REGLAMENTO para la impartición de posgrados en los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción XV, 32, 51, 52, 61, 65, 66, 67, 69, 75 y 88, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica de la Armada de México; 5, 11, 12 y 13 de la Ley de Educación Naval y 78 de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA LA IMPARTICIÓN DE POSGRADOS EN LOS INSTITUTOS OCEANOGRÁFICOS
DEL PACÍFICO Y DEL GOLFO Y MAR CARIBE
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización, atribuciones y funcionamiento académico y administrativo, para la impartición de posgrados, en los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe.
Artículo 2. Los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe impartirán al personal discente estudios de posgrado relacionados con la oceanografía, el medio ambiente marino, la meteorología marítima y la hidrografía y cartografía, con el propósito de formar personas especialistas en dichas materias.
Artículo 3. Los institutos oceanográficos del Pacífico y del Golfo y Mar Caribe, para la impartición de posgrados, dependerán académicamente de la Universidad Naval y militarmente del Mando de la jurisdicción, refiriéndose a este último como el establecimiento naval más cercano al de la ubicación del Instituto que corresponda.
Artículo 4. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I.        Armada: Armada de México;
II.       Certificación: Reconocimiento de estudios que el personal Discente haya cursado y aprobado en otras instituciones educativas militares, nacionales o extranjeras, equivalentes o equiparables, según corresponda, a los que se impartan en los Institutos;
III.      Currículo: Los planes y programas de estudio que regirán los procesos de enseñanza aprendizaje de los Institutos;
IV.      Direcciones: Las Direcciones de los Institutos, indistintamente;
V.       Discente: El personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, que se encuentre realizando estudios en los Institutos;
VI.      Docente: El personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, encargado de aplicar los procesos de enseñanza aprendizaje, y participar en otras actividades académicas conforme a la misión y Currículos establecidos en los Institutos;
VII.     Institutos: El Instituto Oceanográfico del Pacífico o el Instituto Oceanográfico del Golfo y Mar Caribe, indistintamente;
VIII.    Secretaría: La Secretaría de Marina, y
IX.      Tutor: El Docente que orienta a los Discentes.
CAPÍTULO II
 
DE LA COMPETENCIA
Artículo 5. Compete a los Institutos:
I.        Impartir los estudios de posgrado escolarizado siguientes:
a)    Especialidad en Oceanografía;
b)    Especialidad en Protección al Medio Ambiente Marino;
c)    Especialidad en Meteorología Marítima;
d)    Especialidad en Hidrografía y Cartografía, y
e)    Los demás que determine la persona titular de la Secretaría por considerarlos necesarios para satisfacer los requerimientos de la Armada;
II.       Realizar investigación científica y académica relativa a los campos de la oceanografía, protección al medio ambiente marino, meteorología marítima e hidrografía y cartografía;
III.      Entregar las constancias que acrediten los estudios realizados en los respectivos Institutos, y
IV.      Las demás que le confieran otras leyes y reglamentos, así como aquellas disposiciones que emita el Alto Mando.
Artículo 6. El personal de los Institutos que participe en la impartición de los posgrados, se sujetará a lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 7. El personal de los Institutos se clasifica en:
I.        Directivo;
II.       Docente;
III.      Discente, y
IV.      Soporte logístico.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 8. Los Institutos, para cumplir con su misión, atribuciones y funciones, contarán con:
I.        Dirección;
II.       Subdirecciones de:
a)    Oceanografía;
b)    Estudios de la Contaminación Marina;
c)    Biología Marina;
d)    Meteorología Marítima, y
e)    Brigadas de Campo;
III.      Jefaturas:
a)    Del Departamento de Docencia, y
b)    De Coordinación Administrativa, y
IV.      Órganos colegiados:
a)    Consejo Docente;
b)    Junta Académica;
c)    Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinaria;
d)    Consejo Técnico de Investigación, y
e)    Comités académicos.
Artículo 9. Para ser titulares de las Direcciones se requiere contar con el grado de Capitán de Fragata o
de Corbeta, pertenecer al núcleo de los Cuerpos, y serán designados por el Alto Mando.
Artículo 10. Para ser titular de una Subdirección se requiere contar con el grado de Capitán de Corbeta o Teniente de Navío y pertenecer al núcleo de los Cuerpos o de los Servicios.
