RESPUESTAS a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, publicado el 24 de mayo de 2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

JOSÉ EDUARDO ESPINOSA DE LOS MONTEROS AVIÑA, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III, del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al PROYECTO de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, publicado el 24 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. Estas respuestas fueron aprobadas en la Tercera Reunión Ordinaria del Subcomité de Protección Zoosanitaria, efectuada el 22 de septiembre de 2021 y en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, efectuada el 30 de mayo de 2022, en los siguientes términos:
PROMOVENTE: Mtro. Arturo Calderón Ruanova, Director General de la Unión Nacional de Avicultores.
FECHA DE RECEPCIÓN: 16 de julio de 2018
COMENTARIO 1: Solicita se modifique el numeral 6.3.
Dice: 6.3. Cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por el SENASICA a través de la Dirección General de Salud Animal. Para efectos de lo anterior, el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Se propone:
6.3. Cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por el SENASICA a través de la Dirección General de Salud Animal.
El texto original de la propuesta firmada por el grupo de trabajo específico integrado para la revisión de la norma, no incluye lo referente al procedimiento contenido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y por ende, no debería incluirse.
Adicionalmente a lo anterior, en caso de acogerse a dicho lineamiento, puede tomar hasta 125 días su resolución sin tomar en cuenta el tiempo que tomará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que restará agilidad para que la industria pueda ajustar sus procesos. La evaluación y autorización por parte de la Dirección General de Salud Animal del SENASICA; así como la posterior emisión de un dictamen, debe ser suficiente para resolver sobre cualquier otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento. Finalmente, eliminar lo relativo al artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, le dará consistencia a lo establecido en los numerales 6.1.1 y 6.2.1 de la propuesta de norma.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 5, 6, fracciones I, II, V, IX, XIII, XLI y LIV, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; y 1, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario debido a que la redacción actual del artículo da certeza y seguridad jurídica a los particulares al atenerse al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Lo anterior debido a que la naturaleza de las normas oficiales mexicanas es la de regular administrativamente aspectos técnicos y operativos en materias específicas.
En ese sentido, obedeciendo a los constantes avances de la tecnología, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 49, ha previsto expresamente un procedimiento para que los destinatarios de las Normas Oficiales Mexicanas soliciten autorización para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos a las establecidas en la regulación.
Así, apegándose al procedimiento mandatado por el mencionado artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la autoridad y los particulares se sujetan a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, lo que implica en primer lugar el apego estricto al texto de la Ley aplicable de modo que no queda margen para actos de autoridad que pudieran ser arbitrarios; y, en segundo término, se otorga a los particulares certidumbre en el sentido de que tendrá pleno conocimiento del procedimiento previsto en la ley y sus efectos, de tal suerte que los destinatarios de la Norma Oficial Mexicana podrían atenerse no solo al procedimiento previsto en la ley, sino que, en caso de encontrarse en los mismos supuestos de la autorización otorgada a otros sujetos obligados a su cumplimiento, también se beneficiarían de otras autorizaciones que, al amparo del proceso descrito en la Ley, podrían verse favorecidos.
Finalmente, los señalamientos relativos al tiempo que tomará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, no son aspectos que permitan o puedan servir de base para obviar los procedimientos previstos en la regulación aplicable, cuya observancia resulta obligatoria, como lo sería el caso del artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En este entendido, dejar que únicamente sea la evaluación y autorización por parte de una de las Unidades Administrativas de un Órgano Administrativo Desconcentrado, el trámite suficiente para resolver sobre cualquier otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, no colma estas exigencias previstas en Ley, además de que de no actuar en los términos que impone la legislación aplicable, implicaría la generación de actos de principio ilegales pues no serían acordes al supuesto previsto en la Ley para utilización de procesos alternativos a los establecidos en una Norma Oficial Mexicana, lo que incluso se traducirían en beneficios individuales o personalizados a casos y personas concretos y que eventualmente puede generar distorsiones en la competencia, cuando la intención del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización es la generación de disposiciones de carácter general que serán aplicables para todos aquellos que se ubiquen en sus supuestos.
COMENTARIO 2: Solicita se modifique el numeral 7.2.1.2
Dice:
7.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
Se propone:
7.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes en el caso que el alimento que se elabore sea destinado a rumiantes.
El numeral 7.2.1, que a letra dice: "Comerciales. Cualquier empresa elaboradora de alimentos que adquiera harinas de tejido animal reguladas por esta Norma para la elaboración de productos alimenticios debe:" se refiere a los elaboradores de productos alimenticios destinados a rumiantes y a no rumiantes.
Derivado de lo anterior, el lenguaje del numeral 7.2.1.2 puede generar confusión en su aplicación cuando se trata de la elaboración de alimentos destinados a especies no rumiantes, donde es permitida la utilización de harinas de origen rumiante. Con base en lo anterior, se propone mantener el texto original del numeral 7.2.1.2 con la adición de la excepción "... en el caso que el alimento que se elabore sea destinado a rumiantes", con lo cual se deja a salvo su aplicación para los alimentos destinados a las especies no rumiantes. Tomando en cuenta que uno de los principales propósitos de la norma bajo modificación es disminuir el riesgo de contaminación con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y que entre las medidas de mitigación relevantes es evitar que rumiantes consuman harinas o proteína de origen rumiante (artículo 11.4.3, párrafo 3, inciso a, numeral ii del Código Terrestre de la OIE), se estima que entre otras medidas que coadyuvan a su cumplimento, se encuentran las mencionadas de manera clara en los numerales 5.2, 6.1.7, 6.1.8, 6.2.3, 7.1.4, 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.2.1.5 y 8.4.6 por lo que se considera que la adición del texto mencionado en el numeral 7.2.1.2 auxilia a evitar confusión en su aplicación sin menoscabo del espíritu de mitigación de riesgo.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33, tercer párrafo, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 5, 6, fracciones I, II, V, VII, IX, y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 11, fracción X, 14, fracción III, y 16, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede la propuesta, en virtud de que no se incluye la redacción sugerida por el particular en el numeral 7.2.1.2, sin embargo, se considera importante modificar la redacción para especificar que la disposición va dirigida únicamente a "aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiantes", debido a que existe el riesgo de contaminación cruzada y por ende el riesgo de infección del ganado con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, por lo que se deben establecer procedimientos que promuevan desde el proceso de elaboración, que los rumiantes no consuman harinas o proteína de origen rumiante, motivo por el cual, también se especifican las etapas en las que el procedimiento de control debe garantizar que los alimentos para rumiantes no se mezclaron con harinas de tejido de rumiantes, garantizando dicha condición hasta el proceso de distribución.
Lo anterior, con la finalidad de tener mayor claridad en la redacción y dar certeza al propósito de evitar la contaminación cruzada con tejido de rumiante lo que representa un riesgo zoosanitario, para quedar de la siguiente manera:
7.2.1.2 Aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiantes deben contar con un procedimiento de control que garantice que en ninguna etapa del proceso de elaboración, almacenamiento y distribución, estos se mezclaron con harinas de tejido de rumiantes.
COMENTARIO 3: Solicita se elimine el numeral 7.2.2.1.2
Dice: 7.2.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
Se propone: Eliminar éste numeral y recorrer los subsecuentes.
El numeral 7.2.2.1 del cual se desprende el mencionado 7.2.2.1.2 hace referencia a las harinas de tejido rumiante para consumo de especies no rumiantes. Al referirse en específico a raciones destinadas a especies no rumiantes, no debe exigirse tal procedimiento de control, ya que está permitida la incorporación de harinas de origen rumiante en ellas. El numeral 7.2.2.1.3 confirma lo anterior cuando se solicita "Llevar registros detallados de cada lote de alimento producido al que le hayan adicionado harinas de origen rumiante". Tomando en cuenta que uno de los principales propósitos de la norma bajo modificación es disminuir el riesgo de contaminación con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y que entre las medidas de mitigación relevantes es evitar que rumiantes no consuman harinas o proteína de rumiante, se estima que entre otras medidas que coadyuvan a su cumplimento, se encuentran las mencionadas de manera clara en los numerales 5.2, 6.1.7, 6.1.8, 6.2.3, 7.1.4, 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.2.1.5 y 8.4.6. Con base en lo anterior, se considera que la eliminación del numeral 7.2.2.1.2 no merma el propósito de mitigación de riesgo y evita imponer un procedimiento innecesario a la producción de alimentos destinados a especies no rumiantes.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 11, fracciones II, X, 14, fracción III, y 16, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, y 11.4.1, Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede la propuesta de eliminación, debido a que si se permite mezclar harinas de origen rumiante en raciones destinadas a especies no rumiantes y únicamente se debe garantizar que la especie destino no sea rumiante; por lo cual no se elimina y se reubica; en virtud de que en ese rubro de autoconsumo sí se podría mezclar las harinas de origen rumiante con las de no rumiante, debido a que el alimento final será destinado a especies no rumiantes como aves y cerdos, para quedar de la siguiente manera:
7.2.2.2.4 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
PROMOVENTE: Dra. Tami Howard, Agregada Veterinaria, United States Department of Agriculture
FECHA DE RECEPCIÓN: 20 de julio de 2018
COMENTARIO 4: Solicita se modifique el numeral 7.2.1.2
Dice:
7.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
Se propone:
7.2.1.2 Los establecimientos que produzcan productos para el consumo de rumiantes deben contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento las comidas de tejidos de animales rumiantes se mezclen con las de los no rumiantes.
 
