RESPUESTA a los comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales), publicado el 8 de abril de 2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; CUARTO Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 27 y 31 fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1o., y 3o., fracción XX del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publica las respuestas a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales), publicado en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 08 de abril de 2022.
Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veintidós.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López.- Rúbrica.
 
1.-SECCIÓN/ CAPÍTULO/ ARTÍCULO/
PÁRRAFO/ FRACCIÓN/ INCISO
2.-EMISOR DEL
COMENTARIO
3.-PROPUESTA / COMENTARIO /
JUSTIFICACIÓN
4.-RESPUESTA
5.-TEXTO FINAL DE LA REGULACIÓN
PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales).
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PROYECTO de Norma Oficial Mexicana1 PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales).
1.- Los comentarios u observaciones vertidos en el presente instrumento se dejan a consideración de la ASEA, en el entendido de que es esta la autoridad competente para regular la materia; se presentan únicamente como sugerencias para mejorar el documento y brindar una mayor certidumbre jurídica a los sujetos responsables de su cumplimiento.
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en razón de que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia) es la autoridad competente para regular a través de Normas Oficiales Mexicanas en materia de protección al medio ambiente en el Sector Hidrocarburos, por lo que, a través de su Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos conocerá, revisará y aprobará las respuestas a los comentarios que se reciban durante la consulta pública de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
NORMA Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso a), 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracciones I, incisos a) y d), II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, XI, XIII, y XVIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o, 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o, fracción I y II, 2o., fracción XXXI, inciso d) y último párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracciones VI y VIII, y 45 Bis segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o. y 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I, VIII, XX, y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y
 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
ÁNGEL CARRIZALES LÓPEZ, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso a), 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracciones I, incisos a) y d), II, inciso a), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., fracción I, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, XI, XIII, y XVIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o, 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o, fracción I y II, 2o., fracción XXXI, inciso d) y último párrafo, 5o., fracción I, 8o., fracción III, 41, 42, 43, fracciones VI y VIII, y 45 Bis segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o. y 3o., párrafos primero y segundo, fracciones I, VIII, XX, y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y
 
 
CONSIDERANDO
 
 
 
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
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Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente,1 las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
1.- Homologar el uso de mayúsculas y minúsculas en todo el documento (forma).
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que procede ya que los términos y definiciones, tanto los dados en las diversas Leyes, Reglamentos e Instrumentos Regulatorios competencia de la Agencia como los establecidos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se escriben con mayúsculas en el cuerpo del Proyecto para hacer notar al Regulado que se trata de términos y definiciones de uso común y repetido.
Por lo anterior, se revisan todos los términos y definiciones dentro del Proyecto de Norma Oficial Mexicana para homologar su escritura con mayúscula o minúscula inicial, según sea el caso, y se modifica el presente considerando, quedando redactado como se muestra en la siguiente columna:
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (Agencia), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47, fracción VIII, de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, los Asignatarios y Contratistas están obligados a cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47, fracción VIII, de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, los Asignatarios y Contratistas están obligados a cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan la Secretaría de Energía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que, cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector.
 
 
 
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que, cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente las actividades del Sector.
 
 
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de atribuciones con las que cuenta esta Agencia, entre las cuales se encuentran las consistentes en expedir las Normas Oficiales Mexicanas en las materias de su competencia para las actividades del Sector Hidrocarburos, entre las que se encuentra la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
 
 
 
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se detalla el conjunto de atribuciones con las que cuenta esta Agencia, entre las cuales se encuentran las consistentes en expedir las Normas Oficiales Mexicanas en las materias de su competencia para las actividades del Sector Hidrocarburos, entre las que se encuentra la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Que atendiendo a lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de julio de 2020, considerando que el presente Proyecto de Norma inició con los trabajos de elaboración con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, ya que fue inscrita en el Suplemento del Programa Nacional de Normalización de 2015 y posteriormente reinscrita en Programa Nacional de Normalización 2020, los trámites concernientes a la elaboración del presente Proyecto, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes desde su inicio hasta su conclusión.
 
 
Se modificó el considerando derivado de los comentarios generales del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
Que el 1o. de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y que en su artículo Cuarto Transitorio señala que las Propuestas, Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto se encuentren en trámite y que no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I y XIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen, entre otras, las finalidades de establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, y las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos.
 
 
 
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, fracciones I y XIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas tienen, entre otras, las finalidades de establecer las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, y las características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos.
Que el 27 de agosto de 2004, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales.
 
 
 
Que el 27 de agosto de 2004, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales.
 
 
Que derivado de la Reforma Constitucional en Materia de Energía y al artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, fue transferida a la Agencia, ya que contiene elementos de protección al medio ambiente competencia de esta Autoridad.
 
 
 
Que derivado de la Reforma Constitucional en Materia de Energía y al artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, fue transferida a la Agencia, ya que contiene elementos de protección al medio ambiente competencia de esta Autoridad.
Que es necesario modificar la Norma Oficial Mexicana, NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, conforme a las atribuciones de la Agencia en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, así como modificar la terminología a las atribuciones de ésta y actualizar las referencias utilizadas para la aplicación de dicha Norma.
 
 
 
Que es necesario modificar la Norma Oficial Mexicana, NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, conforme a las atribuciones de la Agencia en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente, así como modificar la terminología a las atribuciones de ésta y actualizar las referencias utilizadas para la aplicación de dicha Norma.
 
 
 
Se adicionó el considerando derivado de los comentarios generales del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
Que el 2 de octubre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Suplemento Programa Nacional de Normalización 2015, en el cual, la Agencia inscribió, por primera vez, como Norma Oficial Mexicana vigente a ser modificada la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, con la finalidad de establecer las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas, eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, para adecuarlo al marco jurídico de la Agencia y actualizarlo conforme a los cambios tecnológicos registrados e incorporar el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
Que la Perforación, Terminación y Taponamiento de Pozos son operaciones que forman parte de la Construcción de Pozos; mientras que el Mantenimiento de Pozos contempla operaciones que se realizan para incrementar y mantener la producción de Hidrocarburos.
 
 
 
Que la Perforación, Terminación y Taponamiento de Pozos son operaciones que forman parte de la Construcción de Pozos; mientras que el Mantenimiento de Pozos contempla operaciones que se realizan para incrementar y mantener la producción de Hidrocarburos.
Que la Construcción, Mantenimiento y Taponamiento de Pozos terrestres en Zonas agrícolas, ganaderas y eriales, pueden producir efectos negativos al ambiente, recursos naturales y los ecosistemas terrestres, deteriorando la diversidad biológica y reduciendo con ello los servicios ambientales en las áreas de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
 
 
 
Que la Construcción, Mantenimiento y Taponamiento de Pozos terrestres en Zonas agrícolas, ganaderas y eriales, pueden producir efectos negativos al ambiente, recursos naturales y los ecosistemas terrestres, deteriorando la diversidad biológica y reduciendo con ello los servicios ambientales en las áreas de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
 
 
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales, cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2004.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
Que la presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales, cancela y sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2004.
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimoquinta Sesión Ordinaria celebrada el día 31 de marzo de 2022, para su publicación como Proyecto ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para someterse al período de consulta pública, mismo que tiene una duración de 60 días naturales, los cuales empezarán a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
Que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales) fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimoquinta Sesión Ordinaria celebrada el día 31 de marzo de 2022, para su publicación como Proyecto, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para someterse al período de consulta pública.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publica en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines No. 4209, Colonia Jardines en la Montaña, Alcaldía Tlalpan, C.P. 14210, Ciudad de México o bien, al correo electrónico: maria.gutierrez@asea.gob.mx.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
Que de conformidad con lo previsto por los artículos 47 fracción I y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 8 de abril de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA- 2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales), para su consulta pública, con una duración de 60 días naturales, los cuales empezaron a contar a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, plazo durante el cual, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta.
Que conforme a la última parte de la fracción I, del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, durante el plazo aludido en el párrafo anterior, el Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el diverso 45 del ordenamiento citado estará a disposición del público en general para su consulta en el domicilio señalado.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
Que cumplido el procedimiento establecido en los artículos 38, 44, 45 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en su Decimoquinta Sesión Extraordinaria de fecha 19 de julio de 2022, aprobó la respuesta a comentarios y la presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales).
 
 
Ciudad de México, a los 31 días del mes de marzo de 2022. - El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López. - Rúbrica.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
Ciudad de México, a los XX días del mes de XXXX de 2022. - El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ángel Carrizales López. - Rúbrica.
En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-014-ASEA-2022, ESPECIFICACIONES DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE POZOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS EN ZONAS AGRÍCOLAS, GANADERAS Y ERIALES, FUERA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS O TERRENOS FORESTALES (CANCELA Y SUSTITUYE A LA NOM-115-SEMARNAT-2003, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL QUE DEBEN OBSERVARSE EN LAS ACTIVIDADES DE PERFORACIÓN Y MANTENIMIENTO DE POZOS PETROLEROS TERRESTRES PARA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN EN ZONAS AGRÍCOLAS, GANADERAS Y ERIALES, FUERA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS O TERRENOS FORESTALES).
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir la presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales).
PREFACIO
 
 
 
PREFACIO
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue elaborado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con la colaboración de los organismos e instituciones siguientes:
·  Secretaría de Energía
·  Secretaría de Comunicaciones y Transportes
·  Comisión Nacional de Hidrocarburos
·  Comisión Nacional del Agua
·  Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
·  Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
·  Instituto Mexicano del Petróleo
·  Colegio de Ingenieros Petroleros de México
·  Asociación de Ingenieros Petroleros de México
·  Colegio de Ingenieros Geólogos de México A.C.
·  Asociación Mexicana de Empresas de Hidrocarburos
·  Petróleos Mexicanos
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
La presente Norma Oficial Mexicana fue elaborada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con la colaboración de los organismos e instituciones siguientes:
·  Secretaría de Energía
·  Secretaría de Comunicaciones y Transportes
·  Comisión Nacional de Hidrocarburos
·  Comisión Nacional del Agua
·  Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
·  Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
·  Instituto Mexicano del Petróleo
·  Colegio de Ingenieros Petroleros de México
·  Asociación de Ingenieros Petroleros de México
·  Colegio de Ingenieros Geólogos de México A.C.
·  Asociación Mexicana de Empresas de Hidrocarburos
·  Petróleos Mexicanos
ÍNDICE DEL CONTENIDO
0.          Introducción
1.          Objetivo
2.          Campo de aplicación
3.          Referencias
4.          Definiciones
5.          Especificaciones para el acondicionamiento del sitio
6.          Especificaciones ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
7.          Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
8.          Grado de concordancia con normas nacionales o internacionales
9.          Vigilancia
Transitorios
Bibliografía
 
 
 
ÍNDICE DEL CONTENIDO
0.          Introducción
1.          Objetivo
2.          Campo de aplicación
3.          Referencias
4.          Definiciones
5.          Especificaciones para el acondicionamiento del sitio
6.          Especificaciones ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
7.          Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
8.          Grado de concordancia con normas nacionales o internacionales
9.          Vigilancia
Transitorios
Bibliografía
 
 
0. Introducción
 
 
 
0. Introducción
La Construcción y Mantenimiento de Pozos son consideradas operaciones de alto riesgo debido a su naturaleza y a los materiales utilizados en los procesos, por lo que de no existir la regulación necesaria se podrían producir impactos negativos al medio ambiente y a los recursos naturales, deteriorando la diversidad biológica y reduciendo con ello los servicios ambientales.
CRE
UH-250/18652/
2022
La Construcción y Mantenimiento de Pozos son consideradas operaciones de alto riesgo debido a su naturaleza y a los materiales utilizados en los procesos, por lo que, de no existir la regulación necesaria en la materia, se podrían producir impactos negativos al medio ambiente y a los recursos naturales, deteriorando la diversidad biológica y reduciendo con ello los servicios ambientales.
PROCEDE PARCIALEMTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que procede parcialmente ya que se considera necesario precisar que la materia de esta Norma Oficial Mexicana es la Construcción y Mantenimiento de Pozos, por lo que, se modifica la redacción, quedando redactado como se muestra en la siguiente columna:
La Construcción y Mantenimiento de Pozos son consideradas operaciones de alto riesgo debido a su naturaleza y a los materiales utilizados en los procesos, por lo que, de no existir la regulación necesaria en esta materia, se podrían producir impactos negativos al medio ambiente y a los recursos naturales, deteriorando la diversidad biológica y reduciendo con ello los servicios ambientales.
Ahora bien, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece en su artículo 29 que los efectos negativos sobre el medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre que pudieran causar las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estarán sujetas a los reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras disposiciones en materia ambiental.
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UH-250/18652/
2022
Ahora bien, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece en su artículo 29 que los efectos negativos sobre el medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre que pudieran causar las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estarán sujetas a los reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras disposiciones en materia ambiental.1
1.- Se sugiere dejar esto como el sustento o justificación de la regulación y no la "naturaleza y los materiales utilizados en los procesos" de construcción y mantenimiento de pozos. Se podría reordenar para tener esto primero y el anteproyecto de Norma como consecuencia.
Lo anterior, en virtud de que no se establecen parámetros para determinar a dichas actividades como de "alto riesgo" ni al organismo responsable de tal designación. Es decir, no se fundamenta lo que se establece como justificación.
Como alternativa, se podría dar más detalle sobre por qué se consideran como actividades de alto riesgo (más allá de lo obvio).
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que la Introducción es un elemento informativo preliminar y condicional, de acuerdo con los numerales 5.1.3, incisos a) y b), Tabla 2, y 6.1.4 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, que se utiliza para proporcionar información específica o comentarios sobre el contenido técnico de la norma y sobre las razones que condujeron a su preparación, aunado a que el orden de distribución de los párrafos no altera el contexto.
Ahora bien, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece en su artículo 29 que los efectos negativos sobre el medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre que pudieran causar las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estarán sujetas a los reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras disposiciones en materia ambiental.
 
