Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana
y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LA GACETA O PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, POR TRES VECES CONSECUTIVAS; Y, EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
EDICTO
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 4/2022-VI.
INSERTO: "En la Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil veintidós,
RECEPCIÓN DE ESCRITO. Agréguese a los autos el
oficio signado por Claudia Angélica García Jiménez, en su
carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de la Unidad para la Implementación del
Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Fiscalía General de la República, en su carácter de parte actora, mediante el cual, cumple con la prevención realizada en proveído de tres de junio
de dos mil veintidós, en el cual señalalo siguiente: "(...) Por lo anterior, se la (sic) hace de su conocimiento a su señoría que la hipótesis que se actualiza en el presente asunto
es la contenida en el ARTÍCULO 7, FRACCIÖN III, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, tal y como se aprecia a foja 3 (tres), 53 (cincuenta y tres) y 56 (cincuenta y seis) del escrito
inicialde demanda: (...)
Ahora bien, a efecto de que no haya lugar a dudas la Litis versará respecto de los hechos ilícitos de Delincuencia organizada con la finalidad de comer delitos de contra la salud y operaciones con recursos de procedencia ilícita;
Contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercioen su variante de venta y operaciones con recursos de procedencia ilícita. Lo anterior adminicula con el Auto de vinculación a proceso, hecho 19 (ANEXO 27) dictado el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, por el licenciado JESUS ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, en el que vinculó a los hoy demandados, por los siguientes delitos:
· Delincuencia Organizada con la finalidad de cometer delitos de contra la salud y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 2,
fracción l, en relación con el 4, fracción l, inciso b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; · Contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su variante de venta de clorhidrato de metanfetamina clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 194 del Código Penal Federal, concatenado
con el 234, 245, fracción ll y 479 de la Ley General de Salud;
· Operaciones con recursos de procedencia ilícita,
previsto y sancionado en el artículo 400 bis, fracción I del Código Penal Federal;
· Posesión de arma de fuego de uso exclusivo de Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Ter, fracción ll en relación con el artículo 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
· Posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quart, fracción l, en relación con el artículo 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
· Posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quart, fracción l, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
(...)".
SE AGREGA ESCRITO. Con fundamento en los artículos 62 y 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, agréguese a los autos el escritode previa alusión para los efectos
legales a que haya lugar. SE TIENE POR DESAHOGADO EL REQUERIMIENTO. Atento al contenido del escrito de cuenta, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se tiene por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado en dicho proveído; y, por tanto, se procede a proveer lo relativo al escrito inicial de demanda promovido por Dann Jafet Infante Villavicencio, Filiberta Pérez Tolentino, Claudia Angélica García Jiménez y David Morales
Franco, Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos
a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de la Unidad para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Fiscalía General de la República, en su carácter de parte actora.
ADMISIÓN. Con fundamento en los artículos 22, segundo
párrafo y 104, fracción l, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 14, 16, 17, 21, 24, 172, fracción II, 193, 195 y 204, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; 1, fracción V, 48, y 145, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 28/2020, por el cual se determinó entre otras cuestiones, la transformación y cambio de denominación de diversos Juzgados de Distrito, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte; entre esos órganos se encontraba
el extinto Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, especializado en Extinción de Dominio con jurisdicción en la República Mexicana y residencia en la Ciudad de
México, a quien le correspondió transformarse y cambiar de denominación para quedar como Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México. Del acuerdo general en comento, se advierte que en el artículo 2, se dotó, a este Juzgado Quinto de Distrito, con competencia para conocer en toda la República Mexicana, de los asuntos especializados en las acciones de Extinción de Dominio y de los procedimientos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; el Acuerdo General 3/2013, correspondiente a la determinación del número y límite territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; SE ADMITE LA DEMANDA,en la cual se ejerce la acción de extinción de dominio (vía y forma propuesta por la parte actora), cuyas pretensiones, son:
"PRESTACIONES
A) La declaración judicial de que ha sido procedente la acción de Extinción de Dominio, respecto del siguiente bien:
NUMERARIO EN MONEDA NACIONAL, CONSISTENTE EN LA CANTIDAD DE $600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), MÁS LOS RENDIMIENTOS E INTRÉS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE GENEREN O PUDIERAN GENERARSE HASTA EN TANTO EL ISNTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP) LO ADMINISTRE Y REALICE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS.
B) La declaración judicial de extinción de dominio, consistente en la pérdida a favor del Estado, de los derechos de propiedad y/o posesión que ostente la parte demandada JORGE ALBERTO RIVERA CAMPOS y MARÍA DEL ROCIO PIÑA ORTEGA, respecto del numerario consistente en $600,000.00 (SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), sin contraprestación ni compensación.
C) Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en el presenta asunto, girar atento oficio al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP), para los efectos legales conducentes."
