOS CAMPESINOS SOLICITANTES.
38. Inconformes con la sentencia anterior, Felipe Grajeda Pérez, José Bautista Padilla y Quirino Larios Rodríguez, en sus calidades de presidente, secretario y vocal del comité particular ejecutivo del poblado de que se trata, promovieron demanda de amparo directo, radicándose ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.1603/96, autoridad federal que, por ejecutoria de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, resolvió:
"...ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE al Comité Particular Ejecutivo de la primera ampliación del núcleo de población "El Jardín", del municipio de San Gabriel (sic), Jalisco, en contra de la resolución de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro emitida por el Tribunal Superior Agrario en el expediente 974/94, para los efectos señalados en la última consideración de esta sentencia...".
39. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir su ejecutoria, lo hizo con apoyo sustancialmente, en la siguiente consideración:
"...Desde diverso aspecto, resultan fundados substancialmente los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en el sentido que mediante la resolución que impugna, la autoridad responsable infringió en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al omitir identificar los predios rústicos de propiedad particular que se encontraban dentro del radio legal de afectación a fin de concluir que los mismos no resultaban afectables, así como la forma y términos en que llegó a sus conclusiones en este sentido, sin indicar tampoco las fracciones e incisos de los preceptos de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que menciona como lo son entre otros, los artículos 249 y 250 de la citada ley, para llegar a la conclusión de la inafectabilidad.- No es óbice a lo anterior, que en la propia cuarta consideración de la sentencia, la autoridad responsable hubiese manifestado que los predios rústicos hubiesen sido "analizados en lo que respecta a su extensión, calidad de tierras, tipo explotación y régimen de propiedad"; toda vez que tales aseveraciones no cumplen con los requisitos consignados en los artículos 14 y 16 constitucionales.- En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales en lo conducente, señalan lo siguiente (...) .- Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha señalado lo que ha de entender por fundamentación y motivación, como garantía consignada en el artículo 16 constitucional, tal y como se desprende de la tesis jurisprudencial novecientos dos, visible en las páginas mil cuatrocientos ochenta y uno y mil cuatrocientos ochenta y dos, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice:.- "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-(...) "FUNDAMENTACION CARACTERISTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO, FORMALIDAD ESPECIAL DEL ACTO ES EL CARACTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE SU LEGITIMACION.- (...)
".- En el caso que se analiza, como se ha indicado, el Tribunal responsable, en contravención del artículo 16 constitucional, omitió reseñar a cuáles predios rústicos se refería sobre los cuales se basaron los trabajos técnicos e informativos, omitiendo por tanto señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para determinar que los mismos resultaban inafectables, dejando de señalar con precisión también en cuáles hipótesis de los numerales que consideró (artículo 249 y 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria), encuadraban en el supuesto de inafectabilidad.- Lo anterior, si se toma en cuenta que en el primer párrafo de la cuarta consideración, el Tribunal responsable señaló lo siguiente:.- "CUARTO.- Que de conformidad con los trabajos técnicos e informativos y complementarios, practicados para substanciar el expediente de la acción agraria de que se trata, así como del plano informativo del radio legal, se llegó al conocimiento que dentro del mismo se localizan los ejidos definitivos denominados "Tonaya", "San Antonio", "Apulco", "San José de las Burras", "El Jardín", "Los González" y "La Croix", así como predios rústicos de propiedad particular, mismos que analizados en lo que respecta a su extensión, calidad de tierras, tipo de explotación y régimen de propiedad, resultan inafectables para la presente acción agraria, de conformidad con los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.- Desde diverso aspecto, cabe señalar que en contravención de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, el Tribunal responsable tampoco señala las razones y motivos que tuvo para haber conferido un mayor valor probatorio a la inspección ocular que reseña en la cuarta consideración, sin precisar los datos del acta levantada, en comparación con el acta levantada por el notario público de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el sentido que los predios se encontraban ociosos, pues si bien es verdad que advirtió que no fueron aportados elementos de prueba complementarios de la fe notarial que demostraran el período de la ociosidad de los predios, lo cierto es que al decir que dicha probanza no desvirtuaba la inspección ocular practicada por el comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que encontró los predios explotados en la agricultura y la ganadería y que constituían auténticas pequeñas propiedades, resultando inafectables, no constituyen razonamientos de los que se pueda deducir el motivo por el cual el Tribunal le confirió mayor valor probatorio a la inspección ocular practicada por el comisionado de la dependencia en cita.- Lo anterior, en contravención de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:.- "ARTICULO 197.- (...) Así las cosas, al haber resultado fundados los conceptos de violación aducidos, procede conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que el Tribunal del conocimiento deje insubsistente su resolución y dicte otra bajo los lineamientos de este fallo...".
40. En cumplimiento a la citada ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario, mediante acuerdo plenario de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, dejó insubsistente la sentencia emitida el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio agrario 974/94, respecto de la ampliación de ejido promovida por el poblado "El Jardín", municipio de San Gabriel, antes Venustiano Carranza, estado de Jalisco y ordenó remitir el expediente al Magistrado Ponente para que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, formulara el proyecto de sentencia correspondiente, a fin de someterlo a la aprobación del pleno de este Tribunal Superior Agrario.
41. En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo del Magistrado Instructor de doce de octubre de mil novecientos noventa y seis (foja 114), libró el despacho correspondiente al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para que, en auxilio de este Tribunal y con el apoyo de la Coordinación Agraria en el estado, mediando la respectiva notificación a los interesados, realizara los trabajos técnicos complementarios en los términos previstos por el artículo 286, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistentes en el levantamiento de un plano del radio de afectación que contuviera los datos indispensables para conocer la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales y las porciones afectables de las fincas; acompañando a dicho plano un informe por escrito que lo complemente, con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario, sobre la extensión de las tierras planificadas, sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe también incluiría lo relativo a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante, sus condiciones catastrales o fiscales, acompañando los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
42. En esta etapa del procedimiento comparecieron Abel Contreras Contreras promoviendo por su propio derecho y como apoderado de Jorge Arturo, José Luis y Alma Judith Contreras Chávez, Enrique Vizcaíno Cisneros en su carácter de apoderado de José Luis Estanislao Vizcaíno Galindo, Rafael Santana Santoyo y José de Jesús Fregoso, quienes, en su oportunidad, formularon alegatos y ofrecieron pruebas con relación a los predios que refirieron como de su propiedad.
43. Los trabajos técnicos informativos complementarios ordenados mediante acuerdo de doce de octubre de mil novecientos noventa y seis (Legajo "6" que contiene trabajos informativos), fueron realizados por el ingeniero Gabriel R. Benavides Durán, quien rindió su informe el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
"Reunidos en la Presidencia Municipal de San Gabriel, Jalisco, previas notificaciones de ley giradas a las partes el suscrito dio a conocer a los presentes los trabajos a desarrollar por lo que estando todos enterados y de acuerdo en la realización de los mismos, nos trasladamos a los terrenos de los hechos a llevar a cabo los trabajos técnicos informativos complementarios, teniéndose lo que a continuación se describe:
1.-Predio rústico denominado "El Varal" ubicado en el Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad de los CC. Clemente Galindo Valle, Benita Guerrero Torrico de Galindo, Nélida Galindo Guerrero e Irma Galindo Guerrero de Galindo con superficie registrada de 115-52-61 Has. y de acuerdo al levantamiento topográfico de 127-84-58 Has. de temporal o laborable con 15% de agostadero, el cual es explotado en su totalidad con maíz y sorgo.- El rústico de referencia se encuentra delimitado con lienzos dobles de piedra en casi todo su perímetro y en el resto con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera y cuenta con un bordo de retención de agua y un corral de manejo.
Esta propiedad la adquirieron los CC. Clemente Galindo Valle y Condueños por compra a la C. Graciela Paz García de Aceves a través de su apoderado indirecto Sr. Juan Paz Vizcaíno, mediante escritura No. 1440, otorgada en Venustiano Carranza, Jalisco, con fecha 14 de mayo de 1986, ante la Fe del Lic. José Jiménez Martínez, Juez de Primera Instancia, misma que se inscribió en el Registro Público de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 22 del libro 491 de la Sección Primera con fecha 7 de junio de 1986.
2.- Predio rústico denominado "El Varal" también conocido como "La Rosa" ubicado en el Municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad de los CC. José de Jesús Fregoso Quintero y Rafael Santana Santoyo con superficie registrada de 229-52-65 Has. y no de 233-24-35 Has., que se mencionaban en algunos documentos y de acuerdo al levantamiento topográfico de 230-18-10 Has. de Temporal o laborable con 20% de agostadero, y no de 310-63-50 Has., como se venía considerando, lo anterior se debió a que se incluyeron dos cerros de cal que existen en el rústico de referencia y que se reservó la propietaria anterior a los vendedores pues bien, dicho predio se encuentra en explotación con sorgo y tomate en la superficie laborable recientemente cultivado, mientras que en la de agostadero no se encontró ganado debido a que no existen divisiones internas que impidan el paso del ganado a los cultivos. El rústico en cuestión se encuentra delimitado con alambre de púas de cuatro hebras y postes de madera, 4 comederos de piedra y cemento con piso encementado y tubos de fierro de 30 metros de largo por 1 metro de ancho, uno en cada corral de alambre, 1 abrevadero, luz eléctrica trifásica, 1 transformador de 75 kws. la cual se utiliza para moler pastura y bombear agua de los bordos al abrevadero.
Esta propiedad la adquirieron los CC. José de Jesús Fregoso Quintero y Condueños por compra al Sr. José María Cobián Paz y Condueños, mediante escritura pública Núm. 1450, otorgada en Autlán de Navarro, Jalisco, con fecha 20 de enero de 1987, ante la Fe del Lic. Antonio Aguirre Brambila, Notario Público núm. 3 de esa Municipalidad, misma que se inscribió en el Registro Público de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 69 del libro 539 de la Sección Primera con fecha 24 de enero de 1987. Estos a su vez adquirieron por compra a la C. Graciela Paz García de Aceves a través de su apoderado indirecto Sr. Juan Paz Vizcaíno según documento No.68 del libro 531 de la sección primera, según se desprende del informe de las oficinas registrales.
El citado predio efectivamente se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad núm. 29495 según acuerdo dictado con fecha 2 de marzo de 1949, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio del mismo año.
Ahora luego, de los datos del Registro Público de la Propiedad se desprende que la C. Graciela Paz García de Aceves, vendedora de los vendedores de los actuales propietarios del predio en comento, era dueña de una superficie de 377-00-00 Has., de las cuales 115-52-61 Has., vendió a Clemente Galindo Valle y Condueños, y 233-24-25 Has., a José María Cobián Paz y condueños, la cual después se aclaró que resulto ser de 229-52-65 Has, por lo tanto la superficie total vendida es de 345-05-36 Has. luego entonces la que actualmente se reserva la citada Sra. Graciela Paz García de Aceves es de 31-94-74 Has pero del levantamiento topográfico se tiene que el cerro que se localiza al sur del multicitado predio "El Varal", también conocido como "La Rosa", cuenta con una superficie de 41-75-75 Has., mientras que la del otro cerro el cual se localiza al norte del anterior nos arrojó una superficie de 41-47-32 Has., por lo que sumando ambas nos da un total de 83-23-07 Has., resultando en consecuencia que existe una superficie de 51-28-33 Has. de demasías propiedad de la Nación, las cuales se señalan en el plano del radio legal que al efecto acompaño y que desde luego no están amparadas por el certificado de inafectabilidad No. 29495 antes mencionado.
Para mayor ilustración de lo anterior si se observan los linderos y colindancias que describe la Escritura No. 1450 mediante la cual adquirieron los CC. José de Jesús Fregoso Quintero y Condueño el inmueble de referencia, se podrá verificar que la C. Graciela Paz García de Aceves aparece como colindante por los vientos Oriente y Poniente, circunstancias que demuestran que efectivamente los propietarios actuales no compraron la totalidad del rústico.
3.- Predio rústico denominado "La Rosita", ubicado en el Mpio de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad de los CC. José y J. Jesús Chávez Gómez, con superficie escriturada y registrada de 51-49-98 Has. y de acuerdo al levantamiento topográfico de 100-80-82 Has. de agostadero susceptible de cultivo, en el cual se encontraron 6-00-00 Has. cultivadas de pasto estrella en virtud de que el uso actual del predio es ganadero, no se encontró ganado en el momento de la inspección pero sí los desechos fecales que demuestran que anduvo, los propietarios manifestaron que en temporada de aguas sacan el ganado para que se desarrolle la pastura.- El rústico de referencia se encuentra delimitado con lienzos dobles de piedra en casi todo su perímetro y en el resto con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera y cuenta con las siguientes instalaciones: 4 bordos de retención de agua, 1 corral y una pileta de cemento de 6 metros de largo por uno de ancho.
Esta propiedad la adquirió el Sr. José Chávez Gómez, 16-05-00 Has.; 2-72-49 Has. y 2-72-49 Has. por compra al Sr. Rafael Alcalá T. mediante 3 escrituras privadas otorgadas en Tuxcacuesco, Jalisco, con fecha 31 de agosto de 1944, y por lo que respecta a la Fracción del Sr. J. Jesús Chávez Gómez éste la adquirió 30-00-00 Has. por compra al Sr. José Chávez Gómez, mediante escritura privada otorgada en Tuxcacuesco, Jalisco, con fecha 3 de abril de 1966, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 81 del libro 46 de la Sección Primera de 25 de abril de 1967.
En consecuencia de lo anterior se tiene que confundidas dentro del predio "La Rosita", existe una superficie de 49-30-84 Has., de agostadero susceptible de cultivo de demasías propiedad de la Nación, las cuales se señalan en el plano del radio que se anexa al presente.
4.- Predio rústico denominado "La Rosa", ubicado en el Municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad de la C. Ma. Narciza Gómez Guerrero, con superficie registrada de 12-13-46 Has., y de acuerdo al levantamiento topográfico de 30-03-94 Has. de temporal o laborable, el cual es explotado en su totalidad con sorgo y maíz. El inmueble de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra y con alambres de púas con 4 hebras y postes de madera, y no cuenta CON INSTALACIONES.
Esta propiedad la adquirió la C. Ma. Narciza Gómez Guerrero por compra que para ella hizo el Sr. Agapito Gómez Guerrero, al Sr. Basilio Gómez García, mediante escritura privada otorgada en Tuxcacuesco, Jalisco, con fecha 8 de noviembre de 1967, misma que se inscribió en el extinto Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, Jalisco, bajo el No. 60 del Libro 47 de la Sección Primera con fecha 9 de noviembre de 1967.
Por lo anterior se tiene que confundidas dentro del predio "La Rosa", existe una superficie de 17-90-48 Has. de temporal o laborable de demasías propiedad de la Nación, las cuales también se señalan en el plano del radio legal que se adjunta.
