SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 46/2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021
PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
COLABORÓ: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 46/2021, promovida por la Fiscalía General de la República en contra del artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto número 899, publicado en el periódico oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veintiuno.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. La Fiscalía General de la República (en adelante "FGR") promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó el artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto número 899, publicado en el periódico oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veintiuno(1). En su demanda, la accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ÚNICO. El artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, al establecer el tipo penal de suplantación de identidad sin definir la medida punitiva aplicable al delito, vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad previstos en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal contempla el principio de exacta aplicación de la Ley Penal como una extensión del de seguridad jurídica. En los juicios del orden criminal prohíbe imponer una pena o sanción por simple analogía o mayoría de razón, o bien, sin que esté decretada por una ley exactamente aplicable. Esto es, no puede existir delito sin que el hecho punible esté expresamente dispuesto en ley con la pena exactamente aplicable.
· Este principio no se circunscribe sólo a los actos de aplicación, sino que abarca a la propia ley, que debe estar redactada de tal manera que los elementos del tipo penal sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa tiene la obligación de respetar este principio, por lo que debe describir claramente tanto las penas como las conductas que se señalen como típicas, incluyendo los elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando se requiera, para evitar confusiones en su aplicación. De ahí que, al ser la tipicidad un presupuesto indispensable para el acreditamiento del tipo penal, sea la base fundamental del principio de legalidad.
· El principio de taxatividad, entendido como la exigencia de un contenido concreto en la tipificación de la ley, deriva del principio de legalidad. Por ello la descripción de la conducta y su sanción no pueden ser vagas o imprecisas, ni abiertas o amplias al grado de permitir la arbitrariedad, sino que deben ser descritas en una ley formal y materialmente legislativa.
· En relación con este principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte Interamericana") ha sostenido que sólo a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal, lo cual está acompañado del principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible, las causas y condiciones por las que puede privarse de la libertad a los gobernados. Asimismo, en la elaboración de los tipos penales deben utilizarse términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles. Ello implica una clara definición de la conducta que se pretende sancionar y que se fijen sus elementos para deslindarla de comportamientos no punibles. La ambigüedad de tipos penales genera dudas y abre el campo a la arbitrariedad de la autoridad, lo que es indeseable cuando se pretende establecer sanciones que priven a los gobernados de bienes jurídicos como la libertad.
· En este sentido, al fallar el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte Interamericana sostuvo que las normas que no delimitan estrictamente las descripciones típicas y sus sanciones, o bien, que no establecen de manera clara los elementos que las componen, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención")
· La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos precedentes en relación con el principio de taxatividad y su aplicación al derecho penal. Entre otras, cabe destacar las acciones de inconstitucionalidad: a) 88/2016, sostuvo que cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley y señalar con precisión tanto la conducta ilícita como la duración de la sanción que corresponda; b) 137/2017, declaró la invalidez de una norma porque su contenido generaba incertidumbre al no señalar con claridad los delitos a los que resultaban aplicables las penas adicionales de destitución e inhabilitación, c) 53/2019, invalidó la porción normativa que señalaba "se impondrá de siete a doce años" como sanción cuando se cometiera el delito de violación impropia, pero sin especificar a qué se refería con la temporalidad. Esto es, se declaró su inconstitucionalidad porque, a juicio del pleno, que el legislador no especificara si la temporalidad se refería a prisión o alguna otra medida punitiva, generaba incertidumbre jurídica y violaba el principio de taxatividad.
· Ahora, la redacción previa de la norma impugnada en el presente asunto -que tipifica el delito de suplantación de identidad- establecía que por cometer dicho delito se impondría "una pena de dos a cuatro años de prisión". Esto es, la norma sí especificaba la medida punitiva a la que correspondía la temporalidad, lo cual sí era acorde a las exigencias de los principios de legalidad y taxatividad. En cambio, la nueva redacción -que se impugna en este medio- sólo prevé que se "impondrá una pena de tres a ocho años", sin especificar a qué medida punitiva corresponde dicha temporalidad (prisión o de otra clase). Ello constituye una violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad en materia penal, pues no es clara la sanción que se pretende aplicar. Establecer de manera clara la conducta y su respectiva sanción es el binomio normativo que debe respetarse para que no se tengan por violados tales principios, lo cual no se cumple con la norma impugnada.
2. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida y designó al ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento(2). El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación conviniera(3).
3. Informes. El Poder Ejecutivo y el Congreso, ambos del Estado de Coahuila, rindieron sus informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada(4). El Poder Ejecutivo local planteó los siguientes argumentos:
· La acción de inconstitucionalidad es infundada porque no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas. Por tanto, por lo que hace al Ejecutivo del Estado, las normas son válidas. Si bien se modificó el artículo 268 del Código Penal del Estado, lo cierto es que el Gobernador sólo actuó en términos de la Constitución local para sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso local, pero no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.
· Los actos emitidos por el gobernador en el proceso cumplieron con la obligación de fundamentación y motivación, por lo que debe declararse infundada la acción de inconstitucionalidad en lo que hace al Gobernador del Estado.
