Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con competencia en la República Mexicana y
Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México
EDICTO
 
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 9/2022-VI.
INSERTO: "En la Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintidós.
RECEPCIÓN DE ESCRITO. Agréguese a los autos el escrito signado por Mariana Beatriz Flores Reséndiz, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de la Unidad para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Fiscalía General de la República, en su carácter de parte actora, mediante el cual, cumple con la prevención realizada en proveído de treinta de junio de dos mil veintidós, en el cual señala lo siguiente:
"(...) Por cuanto hace al inciso A) se aclara que por un error involuntario, esta parte actora en el desarrollo del tercer elemento, último párrafo, asentó: ".numerario afecto a la presente acción de extinción de dominio es producto de una actividad ilícita, toda vez que no se acredita su legítima procedencia", siendo lo correcto para efectos de precisión, que debe decir: "Bajo dichos argumentos y a través de este serie de pruebas, legales, conducentes y pertinentes de conformidad con los artículos 99, 102, 110 y 149 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio se comprobará que el inmueble afecto a la presente acción de extinción de dominio no se acreditó por la parte demandada su legítima procedencia. (...)"
Por tanto, se aclara que el bien objeto de la citada acción es el INMUEBLE IDENTIFICADO COMO EL UBICADO EN AVENIDA GENERAL RAMÓN CORONA 2748, CALLE ABEOS, CASA I 17, FRACCIONAMIENTO OLIVOS RESIDENCIAL, COLONIA UNIDAD MILITAR, ZAPOPAN, JALISCO, CÓDIGO POSTAL 45200, también conocido como UNIDAD PRIVATIVA MARCADO CON EL NÚMERO 17 DE LA MANZANA "I", DEL CONDOMINIO SIMPLE, HORIZONTAL Y HABITACIONAL DENOMINADA "OLIVOS RESIDENCIAL", NÚMERO OFICIAL 2748 DE LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA RAMON CORONA, ZAPOPAN JALISCO, mismo que se demanda TODA VEZ QUE NO SE ACREDITÓ SU LEGITIMA ADQUISICIÓN por la parte demandada y persona afectada señaladas. (...)"
SE AGREGA ESCRITO. Con fundamento en los artículos 62 y 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, agréguese a los autos el escrito de previa alusión para los efectos legales a que haya lugar.
SE TIENE POR DESAHOGADO EL REQUERIMIENTO. Atento al contenido del escrito de cuenta, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se tiene por desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado en dicho proveído; y, por tanto, se procede a proveer lo relativo al escrito inicial de demanda promovido por Mariana Beatriz Flores Reséndiz, Yazmín Alejandra Ángeles Yáñez, César Hernández Ramírez y Miguel Ángel Pérez Díaz, Agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Unidad Especializada en Materia de Extinción de Dominio, dependiente de la Unidad para la Implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Fiscalía General de la República, en su carácter de parte actora.
ADMISIÓN. Con fundamento en los artículos 22, segundo párrafo y 104, fracción l, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 14, 16, 17, 21, 24, 172, fracción II, 193, 195 y 204, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; 1, fracción V, 48, y 145, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 28/2020, por el cual se determinó entre otras cuestiones, la transformación y cambio de denominación de diversos Juzgados de Distrito, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte; entre esos órganos se encontraba el extinto Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, especializado en Extinción de Dominio con jurisdicción en la República Mexicana y residencia en la Ciudad de México, a quien le correspondió transformarse y cambiar de denominación para quedar como Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México.
Del acuerdo general en comento, se advierte que en el artículo 2, se dotó, a este Juzgado Quinto de Distrito, con competencia para conocer en toda la República Mexicana, de los asuntos especializados en las
acciones de Extinción de Dominio y de los procedimientos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; el Acuerdo General 3/2013, correspondiente a la determinación del número y límite territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; SE ADMITE LA DEMANDA, en la cual se ejerce la acción de extinción de dominio (vía y forma propuesta por la parte actora), cuyas pretensiones, son:
"PRESTACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 191, fracción VI, y 124 último párrafo de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, venimos a ejercer la acción de extinción de dominio, reclamando la siguiente pretensión inherente aquella:
A) La declaración judicial de que es procedentes la acción de extinción de dominio, sobre el siguiente bien inmueble ubicado en: AVENIDA GENERAL RAMÓN CORONA 2748, CALLE ABETOS, CASA I 17, FRACCIONAMIENTO OLIVOS RESIDENCIAL, COLONIA UNIDAD MILITAR, ZAPOPAN, JALISCO, C.P. 45200, también conocido como UNIDAD PRIVATIVA MARCADO CON EL NÚMERO 17 DE LA MANZANA "I" DEL CONDOMINIO SIMPLE, HORIZONTAL Y HABITACIONAL DENOMINADA "OLIVOS RESIDENCIAL", NÚMERO OFICIAL 2748 DE LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA RAMÓN CORONA, ZAPOPAN, JALISCO, MISMO QUE SE ENCUENTRA INSCRITO BAJO EL FOLIO REAL ELECTRÓNICO 2142624.