5.- Predio rústico denominado "El Espinal", ubicado en el Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad del Sr. Fernando Cárdenas Tovar con superficie registrada de 56-00-00 Has. y de acuerdo al levantamiento topográfico de 49-03-26 Has., de temporal o laborable con 60% de agostadero cerril, el cual es explotado de la siguiente manera: 5-00-00 Has. con sandía las cuales riega con las aguas del río Jiquilpan, utilizando una motobomba de 5 pulgadas y 16-00-00 Has. de sorgo de temporal en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero se encontraron 60 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado con lienzos dobles de piedra y con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en su perímetro, además se encuentra dividido internamente en 5 potreros y cuenta con las siguientes instalaciones: 1 bodega en donde se almacenan enseres agrícolas y una motobomba de 5 pulgadas la cual es utilizada para extraer las aguas del río Jiquilpan para regar las 5-00-00 Has. de sandía.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Fernando Cárdenas Tovar por compra a la C. Juana Ramos Rosales Vda. de Galindo, mediante escritura otorgada en Guadalajara, Jalisco, con fecha 24 de septiembre de 1973, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad en Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el número 48 del libro 61 de la Sección Primera.
Según anotación marginal de fecha 7 de septiembre de 1988, aparece que la totalidad del rústico pasó a propiedad de la C. Carolina Paz Soto de Galindo, registrándose bajo el No. 38 del Libro 703 de la Sección Primera.
6.- Predio rústico denominado "El Barro del Jardín", ubicado en el Mpio. de San Gabriel, Jalisco, propiedad de los CC. Abel Contreras Contreras, José Luis, Jorge Arturo y Alma Judith Contreras Chávez, con superficie registrada de 92-22-10 Has. y de acuerdo al levantamiento topográfico de 90-19-59 Has. de temporal o laborable, el cual es explotado en su totalidad con sorgo.- El rústico de referencia se encuentra delimitado con alambre de púas con 4 hilos y postes de madero por los vientos Norte, Sur y Poniente y con lienzos dobles de piedra por el oriente, no cuenta con divisiones físicas internas que delimiten la fracción de cada uno de los propietarios, motivo por el cual se localizó en una sola unidad topográfica, y cuenta con una bodega en donde se almacenan enseres agrícolas.
Esta propiedad fue adquirida de la siguiente manera: la fracción con superficie de 23-05-52 Has. del Sr. Abel Contreras Contreras por compra al Sr. Francisco Javier Corona Vizcaíno y Condueña, mediante escritura público Núm. 4119, otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 6 de abril de 1977, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad en Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el Núm. 88 del Libro 62 de la Sección Primera, de fecha 2 de febrero de 1978.
La fracción con superficie de 23-05-52 Has. del Sr. José Luis Contreras Chávez fue adquirida por compra que para él hizo el Sr. Abel Contreras Contreras al C. Francisco Javier Corona Vizcaíno y Condueña, mediante escritura pública Núm. 4120, otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 6 de abril de 1977, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 89 del Libro 62 de la Sección Primera el 2 de febrero de 1978.
La fracción del C. Jorge Arturo Contreras Chávez con superficie de 23-05-53 Has. fue adquirida por compra que para él hizo el Sr. Abel Contreras Contreras al Sr. Teófilo Guerrero Rojas, mediante escritura pública No. 4293, otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 4 de enero de 1978, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 94 del Libro 62 de la Sección Primera el 3 de febrero de 1978; y la fracción de la C. Alma Judith Contreras Chávez con superficie de 23-05-53 Has. fue adquirida por compra que para él hizo el Sr. Abel Contreras Contreras al Sr. Francisco Guerrero Rojas, mediante escritura pública No. 4294, otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 4 de enero de 1978, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 95 del Libro 62 de la Sección Primera el 3 de febrero de 1978.
7.- Predio rústico denominado "Fracción de la Ex-Hacienda de El Jardín", ubicado en el Mpio de San Gabriel, Jalisco, propiedad del Sr. José Luis Estanislao Vizcaíno Galindo con superficie registrada de 107-77-90 Has. y de acuerdo al levantamiento topográfico de 81-49-73 Has., de temporal o laborable, el cual es explotado en su totalidad con sorgo. El rústico de referencia se encuentra delimitado con lienzos dobles de piedra por los vientos norte y poniente y con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera por el sur y oriente, no cuenta con instalaciones.
Esta propiedad la adquirió el Sr. José Luis Estanislao Vizcaíno Galindo por donación a título gratuito de la señora María Galindo Ramos de Vizcaíno, mediante escritura pública No. 38697 otorgada en Guadalajara, Jalisco, con fecha 18 de abril de 1990, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 29 del libro 829 de la Sección Primera el 25 de mayo de 1990.
8.- Predio rústico denominado "El Jardín", ubicado en el Municipio de San Gabriel, Jalisco, propiedad del Sr. Enrique Galindo Ramos con superficie registrada de 170-75-00 Has., y de acuerdo al levantamiento topográfico de 124-19-97 Has. de agostadero cerril, el cual es explotado con 40 cabezas de ganado bovino. El rústico de referencia se encuentra delimitado con lienzos dobles de piedra por los vientos sur, oriente y poniente y con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera por el norte y cuenta con un corral, dos comederos de 60 metros de ancho por uno de largo y un abrevadero. Esta propiedad la adquirió el Sr. Enrique Galindo Ramos por compra al C. José Galindo Ramos, mediante escritura pública número 538 otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 29 de junio de 1984, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el número 37 del Libro 358 de la Sección Primera el 2 de agosto de 1984.
9.- Predio rústico denominado "El Jardín", ubicado en el Municipio de San Gabriel, Jalisco, propiedad del C. Luis Jorge Galindo Paz con superficie registrada y planimétrica de 10-00-00 Has., de temporal o laborable el cual se encuentra cultivado en su totalidad con pasto estrella africana, cultivo que se riega con las aguas del río Jiquilpan que corre al pie del predio, además se encontraron 30 cabezas de ganado bovino. El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambres de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas partes y lienzos dobles de piedras en otras, no cuenta con instalaciones.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Luis Jorge Galindo Paz por donación pura y siempre a título gratuito de la señora María del Refugio Galindo Ramos, en escritura pública número 1157 otorgada en Venustiano Carranza, hoy San Gabriel, Jalisco, con fecha 28 de febrero de 1990, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 68 del Libro 927 de la Sección Primera con fecha 22 de mayo de 1991.
10.- Predio rústico denominado "El Jardín", ubicado en el Municipio de San Gabriel, Jalisco, propiedad del C. Marco Antonio Galindo Paz con superficie registrada y planimétrica de 11-00-00 Has., de terrenos con una topografía compuesta de ladera de cerro, con sistema de riego por goteo en donde se encuentran cultivados 3200 árboles de guayaba.
El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras y cuenta con las siguientes instalaciones: 1 bodega donde se almacenan enseres agrícolas, 1 noria, luz eléctrica y el sistema propio para el riego por goteo.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Marco Antonio Galindo Paz por donación hecha por la señora María del Refugio Galindo Ramos de Galindo, en escritura pública número 1155, otorgada en Venustiano Carranza, Jalisco con fecha 28 de febrero de 1990, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad en Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el número 10 del libro 842 de la sección primera el 6 de junio de 1990.
11.- Predio rústico denominado "Las Tinajas", ubicado en el Municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad del Sr. Salvador Arias Anguiano con superficie registrada y planimétrica de 90-00-00 Has., de temporal o laborable con 40% de agostadero, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero se encontraron cultivadas 5-00-00 Has., de praderas con pasto estrella africana y bufell, el resto se encuentra cultivado con agave, además se contaron 28 cabezas de ganado bovino. El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, cuenta con las siguientes instalaciones: 1 bodega de 12 por 40 metros en donde se almacenan enseres agrícolas, 3 silos e instalaciones propias para el manejo de ganado, 1 tanque de 200,000 litros, 1 transformador de 45 Kws., 1 bomba eléctrica de 30 caballos y 3 cañones con su tubería para regar la pradera tomándose el agua del río Jiquilpan. El citado predio cuenta con certificado de inafectabilidad No. 19719 según Acuerdo Presidencial dictado el 11 de febrero de 1948, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril del mismo año.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Salvador Anguiano por compra a la C. María del Refugio Vargas González, en escritura pública No. 141 otorgada en Venustiano Carranza hoy San Gabriel, Jalisco, con fecha 22 de abril de 1976, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el número 212 del libro 59 de la sección primera con fecha 30 de abril de 1976.
12.- Predio rústico denominado "San Isidro de Apulco" y "La Mezcalera", ubicado en el Municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad de la C. Juana Guerrero Vargas con superficie registrada y planimétrica de 34-00-00 Has., de temporal o laborable con 40% de agostadero, el cual es explotado con sandía, jitomate y maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero se encontraron 28 cabezas de ganado bovino y 10-00-00 Has., cultivadas con pasto estrella y bufell. El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en la mayor parte y con lienzos dobles de piedra en algunas otras, y cuanta con las siguientes instalaciones: 1 bodega donde se almacenan enseres agrícolas, 1 comedero, 1 bebedero, 1 silo, 1 establo, 2 transformadores de 75 Kws. cada uno, 1 motobomba de 20 caballos, 1 tanque de 160,000 litros, 260 mts. de tubería para llevar el agua del río Jiquilpan que pasa al pie del predio, al tanque y una bomba de bombeo misma que se utiliza para regar la sandía 10-00-00 Has., y el jitomate 2-00-00 Has., el citado predio se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad No. 19719, según acuerdo presidencial dictado el 11 de febrero de 1948, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril del mismo año.
Esta propiedad la adquirió la C. Juana Guerrero Vargas como enseguida se describe: 30-00-00 Has., por compra al Sr. José Cruz Guerrero Vargas en escritura pública número 348 otorgada en Venustiano Carranza hoy San Gabriel, Jalisco, con fecha 3 de diciembre de 1979, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 94 del libro 64 de la sección primera el 4 de diciembre de 1974; y 4-00-00 Has., por compra a la C. Ma. Guadalupe Ramos Vda. de Vargas en escritura privada otorgada en Tonaya, Jalisco el 3 de marzo de 1972, la cual se inscribió bajo el No. 151 del libro 63 de la sección primera el 9 de febrero de 1979.
Predio rústico denominado "Las Tinajas", ubicado en el Municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad del Sr. Juan Arias Anguiano con superficie registrada y planimétrica de 80-00-00 Has., de agostadero con 40% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que la de agostadero con 40 cabezas de ganado bovino. El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, no cuenta con instalaciones y se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad No. 19719, según Acuerdo Presidencial dictado el 11 de febrero de 1948, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril del mismo año.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Juan Arias Anguiano por compra a la señora María Refugio Vargas Rosales, en escritura pública No. 142 otorgada en Venustiano Carranza, hoy San Gabriel, Jalisco, con fecha 22 de abril de 1976, la cual se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el número 213 del libro 59 de la sección primera el 30 de abril de 1976.
14.- Predio rústico denominado "El Divisadero", ubicado en el Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad del Sr. Salvador Arias Vargas, con superficie registrada y planimétrica de 22-95-28 Has., de agostadero, el cual se encuentra cultivado con mezcal, además se encontraron 15 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, no cuenta con instalaciones y se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad Núm. 19719, según Acuerdo Presidencial dictado el 11 de febrero de 1948, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril del mismo año.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Salvador Arias Vargas por compra al Sr. Salvador Barreto Fletes, en escritura privada otorgada en Tuxcacuesco, Jalisco, con fecha 7 de abril de 1975, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 24 del Libro 51 de la Sección Primera el 25 de julio de 1970.
15.- Predio rústico denominado "Los Noxtles", ubicado en el Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad de la C. Josefa Araiza Almaráz, con superficie registrada y planimétrica de 64-19-14 Has. de agostadero, el cual es explotado con 32 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, no cuenta con instalaciones.
Esta propiedad la adquirió la C. Josefa Araiza Almaráz por compra que para ella hizo el Sr. Antonio Araiza Cervantes a la Sra. María Arias de Sandoval, en escritura pública Núm. 11284 otorgada en Guadalajara, Jalisco, con fecha 9 de abril de 1958, misma que se inscribió en el Registro Público de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el Num. 91 del Libro 35 de la Sección Primera.
16.- Predio rústico denominado "Terrero", ubicado en el Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad del Sr. Antonio Ariza Cervantes únicamente el usufructo vitalicio y de los CC. Joaquín Ariza Carrillo y Condueños el dominio directo con superficie registrada y planimétrica de 197-00-00 Has. de agostadero, el cual es explotado con 130 cabezas de ganado bovino, encontrándose además 20-00-00 Has. cultivadas con pasto guinea.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra en la mayor parte y con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas otras, cuenta con 1 bordo de retención de agua.
Esta propiedad la adquirieron los señores Ariza por compra a la C. Clementina Trujillo Villa, en escritura pública No. 1902, otorgada en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, con fecha 15 de octubre de 1990, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el Núm. 43 del Libro 933 de la Sección Primera el 10 de junio de 1991.
17.- Predio rústico denominado "El Pochote o Potrero Prieto", ubicado en el Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad del Sr. Urbano Benavides Cobián, con superficie registrada y planimétrica de 100-00-00 Has., de agostadero con 30% de temporal o laborable, el cual es explotado con 80 cabezas de ganado bovino. El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra en su mayor parte y con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas otras y cuenta con una casa habitación, 2 corrales y 1 bordo de retención de agua.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Urbano Benavides Cobián por compra a la C. Odilia García Paz, en escritura privada otorgada en Sayula, Jalisco, con fecha 9 de abril de 1974, misma que se inscribió en el extinto Registro Público de la Propiedad de Cd. Venustiano Carranza, Jalisco, bajo el Núm. 47 del Libro 58 de la Sección Primera, el 20 de febrero de 1975.
18.- Predio rústico denominado "El Pochote", ubicado en el Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, propiedad del Sr. Ismael Benavides Cobián, con superficie registrada y planimétrica de 96-00-00 Has., de agostadero con 25% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz y cacahuate en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero con 70 cabezas de ganado bovino. El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en la mayor parte y con lienzos dobles de piedra en algunos otras, y cuenta con 2 corrales y 1 bordo de retención de agua.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Ismael Benavides Cobián por compra a la C. Lilia Marina García Paz, mediante escritura privada otorgada en Sayula, Jalisco, con fecha 25 de octubre de 1974, misma que se inscribió en el extinto Registro Público de la Propiedad de Cd. Venustiano Carranza, Jalisco, bajo el Núm. 46 del Libro 58 de la Sección Primera, el 20 de febrero de 1975.