Acreditando la procedencia de la acción los accionantes, únicamente para los efectos de la admisión de la presente demanda, con los documentos y pruebas que se ofrecen; al
considerar que el numerario descrito, es numerario cuya legítima procedencia no puede acreditarse, y fue relacionado
con investigaciones derivadas del hecho ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, cometido por: DEMANDADAS
Jorge Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega.
PRETENSIÓN QUE SE LES DEMANDA:
La cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).
EMPLAZAMIENTO. En consecuencia, con fundamento en los artículos 83, 87, 91, 98, 193, 195, 196 y 198, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, emplácese a las demandadas Jorge Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega, corriéndole traslado con copia de la demanda, escrito aclaratorio y del presente proveído, para que dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, DÉN CONTESTACIÓN conforme lo prevenido en la demanda incoada en su contra, en términos de los artículos 198 y 199, de la ley de la materia; asimismo, prevéngase a las partes enjuiciadas, para que en los escritos de contestación correspondientes, adjunten los documentos justificativos de sus excepciones y ofrezcan las pruebas que las acrediten.
APERCIBIMIENTO. Apercibidos que en caso de no contestar la presente demanda en el plazo indicado, se hará la declaratoria de REBELDÍA, se declararan confesas de los hechos de la demanda que deje de contestar o conteste de manera diversa a la prevista y se tendrán por perdidos los derechos procesales que no hicieron valer oportunamente (una vez examinado escrupulosamente que el emplazamiento se hizo legalmente y con las formalidades respectivas), en términos de los artículos 195, 196 y 197, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
SE PONE A DISPOSICIÓN COPIA DE LOS ANEXOS DE TRASLADO. Asimismo, hágase del conocimiento a las demandadas que se pone a su disposición la copia simple de los anexos que acompañan a la copia de la demanda para correrles traslado, debido a que los documentos exceden de
cincuenta hojas; lo anterior, conforme lo dispone el artículo 191, fracción XIII, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; en ese sentido, con fundamento en el artículo 57, de la ley citada, requiérase a las demandadas para que, por sí o por conducto de cualquiera de sus autorizados, en el plazo de tres días, comparezcan al local que ocupa este juzgado a fin de recoger las copias que están a su disposición, para lo cual deberán gestionar previa cita, en términos del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y que más adelante se especifica en el rubro: "ATENCIÓN EXCEPCIONAL DE MANERA PRESENCIAL Y CON PREVIA CITA".
Una vez que esto suceda, con fundamento en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proceda el secretario a certificar el cómputo del plazo para contestar la demanda, tomando en consideración la cantidad de fojas con las cuales se le correrá traslado; apercibidas que, de no comparecer en los términos precisados a recoger las copias de traslado, el plazo para contestar la demanda comenzará a computarse a partir del día siguiente al en que finalice el plazo de tres días otorgado.
Ahora bien, como se advierte del escrito inicial de demanda, la actora refiere que las demandadas tienen los siguientes domicilios:
· Jorge Alberto Rivera Campos, quien se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social número 12, "CPS Guanajuato", Ocampo, Guanajuato, ubicado en el domicilio Carretera Laguna de Guadalupe km.6.5, Hacienda Piedras Negras, Municipio de Ocampo, código postal 37636, Guanajuato, Ocampo;
· María del Rocío Piña Ortega, quien se encuentra interna en el Centro Estatal de Reinserción Social de León, Guanajuato, ubicado en el domicilio Carretera León-Cuerámaro, km 7.5, código postal 37490,León Guanajuato.
SE GIRAN EXHORTOS. En ese sentido, toda vez que dichos domicilios, se encuentran fuera de la residencia de este
órgano jurisdiccional; por tanto, con fundamento en los artículos 144 y 145, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 58, 59, 60 y 98 de Ley Nacional de Extinción de Dominio, con los
insertos necesarios, gírese atentos exhortos, para que en auxilio
de las labores de este juzgado, ordenen el emplazamiento, correspondiente de los demandados Jorge Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega:
1. El Juez de Distrito en el Estado de Guanajuato, con
residencia en León, en turno, para que ordene el emplazamiento, correspondiente a los demandados: Jorge Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega; quienes tienen su domicilio referido en párrafos anteriores. Para lo cual, deberán correrle traslado con las copias de la demanda y aclaratorio debidamente selladas y cotejadas, asimismo, les hagan del conocimiento que la copia de los anexos que acompañan la demanda quedan a su disposición en este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo precisado en párrafos precedentes.
REQUERIMIENTO DE DOMICILIO A LAS DEMANDADAS. Asimismo, deberán requerir a las demandadas, para que en el acto de la diligencia, o bien dentro de los tres días siguientes, al en que surta efectos, la correspondiente notificación, y/o en el escrito de contestación de la demanda, señalen domicilio procesal en esta Ciudad de México.