B) La declaración judicial de extinción de dominio en favor del Gobierno Federal, consistente en la pérdida de los derechos de propiedad y/o posesión que ostenta la demandada GABRIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño o quien se ostente o comporte como tal, derivado de la Extinción de Dominio del bien inmueble descrito en la prestación precedente.
C) Como consecuencia de lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia que llegue a dictarse en el presente asunto, se ordene al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, realizar el trámite correspondiente a efecto que se inscriba la sentencia de mérito a favor del Gobierno Federal de igual manera se gire oficio al Jefe del Departamento de Catastro y/o Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para que proceda a la modificación de la clave catastral 3G9-178-0004-0192 referente al inmueble objeto del presente juicio, para que quede como titular catastral el Gobierno Federal.
D) La aplicación de los bienes descritos a favor del Gobierno Federal, la cual deberá ser realizada por conducto del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en términos del artículo 233 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Fundan la demanda los siguientes hechos y razonamientos que a continuación se exponen, así como los fundamentos legales que asientan y que demuestran la procedencia del Ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, que se promueve.
Acreditando la procedencia de la acción los accionantes, únicamente para los efectos de la admisión de la presente demanda, con los documentos y pruebas que se ofrecen; al considerar que el bien inmueble descrito, es de carácter patrimonial, del cual "(...) EL TITULAR DEL BIEN NO ACREDITE LA PROCEDENCIA LÍCITA DE ÉSTOS (...)" que se encuentra en el numeral 7, fracción III de la Ley Nacional de Extinción de Dominio y que la causa, es relativa la comisión del delito contra la salud y operaciones con recursos de procedencia ilícita, señalando como demandados a:
DEMANDADA: Graciela González González.
PRETENSIÓN QUE SE LE DEMANDA: INMUEBLE UBICADO EN AVENIDA GENERAL RAMÓN CORONA 2748, CALLE ABETOS, CASA I 17, FRACCIONAMIENTO OLIVOS RESIDENCIAL, COLONIA UNIDAD MILITAR, ZAPOPAN, JALISCO, CÓDIGO POSTAL 45200. (TAMBIÉN CONOCIDO COMO UNIDAD PRIVATIVA MARCADO CON EL NÚMERO 17 DE LA MANZANA "I" DEL CONDOMINIO SIMPLE, HORIZONTAL Y HABITACIONAL DENOMINADA "OLIVOS RESIDENCIAL", NÚMERO OFICIAL 2748 DE LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA RAMON CORONA, ZAPOPAN JALISCO).
PERSONA AFECTADA. Asimismo, señala como persona afectada Miguel Ángel García Pérez.
EMPLAZAMIENTO. En consecuencia, con fundamento en los artículos 83, 87, 91, 98, 193, 195, 196 y 198, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, emplácese a la demandada Graciela González González y a la persona afectada Miguel Ángel García Pérez, corriéndole traslado con copia de la demanda, escrito aclaratorio y del presente proveído, para que dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, DEN CONTESTACIÓN
conforme lo prevenido en la demanda incoada en su contra, en términos de los artículos 198 y 199, de la ley de la materia; asimismo, prevéngase a la parte enjuiciada y a la parte afectada, para que en el escrito de contestación correspondiente, adjunte los documentos justificativos de sus excepciones y ofrezca las pruebas que las acrediten.
APERCIBIMIENTO. Apercibidos que, en caso de no contestar la presente demanda en el plazo indicado, se hará la declaratoria de REBELDÍA, se les declarara confesas de los hechos de la demanda que deje de contestar o contesten de manera diversa a la prevista y se tendrán por perdidos los derechos procesales que no hizo valer oportunamente (una vez examinado escrupulosamente que el emplazamiento se hizo legalmente y con las formalidades respectivas), en términos de los artículos 195, 196 y 197, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
SE PONE A DISPOSICIÓN COPIA DE LOS ANEXOS DE TRASLADO. Asimismo, hágase del conocimiento a la demandada y de la persona afectada que se pone a su disposición la copia simple de los anexos que acompañan a la copia de la demanda para correrles traslado, debido a que los documentos exceden de cincuenta hojas; lo anterior, conforme lo dispone el artículo 191, fracción XIII, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; en ese sentido, con fundamento en el artículo 57, de la ley citada, requiérase a la demandada y a la persona afectada para que, por sí o por conducto de cualquiera de sus autorizados, en el plazo de tres días, comparezca al local que ocupa este juzgado a fin de recoger las copias que están a su disposición, para lo cual deberán gestionar previa cita, en términos del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y que más adelante se especifica en el rubro: "ATENCIÓN EXCEPCIONAL DE MANERA PRESENCIAL Y CON PREVIA CITA".
Una vez que esto suceda, con fundamento en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proceda el secretario a certificar el cómputo del plazo para contestar la demanda, tomando en consideración la cantidad de fojas con las cuales se le correrá traslado; apercibidas que, de no comparecer en los términos precisados a recoger las copias de traslado, el plazo para contestar la demanda comenzará a computarse a partir del día siguiente al en que finalice el plazo de tres días otorgado.
Ahora bien, como se advierte del escrito inicial de demanda, la actora refiere que la demandada y la persona afectada tienen los siguientes domicilios:
·      Graciela González González, quien tienen su domicilio en Calle Juan Salvador Agraz número 97, piso 3, interior 3-B, colonia Desarrollo Santa Fe, Alcaldía Cuajimalpa, código postal 05348, Ciudad de México;
·      Miguel Ángel García Pérez, quien tienen su domicilio en Calle Juan Salvador Agraz número 97, piso 3, interior 3-B, colonia Desarrollo Santa Fe, Alcaldía Cuajimalpa, código postal 05348, Ciudad de México.
SE COMISIONA AL ACTUARIO JUDICIAL. Por tanto, se comisiona al actuario de la adscripción a efecto de que lleve a cabo el emplazamiento del demandado y de la persona afectada, en los domicilios antes precisados, corriéndoles traslado con las copias de la demanda y escrito aclaratorio debidamente selladas y cotejadas, así como, copia del presente proveído, para lo cual deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 83, 87 y 97, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
En el entendido que, de conformidad con el artículo 87, segundo párrafo y 95, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la única notificación personal que se realiza en este procedimiento es la relativa al emplazamiento al juicio, por lo que todas las demás serán practicadas por medio de lista.
REQUERIMIENTO. De igual forma, se solicita a cualquiera de los actuarios adscritos, requieran a la demandada y a la afectada para que en el acto de la diligencia manifieste, EXPRESAMENTE si es su deseo o no, recibir el servicio de representación jurídica por parte del asesor que para tal efecto sea propuesto por el Instituto Federal de Defensoría Pública (lo cual se le hará del conocimiento del nombre de dicho asesor designado al momento del emplazamiento), y le haga saber el domicilio de dicho Instituto, ubicado en Bucareli 22 y 24, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06040, en la Ciudad de México.
SE ORDENA EXPEDIR OFICIO. Con fundamento en el artículo 22, fracción I, de la ley de la materia, gírese oficio al Director del Instituto Federal de Defensoría Pública, solicitándole que de no existir impedimento legal alguno, tenga a bien proponer a un asesor para que, en caso de así requerirlo la parte demandada, se le brinde asesoría y la representación en este juicio; o le asigne asesor, en el caso que no comparezca, para que realice todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso.
RESERVA EMPLAZAMIENTO. En esa virtud, se reserva el emplazamiento de la demandada Graciela González González y a la parte afectada Miquel Ángel García Pérez, hasta en tanto se proponga al asesor jurídico que intervendrá en el juicio, con la finalidad de que la parte demandada ejerza correctamente su derecho a una debida defensa por sí o a través del asesor jurídico federal que en el caso se designe.
 
MEDIDAS CAUTELARES Y SUS EFECTOS. Ahora bien, en atención a solicitud de la parte actora en cuanto a la imposición de la medida cautelar consistente en la RATIFICACIÓN DEL ASEGURAMIENTO del inmueble materia del juicio, este juzgado procede a hacer el estudio respectivo en los siguientes términos:
Resulta oportuno señalar, que en el presente caso, la parte actora (Agentes del Ministerio Público), se advierte que solicita la ratificación del aseguramiento del bien inmueble materia del juicio; en atención a que en términos del artículo 173, último párrafo, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; sirva para garantizar la materia del juicio, la conservación del inmueble y evitar que sufra menoscabo o deterioro en el mismo, derivado del caso de urgencia u necesidad debidamente fundamentado; ya se decretó el aseguramiento de dicho bien inmueble dentro de la carpeta de investigación FED/SEIDI/UElDCS-JAL/0001090/2017, tal y como se corrobora del acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete (ANEXO 8), dictado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décimo Primera Investigadora de Unidad Especializada en la Investigación del Delito Contra la Salud; y ahora lo somete a control judicial para que se realice su ratificación.
En principio, resulta necesario precisar que las medidas cautelares a que se refiere el artículo 173, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, tienen como finalidad, evitar que los bienes en que deba ejercitarse la acción se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando en todo momento su conservación.
Asimismo, es oportuno destacar que las características de dichas medidas cautelares a que se refiere en el párrafo que antecede, son las siguientes:
I. Son provisionales, en cuanto a que sólo duran hasta la conclusión del proceso.
ll. Son accesorias, pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal.
III. Son sumarias, ya que por su misma finalidad se tramitan en plazos muy breves.
IV. Son flexibles, en virtud de que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan.
Tales providencias son órdenes judiciales que no contienen una decisión jurisdiccional sustantiva; es decir, no constituyen, reconocen ni extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta para salvaguardar la integridad de la litis y, por ende, el hecho de que esas medidas cautelares tengan como efecto suspender el ejercicio del dominio y la disposición de los bienes no debe interpretarse en el sentido de que suprimen el derecho real de propiedad, sino que lo restringen provisionalmente, para prevenir que mediante algún acto de disposición se altere o destruya el objeto materia del juicio.
Debe decirse, que toda medida cautelar descansa en los principios de la verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por lo que el juzgador está facultado para analizar esos elementos y, en su caso, proveer un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolverlo posteriormente en forma definitiva y permitir, mientras tanto, el desarrollo de ciertas conductas por parte del litigante, que si se le impidieran ocasionarían perjuicio a él y, algunas veces, a terceros.
Peligro en la demora. El peligro en la demora constituye uno de los elementos esenciales para conceder una medida precautoria y consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, así como en el temor fundado de que ocurra un daño al derecho que se trata de proteger y de que si no se cautela inmediatamente existe riesgo de dictar una sentencia que no se cumpla y el peligro de que se cause un daño grave y de difícil reparación.
Apariencia del buen derecho. La apariencia del buen derecho implica que, tratándose de la medida cautelar basta que el derecho aparezca verosímil; es decir, que de un cálculo de probabilidades se pueda creer que el juicio principal se declarará en favor de quien solicitó la medida cautelar.
Bajo ese contexto, es necesario tener en cuenta que las medidas cautelares para que puedan prosperar requieren de un principio de prueba de la apariencia del buen derecho y del motivo o causa particular que revele el peligro en la demora, que sin estar plenamente constituido (porque esto corresponde a la sentencia definitiva) sea factible para el juzgador tomar la decisión y ordenar la medida solicitada.
En el caso, la parte actora Agentes del Ministerio Público, solicitan la ratificación del aseguramiento del bien inmueble materia del juicio; en atención a que en términos del artículo 173, último párrafo, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; y derivado del caso de urgencia u necesidad debidamente fundamentado; se advierte que por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en la carpeta de investigación FED/SEIDI/UEIDCS-JAL/0001090/2017, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la
Agencia Décimo Primera Investigadora de Unidad Especializada en la Investigación del Delito Contra la Salud, decretó el aseguramiento del inmueble; motivo por el cual ahora lo somete a control judicial.
En el caso, la medida cautelar solicitada por los Agentes del Ministerio Público, en su carácter de parte actora, prevista en el artículo 174, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, establece que el Juez, a petición del Ministerio Público podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan al dictarse la medida, sin prejuzgar sobre la legalidad de la situación que se mantiene en relación al bien de que se trata, ni sobre cualquier circunstancia relativa al fondo de asunto.
Además, el artículo 177, del ordenamiento legal en cita, refiere que:
"(...) Artículo 177. El Ministerio Público que solicite la medida cautelar:
I. Deberá determinar con precisión el o los Bienes que pide sean objeto de la medida, describiéndolos de ser posible para facilitar su identificación; y
II. Deberá acreditar el derecho que le asiste para pedirla.
Dada la naturaleza de la acción se presume la necesidad de decretarla (...)"
Tal como se observa del artículo transcrito, existen dos requisitos que se deben satisfacer por parte del Ministerio Público, para que el Juez pueda determinar si concede o niega la medida cautelar solicitada; esto es, a) debe determinar con precisión el o los Bienes que pide sean objeto de la medida, describiéndolos de ser posible para facilitar su identificación; y b) acreditar el derecho que le asiste para pedirla.
Al respecto la parte demandada, cumplió con los citados requisitos:
a).- Detalló la identificación del inmueble materia de la presente medida cautelar, a saber:
·      El oficio que destaca como prueba DJ/21829//2018 de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, signado por el Director Jurídico y de Comercio del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco y como Encargado de la Oficina Registral de Guadalajara, por medio del cual se refleja el movimiento registral del inmueble ahí descrito, materia de este juicio; y,
·      Acuerdo de aseguramiento de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en la carpeta de investigación FED/SEIDI/UEIDCS-JAL/0001090/2017, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décimo Primera Investigadora de Unidad Especializada en la Investigación del Delito Contra la Salud (Anexo 8) respecto del inmueble materia del juicio.
b).- Asimismo, exhibió diversas constancias con las cuales acredita indiciariamente que no se acreditó la legítima procedencia del inmueble cuya extinción de dominio se demanda.
Aunado, a que dada la naturaleza de la acción se presume la necesidad de decretarla.
Por lo tanto, la parte actora cuenta con apariencia del buen derecho para solicitar la presente medida cautelar, colmando los supuestos previstos en el artículo 177, de la ley de la materia.
Conviene tener en cuenta que el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal de México, estableció que debe considerarse que la emisión de tales medidas cautelares no constituye o representa un acto privativo (entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios), sino que sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, tanto a la tramitación normal, como a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se pronuncien, donde el sujeto afectado será parte de éste y estará en posibilidad de aportar los elementos de convicción que considere convenientes para que se dicte en el momento procesal oportuno la resolución correspondiente (la cual sí pudiera constituir un acto privativo), y por lo cual no vulnera la garantía previa de audiencia.
CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. En ese sentido, tomando en consideración que de los anexos que acompañó la parte actora al escrito de demanda se advierte que por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictado en la carpeta de investigación FED/SEIDI/UEIDCS-JAL/0000854/2017, por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Décimo Primera Investigadora de Unidad Especializada en la Investigación del Delito Contra la Salud (Anexo 8), decretó el aseguramiento del inmueble; por lo anteriormente analizado, expuesto y dada la naturaleza de la acción, se presume la necesidad de decretarla, por tanto, en términos del artículo 179, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, SE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y se RATIFICA EL ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, identificado como:
a) INMUEBLE UBICADO EN AVENIDA GENERAL RAMÓN CORONA 2748, CALLE ABETOS, CASA I 17, FRACCIONAMIENTO OLIVOS RESIDENCIAL, COLONIA UNIDAD MILITAR, ZAPOPAN, JALISCO, CÓDIGO POSTAL 45200. (TAMBIÉN CONOCIDO COMO UNIDAD PRIVATIVA MARCADO CON EL NÚMERO 17 DE LA MANZANA "I", DEL CONDOMINIO SIMPLE, HORIZONTAL Y HABITACIONAL DENOMINADA "OLIVOS
RESIDENCIAL", NÚMERO OFICIAL 2748 DE LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA RAMON CORONA, ZAPOPAN JALISCO).
Lo anterior, para los efectos propuesto por la parte actora; esto es, para garantizar la materia del juicio, la conservación del inmueble y evitar que pueda realizarse acto jurídico alguno que propicie su dilapidación o desaparición; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 181, de la referida ley.
TEMPORALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Medida cautelar que, de conformidad con el artículo 183, de la referida ley, deberá prevalecer hasta que la sentencia que se dicte en el presente asunto cause ejecutoria y que, de resultar fundada y procedente la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble, hasta que sea ejecutada, con excepción de los casos que determina la ley de la materia.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia P./J 21/98 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo VII, Marzo de 1998, página 18, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, y una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde e/ sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."
(Énfasis añadido)
Asimismo, por analogía, la tesis 1a. CXXXVII/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2008938, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, consultable en el libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 514, del tenor siguiente:
"EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS 11 A 14 Y 16 A 18 DE LA LEY RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la materia de extinción de dominio, debe interpretarse en el sentido de que están prohibidos todos los actos confiscatorios, sin excepción, y que no debe considerarse como tal a la extinción de dominio, mientras no sea inusitada, trascendental o desproporcionada. En ese sentido, es incorrecto sostener que las medidas cautelares previstas en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal implican una extinción de dominio de facto y, por tanto, actos confiscatorios que vulneren el precepto constitucional citado, toda vez que las medidas cautelares son órdenes judiciales que no contienen una decisión jurisdiccional sustantiva, es decir, no constituyen, reconocen, ni extinguen derechos, sino que simplemente tienen por objeto conservar o asegurar la permanencia de una situación fáctica concreta, para salvaguardar la integridad de la litis, además, porque la esencia de las medidas cautelares corresponde a la de los actos de molestia y no a la de los privativos, lo cual significa que no disminuyen, menoscaban o suprimen definitivamente un derecho del gobernado, sino que, pese a afectar su esfera jurídica, sólo restringen de forma provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. De manera que el hecho de que esas medidas cautelares tienen como efecto suspender el ejercicio del dominio y la disposición de los bienes, no debe interpretarse en el sentido de que suprimen el derecho real de propiedad, sino que lo restringen provisionalmente, precisamente para prevenir que mediante algún acto de disposición se altere o destruya el objeto de la litis, pues ello afectaría las finalidades e, incluso, la existencia del procedimiento. Esto es, durante la imposición de estas medidas, el afectado sigue siendo titular
del derecho sustantivo de propiedad, pero sobre éste, se crea un gravamen con efectos diferidos en el tiempo, que le impide su ejercicio pleno temporalmente. Ahora bien, pueden existir situaciones concretas en las que los efectos de una medida cautelar pudieran parecer, en la práctica, idénticos que los derivados de la propia extinción de dominio, por ejemplo, cuando el objeto del juicio es un bien consumible, o de tal naturaleza que si no se usa o administra de manera muy precisa, sufre un menoscabo en su valor o incluso puede perderse, o cuando, en términos de la legislación aplicable, la entidad en cuya custodia se encuentra el bien (Secretaría de Finanzas u Oficialía Mayor del Distrito Federal) deba disponer de éste en pública subasta, de inmediato o tras un corto lapso anterior a la resolución de la sentencia, en ciertos casos contemplados por la ley, que haga suponer que la simple desposesión o aseguramiento del bien, o la suspensión de actos de disposición, implican fácticamente una desapropiación material. Sin embargo, ello no es así, pues aun cuando desde el punto de vista fáctico puede parecer que la ejecución de ciertas medidas cautelares equivale a la propia sustracción de bienes, jurídicamente ello no ocurre, porque si a resultas del juicio, el dueño conserva su derecho de propiedad, éste no se afecta en esencia por las medidas cautelares. Así, con base en ese derecho de propiedad incólume, el dueño podrá exigir la devolución del bien con sus frutos y accesorios, o el valor del bien y una indemnización por daños y perjuicios en caso de pérdida o menoscabo por dolo o negligencia de la entidad que mantuvo la cosa bajo su cuidado o administración, o bien, el valor de adquisición del bien, con sus réditos, en caso de que éste se hubiere enajenado. Además, la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no autoriza al juez para ordenar cualquier medida cautelar que solicite el Ministerio Público, mucho menos si, en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, se trata de una medida que deriva en un acto confiscatorio, ya que en cada caso en particular, el juzgador debe atender a las circunstancias especiales y emitir su decisión de forma fundada y motivada. Por tanto, no puede sostenerse que los artículos 11 a 14 y 16 a 18 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que regulan el tema de las medidas cautelares, violan el artículo 22 constitucional, porque permitan la imposición de una medida cautelar confiscatoria.
Igualmente, por analogía e identidad jurídica sustancial, la tesis I.3o.C.896C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 2321, de rubro y texto siguiente:
"EXTINCIÓN DE DOMINIO. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción, y que sean ocultados o mezclados o que se realice un acto traslativo de dominio, para que llegado el momento procesal oportuno sean aplicados a los fines dispuestos en la ley. En el procedimiento de extinción de dominio se pueden dictar las medidas precautorias relativas al aseguramiento y embargo precautorio, así como la prohibición para enajenar o gravar, la suspensión del ejercicio de dominio, la suspensión del poder de disposición, su retención y su aseguramiento; el embargo de bienes, dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; o las demás contenidas en la legislación civil del Distrito Federal vigente o que el Juez considere necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia.".
INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. En virtud de lo anterior, de conformidad con los artículos 180 y 189, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, requiérase al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Jalisco, para que en el término de tres días, en el folios reales electrónicos referidos se lleve a cabo la ANOTACIÓN respectiva de la medida cautelar, consistente en la ratificación del aseguramiento del inmueble identificado ubicado en AVENIDA GENERAL RAMÓN CORONA 2748, CALLE ABETOS, CASA I 17, FRACCIONAMIENTO OLIVOS RESIDENCIAL, COLONIA UNIDAD MILITAR, ZAPOPAN, JALISCO, CÓDIGO POSTAL 45200. (TAMBIÉN CONOCIDO COMO UNIDAD PRIVATIVA MARCADO CON EL NÚMERO 17 DE LA MANZANA "I", DEL CONDOMINIO SIMPLE, HORIZONTAL Y HABITACIONAL DENOMINADA "OLIVOS RESIDENCIAL", NÚMERO OFICIAL 2748 DE LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA RAMON CORONA, ZAPOPAN JALISCO).
Lo anterior, se deberá realizar sin que sea necesario requerir el pago de derechos en el Registro Público, de conformidad con el artículo 1802, párrafo cuarto, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; en la inteligencia de que se trata de cumplimentar una medida cautelar necesaria para garantizar la conservación del inmueble materia de la extinción de dominio, evitar que sufra menoscabo o deterioro e impedir que se realice cualquier otro acto traslativo de dominio a favor de persona alguna; la cual evidentemente se decreta con base en una disposición de carácter federal de orden público e interés social.
 
APERCIBIMIENTO. Apercibida dicha autoridad, que de hacer caso omiso al requerimiento formulado en párrafos que anteceden, se le impondrá como medida de apremio una multa por el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, fracción l, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Notifíquese la medida antes descrita al demandado y a la parte afectada y hágasele del conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 181, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el inmueble asegurado a que se ha hecho referencia, no podrá ser transmisible por herencia ni legado o por cualquier otro acto, durante la vigencia de la medida cautelar otorgada, caso contrario, los nuevos adquisiciones se consideraran causahabientes de la parte demandada.
Tampoco se podrá realizar anotación de gravámenes sobre el bien.
En ese orden, del escrito aclaratorio de cuenta, se advierte que la actora manifestó que respecto del bien raíz sobre el que se ejerce la acción de extinción de dominio, a la fecha no se actualizó el procedimiento de abandono, ni se solicitó ante el órgano jurisdiccional competente el decomiso, lo cual es un requisito para la procedencia de la acción, en términos del artículo 218, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
REQUERIMIENTO. En ese orden, y a efecto de que el inmueble asegurado sea preservado debidamente hasta que se resuelva el presente asunto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se requiere a la parte actora para que en el plazo de tres días contado a partir de su legal notificación informe si hizo del conocimiento del agente del Ministerio Público Federal integrador de la averiguación previa de la que deriva el ejercicio de la extinción de dominio, la ratificación del aseguramiento de los bienes sujetos a este proceso.