19.- Predio rústico denominado "El Rincón", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad de los CC. Juan Manuel y Francisco Javier García Paz, con superficie registrada y planimétrica de 120-00-00 Has., de temporal o laborable con 40% de agostadero cerril, el cual es explotado con maíz en toda la superficie laborable, mientras que la de agostadero con 30 cabezas de ganado bovino. El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en la mayor parte y con lienzos dobles de piedra en otras; cuenta con 2 bordos de retención de agua y se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad No. 15100, según acuerdo presidencial dictado el 23 de octubre de 1946, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 1947.
Esta propiedad la adquirieron los señores García Paz por compra al Sr. Javier Arámbula Rodríguez, mediante escritura pública No. 90, otorgada en Venustiano Carranza hoy San Gabriel, Jalisco, con fecha 1 de junio de 1962, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Venustiano Carranza, Jalisco, bajo el Núm. 67 del Libro 41 de la Sección Primera, el 9 de marzo de 1963.
20.- Predio rústico denominado "La Majada" y "Camichines", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del Sr. José Luis García Paz, con superficie registrada y planimétrica de 56-00-00 Has., de agostadero cerril con 20% de temporal o laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 30 cabezas de ganado.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, dentro del mismo se ubica el poblado "Las Higueras", Mpio. de Tonaya, Jalisco y cuenta con certificado de inafectabilidad Núm. 69793, según Acuerdo Presidencial dictado con fecha 27 de diciembre de 1944, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1945.
Esta propiedad la adquirió el Sr. José Luis García Paz por compra que para él hizo el Sr. José María García Cervantes al C. Justo S. Arámbula Gutiérrez, mediante escritura pública No. 92 otorgada, en Cd. Venustiano Carranza, hoy San Gabriel, Jalisco, con fecha 1 de junio de 1962, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Venustiano Carranza, Jalisco, bajo los Núms. 68 y 69 del Libro 41 de la Sección Primera, el 9 de marzo de 1963.
21.- Predio rústico denominado "Los Corrales", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del Sr. José María García Cervantes, con superficie registrada y planimétrica de 53-83-69 Has., de agostadero cerril el cual es explotado con 15 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, y cuenta con una casa habitación y un silo.
Esta propiedad la adquirió el Sr. José Luis García Cervantes por compra al C. Heliodoro García Cervantes, mediante escritura pública No. 2069 otorgada en Sayula, Jalisco, con fecha 12 de junio de 1978, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 196 del Libro 62 de la Sección Primera el 23 de junio de 1978.
22.- Predio rústico denominado "Los Carrajes", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del Sr. José María García Paz, con superficie registrada y planimétrica de 53-83-68 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 20 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, no cuenta con instalaciones.
Esta propiedad la adquirió el Sr. José Luis García Paz por compra que para él hizo el C. José María García Cervantes al Sr. Heliodoro García Cervantes, en escritura pública No. 2068 otorgada en Sayula, Jalisco, con fecha 12 de junio de 1978, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 195 del Libro 62 de la Sección Primera el 23 de junio de 1978.
23.- Predio rústico denominado "Los Corrales", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del C. José Luis Ortiz García, con superficie registrada y planimétrica de 54-00-00 Has., de agostadero cerril, el cual es explotado con 17 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas de 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, y cuenta con 2 corrales y 1 bordo de retención de agua.
Esta propiedad la adquirió el Sr. José Luis Ortiz García por compra que para él hizo el C. Vicente Ortiz García al Sr. Pedro García Cervantes, en escritura privada otorgada en Tonaya, Jalisco, con fecha 23 de agosto de 1973, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad en Cd. Guzmán, Jal. bajo el Núm. 21 del Libro 276 de la Sección Primera el 24 de noviembre de 1983.
24.- Predio rústico denominado "Los Corrales", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del Sr. Vicente Ortiz García, con superficie registrada y planimétrica de 54-34-74 Has., de agostadero cerril, el cual es explotado con 20 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas den 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, y cuenta con 1 bordo de retención de agua y 2 corrales.
Esta propiedad la adquirió el C. Vicente Ortiz García, por compra al Sr. Pedro García Cervantes, mediante escritura privada otorgada en Tonaya, Jalisco, con fecha 23 de agosto de 1976, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 20 del Libro 276 de la Sección Primera el 24 de noviembre de 1983.
25.- Predio rústico denominado "Las Higueras" antes "El Palmar", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad de la C. María Socorro Santana Paz Vda. de García con superficie registrada y planimétrica de 42-00-00 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 22 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas den 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, no cuenta con instalaciones, y se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad No. 69793, según acuerdo presidencial dictado el 27 de diciembre de 1944, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 1945.
Esta propiedad la adquirió la C. María Socorro Santana Paz Vda. de García por donación que para ella hacen los CC. Alejandro y Crescencio García Dueñas, mediante escritura pública No. 1499 otorgada en San Gabriel, Jal., con fecha 31 de enero de 1991, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 30 del Libro 938 de la Sección Primera el 28 de junio de 1991.
26.- Predio rústico denominado "El Palmar", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad de los CC. Alejandro y Crescencio García Dueñas con superficie registrada y planimétrica de 130-80-00 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 35 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas den 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, cuenta con 2 corrales y 2 bordos de retención de agua y se encuentra amparado por el por el certificado de inafectabilidad No. 69793, según acuerdo presidencial dictado el 27 de diciembre de 1944, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 1945.
Esta propiedad la adquirieron los CC. García Dueñas por compra al Sr. Justo Arámbula Rodríguez, mediante escritura pública No. 91 otorgada en San Gabriel, Jalisco, con fecha 1 de junio de 1962, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 70 del Libro 41 de la Sección Primera el 9 de marzo de 1963.
27.- Predio rústico denominado "El Guayabo", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad del Sr. Reynaldo Michel Vega con superficie registrada y planimétrica de 59-00-07 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero con 23 cabezas de ganado bovino, en donde se encontraron 9-00-00 Has., cultivadas de praderas con pasto andropón y bufell.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera y cuenta con 1 casa habitación, 1 corral y 2 bordos de retención de agua.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Reynaldo Michel Vega por donación que para él hizo la C. Bibiana Vega Hernández de Michel, en escritura pública No. 9773 otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 14 de noviembre de 1986, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 1 del Libro 528 de la Sección Primera el 24 de noviembre de 1986.
28.- Predio rústico denominado "La Parejita", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad del Sr. Antonio Michel Vega con superficie registrada y planimétrica de 59-00-06 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz o sorgo en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 15 cabezas de ganado bovino, en donde se encontraron 8-00-00 Has., cultivadas de pasto bufell.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera y cuenta con un bordo de retención de agua y una atarjea.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Antonio Michel Vega por donación que para él hizo la señora Bibiana Vega Hernández de Michel, en escritura pública No. 9772 otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 14 de noviembre de 1986, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 4 del Libro 529 de la Sección Primera el 28 de noviembre de 1986.
29.- Predio rústico denominado "La Atarjea", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad del C. Javier Michel Vega con superficie registrada y planimétrica de 59-00-06 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero con 10 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera y cuenta con un bordo de retención de agua.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Javier Michel Vega por donación que para él hizo la señora Bibiana Vega Hernández de Michel, en escritura pública No. 9771 otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 14 de noviembre de 1986, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 9 del Libro 529 de la Sección Primera el 28 de noviembre de 1986.
30.- Predio rústico denominado "La Cruz", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad de los CC. Alfredo, Efrén y José Luis Barreto Robles, con superficie registrada y planimétrica de 59-00-06 Has., de agostadero cerril con 20% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 12 cabezas de ganado bovino, en donde se encontraron 3-00-00 Has., cultivadas con pasto andropón.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en su mayor parte y con lienzos dobles de piedra en algunas otras y cuenta con las siguientes instalaciones: una casa habitación, 2 bodegas donde se almacenan enseres agrícolas, 2 corrales de manejo, 1 embarcadero, 1 cajón para vacunar, 1 bordo de retención de agua y luz eléctrica.
Esta propiedad la adquirieron los Sres. Barreto Robles por compra al C. Justo Michel Vega en escritura pública No. 6726 otorgada en Autlán de Navarro, Jal., con fecha 5 de agosto de 1996, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad en Cd. Guzmán, Jal., bajo el Núm. 11 del Libro 1400 de la Sección Primera el 22 de agosto de 1996.
31.- Predio rústico denominado "El Aguaje", antes "La Atarjea", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad de los CC. J. Jesús Leal González, Esteban, José y Efraín Leal Vega, con superficie registrada de 253-51-25 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz y sorgo en la superficie laborable mientras que en la de agostadero cerril con 70 cabezas de ganado bovino, en donde se encontraron además 60-00-00 Has., cultivadas con pasto andropón y jaragua.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, cuenta con las siguientes instalaciones: 1 casa habitación, 2 bodegas donde se almacenan enseres agrícolas, 3 corrales y depósito de agua.
Esta propiedad la adquirieron los Sres. Leal por compra al Sr. J. Guadalupe Michel González, en escritura pública No. 6283 otorgada en Cd. Guzmán, Jal., con fecha 10 de marzo de 1978, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 133 del Libro 62 de la Sección Primera con fecha 5 de abril de 1978.
32.- Predio rústico denominado "La Villita", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad de la C. Nelly O. Santana Vda. de Santana, con superficie registrada y planimétrica de 195-00-00 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con maíz en la superficie laborable mientras que en la de agostadero cerril con 40 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, no cuenta con instalaciones y se encuentra amparado por el certificado de inafectabilidad No. 26656 según Acuerdo Presidencial dictado el 12 de enero de 1949, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril del mismo año.
Esta propiedad la adquirió la C. Nelly O. Santana Vda. de Santana, por herencia del Sr. Federico Santana Uribe, en escritura pública No. 7317 otorgada en Guadalajara, Jal., con fecha 12 de mayo de 1984, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el Núm. 24 del Libro 568 de la Sección Primera el 7 de mayo de 1987.
33.- Predio rústico denominado "El Tempisque", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad de los CC. Andrés J. Cruz, Ignacia, Vicente y Simona Preciado Guerrero con superficie registrada de 25-22-16 Has., de agostadero cerril, el cual es explotado con 20 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra en algunas partes y con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera, no cuenta con instalaciones.
El rústico de referencia se encuentra intestado y quien lo viene ocupando y usufructuando actualmente es la C. Rosa Preciado Michel, heredera de los propietarios del inmueble en comento, se anexan copias fotostáticas simples de la inscripción 60 finca número 2362, extraídas de los libros del Registro Público de la Propiedad en Cd. Guzmán, Jalisco, en donde aparecen como propietarios los CC. Preciado Guerrero antes mencionados.
34.- Predio rústico denominado "El Tempizque" y "Playita o Tempizque", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad de las CC. María de Jesús Rodríguez de Mancilla y Angelina Mancilla Rodríguez, con superficie registrada de 11-65-80 Has., de agostadero cerril con 15% de temporal o laborable, el cual es explotado con chile en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 16 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra en su mayor parte y con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas otras, no cuenta con divisiones físicas internas que delimiten la fracción de cada una de las propietarias, motivo por el cual se identificó una sola unidad topográfica y cuenta con una casa habitación.
Esta propiedad fue adquirida como a continuación se describe: La fracción de la C. María de Jesús Rodríguez de Mancilla con superficie de 8-65-80 Has., por compra al Sr. Esteban Soto Robles, en escritura privada otorgada en Tonaya, Jalisco, con fecha 8 de junio de 1979, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 36 del libro 138 de la sección primera el 13 de septiembre de 1982, y la C. Angelina Mancilla Rodríguez adquirió su fracción con superficie de 3-00-00 Has., por compra que para ella hizo el Sr. J. Guadalupe Mancilla Mora al C. Esteban Soto Robles, en escritura privada otorgada en Tonaya, Jalisco, con fecha 8 de junio de 1979, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo el No. 37 del libro 138 de la sección primera el 14 de septiembre de 1982.
35.- Predio rústico denominado "Cerro del Tempizque", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del Sr. Antonio Brizuela Mejía, con superficie registrada y planimétrica de 360-00-00 Has., de agostadero cerril eriazo, el cual es explotado con 80 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, cuenta con 2 corrales y 2 bordos de retención de agua.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Antonio Brizuela Mejía por compra a la C. Amalia Mejía González, mediante 3 escrituras privadas de 120-00-00 Has., cada una otorgadas en Tonaya, Jalisco, con fecha 23 de octubre de 1962, mismas que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo los Núms. 13, 14 y 15 del Libro 41 de la Sección Primera con fecha 18 de diciembre de 1962.
36.- Predio rústico denominado "Cerro del Paso", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad de la C. Teresa Santana de Brizuela, con superficie registrada y planimétrica de 349-96-50 Has., de agostadero cerril eriazo, el cual es explotado con 80 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hilos y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, y cuenta con 2 corrales y 3 bordos de retención de agua.
Esta propiedad la adquirió la C. Teresa Santana de Brizuela por compra a la Srita. Amalia Mejía González, mediante 3 escrituras privadas otorgadas en Tonaya, Jalisco, con fecha 24 de octubre de 1962, dos de 110-00-00 Has. y otra de 129-96-50 Has., mismas que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo los Núms. 16, 17 y 18 del Libro 41 de la Sección Primera con fecha 18 de diciembre de 1962.
37.- Predio rústico denominado "Cerro del Tempizque", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del Sr. Heraldo Federico Paz García con superficie registrada y planimétrica de 61-10-00 Has. de agostadero cerril, el cual es explotado en su totalidad con mezcal, encontrándose además 40 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra en algunas partes y con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera, cuenta con 1 bodega donde se almacenan enseres agrícolas y 2 corrales.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Heraldo Federico Paz García por compra que para él hizo el Sr. Federico Paz Osorio al Sr. Eliseo Dueñas Naranjo, en tres escrituras privadas otorgadas en Tonaya, Jalisco, con fecha 3 de septiembre de 1974, mismas que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo las inscripciones F., G. y H. del Libro 64 de la Sección Primera el 15 de mayo de 1979.
38.- Predio rústico denominado "Cerro del Tempizque" y "Potrero Loma del Zacate", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jalisco, propiedad del Sr. Ulises Paz García, con superficie registrada y planimétrica de 184-08-00 Has. de agostadero cerril, el cual es explotado en su totalidad con mezcal, encontrándose además 160 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra en algunas partes y alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en otras, cuenta con 2 corrales.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Ulises Paz García por compra al C. Alfredo Soto Pérez, en escritura pública No. 8454 otorgada en Cd. Guzmán, Jalisco, con fecha 28 de mayo de 1984, a su vez el Sr. Alfredo Soto Pérez adquirió por compra a la Señora Julia Pérez Vda. de Mejía, mediante escritura privada otorgada en Tonaya, Jalisco, con fecha 20 de febrero de 1948, la cual se inscribió bajo el No. 126 del Libro 60 de la Sección Primera, según informe de dichas oficinas registrales.
