SENTENCIA pronunciada en el Juicio Agrario 1/2022, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Cieneguita, Municipio de San Miguel de Allende, Gto.
| CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA |
| JUICIO AGRARIO: | 1/2022 |
| POBLADO: | "LA CIENEGUITA" |
| MUNICIPIO: | SAN MIGUEL DE ALLENDE |
| ESTADO: | GUANJUATO |
| ACCIÓN: | AMPLIACIÓN DE EJIDO |
| JUICIO DE AMPARO: | A.R.A. 194/2018 |
MAGISTRADA PONENTE: LIC. CARMEN LAURA LÓPEZ ALMARAZ
SECRETARIA: LIC. MARTHA CRUZ RÍOS
VISTO para resolver el juicio agrario número 1/2022, que deriva del expediente administrativo número 25/24861 instaurado con el número 3357, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "LA CIENEGUITA", ubicado en el Municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, sentencia que se emite en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el estado de Guanajuato en el juicio de amparo en revisión administrativo número 194/2018; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del mismo año, se concedió al poblado al rubro anotado, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 311-55-00 (trescientas once hectáreas, cincuenta y cinco áreas) de temporal con quince por ciento de agostadero para uso colectivo de treinta y seis campesinos capacitados que arrojó el censo, dejando sus derechos a salvo para que los ejercitaran conforme a la ley; resolución que fue ejecutada el diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y dos.
SEGUNDO.- Mediante escrito de siete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, los campesinos del poblado LA CIENEGUITA haciendo alusión al resolutivo tercero de la Resolución Presidencial que dotó de tierras y en el cual se dejaron los derechos a salvo de los treinta y seis campesinos capacitados, solicitaron al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato ampliación de ejido, señalando como predios de posible afectación de preferencia los terrenos de la Hacienda La Cieneguita.
TERCERO.- La Comisión Agraria Mixta en el estado instauró el expediente de ampliación de ejido el ocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco, con el número 3357, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Guanajuato el catorce de febrero del mismo año.
CUARTO.- Mediante oficio número 36 de ocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco, el Presidente de la Comisión Agraria Mixta notificó la instauración del expediente al propietario o propietarios de la Hacienda la Cieneguita, el cual fue remitido mediante diverso número 37 de la misma fecha al Presidente Municipal, para el efecto de que lo hiciera del conocimiento del interesado y en su oportunidad devolver el acuse respectivo.
De las constancias que integran el expediente se advierte que mediante oficio número 235 de dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, el Secretario de la Comisión Agraria Mixta agradece al Presidente Municipal el haber remitido el acuse correspondiente mediante atento oficio número 77, de tres de febrero de esa anualidad.
QUINTO.- Con el oficio número 38 de ocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco, el Presidente de la Comisión Agraria Mixta comunicó al Presidente del Comisariado Ejidal del poblado en cuestión, que para la continuación en la tramitación del expediente respectivo se debería elegir a los integrantes del Comité Ejecutivo Agrario, la elección del órgano de representación se realizó el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, los nombramientos fueron expedidos a favor de José Trejo, Vicente Trejo y Epifanio Hernández, en su carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente.
SEXTO.- Por oficio número 955 de cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, la Comisión Agraria Mixta comisionó a Jorge Andrade Ardines, procediera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto Presidencial de veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, a estudiar si prevalecían o no las condiciones que motivaron el haber dejado a salvo los derechos de los treinta y seis capacitados que arrojó el censo de la acción de dotación del ejido en cuestión según la Resolución Presidencial de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, a efecto de resolver en primera instancia el expediente de ampliación de ejido número 3357.
El comisionado rindió el informe correspondiente el diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, del que se desprende que se investigaron los predios ubicados en el radio legal de afectación los cuales fueron: La Cieneguita, Presita de Guadalupe; Hacienda de Atotonilco, Cruz del Palmar, Rancho Viejo, Marroquin de Abajo, Mexiquito o el Obraje, Guerreo, Tirado, Los López, Hacienda de Tlaxcalilla, Hacienda de Don Juan, San Miguel Viejo y Las Colonias.
Respecto del predio La Cieneguita en el informe se indica lo siguiente:
"El Sr. Raúl García Hernández en su carácter de albacea en el juicio Sucesorio intestamentaria de los vienes (sic) de la señora María Guadalupe Soto Vda. De Méndez y con la autorización otorgada en el Juzgado competente, dá en venta Real y enajenación perpetua a favor del Sr. J. María Origel quien adquiere para sí la porción "Oriente" de la fracción V del predio "La Cieneguita" con una superficie de 340-80-00 Hs. De incultivable con 10% de temporal registrada el 7 de enero de 1961 bajo inscripción número 3827, foja 123 Tomo LXVII.
Al Sr. Javier Origel Moreno, con superficie de 301-90-00 Hs. Descontando la afectación le quedan 61-90-00 Hs. De la fracción V registrada el 7 de enero de 1961 bajo inscripción 3826 foja 122 frente al Tomo LXVII.
Al Sr. Reynaldo Islas Manjarrez, con una superficie de:
238-11-55 Hs. de Agostadero Cerril.
7-58-45 Hs. de Riego.
25-50-00 Hs. de Temporal.
271-47-00 Hs. en Total.
Con certificado de Inafectabilidad Núm. 161550 del20 de febrero de 1957, publicada en el diario Oficial el 15 de mayo de 1957.
Los señores Pedro López Arellano y Benito López Jiménez con fecha 20 de junio de 1941, compraron en remate a la oficina de Rentas de San Miguel Allende, una fracción de Cieneguita con una superficie de 26-50-00 Hs. que 10-00-00 Hs. son de riego y 16-50-00 Hs. son de labor de segunda clase, después estos señores adquirieron pro-indiviso 50-00-00 Hs. de agostadero y toda esta superficie está amparada con certificado de Inafectabilidad Núm. 154901.
Bajo partida Núm. 10,486, inscripción 1905 fojas 240 frente del Tomo LII y de fecha 5 de mayo de 1955, la señora Ana María peña de Payola vende al Sr. Bernardino Verdeja García el predio rústico fracción de la cieneguita una superficie de 65-49-37 Hs. de temporal.
Bajo partida Núm. 13458 inscripción 3932 fojas 220 del Tomo LXVII el Sr. Ramón García Sordo vende al Sr. Jose Garcia Sordo el predio conocido con el nombre de Las Norias y actualmente con el nombre de fracción de la Cieneguita con una superficie de:
5-00-00 Hs. de riego eventual
10-00-00 Hs. de Temporal de 2da.
56-90-74 Hs. de Monte
27-50-20 Hs. de agostadero.
99-40-94 Hs. en total.
El Sr. Ramón García Sordo vende al Sr. Alonso García Sordo el predio conocido como Santa Rosa actualmente como Cieneguita registrada el 5 de julio de 1961 bajo partida número 13,459 inscripción 3933 fojas 221 Tomo LXVII y con una superficie de:
5-00-00 Hs. de Riego.
3-00-00 Hs. de temporal de 2da.
30-00-00 Hs. de Monte.
25-00-00 Hs. de Agostadero.
4-43-97 Hs. de incultivable.
67-43-97 Hs. en Total.
Fracción La Lagartija Prop. De la Sra. Catalina fuentes Vda. De Carrillo quien la enajenó al Sr. Adolfo Méndez con 65-45-33 Hs.
Fracción Bendita con 85-59-60 Hs. pertenece al Sr. Celso Vázquez, según plano informativo esta fracción tiene 194-00-00 Hs. de agostadero.
Fracción ojo de Agua, cuenta según plano informativo con una superficie de 104-00-00 Hs. de agostadero sin señalar propietario, este fraccionamiento se viene reconociendo desde el año de 1930.
El comisionado señaló que dentro de radio legal de afectación no se encontró ninguna finca afectable para la acción agraria y que seguían prevaleciendo las mismas condiciones de los treinta y seis capacitados que quedaron con derechos a salvo.
SÉPTIMO.- Mediante oficio 1087 de veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, se comisionó a Jorge Andrade Ardines, la realización de los trabajos censales e informativos del radio legal de afectación que consignaba el artículo 232 del Código Agrario vigente en la época.
Con relación a los trabajos censales el comisionado rindió su informe el dos de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en el que señala que resultaron treinta y tres campesinos con capacidad agraria.
El siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, el referido comisionado rindió el informe correspondiente a los trabajos técnicos informativos del radio legal de afectación, señalando que no se encontraron fincas afectables, estos trabajos guardan similitud con los realizados por él mismo en el año de mil novecientos sesenta y siete.
OCTAVO.-. La Comisión Agraria Mixta el once de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, emitió su dictamen en sentido negativo respecto de la acción intentada por falta de fincas afectables.
NOVENO.-. El Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, emitió su mandamiento también en sentido negativo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el ocho de febrero de mil novecientos setenta.
DÉCIMO.- Con motivo de la elección de nuevos integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante electos como consta en acta levanta el día veinte del enero de mil novecientos setenta, fueron expedidos los nombramientos correspondientes a los CC. J. Luz Lara Vargas, Rodrigo Palma Ramírez y J. Concepción de la Luz Tovar, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, el tres de febrero de la citada anualidad.
DÉCIMO PRIMERO.- Mediante oficio 4498 de treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos se ordenó la realización de Trabajos Técnicos Informativos conforme a lo dispuesto por el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el informe respectivo fue rendido el quince de julio de la mencionada anualidad, del que se desprende fueron investigados los predios ubicados dentro del radio legal, respecto de la Exhacienda La Cieneguita, señaló cada una de las fracciones en las que fue dividida; entre ellas la fracción "Las Trojes" propiedad de Javier Origel con una superficie de 61-90-00 hectáreas y fracción "Las Trojes" propiedad de José María Origel con superficie de 340-80-00 hectáreas., en el propio informe se indica que:
ESTUDIO DE LAS FINCAS QUE ESTÁN DENTRO DEL RADIO LEGAL DE AFECTACIÓN.- EX HACIENDA "LA CIENEGUITA".
LA FINCA EN LA ACTUALIDAD ESTA FRACCIONADA DE LA SUGUIENTE FORMA:
FRACCION "OJO DE AGUA".- TIENE EN LA ACTUALIDAD UNA SUPERFICIE DE 167-70-00 HS., DE TEMPORAL.
FRACCIÓN "LA LAGARTIJA".- EN LA ACTUALIDAD Y SEGÚN PLANO INFORMATIVO TIENE UNA SUPERFICIE TOTA DE 114-00-00 HS., Y ES PROPIEDAD DEL SEÑOR ADOLFO MÉNDEZ.
DRACCION (sic) "BANDITA".- SE COMPONE DE UNA SUPERFICIE TOTAL DE 201-20-00 HS., Y ESTÁ REGISTREDA A NOMBRE DE CELSO VÁZQUEZ Y JAVIER ALVAREZ.
PREDIO QUE EN LA ACTUALIDAD LLEVA EL NOMBRE DE "LA CIENEGUITA".- ESTÁ DIVIDIDO EN 3 FRACCIONES COMO LO PRESENTAMOS EN EL PLANO INFORMATIVO, DICHAS FRACCIONES ESTÁN A NOMBRE DE BERNARDINO BERDEJA GARCÍA, RAMÓN GARCÍA SORDO Y ADOLFO GARCÍA SORDO. (DE ESTAS FRACCIONES ANEXAMOS DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LOS SEÑORES BERDEJAS Y GARCÍA SORDO.
FRACCIÓN PROPIEDAD DEL SEÑOR JUAN PALMA.- TIENE UNA SUPERFICIE DE 21-39-00 HS., DE TEMPORAL COMO SE PRESENTA EN EL PLANO INFORMATIVO FRAC. PROPIEDAD DEL SEÑOR MAXIMILIANO VÁZQUEZ.- TIENE UNA SUPERFICIE EN LA ACTUALIDAD DE 44-40-00 HS.,
FRACCIÓN PROPIEDAD DEL SEÑOR PEDRO LÓPEZ Y BENITO LÓPEZ.- ESTÁ COMPUESTA CON UNA SUPERFICIE DE 78-00-00 HS., Y ESTÁ AMPARADA CON EL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRÍCOLA NÚMERO 154901.
FRACCIÓN PROPIEDAD DEL SEÑOR REYNALDO ISLAS, CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 238-11-55 HS., Y ETA AMPARADA CON EL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRÍCOLA NÚMERO 161550 CON LAS CLASIFICACIÓN QUE PRESENTAMOS EN EL PLANO INFORMATIVO.
FRACCIÓN "LA TROJE".- ESTÁ FRACCIÓN ES PROPIEDAD DEL SEÑOR JAVIER ORIGEL Y TIENE EN LA ACTUALIDAD UNA SUPERFICIE DE 61-90-00 HS., DICHA FRACCIÓN FUE AFECTADA PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL POBLADO "CIENEGUITA".
FRACCIÓN DE "LAS TROJES".- TAMBIÉN PERTENECIÓ A LA FINCA DE LA "CIENEGUITA", EN LA ACTUALIDAD ES PROPIEDAD DEL SEÑOR JOSÉ MARÍA ORIGEL TENIENDO UNA SUPERFICIE TOTAL DE 340-80-00 HS., CON DIFERENTES TIPOS DE TERRENOS.
FRACCIÓN PROPIEDAD DE LOS SEÑORES PALMA.- EN LA ACTUALIDAD ESTÁ TAL Y COMO LA PRESENTAMOS EN EL PLANO INFORMATIVO TENIENDO UNA SUPERFICIE TOTAL DE 65-40-00 HS.
"LOS CAMPESINOS DEL POBLADO "LA CIENEGUITA", LES INTERESA EL ESTUDIO DETALLADO DE ESTA FINCA Y MÁS AÚN LAS FRACCIONES DENOMINADAS "LAS TROJES" PORPIEDAD DE LOS SEÑORES ORIGEL Y LAS FRACCIONES DENOMINADAS "CIENEGUITA" PROPIEDAD DE LOS SEÑORES BERNARDINO BERBEJA GARCÍA, ADOLFO Y RAMÓN GARCÍA SORDO, POR LO QUE NOS VEMOS EN LA NECESIDAD DE EXTENDER EL INFORME RESPECTO DE LA FINCA ANTES MENCIONADA.
EL SEÑOR RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER DE ALBACEA EN JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO DE LOS BIENES DE LA SEÑORA MA. GUADALUPE SOTO VDA. DE MÉNDEZ, CON LA AUTORIZACIÓN OTORGADA EN EL JUZGADO COMPETENTE, DA EN VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUAM A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ MA. ORIGEL QUIEN ADQUIERE PARA SÍ LA PORCIÓN ORIENTE DE LA FRACCIÓN V DEL PREDIO "LA CIENEGUITA", CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 340-80-00 HS., DE AGOSTADERO CON 10% DE TEMPORAL SE REGISTRA EL 7 DE ENERO DE 1961 BAJO EL NÚMERO 3827 TOMO LXVII.
AL SEÑOR JAVIER ORIGEL MORENO CON UNA SUPERFICIE DE 301-90-00 Hs., DICHA FRACCIÓN FUE AFECTADA Y EN LA ACTUALIDAD LE QUEDAN ÚNICAMENTE 61-90-00 Hs., LA AFECTACIÓN FUE PARA DOTAR AL POBLADO LA CIENEGUITA, APARECE SU REGISTRO BAJO EL NÚMERO 3826 TOMO 67 FECHADO EL DÍA 7 DE ENERO DE 1961.
BAJO PARTIDA NÚMERO 10486 INSCRIPCIÓN 1905 TOMO LII FECHADO EL 5 DE MAYO DE 1955 LA SEÑORA ANA MARÍA PEÑA DE PAGOLA VENDE AL SEÑOR BERNARDINO BERDEJA GARCÍA EL PREDIO FRACCIÓN DE "LA CIENEGUITA", UNA SUPERFICIE TOTAL DE 64-49-37 Hs., DE TEMPORAL EN LA ACTUALIDAD TODO ES DE RIEGO MECÁNICO.
BAJO LA PARTIDA NÚMERO 134508 INSCRIPCIÓN 3932 TOMO LXVII, EL SEÑOR RAMÓN GARCÍA SORDO VENDE AL SEÑOR JOSÉ GARCÍA SORDO EL PREDIO CONOCIDO CON EL NOMBRE DE "LA NORIA", QUIEN EN LA ACTUALIDAD SE CONOCE CON EL NOMBRE DE FRACCIÓN DE "CIENEGUITA", CONTADO UNA SUPERFICIE TOTAL DE:
5-00-00 Hs., DE RIEGO
10-00-00 Hs., DE TEMPORAL
56-90-74 Hs., DE AGOSTADERO.
27-50-30 Hs., DE AGOSTADERO.
99-40-94 Hs., EN TOTAL.
EN LA ACTUALIDAD 60-00-00 Hs., DE ESTA FRACCIÓN ES DE RIEGO MECÁNICO.
EL SEÑOR RAMÓN GARCÍA SORDO VENDE AL SEÑOR ALONSO GARCÍA SORDO EL PREDIO CONOCIDO CON EL NOMBRE DE "SANTA ROSA", EN LA ACTUALIDAD SE LE CONCOCE CON EL NOMBRE E FRACCIÓN DE "CIENGUITA", REGISTRADA EL 5 DE JULIO DE 1961 BAJO LA PARTIDA NÚMERO 13459 INSCRIPCIÓN NÚMERO 3933 TOMO LXVII CON UNA SUPERFICIE DE:
5-00-00 Hs., DE RIEGO.
3-00-00 Hs., DE TEMPORAL
30-00-00 Hs., DE MONTE.
25-00-00 Hs., DE AGOSTADERO.
4-37-97 Hs., DE INCULTIVABLE
67-43-97 Hs., EN TOTAL.
EN LA ACTUALIDAD LA SUPERFICIE ANTES MENCIONADA EN SU TOTALIDAD DE RIEGO MECÁNICO.
DÉCIMO SEGUNDO.- Dentro del expediente administrativo de la ampliación de ejido del poblado La Cieneguita, ubicado en el municipio de San Miguel de Allende, en el Estado de Guanajuato, se inició y tramitó el procedimiento de Fraccionamientos Simulados de los predios pertenecientes a la Exhacienda La Cieneguita y Las Trojes, con la respectiva notificación a los interesados.
En su oportunidad formularon alegatos en defensa de sus intereses los propietarios de las referidas fincas, entre ellos Javier y José María de apellidos Origel Moreno, en escrito de fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y tres, oponiéndose al procedimiento de nulidad de fraccionamientos y en el que señalaron lo que se transcribe a continuación:
"3. Que el origen de nuestra Pequeña Propiedad data de la compra que la Señora GUADALUPE SOTO VDA. DE MENDEZ, hizo a la señora CATALINA FUENTES vda. De CARRILLO, con fecha 22 de marzo de 1929; pues el Ing. GUSTAVO MENDEZ, en su carácter de albacea en el juicio sucesorio a bienes de la señora GUADALUPE SOTO VDA. DE MENDEZ, vende con fecha 8 de enero de 1942 a sr. MANUEL ORIGEL, el que compra para sus hijos los entonces menores JAVIER Y JOSÉ MARÍA ORIGEL, la superficie de 700-00-00 Hs. lo que le restaba a la sucesión pues esta lla había hecho ventas a los señores JOSE ORTIS y PEDRO LOPEZ.
4.- Que por escritura publica 411, de fecha 8 de diciembre de 1960, pasada ante la fe del notario publico Lic. SALVADOR FLORES MERCADO e inscrita en el Registro publico de la propiedad con fecha 7 de enero de 1961, bajo la partida 13257, inscripción 3826 de san Miguel Allende, Gto. Misma en la cual aparece la división hecha a favor del suscrito JAVIER ORIGEL, con una superficie de 301-90-00 Hs.
5.- Que con fecha 6 Dic. De 1961 la propiedad del suscrito Javier Origel, sufrió una afectación agraria de 240 Hs. para beneficiar al poblado "Cieneguita".
Seguidos los trámites establecidos en ley la Dirección General de Procuración, Quejas e Investigación Agraria de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, emitió dictamen el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en el que declaró improcedente el referido procedimiento al no corroborarse los supuestos de simulación conforme a los dispuesto por el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
DÉCIMO TERCERO.- La consultoría que conocía de los asuntos agrarios por el Estado de Guanajuato, solicitó a la Delegación Agraria en la Entidad la realización de trabajos consistentes en la verificación del aprovechamiento de la superficie dotada al poblado La Cieneguita, ubicado en el Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, según lo previsto por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria; así como la realización de trabajos técnicos informativos complementarios que permitieran conocer la situación jurídica, real y fáctica, de los predios ubicados en el radio legal de afectación.
En acatamiento a los trabajos ordenados se levantó acta en la que se hace constar que la superficie dotada al poblado en cuestión mediante Resolución Presidencial de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, se encontró aprovechada debidamente por los beneficiados.
El once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se emitió el informe relativo a los trabajos técnicos informativos complementarios en las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación, siendo los siguientes:
"...Con el objeto de integrar correctamente el expediente citado, fui comisionado para realizar Trabajos Técnicos Informativos, mediante oficio de comisión No. 886 de fecha 3 de febrero de 1984, llevados a cabo me permito rendir a Usted, el siguiente:
INFORME.
ACCIÓN.- AMPL. DE EJIDO.
SOLICITUD.- 7 OCTUBRE DE 1964.
PUBL. DE SOL. 14 DE FEBRERO DE1965.
CENSO CON FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1969- 33 CAP.
FINCAS UBICADAS DENTRO DEL RADIO LEGAL DE AFECTACIÓN.
"DON JUAN".
Esta finca fue propiedad del señor José María Redondo, con una superficie de 1,069-88-25 Hs. de diversas calidades, posteriormente con fecha 3 de agosto de 1933, aparece registrada la escritura de fecha 6 de marzo de 1933, en la que consta que la señora Soledad Olivares Vda. de Arredondo, como albacea de la intestamentaria de su esposo el señor José María Arredondo, por su propio derecho y como apoderada general de los demás herederos, vendió a los menores que enseguida se mencionan, representados por sus padres Aurelio López y María Jiménez de López, en ejercicio de la Patria Potestad, las fracciones del predio rústico denominado "DON JUAN".
Fracción denominada "SAN JUAN DEL RÍO", propiedad de Augusto López, con superficie de 133-75-56 Has. de las que 42-03-55 Hs., son de cultivo de temporal y 81-72-01 Hs. de agostadero.
En la actualidad la finca se encuentra en la forma sig.:
Se encuentra una superficie de 375-88-25 Has., dentro del embalse de la PRESA IGNACIO ALLENDE, misma que fue indemnizada a los propietarios por LA SECRETARIA DE RECURSOS HIDRÁULICOS.
El resto de la finca esta propuesta para un proyecto de Ampl. de Ejido al poblado de "DON JUAN", con una superficie de 596-00-00 Has según Of. #37972 de fecha 11 de Diciembre de 1972, emitido por la oficina de Acuerdos Presidenciales, a la consultoría por el Estado de Guanajuato.
"TLAXCALILLA"
Esta finca fue propiedad de JOSÉ MA. REDONDO, y fue afectada en su totalidad para beneficiar a los poblados siguientes:
TLAXCALILLA AMP. RES. PRES. 24 de Mayo 1976 795-36-00 Has.
EL SALITRE DOT. RES. PRES. 24 de Mayo 1976 814-65-00 Has.
Posteriormente dichas sups. fueron restituidas según amparo #646/76 promovido ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado culminando con la Ejecutoria de fecha 26 de Abril de 1979, pronunciada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontrándose en la actualidad debidamente aprovechadas al cultivo de maíz y frijol y las de agostadero de ganado Caprino (menor).
"SAN ANTONIO DE LA JOYA"
(HOY CIÉNEGA DE JUANA RUIZ)
Esta finca fue propiedad de Antonio Rivero con una superficie de 4454-80-65 Has., posteriormente por escritura inscrita en el REG. PUB. de la PROP., bajo el número 77 de fecha 24 de Enero de 1920, vendió a la señora Ma. Franci Vda. de Medina, a su vez esta Sra. por escritura inscrita el REG. PUB. DE LA PROP. bajo el No. 370 de fecha 30 de Septiembre de 1931 vendió a las siguientes personas:
PROPIETARIO FRACCIÓN SUPERFICIE CALIDAD
MA. VARGAS DE MEDINA 1- EL SALITRE 150-00-00 HAS. TEMP. Y AGS
ANDRÉS MEDINA FRANCI 3-CIENEGA DE JUAN RUIZ 150-00-00 HAS. TEMP. Y AGS
CONSTANTINO ÁLVAREZ JR. 4-SAN PEDRO 193-00-00 HAS. TEMP. Y AGS
" " " 6-CASTILLEJO 352-00-00 HAS. TEMP. Y AGS
STEFANA GONZÁLEZ 5-LA REGLA 239-00-00 HAS. TEMP. Y AGS
" " 7-LOS FAISANES 274-80-65 HAS. TEMP. Y AGS
BLANCA ÁLVAREZ 8-LAS MARCAS 1000-00-00 HAS. TEMP. Y AGS
CONSTANTINO ÁLVAREZ 9-LA RABIDA 211-00-00 H. Agost.
MA. DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ 21-LOS FRAYLES 415-00-00 H. Agost. Inc.
MA. DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ 13-ALMOGABARES 308-00-00 H. Agost. Inc.
GLORIA ÁLVAREZ 12-SAN FERNANDO 347-00-00 H. Agost. Inc.
GLORIA ÁLVAREZ 14-S. HERMENEGILDO 359-00-00 H. Inc.
MA. FRANCI DE MEDINA 2-S. ANTONIO DE LA JOYA 150-00-00 H. Temp. Inc.
Esta finca se afectó para dotar de ejidos a los siguientes poblados:
POBLADO. ACCIÓN. RES. PRES. SUPERFICIE.
CIÉNEGA DE JUANA RUIZ DOT. 14 ene.1963 500-00-00 Hs.
S. ANTONIO DE LA JOYA. DOT. 14 ene.1963 500-00-00 Hs.
Se aclara que la superficie con que se dotó de ejido al poblado "SAN ANTONIO DE LA JOYA", se encuentra en la actualidad ocupado por los vecinos del poblado "DON FRANCISCO", y los terrenos dotados al poblado "CIÉNEGA DE JUANA RUIZ", están ocupados también por los vecinos del poblado "DON FRANCISCO", y desde el año de 1963, las fracciones 6, 5, 4, 1, 3 y parte de la número 14, están ocupadas por los vecinos del poblado "CIÉNEGA DE JUAN RUIZ", y las fracciones 2, 7 y 8 están ocupadas en su totalidad por los vecinos del poblado denominado "SAN ANTONIO DE LA JOYA", el resto de las fracciones están debidamente aprovechadas por sus propietarios, dedicándolas a la ganadería; dentro de la finca en estudio se encuentran los poblados "DON FRANCISCO", "SAN ANTONIO DE LA JOYA", "CIÉNEGA DE JUANA RUIZ", "EL SAUCILLO" Y "PALMITA DE CIÉNEGA DE JUANA RUIZ", todos del Municipio de San Miguel de Allende, Gto.
"SAN ISIDRO O EL CAPADERO."
Esta finca fue propiedad de la señora Amparo Nieto de Basurto, con superficie de 510-39-87 Hs. de diversas calidades; con fecha 12 de febrero de 1932, bajo inscripción número 4 la propietaria vendió como sigue:
PROPIETARIO SUPERFICIE CALIDAD.
MA. DE LOS ÁNGELES BASURTO. 60-34-95 Hs. Agostadero
MA. TERESA Y MA. GPE. BASURTO. 60-34-95 Hs. Agostadero
TIBURCIO GONZÁLEZ BOCANEGRA. 60-34-95 Hs. Temp. y Agost.
JOSÉ B. GONZÁLEZ RICO. 60-35-02 Hs. Agostadero
ALEJO GONZÁLEZ. 269-00-00 Hs. Temp. y Agost.
Los propietarios anteriores menos el último, vendieron a las siguientes personas en el orden que se cita, de acuerdo al anterior, según datos de las Oficinas de Rentas y del Registro Público de la Propiedad.
DATOS DE RENTAS.
PROPIETARIO. ESCRITURA. FECHA SUPERFICIE.
J. GUADALUPE Y MA. REFUGIO JIMÉNEZ. Núm. 12 19 Abr. 1945 60-34-95 Hs.
MA. SOLEDAD AGUILAR JIMÉNEZ Núm. 11 18 Abr. 1945 60-34-95 Hs.
DATOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
INSC. FECHA. TOMO. PROPIETARIO. SUPERFICIE.
797 26 Mar. 1946 XXXIV HIPÓLITA GONZÁLEZ R. 60-34-95 Hs.
949 10 Jun. 1947 XXXVII TIBURCIA RODRÍGUEZ. 60-35-02
4 12 Feb. 1932 XX ALEJO GONZÁLEZ. 169-00-00 Hs.
Todas las fracciones están debidamente aprovechadas, dedicando las de temporal al cultivo de maíz y frijol y las de agostadero al ganado.
"CRUZ DEL PALMAR".
Esta finca perteneció al señor J. Jesús Sánchez Cervantes, la cual tenía una superficie de 6,758-40-00 Hs., de diversas calidades. Fue afectada para dotar de ejidos a los poblados siguientes:
POBLADO. ACCIÓN. RES. PRES.
CRUZ DEL PALMAR. DOT. 710-10-00 Hs.
BANDA, OAXACA Y RCHO. NUEVO. DOT. 998-40-00 Hs.
LAS TORRES. DOT. 1,812-90-00 Hs.
LA PETACA. DOT. 2,727-00-00 Hs.
Después de las afectaciones citadas, se le respetó como pequeña propiedad una superficie de 510-00-00 Hs., de agostadero con 15% de cultivo de temporal, las que se encuentran fraccionadas a nombre delas siguientes personas:
INSC. FECHA. PROPIETARIO. SUPERFICIE.
511 1 Dic.1941 ANASTACIO LARA, JUAN MENDEZ 2-03-76 Hs.
Y MARCOS MAYA.