Artículo 11. Las ausencias del personal directivo de los Institutos serán suplidas conforme a las reglas siguientes:
I.        La persona titular de Dirección será suplida por la persona titular de la Subdirección de Meteorología Marítima o, en caso de ausencia de esta, por quien designe la propia persona titular de la Dirección. A falta de dicha designación, será suplida por la persona titular de la Subdirección más antigua existente en el grado, y
II.       Las personas titulares de las subdirecciones serán suplidas por quien designe la persona titular de la Dirección.
En los casos no previstos en este artículo, las ausencias de quien deba suplir a sus titulares, serán cubiertas por el militar, núcleo de los Cuerpos de mayor jerarquía perteneciente a los Institutos.
Artículo 12. Las Direcciones tienen las atribuciones siguientes:
I.        Dirigir:
a)    Las funciones académicas y administrativas de los posgrados en los Institutos, conforme al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
b)    La implementación de las políticas y directivas ordenadas por el Rector de la Universidad Naval, con relación a la seguridad de la información, y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
c)    El proceso de enseñanza aprendizaje en los Institutos;
II.       Proponer al Rector de la Universidad Naval:
a)    El Currículo, así como los perfiles profesionales del personal Docente para lograr la excelencia académica;
b)    Los calendarios académicos de los posgrados que se impartan en los Institutos;
c)    El anteproyecto de presupuesto de los posgrados de los Institutos;
d)    Los manuales administrativos necesarios para la organización, operación y funcionamiento de los posgrados de los Institutos, y
e)    El nombramiento del personal para desempeñar cargos de acuerdo con la estructura orgánica y ocupacional autorizada para los Institutos;
III.      Supervisar:
a)    Al personal Docente adscrito a los Institutos para la impartición de los posgrados, así como a los Discentes en el cumplimiento de las disposiciones en materia de:
1.     Desarrollo profesional, y
2.     Estado de salud, y
b)    La actualización del historial de los Institutos y el libro de visitantes distinguidos;
IV.      Promover las relaciones académicas de los Institutos, en el ámbito nacional e internacional, así como contribuir a preservar la imagen y prestigio de dichos Institutos;
V.       Presidir el Consejo Docente y el Consejo Técnico de Investigación;
VI.      Gestionar ante las autoridades competentes los registros de los Currículos que se impartan en los Institutos, y validar los documentos académicos que le correspondan al posgrado;
VII.     Resolver los asuntos no previstos en el presente Reglamento, relacionados con la impartición de
posgrados en los Institutos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII.    Someter a la autorización del Rector de la Universidad Naval, las políticas para la elaboración e integración del manual para el seguimiento y actualización del personal de egresados de los Institutos, y
IX.      Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Las subdirecciones tienen las atribuciones siguientes:
I.        Coordinar con la Jefatura del Departamento de Docencia la elaboración de los Currículos y prácticas de las especialidades que se impartan en los Institutos;
II.       Acordar y atender con las personas titulares de las Direcciones, los asuntos académicos, logísticos, de investigación, disciplinarios y administrativos de su competencia, y
III.      Participar en los diferentes consejos y comités que sean designados por las personas titulares de las Direcciones, según su competencia, de conformidad con este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. Las jefaturas del Departamento de Docencia tienen las atribuciones siguientes:
I.        Elaborar, en conjunto con las personas titulares de las subdirecciones, los Currículos y prácticas correspondientes a las especialidades que se imparten en los Institutos, conforme a la normativa establecida por la Universidad Naval;
II.       Determinar y proponer a las Direcciones la adquisición de equipo y material de ayudas a la enseñanza para las especialidades que se impartan en los Institutos;
III.      Proponer a las Direcciones los cursos de capacitación y actualización para el personal Docente;
IV.      Integrar y elaborar la documentación relativa a las especialidades que se imparten en los Institutos;
V.       Proponer la contratación del personal Docente externo, y
VI.      Coordinar y realizar los trámites administrativos para la obtención de recursos financieros que hagan posible la contratación de Docentes externos para impartir clases en las especialidades de los Institutos.