Asimismo, en términos del artículo 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se le invite a que:
a) De estimarlo necesario, transite al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea; y,
b) Propongan formas especiales y expeditas de contacto como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea,
tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. En el entendido que, de conformidad con el artículo 87,
segundo párrafo y 95, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio,
la única notificación personal que se realiza en este procedimiento es la relativa al emplazamiento al juicio, por lo que todas las demás serán practicadas por medio de lista. REQUERIMIENTO. De igual forma, se solicita al Juez exhortado y actuarios adscritos, requieran a las demandadas para que en el acto de la diligencia manifieste, EXPRESAMENTE si es su deseo o no, recibir el servicio de representación jurídica por parte del asesor que para tal efecto sea propuesto por el Instituto Federal de Defensoría Pública (lo cual se le
harán del conocimiento del nombre de dicho asesor designado al momento del emplazamiento), y les haga saber el domicilio de dicho Instituto, ubicado en Bucareli 22 y 24, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06040, en la Ciudad de México, así como las delegaciones correspondientes, en su caso, en el Estado de Guanajuato, ubicada en el Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, Carretera Cuatro Carriles Guanajuato-Silao kilómetro 4, número 5, Primer Piso, Torre C, Colonia Yerbabuena, entre Glorieta Santa Fe, Código Postal 36251, en Guanajuato. Por tanto, solicítese a la autoridad exhortada que en cuanto el exhorto respectivo, obre en su poder,lo mande diligenciar en sus términos y a la brevedad, lo devuelva con las constancias relativas a sus respectivas
diligencias.
AUTORIZACIÓN AL JUEZ EXHORTADO PARA EFECTO DE QUE HABILITE DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO RESPECTIVO. Con base en el principio de expedites en la administración de justicia consagrado en el artículo 17, Constitucional, se faculta al Juez exhortado para que bajo su más estricta responsabilidad, aplique las medidas de apremio que sean necesarias, habilite días y horas inhábiles de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Materia, a fin de que el actuario adscrito pueda realizar las diligencias encomendadas en los términos precisados en este proveído y en general dicten todas las medidas pertinentes para el debido cumplimiento de lo encomendado.
Asimismo, cabe aclarar que las facultades otorgadas para llevar a cabo las encomiendas a desahogar, son de manera enunciativas más no limitativas.
Por tanto, se ordena remitir el exhorto respectivo a través vía estafeta; en razón de lo anterior, se faculta al Secretario adscrito a este juzgado, para que a la brevedad posible remita la comunicación oficial de referencia con las firmas reconocidas por el Poder Judicial.
SE ORDENA EXPEDIR OFICIO. Con fundamento en el artículo 22, fracción l, de la ley de la materia, gírese oficio al Director del Instituto Federal de Defensoría Pública, solicitándole que de no existir impedimento legal alguno, tenga a bien proponer a un asesor para que, en caso de así requerirlo las partes demandadas, se le brinde asesoría y la representación en este juicio; o le asigne asesor, en el caso que no comparezca, para que realice todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso.
RESERVA EMPLAZAMIENTO Y ENVIÓ DE EXHORTO. En esa virtud, se reserva el envío del exhorto relativo al emplazamiento de los demandados Jorqe Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega, hasta en tanto se proponga al asesor jurídico que intervendrá en el juicio, con la finalidad de que la parte demandada ejerza correctamente su derecho a una debida defensa por sí o a través del asesor jurídico
federal que en el caso se designe. MEDIDAS CAUTELARES Y SUS EFECTOS. Ahora bien, en atención a solicitud de la parte actora en cuanto a la medida cautelar consistente en la ratificación del aseguramiento bien mueble materia del juicio (numerario), este juzgado procede a
hacer el estudio respectivo en los siguientes términos: Resulta oportuno precisar, que en el presente caso, la parte actora (Agentes del Ministerio Público), solicita la ratificación
del aseguramiento del bien mueble materia del juicio (numerario); 
en atención a que en términos del artículo 173, último párrafo, de
la Ley Nacional de Extinción de Dominio; y derivado del caso de
urgencia u necesidad debidamente fundamentado y que de las pruebas que exhibe, se advierte que se decretó el aseguramiento de dicho bien mueble dentro de la carpeta de investigación FED/GTO/LEON/0003268/2021, tal y como se corrobora del acuerdo veintitrés de octubre de dos mi veintiuno, dictado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la célula II-4 León, Estado de Guanajuato; y ahora lo somete a control judicial para que se realice su ratificación. En principio, resulta necesario precisar que las medidas cautelares a que se refiere el artículo 173, de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, tienen como finalidad, evitar que los bienes
en que deba ejercitarse la acción se oculten, alteren o dilapiden,
sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que
se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando en todo momento su conservación. Asimismo, es oportuno destacar que las características de
dichas medidas cautelares a que se refiere en el párrafo que
antecede, son las siguientes: l. Son provisionales, en cuanto a que sólo duran hasta la conclusión del proceso.
ll. Son accesorias, pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal.
