SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 310/97, relativo a la solicitud de creación de un nuevo centro de población ejidal promovido por campesinos radicados en el poblado El Zapote y que se denominará Los Tres Gallos, Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jal.

JUICIO AGRARIO: 310/97
POBLADO:           "LOS TRES GALLOS"
MUNICIPIO: TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA
ESTADO: JALISCO
ACCIÓN: NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN EJIDAL
MAGISTRADA: CONCEPCIÓN MARÍA DEL ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ
SECRETARIO:       JOSÉ LUIS ESPEJO VÁZQUEZ
(CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA)
Ciudad de México. El Pleno del Tribunal Superior Agrario, en la sesión correspondiente al día 3 de mayo del 2018, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Juicio Agrario número 310/97, que corresponde al expediente 668, relativo a la solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado "El Zapote"(1), y que de constituirse se denominará "Los Tres Gallos", en cumplimiento a la ejecutoria 1038/2013-VIII, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, fallo que se confirmó en revisión en el toca 282/2015 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
I. ANTECEDENTES
1.     Solicitud. Un grupo de campesinos radicados en el Poblado "El Zapote", solicitaron al Delegado Agrario en la Entidad la creación de un Nuevo Centro de Población Ejidal, el cual de constituirse se denominará "Los Tres Gallos"(2). Los solicitantes señalaron como predio presuntamente afectable el rancho denominado "Los Tres Gallos", ubicado en las inmediaciones del Poblado "El Zapote".
2.     El Delegado Agrario en el Estado, comisionó al Licenciado Anselmo Joya Macías(3), para que realizara los trabajos de carácter preliminar que señalan los artículos 196, 198, 200 y 244 de la Ley Federal de Reforma Agraria(4).
3.     El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado de la siguiente manera: Raúl Reyes Reyes, Presidente; Jorge Castañón Sánchez, Suplente; Rubén Pérez Reyes, Secretario; Elías Sánchez Pizano, Suplente; Agustín Sánchez Pizano, Vocal; Raúl Reyes Castañón, Suplente(5); quienes los representarían durante la tramitación del procedimiento agrario; reconociendo dicho carácter la Dirección General de Procedimientos Agrarios de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria.
4.     Informe de la Delegación Jalisco, oficina técnica de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria. El 16 de noviembre de 1989, el Licenciado Anselmo Joya Macías, rindió su informe, en el que indicó que el 19 de octubre de 1989, se había llevado a cabo la Asamblea General Extraordinaria, en la que se realizaron trabajos preliminares, levantando acta de nombramiento del Comité Partícular Ejecutivo, constatando la existencia de 61 campesinos capacitados.
5.     Informe de estudio pormenorizado. El Delegado Agrario en el Estado de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, comisionó al Ingeniero Gabriel R. Benavides Durán, para que realizara los trabajos de investigación relativos a la capacidad agraria, tanto individual como colectiva del grupo solicitante(6). El comisionado rindió su informe el 8 de octubre de 1989, manifestando que el predio que solicitan los promoventes denominado "El Gallo" o "Los Tres Gallos", propiedad de José de Jesús López Quiñonez y Rosario López Lozaya, con una superficie registrada de 137-91-32 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y un áreas, treinta y dos centiáreas), pero según levantamiento topográfico es de 136-04-37 (ciento treinta y seis hectáreas, cuatro áreas, treinta y siete centiáreas), de temporal con 10% de agostadero, misma que se encontró ociosa desde hace más de 2 años consecutivos, sin causa justificada y debido a esto, el ganado de los ejidatarios del poblado "Cajititlán", Jalisco, en algunas ocasiones se meten a pastar de acuerdo a lo descrito por la autoridad
municipal del poblado "El Zapote del Valle", en constancia del 20 de junio de 1990. En consecuencia el citado predio resulta susceptible de afectación para poder satisfacer las necesidades agrarias y económicas del grupo de campesinos solicitantes del nuevo centro de población ejidal(7).
6.     Acta de posesión provisional. Del 22 de abril de 1991(8), que se le levantó con motivo de la entrega del predio "El Gallo", para el aprovechamiento de los solicitantes del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado los "Los Tres Gallos", llevada a cabo por Juan Hernández Rosales, Presidente Municipal y representante del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Zúñiga, en una superficie de 136-04-37 (ciento treinta y seis hectáreas, cuatro áreas, treinta y siete centiáreas) de temporal con el 10% de agostadero; de conformidad según se indica, a las facultades que le concede los artículos 43, 44, 71, 72, 73, 76, 80, 81, 84 y 93 de la Ley de Fomento Agropecuario; así como, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y demás relativos de la Ley de Tierras Ociosas.
7.     Amparo. Los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Poblado "Los Tres Gallos", interpusieron demanda de amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, señalando como autoridad responsable al Director General de Procedimientos Agrarios, Director General de la Tenencia de la Tierra, Delegado Agrario, Subdelegado de Procedimientos Agrarios en la misma entidad; y otras autoridades no agrarias; indicando como actos reclamados, las órdenes giradas para frenar el procedimiento agrario de la solicitud del Nuevo Centro de Población Ejidal; así como de las órdenes giradas para que fuera del procedimiento se prive de la posesión del predio a los quejosos; asimismo, la entrega de las tierras que se pretende hacer a favor del grupo señalado como tercero perjudicado, sin que exista resolución presidencial que así lo acredite; el citado Juzgado resolvió(9): por una parte sobreseer y por la otra conceder a los quejosos el amparo y protección constitucional, para el efecto de que las autoridades en el marco de sus atribuciones dejaran insubsistentes las órdenes tendientes a suspender el procedimiento agrario del Nuevo Centro de Población Ejidal, así como dejar insubsistentes los actos de ejecución que fueron su consecuencia, y hecho lo anterior prosigan con los trámites legales de dicho procedimiento agrario, hasta dictar la resolución que en derecho proceda. La sentencia de mérito se declaró ejecutoriada el 23 de junio de 1993.
