ACUERDO CNH.03.005/2022 mediante el cual se emiten los Lineamientos Técnicos en Materia de Recolección de Hidrocarburos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.
ACUERDO CNH.03.005/2022 MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS EN MATERIA DE RECOLECCIÓN DE HIDROCARBUROS.
ROGELIO HERNÁNDEZ CÁZARES, ALMA AMÉRICA PORRES LUNA, NÉSTOR MARTÍNEZ ROMERO Y HÉCTOR MOREIRA RODRÍGUEZ, Comisionado Presidente y Comisionados integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo y 28, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, segundo párrafo, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 y 43, fracción I, inciso d), de la Ley de Hidrocarburos; 2, fracción I, 3, 4, 5, 22, fracciones I y II, 38, fracción I, y 39 fracciones II, IV, V y VI de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 1, 10, fracción I, y 13, fracción V, inciso a), del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
CONSIDERANDO
Que, la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante Comisión) cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como personalidad jurídica y con la atribución de emitir y modificar la regulación y supervisar su cumplimiento en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, incluyendo la regulación en materia de recolección de hidrocarburos;
Que, el artículo 43, fracción I, inciso d) de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 38, fracción I de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, establecen que le corresponde a la Comisión regular la recolección de hidrocarburos desde los puntos de producción y hasta su integración al sistema de transporte y almacenamiento;
Que, el último párrafo del artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos establece que la Comisión ejercerá sus funciones, procurando elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de petróleo y de gas natural en el largo plazo y considerando la viabilidad económica de la exploración y extracción de hidrocarburos en el área de asignación o del área contractual, así como su sustentabilidad;
Que, con el objeto de buscar la maximización de la obtención del volumen de petróleo y de gas natural en el largo plazo mediante las actividades de extracción de hidrocarburos que incluyen a la recolección, resulta necesario emitir la regulación que establezca los parámetros y procedimientos técnicos y económicos para regular la actividad de recolección que llevan a cabo los Operadores Petroleros;
Que, con el objeto de brindar certeza jurídica a los interesados en realizar actividades de recolección de hidrocarburos, resulta necesario emitir la regulación que permita definir las obligaciones para llevar a cabo estas actividades, el desarrollo y operación de la infraestructura nueva, existente y aquélla que se rehabilite para prestar el servicio de recolección;
Que, en el estudio comparado de las mejores prácticas internacionales en materia de recolección de hidrocarburos, se observa la necesidad de establecer parámetros claros para delimitar la actividad de recolección y diferenciarla de la de transporte, así como establecer las bases para el uso compartido de infraestructura y la posible intervención de la autoridad cuando no se logre un acuerdo entre las partes;
Que, con el objetivo de maximizar la obtención del volumen de petróleo y de gas natural en el largo plazo, la Comisión realizó un análisis para identificar las necesidades de regulación en la actividad de recolección con el fin de promover el desarrollo del sector de hidrocarburos en el país, encontrando que esta actividad resulta de suma importancia para que los operadores petroleros puedan comercializar los hidrocarburos extraídos; de este análisis se identificó que, la construcción de infraestructura de recolección presenta altos costos hundidos y economías de escala, lo que puede dificultar la participación de diversos operadores petroleros, por lo tanto, en congruencia con las prácticas internacionales y los resultados de experiencias en otros sectores en México, se detectaron los beneficios de promover el uso compartido de la infraestructura en el anteproyecto. Cabe señalar que esta medida se establece en congruencia con las recomendaciones de diversas organizaciones multilaterales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Banco Mundial, quienes han resaltado la importancia de promover el uso compartido de infraestructura en instalaciones de los sectores extractivos;
Que, con el objeto de recabar los comentarios y opiniones de los distintos sectores de la industria y la academia respecto del anteproyecto de Lineamientos Técnicos en Materia de Recolección de Hidrocarburos, el día 21 de julio de 2021 se celebró la primera sesión del Consejo Consultivo de la Comisión;
Que, derivado de la primera sesión del Consejo Consultivo de la Comisión se tomaron en consideración diversos comentarios y propuestas que enriquecieron el anteproyecto elaborado por este Órgano Regulador;
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley General de Mejora Regulatoria, entre el 10 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 se llevó a cabo la consulta pública respecto del anteproyecto de Lineamientos Técnicos en Materia de Recolección de Hidrocarburos a través de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, en la cual se recibieron diversos comentarios y propuestas que fueron analizadas en su totalidad y contribuyeron a enriquecer el texto del presente instrumento regulatorio;
Que, en virtud de lo expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado, el Órgano de Gobierno de esta Comisión emitió el Acuerdo CNH.03.005/2022 mediante el cual aprobó los siguientes:
LINEAMIENTOS TÉCNICOS EN MATERIA DE RECOLECCIÓN DE HIDROCARBUROS
Título I
De las Disposiciones Comunes
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Del objeto de los Lineamientos. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las reglas y procedimientos para regular la actividad de Recolección que llevan a cabo los Operadores Petroleros, en términos del artículo 43, fracción I, inciso d) de la Ley de Hidrocarburos.
Para tal efecto, los Lineamientos regulan:
I. Los requisitos técnicos y económicos, así como las obligaciones para llevar a cabo la Recolección por parte de los Operadores Petroleros;
II. El desarrollo y operación de la infraestructura nueva, existente y aquella que se rehabilite por los Operadores Petroleros y en las que lleven a cabo actividades de Recolección, y
III. Los criterios a los que deberán sujetarse los Operadores Petroleros para el uso compartido de las Instalaciones y servicios de Recolección.
Artículo 2. Del ámbito de aplicación e interpretación. Los presentes Lineamientos son de carácter general y observancia obligatoria para los Operadores Petroleros que realicen o pretendan realizar actividades de Recolección de Petróleo, Gas Natural sin procesar o seco directo de campos, condensados, líquidos del Gas Natural e hidratos de metano, una vez que éstos han sido extraídos del subsuelo, mediante un Sistema de Recolección.
La actividad de Recolección que se realice dentro del territorio nacional de los Estados Unidos Mexicanos y zonas en las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, es entendida como la conducción de Hidrocarburos que lleve a cabo un Operador Petrolero mediante los Sistemas de Recolección. Se entenderá como Sistemas de Recolección los previstos en los planes y programas aprobados por la Comisión, o programas indicativos, según corresponda. Para la identificación de los Sistemas de Recolección en los planes y programas, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
I. Cuando el acopio de los Hidrocarburos se realice dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, o
II. Cuando el acopio de los Hidrocarburos se realice desde el cabezal de los pozos hasta el punto fuera del Área Contractual o de Asignación que se determine en los planes o programas correspondientes. Este punto podrá encontrarse en:
a) Cuando exista una sola Batería de Separación, en la Batería de Separación;
b) Cuando existan subsecuentes Baterías de Separación, en la última Batería de Separación;
c) Cuando por sus características técnicas y de Calidad el Hidrocarburo no pase por una Batería de Separación, el límite de los Sistemas de Recolección deberá coincidir con el punto de inicio del sistema de Transporte que determine la Comisión Reguladora de Energía, o
d) Cuando exista infraestructura localizada después de los puntos señalados en los supuestos anteriores, pero que por sus características técnicas pueda ser considerada como Instalaciones de Recolección, se analizará cada caso en los planes o programas aprobados o presentados a la Comisión.
Corresponde a la Comisión la interpretación y aplicación de los Lineamientos, así como, en su caso, la ejecución de las acciones de seguimiento y supervisión relacionadas con su vigilancia y cumplimiento.
La Comisión podrá resolver consultas específicas, o bien, emitir acuerdos de interpretación y criterios generales para armonizar los presentes Lineamientos con los términos y condiciones de las Asignaciones y los Contratos y con la demás Normativa aplicable.