512 1 Dic.1941 ATANACIO LARA. 2-03-76 Hs.
982 16 Nov. 1947 J. CONCEPCIÓN FAJARDO. 2-09-10 Hs.
746 14 Nov. 1945 AGUSTIN RAMIREZ. 4-00-00 Hs.
1967 12 Jun. 1955 ELVIRA LARA DE TAPIA. 2-23-09 Hs.
3460 25 Jun. 1959 TOMASA GUTIERREZ LANDIN 5-00-00 Hs,
En el resto de la fracción pertenece a 14 propietarios vecinos de la región, no contando con instrumento de propiedad, por que las han venido poseyendo desde el fraccionamiento realizado por el original propietario y son los siguientes.:
1.- TIMOTEO HERNANDEZ. 2.- CELSO VAZQUEZ.
3.- J. ISABEL JUAREZ. 4.- SEBASTÍN GONZÁLEZ.
5.- FELIPE RAMITEZ. 6.- AGUSTIN JUAREZ.
7.-PABLO RODRÍGUEZ. 8.- J. JESUS LANDIN.
9.- MARIANO LARA. 10.- JUAN VAZQUEZ.
11.- JUAN LARA. 12.- JULIAN RAMIREZ.
13.- JUAN PRASERO. 14.- LUCIO CHAVEZ.
Dichas superficie se ha venido usufructuando en la cría de ganado y el 15% con que cuentan de terreno cultivable, lo aprovechan en la siembra de maíz y frijol.
"PRESITA DE GUADALUPE".
Esta finca fue propiedad de Alejandro calderón con una superficie de 617-70-98 Hs., de diversas calidades, posteriormente esta finca fue rematada por adeudo a la oficina de Rentas como sigue:
Bajo partida número 6135, Inscripción 722, Tomo XXIX, de fecha 20 de julio de 1943, la señora Josefina León de Manríquez, compró a la oficina de Rentas, una fracción del predio "PRESITA DE GUDALUPE", en virtud de remate por adeudo de contribuciones que tenía pendiente la señora Angelina Ramos de Calderón, con superficie de 193-27-55 Hs. De diversas calidades.
Bajo partida Número 6433, Inscripción 412, Tomo XXX de fecha 2 de junio de 1944, el señor Blas García Sautto, compró en remate a la Oficina de Rentas de San Miguel Allende, Gto., el sobrante del predio rústico "PRESITA DE GUADALUPE", remate realizado por adeudo de contribuciones a dicha oficina, de la propietaria Agustina Ramos Calderón.
Bajo Partida número 6443, Inscripción 413, Tomo XXX, de fecha 7 de junio de 1944, el señor Rodolfo Pérez Robledo, compra al señor Blas García Sautto el predio denominado "PRESITA DE GUADALUPE", que se compone de una superficie de 424-43-43 Hs., de diversas calidades.
El señor Rodolfo Pérez Robledo, vendió parte de su propiedad como sigue:
Bajo Partida número 6536, Inscripción 878 del Tomo XIV, de fecha 8 de septiembre de 1944, la señorita Elena Pérez, compró al señor Rodolfo Pérez Robledo una porción del predio denominado "PRESITA DE GUADALUPE", con una superficie de 142-00-00 Hs. aclarando que 63-00-00 Hs. de ellas son de temporal y el resto de agostadero.
Bajo Partida número 6537, Inscripción 879, Tomo XIV, de fecha 8 de septiembre de 1944, el señor Luis Pérez Robledo al señor Rodolfo Pérez Robledo, una porción del predio rústico denominado "PRESITA DE GUADALUPE", compuesta de una superficie de 142-00-00 Hs., aclarando que 63-00-00 Hs., de ellas son de temporal y el resto de agostadero.
Bajo Partida número 8000, inscripción 1036, Tomo XXIX, de fecha 15 de marzo de 1948, el señor Leoncio Pérez Robledo compra a la señora Josefina León de Manríquez una porción del predio "PRESITA DE GUADALUPE" que en la actualidad se denomina "EL CORTIJO", con superficie de 193-27-55 Hs. de agostadero.
Bajo Partida número 15462, Inscripción 4862, Tomo LXXII, de fecha 18 de agosto de 1965, el señor Alán Rubén Pérez Caballero, compra al señor Leoncio Pérez Robledo, una porción del predio de su propiedad con superficie de 43-00-00 Hs., de agostadero.
Por lo tanto le queda al señor Leoncio Pérez Robledo, una superficie de 150-27-55 Has. de agostadero.
Por lo anterior expuesto, se tiene que existen 126-00-00 Hs. de temporal y 491-70-98 Hs. de agostadero, consideradas como propiedad de Josefina León de Manríquez, dado que la publicación de la presente solicitud de dotación de ejido es del 1 de agosto de 1937, y que dicha superficie convertida a riego teórico en sus distintas clasificaciones, arroja un total de 185-92-74 Has. de riego teórico que convertidas a su clasificación real, de acuerdo a la localización son como sigue: 63-00-00 Has. de temporal, 217-70-96 Has. de agostadero Haciendo un total de 280-70-96 Has. mismas que se proponen afectables para dotar de ejidos al poblado de TIRADO, MPIO. DE SAN MIGUEL ALLENDE según informe de elaborado por el Ing. J. Jesús Olmos López, respetándose a la finca la pequeña propiedad, con superficie de 337-00-00 Has. siendo el 15% de temporal y el resto de agostadero, encontrándose estas debidamente aprovechadas.
"RANCHO VIEJO".
Esta finca fue propiedad de los Sres. Julián Malo Juvera, Consuelo Asuto de Malo, vendiendo dichos señores -según partida #1365- inscripción 346, partida 1366, inscripción 347, las dos del tomo XVIII de fecha 24 de Octubre de 1930, en doce fracciones.
FRACCIÓN LOS CHARCOS.- Propiedad de Luz María Malo Sautto, con superficie 506-00-00 Has., según escritura de fraccionamiento inscripción antes mencionada, sufrió las siguientes afectaciones, para beneficiar a los poblados que se citan:
POBLADO RES. PRES. SUPERFICIE
ATOTONILCO 6-Marzo-1931 175-00-00 Has.
PALO COLORADO 23-Junio-1937 96-00-00 "
RANCHO VIEJO 16-Junio-1973 120-00-00 "
Después de las afectaciones anteriores quedó reducida a una superficie de 223-00-00 Hs. de las que 150-00-00Hs., son de temporal y el resto de agostadero, estando toda la superficie en total abandono desde hace más de 5 años, resultando estar dentro del Artículo 251/o., interpretado "A contrario Sensu" y propuesto para dotar de ejido al poblado de "TIRADO", Municipio de San Miguel Allende, Gto.
"MEXIQUITO" O "EL OBRAJE"
Bajo Partida No. 700, inscripción 161 Tomo XXII, de fecha 23 de mayo de 1936, se inscribió Escritura de División y Partición de los Bienes pertenecientes a la Testamentaria de la Sra. María de Jesús Farfan de Origel, aplicándose a los herederos Octavio, Salvador e Ignacio, en la forma siguiente:
1).- Al heredero y copropietario señor Don Ignacio Origel Farfán, se le adjudicó en propiedad la fracción número 1 (uno) del precitado predio, la cual se conoce como "MEXIQUITO", con una superficie total de 211-59-29 Hs., de las que 130-00-00 Hs. son de riego, 31-59-29 Hs. de temporal y 150-00-00 Hs. de agostadero.
b).- Al heredero y copropietario señor don Salvador Origel Farfán, se le adjudicó en propiedad la fracción número 2 (dos) del citado predio, la cual se conoce como "AGUA ESPINOZA", con una superficie total de 358-21-92 Hs. de las que 238-40-71 Hs., son de cultivo de temporal y 119-81-21 Hs. de agostadero.
c).- Al heredero y copropietario señor don Octavio Origel Farfán, se le adjudicó en propiedad la fracción número 3 (tres) del predio citado, denominada "MANJARREZ", con superficie total de 900-18-79 Hs., de las que 620-18-79 Hs. son de agostadero y 280-00-00 Hs. de incultivable, eso es según registro, pero según lo real en el terreno de acuerdo con levantamientos realizados, arrojó 500-47-39 Hs. en total.
Bajo partida número 1154, Inscripción 146, Tomo XXIV, de fecha 2 de junio de 1937, obra inscrita la escritura número 4 del 4 de febrero del mismo año, en la que conta que el señor Salvador Origel, por su propio derecho y como apoderado de don Ignacio Origel, dueños respectivamente de las fracciones número 2 y 1 del antiguo predio rústico "MEXIQUITO", conocidas respectivamente con los nombre de "AGUA ESPINOZA" y "MEXIQUITO", dieron título de dación en pago, a las señoritas Ma. de la Luz y Soledad Rayas y éstas compraron por dicho concepto 200-00-00 Hs. cada una, de tal manera que cada una de dichas señoritas es propietaria de 200-00-00 Hs. de terreno.
Por lo tanto, el señor Ignacio Origel no le resta nada y al señor Salvador Origel le quedan 169-81-21 Hs. todo lo anterior es como estaba el predio hasta la fecha de publicación de la solicitud que tratamos.
Bajo la Partida número 2786, Inscripción 284 del Tomo XXVII con fecha 21 de octubre de 1941, consta que Ma. Soledad Rayas vende el total de su propiedad al señor Florentino Rayas, conocida ahora como "SAN LUIS REY", con superficie de 200-00 Hs. de temporal.
Posteriormente, bajo la partida número 3029, Inscripción 311 del Tomo XXVIII, con fecha 7 de agosto de 1945, el señor Florencio Rayas, vende la fracción "SAN LUIS REY", con superficie de 200-00 Hs., de temporal, al señor Guillermo Zaragoza, el que posteriormente vendió como sigue:
INSC. FECHA. COMPRADOR. SUPERFICIE.
2092 7 Mar. 1956 JERÓNIMO QUERO CADONA 100-00-00 Hs. Temp.
2094 9 Mar. 1956 ANTONIO QUERO FENOCHIO. 100-00-00 Hs. Temp.
La fracción de Jerónimo Quero Cardona en la actualidad cuenta con 20-00-00 Hs. de riego y el resto como dijo de cultivo de temporal.
Por lo que se refiere a la propiedad de María de la Luz Rayas, ésta vendió bajo la partida número 8144, Inscripción 1086, Tomo XL, con fecha 11 de agosto de 1948 a Ricardo López Méndez y Elia Gerth de López Méndez, el predio rústico "LA LUZ", fracción de "MEXIQUITO", correspondiéndoles 100-00-00 Hs. a cada uno, denominados "IZAMAL" y "SAN RICARDO".
Ha habido cambios en el régimen de propiedad en esta fracción y los últimos que reporta el Registro Público de la Propiedad que parte de la fracción "SAN RICARDO", bajo la partida número 10632, Inscripción 1973, Tomo LIV, no dice fecha de inscripción, la vendió el señor Eleuterio López Tovar a los señores Agustín Martínez Monasterio y María Alfonsa Murillo de Martínez, con superficie total de 145-00-00 Hs. de las que 95-00-00 Hs., son de temporal y 50-00-00 Hs. de agostadero; se supone que las fracciones "IZAMAL" y "SAN RICARDO" se fusionaron, dada la superficie anotada. Posteriormente estos propietarios vendieron a la señora Abigail Mendoza de Quero la totalidad de su superficie (145-00-00 Hs. según Partida número 10,636 Inscripción 1976, Tomo LIV, sin indicar fecha de inscripción. En la inspección realizada a esta fracción se observó que se está fraccionando en lotes urbanos, inclusive ya se empieza a construir, ignorándose el origen de tal lotificación.
De la fracción 2 "AGUA ESPINOZA", propiedad del señor Salvador Origel Farfán, se dijo que le restaba una superficie de 169-81-21 Hs. de las que en la actualidad 50-00-00 Hs. son de riego, 50-00-00 Hs. de temporal y el resto de agostadero y cerril, de esta superficie el propietario vendió 37-75-00 Hs. de temporal al señor Simeón Álvarez Mata, según partida número 8662, Inscripción 1262, Tomo XLIII de fecha 3 de marzo de 1950, fracción denominada "SAN RAMÓN".
Por razón que se desconocen esta fracción "SAN RAMÓN", de 37-75-00 Hs. fue vendido por Ma. de la Luz Hernández al señor Agustín Martínez Monasterio, según partida número 8948, inscripción 1365, Tomo XLIV, de fecha 6 de abril de 1951, en la inspección al predio citado se encontró aparte lo dicho que la fracción "SAN RAMÓN", se explota en el cultivo de maíz, y frijol, existiendo además un balneario.
De la Fracción 3 de "MEXIQUITO", denominada "MANJARREZ", propiedad del Señor Octavio Origel Farfán, fue dividida en 3 lotes, que vendió al propietario en la forma siguiente:
1.- Bajo la partida número 10,258. Inscripción 1,800, Tomo LI, de fecha 26 de junio de 1954, consta que el señor Octavio Origel Farfán, vendió a Oscar Octavio y Jorge Eduardo Origel Vargas, una Proción de la fracción "MANJARREZ", con superficie de 247-00-00 Hs. de agostadero.
Oscar Octavio y Jorge Eduardo Origen(sic) Vargas, vendieron la totalidad de su propiedad a los CC. LIC. MIGUEL ALEMAN VELASCO, CHISTIANE MAGNANI PAVESE DE ALEMAN, CLAUDIA, MONICA Y MIGUEL ALEMAN MAGNANI, según partida No. 17265, Inscripción 5533, Tomo LXXV de fecha 24 de agosto de 1968. Este Lote cuenta únicamente con una superficie de 215-93-14 Hs. según levantamiento realizado en junio de 1969, de las que 142-24-14 Hs. son de temporal laborables, 23-69-00 Hs de agostadero de buena calidad y 50-00-00 Hs. de cerril, en la inspección realizada a este lote se encontró que la superficie de agostadero y cerril están debidamente aprovechadas para el ganado porcino y caprino y en la parte de temporal laborable una parte se aprovecha para el cultivo de alfalfa y forraje y el resto se encontró preparada para el próximo ciclo de siembra, predominando la vegetación perenne que existe en la región y en la actualidad a este predio se le conoce con el nombre de EL GIRASOL.
2.- Bajo partida No. 6302, inscripción 389, tomo XXIX, de fecha 20 de enero de 1944, Octavio Origel Farfán, vende el lote No. 2, denominado MANJARREZ o RANCHO DE JESÚS, con superficie de 238-00-00 Hs. de las cuales 200-00-00 Hs. son de agostadero y 38-00-00 Hs. de cerril, a favor del señor Ignacio Origel Farfán, siendo estas aprovechadas y destinadas para el ganado caprino.
La superficie real de este terreno es de 195-39-50 Hs. de las que 20-00-00 Hs. son de riego, 50-00-00 Hs. de temporal, 80-00-00Hs. de agostadero y 5-39-50 Hs. de cerril., siendo este terreno aprovechado por su propietario.
Bajo la partida [no. 15142, Inscrita Bajo el No. 407, Tomo LXXI, de fecha 7 de enero de 1965, Ignacio Origel Farfán, vende a Lucrecia Origel de González, una porción de su propiedad son superficie de 29-00-00 Hs. de temporal.
3).- Bajo la partida número 6311, Inscripción 391, Tomo XXIX, de fecha 20 de enero de 1944, Octavio Origel Farfán vende a Salvador Origel Farfán, el resto de su propiedad denominada Lote 3 de "MANJARREZ", con superficie de 109-00-00 Has. de las que 90-00-00 Has. son de agostadero y 19-00-00 Hs. de cerril.
La superficie que arrojó el levantamiento realizado a este lote fue de 89-14-75 Hs. de agostadero y cerril, mismas que la inspección realizada se encuentran abandonadas sin causa justificada desde más de dos años, según vegetación perenne existente en ese terreno, propuesta también para el poblado de "TIRADO".
"GUERRERO"
Este predio fue propiedad de Javier Alvarez Carillo, habiendo sufrido las afectaciones siguientes:
POBLADO. ACCIÓN. RES. PRES. SUPERFICIE.
EL CAPADERO DOT. 10-Jun-1936 324-80-00 Hs.
S. MIGUEL VIEJO " 9-Jun-1937 92-00-00 Hs.
LA VIVIENDA DOT 27-Jul-1938 308-00-00 Hs.
El CAPADERO AMPL. 3-Ago-1938 389-00-00 Hs.
Después de las afectaciones citadas se respetó como pequeña propiedad de una superficie de 314-72-17 Hs., de agostadero cerril, de las que 90-00-00 Hs. están ocupadas por las aguas de la Pres "Ignacio Allende", propiedad de Javier Alvarez Carrillo, obtenidas bajo la inscripción 24 del 23 de enero de 1926, según escritura de división y partición de bienes de Testamentaría del señor Javier Alvarez Izaz; posteriormente hubo cambios en el régimen de propiedad, siendo los propietarios actuales Juan A. Martínez y Socorro R. de Martínez, superficie aprovechada en el pasteo del poco ganado propiedad de los actuales propietarios citados.
"TIRADO":
Por inscripción número 144 de fecha 17 de enero de 1936, aparece registrada la escritura número 5, otorgada el 27 de febrero de 1934, en la que consta que el señor Luis G. Alvarez y don Carlos M. Alvarez, dueños respectivamente de los predios rústicos denominados "TIRADO" y "LOMAS DE TIRADO" los cuales unidos se fraccionaron con el nombre de la "PURISIMA", cuya superficie total de 344-00-00 Has. de diversas calidades, los propietarios citados vendieron a las siguientes personas:
1.- EL ARENAL a Juan González; 2.- LATRINIDAD, a J. Jesús González, 3.- san Ignacio, a Lucas García; 4.- SAN ANDRÉS, a Tranquilino González; 5.- SAN MIGUEL, A Sabino Calderón; 6.- SANTIAGO, a Francisco González; 7.- SAN ATILANO, a Atilano Barbosa; 8.- LOURDES, a Fidel y J. Concepción Barbosa; 9.- SAN JUAN, a Ignacio cortés; 10.- LA CONCEPCIÓN, a J. Belem González; 11.- SAN FRANCISCO, a J. Guadalupe Campos; 12.- LA ASUNCIÓN, a Régulo Ramírez; 13.- SANTO NIÑO. a Cayetano Villegas; 14.- SAN PEDRO, a Manuel Cortés; 15.- LA GOLONDRINA, a Mateo Robles; 16.- SAN MATEO, a Marciano Guerrero; 17.- GUADALUPE, a José González; 18.- SAN JOSE, a Agustín González; 19.- SAN FELIPE, a José Villegas; 20.-SAN ANTONIO, a Félix Villegas; 21.- SAN PABLO, a Norberto Ramírez; 22.- SAN ISIDRO, a J. Refugio Ramírez; 23.- LA ORILLA, a Juan G. Domenzain; 24.- SAN CARLOS, a Casimiro Castro; 26.- LA ESTACIÓN, a Luis G. Alvarez y 27.- EL CERRITO, Luis G. Alvarez.
Varios de estos lotes fueron invadidos por las aguas del embalse de la Presa Ignacio Allende, quedándosle(sic) una superficie de 206-20-00 Hs. de agostadero, temporal y riego, repartida en los lotes del 10 al 12 y del 17 al 27; superficies debidamente aprovechadas por sus actuales propietarios en el cultivo de alfalfa, maíz y frijol y la de agostadero en la alimentación del poco ganado que poseen.
"LOS LOPEZ ":
Esta finca fue propiedad de José Sánchez Cervantes, la cual estaba formada y registrada por varios predios, los que adquirió por remate realizado por la Oficina de Rentas de San Miguel Allende, Gto. Según aviso del Notario Público de fecha 1 de octubre de 1932, siendo los nombres de los predios quela formaban los siguientes:
PREDIO. SUPERFICIE
LOS LOPEZ. 210-41-06 Hs.
SAN RAFAEL. 195-60-20 Hs.
SAN JOSE. 192-86-00 Hs.
EL JAGUEY. 92-05-50 Hs.
TOTAL............................ 690-92-76 Hs.
Posteriormente esta finca fue afectada en su totalidad como sigue:
Por Resolución Presidencial de fecha 9 de noviembre de 1938, se afectó en una superficie de 406-00-00 Has. Para dotar de Ejido al poblado "LOS LÓPEZ"
Después de la citada afectación le quedarían a la finca 284-92-76 Hs. de temporal y agostadero.
Por mandamiento gubernamental de fecha 9 de noviembre de 1940, se afecto para dotar de ejido con una superficie de 269-60-00 Hs., que se supone fue la medida resultante del resto de la finca, para dotar de ejido al poblado denominado "TIRADO", superficie que al deslindarse resultaron el resto citado primeramente.
"SAN MIGUEL EL VIEJO"
Esta finca fue propiedad del señor Francisco González Torres, con superficie de 761-48-60 Hs. de terrenos de diversas calidades. A su muerte adquiere por herencia la señora Carmen Gallegos Vda. De González, según escritura de división y partición de bienes, de fecha 25 de marzo de 1904, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 136 de fecha 25 de mayo de 1904, registrándose nuevamente bajo el número 32 el 16 de febrero de 1912.
Posteriormente en escritura de fecha 14 de enero de 1930, inscrita en el Registro público de la Propiedad, bajo la partida número 1358, inscripción 331, Tomo XVIII con fecha 26 de febrero de 1930, la señora Carmen Gallegos Vda. De González, comenzó a fraccionar su predio con autorización del Gobierno del Estado y es propiedad de las siguientes personas.
PROPIETARIO. SUPERFICIE. CALIDAD.
BERNARDINO ALVAREZ. 185-00-00 Hs. AGOSTADERO
MIGUEL VAZQUEZ 65-00-00 Hs. TEMP.Y AGOSTADERO
TOMAS ALVAREZ 28-40-00 Hs. TEMP.Y AGOSTADERO
LUIS ALVAREZ 29-20-00 Hs. TEMP.YA GOSTADERO
SIMON GALLEGO 34-80-00 Hs. TEMP.Y AGOSTADERO
MIGUEL GONZALEZ 32-40-00 Hs. TEMP.Y AGOSTADERO
TEODORO GARCÍA 32-75-00 Hs. TEMP.Y AGOSTADERO
TOMAS LOPEZ 16-00-00 Hs. TEMP.Y AGOSTADERO
JUANA OLIVARES 54-00-00 Hs. . TEMP.Y AGOSTADERO
El predio en cuestión fue afectado por la Resolución Presidencial de fecha 30 de octubre1975, para dotar de la tierra al poblado denominado "PANTOJA", con una superficie de 356-00-00 Hs.
Después de esta afectación, la finca quedó reducida a una superficie de 200-00-00 Hs. de temporal que en la actualidad son propiedad de la señora Ma. Guadalupe Manuela Rodríguez Flores de Araiza, que obtuvo por compra hecha a los señores Manuel Rocha y Esposa, conforme a la escritura número 20001 de fecha 27 de agosto de 1956, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo la partida número 1191, inscripción 2235, tomo LXVIII de fecha 11 de octubre de 1956, contando esta propiedad con Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 199106 de fecha 9 de junio de 1969, estando dentro de lo estipulado en los artículos 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sembrándose de maíz y frijol, la superficie de cultivo y la de agostadero en alimentar al poco ganado que posee la propietaria.
PEQUEÑAS PROPIEDADES
RANCHO NUEVO.- Este predio rústico es pequeña propiedad de origen, contando con una superficie de 106-80-00 Hs. de las que 97-60-00 Hs. son de temporal y 9-20-00 Hs. de agostadero, su propietario actual es el señor J. Jesús Cervantes, aprovechando las tierras en el cultivo de maíz y frijol.
RANCHO "LAS TORRES".- Este predio es una pequeña propiedad de origen, la que cuenta con una superficie de 132-30-00 Hs. de agostadero cerril con 25% de temporal, siendo su propietario el señor J. Jesús Sánchez, superficie que dedica al ganado y siembre de maíz y frijol.
SOLEDAD.-Este predio es una pequeña propiedad de origen, con superficie de origen y cuenta con una superficie 150-00-00 Hs. de agostadero con 15% de temporal, habiendo pertenecido al señor Mauro Robles, y en la actualidad ew(sic) del C. J. Jesús Montes, superficie que la dedica al ganado y a la siembre de maíz y frijol.
LA TROJE .- Existe otro perdió rústico que es pequeña propiedad de origen, con superficie de 105-00-00 Hs. de temporal y agostadero, propiedad de vecinos de la ciudad de San Miguel Allende, Gto., superficie sin aprovechar sin causa justificada con tiempo mayor de dos años. Propuesta por el C. Ing. Jesús Olmos López para el poblado de "TIRADO", Municipio de San Miguel de Allende, Gto.
"LA CIENEGUITA "
La finca "LA CIENEGUITA, perteneció a la testamentaria del señor Gaspar Carrillo, habiendo sido afectada para dotar Ejidos a los poblados siguientes:
POBLADO ACCION RES. PRES. SUPERFICIE
BANDA OAXACA Y RCHO. DOT. 15-Jul-1936 267-54-62 Hs.
NUEVO.
LA VIVIENDA DOT. 24-Jul-1938 295-00-00 Hs.
LA CIENEGUITA DOT. 5-OCT-1961 311-55-00 Hs.
Esta finca ha sufrido varios cambios en su régimen de propiedad, habiendo empezado a fraccionarse en el año de 1929; estando después de las afectaciones citadas en restep (sic) de la finca como sigue:
FRACCION "OJO DE AGUAS.- Esta cuenta con una superficie de 238-12-14 Hs. de diversas calidades, fue vendiendo a las señoritas Hernández Vázquez, las que vendieron el total al señor Francisco José Hernández Ramírez, según escritura registrada bajo la partida número 1317, Inscrpición 351, tomo XVII, de fecha 21 de septiembre de 1929, el citado propietario vendió parte de esta fracción como sigue:
Bajo partida número 6300 y 6301, Inscripciones 388 y 389, tomo XXX.IX, ambas de fecha 13 de febrero de 1944, vendió a la señora Margarita Hernández de Sánchez, dos porciones de terreno con superficie de 86-00-00 Hs. y 39-00-00 Hs. dando un total de 125-00-00 Hs. de agostadero, quedándole al señor Francisco José Hernández Ramírez una superficie de 113-12-14 Hs. de agostadero, fracciones debidamente aprovechadas por seis propietarios, dedicándolas al ganado.
FRACCIÓN "BANDITA".- Cuenta con una superficie de 259-46-40 Hs. de temporal y agostadero, superficie sub-fraccionada con anterioridad a la publicación de la solicitud que tratamos como sigue:
Bajo partida número 1344, Inscripción 325, Tomo XVIII de fecha 4 de enero de 1930, la señora Catalina Fuentes Vda. De Carillo, vendió al señor Celso Vázquez una porción de esta Fracción, compuesta de 85-59-06 Hs. de agostadero. El señor Celso Vázquez vendió la totalidad de su propiedad a los señores J. Jesús, Heriberto, Francisco y José Vázquez Almanza, según partida número 6330, Inscripción 399, Tomo XXXIX de fecha 19 de febrero de 1944.
LAS DEMAS SUB FRACCIONES ESTAN COMO SIGUE:
FECHA REC. PROIEDAD SUPERFICIE
16-ene-1936 GREGORIO JUAREZ. 43-72-78 Hs. Temp.
14-Ago-1926 MA. MERCEDE RUZ. 23-56-64 Hs. Agos.
21-Jul-1937 ESTANISLAO FRIAS. 10-58-40 Hs. Agos.
20-Dic-1937 TIBURCIO GONZALEZ. 3-56-62 Hs. Temp.
24-Mar-1938 VICTORIANO GARCÍA 9-44-00 Hs. Temp.
24-Mar-1938 J. TRINNIDAD GONZALEZ LADIN. 19-81-90 Hs. Temp.
24-Mar-1938 MICAELA GONZALEZ. 3-83-88 Hs. Temp.
24-Mar-1938 SIMON CLEOFAS RAMÍREZ. 13-60-00 Hs. Temp.
25-Mar-1946 TIBURCIO C. BOCANEGRA. 21-39-72 Hs. Agos.
26-Mar-1946 HIPOLITO GONZALEZ RINCON. 21-39-72 Hs. Agos.
EN TRAMITE EUSENIO RAMIREZ 2-92-88 Hs. Temp.
Sub'fracciones debidamente aprovechadas por sus propietarios, dedicando las de agostadero al ganado y las de temporal al cultivo de maíz y frijol.
FRACCIÓN "LA LAGARTIJA".-Bajo la partida número 1343, Inscripción 324, tomo XVIII de fecha 4 de enero de 1930, la señora Catalina fuentes Vda. De Carrillo, vendió una fracción de "LA CIENEGUITA" denominada la "LA LAGARTIJA", con superficie de 65-64-33 Hs. de temporal y agostadero, al señor Adolfo Méndez, superficie debidamente aprovechada en el cultivo de maíz y frijol, así como en pastear al ganado con que cuenta la sucesión del citado propietario.
FRACCION "SANTA ROSA".- Contaba con una superficie de 278-78-21 Hs. (lote 11) Y 11-23-59 Hs. (lote 12) de varias calidades, propiedad de Rosa Jiménez de López la que adquirió de Catalina Fuentes Vda. De Carrillo, mediante escritura registrada bajo la partida número 1343, Inscripción 324, tomo XVIII, de fecha 4 de enero de 1930, esta Fracción ha tenido cambios en su régimen de propiedad y calidad estando en la actualidad como sigue:
Bajo partida número 13459, Inscripción 3933, tomo LXVII, de fecha 5 de julio de 1961, el señor Ramón García, Sordo, Vende al señor Alonso García Sordo, una porción de esta fracción conocida en la actualidad como fracción "LA CIENEGUTA" con superficie total de 67-43-97 Hs. de las que 5-00-00 Hs. eran de riego, 3-00-00 Hs. de temporal, 30-00-00 Hs. de monte, 25-00-00 de agostadero y 4-37-97 Hs. de incultivable, en la actualidad el 50% es de riego mecánico, invadiendo el embalse de la presa 5-78-20 Hs.; fracción debidamente aprovechada por su propietario, en el cultivo de maíz, frijol y alfalfa o sean de 61-65-77 Hs.