Artículo 15. Las jefaturas de Coordinación Administrativa tienen las atribuciones siguientes:
I.        Integrar y tramitar las necesidades de personal, equipo técnico y científico y apoyos requeridos para la impartición de los posgrados en los Institutos;
II.       Fungir como oficial de enlace y elaborar la documentación correspondiente para la gestión de los recursos financieros asignados a los Institutos, para la impartición de los posgrados, y
III.      Controlar y dar seguimiento al ejercicio de las partidas presupuestarias asignadas para la contratación de personal Docente externo.
Artículo 16. Los órganos colegiados a que se refiere la fracción IV del artículo 8 de este Reglamento se regirán de acuerdo con este ordenamiento, así como en los manuales de organización y procedimientos que para tal efecto se expidan.
Artículo 17. El Consejo Docente tiene como función conocer y recomendar sobre los asuntos relacionados con la formación académica de los Discentes, que le sean sometidos a su consideración.
Artículo 18. El Consejo Docente está integrado por:
I.        La persona titular de la Presidencia, que será la persona titular de la Dirección;
II.       La persona titular de la Vicepresidencia, que será la persona titular de la Subdirección más antigua de las especialidades;
III.      Las personas titulares de las vocalías siguientes:
a)    La primera vocalía, que será la persona titular de la Subdirección de la especialidad objeto del análisis a tratar, y
b)    La segunda vocalía, que será la persona titular de la Jefatura del Departamento de Docencia, que además fungirá como Secretaría de Actas;
 
IV.      Asesores técnicos, que serán los Docentes de las asignaturas que sean objeto de análisis a tratar o los que se consideren necesarios para brindar asesoría a los demás integrantes del Consejo Docente durante las sesiones, y
V.       Representantes de Discentes, que serán las personas titulares de las jefaturas de Grupo de cada especialidad.
Artículo 19. Los integrantes del Consejo Docente tendrán derecho a voz y voto. Las ausencias de la persona titular de la Presidencia del Consejo Docente serán suplidas por la persona titular de la Vicepresidencia y el de los demás integrantes por quien designen las personas titulares de las Direcciones.
Artículo 20. Los asesores técnicos que designe la persona titular de la Presidencia del Consejo Docente, solo tendrán voz cuando participen en temas académicos de su competencia.
Artículo 21. La persona titular de la Presidencia del Consejo Docente convocará a sesión:
I.        Ordinaria, al término de cada calendario escolar, y
II.       Extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 22. El Consejo Docente tiene las atribuciones siguientes:
I.        Evaluar los Currículos de las especialidades de los Institutos y los métodos de enseñanza, con el fin de proponer modificaciones a estos, así como aprobar los libros de texto, publicaciones y material didáctico aplicado al proceso enseñanza aprendizaje de dichas especialidades;
II.       Evaluar la actuación académica de los Discentes, para proponer los estímulos, premios y recompensas que les corresponda, de acuerdo con el Modelo Educativo Naval, emitido por la Universidad Naval;
III.      Evaluar el desempeño de los Docentes, a fin de proponer el beneficio a que se hagan merecedores, de conformidad con este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.      Analizar y opinar sobre las situaciones académicas no previstas en el presente Reglamento.
Artículo 23. La Junta Académica tiene como función:
I.        Analizar los Currículos, textos y métodos didácticos y proponer al Consejo Docente las modificaciones que estimen convenientes, y
II.       Analizar los procedimientos sistemáticos de admisión de Discentes a las especialidades, y proponer las modificaciones que se estimen convenientes al Consejo Docente.
Artículo 24. La Junta Académica está integrada por:
I.        La persona titular de la Presidencia, que será la persona titular de la Subdirección más antigua de las especialidades;
II.       La persona titular de la Vicepresidencia, que será la persona titular de la Subdirección de la especialidad objeto del análisis;
III.      Las vocalías siguientes:
a)    La primera vocalía, que será la persona titular de la Jefatura del Departamento de Docencia;
b)    La segunda vocalía, que será el representante más antiguo del Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinario, y
c)    La tercera y cuarta vocalías serán los dos integrantes del Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinario, que le sigan en antigüedad a la persona titular de la segunda vocalía, de los cuales la más antigua fungirá como Secretaría de Actas, y
IV.      Asesores técnicos, que serán los Docentes de las asignaturas que sean objeto de análisis, y los que se consideren necesarios para brindar asesoría a los demás integrantes de la Junta Académica durante las sesiones.