39.- Predio rústico denominado "La Bolsa", "La Urraca" y "Rodamontes", ubicado en el Mpio. de San Gabriel, Jalisco, propiedad del Sr. Guillermo Tarcisio Michel Rosales el usufructo vitalicio y de los CC. Guillermo Tarcisio, Oscar Eduardo y Ricardo Michel Corona, el dominio directo, con superficie registrada y planimétrica de 189-28-80 Has. de temporal o laborable con 45% de agostadero cerril, el cual es explotado con sorgo, maíz, agave, jitomate y chile en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero cerril con 30 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con lienzos dobles de piedra en algunas partes y alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en otras, cuenta con las siguientes instalaciones: 1 corral, luz eléctrica y 1 moto-bomba con sus mangueras mediante la cual extrae del río Jiquilpan que pasa al pie del predio, el agua para regar el jitomate 10-00-00 Has. el chile 10-00-00 Has. y parte del maíz 10-00-00 Has.
Esta propiedad la adquirieron los Sres. Michel por compra que hicieron al C. J. Jesús Rosas Nuño, en escritura pública No. 301 otorgada en Autlán de Navarro, Jalisco, con fecha 14 de enero de 1987, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco bajo el No. 9 del Libro 577 de la Sección Primera el 27 de mayo de 1987.
40.- Predio rústico denominado "La Bolsa", "La Urraca" y "Rodamontes", ubicado en el Mpio. de San Gabriel, Jalisco, propiedad del Sr. Andrés Fernando Michel Rosales, con superficie registrada y planimétrica de 97-57-73 Has. agostadero cerril con 5% de temporal o laborable, el cual es explotado con sorgo, maíz, en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero con 25 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado en su perímetro con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera en algunas partes y con lienzos dobles de piedra en otras, no cuenta con instalaciones.
Esta propiedad la adquirió el Sr. Andrés Fernando Michel Rosales por compra al C. Leobardo Peralta Figueroa en escritura pública No. 1302 otorgada en Autlán de Navarro, Jalisco, con fecha 30 de agosto de 1989, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco bajo el No. 50 del Libro 815 de la Sección Primera el 26 de enero de 1990.
41.- Predio rústico denominado "El Rincón", ubicado en el Mpio. de Tonaya, Jal., propiedad de los CC. Fernando Pérez Rulfo Ibarra, Severiano Pérez Rulfo Paz, y María Rosa Pérez Rulfo de Corona, correspondiéndole a el primero 50-00-00 Has. a el segundo 50-00-00 Has., y al tercero el resto.- Respecto a la totalidad del predio con superficie de 193-33-46 Has., según informe del Registro Público de la Propiedad pero con superficie real de 432-38-47 Has. de agostadero eriazo con 12% de temporal o laborable, el cual es explotado con sorgo en la superficie laborable, mientras que en la de agostadero con 100 cabezas de ganado bovino.- El rústico de referencia se encuentra delimitado con alambre de púas con 4 hebras y postes de madera por vientos Norte, Sur y Poniente y con lienzos dobles de piedra por el Oriente, cuenta con 1 corral, 1 embarcadero y 4 bordos de retención de agua, además se encuentra divido internamente en 5 potreros.
En consecuencia a lo anterior se tiene que confundidas dentro del predio existe una superficie de 239-05-01 Has. de demasías propiedad de la Nación, las cuales aclaro fueron investigadas para integrar el expediente de Ampliación de Ejido del poblado "APULCO", Mpio. de Tuxcacuesco, Jalisco, se anexan los documentos en donde se hace constar lo manifestado.
Esta propiedad la adquirieron los CC. Fernando Pérez Rulfo Ibarra, Severiano Pérez Rulfo Paz y María Rosa Pérez Rulfo de Corona por compra a Eva Pérez Vizcaíno, en escritura pública No. 638, otorgada en Venustiano Carranza, hoy San Gabriel, Jalisco, con fecha 22 de noviembre de 1988, misma que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Cd. Guzmán, Jalisco, bajo el No. 37 del Libro 743 de la Sección Primera el 23 de febrero de 1989.
42.- Terrenos pertenecientes a la Ex-Hacienda de San José de las Burras en posesión de campesinos del poblado "SAN ANTONIO", Mpio. de San Gabriel, Jalisco, los cuales fueron investigados para integrar el expediente de Ampliación de Ejido del citado poblado, se anexa la documentación como constancia de lo manifestado.
Los inmuebles descritos son todas las propiedades particulares que se ubican dentro del radio legal, localizándose además los terrenos ejidales de los siguientes poblados: Dotación de Ejido del poblado "SAN ANTONIO", Dotación y Ampliación de Ejido del poblado "SAN JOSE DE LAS BURRAS", dotación de ejido del poblado "EL JARDIN", Dotación de Ejido del poblado "LA CROIX", todos del Municipio de San Gabriel, Dotación de Ejido del poblado "APULCO", Mpio. de Tuxcacuesco, Dotación de Ejido del poblado "LOS GONZALEZ", Dotación de Ejido del poblado "LA LIEBRE" y Dotación de Ejido del poblado "TONAYA", todos del Municipio de Tonaya, Jalisco". (Sic).
44. En esta etapa del procedimiento, comparecieron por escrito los señores María Narcisa Gómez Guerrero, Irma Galindo G. y Enrique Galindo R. a ofrecer pruebas y formular alegatos respecto del predio que defendían como de su propiedad, los cuales fueron remitidos a este Tribunal Superior Agrario para los efectos legales conducentes.
45. Con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías 1603/93 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pronunció resolución en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado denominado "EL JARDIN", Municipio de Venustiano Carranza, Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, con una superficie de 241-49-65 (doscientas cuarenta y una hectáreas, cuarenta y nueve áreas, sesenta y cinco centiáreas) clasificadas de la siguiente manera: 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) de agostadero cerril del predio "Barro del Jardín"; 17-90-48 (diecisiete hectáreas, noventa áreas, cuarenta y ocho centiáreas) de temporal del predio "La Rosa"; 49-30-84 (cuarenta y nueve hectáreas, treinta áreas, ochenta y cuatro centiáreas) de agostadero susceptible de cultivo del predio "La Rosita" y 51-28-33 (cincuenta y una hectáreas, veintiocho áreas, treinta y tres centiáreas) de temporal con 20% de agostadero del predio "El Varal" o "La Rosa", ubicados en el Municipio de Tuxcacuexco, Jalisco, de demasías propiedad de la Nación, confundidas dentro de los linderos de los predios de referencia, afectables en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para satisfacer las necesidades agrarias del poblado solicitante y beneficiar a un total de 26 (veintiséis) campesinos capacitados que se relacionan en el considerando cuarto de esta resolución; esta superficie deberá ser localizada de acuerdo al plano proyecto que al efecto se elabore. En cuanto a la determinación del destino de las tierras la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO.- Se revoca el mandamiento gubernamental dictado en sentido negativo el siete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de octubre del mismo año.
CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente para las cancelaciones a que haya lugar; asimismo inscríbase en el Registro Agrario Nacional para que expida los certificados de derechos de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.
QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Jalisco y a la Procuraduría Agraria; con testimonio de esta sentencia comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cumplimiento dado a su ejecutoria dictada en el juicio de garantías D.A.1603/96; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido." (Sic).
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR LA SUCESIÓN A BIENES DEL EXTINTO JOSÉ CHÁVEZ
GÓMEZ.
46. Inconforme con dicha resolución, Silvia Chávez Guerrero, en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia en comento, juicio que fue radicado con el número 1123/2014, el cual se resolvió por ejecutoria de seis de marzo de dos mil quince dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el estado de Jalisco, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
"...PRIMERO. Se sobresee el juicio de amparo, promovido por Silvia Chávez Guerrero, como albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez, contra actos del Tribunal Superior Agrario, que en su ampliación de demanda hace consistir en el plano de ejecución que elaboró y signó el ingeniero Arnulfo López flores, por las razones contenidas en el considerando tercero de este fallo.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Silvia Chávez Guerrero, como albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez, en contra de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables Tribunal Superior Agrario, que se hizo consistir en la sentencia emitida el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (sic), en el juicio agrario 974/1994, al Tribunal Unitario Agrario Distrito Cincuenta y Tres y a la Brigada de Ejecución adscrita a dicho Tribunal, relativos al acta de ejecución de dos de diciembre de dos mil trece, así como el plano de ejecución que elaboró y signó el ingeniero Arnulfo López Flores, adscrito a dicha Brigada, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia..." (Sic).
47. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, este Tribunal Superior Agrario inició el cumplimiento de la ejecutoria de amparo referida en el párrafo que antecede, dejando parcialmente sin efectos todo lo actuado en el juicio agrario 974/94, que corresponde al expediente administrativo 2882, relativo a la ampliación de ejido del poblado El Jardín, municipio de San Gabriel, antes Venustiano Carranza, estado de Jalisco, incluso la sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho que pronunció este Tribunal, única y exclusivamente por lo que respecta a la superficie defendida por la sucesión quejosa.
48. También se dejó parcialmente sin efectos el acta de ejecución de la sentencia antes mencionada, iniciada el dos de diciembre de dos mil trece y concluida el día cuatro del mes y año citados, por consiguiente, también se dejó sin efectos el plano proyecto de ejecución y sus demás consecuencias jurídicas, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la quejosa en el amparo que aquí se cumplimenta.
49. Por tal motivo, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, mediante acuerdo de diez de julio de dos mil quince, ordenó el returno del expediente a la Magistratura de Instrucción para formular el proyecto de sentencia y someterlo a la consideración del Pleno de este Tribunal.
50. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil quince, emitido por la Magistratura de Instrucción, y para mejor proveer sobre el cumplimiento a la ejecutoria, se ordenó efectuar el legal emplazamiento a la sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez para comparecer al presente juicio agrario, sucesión representada por su albacea provisional Silvia Chávez Guerrero, y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 304, 325 y 476 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se le otorgó un plazo de cuarenta y cinco días naturales para ofrecer pruebas y formular alegatos en torno al predio rústico que defiende como de su propiedad, denominado "La Rosa" o "La Rosita"; diligencia que se llevó a cabo el veintisiete de agosto de dos mil quince, por conducto de Silvia Chávez Guerrero; habiéndose notificado a los integrantes del comité particular ejecutivo el veintisiete de agosto del mismo año (fojas 508 a 515).
51. Mediante escrito recibido el veintiuno de septiembre de dos mil quince, Silvia Chávez Guerrero, albacea provisional en la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, solicitó se aclararan los efectos y las razones por las que le fue otorgado término para ofrecer pruebas y formular alegatos, por lo que mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince se ordenó de nueva cuenta el emplazamiento correspondiente a fin de que la quejosa estuviera en condiciones de defender el predio denominado "La Rosa" o "La Rosita", ofreciera pruebas y formulara alegatos dentro del plazo antes referido, quedando emplazada mediante diligencia de veintitrés de enero de dos mil dieciséis (fojas 541).
52. El proveído de referencia fue notificado a los integrantes del comité particular ejecutivo el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, a través del personal actuante del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, según se advierte de las constancias que obran agregadas a fojas 594 a 599 de este juicio.
53. En atención a lo anterior, mediante escrito recibido el tres de marzo de dos mil dieciséis (fojas 557 a 574) en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, la quejosa formuló alegatos con relación al respeto a su garantía de audiencia y ofreció, de manera cautelar, las pruebas documentales tendentes a demostrar, en términos del artículo 208 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que la única superficie que en exclusiva le pertenece a la sucesión intestamentaria a bienes del señor José Chávez Gómez, se encuentra constituida por cuatro fracciones que forman una unidad topográfica con superficie escriturada de 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós áreas, cuarenta y siete centiáreas), ubicadas en las inmediaciones del poblado de Apulco, municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, cuyas colindancias son las siguientes:
"...al Norte, en 753.68 metros con camino real; al Este, en 437.68 metros con María Narcisa Gómez Guerrero; al Sureste, en 996.08 metros con ejido Lacroix; y, al Oeste, en línea quebrada compuesta de tres medidas 446.17, 206.99 y 181.73 metros con Jesús Durán Chávez y Luis Chávez Gómez..."
54. Los cuatro predios a los que hace referencia son los siguientes:
"...a) Predio rustico denominado "La Rosita" con una extensión superficial aproximada de 02-72-49 dos hectáreas, setenta y dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas, amparada bajo escritura privada celebrada el día 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, la cual quedó registrada bajo número de inscripción 123, folios 275 al 277 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 373.
b) Predio rustico denominado "La Rosa" con una extensión superficial aproximada de 02-72-49 dos hectáreas, setenta y dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas, amparada bajo escritura privada celebrada el día 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, la cual quedó registrada bajo número de inscripción 124, folios 277 al 279 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 374.
Aquí conviene aclarar que la inscripción relativa a este documento, se anotaron erróneamente tanto el número de la inscripción (125) como los folios (279 al 281), siendo los correctos los anotados en el párrafo precedente, tal y como se corrobora con la anotación que se realizó en la parte superior de la primer hoja de la escritura privada: "Insc. 124, F 374, F 277-79".
c) Predio rustico denominado "La Rosita" con una extensión superficial aproximada de 02-72-49 dos hectáreas, setenta y dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas, amparada bajo escritura privada celebrada el día 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, la cual quedó registrada bajo número de inscripción 125, folios 279 al 281 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 375.
d) Predio rustico denominado "La Rosita" con una extensión superficial aproximada de 16-05-00 dieciséis hectáreas, cinco áreas y cero centiáreas, amparada bajo escritura privada celebrada el día 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, la cual quedó registrada bajo número de inscripción 126, folios 281 al 282 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 376..." (Sic).
55. Obra a fojas 563 a 564, copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T. empleado del estado y encargado de la Oficina Recaudadora de Rentas del municipio de Tuxcacuesco, y el señor José Chávez Gómez, llevado al cabo el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosita", que fuera embargado al señor Anastasio González por adeudo de contribuciones prediales; venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 123, del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 275 al 277, según constancia registral de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
56. De igual forma, a fojas 566 a 568, obra copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T. en su carácter de empleado del estado, como encargado de la Oficina Recaudadora de Rentas del municipio de Tuxcacuesco y el señor José Chávez Gómez, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosa", que fuera embargado a la señora Basilia Cervantes, por adeudo de contribuciones prediales, venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 124 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 279 al 281, según constancia registral de diciembre cinco de mil novecientos cuarenta y cuatro.
57. A fojas 569 a 571 se encuentra agregada copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T. en su carácter de empleado del estado y encargado de la Oficina Recaudadora de Rentas del municipio de Tuxcacuesco y el señor José Chávez Gómez, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosita", que fuera embargado al señor Pablo Gómez por adeudo de contribuciones prediales; venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 125, del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 279 al 281, según constancia registral de diciembre cinco de mil novecientos cuarenta y cuatro.