Bajo partida número 10486, Inscripción 1905, Tomo LII de fecha 5 de mayo de 1955, la señora Ana María Peña de Pagola, vende al señor Bernardino Berdeja García el lote de esta fracción que tratamos denominada en la actualidad Fracción "LA CIENEGUITA", con superficie de 65-49-37 Hs. de temporal, siendo el 50% de ella de riego mecánico, sembrándola de maíz, frijol y alfalfa, invade este lote el embalse de la presa, en una superficie de 9-00-00 Hs. y el resto de temporal y riego mecánico.
Bajo partida número 13458, Inscripción 3932, tomo LXVII, de fecha 3 de julio de 196, el señor Ramón García Sordo, vende al señor García Sordo el predio conocido en la actualidad como fracción "LA CINIEGUITA", con superficie total de 99-40-94 Hs. de las que 5-00-00 Hs. eran de riego, 10-00-00 Hs. de temporal, 56-30-74 Hs. de agostadero y 27-50-30 Hs. de incultivable; fue afectada por la Resolución Presidencial que dotó de ejido al poblado "LA CIENEGUITA", que dándole 78-70-94 Hs. de las que el 50% es de riego mecánico, superficie debidamente aprovechas por su propietario en el cultivo de maíz, frijol y alfalfa, así como pastear a su ganado. Invade este lote el embalse de la presa Allende en una superficie de 22-50-94 Hs. por lo(sic).
FRACCION "SHOTE".- Cuenta con una superficie de 42-67-98 Hs. de temporal y agostadero, la cual vendió la señora Catalina Fuentes Vda. De Carrillo, al señor Maximiliano Vázquez, según escritura registrada bajo la partida número 417, Inscripción 103, Tomo XXI, de fecha 14 de septiembre de 1934.
El señor Maximiliano Vázquez, fraccionó como sigue:
Sub'fracción propiedad de Francisco Vázquez, con superficie de 11-78-00 Hs. según escritura registrada bajo la partida número 2255, inscripción 411 del tomo XII de fecha 8 de enero de 1940.
Restándole al señor Maximiliano Vázquez, después de las ventas realizadas, una superficie de 19-11-98 Hs.
La superficie total de la fracción está debidamente aprovechada por sus propietarios, dedicándola al cultivo de maíz y frijol, así como en pastear a su ganado.
FRACCION "LA CIENEGUITA".- Bajo partida número 1343, Inscripción 324, Tomo XVIII, de fecha 4 de enero de 1930, se registró la escritura en la que consta que la señora Catalina Fuentes Vda. De Carrillo, vendió a la señora Ma. Guadalupe Soto de Méndez, la fracción denominada "LA CIENEGUITA", con superficie de 911-87-34 Hs. de varias calidades.
Esta fracción fue afectada para dotar de ejido al poblado "LA CIENEGUITA", por Resolución Presidencial de fecha 5 de octubre de 1961, en una superficie de 240-00-00 Hs. encontrándose el resto como sigue:
Mediante escritura del 25 de marzo de 1942, los señores Pedro López Arellano y Benito López Jiménez, obtienen por remate de la oficina de Rentas de San Miguel de allende, Gto., a través del señor Isaías Martínez M., jefe de la misma y en representación legal de la testamentaria de la señora Ma. Guadalupe Soto Vda. de Méndez, una superficie de 26-50-00 Hs. de las que 10-00-00 Hs. son de riego y 16-50-00 Hs. de temporal, escritura inscrita bajo partida número 2902, inscripción 250, tomo XXVII con fecha 31 de marzo de 1942, esta fracción está amparada con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 154901.
Bajo la partida número 8586, Inscripción 241, tomo XLIII, de fecha 16 de diciembre de 1949, se registró la escritura en la que consta la compra-venta de remate Judicial de una fracción de "LA CIENEGUITA", compuesta de una superficie de 271-50-00 Hs. de las que 7-88-45 Hs. son de riego, 25-00-00 Hs. de temporal y 238-11-55 Hs. de agostadero, en favor del señor Reynaldo Islas Manjarrez, amparada dicha fracción con el certificado de inafectabilidad Agrícola número 161550.
Posteriormente bajo partida número 1599, Inscripción 4737, Tomo LXXI, de fecha 26 de febrero de 1965, se registró la escritura por la cual Reynaldo islas Manjarrez, vende a Pedro López Arellano, la fracción antes descrita de 271-50-00 Hs. no se tiene conocimiento en esta Delegación del cambio de propietario en el Certificado de Inafectabilidad Agrícola, la superficie de cultivo se aprovecha en la siembra de maíz, frijol y alfalfa, la de agostadero se dedica a la ganadería.
FRACCIÓN "LA CIENEGUITA".- Bajo Inscripción 3826, a fojas 122 frente del tomo LXVII, con fecha 7 de enero de 1961, se registro la escritura en la que consta que el señor Raúl García Hernández, en su carácter de albacea en el juicio sucesorio de la intestamentaria de los bienes de la señora Ma. Guadalupe Soto Vda. de Méndez, da en venta real y enajenación perpetua a favor del señor Javier Origel Moreno, con una superficie de 301-90-00 Hs., que descontando la afectación para el poblado del mismo nombre, de acuerdo a la Resolución Presidencial de fecha 5 de octubre de 1961, le queda una superficie total de 61-90-00 Hs. de agostadero.
FRACCIÓN "LA CIENEGUITA".- Bajo Inscripción 3827, a fojas 123, tomo LXVII, con fecha 7 de enero de 1961, se registró la escritura por medio de la cual el señor Raúl García Hernández, en su carácter de Albacea en el Juicio sucesorio de la intestamentaria de los bienes de la señora Ma. Guadalupe Soto Vda. de Méndez, da en venta real y enajenación perpetua a favor del señor José María Origel, quien adquiere para si la Proción oriente de la fracción V, del predo "LA CIENEGUITA", con una superficie de 340-80-00 Hs. de agostadero de buena calidad con 15% de cultivo de temporal, superficie que se investigó y en la que no se encontró ninguna clase de ganado, ni en esta fracción ni en la anterior, estando ambas sin aprovechar con tiempo mayor de dos años.
Cabe mencionar que existen en el predio de la fracción II de "LA CIENEGUITA", algunas ventas que no aparecen en los datos del Registro Público que me fueron proporcionados, mismas que se encuentran en iguales condiciones a excepción de los terrenos amparados por escrituras números 6293, 6774, 6458 en las que consta que el señor José María Origel Moreno vende a Mercedes Correa de Álvarez, las superficies de 6-45-47 Hs., 4-19-03 Hs. 14-32-17 Hs., que hacen un total de 24-96-67
Hs. las cuales se encuentran debidamente deslinadas y aprovechadas, teniendo cultivos de frijol y maíz, contando además con instalaciones y bodegas y cuenta además con perforación de un pozo, el cual está por equiparse para el riego de una superficie que se dedicará para huerta, haciendo mención que la calidad anterior era de agostadero susceptible de cultivo y la actual de temporal.
Existen dentro del predio que se estudia otras pequeñas propiedades sin nombre, o sea únicamente fracciones de "LA CIENEGUITA", que constan de superficies de agostadero debidamente aprovechadas por sus propietarios, dedicándolas al ganado, dichas pequeñas propiedades pertenecen a las siguientes personas:
PROPIETARIO SUPERFICIE
JUAN PALMA .............................. 21-39-36 Hs.
PEDRO LÓPEZ Y BENITO LÓPEZ... 78-00-00 Hs.
MAXIMINO PALMA........................ 65-40-00 Hs.
Como anexos y sustento de los trabajos encomendados obran entre otros actas de inspección ocular y circunstanciada levantadas el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en las fracciones de la Exhacienda La Cieneguita pertenecientes a Javier y José María de apellidos Origel Moreno, en la que se asienta que ambas fracciones se encontraron desaprovechadas desde hace veintidós años aproximadamente y la información proporcionada por el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, el doce de septiembre de mil novecientos ochenta, respecto de los predios inspeccionados.
DÉCIMO CUARTO.- El Cuerpo Consultivo Agrario el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, emitió dictamen en el que proponía conceder por concepto de ampliación de ejido para el poblado en comento la superficie de 402-70-00 hectáreas, que se tomarían del predio denominado "Fracción La Cieneguita", 61-90-00 hectáreas, de agostadero, propiedad del C. Javier Origel Moreno y "Fracción La Cieneguita", 340-80-00 hectáreas, de agostadero de buena calidad, propiedad del C. José María Origel por haberse encontrado sin explotar, por más de dos años consecutivos, sin causa justificada, para beneficio de treinta y tres campesinos que arrojó el censo respectivo.
DÉCIMO QUINTO.- El Cuerpo Consultivo Agrario el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, emitió dictamen, en el sentido de revocar el Mandamiento del Gobernador, dejando insubsistente su diverso dictamen de treinta de mayo de esa misma anualidad y proponiendo afectar la superficie de 402-70-00 (cuatrocientas dos hectáreas setenta áreas), aprobando el plano proyecto de localización de la acción en comento el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
DÉCIMO SEXTO.- De las constancias de autos se advierte que mediante oficio número 7828 de quince de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, se ordenó llevar a cabo el levantamiento del ante-proyecto de localización, relativo a la ampliación de ejido propuesta en favor del poblado en cuestión.
El ingeniero Rafel Zamarripa Colmenero comisionado para tales efectos el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, rindió el informe correspondiente del que se advierte lo siguiente:
"después de realizar la revisión del dictamen No. 610 relativo a la ampliación que nos ocupa, el cual concede para tal efecto una superficie de 402-70-00 Has. De agostadero que se tomaran de la propiedad de los Sres. Javier Origel M. y José Ma. Origel M. con superficies de 61-90-00 Ha. Y 340-80-00 has., respectivamente; según datos del Registro Público de la propiedad; y con base a la inspección realizada por el suscrito y por otra parte, le informo que aún cuando en el Dictamen referido como ya se dijo, se tomaron como base los trabajos ejecutados por el suscrito con fecha 11 de Febrero de 1985, sin embargo no se tomó en cuenta el levantamiento que se realizó y en el cual se contiene la superficie que se encontró sin explotación y que es en la proporción siguiente:
JAVIER ORIGEL M. ......................61-90-00 Has. Agost.
JOSE MA. ORIGEL M. .................290-14-95 Has. Agost.
Por lo que en consecuencia consideré innecesario efectuar nuevamente el levantamiento, sino que se formuló el Plano Ante Proyecto con base en dichos trabajos..."
DÉCIMO SÉPTIMO.- Por Resolución Presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se dotó en la vía de ampliación de ejido al poblado LA CIENEGUITA, ubicado en el municipio de SAN MIGUEL DE ALLENDE, Estado de GUANAJUATO, con la superficie de 402-70-00 (cuatrocientas dos hectáreas, setenta áreas) de agostadero de buena calidad que se tomarían del predio La Cieneguita, de la siguiente forma: 61-90-00 (sesenta y un hectáreas, noventa áreas) de la fracción propiedad de Javier Origel Moreno; y 340-80-00 (trecientas cuarenta hectáreas, ochenta áreas) de la fracción propiedad de José María Origel Moreno, para la explotación colectiva de los treinta y tres campesinos capacitados, reservando la superficie necesaria para constituir la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer.
La Resolución Presidencial antes indicada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
DÉCIMO OCTAVO. - La ejecución de la Resolución Presidencia de ampliación de ejido del poblado que nos ocupa, se realizó el diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete, como se consigna en el acta de posesión y deslinde parcial levantada en la fecha indicada en la que se asientó:
"...La superficie del polígono que se acaba de describir, encierra una superficie de 372-54-28 Has.,(TRESCIENTAS DIEZ HECTAREAS, SESENTA Y CUATRO AREAS, VEINTIOCHO CENTIAREAS) de agostadero de buena calidad, de las cuales 61-90-00 Has., (SESENTA Y UNA HECTÁREAS, NOVENTA AREAS) son las afectadas al Sr. JAVIER ORIGEL MORENO y las restantes 310-64-28 Has., (TRESCIENTAS DIEZ HECTÁREAS, SESENTA Y CAUTRO AREAS, VEINTIOCHO CENTIAREAS) comprenden 6-00-00 Has., a la carretera Dolores Hidalgo San Miguel Allende con su zona federal, 4-00-00 Has., a la vía del ferrocarril México-Laredo con su zona federal y 300-64-28 Has. Corresponden a las afectadas al Sr. JOSE MARIA ORIGEL MORENO, faltando de entregar en este acto una superficie efectiva de 40-15-72 Hs de la fracción del mencionado José María Origel Moreno, en virtud de no contarse con mas terreno disponible, por lo tanto el deslinde, amojonamiento y posesión se hace en forma parcial.-------------------------------------------------------------------
Terminado el recorrido señalado anteriormente, los comisionados de la S.R.A. en uso de la palabra dicen: "A nombre del C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LSO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, son de entregarse y se entregan al comisariado ejidal del poblado de la Cieneguita, municipio de san Miguel Allende, Gto., los terrenos concedidos en ampliación de ejido de acuerdo con la Resolución Presidencial ya invocada, en forma parcial por no contarse con mas superficie disponible en el predio afectado, apercibiendo a las Autoridades Ejidales correspondientes, su responsabilidad en el cumplimiento de la Ley Federal de Reforma Agraria y Reglamentos emanados de la misma, con motivo del acto realizado."---------------------------------------------------------------
Tomando la palabre (sic) el Presidente del Comisariado ejidal a su vez dice: "Son de aceptarse y se reciben los terrenos concedidos por Resolución Presidencial de fecha 24 de Agosto de 1987, para la ampliación en forma parcial del ejido que represento, comprometiéndome al acatamiento de la Ley Federal de Reforma Agraria y su Reglamento.-----------------------------------------------------------------------
Se hace constar que las Diligencias se llevaron a cabo sin incidentes.".
DÉCIMO NOVENO.- En el informe de cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, relativo a la revisión técnica y legal del expediente de ejecución de la resolución presidencial de ampliación de ejido del poblado que ocupa nuestra atención, en el punto 10 señalan que el caminamiento descrito en el acta de posesión y deslinde con respecto a los polígonos no era correcto, razón por la cual en el punto 13 del mismo informe, se dice que el expediente de ejecución sea devuelto a la Delegación Agraria correspondiente a efecto de que subsane las deficiencias técnicas indicadas.
VIGÉSIMO.- En contra de la Resolución Presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, sus actos de ejecución y del procedimiento tendiente a cancelar y dejar sin efectos la declaratoria expresa de inafectabilidad de su pequeña propiedad, Manuel Esparza Farías García interpuso demanda de amparo registrada con el número 786/97 de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien por sentencia de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto:
"...de que se declare insubsistente la resolución presidencial afectatoria; previa la tramitación del procedimiento correspondiente en el que se cumplan las formalidades legales, resuelvan lo que en derecho proceda de la subsistencia o insubsistencia jurídica del reconocimiento anterior de que el predio constituye una pequeña propiedad inafectable."
Lo anterior al determinar la propia sentencia de amparo que:
"...Ahora bien, según los dictámenes periciales que obran en los presentes autos, el predio propiedad del quejoso Manuel Esparza queda comprendido dentro de aquél al que la resolución presidencial de 5 cinco de octubre de 1961 mil novecientos sesenta y uno reconoció como pequeña propiedad inafectable ya que el quejoso adquirió del entonces propietario José María Origel una fracción con una superficie de 174-84-90 hectáreas., según consta en la escritura pública número 462 de fecha 6 de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, suscrita ante la fe del Licenciado Manuel García García, notario público número 12 de San Miguel de Allende, Guanajuato; por lo que la adquisición de las tierras que hiciera el quejoso, no obstante ser posteriores a la fecha de publicación de la solicitud de ampliación del poblado ahora tercero perjudicado, contrariamente a lo que sostienen las autoridades citadas en último término en el segundo párrafo de este considerando, sí produce sus efectos, ya que al tener el predio el carácter
de inafectable, el caso en estudio no entra dentro del supuesto previsto en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria y, en consecuencia, al encontrase demostrado que la resolución presidencial en esta vía combatida de fecha 24 veinticuatro de agosto de 1987 mil novecientos ochenta y siete, afecta la totalidad del predio que habiendo sido declarado inafectable perteneciera a José María Origel de cuya fracción con superficie de 174 hectáreas es ahora propietario el quejoso, de igual manera se encuentra acreditado su interés jurídico..."
Concluyendo dicha autoridad de amparo que tal determinación constituía la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable, sobre el aludido predio, porque esa era la forma en que la suprema autoridad agraria calificó lo que quedó en dicho predio.
Para lo anterior invocó la aplicación de la tesis de jurisprudencia Registro digital: 1004407, del rubro y texto siguiente:
"INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE, Y OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS [TESIS HISTÓRICA]. Las defensas de la pequeña propiedad rural que instituye el Código Agrario tienen de común que se basan en que el presidente de la República, suprema autoridad agraria, es quien ha declarado que se trata de una pequeña propiedad inafectable. Dichas defensas, instituidas por el Código Agrario, se pueden clasificar en tres categorías: 1a. La que establecen los artículos 105, 292 y 293 del código en cita (correspondientes a los 253, 350, 352 y 353 de la Ley Federal de Reforma Agraria), que se refiere a la localización del área inafectable dentro de una finca afectable; tales disposiciones presuponen que el propietario de un predio afectable, pero todavía no afectado, solicita la localización de la superficie inafectable, anticipándose a la afectación. El reconocimiento de dicha pequeña propiedad recibe el nombre de declaratoria. 2a. La que contiene el artículo 294 del mencionado Código Agrario (correspondiente al 354 de la Ley Federal de Reforma Agraria). Aquí el reconocimiento de inafectabilidad por parte del presidente de la República recibe la denominación de certificado de inafectabilidad e incluye el doble objeto de proteger los predios que por su extensión son inafectables (es decir, la pequeña propiedad de origen) y aquellos otros que de hecho, sin declaratoria presidencial, hubieran quedado reducidos a esa extensión. El nombre de "certificado de inafectabilidad" que emplea el artículo 294 es distinto al de "declaratoria" que en forma, en cierto modo genérico, usan los artículos referidos a la primera categoría. Pero, salvo la denominación, se equiparan en las dos figuras los rasgos esenciales de la tramitación, la autoridad que expide el documento, la publicación en el Diario Oficial y la inscripción en el Registro Agrario Nacional, cuando el artículo 338 dice, en su fracción XIII (correspondiente al 446, fracción VII, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que deberán inscribirse en el mismo "los certificados de inafectabilidad y las declaratorias sobre señalamiento de superficies inafectables". 3a. Es la que contiene el artículo 252, fracción II, del Código Agrario (correspondiente al 305, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que dispone que las resoluciones presidenciales dotatorias contendrán: "los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente ...". Como en los casos anteriores, también en éste, es la suprema autoridad agraria quien señala la pequeña propiedad inafectable a que queda reducida la que se afecta. La diferencia con la declaratoria de la primera categoría estriba en que mientras allá la inafectabilidad se declara antes de la afectación, aquí se hace con motivo de ella, pero en ambos casos se cumple el propósito constitucional de dejar a salvo la pequeña propiedad inafectable; por último, al igual que las declaratorias y los certificados de inafectabilidad, esta forma de reconocimiento de la pequeña propiedad también es inscrita en el Registro Agrario Nacional, al serlo la resolución presidencial que la contiene, en los términos del artículo 338, fracciones I y II (correspondiente al 446, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria), y como aquéllos debe Instancia: Segunda Sala Séptima Época Materia(s): Agraria (ADM) Tesis: 89 (H) Fuente: Apéndice de 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN , página 305 ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, además en los Periódicos Oficiales de las entidades correspondientes. A falta de una ley posterior a la reforma constitucional de 1946, que reglamente el certificado de inafectabilidad como título de legitimación activa para promover el amparo, es decir como defensa de la pequeña propiedad inafectable en la esfera judicial, sólo cabe acudir a las formas de reconocimiento de ella que instituye el Código Agrario, que son valederas actualmente, no sólo en el ámbito administrativo, sino también para promover el juicio de garantías. De las tres formas de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable que consagra el Código Agrario sólo una lleva la denominación de "certificado de inafectabilidad", que es la empleada por la reforma constitucional de 1946; pero no existe indicio alguno en el proceso de dicha reforma de que la misma hubiera tenido la intención de elegir uno solo de los tres medios de protección (el que lleva el nombre de certificado de inafectabilidad) como el único de acudir al amparo, desdeñando los demás y estableciendo en materia judicial una defensa mutilada respecto a la instituida en materia administrativa, que no podría justificarse por cuanto todos los reconocimientos de inafectabilidad que consagra el Código Agrario, y no sólo el llamado certificado de inafectabilidad provienen de la suprema autoridad agraria. Hay elementos en la iniciativa de la reforma para entender que no pensó en que la Constitución, al mencionar en esa reforma el certificado de inafectabilidad, subordina su sentido y concepto al léxico del Código Agrario, ley que, por ser anterior, no se refería, ni podría referirse, al documento apto para acudir al juicio de amparo, sino que se refirió a los certificados de inafectabilidad en cuanto su expedición "es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad", según se dice textualmente en la iniciativa. En esas palabras se encuentra el espíritu y el propósito de la reforma. Como el reconocimiento de parte del Estado, y precisamente por la suprema autoridad agraria, se hace de acuerdo con el Código Agrario, única ley actualmente aplicable, por los tres medios o formas que antes se han expuesto, quiere decir que los tres son igualmente idóneos para abrir las puertas del amparo, en defensa dentro de la esfera judicial, de la pequeña propiedad reconocida como inafectable por el presidente de la República. De otro modo, la Constitución se subordinaría a la expresión literal de una ley que, como el Código Agrario vigente, además de ser ordenamiento secundario, no tuvo por objeto regular la legitimación activa para acudir al juicio de amparo."
Contra la sentencia dictada en el juicio de amparo antes indicado el poblado en cuestión interpuso recurso de revisión el cual fue desechado por extemporáneo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- De las constancias que integran el expediente administrativo de la acción de que se trata, obra el dictamen emitido por el entonces Consejero Supernumerario del Cuerpo Consultivo Agrario el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, relativo a la Inexistencia de Acuerdo y Cancelación de Certificado de Inafectabilidad Agrícola, número 241198 expedido a favor de MERCEDES CORREA ALVAREZ, que ampara el predio denominado FRACCIÓN V DE LA CIENEGUITA, con superficie de 24-96-77 has., acordando lo siguiente:
PRIMERO. Es improcedente la instauración del procedimiento de inexistencia de Acuerdo de Inafectabilidad de fecha 3 de abril de 1985, publicado en el DOF el 29/noviembre/1985, consecuentemente la cancelación del Certificado de Inafectabilidad Agrícola no. 241198 que ampara el predio denominado Fracción V LA CIENEGUITA., con superficie de 24-96-77 has. Expedido a favor de Mercedes...
SEGUNDO. Aprobado el presente acuerdo por el CCA, notifíquese su contenido a la dirección de General de Tenencia de la tierra, oficina de Ejecución de Resoluciones Presidenciales y a los interesados para los efectos legales que en derecho proceda. TERCERO. Archívese el expedientillo integrado al respecto, como asunto concluido."
Lo anterior al señalar en el propio acuerdo en sus consideraciones:
"Que del informe rendido por los CC INGS. FLORENTINO BARRON PATLAN y J. JESUS OLMOS LOPEZ con fecha 6 de noviembre de 1987, se llega al conocimiento de que con fecha 10 de octubre de 1987, se llevó a cabo la Diligencia de Posesión, Deslinde y Amojonamiento en el poblado de referencia, la cual se ejecutó en forma parcial, en virtud de no existir más terrenos disponibles, entregándose al poblado beneficiado 362-54-28 Has., habiéndose excluido el predio denominado "FRACCIÓN V DE LA CIENGUITA", con superficie de 24-96-77 has., de riego, propiedad de la C. MERCEDES CORREA DE ALVAREZ, mismo que se encontró DEBIDAMENTE EXPLOTADO AL MOMENTO DE LEVANTARSE EL Acta Circunstanciada de Inexplotación de fecha 5 de julio de 1984, la cual sirvió de base para la afectación fincada en el expediente en estudio, hecho que se corrobora con la expedición a favor de dicha persona del certificado de Inafectabilidad Agrícola número 241198, mediante Acuerdo de Inafectabilidad de fecha 3 de abril de 1985, publicado en el Diario Oficial de la Federación (sic) con fecha 29 de noviembre de 1985, o sea dicho certificado se expidió un año después de que se levantó el Acta ya referida.
...
VI. Con lo expuesto anteriormente, queda plenamente demostrado que no se han conculcado ninguna de las causales de cancelación previstos por el Artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria y en consecuencia no es procedente la Instauración del procedimiento de Inexistencia de Acuerdo y Cancelación del Certificado de Inafectabilidad Agrícola del 3 de abril de 1985, publicado en el Diario Oficial de la Federación (sic) el 29 de noviembre del mismo año mediante el cual se expidió el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 241198, a favor de la C. MERCEDES CORREA DE ALVAREZ para amparar el predio rústico denominado "FRACCION V DE LA CIENEGUITA", con superficie de 26-96-77 Has., de riego, ubicado en el Municipio de San Miguel Allende, Estado de Guanajuato..."
El acuerdo por el cual se expidió el certificado de inafectabilidad mencionado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo 786/87 se firmó acta convenio de cinco de julio de mil novecientos noventa y tres. En el que el señor Jorge Patiño en su carácter de causahabiente de Manuel Esparza Farías y en representación de grupo Inmobiliario Morales Franco Sociedad Anónima de Capital Variable manifestaron que con el convenio se daban por satisfechos en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria que benefició a su causante, por lo que a partir de la firma se transfería sin limitación alguna al ejido "La Cieneguita" de 32-00-00 hectáreas, dentro de las que se ubicaba la perforación de un pozo profundo que realizaron los propios ejidatarios y que gestionaría ante las autoridades centrales el pago de la indemnización por dicha superficie y el monto también lo entregaría el ejido, el cual también tendría la posesión de 47-00-00 hectáreas, hasta que se cumplieran las condiciones mencionadas; por su parte en el convenio se dice que el ejido entregó a la inmobiliaria por conducto de su representante legal la superficie restante de 70-00-00 hectáreas localizadas del lado oriente de la carretera San Miguel Dolores Hidalgo, manifestando que el pozo quedaba fuera de la superficie de las 32-00-00 hectáreas que recibían por lo que se tendrían que hacer los ajustes para que quedara dentro de la referida superficie lo cual fue aceptado por el representante del propietario, a su vez los representantes del ejido manifestaron que en el momento que recibieran la cantidad estipulada por el valúo entregaría al propietario las 47-00-00 hectáreas, para que ejerciera los actos de dominio necesarios para consolidar su derecho de propiedad, esto a la firma del recibo correspondiente por la del monto indemnizatorio, firmando el acta convenio Los que intervinieron.
VIGÉSIMO TERCERO.- Mediante oficio número 639179 de siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se remitió al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato el expediente de ejecución de resolución presidencial de ampliación de ejido del poblado La Cieneguita, para subsanar deficiencias técnicas.
El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, se levantó acta rectificatoria de posesión y deslinden que por su importancia a continuación se transcribe:
"Siendo las 10:00 Horas, del día 16 de julio de 1993, reunidos en el lugar acostumbrado para celebrar Juntas y Asambleas del Poblado denominado "LA CIENEGUITA" Municipio de san Miguel de Allende, de esta Entidad Federativa, el C. Ing. Enrique Tello Cuevas, comisionado por la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato, mediante oficio número 2297 de fecha 15 de junio de 1993, Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, del Comisariado Ejidal del poblado mencionado, Delegado Municipal del mismo poblado "LA CIENEGUITA", ASÍ COMO LA MOYORÍA DE EJIDATARIOS, CON EL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO A LA Resolución Presidencial de fecha 24 de agosto de 1987 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1987, que en sus puntos Resolutivos más importantes dice:-------------------------------
Segundo.- Es procedente la Acción de Primera Acción Ampliación de ejido promovido por los campesinos del poblado "LA CIENEGUITA", Municipio de San Miguel de Allende, de esta Entidad Federativa.---------------------------------------------------Tercero.- Se concede al poblado de referencia, por concepto de Primera Ampliación definitiva de ejido, una superficie total de 402-70-00 Has., (CUATROCIENTAS DOS HECTÁREAS, SESENTA AREAS, CERO CENTIAREAS), de agostadero de buena calidad que se tomarán del predio "LA CIENEGUITA" de la forma siguiente: 61-90-00 Has., (SESENTA Y UN HECTAREAS, NOVENTA AREAS Y CERO CENTTEAREAS sic), de la propiedad de Javier Origel Moreno, y 340-80-00 Has., (TRESCIENTAS CUARENTA HECTAREAS, OCHENTA AREAS Y CERO CENTEAREAS) de la Fracción Propiedad de José María Origel Moreno, superficie que se distribuirá en la forma establecida en el considerando segundo de la presente Resolución.---
La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria y pasará a poder del poblado beneficiado con todas sus accesiones, usos costumbres y servidumbres.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Con el objeto de dar cumplimiento al oficio número 297 de fecha 15 de junio de 1993, el cual en su contenido dice: y con base a las siguientes circunstancias como son:-------------------------------------------1.- En el Juicio de Amparo No. 786/87 promovido por Manuel Esparza Farías García.
En acatamiento a la sentencia ejecutoriada engrosada y autorizada el 11 de mayo de 1989 pronunciada por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el Juicio de Garantías número 786/87, declarada ejecutoriada por Auto de 27 de octubre de 1989, que concede a Manuel Esparza Farías García el amparo de la Justicia federal, las Autoridades señaladas como responsables, Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Asuntos Agrarios, Director General de la Tenencia de la Tierras, Director de Inafectabilidad Agrícola, ganadera y Agropecuaria Director General del Registro agrario Nacional, Delegado Ejecutor, en el marco de sus respectivos ámbitos de atribuciones, deberán tener por Insubsistente la Resolución Presidencial de 24 de agosto de 1987 publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 28 del mes y año citados que concede Ampliación de Ejido al poblado "LA CIENEGUITA", Municipio de San Miguel de Allende de esta Entidad Federativa, en cuanto afecta una superficie de 174-00-00 Has, pequeña propiedad del quejoso reconocida como Inafectable a su causante José María Origel Moreno, por diversa Resolución Presidencial de Dotación de 5 de octubre de 1961, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Diciembre del propio año, así como dejar insubsistente los Actos de ejecución que fueron su consecuencia.-----------------------------------------------
De tal modo que por lo anteriormente mencionado y entrevistándome con las Autoridades del ejido aludido se procedió a llevar a cabo la Identificación y Localización de la superficie real y que actualmente corresponderá como ejido...la superficie del polígono que se acaba de describir, encierra una superficie de 177-44-37.2 (CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS, CUARENTA Y CUATRO AREAS, TREINTA Y SIETE CENTIAREAS).---------------------------------------------------------------------
Continuando con nuestro levantamiento se siguió con un segundo polígono, que está ligado al anterior...la superficie del polígono que se acaba de describir, encierra una superficie de 41-81-79.38 Has. (CUARENTA Y UNA HECTAREAS OCHENTA Y UNA AREAS Y SESENTA Y NUEVE CENTIAREAS).--------------------------Comprenden a lo que es la zona federal en el primer polígono con una superficie de 2-47-41.45 Has., lo que es la carretera y una superficie de 1-80-03.7 Has., lo es es la zona de protección del FF.CC., así como para el segundo polígono es una superficie de 2-20-57.22 Has., lo que es la zona federal de la carretera, y una superficie de 1-07-85.6 Has., lo que corresponde a la vía del FF.CC.----------
En virtud de lo anterior y descontando las superficies por zona federal de la carretera, así como la vía del FF.CC., nos quedan unas superficies de: en el primer polígono es de 173-16-92.06 Has., y en el segundo la superficie des de 38-53-36.56 has., a lo que nos daría una superficie total de 211-70-28.63 Has., que es la realmente con la superficie con que cuenta este ejido que nos ocupa. Haciendo la aclaración que para la elaboración de los presentes trabajos, habiendo tomado como base el plano de ejecución levantado de acuerdo a la posesión y deslinde y amojonamiento de fecha 10 de octubre de 1987.- Tomó la palabra C. Comisariado Ejidal, el cual manifiesta su total conformidad con los trabajos desarrollados así como por los comisionados ingenieros...por lo que no habiendo otro asunto que tratar , se dá por terminado el Acto de deslinde, siendo las 18:00 horas P.M. del día 16 de julio de 1993, firmando para constancia de lo actuado los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- DAMOS FE.------------------------------------
El informe respectivo a los trabajos de ejecución fue rendido el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, en el que el comisionado señaló que la superficie real con que cuenta el ejido que nos ocupa es de 211-70-21 hectáreas como se ilustra en el plano y acta rectificatoria levantada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.
VIGÉSIMO CUARTO.- La revisión técnica del expediente de ejecución de la multicitada Resolución Presidencial de la ampliación de ejido del poblado que nos ocupa, señala que del estudio realizado se llegó a la conclusión que se ejecutó en forma parcial según acta de posesión y deslinde de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, por el amparo concedido a Manuel Esparza Farías García en ejecutoria de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, estando de acuerdo los beneficiados con la superficie que resultó del deslinde parcial y firmando de conformidad en el acta correspondiente.
VIGÉSIMO QUINTO.- El Subdirector de Amparos y Opiniones de la Dirección General de procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario de la Secretaría de la Reforma Agraria, mediante oficio número REF.VIII/107-A. de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, informó al Jefe del Departamento de Revisión Técnica que realizada la búsqueda se encontró que se dio cumplimiento a la sentencia ejecutoriada dictada en el amparo número 786/87 y que los amparos números 740/87, 764/87 y 343/94 fueron sobreseídos por lo que en su opinión debía continuar el trámite que correspondiera al expediente.
VIGÉSIMO SEXTO.-. El ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, se levantó nueva Acta de Deslinde y Amojonamiento con la finalidad de subsanar errores relativos al caminamiento y colindancias que se mencionan en el acta de rectificatoria de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, además de que se omitió en dicha acta consignar que la superficie a deslindar era menor por la restitución voluntaria que se hiciera a los causahabientes del quejoso en el amparo número 786/87.
En la nueva acta una vez realizado el caminamiento se consigna que:
"este primer polígono que se acaba de describir resulta de 171-65.08 Has., (CIENTO SETENTA UNA
HECTÁREAS, SESENTA Y CINCO ÁREAS Y OCHO CENTIÁREAS).------------------------------------------------
...
Resultando que este segundo polígono que se acaba de describir encierra una superficie de 38-09-90 Has., (TREINTA Y OCHO HECTÁREAS, NUEVE ÁREAS, SETENTA Y CUATRO ÁREAS Y NOVENTA CENTIÁREAS). Que sumadas a las del primer polígono nos daría una superficie total de 209-74-98 Has., (DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS, SETENTA Y CUATRO ÁREAS Y NOVENTA Y OCHO CENTIÁREAS) que es realmente la superficie con que cuenta este ejido como Ampliación.----
Manifestando los órganos de representación del poblado denominado "LA CIENEGUITA", ... que los vértices, rumbos y distancias que se acaban de describir son perfectamente conocidos por ellos y que los mismos comprenden los terrenos de la ampliación de que disfruta el poblado una vez que cumplieron con la ejecutoria de amparo que se ha señalado encontrándose conformes con la presente diligencia que se llevó a cabo sin incidentes...firmando los que en ella intervinieron que quisieron y supieron hacerlo para constancia de lo actuado.-----
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- De las constancias que integran el expediente administrativo de la ampliación de ejido del poblado en cuestión se advierte que en cumplimiento a la sentencia pronunciada el uno de marzo de dos mil cuatro, confirmada por la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al resolver la toca penal número 156/2004 en ejecutoria de fecha veintiocho de mayo de la misma anualidad, en diligencia de restitución de fecha seis de diciembre de dos mil trece, se procedió a la restitución del inmueble con superficie de 48-23-66.8024 hectáreas, en favor de la persona Moral Grupo Inmobiliario Morales Franco Sociedad Anónima de Capital Variable actualmente denominada la empresa Inmobiliaria GIMF por conducto de su representante legal Licenciado Raúl Gómez García.
VIGÉSIMO OCTAVO.- En contra de la Resolución Presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, que en la vía de ampliación de ejido dotó de tierras al poblado de referencia, de su ejecución y cada una de las consecuencias jurídicas derivadas de dicho decreto, la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, por conducto de su albacea María del Carmen Rodríguez Pérez, interpusieron demanda de amparo indirecto registrada con el número 491/2017-A de la que conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, sobreseyó el juicio de amparo.
Inconformes con la resolución anterior, la sucesión a bienes de José María Origel Moreno por conducto de Juan Ponciano Hernández Ruiz, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de Amparo, de María del carmen Rodríguez Pérez, albacea de la sucesión, interpuso recurso de revisión registrado con el número de toca A.R.A.194/2018 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Decimosexto Circuito, quien por ejecutoria pronunciada el ocho de marzo de dos mil diecinueve, revocó la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado y concedió la protección de la justicia federal a la sucesión quejosa para los siguientes efectos:
"... se concede el amparo para que el Tribunal Unitario Agrario del XI Distrito, dentro del término de diez días, contados a partir de que surta efectos la notificación practicada con el testimonio de esta ejecutoria:
a) Deje insubsistente la resolución presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, relativa a la primera ampliación de ejido denominado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la parte que establece que se afectaran 340-80-00 hectáreas de la fracción propiedad de José María Origel Moreno, en razón de que se encontraron inexplotadas por más de dos años consecutivos sin causa justificada, por lo que resultaban afectables con fundamento en la fracción "15" del artículo 27 constitucional y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretados ambos en sentido contrario; así como la ejecución de la misma mediante acta de diez de octubre del mismo año.
b) Ordene reponer el procedimiento relativo a ampliación de tierras para el ejido citado, y llame a la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, a efecto de que haga valer sus derechos; asimismo, ordene la remisión de las constancias respectivas a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de que proceda a la integración del procedimiento precisando que una vez que el mismo se encuentre plenamente integrado, deberán devolver el expediente correspondiente a fin de que resuelva lo que en derecho proceda en relación a la solicitud de ampliación de ejido "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
En la propia ejecutoria de amparo se indica:
"A efecto de dar cabal cumplimiento a la presente ejecutoria, resulta pertinente hacer algunas precisiones.
1. El artículo 778, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación.
En el caso, de las constancias que integran el expediente de amparo, no se advierte que en la fecha de la afectación, el predio defendido, se encontrara en posesión del autor de la sucesión o de posibles herederos, antes bien, obra en autos una constancia levantada el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Comisariado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en la que además se plasmó la firma de dos testigos y del Delegado Municipal de Allende, Guanajuato, en la que se hizo constar que entre otras, la propiedad de José Ma. Origel Moreno, con una superficie de 316-68-19 hectáreas de agostadero de buena calidad, se encontraba abandonada al cultivo por más de veinte años consecutivos, encontrándose enmontada con vegetación típica de la zona, con mezquites con grosor de quince centímetros de diámetro, nopaleras de más de dos metros de altura, huizaches, zacatón y nopal mancacoyote; además de que no se encontraron cabezas de ganado mayor ni menor.
Pero además conforme a lo dispuesto en dicho numeral -77, fracción I-; la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Ahora bien, es preciso determinar en cada caso concreto cual ha sido el derecho fundamental violado, con objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicho derecho. De este modo, si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído; por lo que todas aquellas consecuencias cuyo origen se encuentre en el acto impugnado quedará intocada, por ser jurídicamente válido que la protección de la justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco legal ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente, por tanto, dichos efectos serán consecuencia de lo que la responsable resuelva una vez que escuche al quejoso en el procedimiento respectivo.
...
Por tanto, el restablecer las cosas al estado en que se encontraban, no incluye en el caso, restituir la posesión de ese predio a la sucesión quejosa, pues no existen elementos de convicción que demuestren que antes de la emisión del acto reclamado, se encontrara en posesión del mismo, lo que incluso se corrobora con lo manifestado por la promovente del amparo en su calidad de albacea de la sucesión, en su escrito de demanda, en el sentido de que aproximadamente en el mes de noviembre de dos mil trece, se incluyó al juicio sucesorio CO79/1985, a bienes de José María Origel Moreno, el predio rústico integrado por 340-80-00 hectáreas del núcleo de población "La Cieneguita", municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, respecto del cual, posteriormente tuvo conocimiento que se encontraba afectado con cerda, postes y construcciones de todo tipo, por lo que al efectuar una investigación del estado y condiciones jurídicas de dicha propiedad, tuvo conocimiento del "decreto expropiatorio", reclamado, el quince de mayo de dos mil diecisiete.
2. Además, debe considerarse que conforme al acta de ejecución de la resolución presidencial de diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete, solo se entregaron 310-64-28 hectáreas pertenecientes al autor de la sucesión quejosa, al no contar con más terreno disponible, faltando de entregar una superficie de 40-15-72 hectáreas al ejido beneficiado; pero además, que conforme a lo descrito en la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, el once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve,
quedó acreditado que José María Origel Moreno, vendió a Manuel Esparza Farías García una superficie de 174-84-90 hectáreas, respecto de la cual, se otorgó la protección constitucional solicitada por aquél, lo que incluso dio lugar al diverso juicio de amparo 832/2001, del índice del propio órgano resolutor, lo cual constituye un hecho notorio para éste órgano colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
3. En el cumplimiento de la presente ejecutoria, las autoridades responsables deberán observar lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor a partir del día siguiente, que abrogó la Ley Federal de Reforma Agraria..."
La ejecutoria en la parte conducente argumenta que:
"Ahora, en relación a lo argumentado en el único concepto de violación, en cuanto a que la propiedad del autor de la sucesión quejosa, no rebasa el límite establecido en las fracciones XV y XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, se trata de una pequeña propiedad inafectable debe decirse que de las copias certificadas de la sentencia terminada de engrosar el once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de amparo 786/1987, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el estado, se advierte que al abordar el estudio de las causales de improcedencia que hicieron las autoridades responsables, entre ellas, que el quejoso carecía del reconocimiento de inafectabilidad sobre el predio de su propiedad, el Juez de Distrito desestimó, al establecer que de la resolución presidencial dotatoria de tierras de cinco de octubre de mil novecientos setenta y uno, publicada en el diario Oficial de la Federación, el seis de diciembre de ese año, se advertía lo siguiente:
"CONSIDERANDO SEGUNDO:...del predio "La Cieneguita" propiedad de los C.C. José María y Javier Origel, se pueden afectar 240 hectáreas de temporal con 15% de agostadero, esto después de respetárseles a los presuntos afectados el equivalente a la pequeña propiedad a que tiene derecho conforme a la ley...".
Para luego concluir que dicha determinación constituía la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable sobre el aludido predio porque esa era una forma en que la suprema autoridad agraria calificó lo que quedó de dicho predio.
Luego, al considerar que estando el predio de José María Origel Moreno, amparado por la declaratoria agraria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable, entonces, el mismo no podía ser objeto de afectación por el solo hecho de haberse localizado sin explotarse, porque, si bien, esa era una de las causales de cancelación de la citada declaratoria, lo cierto era que para que fuera determinada de manera legal, era necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 419 de la ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo que al no advertirse de constancias la existencia de tal procedimiento, lo procedente era otorgar al quejoso la protección constitucional solicitada, en razón de que la privación de que fue objeto, vulnera su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional.
Ahora bien, según los dictámenes periciales que obran en los presentes autos, el predio propiedad el quejoso Manuel esparza queda comprendido dentro de aquel al que la resolución presidencial de 5 cinco de octubre de 1961 mil novecientos sesenta y uno reconoció como pequeña propiedad inafectable, ya que el quejoso adquirió del entonces propietario José María Origel, una fracción con una superficie de 174-84-90 hectáreas, según consta en la escritura pública número 462 de fecha 6 seis de diciembre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, suscrita ante la fe del licenciado Manuel García García, notario público número 12 San Miguel de Allende, Guanajuato, por lo que la adquisición de tierras que hiciera el quejoso, no obstante ser posteriores a la fecha de publicación de la solicitud de ampliación del poblado ahora tercero perjudicado, contrariamente a lo sostenido por las autoridades citadas en el último término en el segundo párrafo de esta considerando, si produce sus efectos, ya que al tener el predio el carácter de inafectable, el caso en estudio no entra del supuesto previsto en la fracción I del artículo 210 de la Ley Federal de reforma Agraria (...)
VIGÉSIMO NOVENO.- El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, este Tribunal Superior Agrario emitió acuerdo de inicio de cumplimiento de ejecutoria en el que determinó:
"...PRIMERO.- Se declara parcialmente insubsistente la resolución presidencial de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete, relativa a la primera ampliación de ejido al núcleo agrario "La Cieneguita", Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende la quejosa.
SEGUNDO.- Remítase a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por conducto de la Dirección General de la Propiedad Rural, el presente acuerdo y el testimonio de la ejecutoria a la que está dando cumplimento, a fin de que conceda la garantía de audiencia a la que se está dando cumplimiento, a fin de que conceda la garantía de audiencia a la sucesión a bienes de José María Origel Moreno y una vez lo cual, remita el expediente administrativo debidamente integrado y en estado de resolución, a fin de que este Tribunal Superior Agrario se encuentre en aptitud de dictar la sentencia correspondiente.
TERCERO.- Notifíquese por oficio al Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Guanajuato, a fin de acreditar el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario, en su carácter de autoridad sustituta del Titular del Poder Ejecutivo Federal en el cumplimiento de ejecutoria de amparo relacionadas con resoluciones dotatorias de tierras, ha dado a la resolución de mérito, y publíquese en la página de internet de los Tribunales Agrario..."
La determinación de este Tribunal Superior se instrumentó con el oficio número 3544 de ocho de mayo de dos mil diecinueve.
TRIGÉSIMO.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en acatamiento a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta realizó las siguientes actuaciones:
1.- Mediante oficio número II-210-DGPR/10290/2019 de ocho de octubre de dos mil diecinueve, la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural solicitó al Encargado de Despacho de la Delegación Estatal en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que conforme al artículo 209 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, emitiera su opinión respecto al procedimiento de ampliación de ejido, del poblado de referencia, a efecto de continuar con la integración del expediente para ponerlo en estado de resolución.
Para los efectos precisados en el párrafo anterior la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural mediante oficio II-210-DGPR-DT-15410/2019 de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, remitió a la Delegación Estatal en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el expediente administrativo 3357 relativo a la ampliación de ejido del poblado que nos ocupa.
Revisado el expediente por la Representación en el Estado la mencionada Secretaría, llegó a la conclusión que el expediente administrativo únicamente contenía antecedentes y datos históricos del procedimiento de ampliación de ejido con que fue beneficiado el poblado "LA CIENEGUITA", por lo que de las constancias remitidas no se desprendían elementos suficientes para la emisión de la opinión solicitada, por lo que era necesario la realización de trabajos técnicos informativos de la superficie defendida en amparo, entre otros, a efecto de conocer la situación de hecho y de derecho existente en la misma, lo que hizo del conocimiento de la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural con el oficio número I/131/SI/01101/2020 de trece de marzo de dos mil veinte.
Mediante oficio número II210.DGOPR.DTO.01803.2021 de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, se comisionó personal para la realización de trabajos técnicos informativos en la superficie defendida en amparo, previa notificación a la sucesión quejosa por conducto de su abogado Juan Ponciano Hernández Ruiz, como se advierte de la cédula de notificación de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, así como a los colindantes el ocho de marzo de dos mil veintiuno, el comisionado para la realización de los referidos trabajos rindió su informe en los siguientes términos:
DÉCIMO SEXTO.- "... Procedí a realizar una búsqueda de Antecedentes En el Padrón Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) referente al Núcleo de población ejidal denominado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, arrojando los siguientes resultados
Antecedentes:
Dotación:
Resolución Presidencial: 5 de octubre de 1961.
Publicación en el D.O.F.: 6 de diciembre de 1961.
Superficie de Resolución: 311-55-00 hectáreas.
Ejecución: 17 de abril de 1962.
Superficie ejecutada: 311-55-00 hectáreas.
Beneficiados: 36.
Expropiación:
Decreto Presidencial: 22 de octubre de 1971
Publicación en el D.O.F.: 4 de febrero de 1972
Superficie del Decreto: 21-26-23 hectáreas
Promovente: SARH.
Fecha de ejecución: 13 de diciembre de 1999.
Superficie ejecutada:
Ampliación:
Resolución Presidencial: 24 de agosto de 1987.
Publicación en el D.O.F.: 28 de agosto de 1987.
Superficie de Resolución: 402-70-00 hectáreas.
Ejecución parcial 10 de octubre de 1987.
Superficie ejecutada: 61-90-00 hectáreas.
Beneficiados : 33
Procede
Fecha de asamblea: 4 de diciembre de 1995.
Fecha de inscripción: 18 de diciembre de 1995.
Complemento de certificación
Fecha de asamblea: 19 de septiembre de 2001.
Fecha de inscripción: 23 de diciembre de 2003.
Superficie certificada: 513-25-42.77 hectáreas.
Dominio Pleno
Se expidieron 144 títulos para 79 beneficiados. Actualización al mes de noviembre de 2018.
Teniendo los dato anteriores y previa notificación de fechas 24 y 25 de febrero de 2021 realizada a los colindantes, el día 2 de marzo de 2021 a las 10:51 horas me constituí en legal y debida forma en las 340-80-00 hectáreas que corresponden a la fracción propiedad de José María Origel Moreno, señaladas como de posible afectación en la solicitud de ampliación del ejido "La Cieneguita" municipio de San Miguel de Allende, estado Guanajuato, partiendo del vértice número1, sin embargo, al hacer la medición del vértice antes mencionado, se apersonó el C. Aureliano Pastor Palma, Presidente del Comisariado Ejidal del poblado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, y sus supuestos representantes legales, quienes se ostentaron como extrabajadores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, impidiendo que se continuara con la elaboración de los Trabajos Técnicos Informativos, suspendiendo las diligencias a las 11:10 horas y levantando acta circunstanciada.
El 3 de marzo de 2021 a las 9:00 horas, se reanudó la elaboración de los Trabajos Técnicos Informativos, utilizando el método directo para la obtención de coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) apoyado por un GPS Marca ProMark 3 de una banda, obteniéndose un polígono irregular de 18 vértices, mismo que tiene las siguientes colindas:
Polígono
Al Norte: Con Oscar Carlos Gutiérrez del Bosque Rancho Las Puertas; Carretera Federal Dolores Hidalgo- San Miguel de Allende y vía del ferrocarril de por medio.
Al Sur: Con Familia Palma y Fabiola Galván Fraccionamiento La Paz.
Al Oriente: Con Miguel Alemán Magnani Rancho El Girasol, Francisco Origel Moreno Predio innominado y Carretera Federal Dolores Hidalgo- San Miguel de Allende de por medio.
Al Poniente Con José Francisco López Ángeles; vía del ferrocarril de por medio; Jorge Oceguera Murjía, Fraccionamiento El Nigromante y terrenos del ejido "La Cieneguita".
Se levantó el Acta de Trabajos Técnicos informativos dando por terminada la diligencia a las 15: 45 horas, firmando al margen y al calce los que intervinieron.
Con los datos obtenidos en campo se realizaron los cálculos correspondientes utilizando los programas de AutoCad 2014, Civilcad, Global Mapper y Google Earth, arrojando una superficie analítica de 327-49-30.045 ha. por lo que, se da cumplimiento a la Sentencia del 8 de marzo de 2019 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el Recurso de Revisión 194/2018, derivado del Juicio de Amparo 491/2017.
En el acta de trabajos técnicos informativos de la ampliación del poblado La Cieneguita, municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, que se realiza para dar cumplimiento a la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el recurso de revisión 194/2018, derivado el juicio de amparo 491/2017, levantada los días dos y tres de marzo de dos mil veintiuno.
En el acta del dos de marzo de dos mil veintiuno, se indica que:
"PREVIA NOTIFICACIÓN DE FECHAS VEINTICUATRO Y VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO REALIZADA A LOS COLINDANTES, NOS CONSTITUIMOS EN LAS 340-80-00 HECTAREAS QUE CORRESPONDEN A LA FRACCIÓN PROPIEDAD DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, SEÑALADAS COMO DE POSIBLE AFECTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE EJIDO "LA CIENEGUITA" ....
MANIFESTADO LO ANTERIOR, LOS PRESENTES NOS CONSTITUIMOS EN LEGAL Y DEBIDA FORMA PARTIENDO DEL VÉRTICE NÚMERI 1, SIN ENBARGO, AL HACER LA MEDICIÓN DEL VÉRTICE MENCIONADO, SE APERSONÓ EL C. AURELIANO PASTOR PALMA, PRESIDENTE DEL COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "LA CIENEGUITA"....Y SUS SUPUESTOS REPRESENTANTES LEGALES, QUIENES SE OSTENTARON COMO EXTRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, IMPIDIENDO QUE SE CONTIENUERA CON LA ELABORACIÓN DE LOS TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS, POR LO QUE SIENDO LAS 11:10 (ONCE DIEZ) DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, SE SUSPENDIERON LAS DILIGENCIAS, LEVANTANDO EL ACTA CIRSCUNSTANCIADA DE LA MISMA FECHA EN QUE SE DEJÓ CONSTANCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS".
En continuación de los trabajos el tres de marzo de dos mil veintiuno se reanudaron los mismos, levantado el acta respectiva en la cual se continúa con el caminamiento de la superficie materia de concesión de amparo, en la referida acta se consigna lo siguiente:
"...SIENDO LAS 9:00 (NUEVE) HORAS DEL DÍA TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, LOS SUSCRITOS REANUDAMOS LA ELABORACIÓN DE LOS TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS, TAL Y COMO SE DESCRIBE A CONTINUACIÓN: PARTIENDO DEL VÉRTICE NÚMERO 1...SE LLEGÓ AL VÉRTICE NÚMERO 1 DE PARTIDA, LUGAR DONDE SE SIÓ INICIO A LA PRESENTE DILIGENCIA COLINDANDO EN ESTA LÍNEA CON AMPLIACIÓN EJIDO "LA CIENEGUITA" COMPRENDIENDO ESTOS TRABAJOS CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 327-49-30.045 HECTÁREAS, DEJANDO DURANTE EL RECORRIDO A LA IZQUIERDA LAS COLINDANCIAS Y A LA DERECHA EL TERRENO EN CUESTIÓN.-----
SE HACE CONSTAR QUE PREVIA NOTIFICACIÓN FUERON CITADOS PARA LA DILIGENCIA, EL COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "LA CIENEGUITA" MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, ESTADO DE GUANAJUATO Y COLINDANTES, SEÑALÁNDOLES DÍA, HORA Y LUGAR DE INICIO DE LOS TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS Y PARA HACER DE SU CONOCIMIENTO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS CUENTAN CON UN TÉRMINO DE 10 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SURTIERA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN PARA PRESENTARSE ANTE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, Y APORTEN PRUEBAS Y ALEGATOS CONFORME A SU DERECHO CONVENGA.----------------------------------------------------------------------------------
SE DIO POR TERMINADA LA PRESENTE ACTA A LAS 15:45 HORAS (QUINCE CUARENTA Y CINCO) DEL DÍA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, ELABORÁNDOSE LA PRESENTE EN PRESENCIA DE QUIENES INTERVINIERON, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE DE LA MISMA. DAMOS FE.-------------------------------------------------------------------------------
En ambas actas consta la firma de Juan Ponciano Hernández Ruiz, abogado de la sucesión quejosa.
2.- Se otorgó garantía de audiencia a María del Carmen Rodríguez Pérez albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno quien por escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se apersonó al procedimiento administrativo de ampliación presentando alegatos en defensa de su propiedad, escrito que fue recibido el nueve de diciembre del mismo año, autorizando a los abogados Alfredo Pérez salinas y Juan Ponciano Hernández Ruiz, señalando que ambos son cotitulares del 50% de los derechos litigiosos del presente asunto, acorde al convenio de quince de mayo de dos mil diecisiete, presentado ante el Juez Primero de lo Civil en Guanajuato.
En la parte conducente del escrito se indica:
"toda vez que quedó insubsistente el decreto afectatorio así como su acta de ejecución y al no tener los terrenos afectados ninguna relación con ningún, fin, objeto o propósito agrario ejidal, lo formalmente procedente, es la devolución y puesta en posesión a la sucesión que represento del predio afectado; no obstante, al haber centenares de subdivisiones derivadas de los derechos ejidales del predio en cuestión, así como centenares de transacciones comerciales, se estima que lo legal y materialmente procedente es, que a fin de no crear un conflicto social y traumático tanto para los centenares o miles de personas que poseen y habitan el predio afectado, así como para los legítimos propietarios de tal inmueble aquí representados, solicitamos que se ordene el pago inmediato de una indemnización correspondiente al valor comercial del predio injustificadamente afectado a la sucesión que represento...hecho lo cual o bien llegado a un acuerdo indemnizatorio, podrá reiterarse el decreto de afectación.
Que de acuerdo con el avalúo adjunto, el valor comercial real y mínimo asciende a 318,260,000.00; por su parte, los valores catastrales de terreno dentro del predio afectado y aledaños, van de 168.69 a 1076 pesos (de acuerdo a constancia de gobierno municipal), por metro cuadrado, cuya media puede ser multiplicada por 1,430,000 metros cuadrados del terreno (aproximadamente). Cabe mencionar que el valor catastral mínimo por metro cuadrado de predios aledaños al predio afectado, es decir en la misma zona, es de 168.69 pesos por metro cuadrado, por 1,430,000 metros cuadrados (aproximados), de un total de 241,226,700 de pesos."
Ofreciendo como pruebas:
1.- Inspección a detalle que esa autoridad realice a cada una de las partes del predio afectado y corrobore que ninguna parte del mismo se encuentra cultivado, ni es utilizado para fines agrarios por parte del ejido la cieneguita, además de que tampoco en momento alguno fue cultivado o utilizado para labores agrícolas ejidales.
2.- Fotografías aéreas.
3.- Avalúo comercial con planos.
4.- Copia certificada del informe justificado de SEDATU, así como de la prueba pericial desahogada por el perito de la intención de la quejosa, así como el peritaje del perito oficial de juzgado, de los que se desprende concordantemente que la superficie afectada al predio de la sucesión fue de 143-47-80.33 hectáreas, tal y como quedó establecido en la ejecutoria de amparo 194/2018 (página 61 primer párrafo), de la cual también se agrega copia certificada.
5.- Documental de informe a cargo del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de San Miguel de Allende, a fin de que informe todos y cada uno de los registros, planos, divisiones y subdivisiones y cambio de régimen, derivados del Decreto Presidencial contenidos en la resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, referente a la "primera ampliación de ejido, solicitada por vecinos del poblado denominado "LA CIENEGUITA", expediente 6849 (sic), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
6.- La documental de informe a cargo del área de Catastro del Municipio de San Miguel de Allende, a fin de que informe los valores catastrales de la zona afectada.
7.- La pericial en topografía urbanismo y agrimensura, que practique esa autoridad a fin de verificar que dentro de los límites del terreno afectado se encuentra la ocupación urbanizada y semi urbanizada, además que no es utilizada para ningún fin, objeto o propósito agrario ejidal, en caso de considerarse necesario nombro como peritos de nuestra intención al ingeniero José Salvador Vázquez Muñoz con cédula profesional 1613165, así como a la arquitecta Ma. Juana Granados Contreras con cédula profesional 10162311.
De igual forma mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, recibido en la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Control y Gestión de la mencionada Secretaría de Estado, en la misma fecha, se apersonó al procedimiento administrativo de ampliación ofreciendo alegatos Raúl Gómez García representante legal de la persona moral denominada INMOBILIARIA GIMF Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuyos hechos de su escrito de alegatos refiere:
"Es importante que esta Autoridad tenga en consideración los hechos y antecedentes que se relacionan con la reposición de la Dotación (sic) al Ejido de la Cieneguita, además de la circunstancia de que MI REPRESENTADA NO FUE LLAMADA A JUICIO DE AMPARO 491/2017 PROMOVIDO POR LA SUCESIÓN DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, a pesar de que mi representada es CAUSAHABIENTE de 174 hectáreas que el quejoso trasmitió, como se menciona en el cuerpo del presente escrito en adelante.
En el mismo escrito en su alegato marcado con el número 1 señala:
"1.- Como se ha hecho mención anteriormente, en los hechos y antecedentes y con las ´pruebas que se ofrecen en el presente escrito, es claro y sin lugar a dudas que, las propiedades de JOSÉ MARÍA ORIGEL MOREO fueron reconocidas como PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE, y que dicho propietario trasmitió una fracción de 174-84-90 hectáreas a favor de MANUEL ESPARZA FARIA GARCÍA, del predio denominado LA CIENEGUITA, a quien también le transmitió bla calidad de pequeña propiedad inafectable, por lo que con ese carácter de propietario del inmueble reconocido como pequeña propiedad inafectable, acudió al Juicio de Amparo en contra de la Resolución presidencial del 24 de Agosto de 1987, publicada en el Diario Oficial el 28 del mismo mes y año, mediante la cual otorga en Ampliación del Ejido la cieneguita una superficie de 402-70-00 hectáreas, y al pretenderse afectar la propiedad MANUE ESPARZA FARIAS GARCÍA respecto de la superficie que le había transmitido JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, respecto de 174-84-90 hectáreas, de tal manera que en el Juicio de Amparo número 786/87 que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Guanajuato, se hizo valer que desde la Resolución Presidencial publicada el día 6 de Diciembre de 1961, se reconoció la pequeña propiedad inafectable de JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, y una vez aportadas las pruebas y rendidos los correspondientes dictámenes periciales, se llegó a la VERDAD LEGAL como COSA JUZGADA que se RECONOCE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE de las superficie de 174-84-90 hectáreas del quejoso MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA, de tal manera que se dejó sin efectos la Resolución Presidencial del 24 de Agosto de 1987 dotatoria al Ejido de la cieneguita, así como los actos de ejecución derivados de ésta, respecto de las 174-84-90 hectáreas propiedad del quejosos MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA causahabiente de JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, y además en cumplimiento a esta Sentencia de Amparo, el Secretario de la Reforma Agraria RECONOCE LA INAFECTABILIDAD y en fecha 21 de Octubre de 1993, dejó sin efectos la Resolución Presidencial del 24 de Agosto de 1987 respecto de la propiedad de MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA, por lo tanto, en consideración de que se reconoce y se decreta que existe la INAFECTABILIDAD en las propiedades de JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO y su causahabiente MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA, por un juzgado Federal como COSA JUZGADA y por el Secretario de la Reforma Agraria como ACTO ADMINISTRATIVO FIRME, ahora esta AUTORIDADA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO no puede soslayar ni dejar de considerar la INAFECTABILIDADA que tiene la propiedad de mi representada, respecto de las 174 hectáreas del predio de la Cieneguita que le fue transmitida por el señor MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA de tal manera que al recibir todas y cada una de las pruebas que se ofrecen, necesariamente tendrá que integrar el expediente de dotación que se ordenó reponer, señalándose que no puede afectarse de manera alguna las 174 hectáreas propiedad de mi representada por tener la calidad de pequeña propiedad inafectable, así como, también tendrá que establecerse que la superficie que se menciona la Albacea del señor JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO no corresponde a la superficie que indebidamente manifestó ante el Juzgado Federal que ordeno la reposición de la dotación, en virtud de que JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO transmitió desde el 6 de Diciembre de 1984, por escritura pública número 472 (que se acompaña como ANEXO TRES al presente escrito) a favor de MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA la propiedad de 174-84-90 hectáreas, por lo tanto NO LE PERTENECEN NI TIENE DERECHO A ESTAS HECTAREAS."
Ofreciendo como pruebas de su intención las que a continuación se detallan:
1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la Escritura Pública número 472 de fecha 6 de Diciembre de 1984 pasada ante la fe del Notario Público número 12 de San Miguel de Allende Lic. MANUEL GARCÍA GARCÍA, en la que se hace constar la Compraventa que formalizan JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, en calidad de Vendedor y MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA en su calidad de Comprador, RESPECTO DE 174-84-90 hectáreas del terreno perteneciente al perdió denominado "LA CIENEGUITA", instrumento que en copia certificada se exhibe como ANEXO TRES con el presente escrito.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el Juicio de Amparo 786/87 ante el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Guanajuato, en la que MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA acreditó la inafectabilidad de 174-84-90 hectáreas que le fueron trasmitidas por el señor JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, y el Juzgado Federal después de haber recibido las pruebas respectivas, DECRETO LA VALIDEZ DE LA INAFECTABILLIDAD de la superficie mencionada, lo que implica que estamos ante una COSA JUZGADA, documental publica que se exhibe con el presente escrito como ANEXO CUATRO.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el ACUERDO EMITIDO POR EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENICA DEL JUCIO DE AMPARO 786/87 ANTE EL LJUZAGADO SEGUNDO DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, de fecha 21 de octubre de 1993, emitido por el entonces Secretario de la Reforma Agraria VICTOR M. CERVERA PACHECO, Acuerdo en el que Reconoce la Inafectabilidad de las 174 hectáreas del señor MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA, y consecuentemente SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL del 24 de agosto de 1987 publicada en el Diario Oficial el 28 del mismo mes y año, así como los actos de ejecución que fueron de su consecuencia, únicamente en cuanto a la superficie de 174-00-00 hectáreas propiedad del quejoso MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA, documental pública que se exhibe en copia certificada con el presente escrito como ANEXO CINCO.
4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la INSCRIPCÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD de la SENTENCIA DICTAEDA EN EL Juicio de amparo 786/87 ante el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Guanajuato, documental que en copia certificada se exhibe con el presente escrito como ANEXO SEIS.
5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las ESCRITURAS PUBLICAS 3641, 3642 y 3643, todas ellas de fecha 29 de Junio de 1992, pasada ante la fe del Notario Público número 12 de San Miguel de allende Guanajuato, en la que se formalizan las compraventas de tres Fracciones del terreno denominado "LA CIENEGUITA, cuyas superficies son la primera de 17-1700 hectáreas, la segunda de 91-35-00 hectáreas y la tercera de 70-85-50 hectáreas en donde comparece como VENDEDOR el señor MANUEL ESPARZA FARIAS GARCIA y como COMPRADORA GUPO INMOBILIARIO MORALES FRANCO S.A. DE CV., se hace constar que el Vendedor previamente adquirió el inmueble del señor JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO mediate la escritura pública 472 de fecha 6 de Diciembre de 1984, escrituras públicas que en copias certificadas se exhiben con el presente 3escfito como anexos SIETE, OCHO y NUEVE
6.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Escritura Pública número 73,204 de fecha 14 de Diciembre de 2005, pasada ante la fe del Notario Público número 93 del Estado de México, en la que se hace constar que GRUPO INMOBILIARIO MORALES FRANCO S.A. DE CV. mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas decidieron realizar el cambio de razón social al de INMOBILIARIA GIMF S.A. DE C.V., denominación que a la presente fecha es el que legalmente tiene instrumento público que se exhibe en copia certificada con el presente escrito como ANEXO DIEZ.
7.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUCIO AGRARIO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 11, que le correspondió el número de expediente 1533/2011, promovido por el Comisariado Ejidal de la Cieneguita en contra de INMOBILIARIA GIMF S.A. DE C.V. y del señor MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA demandándoles la nulidad de las escrituras 3641, 3642 y 3643, todas de fecha 29 de junio de 1992, en base a la Resolución Presidencial del 24 de Agosto de 1987, respecto de la ampliación de ejido de 402-70-00 hectáreas, Sentencia Agraria que establece LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL REFERIDO EJIDO, esto es, que se declaró en materia agraria la validez de la INAFECTABILIDAD de la propiedad de JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO que transmitió a MANUEL ESPARZA FARIAS GARCÍA y quien a su vez transmitió a MANUEL ESPARZA FARÍAS GARCÍA y quien a su vez transmitió a mi representada INMOBILIARIA GIMF S.A. DE C.V. anteriormente denominada GRUPO INMOBILIARIO MORALES FRANCO S.A. DE CV., documental pública que se exhibe en copia certificada con el presente escrito como ANEXO ONCE.
8.- LA PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA, la que versará respecto de las preguntas o puntos sobre los que versará y que se precisan más adelante, haciendo la designación del perito de parte de mi representada al Ingeniero MIGUEL ANGEL OBRAJERO CAPUSANO quien tiene la Cédula Profesional número 5510500 expedida a su favor por la Dirección General de profesionales de la Secretaría de Educación Pública, comprometiéndome a presentar al referido perito ante esta Autoridad para la respectiva aceptación y protesta del cargo..."
De igual forma presentaron alegatos mediante escrito fechado el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, Juan Ponciano Hernández Ruiz en su carácter de abogado y cotitular de los derechos litigiosos de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, en los que en su apartado marcado con el número 9 refiere:
"En ese tenor y toda vez que quedó insubsistente el decreto afectatorio así como su acta de ejecución y al no tener los terrenos afectados ninguna relación con ningún, fin, objeto o propósito agrario ejidal, lo formalmente procedente, es la devolución y puesta en posesión a la sucesión que represento del predio afectado; no obstante, al haber centenares de subdivisiones derivadas de los derechos ejidales del predio en cuestión, así como centenares de transacciones comerciales, se estima que lo legalmente y materialmente procedente es, que a fin de no crear un conflicto social y traumático para los centenares o miles de personas que poseen y habitan el predio afectado, así como para los legítimos propietarios de tal inmueble aquí representados, solicitamos que se ordene el pago inmediato de una indemnización correspondiente al valor comercial, del predio injustificadamente afectado a la sucesión quejosa, con la salvedad del (50%) cincuenta por ciento del pago de dicha indemnización que en su momento, puede y debe ser entregada al suscrito abogado y diverso cotitular de ese derecho, como ya lo ha solicitado previamente la albacea ante esta autoridad, hecho lo cual o bien llegado a un acuerdo indemnizatorio, podrá reiterarse el decreto de afectación..."
En el referido escrito presenta como pruebas la documental pública consistente en oficio número DCyP-0203/03/2021 de uno de marzo de dos mil veintiuno, expedido por el Director de Catastro y Predial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, donde informa los valores catastrales de la zona afectada conocida como ampliación de la Cieneguita.
Asimismo, María del Carmen Rodríguez Pérez en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, presentado en este Tribunal Superior Agrario reiteró todos y cada uno de los puntos de su diverso escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, adjuntó:
- Dictamen Pericial en Topografía, Urbanismo y Agrimensura, rendido por el ingeniero José Salvador Vázquez Muñoz, el quince de junio de dos mil veintiuno en el que se indica:
"...POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ME PERMITO RENDIR MI DICTAMEN PERICIAL REFERENTE A LA PRUEBA OFRECIDA COMO NÚMERO 7, DEL ESCRITO POR EL QUE DESAHOGO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ EN SU CARÁCTER DE ALBACE DE LA SUCESIÓN A BIENES DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO:
DICTAMEN PERICIAL, EN TOPOGRAFÍA, URBANISMO Y AGRIMENSURA, QUE SE PRACTICÓ A FIN DE VERIFICAR QUE DENTRO DE LOS LÍMITES DE LOS POLÍGONOS DE TERRENO AFECTADOS Y CONOCIDOS COMO AMPLIACIÓN DEL EJIDO "LA CIENEGUITA" SE ENCUENTRA UNA OCUPACIÓN URBANIZADA Y SEMI URBANIZADA, ADEMÁS DE QUE NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL.
HABIENDO LOCALIZADO E IDENTIFICADO PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE ESTA LITIS, PROPIEDAD DE HEREDEROS Y COTITULARES DE DERECHOS REALES DE LA SUCESIÓN A BIENES DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, REFERENTE AL PREDIO IDENTIFICADO COMO "AMPLIACIÓN DE LA CIENEGUITA", MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GTO. UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO. CUYA SUPERFICIE TOTAL ES DE 143-47-80.33 HAS, EL CUAL SE COMPONE DE DOS POLÍGONOS, EL POLÍGONO 1 CON UNA SUPERFICIE DE 105-37-90.33 HAS. Y EL POLÍGONO DE 2 DE 38-09-90.00 HAS. EXTENSIÓN DEL PREDIO, AFECTACIÓN Y GEOLOCALIZACIÓN QUE E REALIZA, SEGÚN LAS CONSTANCIAS DE LA EJECUTORIA DE AMPARO EN REVISIÓN 194/2017 (VERDAD LEGAL Y/COSA JUZGADA) DE OCHO DE MARZO DE 2019, EMITIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO CAPITAL.
COMO SE APRECIA EN LOS PLANOS 1 Y 2 ACORDES A LA JECUTORIA(SIC) DE AMPARO 194/2017 DE ANTERIOR REFERENCIA, PROCEDÍA A IDENTIFICAR Y SEPARAR ÁREAS O ZONAS CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES EN CUANTO A SU UTILIDAD O USO DE SUELO, VERIFICANDO QUE EL TOTAL DEL INMUEBLE TIENE UN USO DE SUELO HABITACIONAL, URBANO Y SEMI URBANO, ASÍ COMO VERIFICANDO QUE NINGUNA PARTE DE DICHOS TERRENOS SE OCUPA PARA NINGÚN OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, ADEMÁS DE QUE PUEDE APRECIAR TALES TERRENOS NO HAN SIDO UTILIZADOS PAR EL CULTIVO DESDE HACE AL MENOS 30 AÑOS.
LOGRANDO IDENTIFICAR CUATRO ZONAS ESPECÍFICAS COMO SE APRECIA EN LOS PLANOS 1 Y 2:
LA ZONA 1 PROPIEDAD PRIVADA DELIMITADA CON CERCAS.
LA ZONA 2 FRACCIONAMIENTO EN PROCESO, CON TRAZA AUTORIZADA.
LA ZONA 3 LOTES DE USO HABITACIONAL SEMI URBANIZADOS.
LA ZONA 4 FRACCIONAMIENTOS CONSTRUIDOS Y URBANIZADOS
LA ZONA 1 PROPIEDAD PRIVADA DELIMITADA CON CERCAS.-
EN ESTA ZONA SE APRECIA LA POSESIÓN DE LOS PROPIETARIOS MEDIANTE LA DELIMITACIÓN DE SUS LOTES CON CERCAS DE MALLA CICLÓNICA, CERCAS DE POSTES DE CONCRETO CON A ALAMBRE DE PÚAS Y BARDAS.
COMO SE APRECIA EN LOS PLANOS 3 Y 4
CABE DESTACAR QUE NINGUNO DE ESTOS LOTES ESTA SIENDO UTILIZADO PARA LA AGRICULTURA, NI HA TENIDO ESE USO POR MAS DE 30 AÑOS, ESTO SE PUEDE DETERMINAR POR LA EXISTENCIA DE VEGETACIÓN DE TAMAÑO CONSIDERABLE, TALES COMO: HUIZACHEX, MEZQUITES, Y DEMÁS VEGETACIÓN EDÉMICA. ADEMÁS, CABE DESTACAR, QUE NO EXISTEN VESTIGIOS DE TRABAJOS AGRÍCOLAS COMO SURCOS O ALGÚN OTRO PROCEDIMIENTO DE AGRICULTURA.
POR LO QUE UNA VEZ UBICADO EL REFERIDO PREDIO CON COORDENADAS PRECIAS UTM, MEDIDAS Y COLINDANCIAS, PUEDO SE APRECIAR CLARAMENTE QUE ESTA ZONA NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN, OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, TAL Y COMO SE ADVIERTE EN LAS FOTOGRAFÍAS AÉREAS, ASÍ COMO EN LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS DE LA "ZONA 1".
LA ZONA 3- LOTES DE USO HABITACIONAL SEMIURBANIZADOS.-
ESTA ZONA SE CARACTERIZA POR ENCONTRARSE CON LOTES HABITACIONES DELIMITADOS POR CERCAS Y VARIOS CON CONSTRUCCIÓN, SOBRE CALLES TRAZADAS Y EN ALGUNAS ZONAS CON SERVICIO ENERGÍA ELÉCTRICA.
SE PUEDE APRECIAR EN EL PLANO 6 LA UBICACIÓN DE ESTA ZONA CON CALLES TRAZADAS Y CON CONSTRUCCIÓN.
POR LO QUE PUEDO DETERMINAR QUE ESTA ZONA NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN, OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, TAL Y COMO SE ADVIERTE DE LAS FOTOGRAFÍAS AÉREAS, ASÍ COMO DE LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS DE LA "ZONA 3".
LA ZONA 4 FRACCIONAMIENTOS CONSTRUIDOS Y URBANIZADOS.-
ESTA ZONA SE COMPONE DOS FRACCIONAMIENTOS DENOMINADOS: VILLA SAN ÁNGEL EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO EN COLINDANCIA CON AL VÍA DEL FERROCARRIL Y LA SEGUNDA SECCIÓN DEL FRACCIONAMIENTO LA VISTA, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN COLINDANCIA CON LA VÍA DEL FERROCARRIL. AMBOS SE ENCUENTRAN PERFECTAMENTE DELIMITADOS CON BARDAS, Y SUS LOTES SE ENCUENTRAN CONSTRUIDOS, CON CALLES PAVIMENTADAS, CON TODOS LOS SERVICIOS COMO: ENERGÍA ELÉCTRICA, ALUMBRADO PÚBLICO, AGUA POTABLE, DRENAJE, ETC.
COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL PLANO 7.
POR LO QUE PUEDO DETERMINAR QUE DEFINITIVAMENTE ESTA ZONA NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN, OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, TAL Y COMO SE ADVIERTE EN LAS FOTOGRAFÍAS AÉREAS, ASÍ COMO DE LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS ÁREAS, ASÍ COMO DE LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS DE LA "ZONA 4".
A FIN DE RALIZAR EL PRESENTE PERITAJE SE UTILIZO EL MÉTODO CIENTIFICO, DE INVESTIGACIÓN DE CAMPO. POR LO QUE EN PRIMERO ANALICE MINUCIOSAMENTE EL EXPEDIENTE MOTIVO DE ESTA LITIS PARA CONOCER LOS ANTECEDENTES Y LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN AUTOS Y SOBRE LOS CUALES VERSA EL PRESENTE DICTAMEN.
POSTERIORMENTE ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO Y EL CAMINO A TABOADA, PARA LOCALIZAR GEOGRÁFICAMENTE EL INMUEBLE MOTIVO DE ESTA LITIS, CORROBORANDO SU UBICACIÓN, MEDIAS Y COLINDANCIAS MEDIANTE GPS Y ESTACIÓN TOTAL.
EL SIGUIENTE PASO FUE LA UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALIZADOS EN LA MATERIA DE TOPOGRAFÍA COMO AUTOCAD: PARA DIBUJAR LOS DATOS RECABADOS EN CAMPO CON LA ESTACIÓN TOTAL; CIVICAD: PARA OBTENER DISTANCIAS, SUPERFICIES Y CUADROS DE CONSTRUCCIÓN; CONVERTIDOR DE COORDENADAS UTM: PARA CONVERTIR LAS COORDENADAS UTM A DECIMALES, LATITUD Y LONGITUD; GOOGLE EARTH DE IDENTIFICACIÓN SATELITAL: PARA LOCALIZAR LA IMAGEN DE ACUERDO A LAS COORDENADAS DECIMALES OBTENIDAS. CON TODAS ESTAS HERRAMIENTAS SE REALIZARON LOS PLANOS TOPOGRÁFICOS.
POSTERIORMENTE SE REALIZO UN RECORRIDO POR TODO EL INMUEBLE CON EL OBJETO DE VERIFICAR EL USO DE SUELO QUE SE LE ESTA DANDO, Y A SU VEZ REALIZAR UN LEVANTAMIENTO FOTOGRÁFICO EN EL CUAL SE APRECIA QUE EL PREDIO EN SU TOTALIDAD TIENE UN USO HABITACIONAL, Y DEFINITIVAMENTE NO TIENE UN USO AGRARIO O EJIDAL.
FINALMENTE, CON TODA ESTA INFORMACIÓN ME FUE POSIBLE EMITIR ESTE DICTAMEN PERICIAL, LLEGANDO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES.
CONCLUSIONES:
SUSTENTANDO POR MÉTODOS CIENTÍFICOS, ASÍ COMO SUSTENTADO Y DELIMITADO POR LAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES DE LA EJECUTORIA DE AMPARO EN REVISIÓN 194/2017 (VERDAD LEGAL Y/COSA JUZGADA) DE OCHO DE MARZO DE 2019, PUEDO SOSTENER QUE UNA VEZ LOCALIZADO E IDENTIFICADO PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE ESTA LITIS, PROPIEDAD HEREDEROS Y COTITULARES DE DERECHOS REALES DE LA SUCESIÓN A BIENES DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, REFERENTE AL PREDIO IDENTIFICADO COMO "AMPLIACIÓN DE LA CIENEGUITA", MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GTO, UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO. CUYA SUPERFICIE TOTAL ES DE 143-47-80.33 HAS, EL CUAL SE COMPONE DE DOS POLÍGONOS, EL POLÍGONO 1 CON UNA SUPERFICIE DE 105-37-90.33 HAS. Y EL POLÍGONO DE 2 DE 38-09-90.00 HAS, SE APRECIA, ASÍ COMO SE VERIFICÓ, QUE EL TOTAL DEL INMUEBLE TIENE UN USO DE SUELO HABITACIONAL, URBANO Y SEMI URBANO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CONSTATÓ QUE NINGUNA PARTE DE DICHOS TERRENOS SE OCUPA PARA NINGÚN FIN OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, ASÍ COMO QUE TALES TERRENOS NO HAN SIDO UTILIZADOS PARA EL CULTIVO DESDE HACE AL MENOS 30 AÑO...".
"...POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ME PERMITO RENDIR MI DICTAMEN PERICIAL REFERENTE A LA PRUEBA OFRECIDA COMO NÚMERO 7, DEL ESCRITO POR EL QUE DESAHOGO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ EN SU CARÁCTER DE ALBACE DE LA SUCESIÓN A BIENES DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO:
DICTAMEN PERICIAL, EN TOPOGRAFÍA, URBANISMO Y AGRIMENSURA, QUE SE PRACTICÓ A FIN DE VERIFICAR QUE DENTRO DE LOS LÍMITES DE LOS POLÍGONOS DE TERRENO AFECTADOS Y CONOCIDOS COMO AMPLIACIÓN DEL EJIDO "LA CIENEGUITA" SE ENCUENTRA UNA OCUPACIÓN URBANIZADA Y SEMI URBANIZADA, ADEMÁS DE QUE NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL.
HABIENDO LOCALIZADO E IDENTIFICADO PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE ESTA LITIS, PROPIEDAD DE HEREDEROS Y COTITULARES DE DERECHOS REALES DE LA SUCESIÓN A BIENES DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, REFERENTE AL PREDIO IDENTIFICADO COMO "AMPLIACIÓN DE LA CIENEGUITA", MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GTO. UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO. CUYA SUPERFICIE TOTAL ES DE 143-47-80.33 HAS, EL CUAL SE COMPONE DE DOS POLÍGONOS, EL POLÍGONO 1 CON UNA SUPERFICIE DE 105-37-90.33 HAS. Y EL POLÍGONO DE 2 DE 38-09-90.00 HAS. EXTENSIÓN DEL PREDIO, AFECTACIÓN Y GEOLOCALIZACIÓN QUE E REALIZA, SEGÚN LAS CONSTANCIAS DE LA EJECUTORIA DE AMPARO EN REVISIÓN 194/2017 (VERDAD LEGAL Y/COSA JUZGADA) DE OCHO DE MARZO DE 2019, EMITIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO CAPITAL.
COMO SE APRECIA EN LOS PLANOS 1 Y 2 ACORDES A LA JECUTORIA(SIC) DE AMPARO 194/2017 DE ANTERIOR REFERENCIA, PROCEDÍA A IDENTIFICAR Y SEPARAR ÁREAS O ZONAS CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES EN CUANTO A SU UTILIDAD O USO DE SUELO, VERIFICANDO QUE EL TOTAL DEL INMUEBLE TIENE UN USO DE SUELO HABITACIONAL, URBANO Y SEMI URBANO, ASÍ COMO VERIFICANDO QUE NINGUNA PARTE DE DICHOS TERRENOS SE OCUPA PARA NINGÚN OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, ADEMÁS DE QUE PUEDE APRECIAR TALES TERRENOS NO HAN SIDO UTILIZADOS PAR EL CULTIVO DESDE HACE AL MENOS 30 AÑOS.
LOGRANDO IDENTIFICAR CUATRO ZONAS ESPECÍFICAS COMO SE APRECIA EN LOS PLANOS 1 Y 2:
LA ZONA 1 PROPIEDAD PRIVADA DELIMITADA CON CERCAS.
LA ZONA 2 FRACCIONAMIENTO EN PROCESO, CON TRAZA AUTORIZADA.
LA ZONA 3 LOTES DE USO HABITACIONAL SEMI URBANIZADOS.
LA ZONA 4 FRACCIONAMIENTOS CONSTRUIDOS Y URBANIZADOS
LA ZONA 1 PROPIEDAD PRIVADA DELIMITADA CON CERCAS.-
EN ESTA ZONA SE APRECIA LA POSESIÓN DE LOS PROPIETARIOS MEDIANTE LA DELIMITACIÓN DE SUS LOTES CON CERCAS DE MALLA CICLÓNICA, CERCAS DE POSTES DE CONCRETO CON A ALAMBRE DE PÚAS Y BARDAS.
COMO SE APRECIA EN LOS PLANOS 3 Y 4
CABE DESTACAR QUE NINGUNO DE ESTOS LOTES ESTA SIENDO UTILIZADO PARA LA AGRICULTURA, NI HA TENIDO ESE USO POR MAS DE 30 AÑOS, ESTO SE PUEDE DETERMINAR POR LA EXISTENCIA DE VEGETACIÓN DE TAMAÑO CONSIDERABLE, TALES COMO: HUIZACHEX, MEZQUITES, Y DEMÁS VEGETACIÓN EDÉMICA. ADEMÁS, CABE DESTACAR, QUE NO EXISTEN VESTIGIOS DE TRABAJOS AGRÍCOLAS COMO SURCOS O ALGÚN OTRO PROCEDIMIENTO DE AGRICULTURA.
POR LO QUE UNA VEZ UBICADO EL REFERIDO PREDIO CON COORDENADAS PRECIAS UTM, MEDIDAS Y COLINDANCIAS, PUEDO SE APRECIAR CLARAMENTE QUE ESTA ZONA NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN, OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, TAL Y COMO SE ADVIERTE EN LAS FOTOGRAFÍAS AÉREAS, ASÍ COMO EN LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS DE LA "ZONA 1".
LA ZONA 3- LOTES DE USO HABITACIONAL SEMIURBANIZADOS.-
ESTA ZONA SE CARACTERIZA POR ENCONTRARSE CON LOTES HABITACIONES DELIMITADOS POR CERCAS Y VARIOS CON CONSTRUCCIÓN, SOBRE CALLES TRAZADAS Y EN ALGUNAS ZONAS CON SERVICIO ENERGÍA ELÉCTRICA.
SE PUEDE APRECIAR EN EL PLANO 6 LA UBICACIÓN DE ESTA ZONA CON CALLES TRAZADAS Y CON CONSTRUCCIÓN.
POR LO QUE PUEDO DETERMINAR QUE ESTA ZONA NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN, OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, TAL Y COMO SE ADVIERTE DE LAS FOTOGRAFÍAS AÉREAS, ASÍ COMO DE LAS SIGUIENTES
FOTOGRAFÍAS DE LA "ZONA 3".
LA ZONA 4 FRACCIONAMIENTOS CONSTRUIDOS Y URBANIZADOS.-
ESTA ZONA SE COMPONE DOS FRACCIONAMIENTOS DENOMINADOS: VILLA SAN ÁNGEL EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO EN COLINDANCIA CON AL VÍA DEL FERROCARRIL Y LA SEGUNDA SECCIÓN DEL FRACCIONAMIENTO LA VISTA, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN COLINDANCIA CON LA VÍA DEL FERROCARRIL. AMBOS SE ENCUENTRAN PERFECTAMENTE DELIMITADOS CON BARDAS, Y SUS LOTES SE ENCUENTRAN CONSTRUIDOS, CON CALLES PAVIMENTADAS, CON TODOS LOS SERVICIOS COMO: ENERGÍA ELÉCTRICA, ALUMBRADO PÚBLICO, AGUA POTABLE, DRENAJE, ETC.
COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL PLANO 7.
POR LO QUE PUEDO DETERMINAR QUE DEFINITIVAMENTE ESTA ZONA NO ES UTILIZADA PARA NINGÚN FIN, OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, TAL Y COMO SE ADVIERTE EN LAS FOTOGRAFÍAS AÉREAS, ASÍ COMO DE LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS ÁREAS, ASÍ COMO DE LAS SIGUIENTES FOTOGRAFÍAS DE LA "ZONA 4".
A FIN DE RALIZAR EL PRESENTE PERITAJE SE UTILIZO EL MÉTODO CIENTIFICO, DE INVESTIGACIÓN DE CAMPO. POR LO QUE EN PRIMERO ANALICE MINUCIOSAMENTE EL EXPEDIENTE MOTIVO DE ESTA LITIS PARA CONOCER LOS ANTECEDENTES Y LAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN AUTOS Y SOBRE LOS CUALES VERSA EL PRESENTE DICTAMEN.
POSTERIORMENTE ME CONSTITUÍ EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO Y EL CAMINO A TABOADA, PARA LOCALIZAR GEOGRÁFICAMENTE EL INMUEBLE MOTIVO DE ESTA LITIS, CORROBORANDO SU UBICACIÓN, MEDIAS Y COLINDANCIAS MEDIANTE GPS Y ESTACIÓN TOTAL.
EL SIGUIENTE PASO FUE LA UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALIZADOS EN LA MATERIA DE TOPOGRAFÍA COMO AUTOCAD: PARA DIBUJAR LOS DATOS RECABADOS EN CAMPO CON LA ESTACIÓN TOTAL; CIVICAD: PARA OBTENER DISTANCIAS, SUPERFICIES Y CUADROS DE CONSTRUCCIÓN; CONVERTIDOR DE COORDENADAS UTM: PARA CONVERTIR LAS COORDENADAS UTM A DECIMALES, LATITUD Y LONGITUD; GOOGLE EARTH DE IDENTIFICACIÓN SATELITAL: PARA LOCALIZAR LA IMAGEN DE ACUERDO A LAS COORDENADAS DECIMALES OBTENIDAS. CON TODAS ESTAS HERRAMIENTAS SE REALIZARON LOS PLANOS TOPOGRÁFICOS.
POSTERIORMENTE SE REALIZO UN RECORRIDO POR TODO EL INMUEBLE CON EL OBJETO DE VERIFICAR EL USO DE SUELO QUE SE LE ESTA DANDO, Y A SU VEZ REALIZAR UN LEVANTAMIENTO FOTOGRÁFICO EN EL CUAL SE APRECIA QUE EL PREDIO EN SU TOTALIDAD TIENE UN USO HABITACIONAL, Y DEFINITIVAMENTE NO TIENE UN USO AGRARIO O EJIDAL.
FINALMENTE, CON TODA ESTA INFORMACIÓN ME FUE POSIBLE EMITIR ESTE DICTAMEN PERICIAL, LLEGANDO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES.
CONCLUSIONES:
SUSTENTANDO POR MÉTODOS CIENTÍFICOS, ASÍ COMO SUSTENTADO Y DELIMITADO POR LAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES DE LA EJECUTORIA DE AMPARO EN REVISIÓN 194/2017 (VERDAD LEGAL Y/COSA JUZGADA) DE OCHO DE MARZO DE 2019, PUEDO SOSTENER QUE UNA VEZ LOCALIZADO E IDENTIFICADO PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE ESTA LITIS, PROPIEDAD HEREDEROS Y COTITULARES DE DERECHOS REALES DE LA SUCESIÓN A BIENES DE JOSÉ MARÍA ORIGEL MORENO, REFERENTE AL PREDIO IDENTIFICADO COMO "AMPLIACIÓN DE LA CIENEGUITA", MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GTO, UBICADO EN LA CARRETERA A DOLORES HIDALGO. CUYA SUPERFICIE TOTAL ES DE 143-47-80.33 HAS, EL CUAL SE COMPONE DE DOS POLÍGONOS, EL POLÍGONO 1 CON UNA SUPERFICIE DE 105-37-90.33 HAS. Y EL POLÍGONO DE 2 DE 38-09-90.00 HAS, SE APRECIA, ASÍ COMO SE VERIFICÓ, QUE EL TOTAL DEL INMUEBLE TIENE UN USO DE SUELO HABITACIONAL, URBANO Y SEMI URBANO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CONSTATÓ QUE NINGUNA PARTE DE DICHOS TERRENOS SE OCUPA PARA NINGÚN FIN OBJETO O PROPÓSITO AGRARIO EJIDAL, ASÍ COMO QUE TALES TERRENOS NO HAN SIDO UTILIZADOS PARA EL CULTIVO DESDE HACE AL MENOS 30 AÑO".
Acompañando a su dictamen fotografías y siete planos.
Por escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, presentado en la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en la misma fecha, Juan Ponciano Hernández Ruiz, reitera en todos y cada uno los puntos del escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, a través del cual se desahogó la garantía de audiencia y ofrece como prueba el dictamen pericial antes referido, y atendiendo al punto 1 y 2 de las pruebas ofrecidas en el referido escrito el acta de fe de hechos de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que consta en la escritura pública número 20,685 expedida por el Licenciado Manuel García García, notario público número doce, con ejercicio legal en San Miguel de Allende, Guanajuato, en la que se hace constar que una vez recorrido el polígono del mapa adjunto (parte afectada por decreto de ampliación), en ninguna parte se apreciaron sembradíos, cultivos o alguna edificación que refiriera fines agro ejidales, sino por el contrario se pudo apreciar la existencia de diversas construcciones, urbanas mayormente de vivienda residencial, lo que hace notorio la usencia de sembradíos, apreciando a simple vista la urbanización de dichos terrenos en varias de sus zonas y aunque otras aun constituyen predios rústicos o terrenos baldíos, se pudo apreciar que tales terrenos no son cultivados o utilizados para algún fin agrícola. agregando registro fotográfico que da constancia de ello.
3.- La Subdelegación de Desarrollo Urbano, Ordenamiento del territorio y Vivienda, responsable de la Oficina de Representación en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano el uno de junio de dos mil veintiuno, emitió su opinión que en sus puntos resolutivos señala:
"PRIMERO.- Que del análisis de las constancias que integran el expediente en estudio se llega a la conclusión que se considera procedente conforme al artículo 226 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la ampliación de ejido del poblado en estudio, respecto a la superficie de 61-90-00 hectáreas de la fracción propiedad de Javier Origel Moreno toda vez que la Resolución Presidencial y su ejecución continua subsistente respecto de dicha fracción.
Por otra parte respecto a la superficie de las 340-80-00 propiedad del C. José María Origel Moreno, (de las cuales se desprende las 147-84-98 Has. superficie real y materialmente afectada para la acción de ampliación) y su causal de afectación consistente en el abandono por más de dos años consecutivos y toda vez que al realizarse el estudio del expediente no se encontraron evidencias contundentes de las que se desprenda el haberse observado el procedimiento establecido en el
numeral 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es de considerarse por parte de esta Oficina de Representación la necesidad contundente de instaurar el correspondiente procedimiento de cancelación de la declaratoria e inafectabilidad, únicamente por lo que respecta a la superficie de 147-84-98 Has., ello con la intensión de restablecer la subsistencia de la Resolución Presidencial y su ejecución, siendo necesario hacer prevalecer el bien común, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un conflicto de carácter social de gran envergadura ya que se afectarían en gran medida a la población asentada en la superficie de referencia.
SEGUNDO.- Sométase el presente resumen y opinión a la consideración del C. Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato, para que emita su mandamiento en términos de Ley.
TERCERO.- Envíese la presente opinión a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de esta Secretaría de Estado, acompañada del expediente original respectivo, para su trámite procesal correspondiente."
4.- El Gobernador del Estado de Guanajuato emitió su mandamiento en el expediente administrativo correspondiente el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en el que refiere:
"PRIMERO.- Resulta improcedente la acción de ampliación de ejido formulada por el poblado denominado "La Cieneguita" de San Miguel de Allende, Guanajuato por las siguientes consideraciones:
I.- Los predios localizados dentro del radio legal previsto por el artículo 203 de la Ley Federal de Reforma Agraria que en la especie son necesarios para dotar de tierras en vía de ampliación al poblado denominado "La Cieneguita" de San Miguel de Allende, Guanajuato están ocupados por vivienda habitacional y por edificaciones con uso comercial, por lo que no resulta procedente fincar afectaciones agrarias en los mismos.
II.- Conforma a lo señalado en el dictamen de fecha 01 de junio de 2021 emitido por la Subdelegación de Desarrollo Urbano, Ordenación del territorio y Vivienda Responsable de la Oficina de Representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Guanajuato, relativo a la primera solicitud de ampliación del poblado "La Cieneguita" de San Miguel de Allende, Guanajuato, no se cuenta con referencia alguna de la que se desprenda que la superficie de 147-84-98 (ciento cuarenta y siete hectáreas, ochenta y cuatro áreas y noventa y ocho centiáreas) que constituyen la superficie real y materialmente será afectada por la acción de ampliación de ejido intentada por el poblado de referencia guarde una situación jurídica de inafectabilidad, pues tal y como refiere el apartado número VII, segundo párrafo del capítulo de considerandos de dicho dictamen, existe una necesidad contundente de instaurar un procedimiento de cancelación del reconocimiento de inafectabilidad agraria contenido en Resolución Presidencial e fecha 5 de octubre de 1961, publicada en el diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1961.
Así, previo a afectar la señalada superficie de 147-84-98 Has., (ciento cuarenta y siete hectáreas, ochenta y cuatro áreas y noventa y ocho centiáreas) deberá tener plena certeza que la misma es susceptible de afectación, para lo cual previo a dar paso a los trabajos contemplados la fracción II del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria (levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer, entre otros el conjunto de las propiedades inafectables y las porciones afectables de las fincas) deberá agotarse el procedimiento previsto en el artículo 419 de la ley Federal de Reforma Agraria para considerar que dicha superficie puede considerarse afectable.
Ello es así toda vez que conforme a lo señalado en el apartado número 30 del capítulo de antecedentes y el apartado número VII, segundo párrafo, del capítulo de considerandos del referido dictamen de fecha 01 de junio de 2021, a la fecha únicamente:
i) Se ha iniciado un procedimiento de cancelación de la declaratorio de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable que sobre el aludido predio estatuyó la Resolución Presidencial de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1961;
ii) Se ha escuchado a la sucesión a bienes del de cujus José María Origel Moreno en la sustanciación del procedimiento relativo a la primera solicitud de ampliación de tierras del poblado denominado "La Cieneguita" de San Miguel de Allende, Guanajuato, vinculada al expediente histórico número 3361 (sic) en cumplimiento a lo ordenado en el toca número A.R.A.194/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, sin que se haya notificado a dicha sucesión el inicio el procedimiento de cancelación de declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable que sobre la superficie de 147-84-98 ., (ciento cuarenta y siete hectáreas, ochenta y cuatro áreas y noventa y ocho centiáreas) estatuyó la Resolución Presidencial de fecha 5 de octubre de 1961;
iii) A la fecha no se ha culminado el referido procedimiento de cancelación de declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable que sobre el predio estatuyó la Resolución Presidencial de fecha 5 de octubre de 1961 mediante la emisión de una resolución que ordene cancelar la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable contenida en dicha resolución, y mucho menos se ha ordenado la notificación de dicha resolución al registro Agrario Nacional; y
iv) El considerar a la superficie de 147-84-98 Has., (ciento cuarenta y siete hectáreas, ochenta y cuatro áreas y noventa y ocho centiáreas) de la sucesión a bienes del de cujus José María Origel Moreno como tierra afectable sin concluir el procedimiento previsto en el artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, puede dar lugar a un análisis constitucional por la conculcación de los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y debido proceso estipulados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
SEGUNDO.- por las razones señaladas en el punto "PRIMERO" que antecede, se estima improcedente conceder la solicitud de ampliación de ejido del poblado denominado "La Cieneguita" de San Miguel de Allende, Guanajuato.
TERCERO.- Publíquese por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
CUARTO.- remítase copia certificada del presente mandamiento a la Subdelegación de Desarrollo Urbano, Ordenación del territorio y Vivienda Responsable de la Oficina de Representación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en el estado de Guanajuato, a efecto de que se encuentre en condiciones de continuar con la sustanciación del procedimiento de ampliación de ejido solicitado por el poblado denominado "La Cieneguita" de San Miguel de Allende, Guanajuato.
QUINTO.- Con copia certificada del presente mandamiento, dese vista a la Presidencial Municipal de san Miguel de Allende, Guanajuato, a efecto de que, en auxilio de esta autoridad lo notifique al poblado "La Cieneguita" de San Miguel de Allende, Guanajuato".
5.- Mediante oficios II210.DGOPR.DTO.6477.2021 y II210.DGOPR.DTO.6479.2021 ambos de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, y como parte de las diligencias realizadas por la Secretaría de Desarrollo Agrario territorial y Urbano, para la reposición del procedimiento administrativo de ampliación de ejido del poblado que nos ocupa, se comisionó personal para llevar a cabo la actualización del Comité Particular Ejecutivo y censal, lo que se realizó mediante acta levantada en segunda convocatoria el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, en la que se asienta la elección de referido órgano de representación y la asistencia de quince campesinos, como se aprecia a continuación:
"... ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACTUALIZACIÓN DEL COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO la(sic) CIENEGUITA, MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, ESTADO DE GUANAJUATO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 A 21 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA Y EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL DE 6 DE ENERO DE 1992; RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL SOBRE AMPLIACIÓN DE EJIDO, DE VEINTICUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.-------------------------------------------------------------------------------------
En el Poblado de la Cieneguita, municipio de San Miguel Allende, estado de Guanajuato; siendo las 12:00 horas del día treinta y uno de julio del dos mil veintiuno, reunidos En el domicilio ubicado en el kilómetro 5.5 Carretera Federal San Miguel de Allende-Dolores Hidalgo, municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, Extensión de banquetes Casa Blanca local acostumbrado de reuniones y de ubicación conocida, los integrantes beneficiados de la Resolución Presidencial sobre Primera Ampliación de Ejido, y los comisionados de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, pertenecientes a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural mediante oficios número 11210.DGOPR.DTO.12477.2021 y 11210.DGOPR.DTO.12478.2021, ambos de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, para participar como asesores de la presente asamblea y actualizar el Comité Particular Ejecutivo del poblado de referencia, los C. Arlet Carrillo Pacheco y C. Jesús salvador Sánchez Flores, quienes procedieron a levantar la presente acta a efecto de hacer notar que se encuentran reunidos con motivo de la Segunda Convocatoria expedida el Quince de Julio de dos mil veintiuno, para celebrar la Asamblea General Extraordinaria, la cual se sujetará al siguiente ORDEN DEL DÍA:
1.- lista de Asistencia e instalación de Asamblea.
2.- Nombramiento del Presidente, Secretario, y Escrutador.
3.- Actualización del Comité Particular Ejecutivo.
4.- Levantamiento Censal y Actualización.
5.- Otros Generales.
6.- Clausura de Asamblea.
Acto seguido, se procedió al desahogo del orden del día en los términos siguientes:--------
Primer Punto. Los comisionados, realizaron el pase de lista de asistencia de los beneficiados, cabe hacer mención que estos son reconocidos por la Resolución relativa a Privación de Derechos Agrarios y Nuevas adjudicaciones de Unidades de dotación y Reconocimiento de Derechos Agrarios de fecha 30 de agosto de 1991, publicada el 4 de febrero de 1992 en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guanajuato sobre la Primera Ampliación de Ejido, para lo cual, los asistentes con derecho acreditaron su interés con acta de nacimiento y credencial para votar; hecho lo anterior, se constató que contestaron al pase de lista 13 (Trece) beneficiados de los 37 nuevos beneficiados; debido a que esta Asamblea se realiza por convocatoria Extraordinaria, apercibidos de que la misma se celebraría con el número de beneficiados y/o herederos que concurriesen y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aún para los ausentes, verificando el quórum legal, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable para el presente caso.-----------------------------------------------------------------------
En relación con lo establecido en el numeral precedente, se declara válida la instalación de la Asamblea General Extraordinaria.---------------------------------------------------------------------------------------------
(...)
Tercer Punto. Explicación del objetivo de la Asamblea a cargo de los comisionados, por lo que en uso de la voz, explicaron que conforme a lo establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable para este caso de acuerdo con el Artículo Tercero del Decreto de Reforma que modificó el artículo 27 Constitucional de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado Enel Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y en atención a su petición presentada el día nueve de julio de dos mil veintiuno; atendida por oficio 11210.DGOPR.DTO.12476.2021, se procederá en primer término a la elección del Comité Particular Ejecutivo, levantando el Acta de Asamblea General Extraordinaria y acuerdos correspondientes.----- (...)
Concluido el presente procedimiento y al no existir problema alguno ni inconformidad por ningún beneficiado y/o heredero, ni candidato, se declara como ganadora la Plantilla Única, integrado el Comité Particular Ejecutivo de la siguiente forma:
COMITÉ PARTICULAR
EJECUTIVO
| PROPIETARIO | CARGO | SUPLENTE |
| JUAN RICARDO OLVERA SÁNCHEZ | PRESIDENTE | Juan López rico |
| JOSÉ RAMÍREZ PASTOR | SECRETARIO | JOSÉ LORENZO DURÁN HERERERA |
| JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ JUÁREZ | VOCAL | J. RAYO AGUILERA TRONCOSO |
Una vez informado el resultado, así como la presentación de las 6 (seis) personas que integraran el Comité Particular Ejecutivo, manifiesta el Presidente de la Asamblea, que corresponde tomar la protesta a la planilla ganadora, la cual le es tomada por los comisionados, haciéndoles saber cuales son los derechos y obligaciones que conllevan los cargos en este momento asumidos, y que el periodo para el cual fueron electos vencerá en el momento de concluir el procedimiento sobre Ampliación de Ejido.-------------------------
Cuarto Punto. Sobre el levantamiento censal y actualización, en uso de la voz los comisionados, proceden a levantar lista censal que arrojó 15 personas beneficiadas y/o herederos con derechos vigentes, recabado para tal efecto documentos que acreditan los derechos antes mencionados; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de quienes acrediten tener interés como sucesores de los nuevos beneficiados, aprobándose la mecánica del Cuarto Punto, se procede al desahogo del siguiente punto.-------------------------
Quinto Punto. Sobre otros generales, se aprobó y acordó que se han desahogado los puntos del orden del día en su totalidad, y se acuerda que con fundamento en el párrafo segundo del artículo 272 de la Ley Federal de Reforma Agraria se realizaran los trámites para la expedición de credenciales con las que puedan acreditarse como integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Ampliación del poblado La Cieneguita, municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, acordando por unanimidad de este punto, se procede a la firma del Acta y estampando la Huella dactilar los que supieron y quisieron hacerlo.-----------------------------------------------------------------------------
Sexto Punto. Clausura de Asamblea. Sin otro asunto qué tratar, se clausura la presente a las 13:18 horas de la fecha de su inicio.------------------------------------------------------------------------
Se levanta en hojas anexas la Lista de Asistencia de beneficiados y/o herederos, así como firmas del Comité Particular Ejecutivo que fue nombrado en la presente Asamblea General de Extraordinaria, celebrada en el domicilio ubicado en el kilómetro 5.5. Carretera Federal San Miguel de Allende- Dolores Hidalgo, municipio San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, Extensión de Banquetes Casa Blanca, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.-
6.- El diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Dirección General de la Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitió su opinión en el siguiente sentido:
PRIMERO.- Esta Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural estima IMPROCEDENTE la ampliación de tierras solicitada por campesinos del poblado "La Cieneguita", municipio de san Miguel de Allende, estado de Guanajuato, por lo que se emite OPINIÓN EN SENTIDO NEGATIVO, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta Opinión.
SEGUNDO.- Téngase por debidamente integrado y en estado de resolución el expediente administrativo, relativo a la ampliación de tierras solicitada por campesinos del poblado "La cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato.
TERCERO.- Remítase la presente opinión, las actuaciones realizadas, y el desahogo de audiencia de María del Carmen Rodríguez Pérez, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, al Tribunal Unitario Agrario del distrito 11 Para la resolución definitiva del procedimiento de ampliación de ejido iniciado a solicitud de los campesinos del poblado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, en términos de lo previsto por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el diario Oficial de la Federación el seis de enero de 1992.
CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente opinión a la Unidad de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para que por su conducto la haga del
conocimiento al Juez Segundo de Distrito en el estado de Guanajuato".
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Este Tribunal Superior Agrario realizó sendos requerimientos a la citada secretaría para que diera cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, mediante oficio número II210.DGOPR.DTO.20341.2021 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo, Agrario Territorial y Urbano, remitió que esa dirección emitió en el asunto y el copia certificada del expediente administrativo de la ampliación de ejido del poblado que ocupa nuestra atención, por auto de fecha veintidós de enero de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la opinión de referencia, así como los doce legajos en copias certificadas del expediente administrativo de mérito, radicado en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional bajo el número 1/2022.
El auto de radicación fue notificado a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo agrario y al C. Juan Ponciano Hernández Ruiz, representante legal de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, el ocho de febrero de dos mil veintidós.
Por acuerdo de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se ordenó el turno del asunto a la Magistratura 104 a cargo de la Licenciada Carmen Laura López Almaraz, Magistrada Supernumeraria en ausencia de Magistrada Numeraria, para que instruyera el procedimiento de ampliación de ejido referido, formule el proyecto de resolución definitivo y en su oportunidad, lo someta a la consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior Agrario el dieciocho de febrero del dos mil veintidós, Juan Ponciano Hernández Ruiz, reitera nuevamente todos y cada uno de los puntos del escrito de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, y solicita se requiera la carpeta del avalúo anexa al escrito de tres de diciembre de dos mil diecinueve, presentado ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, toda vez que de la revisión a los en los autos del expediente administrativo de la ampliación de ejido en cuestión manifestó que únicamente obran copia de los planos del avalúo; por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintidós, se requirió a la citada Secretaría de Estado la documentación faltante.
Con el oficio número I.131.SJ.075.2022 de once de marzo de dos mil veintidós recibido en este órgano jurisdiccional el día veintidós del referido mes y año, la Subdelegación de Desarrollo Urbano, Ordenación del Territorio y Vivienda Responsable de la Oficina de Representación en Guanajuato, remitió la documentación requerida a la cual le recayó acuerdo de esa misma fecha.
De igual forma mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, Juan Ponciano Hernández Ruiz, con el carácter reconocido en autos en el que manifiesta que reitera todos y cada uno de los puntos del escrito de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, y señala: "Esa autoridad tienen en los autos, opiniones técnicas, así como la prueba pericial de la afectada, de las que se advierte que los terrenos afectados NO tienen vocación agrícola y los propios predios han sido incorporados (en su totalidad en su mayoría) al ordenamiento urbano, lo que inclusive, esta proscrito por el último párrafo del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Situación que en todo momento deberá tomarse en cuenta para el caso de que la autoridad determine mantener en el estado actual de los predios y no afectar y trastocar el ordenamiento urbano existente en la actualidad. Solicitando se considere el avalúo adjunto, para el caso de indemnización correspondiente."
CONSIDERANDO:
I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y Cuarto Transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
II.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el ocho de marzo de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo en revisión administrativo toca número A.R.A.194/2018, que revocó la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado en el amparo número 491/2017-A, que concedió la protección de la Justicia Federal a la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, para el efecto de que:
"...se concede el amparo para que el Tribunal Unitario Agrario del XI Distrito, dentro del término de diez días, contados a partir de que surta efectos la notificación practicada con el testimonio de esta ejecutoria:
a) Deje insubsistente la resolución presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, relativa a la primera ampliación de ejido denominado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la parte que establece que se afectaran 340-80-00 hectáreas de la fracción propiedad de José María Origel Moreno, en razón de que se encontraron inexplotadas por más de dos años consecutivos sin causa justificada, por lo que resultaban afectables con fundamento en la fracción "15" del artículo 27 constitucional y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretados ambos en sentido contrario; así como la ejecución de la misma mediante acta de diez de octubre del mismo año.
b) Ordene reponer el procedimiento relativo a ampliación de tierras para el ejido citado, y llame a la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, a efecto de que haga valer sus derechos; asimismo, ordene la remisión de las constancias respectivas a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de que proceda a la integración del procedimiento precisando que una vez que el mismo se encuentre plenamente integrado, deberán devolver el expediente correspondiente a fin de que resuelva lo que en derecho proceda en relación a la solicitud de ampliación de ejido "la Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este órgano jurisdiccional, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, declaró parcialmente insubsistente la Resolución Presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto del mismo mes y año, pronunciada en el expediente que nos ocupa, por lo que, en términos de dicha ejecutoria, este Tribunal Superior emite la presente resolución sin que sea menester señalar que todo lo que no fue materia de concesión de amparo y que es diverso al bien inmueble que defiende la sucesión bienes de José María Origel Moreno, (a quien se ordenó otorgar garantía de audiencia) se mantiene intocada y firme para todos los efectos legales.
IV.- Que en el presente caso, las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales quedaron debidamente garantizadas, que el procedimiento agrario de Ampliación de Ejido, promovido por el poblado "La Cieneguita", ubicado en el Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, cuyo estudio nos ocupa, se ajustó a las formalidades establecidas en los artículos 272, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 304, 325 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada conforme a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del decreto citado en el considerando primero de la presente sentencia, también quedó acreditado que el poblado promovente fue constituido jurídicamente como un núcleo agrario ejidal, mediante Resolución Presidencial de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de la misma anualidad, por medio de la cual se le concedió en dotación la superficie de 311-55-00 hectáreas (trescientas once hectáreas, cincuenta y cinco áreas).
Por otra parte, consta en autos que el presente procedimiento de ampliación de ejido, se inició a petición de un grupo de campesinos del referido poblado "La Cieneguita", por solicitud hecha al Gobernador del Estado de Guanajuato el siete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, la cual fue turnada a la Comisión Agraria Mixta en esa Entidad Federativa , quien instauró el expediente respectivo el ocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco con el número 3357, es importante destacar que la solicitud de mérito, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el catorce de febrero de la anualidad última mencionada.
V.- Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Amparo en su párrafo primero establece que:
"Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."
En ese contexto, en el presente asunto, éste órgano Jurisdiccional solo se ocupara de resolver lo relativo al predio que defiende la quejosa sucesión a bienes de José María Origel Moreno, a la que se le concedió la protección constitucional y a cuya ejecutoria ahora se le está dando cumplimiento con la emisión de la presente sentencia; lo anterior, para poder determinar si para la presente acción agraria relativa a la ampliación de ejido es susceptible de ser afectable o no el predio denominado "Fracción La Cieneguita" que defiende la sucesión quejosa; consecuentemente, tomando en consideración el principio de relatividad de las sentencias, subsiste y por ende queda intocada la Resolución
Presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año, respecto de todo aquello que no fue materia de estudio constitucional en la ejecutoria que se atiende.
VI.- En lo relativo al requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en cuanto a la explotación de las tierras concedidas en dotación, al poblado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, de conformidad con el acta en la que se hace constar que la superficie se encontró aprovechada debidamente por los beneficiados, la que hace prueba plena por haber sido rendido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria.
VII.- Así también, obran los trabajos censales que fueron realizados durante la tramitación del procedimiento de ampliación de ejido cuyo informe fue rendido el dos de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, del que se desprende que resultaron treinta y tres campesinos con capacidad agraria de nombres: 1. Luz Lara Vargas, 2. Miguel Ramírez González, 3. Daniel Ramírez Moreno, 4. Maximiliano Pérez L., 5. Silvestre Reyes Muñoz, 6. Aurelio Reyes Tovar, 7. Maximino Ramírez Vázquez, 8. Leodegario Sánchez Noria, 9. J. Jesús Sánchez Palma, 10. Juan Sánchez Palma, 11. Victoriano Neri Ramírez, 12. Luis Neri Ramírez, 13. Silvestre Neri Ramírez, 14. Pedro Hernández Palma, 15. Hermilo Sánchez Noria, 16. Alfredo Sánchez Palma, 17. J. Refugio Ramírez Flores, 18. Sotero Hernández Palma, 19. Artemio Juárez Ramírez, 20. Damián Juárez Palma, 21. J. Concepción de la Luz T., 22. Eligio Cadena Ramírez, 23. Canuto González Mendoza, 24. J. Concepción González G., 25. Raymundo González G., 26. J. Luis Neri Ramírez, 27. Rodrigo Ramírez Ramírez, 28. Eusebio Ramírez Ramírez, 29. Fidel de la Luz Ramírez, 30. Aniceto Ramírez Ramírez, 31. Rodrigo Palma Ramírez, 32. Delfino Rodríguez, y 33. Vicente Ferrer Ramírez.
De igual forma en acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta se realizaron diligencias censales en reposición del procedimiento de las que se desprende que quedan satisfechos los requisitos de capacidad agraria del núcleo solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la revisión a las diligencias censales, se comprobó la existencia de quince campesinos capacitados siendo los siguientes: 1.- José Ramírez Pastor, 2.- Angélica Ramírez Pastor, 3. Tarsicio Aguilera de la Cruz (sucesor de J. Rayo Aguilera), 4. Jaime Rivera Sánchez, 5. Gerardo Sánchez Juárez, 6. Juan López Rico, 7. Ricardo Olvera Sánchez, 8. Esiquio Luna Luna (sucesora Consuelo Cerritos Ramírez), 9. José Alfonso Durán Meneses, 10. José Lorenzo Eduardo Duran Herrera, 11. Catalina Sánchez Juárez, 12. Alfredo Sánchez Juárez, 13. Rafael Herrera, 14. María Soledad López Piña, y 15. José Félix Vázquez Barajas.
VIII.- De igual forma durante la tramitación del procedimiento de ampliación de ejido que nos ocupa, se llevaron a cabo diversos trabajos técnicos informativos en el radio legal de afectación, siendo los de fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, los que determinaron la existencia de fincas afectables para la presente acción, al señalar respecto del predio La Cieneguita lo siguiente:
"LA CIENEGUITA "
La finca "LA CIENEGUITA, perteneció a la testamentaria del señor Gaspar Carrillo, habiendo sido afectada para dotar Ejidos a los poblados siguientes:
POBLADO ACCION RES. PRES. SUPERFICIE
BANDA OAXACA Y RCHO. DOT. 15-Jul-1936 267-54-62 Hs.
NUEVO.
LA VIVIENDA DOT. 24-Jul-1938 295-00-00 Hs.
LA CIENEGUITA DOT. 5-OCT-1961 311-55-00 Hs.