En los supuestos no previstos en los Lineamientos se aplicará de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 3. De las definiciones. Para efectos de la instrumentación e interpretación de los Lineamientos, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se aplicarán en singular o plural y de manera armónica con las establecidas en las Asignaciones y los Contratos correspondientes, las definiciones siguientes:
I. Acceso No Indebidamente Discriminatorio: Trato igual o semejante a Usuarios o Solicitantes iguales o semejantes, en condiciones similares;
II. Alerta Crítica: Situación de emergencia operativa declarada por el Operador Petrolero, que se suscita por motivos fuera del control del mismo y que pone en riesgo la integridad del sistema;
III. Ampliación: Integración de la infraestructura necesaria para incrementar la Capacidad Operativa de un Sistema de Recolección;
IV. Análisis de Mercado: El procedimiento que debe realizar un Operador Petrolero para poner a disposición de los Solicitantes y Usuarios la Capacidad Disponible que se construya de un Sistema de Recolección por medio de ductos, a efecto de reasignar capacidad o determinar las necesidades de Extensión o Ampliación del Sistema de Recolección;
V. Balance: Conjunto de operaciones matemáticas para determinar la resultante de confrontar, en modo de masa o volumen y Calidad a condiciones de referencia, las entradas, salidas y acumulaciones, de los Hidrocarburos, agua, nitrógeno u otros no Hidrocarburos en un sistema determinado. En el cálculo de la resultante debe incorporarse la incertidumbre de medida de cada uno de los sistemas de medición involucrados;
VI. Baterías de Separación: Infraestructura diseñada y configurada para realizar la separación de fases de la producción, estabilización y tratamiento de la mezcla de fluidos provenientes de los pozos productores. Incluye separadores, complejos procesadores de gas, y estaciones de recolección de gas;
VII. Calidad: Características y propiedades de los Hidrocarburos a las condiciones de presión y temperatura que sean referidas en sitio y que dependiendo del propósito especial de uso de los Hidrocarburos se pueden establecer parámetros mínimos;
VIII. Capacidad Disponible: La porción de la capacidad de los Sistemas de Recolección que resulta de la diferencia entre la Capacidad Operativa, descontando la capacidad reservada por el Operador Petrolero para su uso, y la capacidad comprometida mediante Contratos de Servicio;
IX. Capacidad Disponible para Uso Común: Capacidad que, estando comprometida bajo Reserva Contractual, no sea utilizada por los Usuarios respectivos y pueda utilizarse para prestar los servicios bajo la modalidad de Uso Común;
X. Capacidad Operativa: Volumen máximo de Hidrocarburos que puede conducir un Sistema de Recolección a la máxima presión de operación permisible dentro de los límites de seguridad, considerando sus características de diseño y construcción;
XI. Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Cualquier acto o hecho que impida al Operador Petrolero cumplir con las obligaciones previstas en los Lineamientos, si dicho acto o hecho va más allá de su control y no es resultado del dolo o culpa de dicho Operador Petrolero, siempre que éste no pudiera evitar dicho acto o hecho tomando acciones diligentes.
Queda expresamente entendido que Caso Fortuito o Fuerza Mayor no incluirá dificultad económica o cambio en las condiciones de mercado;
XII. Comisión: Comisión Nacional de Hidrocarburos;
XIII. Confirmación: Comunicación del Operador Petrolero al Usuario mediante el cual acepta una Nominación y se compromete a prestar el servicio de Recolección;
XIV. Contrato de Servicio: Acuerdo entre el Operador Petrolero y un Usuario mediante el que se determina la prestación del servicio de Recolección;
XV. Extensión: Integración de infraestructura para aumentar la longitud del trayecto original, o incorporación de nuevos trayectos interconectados al trayecto original, de un Sistema de Recolección;
XVI. Inicio de Operaciones: Primer día en el que el Operador Petrolero presta el servicio de Recolección o hace uso del Sistema de Recolección;
XVII. Instalaciones de Recolección: Significa todas las instalaciones y equipos necesarios para pruebas y separación de producción, tanques de Almacenamiento, compresores, ductos, bombas, auto-tanques, y cualquier otro equipo necesario para la Recolección de Hidrocarburos;
XVIII. Interconexión: Infraestructura necesaria para conectar físicamente dos o más Sistemas de Recolección;
XIX. Ley: Ley de Hidrocarburos;
XX. Lineamientos: Los presentes Lineamientos Técnicos en Materia de Recolección de Hidrocarburos;
XXI. Lineamientos de Planes: Lineamientos que regulan los planes de exploración y desarrollo para la extracción de Hidrocarburos, o aquellos que los modifiquen o sustituyan;
XXII. Nominación: Solicitud del servicio de Recolección para el periodo de operación, que especifica el volumen requerido, los puntos de inyección y de extracción y la caracterización de los Hidrocarburos que se desplazan por el Sistema de Recolección;
XXIII. Normativa: Significa todas las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas de carácter general, decretos, órdenes administrativas, sentencias judiciales y demás normas o decisiones de cualquier tipo expedidas por cualquier autoridad gubernamental y que se encuentren en vigor en el momento que se trate;
XXIV. Operador Petrolero: Asignatario o Contratista, según corresponda, que cuente con un Sistema de Recolección o pretenda desarrollarlo;
XXV. Pérdidas Operativas: La diferencia entre la cantidad de Hidrocarburos inyectada a un Sistema de Recolección y la cantidad extraída del mismo considerando las diferencias de medición que queden dentro del límite máximo establecido en los TCPS. En la medición de las Pérdidas Operativas no se considera el volumen de Hidrocarburos de empaque en los ductos o los desbalances que sean atribuibles directamente a un Usuario o grupo de Usuarios, así como aquellas pérdidas de producto que sean atribuibles a la negligencia o dolo por parte de Usuarios u Operadores Petroleros;
XXVI. Rehabilitación: Realización de las acciones, técnicas y métodos necesarios para que un Sistema de Recolección que se encuentra fuera de operación o fuera de servicio por sus condiciones técnicas o de seguridad, pueda recuperar su operación como Sistema de Recolección nuevamente;
XXVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Hidrocarburos;
XXVIII. Reserva Contractual: Modalidad de prestación del servicio de Recolección bajo la cual los Usuarios suscriben Contratos de Servicio con el Operador Petrolero para reservar capacidad en el Sistema de Recolección, en virtud de los cuales obtienen los derechos sobre el uso de dicha capacidad;
XXIX. Sistema de Recolección: Instalaciones de Recolección a través de las cuales un Operador Petrolero realiza la Recolección a través de un sistema de ductos marinos o terrestres o bien, por medios distintos a ductos, siempre y cuando esta infraestructura esté contemplada en los planes o programas aprobados por la Comisión, o en los programas indicativos, según corresponda;
XXX. Solicitante: Operador Petrolero que solicita utilizar la infraestructura de Recolección de otro Operador Petrolero;
XXXI. TCPS: Términos y condiciones para la prestación del servicio de Recolección aprobados por la Comisión;
XXXII. Uso Común: Modalidad de servicio bajo la cual los Usuarios suscriben Contratos de Servicio con el Operador Petrolero mediante los cuales podrán acceder a la prestación de los servicios sin adquirir los derechos y compromisos de Reserva Contractual, y
XXXIII. Usuario: Operador Petrolero que suscribe con otro Operador Petrolero un Contrato de Servicio.
Artículo 4. De los medios de comunicación entre los Operadores Petroleros y la Comisión. Los Operadores Petroleros deberán presentar la información y documentación referida en los Lineamientos por escrito, a través de medios físicos o de comunicación electrónica. Lo anterior, en términos de los formatos y medios que para tal efecto establezca la Comisión.
Las notificaciones por parte de la Comisión se realizarán conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; para los casos de notificaciones a través de medios de comunicación electrónica, será necesaria la manifestación de aceptación expresa del Operador Petrolero.
La Comisión podrá definir acciones de mejora en el proceso de implementación de los Lineamientos, tales como mecanismos automatizados de documentación y el desarrollo de sistemas y bases de datos, o cualquier otro método que mejore la eficiencia en el reporte y cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regulación.
Artículo 5. De la clasificación de la información. La Comisión clasificará, según corresponda, la información recibida con motivo del cumplimiento de los Lineamientos, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de la Propiedad Industrial y demás Normativa aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de la información que la Comisión deba hacer pública con motivo del cumplimiento de la Ley, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, de la Normativa, o bien, por mandato de autoridad competente.
Título II
De la Infraestructura
Capítulo I
Del desarrollo de los Sistemas de Recolección por ductos
Artículo 6. Construcción de nueva infraestructura. Las Instalaciones de Recolección que pretendan construir, instalar y desarrollar los Operadores Petroleros deberán estar previstas en los planes, programas, programas de inversiones y presupuestos que en su caso apruebe la Comisión o en los programas de trabajo y presupuesto, operativos anuales, aprobados o indicativos, según corresponda.
Para ello, el Operador Petrolero debe identificar y reportar dentro de la elaboración y presentación de los planes, programas, programas de inversiones y presupuestos, la infraestructura y sus montos asociados que hacen parte de los Sistemas de Recolección en los archivos o tablas contempladas en los Lineamientos de Planes mediante los cuales se reporten los ductos y cualquier otra infraestructura de Recolección que haga parte de estos Sistemas. Asimismo, en los archivos o tablas correspondientes para declarar los pozos nuevos, se deberán discretizar las líneas de descarga asociadas a cada pozo e identificarlas como parte del Sistema de Recolección.
En todo caso, se deberá evitar la duplicidad de infraestructura reportada, para lo cual el Operador Petrolero hará uso de los espacios para observaciones, comentarios, información adicional o adicionar los elementos necesarios en los formatos aplicables, de manera tal que le permitan señalar la identificación del Sistema de Recolección.
En caso de que se trate de infraestructura nueva no contemplada en el programa de trabajo y presupuesto, incluyendo Ampliaciones y Extensiones, el Operador Petrolero deberá solicitar la modificación o dar aviso a la Comisión, conforme a lo establecido en los Lineamientos de Planes.
En caso de que la construcción, Ampliación o Extensión de infraestructura implique la actualización de los supuestos previstos en los Lineamientos de Planes, el Operador Petrolero deberá solicitar la modificación del plan o programa correspondiente.