III. Son sumarias, ya que por su misma finalidad se tramitan en plazos muy breves.
IV. Son flexibles, en virtud de que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan. Tales providencias son órdenes judiciales que no contienen una decisión jurisdiccional sustantiva; es decir, no constituyen, reconocen ni extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta para salvaguardar la integridad de la litis y, por ende, el hecho de que esas medidas cautelares tengan como efecto suspender el ejercicio del dominio y la disposición de los bienes no debe interpretarse en el sentido de que suprimen el derecho real de
propiedad, sino que lo restringen provisionalmente, para prevenir
que mediante algún acto de disposición se altere o destruya el
objeto materia del juicio. Debe decirse, que toda medida cautelar descansa en los principios de la verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por lo que el juzgador está facultado para analizar esos elementos y, en su caso, proveer un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolverlo posteriormente en forma definitiva y permitir, mientras tanto, el desarrollo de ciertas conductas por parte del litigante, que si se le impidieran ocasionarían perjuicio a él y, algunas veces, a terceros.
Peligro en la demora. El peligro en la demora constituye uno de los elementos esenciales para conceder
una medida precautoria y consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, así como en el temor fundado de que ocurra un daño al derecho que se trata de proteger y de que si no se cautela inmediatamente existe riesgo de dictar una sentencia que no se cumpla y el peligro de que se cause un daño grave y de difícil reparación.
Apariencia del buen derecho. La apariencia del buen derecho implica que, tratándose de la medida cautelar basta que el derecho aparezca verosímil; es decir, que de un cálculo de probabilidades se pueda creer que el juicio principal se declarará en favor de quien solicitó la medida cautelar.
Bajo ese contexto, es necesario tener en cuenta que las medidas cautelares para que puedan prosperar requieren de un principio de prueba de la apariencia del buen derecho y del motivo o causa particular que revele el peligro en la demora, que sin estar plenamente constituido (porque esto corresponde a la sentencia definitiva) sea factible para el juzgador tomar la decisión y ordenar la medida solicitada.
En el caso, la parte actora Agente del Ministerio Público, solicita la ratificación del aseguramiento del bien mueble materia del juicio (numerario); en atención a que en términos del artículo 173, último párrafo, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; y derivado del caso de urgencia u necesidad debidamente fundamentado; se advierte que por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mi veintiuno, dictado en la carpeta de investigación FED/GTO/LEON/0003268/2021, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la célula II-4 León, Estado de Guanajuato; decretó el aseguramiento del numerario; motivo por el cual ahora lo somete a control judicial.
En el caso, la medida cautelar solicitada por el Agente del Ministerio Público, prevista en el artículo 174, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, establece que el Juez, a petición del Ministerio Público podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan al dictarse la medida, sin prejuzgar sobre la legalidad de la situación que se mantiene en relación al bien de que se trata, ni sobre cualquier circunstancia relativa al fondo de asunto.
Además, el artículo 177, del ordenamiento legal en cita, refiere que:
"(...) Artículo 177. El Ministerio Público que solicite la medida cautelar:
I. Deberá determinar con precisión el o los Bienes que pide sean objeto de la medida, describiéndolos de ser posible para facilitar su identificación; y
II. Deberá acreditar el derecho que le asiste para pedirla.
Dada la naturaleza de la acción se presume la necesidad
de decretarla". Tal como se observa del artículo transcrito, existen dos requisitos que se deben satisfacer por parte del Ministerio Público, para que el Juez pueda determinar si concede o niega la medida cautelar solicitada; esto es, a) debe determinar con precisión el o
los Bienes que pide sean objeto de la medida, describiéndolos de ser posible para facilitar su identificación; y b) acreditar el derecho que le asiste para pedirla. Al respecto la parte demandada, cumplió con los citados
requisitos: a).- Detalló la identificación del numerario materia de la presente medida cautelar, a saber:
Acuerdo de aseguramiento de veintitrés de octubre de dos mi veintiuno, dictado en la carpeta de investigación FED/GTO/LEON/0003268/2021, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la célula II-4 León, Estado de Guanajuato respecto del numerario consistente en la cantidad de la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).
b).- Asimismo, exhibió diversas constancias con las cuales acredita que el numerario cuya extinción de dominio se demanda, fue relacionado con investigaciones derivadas del hecho ilícito de
operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Aunado, a que dada la naturaleza de la acción se presume
la necesidad de decretarla. Por lo tanto, la parte actora cuenta con apariencia del buen derecho para solicitar la presente medida cautelar, colmando los supuestos previstos en el artículo 177, de la ley de la materia.