 
En este sentido, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental establece en el artículo 5o., inciso D), fracción I, sub-inciso a), que las actividades de Perforación de Pozos para Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas agrícolas, ganaderas y eriales, siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, no requieren de la autorización en materia de impacto ambiental y, en su artículo 29, fracción I, establece que la realización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 5o. del mencionado Reglamento requerirán la presentación de un informe preventivo cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir.
CRE
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En este sentido, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental establece en el artículo 5o., inciso D), fracción I, sub-inciso a), que las actividades de Perforación de Pozos para Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas agrícolas, ganaderas y eriales, siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, no requieren de la autorización en materia de impacto ambiental y, en su artículo 29, fracción I, establece que la realización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 5o. del mencionado Reglamento requerirán la presentación de un informe preventivo cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir. 1
1.- Se sugiere dejar esto como el sustento o justificación de la regulación y no la "naturaleza y los materiales utilizados en los procesos" de construcción y mantenimiento de pozos. Se podría reordenar para tener esto primero y el anteproyecto de Norma como consecuencia.
Lo anterior, en virtud de que no se establecen parámetros para determinar a dichas actividades como de "alto riesgo" ni al organismo responsable de tal designación. Es decir, no se fundamenta lo que se establece como justificación.
Como alternativa, se podría dar más detalle sobre por qué se consideran como actividades de alto riesgo (más allá de lo obvio).
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que la Introducción es un elemento informativo preliminar y condicional, de acuerdo con los numerales 5.1.3, incisos a) y b), Tabla 2, y 6.1.4 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, que se utiliza para proporcionar información específica o comentarios sobre el contenido técnico de la norma y sobre las razones que condujeron a su preparación, aunado a que el orden de distribución de los párrafos no altera el contexto.
En este sentido, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental establece en el artículo 5o., inciso D), fracción I, sub-inciso a), que las actividades de Perforación de Pozos para Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas agrícolas, ganaderas y eriales, siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, no requieren de la autorización en materia de impacto ambiental y, en su artículo 29, fracción I, establece que la realización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 5o. del mencionado Reglamento requerirán la presentación de un informe preventivo cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir.
Es por ello que, en cumplimiento a lo establecido en los ordenamientos legales antes mencionados, así como al objeto de la Agencia, de proteger, no sólo a las personas y a las instalaciones del Sector Hidrocarburos, sino desde la perspectiva de protección al medio ambiente, el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana contiene las especificaciones de protección al medio ambiente tanto para el acondicionamiento del sitio en el cual se lleve a cabo la Perforación de Pozos para Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas agrícolas, ganaderas y eriales, siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, así como para la Construcción y Mantenimiento de los mismos.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
Es por ello que, en cumplimiento a lo establecido en los ordenamientos legales antes mencionados, así como al objeto de la Agencia, de proteger, no sólo a las personas y a las instalaciones del Sector Hidrocarburos, sino desde la perspectiva de protección al medio ambiente, la presente Norma Oficial Mexicana contiene las especificaciones de protección al medio ambiente tanto para el acondicionamiento del sitio en el cual se lleve a cabo la Perforación de Pozos para Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas agrícolas, ganaderas y eriales, siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, así como para la Construcción y Mantenimiento de los mismos.
 
 
1. Objetivo
Establecer las especificaciones de protección al Ambiente que deben observarse para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales, con el objeto de prevenir y mitigar los impactos ambientales que puedan generar estas actividades.
CRE
UH-250/18652/
2022
1. Objetivo
Establecer las especificaciones de protección al Ambiente que deben observarse para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos1 en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas2 o terrenos forestales,3 con el objeto de prevenir y mitigar los impactos ambientales4 que puedan generar estas actividades.
1.- Estos conceptos NO están definidos; se sugiere definirlos conforme a la normativa en la materia (se sugiere retomar lo establecido en el art. 4 de la LH).
Si bien es cierto que la sección 3 refiere a las disposiciones que los contienen, se sugiere retomarlos aquí para tener un documento autocontenido y que no requiera de revisar otros documentos para su correcta interpretación.
2.- Ídem, se sugiere retomar lo establecido en el art. 3 de la LGEEPA.
3.- Ídem, se sugiere retomar lo establecido en el art. 7 de la LGDFS.
4.- Ídem, se sugiere retomar lo establecido en el art. 3 de la LGEEPA.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que los términos y definiciones están considerados en el capítulo correspondiente, no así en el capítulo de "Objetivo", aunado a que, el primer párrafo del capítulo 4 del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana establece que son aplicables las definiciones dadas en, entre otros instrumentos regulatorios los contenidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por otro lado la establecida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, no se considera necesaria para el entendimiento de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
1. Objetivo
Establecer las especificaciones de protección al Ambiente que deben observarse para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales, con el objeto de prevenir y mitigar los impactos ambientales que puedan generar estas actividades.
2. Campo de aplicación
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable a todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales.
CRE
UH-250/18652/
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2. Campo de aplicación
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable a todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción, y es de observancia general y obligatoria para los Regulados1 que realicen la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales.
1.- Este concepto NO está definido; se sugiere definir Regulado(s) como "aquellas personas que realicen actividades de Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales".
Lo anterior, con objeto de otorgar certidumbre jurídica a los sujetos responsables de cumplir con las obligaciones establecidas en el proyecto de Norma.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que de conformidad con el numeral 6.3.1 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, el capítulo 4. Definiciones, del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, es un elemento condicional en el que se establece cuáles son las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos utilizados en la norma y que prevé la posibilidad de utilizar las definiciones dadas en otros instrumentos normativos asociados a la regulación que se elabora, es el caso del término "Regulado", el cual está definido en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, misma Ley cuyas definiciones resultan aplicables a la presente Norma Oficial Mexicana, de acuerdo con el primer párrafo de su capítulo 4, Términos y definiciones.
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
2. Campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a todo el territorio nacional y zonas donde la Nación ejerza su soberanía y jurisdicción y es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales.
 
 
3. Referencias
Para el cumplimiento del presente Proyecto de Norma se deben consultar los siguientes documentos normativos vigentes o los que los modifiquen o sustituyan:
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UH-250/18652/
2022
3. Referencias
Para el cumplimiento del presente Proyecto de Norma se deben1 consultar los siguientes documentos normativos vigentes o los que los modifiquen o sustituyan:
1.- Se sugiere dejar las referencias de manera supletoria y retomar en el proyecto de Norma los elementos necesarios para su correcta interpretación; a fin de tener un documento autocontenido.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, por lo que, los documentos listados en dicho capítulo resultan de aplicación obligatoria para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
3. Referencias
Para el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana se deben consultar los siguientes documentos normativos vigentes o los que los modifiquen o sustituyan:
·  Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, y sus reformas.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/2022
·  Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, y sus reformas.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que resulta obligatoria para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, y sus reformas.
 
 
·  Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000, y sus reformas.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
·  Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000, y sus reformas.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental que resulta obligatorio para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000, y sus reformas.
·  Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2003, y sus reformas.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
·  Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2003, y sus reformas.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que resulta obligatoria para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2003, y sus reformas.
 
 
·  Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, y sus reformas.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
·  Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, y sus reformas.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que resulta obligatorio para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, y sus reformas.
·  Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
·  Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso de la NOM-001-SEMARNAT-1996 que resulta obligatoria para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997.
·  Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Que establece la Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010.
 
 
 
·  Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Que establece la Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2010.
 
 
·  Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, Que establece los límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2013.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
·  Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, Que establece los límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2013.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso de la NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012 que resulta obligatoria para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, Que establece los límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2013.
·  Norma Oficial Mexicana NOM-001-ASEA-2019, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2019.
 
 
 
·  Norma Oficial Mexicana NOM-001-ASEA-2019, Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, así como los elementos para la formulación y gestión de los Planes de Manejo de Residuos Peligrosos y de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2019.
·  Norma Oficial Mexicana NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2015.
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se determinó ajustar la redacción para aclarar su alcance y entendimiento, quedando redactado como sigue:
·  Norma Oficial Mexicana NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2015.
 
 
·  Lineamientos de perforación de pozos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados el 14 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
·  Lineamientos de perforación de pozos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados el 14 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso de los Lineamientos de perforación de pozos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que resultan obligatorios para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Lineamientos de perforación de pozos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados el 14 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
·  Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados el 14 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
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·  Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados el 14 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso de los Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que resultan obligatorios para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados el 14 de octubre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
·  Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2016, y sus modificaciones.
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DGEAE/036/ 2022
·  Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2016, y sus modificaciones.
De acuerdo con la NMX-Z-013-SCFI-2015, el apartado de referencias normativas debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación. Los documentos referidos deben ser Normas Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas o pueden ser Normas Internacionales
Se sugiere eliminar del apartado
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que en el numeral 6.2.2 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, se establece que las referencias normativas son un elemento condicional en el cual se debe proporcionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, es el caso de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos que resultan obligatorias para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana.
·  Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2016, y sus modificaciones.
4. Definiciones
Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se estará sujeto a los términos y definiciones, en singular o plural, previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley de Infraestructura de la Calidad, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como las establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y las definiciones siguientes:
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4. Definiciones
Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se estará sujeto a los términos y definiciones, en singular o plural, previstos en1 la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley de Infraestructura de la Calidad, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como las establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y las definiciones siguientes:
1.-Ídem
En su defecto, se puede citar a los documentos en la sección de referencias, en lugar de listarlos aquí nuevamente. Además, se sugiere homologar, toda vez que aquí se contienen elementos que en las referencias no, por ejemplo, la LH o la LFMN
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que de conformidad con el numeral 6.3.1 de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, el capítulo de Definiciones, es un elemento condicional en el que se establece cuáles son las definiciones necesarias para la comprensión de ciertos términos utilizados en la norma y que prevé la posibilidad de utilizar las definiciones dadas en otros instrumentos normativos asociados a la regulación, es el caso de las Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones Administrativas de carácter general a que se refiere el primer párrafo del capítulo 4, cuyas definiciones resultan aplicables e indispensables para la de presente Norma Oficial Mexicana.
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
4. Definiciones.
Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana se estará sujeto a los términos y definiciones, en singular o plural, previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley de Infraestructura de la Calidad, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como las establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y Disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y las definiciones siguientes:
 
4.1. Barrera: Medio establecido para evitar o mitigar eventos no deseados o Accidentes, a través de medios físicos o procedimientos para dirigir la energía o la materia a canales deseados y controlar su liberación indeseable. En el contexto de Pozos serán los elementos que previenen el flujo no planificado de fluidos o gases de la formación a la superficie o a otra formación;
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4.1. Barrera: Medio establecido para evitar o mitigar eventos no deseados o Accidentes ,1 a través de medios físicos o procedimientos para dirigir la energía o la materia a canales deseados y controlar su liberación indeseable. En el contexto de Pozos serán los elementos que previenen el flujo no planificado de fluidos o gases de la formación a la superficie o a otra formación;
1.- En principio, solo se establecen en mayúsculas aquellos conceptos que se definen.
Como este concepto únicamente se utiliza en la presente definición, se sugiere ajustar (o en su caso, definir).
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede, por lo que, se modifica la redacción quedando como se muestra en la siguiente columna:
4.1. Barrera: Medio establecido para evitar o mitigar eventos no deseados o accidentes, a través de medios físicos o procedimientos para dirigir la energía o la materia a canales deseados y controlar su liberación indeseable. En el contexto de Pozos serán los elementos que previenen el flujo no planificado de fluidos o gases de la formación a la superficie o a otra formación;
 