58. También corre agregada a fojas 572 a 574, la copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T. en su carácter de empleado del estado y encargado de la Oficina Recaudadora de Rentas del municipio de Tuxcacuesco y el señor José Chávez Gómez, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosita", que fuera embargado al señor Juan Cervantes por adeudo de contribuciones prediales; venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 126, del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 281 al 282, según constancia registral de diciembre cinco de mil novecientos cuarenta y cuatro.
59. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista al comité particular ejecutivo con los documentos aportados por la parte quejosa, notificación que les fue practicada el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, según las constancias que corren agregadas a fojas 584 a 589.
60. Por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo indirecto 1123/2014 por el Juez Tercero de Distrito en el estado de Jalisco, se dejó sin efecto lo actuado en este procedimiento en cuanto a la impetrante, denominada sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez, incluso los trabajos técnicos informativos contenidos en el informe de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, realizados por el comisionado de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria Raúl R. Benavides Durán, en cuanto al predio "La Rosita", propiedad de José Chávez Gómez y que en su momento se tomaron para la emisión de la sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, también insubsistente, respecto del precitado quejoso.
61. Con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, mediante auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis (foja 603 de actuaciones) se ordenó la reposición de los trabajos en comento en cuanto al predio defendido por la sucesión quejosa y, de conformidad con los artículos 210 y 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se instruyó al perito de la adscripción para que, asociado del actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, se constituyeran en la superficie previamente mencionada para que la identificaran en el plano correspondiente al radio legal de afectación, determinaran su superficie, precisaran si estaba delimitada, informaran la calidad de esa tierra y refirieran si rebasaba los límites de la pequeña propiedad; así también para que dieran fe si la superficie se estaba explotada o sin explotar, determinando si estaba destinada al uso agrícola o ganadero y, en su caso, la existencia de infraestructura y de qué tipo. En caso de tratarse de tierras de cultivo, debían determinar de qué tipo; si se dedicaba a la explotación ganadera, determinar el tipo de ganado, mayor o menor, así como el número de cabezas que localizaran pastando, al momento de desahogar dicha diligencia.
62. Para cumplir con lo anterior se giró el despacho DA/39/16 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, el cual quedó desahogado mediante acta de inspección judicial de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (foja 704 a 706) e informe de doce de enero de dos mil diecisiete (foja 721 a 732), rendido por la ingeniera María Guadalupe Ramos Martínez, adscrita a este Tribunal Superior Agrario, con los que se dio vista a las partes interesadas por el término de tres días hábiles, mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
63. Por auto de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, atendiendo el acuerdo general 11/2016 del H. Pleno del Tribunal Superior Agrario, se ordenó notificar a las partes el cambio de domicilio de este Tribunal Superior Agrario en respeto a su garantía de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Agraria; notificación que fue practicada el nueve de diciembre del año citado a la quejosa Silvia Chávez Guerrero, albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, y por estrados el nueve de diciembre del mismo año a los integrantes del comité particular ejecutivo.
64. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en el juicio agrario 974/94, relativa a la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Jardín", ubicado en el municipio de San Gabriel antes Venustiano Carranza, estado de Jalisco, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el estado de Jalisco, en el juicio de amparo número 1123/2014, resolviendo en los siguientes términos:
"...PRIMERO.- La presente resolución se emite en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada dentro del juicio de garantías 1123/2014, por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el estado de Jalisco, única y exclusivamente en cuanto a la propiedad que defiende la sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez, denominada "La Rosita", ubicada en el poblado Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco.
SEGUNDO.- Es inafectable la propiedad que defiende de la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, en una superficie de 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós áreas, cuarenta y siete centiáreas) del predio "La Rosita", ubicado en las inmediaciones del poblado de Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco conforme a lo señalado por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por consiguiente, se confirma al ejido en vía de ampliación, en una superficie de 217-27-18 (doscientas diecisiete hectáreas, veintisiete áreas, dieciocho centiáreas), que se obtiene de restarle las 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós áreas, cuarenta y siete centiáreas) de la pequeña propiedad de la sucesión quejosa, a aquella inicialmente otorgada en vía de ampliación, por resolución del Tribunal Superior Agrario de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.
TERCERO. En ejecución de sentencia, deberá deslindarse del plano definitivo, la superficie de 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós áreas, cuarenta y siete centiáreas) que se respeta a la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional para las cancelaciones a que haya lugar.
QUINTO. Notifíquese a los interesados y mediante oficio comuníquese al Gobernador del estado de Jalisco; con testimonio de esta sentencia infórmese al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del estado de Jalisco, el cumplimiento dado a su ejecutoria de seis de marzo de dos mil quince, dictada en el juicio de garantías 1123/2014; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido..." (Sic).
65. El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario dio cuenta al Pleno del oficio número 11973/2022, recibido el veintidós de marzo del mismo mes y año, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, notificó que causó ejecutoria la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en el juicio de amparo indirecto 992/2019, promovido por Silvia Chávez Guerrero, en contra de la sentencia emitida el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio agrario 974/94 y su ejecución, relativo a la ampliación del Ejido "El Jardín", municipio de San Gabriel, antes Venustiano Carranza, estado de Jalisco.
En dicho contexto, con fundamento en lo previsto por los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192 y 197 de la Ley de Amparo vigente Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 198 de la Ley Agraria y 9 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Pleno del Tribunal Superior Agrario acordó dejar insubsistente la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 974/94, que corresponde al expediente administrativo 2882, relativo a la ampliación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado "El Jardín", a ubicarse en el municipio de San Gabriel, antes Venustiano Carranza, Estado de Jalisco.
Asimismo, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, con fundamento en los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos, tercero transitorio de la Ley Agraria, cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y en términos del Acuerdo de inicio de cumplimiento de ejecutoria de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictado en los autos del juicio que al rubro se indica, se ordenó remitir el expediente al Magistrado Numerario Ponente que por cuestión de turno le correspondió conocer del asunto para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva y en su oportunidad someterlo a consideración del Pleno del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el artículo 11, fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y
CONSIDERANDO:
66. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1º, 9º, fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
67. La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 992/2019, promovido por Silvia Chávez Guerrero, albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, en la que se determinó lo siguiente:
"En consecuencia, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable:
Deje insubsistente la resolución reclamada.
En su lugar emita una nueva, en la que reitere lo que no fue materia de este amparo y en la que, con base en los razonamientos establecidos en esta resolución, prescinda de aplicar lo previsto en el numeral 252 de la Derogada Ley de la Reforma Agraria.
De respuesta congruente, fundada y motivada a los alegatos de la quejosa.
Funde y motive la valoración de la prueba pericial rendida en autos.
Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción."
68. El artículo 77(1) de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y el diverso 73(2) del mismo ordenamiento legal, dispone que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare.
69. En este contexto, los efectos a que se contrae la sentencia ejecutoria que se cumplimenta respecto a la protección constitucional concedida a la sucesión a bienes del extinto José Chávez Gómez, consisten específicamente en lo siguiente:
·Dejar insubsistente la resolución reclamada,
·Emitir una nueva, reiterando lo que no fue materia de análisis de esta sentencia de amparo y en la que, en atención a los razonamientos establecidos en ella, se prescinda de aplicar lo previsto en el numeral 252 de la Derogada Ley de la Reforma Agraria.
·Se otorgue respuesta congruente, fundada y motivada a los alegatos de la quejosa.
·Se funde y motive la valoración de la prueba pericial rendida en autos.
·Dictar un nuevo fallo.
Tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional de amparo dictó su ejecutoria, sustancialmente, apoyándose en los siguientes razonamientos y fundamentos de derecho:
"...QUINTO.- Son jurídicamente fundados los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo.
En efecto, la parte quejosa expone como motivos de disenso, los siguientes:
1. Se transgredieron las leyes esenciales del procedimiento, en virtud de que la autoridad responsable omitió darle vista con el contenido del dictamen rendido en el juicio de origen y otorgarle un lapso prudente para objetarlo, pues en él se trazó una línea de ajuste del plano la superficie que se encontraba amparada por los documentos exhibidos en el juicio y la superficie que no lo estaba. Nunca se le permitió dar o refutar su anuencia en la referida línea de trazo de ajuste realizada por la perito; incluso, al ser ella sólo albacea de la sucesión quejosa, no se encuentra legalmente habilitada para otorgar dicha anuencia; de ahí que en su concepto, el Tribunal responsable trastocó sus derechos fundamentales.
2. Opuesto a lo señalado en la sentencia combatida, la parte quejosa sí acreditó poseer como dueño la superficie excedente de 17-99-39.27 hectáreas, con un título de propiedad imperfecto, pues posee un polígono, con una superficie superior (42-21-86.27 hectáreas), a la referida en sus títulos de propiedad (24-22-47 hectáreas), ya que dicho excedente fue debidamente identificado por la ingeniera dictaminadora y se encuentra delimitado por sus cuatro vientos, con un cerco de piedra, postes de madera y alambre de púas; incluso la experta describió la superficie excedente, poseída por la ahora solicitante de amparo.
3. No existe dispositivo legal alguno que permita a una perito modificar el polígono contenido en una escritura de propiedad, por lo que considera la disconforme, fue indebida la línea de trazo de ajuste del plano de la superficie que posee la quejosa a título de dueña, que se encuentra amparada por la escritura pública y la superficie que no lo está.
4. Por todo lo anterior, la parte quejosa concluye que la sentencia reclamada trastoca sus derechos fundamentales, puesto que debió reconocer como superficie inafectable, la totalidad de la superficie poseída por la quejosa 42-21-86.27 hectáreas y no sólo la que se encuentra descrita por los cuatro títulos de propiedad de la sucesión aquí quejosa 24-22-47 hectáreas y por ende, no le es aplicable el artículo 252 de la derogada Ley de la Reforma Agraria.
Que exactamente de 17-99-39.27, que ubicó el perito son de su propiedad, ya que son achuradas y que las posee la sucesión quejosa a título de dueño, por ser toda la superficie, una unidad. Motivo por el cual es incorrecto la división que realizó la especialista.
Tal como se adelantó, los conceptos de violación antes sintetizados son fundados, en razón de que combaten eficazmente los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable para motivar su decisión final.
Cierto, de la lectura íntegra de la resolución reclamada se destaca la parte que en lo conducente dice lo siguiente:
"En cuanto a los alegatos formulados por la sucesión del extinto José Chávez Gómez, en el sentido de que se le debería respetar la superficie de 17-99-39.27 (diecisiete hectáreas noventa y nueve áreas treinta y nueve centiáreas veintisiete miliáreas) que ubicó como excedentes el perito comisionado por este Tribunal Superior Agrario, no afecta la conclusión a la que se ha llegado, que no se acreditó que se encontrara amparada mediante escritura pública inscrita a su favor, tampoco que estuviera en posesión por cuando menos 5 años antes de la publicación de la solicitud, conforme lo establecido por el artículo 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, pues como se ha referido, la publicación de la solicitud data del treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, mientras que la posesión de los predios a la que alude la amparista, derivó de la compra de las fracciones que conforman el predio denominado "La Rosita" y, luego entonces, data de mil novecientos cuarenta y cuatro es decir, tres años antes de la publicación de la solicitud de tierras, por lo que no está en el supuesto previsto por el dispositivo legal invocado."
De lo antes transcrito se obtiene, que el Tribunal responsable, consideró posible que la sucesión aquí quejosa lograra la inafectabilidad de la superficie total que poseía (y no sólo la amparada en la escritura) con el propio título de propiedad exhibido en el expediente de origen, sin embargo, después de su valoración lo consideró insuficiente, pues éste sólo presumía una posesión desde su fecha de emisión (mil novecientos cuarenta y cuatro), siendo insuficiente para generar un derecho en su favor, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley de Reforma Agraria, que exige al menos cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud de ampliación del ejido, que en el caso fue el treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y siete; por lo que concluye el Tribunal responsable que la aquí quejosa, no acreditó la legal posesión del excedente de superficie antes referido.
La parte quejosa rebate de forma eficaz, lo argumentado por el Tribunal Superior Agrario, para sostener su decisión de no declarar inafectable la superficie excedente poseída por la sucesión aquí quejosa.
Cierto, la sucesión quejosa afirma que el polígono de su predio se encuentra debidamente delimitado (circulado), e identificado por la propia perito designada en el procedimiento de origen; asimismo, afirma que el excedente en cuestión lo posee a título de dueño, con base en el documento exhibido en el expediente del que emanan los actos reclamados; motivo por el cual está en el caso de excepción de comprobar la posesión calificada ya que tiene cuatro títulos de propiedad.
Le asiste la razón, ya que así lo consideró al resolver la contradicción de tesis 6/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 161/2004 con registro 180191, que a la letra dice:
"BIENES COMUNALES. LOS PROPIETARIOS ..."
De igual manera son fundados el segundo y tercero concepto de violación en los que afirma que la valoración de sus títulos de propiedad y de la prueba pericial incumple el contenido del artículo 16 Constitucional ya que adolece de la debida fundamentación y motivación.
Se afirma lo anterior porque el Tribunal Superior Agrario, transcribe parte del dictamen de su especialista, María Guadalupe Ramos Martínez, la que en lo que interesa, dice:
"Dichas escrituras no describen las medidas de cada uno de los lados que conforman el predio, solo mencionan a los colindantes, por lo que al carecer de datos técnicos, es imposible construir un mosaico gráfico de dicha superficie; a lo que estando en campo trate de ubicar las fracciones que integran al predio conocido como "La Rosita", encontrando que no existe ninguna división ni vestigio de las fracciones que lo integran; está conformado efectivamente de una unidad topográfica, delimitado perfectamente por sus cuatro vientos. Por sus lados oeste y sur, lo delimita un cerco de piedra con postes de madera de la región y dos hilos de alambres de púas, por sus lados norte y este, está delimitado con postes de madera y cuatro hilos de alambre de púas.
Al realizar el levantamiento topográfico de la superficie señalada; se tuvo como resultado que, el predio conocido como "La Rosita", tiene una superficie real analítica de 42-21-86.27 hectáreas, tal y como se aprecia en el plano anexo 1, superficie mayor de la que especifica su escritura privada, habiendo una demasía de 17-99-39.27 hectáreas.
Tras estos resultados y habiendo analizado la escritura de referencia y al no existir un plano que muestre gráficamente la figura del predio y sus colindancias en el título de propiedad del predio conocido como "la Romita" (sic), se hace de su conocimiento que al momento de la realización de los trabajos técnicos, no se encontraron problemas de linderos entre los colindantes, y a dicho del C. Guillermo Jorge Chávez Guerrero, hijo del extinto José Chávez Gómez, esa superficie es la que han tenido desde su adquisición, y al hacerles saber que había resultado superficie mayor a la que amparaba su escritura y para poder dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de 14 de octubre de 2016, se traza una línea de ajustes por el lado oriente del predio superficie que ampara su escritura, a lo que estuvo de acuerdo."