4. El Congreso del Estado manifestó lo siguiente para defender la constitucionalidad de la norma:
· El proceso legislativo se llevó a cabo en términos de la constitución local y no se cometió ningún vicio.
· El robo de identidad se ha convertido en tiempos recientes en una de las conductas de más rápido crecimiento debido al uso generalizado de medios informáticos. Con la reforma al artículo 268 del Código penal (impugnado), se pretende cubrir todos los supuestos en que puede darse la suplantación de identidad y el robo de identidad (completa o parcial) de una persona. La norma, precisamente, busca sancionar con penas de prisión a cualquiera que incurra en tal conducta y se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, o que otorgue su consentimiento para llevar a cabo la conducta.
· La accionante se equivoca. El legislador sí contempló de forma clara, precisa y exacta las sanciones que corresponden a la conducta tipificada, por ello se determinó un parámetro mínimo y uno máximo de años para darle margen al juzgador de individualizar sanciones en términos de la gravedad del ilícito, e incluso una pena pecuniaria (multa) con su respectivo mínimo y máximo. Este marco es proporcional, de acuerdo con el artículo 22 constitucional.
· Contrario a lo que dice la accionante, el artículo 72, fracción I, del Código Penal local sí prevé que como penas se podrá imponer la prisión, la libertad supervisada, el trabajo en favor de la comunidad, la reclusión domiciliaria, la multa y la suspensión de derechos, e incluso como penas autónomas, ya sea como únicas, de manera conjunta o alterna entre sí o con otras penas, según se prevean para el delito de que se trate. Este marco de penas, junto con el máximo y mínimo de cada delito, permite al juzgador cuantificar la pena que va a imponer para el delito correspondiente.
5. Cierre de Instrucción. Transcurrido el plazo legal de cinco días que se dio a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que éstas lo hubiesen hecho, el ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución(5).
II. COMPETENCIA
6. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7), toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma general del Código Penal de Coahuila de Zaragoza y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
III. OPORTUNIDAD
8. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) (en adelante, Ley Reglamentaria) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo es inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.
9. En el caso, las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el viernes doce de febrero de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado trece de febrero y concluyó el domingo catorce de marzo del mismo año.
10. En ese contexto, si el escrito de demanda de la presente acción de inconstitucionalidad fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles diez de marzo de dos mil veintiuno(9), se concluye que su presentación resulta oportuna.
11. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
IV. LEGITIMACIÓN
12. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(10), en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla. En este caso, la acción de inconstitucionalidad fue promovida por Alejandro Gertz Manero, en representación de la FGR, y acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación de dieciocho de enero de dos mil diecinueve emitido por el Senado de la República(11). El artículo 105, fracción II, inciso i), constitucional dispone que la FGR podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones(12).
13. Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por Alejandro Gertz Manero, quien en virtud de su carácter de titular de la Fiscalía General de la República se encuentra legitimado(13), y además cuestiona la inconstitucionalidad de normas de naturaleza penal por tratarse de un tipo penal, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
14. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
V.1. Argumento relativo a la no atribución de infracciones al Poder Ejecutivo estatal.
15. En ninguno de los informes se plantearon expresamente causas de improcedencia. Sin embargo, el Ejecutivo local señala en su escrito que "la acción de inconstitucionalidad es infundada porque no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas", y que son válidas por lo que hace al Ejecutivo del Estado, ya que los actos emitidos por éste en el proceso legislativo cumplieron con la obligación de fundamentación y motivación.
16. Sin embargo, tal como ha precisado este Tribunal Pleno, no se actualiza la causa de improcedencia cuando se argumenta que el Ejecutivo local realizó la promulgación y publicación de la norma impugnada conforme a las facultades que le otorgan las disposiciones locales (Constitución o alguna otra ley local). Apoya lo anterior, en su parte considerativa, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Tribunal Pleno, de rubro y texto:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República(14).
17. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
V.2. Reforma del artículo controvertido. No actualiza cesación de efectos.
18. Este Tribunal observa que el martes primero de junio de dos mil veintiuno se publicó el Periódico Oficial del Estado de Coahuila una reforma al artículo 268 del Código Penal local -impugnado en este medio de control-. A continuación, se expone un cuadro comparativo donde se ubicará, en la columna izquierda, la redacción vigente al momento en que se promovió de la demanda y, en la derecha, el nuevo texto con el cambio resaltado.