 
4.2. Campamento: Sitio en el cual se instalarán tráileres portátiles, casetas modificadas u otros, acondicionados para alojar personal, fungir como dormitorios, comedor, servicio médico, sanitarios portátiles, talleres, almacenes de combustible y/o equipos, entre otros, que sirven de apoyo durante las actividades del Sector Hidrocarburos;
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4.2 Campamento: Sitio en el cual se instalan tráileres portátiles, casetas modificadas u otros, acondicionados para alojar personal, fungir como dormitorios, comedor, servicio médico, sanitarios portátiles, talleres, almacenes de combustible y/o equipos, entre otros, que sirven de apoyo durante las actividades del Sector Hidrocarburos;
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede, por lo que, se modifica la redacción quedando como se muestra en la siguiente columna:
4.2. Campamento: Sitio en el cual se instalan tráileres portátiles, casetas modificadas u otros, acondicionados para alojar personal, fungir como dormitorios, comedor, servicio médico, sanitarios portátiles, talleres, almacenes de combustible y/o equipos, entre otros, que sirven de apoyo durante las actividades del Sector Hidrocarburos;
4.3. Compactación: Procedimiento mediante el cual se aumenta la densidad del suelo con el objeto de incrementar su resistencia y disminuir la compresibilidad, la permeabilidad y la erosividad;
 
 
 
4.3. Compactación: Procedimiento mediante el cual se aumenta la densidad del suelo con el objeto de incrementar su resistencia y disminuir la compresibilidad, la permeabilidad y la erosividad;
4.4. Construcción de Pozo: Conjunto de actividades que comprenden el transporte, movilización, instalación de los equipos, según corresponda, para la Perforación en las diferentes etapas que la integran, incluidas la toma de información, cementación y pruebas de hermeticidad; Terminación de Pozos, Pruebas de Producción y el posible Taponamiento del Pozo o incorporación a producción, según corresponda;
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4.4. Construcción de Pozo1: Conjunto de actividades que comprenden el transporte, movilización, instalación de los equipos, según corresponda, para la Perforación en las diferentes etapas que la integran, incluidas la toma de información, cementación y pruebas de hermeticidad; Terminación de Pozos, Pruebas de Producción y el posible Taponamiento del Pozo o incorporación a producción, según corresponda;
1.- La construcción del pozo debería incluir la preparación del terreno; es decir, el acondicionamiento del sitio (macropera) y construcción de caminos de acceso
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que la propuesta considera actividades que son previas a la Construcción del Pozo, no así a la actividad que se define, por otro lado, derivado de la revisión integral técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se modifica el numeral 4.4 para mejorar la comprensión del instrumento regulatorio.
4.4. Construcción de Pozo: Conjunto de actividades que comprenden el transporte, movilización, instalación de los equipos, según corresponda, para la Perforación en las diferentes etapas que la integran, incluidas la toma de información, cementación y pruebas de hermeticidad; Terminación de Pozos, Pruebas de Pozo y el posible Taponamiento del Pozo o incorporación a producción, según corresponda;
4.5. Contenedor: Cualquier recipiente móvil con características estructurales que aseguran la contención de fluidos, residuos, o cualquier otro material, y que cumplen con la normatividad aplicable según el uso que se le ha destinado, además de permitir su fácil manipulación en operaciones de transporte, transferencia y/o trasvase;
 
 
 
4.5. Contenedor: Cualquier recipiente móvil con características estructurales que aseguran la contención de fluidos, residuos, o cualquier otro material, y que cumplen con la normatividad aplicable según el uso que se le ha destinado, además de permitir su fácil manipulación en operaciones de transporte, transferencia y/o trasvase;
4.6. Contrapozo: Estructura que se construye en el subsuelo para ubicar, por medio de coordenadas geográficas, el sitio donde se hará el agujero del pozo;
 
 
 
4.6. Contrapozo: Estructura que se construye en el subsuelo para ubicar, por medio de coordenadas geográficas, el sitio donde se hará el agujero del pozo;
4.7. Dictamen: Documento que emite una Unidad de Verificación/Unidad de Inspección acreditada por una entidad de acreditación y aprobada por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el cual se establece el resultado de la verificación del cumplimiento de obligaciones normadas en las materias de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección del Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
4.7. Dictamen: Documento que emite una Unidad de Inspección acreditada por una entidad de acreditación y aprobada por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el cual se establece el resultado de la verificación del cumplimiento de obligaciones normadas en las materias de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección del Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
 
 
4.8. Fluidos de Perforación: Fluidos circulantes usados en la Perforación rotatoria de Pozos. Sus propiedades fisicoquímicas, como la reología, son medidas y controladas. Sus funciones principales son acarrear los recortes desde el fondo del Pozo a la superficie por el espacio anular, lubricar y enfriar la barrena, acondicionar el agujero del Pozo para la toma de información y controlar la presión del Yacimiento (incluye los fluidos de control);
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4.8.        Fluidos de Perforación: Fluidos circulantes usados en la Perforación rotatoria de Pozos. Fluidos circulantes usados en la Perforación 1rotatoria de Pozos. Sus propiedades fisicoquímicas, como la reología2, son medidas y controladas. Sus funciones principales son acarrear los recortes desde el fondo del Pozo a la superficie por el espacio anular, lubricar y enfriar la barrena, acondicionar el agujero del Pozo para la toma de información y controlar la presión del Yacimiento (incluye lostambién se utilizan como fluidos de control3);
1.- En principio, un concepto no debe definirse con las mismas palabras que se están definiendo; esto constituye una explicación circular que no aporta información nueva.
Se sugiere dejar directo la definición y se propone lo siguiente:
"Mezcla de productos químicos utilizados para acarrear los recortes desde el fondo del Pozo a la superficie por el espacio anular; así como para lubricar y enfriar la barrena, acondicionar el agujero del Pozo para la toma de información y controlar la presión del Yacimiento (incluye los fluidos de control);"
2.- Este es un ejemplo que podría excluirse de la definición; lo verdaderamente importante es lo que sigue después, que refiere a la utilización del fluido.
3.- Revisar la relación de pertenencia, esta redacción parece indicar que los fluidos de control son un tipo de fluidos de perforación y abajo se entiende lo contrario. Se puede simplemente quitar los ejemplos de las definiciones.
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente , ya que si bien esta definición se considera indispensable para el entendimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactada como se muestra en la siguiente columna:
4.8. Fluidos de Perforación: Mezcla de sustancias químicas, incluyendo una fase continua, solidos, aditivos químicos, entre otros; utilizados en la perforación rotatoria de Pozos. Se subdividen como acuosos, no acuosos y neumáticos;
4.9. Fluidos de control: Fluidos utilizados para la Construcción, Mantenimiento y/o Taponamiento de Pozos para ejercer una presión hidrostática y evitar un descontrol del Pozo. Estos fluidos incluyen los Fluidos de Perforación, fluidos de terminación, fluidos asociados al Mantenimiento de Pozos, entre otros;
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4.9. Fluidos de control: Fluidos 1 utilizados para durante la Construcción, Mantenimiento y/o Taponamiento de Pozos, para ejercer una presión hidrostática y evitar un descontrol del Pozo. Estos fluidos incluyen los Fluidos de Perforación, fluidos de terminación, fluidos asociados al Mantenimiento de Pozos, entre otros2;
1.- Ídem, se sugiere "mezcla de químicos" o "elementos químicos".
2.- Se pueden definir (como los de perforación) o se pueden eliminar; en el entendido que ya se define el concepto general y las actividades en donde se utilizarían los distintos tipos de fluidos de control.
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente, ya que si bien esta definición se considera indispensable para el entendimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactada como se muestra en la siguiente columna:
4.9. Fluidos de control: Mezcla de sustancias químicas, incluyendo una fase continua, solidos, aditivos químicos, entre otros; utilizados para la Construcción, Mantenimiento y/o Taponamiento de Pozos, para ejercer una presión hidrostática y evitar un descontrol del Pozo;
4.10. Impermeabilización: Actividad que se realiza para evitar la infiltración de Contaminantes al subsuelo y/o aguas subterráneas, mediante el uso de Barreras físicas, ya sean naturales o artificiales;
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UH-250/18652/
2022
4.10. Impermeabilización: Actividad que se realiza para evitar la infiltración de Contaminantes1 al subsuelo y/o aguas subterráneas, mediante el uso de Barreras físicas, ya sean naturales o artificiales;
1.- En principio, solo se establecen en mayúsculas aquellos conceptos que se definen. Como este concepto únicamente se utiliza en la presente definición, se sugiere ajustar (o en su caso, definir conforme a la NOM-001-SEMARNAT-1996).
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que el término Contaminante se encuentra definido en el artículo 3. Fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y considerando la técnica legislativa adoptada por la Agencia, los términos definidos en el Proyecto de Norma Oficial Mexicana o en las Leyes citadas en el primer párrafo Capítulo 4. Definiciones, se citan con mayúscula inicial.
4.10. Impermeabilización: Actividad que se realiza para evitar la infiltración de Contaminantes al subsuelo y/o aguas subterráneas, mediante el uso de Barreras físicas, ya sean naturales o artificiales;
 
 
4.11. Macropera: Localización de un área cuya extensión depende del número de contrapozos que se construyan en la misma y que se acondiciona para realizar las actividades de Perforación, Terminación y reparación de Pozos, así como todas las actividades relacionadas con la producción de los mismos, incluyendo las líneas de recolección, cabezales de producción y equipos necesarios para los diferentes sistemas artificiales de producción que se puedan implementar;
 
 
 
4.11. Macropera: Localización de un área cuya extensión depende del número de contrapozos que se construyan en la misma y que se acondiciona para realizar las actividades de Perforación, Terminación y reparación de Pozos, así como todas las actividades relacionadas con la producción de los mismos, incluyendo las líneas de recolección, cabezales de producción y equipos necesarios para los diferentes sistemas artificiales de producción que se puedan implementar;
4.12. Mantenimiento de Pozos: Conjunto de actividades para realizar y mantener en condiciones operativas los Pozos, a través de Reparaciones Mayores y Menores, ya sea de carácter preventivo o correctivo y que pueden realizarse utilizando equipos convencionales o equipos auxiliares. Esta operación comprende el transporte, movilización, instalación, cambio del aparejo de producción o de inyección dependiendo del tipo de operación a efectuar, Prueba de Producción o de inyectabilidad, entre otras;
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4.12. Mantenimiento de Pozos: Conjunto de actividades para realizar yrealizadas para mantener en condiciones operativas los Pozos1 2, a través de Reparaciones Mayores y Menores, ya sea de carácter preventivo o correctivo y que pueden realizarse utilizando equipos convencionales o equipos auxiliares. Esta operación comprende el transporte, movilización, instalación, cambio del aparejo de producción o de inyección dependiendo del tipo de operación a efectuar, Prueba de Producción o de inyectabilidad, entre otras;
1.- ¿Realizar qué? Se sugiere revisar.
2.- Ídem, se sugiere: "conjunto de actividades que se realizan para preservar las condiciones operativas en los Pozos, a través de Reparaciones Mayores y Menores que pueden ser de carácter preventivo o correctivo, utilizando equipos convencionales o auxiliares. ...;"
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactada como se muestra en la siguiente columna:
4.12. Mantenimiento de Pozos: Conjunto de operaciones realizadas para mantener en condiciones operativas los Pozos, a través de Reparaciones Mayores y menores, ya sea de carácter preventivo o correctivo y que pueden realizarse utilizando equipos convencionales o equipos auxiliares. Estas comprenden el transporte, movilización e instalación de equipos, cambio del aparejo de producción o de inyección dependiendo del tipo de operación a efectuar, toma de información, Pruebas de Pozo, entre otras;
4.13. Medidas preventivas: Conjunto de acciones que debe ejecutar el Regulado para evitar, mitigar o, en su caso, eliminar los posibles efectos negativos, de carácter previsible, que las obras o actividades que la presente norma regula pudieran causar a las personas, al ambiente, o a sus propias instalaciones;
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4.13. Medidas preventivas1: Conjunto de acciones que debe ejecutar el Regulado para evitar, mitigar o, en su caso, eliminar los posibles efectos negativos, de carácter previsible, que las obras o actividades que la presente norma regula pudieran causar a las personas, al ambiente, o a sus propias instalaciones;
1.- En virtud de que la definición previa utiliza los conceptos de medidas preventivas y correctivas; se considera que al definirse las preventivas, también deberían definirse las correctivas.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE ya que de la el término propuesto no se utiliza en la Norma Oficial Mexicana; al igual que la definición que se comenta, por lo que derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se elimina la definición 4.13, "Medidas preventivas" y se recorre la numeración de las definiciones de la Norma Oficial Mexicana.
 