Conviene tener en cuenta que el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal de México, estableció que debe considerarse que la emisión de tales medidas cautelares no constituye o representa un acto privativo (entendiéndose por éstos los que en
sí mismos persiguen la privación con existencia independiente,
cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios), sino que sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente,
tanto a la tramitación normal, como a las resultas del
procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se pronuncien, donde el sujeto afectado será parte de éste y estará en posibilidad de aportar los elementos de convicción que considere convenientes para que se dicte en el momento procesal
oportuno la resolución correspondiente (la cual sí pudiera constituir un acto privativo), y por lo cual no vulnera la garantía previa de audiencia. CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. En ese sentido, tomando en consideración que de los anexos que acompañó la parte actora al escrito de demanda se advierte que por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mi veintiuno,
dictado en la carpeta de investigación FED/GTO/LEON/0003268/2021, por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la célula II-4 León, Estado de Guanajuato, decretó el aseguramiento del numerario; por lo anteriormente analizado, expuesto y dada la naturaleza de la acción, se presume la necesidad de decretarla, por tanto, en términos del artículo 179, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, SE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y se RATIFICA EL ASEGURAMIENTO DEL NUMERARIO, consistente en:
a) la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior, para los efectos propuesto por la parte actora; esto es, para garantizar la materia del juicio, la conservación del numerario y evitar que pueda realizarse acto jurídico alguno que propicie su dilapidación o desaparición; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 181, de la referida ley.
TEMPORALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Medida cautelar que, de conformidad con el artículo 183, de la referida ley, deberá prevalecer hasta que la sentencia que se dicte en el presente asunto cause ejecutoria y que, de resultar fundada y procedente la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble, hasta que sea ejecutada, con excepción de los casos que determina la ley de la materia.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia P./J. 21/98 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo VII, Marzo de 1998, página 18, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos
persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un
instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que
se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."
. (Énfasis añadido)
Asimismo, por analogía, la tesis 1a. CXXXVII/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2008938, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, consultable en el libro
17, Abril de 2015, Tomo l, página 514, del tenor siguiente:
"EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS 11 A 14 Y 16 A 18 DE LA LEY RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la materia de extinción de dominio, debe interpretarse en el sentido de que están prohibidos todos los actos confiscatorios, sin
excepción, y que no debe considerarse como tal a la extinción de dominio, mientras no sea inusitada, trascendental o
desproporcionada. En ese sentido, es incorrecto sostener que las medidas cautelares previstas en la Ley de Extinción de Dominio
para el Distrito Federal implican una extinción de dominio de facto y, por tanto, actos confiscatorios que vulneren el precepto constitucional citado, toda vez que las medidas cautelares son órdenes judiciales que no contienen una decisión jurisdiccional sustantiva, es decir, no constituyen, reconocen, ni extinguen
derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta, para salvaguardar la integridad de la litis, además, porque la esencia de
las medidas cautelares corresponde a la de los actos de molestia
y no a la de los privativos, lo cual significa que no disminuyen, menoscaban o suprimen definitivamente un derecho del gobernado, sino que, pese a afectar su esfera jurídica, sólo restringen de forma provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. De manera que el hecho de que esas medidas cautelares tienen como efecto suspender el ejercicio del dominio y la disposición de los bienes,
no debe interpretarse en el sentido de que suprimen el derecho real de propiedad, sino que lo restringen provisionalmente, precisamente para prevenir que mediante algún acto de disposición se altere o destruya el objeto de la litis, pues ello afectaría las finalidades e, incluso, la existencia del procedimiento. Esto es, durante la imposición de estas medidas, el afectado sigue siendo titular del derecho sustantivo de propiedad, pero sobre éste, se crea un gravamen con efectos diferidos en el tiempo, que le impide su ejercicio pleno temporalmente. Ahora bien, pueden existir situaciones concretas en las que los efectos de una medida cautelar pudieran parecer, en la práctica, idénticos que los derivados de la propia extinción de dominio, por ejemplo, cuando