| Decreto 899 (texto impugnado) | Decreto 67 (nuevo texto) |
| Artículo 268 (Suplantación de identidad) Se impondrá una pena de tres a ocho años y de 600 a 900 días multa, a quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. (...) | Artículo 268 (Suplantación de identidad) Se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y de 600 a 900 días multa, a quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. (...) |
19. Del cuadro anterior se obtiene que el legislador local modificó la norma impugnada para especificar que la sanción correspondiente a la temporalidad (tres a ocho años) será la de prisión (palabras que no están en la norma controvertida). Esa situación, en términos de la jurisprudencia 25/2016, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO(15) " es suficiente para tener por actualizado el criterio de nuevo acto legislativo, ya que: a) el decreto publicado es suficiente para considerar que se llevó a cabo un procedimiento legislativo con su respectivas fases o etapas, tales como la iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación (criterio formal), y b) la modificación fue sustantiva o material, ya que establecer una pena de prisión -cuando antes no estaba- modifica el alcance o contenido del precepto (ahora especifica que la temporalidad será para una pena privativa de libertad en prisión). Por tal razón, no puede considerarse un cambio intrascendente o menor, como sería añadir una coma a la redacción o cambiar el orden de las fracciones, ya que el cambio de la reforma modificó el contenido y sustancia de la norma. Ello, porque especificar qué tipo de sanción se impondrá tiene una consecuencia distinta en el mundo fáctico: privar de la libertad al sentenciado por la comisión del delito.
20. Sin embargo, en el caso no puede considerarse actualizada la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia. Ello, pues se trata de una norma de naturaleza penal que contempla un delito y, conforme al artículo 45, de ser fundado el concepto de invalidez, la sentencia podría tener efectos retroactivos para beneficiar a los imputados y sentenciados. De ahí que no proceda sobreseer el medio de control. Sirve de apoyo la siguiente tesis:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia(16).
21. Al no existir otras causales de improcedencia alegadas por las partes y no advertirse otra de oficio por este Tribunal, lo procedente es estudiar las disposiciones impugnadas.
22. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
VI. FIJACIÓN DE LA LITIS
23. De acuerdo con el contenido del artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de este proceso constitucional(17), las sentencias en este medio de control deben contener la fijación breve y precisa de las normas (litis), y conforme al 39 de dicho ordenamiento(18) se deben analizar conjuntamente los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada. Así, debe destacarse que la accionante en la demanda señala como impugnado el artículo 268 del Código Penal local -en su redacción previa a la reforma reseñada en el apartado anterior- porque a su juicio viola el principio de taxatividad. Sin embargo, no es procedente tener por impugnado todo el texto normativo de ese numeral.
24. De un análisis detenido de la demanda y su causa de pedir se advierte que la actora impugna la constitucionalidad de la norma porque ésta no especifica qué tipo de sanción corresponde a la temporalidad "de tres a ocho años". A su juicio, la norma no refiere si será prisión, arresto domiciliario, trabajos en favor de la comunidad, o cualquier otra medida prevista en el código penal local, lo cual viola el principio de taxatividad y genera inseguridad jurídica a las y los ciudadanos. Incluso, en el propio cuerpo de la demanda, cuando la actora transcribe la norma impugnada para dar congruencia a su argumento de inconstitucionalidad, resalta sólo una porción de la norma a pesar de insertar el texto en su totalidad(19).
25. En virtud de dicho planteamiento, y para delimitar el objeto de estudio en este medio de control, este Tribunal Pleno considera que lo correcto es tener por impugnada sólo la porción consistente en "Se impondrá una pena de tres a ocho años", tal como lo resalta en su demanda, y que a continuación se transcribe:
Artículo 268 (Suplantación de identidad)
Se impondrá una pena de tres a ocho años y de 600 a 900 días multa, a quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo:
I. Al que por algún uso de medio electrónico, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II. Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o
III. Al que asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Se aumentará hasta en una mitad las penas previstas en el presente artículo, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.
26. Del resto de la demanda no se advierte alguna otra causa pedir, y del resto del texto normativo no se advierte alguna otra porción que pueda estudiarse desde el planteamiento hecho por la accionante. El resto del texto normativo sólo prevé una multa como sanción adicional (con margen de 600 a 900 días) y el resto de los supuestos de hecho que también pueden actualizar el tipo penal, tales como: a) atribuirse la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgar consentimiento para tal efecto, y que con ello se produzca un daño o se obtenga un lucro o provecho indebido; b) se obtenga un lucro o genere un daño utilizando datos personales de alguien más; c) transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona para intervenir en una actividad ilícita, y d) se asuma, vía internet, la identidad de alguien más para producir un daño y obtener un lucro o provecho indebido. Finalmente, la norma contempla una agravante para a) quien se valga de la homonimia o del parecido físico o de voz para cometer el delito, o b) el imputado que tenga un grado académico en el rubro de la informática, computación o telemática. Como se advierte, el resto de la norma sólo contempla supuestos de hecho que el legislador consideró actualizan la conducta, cuando la impugnación de la accionante está dirigida a cuestionar la sanción.
27. Así, dado que en la demanda no se advierte argumento alguno que pretenda desestimar la constitucionalidad de alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, este Tribunal estima que no tendría sentido emprender un estudio del resto del artículo porque dichos aspectos ni siquiera fueron controvertidos por la accionante. De ahí que en el estudio sólo se referirá a la porción resaltada en la transcripción de la norma impugnada.
28. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
VII. ESTUDIO
29. La porción normativa "de tres a ocho años y" del artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza es inconstitucional por resultar contraria al principio de taxatividad.