4.14. Perforación: Es el conjunto de actividades para realizar y mantener la horadación que comunica al Yacimiento con la superficie, mediante herramientas diseñadas para la prospección o Extracción de Hidrocarburos;
 
 
Derivado de la eliminación del numeral 4.13. Medidas Preventivas, se recorre la numeración de esta definición y subsecuentes.
4.13. Perforación: Es el conjunto de actividades para realizar y mantener la horadación que comunica al Yacimiento con la superficie, mediante herramientas diseñadas para la prospección o Extracción de Hidrocarburos;
 
 
4.15. Pozo: Es la construcción efectuada en el subsuelo para comunicar la superficie con el Yacimiento, con el objeto de realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
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4.15. Pozo: Es la construcción efectuada en el subsuelo para comunicar la superficie con el Yacimiento, con el objeto de realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos1;
1.- Se entiende que con este proyecto de NOM se excluye la parte de obtener información geológica; en principio está bien, pero se sugiere revisar si hay información de utilidad que se deba establecer expresamente su obtención.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que el numeral D.1.6.2, de la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, una definición no debe tomar la forma de, o contener, un requisito.
4.14. Pozo: Es la construcción efectuada en el subsuelo para comunicar la superficie con el Yacimiento, con el objeto de realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
4.1 Pozo: Es la construcción efectuada en el subsuelo para comunicar la superficie con el yacimiento, con el objeto de realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos;
Se sugiere eliminar para mejorar la redacción
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2o, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO
 
 
 
PROCEDE en razón de que la definición que se comenta, ya se encuentra establecida en el Anexo I de los Lineamientos de Perforación de Pozos emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, así como en el artículo 2, fracción XXXIII de las DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad
Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, por lo que se conserva su redacción a efecto de guardar consistencia normativa entre los instrumentos regulatorios.
 
4.16. Pruebas de Hermeticidad: Prueba de presión mediante la cual se evalúa la hermeticidad del ensamblaje del cabezal, la tubería de revestimiento, sellos mecánicos y la cementación de las etapas perforadas; en la que se puede incrementar o reducir la presión con la finalidad de monitorear, evaluar y determinar si existe canalización de fluidos y/o hidrocarburos desde la formación hacia el pozo o alguna fuga en superficie;
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4.16. Pruebas de Hermeticidad: Prueba de presión mediante la cual se evalúa la hermeticidad1 del ensamblaje del cabezal2, la tubería de revestimiento, sellos mecánicos y la cementación de las etapas perforadas; en la que se puede incrementar o reducir la presión con la finalidad de monitorear, evaluar y determinar si existe canalización de fluidos y/o hidrocarburos desde la formación hacia el pozo o alguna fuga en superficie;
1.- Se sugiere revisar que los conceptos definidos no se utilicen en la propia definición.
Se sugiere "Análisis mediante el cual se incrementa o reduce la presión en el ensamblaje del cabezal, la tubería de revestimiento, los sellos mecánicos y la cementación de las etapas perforadas, con la finalidad de monitorear, evaluar y determinar si existe canalización de fluidos y/o hidrocarburos desde la formación hacia el pozo, o alguna fuga en superficie."
2.- Ensamblaje del cabezal y conexiones superficiales (se sugiere incluir).
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente , por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactada como se muestra en la siguiente columna:
4.15. Prueba de Hermeticidad: Operación para evaluar la hermeticidad del ensamblaje del cabezal, la tubería de revestimiento, sellos mecánicos y la cementación de las etapas perforadas; en la que se puede incrementar o reducir la presión con la finalidad de monitorear, evaluar y determinar si existe canalización de fluidos y/o hidrocarburos desde la formación hacia el Pozo o alguna fuga en superficie;
 
 
 
 
 
Se agregó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
4.16. Recortes de Perforación: Fragmentos de roca de diferentes tamaños y texturas generados durante la Perforación de Pozos y que se encuentran impregnados con Fluidos de Perforación;
4.17. Taponamiento: Intervención que se le realiza al Pozo para colocar barreras de manera temporal o definitiva, con el objetivo de impedir el flujo de fluidos del Yacimiento o Formación Receptora hacia la superficie;
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4.17. Taponamiento: Intervención que se le realiza en eal Pozo para colocar bBarreras de manera temporal o definitiva, con el objetivo de impedir el flujo de fluidos del Yacimiento o Formación Receptora hacia la superficie;
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactada como se muestra en la siguiente columna:
4.17. Taponamiento: Intervención que se realiza en el Pozo para colocar Barreras de manera temporal o definitiva, con el objetivo de impedir el flujo de fluidos del Yacimiento o Formación Receptora hacia la superficie;
4.18. Terminación: Operaciones posteriores a la Perforación y que siguen a la cementación de la tubería de revestimiento de producción, la introducción del aparejo de producción, la Estimulación del Pozo, la evaluación de la formación, con el fin de dejar el Pozo produciendo Hidrocarburos o, en su caso, taponado;
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4.18. Terminación:
Operaciones posteriores a la Perforación y que siguen a la cementación de la tubería de revestimiento de producción, la introducción del aparejo de producción, la Estimulación del Pozo, y la evaluación de la formación, con el fin de dejar el Pozo produciendo Hidrocarburos o, en su caso, taponado;
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactada como se muestra en la siguiente columna:
4.18. Terminación: Operaciones posteriores a la Perforación y que siguen a la cementación de la tubería de revestimiento de producción, la introducción del aparejo de producción, la Estimulación del Pozo, y la evaluación de la formación, con el fin de dejar el Pozo produciendo Hidrocarburos o, en su caso, taponado;
4.19. Tuberías de Revestimiento: Tubos de acero de diferentes diámetros, pesos y especificaciones que se introducen en el agujero perforado y que son cementados anularmente para aislar las formaciones atravesadas, prevenir la inestabilidad del agujero y establecer la hermeticidad del Pozo;
 
 
 
4.19. Tuberías de Revestimiento: Tubos de acero de diferentes diámetros, pesos y especificaciones que se introducen en el agujero perforado y que son cementados anularmente para aislar las formaciones atravesadas, prevenir la inestabilidad del agujero y establecer la hermeticidad del Pozo;
4.20. Zona agrícola: Superficie de terreno con uso de suelo definido como agrícola, o bien, que se utiliza para el cultivo de especies vegetales ornamentales, o para consumo humano o de animales domésticos, aunque no se encuentre cultivada en el momento en que se inicien las actividades del Sector Hidrocarburos. Se incluyen superficies de riego y de temporal;
 
 
 
4.20. Zona agrícola: Superficie de terreno con uso de suelo definido como agrícola, o bien, que se utiliza para el cultivo de especies vegetales ornamentales, o para consumo humano o de animales domésticos, aunque no se encuentre cultivada en el momento en que se inicien las actividades del Sector Hidrocarburos. Se incluyen superficies de riego y de temporal;
4.21. Zona erial: Superficie de terreno desprovista de flora y fauna original, como consecuencia de las actividades antropogénicas o fenómenos naturales, y que ha perdido la mayor parte del suelo fértil y disminuido la capacidad productiva, presente o futura, de los suelos y del régimen hídrico, y
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4.21. Zona erial: Superficie de terreno desprovista de flora y fauna original, como consecuencia de las actividades antropogénicas o fenómenos naturales, y que ha perdido la mayor parte del suelo fértil y disminuido la capacidad productiva, presente o futura, de los suelos y del régimen hídrico 1, y
1.- Se sugiere retomar que "ha dejado de cumplir su función reguladora del..."
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactada como se muestra en la siguiente columna:
4.21. Zona erial: Superficie de terreno desprovista de flora y fauna original, como consecuencia de las actividades antropogénicas o fenómenos naturales, y que ha perdido la mayor parte del suelo fértil y disminuido la capacidad productiva, presente o futura, de los suelos y ha dejado de cumplir su función reguladora del régimen hídrico, y
4.22. Zona ganadera: Superficie de terreno de pastizales naturales (no forestal) o inducidos, dedicadas a la cría de ganado.
 
 
 
4.22. Zona ganadera: Superficie de terreno de pastizales naturales (no forestal) o inducidos, dedicadas a la cría de ganado.
5. Especificaciones para el acondicionamiento del sitio.
 
 
 
5. Especificaciones para el acondicionamiento del sitio.
5.1. Acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso
 
 
 
5.1. Acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso
 
 
5.1.1. Previo al inicio de operaciones para el acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso se deben implementar mecanismos de monitoreo, protección, rescate y/o reubicación de especies de flora y fauna silvestre, con especial atención a aquellas con categoría de riesgo enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, o la que la modifique o sustituya.
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, derivado del comentario de SEMARNAT mediante Oficio 614/DGEAE/036/2022 a la Tabla 1 del Capítulo 7. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, en específico del criterio de aceptación del numeral 5.1.1, y de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se determinó ajustar la redacción para aclarar su alcance y entendimiento, quedando redactado como sigue:
5.1.1. Previo al inicio de operaciones para el acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso se deben implementar mecanismos de monitoreo, protección, rescate y/o reubicación de especies de flora y fauna silvestre, así como ejemplares o poblaciones nativas, con especial atención a aquellas con categoría de riesgo enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, o la que la modifique o sustituya.
 
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5.1.1. Previo al inicio de operaciones para el acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso se deben implementar mecanismos de monitoreo, protección, rescate y/o reubicación de especies1 de flora y fauna silvestre, con especial atención a aquellas con categoría de riesgo enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, o la que la modifique o sustituya.
1.- Además de estas acciones, se sugiere retomar de la NOM previa que "el personal no debe capturar, perseguir, cazar, colectar, traficar o perjudicar a las especies y subespecies de flora y fauna silvestres que habitan en la zona."
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente y se adiciona como parte del numeral 5.1.2.3.
Adicionalmente, derivado del comentario de SEMARNAT mediante Oficio 614/DGEAE/036/2022 a la Tabla 1 del Capítulo 7. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, en específico del criterio de aceptación del numeral 5.1.1, y de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se determinó ajustar la redacción para aclarar su alcance y entendimiento, quedando redactado como sigue:
 
5.1.2. Para el acondicionamiento del sitio y la construcción de caminos de acceso, los Regulados deben observar lo siguiente:
 
 
 
5.1.2. Para el acondicionamiento del sitio y la construcción de caminos de acceso, los Regulados deben observar lo siguiente:
5.1.2.1. Solo deben construirse caminos nuevos de acceso, en aquellos casos en donde no existan caminos previos que lleguen al sitio autorizado, para lo cual el Regulado debe contar con los permisos de la autoridad competente, y
 
 
 
5.1.2.1. Solo deben construirse caminos nuevos de acceso, en aquellos casos en donde no existan caminos previos que lleguen al sitio autorizado, para lo cual el Regulado debe contar con los permisos de la autoridad competente, y
5.1.2.2. El Regulado debe acondicionar los caminos existentes para el tránsito de vehículos utilizados para el transporte de equipo y/o maquinaria pesada y de acuerdo con las necesidades de las operaciones.
 
 
 
5.1.2.2. El Regulado debe acondicionar los caminos existentes para el tránsito de vehículos utilizados para el transporte de equipo y/o maquinaria pesada y de acuerdo con las necesidades de las operaciones.
 
 
 
Se agregó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, a los numerales 5.1 y 5.1.1 en el proceso de consulta pública en CONAMER.
5.1.2.3. Durante el acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso, así como en las operaciones que se desarrollen en la Macropera, el Regulado no debe capturar, perseguir, cazar, colectar, traficar o perjudicar a las especies y subespecies de flora y fauna silvestres que habitan en la zona
5.1.3. La instalación de los Campamentos, así como las obras para el acondicionamiento del sitio y la construcción caminos de acceso deben realizarse exclusivamente dentro de la superficie establecida para la Macropera y los caminos de acceso.
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se determinó ajustar la redacción para aclarar su alcance y entendimiento, quedando redactado como sigue:
5.1.3. La instalación de los Campamentos, así como las obras para el acondicionamiento del sitio y la construcción de caminos de acceso deben realizarse exclusivamente dentro de la superficie establecida para la Macropera y los caminos de acceso.
 
 
5.1.4. Se prohíbe el uso de agroquímicos o la quema de vegetación para el desmonte y deshierbe de la superficie de la Macropera y los caminos de acceso. El Regulado debe utilizar métodos mecánicos o manuales para este fin.
 