La Junta Académica será convocada por su Presidencia o a solicitud de alguna Vocalía cuando lo considere conveniente.
 
Artículo 25. La Junta Académica se reunirá con el fin de evaluar el desarrollo de los cursos, las dificultades académicas que se presenten y las propuestas de solución a dichas dificultades. Asimismo, se reunirá al término de cada módulo del ciclo lectivo correspondiente para revisar los programas de las asignaturas que se impartirán en el siguiente período escolar, levantándose el acta correspondiente que será firmada por los que en ella intervinieron.
Artículo 26. El Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinaria tiene la función de propiciar un ambiente para el desarrollo intelectual, mediante diferentes trabajos y actividades de investigación.
Artículo 27. El Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinaria se integrará conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la persona titular de cada Instituto en su manual de organización respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción I, inciso a), del presente Reglamento.
Artículo 28. El Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinaria tiene las atribuciones siguientes:
I.        Relacionar el desarrollo de los diferentes Currículos que se imparten en los Institutos, con la práctica de campo y con aspectos del desarrollo profesional de cada especialidad, y
II.       Obtener productos de impacto social, que ayudan a solucionar problemas de la comunidad, con la finalidad de desarrollar las habilidades necesarias en los Discentes, que le permitan proponer, guiar y llevar a cabo las propuestas de trabajo que realicen, bajo una metodología centrada en la investigación de campo y documental.
Artículo 29. El Consejo Técnico de Investigación está integrado por:
I.        La persona titular de la Presidencia, que será la persona titular de la Dirección;
II.       La persona titular de la Vicepresidencia, que será el Docente de mayor grado académico, y
III.      Las vocalías siguientes:
a)    La primera vocalía, que será el Docente de mayor grado académico que designe la persona titular de la Vicepresidencia;
b)    La segunda vocalía, que será el Docente de mayor grado académico que imparta la asignatura de seminario de tesis, la cual fungirá como Secretaría Técnica, y
c)    La tercera vocalía, que será el representante del Grupo de Colaboración Académica Multidisciplinario.
Artículo 30. La persona titular de la Presidencia del Consejo Técnico de Investigación convocará a sesión:
I.        Ordinaria, trimestralmente, y
II.       Extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 31. Las ausencias de la persona titular de la Presidencia del Consejo Técnico de Investigación serán suplidas por la persona titular de la Vicepresidencia y la de los demás integrantes por quien designen las personas titulares de las Direcciones.
Artículo 32. El Consejo Técnico de Investigación tiene las atribuciones siguientes:
I.        Aprobar los proyectos de investigación tipo tesis, que propongan los Discentes cuando así lo contemple su programa de estudios, en caso de no aprobarse, se les asignará uno. Estas tesis, una vez presentadas y aprobadas, pasarán a ser propiedad de los Institutos, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento, y
II.       Recomendar al Consejo Docente las adecuaciones a los Currículos que resulten necesarios.
Artículo 33. Las Direcciones podrán establecer temporalmente, los comités académicos que se requieran para elaborar y presentar trabajos específicos. Dichos comités sesionarán las veces que sean necesarias.
 
CAPÍTULO V
DEL PROCESO DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE
Artículo 34. Corresponde al Docente el desarrollo del proceso enseñanza aprendizaje y tiene las funciones y responsabilidades que establecen las leyes, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 35. Los Docentes tienen las facultades siguientes:
I.        Realizar las actividades académicas y de investigación científica que se establezcan en los Currículos de los Institutos;
II.       Asesorar, en asuntos de su especialidad, a las personas titulares de las Direcciones, de las subdirecciones y de las jefaturas a que se refiere el presente Reglamento, y
III.      Evaluar a los Discentes y asentar la calificación obtenida en el acta correspondiente.
Artículo 36. Los Docentes tendrán libertad de cátedra y fomentarán el trabajo en equipo, la investigación, la toma de decisiones y el liderazgo en cada asignatura que impartan, de acuerdo con el Currículo, el Modelo Educativo Naval y los conceptos doctrinarios correspondientes.
