SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 2/2019, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Telchac Puerto, municipio del mismo nombre, Yuc.

 
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
JUICIO AGRARIO:
2/2019
POBLADO:
"TELCHAC PUERTO"
MUNICIPIO:
TELCHAC PUERTO
ESTADO:
YUCATÁN
ACCIÓN:
SEGUNDA AMPLIACIÓN DE EJIDO
MAGISTRADO PONENTE: MTRO. EN D. ALBERTO PÉREZ GASCA
SECRETARIO: LIC. JOAQUÍN ROMERO GONZÁLEZ
1.    V I S T O para resolver el juicio agrario número 2/2019, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Telchac Puerto", ubicado en el municipio de Telchac Puerto, Yucatán, dentro del expediente administrativo 25/5602; en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, al resolver el juicio de amparo IV-92/2006; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 309/2008, y,
RESULTANDO:
2.    PRIMERO.- Por resolución presidencial de fecha doce de diciembre de mil novecientos veintinueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de mil novecientos treinta, se concedió por concepto de dotación de tierras al poblado denominado "Telchac Puerto", municipio de Telchac Puerto, del Yucatán, una superficie de 1,344-00-00 hectáreas para beneficiar a 56 capacitados, habiéndose ejecutado la misma el doce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
3.    SEGUNDO.- Por resolución presidencial de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, se concedió al poblado que nos ocupa, por concepto de primera ampliación de ejido, una superficie de 956-00-00 hectáreas, para la explotación colectiva de los 56 ejidatarios beneficiados en la dotación. Dicha resolución se ejecutó el trece de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.
4.    TERCERO.- Mediante escrito de dos de abril de mil novecientos setenta y dos, un grupo de campesinos radicados en el referido poblado, solicitaron al gobernador del estado la segunda ampliación de ejidos, por no serles suficientes las tierras que poseían para satisfacer sus necesidades agrarias; turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, este organismo inició el expediente respectivo, publicándose la solicitud en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el doce de junio del mismo año. Conforme las disposiciones aplicables de la ley abrogada, la publicación referida surte efectos de notificación a los propietarios ubicados dentro del radio legal de afectación, pero, además, por oficio sin número, de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, la instauración de este expediente fue notificada a Heliodoro Canto Centeno, propietario del predio San Antonio Número 1, dándose así cumplimiento a lo establecido por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria. La diligencia censal se llevó a cabo con los requisitos de ley y arrojó un total de 93 capacitados en materia agraria; posteriormente, fueron efectuados los trabajos técnicos e informativos de localización de predios afectables.
Para efectos de esta sentencia, se hace referencia únicamente al predio denominado "Castelmar", propiedad de Joaquín Medina Maldonado, ubicado en el mismo municipio que el poblado solicitante. Para su investigación, se comisionó a José D. Escalante E., quien levantó el acta respectiva a las once horas del dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en la que se reunieron el Ingeniero José D. Escalante E., comisionado por la Secretaría de la Reforma Agraria, según oficio número 916 de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, Víctor López Marrufo, Agente Municipal de Telchac Puerto, así como los miembros del Comisariado Ejidal del poblado denominado "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, Yucatán.
Dentro de la investigación referida, se inspeccionó el predio "Castelmar", encontrándose que cuenta con una superficie de 30-62-97 hectáreas, de agostadero de mala calidad, y estaba ocupado, es decir, en posesión de los integrantes del ejido Telchac Puerto, desde quince años atrás.
 
5.    CUARTO.- Terminados los trabajos mencionados en el resultando anterior, la comisión Agraria Mixta emitió su dictamen, el cual fue aprobado en sesión celebrada el once de mayo de mil novecientos setenta y tres; y fue sometido a la consideración del gobernador del estado, quien el dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y tres dictó su mandamiento, mediante el cual decretó la ampliación de ejidos del poblado de que se trata, con una superficie total de 860-00-00 hectáreas de tierras laborables en sus cuatro quintas partes, con un 40% al temporal; y en una quinta parte, aprovechable en un 60%, para la explotación de sal; superficie que se tomaría de la siguiente forma: 590 00-00 hectáreas de terrenos nacionales y 291-00-00 hectáreas del Rancho San Antonio; con la superficie concedida se formaron 43 parcelas de 20-00-00 hectáreas cada una, para beneficiar a 41 capacitados en materia agraria; y para constituir la parcela escolar y la correspondiente a la unidad agrícola industrial para la mujer.
6.    QUINTO.- El mandamiento gubernamental se publicó el diez de enero de mil novecientos setenta y cuatro y la posesión provisional se otorgó en forma total y sin incidente alguno, según consta en el acta de posesión y deslinde de fecha tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
7.    SEXTO.- Por resolución presidencial de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el mismo día, se privó de sus derechos agrarios individuales a 19 ejidatarios, reconociéndose y adjudicándose unidades de dotación a 17 campesinos, creándose además la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer. En ese fallo presidencial se refiere que, de la revisión al censo, se obtuvo un total de 47 capacitados con derecho a la acción intentada; y que de los trabajos técnicos e informativos y complementarios que se realizaron para resolver la acción agraria, se desprende que las superficies concedidas se encontraban total y debidamente aprovechadas, según acta levantada por el comisionado para tal efecto, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y que dentro del radio legal de afectación del núcleo gestor se localizó una superficie de 860-00-00 hectáreas de agostadero de buena calidad, susceptible de cultivo al temporal en un 40%; que se podían tomar para satisfacer las necesidades agrarias de los solicitantes, las superficies siguientes: 291-00-00 hectáreas del predio San Antonio Número 1, propiedad de Heliodoro Canto Centeno, el cual contaba con una superficie registral de 1,331-35-50 hectáreas, según inscripción localizada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del estado de Yucatán, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, a folios del 327 al 328, del Tomo 36-C. Se refirió que este predio había sido encontrado dedicado a la ganadería, existiendo en el momento de la inspección ocular 130 cabezas de ganado mayor, cuyo coeficiente de agostadero, a nivel predial, era de 8-00-00 hectáreas por unidad animal, pero que, del total de la superficie referida, solamente se encontraron adecuadamente explotadas por su propietario 1,040-35-50 hectáreas. Esto es, las restantes, o sea 291-00-00 hectáreas, estaban en inexplotación por más de dos años consecutivos; 58-93-42 hectáreas del predio Playa Azul, propiedad de Joaquín Franco Bencono, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del estado de Yucatán el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, bajo el número 146151, partida primera, a folio 129 del Tomo 6o-F de fincas rústicas, libro primero; 30-62-97 Hectáreas del predio Castelmar, propiedad de Joaquín Medina Maldonado, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del estado de Yucatán el veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, bajo el número 185050, partida 1ª, página 386, del tomo 31-M de fincas rústicas, libro 1º; superficie que fue encontrada sin explotación por parte de sus propietarios, por más de dos años consecutivos sin causa justificada; y 479-43-61 hectáreas que, según certificación expedida el uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete por el registrador de los libros primero, tercero, cuarto y noveno del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del estado de Yucatán, no se encontraron inscritas a nombre de persona alguna; por lo que se consideraron terrenos baldíos propiedad de la Nación.
8.    SÉPTIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario aprobó dictamen positivo en sesión celebrada el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, proponiendo conceder, por concepto de segunda ampliación de ejidos a los solicitantes, para satisfacer sus necesidades agrarias, una superficie de 860-00-00 hectáreas de agostadero de buena calidad, susceptible de cultivo al temporal en un 40%.