8.     Nuevos trabajos técnicos de investigación. Solicitados por la Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal al Delegado Agrario(10); a fin de que se aclare si efectivamente los campesinos que firmaron la solicitud para la constitución del Nuevo Centro de Población Ejidal del poblado "Los Tres Gallos", son las mismas personas que promueven el expediente, así como la situación de hecho y de derecho que guarda el predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", en virtud de que difieren los datos del Registro Público de la Propiedad con las promociones de los interesados en cuanto a los nombres de los propietarios, y por último verifique si la Procuraduría General de la República, llevó a cabo el aseguramiento del predio en cuestión, poniéndolo a disposición de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria. El Delegado Agrario comisionó al Ingeniero Gabriel R. Benavides Durán, para que realizara dichos trabajos; el citado profesionista manifestó que encontró un total de 33 campesinos plenamente identificados de los 61 que firmaron la solicitud; respecto a la situación de hecho que guarda el Predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", lo tienen en posesión los solicitantes a partir del 22 de abril de 1991, fecha en que se les entregó la superficie de 136-04-37 (ciento treinta y seis hectáreas, cuatro áreas, treinta y siete centiáreas) en forma provisional; en cuanto a la situación de derecho que guarda la propiedad, manifestó que el Predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", es propiedad de José de Jesús López Quiñonez y J. Rosario López Lozaya, acompañando los datos registrales y catastrales; concluyó su informe, indicando que el predio antes citado, había sido asegurado por la Procuraduría General de la República y puesto a disposición de la Delegación Agraria en el Estado, a través del Licenciado Eduardo Figueroa Alfonzo (sic), Agente del Ministerio Público Federal Auxiliar y Subdelegado de la Campaña contra la Producción de Narcóticos en el Estado, por oficio número 531 del 2 de octubre de 1990, en el que señaló que en cumplimiento al contenido de la circular del 2 de agosto de 1990, suscrita por el Oficial Mayor y Contralor Interno de esa Dependencia, la Institución del Ministerio Público Federal, para todos los efectos de carácter legal agrario a que haya lugar, además con base a las facultades que la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, tiene encomendadas con apego a la ley de la materia, en lo referente a predios y bienes inmuebles que son asegurados a presuntos responsables de delitos contra la salud y con apoyo además en las disposiciones de carácter sustantivo y adjetivo que establece el Código Penal de Aplicación Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, artículos 40 y 81 de cada ordenamiento jurídico invocado, respectivamente, fundamentación y motivación que en cada caso concreto y sobre el particular hizo valer el Ministerio Público Federal para decretar dichos aseguramientos preventivos, por lo que puso a su disposición el siguiente bien inmueble: "...9.- averiguación previa 1379/D/89 y exhorto 44/89, con
relación al Rancho denominado "Los Tres Gallos", ubicado en la población de "Cajititlán", correspondiente al municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco".
9.     Instauración del procedimiento. El 19 de agosto de 1994, la Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal, instauró el expediente con el número 668, bajo las características siguientes(11):
Nombre del Poblado:  "LOS TRES GALLOS".
Municipio:                TLAJOMULCO DE ZUÑIGA (sic).
Estado:                   TAMAULIPAS (sic) JALISCO (correcto).
Solicitantes:              30 (sic).
Motivo de iniciación:   SOLICITUD DE LOS INTERESADOS.
Fecha de solicitud:     7 DE SEPTIEMBRE 1989.
10.   Publicación de la solicitud de nuevo centro de población ejidal. El 15 de agosto de 1994 en el Diario Oficial de la Federación(12) y el 19 de enero de 1995 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, en el número 32, Tomo CCCXVIII(13).
11.   Informe de la Delegación de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, en Jalisco. El Ingeniero Gabriel R. Benavides Durán rindió su informe el 7 de junio de 1995(14), en el que asentó, que el predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", propiedad de José de Jesús López Quiñonez y Rosario López Lozaya, con superficie de 137-91-32 (ciento treinta y siete hectáreas, noventa y un áreas, treinta y dos centiáreas), de temporal con 10% de agostadero de buena calidad, el cual está en posesión de los solicitantes desde el 22 de abril de 1991, fecha en que le fue entregado en forma provisional al haberse encontrado ocioso por 3 años consecutivos.
12.   Con respecto al Predio "El Huacal", propiedad de María de los Ángeles Quevedo González de Aguilar, con superficie de 2-20-87 (dos hectáreas, veinte áreas, ochenta y siete centiáreas) de riego, enmontado y en completo abandono, con más de 4 años consecutivos sin explotar y 10 años de ociosidad.
13.   Referente al Predio Fracción IV, "Lote B" o "La Calera", propiedad de María Teresa Chávez Carbajal con superficie de 29-10-30 (veintinueve hectáreas, diez áreas, treinta centiáreas), se encontró enmontado en completo estado de abandono.
14.   El Predio "El Laurel", propiedad de "Orven S. A. de C. V.", con superficie de 42-77-13.27 (cuarenta y dos hectáreas, setenta y siete áreas, trece centiáreas, veintisiete miliáreas), se encontró en completo estado de abandono.
15.   Finalmente, el comisionado manifestó que encontró a 31 campesinos que firmaron la solicitud original y que tienen establecida su zona urbana en el predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos".
16.   Nuevos trabajos técnicos informativos de la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria. El Ingeniero Arnoldo A. Vázquez Soto, rindió su informe el 6 de septiembre de 1995(15), en el cual asentó que el Predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", se encuentra en posesión del grupo solicitante, entregado en posesión provisional mediante el acta respectiva del año de 1991, como tierras ociosas, mismo que lo tienen dividido en 31 parcelas de 4-00-00 (cuatro hectáreas) cada una, sembradas de maíz y garbanza, así como otra superficie que se considera de agostadero; que de la información que recogió, se llegó al conocimiento que este predio fue confiscado por la Procuraduría General de la República, según averiguación previa número 1379-D/88 y exhorto 44/89, además el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión plenaria del 22 de diciembre de 1993, aprobó dictamen positivo, en el que propone el predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", con superficie de 136-06-70 (ciento treinta y seis hectáreas, seis áreas, setenta centiáreas), para resolver la Segunda Ampliación del Ejido "Cajititlán"(16).
17.   Que el predio "El Huacal", se encuentra desprovisto de vegetación y sembrado de maíz, y por estar rodeado por desarrollos de tipo habitacional campestre e industrial, tiene el mismo destino.
18.   Del Predio denominado "Fracción IV, Lote B" o "La Calera", informó que esta propuesto para resolver la acción de ampliación de ejido del poblado "Ignacio L. Vallarta", también con imposibilidad para ser explotado a toda su capacidad por un destino también habitacional o industrial.
19.   El Predio denominado "El Laurel", al momento de la inspección se encontró calles trazadas, como el inicio de un fraccionamiento de lotes industriales o habitacionales, por lo mismo el predio no tiene vocación agrícola y ganadera.
20.   El Coordinador Agrario en el Estado, consideró que el único predio con posibilidades de explotación
tanto agrícola como ganadera es el denominado "El Gallo" o "Los Tres Gallos", propiedad de José de Jesús López Quiñonez y Rosario López Lozaya, ya que los predios "El Huacal", "Fracción IV Lote B" y "El Laurel", no tiene vocación agrícola o ganadera(17).
21.   Opinión de la Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario. Concluyó: "...improcedente la solicitud de nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará "LOS TRES GALLOS", del Municipio (sic) de Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco, toda vez que el predio señalado como afectable, esta (sic) destinado a satisfacer las necesidades agrarias de segunda ampliación del Poblado "Cajititlán" del Municipio (sic) y estado antes citados, según dictamen aprobado por el H. Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de fecha 22 de diciembre de 1993(18) ".
22.   Opinión del Gobernador del Estado de Jalisco. En el sentido que debía resolverse: "...procedente sobre la posesión que detentan los solicitantes del nuevo centro de población que de constituirse se denominaría "Los Tres Gallos" Municipio (sic) de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y una vez hecho esto resolverse sobre la ampliación del poblado "Cajititlán", del municipio en cita(19) ".
23.   Dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario. En sesión plenaria del 5 de marzo de 1997, resolvió procedente la solicitud para la creación del nuevo centro de población ejidal que se denominará "Los Tres Gallos"; asimismo, para dicha creación propuso una afectación de una superficie de 136-06-70 (ciento treinta y seis hectáreas, seis áreas, setenta centiáreas), de temporal, propiedad de José de Jesús López Quiñones y Rosario López Lozaya, para beneficio de 51 campesinos capacitados; en virtud de que este Tribunal Superior Agrario es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción conforme a lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, se turnó el expediente debidamente integrado para su resolución definitiva el 4 de abril de 1997.
24.   Radicación. Este Tribunal Superior Agrario radicó(20) el presente juicio agrario y registró bajo el número 310/97, notificó a los interesados en términos de Ley y a la Procuraduría Agraria.
25.   Sentencia. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que resolvió(21): i) procedente la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal promovida por un grupo de campesinos sin parcela radicados en el Poblado "El Zapote", que se denominará "Los Tres Gallos"; ii) es de dotarse y se dota para la creación del nuevo centro de población ejidal antes referido, una superficie de 136-06-70 (ciento treinta y seis hectáreas, seis áreas, setenta centiáreas), de temporal que se tomarán del predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", propiedad de José de Jesús López Quiñonez y Rosario López Lozaya, el cual "fue encontrado ocioso de dos años atrás sin causa justificada", por lo que se surte la causal de afectación que señala el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretada en sentido contrario, superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de los 51 campesinos capacitados. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria; y iii) publicar la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscribirla en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y hacer las cancelaciones respectivas; e inscribir en Registro Agrario Nacional.
26.   Ejecución de setencia. El Licencicado Emigdonio Rodríguez Díaz, Actuario Ejecutor e Ingeniero Daniel Cárdenas Téllez, Perito Topográfo, comisionados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, el 31 de octubre de 1997, ejecutaron la sentencia indicada en el antecedente número 25, recibiendo los beneficiados de conformidad la superficie de 136-85-30 (ciento treinta y seis hectáreas, ochenta y cinco áreas, treinta centiáreas) (sic) de terreno de temporal.
27.   Amparo. Guillermo Navarro González apoderado legal de Rosario López Lozaya también conocida como Rosario López Lozoya y Jesús José López Quiñonez conocido como Jesús López Quiñonez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Tribunal Superior Agrario y otras autoridades(22), de quienes reclamó todas las actuaciones entre ellas la resolución y ejecución de la misma, que integran el juicio agrario 310/97, desde su integración por vicios propios y a partir del acuerdo recaído a la solicitud de tierras presentado el 7 de septiembre de 1987, y practicadas por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Director General de Nuevos Centros de Población Ejidal, el Cuerpo Consultivo Agrario y Delegado y Subdelegado de Procedimientos Agrarios ambos en el Estado de Jalisco, dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, hasta su ejecución defintiva. Siendo los quejosos totalmente extraños al procedimiento sin haber sido legalmente oídos y vencidos en el mismo, que dejaron sin defensa a la parte quejosa donde se les está privando de la propiedad y posesión de una superficie
de 136-04-37 (ciento treinta y seis hectáreas, cuatro áreas, treinta y siete centiáreas), del predio conocido como "El Gallo".
28.   Ejecutoria. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el amparo indirecto 1038/2013-VIII, resolvió(23): i) sobresee en el juicio promovido por Rosario López Lozaya también conocida como Rosario López Lozoya y Jesús José López Quiñonez conocido como José de Jesús López Quiñonez; la Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos Rosario López Lozaya también conocida como Rosario López Lozoya y Jesús José López Quiñonez conocido como José de Jesús López Quiñonez, respecto del acto reclamado al Tribunal Superior Agrario y Tribunal Unitario Agrario, Distrito 15, para los efectos legales siguientes:
a)   Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 310/97, incluyendo la sentencia y ejecución atribuida al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, ordene la reposición del procedimiento, a fin de emplazar debidamente a juicio a Rosario López Lozaya también conocida como Rosario López Lozoya y Jesús José López Quiñonez conocido como José de Jesús López Quiñonez, en el poblado de Mocorito, Sinaloa;
b)   Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Agraria, para tener debidamente integrada la relación procesal agraria, en caso de no encontrarlos en los domicilios expuestos por los testigos, realice las investigaciones pertinentes para la localización de los hoy quejosos y en caso de no obtener resultados favorables, una vez hecha la certificación de haber comprobado fehacientemente que dichas personas no tengan domicilios fijos o conocidos, acuerde que el emplazamiento al juicio de origen a dichos demandados se realice por edictos, los cuales contendrán la resolución que se notifique o en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento, los cuales deberán ser publicados por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que este ubicado el tribunal responsable y en el periódico oficial del estado en que se encuentre localizado el inmueble del mismo, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del propio tribunal; y
c)   Que la concesión del presente fallo protector no implica la restitución del predio en cuestión a los quejosos, sino solamente para que sean llamados al juicio agrario referido, ello para no lesionar el derecho de las partes en aquella instancia.
29.   Recurso de revisión. Rosario López Lozoya o Rosario López Lozaya y Jesús José López Quiñonez o José de Jesús López Quiñonez, por conducto de su autorizado Edgar Fernando Fausto Romo, el tercero interesado Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal "Los Tres Gallos", a través de Rogelio García Ortiz, Pablo Botello Bonilla y Guillermo Botello Salinas, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, así como por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, interpusieron recursos de revisión en contra de la resolución emitida por el Juzgado anteriormente citado, en el juicio de amparo 1038/2013, los cuales fueron admitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con el número 282/2015, en el que resolvió(24): i) confirmar la sentencia sujeta a revisión; ii) sobreseer respecto de los actos reclamados al Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales, al Procurador General de la República en representación sustituta del Ministerio Público Federal Auxiliar, al Agente del Ministerio Público de la Federación dependiente de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Contra la Salud, con residencia en la Ciudad de México y al Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; y iii) para los efectos que quedaron precisados en la parte final de la sentencia que se revisa la Justicia de la Unión ampara y protege a Rosario López Lozoya o Rosario López Lozaya también conocida como J. Rosario López Lozaya y Jesús José López Quiñonez conocido como José de Jesús López Quiñonez, en contra de los actos reclamados al Tribunal Superior Agrario y Tribunal Unitario Agrario, Distrito 15, quien sustituyó al Distrito 16. En el entendido que la autoridad responsable dará cumplimiento al fallo protector, una vez que realice el emplazamiento a los quejosos en aquella instancia, con independencia de lo que proceda después de dicha diligencia.
30.   Inicio de cumplimiento de ejecutoria. El Tribunal Superior Agrario acordó, dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 310/97, incluyendo la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1987, correspondiente al expediente administrativo 668, relativo a la creación del nuevo centro de población ejidal "Los Tres Gallos" y su ejecución(25).
31.   En cumplimiento a la ejecutoria por acuerdo del 11 de abril de 2016, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles(26), de aplicación supletoria a la materia agraria conforme a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Agraria(27), regularizó el procedimiento para el
efecto de notificar y emplazar a juicio a Rosario López Lozaya, también conocida como Rosario López Lozoya y a Jesús José López Quiñonez, también conocido como José de Jesús López Quiñonez, con el auto de radicación del juicio agrario 310/97, del 14 de abril de 1997, con el cual se registró ante este órgano jurisdiccional las constancias del procedimiento de nuevo centro de población ejidal del poblado "Zapote" o "Tres Gallos"; otorgándoles 45 días para que presentaran pruebas en su defensa; por lo que, este Tribunal Ad quem, requirió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, con sede en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, ordenara lo coducente para su diligenciación(28). El Secretario de Acuerdos del citado Tribunal Unitario Agrario, remitió las constancias de notificación practicadas a Jesús José López Quiñonez y a Rosario López Lozoya, con lo que dio cumplimiento a lo solicitado.
32.   El 28 de junio de 2016, este orgáno jurisdiccional tuvo por recibido escrito y anexos de Guillermo Navarro González, quien se ostentó como representante de Rosario López Lozoya y Jesús José López Quiñonez, al cual acompañó constancias relativas al juicio de amparo indirecto 1038/2013-VIII, asimismo, formuló diversas manifestaciones en relación al presente juicio agrario, desahogando la vista que les fue practicada a Rosario López Lozoya y Jesús José López Quiñonez, y en cumplimiento al despacho DA/12/16; del mismo modo, señaló autorizados para oír y recibir notificaciones; al respecto, se acordó tener por formulados sus alegatos y en cuanto a la prueba de inspección ocular asociada de peritos en agrimensura y agronomía, inspección ocular y el informe del Registro Agrario Nacional, se tuvieron por admitidos; en su reparación, acordó girar atento despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16 y de conformidad a lo establecido en los artículos 143 a 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley Agraria, se sirva tramitar lo necesario para acordar lo conducente para su desahogo. Por lo que, se requirió al Tribunal A quo, la diligenciación del citado acuerdo(29).
33.   El 5 de octubre de 2016 el Secretario General de Acuerdos dio cuenta a la Magistrada Instructora, con el escrito presentado por los integrantes del Comisariado del Ejido "Los Tres Gallos", mediante el cual solicitaron, que al ser un procedimiento eminentemente administrativo y que se aplica la extinta Ley Federal de Reforma Agraria, se ordene en su caso a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, realizar los trabajos técnicos informativos complementarios y no el desahogo de pruebas solicitadas por los quejosos en el amparo, asimismo se les tuviera por acutalizado el censo ejidal y el Comité Particular Ejecutivo.
34.   El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, informó a este Tribunal Ad quem, que por acuerdo del 30 de septiembre de 2016, se señalaron para el desahogo de la prueba de inspección judicial asociada de peritos en materia de agrimensura y agronomía las 9:00 horas del 21 de octubre de 2016; así como que tuvo a la actuaria y al perito técnico adscritos a ese Tribunal A quo, emitiendo el acta circunstanciada de inspección judicial en materias de agrimensura y agronomía y el informe técnico complementario a la misma, conforme a lo ordenado en el acuerdo del 28 de junio de 2016; al respecto, se tuvo al citado Tribunal Unitario, dando parcialmente cumplimiento a lo solicitado en el despacho DA/22/2016.
35.   Mediante auto del 23 de enero de 2017, se dio cuenta a la Magistrada Instructora con el oficio 3852/2016 y anexos, del 9 de diciembre de 2016, con el que remitió los autos del expediente 310/97; por lo que, se tuvo al Tribunal A quo, dando cabal cumplimiento al Despacho DA/22/2016.
36.   El 5 de abril de 2017, este Tribunal Ad quem, advirtió que no obraba constancia de haber sido desahogado el informe del Registro Agrario Nacional, con el fin de que se requiriera a la Delegación Jalisco de dicha Dependencia, para que remitiera el padrón de ejidatarios del poblado "Los Tres Gallos", para que se coteje con el grupo de solicitantes de tierras que dio origen a la acción agraria en que se actúa, con el fin de acreditar que ya no son las mismas personas que aparecen en el padrón las que tienen en posesión las tierras que pretenden ser afectadas y no se reúne el mínimo de personas que originalmente fueron los solicitantes de tierras, por lo que con fundamento en los artículos 143 a 187 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley Agraria, se ordenó girar oficio al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, para que proveyera lo necesario para tramitar lo conducente para su debido desahogo.
37.   Se returnaron los autos del juicio agrario en que se actúa a la Magistrada Numeraria Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández(30).
38.   Respecto a la solicitud de la copia certificada del padrón que conforma el censo del grupo de
campesinos solicitantes para la creación del nuevo centro de población ejidal denominado "Los Tres Gallos"; el Director del Archivo General Agrario, remitió copia certificada constante en 17 fojas, de la documentación únicamente localizada, es decir del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 19 de octubre de 1989, que obra en el Legajo 1 (local) del expediente 22/789, relativo al Censo Agrario para la creación del nuevo centro de población antes indicado(31). Constancias de las cuales se ordenó dar vista a las partes interesadas para que en el término de 3 días hábiles, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, manifestaran lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por precluido su derecho(32), sin que ninguna de las partes interesadas se manifestara al respecto.
II. COMPETENCIA
39.   Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio, del Decreto por el que se Reformó el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Tercero Transitorio de la Ley Agraria; así como 1°, 9°, fracción VIII y Cuarto Transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios(33).
III. PROCEDENCIA
40.   De las constancias de autos se advierte que la solicitud a estudio es procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Se indica asimismo que el grupo peticionario, desde la presentación de su solicitud señaló como de posible afectación el Predio "Los Tres Gallos", ubicado en las inmediaciones del Poblado "El Zapote", lo cual hace innecesaria la conformidad que se requiere del grupo para trasladar a la entidad en donde fuese posible el establecimiento del nuevo centro de población ejidal, dado que el señalado se ubica en el mismo municipio.
41.   El núcleo gestor al momento de la solicitud, satisface los requisitos de capacidad colectiva e individual prevista por los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria(34), toda vez que existen 51 campesinos capacitados siendo los siguientes: (1) J. Guadalupe Reyes Barba; (2) Ignacio Reyes Castañón; (3) J. Merced Guadalupe Reyes Castañón; (4) María del Carmen González Álvarez; (5) José Reyes Reyes; (6) Gilberto Reyes Castañón; (7) Emilio Barroso Hernández; (8) Ricardo Rosas Ibarra; (9) Jesús Guerra; (10) María Concepción Agredaño Reyes; (11) Verónica García Ortiz; (12) Arturo Peruyero de la Torre; (13) José María Arias Molina; (14) Dioscoro Huerta Rivera; (15) Dioscoro Huerta de Anda; (16) Juan José García Ortiz; (17) Rogelio García Ortiz; (18) Abel García Ortiz; (19) Juan García Ángel; (20) Humberto Corona Huerta; (21) Salvador Corona Manzano; (22) Esthela López Hernández; (23) J. Refugio Contreras Ponce; (24) Ignacio Solís Lugo; (25) Roberto Muñiz Ortega; (26) Adolfo Suárez Maldonado; (27) Manuel Neri de la Torre; (28) Rafael Pérez Luna; (29) Cuauhtémoc Corona; (30) Rafael Iván Ramos Sánchez; (31) Arturo Quintero; (32) Julián A. Ayala Zendejas; (33) Abel Palomares Gutiérrez; (34) Raúl Reyes; (35) Rubén Pérez Reyes; (36) J. Raúl Reyes Castañón; (37) Alberto Bedoy Ángel; (38) Francisco Javier Torres Ramírez; (39) Guillermo Botello Salinas; (40) Modesto Botello Salinas; (41) José Luis Botello Salinas; (42) Joel Botello Salinas; (43) Manuel López González; (44) Pedro Pérez Gamboa; (45) Pablo Botello Bonilla; (46) Daniel García Zamora; (47) Jesús Salcedo Rodríguez; (48) Juvenal García Ángel; (49) Jesús Gómez Flores; (50) Gladis Fabiola Aguirre; (51) Irma Amezcua.
42.   El procedimiento agrario cubrió las formalidades señaladas en los artículos 327, 328, 329, 330, 331, 332 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria(35), como se puede observar en el capítulo de antecedentes que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido en su parte conducente.
43.   De las constancias de autos se advierte con sobrada evidencia que el grupo gestor en su solicitud inicial, señaló como de probable afectación para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal el Predio "Los Tres Gallos", el cual como se dijo anteriormente se encuentra ubicado en las inmediaciones del Poblado "El Zapote". Debe decirse que de acuerdo a los trabajos de investigación que realizó el comisionado Gabriel R. Benavides Durán y de los cuales informó el 8 de octubre de 1990, se conoce en lo conducente que: "...el predio que solicitan los promoventes, denominado EL GALLO' o LOS TRES GALLOS' es propiedad de José de Jesús López Quiñones (sic) y Rosario López Lozaya, con superficie registrada de 137-91-32 Has., pero según levantamiento topográfico se
localizó una superficie de 136-04-37 Has., de temporal con 10% de agostadero, misma que se encontró ociosa de 2 años atrás, sin causa justificada, resultando en consecuencia que el citado predio resulta susceptible de afectación para poder satisfacer las necesidades agrarias del grupo de campesinos solicitantes de este nuevo centro de población ejidal".
44.   A fojas 99 del Tomo III del expediente 668, consta que el 22 de abril de 1991 -según acta de posesión provisional-, se otorgó a los solicitantes del nuevo centro de población ejidal, la posesión precaria del predio rústico "El Gallo" o "Los Tres Gallos", con superficie de 136-91-37 (ciento treinta y seis hectáreas, noventa y un áreas, treinta y siete centiáreas), "...por encontrarse ocioso y para que lo cultiven el próximo ciclo agrícola".
45.   Es oportuno hacer la aclaración que si bien es cierto el Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen el 22 de diciembre de 1993, señalando la superficie de 136-06-70 (ciento treinta y seis hectáreas, seis áreas, setenta centiáreas) para la segunda ampliación del Poblado "Cajititlán", también lo es que no puede surtir efectos jurídicos, porque en primer lugar, el mismo organismo agrario en sesión plenaria del 5 de marzo 1997, aprobó otro dictamen positivo respecto a la misma superficie para la creación del nuevo centro de población ejidal "Los Tres Gallos", de donde deviene que la manifestación ulterior del Cuerpo Consultivo Agrario deja sin efectos la primera; en segundo término, no debe pasar inadvertido para este Tribunal los años que lleva el núcleo de población asentado en aquellos predios, ponderación que evita la gestación de un problema social, máxime que la presente resolución se emite en cumplimiento de ejecutoria, la cual respetó la posesión que detenta el grupo solicitante, pues los efectos del cumplimiento no implicó la restitución del predio en mención.
46.   Ahora bien, respecto a José de Jesús Quiñonez y Rosario López Lozaya, propietarios del predio en cuestión según constancias existentes a fojas 116 a 126 del Tomo III del expediente número 668, al desconocerse sus domicilios, en un primer momento los mismos fueron notificados el 3 de febrero de 1995, en los tableros de avisos de la Delegación Agraria durante 21 días (fojas 112 y 113 del Tomo III); respecto a que el Predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos" estaba contemplado para afectarse en la creación del nuevo centro de población ejidal; no obstante tal, aquéllos no presentaron pruebas ni expusieron alegatos que desvirtuaran la causal de afectación, ni manifestaron razón alguna de aquel abandono.
47.   Por lo que, respecto a la garantía de audiencia que por mandato judicial se les concedió a los señores Rosario López Lozoya, también conocida como Rosario López Lozaya y Jesús José López Quiñonez o José de Jesús López Quiñonez, propietarios del predio conocido como "El Gallo"; mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2016, ante este Tribunal, por conducto de su apoderado Guillermo Navarro González, realizaron diversas manifestaciones y ofrecieron como pruebas de su intención para desvirtuar la causal de afectación las siguientes: a) Inspección ocular asociada de peritos en Agrimensura y Agronomía, con el fin de determinar que el terreno señalado es improductivo agrícolamente y que solo sirve para agostar ganado en muy baja densidad; b) Inspección ocular por parte del personal del tribunal, para justificar si los solicitantes del censo básico para la creación del nuevo centro de población ejidal, son las mismas personas que actualmente están en posesión de la superficie materia de la afectación y en su caso si se encuentran desavecindados del poblado; e c) Informe del Registro Agrario Nacional, en el que se requiera a la delegación Jalisco para que remita el padrón de ejidatarios del poblado "Los Tres Gallos", para que se coteje con el grupo solicitante de tierras y que no se reúne el mínimo de personas que originalmente fueron solicitantes de tierras.
48.   Por lo que hace a las pruebas identificadas con los incisos a) y b) se llevó a cabo a las 10:00 horas, del 21 de octubre de 2016, por la Licenciada Norma Angélica Chávez Magaña, actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, así como por el Ingeniero Sergio Pichardo Hernández, diligencia en la que estuvieron presentes el apoderado legal de los propietarios, así como los representantes del núcleo solicitante, según se aprecia del acta circunstanciada levantada; haciéndose constar que se realizó el recorrido a la superficie a partir de las escrituras públicas números 9522 y 9523, así como al plano del núcleo solicitante, localizándose una superficie de 136-06-70 (ciento treinta y seis hectáreas, seis áreas, setenta centiáreas), que es la superficie que conforma la suma de las dos escrituras; se localizaron áreas parceladas un 30% se encuentra ocupada con sembradíos de maíz, el área restante se trata de terreno de tipo agostadero de buena calidad, en la que se encontraron algunas cabezas de ganado mayor, así como diferentes especies
de animales, localizándose también construcciones para casa habitación en el interior de las parcelas; tierras de uso común, se apreciaron terrenos de agostadero de buena calidad, localizándose gran parte de ellas en los terrenos más bajos de la superficie, encontrando algunas cabezas de ganado mayor y diversas especies de animales; zona de asentamientos humanos; máxima concentración en terrenos con vocación urbana, encontrándose un área para usos deportivos, un templo, área destinada para la plaza pública, una escuela y el trazo de calles.
49.   También se advierte que la superficie ocupada con sembradíos de maíz, desde el punto de vista agrícola, resulta ser productiva, sustentando la opinión en función a las características que presentan los plantíos de maíz recorridos, los cuales fueron encontrados en una etapa fenológico de secado de grano; con respecto a la superficie de agostadero ésta se observó cubierta de pasto de la región con una buena densidad de población, característica que conduce a concluir que dicha superficie resulta ser productiva en actividades de ganadería.
50.   En cuanto al índice de agostadero en los términos que fue ofrecida la inspección, manifiesta que lo establece la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y que después de consultar la documentación editada y publicada por dicha dependencia reporta que el coeficiente o índice de agostadero (ponderado) es de 805 (hectáreas por unidad animal).
51.   Señaló que de las 51 personas beneficiadas por la resolución del 19 de septiembre de 1997 emitida por este Tribunal, resultó que 16 personas de los solicitantes son las mismas que actualmente están en posesión de la superficie que fue concedida por la mencionada resolución, ya que en 9 casos fallecieron los originales solicitantes quedando en posesión como sucesores los hijos o las esposas de los titulares, en otros casos, cedieron sus derechos a personas diversas.
52.   Probanzas que se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 189 de la Ley Agraria(36); 93, fracción V, 161 y 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles(37); y que permiten acreditar lo que en ella se consigna.
53.   Por cuanto hace a la prueba identificada como inciso c), se acredita que al momento de realizar la solicitud el grupo peticionario del nuevo centro de población ejidal estaba compuesto por 51 solicitantes, ello se demuestra con el acta de asamblea del 19 de octubre de 1989; celebrada en el Poblado "El Zapote", con lo que queda acreditada la capacidad agraria de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria; tan es así, que dicha capacidad no fue cuestionada en la ejecutoria que se cumplimenta, ya que dicha capacidad debe ser respetada, toda vez que conforme a los numerales antes referidos ésta debe ser demostrada al momento de la solicitud de las tierras y no al momento de resolver el asunto; además de ello conforme a la inspección judicial anteriormente referida resulta evidente que el número de solicitantes no ha cambiado, ya que la ausencia de algunos solicitantes originales solamente trajo consigo la sustitución y no el incremento. Documental pública que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 189 de la Ley Agraria; 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria de conformidad con lo ordenado en el diverso 167 de la ley de la materia.
54.   De lo anterior, resulta evidente que las pruebas aportadas por el apoderado legal de los propietarios del Predio "Los Tres Gallos", ninguna resulta favorable a sus intereses para acreditar que el predio mencionado se encontraba en explotación y en consecuencia resulta inafectable, pues dentro de las manifestaciones que realizó, se duele de la falta de garantía de audiencia que no se les otorgó a sus representados, para defender su predio durante el procedimiento administrativo y el juicio agrario, relativa a la acción de nuevo centro de población ejidal; manifestaciones que en nada le benefician en esta instancia, se dice lo anterior, en virtud que como ha quedado señalado en los antecedentes correspondientes, la presente sentencia se emite en cumplimiento de ejecutoria que precisamente le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que este Tribunal Superior Agrario, se le otorgara la garantía de audiencia, para defender el predio de su propiedad y desvirtuar la causal de afectación; circunstancia que no sucedió, ya que como ha sido señalado en líneas anteriores, las pruebas que aportó ninguna resulta favorable a sus intereses para evitar la afectación de dicho predio, pues en ningún momento acreditó que sus representados al momento de la solicitud de tierras del grupo peticionario explotaban el predio de su propiedad; tratando de justificar la inexplotación con el argumento, sin precisar la fecha que de los años 1984 a 1988, tuvieron conocimiento que los predios estaban siendo sujetos de una investigación criminal por parte de la Procuraduría General de Republica por delitos contra la salud y que hasta en tanto no concluyeran las diligencias dentro del terreno, quedarían en resguardo del Ministerio Público Federal, que tomó posesión de la superficie; lo anterior no resulta suficiente para evitar la afectación, ya que no pasa
inadvertido para esta autoridad que sus representados adquirieron el predio denominado "El Gallo", el 10 de agosto de 1984; conforme las escrituras públicas números 9,522 y 9,523, del 10 de agosto de 1984, ante la fe del licenciado Antonio Calderón Avalos, Notario Público número 49, en Guadalajara, Jalisco.