De lo antes transcrito se obtiene que la perito menciona que el predio es una unidad y que las escrituras no delimitan adecuadamente su extensión, pues no describen las medidas de cada uno de los lados que conforman el predio, resultando imposible construir un mosaico gráfico que evidencia dicha superficie, sin encontrarse divisiones ni vestigios de las fracciones que integran el predio.
Asimismo, que sólo se mencionan en dichos títulos de propiedad a los colindantes; en tanto que, al momento de realizar los trabajos técnicos, no se encontraron problemas de linderos con los colindantes.
La parte quejosa, tanto en los alegatos vertidos ante la autoridad responsable, como en sus conceptos de violación aduce que la superficie de sus títulos ampara un terreno en excedencia de 17-99-39.77 hectáreas, mismo que fue localizado en los trabajos técnicos realizados por la perito designada en el juicio originario.
Aduce que esa diferencia no es más que una excedencia de propiedad particular, porque se encuentra dentro de sus propios linderos y por tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico previsto en la legislación civil aplicable al caso.
No obstante lo anterior el Tribunal Superior responsable es omiso en precisar en el texto de su resolución porque no considera posible y legal que esos terrenos sean propiedad de la sucesión aquí quejosa, pues como se desprende de la resolución combatida, se limitó a establecer que (además de no acreditarse la posesión en los términos que ya se analizaron), no se acreditó que la superficie en excedencia se encontrara amparada mediante escritura pública inscrita a su favor.
Lo que se traduce en una violación al artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues no motiva ni da respuesta formal y congruente a los alegatos hechos valer por la ahora quejosa, en ese aspecto, se genera un argumento falaz de petición de principio, ya que el operador jurisdiccional toma como demostración la conclusión que se pretende probar o alguna proposición que de ella emane, lo que pugna con el derecho de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es aplicable al caso que nos ocupa, por los motivos que la contienen, la tesis I.15º A.4 K (10ª), registro 2000863, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto (...)
En ese mismo contexto, cabe mencionar que le asiste razón, porque en todo caso, de llegarse a la misma conclusión de que la superficie excedente no corresponde a la titularidad de la sucesión quejosa, no resultaría factible, como en el caso aconteció, que con base en el trazado de una línea de ajuste por lado Oriente del predio, realizada en el trabajo topográfico, se extraiga la superficie materia de afectación, pues ello también requiere de una determinación, razonada, fundada y motivada, para exponer la conclusión alcanzada de que la división realizada por la perito, efectivamente corresponde al terreno de la peticionaria de amparo, pues de considerarse lo contrario se deja en incertidumbre jurídica a las partes, al no existir certeza de las medidas, colindancias y superficie que debe afectarse..." (Sic).
(Énfasis añadido)
70. En este contexto, el requisito de procedibilidad en la presente acción agraria de ampliación de tierras a que se refiere el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativo a que el poblado deberá comprobar que explota las tierras que posea, quedó acreditado con los informes rendidos por los comisionados Héctor Sánchez Silva y Arnoldo Abel Vázquez Soto, el trece de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (foja 158 a 160 del legajo I) y el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas 10 dele legajo IV), respectivamente, quienes comprobaron que los terrenos concedidos en dotación al poblado solicitante se encuentran totalmente aprovechados.
71. De los trabajos censales realizados por Juan Montes Vera el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, quedó demostrada la capacidad jurídica del núcleo solicitante acorde a lo previsto por los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse comprobado que existen veintiséis campesinos capacitados (fojas 81 a la 86 del legajo I).
72. Los nombres de los capacitados en esta acción agraria de ampliación de tierras son los siguientes: 1.- Esiquio Arreola B., 2.- Francisco Mejía G., 3.- Cleotilde Rodríguez R., 4.- Fidencio Sandoval B., 5.- Preciliano Sandoval B., 6.- María Refugio Bautista R., 7.- J. Félix Sandoval B., 8.- Petra Rodríguez C., 9.- Cipriano Rodríguez C., 10.- Alberto Rodríguez B., 11.- Justo Morales C., 12.- J. Félix Gallardo C., 13.- Julián Leal T., 14.- J. Jesús Hernández B., 15.- Doroteo Rodríguez B., 16.- María Refugio Morales C., 17.- Florentino Hernández B., 18.- Norberta Hernández, 19.- Pedro Leal Camperos, 20.- José Pérez Tovar, 21.- Irinea Hernández B., 22.- José Cisneros Estrada, 23.- J. Concepción Mancilla Ch., 24.- Domingo Aldaco T., 25.- Francisco Rodríguez C. y 26.- Pedro Vargas F.
73. Quedó satisfecho el requisito de ley, en cuanto al emplazamiento realizado a la sucesión a bienes del extinto José Chávez Gómez, propietario del predio "La Rosita" o "La Rosa", por conducto de su albacea provisional Silvia Chávez Guerrero, quejosa en el juicio de amparo cuyo cumplimiento nos ocupa, según se advierte de las constancias agregadas a fojas 541 de los autos, en respeto a su derecho de audiencia establecido por los artículos 14(3) y 16(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; parte quejosa que compareció al procedimiento a ofrecer las pruebas de su intención y a formular los alegatos respectivos.
74. Del estudio practicado a las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa, se concluye que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 272, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria.
75. Por lo que, atendiendo a que la presente resolución se emite en cumplimiento a la sentencia ejecutoria de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco en el juicio de amparo número 992/2019, y dado que los efectos del amparo concedido únicamente tienen alcance, en cuanto a la parte quejosa Silvia Chávez Guerrero, como albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez, en este considerando se procede al estudio y análisis acorde la normativa aplicable al predio de su propiedad, respecto del cual defiende su interés, para lo cual, siguiendo los lineamientos de la sentencia que se cumplimenta: i) se prescindirá de la aplicación de lo previsto en el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; ii) se dará respuesta congruente, de manera fundada y motivada a los alegatos que en su momento hizo valer en el juicio agrario la actual quejosa, mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Agrario el tres de marzo de dos mil dieciséis y, iii) se valorarán, de manera fundada y motivada, los trabajos técnicos e informativos que realizó la Ingeniera María Guadalupe Ramos Martínez, ordenados por este Tribunal Superior Agrario, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis.
76. En principio, es menester señalar lo que dispone el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria:
"...ARTICULO 210.- La división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I.- No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.
Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población agrícola, podrán ocurrir ante el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la afectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 328.
II.- Si se hubieran hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción I, se considerarán válidos en los casos siguientes:
a).- Cuando la traslación de dominio en favor de los adquirentes, se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aun mediando autorización del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para la realización del fraccionamiento.
b).- Cuando sin haberse operado la traslación de dominio en favor de los adquirentes, éstos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 252;
III.- Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos:
a).- Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, o cuando las señales divisorias se hayan colocado después de la fecha de publicación de la solicitud de tierras;
b).- Cuando haya una concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones, en favor de una sola persona;
c).- Cuando se realice el fraccionamiento de una propiedad afectable, sin la autorización correspondiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; y
d).- Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.
También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los adquirentes..."
77. Conforme al dispositivo legal antes transcrito, se tiene dispuesto legalmente que no surtirán efecto legal alguno, la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra, por cualquier título de predios que sean legalmente afectables, cuando hubiesen sido realizados con posterioridad a la fecha de la solicitud de dotación, o que la traslación de dominio a favor de los adquirentes se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad en fecha posterior a la de la publicación; luego entonces, de manera previa al análisis y estudio de la superficie defendida por la parte quejosa, es importante establecer, en observancia al precepto legal transcrito, si el predio de propiedad particular antes mencionado era afectable o no al momento de la publicación de la solicitud de dotación de tierras del poblado de referencia, y hecho lo anterior, estar en condiciones de determinar si la transmisión de dominio surtió o no efectos jurídicos en materia agraria.
78. En este contexto, para determinar si un predio de propiedad particular es afectable o no, debe acudirse, como primer punto, si se trata de una pequeña propiedad privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece expresamente lo siguiente:
"...Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por
individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos..."
79. De lo anterior se desprende que, se considera pequeña propiedad agrícola o ganadera, aquella que no exceda los límites establecidos por dicho precepto constitucional.
80. Por su parte, los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecen en cuales supuestos, las pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas conservan la calidad de inafectables, por concepto de dotación, ampliación o Creación de Nuevo Centro de Población Ejidal:
"...ARTÍCULO 249.- Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
I.- Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II.- Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III.- Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales;
IV.- La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259; También son inafectables:
a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la Ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos.
Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.
b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;
c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los Institutos Nacionales, y las Escuelas Secundarias Técnicas Agropecuarias o Superiores de Agricultura y Ganadería oficiales; y
d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
ARTÍCULO 250.- La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, de dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.
Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II, y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia.
ARTÍCULO 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas..."
81. De las disposiciones en cita, es posible concluir que, para que un predio rústico de propiedad particular conserve la calidad de inafectable, la superficie del cual se compone no debe exceder de 100-00-00 (cien hectáreas), si se destina al riego o humedad de primera; de 200-00-00 (doscientas hectáreas) si se destina a temporal; de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) si corresponde a agostadero de buena calidad y de 800-00-00 (ochocientas hectáreas) cuando el agostadero es de mala calidad; tomándose en cuenta, además, que si es agostadero ganadero, su capacidad forrajera, conforme a los estudios técnicos pertinentes, no debe exceder de la suficiente para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, tal y como lo establece el artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria:
"...El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos."
Los estudios señalados se confrontan con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior, el Secretario de la Reforma Agraria expedirá el certificado de inafectabilidad..."
82. También serán inafectables las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación para parques nacionales y las zonas protegidas; las extensiones que se requieran para el campo de experimentación e investigación de los institutos nacionales y las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales; los causes de las corrientes; los vasos; y las zonas federales propiedad de la Nación.
83. Los dispositivos legales transcritos, establecen que los predios rústicos de propiedad particular para conservar la calidad de inafectables, no deben permanecer inexplotados por más de dos años consecutivos, salvo que exista causa de fuerza mayor que lo impida; no sobra decir que por excepción, también conservan la calidad de inafectables los predios rústicos de propiedad particular que se encuentran amparados con certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera o con declaratoria de Inafectabilidad. Así las cosas, es de concluir que las transmisiones de predios inafectables al amparo de estas disposiciones, producirá efectos en materia agraria, aún después de publicada la solicitud de tierras que pudiera implicarlas con el respectivo radio legal de afectación; tal y como lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente criterio visible en Séptima Época, fuente Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228 tercera parte, página 50, cuyo rubro y texto son del contenido siguiente:
"AGRARIO. TRANSMISION DE PREDIOS INAFECTABLES. PRODUCE EFECTOS JURIDICOS EN MATERIA AGRARIA, AUN CUANDO LA VENTA RELATIVA SEA POSTERIOR A LA FECHA DE PUBLICACION DE UNA SOLICITUD AGRARIA. El artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que no producirá efectos la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra, por cualquier título, de predios afectables, cuando se realicen con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables; por tanto, cuando se transmite un predio que es inafectable, por su extensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 249 de dicha ley, no resulta aplicable lo establecido en aquel precepto, y, por lo mismo, tal transmisión surte efectos en materia agraria, aun cuando se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud agraria correspondiente..."
(Énfasis añadido)
84. Ahora bien, la representante de la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, ofreció como pruebas de su parte, para acreditar la propiedad del predio que defienden, las siguientes:
a) Copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T., en su carácter de empleado recaudador y el señor José Chávez Gómez, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosita", que fuera embargado al señor Anastasio González por adeudo de contribuciones prediales, venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 123, del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 275 al 277, según constancia registral de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (fojas 563 a 564).
Documental pública que en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria, hacen prueba plena para justificar que la fracción del predio referido en dicho
contrato, se denomina "La Rosita", con una extensión superficial aproximada de 02-72-49 (dos hectáreas, setenta y dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas), amparada bajo escritura privada celebrada el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, inscrita con el número 123, folios 275 al 277 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 373.
b) Copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T. en su carácter de recaudador estado y el señor José Chávez Gómez, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosa", que fuera embargado a la señora Basilia Cervantes por adeudo de contribuciones prediales, venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 124, del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 279 al 281, según constancia registral de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. (fojas 566 a 568)
Documental pública que en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria, hacen prueba plena para justificar que la fracción del predio referido en dicho contrato, se denomina "La Rosa", con una extensión superficial aproximada de 02-72-49 (dos hectáreas, setenta y dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas), amparada bajo escritura privada celebrada el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, inscrita con el número 124, folios 277 al 279 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 374.
c) Copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T. en su carácter de Delegado de Hacienda del estado y el señor José Chávez Gómez, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosita", que fuera embargado al señor Pablo Gómez por adeudo de contribuciones prediales, venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 125, del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 279 al 281, según constancia registral de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. (fojas 569 a 571)
Documental pública que en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria, hace prueba plena para justificar que la fracción del predio referido en dicho contrato, se denomina "La Rosita", con una extensión superficial aproximada de 02-72-49 (dos hectáreas, setenta y dos áreas y cuarenta y nueve centiáreas), amparada bajo escritura privada celebrada el día 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, la cual quedó registrada bajo número 125, folios 279 al 281 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 375.
d) Copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre los señores Rafael Alcalá T. en su carácter de Delegado de Hacienda del estado y el señor José Chávez Gómez, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, respecto del predio "La Rosita", que fuera embargado al señor Juan Cervantes por adeudo de contribuciones prediales, venta verificada mediante remate fuera de almoneda; compraventa que fue presentada para su registro con número de inscripción 126, del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad en los folios 281 al 282, según constancia registral de cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (fojas 572 a 574).
Documental pública que en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria, hace prueba plena para justificar que la fracción del predio referido en dicho contrato, se denomina "La Rosita" con una extensión superficial aproximada de 16-05-00 dieciséis hectáreas, cinco áreas y cero centiáreas, amparada bajo escritura privada celebrada el día treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, la cual quedó registrada bajo número de inscripción 126, folios 281 al 282 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora en Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 376.
85. Cabe señalar que en los autos del expediente administrativo, corre agregada una promoción suscrita por el ahora extinto José Chávez Gómez, (fojas 82 a la 98 del legajo IV) recibida el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro en la Delegación de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, por la que exhibió copia certificada de las escrituras públicas citadas con anterioridad, exponiendo que el predio de referencia constituía una pequeña propiedad inafectable, de conformidad con los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que había estado en todo tiempo debidamente explotado, y dedicado a la siembra y agostadero de ganado, pretendiendo acreditar su dicho y la antigüedad de la explotación con las siguientes documentales:
a) Certificación expedida por el Registro Catastral respecto del predio registrado bajo la cuenta número 140 RCO, como propiedad de José Chávez Gómez, el inmueble de 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós, áreas, cuarenta y siete centiáreas), denominado "La Rosita", adquirido por remate de la oficina recaudadora de rentas del estado de Jalisco, en Tuxcacuesco, Jalisco, respecto de tres fracciones con superficie de 2-72-49 (dos hectáreas, setenta y dos áreas, cuarenta y nueve centiáreas), cada una de ellas, embargadas a Pablo Gómez, Basilia Cervantes y Atanasio González; y un predio más de 16-05-00 (dieciséis hectáreas, cinco áreas) que fuera embargado a Juan Cervantes.