30. Calificación del concepto de invalidez. La accionante sostuvo, en esencia, que la norma es inconstitucional por violar el principio de taxatividad, ya que si bien establece claramente la conducta y una temporalidad (de tres a ocho años), lo cierto es que no determina cuál es la medida punitiva aplicable a la sanción (no especifica si es prisión o trabajo comunitario, entre otras). Ello, a su juicio, permite arbitrariedad al momento de imponer la sanción y genera inseguridad a las personas que pueden estar sujetas a un proceso penal, quienes no tendrán certeza sobre la consecuencia jurídica (sanción) de su conducta. El argumento es fundado y lo procedente es declarar la invalidez de una porción normativa.
31. Método de la solución del caso. Para sustentar lo anterior, en primer lugar, se analizará la doctrina constitucional que este Alto Tribunal ha emitido en relación con los alcances y contenidos del principio de taxatividad. En segundo lugar, y una vez establecido el parámetro de regularidad, se someterá a un análisis constitucional la norma impugnada.
a) Doctrina constitucional sobre el principio de taxatividad
32. El principio de taxatividad deriva del principio de exacta aplicación de la ley penal y del principio de legalidad en materia penal. Este último se ha entendido como el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva, y contempla una serie de derechos para la ciudadanía que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. En este sentido, la tipicidad es un presupuesto indispensable para el acreditamiento del delito, y precisamente por ello constituye la base principal del principio de legalidad(20).
33. Estos principios se contemplan en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se lee:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
34. El párrafo tercero señalado contiene lo que este Alto Tribunal ha llamado principio de exacta aplicación de la ley penal, y su objetivo es salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Este principio tiene su origen en los principios del derecho penal: a) no existe un delito sin una ley que lo establezca y b) no existe una pena sin una ley que la establezca. Ordena que sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas(21). Además, garantiza que la ley penal esté redactada de tal forma que se especifique de manera clara, precisa y exacta su contenido, lo que implica que la autoridad legislativa debe definir sin lugar a interpretación las conductas que son sancionables y sus respectivas sanciones(22).
35. Además, este Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2010(23), sostuvo que el principio de legalidad en materia penal -relacionado con el de exacta aplicación de la ley penal- ordena que tanto la pena como el delito deben estar previstos en una ley exactamente aplicable al caso. Se precisó que cuando está dirigido a los actos de la autoridad legislativa, comprende a su vez los principios: a) de tipicidad o taxatividad, que exigen la norma penal esté redactada de tal forma que las conductas ilícitas y las sanciones que en ella se establecen sean claras, precisas y exactas y b) el de reserva de ley, según el cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley en sentido formal y material. La razón de que un tipo penal sea inconstitucional cuando es ambiguo reside en que el límite del ius puniendi es la ley, de donde se infiere que ésta también es la fuente y medida de un derecho del imputado: la garantía de legalidad en materia penal(24).
36. En relación con el principio de taxatividad, cuando este Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2011(25), concluyó que éste es una exigencia de racionalidad lingüística y un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de Derecho, en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho(26). Se conceptualizó como un deber constitucional que obliga al legislador a formular, en términos precisos, los supuestos de hecho de las normas penales(27). Exige que los textos que contemplan normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas(28).
37. Asimismo, se sostuvo que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado, por lo que no se busca validar las normas si, y sólo si, se detecta la certeza absoluta, pues es algo lógicamente imposible. Lo que persigue esta exigencia es que el grado de imprecisión sea razonable, y que el precepto sea lo suficientemente preciso como para que el mensaje legislativo cumpla su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma(29). Por el contrario, lo que sí sería invalido sería el otro extremo: la imprecisión excesiva o irrazonable, que implica un grado de indeterminación que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la nueva norma jurídica.
38. Este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2014(30), -así como las acciones de inconstitucionalidad 95/2014, 100/2016, 137/2017 y 84/2019, entre otras- sostuvo que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión se puede acudir tanto a la gramática, como al contraste (u observando) de dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, así como atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, y a sus posibles destinatarios.
39. En dicho precedente se refirió que la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales que exige el principio de taxatividad parte de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos(31). Esto implica que los contenidos sean concretos y unívocos en la labor de tipificación de la ley, para evitar descripciones vagas, imprecisas, abiertas o amplias que permitan la arbitrariedad en su aplicación. Lo anterior, no sólo para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía(32) o mayoría de razón(33) en la aplicación de la ley penal, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos. Por eso resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, ya que no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
40. En esta misma línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2018(34), este Pleno sostuvo que la evolución del criterio sobre el principio de taxatividad ha respondido a la preocupación de hacer explícito el fin del propio principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional: garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones, tales como a) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana, y b) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas(35). En aquella ocasión, este Alto Tribunal invalidó una porción de un artículo que regulaba el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por ser contrario al principio de taxatividad. Dicha porción era la pena adicional introducida por el legislador, consistente en la "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses" pues, aunque sí podía advertirse qué conducta actualizaba el delito, el Pleno concluyó que el legislador no había sido cauteloso en determinar la pena. Resultaba imprecisa al no delimitar cuáles eran los derechos de familia que se suspenderían o privarían, lo que dejaba esta decisión al arbitrio de la autoridad jurisdiccional y perjudicaba la seguridad jurídica tanto del inculpado como de los sujetos pasivos del delito.