55.   Con lo antepuesto se corrobora que el predio "El Gallo", fue adquirido por los señores Rosario López Lozoya, también conocida como Rosario López Lozaya y Jesús López Quiñonez, también conocido como José de Jesús López Quiñonez, en el año de 1984; y que la investigación e incautación del predio por parte de la Procuraduría General de la República, según lo afirmado por el apoderado legal de los propietarios, aconteció entre los años 1984 a 1989; consecuentemente, jamás lo explotaron, aún en el supuesto de que así hubiera acontecido se presume fue de manera ilícita pues dicho predio resultó investigado por delitos contra la salud, asegurado y puesto a disposición de la ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por parte de la Procuraduría General de la Republica, conforme al oficio número 531 del 2 de octubre de 1990, suscrito por el Licenciado Eduardo Figueroa Alfonzo (sic), Agente del Ministerio Público Federal Auxiliar y Subdelegado de la Campaña Contra la Producción de Narcóticos en el Estado de Jalisco, de la Procuraduría General de la República, mediante el cual pone el predio referido a disposición del Arquitecto Salvador Rizo Ayala, Delegado Agrario de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco; lo anterior con fundamento en la ley de la materia en lo referente a los predios y bienes inmuebles que son asegurados a presuntos responsables de delitos contra la salud y con apego en el Código Penal de Aplicación Federal, mediante el cual se decretó el aseguramiento con forme la averiguación previa 1379/D/89 y exhorto 44/89 con relación al Rancho denominado "Los Tres Gallos", ubicado en la población de Cajititlán; sin que obre en autos que los propietarios de dicho inmueble hayan acreditado lo contrario; en consecuencia el predio referido resulta afectable en términos de lo previsto por el artículo 249, 251 y 257 este último aplicado por analogía de la Ley Federal de Reforma Agraria(38); lo anterior es así, por haber estado destinado a un cultivo ilícito, ya que dicha explotación se equipara a una inexplotación a que se refiere el diverso 251 aplicado a contrario sensu; circunstancia que se sostiene ya que en ningún momento fue desvirtuado con las pruebas conducentes, ni los propietarios acreditan haber combatido la determinación de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se traduce en actos consentidos; máxime que con las pruebas aportadas ninguna acredita algún hecho contrario a lo que se ha manifestado.
56.   Así las cosas, las pruebas aportadas por los propietarios del predio "El Gallo", a través de su apoderado legal, no revisten fuerza probatoria para acreditar que al momento de realizar la solicitud del grupo peticionario de tierras, hubiera estado en explotación legal; y con ello evitar la afectación del predio o que dicha superficie contara con certificado de inafectabilidad; máxime que el representante legal de los propietarios refiere que la investigación e incautación del predio defendido aconteció ente 1984 y 1989; y ellos adquirieron el predio el 10 de agosto de 1984.
57.   Por lo tanto es de concluirse que con base en lo dispuesto por el artículo 27, fracción XV Constitucional, y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado este último a contrario sensu, se debe aprobar la dotación por la vía de nuevo centro de población ejidal para constituir el poblado que se denominará "Los Tres Gallos".
58.   En adición a lo anterior y para los efectos de conseguir mayor apoyo jurídico en la afectación del predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos" es menester asentar que el Delegado Agrario recibió, en representación de la ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la superficie de 136-06-70 (ciento treinta y seis hectáreas, seis áreas, setenta centiáreas) por conducto del Ministerio Público Federal, justo para que tal superficie sirviera para satisfacer las necesidades agrarias de campesinos necesitados de tierras como es el caso de los pobladores de "El Zapote".
59.   En la creación de este Nuevo Centro de Población Ejidal, deberán colaborar para el mejor logro de su constitución y para que cuente con las obras de infraestructura económica, la asistencia técnica y social necesaria para su sostenimiento y desarrollo: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Secretaría de Salud, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Educación Pública, Comisión Nacional del Agua, Comisión Federal de Electricidad, Procuraduría Agraria, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y el Gobierno del Estado de Jalisco, de acuerdo con lo establecido por los artículos 248 y 334 de la Ley Federal de Reforma Agraria(39); en lo que respecta a la determinación del destino de tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria(40), debiendo constituir la zona urbana, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el
desarrollo integral de la juventud.
IV. DECISIÓN
60.   En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario resuelve,
PRIMERO. Es procedente la solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal, conforme los razonamientos vertidos en el inciso III de la presente sentencia.
SEGUNDO. Es de dotarse y se dota para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal "Los Tres Gallos", una superficie de 136-06-70 (ciento treinta y seis hectáreas, seis áreas, setenta centiáreas), de temporal que se tomarán del Predio "El Gallo" o "Los Tres Gallos", superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de los 51 campesinos capacitados que se relacionan en el párrafo número 42 de esta resolución. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbre; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer las cancelaciones respectivas; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados correspondientes conforme las normas aplicables y a lo dispuesto en esta sentencia. Ejecútese.
Notifíquese; a los interesados y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Doctora Odilisa Gutiérrez Mendoza, Licenciado Luis Ángel López Escutia, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández y Licenciado Juan José Céspedes Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Magistrada Presidenta, Dra. Odilisa Gutiérrez Mendoza.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Luis Ángel López Escutia, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara, Mtra. Concepción María del Rocío Balderas Fernández, Lic. Juan José Céspedes Hernández.- Rúbricas.- Secretaria General de Acuerdos, Mtra. Ana Lilí Olvera Pérez.- Rúbrica.
 
1     Ubicado en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Estado Jalisco.
2     Por acuerdo REF: XIV.-208-B, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, tuvo por recibido el escrito del 7 de septiembre de 1989. Fojas 41 a 50, Tomo I, del expediente 668.
3     Mediante oficio número 6515 del 10 de octubre de 1989. Ibídem, foja 256.
4     ART. 196.- Carecen de capacidad para solicitar dotación de tierras, bosques o aguas:
I. Las capitales de la República, de los Estados y Territorios Federales;
II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de 20 individuos con derecho a recibir tierras por dotación;
III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación; y
IV. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con líneas de comunicaciones ferroviarias internacionales.
ART. 198.- Tienen derecho a solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación de un nuevo centro de población, los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados.
ART. 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
 
III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.
ART. 244.- Procederá la creación de un nuevo centro de población, cuando las necesidades del grupo capacitado para constituirlo no puedan satisfacerse por los procedimientos de restitución, dotación o ampliación de ejidos, o de acomodo en otros ejidos.
5     En Asamblea General Extraordinaria del 19 de octubre de 1989. Ibídem, fojas 258 a 261, Tomo I, del expediente 668.
6     Mediante oficio número 3741 del 13 de junio de 1990. Foja 382, Tomo I, del expediente 668.
7     Ibídem, fojas 685 a 687.
8     Ibídem, fojas 174 a 176.
9     Por ejecutoria del 28 de mayo de 1992. Fojas 130 a 133, Tomo I, del expediente 668.
10    Mediante oficio 465660 del 3 de abril de 1992. Ibídem, foja 344.
11    Foja 1, Tomo I, del expediente 668.
12    Ibídem, fojas 69 y 70.
13    Fojas 13 y 14, Tomo IV, del expediente 668.
14    Fojas 19 a 25, Tomo III, del expediente 668.
15    Fojas 2 a 7, Tomo IV, del expediente 668.
16    Ubicado en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
17    Mediante oficio sin número del 12 de septiembre de 1995. Foja 12, Tomo IV, del expediente 668.
18    Por oficio número 604786 del 30 de noviembre de 1995. Ibídem, fojas 20 a 22.
19    Por oficio número 188/96 del 23 de febrero de 1996. Ibídem, fojas 25 y 26.
20    Mediante acuerdo del 14 de abril de 1997. Foja 1, Tomo I, del expediente del juicio agrario 310/97.
21    Sentencia del 19 de septiembre de 1997. Ibídem, fojas 75 a 87.
22    Mediante escrito recibido el 15 de mayo de 2013, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Foja 239, Tomo I, del expediente de juicio agrario 310/97.