Documental pública que, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria, hace prueba plena para justificar que la propiedad que se encuentra inscrita en la Dirección General de ingresos y Oficina Recaudadora de Tuxcacuesco, Jalisco.
b) Documental pública consistente en constancias expedida por el entonces presidente municipal de Tuxcacuesco, Jalisco, de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, extendida para justificar que José Chávez Gómez, propietario de un predio rústico denominado "La Rosita", lo ha venido trabajando en forma permanente desde hacía, aproximadamente, veinticinco años, dejando parte de su terreno para agostadero de ganado.
c) Documental pública consistente en la certificación de veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, extendida por el inspector de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura y Ganadería de Tuxcacuesco, Jalisco, con la que hizo constar que Martín Chávez, vecino de Apulco, Jalisco, a ese fecha tenía registrada su figura de errar, bajo cartulina número 45 de cuatro de octubre de mil novecientos treinta y tres, contando con 32 cabezas de ganado vacuno.
d) Certificación sin fecha, expedida por el Delegado municipal de Apulco, Tuxcacuesco, Jalisco, en la que se hizo constar que José Chávez Gómez es originario y vecino de Apulco, municipio de Tuxcacuesco, y que marcaba ganado con el fierro de su padre Martín Chávez Preciado, registrado bajo cartulina número 45 de cuatro de octubre de mil novecientos treinta y tres.
Documentales a las que se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria para efecto de acreditar que fueron expedidas por quienes las suscriben, quienes dan fe de lo ahí asentado, por contener firma y sello original, con la salvedad de que la primera es una copia certificada. Sin embargo, debe precisarse que la constancia expedida por el presidente municipal referida en el inciso b), no puede concedérsele valor para acreditar la actividad económica y antigüedad a la que el predio en cuestión se habría dedicado, dado que no se advierte que corresponda al ejercicio de una función específica de dicho servidor público municipal.
e) Escrito de veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por el cual, Clemente Galindo Valle pretende hacer constar que José Chávez Gómez, originario y vecino de Apulco, municipio de Tuxcacuesco, Jalisco, es socio del baño garrapaticida de la localidad. Por lo que, al tratarse de un documento privado, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de la Ley Agraria, se le otorga únicamente el valor de indicio con el fin de concatenarla con el resto del caudal probatorio.
86. Asimismo, en el expediente administrativo, obran diversas constancias que hacen referencia a los predios adquiridos por el extinto José Chávez Gómez, como lo es el informe del ingeniero Fernando Fernández Zamora, de nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el que se indicó que una fracción del predio propiedad de José y Jesús Chávez Gómez, con superficie analítica de 98-07-02.875 (noventa y ocho hectáreas, siete áreas, dos centiáreas, ochocientas setenta y cinco miliáreas) se encontró ociosa por más de cinco años, cubierta por huizache, arbustos de armoles, palo blanco y chaparral.
87. Con relación al predio antes mencionado, el ingeniero Salomón Barrera Sánchez, en su informe de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, manifestó por una parte que lo encontró delimitado por lienzos de piedra y alambre de púas, con postes de madera con cuatro hilos, algunas secciones preparadas para el cultivo y otras aprovechadas en la actividad ganadera; por otra parte, agregó que, según el dicho de algunos vecinos, éstos habían permanecido sin cultivar por más de tres años y otros le manifestaron que eran cultivados año con año, lo cual quedó asentado en el acta circunstanciada de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que fue suscrita por los integrantes del comité particular ejecutivo, campesinos del lugar, algunos pequeños propietarios y certificada por la autoridad municipal.
88. El veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dicho profesionista rindió informe complementario, con el fin de aclarar la confusión creada en cuanto a las condiciones en que se encontraron los predios, referidas en el similar de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, precisando que en el momento de la inspección, los había encontrado en completa explotación, tanto agrícola como ganadera.
Documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 189 de La Ley Agraria, que sirve para constatar que el comisionado encontró el predio objeto de este procedimiento identificado con el nombre de La Rosita y que pertenece al extinto José Chávez Gómez, en total explotación agrícola y ganadera.
89. De los trabajos técnicos informativos complementarios realizados por el ingeniero Gabriel R. Benavides Durán, quien rindió su informe el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, se llega al conocimiento de que todos los predios que localizados dentro del radio legal de siete kilómetros alrededor del poblado solicitante, al momento de la inspección, se encontraron explotados por sus respectivos propietarios, dedicados a la agricultura y a la ganadería, con superficies de terreno que, por su extensión y calidad, no excedían el límite de la pequeña propiedad, en términos de lo dispuesto por el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
90. Debe precisarse que los trabajos técnicos informativos complementarios señalados en el numeral que antecede, quedaron sin efecto en lo que corresponde al predio defendido por la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, atendiendo a la reposición del procedimiento a partir de su emplazamiento, ordenado por la diversa sentencia ejecutoria dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el juicio de amparo número 1123/2014; por lo que no es procedente otorgarle valor probatorio en el presente análisis.
91. En esta tesitura, del análisis comparativo de los trabajos técnicos e informativos y complementarios llevados a cabo para substanciar debidamente el expediente de la acción agraria motivo de este estudio, se llega a los razonamientos y conclusiones siguientes:
92. Dadas las contradicciones que se desprenden de los informes antes referidos, resulta fundado conforme a lo señalado por el artículo 189 de la Ley Agraria, otorgar mayor valor probatorio al rendido por el ingeniero Salomón Barrera Sánchez, pues lo que aseveró en dicho informe, robustece el dicho del propietario José Chávez Gómez y los elementos probatorios que, en su momento aportó, en cuanto a que el predio materia de la presente resolución y que ahora defiende como de su propiedad el representante de la sucesión instestamentaria del precitado propietario, constituye una legítima pequeña propiedad, que en el momento de la investigación se encontró debidamente delimitada, y que venía siendo explotada a través de la agricultura y con agostadero de ganado.
93. Aunando a que, en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, este Tribunal Superior Agrario ordenó la práctica de nuevos trabajos técnicos complementarios sobre la superficie defendida por la sucesión quejosa mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis (foja 603 a 607), realizados por conducto la ingeniera María Guadalupe Ramos Martínez, mismos que corren agregados a fojas 721 a 732 de los autos, de los cuales se desprende la información, superficie analítica y ubicación del predio defendido por la sucesión quejosa.
El aludido informe de doce de enero de dos mil diecisiete, es del contexto siguiente:
"...La que suscribe MARÍA GUADALUPE RAMOS MARTÍNEZ, adscrita al Tribunal Superior Agrario con el cargo de Ingeniero Agrario, fui comisionada mediante oficio DE/3146/2016, del 14 de noviembre de 2016, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo emitido el 14 de octubre de 2016; en el que se me instruye proceda a realizar trabajos técnicos informativos respecto del predio conocido como "La Rosita" propiedad del extinto José Chávez Gómez, que se encuentra conformado de cuatro fracciones en una sola unidad topográfica, con una superficie de 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós áreas, cuarenta y siete centiáreas), que se ubican en las inmediaciones del poblado Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, cuyos linderos aparecen descritos en las escrituras privadas, mencionadas en el mismo acuerdo, a efecto de que identifique dicha superficie en el plano correspondiente al radio legal de afectación que obra en autos y si dicha superficie se encuentra delimitada; así también para que determine su superficie física, la calidad de tierra y si ésta rebasa los límites de la pequeña propiedad.
Para la realización de los trabajos técnicos, me trasladé junto con el Actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 53, al predio conocido "La Rosita" propiedad del extinto José Chávez Gómez, ubicado en las inmediaciones del poblado Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco.
Durante la diligencia estuvo presente el C. Guillermo Jorge Chávez Guerrero, hijo del extinto José Chávez Gómez, y los representantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado El Jardín, los CC. Felipe Grajeda Pérez, José Bautista Padilla y Quirino Larios Rodríguez, presidente, secretario y tesorero (sic), respectivamente.
De acuerdo a lo anterior, tengo a bien rendir el presente informe:
Conforme a las escrituras que conforman el predio conocido como "La Rosita" propiedad del extinto José Chávez Gómez, con una superficie de 24-22-47 hectáreas, materia de la litis, éste se integra de cuatro fracciones descritas de la siguiente manera:
Predio rústico denominado "La Rosita" con superficie aproximada de 02-72-49 hectáreas, amparada bajo la escritura privada celebrada el 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, registrado con el número de inscripción 123, folios 275 al 277 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora, Ciudad Guzmán Jalisco; predio marcado con el número de orden 373, presenta las siguientes colindancias:
Oriente: Juan Cervantes
Poniente: Carlos Vizcaíno
Norte: Varios vecinos
Sur: Pablo Gómez
Predio rustico denominado "La Rosa" con superficie aproximada de 02-72-49 hectáreas, amparada bajo la escritura privada celebrada el 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, registrado con el número de inscripción 124, folios 277 al 279 del Libro décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 374, presenta las siguientes colindancias:
Oriente: Juan Cervantes, ahora del comprador
Poniente: Carlos Vizcaíno
Norte: Tomasa González
Sur: Hacienda La Crois, propiedad del señor J. Jesús Camarena y hermano
Predio rústico denominado "La Rosita" con superficie aproximada de 2-72-49 hectáreas, amparada bajo la escritura privada celebrada el 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, registrado con el número de inscripción 125, folios 279 al 281 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 375, presenta las siguientes colindancias:
Oriente: Juan Cervantes, ahora del comprador
Poniente: Carlos Vizcaíno, cerca de por medio
Norte: Simón González
Sur: Anastasio, hoy del comprador
Predio rústico denominado "La Rosita" con superficie aproximada de 16-05-00 hectáreas, amparada bajo la escritura privada celebrada el 31 de agosto de 1944, en el municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, registrado con el número de inscripción 126, folios 281 al 282 del Libro Décimo Sexto de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad de Venustiano Carranza, ahora Ciudad Guzmán, Jalisco; predio marcado con el número de orden 376, presenta las siguientes colindancias:
Oriente: Basilio Gómez
Poniente: propiedades del comprador. Simón y Tomasa González
Norte: Río de San Gabriel, Jalisco
Sur: Hacienda La Crois, propiedad del señor J. Jesús Camarena y hermano.
Dichas escrituras no describen las medidas de cada uno de los lados que conforman el predio, solo mencionan a los colindantes, por lo que al carecer de datos técnicos, es imposible construir un mosaico gráfico de dicha superficie; a lo que estando en campo trate de ubicar las fracciones que integran al predio conocido como "La Rosita", encontrando que no existe ninguna división ni vestigio de las fracciones que lo integran; está conformado efectivamente de una sola unidad topográfica, delimitado perfectamente por sus cuatro vientos. Por sus lados oeste y sur, lo delimita un cerco de piedra con postes de madera de la región y dos hilos de alambre de púas, por sus lados norte y este, está delimitado con postes de madera y cuatro hilos de alambre de púas.
Al realizar el levantamiento topográfico de la superficie señalada; se tuvo como resultado que, el predio conocido como "La Rosita", tiene una superficie real analítica de 42-21-86.27 hectáreas, tal y como se aprecia en el plano anexo 1, superficie mayor de la que especifica su escritura privada, habiendo una demasía de 17-99-39.27 hectáreas.
Tras estos resultados y habiendo analizado la escritura de referencia y al no existir un plano que muestre gráficamente la figura del predio y sus colindancias en el título de propiedad del predio conocido como "La Rosita"; se hace de su conocimiento que al momento de la realización de los trabajos técnicos, no se encontraron problemas de linderos entre los colindantes, y a dicho del C. Guillermo Jorge Chávez Guerrero, hijo del extinto José Chávez Gómez, esa superficie es la que han tenido desde su adquisición, y al hacerles saber que había resultado superficie mayor a la que amparaba su escritura y para poder dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de 14 de octubre de 2016, se traza una línea de ajuste por el lado oriente del predio superficie que ampara su escritura, a lo que estuvo de acuerdo (ver plano anexo 1ª).
El multicitado predio conocido como "La Rosita", se encuentra localizado y ubicado dentro del radio legal de afectación correspondiente al poblado "El Jardín", dentro de la fracción marcada con el número 3, tal y como se aprecia en el plano anexo 2 y anexo 2ª.
El predio conocido como "La Rosita", está dedicado a la agricultura de temporal en su totalidad con cultivo de Agave azul establecido, para la producción de licor de agave, de una edad de seis años aproximadamente.
El predio presenta dos tipos de clima, templado y semicálido. La temperatura media anual es de 21.3°C con una apreciación media anual de 741.6 milímetros, con régimen de lluvias en los meses de junio, julio y agosto, principalmente. Tiene una topografía plana, con suelos de color café, de textura arcillosa, sin problemas de pedregosidad, con capa arable mayor a los sesenta centímetros, que de acuerdo a esas características se clasifica como un terreno de agricultura de buena calidad.
Conforme al artículo 117 de la Ley Agraria, la superficie que conforma el predio conocido como "La Rosita" propiedad del extinto José Chávez Gómez, ubicado en las inmediaciones del poblado Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco y de acuerdo a las características del mismo, este no rebasa los límites de la pequeña propiedad.
Con lo anterior doy cabal cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de referencia, quedando a las órdenes de la Superioridad..." (Sic).
94. Acorde al anterior informe, el cual se valora en términos de lo previsto por los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, correlacionado con las documentales aportadas por la representante de la sucesión del extinto José Chávez Gómez, las cuales han sido previamente precisadas; y hecho lo antes citado, se llega al conocimiento que la superficie del predio denominado "La Rosita" propiedad del extinto José Chávez Gómez, está amparada con las escrituras públicas exhibidas, que comprende una extensión de 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós áreas, cuarenta y siete centiáreas) obtenida de la suma de los cuatro predios que adquirió mediante compraventa al Recaudador de Rentas del gobierno del estado de Jalisco, cuyas medidas y colindancias son las siguientes:
"...al Norte, en 753.68 metros con camino real; al Este, en 437.68 metros con María Narcisa Gómez Guerrero; al Sureste, en 996.08 metros con ejido Lacroix; y, al Oeste, en línea quebrada compuesta de tres medidas 446.17, 206.99 y 181.73 metros con Jesús Durán Chávez y Luis Chávez Gómez..."