41. En el caso -continuó el Pleno en dicha ocasión- la determinación de la sanción no tenía sustento en algún otro precepto del código penal local, sino que era necesario referirse a los códigos tanto familiar como civil para saber a qué derechos se refiere. Además, la remisión resultaba demasiado amplia como para configurar o dejar clara la sanción, dado el extenso cúmulo de instituciones relacionadas con la familia y las repercusiones que podría tener en otras instituciones, como sucede en la materia de seguridad social y en el derecho agrario. Por tanto, concluyó que la norma no generaba un grado de precisión razonable para la imposición de la pena, ni establecía un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obligaba a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que determine qué derechos familiares son los que podrían ser suspendidos o privados(36).
42. Con este criterio, el Pleno hizo explicito que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de éstas. Esto, como se ha dicho, con el propósito de garantizar la certeza jurídica de las y los ciudadanos y limitar la arbitrariedad de la autoridad y el uso de la acción punitiva del Estado.
43. En la acción de inconstitucionalidad 53/2019(37), este Pleno analizó los artículos 229, fracción II, en las porciones normativas "se impondrá de siete a doce años" e "y multa", así como el 225, párrafo segundo, en las porciones normativas: "Se aplicará de siete a doce años" e "y multa", ambos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, y declaró su inconstitucionalidad por considerar que la pena violaba el principio de taxatividad, pues el lapso no se sabía a qué tipo de sanción se refería. En este precedente se retomó que en la acción de inconstitucionalidad 61/2018 se había concluido que el principio de taxatividad también irradia sobre las penas, y no sólo sobre las conductas. Sobre lo resuelto ahí, también se dijo que el principio mencionado no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en su individualización. Esto abona a la certeza que deben tener las personas que se vean afectadas por estar sujetas a normas punitivas.
44. En lo que refiere al estudio particular de las porciones normativas, este Pleno concluyó que eran inconstitucionales porque omitían especificar la clase de pena que correspondía al número de años a que hacía referencia el artículo. La prisión no era la única pena imponible en dicho ordenamiento por la comisión del delito dado que, en términos del artículo 71 del Código penal local (que prevé el catálogo de penas), existen otras aplicables. Por tanto, la sola referencia a un mínimo y un máximo de tiempo no permite concluir, sin ambigüedad, que la sanción correspondiente al número de años es la de prisión, pues dado el catálogo de penas previsto en el artículo 71 referido, podrían aplicarse varias de las ahí enlistadas. Por ejemplo, podría imponerse como sanción, con la temporalidad del artículo impugnado, la libertad supervisada, trabajos en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, o la suspensión o privación de derechos, lo cual no abonaba a la seguridad. De ahí que la norma generara incertidumbre tanto para los gobernados como para los juzgadores (quienes son los que aplican la norma), al no especificar el tipo de pena que correspondía a la temporalidad de siete a doce años.
b) Solución del caso en concreto
45. Una vez plasmados los precedentes que dan contexto y base para la resolución del presente asunto, lo procedente es analizar la norma impugnada, que establece lo siguiente:
Artículo 268 (Suplantación de identidad)
Se impondrá una pena de tres a ocho años y de 600 a 900 días multa, a quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo:
I. Al que por algún uso de medio electrónico, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II. Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o
III. Al que asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Se aumentará hasta en una mitad las penas previstas en el presente artículo, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.
46. La norma transcrita regula el tipo penal de suplantación de identidad. Para actualizar la hipótesis normativa, el sujeto activo debe atribuirse la identidad de otra persona por cualquier medio, o en todo caso, otorgar su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad, y con ello producir un daño moral o patrimonial, o bien, obtener un lucro o provecho indebido para sí o para otra persona. Sin embargo, no es clara ni precisa la consecuencia jurídica, esto es, la sanción o pena que corresponde a quien comete el delito. Si bien la norma contempla que se impondrá una pena de tres a ocho años, lo cierto es que no refiere textualmente qué modalidad de pena será. En ninguna otra parte del párrafo ni del resto del artículo se establece el tipo de sanción que corresponde, lo que genera incertidumbre, pues se podría imponer cualquiera de las penas que prevé el código penal local, tales como el trabajo comunitario o la reclusión domiciliaria.
47. En efecto, antes de establecer la primera hipótesis que actualiza el delito, la norma sólo refiere que también se impondrá una sanción con seiscientos (600) a novecientos (900) días de multa. En el segundo párrafo no se especifica algo sobre la pena, pues el artículo sólo refiere que la misma sanción del párrafo anterior (esto es, la que está en la porción que se impugna y la multa) aplicarán a las siguientes conductas:
· Obtener un lucro indebido o generar un daño al usar medios electrónicos o telemáticos valiéndose de la manipulación informática o intercepción de datos de envío, para usar datos personales no autorizados u obtener el acceso no autorizado a bases de datos automatizadas para suplantar identidades.