La sección 7.2.1 del documento se refiere a todos los fabricantes comerciales de productos alimenticios, pero no hace una distinción entre las comidas para el consumo de rumiantes y las de consumo no rumiante. Esta restricción para la mezcla de comidas de rumiantes con comidas de especies no rumiantes solo debería aplicarse al producto producido para el consumo de rumiantes. Esta regla ya establece requisitos para abordar esto. Por lo tanto, proponemos agregar lo siguiente: "los establecimientos que produzcan productos para el consumo de rumiantes" para eliminar la confusión. Esto mantiene la intención de esta regla de minimizar el riesgo de EEB en lo que respecta al procesamiento de despojos para consumo animal.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III y 33 tercer párrafo del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 5, 6, fracciones I, II, V, VII, IX, y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 14, fracción III, y 16, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, la propuesta no procede, en virtud de que no se incluye la redacción sugerida por el particular en el numeral 7.2.1.2, sin embargo, se considera importante modificar la redacción para especificar que la disposición va dirigida únicamente a "aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiantes", debido a que existe el riesgo de contaminación cruzada y por ende el riesgo de infección del ganado con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, por lo que se deben establecer procedimientos que promuevan desde el proceso de elaboración, que los rumiantes no consuman harinas o proteína de origen rumiante, motivo por el cual, también se especifican las etapas en las que el procedimiento de control debe garantizar que los alimentos para rumiantes no se mezclaron con harinas de tejido de rumiantes, garantizando dicha condición hasta el proceso de distribución.
Lo anterior, con la finalidad de tener mayor claridad en la redacción y dar certeza al propósito de evitar la contaminación cruzada con tejido de rumiante lo que representa un riesgo zoosanitario, para quedar de la siguiente manera:
7.2.1.2 Aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiantes deben contar con un procedimiento de control que garantice que en ninguna etapa del proceso de elaboración, almacenamiento y distribución, estos se mezclaron con harinas de tejido de rumiantes.
COMENTARIO 5: Solicita se elimine el numeral 7.2.2.1.2
Dice: 7.2.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
Se propone: 7.2.2.1.2 Eliminar esta declaración
La Sección 7.2.2.1 especifica que las secciones siguientes, incluyendo la 7.2.2.1.2, se refieren a harinas de tejido rumiante en raciones de cerdos, aves u otras especies no rumiantes. Se establece en otras secciones de este documento que las restricciones sobre la presencia de tejidos de rumiantes solo se refieren a los alimentos para el consumo de rumiantes. Por lo tanto, no hay necesidad de implementar restricciones en el uso de tejido de rumiantes en las raciones de animales no rumiantes. Recomendamos la eliminación de esta declaración. Esto mantiene la intención de esta regla de minimizar el riesgo de EEB en lo que respecta al despojo para el consumo animal.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III y 33 tercer párrafo del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones I, V, VII, IX, y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 14, fracción III, y 16, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, la propuesta de eliminación no procede, debido a que si se permite mezclar harinas de origen rumiante en raciones destinadas a especies no rumiantes y únicamente se debe garantizar que la especie destino no sea rumiante; por lo cual no se elimina y se reubica; en virtud de que en ese rubro de autoconsumo sí se podría mezclar las harinas de origen rumiante con las de no rumiante, debido a que el alimento final será destinado a especies no rumiantes como aves y cerdos, para quedar de la siguiente manera:
 
7.2.2.2.4 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
COMENTARIO 6: Solicita se modifique el numeral 8.3
Dice:
8.3 Sólo se podrá importar productos de origen ovino como tejidos, despojos o harinas, cuando el país de origen y procedencia se encuentre reconocido libre de prúrigo lumbar por la Secretaría o no lleven a cabo prácticas que lo expongan a ser afectado por el prúrigo lumbar.
Se propone:
8.3. Sólo se podrá importar productos de origen ovino como tejidos, despojos o harinas, cuando el país de origen y procedencia se encuentre reconocido libre de prúrigo lumbar por la Secretaría o no lleven a cabo prácticas que lo expongan a ser afectado por el prúrigo lumbar.
Las restricciones impuestas a los productos de origen ovino en relación con el prúrigo lumbar deberían ser limitadas al país de origen de las harinas o la materia prima. No se deben imponer restricciones al país exportador ya que el riesgo está minimizado si las harinas ovinas provienen de un país que cumple con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para ser considerado libre del prúrigo lumbar, y el establecimiento cuenta con un procedimiento para prevenir la contaminación cruzada con ingredientes no elegibles para la exportación a México. Por lo tanto, proponemos eliminar la palabra "y procedencia" para permitir a los países exportadores utilizar alimentos ovinos de países no afectados por el prúrigo lumbar.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 41, fracción IX, 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 5, 6, fracciones I, II, V, VII, IX, XIII, y LVII, 14, 15, 16, fracción, II, IV, y VI, 24, 25, 26, 91, fracción II, y 95, fracción I, de la Ley Federal de Sanidad Animal, 2, fracción VIII, 40, 41, fracciones I y II, 42, fracción I, 45, 46, fracción V, 61, 72, 81 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, ya que no siempre el país de procedencia es el mismo que el de origen, pudiendo tener diferentes estatus zoosanitarios y por ende riesgo diferenciado; asimismo, el artículo 26 de la Ley Federal de Sanidad Animal, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:
"...Queda prohibida la importación de animales, bienes de origen animal, desechos, despojos y demás mercancías cuando sean originarios o procedan de zonas, regiones o países que no han sido reconocidos por la Secretaría como libres de enfermedades o plagas exóticas o enzóoticas que se encuentren bajo esquema de campaña oficial en territorio nacional, salvo aquellas mercancías que la Secretaría determine que no implican riesgo zoosanitario..."
En este sentido y en virtud de que el "Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2018, enlista en el artículo 6, inciso 3, fracción III. SCRAPIE/PRURIGO LUMBAR, perteneciente al "grupo 1", el cual está compuesto por las enfermedades y plagas exóticas que no se encuentran en el territorio nacional, o que han sido erradicadas del país, es necesario que la disposición permanezca con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal.
PROMOVENTE: C.P. Genaro Bernal Cruz, Director General del Consejo Nacional de Fabricantes de Alimentos Balanceados y de la Nutrición Animal, A.C. (CONAFAB)
FECHA DE RECEPCIÓN: 19 de julio de 2018
COMENTARIO 7: Solicita se modifique el numeral 6.3.
Dice:
6.3. Cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por el SENASICA a través de la Dirección General de Salud Animal. Para efectos de lo anterior, el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Se propone:
6.3. Cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por el SENASICA a través de la Dirección General de Salud Animal.
 
El texto original de la propuesta firmada por el grupo de trabajo específico integrado para la revisión de la norma, no incluye lo referente al procedimiento contenido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y por ende, no debería incluirse.
Adicionalmente a lo anterior, en caso de acogerse a dicho lineamiento, puede tomar hasta 125 días su resolución sin tomar en cuenta el tiempo que tomará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que restará agilidad para que la industria pueda ajustar sus procesos. La evaluación y autorización por parte de la Dirección General de Salud Animal del SENASICA; así como la posterior emisión de un dictamen, debe ser suficiente para resolver sobre cualquier otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento. Finalmente, eliminar lo relativo al artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, le dará consistencia a lo establecido en los numerales 6.1.1 y 6.2.1 de la propuesta de norma.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II y 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 5, 6 fracciones I, II, V, IX, XIII, XLI, LIV, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105 fracción XIII de la Ley Federal de Sanidad Animal; y 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, debido a que la redacción actual del artículo da certeza y seguridad jurídica a los particulares al atenerse al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Lo anterior debido a que la naturaleza de las normas oficiales mexicanas es la de regular administrativamente aspectos técnicos y operativos en materias específicas.
En ese sentido, obedeciendo a los constantes avances de la tecnología, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en su artículo 49, ha previsto expresamente un procedimiento para que los destinatarios de las Normas Oficiales Mexicanas soliciten autorización para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos a las establecidas en la regulación.
Así, apegándose al procedimiento mandatado por el mencionado artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la autoridad y los particulares se sujetan a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, lo que implica en primer lugar el apego estricto al texto de la Ley aplicable de modo que no queda margen para actos de autoridad que pudieran ser arbitrarios; y, en segundo término, se otorga a los particulares certidumbre en el sentido de que tendrá pleno conocimiento del procedimiento previsto en la ley y sus efectos, de tal suerte que los destinatarios de la Norma Oficial Mexicana podrían atenerse no solo al procedimiento previsto en la ley, sino que, en caso de encontrarse en los mismos supuestos de la autorización otorgada a otros sujetos obligados a su cumplimiento, también se beneficiarían de otras autorizaciones que, al amparo del proceso descrito en la Ley, podrían verse favorecidos.
Finalmente, los señalamientos relativos al tiempo que tomará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, no son aspectos que permitan o puedan servir de base para obviar los procedimientos previstos en la regulación aplicable, cuya observancia resulta obligatoria, como lo sería el caso del artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En este entendido, dejar que únicamente sea la evaluación y autorización por parte de una de las Unidades Administrativas de un Órgano Administrativo Desconcentrado, el trámite suficiente para resolver sobre cualquier otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, no colma estas exigencias previstas en Ley, además de que de no actuar en los términos que impone la legislación aplicable, implicaría la generación de actos de principio ilegales pues no serían acordes al supuesto previsto en la Ley para utilización de procesos alternativos a los establecidos en una Norma Oficial Mexicana, lo que incluso se traducirían en beneficios individuales o personalizados a casos y personas concretos y que eventualmente puede generar distorsiones en la competencia, cuando la intención del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización es la generación de disposiciones de carácter general que serán aplicables para todos aquellos que se ubiquen en sus supuestos.
COMENTARIO 8: Solicita se modifique el numeral 7.2.1.2.
Dice:
7.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
Se propone:
7.2.1.2 En aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiante se deberá contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
 
El numeral 7.2.1, que a letra dice: "Comerciales. Cualquier empresa elaboradora de alimentos que adquiera harinas de tejido animal reguladas por esta Norma para la elaboración de productos alimenticios debe:" se refiere a los elaboradores de productos alimenticios destinados a rumiantes y a no rumiantes.
Derivado de lo anterior, el lenguaje del numeral 7.2.1.2 puede generar confusión en su aplicación cuando se trata de la elaboración de alimentos destinados a especies no rumiantes, donde es permitida la utilización de harinas de origen rumiante. Con base en lo anterior, se propone mantener el texto original del numeral 7.2.1.2 con la adición de la excepción "En aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiante se deberá", con lo cual se deja a salvo su aplicación para los alimentos destinados a las especies no rumiantes. Tomando en cuenta que uno de los principales propósitos de la norma bajo modificación es disminuir el riesgo de contaminación con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y que entre las medidas de mitigación relevantes es evitar que rumiantes consuman harinas o proteína de origen rumiante (artículo 11.4.3, párrafo 3, inciso a, numeral ii del Código Terrestre de la OIE), se estima que entre otras medidas que coadyuvan a su cumplimento, se encuentran las mencionadas de manera clara en los numerales 5.2, 6.1.7, 6.1.8, 6.2.3, 7.1.4, 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.2.1.5 y 8.4.6 por lo que se considera que la adición del texto mencionado en el numeral 7.2.1.2 auxilia a evitar confusión en su aplicación sin menoscabo del espíritu de mitigación de riesgo.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III y 33 tercer párrafo del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones I, V, VII, IX, y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 14, fracción III, y 16, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede la propuesta, en virtud de que no se incluye la redacción sugerida por el particular en el numeral 7.2.1.2, sin embargo, se considera importante modificar la redacción para especificar que la disposición va dirigida únicamente a "aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiantes", debido a que existe el riesgo de contaminación cruzada y por ende el riesgo de infección del ganado con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, por lo que se deben establecer procedimientos que promuevan desde el proceso de elaboración, que los rumiantes no consuman harinas o proteína de origen rumiante, motivo por el cual, también se especifican las etapas en las que el procedimiento de control debe garantizar que los alimentos para rumiantes no se mezclaron con harinas de tejido de rumiantes, garantizando dicha condición hasta el proceso de distribución.
Lo anterior, con la finalidad de tener mayor claridad en la redacción y dar certeza al propósito de evitar la contaminación cruzada con tejido de rumiante lo que representa un riesgo zoosanitario, para quedar de la siguiente manera:
7.2.1.2 Aquellos establecimientos que elaboren alimentos para rumiantes deben contar con un procedimiento de control que garantice que en ninguna etapa del proceso de elaboración, almacenamiento y distribución, estos se mezclaron con harinas de tejido de rumiantes.
COMENTARIO 9: Solicita se elimine el numeral 7.2.2.1.2
Dice: 7.2.2.1.2 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
Se propone: 7.2.2.1.2 Eliminar éste numeral y recorrer los subsecuentes
El numeral 7.2.2.1 del cual se desprende el mencionado 7.2.2.1.2 hace referencia a las harinas de tejido rumiante para consumo de especies no rumiantes. Al referirse en específico a raciones destinadas a especies no rumiantes, no debe exigirse tal procedimiento de control, ya que está permitida la incorporación de harinas de origen rumiante en ellas. El numeral 7.2.2.1.3 confirma lo anterior cuando se solicita "Llevar registros detallados de cada lote de alimento producido al que le hayan adicionado harinas de origen rumiante". Tomando en cuenta que uno de los principales propósitos de la norma bajo modificación es disminuir el riesgo de contaminación con el agente causal de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y que entre las medidas de mitigación relevantes es evitar que rumiantes no consuman harinas o proteína de rumiante, se estima que entre otras medidas que coadyuvan a su cumplimento, se encuentran las mencionadas de manera clara en los numerales 5.2, 6.1.7, 6.1.8, 6.2.3, 7.1.4, 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.2.1.5 y 8.4.6. Con base en lo anterior, se considera que la eliminación del numeral 7.2.2.1.2 no merma el propósito de mitigación de riesgo y evita imponer un procedimiento innecesario a la producción de alimentos destinados a especies no rumiantes.
 
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 14, fracción III, y 16, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, y 11.4.1, Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que, para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede la propuesta de eliminación, debido a que si se permite mezclar harinas de origen rumiante en raciones destinadas a especies no rumiantes y únicamente se debe garantizar que la especie destino no sea rumiante; por lo cual no se elimina y se reubica; en virtud de que en ese rubro de autoconsumo sí se podría mezclar las harinas de origen rumiante con las de no rumiante, debido a que el alimento final será destinado a especies no rumiantes como aves y cerdos, para quedar de la siguiente manera:
7.2.2.2.4 Contar con un procedimiento de control que garantice que en ningún momento se mezclaron las harinas de tejido animal rumiante con aquellas de no rumiantes.
PROMOVENTE: Mohit Baxi, Director, Animal Import Export Division, Canadian Food Inspection Agency
FECHA DE RECEPCIÓN: 20 de julio de 2018
COMENTARIO 10: Recomienda utilizar una redacción que refleje la situación descrita:
Los puntos 6.1.1 y 6.2.1 dicen:
"La Planta debe procesar tejidos con tamaño de partícula de 50 mm y someterlos a una temperatura mínima de 110 °C por al menos 20 minutos o bien aquellas condiciones basadas en principios científicos o en recomendaciones internacionales mismas que se pondrán a consideración de la Secretaría a través del SENASICA"
A pesar de que en la Regulación de Canadá no se tienen parámetros específicos relacionados al procesamiento (proceso térmico) de las harinas, la industria de rendimiento está regulada por la Ley de Salud de los Animales y su reglamento y la Ley de Alimentos Balanceados y su reglamento, y son inspeccionadas por la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (CFIA). Para que cualquier planta de rendimiento elaboradora de productos destinados al uso dentro de la alimentación animal, pueda operar, debe estar registrada con la CFIA y estar sujeta a una inspección anual por la división de alimentos balanceados de la CFIA. El permiso para operar es renovado de manera anual y su expedición está sujeta al cumplimiento continuo.
Toda vez que las plantas de rendimiento canadiense utilizan diferentes equipos y diferentes métodos de procesamiento (mayores temperaturas y menores tiempos de cocción), que los propuestos en la NOM-060, dependiendo del material que será procesado en harina, sería complicado para la CFIA certificar este proceso térmico particular para las harinas de origen avícola y porcina producidas en Canadá, en caso de que se incluya dicho requisito en las condiciones de importación.
Además, ha sido demostrado científicamente que a 110°C, toma menos de 5 minutos alcanzar una reducción de 7log10 para patógenos aviares y porcinos.
Por lo tanto, la CFIA recomienda utilizar una redacción que refleje la situación descrita anteriormente.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 40, fracción I, 41, fracción IX, 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones I, II, V, VII, IX y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 70, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal y 11.4.3, Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, debido a que la temperatura especificada permite conservar la calidad nutricional de las harinas de origen animal que serán utilizadas en la elaboración de alimentos para consumo animal y el tamaño de partícula de 50 mm resulta en una cocción eficiente; asimismo a mayor temperatura reduce el riesgo de infecciosidad de la EEB.
Así mismo, las especificaciones previstas en la Norma se ajustan a las plantas, a las temperaturas aplicables y a los insumos y procesos que se llevan a cabo para la transformación de harinas, este esquema ha permitido obtener el reconocimiento de riesgo insignificante, por tal razón los productos provenientes de estos países deberán ajustarse a este esquema bajo principios de equivalencia y reciprocidad, para garantizar dicho reconocimiento.
 