el objeto del juicio es un bien consumible, o de tal naturaleza que si no se usa o administra de manera muy precisa, sufre un menoscabo en su valor o incluso puede perderse, o cuando, en términos de la legislación aplicable, la entidad en cuya custodia se encuentra el bien (Secretaría de Finanzas u Oficialía Mayor del Distrito Federal) deba disponer de éste en pública subasta, de inmediato o tras un corto lapso anterior a la resolución de la sentencia, en ciertos casos contemplados por la ley, que haga suponer que la simple desposesión o aseguramiento del bien, o la suspensión de actos de disposición, implican fácticamente una desapropiación material. Sin embargo, ello no es así, pues aun cuando desde el punto de vista fáctico puede parecer que la ejecución de ciertas medidas cautelares equivale a la propia sustracción de bienes, jurídicamente ello no ocurre, porque si a resultas del juicio, el dueño conserva su derecho de propiedad, éste no se afecta en esencia por las medidas cautelares. Así, con base en ese derecho de propiedad incólume, el dueño podrá exigir la devolución del bien con sus frutos y accesorios, o el valor del bien y una indemnización por daños y perjuicios en caso de pérdida o menoscabo por dolo o negligencia de la entidad que mantuvo la cosa bajo su cuidado o administración, o bien, el valor de adquisición del bien, con sus réditos, en caso de que éste se hubiere enajenado. Además, la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no autoriza al juez para ordenar cualquier medida cautelar que solicite el Ministerio Público, mucho menos si, en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, se trata de una medida que deriva en un acto confiscatorio, ya que en cada caso en particular, el juzgador debe atender a las circunstancias especiales y emitir su decisión de forma fundada y motivada. Por tanto, no puede sostenerse que los artículos 11 a 14 y 16 a 18 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que regulan el tema de las medidas cautelares, violan el artículo 22 constitucional, porque permitan la imposición de una medida cautelar confiscatoria.". Igualmente, por analogía e identidad jurídica sustancial, la tesis I.3o.C.896 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 2321, de rubro y texto siguiente: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción, y que sean ocultados o mezclados o que se realice un acto traslativo de dominio, para que llegado el momento procesal oportuno sean aplicados a los fines dispuestos en la ley. En el procedimiento de extinción de dominio se pueden dictar las medidas precautorias relativas al aseguramiento y embargo precautorio, así como la prohibición para enajenar o gravar, la suspensión del ejercicio de dominio, la suspensión del poder de disposición, su retención y su aseguramiento; el embargo de bienes, dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando
fuere imposible su aprehensión física; o las demás contenidas en la legislación civil del Distrito Federal vigente o que el Juez considere necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia.". NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Notifíquese la medida antes descrita al demandado y hágasele del conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 181, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el numerario asegurado a que se ha hecho referencia, no podrá ser
transmisible por herencia ni legado o por cualquier otro acto, durante la vigencia de la medida cautelar otorgada. En ese orden, del escrito inicial de demanda se advierte que la actora manifestó que respecto del numerario sobre el que
se ejerce la acción de extinción de dominio, a la fecha no ha sido decomisado por autoridad judicial, ni se ha declarado el abandono del mismo, lo cual es un requisito para la procedencia de la acción, en términos del artículo 218, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. REQUERIMIENTO. En ese orden, y a efecto de que el numerario asegurado sea preservado debidamente hasta que se resuelva el presente asunto, con fundamento en el artículo 297, fracción ll, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se requiere a la parte actora para que en el plazo de tres días
contado a partir de su legal notificación informe si hizo del conocimiento del agente del Ministerio Público Federal integrador de la carpeta de investigación de laque deriva el ejercicio de la
extinción de dominio, la ratificación del aseguramiento del bien sujetoa este proceso. APERCIBIMIENTO. Apercibida, que de hacer caso omiso, se le impondrá una multa equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en
lo dispuesto por elartículo 44, fracción l, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. NOTIFICACIÓN AL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL
PUEBLO LO ROBADO, POR MEDIO DE OFICIO. Asimismo, notifíquese esta determinación por medio de oficio que se gire al Director del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, para los efectos previstos en los artículos 173, 223, 224, 225 y 226, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en relación con el numeral 1, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público. En el entendido de que la parte actora en su escrito de demanda manifestó que el numerario afecto al
presente juicio, se encuentra físicamente a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula I-4 "Casos Transversales" del Equipo de Investigación y Litigación, en León
del Estado de Guanajuato, (Anexo 24, Tomo l, foja 225). SE ORDENA EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. En otro
aspecto, de conformidad con los artículos 86 y 193, de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, se ordena el emplazamiento
al presente juicio, por medio de edictos, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el numerario objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, y por Internet, en la página de la Fiscalía, para lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la demanda y del presente auto, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de
dominio; quien deberá comparecer ante este Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia
en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, ubicado en el Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina, número 2, colonia del Parque, alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de cuando haya surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga. COPIAS DE TRASLADO. Se hace del conocimiento de toda persona afectada, que las copias de traslado correspondientes quedan a su disposición en la Secretaría de este Juzgado.
ESTRADOS. Fíjese en los estrados de este órgano jurisdiccional una reproducción sucinta del auto que admitió a trámite la demanda por todo el tiempo que dure el emplazamiento ordenado en el presente acuerdo.