Esta finca ha sufrido varios cambios en su régimen de propiedad, habiendo empezado a fraccionarse en el año de 1929; estando después de las afectaciones citadas en restep (sic) de la finca como sigue:
FRACCION "OJO DE AGUAS.- Esta cuenta con una superficie de 238-12-14 Hs. de diversas calidades, fue vendiendo a las señoritas Hernández Vázquez, las que vendieron el total al señor Francisco José Hernández Ramírez, según escritura registrada bajo la partida número 1317, Inscrpición 351, tomo XVII, de fecha 21 de septiembre de 1929, el citado propietario vendió parte de esta fracción como sigue:
Bajo partida número 6300 y 6301, Inscripciones 388 y 389, tomo XXX.IX, ambas de fecha 13 de febrero de 1944, vendió a la señora Margarita Hernández de Sánchez, dos porciones de terreno con
superficie de 86-00-00 Hs. y 39-00-00 Hs. dando un total de 125-00-00 Hs. de agostadero, quedándole al señor Francisco José Hernández Ramírez una superficie de 113-12-14 Hs. de agostadero, fracciones debidamente aprovechadas por seis propietarios, dedicándolas al ganado.
FRACCIÓN "BANDITA".- Cuenta con una superficie de 259-46-40 Hs. de temporal y agostadero, superficie sub-fraccionada con anterioridad a la publicación de la solicitud que tratamos como sigue:
Bajo partida número 1344, Inscripción 325, Tomo XVIII de fecha 4 de enero de 1930, la señora Catalina Fuentes Vda. De Carillo, vendió al señor Celso Vázquez una porción de esta Fracción, compuesta de 85-59-06 Hs. de agostadero. El señor Celso Vázquez vendió la totalidad de su propiedad a los señores J. Jesús, Heriberto, Francisco y José Vázquez Almanza, según partida número 6330, Inscripción 399, Tomo XXXIX de fecha 19 de febrero de 1944.
LAS DEMAS SUB FRACCIONES ESTAN COMO SIGUE:
FECHA REC. PROPIEDAD SUPERFICIE
16-ene-1936 GREGORIO JUAREZ. 43-72-78 Hs. Temp.
14-Ago-1926 MA. MERCEDE RUZ. 23-56-64 Hs. Agos.
21-Jul-1937 ESTANISLAO FRIAS. 10-58-40 Hs. Agos.
20-Dic-1937 TIBURCIO GONZALEZ. 3-56-62 Hs. Temp.
24-Mar-1938 VICTORIANO GARCÍA 9-44-00 Hs. Temp.
24-Mar-1938 J. TRINNIDAD GONZALEZ LADIN. 19-81-90 Hs. Temp.
24-Mar-1938 MICAELA GONZALEZ. 3-83-88 Hs. Temp.
24-Mar-1938 SIMON CLEOFAS RAMÍREZ. 13-60-00 Hs. Temp.
25-Mar-1946 TIBURCIO C. BOCANEGRA. 21-39-72 Hs. Agos.
26-Mar-1946 HIPOLITO GONZALEZ RINCON. 21-39-72 Hs. Agos.
EN TRAMITE EUSENIO RAMIREZ 2-92-88 Hs. Temp.
Sub'fracciones debidamente aprovechadas por sus propietarios, dedicando las de agostadero al ganado y las de temporal al cultivo de maíz y frijol.
FRACCIÓN "LA LAGARTIJA".-Bajo la partida número 1343, Inscripción 324, tomo XVIII de fecha 4 de enero de 1930, la señora Catalina fuentes Vda. De Carrillo, vendió una fracción de "LA CIENEGUITA" denominada la "LA LAGARTIJA", con superficie de 65-64-33 Hs. de temporal y agostadero, al señor Adolfo Méndez, superficie debidamente aprovechada en el cultivo de maíz y frijol, así como en pastear al ganado con que cuenta la sucesión del citado propietario.
FRACCION "SANTA ROSA".- Contaba con una superficie de 278-78-21 Hs. (lote 11) Y 11-23-59 Hs. (lote 12) de varias calidades, propiedad de Rosa Jiménez de López la que adquirió de Catalina Fuentes Vda. De Carrillo, mediante escritura registrada bajo la partida número 1343, Inscripción 324, tomo XVIII, de fecha 4 de enero de 1930, esta Fracción ha tenido cambios en su régimen de propiedad y calidad estando en la actualidad como sigue:
Bajo partida número 13459, Inscripción 3933, tomo LXVII, de fecha 5 de julio de 1961, el señor Ramón García, Sordo, Vende al señor Alonso García Sordo, una porción de esta fracción conocida en la actualidad como fracción "LA CIENEGUTA" con superficie total de 67-43-97 Hs. de las que 5-00-00 Hs. eran de riego, 3-00-00 Hs. de temporal, 30-00-00 Hs. de monte, 25-00-00 de agostadero y 4-37-97 Hs. de incultivable, en la actualidad el 50% es de riego mecánico, invadiendo el embalse de la presa 5-78-20 Hs.; fracción debidamente aprovechada por su propietario, en el cultivo de maíz, frijol y alfalfa o sean de 61-65-77 Hs.
Bajo partida número 10486, Inscripción 1905, Tomo LII de fecha 5 de mayo de 1955, la señora Ana María Peña de Pagola, vende al señor Bernardino Berdeja García el lote de esta fracción que tratamos denominada en la actualidad Fracción "LA CIENEGUITA", con superficie de 65-49-37 Hs. de temporal, siendo el 50% de ella de riego mecánico, sembrándola de maíz, frijol y alfalfa, invade este lote el embalse de la presa, en una superficie de 9-00-00 Hs. y el resto de temporal y riego mecánico.
Bajo partida número 13458, Inscripción 3932, tomo LXVII, de fecha 3 de julio de 196, el señor Ramón García Sordo, vende al señor García Sordo el predio conocido en la actualidad como fracción "LA CINIEGUITA", con superficie total de 99-40-94 Hs. de las que 5-00-00 Hs. eran de riego, 10-00-00 Hs. de temporal, 56-30-74 Hs. de agostadero y 27-50-30 Hs. de incultivable; fue afectada
por la Resolución Presidencial que dotó de ejido al poblado "LA CIENEGUITA", que dándole 78-70-94 Hs. de las que el 50% es de riego mecánico, superficie debidamente aprovechas por su propietario en el cultivo de maíz, frijol y alfalfa, así como pastear a su ganado. Invade este lote el embalse de la presa Allende en una superficie de 22-50-94 Hs. por lo(sic).
FRACCION "SHOTE".- Cuenta con una superficie de 42-67-98 Hs. de temporal y agostadero, la cual vendió la señora Catalina Fuentes Vda. De Carrillo, al señor Maximiliano Vázquez, según escritura registrada bajo la partida número 417, Inscripción 103, Tomo XXI, de fecha 14 de septiembre de 1934.
El señor Maximiliano Vázquez, fraccionó como sigue:
Sub'fracción propiedad de Francisco Vázquez, con superficie de 11-78-00 Hs. según escritura registrada bajo la partida número 2255, inscripción 411 del tomo XII de fecha 8 de enero de 1940.
Restándole al señor Maximiliano Vázquez, después de las ventas realizadas, una superficie de 19-11-98 Hs.
La superficie total de la fracción está debidamente aprovechada por sus propietarios, dedicándola al cultivo de maíz y frijol, así como en pastear a su ganado.
FRACCION "LA CIENEGUITA".- Bajo partida número 1343, Inscripción 324, Tomo XVIII, de fecha 4 de enero de 1930, se registró la escritura en la que consta que la señora Catalina Fuentes Vda. De Carrillo, vendió a la señora Ma. Guadalupe Soto de Méndez, la fracción denominada "LA CIENEGUITA", con superficie de 911-87-34 Hs. de varias calidades.
Esta fracción fue afectada para dotar de ejido al poblado "LA CIENEGUITA", por Resolución Presidencial de fecha 5 de octubre de 1961, en una superficie de 240-00-00 Hs. encontrándose el resto como sigue:
Mediante escritura del 25 de marzo de 1942, los señores Pedro López Arellano y Benito López Jiménez, obtienen por remate de la oficina de Rentas de San Miguel de allende, Gto., a través del señor Isaías Martínez M., jefe de la misma y en representación legal de la testamentaria de la señora Ma. Guadalupe Soto Vda. de Méndez, una superficie de 26-50-00 Hs. de las que 10-00-00 Hs. son de riego y 16-50-00 Hs. de temporal, escritura inscrita bajo partida número 2902, inscripción 250, tomo XXVII con fecha 31 de marzo de 1942, esta fracción está amparada con el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 154901.
Bajo la partida número 8586, Inscripción 241, tomo XLIII, de fecha 16 de diciembre de 1949, se registró la escritura en la que consta la compra-venta de remate Judicial de una fracción de "LA CIENEGUITA", compuesta de una superficie de 271-50-00 Hs. de las que 7-88-45 Hs. son de riego, 25-00-00 Hs. de temporal y 238-11-55 Hs. de agostadero, en favor del señor Reynaldo Islas Manjarrez, amparada dicha fracción con el certificado de inafectabilidad Agrícola número 161550.
Posteriormente bajo partida número 1599, Inscripción 4737, Tomo LXXI, de fecha 26 de febrero de 1965, se registró la escritura por la cual Reynaldo islas Manjarrez, vende a Pedro López Arellano, la fracción antes descrita de 271-50-00 Hs. no se tiene conocimiento en esta Delegación del cambio de propietario en el Certificado de Inafectabilidad Agrícola, la superficie de cultivo se aprovecha en la siembra de maíz, frijol y alfalfa, la de agostadero se dedica a la ganadería.
FRACCIÓN "LA CIENEGUITA".- Bajo Inscripción 3826, a fojas 122 frente del tomo LXVII, con fecha 7 de enero de 1961, se registro la escritura en la que consta que el señor Raúl García Hernández, en su carácter de albacea en el juicio sucesorio de la intestamentaria de los bienes de la señora Ma. Guadalupe Soto Vda. de Méndez, da en venta real y enajenación perpetua a favor del señor Javier Origel Moreno, con una superficie de 301-90-00 Hs., que descontando la afectación para el poblado del mismo nombre, de acuerdo a la Resolución Presidencial de fecha 5 de octubre de 1961, le queda una superficie total de 61-90-00 Hs. de agostadero.
FRACCIÓN "LA CIENEGUITA".- Bajo Inscripción 3827, a fojas 123, tomo LXVII, con fecha 7 de enero de 1961, se registró la escritura por medio de la cual el señor Raúl García Hernández, en su carácter de Albacea en el Juicio sucesorio de la intestamentaria de los bienes de la señora Ma. Guadalupe Soto Vda. de Méndez, da en venta real y enajenación perpetua a favor del señor José María Origel, quien adquiere para si la Proción oriente de la fracción V, del predo "LA CIENEGUITA", con una superficie de 340-80-00 Hs. de agostadero de buena calidad con 15% de cultivo de temporal, superficie que se investigó y en la que no se encontró ninguna clase de ganado, ni en esta fracción ni en la anterior, estando ambas sin aprovechar con tiempo mayor de dos años. (Énfasis añadido).
Cabe mencionar que existen en el predio de la fracción II de "LA CIENEGUITA", algunas ventas que
no aparecen en los datos del Registro Público que me fueron proporcionados, mismas que se encuentran en iguales condiciones a excepción de los terrenos amparados por escrituras números 6293, 6774, 6458 en las que consta que el señor José María Origel Moreno vende a Mercedes Correa de Álvarez, las superficies de 6-45-47 Hs., 4-19-03 Hs. 14-32-17 Hs., que hacen un total de 24-96-67 Hs. las cuales se encuentran debidamente deslinadas y aprovechadas, teniendo cultivos de frijol y maíz, contando además con instalaciones y bodegas y cuenta además con perforación de un pozo, el cual está por equiparse para el riego de una superficie que se dedicará para huerta, haciendo mención que la calidad anterior era de agostadero susceptible de cultivo y la actual de temporal.
Existen dentro del predio que se estudia otras pequeñas propiedades sin nombre, o sea únicamente fracciones de "LA CIENEGUITA", que constan de superficies de agostadero debidamente aprovechadas por sus propietarios, dedicándolas al ganado, dichas pequeñas propiedades pertenecen a las siguientes personas:
PROPIETARIO SUPERFICIE
JUAN PALMA .............................. 21-39-36 Hs.
PEDRO LÓPEZ Y BENITO LÓPEZ... 78-00-00 Hs.
MAXIMINO PALMA........................ 65-40-00 Hs.
Ahora bien, en acatamiento a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta en reposición del procedimiento se llevaron a cabo trabajos técnicos informativos y complementarios en el predio de que se trata, previa notificación a la sucesión quejosa por conducto de su abogado Juan Ponciano Hernández Ruiz, como se advierte de la cédula de notificación de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, así como a los colindantes el ocho de marzo de dos mil veintiuno, el comisionado para la realización de los referidos trabajos rindió el informe en los siguientes términos:
DÉCIMO SEXTO.- "... Procedí a realizar una búsqueda de Antecedentes En el Padrón Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) referente al Núcleo de población ejidal denominado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, arrojando los siguientes resultados
Antecedentes:
Dotación:
Resolución Presidencial: 5 de octubre de 1961.
Publicación en el D.O.F.: 6 de diciembre de 1961.
Superficie de Resolución: 311-55-00 hectáreas.
Ejecución: 17 de abril de 1962.
Superficie ejecutada: 311-55-00 hectáreas.
Beneficiados: 36.
Expropiación:
Decreto Presidencial: 22 de octubre de 1971
Publicación en el D.O.F.: 4 de febrero de 1972
Superficie del Decreto: 21-26-23 hectáreas
Promovente: SARH.
Fecha de ejecución: 13 de diciembre de 1999.
Superficie ejecutada:
Ampliación:
Resolución Presidencial: 24 de agosto de 1987.
Publicación en el D.O.F.: 28 de agosto de 1987.
Superficie de Resolución: 402-70-00 hectáreas.
Ejecución parcial 10 de octubre de 1987.
Superficie ejecutada: 61-90-00 hectáreas.
Beneficiados : 33
Procede
Fecha de asamblea: 4 de diciembre de 1995.
Fecha de inscripción: 18 de diciembre de 1995.
Complemento de certificación
Fecha de asamblea: 19 de septiembre de 2001.
Fecha de inscripción: 23 de diciembre de 2003.
Superficie certificada: 513-25-42.77 hectáreas.
Dominio Pleno
Se expidieron 144 títulos para 79 beneficiados. Actualización al mes de noviembre de 2018.
Teniendo los dato anteriores y previa notificación de fechas 24 y 25 de febrero de 2021 realizada a los colindantes, el día 2 de marzo de 2021 a las 10:51 horas me constituí en legal y debida forma en las 340-80-00 hectáreas que corresponden a la fracción propiedad de José María Origel Moreno, señaladas como de posible afectación en la solicitud de ampliación del ejido "La Cieneguita" municipio de San Miguel de Allende, estado Guanajuato, partiendo del vértice número1, sin embargo, al hacer la medición del vértice antes mencionado, se apersonó el C. Aureliano Pastor Palma, Presidente del Comisariado Ejidal del poblado "La Cieneguita", municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, y sus supuestos representantes legales, quienes se ostentaron como extrabajadores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, impidiendo que se continuara con la elaboración de los Trabajos Técnicos Informativos, suspendiendo las diligencias a las 11:10 horas y levantando acta circunstanciada.
El 3 de marzo de 2021 a las 9:00 horas, se reanudó la elaboración de los Trabajos Técnicos Informativos, utilizando el método directo para la obtención de coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) apoyado por un GPS Marca ProMark 3 de una banda, obteniéndose un polígono irregular de 18 vértices, mismo que tiene las siguientes colindas:
Polígono
Al Norte: Con Oscar Carlos Gutiérrez del Bosque Rancho Las Puertas; Carretera Federal Dolores Hidalgo- San Miguel de Allende y vía del ferrocarril de por medio.
Al Sur: Con Familia Palma y Fabiola Galván Fraccionamiento La Paz.
Al Oriente: Con Miguel Alemán Magnani Rancho El Girasol, Francisco Origel Moreno Predio innominado y Carretera Federal Dolores Hidalgo- San Miguel de Allende de por medio.
Al Poniente Con José Francisco López Ángeles; vía del ferrocarril de por medio; Jorge Oceguera Murjía, Fraccionamiento El Nigromante y terrenos del ejido "La Cieneguita".
Se levantó el Acta de Trabajos Técnicos informativos dando por terminada la diligencia a las 15: 45 horas, firmando al margen y al calce los que intervinieron.
Con los datos obtenidos en campo se realizaron los cálculos correspondientes utilizando los programas de AutoCad 2014, Civilcad, Global Mapper y Google Earth, arrojando una superficie analítica de 327-49-30.045 ha. por lo que, se da cumplimiento a la Sentencia del 8 de marzo de 2019 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el Recurso de Revisión 194/2018, derivado del Juicio de Amparo 491/2017.
IX.- Para dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en el presente asunto la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, otorgó garantía de audiencia a María del Carmen Rodríguez Pérez, albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, quien por escrito de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, presentado el tres de diciembre de ese mismo año, manifestó que toda vez que el decreto afectatorio (refiriéndose a la Resolución Presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, que en la vía de ampliación de tierras benefició con tierras al núcleo agrario), así como su ejecución quedó insubsistente en virtud de la concesión de la protección constitucional que les fue concedida, por lo que en el presente caso no existe ninguna causa, propósito o motivo de afectación para la acción agraria intentada; que por consiguiente, lo que legalmente procede es la devolución y entrega de la superficie afectada en por el referido fallo presidencial; no obstante lo anterior, pone de manifiesto que en el presente asunto, debe considerarse que en la actualidad, dentro de estos terrenos existe un sin número de subdivisiones y fraccionamientos de los mismos, que fueron propiciados por la indebida afectación del inmueble de su propiedad, así como una serie de transmisiones de derechos ejidales fincadas en los mismos;
diversas transacciones comerciales; de ahí que estime que lo que legalmente procede en el presente caso, es que se le cubra el pago de la indemnización correspondiente de los terrenos propiedad de la sucesión quejosa, para evitar generar un conflicto social, ya que este predio se afectó de forma ilegal, aun cuando este se encontraba protegido por una declaratoria de inafectabilidad y no quedar acreditada una causal legal de afectación
Mediante diverso escrito presentado de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la albacea a bienes de la sucesión quejosa, reiteró su escrito de alegatos, acompañando al mismo dictamen pericial en materia de Topografía, Urbanismo y Agrimensura, rendido por el ingeniero José salvador Vázquez Muñoz, el quince de junio de dos mil veintiuno, en el que se asienta que la superficie localizada e identificada del predio propiedad de la sucesión es de 143-47-80.33 hectáreas, que se compone de dos polígonos uno de 105-90.33 hectáreas y otro de 38-09-90 hectáreas, que el total del inmueble tiene uso de suelo habitacional, urbano y semiurbano, así como que ninguna parte de los terrenos se ocupa para fin agrario, además de que no han sido utilizados para el cultivo desde hace más de treinta años, dada la vegetación existente.
De igual forma compareció a juicio Juan Ponciano Hernández Ruiz, en su carácter de abogado de la sucesión a bienes de José María Origel moreno, quien mediante escritos de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, dieciocho de febrero y veintiocho de marzo de dos mil veintidós, reiteró el escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, presentado por la albacea de la sucesión quejosa.
Conforme a lo expuesto, del análisis de las constancias del expediente agrario, queda demostrado que se respetaron las garantías de audiencia y legalidad previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales en a favor de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, quien compareció al procedimiento ofreciendo pruebas y formulando alegatos.
Ahora bien, las pruebas ofrecidas tanto por la albacea como por el abogado de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno fueron las siguientes:
Documentales:
1.- Documental pública consistente en oficio número DCyP-0203/03/2021 de uno de marzo de dos mil veintiuno, expedido por el Director de Catastro y Predial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, donde informa los valores catastrales de la zona afectada conocida como ampliación de la Cieneguita, al que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202, en relación con el diverso 197, todos del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; ello, porque se trata de documentos públicos emitidos por autoridades en ejercicio de sus funciones.
2.- Documental consistente en Acta de fe de hechos notarial de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, que consta en la escritura pública número 20,685 expedida por el notario público número doce, con ejercicio legal en San Miguel de Allende, Guanajuato, en la que se hace constar que una vez recorrido el polígono del mapa adjunto (parte afectada por decreto de ampliación), existen diversas construcciones, edificaciones urbanas, semiurbanas y fraccionamientos de conjuntos habitacionales, trazas de nuevos fraccionamientos y que en general los terrenos de dicha poligonal recorridos, no son utilizados para ningún fin, objeto o propósito agrario ejidal, agregando registro fotográfico que da constancia de ello.
Periciales
1.- Dictamen Pericial en Topografía, Urbanismo y Agrimensura, rendido por el ingeniero José Salvador Vázquez Muñoz, el quince de junio de dos mil veintiuno en el que el perito concluye que localizado e identificado plenamente el predio objeto de litis propiedad de la sucesión quejosa la superficie total del mismo es de 143-47-80.33 has., que se compone de dos polígonos uno de 105-90.33 hectáreas y otro de 38-09-90 hectáreas, verificando que el total del inmueble tiene uso de suelo habitacional, urbano y semi urbano, así como que ninguna parte de dichos terrenos se ocupa para ningún fin o propósito agrario, además de que no se han sido utilizados para el cultivo desde hace más de 30 años, por la vegetación existente.
Acompañando a su dictamen fotografías y siete planos.
2.- Dictamen Pericial en avalúo comercial de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, rendido por la Arquitecta Ma. Juana Granados Contreras y el Ingeniero José salvador Vázquez Muñoz.
Probanza que se valora en términos de los artículos 189 de la Ley Agraria, 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia.
En consecuencia, se estiman satisfechas las formalidades esenciales del procedimiento.
X.- En reposición del procedimiento la Subdelegación de Desarrollo Urbano, Ordenamiento del Territorio y Vivienda, responsable de la Oficina de Representación en Guanajuato de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano el uno de junio de dos mil veintiuno, en la que señaló que del análisis a las constancias del expediente conforme al artículo 226 de la Ley Federal de Reforma Agraria(1), la ampliación de ejido del poblado en estudio, respecto de la superficie de 61-90-00 hectáreas de la fracción propiedad de Javier Origel Moreno, continúa subsistente la Resolución Presidencial y su ejecución, y respecto de la superficie de 340-80-00 hectáreas, propiedad de José María Origel Moreno, de las cuales se desprende que la superficie real y materialmente afectada fue de 147-84-98 hectáreas, debía instaurarse el procedimiento establecido en los numerales 418 y 419 de la citada Ley Federal, para con ello restablecer la subsistencia de la Resolución Presidencial y su ejecución, siendo necesario hacer prevalecer el bien común, pues de lo contrario se generaría un conflicto de carácter social, ordenando someter a la consideración del Gobernador del Estado de Guanajuato la referida opinión para que emitiera su mandamiento en términos de ley, así como a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la mencionada Secretaría de Estado para el trámite procesal correspondiente.
XI. El Gobernador del Estado de Guanajuato emitió su mandamiento en el expediente administrativo correspondiente el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en sentido negativo, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 292 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
XII.- El diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Dirección General de la Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitió su opinión en sentido negativo, al considera que la superficie cambio de naturaleza jurídica, por lo cual no puede afectarse para la presente acción agraria.
XIII.- Ahora bien, es menester ocuparnos de la superficie que fue materia de concesión de amparo y respecto de la cual se otorgó la garantía de audiencia a la sucesión quejosa, con la finalidad de que la misma ofreciera pruebas, expusiera sus defensas y manifestara sus alegatos, cuyo objeto inmediato es poder determinar si la superficie que defiende la sucesión quejosa resulta o no afectable para la acción de ampliación de ejido solicitada por el núcleo promovente; para lo cual conviene precisar en primer término, que la quejosa aduce que la propiedad del autor de la sucesión corresponde a una pequeña propiedad inafectable, ya que así lo determinó la autoridad de amparo en la ejecutoria que se cumplimenta, puesto que dentro de sus consideraciones invocó como hecho notorio la existencia del diverso juicio de amparo número 786/87, del cual conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien por ejecutoria de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, determinó que era incorrecto que las autoridades entonces responsables señalaran que el predio propiedad del quejoso carecía de un reconocimiento de inafectabilidad, lo cual fue desestimado por ese Juzgado de Distrito, al establecer que la propia Resolución Presidencial dotatoria de tierras de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de diciembre de ese año, en su considerando segundo, determinó lo siguiente:
"SEGUNDO.- Atendiendo a que en este caso los predios legalmente afectables son los siguientes: Santa Rosa fracción de Cieneguita (constituidos por las fracciones de Las Adjuntas, Las Norias, Santa Rosa y La Cieneguita), propiedad de la C. Rosa Jiménez de López, que puede contribuir para la dotación en estudio con una extensión de 71.55 hectáreas de temporal y del predio La Cieneguita, propiedad de los CC José María y Javier Origel se pueden afectar 240 hectáreas de temporal con 15% de agostadero, esto después de respetárseles a los presuntos afectados el equivalente a la pequeña propiedad a que tienen derecho conforme a la Ley, procede fincar en dichas tierras la dotación de ejidos en definitiva a favor del poblado Cieneguita, con superficie total de 311.55 hectáreas tomadas en la forma antes indicada, para usos colectivos de los 36 campesinos que arrojó el censo, a quienes se dejan con sus derechos a salvo para que los ejerciten conforme a la ley..." (Énfasis añadido)
Concluyendo dicha autoridad de amparo que tal determinación constituía precisamente la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable, sobre el aludido predio, porque esa era la forma en que la suprema autoridad agraria calificó lo que quedó en dicho predio.
Para lo anterior, para sostener su determinación invocó la tesis de jurisprudencia Registro digital: 1004407, del rubro y texto siguiente:
"INAFECTABILIDAD, CERTIFICADO DE, Y OTRAS DEFENSAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. CONCEPTOS [TESIS HISTÓRICA]. Las defensas de la pequeña propiedad rural que instituye el Código Agrario tienen de común que se basan en que el presidente de la República, suprema autoridad agraria, es quien ha declarado que se trata de una pequeña propiedad inafectable. Dichas defensas, instituidas por el Código Agrario, se pueden clasificar en tres categorías: 1a. La que establecen los artículos 105, 292 y 293 del código en cita (correspondientes a los 253, 350, 352 y 353 de la Ley Federal de Reforma Agraria),
que se refiere a la localización del área inafectable dentro de una finca afectable; tales disposiciones presuponen que el propietario de un predio afectable, pero todavía no afectado, solicita la localización de la superficie inafectable, anticipándose a la afectación. El reconocimiento de dicha pequeña propiedad recibe el nombre de declaratoria. 2a. La que contiene el artículo 294 del mencionado Código Agrario (correspondiente al 354 de la Ley Federal de Reforma Agraria). Aquí el reconocimiento de inafectabilidad por parte del presidente de la República recibe la denominación de certificado de inafectabilidad e incluye el doble objeto de proteger los predios que por su extensión son inafectables (es decir, la pequeña propiedad de origen) y aquellos otros que de hecho, sin declaratoria presidencial, hubieran quedado reducidos a esa extensión. El nombre de "certificado de inafectabilidad" que emplea el artículo 294 es distinto al de "declaratoria" que en forma, en cierto modo genérico, usan los artículos referidos a la primera categoría. Pero, salvo la denominación, se equiparan en las dos figuras los rasgos esenciales de la tramitación, la autoridad que expide el documento, la publicación en el Diario Oficial y la inscripción en el Registro Agrario Nacional, cuando el artículo 338 dice, en su fracción XIII (correspondiente al 446, fracción VII, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que deberán inscribirse en el mismo "los certificados de inafectabilidad y las declaratorias sobre señalamiento de superficies inafectables". 3a. Es la que contiene el artículo 252, fracción II, del Código Agrario (correspondiente al 305, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria), que dispone que las resoluciones presidenciales dotatorias contendrán: "los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente y localizado en el plano informativo correspondiente ...". Como en los casos anteriores, también en éste, es la suprema autoridad agraria quien señala la pequeña propiedad inafectable a que queda reducida la que se afecta. La diferencia con la declaratoria de la primera categoría estriba en que mientras allá la inafectabilidad se declara antes de la afectación, aquí se hace con motivo de ella, pero en ambos casos se cumple el propósito constitucional de dejar a salvo la pequeña propiedad inafectable; por último, al igual que las declaratorias y los certificados de inafectabilidad, esta forma de reconocimiento de la pequeña propiedad también es inscrita en el Registro Agrario Nacional, al serlo la resolución presidencial que la contiene, en los términos del artículo 338, fracciones I y II (correspondiente al 446, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria), y como aquéllos debe Instancia: Segunda Sala Séptima Época Materia(s): Agraria (ADM) Tesis: 89 (H) Fuente: Apéndice de 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN , página 305 ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, además en los Periódicos Oficiales de las entidades correspondientes. A falta de una ley posterior a la reforma constitucional de 1946, que reglamente el certificado de inafectabilidad como título de legitimación activa para promover el amparo, es decir como defensa de la pequeña propiedad inafectable en la esfera judicial, sólo cabe acudir a las formas de reconocimiento de ella que instituye el Código Agrario, que son valederas actualmente, no sólo en el ámbito administrativo, sino también para promover el juicio de garantías. De las tres formas de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable que consagra el Código Agrario sólo una lleva la denominación de "certificado de inafectabilidad", que es la empleada por la reforma constitucional de 1946; pero no existe indicio alguno en el proceso de dicha reforma de que la misma hubiera tenido la intención de elegir uno solo de los tres medios de protección (el que lleva el nombre de certificado de inafectabilidad) como el único de acudir al amparo, desdeñando los demás y estableciendo en materia judicial una defensa mutilada respecto a la instituida en materia administrativa, que no podría justificarse por cuanto todos los reconocimientos de inafectabilidad que consagra el Código Agrario, y no sólo el llamado certificado de inafectabilidad provienen de la suprema autoridad agraria. Hay elementos en la iniciativa de la reforma para entender que no pensó en que la Constitución, al mencionar en esa reforma el certificado de inafectabilidad, subordina su sentido y concepto al léxico del Código Agrario, ley que, por ser anterior, no se refería, ni podría referirse, al documento apto para acudir al juicio de amparo, sino que se refirió a los certificados de inafectabilidad en cuanto su expedición "es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad", según se dice textualmente en la iniciativa. En esas palabras se encuentra el espíritu y el propósito de la reforma. Como el reconocimiento de parte del Estado, y precisamente por la suprema autoridad agraria, se hace de acuerdo con el Código Agrario, única ley actualmente aplicable, por los tres medios o formas que antes se han expuesto, quiere decir que los tres son igualmente idóneos para abrir las puertas del amparo, en defensa dentro de la esfera judicial, de la pequeña propiedad reconocida como inafectable por el presidente de la
República. De otro modo, la Constitución se subordinaría a la expresión literal de una ley que, como el Código Agrario vigente, además de ser ordenamiento secundario, no tuvo por objeto regular la legitimación activa para acudir al juicio de amparo."