COMENTARIO 11: También la CFIA solicita a la SAGARPA compartir las diferentes combinaciones de tiempo y temperatura que has sido aprobadas, así como indicarnos el tiempo que tomaría el proceso de revisión y aprobación de cualquier otra combinación de tiempo y temperatura.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 41, fracción IX, 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones I, II, V, VII, IX y XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211, 212 y 253 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede la solicitud, debido a que, aunque en la NOM vigente se establece en el punto 6.3 que cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por la Dirección General de Salud Animal, a la fecha, no se cuenta con registro de alguna solicitud por parte de los particulares para que se realice dicha acción, por lo que actualmente los métodos de procesamiento con los que cuentan las Plantas de Rendimiento Nacionales son discontinuos por lote utilizando cocedores conocidos en inglés como "batch cookers" o continuos utilizando "Esterilizadores Continuos". Por lo tanto, no se han autorizado diferentes combinaciones de tiempo y temperatura, la versión vigente de la Norma establece 80 ° C de temperatura durante 30 minutos, mientras que el proyecto de modificación establece 110 °C de temperatura por 20 minutos, estos últimos permiten conservar la calidad nutricional de las harinas de origen animal que serán utilizadas en la elaboración de alimentos para consumo animal y el tamaño de partícula de 50 mm resulta en una cocción eficiente; asimismo a mayor temperatura reduce el riesgo de infecciosidad de la EEB.
Así mismo, las especificaciones previstas en la Norma se ajustan a las plantas, a las temperaturas aplicables y a los insumos y procesos que se llevan a cabo para la transformación de harinas, este esquema ha permitido obtener el reconocimiento de riesgo insignificante, por tal razón los productos provenientes de estos países deberán ajustarse a este esquema bajo principios de equivalencia y reciprocidad, para garantizar dicho reconocimiento.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de indicar el tiempo que tomaría el proceso de revisión y aprobación de cualquier otra combinación de tiempo y temperatura, es importante recalcar que la propuesta de modificación en el punto 6.3 pretende especificar que cuando se utilice otro tipo de proceso en las plantas de rendimiento, debe ser evaluado y autorizado por el SENASICA a través de la Dirección General de Salud Animal, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), por lo tanto, el tiempo que tomará la autorización se apegará al procedimiento que mandata la LFMN y su Reglamento.
COMENTARIO 12: Propone eliminar la condición del registro del tiempo para cada uno de los lotes procesados.
Los puntos 6.1.4 6.2.5 dicen:
"La planta debe conservar registros gráficos de temperatura-tiempo de cada uno de los lotes procesados."
En Canadá, la industria de rendimiento mantiene los registros de temperatura de cada uno de los lotes procesados, sin embargo, el tiempo de permanencia (tiempo durante el cual el producto alcanza la temperatura adecuada), es una característica del equipo usado por la compañía y es validado una sola vez, debido a la naturaleza continua del proceso. Sólo cambiaría si la compañía cambia de equipo. Por lo tanto, la CFIA propone eliminar la condición del registro del tiempo para cada uno de los lotes procesados.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 41, fracción IX, 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 11.4.3., 11.4.15., 11.4.19., 11.4.26., 11.4.28. y 11.4.29 del Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; numeral 18.1 de la "NOM-020-STPS-2011, Recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas - Funcionamiento - Condiciones de Seguridad"; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario en virtud de que los registros gráficos de temperatura-tiempo de cada uno de los lotes procesados permite a la Secretaría constatar la aplicación de los parámetros que establece la Norma Oficial en México, lo cual es indispensable para avalar que se aplican las medidas de control, vigilancia de despojos y subproductos de bovinos y los procesos para su transformación, mediante condiciones de temperatura y tiempo que garanticen la reducción del riesgo de infección. Adicionalmente es importante mencionar que al ser una disposición que se establece en la NOM-060-ZOO vigente, no genera nueva carga regulatoria para el particular. Así mismo, en el país se cuenta con la NOM-020-STPS-2011, la cual establece los requisitos de seguridad para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión ("batch cookers" o "Esterilizadores Continuos") y generadores de vapor o calderas en los establecimientos, con la finalidad de garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos estableciendo que se deberá contar con registros de temperatura durante la operación.
PROMOVENTE: Ing. Fernando Mendizábal Acebo, Presidente de la Asociación Nacional de Rendidores AC
FECHA DE RECEPCIÓN: 21 de junio de 2018
COMENTARIO 13: Sugerimos para los artículos 6.1.1 y 6.2.1 del proyecto de NOM-060-ZOO-1999, mantener la redacción de los parámetros de temperatura y tiempo de la Norma actualmente vigente en su artículo 6.1
Dice: 6.1.1 y 6.2.1 "La Planta debe procesar tejidos con tamaño de partícula de 50 mm y someterlos a una temperatura mínima de 110°C por al menos 20 minutos o bien aquellas condiciones basadas en principios científicos o en recomendaciones internacionales mismas que se pondrán a consideración de la Secretaría a través del SENASICA, quien realizará el análisis de riesgo para determinar la viabilidad de la aplicación de las condiciones sujetas a análisis que garanticen procesos con resultados que minimicen el riesgo."
Se propone: 6.1.1 y 6.2.1 "La Planta debe procesar tejidos con tamaño de partícula con espesor hasta 50 mm y someterlos a una temperatura mínima de 80°C durante por al menos 30 minutos"
Esto debido a que las normas oficiales deben tener parámetros definidos y fijos a cumplir y no dejar su aplicación a consideraciones de la autoridad (SAGARPA-SENASICA) como lo describe la redacción de este proyecto de modificación pues en este caso y para la OIE los parámetros anteriores son y han sido suficientes.
Por estas razones solicitamos modificar la redacción de este artículo.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 41, fracción IX, 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 11.4.3., 11.4.15., 11.4.19., 11.4.26., 11.4.28. y 11.4.29 del Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; NOM-020-STPS-2011, Recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas - Funcionamiento - Condiciones de Seguridad"; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999; no procede el comentario, en virtud de que el objetivo de modificar la norma es actualizar la información técnica que de mayores garantías sanitarias en el procesamiento de despojos. México es un país que se ha enfocado a crear un marco normativo para mantener el reconocimiento como riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), por lo que se deben reforzar las medidas de control, vigilancia de despojos y subproductos de bovinos y los procesos para su transformación, mediante condiciones de temperatura y tiempo que garanticen la reducción del riesgo de infecciosidad.
La temperatura especificada permite conservar la calidad nutricional de las harinas de origen animal que serán utilizadas en la elaboración de alimentos para consumo animal y el tamaño de partícula de 50 mm resulta en una cocción eficiente; asimismo a mayor temperatura reduce el riesgo de infecciosidad de la EEB.
Así mismo, en el país se cuenta con la NOM-020-STPS-2011, la cual establece los requisitos de seguridad para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión ("batch cookers" o "Esterilizadores Continuos") y generadores de vapor o calderas en los establecimientos, con la finalidad de garantizar el óptimo funcionamiento de los equipos; por lo anterior las modificaciones realizadas a un equipo o bien en la operación diaria no aumenta el consumo de combustibles por la caldera si esta se encuentra en óptimas condiciones.
COMENTARIO 14: Solicitamos conocer el Manifiesto de Impacto Regulatorio (MIR) de este proyecto de Norma NOM-060-ZOO-1999 debido a la de la Industria de Rendimientos nacional respecto a nuestros socios comerciales.
Debido a que no se han justificado los cambios en relación a los siguientes puntos:
 
a)    Ser una sobre regulación que afectará la competitividad.
b)    Que impacto tendría en costos para el sector que regula.
c)     No se indica a que compromiso internacional atiende el cambio.
d)    Qué riesgo epidemiológico implicaría realizar o no el cambio.
e)    En su caso, ser la mejor opción para cumplir el objetivo.
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 69, 71 y 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede el comentario, por lo que el Análisis de Impacto Regulatorio será publicado en el portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, para consulta pública.
COMENTARIO 15: Solicitamos que se elimine el artículo 6.1.7
Dice: 6.1.7 "Para el caso de las harinas de origen no rumiante que se destine a la alimentación de rumiantes, se deben establecer y documentar procesos para el control en la elaboración, almacenamiento y en su caso el envasado, que garanticen que se evite la contaminación cruzada".
Esto debido a que no procede el comentario cuando se trata de plantas tipo 6.1 que procesan tejidos de origen rumiante o su mezcla con tejidos de porcino, equino, aviar o cualquier otra especie, así como pieles de rumiantes y subproductos de la tenería.
Por esta razón solicitamos se omitir este artículo.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 41, fracción IX, 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105 fracción XIII de la Ley Federal de Sanidad Animal; y 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 11.4.2. , numeral 1 inciso b, subíndice i y iii; 11.4.3. numeral 3, inciso a subíndice ii y b, subíndice iii Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, ya que para mantener un nivel adecuado de control e inspección, en el que se ha incluido la contaminación cruzada para evitar el consumo de harinas de origen rumiante en alimentos destinados a rumiante, por lo que se mantiene en el numeral 6.1.7. y se adiciona texto similar como numeral 6.2.8., con la finalidad de disminuir el riesgo de contaminación cruzada en alimentos destinados para rumiantes, para dar más claridad y quedar de la siguiente manera:
6.1.7 Para el caso de las harinas de origen no rumiante que se destine a la alimentación de rumiantes, se deben establecer y documentar procesos para el control en la elaboración, almacenamiento y en su caso el envasado, que garanticen que se evite la contaminación cruzada con harinas de origen rumiante, con la finalidad de disminuir el riesgo de contaminación en alimentos destinados para rumiantes.
COMENTARIO 16: Solicitamos se modifique el Artículo 6.1.8 del proyecto de Norma
Dice: 6.1.8 "Cuando el producto se envase, los contenedores donde se almacenen harinas de origen rumiante, deben contar con la leyenda impresa "prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes".
Se propone: 6.1.8 "Que los envases donde se vendan harinas de origen rumiante, deben contar con la leyenda impresa "Prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes".
Consideramos que se debe definir ya que durante el proceso se utilizar diferentes contenedores de forma temporal sin esta leyenda y todo el producto que se maneja en este tipo de plantas es de origen rumiante o sus mezclas.
Por esta razón solicitamos modificar la redacción de este artículo.
RESPUESTA: Con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede el comentario, debido a que es importante precisar que lo establecido en el numeral 6.1.8 es aplicable únicamente a los envases donde se vendan harinas de origen rumiante, en virtud de que el objetivo es que este producto no se utilice en la alimentación de rumiantes, para lo cual la leyenda impresa servirá como medida de control para este fin, sin embargo, no se coloca textualmente la propuesta del particular, ya que se mejorara la redacción para quedar de la siguiente manera:
 