REQUERIMIENTO. Atento a lo anterior, requiérase a la parte actora, para que cumpla con lo siguiente:
a) Recibir los edictos; para lo cual requiérase para que en el término de tres días hábiles, contado a partir de que sura efectos la notificación del presente proveído, y acuda al juzgado para lo cual deberá gestionar previa cita, en términos del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y que más adelante se especifica en el rubro "ATENCIÓN EXCEPCIONAL DE MANERA PRESENCIAL Y CON PREVIA CITA".
b) En igual plazo al indicado en el punto que antecede, acrediten ante este juzgado haber realizado las gestiones necesarias para que el Director del Diario Oficial de la Federación, así como al Director de la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, lleven a cabo las notificaciones por medio de edictos, de cualquier persona que considere tener un derecho sobre el numerario objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, en términos del apartado que antecede; debiendo exhibir las constancias que así lo acrediten.
c) Exhiba las publicaciones correspondientes dentro de los tres días siguientes a la última de ellas.
SE RESERVA ENTREGA DE EDICTOS. Dígase a la parte actora que se reserva la entrega de los edictos, hasta en tanto se proponga al asesor jurídico que intervendrá' en el juicio.
PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, la parte actora, deberá llevar a cabo la publicación de la notificación por medio de edicto, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, a través del sitio especial habilitado en el portal de internet que para el efecto ha fijado la Fiscalía General de la República; esto es, en la página de internet
http://www.gob.mx/fgr, debiendo exhibir las constancias que así lo acrediten. APERCIBIMIENTO. Apercibida que de hacer caso omiso a cualquiera de los supuestos anteriores se le impondrá como medida de apremio una multa por el equivalente a treinta Unidades de Medida y Actualización, lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 44, fracción l, de la Ley Nacional
de Extinción de Dominio. PRUEBAS. Con fundamento en los artículos 101, 115, 116, 117, 119 y 191, fracción VII, de la Ley Nacional de Extinción
de Dominio, se tienen por ofrecidas como pruebas de la parte actora, las siguientes: Las documentales que indica en el escrito inicial de
demanda; Declaración de parte de los demandados Jorge Alberto Rivera Campos V María del Rocío Piña Ortega.
La instrumental de actuaciones; y,
La presuncional en su doble aspecto de legal y humana.
De las cuales se dará cuenta en la audiencia inicial, en términos del artículo 126, de la ley dela materia.
Notifíquese; y vía electrónica a la parte actora.
Así lo proveyó y firma electrónicamente Aarón Alberto Pereira Lizama, Juez Quinto de Distrito en Materia de Extinción
de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, asistido de Andrés Felipe Lozoya del Rosal, secretario que autoriza y da fe. Doy fe.-Lics.-AAPL.-AFLR.-Firmas electrónicas
En la Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós.
RECEPCIÓN DE OFICIO. Visto el oficio de cuenta UAJ/1825/2022, recibido vía electrónica, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con firma y evidencia criptográfica, enviado por la Directora de Coordinación Nacional del Servicio de Asesoría Jurídica del Instituto Federal de Defensoría Pública, por medio del cual, informa la siguiente designación:
Licenciado Reyes Carlos León Cordero como Asesor
Jurídico Federal, adscrito en León, Guanajuato, para que
actúe, en caso de así requerirlo los demandados Jorge Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega; proporcionando el correo electrónico institucional rcleonc@cjf.gob.mx, así como el teléfono oficial (477) 716 71 58, extensión 1139, para inmediato contacto y/o comunicación con el citado asesor. Ello, dentro del juicio de extinción de dominio 4/2022 del índice de este Juzgado Federal.
SE AGREGA OFICIO. Con fundamento en los artículos 62
y 63, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, agréguese a los autos el escrito de previa alusión para los efectos legales a que haya lugar; y provéase lo conducente.
SE TIENE POR PROPUESTO AL ASESOR JURÍDICO FEDERAL. En atención al oficio de cuenta, se tiene por propuesto al Licenciado Reyes Carlos León Cordero como Asesor Jurídico Federal adscrito en León, Guanajuato, para que actúe, en caso de así requerirlo los demandados Jorge Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega; proporcionando el correo electrónico institucional rcleonc@cjf.gob.mx, así como el teléfono oficial (477) 716 71 58, extensión 1139 para inmediato contacto y/o comunicación con elcitado asesor.
Quien podrá tener intervención o acceso a los autos de
que sertrata, únicamente cuando haya sido designado expresamente por las demandadas, antes referidas; o bien, en caso de que no comparezcan, siempre que hayan sido legalmente emplazados.