9     OCTAVO.- Mediante resolución presidencial del once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se concedió segunda ampliación de ejidos al poblado "Telchac Puerto", en los términos siguientes:
PRIMERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del estado, de fecha 16 de mayo de 1973.
SEGUNDO.- Es procedente la acción de segunda ampliación de ejido promovida por los campesinos del poblado denominado "TELCHAC PUERTO", ubicado en el Municipio de Telchac Puerto, del Estado de Yucatán.
 
TERCERO.- Se concede al poblado de referencia, por concepto de segunda ampliación definitiva de ejido, una superficie total de 860-00-00 Hectáreas (OCHOCIENTAS HECTAREAS) de agostadero de buena calidad susceptible del cultivo al temporal en un 40%, que se tomaran de la siguiente forma: 291-00-00 Hectáreas (DOSCIENTAS NOVENTA Y UN HECTAREAS), del predio San Antonio Número 1, propiedad de Heliodoro Canto Centeno; 58-93-42 Hectáreas (CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS, NOVENTA Y TRES AREAS CUARENTA Y DOS CENTIAREAS), del predio Playa Azul, propiedad del C. Joaquín Franco Bencomo; 30-62-97 Hectáreas (TREINTA HECTAREAS, SESENTA Y DOS AREAS, NOVENTA Y SIETE CENTIAREAS), del predio Castelmar, propiedad de Joaquín Medina Maldonado y 479-43-61 Hectáreas (CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS, CUARENTA Y TRES AREAS, SESENTA Y UN CENTIAREAS), propiedad de la Nación; superficie que se distribuirá en la forma establecida den el Considerando Segundo de esta Resolución, deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria y pasará a poder del poblado beneficiado con todas las accesiones, usos, costumbres y servidumbres.
CUATRO.- Expídanse a los 47 capacitados beneficiados con esta Resolución los certificados de derechos agrarios correspondientes.
QUINTO.- Al ejecutarse la presente Resolución, deberán observarse las prescripciones contenidas en los artículos 262 y 263 de la Ley Federal de Reforma Agraria y en cuanto a la explotación y aprovechamiento de las tierras concedidas, se estará a lo dispuesto por el artículo 138 del citado Ordenamiento y a los reglamentos sobre la materia, instruyéndose ampliamente a los ejidatarios sobre sus obligaciones y derechos a este respecto.
SEXTO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán e inscríbase en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, la presente Resolución que concede segunda ampliación definitiva de ejido a los vecinos solicitantes del poblado denominado "TELCHAC PUERTO", ubicado en el Municipio de Telchac puerto, de la citada Entidad Federativa, para los efectos de Ley; notifíquese y ejecútese.
10.   NOVENO.- Inconforme con la citada resolución presidencial, Carlos Medina Hadad, en su carácter de albacea de la sucesión intestada de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel (a) viuda de Medina Manuela o Manuela Antonia Hadad Gabriel, mediante escrito de veintiséis de enero dos mil seis, demandó ante el Juez Tercero de Distrito en el estado de Yucatán el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Presidente de la República, al Secretario de la Reforma Agraria, al Director General del Diario Oficial de la Federación, al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, al Delegado en el estado de Yucatán del Registro Agrario Nacional y, como actos reclamados: del primero, la promulgación del decreto expropiatorio de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y la orden de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; del segundo, la expedición y refrendo del decreto ya referido, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha consignada; actos administrativos mediante los cuales se decretó la expropiación del predio denominado "Castelmar" propiedad de la autora de la sucesión quejosa, mencionando dicho decreto que el predio era propiedad de Joaquin Medina Maldonado, y que se destinaban para la dotación de la superficie de 30-62-97 (treinta hectáreas, sesenta y dos áreas, noventa y siete centiáreas) como segunda ampliación de ejido al poblado "Telchac Puerto", ubicado en el municipio de Telchac Puerto, Yucatán; del Director General del Diario Oficial de la Federación, se reclamó la publicación en el citado periódico oficial del referido decreto y del Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, así como del Delegado en el Estado de Yucatán del Registro Agrario Nacional, los actos de ejecución. La demanda quedó registrada bajo el número IV-92/2006.
11.   El Juez Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, una vez admitida la demanda y desahogado el procedimiento, dictó sentencia el veintiuno de noviembre de mil dos mil siete, por una parte sobreseyendo el juicio en contra de los actos que reclamó la quejosa del Delegado en el estado de Yucatán del Registro Agrario Nacional, y por la otra, concediendo el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos que reclamó de las demás autoridades, ordenando declarar insubsistente la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, únicamente en lo que afectó a la sucesión intestada de Manuela Antonia Geeded y Gabriel o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina o Geeded Gabriel (a) viuda de Medina Manuela o Manuela Antonia Hadad Gabriel, toda vez que esta última resultó ser tercero extraño al procedimiento sin haber sido debidamente oída y vencida; por ello, se determinó que dicha sucesión fuera emplazada al procedimiento y pudiera defender sus derechos en el mismo.
 
12.   DÉCIMO.- Inconforme con la referida sentencia, el Director General Adjunto en la Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en suplencia por ausencia del Secretario del Ramo y por mismo, interpuso el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y, en proveído del veintisiete de agosto de dos mil ocho, fue admitido, registrándose con el toca 309/2008, y desahogado el procedimiento correspondiente, el citado Tribunal Colegiado lo resolvió el veintidós de abril de dos mil nueve, confirmando la sentencia recurrida, para los efectos precisados en el fallo sujeto a revisión, con la salvedad de que el cumplimiento del mismo debería requerirse a este Tribunal Superior Agrario como autoridad sustituta del Titular del Poder Ejecutivo Federal, ya que a esta autoridad le corresponde ahora dictar la resolución definitiva en materia de dotación de tierras. Consecuentemente, es el que este órgano colegiado cuenta con atribución legal para resolver sobre la insubsistencia del procedimiento que culminó con la resolución presidencial reclamada.
13.   DÉCIMO PRIMERO.- (ACUERDO DE INICIO DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA). El veintiséis de mayo de dos mil nueve, este Tribunal Superior Agrario, en su carácter de autoridad sustituta del Presidente de la República, emitió acuerdo de inicio de cumplimiento de ejecutoria, dejando parcialmente sin efectos el procedimiento agrario que culminó con la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho así como su ejecución, únicamente en lo relativo a la superficie de 30-62-97 (treinta hectáreas, sesenta y dos áreas, noventa y siete centiáreas) hectáreas del predio "Castelmar", ubicado en el municipio Telchac Puerto, Yucatán; defendida por la sucesión quejosa, ordenándose requerir a la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), para que, en el ámbito de su competencia, restituyera a la parte quejosa en el goce de la garantía individual violada por lo que respecta a la superficie antes citada, además de otorgar garantía de audiencia a la albacea de la sucesión, lo que se cumplimentó a través de los declarados herederos.
14.   DÉCIMO SEGUNDO.- La Dirección General Técnica Operativa de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el seis de julio de dos mil nueve, emitió acuerdo en proponiendo declarar insubsistente la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, relativa a la segunda ampliación de ejido, concedida al poblado "Telchac Puerto", Yucatán; únicamente, en cuanto a la afectación del predio denominado "Castelmar", con superficie de 30-62-97 (treinta hectáreas, sesenta y dos áreas, noventa y siete centiáreas), y dejar sin efectos jurídicos los actos de ejecución que hubiesen sido consecuencia, así como los planos proyecto y definitivos elaborados respecto de la superficie citada y, hecho lo anterior, tuvo por instaurada la reposición del procedimiento administrativo de segunda ampliación de ejido, ordenando a la Delegación en Yucatán de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a efecto de que se le diera oportunidad a la quejosa para que, dentro del procedimiento agrario correspondiente, ofreciese pruebas y formulase alegatos en defensa de sus intereses.