23    Ejecutoria del 24 de abril de 2015. Fojas 239 a 246, del expediente de juicio agrario 310/97.
24    Sentencia del 13 de enero de 2016. Fojas 248 a 366, Tomo I, del expediente de juicio agrario 310/97.
25    Por proveído del 10 de marzo de 2016. Fojas 373 y 374, Tomo I, del expediente del juicio agrario 310/97.
26    ART. 58.- Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
27    ART. 167.- El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.
28    Mediante despacho DA/12/2016 del 12 de abril de 2016. Ibídem, foja 375.
29    Despacho DA/22/2016 del 1 de julio de 2016. Foja 781, Tomo I, del expediente de juicio agrario 310/97.
30    Mediante acuerdo del 11 de mayo de 2017. Foja 978, Tomo II, del expediente del juicio agrario 310/97.
31    Por oficio número RAN/DGRCD/AGA/7041/2017 del 23 de noviembre de 2017. Ibídem, fojas 999 a 1017.
32    Por proveído del 1 de marzo 2018. Ibídem, foja 1020.
33    Art. 1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
 
Art. 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
[...]
VIII.- De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:
[...]
II.- Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
34    ART. 198.- Tienen derecho a solicitar dotación de tierras, bosques y aguas por la vía de creación de un nuevo centro de población, los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200, aún cuando pertenezcan a diversos poblados.
ART. 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V.- No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.
35    ART. 327.- Los expedientes relativos a creación de nuevos centros de población se tramitarán en única instancia. Se iniciarán de oficio conforme al artículo anterior o a solicitud de los interesados, quienes podrán señalar el o los predios presuntamente afectables y declararán su conformidad expresa de trasladarse al sitio donde sea posible establecerlo y su decisión de arraigarse en él. La solicitud se presentará ante el Delegado Agrario de cuya jurisdicción sean vecinos los solicitantes.
ART. 328.- El Delegado Agrario, el mismo día que reciba la solicitud u obtenga la conformidad de los campesinos interesados, enviará aquella o el acta en que ésta conste, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Simultáneamente, si en la solicitud o en la declaración los campesinos señalan los predios presuntamente afectables, el Delegado notificará este hecho al Registro Público de la Propiedad que corresponda mediante oficio que le dirija por correo certificado, para que haga las anotaciones a que se refiere el artículo 449.
Dentro de los treinta días siguientes hará un estudio pormenorizado acerca de las posibilidades de que el nuevo centro de población se establezca en la entidad de que sean vecinos los solicitantes; dicho estudio se enviará de inmediato al Departamento. Si el propietario del predio afectable justifica su inafectabilidad en los términos del artículo 210 de esta Ley, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización librará oficio al Delegado, para que éste a su vez, de inmediato, disponga la cancelación de la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de lo que la Resolución Presidencial definitiva establezca para cada caso.
ART. 329.- Tan pronto reciba la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización mandará publicarla en el "Diario Oficial" de la Federación, en el periódico oficial de la entidad de donde sean vecinos los solicitantes y en el de aquella donde esté ubicado el predio o predios que se señalen como afectables. Si la solicitud contiene el señalamiento expreso del predio o predios presuntamente afectables, la sola publicación de la misma surtirá efectos de notificación para los propietarios o poseedores, en los términos de lo dispuesto en el artículo 210. Sin perjuicio de lo establecido en dicho artículo, el Departamento, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, mandará notificar a los poseedores o propietarios, por medio del oficio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 275, para que en un plazo de 45 días expresen por escrito lo que a su derecho convenga.
ART. 330.- Cuando en el caso del artículo 326 los solicitantes expresen su conformidad ante el Delegado Agrario, éste levantará de inmediato un acta en la que conste dicha conformidad, la cual se tendrá como solicitud para todos los efectos
procesales establecidos por esta Ley.
ART. 331.- Al recibir la solicitud, el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización estudiará la ubicación del nuevo centro de población, prefiriendo para localizarlo los predios señalados por los solicitantes, si son afectables, y las tierras de la entidad federativa en que resida el núcleo peticionario. Determinará en un plazo de sesenta días la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas que puedan afectarse, los proyectos de urbanización, de saneamiento y de servicios sociales que deban establecerse y los costos de transporte, traslado e instalación de los beneficiarios.
ART. 332.- Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo Local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, a fin de que en un plazo de quince días expresen su opinión. Simultáneamente se notificará por oficio a los propietarios afectados que no hubiesen sido señalados en la solicitud agraria y a los campesinos interesados, para que en un plazo de cuarenta y cinco días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.
36    Art. 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
37    ART. 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
[...]
V.- El reconocimiento o inspección judicial;...
ART. 161.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.
ART. 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
38    ART. 249.- Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
I.- Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II.- Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III.- Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales;
IV.- La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259; También son inafectables:
a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la Ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos. Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.
b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;
c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los Institutos Nacionales, y las Escuelas Secundarias Técnicas Agropecuarias o Superiores de Agricultura y Ganadería oficiales; y
d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
ART. 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
ART. 257.- Cualquier propietario o poseedor de predios rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente. Los certificados de inafectabilidad cesarán automáticamente en sus efectos, cuando su titular autorice, induzca o permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente. No se
expedirán acuerdos ni certificados de inafectabilidad a los predios provenientes de fraccionamientos, a menos que el promovente pruebe que son legales y efectivos, y que las fracciones se explotan individualmente por cada uno de sus dueños.
39    ART. 248.- Se declara de interés público la elaboración y ejecución de planes regionales para la creación de nuevos centros de población. Las dependencias gubernamentales competentes deberán colaborar para el mejor logro de dichos planes a fin de que todo nuevo centro de población que se constituya pueda contar con las obras de infraestructura económica y la asistencia técnica y social necesarias para su sostenimiento y desarrollo.
ART. 334.- Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustarán a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos, en cuanto a su contenido, publicación y ejecución, y surtirán, respecto de las propiedades afectadas, los mismos efectos que éstas. Indicarán, además, las dependencias de los Ejecutivos Federal y locales que deban contribuir económicamente a sufragar los gastos de transporte, instalación y créditos para subsistencia de los campesinos y a realizar las obras a que se refiere el artículo 248.
40    Art. 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Art. 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I.     Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
II.     Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
III.    Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.