De donde se tiene, el predio propiedad del quejoso en aquél diverso juicio de amparo Manuel Esparza Farías García, quedó comprendido dentro del supuesto a que se hace referencia en el considerando segundo de la aludida Resolución Presidencial de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que reconoció como pequeña propiedad inafectable, tal y como se demostró en su momento dentro del juicio con el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía, ya que lo establecido en la referida resolución que constituyó la declaratoria de inafectabilidad, sí producía sus efectos y por ello, al ser inafectable, no entraba dentro del supuesto del artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria(2).
También analizó que con relación a la afectación del predio propiedad del entonces quejoso José María Origel Moreno por el hecho de que se encontró inexplotado por más de dos años consecutivos así determinado en la Resolución Presidencial de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete; la misma era contraria a derecho al considerar que el predio se encontraba amparado por la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable por lo que la misma no podía ser objeto de afectación por el sólo hecho de haber sido localizado sin explotarse lo que si bien esta es una de las causales de cancelación de la declaratoria de inafectabilidad de los predios también lo era que para que dicha causal se actualizara de forma legal debía seguirse el procedimiento condigno que para ese efecto se establecía en el artículo 419 de Ley Federal de Reforma Agraria(3).
De lo que se tiene que el Juez de amparo le otorgó valor probatorio a la existencia de la declaratoria de inafectabilidad contenida en el fallo presidencial precitado, la que de acuerdo a su estudio señaló que las causales por las cuales se podría declarar como inafectable un predio lo era por tres vertientes, siendo estas: por certificado de inafectabilidad, declaratoria de inafectabilidad y posesión calificada, sobre lo cual concretó que en el caso de las superficies que se dice son propiedad del quejoso, era viable considerar a dicha declaratoria de fecha cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, como el documento idóneo para que las mismas sean inafectables, situación que no escapa de la vista de este órgano jurisdiccional en el sentido de que la propia autoridad de amparo determinó que ambos declaratoria y certificado, tienen el propósito constitucional de dejar a salvo la pequeña propiedad inafectable.
Al efecto el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecía que las pequeñas propiedades que estuviera en explotación y que no excedieran las superficies indicadas en el propio numeral, eran inafectables para la ampliación de ejidos entre otros procedimientos dotatorios de tierras.
Conforme a lo anterior en los artículos 257, párrafo primero y 258 en sus párrafos primero y último, ambos numerales de la Ley Federal de Reforma Agraria establecían lo siguiente:
Artículo 257.- Cualquier propietario o poseedor de predio rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente.
(...)
Artículo 258.- El certificado de inafectabilidad a petición del interesado, podrá ser agrícola, ganadero o agropecuario.
(...)
Para la expedición del certificado de inafectabilidad agropecuarios las tierras susceptibles de aprovechamiento agrícolas, las de ganadería se determinarán conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 259 de esta ley, y nunca excederán en su conjunto, de las superficies que como inafectables señala el artículo 249 de este ordenamiento.
En ese orden de ideas, los propietarios o poseedores de una pequeña propiedad agrícola o ganadera, tenían el derecho de solicitar que se les extendiera un certificado de inafectabilidad en el que constara que su propiedad era inafectable por no exceder los límites máximos establecidos en la ley y por estar en explotación, los certificados de inafectabilidad agraria eran expedidos como resultado de un Acuerdo Presidencial que así lo determinaba, al respecto existe tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con registro digital 1007515 cuyo rubro y texto es el siguiente:
INAFECTABILIDAD. ACUERDOS QUE LA DECLARAN. ENTRAÑAN EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD EN FAVOR DE QUIENES SE EXPIDEN. Los acuerdos presidenciales de inafectabilidad entrañan el reconocimiento por la suprema autoridad agraria del derecho de propiedad en favor de las personas a quienes se otorgan, y, necesariamente, el de que las operaciones de compraventa por medio de las cuales dichas personas adquirieron los predios respectivos, produjeron efectos
jurídicos.
Ahora bien, las superficies amparadas con certificado de inafectabilidad, también podían ser susceptibles de afectación cuando incurrían en alguna de las causales que establecía el artículo 418 de la Ley Federal de Reforma Agraria entre ellas la inexplotación como lo refiere en la fracción II del citado numeral que establecía:
Artículo 418.- Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:
I.- El titular de un certificado de inafectabilidad agrícola, ganadera o agropecuaria, adquiera extensiones que, sumadas a las que ampara el certificado, rebasen la superficie señalada como máximo inafectable, de acuerdo con las equivalencias del artículo 250;
II.- El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor; (Énfasis añadido)
III.- Tratándose de inafectabilidad ganadera o agropecuaria, dedique la propiedad a un fin distinto del señalado en el certificado; y
IV.- En los demás casos que esta ley señale.
Lo que pone de manifiesto que no importando que el predio estuviera amparado con certificado si estaba inexplotado por el tiempo antes indicado, lo hacía susceptible de afectación, lo que en todo caso aplicaría a la superficie materia de concesión de amparo, y toda vez que declaratoria y certificado estarían en el mismo plano de protección, por tanto también las causales de nulidad y cancelación.
El artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecía que para la nulidad y cancelación de certificados de inafectabilidad, una vez que la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, tuviera conocimiento de alguna o algunas de las causales de cancelación, debía iniciar el procedimiento notificando a los titulares de los mismos, para que en el término de treinta días rindieran pruebas y expusieran lo que a su derecho conviniera, hecho lo cual se dictaría la resolución que correspondiera.
Así las cosas, en el presente procedimiento ampliatorio se otorgó garantía de audiencia a María del Carmen Rodríguez Pérez, albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, propietaria del predio materia de protección constitucional, mismo que se encuentra protegido por una declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable, y como consecuencia de ello ofreció las pruebas y formuló alegatos en defensa de sus intereses.
De lo anterior se puede concluir que el respeto a la garantía de audiencia en el procedimiento de nulidad de certificados de inafectabilidad, como en el procedimiento de ampliación de ejido, tienen un mismo fin que los propietarios de fincas susceptibles de afectación tengan la oportunidad de intervenir en los mismos en defensa de sus propiedades, para desvirtuar cualquier causal que pudiera tener como consecuencia su afectación para fines agrarios.
Luego, es de advertir que si bien la garantía de audiencia concedida a la sucesión quejosa conlleva la aplicación y cumplimiento del artículo entre otros 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria(4) en el sentido de que se debían realizar las notificaciones a los propietarios afectados o posibles afectados, esto es, que con el procedimiento de ampliación de ejido, debieron ser llamados al mismo a fin de que comparecieran a él, y en su caso, ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y formularan argumentos en contra de dicho procedimiento, debiendo la Comisión Agraria Mixta informar sobre el particular a los propietarios en los cascos de las fincas; ello al margen de que las mismas debían notificar al Registro Público correspondiente para que hicieran las anotaciones marginales respectivas; también cierto es que en el caso que nos ocupa, a nada práctico conduciría la instauración del procedimiento tendente a la cancelación de la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad Inafectable, para otorgar garantía de audiencia a la sucesión quejosa, que tiene la misma finalidad que la otorgada en el procedimiento ampliatorio de tierras, y dentro del cual ya ofreció pruebas y formuló alegatos en defensa del predio de su propiedad, cuyo análisis se realiza a continuación, para determinar la subsistencia o no de la causal de afectación y por ende de la referida declaratoria.
XIV.- Anotado lo anterior es menester ocuparnos del análisis de las pruebas ofrecidas por la albacea de la sucesión quejosa para lo cual es conveniente precisar que las mismas derivado del procedimiento de ampliación de ejido, ante la garantía de audiencia otorgada a la sucesión quejosa, debían ofrecerse con la finalidad de que se probara que la superficie que defiende es inafectable; empero, no obstante ello, no debe pasar inadvertido que, al otorgarse la garantía de audiencia a María del Carmen Rodríguez Pérez, albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, por escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, presentado el tres de diciembre de ese mismo año, manifestó que toda vez que el decreto afectatorio (refiriéndose a la Resolución Presidencial que en la vía de ampliación de tierras benefició con tierras al núcleo agrario), así como su acta de ejecución quedó insubsistente y que los terrenos ningún fin u objeto o propósito agrario tienen, lo formalmente procedente es la devolución de los mismos, no obstante que al haber centenares de subdivisiones derivadas de derechos ejidales y de transacciones comerciales, estima que lo legal y materialmente procedente a fin de no crear un conflicto social, es la indemnización correspondiente por los terrenos propiedad de la sucesión, de lo que se tiene, las pruebas ofrecidas no tienen como finalidad desvirtuar la causa de afectación que se le fincó al predio de su propiedad desde el año de mil novecientos sesenta y uno, pues como ya se vio, con las pruebas documentales que allegó al expediente, consistente en el oficio número DCyP-0203/03/2021 de uno de marzo de dos mil veintiuno, expedido por el Director de Catastro y Predial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, tenía como finalidad que se informara los valores catastrales de la zona afectada conocida como ampliación de la Cieneguita, pues como lo sostiene, por ser inafectable el inmueble de su propiedad, al quedar insubsistente el fallo presidencial afectatorio, lo procedente es que se le devuelva el predio de su propiedad, empero, señala que ante la imposibilidad material de la devolución y entrega de esa superficie, la advierte ya cambió su vocación agrícola a urbana, lo procedente es que se le indemnice conforme a derecho, toda vez que la misma le fue afectada indebidamente; al respecto este alegato no es de considerarse para resolver la presente acción agraria, ya que este Tribunal Superior solo se limitará a establecer si el predio propiedad de la sucesión quejosa es afectable o no para ampliación de ejido gestionada por el poblado de que se trata. Por lo anterior, esta acción no puede equipararse a la diversa acción de restitución a que se refiere el artículo 49 de la Ley Agraria(5), menos aún a la que regulaban los numerales 272 a 285 de la Ley Federal de Reforma Agraria(6), tal y como lo pretende hacer valer la albacea de la sucesión, puesto que no se trata de esa acción ni mucho menos, esta autoridad e instancia es la competente para ello; por lo anterior, es inconcuso que la prueba documental ofertada por la quejosa no cumple con el objetivo para el que se concedió la garantía de audiencia.
Misma circunstancia que se actualiza con la documental que ofreció respecto del acta de fe de hechos exhibida por el licenciado Juan Ponciano Hernández Ruiz, la cual va encaminada a la misma pretensión de que esta autoridad determine la devolución y/o restitución y ante la imposibilidad de ello, se declare y proceda a la indemnización, lo que como ya se dijo, no puede prosperar pues el objetivo de la garantía de audiencia en reposición parcial del procedimiento administrativo, no tiene como finalidad resolver la acción pretendida, sino determinar si el predio que se defiende es afectable o no.
Luego, respecto de las prueba pericial en materia de Topografía, Urbanismo y Agrimensura, rendido por el ingeniero José Salvador Vázquez Muñoz, el quince de junio de dos mil veintiuno, en el que el perito concluye que localizado e identificado plenamente el predio objeto de litis propiedad de la sucesión quejosa la superficie total del mismo es de 143-47-80.33 hectáreas, que se compone de dos polígonos uno de 105-90.33 hectáreas y otro de 38-09-90 hectáreas, verificando que el total del inmueble tiene uso de suelo habitacional, urbano y semi urbano, así como que ninguna parte de dichos terrenos se ocupa para ningún fin o propósito agrario, además de que no han sido utilizados para el cultivo desde hace más de treinta años, por la vegetación existente, tampoco le beneficia a la quejosa pues el fin para lo que ofreció dicha probanza fue como ya se indicó para el efecto de que se determinara que si bien es y resultó inafectable su predio, también cierto era que ante la vocación que ya no existe de la tierra de manera agrícola, ante la división de la superficie y la existencia de edificaciones, debía proceder a la restitución; y, ante la imposible ejecución material, la autoridad agraria proceda a cubrir la indemnización correspondiente, de la que se advierte, este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la misma en esta instancia, ya que en todo caso, le corresponde ventilarla en la sede administrativa; lo mismo acontece con los alegatos formulados por el abogado de la secesión quejosa, que a través de los escritos de fechas veintiocho de junio de dos mil veintiuno y dieciocho de febrero de dos mil veintidós, señaló que era procedente la restitución y con ello adujo que al no ser posible la restitución del inmueble, procedía la indemnización correspondiente, para lo cual invocó la jurisprudencia con registro electrónico 2015093, de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguiente:
ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE DETERMINA SU PROCEDENCIA, PERO SE ACREDITA QUE ES MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE CUMPLIRLA POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA. Cuando en un juicio agrario se declara procedente la acción de restitución de tierras pero se acredita la imposibilidad material y jurídica para ejecutar tal determinación (por existir una obra de utilidad pública construida en el predio respectivo) y se ordena como cumplimiento sustituto el pago de la indemnización por el valor de las tierras controvertidas, el Tribunal Agrario debe ordenar que una vez satisfecho el pago de la indemnización, se desincorpore del régimen ejidal la superficie de que se trata y se hagan las consecuentes inscripciones en el Registro Agrario Nacional, en el Registro de la Propiedad estatal y en el Registro de la Propiedad que corresponda sin que exista necesidad de que se lleve a cabo el procedimiento de expropiación. Ello, porque al estar definidos los derechos de las partes a través de una sentencia firme, que constituye cosa juzgada, emitida por un tribunal especializado dotado de autonomía y plena jurisdicción, a ningún fin práctico conduciría ordenar el trámite del procedimiento expropiatorio, con todo lo que implica, ya que al
ser un acto de autoridad susceptible de impugnación, podría dar lugar a retrasar injustificadamente la ejecución de la sentencia, cuando la situación patrimonial de las partes ya está jurídicamente determinada.
Circunstancia la anterior, que no puede prevalecer en este juicio pues el mismo debe constreñirse al estricto cumplimiento de la ejecutoria de amparo que se atiende en el sentido de que se otorgara la garantía de audiencia ante la reposición parcial del procedimiento administrativo de ampliación de ejido y con ello, permitir a la quejosa albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, defendiera el predio de su propiedad y ofreciera para ello las pruebas que considerara conducentes al igual que formulara sus alegatos, lo que si bien ocurrió, las mismas como ya se dijo no fueron encaminadas a probar la inafectabilidad; consecuentemente, aun cuando ofertó sus medios probatorios, no existen elementos de convicción que demuestre que antes de la emisión del acto reclamado se encontraba en posesión del mismo y que lo estuviera explotando.
Con relación al dictamen pericial en materia de avalúo rendido el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por la arquitecta Ma. Juana Granados Contreras y el ingeniero José Salvador Vázquez Muñoz, se surten los mismos efectos que el analizado anteriormente, pues el objetivo de dicho peritaje fue precisamente ser un medio probatorio para lograr la indemnización ante la restitución que alude la quejosa y el abogado Juan Ponciano Hernández Ruiz, debe operar al no tener ya labor la tierra de forma agrícola y estar ya subdividido, habitado y con edificaciones para evitar un conflicto social, proceder entonces a la indemnización, lo que como ya se advirtió en el juicio que nos ocupa no puede prevalecer.
A mayor abundamiento, no se desatiende el resultado que arrojó la prueba pericial en Topografía, Urbanismo y Agrimensura, que realizó el perito ingeniero José Salvador Vázquez Muñoz nombrado por la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, que al realizar su levantamiento topográfico encontró que localizado e identificado plenamente el predio objeto de litis propiedad de la sucesión quejosa la superficie total del mismo es de 143-47-80.33 hectáreas, que se compone de dos polígonos uno de 105-90.33 hectáreas y otro de 38-09-90 hectáreas, verificando que el total del inmueble tiene uso de suelo habitacional, urbano y semi urbano, así como que ninguna parte de dichos terrenos se ocupa para ningún fin o propósito agrícola, además de que no se han sido utilizados para el cultivo desde hace más de treinta años.
Consecuentemente a todo lo anterior, los argumentos expresados conducen a establecer que en el caso concreto ha quedado acreditado que en el presente caso resulta afectable para la acción de ampliación de ejido gestionada por el poblado denominado "La Cieneguita", Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, el predio denominado "Fracción La Cieneguita", con superficie de 143- 47-80.33 hectáreas, que defiende la albacea de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, dado que no desvirtuó con las pruebas conducentes la causal de afectación que se le fincó al inmueble referido, que prevé el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria(7), interpretado en sentido contrario; de ahí que subsista dicha causal de afectación.
Lo anterior tiene sustento en los trabajos técnicos informativos realizados durante la tramitación del procedimiento de ampliación de ejido de que se trata, cuyo informe fue rendido el once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en los que se asentó que la Fracción La Cieneguita perteneciente a Javier Origel Moreno con superficie de 340-80-00 hectáreas, se encontró sin explotación alguna con un tiempo mayor a dos años.
Hecho que se corrobora con el dictamen Pericial en Topografía, Urbanismo y Agrimensura rendido el quince de junio de dos mil veintiuno, en el que se concluyó que localizado e identificado plenamente el predio propiedad de la sucesión a bienes de José Maria Origel Moreno, cuya superficie total es de 143-47-80.33 (ciento cuarenta y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta punto treinta y tres centiáreas), que se compone de dos polígonos, del que se constató que en ninguna parte de los terrenos se encuentra destinada a la explotación agrícola, ya que estos no han sido utilizados para el cultivo desde hace al menos treinta años.
Realizado un análisis admiculado de los diversos trabajos practicados en la tramitación del procedimiento de ampliación de ejido que nos cupa, así como de las constancias que integran el expediente de referencia, a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 133, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles(8) de aplicación supletoria a la materia agraria por disposición expresa del numeral 167 de la Ley Agraria(9), se llega a la conclusión que el predio Fracción La Cieneguita propiedad de la sucesión a bienes de José Maria Origel Moreno, que cuenta con protección constitucional, permaneció sin explotación alguna desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, razón por la cual resulta afectable para la presente acción agraria, con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por haber permanecido inexplotado por más de dos años consecutivos sin que exista causa justificada.
En este orden de ideas, en el presente caso lo procedente es dejar sin efectos jurídicos la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable que se contiene en el considerando segundo de la Resolución Presidencial de fecha cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, ya que si bien dicha declaratoria se equipara como ya se dijo a un certificado de inafectabilidad; no obstante que la misma no está en el supuesto normativo que prevé el artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la sucesión quejosa, no desvirtuó en el procedimiento la causal de afectación que se le atribuyó al predio de que se trata, desde el año de mil novecientos ochenta y cinco; en el caso subsiste la causal que motivó desde aquel momento la afectación del predio materia de controversia.
Por lo antes expuesto se confirma la afectación para la ampliación de ejido del poblado "LA CIENEGUITA", Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, del predio denominado "Fracción La Cieneguita" con superficie de 143-47-80.33 (ciento cuarenta y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta punto treinta y tres centiáreas), que para efectos agrarios es propiedad de la sucesión a bienes de José Maria Origel Moreno, que resulta afectable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu.
Como consecuencia de lo anterior, al quedar demostrada la causal de afectación de la superficie del predio propiedad de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, procede convalidar la ejecución que sobre dicho predio se llevó a cabo mediante acta de posesión y deslinde parcial de diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete, acta rectificatoria de posesión y deslinde de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, y acta de posesión y deslinde de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en razón de que la misma fue entregada y recibida de conformidad por el poblado LA CIENEGUITA, Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, para lo cual, deberá elaborarse el plano definitivo correspondiente.
Con relación a la superficie materia de afectación se debe precisar que en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta respecto de la misma señala que:
"En este punto, cabe precisar que, si bien, en apariencia no existe concordancia entre lo asentado en el acta de ejecución de diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete, y los referidos dictámenes porque mientras en la primera se hace referencia a la afectación de 310-64-28 hectáreas, en tanto que estos últimos , solo a 143-47-80.33; ello obedece a que en el inter del procedimiento de afectación y la resolución presidencial reclamada hubo una celebración de compraventa inter el autor de la sucesión y Manuel Esparza Farías García respecto de 174-84-900 hectáreas...".
En efecto el dictamen pericial en materia de Topografía, Urbanismo y Agrimensura, de fecha el quince de junio de dos mil veintiuno, concluyó que el predio propiedad de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, tiene una superficie total es de 143-47-80.33 (ciento cuarenta y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta punto treinta y tres centiáreas), por lo cual la referida superficie es la que se considera afectada para la presente acción agraria.
Por lo expuesto y fundado, con fundamento en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 constitucional expedido el tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año; Tercero Transitorio, párrafo primero, de la Ley Agraria, y en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión administrativo 194/2018, el ocho de marzo de dos mil diecinueve; se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la vía en acción de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "LA CIENEGUITA", del Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato.
SEGUNDO.- Se deja sin efectos jurídicos la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad inafectable respecto del predio "Fracción La Cieneguita", propiedad de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, lo anterior conforme a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- Se confirma la afectación para la presente acción agraria de ampliación de ejido, del predio denominado "Fracción La Cieneguita" con superficie de 143-47-80.33 (ciento cuarenta y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta punto treinta y tres centiáreas), el que para efectos agrarios es propiedad de la sucesión a bienes de José María Origel Moreno, que resulta afectable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu.
CUARTO.- Se revoca el mandamiento gubernamental de veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
QUINTO.- Queda firme la ejecución de la superficie propiedad de la sucesión quejosa, al poblado La Cieneguita, municipio de San Miguel de Allende, estado de Guanajuato, efectuada mediante acta de posesión y deslinde de diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete, acta rectificatoria de posesión y deslinde de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, y acta de posesión y deslinde de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete.
SEXTO.- Subsiste y queda intocada la Resolución Presidencial de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de ese mismo año, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional.
SÉPTIMO.- Publíquense esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional.
OCTAVO.- Notifíquese a los interesados, comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y a la Procuraduría Agraria; con copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en relación al amparo indirecto 491/2017; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca y la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrada Numeraria en términos del artículo 3º, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintidós.- Magistrada Presidenta, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Claudia Dinorah Velázquez González, Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Eugenio Armenta Ayala.- Rúbrica.
1 Artículo 226.- Las casas y anexos del solar que se encuentren ocupadas por los campesinos beneficiados con una restitución, dotación o ampliación, quedarán a favor de los mismos.
2 Artículo 210.- La división y el fraccionamiento así como la transmisión integra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I.- No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.
(...)
3 Artículo. 419.- La Secretaría de la Reforma Agraria cuando tome conocimiento de alguna o algunas de las causas señaladas anteriormente, iniciará el procedimiento de cancelación notificando a los titulares de los certificados de inafectabilidad que deban quedar sujetos al procedimiento, para que dentro de los treinta días que sigan a la notificación rindan sus pruebas y expongan lo que a su derecho convenga Satisfecho lo interior se dictará la resolución que corresponda, la cual, si manda cancelar el certificado, deberá notificarse al Registro Agrario Nacional para que se tilde la inscripción del título cancelado. Igual procedimiento se seguirá en los casos de nulidad.
4 Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el Artículo 449.
Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
5 Artículo 49.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
6 .Artículo 272.- Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de la solicitud a la Comisión Agraria Mixta.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local mandará comprobar si el núcleo de población solicitante reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 195 y 196 de esta Ley. De no se así, comunicará a los interesados que no es procedente tramitar la solicitud, haciéndoles saber que la acción podrá internarse nuevamente, al reunir el núcleo los requisitos de Ley.
De reunirse los requisitos establecidos, mandará publicar la solicitud en el periódico oficial de la entidad y turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días para que inicie el expediente; en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo designado por el núcleo de población solicitante.
Si el Ejecutivo Local no realiza estos actos, la Comisión Agraria Mixta, previa investigación de la capacidad del núcleo de población solicitante, iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará de inmediato la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, expedirá los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo y notificará el hecho a la Secretaría de la Reforma Agraria.
Artículo 273.- Para que se tenga por iniciado el ejercicio de una acción agraria y se proceda a la instauración del expediente respectivo, bastará que la solicitud exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerde iniciación de oficio.
Si la solicitud fuese poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.
Artículo 274.- Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.
La publicación que se haga de la solicitud de restitución conforme al artículo 279, surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.
Artículo 275.- La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449.
Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
Artículo 276.- Si la solicitud es de dotación y antes de que se dicte resolución presidencial se pide restitución, el expediente continuará. tramitándose por la doble vía, dotatoria restitutoria En este caso, se hará nueva notificación a los presuntos afectados.
Artículo 277.- La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas se seguirá de acuerdo con lo que esta Ley establece para las dotaciones y restituciones de tierras, con las modalidades que a aquéllas les son propias.
278.- Los mandamientos de los Ejecutivos locales deberán señalar las superficies y los linderos de los terrenos reivindicados en caso de restitución Igualmente indicarán las condiciones que guarden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 de esta ley. En caso de dotación, señalarán la extensión total y la clase de tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que hayan de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan conforme al artículo 220 y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos, para la parcela escolar y para la unidad agrícola industrial de la mujer.
El Ejecutivo local autorizará los planos, conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional; si se restituye o se dota con tierras de riego, expresará también la cantidad de aguas que a éstas corresponda.
Artículo 279.- Dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, los vecinos del pueblo solicitante deben presentar a la Comisión Agraria Mixta los títulos de propiedad y la documentación necesaria para comprobar la fecha y la forma de despojo de las tierras, bosques o aguas reclamados; y los presuntos afectados deben exhibir los documentos en que funden sus derechos.
Si la solicitud enumera los predios o terrenos que se objeto de la demanda, además de la publicación se notifica por oficio a los presuntos afectados.
Cuando la solicitud no enumere los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, la Comisión Agraria Mixta de oficio la investigación que corresponda una vez que se identifiquen los predios, notificará por oficio a los presuntos afectados y el plazo de cuarenta y cinco días comenzará a contarse a partir de tal notificación.
Artículo 280.- La Comisión Agraria Mixta enviará desde luego a la Secretaría de la Reforma Agraria, los títulos documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de que estudie su autenticidad, dentro de un plazo improrrogable de treinta días. La Secretaría los devolverá de inmediato a la Comisión con el dictamen paleográfico correspondiente y la opinión que acerca de la autenticidad formule, e iniciará el procedimiento que debe seguirse para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población solicitante.
Artículo 281.- Si del estudio practicado, de acuerdo con el artículo anterior, resulta que son auténticos los títulos presentados para acreditar los derechos sobre las tierras, bosques o aguas reclamados, y del examen de los demás
documentos aparece comprobada la fecha y la forma del despojo, de manera que la restitución sea procedente, la Comisión Agraria Mixta suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el artículo 274 y si con los bienes reclamados no se han constituido ejidos o nuevos centros de población agrícola, en los términos de esta ley, la propia Comisión realizará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen paleográfico, los trabajos que a continuación se mencionan:
I.- Identificación de los linderos y del terreno cuya restitución se solicita y planificación en que aparezcan las propiedades inafectables a que se refiere esta ley.
II.- Formación del censo agrario correspondiente. La junta censal, en este caso, se constituirá con los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del núcleo de población solicitante; y
III.- Informe escrito que explique los datos a que se refieren las fracciones anteriores, con un capítulo especial destinado a precisar la extensión y la clase de los bienes que por restitución se reclamen y, en su caso, indicará las fracciones que hayan pasado a formar parte de ejidos o nuevos centro de población agrícola.
Artículo 282.- En caso de que la Secretaría . de la Reforma Agraria opine que no procede la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.
Artículo 283.- La Comisión Agraria Mixta, con vista de las constancias del expediente, formulará su dictamen dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que concluyan los trabajos a que se refiere el artículo 281, y lo someterá desde luego a la consideración del Ejecutivo local, quien deberá dictar su mandamiento en un plazo que no excederá de cinco días.
Cuando el Ejecutivo local dicte su mandamiento, enviará el expediente al delegado agrario para que éste le dé el curso que corresponda.
Si el Ejecutivo local no dicta su mandamiento en el plazo indicado, se tendrá por desaprobado el dictamen y la Comisión Agraria Mixta deberá recoger el expediente dentro de los cinco días siguientes para turnarlo de inmediato al Delegado Agrario, quien a partir de este momento continuará el trámite del expediente.
Cuando la Comisión no emita dictamen dentro del plazo señalado, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente de la Comisión Agraria Mixta, dictará el mandamiento que juzgue procedente en el término de cinco días y ordenará su ejecución. Una vez resuelto lo enviará al delegado agrario para que éste continúe con el trámite del expediente.
Artículo 284.- El delegado agrario completará el expediente, en caso necesario, en el plazo de quince días, inmediatamente después formulará el resumen del procedimiento, y con opinión lo turnar dentro de tres días; junto con el expediente de la Secretaría de la Reforma Agraria.
Una vez que la Secretaría de la Reforma Agraria reciba el expediente lo revisará y en el plazo de quince días lo turnar al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen se someterá a la consideración del Presidente de la República para su resolución definitiva.
Artículo 285.- Cuando los terrenos de labor o laborables restituidos no sean suficientes para que todos los individuos con derechos obtengan tierras en extensión igual a la unidad de dotación, la Comisión Agraria Mixta tramitará de oficio un expediente de dotación complementaria, de acuerdo con las disposiciones relativas a dotación. Este expediente se iniciará con la publicación del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.
7 Artículo 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transito mente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
8 Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
Artículo 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.
Artículo 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 203.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a
los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta.
En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.
Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.
9 Artículo 167.- El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.