6.1.8 Que los envases donde se comercialicen harinas de origen rumiante, deben contar con la leyenda impresa "Prohibido el uso de este producto en la alimentación de rumiantes", del tamaño que permita su visibilidad y comprensión, este deberá ser colocado en la cara frontal del envase o incorporada en la etiqueta. Se presenta, como Apéndice B (Informativo), de la presente Norma.
PROMOVENTE: María Teresa Cervantes Ramírez, Subdirectora de Exportaciones, DGSA
FECHA DE RECEPCIÓN: 20 de julio de 2018
COMENTARIO 17: Modificaciones en la redacción del Considerando 5.
Dice:
Que México es miembro activo de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la cual otorga el reconocimiento internacional a los países con respecto al riesgo de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y que nuestro país a partir del 2016 alcanzó la clasificación de riesgo insignificante, por haber cumplido con los requisitos aprobados por los países miembros de la OIE necesarios para dicha categoría;
Se propone:
Que México es miembro activo de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la cual otorga el reconocimiento oficial del estatus zoosanitario a los países con respecto al riesgo de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y que nuestro país a partir del 2016 posee la clasificación de riesgo insignificante, por haber cumplido con los requisitos aprobados por los países miembros de la OIE en apego a las disposiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres;
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede el comentario; sin embargo, en virtud de que en el Artículo 11.4.1 del Código Sanitario para los Animales Terrestres en el apartado de Disposiciones generales y mercancías seguras se utiliza el término "reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina...",se modifica la redacción para alinear lo establecido en el presente proyecto con los términos establecidos por la OIE, para quedar de la siguiente manera:
Que México es miembro activo de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la cual otorga el reconocimiento internacional a los países con respecto al riesgo de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y que nuestro país a partir del 2016 alcanzó la clasificación de riesgo insignificante, por haber cumplido con los requisitos aprobados por los países miembros de la OIE en apego a las disposiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres;
COMENTARIO 18: Modificaciones en la redacción del Considerando 7.
Dice:
Que el ingreso y establecimiento de la EEB dentro del sistema de alimentación rumiante, tendría un enorme impacto negativo para la ganadería, la industria cárnica, de rendimiento o beneficio y de alimentos para animales, ya que ocasionaría grandes riesgos de salud y por ello pérdidas económicas de gran impacto en el mercado nacional y de exportación;
Se propone:
Que el ingreso y establecimiento de la EEB dentro del sistema de alimentación rumiante, tendría un impacto negativo para la ganadería, la industria cárnica, de rendimiento o beneficio y de alimentos para animales, ya que ocasionaría grandes riesgos de salud y por ello pérdidas económicas de gran impacto en el mercado nacional y de exportación;
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto del considerando por lo que no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición. Asimismo, es importante destacar que México se encuentra dentro de los tres principales países latinoamericanos productores de alimentos, parte importante de esta producción se deriva de las especies rumiantes, destacándose dentro de éstas a la ganadería bovina, tanto de leche como de carne, razón por la cual se considera que el establecimiento de la EEB dentro del sistema de alimentación rumiante, tendría un enorme impacto negativo en la ganadería nacional tal como se establece en el considerando de referencia.
COMENTARIO 19: Modificaciones en la redacción del Considerando 8.
Dice:
Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades de los animales que puedan ser transmitidas a través del empleo de despojos y subproductos de animales sin ser sometidas a un proceso de transformación controlado;
Se propone:
Que es función de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades de los animales que puedan ser transmitidas a través del uso y/o consumo de despojos y subproductos de animales que carezcan de un proceso de transformación controlado;
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, asimismo el artículo 28, fracción III y artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;1, 2, 3, 5 y 6, fracción I, de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto del considerando dando a entender la misma información por lo que no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición. Únicamente se procede a cambiar el nombre de la Secretaría, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:
Que es función de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades de los animales que puedan ser transmitidas a través del empleo de despojos y subproductos de animales sin ser sometidas a un proceso de transformación controlado;
COMENTARIO 20: Modificaciones en la redacción del Considerando 10.
Dice:
Que después de una vigilancia epidemiológica activa y pasiva se determinó que México es libre de encefalopatía espongiforme bovina y prúrigo lumbar (scrapie);
Se propone:
Que después de una vigilancia epidemiológica activa y pasiva se determinó que México es reconocido como país de riesgo insignificante para la encefalopatía espongiforme bovina y libre de prurigo lumbar (scrapie);
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 del Acuerdo por el que se declara a los Estados Unidos Mexicanos como país libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016; Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos, publicado el 29 de noviembre de 2018; inciso 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que el objetivo del considerando es especificar que México se encuentra libre tanto de EEB, cómo de prúrigo lumbar, lo cual encuentra sustento en el Acuerdo por el que se declara a los Estados Unidos Mexicanos como país libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y el Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos, en los que se señala que ambas enfermedades pertenecen a la subdivisión "grupo 1", compuesta por enfermedades y plagas exóticas que no se encuentran en el territorio nacional.
 
COMENTARIO 21: Modificaciones en la redacción del Considerando 11 ya que es redundante con lo referido en el párrafo que antecede.
Dice:
Que para mantener a la ganadería mexicana con el reconocimiento de riesgo insignificante de encefalopatía espongiforme bovina y como libre de prúrigo lumbar, se requiere mantener y actualizar los controles necesarios para evitar el ingreso y diseminación de dichas enfermedades;
Se propone:
Que para mantener dicha situación sanitaria en la ganadería mexicana, se requiere mantener y actualizar los controles necesarios para evitar el ingreso y diseminación de dichas enfermedades;
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto del considerando dando entender la misma información por lo que no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición.
COMENTARIO 22: Modificaciones en la redacción del numeral 1.1; se sugiere incluir definición de productos alimenticios en el glosario de términos: Cualquier sustancia o conjunto de ellas que contenga elementos nutritivos para la alimentación de los animales, quedando incluidos en esta clasificación, aquellos que de alguna forma favorezcan su ingestión y aprovechamiento y Se considera que al procesarse diversos materiales en un mismo establecimiento, existe el riesgo de contaminación cruzada por lo que no deberían excluirse de la regulación.
Dice:
1.1. La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las especificaciones para regular la utilización y transformación de despojos y subproductos animales, así como la comercialización de harinas de origen animal y su uso en la alimentación de los mismos, para evitar que este proceso se constituya en un riesgo zoosanitario respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles.
Son motivo de regulación por esta Norma, las personas físicas y morales responsables de los establecimientos en donde se beneficien o rindan tejidos de origen animal, las plantas de sacrificio, corte y proceso que produzcan despojos, ya sea que tengan o no su propia planta de beneficio, los que comercialicen las harinas de carne, de hueso o mixtas, ya sean de origen nacional o importadas, así como los dedicados a la fabricación y comercialización de productos alimenticios para los animales, ya sean comerciales o para autoconsumo.
No son motivo de regulación por la presente Norma la grasa, el sebo procesado, proteína láctea, gelatina, harinas de pescado y de plumas; así como sangre y sus elementos obtenidos de animales.
Se propone Conforme a la LFSA:
1.1. La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las especificaciones para regular la utilización y transformación de despojos y subproductos animales, así como la comercialización de harinas de origen animal y su uso en la alimentación de los mismos, para evitar que ambos procesos se constituyan en un riesgo zoosanitario respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles.
Son motivo de regulación por esta Norma, las personas físicas y morales responsables de los establecimientos en donde se beneficien o rindan tejidos de origen animal, los establecimientos de sacrificio, corte y proceso que produzcan despojos, ya sea que tengan o no su propia planta de beneficio, los que comercialicen las harinas de carne, de hueso o mixtas, ya sean de origen nacional o importadas, así como los dedicados a la fabricación y comercialización de productos alimenticios, ya sean comerciales o para autoconsumo.
No son motivo de regulación por la presente Norma la grasa, el sebo procesado, proteína láctea, gelatina, harinas de pescado y de plumas; así como sangre y sus derivados, obtenidos de animales.
 
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede propuesta debido a que en relación a la inclusión de la definición de producto alimenticio no se considera necesario debido a que ya se encuentra definido en el artículo 4 de la de la Ley Federal de Sanidad Animal.
En relación a la grasa, el sebo procesado, proteína láctea, gelatina, harinas de pescado y de plumas; así como sangre y sus elementos obtenidos de animales, no son motivo de regulación debido a que son materias primas seguras conforme al artículo 11.4.1, párrafo 3, inciso a, numeral ii del Código Terrestre de la OIE, por lo que las autoridades veterinarias no deberán exigir condiciones que tengan relación alguna con la encefalopatía espongiforme bovina cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las citadas materias primas o de cualquier producto elaborado con las mismas que no contenga ningún otro tejido de bovino. Sin embargo con la finalidad de tener mayor claridad en la redacción y dar certeza al propósito de evitar la probabilidad de contaminación en los alimentos destinados a rumiantes con harinas de origen rumiante el cual representa un riesgo zoosanitario por la presencia del prion, agente infeccioso causante de las EET y que puede repercutir en la sanidad animal o salud pública, se propone la siguiente redacción:
"...1.1. La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las especificaciones para regular la utilización y transformación de despojos y subproductos animales, así como la comercialización de harinas de origen animal y su uso en la alimentación de los mismos, para evitar que este proceso se constituya en un riesgo zoosanitario respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles.
Son motivo de regulación por esta Norma, las personas físicas y morales responsables de los establecimientos en donde se beneficien o rindan tejidos de origen animal, los establecimientos de sacrificio y procesamiento que produzcan despojos, ya sea que tengan o no su propia planta de beneficio, los que comercialicen las harinas de carne, de hueso o mixtas, ya sean de origen nacional o importadas, así como los dedicados a la fabricación y comercialización de productos alimenticios para los animales, ya sean comerciales o para autoconsumo.
No son motivo de regulación por la presente Norma la grasa, el sebo procesado, proteína láctea, gelatina, harinas de pescado y de plumas; así como sangre y sus elementos obtenidos de animales..."
En relación a la inclusión de la definición de producto alimenticio no se considera necesario debido a que ya se encuentra definido en el artículo 4 de la de la Ley Federal de Sanidad Animal.
En relación a la grasa, el sebo procesado, proteína láctea, gelatina, harinas de pescado y de plumas; así como sangre y sus elementos obtenidos de animales, no son motivo de regulación debido a que son materias primas seguras conforme al artículo 11.4.1, párrafo 3, inciso a, numeral ii del Código Terrestre de la OIE, por lo que las autoridades veterinarias no deberán exigir condiciones que tengan relación alguna con la encefalopatía espongiforme bovina cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las citadas materias primas o de cualquier producto elaborado con las mismas que no contenga ningún otro tejido de bovino.
COMENTARIO 23: Modificaciones en la redacción del numeral 1.3.
Dice: 1.3 La aplicación de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del SENASICA; así como de sus Direcciones Generales y Representantes Regionales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
Debe decir: 1.3. La aplicación de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; así como de sus Direcciones Generales y Representantes Regionales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y D.1.5, Apéndice D (Normativo), Duplicaciones y contradicciones a evitar, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, ya que en el apartado de definiciones y abreviaturas específicamente en el numeral 3.19 se indica a que corresponden las siglas SENASICA. Únicamente se procede a cambiar el nombre de la Secretaría, con fundamento en los artículos 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:
 
1.3 La aplicación de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del SENASICA; así como de sus Direcciones Generales y Representantes Regionales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales.
COMENTARIO 24: Referir el objetivo del numeral 2.7.
Se propone:
Referir en el objetivo de esta norma que se busca la relación del acuerdo de la influenza aviar con la distribución de harinas de origen no rumiante que pudieran estar mezcladas con harinas de origen rumiante.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 6.2.2 y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto de la referencia, y no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición; asimismo el promovente no justificó técnica o científicamente y tampoco se hizo una propuesta concreta. Además, el numeral 2.7 del presente proyecto de norma oficial mexicana, de conformidad con el numeral 6.2.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, constituye un elemento condicional en el que se proporciona una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales se hace referencia en la norma y que son indispensables para su aplicación, sin que resulte necesario referir de forma adicional su objetivo específico, máxime que en atención a este último numeral de la norma mexicana el documento normativo señalado está públicamente disponible, no se trata de un documento que se cite de manera informativa o bien que haya servido sólo como material bibliográfico o de apoyo en el estudio del proyecto de norma oficial mexicana.
Además debe considerarse que el objetivo de todos los documentos contenidos en el apartado denominado "Referencias", previsto en el numeral 2. del proyecto de norma oficial mexicana que nos ocupa, es el señalado en dicho numeral, a saber: "Para la correcta aplicación de esta Norma deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas, acuerdos y sus respectivas modificaciones:". De ahí que el objetivo ya se encuentra plasmado.
COMENTARIO 25: Modificaciones en la redacción del numeral 3.
Dice:
Para efectos de esta norma, además de las definiciones establecidas en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, se entiende por:
Se propone:
Para efectos de esta norma, se entiende por:
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y Apéndice D (Normativo), D.1.5, Duplicaciones y contradicciones a evitar, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto dando a entender la misma información por lo que no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición, además la redacción utilizada es acorde con los señalamientos de los numerales 6.2., 6.2.2., 6.3.1, párrafos tercero y cuarto, 6.6.7 y 6.6.7.1 primer párrafo, así como el Apéndice D (Normativo), en el numeral D.1.5, denominado "Duplicaciones y contradicciones a evitar", de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas, cuyo objetivo es evitar duplicidades o contradicciones, en el entendido de que la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento son disposiciones de carácter general y de jerarquía normativa superior a la presente norma oficial mexicana, además de que ésta última deriva de aquellas y por tanto debe estar armonizada.
COMENTARIO 26: Modificaciones en la redacción del numeral 3.5.; se considera importante precisar que se trata de productos de origen animal y dejar de manera general productos alimenticios, para no excluir algún tipo de producto.
 
Dice:
3.5. Colector: Persona física o moral encargada de recolectar despojos o subproductos no aptos para consumo humano, durante una jornada laboral y que abastece de forma directa ya sea a plantas de rendimiento o a establecimientos elaboradores de productos alimenticios húmedos o congelados crudos, para consumo animal.
Se propone:
3.5. Colector: Persona física o moral encargada de recolectar despojos, productos y/o subproductos de origen animal no aptos para consumo humano y que abastece de forma directa a plantas de rendimiento o a establecimientos elaboradores de productos alimenticios.
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II, y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 2211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, se elimina la definición en virtud, que no se menciona en el anteproyecto. En este sentido, se recorre la numeración en las siguientes definiciones.
COMENTARIO 27: Modificaciones en la redacción del numeral 3.6.
Dice:
3.6. Contaminación cruzada: Introducción indeseable, física, química o biológica procedente de una etapa, un proceso o un producto diferente.
Se propone:
3.6. Contaminación cruzada: Introducción de un agente, físico, químico o biológico procedente de una etapa, un proceso o un producto diferente.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículo 4 de la; Ley Federal de Sanidad Animal y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación da la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede el comentario, con la finalidad de homologar la definición con los términos utilizados en la Ley Federal de Sanidad Animal, específicamente con el artículo 4 en la definición de contaminante que refiere a cualquier agente físico, químico o biológico; para quedar de la siguiente manera:
3.5. Contaminación cruzada: Introducción de un agente, físico, químico o biológico procedente de una etapa, un proceso o un producto diferente.
COMENTARIO 28: Modificaciones en la definición del numeral 3.10.; se considera que son enfermedades crónicas.
Dice:
3.10. Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET): Nombre de un grupo de enfermedades subagudas y fatales del sistema nervioso central, causadas por priones, que ocasionan lesiones espongiformes en las células nerviosas.
Se propone:
3.10. Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET): Nombre de un grupo de enfermedades crónicas y fatales del sistema nervioso central, causadas por priones, que ocasionan lesiones espongiformes en las células nerviosas.
 
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología Y Normalización; 1, 2, 3, 6 fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16 fracciones II y IV, 91 fracción II, 95 fracción I, 95 fracción I, y 105 fracción XIII de Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y Sección 2.4.5., Capítulo 2.4 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los Animales Terrestres (Manual Terrestre) de la Organización Mundial de Sanidad Animal 2016; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede parcialmente la propuesta, debido a que las EET son enfermedades subagudas, crónicas, por lo que queda de la siguiente manera:
3.9. Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET): Nombre de un grupo de enfermedades subagudas, crónicas y fatales del sistema nervioso central, causadas por priones, que ocasionan lesiones espongiformes en las células nerviosas.
COMENTARIO 29: Modificaciones en la redacción del numeral 3.12.
Dice:
3.12. Harinas de origen animal: Producto rendido, beneficiado, industrializado y reciclado a partir de tejidos de origen animal obtenido de animales sacrificados y sus despojos.
Se propone:
3.12. Harinas de origen animal: Producto rendido, beneficiado, industrializado y reciclado a partir de tejidos obtenidos de animales sacrificados y sus despojos, así como productos y/o subproductos de origen animal.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología Y Normalización; 1, 2, 3, 6 fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16 fracciones II y IV, 91 fracción II, 95 fracción I, 95 fracción I, y 105 fracción XIII de Ley Federal de Sanidad Animal; fracción XXVII artículo 2, 211 y 212 y del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y Sección 3.4., Capítulo 3.4.5 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los Animales Terrestres (Manual Terrestre) de la Organización Mundial de Sanidad Animal 2019; el Glosario del Código Terrestre de la OIE; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede el comentario conforme, debido a que de igual forma se procesan productos y subproductos cárnicos de origen animal para quedar cómo sigue:
3.11. Harinas de origen animal: Producto rendido, beneficiado, industrializado y reciclado a partir de tejidos obtenidos de animales sacrificados y sus despojos, así como productos o subproductos de origen animal.
COMENTARIO 30: Modificaciones en la redacción del numeral 3.14.
Dice:
3.14. Importador: Persona física o moral que introduce al territorio nacional tejidos, despojos y harinas de origen animal o sus mezclas.
Se propone:
3.14. Importador: Persona física o moral responsable de la introducción al territorio nacional de tejidos, despojos y harinas de origen animal o sus mezclas.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, LVII, 14, 15, 16, fracciones II, IV, y VI, 24, segundo párrafo, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal, 211 y 2212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y D.1.5, Duplicaciones y contradicciones a evitar, Apéndice D (Normativo) de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, debido a que el objetivo de la definición es indicar la actividad que realiza la persona física o moral, por lo que la responsabilidad que conlleva realizar esta actividad ya está implícita en la Ley Federal de Sanidad Animal.
 
COMENTARIO 31: Modificaciones en la redacción del numeral 3.15.
Dice:
3.15. Proteína de origen animal: Componente de las harinas obtenidas de la transformación de los diferentes subproductos, despojos o tejidos animales después de ser sometidos al proceso de beneficio o rendimiento.
Se propone:
3.15. Proteína de origen animal: Componente nitrogenado de las harinas obtenidas de la transformación de los diferentes productos y/o subproductos, despojos o tejidos animales después de ser sometidos al proceso de beneficio o rendimiento.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y D.1.5, Duplicaciones y contradicciones a evitar, del en su Apéndice D (Normativo), de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que no solamente la fracción nitrogenada aporta proteínas; además de no estar justificada técnica ni científicamente señalando la fuente de la cual se hace referencia.
COMENTARIO 32: Modificaciones en la redacción del numeral 3.16.
Dice:
3.16. Prúrigo Lumbar: Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET) que afecta a los ovinos.
Se propone:
3.16. Prúrigo Lumbar (Scrapie): Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET) que afecta a los ovinos.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología Y Normalización; 1, 2, 3, 6 fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16 fracciones II y IV, 91 fracción II, 95 fracción I, 95 fracción I, y 105 fracción XIII de Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y Sección 2.4.5., capítulo 3.4.5 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los Animales Terrestres (Manual Terrestre) de la Organización Mundial de Sanidad Animal 2016; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede el comentario debido a que la enfermedad se conoce de igual forma como Scrapie conforme al capítulo 3.4.5 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas para los Animales Terrestres (Manual Terrestre) de la Organización Mundial de Sanidad Animal 2016, por lo que se modifica para quedar cómo sigue:
3.15. Prúrigo Lumbar (Scrapie): Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET) que afecta a los ovinos.
COMENTARIO 33: Modificaciones en la redacción del numeral 3.17.
Dice:
3.17. Rendidor o beneficiador: Persona física o moral que procese subproductos o despojos, no aptos para consumo humano.
Se propone:
3.17. Rendidor o beneficiador: Persona física o moral que procese productos y/o subproductos o despojos, no aptos para consumo humano.
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y D.1.5, Duplicaciones y contradicciones a evitar, del Apéndice D (Normativo), de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede el comentario, debido a que la palabra productos en el contexto se refiere a "productos alimenticios cárnicos" el cual fue decomisado por no ser apto para consumo humano y que podrá ser aprovechado para uso industrial en Plantas de Rendimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.6, 3.21. y 3.19. de la "Norma Oficial Mexicana NOM-009-Z00-1994, Proceso sanitario de la carne"; por lo que se modifica para quedar cómo sigue:
 
3.16. Rendidor o beneficiador: Persona física o moral que procese productos o subproductos o despojos, no aptos para consumo humano.
COMENTARIO 34: Modificaciones en la redacción del numeral 3.20.
Dice:
3.20. Subproductos de tenería: Pieles o sus partes curtidas o sin curtir de cualquier especie animal, las cuales sometidas a rendimiento pueden emplearse en la alimentación de los rumiantes.
Se propone:
3.20. Subproductos de tenería: Pieles de cualquier especie animal, o bien sus partes curtidas o sin curtir, las cuales pueden ser sometidas a rendimiento y pueden emplearse en la alimentación de los rumiantes.
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y inciso 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto de la definición dando a entender la misma información por lo que no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición.
COMENTARIO 35: Modificaciones en la redacción del numeral 5.4.; se considera conveniente especificar si debe entregar los documentos originales o copia de los mismos
Dice:
5.4. Los registros que se mencionan en esta Norma deben conservarse durante 5 años. En el caso de que una planta de rendimiento deje de operar, debe entregar a la Secretaría los expedientes indicados en la presente Norma.
Se propone:
5.4. Los registros que se mencionan en esta Norma deben conservarse durante 5 años. En el caso de que una planta de rendimiento deje de operar, debe entregar a la Secretaría los expedientes indicados en la presente Norma, dentro del plazo establecido en las disposiciones oficiales aplicables.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y .6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto.
COMENTARIO 36: Modificaciones en la redacción del numeral 5.6.
Dice:
5.6. En el caso de que la Secretaría reconozca la presencia en la ganadería nacional de encefalopatía espongiforme bovina, prúrigo lumbar u otra encefalopatía espongiforme transmisible, se procederá conforme a lo que se establezca en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento.
Se propone:
5.6. En el caso de que la Secretaría reconozca la presencia en la ganadería nacional de encefalopatía espongiforme bovina, prúrigo lumbar (Scrapie) u otra encefalopatía espongiforme transmisible, se procederá conforme a lo que se establezca en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y D.1.5, Apéndice D (Normativo), de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, ya que el sinónimo Scrapie quedará contenido en la definición de prúrigo lumbar.
 
COMENTARIO 37: Modificaciones en la redacción del numeral 5.7.
Dice:
5.7. Los establecimientos a los que se refiere la presente Norma, deben de contar con áreas debidamente identificadas con materiales resistentes al medio para garantizar su integridad.
Se propone:
5.7. Los establecimientos a los que se refiere la presente Norma, deben estar construidos con materiales resistentes al medio para garantizar la integridad de la materia prima como de los productos terminados.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2, de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara y cambiarlo impacta en el contexto, ya que se refiere a la identificación de las áreas y no a materiales de construcción de las instalaciones.
COMENTARIO 38: Adición de numeral que dice:
5.8. Todas las áreas de los establecimientos deben estar debidamente delimitadas con identificación permanente y resistente al medio.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 4.1 y 6.1 de la Modificación a la NOM-012-ZOO-1993. "Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos"; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que este tipo de especificaciones se encuentran en la Modificación a la NOM-012-ZOO-1993, "Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos", publicada en el DOF el 27 de enero de 2004.
COMENTARIO 39: Modificaciones en la redacción del numeral 6.1.3
Dice:
6.1.3 La planta debe conservar registros de ingreso de materias primas que contenga el tipo y origen de materia prima, fecha y cantidad.
Se propone:
6.1.3 La planta debe conservar registros detallados del ingreso de materias primas que contenga el tipo y origen de materia prima fecha y cantidad, así como los datos del proveedor incluyendo nombre y domicilio.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II, III y IV, 84, 85, 86, 87, 89, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 142, 143, fracción V, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que esta información se contempla en los artículos 85, 87, 89 y 90 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 142 y 143, fracción V el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal.
COMENTARIO 40: Modificaciones en la redacción del numeral 6.2.4
Dice:
6.2.4 La planta debe conservar registros de ingreso de materias primas que contenga la especie y origen de materia prima, fecha y cantidad.
Se propone:
6.2.4 La planta debe conservar registros detallados del ingreso de materias primas que contenga la especie y origen de materia prima, fecha y cantidad, así como los datos del proveedor incluyendo nombre y domicilio.
 
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II, III y IV, 84, 85, 86, 87, 89, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 142, 143, fracción V, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria (CCNNA) analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario en virtud de que esta información se contempla en los artículos 85, 87, 89 y 90 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 142 y 143, fracción V el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal.
COMENTARIO 41: Modificaciones en la redacción del numeral 7.1.
Dice:
7.1. Personas físicas o morales comercializadoras de harinas.
Cualquier persona física o moral que adquiera harinas de tejido animal para su posterior venta debe:
Se propone:
7.1. Cualquier persona física o moral que adquiera harinas de tejido animal para su posterior venta debe:
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto de la definición dando entender la misma información por lo que no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición.
COMENTARIO 42: Modificaciones en la redacción del numeral 7.1.3
Dice:
7.1.3 Conservar registros de cada uno de los lotes adquiridos, los cuales deben incluir al menos la siguiente información: Datos de la planta proveedora, origen de la harina, cantidad adquirida, fecha de ingreso al almacén.
Se propone:
7.1.3 Conservar registros de cada uno de los lotes adquiridos, los cuales deben incluir al menos la siguiente información: Datos de la planta proveedora, origen de la harina, cantidad adquirida, número de lote, fecha de ingreso al almacén.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II, III y IV, 84, 85, 86, 87, 89, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 142, 143, fracción V, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que esta información se contempla en los artículos 85, 87, 89 fracción IV y 90 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 142 y 143, fracción II del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, por lo que no se incorpora la redacción propuesta por el particular, con la finalidad de evitar una sobrerregulación.
COMENTARIO 43: Modificaciones en la redacción del numeral 7.1.5.
Dice:
7.1.5 Conservar registros de ventas de las harinas en los cuales se asentarán al menos los siguientes datos: fecha de venta, especie animal de la harina, datos del comprador y cantidad vendida.
Se propone:
7.1.5 Conservar registros de ventas de las harinas en los cuales se asentarán al menos los siguientes datos: fecha de venta, especie animal de la harina, número de lote, datos del comprador y cantidad vendida.
 
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II, III y IV, 84, 85, 86, 87, 89, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 142, 143, fracción V, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que esta información se contempla en los artículos 85, 87, 89 fracción IV y 90 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 142 y 143, fracción II del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, por lo que no se incorpora la redacción propuesta por el particular, con la finalidad de evitar una sobrerregulación.
COMENTARIO 44: Modificaciones en la redacción del numeral 7.2.1.
Dice:
7.2.1 Comerciales.
Se propone:
7.2.1 Con fines de comercialización.
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto dando entender la misma información por lo que no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición.
COMENTARIO 45: Adición de numeral que dice:
7.2.1.1 Haber dado aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, 105, fracción XIII, artículo 110 de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 195, 197, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que los establecimientos están obligados a dar aviso de inicio de funcionamiento, conforme al artículo 110 de la Ley Federal de Sanidad Animal, artículos 195 y 197 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, por lo tanto no se agrega la redacción sugerida por el particular, con la finalidad de evitar una sobrerregulación.
COMENTARIO 46: Modificaciones en la redacción del numeral 7.2.1.3.
Dice:
7.2.1.3 Conservar registros de cada uno de los lotes adquiridos, los cuales deben incluir al menos la siguiente información: datos de la planta proveedora, origen de la harina, cantidad adquirida, fecha de ingreso al almacén.
Se propone:
7.2.1.3 Conservar registros de cada uno de los lotes adquiridos, los cuales deben incluir al menos la siguiente información: datos de la planta proveedora, origen de la harina, cantidad adquirida, número de lote, fecha de ingreso al almacén.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II, III y IV, 84, 85, 86, 87, 89, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 142, 143, fracción V, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que esta información se contempla en los artículos 85, 87, 89 fracción IV y 90 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 142 y 143, fracción II del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, por lo que no se incorpora la redacción propuesta por el particular, con la finalidad de evitar una sobrerregulación.
 
COMENTARIO 47: Modificaciones en la redacción del numeral 7.2.1.4.
Dice:
7.2.1.4 Conservar registros de ventas de los productos alimenticios en los cuales debe constar fecha de venta, datos del comprador y cantidad vendida.
Se propone:
7.2.1.4 Conservar registros de ventas de los productos alimenticios en los cuales debe constar fecha de venta, nombre del producto, número de lote, datos del comprador y cantidad vendida.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, así como el artículo 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II, III y IV, 84, 85, 86, 87, 89, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 142, 143, fracción V, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que esta información se contempla en los artículos 85, 87, 89 fracción IV y 90 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 142 y 143, fracción II del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, por lo que no se incorpora la redacción propuesta por el particular, con la finalidad de evitar una sobrerregulación.
COMENTARIO 48: Adición de numeral que dice:
7.2.2.1 Las unidades de producción que reciban harinas de tejido rumiante para consumo en las raciones de porcinos, aves u otra especie no rumiante deben:
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede parcialmente el comentario, debido a que no se adiciona el numeral, en virtud de que ya existe, únicamente se modifica la redacción para precisar que es obligación de la Unidad de Producción llevar un control adecuado cuando se adquieran harinas de origen animal; para quedar de la siguiente manera:
7.2.2.1 Las unidades de producción que reciban harinas de tejido rumiante para consumo en las raciones de porcinos, aves u otra especie no rumiante deben:
COMENTARIO 49: Adición de numeral que dice:
7.2.2.1 Contar con su número de Unidad de Producción Primaria del Padrón Ganadero Nacional y haber dado aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, 105, fracción XIII, artículo 110 de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 195, 197, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que los establecimientos están obligados a dar aviso de inicio de funcionamiento, conforme al artículo 110 de la Ley Federal de Sanidad Animal, artículos 195 y 197 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal y no es vinculante con el Padrón Ganadero Nacional.
COMENTARIO 50: Adición de numeral que dice:
7.2.1.1 Constatar que las mismas sean procedentes de una planta autorizada por la Secretaría.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47, fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que en el proyecto de modificación se establece en el punto 7.2.2.1.1 que las harinas deben ser acompañadas de la factura de compra expedida por la planta autorizada, por lo tanto, mediante esta especificación se puede constatar que las mismas son procedentes de dicho establecimiento y por tal motivo con la finalidad de evitar duplicidad en las especificaciones no se adiciona el numeral, asimismo, los establecimientos están obligados a solicitar su autorización, conforme al artículo 110 de la Ley Federal de Sanidad Animal y artículo 196 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal.
COMENTARIO 51: Modificaciones en la redacción del numeral 7.2.2.1.1.
 