15.   DÉCIMO TERCERO.- El tres de junio de dos mil diez, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veintidós de abril de dos mil nueve por el H. Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el Toca A.R. 309/2008, deducido del Juicio de Garantías número IV-92/2006, que confirmó la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil siete dictada por el Juez Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, se llevó a cabo la diligencia restitutoria de tierras en favor de Carlos Medina Hadad, en su carácter de Albacea de la sucesión intestamentaria de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, haciéndole entrega de la superficie materia de la litis (fojas 01152 a 01153).
16.   DÉCIMO CUARTO.- Mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil trece, recibido en la Delegación en Yucatán de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) el veintidós de octubre del mismo año y turnado para su atención a la oficina del titular del ramo, el ejido Telchac Puerto, por conducto de los integrantes del Comisariado Ejidal, solicitó la reanudación de los trámites de reposición del procedimiento administrativo de segunda ampliación de ejidos por lo que respecta al predio del quejoso, lo que consta a fojas 01208 a 01209.
17.   DÉCIMO QUINTO.- El cinco de junio de dos mil catorce se notificó al ejido Telchac Puerto, por conducto de los integrantes del Comisariado Ejidal, de la instauración de la reposición del procedimiento administrativo de segunda ampliación del ejido, únicamente por lo que respecta a la superficie de 30-62-97 hectáreas del predio denominado "Castelmar". (fojas 01321 a 01335).
18.   DÉCIMO SEXTO.- Mediante copia certificada de la constancia de inscripción expedida el veinte de noviembre de dos mil catorce por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, la Delegación en Yucatán de la SEDATU tuvo conocimiento de que, mediante escritura pública número 1782 del dos de diciembre de dos mil once, otorgada ante la fe del Notario Público número 97 del municipio de Tekax, Yucatán, se otorgó la adjudicación por herencia del predio denominado "Castelmar", identificado como tablaje con número catastral 3085, de la localidad y municipio de Dzemul, Yucatán, a favor de. José Antonio Barreiro Medina, Carlos Medina Hadad, María Teresa Medina Hadad, Gladys Josefina Medina Hadad, Elsy Noemi Medina Hadad, Miguel Medina y Hadad, Tayde Josefina Medina Barrera, Karla Gabriela Medina Barrera, Joaquín Armando Medina Barrera, Laura Catalina Medina Barrera, Manuel Humberto Medina Barrera, Mónica Medina Ramírez, Ileana Medina Ramírez, Lavive Manuela Medina Ramírez, Jorge Alberto Barreiro Medina, Marcos Manuel Barreiro Medina y Miguel Gustavo Barreiro Medina (fojas 01377 a 01382).
19.   DÉCIMO SÉPTIMO.- Mediante oficio INSEJUPY/DRPPYC/AR/0383/2016 del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, informó a la Delegación en Yucatán de la SEDATU que había quedado asentada la anotación marginal para dar publicidad al procedimiento administrativo derivado de la solicitud agraria de ampliación de tierras presentada por el ejido Telchac Puerto, sobre el tablaje catastral 3085, denominado "Castelmar", del municipio de Dzemul, con folio electrónico 158727 (foja 01680).
20.   DÉCIMO OCTAVO.- El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se notificó a María Teresa Medina Hadad y Manuel Humberto Medina Barrera, y el dos de febrero de dos mil dieciséis a Mónica Medina Ramírez, la instauración de la reposición del procedimiento administrativo de segunda ampliación, únicamente por lo que se refiere a la superficie de 30-62-97 hectáreas del predio denominado "Castelmar" (fojas 01591 a 01599).
Compareciendo al procedimiento, dándose por notificados Carlos Medina Hadad, por conducto de su apoderado Joaquín Medina Rincón, Miguel Medina y Hadad (alias) Miguel Medina Hadad, Gladys Josefina Medina Hadad, Elsy Noemi Medina Hadad por conducto de su apoderada María Teresa Medina Hadad, Tayde Josefina Medina Barrera, Karla Gabriela Medina Barrera, Laura Catalina Medina Barrera, Joaquín Armando Medina Barrera, por conducto de su apoderada Tayde María del Socorro Barrera Candila, Lavive Manuela Medina Ramírez, Iliana Medina Ramírez, Jorge Alberto Barreiro Medina, Marcos Manuel Barreiro Medina, José Antonio Barreiro Medina en lo personal y en representación de la sucesión de Miguel Gustavo Medina Barreiro, copropietarios del predio denominado "Castelmar", lo que hicieron mediante escrito del catorce de julio de dos mil dieciséis, recibido el diecisiete de agosto del mismo año en la Delegación en Yucatán de la SEDATU, ejercitando su garantía de audiencia (fojas 2215 a 2245).
21.   DÉCIMO NOVENO.- Mediante oficio número II-210-DGPR-DGATO-01709 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, la Dirección General de la Propiedad Rural de la SEDATU giró instrucciones a la Delegación en Yucatán de esa Secretaría para que repusiera actuaciones del expediente administrativo de segunda ampliación de ejido del poblado denominado "Telchac Puerto", al observarse que no se encontraba glosada gran parte de la documentación de la primera instancia; razón por la cual, se giraron oficios a diversas autoridades y oficinas que se repusieran diversas documentales; finalmente, mediante oficio número SSA/1731/2017 de uno de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, se remitió a la mencionada Delegación la documentación relativa a la primera instancia del expediente en que nos ocupa (foja 02644). Y mediante acuerdo del seis de septiembre de dos mil diecisiete, notificado a los copropietarios el trece del mismo mes y año, se puso a la vista la documentación relativa a la primera instancia, enviada por este Tribunal Superior Agrario y se les concedió un plazo de cuarenta y cinco días para que ofrecieran pruebas y alegaran lo que a su derecho conviniese (fojas 02646 a 02648).
22.   VIGÉSIMO.- Mediante acuerdo del tres de diciembre de dos mil diecisiete y, derivado del oficio INSEJUPY/DRPPYC/5693/2017 de nueve de mayo de dos mil diecisiete, recibido en la Delegación Agraria el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, a través del cual, la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán informó que Francisco Montalvo Otero es el propietario del tablaje con número catastral 3628, y que dicho tablaje proviene de la división del tablaje con número catastral 3085 (predio denominado "Castelmar"), se ordenó notificarlo en cuanto a la reposición parcial del procedimiento administrativo de segunda ampliación de ejido, únicamente por lo que se refiere a la superficie materia de litis, a fin de que, en el plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, presentase pruebas y alegase lo que a su derecho fuera conveniente; lo anterior, dado que el predio del que se ostentó como propietario resultó de la división del predio denominado Castelmar y que dicha división se materializó con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de ampliación de tierras del ejido Telchac Puerto; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 210 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso, en relación con los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo que dicho acuerdo del trece de diciembre de dos mil diecisiete, le fue notificado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (fojas 02703 a 02705).