 
 
5.1.4. Se prohíbe el uso de agroquímicos o la quema de vegetación para el desmonte y deshierbe de la superficie de la Macropera y los caminos de acceso. El Regulado debe utilizar métodos mecánicos o manuales para este fin.
5.1.4.1. Los residuos orgánicos, producto del desmonte y deshierbe, deben ser triturados y compostados para su reincorporación al suelo.
Estos residuos orgánicos no deben disponerse en zonas de recarga de acuíferos, zonas susceptibles a inundarse, ni en zonas bajas.
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
5.1.4.1. Los residuos orgánicos, producto del desmonte y deshierbe, deben ser triturados y reincorporados al suelo. Estos residuos no deben disponerse en zonas de recarga de acuíferos, zonas susceptibles a inundarse, ni en zonas bajas.
Los residuos orgánicos diferentes al desmonte y deshierbe deben manejarse de conformidad con lo establecido en el marco regulatorio vigente.
5.1.5. Para evitar la acumulación de agua en sitios donde pudiera contaminarse con sustancias, materiales o residuos, se deben realizar obras de contención durante las operaciones de excavación, nivelación, relleno y compactación para el acondicionamiento de la Macropera.
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5.1.5. Para evitar la acumulación de agua en sitios donde pudiera contaminarse con sustancias, materiales o residuos, por el uso de equipo, maquinaria y proceso de sitio, se deben realizar obras de contención durante las operaciones de excavación, nivelación, relleno y compactación para el acondicionamiento de la Macropera.
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
5.1.5. Para evitar la acumulación de agua en sitios donde pudiera contaminarse con sustancias, materiales o residuos derivados de las operaciones o por el uso de equipo y maquinaria, se deben realizar obras de contención durante las operaciones de excavación, nivelación, relleno y compactación para el acondicionamiento de la Macropera.
5.1.6. El desarrollo de las operaciones para el acondicionamiento del sitio y la construcción de caminos de acceso debe permitir el libre tránsito de fauna silvestre.
 
 
 
5.1.6. El desarrollo de las operaciones para el acondicionamiento del sitio y la construcción de caminos de acceso debe permitir el libre tránsito de fauna silvestre.
5.1.6.1. Para ejecutar los trabajos de excavación y nivelación del terreno que puedan o pretendan modificar la topografía e hidrodinámica del sitio, el Regulado debe contar con la autorización o el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente.
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
5.1.6.1. Para ejecutar los trabajos de excavación y nivelación del terreno donde sea necesario modificar la topografía e hidrodinámica del sitio, el Regulado debe contar con la autorización o el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente.
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Se sugiere eliminar "el Regulado debe contar con la autorización o el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente" ya que no indica claramente a que tramite o autorización hace referencia.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que no es competencia o atribución de esta Agencia lo referente a los permisos para la modificación o nivelación del terreno.
 
 
 
CRE
UH-250/18652/
2022
5.1.6.1. Para ejecutar los trabajos de excavación y nivelación del terreno1 que puedan o pretendan modificar la topografía e hidrodinámica del sitio, el Regulado debe contar con la autorización o el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente.
1.- Se sugiere retomar lo relacionado con los sitios especificados en el proyecto donde se debe almacenar de temporalmente el material generado por los trabajos de nivelación del terreno y excavación.
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente y se adiciona como parte del numeral 5.1.6.2.
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y derivado de los comentarios emitidos por Comisión Reguladora de Energía mediante Oficio UH-250/18652/2022, al numeral 5.1.6.1, se adiciona el numeral 5.1.6.2, quedando redactado como sigue:
5.1.6.2. El material generado por los trabajos de excavación y nivelación del terreno se debe almacenar de manera temporal, en contenedores o presas metálicas, para su posterior reutilización en la Restauración del sitio al término de las operaciones, y de forma que se evite crear bordos que modifiquen la topografía e hidrodinámica de terrenos inundables, así como el arrastre de sedimentos a corrientes y cuerpos de agua superficiales.
5.1.7. Para la selección del sitio de la Macropera, el Regulado debe identificar la existencia de corrientes y cuerpos de agua superficiales o pozos de abastecimiento de agua potable, y establecer una distancia mínima de 30 metros a partir del límite de la Macropera hacia éstos.
CRE
UH-250/18652/
2022
5.1.7. Para la selección del sitio de la Macropera, el Regulado debe identificar la existencia de corrientes y cuerpos de agua superficiales o pozos de abastecimiento de agua potable, y establecer una distancia mínima de 30 metros a partir del límite de la Macropera hacia éestos.
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
5.1.7. Para la selección del sitio de la Macropera, el Regulado debe identificar la existencia de corrientes y cuerpos de agua superficiales, pozos artesianos o pozos de abastecimiento de agua potable, y establecer una distancia mínima de 30 metros a partir del límite de la Macropera hacia estos.
 
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
 
5.2. Acondicionamiento de la Macropera
 
 
 
5.2. Acondicionamiento de la Macropera
5.2.1. La compactación del suelo de la superficie de la Macropera debe ser de al menos el 90% conforme a la prueba Proctor, con el fin de garantizar la estabilidad del terreno.
 
 
 
5.2.1. La compactación del suelo de la superficie de la Macropera debe ser de al menos el 90% conforme a la prueba Proctor, con el fin de garantizar la estabilidad del terreno.
 
 
5.2.2. Adicionalmente a la compactación se debe realizar la Impermeabilización mediante el uso de una barrera física con productos de material sintético u otra tecnología que tenga la misma efectividad, en el sitio donde se instalara el equipo de perforación o reparación de pozos, o el sitio donde se manejarán y almacenarán Fluidos de perforación, materiales peligrosos, residuos, combustibles y lubricantes, que pudieran impactar el suelo natural o agua subterránea.
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se determinó ajustar la redacción para aclarar su alcance y entendimiento, quedando redactado como sigue:
5.2.2. Adicionalmente a la compactación se debe realizar la Impermeabilización mediante el uso de una barrera física con productos de material sintético u otra tecnología que tenga la misma efectividad, en el sitio donde se instale el equipo de perforación o reparación de Pozos, o el sitio donde se manejen y almacenen Fluidos de perforación, materiales peligrosos, residuos, combustibles y lubricantes, que pudieran impactar el suelo natural o agua subterránea.
5.2.3. La Macropera se debe delimitar con protecciones perimetrales con una altura mínima de 1.2 metros, que impida el libre acceso a personas ajenas a las obras y a la fauna semoviente que habita o transita por los alrededores de ésta.
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5.2.3. La Macropera se debe delimitar con protecciones perimetrales con una altura mínima de 1.2 metros, que impida el libre acceso a personas ajenas a las obras y a la fauna semoviente que habita o transita por los alrededores de éesta.
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
5.2.3. La Macropera se debe delimitar con protecciones perimetrales con una altura mínima de 1.2 metros, que impida el libre acceso a personas ajenas a las obras y a la fauna semoviente que habita o transita por los alrededores de esta.
6. Especificaciones ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
 
 
 
6. Especificaciones ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.1. Especificaciones para la Macropera y los equipos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos
 
 
 
6.1. Especificaciones para la Macropera y los equipos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.1.1. Se deben colocar, en la entrada de la Macropera, señalamientos visibles con la identificación y nomenclatura de los Pozos, de conformidad con los Lineamientos de Perforación de Pozos emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Los señalamientos deben conservarse en condiciones legibles y actualizados durante toda la vida útil de los pozos que integran la Macropera.
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y de la revisión integral al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se determinó ajustar la redacción para aclarar su alcance y entendimiento, quedando redactado como sigue:
6.1.1. Se deben colocar, en la entrada de la Macropera, señalamientos visibles con la identificación y nomenclatura de los Pozos, de conformidad con los Lineamientos de Perforación de Pozos emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Los señalamientos deben conservarse en condiciones legibles y actualizados durante toda la vida útil de los Pozos que integran la Macropera.
6.1.2. Las obras y actividades necesarias para la Construcción, Mantenimiento y Taponamiento de Pozos se deben realizar exclusivamente en la superficie de la Macropera.
 
 
 
6.1.2. Las obras y actividades necesarias para la Construcción, Mantenimiento y Taponamiento de Pozos se deben realizar exclusivamente en la superficie de la Macropera.
6.1.3. El Regulado debe mantener los caminos de acceso en condiciones que permitan el libre tránsito de vehículos durante las operaciones de Construcción, Mantenimiento y Taponamiento de Pozos.
 
 
 
6.1.3. El Regulado debe mantener los caminos de acceso en condiciones que permitan el libre tránsito de vehículos durante las operaciones de Construcción, Mantenimiento y Taponamiento de Pozos.
 
 
6.1.4. Se debe destinar un sitio específico dentro de la Macropera para el almacenamiento y resguardo de maquinaria, equipo y materiales.
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6.1.4. Se debe destinar un sitio específico dentro de la Macropera para el almacenamiento y resguardo de maquinaria, equipo y materiales1.
1.- ... "con el fin de garantizar la aplicación de medidas de prevención y evitar impactos ambientales".
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente ya que la materia del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana es la protección al medio ambiente, no así las garantías a que se refiere el artículo 6, fracción I, inciso c) de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
Por lo anterior, con el propósito de otorgar certidumbre jurídica y para mejorar su comprensión y claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
6.1.4. Con el fin de evitar impactos al medio ambiente, el Regulado debe destinar un sitio específico dentro de la Macropera para el almacenamiento y resguardo de maquinaria, equipo y materiales.
6.1.5. Los equipos utilizados para la Construcción y Mantenimiento de Pozos deben contar con los certificados vigentes que avalen que el mantenimiento se realizó conforme al programa establecido por el Regulado.
 
 
 
6.1.5. Los equipos utilizados para la Construcción y Mantenimiento de Pozos deben contar con los certificados vigentes que avalen que el mantenimiento se realizó conforme al programa establecido por el Regulado.
6.2. Especificaciones para el manejo de fluidos y sustancias utilizados para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
 
 
 
6.2. Especificaciones para el manejo de fluidos y sustancias utilizados para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.2.1. El Regulado debe contar con las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas utilizadas para las operaciones de Construcción y Mantenimiento de Pozos, las cuales deben cumplir con las especificaciones establecidas en la NOM-018-STPS-2015 o la que la modifique o sustituya.
 
 
 
6.2.1. El Regulado debe contar con las hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas utilizadas para las operaciones de Construcción y Mantenimiento de Pozos, las cuales deben cumplir con las especificaciones establecidas en la NOM-018-STPS-2015 o la que la modifique o sustituya.
6.2.2. El Regulado debe conservar la evidencia documental de la formulación de los Fluidos de Control utilizados en todas las etapas de la Perforación y de todos los materiales utilizados en la Construcción y Mantenimiento de Pozos. La información debe contener al menos lo siguiente:
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y derivado del comentario emitido por la Comisión Reguladora de Energía mediante Oficio UH-250/18652/2022, al numeral 7.4. y de los comentarios del proponente B000221062, Nombre de usuario no público, en el proceso de consulta pública en CONAMER al numeral 6.2.2.3, se modificó el presente numeral.
6.2.2 El Regulado debe conservar, para cuando la Agencia lo requiera, la evidencia documental de la formulación de los Fluidos de Control utilizados en todas las etapas de la Perforación y de todos los materiales utilizados en la Construcción y Mantenimiento de Pozos. La información debe contener al menos lo siguiente:
6.2.2.1. Composición de los Fluidos de Control, y
 
 
 
6.2.2.1. Composición de los Fluidos de Control, y
6.2.2.2. Características reológicas de los Fluidos de Control utilizados para controlar la presión de la formación o del yacimiento.
 
 
 
6.2.2.2. Características reológicas de los Fluidos de Control utilizados para controlar la presión de la formación o del yacimiento.
6.2.2.3. Esta información debe ser conservada para cuando la Agencia lo requiera.
 
 
 
 
6.2.3. Los recortes de perforación impregnados con Fluidos de perforación deben clasificarse conforme a lo establecido en la NOM-001-ASEA-2019, o la que la modifique o sustituya.
 
 
Se modificó la redacción del numeral derivado del comentario del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX en el proceso de consulta pública en CONAMER, con motivo de la adición de la definición de "Recortes de Perforación".
6.2.3. Los Recortes de Perforación impregnados con Fluidos de perforación deben clasificarse conforme a lo establecido en la NOM-001-ASEA-2019, o la que la modifique o sustituya.
 