Artículo 37. El personal de la Armada que sea convocado por la Universidad Naval para realizar estudios en los Institutos, deberá reunir los requisitos generales siguientes:
I.        Haber observado buena conducta militar y civil;
II.       Resultar clínicamente sano y psicológicamente apto en la evaluación médica, lo cual se hará constar mediante certificado emitido por el Servicio de Sanidad Naval;
III.      Tener cédula profesional con estudios de nivel de licenciatura, y
IV.      Cumplir los demás requisitos contenidos en este Reglamento, en las convocatorias correspondientes, y en los Currículos de los Institutos.
Una vez convocado el personal de la Armada, los Institutos aplicarán el proceso de selección conforme a los manuales de procedimientos de dichos Institutos e informará de los resultados a la Universidad Naval.
Artículo 38. Los requisitos específicos que deberá reunir el personal de la Armada para ingresar a los posgrados que impartan los Institutos, se establecerán en la convocatoria para cada especialidad y las demás previstas en el procedimiento sistemático de admisión de Discentes que emitan los Institutos.
Artículo 39. El personal de la Armada que acredite los requisitos generales y específicos, y obtenga calificación aprobatoria que lo coloque dentro de las vacantes existentes, será admitido como Discente.
Artículo 40. El personal civil nacional que sea invitado para realizar estudios de posgrado en los Institutos, deberá reunir los requisitos generales siguientes:
I.        Pertenecer a instituciones educativas nacionales;
II.       Ser propuesto por la persona titular de la institución educativa a la que pertenezca;
III.      Ser mexicano por nacimiento;
IV.      Haber observado buena conducta, certificada por la persona titular de la institución educativa que lo proponga;
V.       Tener buena salud física y mental, certificada por una institución pública de salud, y
VI.      Ser becado de tiempo completo por la institución educativa a la que pertenezca.
Artículo 41. Los requisitos específicos que deberá reunir el personal a que se refiere el artículo anterior para realizar los posgrados en los Institutos, son los siguientes:
I.        Contar con título, certificado de estudios y cédula profesional de licenciatura;
II.       Haber obtenido en sus estudios de licenciatura un promedio mínimo de 70/100;
III.      Aprobar las evaluaciones de conocimientos generales de oceanografía, así como de ciencias afines como son matemáticas, física, química, biología, geología y meteorología. La calificación mínima aprobatoria para dichas evaluaciones será de 70/100, y
IV.      Presentar certificado de inglés.
 
Artículo 42. El personal extranjero que sea invitado por el Alto Mando para realizar estudios en los Institutos deberá reunir los requisitos siguientes:
I.        Pertenecer a las fuerzas armadas legalmente constituidas en su país;
II.       Ser propuesto por su gobierno a través de la embajada;
III.      Haber observado buena conducta militar y civil, certificada por la fuerza armada a la que pertenezca o por quien lo proponga;
IV.      Estar física y mentalmente apto, certificado por el servicio de sanidad militar al que pertenezca;
V.       Ser becado de tiempo completo por su gobierno, y
VI.      Contar con grado académico y el grado militar equivalente contemplados en los requisitos emitidos por la Universidad Naval respecto de la especialidad que pretendan cursar.
Artículo 43. Los requisitos de ingreso no previstos en este Reglamento serán resueltos por la persona titular de la Secretaría.
Artículo 44. A los Discentes les corresponde cumplir con sus obligaciones académicas y las que les sean asignadas, de acuerdo con las leyes, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 45. Las Direcciones ordenarán la elaboración de los planes y manuales de estudio con carácter interno, para efectos académico administrativos necesarios para la impartición de las especialidades, mismos que serán los siguientes:
I.        Manuales:
a)    De Organización;
b)    De Procedimientos;
c)    De Criterios de Evaluación de Trabajos de Investigación, y
d)    Otros que se establezcan, y
II.       Planes:
a)    De Currículo, para normar el proceso de enseñanza aprendizaje que se desarrolle en los Institutos;
b)    De Investigación, cuya finalidad será planear, evaluar y regular en forma continua las actividades de investigación en los Institutos, y
c)    Otros que se establezcan.
Las Direcciones designarán a los responsables de la elaboración de los manuales y planes a que se refiere este artículo, y gestionarán su formalización.