Artículo 7. Del Análisis de Mercado. El Operador Petrolero deberá realizar un Análisis de Mercado cuando se lleve a cabo lo siguiente:
I. Construcción de un nuevo Sistema de Recolección por ductos dentro y fuera del Área Contractual o de Asignación;
II. Ampliación o Extensión de un Sistema de Recolección por ductos, o
III. Rehabilitación de un Sistema de Recolección por ductos.
Este Análisis de Mercado se debe realizar previo a la construcción, instalación y desarrollo de Sistemas de Recolección por ductos y detectar las posibles necesidades de capacidad adicional de infraestructura proyectada en los planes y programas aprobados por la Comisión, en cuyo caso el Operador Petrolero deberá solicitar la modificación del plan o programa o dar aviso según corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 6 de los Lineamientos.
Una vez finalizado el procedimiento de Análisis de Mercado, el Operador Petrolero deberá presentar un informe de resultados a la Comisión, el cual deberá comprobar que dicho procedimiento se realizó conforme al artículo 11 de los Lineamientos.
Artículo 8. Del Aviso de exención del Análisis de Mercado. Cuando la construcción, Ampliación, Extensión o Rehabilitación de infraestructura, referida en el artículo anterior, se considere que no afecta la Capacidad Disponible a ofertar a Usuarios o Solicitantes, o no genera modificaciones a la operación actual establecida en los planes y programas aprobados o presentados a la Comisión, el Operador Petrolero deberá dar aviso a la Comisión por medio de un escrito libre en el que señale las razones por las cuales considera innecesaria la presentación del Análisis de Mercado, y que incluya una justificación técnica-económica que podrá contener, de forma enunciativa más no limitativa, los siguientes elementos:
I. Descripción de la construcción, Ampliación, Extensión o Rehabilitación de infraestructura;
II. Evaluación económica;
III. Limitaciones técnicas para la prestación del servicio de Recolección;
IV. Riesgos técnicos, y
V. Riesgos de seguridad.
Artículo 9. Del análisis del aviso de exención. La Comisión analizará la justificación técnica-económica a que se hace mención en el artículo anterior, considerando los siguientes criterios para su evaluación:
I. El posible impacto en la producción;
II. La posible afectación a Usuarios;
III. Los riesgos técnicos;
IV. La posible existencia de Usuarios o Solicitantes, y
V. La posible afectación a la filosofía de operación de los planes y programas vigentes.
La Comisión notificará al Operador Petrolero en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha de recepción del escrito, si resulta necesario presentar el Análisis de Mercado. Si la Comisión no notifica en el plazo establecido, se entenderá que no es necesaria la presentación del Análisis de Mercado.
Artículo 10. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la Comisión tendrá un plazo de hasta 7 (siete) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero para que, dentro de un plazo de 5 (cinco) días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta 5 (cinco) días hábiles.
En caso de prevención, la Comisión suspenderá el plazo a que se refiere el artículo anterior, el cual se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquél en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado a los Operadores Petroleros para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o, recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo el derecho de los Operadores Petroleros para presentar nuevamente el aviso.
Artículo 11. Del procedimiento de Análisis de Mercado. Además de lo establecido en las Asignaciones y Contratos, los Operadores Petroleros deberán observar el procedimiento para la realización del Análisis de Mercado siguiente:
I. El Operador Petrolero deberá publicar una convocatoria para realizar el Análisis de Mercado en los medios de difusión masiva que garanticen una adecuada publicidad a fin de que la información llegue a los posibles interesados, incluyendo la página web de la Comisión, para lo cual deberá enviar a la Comisión la convocatoria, indicando la fecha en la que se requiere su publicación, a través de los medios de comunicación electrónica que para tal efecto establezca la Comisión;
II. La convocatoria que deberá publicar el Operador Petrolero deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) La fecha y hora de inicio y terminación de la convocatoria para la recepción de formatos de solicitud de servicio por parte de los Solicitantes; la duración de la convocatoria no podrá ser inferior a 15 (quince) días hábiles, a partir de su publicación;
b) El lugar y mecanismo a través de los cuales los interesados podrán presentar el formato de solicitud de servicio, así como el plazo para subsanar deficiencias en el llenado de la solicitud;
c) El formato de solicitud;
d) Un resumen del proyecto, que incluya la capacidad del Sistema de Recolección proyectado, su ubicación y la modalidad en la que se ofrece el servicio;
e) La Capacidad Disponible que será ofertada, así como los requerimientos mínimos de Calidad de los Hidrocarburos, en su caso;
f) Las razones por las cuales el Operador Petrolero que desarrolla el Análisis de Mercado, podrá rechazar una solicitud;
g) Los aspectos que se observarán para la evaluación de las solicitudes y la asignación de la capacidad. Dichos aspectos deberán ser acordes con la práctica común de la industria;
h) El plazo para evaluar las solicitudes;
i) La tarifa preliminar para la prestación del servicio y metodología de cálculo;
j) El formato o proyecto de Contrato de Servicios;
k) Los requerimientos de la carta de compromiso para celebrar el Contrato de Servicio que deberán presentar los Solicitantes, así como el procedimiento y plazos para su entrega;
l) En su caso, el plazo para la firma de los Contratos de Servicio;
m) En su caso, la fecha estimada para el inicio del servicio de Recolección;
III. Los interesados en participar en el proceso de Análisis de Mercado deberán enviar al Operador Petrolero el formato de solicitud debidamente llenado, durante la vigencia de la convocatoria, indicando la capacidad de Recolección que deseen contratar;
IV. Una vez que el proceso del Análisis de Mercado finalice, el Operador Petrolero evaluará las solicitudes de capacidad de los Solicitantes durante el plazo establecido en la convocatoria;
V. El Operador Petrolero informará la decisión justificada a cada Solicitante a más tardar 10 (diez) días hábiles después de finalizado el proceso de evaluación de las solicitudes, e informará a la Comisión los resultados del Análisis de Mercado conforme a lo establecido en el artículo 12 de los Lineamientos;
VI. En su caso, los Solicitantes a quienes se les haya asignado Capacidad Disponible deberán presentar las cartas de compromiso a que se refiere el inciso k) de la fracción II de este artículo, conforme al procedimiento dado a conocer por el Operador Petrolero, y
VII. El Operador Petrolero deberá redimensionar la capacidad proyectada con base en las solicitudes recibidas durante el Análisis de Mercado.
Artículo 12. Del informe de Análisis de Mercado. El informe de Análisis de Mercado deberá ser presentado por los Operadores Petroleros a la Comisión de conformidad con los siguientes plazos, según corresponda:
I. Cuando las Instalaciones de Recolección hayan sido contempladas en los planes y programas aprobados por la Comisión, a más tardar 10 (diez) días hábiles después de la fecha final de evaluación de las solicitudes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de los Lineamientos, y antes del inicio de la construcción de la infraestructura;
II. Cuando las Instalaciones de Recolección no hayan sido contempladas en los planes y programas aprobados por la Comisión y su construcción implique la modificación de dichos planes, de conformidad con los Lineamientos de Planes, junto a la solicitud de modificación del plan o programa correspondiente, y
III. Cuando las Instalaciones de Recolección no hayan sido contempladas en los planes o programas aprobados o notificados a la Comisión y su construcción no implique la modificación de dichos planes o programas, junto a la solicitud o aviso de modificación del programa de trabajo y presupuesto o programa operativo anual, según corresponda.
El informe de Análisis de Mercado deberá contener cuando menos, la siguiente información:
I. Los medios de comunicación en los que fue publicada la convocatoria, así como el plazo durante el cual se mantuvo pública, adjuntando las pruebas correspondientes;
II. Las solicitudes de servicio recibidas;
III. Las solicitudes que hayan sido aprobadas y en su caso, rechazadas, así como los aspectos que se observaron para la evaluación de estas;
IV. La capacidad que haya resultado comprometida, el tipo de contrato que se celebrará y quién será Usuario del servicio;
V. La capacidad nueva o adicional que será instalada en el Sistema de Recolección como resultado del Análisis de Mercado, y
VI. En su caso, el plazo para la firma de los Contratos de Servicio y la fecha estimada para el inicio del servicio de Recolección.
La Comisión podrá requerir información adicional al Operador Petrolero que llevó a cabo el Análisis de Mercado, quien contará con un plazo de 20 (veinte) días hábiles para atender el requerimiento.
Artículo 13. Extensiones y Ampliaciones. Los Operadores Petroleros estarán obligados a extender el trayecto o ampliar la capacidad de sus Sistemas de Recolección por ductos, a solicitud de cualquier Usuario o Solicitante, siempre que:
I. La Extensión o Ampliación sea técnicamente factible y económicamente viable en términos de lo señalado en el artículo 20 de los Lineamientos, y
II. Los Usuarios o Solicitantes hayan garantizado la contratación del servicio mediante un Contrato de Servicio.
Cuando la Ampliación o Extensión del Sistema de Recolección se derive de una solicitud de servicio por parte de un Usuario o Solicitante, el Operador Petrolero deberá dar respuesta por escrito a dicho Usuario o Solicitante, en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles, improrrogable, contado a partir de su recepción. En dicho escrito deberá:
I. Determinar si la solicitud es técnicamente factible o, en su caso, explicar las razones que justifiquen por qué no se considera técnicamente factible;
II. Estimar el costo del proyecto requerido para atender la solicitud;
III. Manifestar si es de su interés llevar a cabo las obras y cubrir el costo de la Extensión o Ampliación a cambio del pago de la tarifa respectiva o, en su caso, motivar las razones que justifiquen por qué no está interesado, e
IV. Indicar los plazos en los que se podrá desarrollar la Extensión o Ampliación.
Artículo 14. Convenio de Inversión. Cuando el Operador Petrolero no esté interesado en cubrir el costo de la Extensión o Ampliación, el Usuario o Solicitante deberá manifestar por escrito, en un período máximo de 30 (treinta) días hábiles a partir de la recepción del escrito al que se refiere el artículo anterior, si desea suscribir un convenio de inversión con el Operador Petrolero cubriendo el costo de la Extensión o Ampliación, en cuyo caso podrá:
I. Realizar la construcción por cuenta propia o a través de un tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de los Lineamientos. En este caso, para que las Instalaciones de Recolección puedan ser consideradas propiedad del Usuario que la construye, deberán estar contempladas en el plan o programa correspondiente y el programa de trabajo y presupuesto u operativo anual del Usuario, según corresponda, o en su caso deberá realizar los avisos y solicitar las modificaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en los Lineamientos de Planes.
Los Operadores Petroleros deberán acordar las condiciones de acceso al Área Contractual o de Asignación, y tendrán derecho a exigir que las obras respectivas satisfagan la Normativa aplicable y no se presenten afectaciones técnicas a la operación del Sistema de Recolección por ductos existente, y
II. Aportar los recursos de la inversión para que las Instalaciones de Recolección sean construidas por el Operador Petrolero. En su caso, las partes pactarán las tarifas convencionales que correspondan por la prestación del servicio.
El plazo para realizar la Extensión o Ampliación será convenido por las partes.
De no llegar las partes a un acuerdo respecto de las condiciones para celebrar un convenio de inversión, se deberá observar lo previsto en los mecanismos de solución de controversias contenidos en los TCPS, pudiendo solicitar la intervención de la Comisión en términos de lo previsto en el Título VII, Capítulo II de los presentes Lineamientos.
Los TCPS contendrán los modelos de convenio de inversión, mismos que serán aprobados por la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 22, 23 y 24 de los Lineamientos.
El convenio de inversión establecerá, al menos, los siguientes elementos:
I. Los términos de la propiedad de la Extensión o Ampliación;
II. Las obligaciones respecto de la instalación, así como de la operación y mantenimiento de los medidores;
III. Las obligaciones respecto a la construcción de las Instalaciones de Recolección, así como de su mantenimiento, y
IV. La delimitación de responsabilidades para cada una de las partes.
Cuando la infraestructura de un Sistema de Recolección por ductos, objeto de un convenio de inversión, sea posteriormente aprovechada por nuevos Usuarios y éstos paguen la tarifa respectiva al Operador Petrolero, el convenio de inversión deberá establecer el procedimiento para que el Operador Petrolero reembolse el monto proporcional al Usuario que realizó la inversión inicial. Dicho procedimiento deberá ser de aplicación general y deberá estar consignado en los TCPS.
En ningún caso, los Operadores Petroleros podrán establecer convenios de inversión para el desarrollo de Sistemas de Recolección por ductos, Ampliaciones, Extensiones o Rehabilitaciones que prevean condiciones contrarias a los parámetros y obligaciones en materia de Acceso No Indebidamente Discriminatorio previstos en los presentes Lineamientos.
Para los efectos anteriores, los Operadores Petroleros que realicen un nuevo Sistema de Recolección por ductos o una Ampliación, Extensión o Rehabilitación objeto de un convenio de inversión, deberán realizar un Análisis de Mercado previo al desarrollo de la infraestructura para determinar la existencia de interés de terceros por la prestación de servicio, conforme al procedimiento descrito en los artículos 7 a 12 de los Lineamientos.
Si como resultado del Análisis de Mercado se identifica la existencia de Solicitantes, se deberán reevaluar la factibilidad técnica y la viabilidad económica del proyecto en términos del artículo 20 de los Lineamientos y proceder a:
I. Considerar la demanda adicional de prestación de servicios y asignar la nueva capacidad del Sistema de Recolección por ductos bajo los parámetros previstos en el Análisis de Mercado, respetando los compromisos pactados en el convenio de inversión, o
II. Replantear el convenio de inversión, en su caso, para dar cabida a la nueva demanda de servicios manifestada por los Solicitantes si ello resulta favorable a las partes que celebran el convenio.
Artículo 15. Construcción de infraestructura por parte de un tercero. Cuando el Operador Petrolero subcontrate los servicios de un tercero para la construcción de Instalaciones de Recolección, en términos de lo establecido en el Contrato o Asignación, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión antes del inicio de la construcción. En todo caso, la infraestructura construida deberá quedar al amparo del Contrato o Asignación correspondiente.
No obstante cualquier subcontratación del Operador Petrolero, éste continuará siendo responsable de todas las obligaciones contempladas en los presentes Lineamientos, para lo cual deberá prever que los terceros subcontratados se apeguen a la Normativa aplicable.
Título III
De la prestación del servicio de Recolección
Capítulo I
De la prestación del servicio de Recolección
Artículo 16. Modalidades de prestación del servicio. La Capacidad Operativa de los Sistemas de Recolección por ductos se asignará con base en las siguientes modalidades:
I. Servicio bajo la modalidad de Reserva Contractual, y
II. Servicio bajo la modalidad de Uso Común.
En la prestación de servicios bajo la modalidad de Reserva Contractual, los Usuarios suscriben Contratos de Servicio mediante los cuales se reserva capacidad con el Operador Petrolero y obtienen el derecho de asegurar la disponibilidad de dicha capacidad en el Sistema de Recolección por ductos para recibir la prestación del servicio.
El esquema en Reserva Contractual asegura la disponibilidad del servicio al Usuario, por lo que tiene prioridad respecto de la modalidad de Uso Común en la prestación de los servicios y no puede ser objeto de interrupciones, reducciones o suspensiones, excepto bajo situaciones de Caso Fortuito o Fuerza Mayor y condiciones extraordinarias definidas en los TCPS.
En caso de que exista capacidad que, aun estando contratada en Reserva Contractual, no haya sido confirmada para su utilización por los Usuarios respectivos en términos de los procedimientos de Nominación y Confirmación de pedidos establecidos en los TCPS, el Operador Petrolero podrá ofrecer los servicios de Recolección bajo el esquema de Uso Común.
Bajo el esquema en Uso Común el Usuario no requiere reservar capacidad en los Sistemas de Recolección por ductos, y el servicio se prestará de acuerdo con las Nominaciones de los Usuarios de manera volumétrica. Sin perjuicio de lo anterior, una vez confirmado un pedido en Uso Común por parte del Operador Petrolero, éste adquiere la obligación de prestar el servicio y sólo podrá ser modificado en términos de lo que se establezca en los TCPS.
La prestación del servicio en Uso Común requerirá de la celebración del Contrato de Servicio respectivo entre el Operador Petrolero y el Usuario.
Artículo 17. Nominación y Confirmación. Los Operadores Petroleros deberán incluir los procesos de Nominación y Confirmación de pedidos en los TCPS. Estos procesos reflejarán la práctica común en la industria y deberán observar los principios de homogeneidad, continuidad y Acceso No Indebidamente Discriminatorio en la prestación del servicio. Asimismo, deberán establecer reglas y plazos específicos que brinden certidumbre a los Usuarios con respecto a sus necesidades de Recolección.
Los periodos para la Nominación y Confirmación de pedidos, así como la recepción y entrega de los productos, deberán reflejar tiempos oportunos y homogéneos entre los Usuarios, considerando las características de operación de los Sistemas de Recolección por ductos.
Capítulo II
De la obligación de prestación del servicio de Recolección
Artículo 18. Prestación del servicio. Los Operadores Petroleros tienen la obligación de prestar el servicio de Recolección por medio de ductos a cualquier Solicitante o Usuario, para lo cual deben facilitar y dar Acceso No Indebidamente Discriminatorio a la utilización de la capacidad de sus Sistemas de Recolección por ductos. Previo al inicio de la prestación del servicio, los Operadores Petroleros deben obtener la aprobación de los TCPS por parte de la Comisión.
La prestación de los servicios se sujetará a que:
I. Medie un Contrato de Servicio entre el Operador Petrolero y el Usuario;
II. Exista Capacidad Disponible en el Sistema de Recolección por ducto respectivo o Capacidad de servicio de Uso Común, según la modalidad de servicio de que se trate, y
III. La prestación del servicio sea técnicamente factible y económicamente viable en términos del artículo 20 de los Lineamientos.
Los Operadores Petroleros sólo podrán negar el acceso a la prestación de los servicios cuando no exista Capacidad Disponible en el Sistema de Recolección por ductos para atender la solicitud respectiva o se determine que la prestación del servicio no es económicamente viable o técnicamente factible en términos del artículo 20 de los Lineamientos.
Si el Operador Petrolero niega la prestación del servicio de Recolección por ductos a un Usuario o Solicitante teniendo Capacidad Disponible, u ofrece un trato indebidamente discriminatorio, el Usuario o el Solicitante podrá solicitar la opinión técnica de la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de los Lineamientos.
Artículo 19. Solicitud del servicio. Los Solicitantes interesados en contratar los servicios de Recolección por medio de ductos deberán presentar la solicitud correspondiente al Operador Petrolero, quien tendrá la obligación de prestar el servicio a dichos Solicitantes conforme al artículo 18 de los presentes Lineamientos.
Los Operadores Petroleros estarán obligados a dar respuesta a cualquier solicitud de servicio en un plazo que no excederá de los 15 (quince) días hábiles a partir de la recepción de esta. En caso de que la respuesta sea negativa, el Operador Petrolero tendrá un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles a partir de la información de la negativa para acreditar la falta de capacidad o la inviabilidad técnica manifestada ante el Solicitante.
Los Operadores Petroleros establecerán en los TCPS los procedimientos administrativos, requerimientos de información y plazos que serán aplicables para la solicitud de contratación de los servicios.
Para la aprobación de los TCPS, la Comisión revisará que los mecanismos para la contratación del servicio den certidumbre a los Usuarios o Solicitantes, brindando Acceso No Indebidamente Discriminatorio a la prestación del servicio.
Artículo 20. De la factibilidad técnica y viabilidad económica. Para efectos de los presentes Lineamientos, se considerará que una solicitud de prestación del servicio es técnicamente factible cuando los requerimientos para su atención se apeguen a la Normativa aplicable y no se afecten las condiciones de continuidad, uniformidad, estabilidad y Calidad en la prestación del servicio a los Usuarios preexistentes y al Operador Petrolero, conforme a lo establecido en el Contrato de Servicio respectivo y en los TCPS.
Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá que cualquier proyecto de nuevo Sistema de Recolección por ductos, Ampliación Extensión o Rehabilitación clasificado como técnicamente factible, es económicamente viable, siempre que existan interesados en financiar el desarrollo del proyecto. Para estos efectos, los Operadores Petroleros podrán determinar si ellos serán responsables de tal financiamiento o proponen a los Usuarios la celebración de un convenio de inversión para que éstos contribuyan con dicho financiamiento, en términos del artículo 14 de los Lineamientos.
Capítulo III
TCPS
Artículo 21. De los TCPS. Cuando el Operador Petrolero prevea la prestación del servicio de Recolección por medio de ductos, deberá contar con la aprobación de los TCPS. Estos TCPS deberán observar lo establecido en la Ley, el Reglamento, estos Lineamientos y demás regulación que al efecto emita la Comisión. Asimismo, deberán reflejar las prácticas comunes en la prestación de los servicios de Recolección por ductos, así como procurar la eficiencia en dicha prestación de los servicios y que sea uniforme, homogénea, regular, segura, continua y de Calidad.
Artículo 22. De la solicitud de aprobación de los TCPS. El Operador Petrolero, en coordinación con los Solicitantes, cuando estos se encuentren identificados, deberán presentar una propuesta de TCPS previo al inicio de la prestación del servicio de Recolección por ductos. La Comisión revisará y, en su caso, aprobará los TCPS propuestos, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles a partir de la recepción de la propuesta. Si la Comisión no resuelve la solicitud dentro del plazo establecido, la misma se entenderá en sentido favorable.
Cuando, como resultado del Análisis de Mercado, se determine que no existen Solicitantes del servicio de Recolección, o el Operador Petrolero haya presentado el aviso de exención de Análisis de Mercado conforme a lo establecido en el artículo 8 de los Lineamientos, no se requerirá que el Operador Petrolero presente los TCPS para la aprobación de la Comisión.
No obstante, cuando el Operador Petrolero reciba una solicitud de prestación del servicio de Recolección que resulte técnicamente factible y económicamente viable, deberá presentar la solicitud de aprobación de TCPS conforme a lo establecido en estos Lineamientos.
Artículo 23. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la Comisión tendrá un plazo de hasta 10 (diez) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 24 de los Lineamientos, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero para que, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta 5 (cinco) días hábiles.
En caso de prevención, la Comisión suspenderá el plazo a que se refiere el artículo anterior, el cual se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquél en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado a los Operadores Petroleros para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o, recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo el derecho de los Operadores Petroleros para presentar nuevamente su solicitud.
Los Contratos de Servicios que pacten los Operadores Petroleros con los Usuarios deberán tener por reproducidos los TCPS aprobados que se encuentren vigentes, por lo que cualquier modificación a los TCPS implicará la tácita modificación de dichos Contratos de Servicio.
Artículo 24. Contenidos mínimos de los TCPS. Los TCPS definirán las características y alcance de la prestación del servicio de Recolección por ductos y deberán comprender además de lo dispuesto en los Contratos de Servicio, al menos, los siguientes contenidos:
I. Los procedimientos, plazos y formatos para recibir solicitudes de servicio y para la celebración de los Contratos de Servicio;
II. Los parámetros para determinar la vigencia de los Contratos de Servicio y su renovación;
III. Las garantías que podrán presentar los Usuarios para garantizar el pago del servicio;
IV. Las condiciones especiales que las partes podrán negociar;
V. Las condiciones para garantizar el Acceso No Indebidamente Discriminatorio, los procedimientos para realizar Análisis de Mercado, así como los parámetros de evaluación de las solicitudes de asignación de la Capacidad Disponible;
VI. La definición y los alcances de cada modalidad de servicio;
VII. Las reglas de asignación de la Capacidad Disponible;
VIII. Las condiciones de prelación para la renovación de Contratos de Servicio por parte de Usuarios preexistentes;
IX. Las condiciones bajo las cuales podrá modificarse la prestación del servicio de Recolección;
X. La prelación en la prestación de los servicios ante situaciones que limiten temporalmente las condiciones de prestación de los servicios;
XI. Las condiciones para la Interconexión, desconexión y reconexión;
XII. Las especificaciones y rangos de cantidad y Calidad requeridos para la aceptación de Hidrocarburos, en su caso;
XIII. Los mecanismos para informar de la no aceptación de Hidrocarburos a los Usuarios, en su caso;
XIV. Los procedimientos para determinar el límite máximo de Hidrocarburos que pueda considerarse como Pérdidas Operativas;
XV. La metodología de Balances, incluyendo los mecanismos de compensaciones y penalizaciones por Calidad, conforme a lo establecido en el artículo 32 de los presentes Lineamientos;
XVI. Los procedimientos para la Nominación y Confirmación de pedidos de servicio;
XVII. Los mecanismos para el reintegro de ingresos a los Usuarios por el uso de la capacidad reservada no utilizada;
XVIII. Las condiciones de crédito, facturación y pago;
XIX. Las tarifas aplicables;
XX. Los rangos y costos, monetarios o en especie, aplicables a las Pérdidas Operativas;
XXI. Los mecanismos para informar a cada uno de los Usuarios los volúmenes conducidos, entregados y el inventario de Hidrocarburos en el Sistema de Recolección que le corresponda;
XXII. Las condiciones para la suspensión del servicio;
XXIII. Las razones para la rescisión de los Contratos de Servicio;
XXIV. Los modelos de convenio de inversión;
XXV. El procedimiento para que el Operador Petrolero reembolse el monto proporcional al Usuario que realizó la inversión inicial cuando la infraestructura de un Sistema de Recolección por ductos, objeto de un convenio de inversión, sea posteriormente aprovechada por nuevos Usuarios y éstos paguen la tarifa respectiva al Operador Petrolero;
XXVI. Los parámetros y procedimientos aplicables en situaciones de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, incluyendo los procedimientos de prelación en la suspensión del servicio, los plazos para dar aviso a los Usuarios, el cual no podrá ser mayor al plazo máximo establecido en el artículo 42 de los Lineamientos, incluyendo los Operadores Petroleros interconectados, y los esquemas de bonificaciones o penalizaciones aplicables;
XXVII. Las condiciones y efectos de la terminación anticipada de los Contratos de Servicio;
XXVIII. Los mecanismos mediante los cuales se darán a conocer a los Usuarios los avisos de Alerta Crítica;
XXIX. Los procedimientos para la recepción y atención de reclamaciones, quejas y emergencias, y
XXX. Los mecanismos de solución de controversias.
Artículo 25. Contratos y condiciones negociables. El Operador Petrolero deberá informar a la Comisión sobre los Contratos de Servicio suscritos dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a su celebración, incluyendo la capacidad contratada, Usuario y plazo del Contrato de Servicio.
Cuando el Contrato de Servicio previamente referido pacte condiciones negociables para la prestación del servicio deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión, y la Comisión podrá hacer pública esta información de manera que las condiciones negociables puedan hacerse extensivas a cualquier Usuario que se encuentre en circunstancias semejantes a las del beneficiario de tales condiciones negociables.
La negociación de estas condiciones no podrá imponer limitaciones o discriminación indebida respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente por el Operador Petrolero con otros Usuarios.
Artículo 26. Entrega de información a la Comisión. El Operador Petrolero deberá entregar a la Comisión la siguiente información:
I. Información de actualización circunstancial. La siguiente información deberá ser presentada por el Operador Petrolero al menos 45 (cuarenta y cinco) días hábiles antes del Inicio de Operaciones y deberá presentar un aviso de actualización cada vez que se prevea una modificación a la información presentada, con al menos 10 (diez) días hábiles de anticipación:
a) La descripción general del Sistema de Recolección;
b) El estado y municipios donde se encuentran los ductos y demás Instalaciones de Recolección, los puntos de interconexión, y en su caso, las Baterías de Separación que formen parte del Sistema de Recolección, así como la resolución mediante la cual se hayan aprobado los puntos de medición o puntos de medición provisionales, cuando resulte aplicable;
c) Los requerimientos mínimos en la caracterización de los Hidrocarburos que serán conducidos a través del Sistema de Recolección;
d) Los procedimientos para celebrar Análisis de Mercado, así como los plazos y requisitos para la recepción, análisis y atención de solicitudes, y
e) Los modelos de Contrato de Servicio.
II. Información de actualización anual. La siguiente información deberá ser presentada por el Operador Petrolero anualmente, a más tardar el 28 de febrero de cada año:
a) La información general de los programas de mantenimiento que puedan afectar la prestación del Servicio de Recolección, aplicables para el año en curso;
b) La Capacidad Operativa, capacidad contratada bajo la modalidad de Reserva Contractual, Capacidad Disponible, Capacidad Disponible para Uso Común y la capacidad contratada por los Usuarios, en su caso, de manera agregada, y el plazo de dicha contratación;
c) Registro del número de las solicitudes de servicio atendidas y no atendidas durante el año inmediatamente anterior a la presentación de información;
d) Registro del número de Alertas Críticas presentadas durante el año inmediatamente anterior, motivos y forma de atención;
e) La capacidad utilizada al amparo de los Contratos de Servicio vigentes, identificando el volumen y número de Usuarios, así como los puntos de inyección y de extracción en uso;
f) Los proyectos de Extensión o Ampliación del Sistema de Recolección programados y la capacidad adicional que resulte de dichos proyectos, indicando la cantidad, el plazo y la modalidad de servicio bajo la que se puede contratar dicha capacidad, y
g) La capacidad adicional que resulte de convenios de inversión con Usuarios específicos.
En caso de que la Comisión considere que la información presentada por el Operador Petrolero se encuentra incompleta, podrá prevenir al Operador Petrolero dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles a partir de recibir la información, para que, dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles subsane o aclare lo que a derecho corresponda.
La Comisión podrá hacer pública en su página web la información antes señalada, así como el mecanismo de funcionamiento de la metodología de Balances, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de los Lineamientos y el porcentaje de la capacidad que la Comisión determine como Recolección de Hidrocarburos propiedad del Operador Petrolero, y la ubicación del punto de medición y en su caso, el punto de medición provisional.
Capítulo IV
Interconexiones
Artículo 27. De la obligación de permitir Interconexiones. Los Operadores Petroleros permitirán la Interconexión de otro Operador Petrolero a su Sistema de Recolección por ductos, siempre que:
I. Exista Capacidad Disponible para prestar el servicio al Usuario que solicita la Interconexión;
II. Las partes celebren un contrato de Interconexión y un Contrato de Servicio, que incluya, como mínimo, los requerimientos técnicos y de seguridad para el desarrollo de la actividad, un convenio de medición, delimitación de responsabilidades, mecanismos de solución de controversias y un esquema de garantías y penalizaciones en caso de incumplimiento;
III. Se cumpla con la Normativa aplicable;
IV. No generen posibles afectaciones sobre la operación e integridad del Sistema de Recolección por ductos o las condiciones de seguridad, continuidad, uniformidad, estabilidad y Calidad en la prestación del servicio a Usuarios preexistentes;
V. La Interconexión y la prestación del servicio sea técnica y económicamente viable, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de los Lineamientos;
VI. No afecte los planes y programas aprobados o presentados a la Comisión de conformidad con los Lineamientos de Planes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de los Lineamientos, y
VII. El Usuario compense al Operador Petrolero por los costos que la Interconexión genere a este último de manera indirecta, tales como primas adicionales de seguro, así como los costos imputables a la verificación del cumplimiento de la Calidad del Hidrocarburo que entregaría el Usuario, en su caso, de conformidad con lo establecido en los TCPS.
Cuando un Operador Petrolero niegue la Interconexión a su Sistema de Recolección por ductos a otro Operador Petrolero, deberá explicar al Operador Petrolero Solicitante la razón de la inviabilidad técnica o económica de conformidad con lo establecido en las fracciones I a VII anteriores. En caso de desacuerdo entre las partes, se sujetarán a los mecanismos de solución de controversias de conformidad con el Título VII, Capítulo II de los presentes Lineamientos.
Artículo 28. De la celebración de la Interconexión. Las partes pactarán en el contrato de Interconexión y en el Contrato de Servicio, la responsabilidad respecto de la operación, el mantenimiento, administración y la propiedad de las Interconexiones, independientemente de quien realice o cubra su costo.
El Operador Petrolero que recibe la solicitud de Interconexión deberá responder por escrito a dicha solicitud en un plazo máximo e improrrogable de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de su recepción.
El Operador Petrolero deberá brindar Acceso No Indebidamente Discriminatorio entre los Operadores Petroleros que soliciten la celebración de un contrato de Interconexión. En ningún caso, los Operadores Petroleros podrán solicitar requerimientos técnicos distintos a Usuarios en condiciones similares.
El Operador Petrolero prestador del servicio y el Operador Petrolero Solicitante de la Interconexión acordarán en el contrato de Interconexión quién asumirá los costos de operación y mantenimiento de las Interconexiones.
En su caso, los costos asociados a la Interconexión con el Sistema de Recolección por ducto serán cubiertos por el Operador Petrolero Solicitante.
Cuando las obras sean efectuadas por el Operador Petrolero que admite la Interconexión, los costos serán recuperados mediante la tarifa de Interconexión, que deberá ser pactada entre las partes. En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los términos y condiciones o las contraprestaciones para la Interconexión, las partes se sujetarán a los mecanismos de solución de controversias establecidos en los presentes Lineamientos. Si persiste la falta de acuerdo, la Comisión determinará los términos y condiciones aplicables, en su caso, con base en la información que requiera al Operador Petrolero y al Solicitante de la Interconexión.
Artículo 29. De las Obligaciones entre Operadores Petroleros que se interconectan. Cuando existan dos o más Sistemas de Recolección por ductos interconectados, los Operadores Petroleros respectivos deberán observar las siguientes obligaciones:
I. Notificar la suspensión o corte del servicio que haya efectuado el Operador Petrolero a cuyo Sistema de Recolección por ductos se encuentran interconectados otros Operadores Petroleros por causales distintas a la falta de pago y al mutuo acuerdo entre las partes, incluyendo la revisión periódica de las instalaciones, y la ocurrencia de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, con el plazo de anticipación que se señale en los TCPS;
II. Establecer un medio de comunicación, disponible las 24 (veinticuatro) horas, para intercambio de información sobre la atención de daños en los Sistemas de Recolección;
III. Establecer, en el contrato de Interconexión, las obligaciones respecto de la instalación, así como de la operación y mantenimiento de los medidores;
IV. Establecer, en el contrato de Interconexión, las obligaciones respecto al acoplamiento físico, en cuanto a la construcción de las instalaciones, así como de su mantenimiento;
V. Establecer, en el contrato de Interconexión, la delimitación de responsabilidades para cada una de las partes;
VI. Establecer acuerdos de Balance operativo entre los Operadores Petroleros involucrados;
VII. Adecuar procesos de Nominación y Confirmación de pedidos, de manera que sean compatibles para la continuidad de los servicios;
VIII. Mantener y garantizar las condiciones de entrega en los Sistemas de Recolección convenidas entre las partes;
IX. Los Operadores Petroleros involucrados deberán acordar los mecanismos necesarios para la instalación de sistemas de medición de conformidad con la Normativa aplicable, siendo el Operador Petrolero que recibe la solicitud, el responsable de la medición, y
X. Establecer un mecanismo de entrega de reportes de producción.
Artículo 30. Tarifas. Los Operadores Petroleros deberán realizar el cobro de las tarifas por el Servicio de Recolección a los Usuarios de conformidad con lo establecido en el Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos correspondiente.
Título IV
De la medición y Calidad
Capítulo I
De la medición y Calidad de los Hidrocarburos
Artículo 31. Medición. El Operador Petrolero será responsable de la medición de los Hidrocarburos que se conduzcan a través del Sistema de Recolección, de conformidad con lo establecido en la Normativa aplicable.
Artículo 32. De los Balances. El Operador Petrolero deberá entregar el mismo tipo de Hidrocarburos, líquidos o gaseosos, tomando en cuenta el volumen y Calidad que recibió del Usuario, sin que esto signifique que se deba tratar del mismo bien recibido.
Para ello, el Operador Petrolero deberá contar con una metodología de Balance a condiciones de referencia, que incorpore la incertidumbre de medida de cada uno de los sistemas de medición involucrados, que deberá ser aprobado por la Comisión en el plan o programa correspondiente, antes de que el Operador Petrolero inicie la prestación del servicio de Recolección al Usuario.
Para la elaboración de la metodología de Balance, el Operador Petrolero deberá observar la regulación que para tal efecto emita la Comisión.
El Operador Petrolero deberá implementar, en su caso, en su metodología de Balances, lo siguiente:
I. Compensaciones y penalizaciones por Calidad: Mensualmente, los Usuarios que entreguen Hidrocarburos de Calidad diferente a la que reciben, según corresponda, obtendrán una compensación del Operador Petrolero o pagarán una penalización al Operador Petrolero la cual podrá ser económica o en especie. Los mecanismos de compensaciones y penalizaciones por Calidad formarán parte de los TCPS;
II. Balances volumétricos: El Operador Petrolero realizará un Balance volumétrico diariamente que incluya todas las entradas, acumulaciones y salidas para cada Usuario en cada trayecto, de acuerdo con la metodología aprobada por la Comisión en los planes y programas correspondientes, y
III. Pérdidas en la Recolección: Las Pérdidas Operativas en los Sistemas de Recolección que podrán ser trasladadas a los Usuarios no podrán exceder el volumen especificado en los TCPS. El Operador Petrolero deberá compensar a los Usuarios por pérdidas mayores, salvo Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 33. Aceptación de Hidrocarburos. El Operador Petrolero podrá negarse a recibir del Usuario los Hidrocarburos que no cumplan con las especificaciones de Calidad, definidas en los TCPS y en la Normativa aplicable.
Para asegurar el funcionamiento del Sistema de Recolección por ductos, el Operador Petrolero no tendrá la obligación de aceptar los Hidrocarburos provenientes del Usuario si el volumen es menor al mínimo establecido en los TCPS, o si la frecuencia en la que se recibe es menor o mayor a la establecida en dicho instrumento para un periodo de tiempo determinado. En este caso, el Operador Petrolero deberá informar la no aceptación de los Hidrocarburos de conformidad con los procedimientos que para tal efecto se establezcan en los TCPS.
En caso de que el Usuario no retire de las instalaciones del Operador Petrolero los Hidrocarburos no aceptados, éste último los podrá retirar de sus instalaciones. El retiro de los Hidrocarburos que no cumplan con las especificaciones de Calidad, frecuencia o volumen pactados, se llevará a cabo procurando salvaguardar la disponibilidad de los Hidrocarburos para el Usuario en cumplimiento con la Normativa aplicable. Cualquier costo en el que el Operador Petrolero incurra por causa de un incumplimiento en las especificaciones de Hidrocarburos deberá ser cubierto por el Usuario.
Las partes podrán acordar la Recolección de Hidrocarburos por medio de ductos fuera de especificaciones, incluyendo las compensaciones a las que hubiera lugar, sin perjuicio de la obligación de brindar Acceso No Indebidamente Discriminatorio hacia otros Usuarios o Solicitantes.
En caso de controversia entre las partes respecto a estos acuerdos, el caso podrá ser sometido a consideración de la Comisión de conformidad con los mecanismos establecidos en el Capítulo II. Solución de Controversias, del Título VII de los presentes Lineamientos.
Título V
De las obligaciones de los Usuarios
Capítulo Único
Obligaciones del Usuario
Artículo 34. Obligaciones del Usuario. En la contratación de los servicios de Recolección por medio de ductos, los Usuarios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los Contratos de Servicio que suscriban con los Operadores Petroleros, de conformidad con estos Lineamientos;
II. Presentar oportunamente la Nominación al Operador Petrolero, conforme al procedimiento que se detalle en los TCPS aprobados por la Comisión;
III. Entregar al Operador Petrolero los Hidrocarburos a recolectar, dentro de las especificaciones de Calidad, volumen y tiempo acordados;
IV. Mantener vigentes las garantías que se establezcan para el cumplimiento de sus obligaciones de pago en los TCPS;
V. Pagar la tarifa establecida por el servicio de Recolección;
VI. En caso de que los Hidrocarburos no cumplan con las especificaciones de Calidad, definidas en los TCPS y en la Normativa aplicable, realizar las gestiones necesarias para el retiro de los Hidrocarburos de las instalaciones del Operador Petrolero, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, y
VII. Sujetarse a las disposiciones que expida la Agencia o la autoridad competente sobre la responsabilidad en situaciones que ocasionen daños al medio ambiente.
Título VI
Recolección por medios distintos a ductos
Capítulo Único
Disposiciones aplicables a la Recolección por medios distintos a ductos
Artículo 35. Recolección por medios distintos a ductos. Cuando el Operador Petrolero no cuente con un Sistema de Recolección por ductos y no sea económicamente viable su construcción conforme a lo establecido en el artículo 20 de los Lineamientos, podrá realizar o contratar la Recolección de los Hidrocarburos extraídos de su Área Contractual o de Asignación a través de medios distintos a ductos, dentro de los límites que establece el artículo 2 de los Lineamientos.
En todo caso, la elección del medio de Recolección debe realizarse procurando la maximización de valor de los Hidrocarburos para el Estado.
Cuando el Operador Petrolero pretenda realizar la Recolección por medios distintos a ductos, deberá cumplir la Normativa vigente en materia de Aprovechamiento de Gas Natural No Asociado.
Artículo 36. Medios propiedad del Operador Petrolero. Cuando los medios distintos a ductos para la Recolección sean adquiridos por el Operador Petrolero, las inversiones correspondientes deberán estar claramente identificadas y desglosadas en los planes, programas y presupuestos que en su caso apruebe la Comisión o en los programas de trabajo y presupuestos aprobados o indicativos, según corresponda, de conformidad con los Lineamientos de Planes.
En caso de que el Operador Petrolero utilice los medios distintos a ductos de su propiedad para prestar el servicio de Recolección a un Usuario, deberá cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad que para tal efecto establezca la Agencia, y los ingresos obtenidos por este concepto deberán reportarse de conformidad con lo dispuesto en la Normativa aplicable.
Artículo 37. Contratación de medios distintos a ductos. Cuando el Operador Petrolero contrate el servicio de Recolección a través de medios distintos a ductos propiedad de terceros, deberá asegurarse de que los mismos cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad que para tal efecto establezca la Agencia.
Los costos en los que incurra el Operador Petrolero por la contratación de los servicios de Recolección por medios distintos a ductos deberán ser reportados como gastos operativos de conformidad con los Lineamientos de Planes.
Artículo 38. Medición en medios distintos a ductos. El Operador Petrolero será responsable de la medición del volumen y Calidad de los productos recibidos, almacenados y entregados, de conformidad con la Normativa vigente, así como de la realización y seguimiento de la metodología de Balances asociada con esta actividad.
Título VII
Disposiciones Finales
Capítulo I
De las disposiciones finales
Artículo 39. Penalizaciones y bonificaciones. Los Operadores Petroleros deberán prever en los TCPS cláusulas que contemplen bonificaciones o penalizaciones que se aplicarán en caso de suspensión del servicio ocasionado por causas distintas a un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, trabajos necesarios previamente notificados, o incumplimiento de las obligaciones contractuales del Usuario, entre otras. Los Operadores Petroleros deberán establecer dichas cláusulas bajo el principio de equidad y deberán ser no indebidamente discriminatorias, congruentes y proporcionales a las faltas.
El Operador Petrolero deberá notificar, a más tardar al día hábil siguiente a aquel en el que se haya efectuado la suspensión, al Usuario y a la Comisión las causas de la suspensión y, en su caso, la duración esperada y las medidas que está tomando para solucionarla.
Artículo 40. Atención de quejas. El Operador Petrolero deberá contar con un servicio de recepción y atención de quejas, mismo que deberá hacer del conocimiento de los Usuarios a través de los medios que considere convenientes.
Artículo 41. Terminación del Contrato o Asignación cuando existe prestación del servicio de Recolección. En caso de que un Operador Petrolero se encuentre prestando el servicio de Recolección a Usuarios o cuente con Contratos de Servicio para la prestación en el futuro del servicio, y su Contrato o Asignación se termine por cualquier causa, la Comisión determinará al tercero que opere, en nombre del Estado, el Sistema de Recolección por ductos. Esta determinación se realizará antes de que el Operador Petrolero deje de operar la infraestructura, a fin de garantizar la continuidad en el servicio.
El Usuario seguirá obligado a realizar el pago conforme la tarifa acordada por el servicio de Recolección en favor del tercero que determine la Comisión.
Artículo 42. Del Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Si el Operador Petrolero no puede cumplir con las obligaciones previstas en los Lineamientos como resultado de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, deberá notificar a la Comisión, por los medios que para tal efecto determine, y a los Usuarios, mediante los medios que se establecieron en los TCPS, las causas que originaron el incumplimiento incluyendo una explicación y, en su caso, la documentación de la eventualidad que le impide cumplir con dichas obligaciones en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas después de que tenga conocimiento de la ocurrencia del Caso Fortuito o Fuerza Mayor de que se trate.
La Comisión analizará la información presentada por el Operador Petrolero y en un plazo máximo de un (1) día hábil posterior a la notificación, comunicará al Operador Petrolero a través de los medios que para tal efecto determine, la fecha en la cual deberá presentar el plan de continuidad de la operación.
El Operador Petrolero deberá asumir de nuevo el cumplimiento de sus obligaciones tan pronto como el Caso Fortuito o Fuerza Mayor cese.
Capítulo II
De la solución de controversias
Artículo 43. Solución de controversias. Sin perjuicio de las acciones legales que resulten procedentes, las controversias que se susciten entre el Usuario y el Operador Petrolero con motivo de la celebración del Contrato de Servicio, podrán ser resueltas a través de solicitud de opinión técnica a la Comisión, o bien por medio de mediación o arbitraje que al efecto acuerden las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 siguientes.
Artículo 44. Opinión. En caso de que algún Solicitante o Usuario no pueda alcanzar un acuerdo con el Operador Petrolero en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de los Lineamientos, cualquiera de las partes podrá solicitar la opinión técnica de la Comisión respecto del ejercicio y desarrollo de las actividades relacionadas con la Recolección, para lo cual deberá presentar mediante escrito libre la explicación detallada de los hechos que suscitaron el conflicto, así como la documentación y evidencia relacionada.
Una vez recibida la documentación a la que se refiere el párrafo anterior, la Comisión llevará a cabo el siguiente procedimiento:
I. Dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles posteriores a la recepción del escrito, la Comisión revisará la información presentada y, en caso de considerarlo necesario, solicitará al solicitante de la opinión información adicional;
II. La parte que solicitó opinión tendrá un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles para responder la solicitud de información de la Comisión;
III. Una vez recibida la información referida anteriormente, la Comisión contará con un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles para analizar el caso y emitir la opinión técnica correspondiente;
IV. Durante los 30 (treinta) días hábiles que constituyen el plazo máximo de evaluación del caso, la Comisión podrá solicitar apoyo de otras autoridades competentes, en el marco de sus respectivas facultades y atribuciones, y
V. Una vez emitida la opinión técnica de la Comisión, ésta la dará a conocer a las partes a más tardar en los 10 (diez) días hábiles siguientes.
Los Operadores Petroleros que hayan celebrado Contratos de Exploración y Extracción con la Comisión se sujetarán a lo previsto en los mismos respecto de la solicitud de opinión a la Comisión.
Artículo 45. Mediación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión podrá actuar, si así lo considera conveniente, como mediador en las controversias que se susciten entre el Usuario y el Operador Petrolero con motivo de la celebración del Contrato de Servicio correspondiente, observando los principios de legalidad, equidad e igualdad, voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad y economía.
La sustanciación de la mediación se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Las partes de común acuerdo solicitarán por escrito a la Comisión su intervención como mediador, para lo cual deberán proporcionar la documentación que a su juicio estimen necesaria para que la Comisión conozca el motivo de la controversia;
II. Dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la solicitud de mediación, la Comisión citará a las partes a una audiencia misma que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles siguientes a su notificación;
III. La audiencia tendrá como fin ayudar a las partes a solucionar su controversia de manera mutuamente satisfactoria;
IV. En caso de llegar a una solución, las partes suscribirán un convenio en el que se resuelva el fondo del asunto, actuando la Comisión como testigo de honor;
V. En el supuesto en que no se llegue a una solución, las partes de común acuerdo podrán solicitar a la Comisión, por única ocasión, una nueva fecha de audiencia, misma que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, y
VI. Si en la segunda audiencia las partes no llegan a un acuerdo, la Comisión dará por terminado el procedimiento de mediación.
El escrito al que se refiere la fracción I del párrafo anterior deberá contener cuando menos lo siguiente:
I. Datos de las partes (nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones);
II. Documentación que acredite la personalidad, cuando se actúe en nombre y representación de otra persona;
III. Explicación sucinta del motivo de la controversia;
IV. Documentos que sustenten el objeto de la controversia, y
V. Firma de los interesados o de sus representantes legales.
El escrito deberá estar en idioma español. Los documentos que se presenten y que se encuentren redactados en otro idioma, se acompañarán de la correspondiente traducción realizada por un perito traductor autorizado conforme a la legislación aplicable.
Artículo 46. Arbitraje. La Comisión podrá participar en procesos de arbitraje relacionados con la actividad regulada de Recolección, cuando alguna de las partes lo solicite y la Comisión así lo considere conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, fracción XVII de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Capítulo III
Supervisión y sanciones
Artículo 47. Acciones de supervisión. La Comisión podrá realizar las acciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en los presentes Lineamientos en términos de la Normativa aplicable. Dichas acciones podrán ser, entre otras, las siguientes:
I. Requerir la presentación de información, documentación y datos al Operador Petrolero;
II. Terceros acreditados que lleven a cabo las acciones de supervisión;
III. Solicitar acceso a las bases de datos, documentación y sistemas que resguarden la información relativa a la Recolección, y
IV. Ordenar y realizar visitas de verificación e inspección programadas o no programadas para supervisar el desarrollo de la Recolección.
El Operador Petrolero en todo momento permitirá el acceso y dará las facilidades al personal de la Comisión y a los terceros independientes a los que se refiere la fracción II del presente artículo, incluyendo la entrega de copias simples de la información solicitada y demás facilidades necesarias, para que realicen las acciones de verificación y supervisión.
Artículo 48. De las medidas que se podrán tomar como resultado de la Supervisión. Como resultado de las acciones de supervisión y verificación, en términos del artículo 99 del Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la demás Normativa aplicable, la Comisión podrá:
I. Dictar las medidas preventivas o correctivas necesarias para evitar posibles riesgos asociados al incumplimiento de estos Lineamientos, dentro del cual se podrá:
a) Solicitar información complementaria para el análisis de la situación;
b) Convocar a comparecencias, y reuniones de trabajo para revisar y analizar la imposición de medidas preventivas o correctivas encaminadas al cumplimiento de estos Lineamientos, e
II. Iniciar un procedimiento administrativo sancionador para determinar el incumplimiento a los presentes Lineamientos, y en su caso, imponer las sanciones pertinentes.
Artículo 49. Sanciones. Las infracciones a estos Lineamientos serán sancionadas de conformidad con la Ley y el procedimiento establecido en su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que les sean aplicables en términos de la Normativa correspondiente.
Transitorios
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Con el objeto de identificar las Instalaciones de Recolección existentes a la fecha de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, los Operadores Petroleros que cuenten con Sistemas de Recolección por ductos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos, contarán con un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a partir de la entrada en vigor de estos Lineamientos para que presenten a la Comisión el plan de trabajo mediante el cual se identificarán los Sistemas de Recolección.
El plan de trabajo referido en el párrafo anterior deberá tener una duración máxima de 2 (dos) años a partir de su presentación, y deberá incluir informes trimestrales de avances en la identificación de las Instalaciones de Recolección.
Asimismo, contarán con un plazo de 180 (ciento ochenta) días naturales a partir de la entrada en vigor de estos Lineamientos para presentar ante la Comisión su propuesta de TCPS de conformidad con los presentes Lineamientos.
Las condiciones especiales para la prestación de los servicios pactadas con anterioridad a la emisión de los presentes Lineamientos podrán prevalecer en sus términos hasta por el plazo en que se hayan celebrado, sin perjuicio de la voluntad de las partes para que dichas condiciones se renegocien en estricto apego a los presentes Lineamientos.
TERCERO. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, así como otras empresas que a la fecha de entrada en vigor de estos Lineamientos se encuentren prestando el servicio de Recolección por medio de ductos contarán con un plazo de 180 (ciento ochenta) días naturales a partir de la entrada en vigor de estos Lineamientos para entregar a la Comisión la información a la que se refiere el artículo 26, fracción I, incisos c), d) y e) de los Lineamientos.
CUARTO. Cuando los Operadores Petroleros hayan iniciado los trabajos de construcción de Instalaciones de Recolección al amparo de los planes de desarrollo o programas aprobados por la Comisión, a la fecha de entrada en vigor de los presentes Lineamientos, podrán continuar con dichos trabajos de construcción y presentar el aviso al que hace referencia el artículo 8 de los Lineamientos en un término de 20 (veinte) días hábiles.
Asimismo, cuando los Operadores Petroleros cuenten con Sistemas de Recolección construidos a la fecha de entrada en vigor de los presentes Lineamientos, estarán exentos de la presentación del Análisis de Mercado, observando lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Si se reciben solicitudes de prestación del servicio de Recolección por parte de Solicitantes, sea durante la construcción del Sistema de Recolección por ductos o posterior a ella, el Operador Petrolero deberá prestar el servicio de Recolección siempre que la solicitud sea técnica y económicamente viable de conformidad con el artículo 20 de los Lineamientos, y atenerse a lo dispuesto en los Lineamientos.
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2022.- Comisionados Integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos: Comisionado Presidente, Rogelio Hernández Cázares.- Rúbrica.- Comisionados: Alma América Porres Luna, Néstor Martínez Romero, Héctor Moreira Rodríguez.- Rúbricas.