· Transferir, poseer o utilizar datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita
· Asumir, suplantar, apropiarse o utilizar, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, y provocar con ello un daño moral o patrimonial para obtener un lucro o provecho indebido para sí u otra persona.
48. El último párrafo sólo contempla como agravantes de la pena que se utilice la homonimia, el parecido físico o la similitud en la voz para cometer el delito, o bien, que el sujeto activo cuente con una licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado en el rubro de la informática, la computación o la telemática. Como puede observarse, dichas hipótesis sólo refieren a conductas que actualizan el tipo penal y sus agravantes, mas no se especifica ni dan claridad sobre el tipo de sanción que se impondrá al sujeto activo del delito. Esto es, no existe nada en la redacción transcrita que dé claridad sobre la pena a la que se refiere el lapso de la porción "Se impondrá una pena de tres a ocho años", pues varias de las posibles sanciones establecidas en el código penal de la entidad se miden en tiempo calendario.
49. Así las cosas, esa deficiencia en la porción normativa estudiada viola el principio de taxatividad, pues las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos que conocemos como disposiciones normativas que serán dirigidas a sus destinatarios con el fin de guiar su conducta de acuerdo con la disposición y con una sanción para el destinatario que no cumpla con la norma(38). De ahí la importancia de la claridad del contenido lingüístico de las normas para que tanto los ciudadanos como las autoridades puedan saber, por un lado, cómo pueden o no pueden actuar y, por el otro, cómo se debe responder ante un acción u omisión de las personas a las que se dirige la disposición. Ello porque el principio de taxatividad obliga a que las normas expresadas por el Estado sean claras para que su contenido pueda ser conocido y entendido por todos a los que están dirigidas, tanto a los ciudadanos como a las autoridades que deben actuar con base en éstas.
50. Sin duda, la porción normativa analizada no cumple con los parámetros del principio de taxatividad resumidos en el anterior párrafo y pormenorizados en el apartado precedente. Ello porque su redacción permite un gran cúmulo de posibles consecuencias jurídicas -sanciones- ante el delito de suplantación de identidad, lo que genera inseguridad para las personas que puedan ser destinatarias de la norma. Además, esa situación trae falta de certeza en la individualización de la pena cuando una de las autoridades encargadas de esa labor no tenga claridad para decidir cuál sanción debe aplicar.
51. Así las cosas, para evitar las situaciones que genera la porción normativa que se analiza, se debe invalidar ésta porque, de no hacerlo, se permitiría arbitrariedad en la aplicación de ese tipo penal al no ser claro a qué modalidad de sanción se refiere el lapso de la porción: se impondrá una pena de tres a ocho años.
52. Es importante indicar que el Congreso local en su informe alega que en los artículos 71(39) y 72, fracción I(40), del código penal local se establecen las modalidades de penas, como son: la prisión, la libertad supervisada, el trabajo en favor de la comunidad, la reclusión domiciliaria, la multa y la suspensión de derechos. Y agrega que, con ese marco, junto con el máximo y mínimo de cada delito, permite al juzgador cuantificar la pena a imponer. Sin embargo, esas manifestaciones del poder legislativo local no hacen constitucional la porción normativa analizada, pues para respetar el principio de taxatividad la pena de los delitos debe ser clara, lo que no permite remisiones amplias a otras disposiciones que no definen exactamente la modalidad de sanción. Como sucede con los preceptos referidos en este párrafo, ya que éstos tienen diversas opciones de sanciones que también pueden ser contabilizadas o establecidas en temporalidad de años, por lo que ninguna claridad aportan para saber a qué pena se refiere el caso en análisis.
53. Además, se debe destacar que en términos de la jurisprudencia P./J. 33/2009(41) no es posible hacer una interpretación conforme o integradora para salvar la constitucionalidad de una norma de naturaleza penal, y la norma en la que está la porción impugnada tiene esa naturaleza, pues regula una conducta punible (delito).
54. A lo anterior se suma que el principio de exacta aplicación de la ley penal -de donde deriva el principio de taxatividad-, previsto en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, impide decidir la pena de un delito por analogía o por mayoría de razón, ni por alguna otra herramienta argumentativa que deje al arbitrio de la autoridad su determinación. Dicho derecho resguarda la certeza jurídica de los sentenciados, de las víctimas y es indispensable para las autoridades operadoras de la norma, ya que evita que se actualice cualquier arbitrariedad en la sanción de los delitos, garantizando que tanto la conducta como la sanción sean totalmente claras. Así las cosas, las personas juzgadoras no pueden imponer penas que no estén expresamente establecidas en la ley. Razón por la que los legisladores tienen la obligación de fijar conducta y sanción de manera clara para garantizar esa certeza jurídica y evitar que la facultad punitiva del Estado sea ejercida de manera arbitraria.