Artículo 46. El Discente que acredite los estudios que se imparten en los Institutos se le expedirá, según corresponda, lo siguiente:
I.        Certificado de estudios;
II.       Acta de grado;
III.      Cédula;
IV.      Diploma, y
V.       Distintivo.
Artículo 47. La calificación mínima aprobatoria para cada asignatura y tesis o proyecto de investigación será de 70/100.
 
Artículo 48. La evaluación de tesis o proyecto de investigación se integrará con dos calificaciones, una por el trabajo escrito y la otra durante la defensa de estos. Dichas calificaciones solo se promediarán si ambas resultan aprobatorias.
En caso de que una o ambas no alcance la calificación mínima aprobatoria se considerará no aprobada la tesis o proyecto de investigación.
El Discente que no apruebe la tesis o proyecto de investigación, se le concederá un periodo de dos meses para corregirla, preparar su defensa y ser nuevamente evaluado. De resultar aprobado, se dará por acreditado el posgrado, en caso contrario, no podrá volver a solicitarlo.
Artículo 49. El personal de la Armada que haya cursado y aprobado estudios en otras instituciones educativas nacionales o extranjeras, y que sean equiparables a las especialidades que se imparten en los Institutos, serán reconocidos académicamente a través de la Certificación.
Artículo 50. Para la Certificación se asignará un trabajo de investigación y, una vez aprobado, se expedirá la documentación que lo acredite.
Artículo 51. Los Discentes de cada posgrado que obtengan un promedio final superior al 90/100, así como haber observado una conducta civil y militar muy buena, participarán para hacerse merecedores al primer lugar de su generación.
Artículo 52. Los Discentes, durante su estancia en los Institutos, quedan sujetos a una evaluación sistemática y continua, mediante la cual se determinará el grado de avance del proceso enseñanza aprendizaje, a través de la aplicación de:
I.        Reconocimientos, que son las pruebas parciales aplicadas en cada asignatura, y
II.       Exámenes, que son las pruebas aplicadas al obtener promedio no aprobatorio en la calificación final y serán extraordinarios.
Artículo 53. Por cada asignatura teórica o práctica se aplicarán reconocimientos, de acuerdo con el número total de horas-clase del módulo correspondiente, y el Currículo respectivo.
Artículo 54. Las calificaciones para medir el grado de avance del proceso enseñanza aprendizaje en los Discentes, serán las siguientes:
I.        Parcial, que será la que se obtenga como resultado de cada reconocimiento,
II.       Final, que corresponderá al promedio de los reconocimientos obtenido en cada asignatura durante un mismo módulo, y
III.      Extraordinaria, que será la que se obtenga como resultado de los exámenes extraordinarios.
Artículo 55. Los reconocimientos y exámenes tendrán los efectos que este Reglamento les señala y se efectuarán en los recintos oficiales de los Institutos o donde disponga el Mando.
Artículo 56. Si un Discente fuere sorprendido en un reconocimiento o examen valiéndose de medios no permitidos para resolverlo, se le impondrá la calificación de 10/100, y un correctivo disciplinario en su modalidad de arresto si se tratare de un Discente militar, o una amonestación por escrito si se tratare de un Discente civil.
Artículo 57. Cuando por enfermedad o causa de fuerza mayor algún Discente no haya podido presentar algún reconocimiento o examen, podrá presentarlo en la fecha que lo disponga la Dirección.
Artículo 58. El Currículo se diseñará o actualizará con base en los documentos siguientes:
I.        Las directivas de la persona titular de la Secretaría;
II.       El Plan General de Educación Naval;
III.      El Modelo Educativo Naval, y
IV.      La misión del posgrado de los Institutos.
 
Artículo 59. El proceso para el diseño curricular de cada posgrado, deberá realizarse conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60. La implementación del Currículo por parte de los Institutos, consistirá en lo siguiente:
I.        Seleccionar y capacitar a los Docentes y Tutores;
II.       Revisar y actualizar las cartas descriptivas de las asignaturas;
III.      Seleccionar y obtener la ayuda a la enseñanza, así como para el material didáctico;
IV.      Elaborar calendario y carga académica;
V.       Integrar en una generación a los Discentes aceptados para efectuar un posgrado. Dicha generación tendrá un número consecutivo para cada ciclo de estudios;
VI.      Ejecutar el Currículo, a través del proceso enseñanza aprendizaje, y
VII.     Evaluar el Currículo.
Artículo 61. La evaluación del Currículo se realizará mediante su propio sistema acorde con las disposiciones académicas y administrativas correspondientes.