 
6.2.4. Los recortes de perforación impregnados con Fluidos de perforación deben colectarse en Contenedores o presas metálicas, que cuenten con elementos de sujeción y estabilizadores exteriores para que puedan ser elevados, estibados e integrados a vehículos, para su transporte hasta el sitio de tratamiento, reciclaje y, en su caso, disposición final o confinamiento.
Los contenedores o presas metálicas deben asegurar la contención de los recortes de perforación durante su manipulación, evitando cualquier tipo de derrame.
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6.2.4. Los recortes de perforación impregnados con Fluidos de perforación deben colectarse en Contenedores o presas metálicas, que cuenten con elementos de sujeción y estabilizadores exteriores para que puedan ser elevados, estibados e integrados a vehículos, para su transporte hasta el sitio de tratamiento, reciclaje y, en su caso, disposición final o confinamiento.
Los contenedores o presas metálicas deben asegurar la contención de los recortes de perforación durante su manipulación, evitando cualquier tipo de derrame.1
1.- Se sugiere retomar que "En ningún caso se debe dar disposición final en el sitio del proyecto a los residuos sobrantes de las actividades de Construcción y Mantenimiento de pozos petroleros."
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que la propuesta ya está considerada en la redacción del numeral 6.3, que establece que los residuos generados durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos deben manejarse de conformidad con lo establecido en el marco regulatorio vigente, que incluye a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, así como el Plan de Manejo de Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos entregado a la Agencia.
No obstante lo anterior, se modificó la redacción del numeral derivado del comentario del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX en el proceso de consulta pública en CONAMER, con motivo de la adición de la definición de "Recortes de Perforación".
6.2.4. Los Recortes de Perforación impregnados con Fluidos de perforación deben colectarse en Contenedores o presas metálicas, que cuenten con elementos de sujeción y estabilizadores exteriores para que puedan ser elevados, estibados e integrados a vehículos, para su transporte hasta el sitio de tratamiento, reciclaje y, en su caso, disposición final o confinamiento.
Los contenedores o presas metálicas deben asegurar la contención de los Recortes de Perforación durante su manipulación, evitando cualquier tipo de derrame.
6.3. Especificaciones para el manejo de residuos generados
Todos los residuos generados durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos deben manejarse de conformidad con lo establecido en el marco regulatorio vigente, que incluye a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, así como el Plan de Manejo de Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos entregado a la Agencia.
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX en el proceso de consulta pública en CONAMER.
6.3. Especificaciones para el manejo de residuos generados
Todos los residuos generados durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos deben manejarse de conformidad con lo establecido en el marco regulatorio vigente en materia de manejo de Residuos.
6.4. Especificaciones para la protección de acuíferos y suelos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos
 
 
 
6.4. Especificaciones para la protección de acuíferos y suelos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.4.1. La construcción del Contrapozo debe ser de concreto armado para garantizar la estabilidad de los equipos utilizados para la Construcción o Mantenimiento de pozos, así como contener cualquier fluido producto de un derrame del árbol de válvulas o de las operaciones que se desarrollen como parte del Mantenimiento de Pozos.
Las dimensiones del Contrapozo deben permitir el hincado del tubo conductor y alojar los cabezales de pozo, así como el acceso a la válvula maestra del árbol de válvulas del pozo, en su caso.
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6.4.1. La construcción del Contrapozo debe ser de concreto armado para garantizar la estabilidad de los equipos utilizados para la Construcción o Mantenimiento de pPozos, así como contener cualquier fluido producto de un derrame del árbol de válvulas o de las operaciones que se desarrollen como parte del Mantenimiento de Pozos.
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
6.4.1. La construcción del Contrapozo debe ser de concreto armado para garantizar la estabilidad de los equipos utilizados para la Construcción o Mantenimiento de Pozos, así como contener cualquier fluido producto de un derrame del árbol de válvulas o de las operaciones que se desarrollen como parte del Mantenimiento de Pozos.
Las dimensiones del Contrapozo deben permitir el hincado del tubo conductor y alojar los cabezales de Pozo, así como el acceso a la válvula maestra del árbol de válvulas del pozo, en su caso.
6.4.2. Los Regulados deben asegurar la hermeticidad de los Pozos conforme a lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, o las que la modifiquen o sustituyan.
 
 
 
6.4.2. Los Regulados deben asegurar la hermeticidad de los Pozos conforme a lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, o las que la modifiquen o sustituyan.
 
 
6.4.2.1. Los Resultados de las Pruebas de Hermeticidad deben ser registrados en una bitácora donde se registre fecha y parámetros obtenidos. Adicionalmente podrán incluir las gráficas obtenidas de los registros de presión.
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6.4.2.1. Los Resultados de las Pruebas de Hermeticidad deben ser registrados en una bitácora donde se registre fecha y parámetros obtenidos. Adicionalmente podrán incluir las gráficas obtenidas de los registros de presión.1
1.- Se sugiere retomar la disposición 4.3.11 de la NOM previa: "En el caso de existir algún derrame de hidrocarburos, se procederá a restaurar o restablecer las condiciones físico-químicas del suelo, conforme a la normatividad vigente en la materia."
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente ya que la propuesta se adiciona como un nuevo numeral 6.4.3.
6.4.2.1. Los Resultados de las Pruebas de Hermeticidad deben ser registrados en una bitácora donde se registre fecha y parámetros obtenidos. Adicionalmente podrán incluir las gráficas obtenidas de los registros de presión.
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se adicionó el apartado 6.4.3. derivado del comentario emitido por la Comisión Reguladora de Energía mediante Oficio UH-250/18652/2022 en el numeral 6.4.2.1.
6.4.3. En el caso de existir algún derrame de Hidrocarburos, el Regulado debe restaurar el área afectada o bien restablecer las condiciones fisicoquímicas del suelo conforme a la normatividad vigente en la materia.
6.5. Especificaciones para el Taponamiento de Pozos y retiro de equipos
 
 
 
6.5. Especificaciones para el Taponamiento de Pozos y retiro de equipos
6.5.1. Al concluir las operaciones en los Pozos se debe proceder al retiro de materiales, equipos y Campamentos que alojan al personal a que se refiere el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
6.5.1. Al concluir las operaciones en los Pozos se debe proceder al retiro de materiales, equipos y Campamentos que alojan al personal a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana.
 
 
 
Se agregó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX al numeral 6.5, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
6.5.1.1. Al término de las operaciones o en el caso de que el Pozo haya resultado como improductivo y posterior al Taponamiento sin que implique un Abandono, el Regulado debe restablecer las áreas a condiciones similares a las adyacentes y utilizar especies vegetales propias de la región, susceptibles a desarrollarse en el sitio.
6.5.2. Se debe realizar la limpieza de la Macropera, llevando a cabo el manejo integral de los residuos generados por tal acción, de acuerdo con su clasificación y la legislación aplicable en materia de residuos.
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
Se sugiere ser más específico sobre cuál es la normatividad aplicable, con el propósito de dar certeza jurídica
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE, toda vez que el Regulado debe dar atención a la regulación que de acuerdo con sus actividades y obligaciones competan.
6.5.2. Se debe realizar la limpieza de la Macropera, llevando a cabo el manejo integral de los residuos generados por tal acción, de acuerdo con su clasificación y la legislación aplicable en materia de residuos.
 
 
6.5.3. Los Regulados deben realizar un reporte detallado de la conclusión del Taponamiento temporal o definitivo, conforme a lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos en materia de seguridad industrial, Seguridad Operativa y Protección al medio ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos o las que la modifiquen o sustituyan.
CRE
UH-250/18652/
2022
6.5.3. Los Regulados deben realizar un reporte detallado de la conclusión del Taponamiento temporal o definitivo, conforme a lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos en materia de Sseguridad iIndustrial, Seguridad Operativa y Protección al medio ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos o las que la modifiquen o sustituyan.
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
6.5.3. Los Regulados deben realizar un reporte detallado de la conclusión del Taponamiento temporal o definitivo, conforme a lo establecido en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al medio ambiente para realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos o las que la modifiquen o sustituyan.
6.5.4. La información resultante del Taponamiento de Pozos debe ser conservada para que sea entregada como parte de los informes de las etapas de Cierre, Desmantelamiento y Abandono requerida por la Agencia.
 
 
 
6.5.4. La información resultante del Taponamiento de Pozos debe ser conservada para que sea entregada como parte de los informes de las etapas de Cierre, Desmantelamiento y Abandono requerida por la Agencia.
6.5.5. El Abandono de la Macropera debe realizarse de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia.
CRE
UH-250/18652/
2022
6.5.5. El Abandono de la Macropera debe realizarse de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia.1
1.- Se sugiere retomar lo establecido en las disposiciones 4.4.4 y 4.4.5 de la NOM previa; con el propósito de restablecer las condiciones preexistentes en la localización, en la medid de lo posible.
-> Como alternativa, se podría establecer y utilizar el concepto de restauración (como en la NOM-115-ECOL-1998).
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente ya que la propuesta está considerada en el numeral 6.5.1.1 adicionado a la propuesta de Proyecto de Norma Oficial Mexicana.
6.5.5. El Abandono de la Macropera debe realizarse de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia.
 
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/2022
Se sugiere ser más específico sobre cuál es la normatividad aplicable, con el propósito de dar certeza jurídica.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE toda vez que el Regulado debe dar atención a la regulación que de acuerdo a sus actividades y obligaciones competan.
 
7. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
 
 
 
7. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad.
7.1. Objetivo
El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad tiene por objeto establecer la metodología para la determinación del cumplimiento del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana por parte de los Regulados.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
7.1. Objetivo
El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad tiene por objeto establecer la metodología para la determinación del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana por parte de los Regulados.
7.2. Disposiciones generales
 
 
 
7.2. Disposiciones generales
7.2.1. La Evaluación de la Conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana será realizada por una Unidad de Verificación/Unidad de Inspección acreditada por una entidad de acreditación y aprobada por la Agencia, mediante revisión documental.
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios de los proponentes B000221062, Nombre de usuario no público y B000221032, Lic. Diana Gabriela Martínez Iribarren de PEMEX, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
7.2.1 La Evaluación de la Conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana será realizada por una Unidad de Inspección acreditada por una entidad de acreditación y aprobada por la Agencia.
 
 
7.2.2. El Regulado debe obtener, por cada Macropera, un dictamen de la Evaluación de la Conformidad y presentarlo a la Agencia, en copia simple o por los medios que ésta establezca dentro de los tres meses posteriores al término de las operaciones de Construcción o Mantenimiento de Pozos.
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221062, Nombre de usuario no público, en el proceso de consulta pública en CONAMER.
7.2.2 El Regulado debe obtener, por cada Macropera, un dictamen de la Evaluación de la Conformidad y presentarlo a la Agencia, en copia simple o por los medios que esta establezca, dentro de los tres meses posteriores al término de un año calendario, el cual debe incluir, todas las operaciones realizadas como parte de la Construcción y/o Mantenimiento de Pozos.
CRE
UH-250/18652/
2022
7.2.2. El Regulado debe obtener, por cada Macropera, un dictamen de la Evaluación de la Conformidad y presentarlo a la Agencia, en copia simple o por los medios que éesta establezca1, dentro de los tres meses posteriores al término de las operaciones de Construcción o Mantenimiento de Pozos.
1.- Se sugiere establecer dichos medios a priori, a fin de brindar certidumbre al Regulado. Se podría establecer un correo electrónico impersonal, para que no dependa de la continuidad de algún funcionario en específico.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que el artículo 5, fracción XXI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece que es su atribución, requerir a los Regulados la información y la documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, así como la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, contratos con terceros, estudios, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad.
7.3 Tabla 1. Criterios para la Evaluación de la Conformidad
 
 
 
7.3 Tabla 1. Criterios para la Evaluación de la Conformidad
Ver anexo 1A
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
Evidencia documental del mecanismo de monitoreo, protección, rescate y/o reubicación de especies de flora y fauna silvestre con especial atención a aquellas con categoría de riesgo enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010
Mejora en redacción para dar congruencia con el numeral 5.1.1
PROCEDE PARCIALMENTE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede parcialmente, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
Ver anexo 1B
Ver anexo 1A
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y derivado de la inclusión del numeral 5.1.6.2 por el comentario emitido por la Comisión Reguladora de Energía Mediante Oficio UH-250/18652/2022 al numeral 5.1.6.1, se adiciona el criterio de aceptación para la especificación 5.1.6.2
Ver anexo 1B
 
 
7.4 Las evidencias de tipo documental y los registros deben presentarse a solicitud de la Agencia o la Unidad de Verificación/Unidad de Inspección en copia simple o por lo medios que establezca la Agencia y deben conservarse en las instalaciones del Regulado durante cinco años después de haberse generado.
CRE
UH-250/18652/
2022
7.4 Las evidencias de tipo documental y los registros deben presentarse a solicitud de la Agencia o la Unidad de Verificación/Unidad de Inspección en copia simple o por lo medios que establezca la Agencia1 y deben conservarse en las instalaciones del Regulado durante cinco años después de haberse generado.
1.- Ídem.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que el artículo 5, fracción XXI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece que es su atribución, requerir a los Regulados la información y la documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, así como la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, contratos con terceros, estudios, certificados o cualquier otro documento de evaluación de la conformidad.
Sin embargo, derivado de la revisión integral técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se modifica el numeral 7.4 con la finalidad de homologar el lenguaje empleado en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
7.4 Las evidencias de tipo documental y los registros deben presentarse a solicitud de la Agencia o la Unidad de Inspección en copia simple o por los medios que establezca la Agencia y deben conservarse en las instalaciones del Regulado durante cinco años después de haberse generado.
 