55. En este sentido, dado que en el artículo 268 del Código Penal no se señala expresamente qué clase de sanción medida en años corresponde al delito de suplantación de identidad, pues el legislador no estableció cuál es la modalidad de pena de la porción se impondrá una pena de tres a ocho años (no refiere si será prisión, reclusión domiciliaria, trabajos en favor de la comunidad o alguna otra posible), éste no cumple con el principio de taxatividad.
56. En consecuencia, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad únicamente de la porción normativa "de tres a ocho años y" del primer párrafo del artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, por resultar contraria al principio de taxatividad. A efecto de que el tipo penal no sea un delito sin pena y la lectura del mismo resulte coherente. Por lo que la norma quedaría del siguiente modo:
Artículo 268 (Suplantación de identidad)
Se impondrá una pena de tres a ocho años y de 600 a 900 días multa, a quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo:
I. Al que por algún uso de medio electrónico, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otro o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II. Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o
III. Al que asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona.
Se aumentará hasta en una mitad las penas previstas en el presente artículo, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.
57. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.
Precedentes citados en este apartado: Acciones de inconstitucionalidad 6/2010; 29/2011; 2/2014; 9;2014; 95/2014; 100/2016; 125/2017 y su acumulada 127/2017; 137/2017; 51/2018; 61/2018; 53/2019; 84/2019 y 6/2020.
VIII. EFECTOS
58. En términos de los artículos 41, fracción IV(42), y 45, párrafo primero(43), en relación con el 73(44) de la Ley Reglamentaria, es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirá efectos, lo que se hace en los siguientes términos:
i. Declaración de invalidez
59. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, se declara la invalidez de la porción normativa "de tres a ocho años y" del primer párrafo del artículo 268 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto número 899, publicado en el periódico oficial de la entidad el doce de febrero de dos mil veintiuno.
ii. Momento en el que surtirá efectos la declaración de invalidez
60. De conformidad con el artículo 45(45), en relación con el 73(46), de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. En virtud de que la porción normativa declarada inválida corresponde a la materia penal, pues regula una sanción para la respectiva tipificación de un delito, y su invalidez podría generar un beneficio al sentenciado, entonces, procede otorgar efectos retroactivos a la invalidez al día en que entró vigor la porción normativa, lo cual sucedió al día siguiente de su publicación en el diario oficial del Estado, esto es, el trece de febrero de dos mil veintiuno.
61. Esta declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Asimismo, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, a los Tribunales Colegiados y a los Tribunales Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza con residencia en Torreón, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza.
62. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de votos.
63. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 268, párrafo primero, en su porción normativa "de tres a ocho años y", del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, modificado mediante el DECRETO 899, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades respecto del criterio del cambio de sentido normativo, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con salvedades respecto del criterio del cambio de sentido normativo, Piña Hernández con salvedades respecto del criterio del cambio de sentido normativo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la fijación de la litis.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 268, párrafo primero, en su porción normativa "de tres a ocho años y", del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, modificado mediante el DECRETO 899, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintiuno. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistentes en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos retroactivos al trece de febrero de dos mil veintiuno, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza con residencia en Saltillo, Piedras Negras, Monclova y La Laguna.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintidós por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiún fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 46/2021, promovida por la Fiscalía General de la República, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
_______________________________________
1 Escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación. Fojas 1 a 10 del expediente en que se actúa.
2 Acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. Disponible en el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 46/2021.
3 Acuerdo de siete de abril de dos mil veintiuno. Ibídem.
4 Informes de los poderes legislativo y ejecutivo. Ibídem.
5 Acuerdo de siete de julio de dos mil veintiuno. Ibídem.
6 Artículo 105. (...)
II (...)
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
(...).
7 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...)
8 Artículo 60. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
9 Ello se advierte del sello estampado al reverso de la última hoja de la demanda de acción de inconstitucionalidad. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 46/2021.
10 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
11 Acuerdo de designación del Fiscal General de la República. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 46/2021.
12 Artículo 105.- (...)
II (...)
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
(...)
13 Artículo 19 de la Ley de la Fiscalía General de la República. Son facultades de la persona titular de la Fiscalía General: (...)
XXXVII. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en los siguientes supuestos:
a) Respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones, en términos de la ley de la materia, y
b) Para formular el pedimento que corresponda, en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por otros sujetos legitimados;
(...)
14 Tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010, registro 164865, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXXI, Abril de 2010, página 1419.
15 Tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 del Pleno, de texto Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. (Disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época, libro 35, octubre de 2016, tomo I, p. 65).
16 P. IV/2014 del Tribunal Pleno. (Disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 227).
17 ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
18 Artículo 39 de la Ley Reglamentaria. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 40 de la Ley Reglamentaria. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
19 Página 12 de la demanda presentada por la Fiscalía General de la República.
20 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, falladas por el Tribunal Pleno, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 4 de junio de 2020.
21 Para sustentar esto basta referir, de forma enunciativa, los siguientes criterios:
Tesis aislada P. XXI/2013, de rubro y texto: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable. (Disponible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª época, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, p.191).
22 Tesis: P. IX/95, EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República. (Disponible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, tomo I, mayo de 1995, p. 82).
