RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que el 23 de julio de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" a través de la cual se realizan reformas a los artículos 91 Bis, 99 Bis y 99 Bis 2, a efecto de reconocer en la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, el menor riesgo en el que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres, ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida que se toman en cuenta para la calificación de la cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda otorgadas a mujeres, lo cual arrojó notables beneficios en favor del financiamiento a las mujeres; esta Resolución entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Que el 1 de enero de 2022, entró en vigor la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2020, con la cual se modificaron, entre otros, nuevamente los artículos 91 Bis, 99 Bis y 99 Bis 2, los cuales no contemplaron el esquema diferenciado de estimación de reservas descrito en el Considerando que precede, y
Que, en atención a lo anterior, es necesario que las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" vigentes continúen reconociendo en sus metodologías de estimación de reservas el menor riesgo que representa el otorgamiento de créditos a mujeres, lo que continuará impulsando la inclusión financiera al incentivar el financiamiento a las mujeres con créditos a menores tasas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 91 Bis; 99 Bis y 99 Bis 2, fracción II, así como el Anexo 20 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez mediante la resolución publicada en el citado Diario el 31 de diciembre de 2020, para quedar como sigue:
"Artículo 91 Bis. - . . .
I.     . . .
. . .

En Donde:
 
Reservas
=
Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito que se encuentre en etapa 1 o 3 según corresponda.
=
Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito clasificado como "B, A, N, P u O", respectivamente.
=
Factor de ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito otorgado a acreditados del sexo "mujer", conforme a lo siguiente:
a)    Si el sexo del acreditado es "mujer", ATRiB=0 y el i-ésimo crédito está clasificado como "B", entonces FiBM= 96%.
b)    Si el sexo del acreditado es "mujer", ATRiA=0 y el i-ésimo crédito está clasificado como "A", entonces Fi AM= 96%.
c)     Si el sexo del acreditado es "mujer", ATRiN=0 y el i-ésimo crédito está clasificado como "N", entonces Fi NM= 98%.
d)    Si el sexo del acreditado es "mujer", ATRiP =0 y el i-ésimo crédito está clasificado como "P", entonces FiPM= 96%.
Para créditos clasificados como "O", o bien, en caso de no contar con información del sexo del acreditado o que la información del sexo sea distinta a "mujer", o bien, a partir de que deje de cumplirse que ATRiX=0, el Factor de ajuste FiXM será igual a 100%.
=
Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito clasificado como "B, A, N, P u O", respectivamente.
=
Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
X
=
Superíndice que indica si el tipo de crédito corresponde a ABCD (B), Auto (A), Nómina (N), Personal (P) u Otro (O).
II.     . . .
. . .
. . ."
"Artículo 99 Bis. - . . .
I.      . . .
. . .

En Donde:
 
Reservas Etapa 1 o 3
=
Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito que se encuentre en etapa 1 o 3 según corresponda.
=
Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
=
Factor de ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito otorgado a acreditados del sexo "mujer", o bien, que cuente con al menos un co-acreditado del sexo "mujer". El factor de ajuste FiM será aplicable únicamente a los créditos señalados en la fracción II del Artículo 99 Bis 1 de las presentes disposiciones y se define conforme a lo siguiente:

En caso de no contar con información del sexo del acreditado, o bien, si el sexo del acreditado es distinto a "mujer" o no se cuente con al menos un co-acreditado del sexo "mujer", o bien, a partir de que deje de cumplirse que ATRi=0, el Factor de ajuste FiM será igual a 100%.
=
Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
=
Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito
 
II.     . . ."
"Artículo 99 Bis. 2.-   . . .
I.     . . .
II.     . . .

En donde:
FiM =
Factor de ajuste a la Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito otorgado a acreditados del sexo "mujer", o bien, que el crédito cuente con al menos un co-acreditado del sexo "mujer", definido conforme a lo siguiente:
Si ATRi < 10, entonces FiM=93%.
En caso de no contar con información del sexo del acreditado, o bien, si el sexo del acreditado es distinto a "mujer" o no se cuente con al menos un co-acreditado del sexo "mujer", o bien a partir de que deje de cumplirse que ATRi<10, el Factor de ajuste FiM será igual a 100%.
[Fórmula]
[Factor Curas]
[Tabla]
En donde:
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
 
. . .
. . .
. . .
. . .
[Factor a]
[Tabla]
[Factor b]
[Tabla]
III. y IV     . . ."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en el presente instrumento será aplicable únicamente para créditos originados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
ATENTAMENTE
Ciudad de México, a 18 de mayo de 2022.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús De la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
"ANEXO 20
DETERMINACIÓN DEL PUNTAJE CREDITICIO TOTAL PARA CRÉDITOS A CARGO DE ENTIDADES
FINANCIERAS
. . .
. . .
[Tabla]
. . .
. . .
I. a III.      . . .
IV.    Definiciones
 
Concepto y máxima antigüedad permisible al
momento de la calificación
Definición
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Índice de Morosidad (IMOR)
. . .
. . .
[Fórmula]
Donde:
Cartera de crédito total = Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 y 2 o vigente + Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 o vencida.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Proporción del pasivo a largo plazo más
pasivos de exigibilidad inmediata respecto de
la Cartera de Crédito
. . .
. . .
[Fórmula]
. . .
·      Cartera de Crédito = Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1 y 2 o vigente + Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 o vencida.
. . .
. . .
. . .
. . .
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. . . "
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