SEMARNAT 614/
DGEAE/036/ 2022
De acuerdo con el artículo 53 fracción II de la Ley de la Infraestructura de la Calidad las unidades de inspección constituyen uno de los organismos para evaluar la conformidad, el término de unidad de verificación perdió vigencia con la emisión de la LIC
7.4 Las evidencias de tipo documental y los registros deben presentarse a solicitud de la Agencia o la Unidad de Inspección en copia simple o por lo medios que establezca la Agencia y deben conservarse en las instalaciones del Regulado durante cinco años después de haberse generado.
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna:
 
8. Grado de concordancia con normas nacionales o internacionales
 
 
 
8. Grado de concordancia con normas nacionales o internacionales
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana no concuerda con otras normas nacionales o internacionales, por no existir al momento de su formulación.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
La presente Norma Oficial Mexicana no concuerda con otras normas nacionales o internacionales, por no existir al momento de su formulación.
9. Vigilancia
CRE
UH-250/18652/
2022
La Vigilancia del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde a la Agencia1.
1.- A su consideración, se podría retomar el "aviso de inicio de actividades" contenido en el Anexo 1 de la NOM-115-ECOL-1998. Lo anterior, considerando que tuviera información valiosa para la Agencia y que pudiera servir como mecanismo de supervisión y vigilancia.
NO PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión y análisis al presente comentario, se determinó que NO PROCEDE en razón de que la información a que se refiere el "Aviso de inicio de actividades para la perforación de pozos petroleros terrestres que efectúen los responsables de las acciones de exploración y producción en zonas agrícolas, ganadera y eriales" no guarda relación con el capítulo de Vigilancia, el cual de acuerdo con el artículo 34, fracción V de la Ley de Infraestructura de la Calidad, tiene como propósito identificar qué Autoridad llevará a cabo la vigilancia de su cumplimiento.
9. Vigilancia
 
 
La Vigilancia del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana corresponde a la Agencia.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
La Vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Agencia.
TRANSITORIOS
 
 
 
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales), entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
PRIMERO. - La presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, Especificaciones de protección al medio ambiente para la Construcción y Mantenimiento de Pozos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Zonas Agrícolas, Ganaderas y Eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas o terrenos forestales (cancela y sustituye a la NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales), entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, se cancela y sustituye la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2004.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
SEGUNDO. - A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, se cancela y sustituye la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros terrestres para exploración y producción en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas naturales protegidas o terrenos forestales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2004.
TERCERO.- Los Regulados que se encuentren realizando el acondicionamiento de la Macropera a la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, contarán con un periodo de treinta días naturales para cumplir con lo previsto en el numeral 5.2 Acondicionamiento de la Macropera del presente Proyecto de Norma y no les será aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1 Acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso, siéndoles exigibles las normas aplicables al momento de haberse realizado la preparación del sitio.
 
 
Se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
TERCERO.- Los Regulados que se encuentren realizando el acondicionamiento de la Macropera a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, contarán con un periodo de treinta días naturales para cumplir con lo previsto en el numeral 5.2 Acondicionamiento de la Macropera de la presente Norma y no les será aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1 Acondicionamiento del sitio y construcción de caminos de acceso, siéndoles exigibles las normas aplicables al momento de haberse realizado la preparación del sitio.
CUARTO. Los Regulados que se encuentren realizando la Construcción y Mantenimiento de Pozos a la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, contarán con un periodo de sesenta días naturales para cumplir con lo previsto en el numeral 6. Especificaciones Ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos del presente Proyecto de Norma y no les será aplicable lo dispuesto en el numeral 5. Especificaciones para el acondicionamiento del sitio, siéndoles exigibles las normas aplicables al momento de haberse realizado la preparación del sitio.
CRE
UH-250/18652/
2022
CUARTO. Los Regulados que se encuentren realizando la Construcción y Mantenimiento de Pozos a la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, contarán con un periodo de sesenta días naturales para cumplir con lo previsto en el numeral 6. Especificaciones Ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos del presente Proyecto de Norma y no les será aplicable lo dispuesto en el numeral 5. Especificaciones para el acondicionamiento del sitio, siéndoles exigibles las normas aplicables al momento de haberse realizado la preparación del sitio.
PROCEDE
Con fundamento en los artículos Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 47, fracciones I y II de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y 2, 6, fracciones II y XIII, 10, fracción VI y XV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado del estudio y análisis al comentario recibido, se determinó que procede en los términos propuestos, por lo que, para su mejor entendimiento y mayor claridad, se modifica para quedar redactado como se muestra en siguiente columna.
Asimismo, se modifica conforme a la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
CUARTO. - Los Regulados que se encuentren realizando la Construcción y Mantenimiento de Pozos a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, contarán con un periodo de sesenta días naturales para cumplir con lo previsto en el numeral 6. Especificaciones Ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos de la presente Norma y no les será aplicable lo dispuesto en el numeral 5. Especificaciones para el acondicionamiento del sitio, siéndoles exigibles las normas aplicables al momento de haberse realizado la preparación del sitio.
QUINTO. - Los Regulados que se encuentren realizando el Taponamiento de Pozos a la entrada en vigor del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-014-ASEA-2022, contarán con un periodo de treinta días naturales para cumplir con lo previsto en el numeral 6.5. Especificaciones para el Taponamiento de Pozos y retiro de equipos del presente Proyecto de Norma, adicionalmente les serán exigibles las normas aplicables al momento de haberse realizado la preparación del sitio y Construcción, así como, Perforación y Mantenimiento de pozos.
 
 
Se modificó el numeral derivado de los comentarios del proponente B000221062, Nombre de usuario no público, en el proceso de consulta pública en CONAMER y de la etapa en la que se encuentra el instrumento regulatorio.
QUINTO. - Los Regulados que se encuentren realizando el Taponamiento de Pozos a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana NOM-014-ASEA-2022, contarán con un periodo de treinta días naturales para cumplir con lo previsto en el numeral 6.5. Especificaciones para el Taponamiento de Pozos y retiro de equipos de la presente de Norma y no les será aplicable lo dispuesto en los numerales 5. Especificaciones para el acondicionamiento del sitio, 6.1. Especificaciones para la Macropera y los equipos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos, 6.2 Especificaciones para el manejo de fluidos y sustancias utilizados para la Construcción y Mantenimiento de Pozos, 6.3 Especificaciones para el manejo de residuos generados y 6.4 Especificaciones para la protección de acuíferos y suelos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos, siéndoles exigibles las normas aplicables al momento de haberse realizado la preparación y acondicionamiento del sitio y Construcción, así como, Perforación y Mantenimiento de Pozos.
 
 
BIBLIOGRAFÍA
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA
·  Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, y sus reformas.
 
 
 
·  Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, y sus reformas.
·  Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2003, y sus reformas.
 
 
 
·  Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2003, y sus reformas.
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, derivado de un comentario emitido por la Comisión Reguladora de Energía mediante Oficio UH-250/18652/2022 se incluye la LGDFS en la bibliografía.
·  Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de junio de 2018, y sus reformas.
·  Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y sus reformas.
 
 
 
·  Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, y sus reformas.
·  Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, y sus reformas.
 
 
 
·  Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, y sus reformas.
·  Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000, y sus reformas.
 
 
 
·  Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000, y sus reformas.
·  Lineamientos de perforación de pozos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2016.
 
 
 
·  Lineamientos de perforación de pozos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2016.
·  Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2016.
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se aclara la fecha de publicación en el DOF de los Lineamientos.
·  Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019.
·  Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 02 de mayo de 2018.
 
 
 
·  Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 02 de mayo de 2018.
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Access information on Multilateral Environmental Agreements. 2012. Saskatchewan Regulations (Regulación de Saskatchewan). The Oil and Gas Conservation Regulations, 2012. [Documento Electrónico]. 01 de Abril de 2012. Recuperado de: https://pubsaskdev.blob.core.windows.net/pubsask-prod/70932/O2R6.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  American Petroleum Institute. 2019. Recomended Practice 13B-1. Field Testing Water-based Drilling Fluids (Practica Recomendada 13B-2. Pruebas de Campo de Fluidos de Perforación Base Agua). 5a edición. [Documento Electrónico]. API, mayo de 2019. RP 13B-1. Recuperado de: https://global.ihs.com/doc_detail.cfm?document_name=API%20RP%2013B%2D1&item_s_key=00116814#product-details-list
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  American Petroleum Institute. 2014. Recomended Practice 13B-2. Fiel Testing Oil-based Drilling Fuids (Práctica Recomendada 13B-2. Pruebas de Campo de Fluidos de Perforación Base Aceite). 5a edición. [Documento Electrónico]. API, abril de 2014. RP 13B-2. Recuperado de: https://www.api.org//media/files/publications/whats%20new/13b-2%20e5%20pa.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  American Petroleum Institute. 2017. Recomended Practice 13D. Rheology and Hydraulics of Oil-well Drilling Fluids (Práctica Recomendada 13D. Reología e Hidráulica de Fluidos de Perforación de Pozos de Aceite). 7a edición. [Documento Electrónico]. API, septiembre de 2017. RP 13D. Recuperado de: https://global.ihs.com/doc_detail.cfm?document_name=API%20RP%2013D&item_s_key=00010453
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  American Petroleum Institute. 2019. Specification 13A. Drilling Fluid Materials (Especificación 13A. Materiales del Fluido de Perforación). 19a edición. [Documento Electrónico]. API, octubre de 2019. SPEC 13A. Recuperado de: https://global.ihs.com/doc_detail.cfm?document_name=API%20SPEC%2013A&item_s_key=00010450
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  American Petroleum Institute. 2020. Specification 5CT. Casing and Tubing (Especificaciones 5CT. Tubería de Revestimiento y Producción) . 10a edición. [Documento Electrónico]. API, junio de 2020. SPEC 5CT. Recuperado de: https://global.ihs.com/doc_detail.cfm?document_name=API%20SPEC%205CT&item_s_key=00010626
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  American Petroleum Institute. 2010. Standard 65- Part 2. Isolating Potential Flow Zones During Well Construction (Aislamiento de Zonas Potenciales de Flujo Durante la Construcción de un Pozo). 2a edición. [Documento Electrónico]. API, diciembre de 2010. STD 65-2. Recuperado de: https://www.api.org/-/media/Files/Policy/Exploration/Stnd_65_2_e2.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  BC Oil and Gas Commission. 2021. Oil and Gas Operations Manual (Manual de Operaciones de Petróleo y Gas). [Documento Electrónico]. Agosto de 2021. Recuperado de: https://www.bcogc.ca/files/operations-documentation/Oil-and-Gas-Operations-Manual/Oil-and-Gas-Activity-Operations-Manual.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Comisión Nacional del Agua. 2012. Programa Hídrico Regional, Visión 2030- Región Hidrológico-Administrativa IX Golfo Norte. [Documento Electrónico]. marzo de 2012. Recuperado de: http://www.conagua.gob.mx/conagua07/publicaciones/publicaciones/9-sgp-17-12gn.pdf
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Ground Water Protection Council. 2021. Injection Wells: A Guide to Their Use, Operation and Regulation. (Pozos de Inyección: Una guía para su Uso, Operación y Regulación) [Documento Electrónico]. junio de 2021. Recuperado de: https://www.gwpc.org/sites/gwpc/uploads/documents/publications/UIC_Guide_June_2021_Update1.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Huallata, Acapa, y otros. 2012. Compendio Agropecuario. Observatorio Agroambiental y Productivo. [Documento Electrónico]. 2012.Recuperado de: https://www.bivica.org/files/compendio-agropecuario.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  International Organization for Standarization. 2017. ISO 16530-1:2017: Well integrity- Part 1: Life cycle governance (Integridad de Pozo- Parte 1: Gestión de Ciclo de Vida). 1a edición. [Documento Electrónico]. ISO, marzo de 2017. ISO 16530-1:2017. Recuperado de: https://www.iso.org/standard/63192.html
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  International Organizatión for Standarization. 2014. ISO/TS 16530-2:2014: Well integrity - Part 2: Well integrity for the operational phase (Integridad de Pozo - Parte 2: Integridad del Pozo en la Fase Operativa). 1a edición. [Documento Electrónico]. ISO, agosto de 2014. ISO/TS 16530-2:2014. Recuperado de: https://www.iso.org/standard/57056.html
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  NOPSEMA (The National Offshore Petroleum Safety and Environmental Management Authority, Australia). 2020. Hazard identification and risk assessment (Identificación de Peligros y Análisis de Riesgos). [Documento Electrónico]. 18 de mayo de 2020. N-04600-GN1613 A462124. Recuperado de: https://www.nopsema.gov.au/sites/default/files/documents/2021-03/A462124.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Standards Norway 2012. NORSOK Standard D-001. Drilling Facilities (Instalaciones de Perforación). 3a edición. [Documento Electrónico]. Standards Norway, diciembre de 2012. D-001. Recuperado de: https://www.standard.no/en/sectors/energi-og-klima/petroleum/norsok-standard-categories/d-drilling/d-0012/
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Standards Norway. 2013. NORSOK Standard D-010. Well Integrity in Drilling and Well Operations (Integridad de Pozo en la Perforación y las Operaciones del Pozo). Brønnintegritet i boring og brønnoperasjoner. 26 de junio de 2013. NORSOK D-010:2013. Recuperado de: https://www.standard.no/en/sectors/energi-og-klima/petroleum/norsok-standard-categories/d-drilling/d-0104/
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Octaviano Villasana, Claudia. 2009. Evaluación de los Efectos Generados por la Aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-115-SEMARNAT-2003. [Documento Físico y Digital]. Dirección de Suelos y Residuos de la Dirección General de Energía y Actividades Extractivas. Subsecretaría de Fomento y Normatividad Ambiental. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales., 2009.
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Railroad Commission of Texas. 2017. Title 16 Economic Regulation. Part 1 Railroad Commission Of Texas Chapter 1 Practice And Procedure Subchapter A Definitions And General Provisions (Título 16 Regulación Económica, Parte 1 Comisión Ferroviaria de Texas, Capítulo 1. Prácticas y Procedimientos, Subcapítulo A. Definiciones y Disposiciones Generales). [Documento Electrónico]. 21 de agosto de 2017. Recuperado de: https://www.rrc.texas.gov/media/vbqniigi/chapter1-all-effective-aug21-2017.pdf
 
