Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil
en la Ciudad de México
EDICTO DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD REPRESENTADA POR LA "ORGANIZACIÓN NACIONAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO", ASOCIACIÓN CIVIL.
En los autos de la acción colectiva -individual homogénea- 250/2019, la "Organización Nacional de Responsabilidad del Estado", asociación civil, a través de Jesús Alberto Guerrero Rojas en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, demandó de "Mapfre México", sociedad anónima, las prestaciones siguientes:
"[- - -] PRETENSIONES DECLARATIVAS
A) Las declaraciones judiciales contenidas en sentencia definitiva que precise: a. Que "Mapfre México", sociedad anónima, emitió póliza de responsabilidad civil a favor de PEMEX, que ampara la ocurrencia de accidentes durante la vigencia de la póliza contratada, y el evento reclamado consistente en la explosión de ducto de PEMEX el día dieciocho de enero del dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, que se encuentra respaldado por la cobertura de responsabilidad civil general actos en tierra y mar (sección 2) y las consecuencias dañosas como lo son, en forma enunciativa y no limitativa, atención médica privada, indemnización por muerte daño directo, indemnización por lesiones daño directo, compensación por daño moral tanto a las víctimas directas como indirectas (familiares) lucro cesante, daño emergente, gastos de recuperación psicológica y en general los conceptos que conforman el derecho humano a una reparación integral del daño y que no se encuentran expresamente excluidos, que se encuentran cubiertos por la póliza que se denomina: POLIZA INTEGRAL QUE AMPARA PETROLEOS MEXICANOS EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS, ORGANISMOS SUBSIDIASRIOS, EMPRESAS DEL GRUPO PMI Y FILIALES, LA COBERTURA DEL DAÑO FISICO DIRECTO A TODO BIEN TODO RIESGO EN TIERRA Y MAR Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL DERIVADA DEL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, contrato de seguro amparado por el contrato base de la acción identificado con el número 3921700003733. Vigencia de las 12:00 horas, del treinta de junio de dos mil diecisiete hasta las 12:00 horas del treinta de junio de dos mil diecinueve, contratante Petróleos Mexicanos. b. En forma estrictamente subsidiaria a la anterior, y solo para el caso que la institución de seguros demandada acredite que uno o alguno de los afectados se encontraba cometiendo actos mal intencionados y/o ilícitos, la declaración contenida en la sentencia que detalle las consecuencias dañosas del evento reclamado consistente en la explosión del ducto de PEMEX el día dieciocho de enero del dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, se encuentra respaldado por la cobertura de "actos mal intencionados" y las consecuencias dañosas como lo son, en forma enunciativa y no limitativa, atención medica privada, indemnización por muerte daño directo, indemnización por lesiones daño directo, compensación por daño moral tanto a las víctimas directas como indirectas (familiares) lucro cesante, daño emergente, gastos de recuperación psicológica y en general los conceptos que conforman el derecho humano a una reparación integral del daño y que no se encuentran expresamente excluidos se encuentran cubiertos por la póliza que se denomina: POLIZA INTEGRAL QUE AMPARA PARA: PETROLEOS MEXICANOS EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS, ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, EMPRESAS DEL GRUPO PMI Y FILIALES, LA COBERTURA DE DAÑO FISICO DIRECTO A TODO BIEN TODO RIESGO EN TIERRA Y MAR Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL DERIVADA DEL DESARROLLO DE SUS OPERACIONES, contrato de seguro amparado por el contrato base de la acción identificado con el número 3921700003733. Vigencia de las 12:00 horas, del treinta de junio de dos mil diecisiete hasta las 12:00 horas del treinta de junio