SE LEVANTA RESERVA. En ese sentido, toda vez que este juzgado reservó el emplazamiento de los demandados en auto de catorce de junio de dos mil veintidós, hasta en tanto se les designara a un asesor jurídico; y, toda vez que lo anterior aconteció, SE LEVANTA LA RESERVA y SE ORDENA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO de los demandados Jorge Alberto Rivera Campos y María del Rocío Piña Ortega, en términos del proveído de catorce de junio de dos mil veintidós, acompañando para tal efecto, dicho auto, así como copia de la demanda, proveído de catorce de junio, escrito aclaratorio, del oficio de cuenta y del presente acuerdo.
De igual forma, se ordenan enviar las comunicaciones oficiales concretadas en proveído de referencia.
DATOS DE CONTACTO. Finalmente, se tienen como datos de contacto del Licenciado Reyes Carlos León Cordero, el correo electrónico institucional el correo electrónico institucional rcleonc@cjf.gob,mx, así como el teléfono oficial (477) 716 71, que para tal efecto proporciona la autoridad oficiante. Notifíquese.
Así lo proveyó y firma electrónicamente Aarón Alberto Pereira Lizama, Juez Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, asistido de Andrés Felipe Lozoya del Rosal, secretario que autoriza y da fe. Doy fe." En la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil veintidós.
RECEPCIÓN DE ESCRITO. Visto el escrito de cuenta signado por Claudia Angélica García Jiménez, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio, en su carácter de parte actora; mediante el cual, solicita se aclare el auto de catorce de junio de la presente anualidad.
SE AGREGA ESCRITO. Con fundamento en los artículos 62 y 63, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, agréguese a los autos el escrito de previa alusión para los efectos legales a que haya lugar; y provéase lo conducente.
Ahora bien, del estado procesal que guardan los autos, se advierte que mediante proveído de catorce de junio del año en curso, se admitió a trámite la demanda promovida, toda vez que el accionante desahogó la prevención ordenada en autos; sin embargo, del propio
auto se advierte lo siguiente: "(...) SE ORDENA EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. En otro aspecto, de conformidad con los artículos 86 y 193, de la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, se ordena el emplazamiento al presente juicio, por medio de edictos, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el numerario objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, y por Internet, en la página de la Fiscalía, para lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la demanda y del presente auto, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de dominio; quien deberá comparecer ante este Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, ubicado en el Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina, número 2, colonia del Parque, alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de cuando
haya surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga. (...)
REQUERIMIENTO. Atento a lo anterior, requiérase a la parte actora, para que cumpla con lo siguiente: b) En igual plazo al indicado en el punto que antecede, acrediten ante este juzgado haber realizado las gestiones necesarias para que el Director del Diario Oficial de la Federación, así como al Director de la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, lleven a cabo las notificaciones por medio de edictos, de cualquier persona que considere tener un derecho sobre el numerario objeto de la acción de
extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, en términos del apartado que antecede; debiendo exhibir las constancias que así lo acrediten. (...)". Siendo que con fundamento en el artículo 86 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, establece notificación a través de los edictos para emplazar a juicio a cualquier persona que tenga un derecho sobre los bienes objetos de la acción; por lo que, en este acto este Juzgado Federal hace la aclaración correspondiente, para quedar de la siguiente manera:
"(...) SE ORDENA EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. En otro aspecto, de conformidad con los artículos 86 y 193, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se ordena el emplazamiento al presente
juicio, por medio de edictos, a cualquier persona que tenga un
derecho sobre el numerario objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio,
los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial de la Federación, así como en la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, y por Internet, en la página de la Fiscalía, para lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la demanda y del presente auto, a fin de hacer accesible el conocimiento
de la notificación a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de
dominio; quien deberá comparecer ante este Juzgado Quinto de
Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, ubicado en el Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina, número 2, colonia del Parque, alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término
de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de cuando haya surtido efectos la publicación delúltimo edicto, a efecto de
dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar
lo que a su derecho convenga. (...)
REQUERIMIENTO. Atento a lo anterior, requiérase a la parte actora, para que cumpla con lo siguiente:
b) En igual plazo al indicado en el punto que antecede, acrediten ante este juzgado haber realizado las gestiones
necesarias para que el Director del Diario Oficial de la Federación, así como al Director de la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, lleven a cabo las notificaciones por medio de edictos, de cualquier persona que considere tener un derecho sobre
el numerario objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, en términosdel apartado que
antecede; debiendo exhibir las constancias que así lo acrediten. (...)". Lo anterior para todos los efectos legales conducentes.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma electrónicamente Aarón Alberto Pereira Lizama, Juez Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad
de México, asistido de Andrés Felipe Lozoya del Rosal, secretario que autoriza y da fe. Doy fe.
En la Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio
con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles
en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Andrés Felipe Lozoya del Rosal.
Rúbrica.
(E.- 000227)