Artículo 62. El sistema de evaluación tendrá las aplicaciones siguientes:
I.        Evaluación interna:
a)    Currículo;
b)    Cartas descriptivas;
c)    Instrumentos y técnicas de evaluación;
d)    Discentes;
e)    Docentes y Tutores;
f)     Personal académico;
g)    Material didáctico, y
h)    Infraestructura educativa y equipamiento;
II.       Evaluación externa institucional a los Discentes de la Armada egresados de cada posgrado, que se hará a través de los Institutos, de acuerdo con la metodología que se establezca, y
III.      Otros que se establezcan.
Artículo 63. Corresponderá a las personas titulares de las subdirecciones y jefaturas, y Docentes realizar el análisis de los resultados obtenidos del sistema de evaluación, para su posterior retroalimentación de los Currículos por los Docentes y las personas titulares de las jefaturas de Docencia.
Artículo 64. Baja es la separación definitiva del curso del Discente respecto de los Institutos, la cual procederá en los casos siguientes:
I.        Haber terminado satisfactoriamente los estudios;
II.       Necesidades del servicio, determinado por el Estado Mayor General de la Armada y acuerdo del Alto Mando;
III.      Cuando se actualice lo previsto en el artículo 67, fracciones I y II del presente Reglamento;
IV.      Solicitud escrita del Discente, y
V.       Sanción académica o disciplinaria.
Artículo 65. La baja prevista en el artículo anterior, será resuelta por acuerdo de la persona titular de la Secretaría y comunicada por el Estado Mayor General de la Armada.
Artículo 66. El Discente que cause baja y se encuentre comprendido en las fracciones III, IV y V del artículo 64 del presente Reglamento, no podrá participar nuevamente en los procesos de selección para ingresar a los Institutos.
 
CAPÍTULO VI
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 67. Las faltas en que pueden incurrir los Discentes son las siguientes:
I.        Inasistencias:
a)    Del 15 % o más de la duración de una asignatura que esté cursando en ese momento, y
b)    Del 5 % o más de la duración total de la especialidad que esté cursando;
II.       Falta de rendimiento académico:
a)    Por no aprobar alguna asignatura establecida en el Currículo;
b)    Por no acreditar los trabajos de investigación tipo tesis o proyecto de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento;
III.      Falta de honradez académica:
a)    Cuando se realicen acciones tales como: copiar, utilizar medios no permitidos, y demás que determine el Consejo Docente, así como lo señalado en el artículo 56 de este Reglamento, y
b)    Cuando se incumplan con las obligaciones previstas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.      Faltas a la disciplina, establecidas en la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, el Reglamento General de Deberes Navales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 68. Cuando a juicio del Consejo Docente, se determine que los Discentes incurrieron en actos de corrupción, plagio o soborno, se procederá a elaborar el informe correspondiente ante las Direcciones, a efecto de dar parte a la autoridad competente del fuero común, federal o militar.
Artículo 69. Las faltas disciplinarias en que incurran los Discentes se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 70. El criterio que emplearán los Institutos para sancionar las faltas previstas en el artículo 67, fracciones I, II y III del presente Reglamento, será el que corresponda de acuerdo con la gravedad de la falta, y conforme a lo siguiente:
I.        Para la falta prevista en la fracción I:
a)    Asignación de un trabajo adicional;
b)    Correctivo disciplinario, o
c)    Baja de los Institutos;
II.       Para la falta prevista en la fracción II, inciso a), será la baja de los Institutos;
III.      Para la falta prevista en la fracción II, inciso b), se estará a lo previsto en el artículo 48 de este Reglamento, y
IV.      Para la falta prevista en la fracción III, se gestionará la baja de los Institutos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Marina en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se requerirá de ampliaciones presupuestales y no se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal.
TERCERO. El Rector de la Universidad Naval expedirá los manuales administrativos correspondientes al presente Reglamento, dentro de un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 13 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.