de dos mil diecinueve, contratante Petróleos Mexicanos. c. Que las víctimas directas (lesionados) en lenguaje de seguros beneficiarios de la explosión ocurrida en ducto de PEMEX el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afecto a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, se encuentran legitimados para interponer la presente demanda en forma directa en contra de la institución de seguros demandada, tal cual y se detalla en el apartado de legitimización. d. Que las victimas indirectas (familiares en el primer círculo concéntrico) de la explosión ocurrida en ducto de PEMEX el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afecto a la población de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, se encuentran legitimados para interponer la presente demanda en forma directa en contra de la institución de seguros demandada, en representación del familiar fallecido e igualmente por su propio derecho
en caso de familiares directos por daños personales, tal cual se detalla en el apartado de legitimización del presente documento. e. Que la institución de seguros demandada, contrariando el contrato de seguro base de la presente acción, omitió por prestar atención medica privada a los lesionados en la explosión del ducto de PEMEX el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo, privándoles de la oportunidad de un mejor pronóstico, y en esta circunstancia pudo salvar la vida de uno o más lesionados según los índices que se muestran en el cuerpo de la presente demanda, esto no obstante que sabía de la ocurrencia del siniestro desde el mismo día en que ocurre el siniestro, es decir el dieciocho de enero de dos mil nueve. f. Que la actuación de la institución de seguros demandada, violó el derecho humano la prerrogativa fundamental de acceso a la información en relaciones de consumo, así como las premisas legales de información, asesoría y atención en materia de siniestros propias de las instituciones aseguradoras, pues jamás informó a los beneficiarios de los derechos contenidos en el contrato de seguro. g. Que la conducta que debió seguir la demandada debió ser la de un profesional en seguros ateniendo las exigencias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicada el jueves cuatro de abril de dos mil trece, (la ley aplicable al momento de los hechos), contenidas en el artículo 200 de la Ley General de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y su violación agredió la integridad física, material y emocional de los demandantes. h. Que los actos ilícitos y contrarios a prerrogativas fundamentales (extracontractual) ocasionaron daños materiales físicos y emocionales que deben ser reparados, calificando la conducta como grave, los daños causados merecen la misma calificación y se debe tomar en cuenta la gravedad de la conducta y la capacidad económica del responsable, tanto para la calificación del daño moral por responsabilidad extracontractual y la calificación y gradación de la condena por impacto disuasivo de la conducta (daños punitivos) esto por la exigencia del artículo 1916 del Código Civil Federal y de las tesis y sentencias que se describen en el apartado de daños punitivos del presente documento. i. Que la demandada, abuso de las condiciones sociales, económicas, culturales, por tanto, en situación de vulnerabilidad de las víctimas de la explosión del ducto de PEMEX el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio del Tlahuelilpan, estado Hidalgo, aprovechando una relación asimétrica como se explica en el capítulo respectivo. j. Que es necesario emitir una condena ejemplar que incluya todos los conceptos de indemnización y compensación que cubre el contrato basal, la condena por responsabilidad extracontractual (actos ilícitos), y condena por violación a los derechos humanos de las víctimas de la explosión. k. Las diversas que considere su Señoría al momento de emitir la resolución que corresponda.
PRETENSIONES DE CONDENA.
El pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones y obligaciones (medidas reparatorias):
I. Medidas de compensación:
i. Indemnización por daño directo (material): A favor de todos los lesionados por propio derecho, según el grado de afectación y a favor de los familiares de los fallecidos, por su representación; ii. Lucro cesante (proyecto de vida): El pago por concepto de LUCRO CESANTE (proyecto de vida) concepto que se desglosa según los ingresos y promedio de vida de cada uno de los fallecidos y lesionados (estos según el grado que se acredite) y en caso de no ser comprobables según el salario mínimo como lo detalla la jurisprudencia; iii. Daño emergente: El pago de todos los gastos que las víctimas o sus familiares tuvieron que irrogar a consecuencia del siniestro, como lo son gastos funerarios, gastos médicos, etc.; iii. La compensación por daño moral (inmaterial), tomando en consideración la conducta abusiva de la demandada que se describe en la presente demanda: 1. El pago de la cantidad que considere su Señoría después de evaluar los elementos que contiene la jurisprudencia y sentencia que se relata en el apéndice relativo por concepto de compensación de daño moral (inmaterial), en los tres aspectos materia de sanción: -Por responsabilidad contractual. - Por responsabilidad extracontractual (actos ilícitos). - Por violación a derechos humanos; iv. Los daños punitivos (impacto disuasivo de la conducta) en atención a lo descrito en el apartado relativo de la presente demanda que deberá ser cuantificada por su Señoría, tomando en consideración en el grado del daño, la conducta exigible y la capacidad económica del responsable estima que no debe ser menor al 10% de su capacidad contable, es decir cómo se acredita en el cuerpo de la presente demanda, el capital de la demandada es de 12,840 millones de euros y aunque los parámetros de cuantificación y la sanción por este concepto es responsabilidad del juzgador, debe imponerse una sanción ejemplar que no debería ser menor al 10% de su capital igual a la cantidad de 1,284 millones de euros, si en verdad se pretende imponer una sanción que disuada en el futuro a la demandada que influiría en las empresas aseguradoras del sector en beneficio de la sociedad, es necesario aplicar un incentivo negativo para su repetición, tal y como lo precisa la primera sala de nuestro máximo tribunal en la sentencia que se describe en el apartado correspondiente, pues se acredita en forma total la comisión de actos ilícitos (lenguaje civil) y la violación de prerrogativas fundamentales. El monto de estos daños punitivos deberá dividirse entre
cada una de las víctimas o en su caso, asignar una cantidad desde la sentencia para cada una de las mismas. v. Gastos y Costas. Este concepto es procedente por expresión del contrato de seguro que lo incluye, amen que no es un concepto excluido expresamente, tal cual se explica en el apartado de identidad. vi. Los conceptos de indemnización por mora, tal cual se describen en el hecho 16 de la presente demanda. vii. El pago de penas convencionales tal cual se detallan el hecho 17. viii. En general las que considere su Señoría que podrían no estar relacionadas en el presente apartado.
II. Medidas de satisfacción:
ix. Las DISCULPAS PUBLICAS que generen los representantes legales de la demandada por el daño ocasionado por responsabilidad contractual, extracontractual y agresión a los derechos humanos de las víctimas, para lo cual se solicita en ejecución de esta condena que se ordene en los términos que precisa el propio promovente.
III. Medidas de rehabilitación:
x. Atención psicológica: 1. El pago de los gastos futuros que sean erogados de los tratamientos necesarios para el restablecimiento de la salud psicológica y emocional, esto por los agravios provocados por la demandada. xi. Garantías de no repetición: Las garantías de no repetición, tienen como propósito evitar que se vuelvan a producir las mismas violaciones a derechos humanos sufridas por las victimas del caso, respecto de otras personas, es decir, tiene un alcance general en la sociedad, pueden incidir en la atención a problemas estructurales en beneficio de la sociedad y no solo de la víctima directa. Por ejemplo, la creación o reforma de medidas legislativas para adecuarla a las normas convencionales, capacitación de servidores públicos en materia de derechos humanos y toda clase de medidas gubernamentales internas que contribuyan a evitar las violaciones cometidas en el caso, esta medida de reparación se encuentra inmersa en la condena de daños punitivos.
La demanda se admitió de conformidad con la Certificación de Cumplimiento de los Requisitos de Procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en proveído de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, para la procedencia de la acción colectiva de referencia.
En atención a la determinación antes citada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 591 y 593 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordenó notificar por medio de edictos a la colectividad afectada, el inicio del ejercicio de la acción de que se trata, a efecto de que la misma pueda ser identificada por las personas que resultaron perjudicadas en la explosión del ducto de PEMEX ocurrida el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que afectó a la población en el municipio de Tlahuelilpan, estado de Hidalgo.
Asimismo, hacerles de su conocimiento que las subsecuentes notificaciones se realizarán por medio de estrados.
Ciudad de México, trece de julio de dos mil veintiuno.
Secretario del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
Edgar Valdez Velarde.
Rúbrica.
(R.- 527493)