 
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Sánchez, David Gerardo Noria. 2012. Guía para Legisladores en Recursos Hídricos. [Documento Electrónico]. 2012. Recuperado de: https://www.senado.gob.mx/comisiones/recursos_hidraulicos/docs/doc2.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 2015. ACUERDO por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para el ejercicio fiscal 2016. [Página web]. 30 de diciembre de 2015. Recuperado de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/44530/Reglas-Operacion-2016-sagarpa.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 2000. Impacto Ambiental de Proyectos Carreteros. Efectos por la Explotación de Bancos de Materiales Y Construcción de Cortes Y Terraplenes. [Documento Electrónico]. 2000. ISSN 0188-7297. Recuperado de: https://www.imt.mx/archivos/Publicaciones/PublicacionTecnica/pt145.pdf
 
 
 
Con fundamento en los artículos 3, fracción XX y 23, fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y, 10, fracción I y 29, fracción IV de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y 5, fracción IV de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y derivado de la revisión integral, técnica y jurídica del instrumento regulatorio, se adiciona a la bibliografía la fuente mencionada en la siguiente columna:
·  State of Oklahoma. 2020. Title 165: Corporation Commission. Chapter 10: Oil And Gas Conservation ( Título 165: Comisión Corporativa, Capítulo 10. Conservación de Petróleo y Gas). [Documento Electrónico]. 01 de octubre de 2020. Recuperado de: https://oklahoma.gov/content/dam/ok/en/occ/documents/ajls/jls-courts/rules/2020/current-rules/chapter-10-rules-effective-2020-10-01.pdf
 
Anexo 1A. Tabla 1. Criterios para la Evaluación de la Conformidad
(Publicados en el DOF para la consulta pública)
 
Especificación
Tipo de evaluación
Criterio de aceptación
Observaciones
5. Especificaciones para la selección y el acondicionamiento del sitio.
5.1. Construcción del Sitio y Caminos de Acceso
5.1.1
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental del mecanismo para detectar la presencia de especies de flora y fauna diferente a la agrícola o ganadera, que se encuentre en el área a utilizar, sobre todo de aquellas con categoría de riesgo enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio - Lista de especies en riesgo, o la que la modifique o sustituya, en caso de que éstas existan en el área.
·  En su caso, los mecanismos de monitoreo, protección, rescate y/o reubicación de especies implementados o que se implementarán y sus evidencias, como archivos fotográficos y reportes de campo.
El concepto de "detectar" debe interpretarse como el resultado de una investigación documental de la presencia de flora y fauna en la zona, de las especies mencionadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
5.1.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los planos de construcción o modificación de los caminos de acceso a la Macropera.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
5.1.4
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental o fotográfica de la disposición o aprovechamiento del producto de las actividades de desmonte y deshierbe, o de su reincorporación al suelo.
 
5.1.5
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los planos aprobados para construcción de la obra civil con las obras de contención correspondientes.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
5.2. Especificaciones para la Macropera.
5.2.1
Documental
Presenta lo siguiente:
·  El informe de los resultados de la prueba "Proctor" realizada en la Macropera.
 
5.2.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los documentos o planos aprobados donde se indican las áreas y los métodos de Impermeabilización para las áreas establecidas en el numeral 5.2.2.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
5.2.3
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Planos aprobados en donde indiquen las protecciones perimetrales con una altura mínima de 1.2 metros, que impida el libre acceso a personas ajenas y a la fauna semoviente que habita o transita por los alrededores de la Macropera.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6. Especificaciones Ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.1. Especificaciones para la Macropera y los equipos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.1.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental, como son los planos aprobados de la Instalación, donde se indiquen las dimensiones o superficies ocupadas por la misma.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6.1.4
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental como son los planos aprobados de la instalación donde indique un sitio específico dentro de la Macropera para el almacenamiento y resguardo de maquinaria, equipo y materiales.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6.1.5
Documental
·  Evidencia documental de la certificación de los equipos, puede ser una copia simple de los certificados del mantenimiento preventivo.
Los certificados deben coincidir con el programa de mantenimiento preventivo del Regulado.
 
 
6.2. Especificaciones para el manejo de fluidos y sustancias utilizados para la Construcción y Mantenimiento de Pozos.
6.2.2
Documental
·  Evidencia documental sobre los Fluidos de Control, que incluya al menos lo siguiente:
a)     Composición de los Fluidos de Control;
b)     Características reológicas del Fluido de Control de presión en la formación o yacimiento, y
c)     Hoja de datos de seguridad elaborada por el formulante de acuerdo con la normatividad vigente.
 
6.4. Especificaciones para la protección de acuíferos y suelos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos.
6.4.1
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los planos aprobados para la construcción de la obra civil del Contrapozo.
·  Planos aprobados por el departamento de ingeniería, en el que se muestren los materiales utilizados, las dimensiones del Contrapozo, incluyendo el espesor de la pared.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6.4.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental de las pruebas de hermeticidad realizadas a los Pozos, incluya como mínimo lo siguiente:
·  Bitácora de las Pruebas de Hermeticidad realizadas al pozo, la cual debe contener:
a)     Fecha;
b)     Resultados y parámetros obtenidos, así como la interpretación de los resultados;
c)     Para el caso de mantenimiento de pozos, evidencia de las mejores prácticas aplicadas, y
d)     Nombre del responsable de las Pruebas de Hermeticidad y la interpretación de éstas.
 
6.5. Especificaciones para el Taponamiento de Pozos y retiro de equipos
6.5.2
Documental
Presenta lo siguiente:
La documentación comprobatoria del cumplimiento del marco legal aplicable en materia de residuos.
 
 
Anexo 1B. Tabla 1. Criterios para la Evaluación de la Conformidad
(Modificada derivado de la consulta pública en el DOF)
 
Especificación
Tipo de evaluación
Criterio de aceptación
Observaciones
5. Especificaciones para la selección y el acondicionamiento del sitio.
5.1. Construcción del Sitio y Caminos de Acceso
5.1.1
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental del mecanismo de monitoreo, protección, rescate y/o reubicación de especies de flora y fauna silvestre, así como ejemplares o poblaciones nativos, con especial atención a aquellas con categoría de riesgo enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 o la que la modifique o sustituya.
·  En su caso, los mecanismos de monitoreo, protección, rescate y/o reubicación de especies implementados o que se implementarán y sus evidencias, como archivos fotográficos y reportes de campo.
 
5.1.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los planos de construcción o modificación de los caminos de acceso a la Macropera.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
5.1.4
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental o fotográfica de la disposición o aprovechamiento del producto de las actividades de desmonte y deshierbe, o de su reincorporación al suelo.
 
5.1.5
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los planos aprobados para construcción de la obra civil con las obras de contención correspondientes.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
5.1.6.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia fotográfica desde al menos cuatro perspectivas distintas orientadas hacia los principales puntos cardinales del sitio, que demuestre que la ubicación destinada para el almacenamiento del material producto de los trabajos de excavación y nivelación del terreno cumple con lo establecido en el apartado 5.1.6.2 de la presente norma.
La evidencia fotográfica deberá tomarse desde una perspectiva que permita la visualización general del sitio y la ubicación de material producto de los trabajos de excavación y nivelación del terreno.
5.2. Especificaciones para la Macropera.
5.2.1
Documental
Presenta lo siguiente:
·  El informe de los resultados de la prueba "Proctor" realizada en la Macropera.
 
5.2.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los documentos o planos aprobados donde se indican las áreas y los métodos de Impermeabilización para las áreas establecidas en el numeral 5.2.2.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
5.2.3
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Planos aprobados en donde indiquen las protecciones perimetrales con una altura mínima de 1.2 metros, que impida el libre acceso a personas ajenas y a la fauna semoviente que habita o transita por los alrededores de la Macropera.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6. Especificaciones Ambientales para la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.1. Especificaciones para la Macropera y los equipos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos
6.1.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental, como son los planos aprobados de la Instalación, donde se indiquen las dimensiones o superficies ocupadas por la misma.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6.1.4
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental como son los planos aprobados de la instalación donde indique un sitio específico dentro de la Macropera para el almacenamiento y resguardo de maquinaria, equipo y materiales.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6.1.5
Documental
·  Evidencia documental de la certificación de los equipos, puede ser una copia simple de los certificados del mantenimiento preventivo.
Los certificados deben coincidir con el programa de mantenimiento preventivo del Regulado.
 
 
6.2. Especificaciones para el manejo de fluidos y sustancias utilizados para la Construcción y Mantenimiento de Pozos.
6.2.2
Documental
·  Evidencia documental sobre los Fluidos de Control, que incluya al menos lo siguiente:
      a) Composición de los Fluidos de Control;
      b) Características reológicas del Fluido de Control de presión en la formación o yacimiento, y
      c) Hoja de datos de seguridad elaborada por el formulante de acuerdo con la normatividad vigente.
 
6.4. Especificaciones para la protección de acuíferos y suelos durante la Construcción y Mantenimiento de Pozos.
6.4.1
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Los planos aprobados para la construcción de la obra civil del Contrapozo.
·  Planos aprobados por el departamento de ingeniería, en el que se muestren los materiales utilizados, las dimensiones del Contrapozo, incluyendo el espesor de la pared.
Planos aprobados por el departamento de ingeniería del Regulado.
6.4.2
Documental
Presenta lo siguiente:
·  Evidencia documental de las pruebas de hermeticidad realizadas a los Pozos, incluya como mínimo lo siguiente:
·  Bitácora de las Pruebas de Hermeticidad realizadas al pozo, la cual debe contener:
      a) Fecha;
      b) Resultados y parámetros obtenidos, así como la interpretación de los resultados;
      c) Para el caso de mantenimiento de pozos, evidencia de las mejores prácticas aplicadas, y
      d) Nombre del responsable de las Pruebas de Hermeticidad y la interpretación de éstas.
 
6.5. Especificaciones para el Taponamiento de Pozos y retiro de equipos
6.5.2
Documental
Presenta lo siguiente:
La documentación comprobatoria del cumplimiento del marco legal aplicable en materia de residuos.
 
 
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