Y que, del informe que rindió la servidora pública comisionada María Guadalupe Ramos Martínez, el cual se valora en términos de lo previsto por los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, se desprende que los cuatro predios que amparan las escrituras referidas conforman una unidad topográfica conocida como el predio "La Rosita", sin que exista división ni vestigio de las fracciones que lo integran y que se encuentra delimitado perfectamente por sus cuatro vientos, que por sus lados oeste y sur lo delimita un cerco de piedra con postes de madera de la región y dos hilos de alambre de púas; por sus lados norte y este se encuentra delimitado con postes de madera cuatro hilos de alambres de púas, que al realizarse el levantamiento topográfico de la superficie se obtuvo como resultado que el predio conocido como "La Rosita" tiene una superficie real analítica de 42-21-86.27 hectáreas, tal y como se aprecia del plano que obra agregado a foja 729 de los autos del juicio agrario; de igual forma, se desprende que al momento de realizarse los trabajos técnicos, no se advirtió problema de linderos entre los colindantes y que el C. Guillermo Jorge Chávez Gurrero, hijo del extinto José Chávez Gómez, quien estuvo presente en la diligencia, manifestó que dicha superficie es la que han tenido desde su adquisición.
Dicho predio se encuentra ubicado dentro del radio legal de afectación correspondiente al Poblado "El Jardín", dentro de la fracción marcada con el número 3, tal y como se aprecia en el plano anexo 2 y anexo 2ª (fojas 731 y 732) de las constancias del juicio agrario.
Asimismo, del informe que rindió la servidora pública comisionada María Guadalupe Ramos Martínez, se deprende que el predio en cuestión está dedicado a la agricultura de temporal en su totalidad, con cultivo de agave azul, con una edad de seis años, aproximadamente y, asimismo, la superficie que conforma el predio ubicado en las inmediaciones del poblado Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco y de acuerdo a las características del mismo no rebasa los límites de la pequeña propiedad.
Es preciso destacar que si bien, en el informe que se elaboró con motivo de los trabajos técnicos informativos antes aludido, se hizo constar, tal y como ha sido expuesto, que al realizarse el levantamiento topográfico de la superficie se obtuvo como resultado que el predio conocido como "La Rosita" tiene una superficie real analítica de 42-21-86.27 (cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, ochenta y seis centiáreas, veintisiete miliáreas), lo que se aprecia en el plano que obra agregado a foja 729 de los autos del juicio agrario y que, por tanto, dicha superficie, comparada con la diversa que ampara las escrituras públicas exhibidas, es mayor a la extensión de 24-22-47 (veinticuatro hectáreas, veintidós áreas, cuarenta y siete centiáreas) obtenida de la suma de los cuatro predios que adquirió mediante compraventa al Recaudador de Rentas del Gobierno del estado de Jalisco el extinto José Chávez Gómez.
Ahora bien, atendiendo a los lineamientos contenidos en la ejecutoria de amparo de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 992/2019, este Tribunal Superior Agrario considera, sólo para efecto de la presente acción agraria, la totalidad de la superficie real analítica de 42-21-86.27 hectáreas que advirtió la servidora pública comisionada al efectuar tales trabajos técnicos, como una superficie con título de propiedad imperfecto, pues tiene una superficie excedente de 17-99-39.27 hectáreas, dado que la comisionada por la autoridad agraria así la identificó, y la totalidad está poseída por la ahora solicitante de amparo.
Ahora bien, también en cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, ha de señalarse que si bien la
mencionada comisionada refirió que la superficie restante de las 17-99-39.27 hectáreas constituyen una demasía, lo cierto es que no existe elemento de prueba idóneo alguno a partir de la cual este Tribunal este en condición de asumir tal apreciación técnica como un acto jurídico incuestionable, aunando a que, en términos de la abrogada Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, la demasía se conceptualiza en los términos siguientes:
"...ARTÍCULO 3. Los terrenos propiedad de la Nación que son objeto de la presente ley, se considerarán, para sus efectos, divididos en las siguientes clases:
...
III. Demasías.
...
ARTÍCULO 6. Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial y en extensión mayor de la que este determine, encontrándose el exceso dentro de los linderos demarcados por el título y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la superficie titulada..."
A mayor abundamiento, se precisa que en términos del artículo 63 de la abrogada Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, cuando la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería estimaba conveniente llevaba a cabo los deslindes en determinadas zonas del País para conocer los terrenos nacionales o sus demasías que en dichas zonas se encontraran.
En dicho contexto, en términos del artículo 66 de la referida Ley, quienes al practicar el deslinde se ostentaban como propietarios de determinado terreno, amparándose con título legal en el que no se especificaban linderos o colindancias, debían comprobar, de manera fehaciente, para que se les reconociera el derecho relativo a estar poseyendo y aprovechando el terreno de que se trata y que hasta la fecha del aviso de deslinde apareciera registrado a su nombre en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. En dicho sentido, los poseedores de título primordial en las condiciones antes indicadas, podrían acudir a la aludida Secretaría para pedir la reposición de su título, lo cual se hacía con la superficie que abarcaba.
Por lo que, al preverse en la aludida Ley abrogada de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías lo conducente al deslinde las demasías como bienes propiedad de la Nación y su enajenación a poseedores con título primordial, y al advertirse que en el presente caso no obra elemento de convicción alguno para asumir que las restantes hectáreas, esto es, que la superficie de 17-99-39.27 hectáreas del predio conocido como "La Rosita" constituyen una demasía, es claro que para efectos de la presente acción agraria debe considerarse la superficie real analítica de las 42-21-86.27 hectáreas que conforman la totalidad del predio aludido y que posee la actual sucesión quejosa con la delimitación correspondiente, aunado a que la referida quejosa presentó como medio de prueba al presente juicio agrario las escrituras de los cuatro predios que conforman dicha unidad topográfica en torno a la propiedad del predio conocido como "La Rosita"; por lo que, así las cosas, como se ha referido, para efectos de la presente acción agraria se tiene como superficie real analítica las 42-21-86.27 hectáreas determinadas en el informe de doce de enero de dos mil diecisiete, el cual ha sido valorado de manera fundada y motivada, coligiéndose lo siguiente:
a) Que la superficie de las 42-21-86.27 hectáreas del predio conocido como "La Rosita", ubicado en las inmediaciones del poblado Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco, no rebasa los límites de la pequeña propiedad, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que para las tierras clasificadas como de temporal, la pequeña propiedad será atendiendo lo establecido en el artículo 249 fracción I de la citada ley, es decir, el equivalente de una hectáreas de riego serán dos de temporal; por tanto, si la pequeña propiedad para tierras de riego es la superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), para las tierras de temporal corresponderá la de 200-00-00 (doscientas hectáreas).
b) Que el predio antes referido se encuentra dentro del radio legal de afectación del poblado "El Jardín", en la fracción marcada con el número 3, según se ilustra gráficamente en los planos que acompañó la ingeniera María Guadalupe Ramos Martínez. Sin embargo, resulta ser un predio inafectable en una superficie de 42-21-86.27 hectáreas, atendiendo a los razonamientos vertidos en la ejecutoria de amparo a la que se provee cumplimiento, ya referida en líneas anteriores, toda vez que la fecha en que fue adquirido por su propietario José Chávez Gómez, que data del año de mil novecientos cuarenta y cuatro, es anterior a la publicación de la solicitud del poblado gestor, que data de treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (Foja 17 del legajo I).
Además, en las diversas investigaciones realizadas y que han quedado transcritas en los resultandos de esta sentencia, puede concluirse que no se encontraban inexplotados los predios propiedad de la sucesión quejosa; pues si bien, en la investigación realizada por el comisionado Fernando Fernández Zamora, de nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve estableció que el predio "La Rosita" se encontraba inexplotado, no menos cierto es que en la investigación siguiente realizada cuatro meses después por Salomón Barrera Sánchez con fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se estableció la imposibilidad para determinar la fecha de la inexplotación, pues mientras unos vecinos afirmaban que tenía más de cuatro años sin explotar, otros decían que se explotaba año con año, según lo asentó en su informe visible a fojas 23 y siguientes del legajo 1, cuya parte conducente se transcribe a continuación para pronta referencia:
"...POLIGONO NUMERO 5.- "La Rosita", propiedad de los CC. Luis, José y J. de Jesús Chávez Gómez, dicho predio de encuentra con unidad topográfica en las tres fracciones, con lienzo de piedra y postes de madera con alambre de púas 4 hilos, encontrándose dentro del predio 2 bordos una pileta de material, con un 60% de terreno limpio y rastros de haber sido cultivado año y medio antes en un 20% y el resto de vegetación del tipo de chimena, quelite, tacote y cadillos, arrojando una superficie analítica de 98-03-10 Has. de temporal, no habiendo causa de fuerza mayor que impida su explotación, no pudiendo determinar el tiempo sin cultivar de este predio porque los vecinos del lugar unos manifiestan que son tres años y otros que se cultiva cada año..."
Sin dejar de observar que, en un informe posterior, el comisionado referido aclaró la confusión creada, precisando que los predios investigados se encontraban en explotación tanto agrícola como ganadera (foja 2 legajo 1).
En la investigación previa referida en el informe de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, realizada por Arnoldo Abel Vázquez Soto, se estableció que el predio "La Rosa" o "La Rosita", se encontraba en explotación agrícola por sus propietarios.
Lo que nos lleva a determinar que está debidamente acreditada la explotación del predio que defiende la sucesión quejosa; aunado a que no rebasa la superficie de la pequeña propiedad, la cual para efecto de la presente acción agraria constituye una superficie real analítica de 42-21-86.27 hectáreas de terrenos de temporal, en cuyo caso, la ley permite explotar hasta 200-00-00 (doscientas hectáreas); además que el predio que nos ocupa, se encuentra dedicado a la agricultura de temporal en su totalidad, con cultivo de agave azul establecido para la producción de licor de agave, quedando clasificado como terreno de agricultura de buena calidad.
De ahí que se concluya que la superficie en comento resulte inafectable conforme a lo previsto por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Por lo que dicha propiedad deberá ser respetada a la sucesión del extinto José Chávez Gómez, actual quejosa.
Por lo que, con lo hasta aquí analizado, de forma fundada y motivada se observa debidamente lo indicado en la sentencia ejecutoria que se cumplimenta, en tanto que: i) se ha reiterado lo que no fue materia de la concesión del juicio de amparo y con base en los razonamientos establecidos en la sentencia se ha prescindido de aplicar lo previsto en el artículo 252 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; ii) se ha valorado, de manera fundada y motivada, la prueba pericial rendida en autos, esto es, los trabajos técnicos complementarios sobre la superficie defendida por la sucesión quejosa realizados por conducto la ingeniera María Guadalupe Ramos Martínez, mismos que corren agregados a fojas 721 a 732 de los autos, cuyo informe es de fecha doce de enero de dos mil diecisiete y, asimismo, por lo que atañe a la respuesta fundada y motivada de los alegatos expuestos por la sucesión del extinto José Chávez Gómez, en el sentido de que, se le debería respetar la superficie de 17-99-39.27 (diecisiete hectáreas, noventa y nueve áreas, treinta y nueve centiáreas, veintisiete miliáreas) que ubicó como el perito comisionado por este Tribunal Superior Agrario, se ha precisado con antelación, de manera fundada y motivada, que para efectos de la presente acción agraria se considera la superficie real analítica de la totalidad de las 42-21-86.27 hectáreas, mismas que son inafectables en los términos precisados con antelación.
Por consiguiente, toda vez que la resolución de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, queda intocada en cuanto al resto de la superficie concedida en ampliación al Ejido que nos ocupa, que no fue materia de la concesión de la ejecutoria que aquí se cumplimenta, deberá respetarse la superficie real analítica de 42-21-86.27 hectáreas a la quejosa, sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, por lo que, la superficie que queda intocada y que se confirma al Ejido en vía de ampliación, es la de 199-27-78.73 (ciento noventa y nueve hectáreas, veintisiete áreas, setenta y ocho punto setenta y tres centiáreas), que se obtiene de restar 42-21-86.27 (cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, ochenta y seis punto veintisiete centiáreas) siendo la superficie real analítica que conforma el predio conocido como "La Rosita", a las 241-49-65 (doscientas cuarenta y un hectáreas, cuarenta y nueve áreas, sesenta y cinco centiáreas) otorgadas en vía de ampliación, por resolución del Tribunal Superior Agrario de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Por lo que, en este contexto, se deberá inscribir esta resolución en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional para que surta sus efectos legales conducentes y publicarla en el Diario Oficial de la Federación.
Así también, en ejecución de sentencia, deberá deslindarse del plano definitivo, la superficie real analítica de 42-21-86.27 (cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, ochenta y seis punto veintisiete centiáreas) que se respeta a la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez.
95. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 80 y 104 de la Ley de Amparo, se
RESUELVE:
96. PRIMERO.- La presente resolución se emite en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada dentro del juicio de amparo 992/2019, por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, única y exclusivamente en cuanto a la propiedad que defiende la sucesión intestamentaria a bienes de José Chávez Gómez, denominada predio "La Rosita", ubicada en el poblado Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco.
97. SEGUNDO.- Atendiendo los alcances de la ejecutoria a la cual se provee cumplimiento, se tiene como inafectable la superficie que defiende la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez, en una superficie de 42-21-86.27 (cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, ochenta y seis punto veintisiete centiáreas) del predio "La Rosita", ubicado en las inmediaciones del poblado de Apulco, municipio de Tuxcacuesco, estado de Jalisco conforme a lo señalado por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
98. Por consiguiente, se confirma al ejido en vía de ampliación, en una superficie de 199-27-78.73 (ciento noventa y nueve hectáreas, veintisiete áreas, setenta y ocho punto setenta y tres centiáreas), que se obtiene de restar 42-21-86.27 (cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, ochenta y seis punto veintisiete centiáreas) siendo la superficie real analítica que conforma el predio conocido como "La Rosita", a las 241-49-65 (doscientas cuarenta y un hectáreas, cuarenta y nueve áreas, sesenta y cinco centiáreas) otorgadas en vía de ampliación, por resolución del Tribunal Superior Agrario de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.
99. TERCERO.- En ejecución de sentencia, deberá deslindarse del plano definitivo, la superficie de 42-21-86.27 (cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, ochenta y seis punto veintisiete centiáreas) que se respeta a la sucesión intestamentaria a bienes del extinto José Chávez Gómez.
100. CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional para las cancelaciones a que haya lugar.
101. QUINTO.- a los interesados y mediante oficio, comuníquese al Gobernador del estado de Jalisco; con testimonio de esta sentencia infórmese al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, el cumplimiento dado a su ejecutoria de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada en el juicio de garantías 992/2019; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca y la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrada Numeraria, en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Eugenio Armenta Ayala, quien autoriza y da fe.
Magistrada Presidenta, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Claudia Dinorah Velázquez González, Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Eugenio Armenta Ayala.- Rúbrica.
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1     Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
2     Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
3     Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho...
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
4     Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros...