DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS.
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 50 y se adicionan la fracción V Bis al artículo 2; las fracciones I Bis, VII Bis, VII Ter y VII Quater al artículo 4; la fracción VI Bis al artículo 48; la fracción XI Bis al artículo 49; las fracciones XXVI Bis, XXVI Ter, XXVI Quater, XXVI Quinquies, XXVI Sexies, XXVI Septies, XXVI Octies y XXVI Nonies al artículo 53, y las fracciones III Bis y XVIII Bis al artículo 70, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a V. ...
V Bis. Crear el Centro Nacional de Identificación Humana como una unidad administrativa, con independencia técnico-científica, adscrita a la Comisión Nacional de Búsqueda;
VI y VII. ...
Artículo 4. ...
I. ...
I Bis. Centro Nacional: al Centro Nacional de Identificación Humana adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda;
II. a VII. ...
VII Bis. Enfoque de identificación humana complementario: al Sistema forense que combina la investigación forense de pequeña, moderada escala, individualizado o tradicional con una de enfoque integral de investigación forense de gran escala. Ambos se complementan y si las circunstancias lo exigen, pueden combinarse;
VII Ter. Enfoque individualizado o tradicional: al Sistema forense multidisciplinario en el que se busca la identificación humana contrastando información caso por caso;
VII Quater. Enfoque masivo o a gran escala: al Sistema forense multidisciplinario de identificación humana, que tiene como objetivo analizar toda la información forense disponible y útil para la identificación, priorizando los procedimientos técnicos que aumenten las probabilidades de identificación, incluyendo el análisis de toda la información ante mortem y post mortem disponible, basado en el contexto de cada caso;
VIII. a XXVIII. ...
Artículo 48. ...
I. a VI. ...
VI Bis. El Centro Nacional;
VII. y VIII. ...
Artículo 49. ...
I. a XI. ...
XI Bis. Evaluar el cumplimiento de la implementación del Centro Nacional y generar mecanismos y acuerdos para coadyuvar con el logro de su objetivo;
XII. a XVII. ...
Artículo 50. La Comisión Nacional de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio nacional. Esto incluye, además de la
búsqueda en vida, la búsqueda forense con fines de identificación de cuerpos y restos humanos desde la perspectiva individualizada o generalizada a través de un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana complementario y de la operación de un Centro Nacional con competencia en todo el territorio nacional, el cual debe interconectarse y compartir la información con el resto de las herramientas precisadas en el artículo 48 de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
Artículo 53. ...
I. a XXVI. ...
XXVI Bis. Diseñar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda forense con fines de identificación humana en coadyuvancia con las Comisiones Locales de Búsqueda, la Fiscalía, las Fiscalías Especializadas y las instituciones que presten servicios forenses y otras instancias creadas con el fin de contribuir a la identificación humana dentro del Sistema Nacional;
XXVI Ter. Recuperar, recolectar, resguardar, trasladar, transportar y analizar con fines de identificación humana los cuerpos, restos humanos y muestras óseas con fines de procesamiento genético;
XXVI Quater. Resguardar, a través del Centro Nacional, la información tendiente a la identificación humana la cual, una vez procesada, será remitida a la autoridad competente y dada a conocer a las familias interesadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXVI Quinquies. Solicitar a las instituciones de los tres órdenes de gobierno, servicios forenses o periciales, Fiscalía, Fiscalías Especializadas y demás autoridades competentes la información concerniente a la búsqueda de personas desaparecidas, incluida la de identificación de cuerpos y restos humanos que tengan bajo su resguardo, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales y reserva de información pública;
XXVI Sexies. Realizar campañas de toma de muestras referenciales con fines de procesamiento a nivel nacional, que permitan recabar información genética de los familiares de Personas Desaparecidas o No Localizadas, sin necesidad de denuncia;
XXVI Septies. Emitir los lineamientos que regulen el procesamiento de la información proporcionada por la Fiscalía, las Fiscalías y demás autoridades competentes;
XXVI Octies. Coordinar la operación del Centro Nacional en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXVI Nonies. Inspeccionar centros de resguardo, cementerios, fosas comunes y todo sitio en el que se encuentren cuerpos o restos humanos e indicios biológicos sin identificar;
XXVII. a LIV. ...
...
...
Artículo 70. ...
I. a III. ...
III Bis. Proporcionar a la Comisión Nacional de Búsqueda la información ministerial y pericial que ésta le solicite, tendiente a la búsqueda de personas con fines de identificación humana y entregar al Centro Nacional la información correspondiente bajo los criterios de homologación definidos por la Comisión;
IV. a XVIII. ...
XVIII Bis. Realizar las investigaciones que requieran control judicial solicitadas por la Comisión Nacional de Búsqueda o las Comisiones Locales de Búsqueda, en el contexto de la búsqueda forense de personas desaparecidas con un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana complementario.
Las investigaciones deben realizarse en un término no mayor de setenta y dos horas salvo que, por su naturaleza, se requiera un término mayor, en cuyo caso lo podrá ampliar hasta ciento cuarenta y cuatro horas;
XIX. a XXV. ...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El Centro Nacional deberá comenzar a operar a los noventa días siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Iniciada la operación del Centro Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda tendrá noventa días para emitir los Lineamientos a que se refiere la fracción XXVI Septies del artículo 53 de la presente Ley.
Cuarto.- El Sistema Nacional y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tendrán ciento ochenta días para realizar las adecuaciones necesarias en el Protocolo Homologado de Investigación y el Protocolo Homologado de Búsqueda, respectivamente, conforme al presente Decreto.
Quinto.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Sexto.- Las erogaciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y cualquier otro ente público en el ámbito de sus competencias, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se incrementarán sus respectivos presupuestos regularizables.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.