APERCIBIMIENTO. Apercibida, que de hacer caso omiso, se le impondrá una multa equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 44, fracción I, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
NOTIFICACIÓN AL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO, POR MEDIO DE OFICIO. Asimismo, notifíquese esta determinación por medio de oficio que se gire al Director del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, para los efectos previstos en los artículos 173, 223, 224, 225 y 226, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en relación con el numeral 1, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
SE ORDENA EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. En otro aspecto, de conformidad con los artículos 86 y 193, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se ordena el emplazamiento al presente juicio, por medio de edictos, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el numerario objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, los cuales deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, y por Internet, en la página de la Fiscalía, para lo cual se procederá a realizar una relación sucinta de la demanda y del presente auto, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre el numerario materia de la acción de extinción de dominio; quien deberá comparecer ante este Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, ubicado en el Edificio sede del Poder Judicial de la Federación, en San Lázaro, Eduardo Molina, número 2, colonia del Parque, alcaldía Venustiano Carranza, Ciudad de México, código postal 15960, dentro del término de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de cuando haya surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda, acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
COPIAS DE TRASLADO. Se hace del conocimiento de toda persona afectada, que las copias de traslado correspondientes quedan a su disposición en la Secretaría de este Juzgado.
ESTRADOS. Fíjese en los estrados de este órgano jurisdiccional una reproducción sucinta del auto que admitió a trámite la demanda por todo el tiempo que dure el emplazamiento ordenado en el presente acuerdo.
REQUERIMIENTO. Atento a lo anterior, requiérase a la parte actora, para que cumpla con lo siguiente:
a) Recibir los edictos; para lo cual requiérase para que en el término de tres días hábiles, contado a partir de que sura efectos la notificación del presente proveído, y acuda al juzgado para lo cual deberá gestionar previa cita, en términos del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y que más adelante se especifica en el rubro "ATENCIÓN EXCEPCIONAL DE MANERA
PRESENCIAL Y CON PREVIA CITA".
b) En igual plazo al indicado en el punto que antecede, acrediten ante este juzgado haber realizado las gestiones necesarias para que el Director del Diario Oficial de la Federación, así como al Director de la Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, lleven a cabo las notificaciones por medio de edictos, de cualquier persona que considere tener un derecho sobre el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, en términos del apartado que antecede; debiendo exhibir las constancias que así lo acrediten.
c) Exhiba las publicaciones correspondientes dentro de los tres días siguientes a la última de ellas.
SE RESERVA ENTREGA DE EDICTOS. Dígase a la parte actora que se reserva la entrega de los edictos, hasta en tanto se proponga al asesor jurídico que intervendrá ' en el juicio.
PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, la parte actora, deberá llevar a cabo la publicación de la notificación por medio de edicto, a cualquier persona que tenga un derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, en razón de los efectos universales del presente juicio, a través del sitio especial habilitado en el portal de internet que para el efecto ha fijado la Fiscalía General de la República; esto es, en la página de internet http://www.gob.mx/fgr, debiendo exhibir las constancias que así lo acrediten.
APERCIBIMIENTO. Apercibida que de hacer caso omiso a cualquiera de los supuestos anteriores se le impondrá como medida de apremio una multa por el equivalente a treinta Unidades de Medida y Actualización, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, fracción I, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
PRUEBAS. Con fundamento en los artículos 101, 115, 116, 117, 119 y 191, fracción VII, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se tienen por ofrecidas como pruebas de la parte actora, las siguientes:
      Las documentales que indica en el escrito inicial de demanda;
      La declaración de parte a cargo de la demandada Graciela González González, y, La instrumental de actuaciones; y,
      La presuncional en su doble aspecto de legal y humana.
De las cuales se dará cuenta en la audiencia inicial, en términos del artículo 126, de la ley de la materia.
Notifíquese; y vía electrónica a la parte actora.
Así lo proveyó y firma electrónicamente Aarón Alberto Pereira Lizama, Juez Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, asistido de Andrés Felipe Lozoya del Rosal, secretario que autoriza y da fe. Doy fe.-Lics.-AAPL.-AFLR.-Firmas electrónicas"
PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LA GACETA O PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, POR TRES VECES CONSECUTIVAS; Y, EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
 
En la Ciudad de México, a quince de julio de dos mil veintidós.
Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la
República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la
Ciudad de México
Andrés Felipe Lozoya del Rosal.
Rúbrica.
(E.- 000214)