Dice:
7.2.2.1.1 Ser acompañadas de la factura de compra expedida por la planta autorizada.
Se propone:
7.2.2.1.1 Contar con las facturas de compra expedidas por el proveedor regulado por la Secretaría.
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario; en virtud de que la redacción que propone el particular, de "planta autorizada" a "proveedor regulado", hace referencia a la misma figura, sin embargo, se especifica en la redacción que la Secretaría es la que autoriza la planta con el fin de evitar ambigüedades; por lo que se adecúa la redacción con el fin de mantener congruencia con la respuesta al comentario 48, para quedar de la siguiente manera:
7.2.2.1.1 Recibir las harinas de tejido rumiante, acompañadas de la factura de compra expedida por la planta autorizada por la Secretaría.
COMENTARIO 52: Modificaciones en la redacción del numeral 7.2.2.2.
Dice:
7.2.2.2 Las harinas de tejidos de origen porcino, equino, aviar u otras especies no rumiantes, así como pieles de rumiantes y subproductos de la tenería o una mezcla de éstos, que se reciban en la unidad de producción, para consumo en las raciones de los rumiantes deben:
Se propone:
7.2.2.2 Las unidades de producción que reciban harinas de tejidos de origen porcino, equino, aviar u otras especies no rumiantes, así como pieles de rumiantes y subproductos de la tenería o una mezcla de éstos, que se reciban en la unidad de producción, para consumo en las raciones de los rumiantes deben:
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede parcialmente el comentario, en virtud de que es obligación de la Unidad de Producción llevar un control adecuado cuando se adquieran harinas de origen animal, sin embargo se adecua la redacción que propone el particular con la finalidad de evitar que se duplique la palabra "reciban" por lo que queda de la siguiente manera:
7.2.2.2 Las unidades de producción que reciban harinas de tejidos de origen porcino, equino, aviar u otras especies no rumiantes, así como pieles de rumiantes y subproductos de la tenería o una mezcla de éstos, para consumo en las raciones de los rumiantes deben:
COMENTARIO 53: Adición de numeral que dice:
7.2.2.2.1 Haber dado aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, 105, fracción XIII, artículo 110 de la Ley Federal de Sanidad Animal, y 195, 197, 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que los establecimientos están obligados a dar aviso de inicio de funcionamiento, conforme al artículo 110 de la Ley Federal de Sanidad Animal, artículos 195 y 197 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal.
COMENTARIO 54: Modificaciones en la redacción del numeral 7.2.2.2.3.
 
Dice:
7.2.2.2.3 Llevar una bitácora de harinas ingresadas y las cantidades de las mismas empleadas en las raciones de los rumiantes.
Se propone:
7.2.2.2.3 Llevar una bitácora de harinas ingresadas y las cantidades de las mismas empleadas en las raciones de los rumiantes y no rumiantes.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones, I, II, V, VII, IX, XIII, 14, 15, 16, fracciones II y IV, 91, fracción II, 95, fracción I, y 105, fracción XIII, de la Ley Federal de Sanidad Animal; 211 y 212 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, y Sección 11.4.1, Capítulo 11.4, del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria se analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la intención es contener el riesgo de manera prioritaria en los alimentos destinados a las especies rumiantes, ya que en el resto de las especies animales, no se ha demostrado que represente un riesgo.
COMENTARIO 55: Modificaciones en la redacción del numeral 8.2.
Dice:
8.2. Sólo se podrán importar productos de origen bovino como tejidos, despojos o harinas, cuando el país de origen y de procedencia no se encuentre afectado por encefalopatía espongiforme bovina o esté clasificado como de riesgo insignificante por la OIE, o esté reconocido como libre por la Secretaría y no lleve a cabo prácticas comerciales que lo expongan a ser afectado por EEB.
Se propone:
8.2. Sólo se podrán importar productos de origen bovino como tejidos, despojos o harinas, cuando el país de origen y de procedencia esté clasificado como de riesgo insignificante por la OIE, respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) o por la Secretaría y no lleve a cabo prácticas comerciales que lo expongan a ser afectado por EEB.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III y artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, 6, fracciones I, IV, VII, IX, XIII, y LVII, 14, 15, 16, fracción, II, IV, y VI, 24, 25, 26, 91, fracción II, y 95, fracción I, de la Ley Federal de Sanidad Animal. 40, 41, fracciones I y II, 42, fracción I, 45, 46, fracción V, 61, 72, 81 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal la Ley Federal de Sanidad Animal, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, procede parcialmente la propuesta con la finalidad de tener mayor claridad en la redacción y especificar que el país de origen y de procedencia debe estar clasificado como de riesgo insignificante por la OIE con respecto a la EEB, sin embargo, no se puede establecer que la Secretaría puede clasificar al país de origen y de procedencia como de riesgo insignificante, en virtud de que la LFSA no otorga atribuciones para realizar dicha acción, por lo que se modifica la redacción para quedar de la siguiente manera:
8.2. Sólo se podrán importar productos de origen bovino como tejidos, despojos o harinas, cuando el país de origen y de procedencia esté clasificado como de riesgo insignificante por la OIE, respecto a EEB o esté reconocido como libre por la Secretaría y no se encuentre afectado por encefalopatía espongiforme bovina ni lleve a cabo prácticas comerciales que lo expongan a ser afectado por EEB.
COMENTARIO 56: Modificaciones en la redacción del numeral 8.3.
Dice:
8.3. Sólo se podrá importar productos de origen ovino como tejidos, despojos o harinas, cuando el país de origen y procedencia se encuentre reconocido libre de prúrigo lumbar por la Secretaría o no lleven a cabo prácticas que lo expongan a ser afectado por el prúrigo lumbar.
Se propone:
 
8.3. Sólo se podrá importar productos de origen ovino como tejidos, despojos o harinas, cuando el país de origen y procedencia se encuentre reconocido libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) por la Secretaría y no lleven a cabo prácticas que lo expongan a ser afectado por el Prúrigo lumbar (Scrapie).
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y D.1.5, Duplicaciones y contradicciones a evitar, Apéndice D (Normativo), de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria (CCNNA) analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario ya que el sinónimo Scrapie quedará contenido en la definición de prúrigo lumbar.
COMENTARIO 57: Modificaciones en la redacción del numeral 8.4, el certificado puede contener más información, por lo que valdría la pena precisarlo.
Dice:
8.4. En el caso de autorizarse la importación de conformidad con lo señalado en el punto 5. de esta Norma, los responsables de la importación de tejidos animales o despojos para su beneficio en plantas de rendimiento, de la importación de harinas para su comercialización o para autoconsumo, de la importación de harinas para su beneficio con fines de elaboración de alimentos para animales y de la importación de productos alimenticios, deben presentar una certificación oficial del país de origen en la que se indique:
Se propone:
8.4. En el caso de autorizarse la importación de conformidad con lo señalado en el punto 5. de esta Norma, los responsables de la importación de tejidos animales o despojos para su beneficio en plantas de rendimiento, de la importación de harinas para su comercialización o para autoconsumo, de la importación de harinas para su beneficio con fines de elaboración de alimentos para animales y de la importación de productos alimenticios, deben presentar certificado oficial del país de origen en la que se indique al menos:
RESPUESTA:
Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede el comentario, en virtud de que la redacción es clara en el contexto, y no impacta en la aplicación y puesta en marcha de la disposición.
COMENTARIO 58: Modificaciones en la redacción del numeral 8.4.2, la DIE previamente había solicitado el cambio porque no había una figura en el SENASICA que aprobara plantas de sacrificio para consumo animal, actualmente la DIE se encargará de regular esos establecimientos.
Dice:
8.4.2 Que los tejidos animales o despojos proceden de plantas bajo supervisión oficial del país de origen.
Se propone:
8.4.2 Que los tejidos animales o despojos proceden de plantas aprobadas por la Secretaría.
RESPUESTA: Con fundamento en los artículos 47 fracciones I y II, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, fracción III, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 105 fracción XV de la Ley Federal de Sanidad Animal, 196 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal (RLFSA), y 6.6.1.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas; el Comité Consultivo Nacional de Normalización Agroalimentaria analizó el comentario y determinó que para este caso en el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, no procede la propuesta, en virtud de que el artículo 196 del RLFSA establece que este tipo de establecimientos están sujetos a autorización por parte de la Secretaría y no sujetas a aprobación como se propone en el comentario, derivado de lo anterior, se modifica la redacción del presente numeral para atender lo que mandata la LFSA y su Reglamento y tener mayor claridad en la redacción para quedar de la siguiente manera:
8.4.2 Que los tejidos animales o despojos proceden de plantas autorizadas por la Secretaría o bien bajo supervisión oficial del país de origen, cuando los requisitos, condiciones, acuerdos o tratados comerciales así lo establezcan.
Ciudad de México, a 30 de mayo de 2022.- El Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, José Eduardo Espinosa de los Monteros Aviña.- Rúbrica.