23.   VIGÉSIMO PRIMERO.- El cuatro de mayo de dos mil dieciocho se recibió el dictamen pericial en materia de topografía y anexos que acompañó José Asunción Alcocer Vázquez, perito topógrafo designado por los copropietarios del predio denominado "Castelmar", a través del cual dio contestación, tanto al cuestionario propuesto por todos los copropietarios, como a las adiciones este, efectuadas por el ejido Telchac Puerto; asimismo, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho y estando dentro de la prórroga que le fuera concedida para tal efecto, se recibieron los dictámenes periciales en materia de topografía de Jaime Enrique Dzay Torres, perito topógrafo designado por el ejido Telchac Puerto, a través de los cuales dio respuesta, tanto al cuestionario propuesto por los copropietarios del predio denominado "Castelmar", como a las adiciones al cuestionario propuestas por el Ejido Telchac Puerto (fojas 02818 a 02889).
24.   VIGÉSIMO SEGUNDO.- El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se recibió en tiempo y forma el dictamen pericial en materia de topografía y anexos que acompañó el perito topógrafo designado por la Delegación de la SEDATU en el estado de Yucatán, a través del cual dio contestación, tanto al cuestionario propuesto por los copropietarios, así como a las adiciones al cuestionario propuestas por el ejido Telchac Puerto, ello en virtud de que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes presentaron discordancias (fojas 02963 a 02991).
25.   VIGÉSIMO TERCERO. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, notificado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho a los copropietarios del predio denominado "Castelmar", y el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho tanto a Francisco Gerardo Montalvo Otero, alias Francisco Montalvo Otero, como al ejido Telchac Puerto, se les concedió el término de tres días para que presentasen sus alegatos; haciéndolo únicamente el ejido Telchac Puerto mediante escrito del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, recibido ese mismo día en la Delegación de SEDATU en el estado de Yucatán (fojas 02992 a 03018).
26.   VIGÉSIMO CUARTO.- La Delegación estatal en Yucatán de la SEDATU emitió opinión el doce de octubre de dos mil dieciocho (fojas 03029 a 03056), en los siguientes términos:
"...es procedente conceder por concepto de segunda ampliación de tierras a favor del poblado denominado Telchac Puerto, municipio Telchac Puerto, estado de Yucatán, la superficie de 30-62-97 (treinta hectáreas, sesenta y dos áreas y noventa y siete centiáreas) del predio denominado Castelmar conforme a Título de Propiedad del mismo, el cual resulta afectable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, siendo que la ubicación y superficie real de las tierras afectables del predio "Castelmar" deberá hacerse con base en las coordenadas de ubicación especificadas en el Dictamen pericial rendido por el Perito Tercero Ingeniero Mario Alberto Rodríguez Jiménez, tal y como quedó precisado en el PUNTO DÉCIMO SEGUNDO de la presente Opinión, a favor de los ejidatarios beneficiados por la Resolución Presidencial del once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año. Asimismo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es procedente dejar sin efectos la división del predio denominado "Castelmar" con número de tablaje catastral 3085 ubicado en el municipio de Dzemul, Yucatán, por lo tanto, se incluye en la ampliación de tierras a favor del ejido Telchac Puerto, la superficie que correspondía al predio con número de tablaje catastral 3628 ubicado en el municipio de Dzemul que adquirió el C. francisco Gerardo Montalvo Otero "alias" Francisco Montalvo Otero y que se formó como resultado a la división ya mencionada, dejando a salvo sus derechos para que los ejercite en la vía que considere pertinente, haciéndose constar que dicha superficie se encuentra incluida como parte del predio denominado "Castelmar" en el polígono de 30-73-26.073 hectáreas referido en el PUNTO DÉCIMO SEGUNDO de la presente Opinión."
27.   VIGÉSIMO QUINTO.- Por oficio número 02702 del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el subdelegado Jurídico de esa dependencia en Yucatán remitió a la Dirección General de la Propiedad Rural el expediente original número 25/5602, constante de ocho legajos para su trámite procesal correspondiente (fojas 03057 a 03059).
28.   VIGÉSIMO SEXTO.- ACUERDO DE INICIO DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA COMPLEMENTARIO. El nueve de junio de dos mil veintiuno, este Tribunal Superior Agrario, en su carácter de autoridad sustituta del Presidente de la República, emitió acuerdo de inicio de cumplimiento de ejecutoria complementario, por el que se dejó parcialmente sin efectos la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, relativa a la segunda ampliación de ejido del poblado denominado "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, únicamente por lo que se refiere a la superficie de 30-62-97 hectáreas, del predio "Castelmar", ubicado en el municipio y estado precedentemente mencionados.
29.   VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Tribunal Superior Agrario el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, Gladys Josefina Medina Hadad y otros, copropietarios del predio denominado "Castelmar", ofrecieron pruebas y formularon alegatos, los que serán analizados y justipreciados en la parte considerativa del presente fallo.
30.   VIGÉSIMO OCTAVO.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, comparecieron Herve Guadalupe Cetina Marrufo, José María Peña y Pérez y Bertha Elidé Centeno Uh, en sus calidades de presidente, secretario y tesorera del comisariado ejidal del poblado denominado "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, formulando alegatos.
 
CONSIDERANDO:
31    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; Tercero Transitorio de la Ley Agraria; y 9º, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
32.   SEGUNDO.- La presente resolución se emite en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Yucatán en el juicio de amparo IV-92/2006, mediante la cual se concedió la protección de la Justicia Federal a la sucesión intestada de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriela, o Manuela Antonia Hadad Gabriel, representada por Carlos Medina Hadad, al tenor de lo siguiente:
33.       Se transcribe:
"Es esencialmente fundado uno de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa..."
"...la resolución presidencial dotatoria de tierras que constituye el acto aquí reclamado, que privo de la propiedad del predio que defiende en este juicio la sucesión intestada de Manuela Antonia Geeded y Gabriel alias Manuela Hadad Gabriel viuda de Medina alias Geeded Gabriel viuda de Medina Manuela alias Manuela Antonia Hadad Gabrielm representada en este juicio por su albacea Carlos Medina Hadad, esta viciada de una ilegalidad de tal magnitud, que resulta violatoria de las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales... en virtud de que no existe constancia alguna en autos, que permita sustentar legalmente la privación de la propiedad del bien que esta defiende en el presente controvertido de garantías, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que es tercera extraña al procedimiento agrario que culminó con la resolución presidencial dotatoria de tierras, virtud a que esta fue dictada en contra de Joaquín Medina Maldonado, el once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que dicha persona ya había fallecido y previamente la superficie de terreno afectada que se defiende en este juicio, había pasado a la propiedad de Manuela Hadad Gabriel viuda de Medina alias Manuela Geeded Gabriel viuda de Medina dos de los alias de la autora de la sucesión quejosa, tal y como se hizo constar en la escritura de adjudicación correspondiente...".
Por lo que el fallo protectriz se orientó a los efectos siguientes:
"...declararse nula la resolución de diez (sic) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, sobre segunda ampliación de ejido, solicitada por vecinos del poblado denominado Telchac Puerto, municipio del mismo nombre, en el Estado de Yucatán, únicamente en lo que afecta a la sucesión intestada de Manuela Antonia Geeded y Gabriel alias Manuela Hadad Gabriel viuda de Medina alias Geeded Gabriel viuda de Medina Manuela alias Manuela Antonia Hadad Gabriel toda vez que esta última resulto ser tercero extraño al procedimiento agrario que culminó con la citada resolución, a fin de que dicha sucesión sea emplazada al procedimiento y pueda defender sus derechos en el mismo, previo al acto de privación de que se le pretende hacer objeto, por lo que lo procedente el conceder el amparo y protección constitucional para ese efecto. La concesión del amparo se hace extensiva a los actos reclamados al Secretario de la Reforma Agraria, Director del Diario Oficial de la Federación y Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, todos con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, ya que al resultar violatoria de garantías la resolución reclamada, por lo que se refiere a la sucesión aquí quejosa lo son, por ende, sus consecuencias jurídicas."
34.   TERCERO. Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por ejecutoria de veintidós de abril de dos mil nueve, dictada en el toca de amparo en revisión 309/2008, confirmó la sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal, precisando también elementos que esta responsable debe satisfacer para cumplir con la sentencia de amparo:
"...el cumplimiento del mismo deberá requerirse al Tribunal Superior Agrario como autoridad sustituta del titular del Poder Ejecutivo Federal, pues merced a las reformas del artículo 27 de la Constitución Federal, de la derogada de la Ley Federal de Reforma Agraria, la vigencia de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicho cumplimiento compete al indicado tribunal, ya que al corresponderle dictar la resolución definitiva, entre otras, en materia de dotación de tierras, consecuentemente, es el que cuenta con atribución legal para resolver sobre la insubsistencia del procedimiento que culminó con la resolución presidencial reclamada; debiendo tomarse las medidas necesarias a efecto de restituir a la quejosa en el goce de la garantía individual infringida...".
 
35.   En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, en términos de los dispuesto en los artículos 80, 104 y 105 de la entonces vigente Ley de Amparo; el tercero transitorio del decreto de seis de enero de mil novecientos noventa y dos que reformó el artículo 27 Constitucional; el tercero transitorio de la ley agraria; el cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y los artículos 14, fracciones III y XI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil ocho, este Tribunal Superior Agrario, como autoridad sustituta del Titular del Ejecutivo Federal, el veintiséis de mayo de dos mil nueve dictó acuerdo mediante el cual dejó parcialmente sin efectos el procedimiento agrario que culminó con la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, relativa a la segunda ampliación de ejido del poblado denominado "Telchac Puerto", municipio Telchac Puerto, actualmente Dzemul, en el estado de Yucatán, únicamente por lo que se refiere a la superficie de 30-62-97 hectáreas del predio denominado "Castelmar", ubicado en el municipio y estado antes referidos; asimismo, dejó sin efectos la ejecución de ese fallo administrativo agrario, únicamente por lo que se refiere a la ya citada superficie, ordenando que se turnaran los autos del expediente al Magistrado Ponente para que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta, se dictase la resolución que conforme a derecho correspondiese. Debe precisarse, de igual manera, que mediante diverso acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, se iteró la determinación de dejar parcialmente sin efectos la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, relativa a la segunda ampliación de ejido al poblado "Telchac Puerto", municipio Telchac Puerto, actualmente Dzemul, Yucatán, únicamente por lo que se refiere a la superficie de 30-62-97 hectáreas del predio denominado Castelmar.
36.   CUARTO.- Partiendo entonces de que, como ya se dijo, la ejecutoria que se cumplimenta concedió el amparo a la sucesión intestada de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriel, o Manuela Antonia Hadad Gabriel, representada por Carlos Medina Hadad; y que en el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil nueve dictado por este Tribunal -referido en el párrafo anterior-, ya determinó la insubsistencia parcial de la resolución presidencial impugnada, específicamente en cuanto a la superficie que defiende el quejoso, debe señalarse que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual establece:
"...Art. 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda...".
Por tanto, en una adecuada interpretación del precepto antes aludido, se desprende que en el presente caso, se debe atender exclusivamente a las personas y a sus pretensiones que fueron objetivo y materia del juicio constitucional que ahora se cumplimenta; por tal motivo, y en congruencia, con los acuerdos dictados por el Tribunal Superior Agrario el veintiséis de mayo de dos mil nueve y nueve de junio de dos mil veintiuno, se itera con este fallo, la insubsistencia parcial de la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, relativa a la segunda ampliación de ejido al poblado denominado "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, persistiendo, por tanto, todo aquello que no fue materia de estudio constitucional, y consecuentemente, se analiza y estudia, exclusivamente, lo relacionado con el predio denominado Castelmar, con superficie de 30-62-97 hectáreas que defiende la parte quejosa, ya referida.
37.   De manera previa al abordaje del análisis y estudio del predio denominado "Castelmar" o tablaje 3085, tantas veces mencionado, cabe transcribir el contenido del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria:
"Art. 210.- La división y el fraccionamiento, así como la transmisión integra por cualquier título de predios afectables, se sujetarán por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I.          No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables, o de la publicación del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, ni los que se realicen con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 332.
Los propietarios de los predios señalados como afectables en las solicitudes de creación de nuevos centros de población ejidal, podrán acudir ante la Secretaría de la Reforma Agraria dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que sean notificados, a exhibir sus títulos de inafectabilidad o bien rendir las pruebas que a juicio de esta autoridad sean bastantes para desvirtuar la inafectabilidad atribuida a esos predios, en cuyo caso se mandará tildar la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 329.
 
II.         Si se hubiere hecho con anterioridad a la fecha indicad en la fracción I, se considerarán válidos en los casos siguientes:
a)    Cuando la traslación de dominio a favor de los adquirentes, se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la fecha indicada, aun mediando autorización de la Secretaría de la Reforma Agraria para la realización del fraccionamiento.
b)    Cuando sin haberse operado la traslación de dominio a favor de los adquirentes, estos posean, como dueños, sus fracciones en los términos del artículo 252;
III.        Se presume que hay simulación y en consecuencia el fraccionamiento no surtirá efectos en materia agraria, en los siguientes casos:
a)    Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno, o cuando las señales divisorias se hayan colocado después de la fecha de la publicación de la solicitud de tierras;
b)    Cuando haya una concentración del provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones , a favor de una sola persona ;
c)    Cuando se realice el fraccionamiento de una propiedad afectable, sin la autorización correspondiente de la Secretaría de la Reforma Agraria; y
d)    Cuando se fraccione una propiedad afectable, en ventas con reserva de dominio.
También se considerará simulado el fraccionamiento cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario para alguno de los adquirentes."
38.   En síntesis, para este efecto, debe atenderse a la expresa previsión de que no surtirán efecto legal alguno la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra, por cualquier título, de predios afectables, cuando estos actos de enajenación hubiesen sido realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de dotación, o cuando la traslación de dominio a favor de los adquirentes se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad con fecha posterior a la de la publicación; luego entonces, deviene importante establecer si el predio de propiedad particular antes mencionado, debía considerase afectable o no al momento de la publicación de la solicitud de dotación de tierras del poblado de referencia; lo anterior, para estar en condición legal de determinar si su transmisión surtió efectos jurídicos o no, en materia agraria.
39.   Para determinar si un predio de propiedad particular era afectable o no, se debe tomar en consideración, como primer elemento, si este constituye una pequeña propiedad privada. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XV, establece:
"...Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos...".
40.   Se tiene entonces que la que debe considerarse como pequeña propiedad agrícola o ganadera y, por ello, inafectable en principio, es aquella que no exceda los límites establecidos por dicho precepto constitucional.
41.   Por su parte, en los artículos 249, 250 y 251 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, se precisaron las hipótesis en las cuales las pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas conservarían la calidad de inafectables en las acciones agrarias de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal; numerales que literalmente expresan:
"...Art. 249.- Son inafectables por concepto de dotación, ampliación, o creación de nuevo centro de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
 
I. Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierra, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III. Hasta trescientas hectáreas en explotación cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, o árboles frutales;
IV. La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259; también son inafectables:
a) las superficies de propiedad nacional, sujetas a proceso de reforestación, conforme a la ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable, que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulta impropia y antieconómica la explotación agrícola o ganadera de estos.
Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.
b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;
c) La extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los institutos nacionales y las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales; y
d) Los cauces de las corrientes, los vasos, y las zonas federales, propiedad de la nación.
Art. 250. La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.
Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, estén constituidos por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta ley.
Art 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera, no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total."
42.   Las disposiciones legales indican las superficies que no debe exceder un predio rústico de propiedad particular, para conservar la calidad de inafectable: 100-00-00 (cien hectáreas) de riego o humedad de primera; 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal; 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas) de agostadero de buena calidad; 800-00-00 (ochocientas hectáreas) de agostadero de mala calidad; o bien, aquella que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, lo que debería determinarse atendiendo al coeficiente de agostadero establecido por los estudios técnicos de campo realizados de manera unitaria en cada predio. La norma regula que también serán inafectables las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, los parques nacionales y las zonas protectoras, las extensiones que se requieren para el campo de experimentación e investigación de los institutos nacionales, las escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería oficiales, los causes de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
43.   Otro elemento esencial para conservar la calidad de inafectables, es el de que dichos predios no permaneciesen inexplotados por más de dos años consecutivos, salvo que hubiese existido una causa de fuerza mayor que lo impidiese; y la norma también establece el caso de excepción, derivado de que la autoridad hubiese reconocido la calidad de inafectables de algunos predios rústicos de propiedad particular, lo que se acreditaba con el correspondiente certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera o bien, con la declaratoria de inafectabilidad establecida por medios legales diversos.
También ha de atenderse que un predio presuntamente afectable podía ser enajenado sin que ese acto adquiriera el carácter de ilegal, cuando se surtiese el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la séptima época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, tercera parte, página 50, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"...AGRARIO. TRANSMISION DE PREDIOS INAFECTABLES. PRODUCE EFECTOS JURIDICOS EN MATERIA AGRARIA, AUN CUANDO LA VENTA RELATIVA SEA POSTERIOR A LA FECHA DE PUBLICACION DE UNA SOLICITUD AGRARIA.
 
El artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que no producirá efectos la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra, por cualquier título, de predios afectables, cuando se realicen con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables; por tanto, cuando se transmite un predio que es inafectable, por su extensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 249 de dicha ley, no resulta aplicable lo establecido en aquel precepto, y, por lo mismo, tal transmisión surte efectos en materia agraria, aun cuando se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud agraria correspondiente.
Amparo en revisión 6816/85. Raúl Pulido Godínez y otros. 25 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.
Séptima Época, Tercera Parte:
Volúmenes 91-96, página 59. Amparo en revisión 2517/76. Ramón Salazar Pérez. 14 de octubre de 1976. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma.
Nota: En los Informes de 1976 y 1987, la tesis aparece bajo el rubro "TRANSMISIÓN DE PREDIOS INAFECTABLES. PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS EN MATERIA AGRARIA, AUN CUANDO LA VENTA RELATIVA SEA POSTERIOR A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE UNA SOLICITUD AGRARIA...". (El subrayado es nuestro).
44.   Así tenemos que si un predio presuntamente afectable, por ubicarse dentro del radio legal de afectación del poblado solicitante, se fraccionaba y/o enajenaba con fecha posterior a la publicación de la solicitud de dotación, producía efectos legales si, y solo si, su extensión y calidad no fuera de las prohibidas.
45.   Así las cosas, la síntesis al efecto será que los fraccionamientos, divisiones y enajenaciones que se realizaren podrían considerarse legales, cuando los predios hubiesen tenido el carácter de inafectables por estar amparados con un certificado o declaratoria, o bien, en los casos de excepción señalados en la tesis de nuestro máximo Tribunal.
Apuntado lo anterior, se procede a realizar el análisis y estudio de heredad denominada "Castelmar" o tablaje 3085 de referencia, a efecto de determinar si, al momento de fraccionarse, podría ubicarse en las hipótesis en que estos actos surtirían efectos jurídicos o no, en materia agraria.
Dicho de otra manera, se debe determinar si, al momento en que fue transmitido el predio en estudio, podía considerarse afectable o inafectable; así, tenemos que:
46.   Mediante oficio número 916 de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, la entonces denominada Secretaría de la Reforma Agraria instruyó al Ingeniero José D. Escalante E. para que investigara el predio denominado Castelmar, propiedad, en ese entonces, de Joaquín Medina Maldonado, ubicado en el municipio de Telchac Puerto, estado de Yucatán; el comisionado levantó el acta respectiva el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, con la asistencia de Víctor López Marrufo, agente municipal de Telchac Puerto, municipio del mismo nombre, y de los miembros del comisariado ejidal del poblado denominado "Telchac Puerto"; instrumento legal del que es posible establecer que dicho predio contaba con una superficie de 30-62-97 hectáreas, de agostadero de mala calidad, y estaba en posesión de los ejidatarios del poblado "Telchac Puerto" tantas veces mencionado, desde hacía más de quince años; esta documental hace prueba plena de lo en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, ya que fue realizada por un servidor público en el ejercicio de sus funciones; de donde se concluye que, por estar en posesión de los integrantes del ejido "Telchac Puerto" de referencia, como se dijo, desde el tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y ello como derivación de la ejecución del mandamiento gubernamental de dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y tres, mismo que a la fecha no ha sido impugnado; y los sedicientes propietarios no ejercieron acción legal alguna, tendente a recuperar dicho predio desde esa fecha, hasta el veintiséis de enero de dos mil seis, en la cual promovieron el juicio de amparo, es decir treinta y dos años, aproximadamente, después de que los campesinos de "Telchac Puerto" adquirieron la posesión del predio Castelmar, lo que refleja una falta de interés por parte de sus propietarios respecto de la recuperación de la posesión del que consideraban su predio.
Sin lugar a duda, el efecto de esa inacción debe traducirse en que se actualizó la causal de afectación consistente en la inexplotación, por un plazo mayor a dos años consecutivos, sin que los amparistas hubiesen acreditado la existencia de una causa de fuerza mayor que la justifique, diversa a la que resulta en evidencia con la instrumental de actuaciones; así las cosas, deviene inconcuso que, al efecto, se actualiza la causal de afectación del predio Castelmar, con superficie de 30-62-97 hectáreas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu; dicha inexplotación, acreditada por un plazo mayor a dos años, queda corroborada con el acta levantada por el Ingeniero José D. Escalante E. a la cual se hizo mención precedentemente.
 
47.   QUINTO. A efecto de determinar si la división y el fraccionamiento, así como la transmisión integra por cualquier título de predios afectables, realizadas en fecha posterior a la de la publicación de la solicitud de segunda ampliación de ejido, es decir, al doce de junio de mil novecientos setenta y dos, produjeron efectos o no, resulta pertinente citar, nuevamente, lo dispuesto en el artículo 210, fracción I, de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria:
Artículo.210.- La división y el fraccionamiento, así como la trasmisión integra por cualquier título de predios afectables, se sujetaran por cuanto toca a la materia agraria, a las reglas siguientes:
I.- "...No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población...".
48.   Debe destacarse que la publicación de la solicitud de segunda ampliación de ejido, del poblado denominado "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, Yucatán; tuvo verificativo el doce de junio de mil novecientos setenta y dos, siendo que los quejosos en el amparo al cual se provee cumplimiento, se adjudicaron el predio denominado Castelmar, con superficie de 30-62-97 hectáreas, el dos de diciembre de dos mil once, tal y como se acredita con la copia certificada del testimonio de escritura pública número un mil setecientos ochenta y dos, de dos de diciembre de dos mil once, pasada ante la fe del titular de la notaría pública número 97 del estado de Yucatán, Licenciado Carlos Goff Rodríguez; la que hace prueba plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, para acreditar que Gladys Josefina Medina Hadad y otros se adjudicaron dicha heredad el dos de diciembre de dos mil once, es decir, treinta y nueve años, aproximadamente, después de la fecha de la publicación de la solicitud de la segunda ampliación de ejido que nos ocupa. Por lo que, bajo esa tesitura, debe decirse que la trasmisión vía adjudicación de herencia en favor Gladys Josefina Medina Hadad y otros coherederos no surtió efectos en materia agraria; consecuentemente, dicha finca rustica de propiedad particular debe considerarse, para efectos agrarios, como propiedad de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriel, o Manuela Antonia Hadad Gabriel.
49.   SEXTO.- Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por Gladys Josefina Medina Hadad y coherederos, en su escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Superior Agrario el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, las mismas se aprecian en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria.
50.   Con la documental pública consistente en la copia certificada del testimonio de escritura pública número 1782 de dos de diciembre de dos mil once pasada ante la fe del notario público 97 del estado de Yucatán, acreditan que, en esa fecha, se adjudicaron por herencia el predio identificado como tablaje catastral 3085 de Dzemul, Yucatán.
51.   Con la documental pública consistente en la inscripción vigente de la propiedad del tablaje 3085 de Dzemul, Yucatán, del predio denominado Castelmar, acreditan que el mismo está inscrito bajo el número 1383850 del folio electrónico 158,727.
52.   Con la documental pública consistente en la copia certificada del poder para asuntos judiciales otorgado por Joaquín Armando Medina Barrera a favor de Tayde María del Socorro Barrera Candila, acreditan ese hecho.
53    Con la documental pública, consistente en la copia certificada del poder para asuntos judiciales otorgado por Carlos Medina Hadad en favor de Joaquín Medina Rincón, acreditan ese hecho.
54.   Con la documental pública, consistente en la copia certificada del poder para asuntos judiciales otorgado por Elsy Nohemí Medina Hadad en favor de María Teresa Medina Hadad, acreditan ese hecho.
55.   Con la documental pública consistente en las copias certificadas de las constancias del expediente 1324/2013 relativo al juicio de sucesión intestada de Miguel Gustavo Barreiro Medina se acredita que José Antonio Barreiro Medina tiene el carácter de albacea de la sucesión de Gustavo Barreiro Medina.
56.   Con la documental pública consistente en la inscripción de la propiedad del tablaje 3085 de Dzemul, Yucatán, del predio denominado Castelmar, acreditan ese hecho.
57.   Con la documental pública consistente en la copia certificada de la cédula o plano catastrales del predio identificado como tablaje 3085 de Dzemul, Yucatán, expedida por el catastro del estado de Yucatán, acreditan ese hecho.
58.   Con la documental pública consistente en la copia certificada del comprobante de pago del predial del tablaje 3085 de Dzemul, Yucatán, acredita ese hecho.
 
59.   Con la documental pública consistente en la copia certificada de las constancias conducentes del juicio de amparo 92/2006 del Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, acredita que le fue concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal a la sucesión a bienes de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriel, o Manuela Antonia Hadad Gabriel, para el efecto de que les fuera respetada su garantía de audiencia en el juicio agrario 2/2019.
60.   Con la documental pública consistente en el tercer testimonio de la escritura pública número 402 de tres de junio de dos mil diez del notario público número 23 del estado de Yucatán, acreditan los hechos con motivo de la diligencia restitutoria practicada en cumplimiento a la ejecutoria de veintidós de abril de dos mil nueve por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el toca en revisión A.R. 309/2008, deducido del juicio de amparo indirecto número 92/2006 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Yucatán.
61.   Con la documental privada consistente en la copia certificada del acta de asamblea de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco celebrada en el ejido Telchac Puerto, municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, acreditan que se realizó la delimitación y destino de tierras parceladas, de uso común y asentamientos humanos, así como asignación y reconocimiento de derechos ejidales.
62.   Con la documental privada consistente en la copia certificada del convenio de enajenación celebrado entre Carlos Javier Chay Galaz y Beatriz Eugenia Paredes Camino, acredita que en ese acto se enajenaron los derechos de uso y disfrute sobre la parcela 1 Z2 P1/1 del ejido Telchac Puerto, municipio del mismo nombre, estado de Yucatán.
63.   Con la documental privada consistente en la copia certificada del acta de asamblea verificada en el ejido de Telchac Puerto de referencia, el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se acredita que en dicha asamblea se autorizó la adopción del dominio pleno sobre la parcela 1 Z2 P1/1 con superficie de 65-54-90.48 hectáreas, en favor de Beatriz Eugenia Paredes Camino.
64.   Con la documental pública consistente en la copia del título de propiedad número 000000000153, expedido por el Registro Agrario Nacional respecto de la parcela 1 Z2 P1/1 ubicada en el ejido Telchac Puerto, de referencia, con superficie de 65-54-90.48 hectáreas, acreditan que el mismo fue expedido en favor de Beatriz Eugenia Paredes Camino.
65.   Con la documental pública consistente en el plano emitido en el programa de certificación de derechos ejidales (PROCEDE) respecto de la parcela 1 Z2 P1/1 del ejido Telchac Puerto, con superficie de 65-54-90.48 hectáreas, acreditan las medidas y colindancias de dicha parcela.
66.   Con la documental pública consistente en la copia certificada del informe de comisión de veintiséis de febrero de dos mil diez, rendido por Luis Fernando Chablé, dirigido al profesor Marco Antonio Pérez Medina, delegado de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el estado de Yucatán, se acredita que localizó una superficie de 36-00-00 hectáreas, que conforma el predio denominado "Castelmar", materia de la controversia.
67.   Con la documental privada, consistente en un croquis en el que se aprecia un montaje entre la parcela 1 Z2 P1/1, del ejido "Telchac Puerto", municipio de su nombre, estado de Yucatán, con relación al Tablaje 3085 de Dzemul, estado de Yucatán, a la misma no se le puede otorgar valor probatorio alguno, en virtud de carecer de elementos técnicos que permitan demostrar tal hecho.
68.   Con la documental privada consistente en la copia del convenio de enajenación que celebran Carlos Javier Chay Galaz y Beatriz Eugenia Paredes Camino, se acredita la enajenación de los derechos de uso y disfrute sobre la parcela 1 Z2 P1/1 del ejido "Telchac Puerto".
69    Con la documental privada consistente en la copia certificada del acta de asamblea verificada el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el ejido "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, acreditan que se otorgó el dominio pleno sobre la parcela 1 Z 2P 1/1, del referido ejido con superficie de 65-54-90.48 hectáreas, en favor de Beatriz Eugenia Paredes Camino.
70.   Con la documental pública consistente en la copia del título de propiedad número 0000000153, expedido por el registro Agrario Nacional, respecto de la parcela 1 Z2 P1/1, del ejido "Telchac Puerto", con superficie de 65-54-90.48 hectáreas, acreditan que el mismo fue expedido en favor de Beatriz Eugenia Paredes camino.