23 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 6/2010, fallada por el Tribunal Pleno, Ponente: Ministro
Sergio S. Aguirre Anguiano, 5 de junio de 2012.
24 Ibidem.
25 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 29/2011, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 20 de enero de 2013. Estas consideraciones han sido reiteradas, cuando menos, en las acciones de inconstitucionalidad: 2/2014, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el 1 de diciembre de 2014; 9/2014, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, el 6 de julio de 2015; 100/2016, fallada el Tribunal Pleno, ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 19 de agosto de 2019; 51/2018, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro el 22 de agosto de 2019, y 84/2019, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro el 20 de julio de 2020.
26 Véase, Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, p. 21.
27 Véase, Moreso, José Juan, Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.
28 Ferreres Comellas, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal... op. cit., p. 21.
29 Sobre este aspecto es ilustrativo el siguiente criterio de la Primera Sala: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. Tesis número 1ª. CXCII/2011, Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época; Libro I, octubre de 2011, tomo 2, página 1094. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
30 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 2/2014, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el 1 de diciembre de 2014.
31 Moreso, José Juan, Op. cit. pág. 527.
32 Como técnica integradora, la analogía consiste en aplicar a un caso concreto una norma que regula otro caso para darle respuesta; sin embargo, en materia penal la prohibición se ha entendido en que sólo la ley quiere castigar un hecho concreto (o imponer una determinada pena) cuando la describe en su texto (casos ausentes no quiere castigarlos): si el legislador hubiera querido tenerlos en cuenta lo hubiera manifestado en las disposiciones normativas. Así, la analogía (si fuese permitida) se utilizaría para decidir un caso penal ante una laguna normativa, y la forma de resolverlo consistiría en la aplicación de una norma que regula un caso similar ante la existencia de similitudes relevantes entre ambos casos. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a Guastini Riccardo, Distinguiendo, Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, p. 220-222; Ezquiaga Ganuzas Francisco Javier, La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp.15-22.
33 También como mecanismo integrador, por mayoría de razón consistiría en acudir a otra norma para resolver un caso, pero justificando su aplicación en que la razón o fundamento que subyace en la norma aplicada se manifiesta aún con mayor intensidad en el caso a decidir. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a Guastini Riccardo, Distinguiendo, Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, p. 222; Ezquiaga Ganuzas Francisco Javier, La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp.133-154.
34 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 61/2018, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, el 14 de noviembre de 2019.
35 Ibíd, p. 26-27.
36 Este mismo criterio se siguió al resolver la acción de inconstitucionalidad 84/2019, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 20 de julio de 2020, donde había una norma con un vicio de constitucionalidad muy parecido al analizado (indeterminación de los derechos de familiar que podían suspenderse como sanción por la comisión del delito y falta de plazo para la duración de ésta).
37 Acción de inconstitucionalidad 53/2019, Fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, el 8 de junio de 2020.
38 Acción de inconstitucionalidad 29/2011, fallada por el Tribunal Pleno, ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el 20 de enero de 2013.
39 Artículo 71 (Catálogo de penas)
Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I. Prisión.
II. Libertad supervisada.
III. Trabajo en favor de la comunidad.
IV. Reclusión domiciliaria.
V. Suspensión o privación de derechos.
VI. Destitución e inhabilitación de cargos, empleos o comisiones en entidades públicas.
VII. Multa.
VIII. Reparación del daño.
IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, y
X. Libertad vigilada, trabajo en favor de la comunidad o multa, como sustitutivos penales de las sanciones que prevea esté código u otra ley.
XI. Las demás que este código u otras leyes de competencia de los jueces y tribunales del Estado prevean específicamente para delitos determinados.
40 Artículo 72 (Aplicabilidad de las penas).
Para la aplicabilidad de las penas previstas en el artículo precedente, se estará a las pautas siguientes:
I. (Prisión, libertad supervisada, trabajo en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, multa, y suspensión o privación de derechos)
La prisión, la libertad supervisada, el trabajo en favor de la comunidad, la reclusión domiciliaria, la multa, y la suspensión de derechos, podrán imponerse como penas autónomas, ya sea como penas únicas o de manera conjunta o alterna entre sí o con otras penas, según se prevean para el delito de que se trate, sin que las de prisión y suspensión de derechos puedan conllevar la privación o el inejercicio absoluto del conjunto de derechos que se restrinja, ni la de multa y reclusión domiciliaria conlleven afectar el mínimo vital de la persona sentenciada para su subsistencia y/o la de sus dependientes económicos.
La libertad supervisada y la reclusión domiciliaria también podrán imponerse en los casos de prisión innecesaria, previstos en el artículo 99 de este código, ya sea como sustitutivos únicos o conjuntos.
Igualmente, la libertad supervisada podrá imponerse como medida de seguridad en los casos de libertad vigilada como sustitutivo penal en la condena condicional, prevista en este código y en los supuestos de libertad anticipada previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal. (...)
41 El texto del criterio jurisprudencial es el siguiente: NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso. (Disponible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1124).
42 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
(...)
43 Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(...)
44 Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
45 Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
46 Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.