71    Con la documental privada consistente en el plano emitido en mediante la ejecución del Programa de Certificación de Derechos Ejidales, expedido por el Registro Agrario Nacional, respecto de la parcela 1Z 2 P1/1, ubicada en el ejido "Telchac Puerto", acreditan que dicha parcela mide 65-54-90.48 hectáreas, así como sus colindancias.
 
72.   Por lo que respecta a la prueba de inspección judicial, debe decirse que la misma es inconducente para determinar si el predio denominado "Castelmar" de referencia, se encontraba explotado o no antes de la publicación de la solicitud de la segunda ampliación que nos ocupa; esto es, del doce de junio de mil novecientos setenta y dos, y menos aún resulta apta para conocer si dicha heredad excede o no el límite de la pequeña propiedad.
73.   Con la documental privada consistente en el acta de asamblea general de ejidatarios de "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, de diecinueve de octubre de dos mil ocho, acreditan que a Beatriz Eugenia Paredes Camino le fue reconocido el carácter de avecindada, cuestión que en el presente juicio no es un hecho controvertido.
74.   Con lo que arroja el desahogo de la prueba presuncional y humana, que deriva del enlace lógico que pudiera haber entre el indicio y el hecho buscado, y en el caso, el hecho de que hubiera estado explotado el predio "Castelmar", de referencia, no se encuentra enlazado con los indicios que se derivan de las pruebas por ellos ofrecidas; al respecto, resulta aplicable la tesis aislada con número de registro digital 305076, de la Primera Sala, quinta época, materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIV, página 176, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"PRUEBA PRESUNCIONAL. La mayor fuerza de la prueba presuncional, se deriva del enlace lógico que pudiera haber entre en indicio y el hecho buscado y que proporcione, no una probabilidad, sino una conclusión categórica, de tal suerte que si el indicio como probabilidades, se ve atacado por un hecho contrario o diferente, no puede, en rigor, establecerse que haya una conclusión lógica, ni por ende, que sea susceptible de engendrar prueba plena, ya que esto sólo puede producirse si el indicio o indicios son categóricos y su conjunto está íntimamente ligado con el hecho que se investiga".
75.   Con la prueba pericial en materia topografía rendida por José Asunción Alcocer Vázquez, perito de los copropietarios del predio "Castelmar", y la rendida por Jaime Enrique Dzay Torres, perito del ejido "Telchac Puerto", municipio del mismo nombre, estado de Yucatán, así como en la opinión técnica emitida por el designado por la delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se acredita que el tablaje 3085 de Dzemul, estado de Yucatán, corresponde al predio denominado "Castelmar" ubicado en Telchac Puerto, estado de Yucatán.
76.   La prueba testimonial resulta inconducente para para desvirtuar la inexplotación mayor a dos años del predio "Castelmar" tantas veces nombrado, o para acreditar una causa de fuerza mayor que lo justifique, tal y como se determinó en el acuerdo de este Tribunal Superior Agrario de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mismo que se encuentra firme, dado que no ha sido declarada su nulidad o ineficacia jurídica por autoridad competente alguna.
77.   La instrumental de actuaciones, al caso, no implica desahogo; es decir, no tiene vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas, dado que esta se deriva de la acreditación y comprobación de los hechos que existen en las constancias de autos, y el estudio de las mismas ya se encuentra implícito en el que ya se realizó de las pruebas precedentemente; al respecto resulta aplicable el criterio del Poder Judicial de la Federación visible con el Registro digital: 209572, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materia Común, Tesis: XX. 305 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, enero de 1995, página 291, de rubro y texto:
"PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos".
78.   Analizadas y justipreciadas las pruebas antes mencionadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, se concluye que con las mismas no se desvirtúa la causal de afectación, es decir, la inexplotación del predio denominado "Castelmar", o tablaje 3085, ubicado en el municipio de Telchac Puerto, estado de Yucatán, acaecida en un plazo mayor a dos años consecutivos, y tampoco justifican que haya existido causa de fuerza mayor, de manera razonada y objetiva, que les haya impedido realizar el aprovechamiento legal del predio.
79.   Bajo esa tesitura, debe decirse que los alegatos formulados por Gladys Josefina Medina Hadad y coherederos, resultan ser infundados, ya que los mismos no se encuentran soportados con probanza alguna que desvirtúe la inexplotación mayor a dos años consecutivos, o para acreditar la existencia de una causa de fuerza mayor que la justifique.
 
80.   Establecido lo anterior, y al haberse acreditado la inexplotación mayor a dos años consecutivos del predio denominado "Castelmar" o tablaje 3085, ubicado en el municipio de Telchac Puerto, estado de Yucatán, y al no haberse demostrado la existencia de una causa de fuerza mayor que impidiera a sus propietarios explotarlas, el mismo resulta ser afectable, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria -interpretado a contrario sensu-, para efectos agrarios, en términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 210 del ordenamiento legal precedentemente citado, como propiedad de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriela, o Manuela Antonia Hadad Gabriel
81.   SÉPTIMO.- Por otra parte, independientemente de la determinación adoptada, es de precisarse que esta resolución deja a salvo los derechos de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriela, o Manuela Antonia Hadad Gabriel y su sucesión o causahabientes, para que, en términos de los dispuesto en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, acuda al Gobierno Federal para deducir el derecho por esa norma conferido; en el entendido de que, cumplido ese término, ninguna reclamación será admitida, tal como lo establece la legislación al efecto aplicable.
82.   Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Tercero Transitorio del decreto de reformas practicado en el año de mil novecientos noventa y dos a este precepto Constitucional; el Tercero Transitorio y el artículo 189 de la Ley Agraria; los numerales 1º, y Cuarto Transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; el artículo 80 de la Ley de Amparo -vigente antes de dos mil trece- y en cumplimiento de la ejecutoria IV-92/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, la que fue confirmada en el toca de amparo en revisión 309/2008, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito; se
RESUELVE:
83.   PRIMERO.- Es procedente la segunda ampliación de ejido al poblado denominado "Telchac Puerto", municipio de Telchac Puerto, Yucatán.
84.   SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, por concepto de segunda ampliación de ejido, con una superficie de 30-62-97 hectáreas de agostadero de mala calidad, devenidas del predio denominado "Castelmar" o Tablaje 3085, ubicado en el municipio de Telchac Puerto, Yucatán; el que resulta afectable, para efectos agrarios, como propiedad de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriela, o Manuela Antonia Hadad Gabriel, en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.
85.   TERCERO.- Queda intocada la resolución presidencial de once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, relativa a la segunda ampliación de ejido del poblado denominado "Telchac Puerto", municipio del Telchac Puerto, actualmente de Dzemul, estado de Yucatán, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección de la justicia de la Unión, la cual se cumplimenta en el presente fallo.
86.   CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de Manuela Antonia Geeded y Gabriel, o Manuela Hadad Gabriel Viuda de Medina, o Geeded Gabriel viuda de Medina Gabriela, o Manuela Antonia Hadad Gabriel y su sucesión o causahabientes, para ejercer el derecho derivado del artículo 219 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria.
87.   QUINTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda.
88.   SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio, con copia certificada del presente fallo, al Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, al Gobernador esa misma entidad; ejecútese y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca y la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrada Numeraria, en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Eugenio Armenta Ayala, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil veintidós.- Magistrada Presidenta, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Claudia Dinorah Velázquez González, Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Eugenio
Armenta Ayala.- Rúbrica.